09 conciliación extrajudicial de invita

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Domicilio: Av. Arenales 286, Of. “C”, San IsidroSumilla: Solicita Conciliación

CENTRO DE CONCILIACIONEXTRAJUDICIAL DESARROLLO YBIENESTAR CIUDADANO:

“In Vita” Seguros de Vida, identificada con

RUC Nº 2046362788, debidamente

representada por el doctor José Antonio

Manrique Pariona, identificado con DNI Nº

08631716, poder que se adjunta, señalando

domicilio en Canaval y Moreyra 522, Piso

10, San Isidro: y especial para los efectos de

esta solicitud en Av. Aramburu Nº 855, Of.

601-602, San Isidro, en el procedimiento de

conciliación, atentamente decimos:

I. PETITORIO

I.1 Solicitamos que se invite a las siguientes personas:

Señor Uben Atoche Kong, con domicilio en Av. Javier Prado Nº

3749, San Borja, Lima en su calidad de asegurado de la póliza

de automóviles 312717; y

Banco Wiese Sudameris, en su condición de sucesor procesal

del Banco Wiese Ltdo., por su calidad de

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beneficiario de la mencionada póliza de automóviles, con

domicilio en Dionisio Derteano 102, San Isidro;

a fin de que ambas partes concurra a una conciliación extrajudicial, de

conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de Conciliación

Extrajudicial, Ley 26872 de Conciliación Extrajudicial.

II. MATERIA A CONCILIARSE

II.1 La materia sobre la cual solicitamos conciliación es para que se

determine que “In Vita” Seguros de Vida, como sucesor de “Wiese

Aetna” Compañía de Seguros, no tiene ninguna responsabilidad de

pago a favor del señor Uben Atoche Kong y/o de su endosatario o

beneficiario el Banco Wiese Ltdo. Ahora Banco Wiese Sudameris,

respecto de la póliza de vehículos Nº 312717, que cubría el vehículo

marca “Hyundai”, modelo “Elantra”, año 1996, como consecuencia

del accidente de tránsito que tuvo dicho vehículo el 10 de abril de

1998.

III. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

III.1 El invitado, señor Uben Atoche Kong, contrato con “Wiese Aetna”

Compañía de Seguros, ahora representada po “In Vita” Seguros de

Vida, la póliza de automóviles Nº 312717, con vigencia desde el 28 de

noviembre de 1996 al 28 de

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Noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca “Hyundai”,

modelo “Elantra”, año 1996, asegurándose dicho vehículo hasta por

un valor de US$20,990.00 con un deducible del 10% del monto

indemnizable.

III.2 El seguro se tomo a todo riesgo. La póliza fue endosada a favor del

Banco Wiese Ltdo.- ahora Banco Wiese Sudameris- en su calidad de

acreedor del asegurado Uben Atoche Kong, hasta por la suma

indicada en la póliza, por lo que cualquier abono indemnizatorio

debería efectuarse a favor del mencionado Banco Wiese Ltdo., ahora

Banco Wiese Sudameris.

III.3 El 10 de abril de 1998, es decir, cuando el vehículo tenía dos años de

uso, el señor Uben Atoche Kong, sufrió un accidente de tránsito en la

carretera Paracas-Santa Cruz que intercepta a la Carretera

Panamericana Sur, ocasionándose un despiste con volcadura,

lesiones leves y daños materiales al vehículo TO-4131, Clase, Station

Wagon, marca Hyundai, conducido por el asegurado Uben Enrique

Atoche Kong.

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III.4 De acuerdo con las investigaciones policiales se estableció que por la

magnitud del hecho, y los daños materiales sufridos por el vehículo,

este presumiblemente circulaba a una velocidad mayor que la

razonable y prudente, lo cual originó la pérdida de control,

produciéndose la volcadura y los daños materiales respectivos.

III.5 El Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP señaló que el conductor Uben

Atoche había realizado una osada conducción, al no disminuir la

velocidad ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía, lo

cual generaba que se encontrara incurso en imprudencia temeraria.

III.6 Basándose en estos argumentos, la compañía aseguradora le

comunico al asegurado Uben Atoche K. el 27 de abril de 1998, que el

siniestro no era indemnizable, al haber incurrido en una causal de

exclusión de cobertura por haber actuado en forma negligente y con

imprudencia temeraria.

III.7 El invitado, Uben Enrique Atoche Kong, mediante carta del 26 de

junio de 1998, solicito la reconsideración de su reclamo y

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El 06 de julio de 1998 el asegurador se ratificó en la decisión de

rechazar la cobertura.

III.8 El asegurado, Uben Atoche Kong, invocando presuntas infracciones al

D. L. 716 sobre protección al consumidor, denuncio al INDECOPI a la

compañía aseguradora por no haber honrado el contrato de seguros.

III.9 La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI declaró

fundada la denuncia contra la empresa aseguradora, argumentando

que no le era aplicable al contrato del asegurado Uben Atoche K. la

cláusula del contrato invocada por el asegurador.

III.10 La compañía aseguradora apeló ante la Sala de Defensa de la

Competencia, la cual confirmo la decisión de Primera Instancia,

sancionándose a la empresa aseguradora con 16 UIT, penalidad que

fue oportunamente pagada por la empresa, luego que todo el

proceso impugnatorio concluyó.

III.11 La última instancia del INDECOPI, señaló que el servicio de seguro

prestado no fue idóneo, porque – en opinión del

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INDECOPI – un consumidor razonable esperaría que el siniestro, en

las condiciones que ocurrió y con los elementos existentes, fuera

cubierto, salvo que hubiera negligencia del propio asegurado.

III.12 La aseguradora impugnó en la vía contenciosa administrativa estas

resoluciones del INDECOPI, planteando demanda ante la Corte

Suprema de la República, solicitando se revoque el contenido de las

resoluciones que sancionan a la empresa aseguradora por supuesta

infracción a las normas de protección al consumidor.

III.13 La Corte Suprema de la República, en doble instancia, declaró

infundada esta demanda, señalando que esta resolución expedida

por el INDECOPI había sido expedida de acuerdo a ley, y sin incurrir

en presupuesto alguno de nulidad.

III.14 La compañía aseguradora atendiendo al hecho que no se había

discutido la responsabilidad emergente del pago que corresponde a

los daños ocurridos al vehículo asegurado, procedió a reevaluar el

mismo, luego de solicitar informes a la

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Universidad Nacional de Ingeniería, y al señor Manuel Grados Díaz,

Perito Técnico de Investigaciones de Tránsito

III.15 El resultado de esta evaluación – que determinaron un examen

exhaustivo del punto de vista técnico de los acontecimientos –

determino el envío de la carta notarial de fecha 16 de agosto de

2004, en la cual la compañía aseguradora e invitante, se reafirma en

denegar la cobertura, por cuanto en los hechos ocurridos y

generadores del siniestro hubo negligencia y acto temerario del

conductor Uben Atoche K., que es una exclusión considerada en la

póliza de seguros de automóviles.

III.16 El asegurado rechazo la comunicación enviada, señalando que

supuestamente ya estaba resuelta su reclamación por la Corte

Suprema, afirmación que no es exacta, porque la Corte Suprema

solamente resolvió una controversia entre Wiese Aetna y el

INDECOPI, - referente a la aplicación de una multa por infracción de

normas de protección al consumidor – y no una relativa a determinar

si debía o no pagarse el siniestro ocurrido entre el asegurador y el

asegurado.

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III.17 En atención a que el asunto del reclamo del señor Uben Atoche Kong

se encuentra en una situación de incertidumbre, INVITA, que había

sustituido a “Wiese Aetna” Compañía de Seguros al haberse

fusionado con dicha empresa, comunicó al señor Atoche el 24 de

setiembre de 2004 que habíamos recurrido a la AMCHAM (Cámara de

Comercio Peruano Americana) para que administre un arbitraje que

determine la procedencia del rechazo efectuado por Wiese Aetna.

III.18 El señor Uben Atoche rechazo a la AMCHAM como entidad que debía

administrar el arbitraje, y se negó además a designar árbitro, por lo

que de conformidad con las reglas del contrato de seguros, se solicitó

y se designó un árbitro por la APESEG, que representara los intereses

del señor Uben Atoche.

III.19 El señor Uben Atoche se dirigió a los árbitros designados, que eran

los doctores Jorge Zapata Martínez y Juan Felipe Isasi Cayo,

haciéndole saber que de continuar con el arbitraje, los denunciaría

penalmente.

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III.20 En vista que el señor Atoche no acepto que la AMCHAM administrara

el arbitraje, INVITA tuvo que reiniciar todo el trámite para designar

un Tribunal Arbitral Ad-Hoc.

III.21 In Vita Seguros de Vida, como sucesora de Wiese Aetna informó a

Uben Atoche, mediante comunicación del 04 de noviembre de 2004

que había decidido recurrir al arbitraje pactado en el contrato y que

había designado al doctor Jorge Zapata M. como árbitro por lo que lo

invitaba a que nombrara su árbitro para que se constituyera un

Tribunal Arbitral, no sujeto a la AMCHAM, situación que fue

rechazada por el señor Uben Atoche.

III.22 In Vita – como se ha señalado había designado al doctor Jorge Zapata

como árbitro – y ante la negativa del señor Uben Atoche para

designar a su arbitro, se solicitó nuevamente a APESEG que designe

un sustituto, cargo que volvió a recaer en la persona del doctor Felipe

Isasi Cayo.

III.23 Los dos árbitros antes mencionados designaron como Presidente del

Tribunal al Doctor Percy Urday, pero el Tribunal Arbitral nunca se

constituyó, porque el señor Uben Atoche

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Kong no solamente les envió cartas notariales conminatorias, sino

que denunció penalmente al Tribunal Arbitral no constituido, a los

principales ejecutivos de la aseguradora y al Gerente General de la

APESEG por la comisión de diversos delitos, que solamente existían

en la mente del asegurado Uben Atoche.

III.24 Todos estos hechos frustraron la constitución del Tribunal Arbitral

porque todos los árbitros renunciaron al haber sido cuestionados sin

causa justa por Uben Atoche.

III.25 La situación anterior obliga a recurrir al Poder Judicial – ya que la vía

arbitral se encuentra vedada por las acciones del señor Uben Atoche

– y existiendo una incertidumbre jurídica es menester se termine esta

y se establezca que el asegurado Uben Atoche no tiene derechos

indemnizatorios pendientes, así como que el rechazo efectuado por

el asegurador se encuentra debidamente justificado.

V DOCUMENTOS

Adjuntamos a la presente solicitud de conciliación los siguientes

documentos:

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5.1. Copia de la póliza de automóviles Nº312717, expedida por “Wiese

Aetna” Compañía de Seguros, con vigencia desde el 28 de noviembre

de 1996 al 28 de noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca

“Hyundai”, modelo “Elantra”, año 1996, asegurándose dicho vehículo

hasta por un valor de US$20,990.00 con un deducible del 10% del

monto indemnizable.

5.2. Copia del Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP, emitido por la Comisaria

de Paracas de la Policía nacional del Perú, el 23 de abril de 1998.

5.3. Copia de la Carta AU-852-98 emitida por “Wiese Aetna” Compañía de

Seguros el 27 de abril de 1998 al asegurado Uben Atoche Kong,

informándole que el siniestro no era indemnizable por haber

incurrido en una causal de exclusión de cobertura.

5.4. Copia de la carta emitida por el señor Uben Atoche Kong, el 26 de

junio de 1998, mediante la cual solicito la reconsideración de su

reclamo.

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5.5. Copia de la carta AU-1201-98 emitida por “Wiese Aetna” Compañía

de Seguros el 06 de Julio de 1998 al asegurado, señor Uben Atoche

Kong, mediante la cual se ratifica la decisión de rechazar la cobertura.

5.6. Copia de la denuncia interpuesta por el asegurado, Uben Atoche

Kong ante el INDECOPI, el 13 de agosto de 1998 bajo el Expediente

Nº320-98-C.P.C., contra “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, por no

haberse honrado el contrato de seguros, invocando presuntas

infracciones al D.L. 716 sobre Protección al Consumidor.

5.7. Copia de la Resolución Nº 659-99-CPC expedida el 06 de diciembre

de 1999 por la Comisión de Protección del INDECOPI, mediante la

cual declara fundada la denuncia interpuesta por Uben Atoche Kong

contra la empresa aseguradora.

5.8. El merito del recurso de apelación, interpuesto ante la Sala de

Defensa de la Competencia por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros

el 07 de enero de 2000, a la decisión que confirmó la

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resolución de Primera Instancia, que sancionaba a la empresa

aseguradora con 16 UIT.

5.9. Copia de la Resolución Nº0279-2000/TDC-INDECOPI emitida por la

Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI emitida el 12 de

julio de 2000, en la cual se señala que el servicio de seguro prestado

no fue idóneo.

5.10. Copia de la demanda interpuesta el 27 de julio de 2000, por “Wiese

Aetna” Compañía de Seguros, ante la Sala Civil de la Corte Suprema

de la República, bajo el Expediente Nº399-00, mediante la cual

impugno en la vía contenciosa administrativa estas resoluciones del

INDECOPI.

5.11. Copia de la resolución emitida el 24 de setiembre de 2003, por la

Corte Suprema de la República, mediante la cual se declara infundada

la demanda interpuesta por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros,

señalando que la resolución expedida por el INDECOPI había sido

expedida de acuerdo a lay y sin incurrir en presupuesto alguno de

nulidad.

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5.12. Copia del Informe Técnico NºINTRAFIM-UNI-04-VIII-2004, emitido el

04 de agosto de 2004 por la Universidad Nacional de Ingeniería,

mediante el cual se evalúan de los daños ocurridos al vehículo,

materia de indemnización.

5.13. Copia del informe de evaluación de los daños ocurridos al vehículo,

materia de indemnización, emitido el 10 de agosto de 2004, por el

señor Manuel Grados Díaz, Perito Técnico de Investigaciones de

Transito.

5.14. Copia de la carta notarial enviada por “Wiese Aetna” Compañía de

Seguros el 16 de agosto de 2004 al señor Uben Atoche Kong,

mediante la cual la compañía aseguradora, respaldándose en los

informes emitidos por la UNI y por el Perito Técnico, se reafirma en

denegar cobertura del siniestro.

5.15. Copia de la carta notarial enviada por el asegurado Uben Atoche a

“Wiese Aetna” Compañía de Seguros el 02 de setiembre de 2004,

mediante la cual rechaza la comunicación la carta notarial de la

compañía aseguradora del 16 de agosto de 2004.

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5.16. Copia de la carta emitida por el Centro de Arbitraje AMCHAM Perú el

24 de setiembre de 2004 al señor Uben Atoche, mediante la cual le

informamos que habíamos recurrido a la AMCHAM para que

administre un arbitraje que determine sobre el rechazo efectuada

por Wiese Aetna.

5.17. Copia de la carta emitida por la APESEG el 10 de noviembre de 2004,

mediante la cual se nombra al doctor Juan Felipe Isasi Cayo como

árbitro por parte del asegurado, ya que el señor Uben Atoche Kong

no designo su árbitro dentro del plazo estipulado.

5.18. Copia de la carta notarial del 29 de noviembre de 2004 emitida por el

señor Uben Atoche a los árbitros, doctores Jorge Zapara Martínez y

Juan Felipe Isasi Cayo, haciéndole saber que de continuar con el

arbitraje, los denunciaría penalmente.

5.19. Copia de la carta de Wiese Aetna del 04 de noviembre de 2004,

mediante la cual se informa a Uben Atoche que nombrara su árbitro

que se constituyera un Tribunal Arbitral no sujeto a la AMCHAM.

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5.20. Copia de la carta del 25 de noviembre mediante la cual los doctores

Juan Felipe Isasi y Jorge Zapata Martínez designan como Presidente

del Tribunal Arbitral al doctor Percy Urday Berenguel.

5.21. Copia de la carta emitida por el doctor Juan Felipe Isasi el 12 de enero

de 2005 a APESEG, mediante la cual declina la designación de árbitro.

5.22. Copia de la carta remitida el 04 de febrero de 2005 por el doctor

Jorge Zapata Martínez, mediante la cual renuncia al cargo de árbitro

en el proceso arbitral de InVita Seguros de Vida, con Uben Atoche.

5.23. Copia legalizada del poder del representante de “InVita” Seguros de

Vida, señor José Manrique.

POR TANTO:

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A usted señor Conciliador pedimos se sirva notificar a las partes para

celebrar la Audiencia Conciliatoria que permita, ya sea ponerle fin a esta

reclamación o abrir la posibilidad de una acción judicial.

OTROSI DIGO:

Que cumplimos con acompañar 02 copias de la solicitud con sus anexos

para el emplazado, así como el pago de los derechos del centro de

conciliación.

Lima, 19 de abril de 2005

Firmado por

Víctor Humberto Lazo L.Abogado – Reg.: 4490 CAL

y

Eduardo Bracamonte Álvarez.Abogado – Reg. C.A.L. Nº 23678