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  • FEBRERO

    Da 19: La romanizacin jurdica en la pennsula y la creacin del Derecho.

    Empezamos a partir del S.3 A.C (218 A.C llegada de los romanos a Empries. Fecha a partir

    de la cual se va a ir produciendo la romanizacin. ).

    -ANTES DE LA LLEGADAD DE LOS ROMANOS A LA PENINSULA NO NOS VA A DAR TIEMPO A

    TRABAJAR.-

    antes de la llegada de los romanos a la pennsula, ya haba antecedentes jurdicos.

    Romanizacin jurdica y estatutos jurdicos. La romanizacin fue paulatina y progresiva en el

    tiempo de modo que la incorporacin primera a la cultura latina ser la premisa fundamental

    para que en un futuro se pueda hablar de romanizacin jurdica. Hay que tener en cuenta que

    en el momento de la llegada de los romanos a Espaa, el rgimen jurdico en Roma era el

    Republicano. Las primeras oleadas jurdicas que nos llegan a Hispania son de tipo

    republicano, por lo cual Hispania pasar tambin por las mismas caractersticas que Roma

    conoci (Repblica-Principado-Dominado-poca Imperial).

    Para arbitrar la llegada de los romanos y las posteriores relaciones jurdicas entre los

    romanos y los indgenas hispanos, conoce el derecho romano una triparticin. Uno de ellos va

    a provocar adquirir la titularidad de una serie de derechos y potestades (existen 3 estatutos

    jurdicos: peregrinos, latinos, ciudadanos romanos). Cada uno de estos estatutos, tienen una

    condicin que obedece al momento y a la manera que estos territorios quedaron sometidos a

    la rbita romana (cuando los romanos llegaron a Hispania se les concedi la condicin de

    peregrino, es decir, hombres que sin tener el estatus jurdico de romano o latino, asumen

    ciertas potestades).

    Ser latino supone adquirir el ius latii minus (una condicin de semi ciudadana romana, es

    decir, la posibilidad de disfrutar parcialmente de la ciudadana romana. Conviene hacer

    referencia a la concesin de latinidad de Vespasiano en el ao 74 Vespasiono concede la

    latinidad a los hispanos de manera que los habitantes de Hispania, abandonaran su condicin

    de peregrinos e irn adquiriendo la condicin de latinidad, lo cual conlleva la adquisicin del

    ius latii minus: Es menor porque est limitado respecto a la ciudadana romana). Una de la

    consecuencias ms importantes de adquirir el ius latii es el hecho de que a partir de este

    momento Hispania se va a organizar en el terreno municipal siguiendo el criterio romano, lo

    cual conlleva una consecuencia muy importante: si ejercas un cargo romano por el tiempo de

    un ao, te conceda la ciudadana romana, a l y a sus familiares (eran oficiales pblicos que

    podan acceder a la ciudadana romana), por lo tanto, un indgena hispano primero fue

  • peregrino, luego latino y luego con la organizacin municipal romana, cualquier ciudadano

    poda acceder a dicho cargo y luego pasar a tener condicin romana.

    En el ao 212 se produce la concesin de Caracalla: famosa constitucin antoniana de la

    concesin de la ciudadana romana, no solo a los hispanos, sino tambin a todos los

    habitantes del imperio, lo cual des de el punto de vista hispnico, este hecho no tuvo tanta

    repercusin como se esperaba porque como el latino que ejerca un cargo municipal romano,

    ya existan mltiples personas con la concesin romana. Por lo tanto, la concesin sirvi para

    aquellas personas que aun no disfrutaban de la plenitud de derechos que otorga la ciudadana

    romana, como poder votar en las asambleas; actuar judicialmente; poder contraer

    matrimonio; realizar negocios jurdicos de carcter patrimonial; etc. Por lo cual, un latino no

    tena derecho a casarse; ni actuar judicialmente, ahora bien, lo que si poda era realizar

    negocios jurdicos segn el derecho romano.

    Legitimacin del poder en Roma.

    Con la roma republicana y antes monrquica, roma gozaba de un equilibrio poltico e

    institucional efectivo, es decir, en poca republicana exista una serie de

    rganos/instituciones como el Senado, los Comicios, las Magistraturas, Asambleas

    Populares, por tanto, exista una distribucin del poder. Y, adems, a estas instituciones se

    le sumaron las que se heredaron de la anterior etapa monrquica, de manera que en el plano

    institucional y poltico exista un perfecto equilibrio solvente que coincide con la causa de uno

    de los mayores pocas de esplendor de la poca en la cual existe un derecho: ius civile que

    en suma es muy tcnico de una construccin jurdica sobresaliente que utiliza unas tcnicas

    jurdicas novedosas y satisfactorias, en suma, un derecho culto y cultivado (bien previsto, es

    decir, bien confeccionado, ya que da respuesta prcticamente a todas las situaciones que la

    vida jurdica exige). Ese equilibrio institucional y poltico se rompe en el ao 27 a.C con

    Augusto. ste inaugura un nuevo rgimen poltico para roma que se llam Principado. De esta

    manera se sientan las bases de una nueva organizacin jurdica que va a dejar a tras la roma

    republicana y monrquica. De manera que, el equilibrio anterior, va a ser meramente

    aparente; terico, pues, en la prctica, el poder es ejercido por el Prncipe.

    El principado comienza con Augusto cuando este se denomina a el mismo como Princeps

    (es el primero) en virtud de la delegacin que en su persona realiza el Senado romano, en

    cuya virtud le otorga la maiestas, es decir, la majestad; el poder supremo, lo que ms tarde

    se denominar soberana (la soberana como tal solo nace en poca moderna, por lo cual

    hasta poca moderna no se puede hablar de soberana o estado soberano). La delegacin del

    Senado supone el primer paso para el ejercicio unipersonal del poder, de manera que, ahora

    la ley se identifica con la voluntad del prncipe. En este sentido, si se acude a Ulpiano, este

    dice: lo que place al prncipe tiene fuera del ley..- lo que sea voluntad del prncipe deviene

  • ley (que sern las constituciones imperiales). El prncipe est desligado de las leyes, de

    manera que las leyes que ste da para los dems, no lo sujeta a l.

    Este ejercicio unipersonal del poder resonar con toda su pureza en la siguiente poca:

    El Dominado

    El dominado nace con Diocleciano, que es el que divide el imperio en Occidente y Oriente. Se

    denomina Dominado porque el propio Diocleciano se autodenomina Dominus ed deus (seor

    y Dios). Son el Dominado se va a identificar, no solo la ley con el emperador, si no el

    emperador con Dios. A partir de este momento el emperador tiene carcter sagrado.

    Con Diocleciano, aquella delegacin que haba realizado el Senado sobre Augusto, se va a

    entender a partir de ahora, definitiva.

    Posteriormente, el propio Teodosio I, se entender como el intermediario entre Dios y los

    hombres. El poder de todo lo aglutina un solo hombre, y todo lo que dice l es ley.

    Justiniano en el siglo VI dijo el emperador es una ley viviente.

    El principado rompe con la pluralidad de fuentes existente en poca republicana, de modo

    que en poca de principado habr dos bloques jurdicos perfectamente diferenciados:

    i. Ius Vetus (derecho viejo). Incluye el ius Civile, el ius Gentium y, ms tarde, el ius

    Honorarium).

    ii. Ius Novum (derecho nuevo que su contenido fundamental sern las constituciones

    imperiales, es decir, la ley del prncipe). El ius Novum va a venir a corregir el ius Vetus,

    pero no lo va a sustituir. El ius Vetus deja paso a una dicotoma: iura et leges. Los iura

    son los escritos de los juristas que van a permitir conservar el ius Vetus, si bien el

    papel de los juristas va a quedar relegado al de ser meros cumplidores de la voluntad

    del emperador. Con lo cual, el ius Vetus se va a identificar con la iura, y el ius Novus

    con las constituciones imperiales, stas son la nica fuente de derecho.

    Este derecho romano imperial se ha empobrecido respecto el derecho clsico, se ha

    simplificado notablemente (antes la legitimacin estaba en manos de muchos rganos

    y ahora solo en una). Con tal abundante material normativo (leges et iura) se impone

    la necesidad de compilar todo el derecho de forma ordenada. Encontramos as:

    - Cdigo Gregoriano y Eugeniano, cuyos nombres aluden a los autores

    compiladores. Gregoriano: constituciones desde Adriano hasta el ao que se

    termina de redactar en el 291. Solo unos aos ms tarde se compila las leyes de

    Diocleciano en el Cgido Ermogeniano. Estos cdigos no adquieren carcter

    oficial, solo alcanzan valor oficial en el ao 438 con la publicacin del Cdigo

    Teodosiano, primero dictado para Oriente y luego para Occidente. El Cdigo

  • Teodosiano deba recoger las leges et iura vigentes y dar oficialidad al

    Gregoriano y Eugeniano, pero, finalmente, su redaccin solo incluye las leges

    posteriores a Diocleciano (constituciones imperiales) si da oficialidad a los

    cdigos de Ermogeniano y Gregoriano.

    Queda pendiente la recopilacin de los iura, aqu la voluntad no es tanto de recopilar,

    pero s de seleccionar. En el ao 426, se dicta la famosa Ley de Citas, con Valentiniano

    III, y Teodosio II. Ley de Citas o tambin llamada la del tribunal de los muertos

    (Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino), en el cual se establece el orden de

    aplicacin de los juristas en un determinado proyecto.

    Todos estos hechos provocan que estemos delante del derecho romano vulgar, el cual

    se caracteriza por contener normas jurdicas simplificadas, con tcnicas jurdicas que

    en relacin con la Repblica deja mucho que desear. Unido con otras causas, esto

    provoca que en el ao 476 d.C se produzca la cada del imperio romano de Occidente

    (el de Oriente continua con capital en Constantinopla).

    Da 26: El asentamiento visigodo, la actividad de los monarcas visigodos y la

    legislacin visigoda: de Teodorico I a Eurico, Breviario de Alarico, Codex

    Revisus de Leovigildo y Liber Iudiciorum.

    El derecho del ltimo tercio del dominado haba perdido su esplendor y ello motivado junto

    con otros motivos, no tanto de carcter jurdico sino tambin poltico y social, haban servido

    en bandeja la cada del imperio romano de occidente en el siglo V.

    En Hispania tuvimos un Imperio Romano, por tanto, formamos parte de la rbita romana. Si

    bien ya antes de la desintegracin definitiva de este imperio, Hispania ya haba empezado a

    quedar sometida a un nuevo pueblo por aquel entonces desconocido, al menos para nosotros,

    que eran los VISIGODOS.

    Tenemos que tener en cuenta que no se produjo una invasin violenta o por las armas por

    parte de los visigodos con respecto a Espaa. El primer paso, hacia una presencia visigoda en

    la pennsula, lo dio el Foedus o pacto del ao 418. Aun todava vigente el imperio romano de

    occidente ya se dejaba sentir la presencia visigoda.

    El contexto social de ese pacto de 418: por aquel entonces, Hispania haba sido ocupada por

    unos pueblos brbaros, germnicos, tambin del norte de Europa, pero que no eran los

    visigodos, es decir, nos referimos a los vndalos, los suegos y los alamus. Es decir, a

  • principios del s. V, pas lo anterior y, paralelamente en el tiempo, empiezan a adquirir

    protagonismo los visigodos, que fueron una escisin de los godos.

    Los visigodos iniciaron una ofensiva que les llev a ocupar las Galias teniendo en mente

    ocupar Hispania y pensando en llegar el Continente africano (esto era la hoja de ruta

    visigoda). Ahora bien, esto no se cumple porque los visigodos fueron expulsados de las Galias

    por parte del general romano Constancio. En este Foedus del 418, con dichas circunstancias

    sociales, se produce un pacto en virtud del cual los romanos permiten a los visigodos volver a

    establecerse en las Galias y, como contraprestacin, los romanos les exigen que expulsen a

    vndalos, Suegos y alamus que haba en Hispania, es decir, se produce una ocupacin

    violenta por parte de vndalos, suegos y alamus, por ello, Roma aprovecha la potencia

    visigoda para hacer dicho pacto y exige como contraprestacin a los visigodos que expulsen

    con los anteriores. Habiendo vencido a dichos grupos, como Roma no tiene suficiente

    potencia militar, los visigodos se quedan.

    Ahora bien, de alguna manera este desembarco en Hispania se produce motivado tras una

    serie de desastres militares de los visigodos en las Galias fruto de la guerra que mantuvieron

    con los francos-catlicos comandados por Clodoveo. Con lo cual, tras este desastre militar,

    los visigodos pierden el reino visigodo gleo, que tenia sede en Tulus y habiendo perdido a

    las Galias, pero estando vacio el solar hispano deciden traspasar los Pirineos e instalarse en

    Hispania.

    La legitimacin del poder visigodo se produce de la siguiente manera: en el ao 472, el

    monarca visigodo Eurico se proclama virtual sucesor del emperador romano en Hispaniay

    este hecho nos pone sobre la pista sobre lo que va a ser la legitimacin del monarca visigodo

    en Hispania, porque en ese sentido el monarca visigodo va a mantener la tradicin jurdica

    romana, de manera que va a justificar su autoridad basndose en el esquema absolutista de

    la ltima poca imperial romana. Con lo cual, el derecho vigente en dicha poca era el Cdigo

    Teodosiano. Por ello los visigodos no alteran ni el sistema jurdico ni el poltico romano,

    porque 1)es un pueblo romanizado jurdicamente, porque ya haban tenido contacto muy

    sensiblemente con el derecho romano vulgar; 2)porque el pueblo visigodo, en origen, se

    gobernaba a travs de asambleas de hombres libres donde estrictus sensus no exista una

    creacin del derecho, sino que la labor de esas asambleas era fundamentalmente la de

    investigar y fijar las costumbres, es decir, la creacin de un derecho consuetudinario. Con lo

    cual, tampoco es de extraar que ellos asumieran el criterio jurdico romano, porque su nico

    derecho era la costumbre, de manera que al llegar a Hispania heredan la tradicin jurdica

    romana, porque les va a servir para justificar su poder en la medida que no traan consigo un

    derecho propio, dado que el derecho visigodo era originariamente de carcter

    consuetudinario. Por tanto, a partir de este momento los monarcas visigodos, como

    consecuencia de la influencia de los principios romanos, van a asumir, ahora s, un papel

  • activo en la creacin del derecho, olvidando las asambleas de hombres libres donde el

    monarca era un mero observador para ahora tener un papel en la creacin del derecho,

    atribuyndose casi en exclusiva esa facultad de dictar derecho. Por lo cual, el monarca

    visigodo se queda, casi en exclusiva, con la creacin de dictar derecho.

    LEGISLACION VISIGODA

    Est formada por el Cdigo de Eurico, el Breviario de Alarico, el Codex Revisus de Reovigildo

    y el Liber Iudiciorum. El profesor no ha mencionado las Leyes Teodoricianas (stas hacen

    referencia al legislador) dictadas por Teodorico I o II, porque 1)a pesar de llamarse leyes,

    eran Edictos; 2)porque se dictaron cuando an viva el imperio romano de occidente; y

    3)porque surgieron con el propsito de solucionar el problemtico de tierras que con ocasin

    del Foedus del 418 se produce. Con lo cual, tenemos que tenerlo en cuenta (incluirlo si

    pregunta sobre la legislacin visigoda, pero decir que la naturaleza y objetivo de estas hace

    pensar que bien pudieran no incluirse).

    1. CGIDO DE EURICO. Es el primer texto legal sobre cuya paternidad visigoda no

    existe duda. San Isidoro de Sevilla nos dice que Eurico fue el primer rey legislador

    visigodo. De los 9 folios que se conservan en el Museo Nacional de Pars, redactados en

    Latn, podemos observar como dicho cdigo contiene el derecho de la prctica, es

    decir, es un monumento del derecho romano vulgar, si bien se combina el derecho de

    la practica romano (derecho privado) con principios visigodos, es decir, con costumbres

    visigodas.

    2. BREVIARIO DE ALARICO II. Se denomina Breviario porque es breve. Tambin se le

    conoce con el nombre de Lex Romana Visigodum, y dictada en el ao 506. Incluye

    leges et iura y a stas les acompaan unas interpretationes, es decir, una especie de

    resumen o aclaracin a tanto las leges como los iura. En el communitorium (prembulo

    al cual se le da fuerza legal) se obliga a que todos los tribunales apliquen el breviario y

    si aplicaban una ley distinta se les aplicaba pena capital (dao sobre su cabeza) o dao

    en los bienes. (**)

    3. CODEX REVISUS DE LEOVIGILDO. Es del ao 580 y tiene por objetivo revisar el

    Cdigo de Eurico, es decir, deroga dicho cdigo y contiene legislacin entre Alarico y

    Leovigildo. Y como el objetivo era revisarlo, lo que se produce es una adecuacin del

    derecho a las nuevas circunstancias que la vida jurdica y social impone.

    4. LIBER IUDICIORUM. Del ao 654. El Liber fue promulgado por Recesvinto, quien

    promulga una gran compilacin de leyes aplicable tanto a godos como a hispano-

    romanos, siendo la gran obra legal del reino visigodo. Tambin se le conoce como

    Cdigo de Recesvinto o Lex Visigotorum (ley de los visigodos).

  • Rene legislacin entre Recaredo y el propio Recesvinto y cada ley va encabezada con

    el nombre de quien la dict, en un claro intento de identificar esa ley. Las leyes del

    Liber se dividen en 2 grandes categoras:

    a) Leyes anticua o leyes antiguas. Son leyes extradas del Codex Revisus de

    Leovigildo. se copia y se pega.

    b) Leyes anticua et emendata o leyes antiguas y emendadas. Son leyes que se han

    corregido y no necesariamente provienen del Codex Revisus de Leovigildo.

    Por lo cual, el Liber deroga las leyes romanas, pero no las prohbe, ya que, autoriza

    estudiarlas para buscar su utilidad. Y si encontramos una laguna jurdica que ste no

    resuelve, debemos acudir al Rey (en caso de no encontrar una norma aplicable al caso

    concreto).

    Cuenta de 12 libros, divisin que recuerda a la de Justiniano. Y se revisa en el ao 681,

    en el marco del concilio dcimo segundo de Toledo. Hay otros intentos como Egica, que

    no tiene xito. Al margen de la versin oficial, fruto de la revisin del concilio dcimo

    segundo de Toledo, existe la llamada redaccin vulgata para el Liber, que es la

    realizada por juristas y prcticos del derecho. Ser la versin ms extendida en poca

    alto medieval.

    MARZO

    Da 5: Caractersticas de la Alta Edad Media Peninsular; Derecho general y derechos

    especiales.

    poca alto-medieval.

    La monarqua visigoda est presente en nuestra pennsula hasta los primeros aos del s. VIII,

    concretamente, hasta el ao 711, fecha en la cual desaparece el reino visigodo con la

    presencia musulmana en la pennsula. Y esta llegada de los musulmanes provoca la

    desaparicin en ltimo trmino de toda la estructura poltica del reino de Toledo abrindose

    en el s. VIII un nuevo periodo denominado Alta Edad Media.

    La lgica supone que si hay una Alta debe haber una Baja Edad Media tambin. Por tanto, la

    Edad Media, se divide en dos grandes grupos: Alta Edad Media (s. VIII-finales s. XIII) y Baja

    Edad Media (finales s. XIII-XVI cuando se inicia la Edad Moderna).

    El fenmeno jurdico-histrico que quiebra la Edad Media en dos partes es el

    redescubrimiento de la obra justinianea lo que ser el nacimiento del Derecho Comn.

  • Cuando hablamos de la Alta Edad Media hacemos referencia a la llamada res publica

    cristiana, por cuanto tanto, en la organizacin poltica, como en la jurdica, como en la propia

    legitimacin del poder, existe una confusin entre el poder poltico y el poder de la iglesia, es

    decir, la res publica cristiana es la consecuencia de un proceso que ya se inici en el Imperio

    romano con su progresiva cristianizacin y que se continu con la conversin al catolicismo

    de los reinos visigodos, sobre todo con la de Recaredo, pues ese carcter cada vez mas

    cristalizado del Imperio romano que se acenta con dicha conversin supone la concepcin

    del Derecho marcado por esos dos poderes: el temporal y el espiritual. Para entender esta

    confusin entre ambos poderes debemos partir de la doctrina que cre Agustn de Ipona, en

    el llamado agustinismo poltico caracterizado por diferenciar bien a las claras entre el mundo

    natural, terrenal o temporal con respecto del mundo sobrenatural, es decir, el mundo

    espiritual, creyendo Agustn de Ipona que el sobrenatural era el nico real y verdadero. Esta

    lnea iniciada por el agustinismo poltico encuentra su desarrollo con la denominada Teora

    genesaca (tambin conocida con el nombre de Teora de las dos espadas), sta obedece a la

    doctrina confeccionada por el Papa Gelasio I a final del s. V que establece que hay dos

    espadas: la del Emperador y la del Papa, pero le atribuye una responsabilidad mayor a la del

    Papa, porque ste debe preocuparse de la salvacin del emperador y tambin de la de sus

    fieles, con lo cual su carga es ms pesada. E incluso, posteriormente, Gregorio VII, a onda en

    esta confrontacin de las dos espadas estableciendo que originariamente los dos poderes

    (espiritual y terrenal) correspondan en origen al Papa, porque as Dios se lo haba dispuesto,

    pero el Papa se haba reservado el poder espiritual y haba cedido el poder temporal al

    emperador, con lo cual haba un gran grado de confusin entre ambos poderes. Una

    confusin que, por ejemplo, se explica muy bien cuando Carlo Magno en la noche de Navidad

    del ao ___ recibe el Papa la Corona Imperial. Lo cual es un fenmeno muy significativo

    porque viene a denotar una cuestin importante que nos ayuda a comprender mejor esa

    confusin entre las dos espadas en trminos genesacos como es el hecho de que las formas

    de entrar en la sociedad (en el Imperio) as como la forma de entrar en la iglesia son las

    mismas, es decir, los que sean cristianos de aqu (actualmente) entraron en el mundo

    cristiano con el acto solemne de el bautismo, pues en la poca de la Alta Edad Media, el

    bautismo supone entrar a formar parte de la sociedad cristiana y, tambin, de la sociedad

    poltica. Es decir, uno se bautiza en poca Alto-medieval y entra a formar parte del mundo de

    Dios y tambin entra a formar parte del Imperio.

    Con esta concepcin divina de lo poltico no es de extraar pues que exista una articulacin

    semejante del Derecho, porque el Derecho Alto-medieval va a ser un reflejo de la res publica

    cristiana, porque ambos encuentran su razn de ser en Dios.

  • El Derecho Alto-medieval tiene un origen divino, de modo que la justicia se va a identificar

    con Dios, con lo cual, el Derecho, por ser divino no est elaborado por el hombre sino que es

    una manifestacin del orden divino, es decir, del orden de Dios y, como consecuencia, Dios

    da un orden y cada persona, en poca Alto-medieval, asume (acepta) esa posicin que Dios

    le ha dado en dicho orden. Es decir, el Derecho Alto-medieval supone un alejamiento de lo

    que era el Derecho visigodo y del Derecho romano pero es un alejamiento que se entiende, si

    tenemos en cuenta las premisas de las que procede, porque el Derecho Imperial romano ya

    empez un progresivo proceso de cristianizacin que luego se vio subrayado, sobretodo, a

    partir de la conversin al cristianismo del rey visigodo Recaredo. Estas premisas dan como

    resultado que en esta poca encontremos un Derecho fuertemente enraizado en la idea de

    una creacin divina: el mundo y, como consecuencia, el Derecho, lo cual denota el papel

    importante (vital) que tiene la iglesia en el orden jurdico, en tanto que aprovecha, primero la

    debilidad del Imperio romano y, posteriormente, la debilidad de la monarqua para aumentar

    su poder.

    El Derecho Alto-medieval tiene un origen divino, pero al hombre alto-medieval se le reserva

    el papel jurdico de identificar y descubrir el Derecho, es decir, debe identificar el derecho que

    le viene dado por Dios y procurar su aplicacin en el mundo terrenal, con lo cual, el Derecho

    divino o Alto-medieval se caracteriza por ser un derecho bueno (bondad) y antiguo, estas son

    las caractersticas esenciales de dicho derecho. La antigedad debe entenderse no como un

    mero de transcurso de tiempo o carcter cronolgico, sino que debe entenderse como a

    medida que sea ms antiguo mayor ser su vinculacin con el momento originario de la

    creacin, es decir, no porque una conducta sea antigua ya va a valer sino que va a valer, va a

    tener su bondad, en la medida en que se va a acercar al momento de la creacin, al

    momento del origen de todo y este origen lo situamos desde la noche de los tiempos. Y,

    como consecuencia de acercarse tanto al momento de la creacin, el Derecho va a tener el

    rasgo de la bondad, lo cual es una consecuencia lgica porque si el Derecho viene dado por

    Dios lo lgico es pensar que es un Derecho bueno, con lo cual al hombre alto-medieval solo le

    va a quedar esa tarea: identificar qu conducta es buena o mala, qu conducta es acorde a

    Derecho y cul no lo es o que es un abuso. Este hecho, esta labor de mejorar el derecho

    existente sin crear uno nuevo, se constata muy bien, por ejemplo, en Catalunya en la Carta

    de Poblacin de Cardona all por el siglo dcimo. Dicha carta supone un texto jurdico en el

    cual se establecen las condiciones, las obligaciones, los derechos, los beneficios de un

    determinado territorio en el marco social de la repoblacin que se opera en plena reconquista,

    es decir, cada la monarqua visigoda, digamos que en la pennsula se pude dividir en 3 zonas

    ms o menos diferenciadas: la mitad suralandalus; el Nord-este peninsular (Catalunya)

    marca hispnica; __). En la Carta de Cardona lo que se dice es que quien vaya a ocuparla no

    se deben preocupar de sus bienes porque van a estar a salvo tanto de los delincuentes como

  • de los no delincuentes, con el objetivo de atraer poblacin (sean bien hechores o mal

    hechores), dicha carta est escrita por Gifre Alpils.

    La labor del rey es la de mejorar el Derecho, no como un rey legislador sino como rey que

    modifica el derecho pero sin innovarlo jurdicamente porque el Derecho ya est creado y,

    adems, es bueno y antiguo, por lo cual, es un Derecho justo. Ahora bien, el monarca

    medieval debe modificar ese uso, modificando ese mal uso, porque ese mal uso est

    ocultando el antiguo y buen Derecho., con lo cual no hay renovacin jurdica de ningn tipo,

    porque el monarca retira el mal derecho y deja traslucido el antiguo buen derecho. Ve que

    dar cobijo jurdico a un mal hechor no es cosa buena.

    Catalunya explica muy bien la situacin jurdica peninsular, porque el esquema cataln alto-

    medieval es extrapolable al resto de territorio peninsular, porque estas premisas del derecho

    bueno y antiguo encajan a la perfeccin con la ley que se aplica en Alta Edad Media que es el

    Liber Iudiciorum es el superviviente jurdico en Alta Edad Media. Ahora bien, el Liber era del

    654, por tanto, estaba obsoleto, se haba quedado anticuado, con lo cual en poca alto

    medieval las situaciones que se presentan no son extrapolares en poca visigoda, por lo

    tanto, al lado de este Liber van a ir naciendo (en todo el territorio peninsular) una serie de

    derechos especiales con el objetivo de ir completando, adecuando a las circunstancias el Liber

    Iudiciorum, que esto es lo que hacen los Usatges de Catalunya, que son los usos de la

    prctica jurdica que alcanzan reconocimiento regio en el s.XII, con Ramn Berenguer, pero

    que ya antes, en tiempos de Alfonso I, ya se invocaban los Usatges, son un derecho especial

    de corte seorial y que va a nacer porque, el Liber por ejemplo, es insuficiente para resolver

    los problemas que trae el nuevo rgimen feudo-seorial en Catalunya, al lado de este

    derecho seorial habr un derecho municipal que nace de las concesiones a colectividades

    que realizaba el Rey de determinados territorios y que en origen se llamaban tierras de

    realengo, es decir, del Rey.

    (Resumen) Con lo cual, expulsados los musulmanes la tierra queda vaca, por lo tanto, el

    monarca aplica la ley vigente (la del Liber). El monarca para repoblar las tierras las concede

    en seoro (cuando a un determinado seor de la sociedad le otorga esas tierras y les otorga

    una determinada concesin de jurisdiccin) y en tierras de realengo (cuando se conceden

    esas tierras a una colectividad de personas que con el tiempo se auto-regula y da origen a lo

    que hoy en da denominamos municipio). Con lo cual en el primer caso (seoro) estamos

    hablando de una repoblacin dirigida, y en el segundo caso (tierras de realengo) poblacin no

    dirigida.

  • Da 12: El despertar jurdico bolos. El redescubrimiento de la Compilacin

    Justinianea. Bolonia como escuela de maestros juristas. El Derecho Comn

    El Ius Commune (=Derecho Comn) es el fenmeno jurdico histrico que marca el cambio

    entre la Alta Edad Media y la Baja Edad Media.

    A finales del siglo XI se produce un fenmeno jurdico histrico de vital importancia en la

    historia del Derecho consistente en el descubrimiento de los materiales justinianeos, es decir,

    de la Compilacin de Justiniano compuesto por el Vigesto, las Instituciones, el Cdigo y las

    Novelas. Es entonces a partir del siglo XI cuando todo este material, desconocido hasta

    entonces, provoca el llamado renacimiento jurdico bolos, porque fue Boloa (en Italia) la

    universidad que se convirti en la capital del saber jurdico mundial por estar ah los grandes

    juristas y los grandes profesionales del estudio del Derecho.

    Esta reflexin intelectual y jurdica que tiene lugar a finales del s.XI ocasionar que el

    resultado que ser el Derecho Comn sea la luz que alumbre todos los territorios hispnicos y

    europeos en la Baja Edad Media, continuando as la tradicin jurdica romana que, en mayor o

    menor medida, sigue vigente en nuestros das.

    Se produce ese despertar cultural, esa ansia por el saber y se pretende enterrar la

    convencin jurdica del Derecho Alto Medieval por la bonanza econmica y por el

    renacimiento de las ciudades, lo cual conlleva un renacimiento comercial y mercantil

    importante, as como la demostracin de la falsedad del fin del mundo en el ao 1000.

    La caracterstica fundamental del estudio que se centra en el estudio de los manuscritos del

    Justiniano: estudio del derecho de forma autnoma, es decir, no es dirigido por nadie, sino

    que son los propios juristas los que llevan a cabo ese estudio y, adems, se realiza sobre los

    materiales originales de la Compilacin Justinianea, es decir, no se estudian eptomes

    anteriores a la Compilacin, sino que se produce el estudio directamente (esto supone un

    cambio total, ya que antes el estudio del saber jurdico estaba encuadrado en las llamadas

    Siete arcas liberales, concretamente, la retrica).

    Personas que hay detrs del renacimiento jurdico bolos: la Escuela de Boloa tiene su

    primer protagonista en Yrmenio: jurista gramtico al que le llegan los materiales de

    Justiniano y en la figura de Yrmenio se concentra la fundacin de la escuela de Boloa, es

    decir, la de los glosadores, dado que es la glosa la tcnica de estudio inicial que servir para

    estudiar el Vigesto, el Cdigo, las Instituciones y las Novelas (Compilacin Justinianea). El

    sucesor de Yrmenio sern los llamados Cuatro doctores: Jacobo, Martn, Hugo y Blgaro. No

    obstante, hay quien dice que antes de estos cuatro y antes de Yrmenio hubo un jurista que a

    menudo fue olvidado y que para algunos autores fue el maestro de Yrmenio, ste fue Pepo.

    Por tanto, hay quien dice que primero vino Pepo, luego Yrmenio y, finalmente, los 4 doctores.

  • Hemos dicho que el estudio por parte de los boloeses (escuela de glosadores) se haca de

    forma autnoma y sobre los materiales originales, pero hay que tener en cuenta que el

    estudio sobre la Compilacin Justinianea no se realiza siguiendo la propia divisin justinianea

    sino una diferente, es decir, Justiniano en el s. VI lleva a cabo esa emendacin de trabajos

    romanos anteriores a ellos, por tanto, compila el llamado Corpus Iuris Civilis formado por las

    4 partes (Vigesto, Cdigo, Instituciones y Novelas). El estudio que se hace en la Edad Media

    se hace en 5 partes:

    - las 3 primeras partes son consecuencia de la divisin de los 50 libros del Vigesto,

    con lo cual dichas 3 partes sern el Vigestum Vetus (Vigesto viejo), una tercera

    parte que ser el Vigestum Novum y, en ltimo lugar, se descubre la parte

    intermedia del Vigesto llamada Infortiatum.

    - La cuarta parte contiene 9 de los 12 libros del Cdigo.

    - Y la quinta, que se le denomina el Volumen Parvum o Volumen. Est formada

    por los 3 libros restantes del Cdigo + los 4 libros de las Instituciones + las

    Novelas divididas en 9 colationes. Cinco partes pero luego tambin hay una

    sexta parte, que no es una parte, sino una colatio ms, llamada la Dcima

    Colatio, sta incluye Derecho feudal. Y a esto se le suma las Constituciones

    Imperiales denominadas Extravagantes. Incluye Derecho feudal porque dicho

    Derecho (propio de la poca medieval)+el Derecho civil+ el Derecho cannico +

    los escritos de los juristas van a conformar los 4 elementos del denominado Ius

    Commune.

    Derecho Civil

    En cuanto al Derecho Civil la tcnica de estudio que predomina es la Glosa. Las glosas que

    son exegesis textuales y literales del texto constituyen en origen el contenido del apparatus

    (=exposicin sistemtica y continuada del texto romano justinianeo siguiendo el orden de la

    leccin oral del dominus, es decir, del profesor). Llega un momento en que la glosa se

    independiza del apparatus y da lugar a un gnero literario propio as como a otros gneros

    literarios que tienen origen en la glosa, por ejemplo, la Summa (que hace referencia a un

    conjunto de glosas expuestas sistemticamente siguiendo el orden de las Instituciones y el

    Cdigo, pero no del Vigesto, ste no tiene Summa. Siendo la Summa ms famosa la que

    expone el contenido del Cdigo la denominada Summa Trecensis).

    La Glosa es la tcnica de estudio y tiene por objetivo aclarar el significado literal del texto. Y,

    fundamentalmente, hay dos tipos de glosas:

  • A. Glosa interlineal. La que est ubicada entre lneas y tiene como objetivo la aclaracin

    gramatical.

    B. Glosa marginal. Tiene lugar en el margen de los materiales y su objetivo ser intentar

    conseguir, aclarar, el fondo de la cuestin, es decir, el sentido de las palabras.

    Por tanto, la diferencia entre ambas no est solo en el lugar donde se produce la

    glosa, sino el objetivo que se produce.

    En el siglo XIII todas esas glosas se renen en la Magna Glosa de Franchesco de Acursio que

    contiene algo ms de 96.000 glosas, con lo cual, se entiende terminada la labor de glosar al

    estar ya concentrado todo el material con su respectiva glosa en dicha obra jurdica (que

    acaba teniendo valor legal, porque luego en juicio, cuando triunfa este derecho, a los juicios

    se acuda con la Magna Glosa).

    Con posterioridad, y como una consecuencia lgica de haberse agotado el estudio a travs de

    la glosa, nace la Escuela de los Post-Glosadores o Comentaristas. Es decir, como

    consecuencia del tambin redescubrimiento de la obra Aristotlica y del mtodo de anlisis de

    Aristteles (dialctica) no segua teniendo sentido seguir haciendo glosa, si no hacer un paso

    al frente intentado averiguar ms cuestiones que no se haban quedado resueltas con la

    glosa. Con lo cual, los llamados comentaristas o post-glosadores hacen comentarios;

    monografas; tratados sobre una cuestin concreta. No es tanto ya explicar qu quiere decir

    por ejemplo usufructo sino que pretende aundar en el fondo de la cuestin; en la institucin

    concreta. Con lo cual, hay un cambio de mentalidad con respecto al texto. Mientras el

    glosador se dedicaba fundamentalmente a aclarar su significado el comentarista persigue

    llegar al fondo de la cuestin, es decir, aclarar el contenido buscando su sentido utilitario

    (prctico), intentando aplicar, en definitiva, el Derecho Justinianeo.

    Derecho Cannico

    El segundo elemento, adems del civil tenemos el cannico. El punto de partida para el

    estudio del Derecho cannico debe encontrarse en la Reforma Gregoriana cuyo principal

    agente fue Gregorio VII, quien tuvo por objetivo crear una Lex generalis para toda la iglesia

    comn a todos los cristianos y que superase el sistema heterogneo anterior, as como

    expresar la supremaca del Papa como nico y el ms alto legislador, es decir, afirmar la

    potestad del Papa. Con lo cual, resuena otra vez aquella teora de las dos espadas.

    Posteriormente, en el siglo XII, como consecuencia de la ingente en cantidad de cnones

    existentes, muchos de los cuales opuestos entre s, ve la luz el llamado Decreto de Draciano,

  • ste reuni todos los cnones conciliados en una misma obra: el Derecho de Draciano, para

    tener unidos en un mismo cuerpo jurdico toda la actividad doctrinal y jurdica en materia

    cannica. Ahora bien, sucede el problema de qu pasa con el contenido que no estaba en la

    obraesto lo soluciona Gregorio IX (Liber Extra), porque es un extra al Decreto de Graciano

    por contener todo el material que no se haba contenido en dicho decreto. Corpus Iuris

    Canonix: recoge todo el derecho de la iglesia.

    Derecho Feudal

    En un primer momento, se observa un obstculoque se trata de el derecho de un sistema

    (feudal) que no haba existido en poca romana. Con lo cual esto choca con la pretensin de

    los juristas que estudian la Compilacin justinianea porque se niegan a estudiar un derecho

    que no tiene origen en Roma, pero en la medida que en poca medieval existen

    constituciones imperiales que recogan materiales medievales, pareca necesario incluir

    tambin el Derecho feudal como un elemento ms del Derecho comn.

    La primera redaccin de Derecho feudal fue la Overtina: de Overto del Horto, en la cual se

    aglutinan materiales feudales (s.XII).

    La segunda redaccin que obedece a la iniciativa de Jacobo de Arditione que no fue su

    redactor sino que se utiliza la summa de Derecho feudal que hizo Arditione.

    Una tercera redaccin llamada la Redaccin Aclusiana por haber sido utilizada por Franchesco

    de Acursio que no la redact pero la us y por este uso se le llam con su nombre.

    Derecho comn (Ius Commune)

    Con lo cual, el Ius Commune est formado por el Derecho justinianeo + el feudal + el

    cannico + los trabajos de los jurista.

    Se trata de un derecho que tiene su origen en Italia (Boloa) y que a partir de ah se va a

    proyectar todo ese derecho por toda Europa, no siendo los territorios hispnicos una

    excepcin y va a llegar a Espaa porque arroja una serie de principios jurdicos que van a

    encajar perfectamente con la voluntad de los monarcas hispnicos. Este derecho no le va a

    venir bien a municipios y seoros porque el monarca querr recuperar aquellos territorios

    que ha ido cediendo durante la edad medieval, porque al rey le interesa pero no a seoros y

    municipios. Con lo cual, la recepcin de este Ius Commune en Espaa no va a ser una

    aceptacin total y absoluta a la bondad del Derecho.

  • Da 19: Examen parcial

    ABRIL

    Da 2: La Recepcin del Ius Commune en la pennsula.

    Cmo llega el Derecho Comn a la pennsula, es decir, como Espaa incorpora en sus

    ordenamientos jurdicos respectivos ese nuevo ordenamiento jurdico general y completo

    nacido en Italia.

    En Bolonia haba empezado a resurgir como consecuencia de una serie de causas, como la

    bonanza econmica, un nuevo derecho que tena como redescubrimiento la obra justinianea.

    Cmo llega a los distintos pueblos hispanos el Ius Commune.

    El Ius Commune, en la medida que aparece como un derecho culto (construccin jurdica

    elevada llega a nuestros ordenamientos jurdicos, a la pennsula, a partir de la poca baja

    edad media), sin embargo, la recepcin no se realiza de forma homognea ni al mismo

    tiempo en todos los territorios y reinos peninsulares, es decir, cada reino tiene su propio

    tiempo a la hora de incorporarlo en su ordenamiento jurdico.

    El Derecho Comn, en un primer momento, se tiene en cuenta (no se acepta, porqu, por

    ejemplo, en Catalua el conde muestra ciertas resistencia a su aceptacin, en cambio, en

    Castilla llega pero con algn otro problema, tambin, en cualquier caso, ese diferente impacto

    se deja sentir claramente a partir del siglo XIII con las obras jurdicas medievales como els

    Furs de Valencia, las Siete partidas de Alfonso X el Sabio o els Costums de Tortosa.

    No obstante, a pesar de las diferencias en cuanto a las vas y a los tiempos en los que se

    produce la recepcin peninsular, sta se ha realizado a travs de dos vas:

    A. A travs de los hombres.

    B. A travs de los libros.

    Porque los juristas o las personas que han querido estudiar derecho se han ido a

    Italia (Bolonia) a estudiarlo, porque como consecuencia del resurgimiento jurdico

    bolos es ah donde se ha ubicado el saber. Para estudiar ah, a la manera en que

    estudiaban el derecho en Roma, es decir, sobre los mismos materiales originales

    justinianeos. Por tanto, cuando una determinada persona se iba a Boloa, despus al

    finalizar sus estudios, volva a la pennsula con todos los libros y apuntes, con lo cual,

    al llegar a Hispania e introducirse en las profesiones, lo realizar en base al derecho

    romano justinianeo, cannico y feudal (Ius Commune). Por tanto, la propia va de la

    prctica (de los profesionales del derecho) ser una de las cuales que permita al

    Derecho Comn llegar a Espaa.

  • Existen razones que justifican en la teora la aceptacin de ese Ius Commune. Porque, el

    Derecho Comn, al redescubrir antiguos principios romanos, va a fortalecer la potestad plena

    del rey, sobretodo en el mbito de la creacin del Derecho, porque en la medida que el

    Derecho romano justinianeo saca del olvido los principios como que lo que place al prncipe

    tiene fuerza de ley. Hay dicotoma entre el Derecho del Rey y el Derecho Comn. El Derecho

    justinianeo fortalece al monarca en la medida que le atribuye la potestad exclusiva de crear

    derecho. Hay otros sectores (aparte del rey) que no estarn a favor de la recepcin del

    Derecho Comn los seores y los municipios, porque stos han sido durante gran parte de

    Alta Edad Media claros favorecidos en el mbito de la jurisdiccin, ya que, durante la Alta

    Edad Media, el monarca ha ido cediendo parcelas de jurisdiccin a los primeros seores y

    municipios de la sociedad, lo cual permita a stos erigirse en jueces obteniendo con ello

    claros beneficios econmicos. El poder del monarca que pretende reforzar su potestad con la

    teora que le proporciona el Derecho Comn contra los municipios y seoros que vern

    amenazados sus potestades y sus poderes jurdicos. Lucha entre el monarca y municipios y

    seoros. En la medida que el monarca quiere imponer el Derecho Comn y cmo municipios

    y seoros van a enfrentarse al monarca, porque no les favorece la recepcin de dicho

    derecho. Con este enfrentamiento es como se explica la importancia de otro principio jurdico

    que va a servir de contrapeso a esos dos otros principios comentados anteriormente

    (principio de lo que place al prncipe tiene fuerza de ley y que el rey queda desligado de las

    leyes) y cuya reformulacin proviene del taller jurdico bolos. Los dos principios

    mencionados tienen en contraposicin otro principio: aqul que expresa que a lo que todos

    atae por todos debe ser definido. Este principio se manifiesta en Baja Edad Media con la

    aparicin de las Cortes. stas son una institucin de origen medieval que nace con el objetivo

    de limitar la potestad del monarca, con una funcin claramente de asesora. Es decir, la nica

    pretensin de las Cortes es compartir con el monarca la creacin del Derecho. Pese a ello, no

    hay que ver en las Cortes una institucin revolucionaria ni pre-democrtica. Las Cortes no

    son representativas (en poca Medieval no se votaba). Las Cortes de todos los reinos estn

    formadas por tres estamentos:

    A. Nobles;

    B. Iglesia;

    C. Representantes de las ciudades

    Excepto en Aragn, que tiene cuatro estamentos:

    A. Alta nobleza;

    B. Baja nobleza;

    C. Iglesia;

    D. Representantes de las ciudades.

  • La potestad de convocar las Cortes era el rey, por lo tanto, si a ste no le interesabano las

    convocaba. Por lo tanto, no era democrtico. Los estamentos de Cortes iban en beneficio

    propio (para aumentar sus privilegios), en vez de en beneficio general (para beneficiar a los

    ciudadanos).

    El monarca convocaba Cortes por razn puramente econmica.

    Haba un tipo de legislacin de cortes que duraba lo que le duraba al rey el dinero que le

    haban dado. Las Cortes solo estn para dar dinero al rey cuando ste lo necesitaba para

    alguna cosa, por ejemplo, para guerras. Pero las Cortes le daban el dinero a cambio de algo

    en inters propio.

    En el siglo XVIII se convoc nicamente 5 veces Cortes (cada 20 aos).

    En el mbito del derecho el Ius Commune va a chocar con la situacin jurdica que se hereda

    en la Alta Edad Media (Liber Iudiciorum acompaado con los derechos especiales: seoriales

    y municipales). Con lo cual, la recepcin del Derecho Comn va a afectar al Liber en cuanto

    que va a acelerar su crisis, salvo en los territorios de Andaluca oriental y Murcia, donde el

    Liber va a conocer un proceso de revitalizacin gracias a la traduccin al romance que se va a

    hacer del Liber Iudiciorum por parte de Fernando III y se denominar Fuero Juzgo

    (=traduccin al romance del Liber Iudiciorum mandada hacer por Fernando III, rey

    castellano), en tiempos de Fernando III, cuyo contexto histrico es el de la Reconquista, este

    monarca sigue una poltica jurdica entre la Alta Edad Media y la Baja, porque con la

    concesin de este Fuero Juzgo a estos territorios, lo que pretende dicho rey es dotar a estos

    pueblos de un fuero de concesin regio, es decir, como consecuencia de la Reconquista nos

    encontramos que estos territorios no tienen un derecho y que si lo tienen se basa en el libre

    albedrio y los fueros, por lo tanto, lo que le interesa a Fernando III es demostrar que ah hay

    Derecho porque l lo quiere as, es derecho porque lo da el rey. Con lo cual, as, doblemente,

    cercena de raz el desarrollo de la autonoma municipal, es decir, evita que los municipios

    asuman protagonismo en el mbito de la creacin del Derecho. Gracias a concesin de Fuero

    Juzgo, en Andaluca oriental y Murcia el problema est resuelto porque ya tienen un fuero de

    concesin regia y demuestra que el derecho solo lo puede conceder el rey, sin embargo el

    problema se mantiene en Castilla y las dos Extremaduras.

    Carcter vicarial del rey medieval: en tiempos de Augusto el emperador concentr la

    mayestas romanas en su persona, pues ese camino se va a mantener en Edad Media, de

    manera que el monarca es rey por la gracia de Dios; es el vicario de Dios en la tierra. En ese

    sentido, el emperador que est desligado de las leyesest, por tanto, limitado por la justicia

    divina. Es decir, no puede ir contra el derecho natural. Esta concepcin se identifica con lo

    que los juristas denominan equidad ruda o cerebrina y equidad constituta o constituida.

    A. Equidad ruda o cerebrina. Se identifica con la justicia divina, es aquella que est en la

    conciencia individual de cada uno.

  • B. Equidad constituta o constituida. Es la concrecin en reglas jurdicas de la equidad

    ruda. Esta tarea le va a pertenecer al rey.

    Da 9: Castilla y Derecho Comn.

    Alfonso X el Sabio y su poltica legislativa.

    En castilla no se puede entender la recepcin de el Derecho Comn sin la obra de Alfonso X,

    ahora bien, antes de este es necesario hacer referencia a dos reyes castellanos quienes

    empiezan, a travs de sus decisiones, a permitir la llegada del Derecho Comn: Alfonso VIII y

    Fernando III.

    El derecho altomedieval no se renueva, ni se promulga de nueva, porque un derecho ya viene

    creado por Dios en la medida que se identifica con la justicia divina. En esa misma lnea,

    Alfonso VIII de Castilla tras salir victorioso de la batalla de Tolosa, va a proponer a los

    titulares de los derechos especiales (seorial y municipal) que les presenten sus derechos a

    fin del que monarca los confirme. Esto tuvo una acogimiento desigual, unos los presentaron y

    otros no.

    El segundo monarca, Fernando III. ste sigue una poltica legislativa a medio camino entre

    Alta Edad Media y Baja Edad Media cuando se le presenta el problema de qu derecho se va a

    aplicar en determinados territorios del sud de la pennsula que van a ser inminentemente

    conquistados y arrebatados de las manos de los rabes. Fernando III se encuentra con el

    problema de qu derecho ser aplicable en la parte sud-este de la pennsula (Murcia y la

    parte ms oriental de Andaluca). En ese sentido, lo que hace es conceder un ordenamiento

    jurdico completo a esos pueblos en la forma de un fuero regio (fuero concedido por el Rey).

    Lo que concede Fernando III es el Fuero Juzgo, ste no es ni menos que la traduccin al

    romance del Liber Iudiciorum, es decir, es el liber traducido al espaol. A partir de ah, el

    fuero se llamar segn a la ciudad que vaya, por ejemplo: Fuero Juzgo de Sevilla, Fuero

    Juzgo de Baena. El objetivo es que esas ciudades tengan un fuero y evitar el desarrollo de la

    autonoma municipal y unificar esos territorios de reciente conquista.

    Alfonso X el Sabio tiene como objetivo acabar con el pluralismo jurdico bajo medieval para lo

    cual planea una obra legislativa tripartita en virtud de la cual persigue tres objetivos:

    1. Objetivo de demostrar que la creacin del Derecho y su establecimiento corresponde

    nica y exclusivamente al rey;

    2. Objetivo de reducir a unidad la variedad jurdica existente, es decir, la unificacin

    jurdica;

    3. Objetivo de renovar el derecho castellano a travs del Derecho Comn.

    Para la consecucin de estos tres objetivos, Alfonso X planea tres obras distintas a

    cada una de las cuales les va a encomendar estos objetivos:

    El 1. a travs del Fuero Real.

    El 2. a travs del Espculo.

  • El 3. a travs de las VII Partidas de Alfonso X el Sabio.

    FUERO REAL

    No est pensado para toda Castilla sino para determinados territorios, es decir, no toda

    la corona de Castilla va a recibirlo, sino solo Castilla y las dos Extremaduras divididas

    por el Duero. Con lo cual, va dirigido a esas zonas porque en dichas zonas existe un

    problemtico desarrollo de los derechos especiales.

    Probablemente se redact en 1255 y en 10 aos se conocen hasta 20 confesiones de

    este Fuero Real.

    De modo que si no hay solucin en dicho fuero, hay que acudir al monarca.

    No se concede en general, sino solo a determinados enclaves correspondientes a

    Castilla y a las dos Extremaduras. No tiene carcter municipal.

    EL ESPCULO

    Tiene como objeto proceder a la unificacin jurdica toda la variedad jurdica existente

    en poca medieval.

    La creacin del derecho corresponde al rey.

    La caracterstica del Espculo es que estamos ante una obra inacabada, es decir, no se

    completa. Iba a tener 7 volmenes, ahora bien, no se finaliza porque unos

    embajadores de Pisa le ofrecen a Alfonso X el Sabio la Corono Imperial, es decir,

    convertirse en emperador del sacro imperio germnico, este acto se conoce con el

    nombre de El fecho (hecho) del Imperio.

    LAS VII PARTIDAS

    Es la obra jurdica cumbre de la poltica Alfonsina. Desde su promulgacin permanecen

    (con matices) hasta el siglo XIX (momento de codificacin de nuestro Cdigo Civil).

    Las XII Partidas destilan pos los cuatro costados Derecho Comn, porque son la

    castellanizacin del Derecho Comn. Incorporando el monarca a su figura, tanto la

    creacin del derecho como el problema relativo a la jurisdiccin entendida en el sentido

    que le corresponde solo a l nombrar a los jueces.

    Cuando se finaliza la redaccin de las Partidas, stas no se pueden aplicar por la

    oposicin directa y radical de seoros y municipios e incluso Alfonso X est obligado a

    reconocer a esos seoros y municipios que vuelvan a sus antiguos fueros y no

    apliquen las Partidas.

    Cundo las Partidas entran en vigor? En 1348 con el Ordenamiento de Alcal. Este

    ordenamiento es de tiempos de su viznieto Alfonso XI, y lo que se hace en este ao es

    establecer el nuevo orden de prelacin de fuentes de Castilla:

    1. El propio Ordenamiento de Alcal, es decir, las leyes del rey contenidas en este

    ordenamiento.

    2. Fueros seoriales y municipales siempre y cuando no vayan en contra de Dios, la razn

    y el ordenamiento de Alcal y siempre y cuando se pueda demostrar a travs de

  • sentencias que se sigue usando, esto provoca en la prctica que los fueros sean

    reducidos a costumbres.

    3. Las VII Partidas. (en la inmensa mayora de problemas de la vida jurdica, las VII

    Partidas nos ayudaran a resolver muchos de los casos. Son las que por norma general

    se van a aplicar, por lo tanto, saltaremos el Ordenamiento de Alcal y los fueros

    seoriales y municipales).

    4. El recurso al Rey. (si no encuentro solucin al caso concreto en ninguno de los

    anteriores).

    Las Partidas tienen un contenido netamente de Derecho Comn, con lo cual, para poder

    manejarla es necesario acudir a las opiniones de los juristas del Derecho Comn, lo cual se

    contiene en las propias Partidas, en las cuales se permite invocar otras leyes si en las mismas

    se refuerza los establecido en la ley.

    En terreno de la aplicacin de los tribunales no es extrao que juristas, abogados,

    procuradores, etc., que estn formados en derecho comn, al intervenir en los procesos

    fundamenten sus opiniones en la glosa y el comentario. Ahora bien, en aras de agilizar el

    proceso, las Cortes de Briviesca de 1387 presididas por Juan I donde se establecen cul es el

    momento procesal oportuno en el cual se pueden razonar los pleitos invocando la glosa y el

    comentario que ser acabado el pleito y antes de dictarse sentencia. Pero no dicen hasta qu

    lmite se puede aplicar (no sabemos durante cunto tiempo), en ese sentido, ms adelante,

    se intenta solucionar esa problemtica en 1427 con la pragmtica de Juan II, en la cual se

    inserta una ley de citas con el objetivo de prohibir el uso abusivo de opiniones de los juristas

    por parte de los abogados, de modo que entre los civilistas se va a poder citar a glosadores y

    comentaristas a Brtolo de Sasoferrato y entre los canonistas hasta Juan Andrs.

    Con el Ordenamiento de Alcal se estableci un orden de prelacin de fuentes. Sobre este

    esquema hay dos consideraciones que a pesar de que las partidas fueran en 3r lugar se

    convertan en el eje central del ordenamiento. Al castellanizarse todo el derecho comn, una

    de las caractersticas fundamentales de las 7 partidas y del ordenamiento es que para

    manejarlas es necesario conocer bien el Derecho Comn. Con lo cual, qu problema haba?

    Existan multitud de juristas tanto glosadores como comentaristas, qu sucede si nos

    encontramos en una compraventa y no estamos de acuerdo con el concepto de cosa? Aqu

    entraba la funcin de las Cortes de Bibriesca donde se precisaba en momento procesal donde

    se deban razonar los pleitos. Para solucionar esta cuestin se produce la pragmtica de Juan

    II con la que se pretende solucionar la increble lentitud procesal debido al uso moderado de

    juristas. Con lo cual, la pragmtica incluye fundamentalmente en una ley de citas. Esta

    pragmtica tampoco resuelve el problema ya que los glosadores y comentaristas que se

    pueden utilizar son todava muchos.

  • En tiempo ya de los reyes catlicos se intent una reforma restrictiva que desemboca en las

    llamadas Ordenanzas de Madrid de 1499. Estas establecen que:

    En materia cannica se debe preferir en 1r lugar la opinin de Juan Andrs y en su

    defecto la de la Abad Nicols de Tedesdu

    En materia civil en 1r lugar Bartolo de Sasoferrato y en su defecto Baldo de Ubaldi.

    Aqu de momento solo vamos a poder manejar a 4 juristas y en el caso que estas no

    digan nada del objeto que nos preocupan, podemos invocar a cualquier jurista. Ya se

    ve que el problema no se soluciona por lo que sern las leyes de Toro de 1505 en la

    cual se deroga las ordenanzas de Madrid en un intento de acabar con las preferencias

    concedidas a las opiniones de algunos juristas.

    Da 16: Catalunya; Situacin jurdica al tiempo de la Recepcin. Caractersticas.

    Antes hay que hacer referencia a cmo era la situacin en alta edad media en el principado

    cataln el cual integra junto con el Reino de Mallorca, Valencia y Aragn, la Corona de

    Aragn. A pesar del nombre, principado de Catalua es lo mismo que Rey Castellano

    (mismas potestades), lo que pasa que por tradicin y naturaleza de la monarqua visigoda

    aqu tenemos prncipe pero tiene los mismos poderes del monarca.

    Hay que decir que el Liber Iudiciorum tambin est presente aqu y su situacin jurdica se

    define por el Liber y a su lado los derechos especiales que han nacido, los municipales y

    seoriales.

    Por qu sobrevive el Liber? ste est en decadencia y por eso han nacido los derechos

    especiales para ponerlo al da y dar solucin a aquellos problemas jurdicos que el Liber por s

    solo no puede resolver. Y esta es la razn por la que nacen por ejemplo los Usatges de

    Barcelona.

    Los Usatges de Barcelona nacen gracias a la legitimidad que le confiere el propio Liber en

    la medida en que este reconoce al monarca la facultad de crear el Derecho. Los Usatges son

    usos, coleccin de derecho feudal, seorial que aparecen en tiempo de Alfonso I. Para poner

    al da al Liber, no para substituirlo, de modo que en poca altomedieval que se aplicar?

    - Por ser ley especial els Usatges.

    - Para aquello que no me d respuesta se aplicar el Liber

    - Y, en tercer lugar, al Rey, en este caso al arbitrio del Conde de Barcelona.

    La alta y baja edad media catalana tiene como teln de fondo una caracterstica: el

    constante enfrentamiento entre el Conde y los estamentos, es decir las Cortes. Una

    dialctica constante, una lucha habitual con hacerse con la facultad de crear derecho.

    Con lo cual el cuadro jurdico existente no acalla este enfrentamiento, Jaume I en 1251

    prohbe las leyes romanas, las visigodas, el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio

  • IX. = prohbe el derecho comn y el Liber. Esta decisin de prohibir el Derecho Comn y solo

    utilizar Usatges, Costums y Seny natural (por este orden) va a provocar que en la prctica

    esta estructura no se aplique porque aunque se prohbe el Derecho Comn, los Usatges, en

    primer lugar, ya en su redaccin denota aspectos pertenecientes al derecho comn, en

    segundo lugar, las costumbres y en tercer lugar el seny natural (sentido comn reglado

    gracias al derecho comn. Por ejemplo, cuando nosotros acabemos la carrera nuestro sentido

    comn seria jurdico. Por lo tanto, en el caso de un cataln medieval su seny natural ser de

    derecho comn.)

    -Costums de Tortosa de 1279. Su orden de prelacin de fuentes:

    1. Costums;

    2. Usatges;

    3. Derecho Comn.

    Por lo tanto, en la prctica, no se cumple la prohibicin de Derecho Comn como deca Jaime

    I, ya que, con la prctica, se sigue invocando aunque sea de manera indirecta.

    Esta situacin alcanza su cenid en 1283. Pedro III, pagando un alto precio por su aventura

    siciliana, en las Cortes de ese ao, los estamentos le piden a Pedro III que respeten el

    derecho existente sin modificar desde Jaume I, es decir, confirmando y devolviendo

    libertades y privilegios utilizados en el tiempo de Jaime I, devolviendo mero y mixto imperio y

    jurisdiccin a los seores. Los estamentos le arrancan al monarca el compromiso de que para

    dar una constitucin o estatuto general, se deber hacer con el consentimiento de los 3

    brazos /estamentos de las Cortes (militar, eclesistico y oligarqua urbana). Tambin obligan

    al monarca a que convoque Cortes una vez al ao, aunque de mas tarde se hace cada 3 y en

    la Edad moderna ya ninguna.

    Con esta situacin vamos hasta 1409 cuando en Cortes de Mart lHum, en las cuales por

    ejemplo se pide el donativo, aqu ya se dice que se debe utilizar Usatges, ms lo aprobado en

    Cortes, ms derecho especiales, ms derecho comn, equidad y buena razn, es decir que la

    decisin de 1409 es importante porque gracias a ella se da un paso decisivo en el proceso de

    Recepcin en Catalua de modo que ya en Cortes se reconoce que se deber acudir con

    Carcter supletorio al Derecho comn, con lo cual en la prctica no cambia, pero ahora ya se

    reconoce oficialmente. Aqu lo que se hace es reconocer en bloque al Derecho Comn. No se

    establece orden de prelacin de fuentes alguno, donde si se establece es en la decisin de

    1599, en la cual se establece un orden de prelacin de fuentes constituidos en 4 ejes:

    1- Usatges, Captols y Constitucions de Catalunya i altres drets del presents principat.

    2- Les disposicions de Dret Cannic.

  • 3- El derecho Civil y la doctrina de los Doctores (juristas que se ocupan del derecho

    romano y catlico).

    4- La equidad constituida, es decir, reglada siguiendo los esquemas del derecho

    comn.

    Por qu va antes el Cannico que el civil en la prelacin? porque el cannico tiene un

    plus de equidad, de legitimidad y bondad respecto al civil. En el 1599 se jerarquiza el

    derecho comn ordenando los bloques de 1409.

    Da 30: La Recepcin del Derecho Comn en los distintos reinos peninsulares:

    Aragn, Valencia y Navarra. El derecho martimo mercantil.

    ARAGN

    Aragn: cuando nos referimos a territorio aragons hay que tener en cuenta que existe una

    notable persistencia del Liber que se ha mantenido y a su lado han nacido unos derechos

    especiales de carcter seorial y municipal. El exponente mximo es el Fuero de Jaca que, a

    partir de 1063, adquiere importante protagonismo en el ordenamiento jurdico aragons, ya

    que, Jaca se ha convertido en un centro de convivencia imperial, lo que provoca que el fuero

    se extienda hacia otros centros de convivencia como consecuencia de la bondad del Fuero de

    Jaca e incluso se copia su redaccin de la Sierra de Guara para abajo. No es ms que la

    reunin en una sola carta de usos y costumbres aragonesas. Por su contenido hay que hacer

    referencia al texto oficial de Aragn que es el Fuero de Aragn o Cdigo de Huesca e incluso

    se le denomina el Vidal Mino (como consecuencia del trabajo del Obispo Vidal en su

    redaccin). Este cdigo de 1247 supone la proyeccin del derecho contenido en el Fuero de

    Jaca, si bien impuesto bajo la influencia del Derecho Comn. Este fuero de Huesca recuerda

    en mayor medida al Derecho romano justinianeo. Esta compilatio minor comprende un total

    de 8 libros que contiene: el derecho tradicional jacetano, dejndose sentir tambin en el

    Derecho Comn de la recepcin, Derecho romano justinianeo.

    Posteriormente, se encarga a Vidal de Canellas que revise este cdigo de Huesca con el

    objetivo de facilitar la aplicacin del propio cdigo de Huesca, procediendo su divisin en 9

    libros donde se nota cada vez ms la influencia del derecho comn. Y como consecuencia la

    aplicacin de los principios propios del Derecho Comn. As, en este contexto, el Vidal mayor

    obtiene un libro ms y se va a potenciar la figura del monarca en mayor medida de que lo

    hacia el cdigo de Huesca.

    Cul era el objetivo del monarca? Que una vez finalizada la redaccin del Vidal menor,

    compilatio mayor, sta sustituyese al cdigo de Huesca o compilatio minor, es decir, se

    presenta este texto con carcter exclusivo en virtud del cual la segunda norma deroga la

    anterior.

  • El problema est en que en los 8 libros de la compilatio minor ya en el siglo XIV ha arraigado

    profundamente en Aragn lo que provoca un rechazo frontal por parte de la nobleza a ese

    nuevo cuerpo jurdico, rechazo motivado por el hecho en virtud del cual Pedro III otorg

    imperiales concesiones a la nobleza, lo que provoca fortalecimiento de sta. Esta compilatio

    minor que en origen tena 8 libros, acaba conociendo 4 ms, porque en estos 4 se incluyen

    toda la legislacin de Cortes producida como consecuencia desde la colaboracin del monarca

    y las Cortes.

    La legislacin de cortes aragonesa se divide en:

    - Actos de Corte: se refieren fundamentalmente a una legislacin de tipo administrativa

    - Fueros de Cortes: son aquellos que tienden a modificar los fueros.

    A diferencia de lo que sucede en otros territorios, aqu la defensa del derecho aragons se

    traduce en dos instituciones:

    - En primer lugar, gracias a la decisin tendente a la concesin del privilegio general en

    1283, en cuya virtud el monarca se compromete a respetar el derecho aragons

    existente.

    - La segunda herramienta es la figura del Justicia Mayor de Aragn, institucionalizado en

    Cortes de Egea de 1285. Tras la promulgacin de la Compilatio Minor, cul ser la

    prelacin de fuentes?

    o 1. Compilatio Minor

    o 2. El sentido natural y la equidad. Con lo cual la alusin a este sentido y equidad

    va a provocar indirectamente estar ante una va indirecta del derecho comn,

    sin olvidar otra va importante de recepcin que era la va jurisprudencial, que se

    identifica con las observancias. (esquemas general de Aragn hasta 1437) en

    este ao se generaliza un nuevo orden de prelacin de fuentes dividido en 6

    escalafones:

    1. Derechos especiales (usos y costumbres derecho local aragons all

    done se siga usando)

    2. Legislacin de cortes (fueros y actos posterior a 1437)

    3. Observancias de Martin Diez de Aux. Que no son ms que una evolucin

    de unas observancias anterior de Jaime Hospital (tambin llamado Jacobo de

    Hospital)

    4. Legislacin de cortes posterior a 1247 y anterior a 1437

    5. Cdigo de Huesca o fuero de Aragn o Compilatio Minor (es lo mismo)

    6. El sentido natural y equidad.

  • DERECHO VALENCIANO.

    En Valencia, lo que es hoy comunidad valencia, no observa la persistencia del Liber

    Iudiciorum ni de los derecho especiales porque es un territorio de nueva creacin que lo

    conquista Jaime I, arrebatndolo de manos musulmanas. No tiene una tradicin cristiana sino

    morisca. A medida que se ha ido conquistando, que dur alrededor de 20 aos (1225-1245)

    la repoblacin de ha producido de manera distinta. Por qu? Porqu hasta 1238 la

    repoblacin es producto de la nobleza aragonesa y catalana, sobretodo aragonesa. Esto

    significa que hasta 1238 el derecho que se ha ido concediendo a los enclaves valencianos

    recientemente conquistados ha sido a imagen y semejanza del Fuero de Aragn. Y no ser

    hasta 1240, Jaime I, intente dotar a Valencia de un nuevo derecho. Este intento de Jaime I

    choca una vez ms con la nobleza aragonesa instalada en valencia que no quera renunciar a

    sus fueros.

    No se solucionada hasta tiempos de Alfonso IV, cuando en cortes de Valencia de 1329-1330

    concede la jurisdiccin Alfonsina con el fin de extender los Furs de Valencia y que la nobleza

    renunciase al derecho aragons a cambio de privilegios jurisdiccionales en su zona.

    Estos Furs de Valencia se conceden entre 1238-1240 fecha esta ltima en que se redactan las

    consuetudines Valentia tiene por objetivo que Jaime I establezca el derecho general del

    reino de Valencia teniendo en cuenta que an quedan poblaciones por conquistar. Estas

    Consuetudines Valenta ms adelante se llamarn Fori Valentia y en 1261 se traducirn al

    cataln con el nombre de Furs de Valencia, y estos tambin contienen 9 libros recibiendo

    influencia directa de la obra Justiniana. Con lo cual, el derecho aplicable en valencia se

    compone por:

    1. Furs de Valencia

    2. Seny natural /sentido natural

    Sin posibilidad de recurrir al derecho comn.

    Cmo se consigue prohibir el derecho comn a travs del seny natural? Porque ste no sera

    el seny de un juez tcnico formado en derecho, si no que los encargados de colmar las

    lagunas jurdicas sera un Consejo de Prohombres carentes de todo tipo de formacin jurdica.

    Esto en la prctica no tiene una aplicacin jurdica satisfactoria porque qu sentido tiene

    prohibir el derecho comn, si los Furs de Valencia para su aplicacin hay que conocer el

    Derecho romano justinianeo por lo que se sigue aplicando en la prctica. En este sentido, en

    1309 o 1316 Jaime I, reconoce el Derecho Comn como va supletorio all donde los fueros no

    lleguen.

  • NAVARRA

    El derecho navarro si conoce a diferencia del de valencia una persistencia notable del Liber y

    a su lado de derechos especiales, como siempre seorial y municipal. Hasta el s XIV, en

    navarra se habla de Fueros, los cuales se identifican con el derecho municipal navarro

    consecuencia de la extensin en tierras navarras del derecho municipal aragons. Por

    ejemplo, as se destaca varios fueros como el de Daroca, Medinaceli, jaca es decir, un

    derecho municipal seorial que no est escrito, lo cual es un problema de inseguridad jurdica

    que se agrava en 1234 con la llegada de un rey extranjero a Navarra, Teobaldo I (dinasta

    francesa de Champany) lo que hace este es nombrar una comisin para que esta redactase

    12 captulos en los cuales se incluyese toda la temtica relativa al derecho seorial con el

    objetivo de dejar ese derecho fijado, constando por escrito el resultado de estos trabajos es

    lo que se llam el Fuero antiguo de 1238 que para mediados del s. XIII nace el Fuero General

    de Navarra, de modo que la ley aplicable a partir de la promulgacin del fuero general de

    navarra ser el propio fuero y a su lado el derecho municipal y seorial.

    El Derecho Comn llega a Navarra a travs de 2 vas:

    A. Va cannica, gracias a la formacin de los obispos de pamplona

    B. Va pblica, en la medida en que los funcionarios que conforman la Curia del Rey van a

    aplicar el derecho comn a consecuencia de la formacin que han recibido.

    Aunque se ha afirmado que en Navarra no ha existido recepcin del Derecho Comn, aunque

    estas vas muestran lo contrario, no hay que extraar que en Cortes de Pamplona de 1576 los

    3 estados de cortes solicitan al monarca que, en defecto del Derecho navarro, se pueda

    acudir al Derecho Comn.

    DERECHO MARITIMO MERCANTIL

    No es el derecho de ningn reino en concreto, sino que surge de manera autnoma cuando a

    partir del s. XIII se empiezan a recoger usos y costumbres mercantiles. En este sentido hay

    que diferenciar dos reas: la mediterrnea de la atlntica o cantabrica.

    - En el rea mediterrnea el protagonista indiscutible es el Libre del consulat del Mar

    - En el rea mediterrnea cantabrica cabe mencionar las Leyes de Oleron (en Castilla se

    conocen como las leyes de Laeron).

  • Mayo

    Da 7: Estado Moderno y Soberana. Derecho del rey y Derecho del reino: los

    intentos de control.

    La Edad Moderna se caracteriza por conocer el nacimiento del Estado, es decir, surge el

    Estado como una superacin de la fragmentacin medieval. Es decir, en poca medieval no se

    poda hablar de Estado sino de Corona de Aragn y otra de Castilla cada una con su reino.

    A partir de ahora vamos a ser testigos de una serie de conceptos novedosos:

    - SOBERANO. Soberana: concepto tpicamente moderno. Representado en la idea

    de las monarquas absolutas.

    - NACIN: alumbramiento del concepto de nacin. Una nacin en la cual el

    monarca es el titular ltimo de la soberana. Es decir, el soberano es el rey,

    ahora s podemos hablar de soberano para referirnos al monarca. Esta idea

    finaliza en el s.XVIII (ao 1789) con la Revolucin Francesa, el titular de la

    soberana recae en la nacin y no en el rey. Por eso, se decapitan con la

    guillotina a los reyes porque se elimina la cabeza del pueblo, es decir, se

    rompe la idea de que es el rey el que elige el destino del pueblo. Eliminando la

    cabeza, metafricamente eliminamos al que nos manda, porque el resto del

    cuerpo se gobierna libremente sin depender de la cabeza.

    La nueva monarqua soberana va a necesitar de una construccin jurdica sobre la cual se

    sustente su poder, es decir, va a necesitar de un Estado. Entendemos el Estado como un

    grupo humano asentado en un determinado territorio delimitado por fronteras en el que se

    ejerce un nico poder llamado soberana. Es decir, a partir de ahora, vamos a identificar unos

    conceptos que estn claramente delimitados en la teora:

    - Estado, en cada uno de este hay un monarca que ejerce su poder que se llama

    soberana.

    Esta superacin de la res publica cristiana de la poca alto medieval de la concepcin

    medieval del mundo se va a producir gracias al concepto de soberana.

    Con soberana hacemos referencia al concepto de Boden con sus libros en la republica. La

    soberana, como consecuencia, es aquel poder absoluto y perpetuo, libre de cargas. Esto

    significa que el rey, al ser soberano, no conoce ningn tipo de limite a su poder, por eso

    decimos que es absoluto. Y es perpetuo porque es indefinido, la corona se transmite pero

    herencia. Libre de cargas significa que el monarca no necesita de nadie para ejercer su poder.

    Sabemos que estamos ante un monarca soberano en edad moderna gracias a las famosas

    marcas de la soberana, es decir, una serie de caractersticas o rasgos que solo corresponden

    al rey, que solo pueden predicarse de la persona del rey. Y, de todas ellas marcas, nos

    interesas sobretodo aquella que establece que el monarca puede dar leyes a todos en general

    y a cada uno en particular. Es decir, su poder se proyecta sobre toda la sociedad, sobre toda

  • la nacin. Con lo cual, incluso, el monarca que da leyes a todos en general y a todos en

    particular, est obligado por la ley que da? El monarca da una ley con vocacin de

    generalidad para todos, l debe cumplir esa ley que da? No, porque al ser soberano no tiene

    ningn lmite, con lo cual, si reconoce la ley un lmite, ya deja de ser soberano. Con lo cual,

    toda la legislacin se reduce a la voluntad del rey. Con lo cual, l puede legislar sin ningn

    tipo de lmite, sin obstculos. Ahora bien, existe la institucin de las Cortes que va a estar en

    contra de dicho poder absoluto, perpetuo del monarca. Porque las Cortes lo que quieren es

    limitar el poder del rey, es decir, como lo que suceda en la Edad Media. Con lo cual, no es de

    extraar que a partir de este momento surjan una serie de instituciones polticas y jurdicas

    en virtud de las cuales las cortes van a intentar limitar esa soberana del rey con el objetivo

    de que el monarca tenga en cuenta lo establecido en Cortes. Es decir, las Cortes van a querer

    limitar el poder del monarca porque como es soberano no reconoce ningn lmite, con lo cual,

    van a empezar a cristalizarse una serie de lmites para intentar disminuir el poder del rey.

    En ningn reino encontramos unas Cortes suficientemente fuertes como para frenar la

    potestad legislativa del rey. Porque al rey no le interesa reconocer el poder de unas Cortes

    porque si su poder deja de ser absoluto, deja de ser soberano. Con lo cual, la Edad Moderna,

    siguiendo la dinmica bajo medieval, va a ser un periodo en el cual podemos observar una

    lucha constante, una dialctica constante, una confrontacin continua, entre el rey y las

    Cortes.

    Intentos de control que existen en los diferentes reinos peninsulares:

    - CASTILLA: es indudable el omnmodo poder que tiene el monarca. De modo que

    las Cortes siempre van a ser demasiado dciles ante la soberana del rey. Lo

    nico que vamos a encontrar en Castilla va a ser la frmula obedzcase pero no

    se cumpla. Esta frmula es de estilo que se incluye en aquella norma del rey,

    por norma general en la pragmtica, que deja en suspense la propia decisin del

    rey. Es decir, en el caso de que una norma unilateral del rey (pragmtica) vaya

    en contra de lo establecido en Cortes se utilice esta frmula que permite dejar

    en suspense la aplicacin de la norma hasta que el propio monarca se informe

    bien del asunto y decida resolver en un sentido til. Por tanto, el propio monarca

    es el que tiene la ltima palabra.

    - NAVARRA: se entienden nulas las disposiciones del rey que no lleven el

    consentimiento del Consejo Real de Navarra. Y este mecanismo se le conoce con

    el nombre de sobrecarta navarra. Esto significa que, el Consejo Real, antes de

    que se apruebe una disposicin regia, deber examinar la naturaleza de esa

    decisin, de modo que, si no vulnera el Derecho navarro, el Consejo Real de

    Navarra sobrecarta la norma, es decir, autoriza la norma. Da el visado para que

    esa norma pueda entrar en vigor e introducirse en el ordenamiento jurdico de

  • Navarra. Si considera que la norma va en contra del Derecho Navarro no

    sobrecarta la norma.

    Este mecanismo de la sobrecarta establecido en Cortes de Sangesa de 1561

    deviene ineficaz, porque el Consejo Real de Navarra, al fin y al cabo, estaba

    compuesto por personas que eran afines al pensamiento del monarca, es decir,

    eran afectos al poder del rey.

    Al siglo siguiente, en 1692, se aade otro procedimiento para intentar subsanar

    esta ineficacia. De modo que ahora, antes de acudir al Consejo Real la decisin

    del rey debe pasar el filtro del pase foral, cuya competencia corresponde a la

    Diputacin de Cortes. De modo que, ahora, tenemos un doble control: 1) pase

    foral de la Diputacin de Cortes; y 2) la sobrecarta del Consejo Real de Navarra.

    La Diputacin de Cortes es lo que conocemos como Diputacin permanente.

    De modo, como al ser la convocatoria de las Cortes una regala del rey: estamos

    en lo mismo. Pero el problema est en que, adems, la Diputacin no tiene la

    competencia para declarar la nulidad de las normas.

    En cualquier caso, en el caso de que una disposicin regia navarra sea contraria

    al Derecho navarro lo que se activa es el mecanismo del Contrafuero. De modo

    que se debe reparar el agravio. Agravio que, en ltima instancia, debe reparar el

    rey.

    Tanto en Castilla como en Navarra a pesar de los mecanismos, en la prctica no

    tienen eficacia.

    - CATALUA: tenemos que hacer referencia a la Constituci de poc valdria de

    1481. De esta se desprende que toda norma del rey que vaya en contra de

    Usatges, Constitucions y Captols de Corts ser declarada nula. Una nulidad que,

    posteriormente, se extiende a las actuaciones del lugar teniente (lloc tinent) e

    incluso de los oficiales del rey. De modo que, si hay una disposicin regia que va

    en contra de una disposicin del rey se produce otra contrafuego denominado

    Contrafracci. Ahora bien, la institucin que debe establecer la nulidad de esta

    disposicin regia es la Real Audiencia, es decir, audiencia del rey.

    La principal institucin que vulnera el Derecho real es la Real Audiencia,

    tenemos al lobo vigilando al gallinero.

    - VALENCIA: se ha credo durante mucho tiempo que las leyes de Cortes (furs i

    actes de Corts) eran pactados, con lo cual, lo pactado se deroga a travs de otra

    ley pactada, es decir, a travs de otro fur o acte de cort. Lo que sucede es que

    esto debemos mirarlo con otros ojos, porque hay autores que dicen que el pacto

    solo puede ser posible cuando mediaba dinero de por medio, de modo que si no

    haba dinero de por medio, no haba pacto.

  • - ARAGN: aqu conocemos la institucin (el Justicia Mayor de Aragn) que

    defiende el Derecho aragons. En el ao 1592, en tiempos de Felipe II, un ao

    antes decapitan al Justicia Mayor de Aragn, de modo que, a partir de 1592,

    como consecuencia de dicha decapitacin, el monarca se asegura el Derecho a

    nombrar al Justicia Mayor de Aragn. Por lo tanto, deja de ser independiente

    esta institucin.

    Da 14: Fenmeno recopilador y los Decretos de Nueva Planta

    Fenmeno que se produce en Edad Moderna y que tiene una importancia notable como paso

    previo a la codificacin del Derecho es el fenmeno recopilador.

    La EM se caracteriza en ese sentido por la preocupacin por manejar el derecho existente, es

    decir, en EM hay la necesidad de unir y jerarquizar todo el derecho que se maneja en cada

    reino peninsular. Es decir, existe, en EM, en todos los reinos peninsulares, un material

    abundante legislativo que debe racionalizarse, que debe ponerse de acuerdo en relacin a

    qu derecho que se va a aplicar de acuerdo a un determinado orden. Porque en todos los

    reinos peninsulares adems de las obras jurdicas que han alcanzado reconocimiento oficial

    existen 2 tipos de legislaciones que, como consecuencia del paso del tiempo, se va a hacer

    cada vez ms abundante (Legislacin de Cortes y Legislacin Regia), es decir, la legislacin

    que emana de las Cortes de cada reino en colaboracin con el monarca, as como de aquellas

    decisiones exclusivamente del rey (las pragmticas), con lo cual, es entendible el hecho de

    que exista una abundante legislacin, lo cual hace difcil manejar el derecho existente,

    porque, por ejemplo, una pragmtica puede derogar lo establecido en Cortes? El problema

    est ah, el de saber en cada momento qu ley se aplica.

    En ese sentido, el fenmeno recopilador conoce diferentes criterios a la hora de ordenar el

    material jurdico:

    - Criterio cronolgico.

    - Criterio sistemtico.

    - Recopilaciones sin carcter oficial, sino que son recopilaciones que obedecen a

    una iniciativa privada, por ejemplo.

    - Recopilaciones con iniciativa privada que acaban teniendo reconocimiento

    pblico.

    - Criterio encaminado a distinguir el texto aplicable o no, segn ste haya sido

    incluido en la recopilacin.

    RECOPILACIONES DE LOS DISTINTOS REINOS PENINSULARES (slo nos vamos

    a referir a Castilla y Catalua, en el examen no entra ni Aragn ni Valencia ni Mallorca)

    - CASTILLA: la racionalizacin jurdica del ordenamiento, es decir, el fenmeno

    recopilador debe, en primer lugar, encuadrarse correctamente, porque partiendo

  • del ordenamiento de Alcal de 1348 y reafirmado ste en 1505 en las famosas

    Leyes de Toro, lo que se hace es reafirmar lo establecido en el ordenamiento de

    Alfonso X. Es decir, dicho de otra manera, cuando nosotros hablamos de que las

    VII partidas haban estado presentes desde el ordenamiento de Alcal hasta el

    s.XIX, eso significa que lo que se ha ido respetando es el orden de prelacin de

    fuentes. Ahora bien, entre 1348 y 1505 la abundancia de materiales,

    provinentes sobretodo del rey (pragmtica regia), obliga a que las Leyes de Toro

    de 1505 reformen sensiblemente el orden de prelacin, de modo que, donde

    antes se deca que se aplicaran en primer lugar las leyes del ordenamiento

    ahora se va a aadir leyes del ordenamiento y pragmticas. Es decir, en 1348 se

    aplicaba en primer lugar el propio ordenamiento de Alcal y, en segundo lugar,

    los Fueros y, en tercer lugar, las VII Partidas de Alfonso X. En 1505,

    consecuencia de ese protagonismo del monarca en la creacin del derecho,

    tenemos el problema de las decisiones del rey (pragmticas), de modo que van

    a ocupar en primer lugar, al lado del ordenamiento de Alcal, de modo que en

    1505 la Ley I de Toro, reproduce el orden de prelacin de fuentes establecido en

    Alcal con el aadido que en primer lugar, al lado del propio ordenamiento, se

    van a aplicar las pragmticas, es decir, las decisiones del rey con alcance

    general. Ahora bien, entre el ordenamiento de Alcal de 1348 y las Leyes de

    Toro de 1505 encontramos la primera obra recopiladora del Derecho

    castellanoel ordenamiento de Montalvo de 1484, tambin conocido con el

    nombre de ordenanzas reales. ste recoge todo el material existente desde

    Alfonso X hasta 1480, en ese objetivo de simplificar y facilitar la aplicacin del

    Derecho en la medida en que, se aplicar slo, nica y exclusivamente, lo

    contenido en el ordenamiento de Montalvo, es decir, lo recopilado. Lo que no

    est, se olvida. Aos despus, aparece en 1503 una segunda obra, con el

    nombre de bulas y pragmticas de Juan Ramrez, que stricto sensu no es una

    recopilacin, sino que es un aadido a la anterior obra de Montalvo. Y, en tercer

    lugar, la nueva recopilacin de 1567, sta est formada por un total de 9 libros

    distribuidos en 3 volmenes (ms adelante se le aadir un cuarto volumenel

    de los autos acordados) y en su pragmtica de promulgacin, Felipe II, refuerza

    lo dicho anteriormente, es decir, dice que slo se aplicar el derecho recogido en

    esta nueva recopilacin prohibindose acudir a otro material no recogido e

    incluso, prohibindose, tambin, alegar el desuso contra la aplicacin de la

    nueva recopilacin. En 1805 encontramos la novsima recopilacin

    - CATALUA: tenemos que partir del compromiso que hace Martn el Humano de

    1409 por el cual se obliga a que tanto l como sus oficiales regios administren

  • justicia respetando usatges, constitucions i captols de cort, derechos especiales,

    dret com, equitat y bona ra. Ahora bien, el paso decisivo para la recopilacin

    del derecho cataln se produce en 1413 con Fernando de Antequera en Cortes

    de Barcelona de 1413. En estas Cortes queda patente la necesidad de recopilar

    todo el material jurdico para comprobar su vala