084—150442, 084—150443, 084-150444, 084-150445, …€¦ · oportunidad, de la Dirección...
Transcript of 084—150442, 084—150443, 084-150444, 084-150445, …€¦ · oportunidad, de la Dirección...
»vincía de Buenos Aires
TRIBUNAL FESCAL DE APELACIÓN
%
9 nº 687I5135 » La Fiera
LA PLATA, 15 de diciembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº 2306-0552306 del año 2001, caratulado
“GOLFER“S COUNTRY CLUB".
Y RESULTANDO: Que las actuaciones se inician cen ia soiicitud de exención de
pago dei impuesto inmobiiiario articulada por el señor Hector J. Castro, en
carácter de presidente de "GOLFERS“S COUNTRY CLUB", por ias partidas
084—150442, 084—150443, 084-150444, 084-150445, 084—150446, 084—150447,
084»150448, 084—150449, 084—150450, 084—150451, 084—150452, 084—150453,
084—150682, 084-150363, 084150143, 084—150144, 084-038712, 084—038713.
——————A fojas 302/303 obra agregada la Resolución 3432 de fecha 15 de octubre
de 2003. mediante la cual la Dirección de Técnica Tributaria de ia entonces
Dirección Provincial de Rentas resolvió denegar el beneficiº de pago en
concepto del impuesto Inmobiliario, a los inmuebles registrados bajo las
partidas 150442, 150443, 150444, 150445, 150446, 150447, 150448, 150449,
150450, 150451, 150452, 150453, 150682, 150363, 150143, 150144, 38712 y
39713, det partida de Pilar (084) -articule 1º— y revºcar la Regoig¿gión Nº_
4262136, mediante ia cuai se había concedido, con anterioridad, el mismo
beneficio & ias partidas 1503, 94893, 150675, 38166 y 150861 del Partido de
Pilar (084).
…A fojas 111? del aicance 2 que corre como fojas 346 iuce adunado el
recurso de apelación articuiado per Jorge A. Aguirre, en caiidaci de apoderado
de GOLFER'S COUNTRY CLUB Asociación Civii sin fines de lucro, con el
patrocinio ietrado de ia Dra. Cecilia Cetina Gonzalez Zenon]. ——————————————————————————
——————Seguidamente -fojas 362— se dejó constancia que la causa resultó
adjudicada & ia Vocalía de 2da. Nominación a cargo dei Dr. Luis Adalberto
Fotino. Asimismo se impuieó ei trámite (vide fojas 362).
——————A fojas 365, se resolvió dar trastado por el término de diez (10) días a te
Representación Fiscai de la excepción de incompetencia de! Tribunal para
entender en la materia ventiiada. A fojas 367 obra la contestación.…————————————————
------Seguidamente se dispone el ltamado de autos para resolver la excepción
planteada, como de previo y especial pronunciamiento. A fojas 374I379 ¡ace agregada sentencia recaída en autos, registrada bajo el numero 720 de fecha
-1115—
19 de octubre de 2006.
——--—-A fojas 385 se resuelve dar traslado a la Representación Fiscal dei recurso
de apelación articulado a fojas 1/17 del alcance 2 que corre a fojas 346, por el
termino de quince (15) dias para que conteste agravios y, en su caso oponga
excepciones (art. 111 de! Código Fiscal TO. 2004). A fojas 387/390 luce
adunado en estas actuaciones al escrito de réplica.
——————A fojas 393 la Dra. Cecilia Gonzaiez Zaneni, interpuso recurso de
revocatoria contra el acto emanado de este Tribunai, comunicando que ha
impulsado demanda contenciosa administrativa de anuiación. Acompaña copia.
—————A fojas 406, obra agregado oficio donde el Juez Luis Federico Arias, a
cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de la ciudad de La
Plata informa que en los autos caratulados “5571—2005 Goifer's County Club
Asoc. Civil c/ Fisco de la provincia de Buenos Aires y Otro/a s. Pretensión
Anulatoria”, se ha dictado sentencia el 17 de septiembre de 2010 y Aclaratoria
el 2 de noviembre del mismo año, haciendo lugar a la acción planteada y
declarando la nulidad parcial de la Resolución Nº 720 del TFABA del 19—X-2006,
por medio de la cual se rechazó la excepción de incompetencia con respecto al
control de actos administrativos de revocación de exenciones impositivas.
Acompaña copias certificadas.
------A fojas 435 se deja constancia que. mediante Acuerdo Extraordinario Nº
069/12 del 3 de julio de 2012, las actuaciones fueron readiudicadas a ta Vocalía
de “¡ma. Nominación; a cargo de la Dra. Mónica Viviana Carné.——»———--—-——---------
------Con fecha 7 de octubre de 2015, a fojas 442, el secretario de esta Sala
informa el estado de los autos en la instancia judicial, y comunica que. tai como
Surge de ia Mesa de Entradas Virtual (MEV) de la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, con fecha 28/05/2015, la Cámara de Apelación en
lo Contencioso Administrativo de La Plata declaró ia admisibilidad dei recurso
de apelación incoado por la demanda contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera instancia en lo Contenciosos Administrativo Nº 1 de La
Plata. A fojas 446, por Sata, se resolvió suspender el tramite de las actuaciones
hasta que el pronunciamiento de la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo adquiera firmeza. (Sala lli. 26l10f2015, Reg. Nº 3224). —————————————— —2/16-
Corresponde ai Expte. Nº 2306—0552306-2001
PFOVÍHCÍ8 de BUENOS Aires |¡GOLFER'S COUNTRY CLUB”
TRIBUNAL FISCAL DE APELAC¡ÓN
9 nº GB?! 689 … La Plata
]
: re. MÓNIGAVMANAue
Vocal _ ,
Tri nal Fiscal deApelacwn
Sala ill
------A fojas 451 la Cámara de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo
informó que el 21¡04l2016 ha dictado sentencia. Acompañó copia. A fojas 465,
luce agregado expediente Nº 5100»3951012017, remitido por ia Fiscalía de
Estado informando que la sentencia de la Cámara de Apeiación Locai ha
quedado firme, toda vez que fue denegada la concesión dei recurso
extraordinario federat.
——————A fojas 4667, se resuelve levantar ia suspensión. Seguidamente se agrega
ia documental acompañada con el recurso de apelación y se desestima por
innecesaria la prueba ofrecida.
Y CQN5!DERANDO: l.— Golfer's Country Club, según consta a fs… 1 del Alcance
de fs. 346 pianteó recurso de apelación contra la Resoiucíón Nº 3432/2003
dictada por la Dirección Técnica Tributaria, glosada fs. 302. La parte apelante
comienza explicando que sus orígenes se remontan a la iniciativa voicada en un
emprendimiento de loteo y urbanización. Obtuvo personería jurídica. acordada
por ia Dirección de Personas Jurídicas de ia Provincia de Buenos Aires. el 17
de septiembre de 1980. Relata que ia Asociación consiguió, en aquella
oportunidad, de la Dirección Provinciai de Rentas y de la Dirección General
impositiva, la exención del Impuesto a ios ingresos Brutos. inmobiliario y
Ganancias, respectivamente.
——————Alega que con fecha 30 de marzo de 2001 se presentó Golfer”s Country
Club, y solicitó exención dei impuesto inmobiliario por ias siguientes partidas:
15442, 150443 150444, 150445, 150446, 0150447, 150448, 0150449, 150450.
150451, 150452, 150453, 150682, 150363, 150143, 150144, 38712, 38713.
Agregó que el titular registral es Golfer“s Country Club Asociación Civil. ————————————
——————Asimismo, expone que con fecha 18 de noviembre de 2002, el
contribuyente presentó declaración jurada informando la actividad que
desarrolla en los iotes individualizados mas arriba.
------Afirma que el 15 de octubre de 2003, ¡a Dirección Provincial de Rentas
resolvió, mediante la resolución Nº 343212003 que impugna, dos situaciones
distintas y de diversos efectos jurídicos: DENEGAR, por un lado, el beneficio
de exención de pago en concepto de Impuesto inmobiiíarlo a los inmuebles
cuyas partidas son 15442, 150443 150444, 150445, 150446, 0150447, 150448,
-3!16-
0150449, 150450, 150451, 150452, 150453, 150082, 150303, 150143, 150144,
38712, 38713, todas del partido de Pilar (084) y, por el otro, REVOCAR ia
Resolución 4262 de fecha 2 de abril de 1986, mediante la cual se ie había
concedido la exención de pago en concepto de impuesto inmobiliario por las
partidas 1503, 38166. 94893, 150675 y 150861, también del partido de Piiar
(084).
--—-——Sostiene que, mediante el aludido pronunciamiento se ven aiterados los
derechos adquiridos, toda vez que se revecan derechos jurídicamente
tutelados, afectando la seguridad jurídica.
------Añade que la administración debió solicitar la anulación del acto
judicialmente, conforme el articulo 114 de la ley 7047170, dado su estabilidad,
su validez, el reconocimiento de derechos subjetivos que contiene, 5; por lo
tanto su presunción de iegitimidad.
-—————Ataca la competencia del Tribunal Fiscal argumentando que ei artículo 91
del Código Fiscal la determina (art 115 CF 2011), limitándola sºlo a atender ios
conflictos sobre las “denegatorias” de exención y no para las "revocatorias". ——————
—————-Aduce que el acto es nulo de nulidad absoluta, por haber violado el orden
jurídico y los procedimientos de orden público establecidos por el articulo 114
de la ley 7047170.
——————Explica que existen derechos declarados por actos administrativos emitidos
por el estado nacional (exención del impuesto a las Ganancias) como por el
estado provincial (exención del impuesto inmobiliario e ingresos Brutos) que
han verificado que se trata de una entidad sin fines de lucro, que su objetivo es
la asociación civil para ia actividad deportiva, en especial ei golf, propender al
descanso de sus asociados y ayudar al desarrollo de la cultura sociai. Agrega
que no distribuye ingresos entre sus asociados, de acuerdo a balances,
memorias y cuadros de pérdidas y ganancias y que en caso de disoiución, les
bienes se destinarán a la escueta provincial de Pilar.
---————Aduce que la característica esenciai del acto administrativo es su
estabilidad, por io cual la llamada cosa juzgada administrativa es una limitación
para que la misma administración revoque el propio acto. Agrega que esto fue
desconocido por la resolución apelada, que revocó sin fundamentos ¡05 efectos —4¡16—
Corresponde el Expte. Nº 2306—0552306—2001
Pf0VÍHCÍ& de BUENOS AÍFGS "GDLFER,S COUNTRY CLUB”
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION
e nº ser ¡ ees — La Piola
)re MÓNICAVM NE
Vocal
Trib nelFiscal deApelación
Sala ill
juridicos declarados tanto por los órganos del estado nacional como provincial.
Apunta que el acto de exención del impuesto inmobiiiario es un acto unilateral,
individual, que declaró derechos subjetivos, que causó estado, dictado en
ejercicio de facultades regledes y no discrecionales, un acto regular, y que por
tanto no existe ley que autorice a su revocación por la sola decisión de la
administración active. Explica que una vez adquirida la estabilidad no resulta
procedente la revocación ni por razones de oportunidad, merito o conveniencia.
ni por razones de legitimidad, a menos que una ley autorice a la administración
a dejarlo sin efecto. Reitera que la revocación de los derechos subjetivos
declarados del impuesto inmobiliario en el acto apelado carece de la ley de
orden público que autorice a la revocación, por lo que, concluye debe ser
declarado nulo! Citaiurisprudencia.
------Explica que la teoria de los actos propios constituye un principio del
derecho que deriva del principio de buena te. Sostiene que se desconoció la
Disposición Normativa 1821/03 al emitir el acto de denegatoria y revocatoria de
exención, toda vez que los bienes que se encuentran determinados en la
resolución apelada, poseen valuación fiscal 0, esto es, que no tienen base
imponible sujeta e impuesto.
-———=—Acompaña prueba documental. Ofrece prueba informativa, pericial
contable, inspección ocular. Hace reserva de caso federal.-—--—-—-——--————————-—-———-——
-----—il.— A su turno, la Representación Fiscal, luego de reseñar los agravios del
apelante, en orden a los planteos de nulidad articulados, entendió que resultan
improcedentes toda vez que se ha respetado pormenorizadamente el debido
proceso, llegándose el dictado de un acto formalmente perfecto. Añadió que el
Fisco se encuentra facultado para revocar de oficio* en tanto verifique alguno de
los extremos previstos en el articulo 99 del Código Fiscal TO. 2004 (art. 110 CP
2001)
—»————-En atención el planteo relacionado con la utilización de vías de hecho por
parte de la Autoridad de Aplicación, afirmó que en materia de exenciones no
puede hablarse de derechos adquiridos, como lo sostiene la apelante, toda vez
que se trata de situaciones jurídicas subjetivas. Citejurisprudencia. -----------------
——————Afirma que no es aplicable la doctrina de los actos propios, considerando
—5/16—
que ia inexistencia de modificaciones subjetivas por parte del apelante, no tiene
incidencia, ante el dictado de una norma que describe que se entiende por club
de campo o complejo recreativo residencial y, dentro del mismo, menciona el
tratamiento específico para el área común, la cual no puede dividirse ni
enajenarse en forma independiente de las unidades que constituyan ei área de
viviendas.
------Afirmó que no existen pretensiones contradictorias del Fisco, guardando
perfecta coherencia con la normativa que ha cambiado con la evolución
económica del pais.
-—-—--Agregó que ei inciso ¡) del articulo 151 contempla una exención de carácter
mixto, en la que coexisten recaudos esenciaies de carácter objetivo y subjetivo.
Apuntó que no procede el beneficio de exención del tributo a la entidad titular
dominial, en tanto en los inmuebles se realizan actividades no previstas por ei
legislador. Citó jurisprudencia.
------ Explicó que respecto de las partidas cuyo beneficio de exención ha sido
denegado y revocado mediante la resolución recurrida, como también lo
reconoce la agraviada, no se desarrolla ninguna de las actividades de ias
enumeradas en ei articuio 151 dei Código Fiscal, y por eilo no encuadran en el
inciso ¡) del artícuio citado. Afirmó que tal como la parte informa, se trata de
espacios comunes del Country que se destinan a actividades deportivas,
estacionamiento. capilla, paso y portería.
-—--——En orden ai caso federal planteado, entendió que deberá ser tenido en
cuenta para la etapa procesal oportuna.
—---—-Concluyó que los agravios traidos no son jurídicamente atendiiales, por to
que solicitó la confirmación del acto en todos su términos.—----—-———--———-—--————-—--—-
ill. VOTO DE LA DRA. MÓNIQA VIVlANA CARNE: Previo a dar tratamiento al
recurso de apelación interpuesto por “GOLFER'S COUNTRY CLUB”, considero
del caso dejar plasmado en esta oportunidad los pasos procesales cumpiidos
en estos actuados.
------Así en primer lugar, y estando las actuaciones bajo ia instrucción del Dr.?
Luis Adalberto Felino, en orden a la “excepción de incompetencia", luego de
conferido traslado a la Representación Fiscal. se resolvió iiamar autos para —6116-
“¿º?“ Corresponde el Expte. Nº 2306—0552306—2001
PÍOVÍÍTCÍ8 de BUENOS Aires "GÚLFERIS COUNTRY CLUB”
TRIBUNAL FKSCAL DE APELACBÓN
9 nº 68? ¡689 — La Plata
/
! ¿. MÓNICAVNMN NE
X Vocal
Tribun_ngiscaI de Apelación
Sala Iii
resolver (fojas 370).
------A fojas 374/379 obra ei respectivo pronunciamiento respecto de ia
excepción introducida. Allí, ia mayoría integrada por la Cra. Estefania Blasco y
ta Dra… Maria Cristina Quiroga, resolvió con fecha 19 de octubre de 2006
(sentencia registrada bajo el numero 720) "1).- Rechazar “in iimine" la petición
formulada por e! apeiante articulada en ei punto 3.1 dei Recurso de Apelación
obrante a fojas 1 a 17 de! Alcance Nº 2 que corre como fs. 346 de estas
actuaciones. (Excepción de incompetencia. Nulidad) 2).- Registrese,
notifíquese y vuelva a Despacho.". Para así decídirlo, ia mayoría entendió que
“...si recurrente, utiliza el instituto de la “excepción” a fin de solicitar lo
señaiado...inwrriendo en un error de calificación técnica, toda vez que se
entiende por “excepción” en su mas amplio significado como una defensa, es
decir, a todo lo que se puede aducir para proteger un derecho, evitando ei
progreso de la pretensión; máxime cuando es el propio impugnante quien, en el
cuarto párrafo de su iibeio..reconoce ia incompetencia de este Cuerpo".
Agregan que “…en sustento normativo, ei Código Fiscai habiiita ai contribuyente
en forma optativa a interponer Recurso de Apeiación contra ias resoluciones de
ia Autoridad de Aplicación, que determinen gravámenes, impongan multas,
liquiden intereses, rechacen repeticiones de impuestos o denieguen
exenciones”.
------Añaden Que este tribunal jamas interviene de oficio en el trámite de un
procedimiento administrativo tributario ya que su competencia resultará cuando
el contribuyente se sienta afectado por ias resoluciones que se enumeran en el
art. 104 del Código Fiscai, en consecuencia, mai puede quien promueva ¡a
actuación de este Cuerpo que 'e_ste, se declare incgmgetente gara resgiver su
recurso, lo que resulte un contrasentido” ..."Que, la declaración de
incompetencia con el alcance que pretende ei recurrente importaria que este
Tribunal se pronuncie en abstracto, sin ia existencia de una causa,
extraiimitándose en sus funciones”.
—-—»--Apuntan que “El administrado que se sienta afectado por ia actuación de la
administración tributaria provincia! cuenta con diferentes vías para garantizar ei ejercicio de su derecho de defensa, remedios que van desde la 'orbita
—7¡1€—
administrativa hasta la judicial, y que empleará del modo que juzgue
conveniente de acuerdo a la situación jurídica en te que se encuentra. Tales ia
conducta asumida respecto de la resolución impugnada, ya que se encuentra
acreditado que e! aqui recurrente ha deducido también una acción contenciosa,
radicada ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 dei departamento
Judiciai de ia Piata...". "Como coroiario de todo lo expuesto, si ei Tribunal no
puede intervenir sino a requerimiento dei particular afectado, ante una
manifestación en sentido contrario -ya sea porque ei sujeto opte por otra via
recursiva o, como en ei caso, manifieste que a su criterio no resulte competente
ei Tribunal para intervenir— deQe permanecer aieno ¿¡ la controversia gianteada.
Será, en su caso el órgano administrativo o judicial al que haya decidido
peticionar el sujeto, quien debe emitir juicio sobre la pretensión Nevada a su
conocimiento”. (El subrayado me pertenece)
-——-——En síntesis, el Tribunal decidió, por mayoría, rechazar “in limine” ia
excepción de incompetencia planteada por el mismo apelante y resoivió
permanecer ajeno a ia controversia planteada en lo concerniente a ¡a
REVOCACIÓN de las exenciones.
——-———En tai estado procesai, a fojas 385, ¡a instrucción resolvió correr traslado
del recurso de apelación a ta Representación Fiscal, para que conteste agravios
y en su caso oponga excepciones (art… 111 del Código Fiscal TO. 2004). en
orden a entender que el resoiutorío de fojas 3741379 se encontraba firme. A
fojas 387/390 iuce agregado el escrito de réplica.
--—A fojas 393 la Dra. Cecilia Gonzaiez Zan0ni, en representación de Golfer's
articuló la revocatoria dei pronunciamiento. toda vez que con fecha 10 de
noviembre de 2008 informa haber interpuesto demanda contenciosa
administrativa pretendiendo la anulación dei pronunciamiento de éste tribunai.
Acompañó copia dei “remedio” procesai intentado.
——————Posteriormente, a fojas á06, el magistrado informa que ei 17 de septiembre
de 2010 recayó sentencia en los autos "GOLPER“S COUNTRY CLUB".
Acompaña copia de la misma.
y——————En su decisorio ei magistrado entiende que la cuestión a resoiver ha
quedado delimitada a establecer ¡a legitimidad del acto administrativo
—8/18-
Corresponde al Expte. Nº 2306—0552306-2001
cafe de BUENOS AÍI'ES ¡¡GOLFER'S COUNTRY CLUB"
aunar. FISCAL DE APELACIÓN
9 nº ser ¡ ees … La P¡ara
£
“la 'denegación' de la exención, sustrayendo de! mismo, la referida “revocación“
resolución recaída en ei recurso de aclaratoria incoado.————————————————————————————————
' ------La parte demandada recurre la sentencia de Primera instancia ante la
impugnado, esto es la resolución del Tribunal Fiscal de fecha 19 de octubre de
2006, mediante la cual se rechazó, por mayoría la excepción de incompetencia
interpuesta por la actora para resolver el recurso de apelación articuiado contra
la Resoiución de te Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos
Aires que denegó y revocó una exención impositiva establecida a favor del
accionante. Luego de citar el artículo 104 del Código Fiscal, afirma que tal como
lo sostiene ia parte actora, el Tribunal Fiscal carece de competencia para
entender en ei ceso de revocaciones impositivas, limitándose su intervención—
para casos donde se denieguen exenciones. Concluye en consecuencia que al
ratificar ei tribuna! su competencia sobre una cuestión vinculada a la
“revocación“ de una exención impositiva, se ha excedido en sus facultades.
Agrega además, que la competencia del tribunal es facultativa toda vez que los
contribuyentes no se encuentran obligados a transitar dicha vía con carácter
previo a la judicial, y agrega " Resulta evidente entonces, que el recurrente,
aunque con escaso rigor técnico, ha manifestado expresamente su voluntad de 1
iimitar el conocimiento y decisión de! Tribunal ai anáiisis la cuestión vinculada &
decida en ei mismo acto recurrido”. Continúa “ Por otra parte, si bien es
cierto que, tratándose de un acto mixto de la Administración tributaria, elector
debió recurrírio parcialmente, no es menos cierto que ia excepción de
incompetencia arroja idéntico resuitacio, y asi debió ser considerado por el
Tribune! Fiscaí, en función del principio de formalismo atenuado que preside ia“
tramitación de ios procedimientos administrativos". Conciuye que el Tribunal ha
excedido sus facultades, con relación a la revocación de las exenciones
impositivas, razón por la cual, declara la nulidad garcíal de acto emitido por el
Tribunal, manteniendo incolumne la competencia para entender en ¡a
denegatoria de la exención impositiva cuestionada. A fojas 424 luce agregada
Cámara Contencioso Administrativo de La Plata. en tos autos “GOLFER”S
COUNRY CLUB ASOC. CiVIL Ci Fisco DE LA PROVINC1A DE BUENOS AIRES 51 PRETENSlÓN ANULATOR!A", que con fecha 28 de mayo de 2015
—9!16—
donde resoivió deciarar ia admisibilidad del recurso incoado.----—-—————é——————————————
------La Cámara se expide stare ¡a competencia de este Tribunai, decidiendo
revocar la sentencia de Primera Instancia conforme copia que iuce giosada ais.
453i458.
------Por su reievancia me permito reproducir los términos en que esa decisión
fue adoptada, asi la Dra. Milantal en referencia a la competencia de este
organismo para entender en materia de revocación de exenciones apunta, con
argumentos seguidos por ios restantes integrantes de la Cámara, " que la
Suprema Corte de ia Provincia tiene dicho que el vetusio principio de que en
derecho administrativo ia competencia era ia excepción y ia incompetencia ia
regia, y que por tanto toda competencia debia estar conferida por norma
expresa, ha sido superado por el progreso de ias disciplinas jurídicas y los
requerimientos de una realidad dia a dia más compieja, que exige un mayor y
más caiificado despliegue de actividad administrativa, y realiza cita
jurisprudencia en abono de su postura. Agrega que ei reconocimiento de
competencias implícitamente atribuidas, dentro de la expresa mención, a ios
órganos administrativos cuenta con importantes precedentes jurisprudenciaies
además de haber sido reconocido por la doctrina. También sostuvo ei tribuna!
—en punto al reconocimiento de competencia implícitamente atribuida a los
órganos administrativos— que no cabe negado cuando eiio conduciría a
resultados de manifiesta inconveniencia, de cuya sola presencia seria válido
inferir ia incorrección dei razonamiento jurídico utilizado para arribar a effes
(doctr. causas B. 47.959, sent. 3—X1-79 y 3. 47.882, sent. 10—Vi—80). De io
expuesto, se deduce que cuando ei articqu 115 del Código Fiscai (I O. 2011 y
concordantes de años anteriores) ie reconoce competencia ai TFABA para
entender en ios recursos interpuestos contra las resoiuciones de la Autoridad
de Aplicación que deniegan exenciones, implica que también puede entender
en ios casos de revocación de beneficios tributarios. Apunta que eniender de
otra manera conduciría a resultados de manifieste inconsistencia, en atención a
los fines perseguidos & través de ¡a instauración del TFABA y ia competencia
reconocida a dicho Cuerpo en materia de exenciones, sumado a ias garantías
que brinda aios contribuyentes la intervención de un Órgano especializado en —10/16—
Corresponde a! Expte. Nº 2306—0552306—2001
PÍOVÍHCÍEI dBBUEUOS Aires ¡¡GOLFER'5 COUNTRY CLUB"
TR¡BUNAL F15CAL DE ¿PELACÍÓN
enº sorteos—La Praia
er;. MÓN!CAVIVIANA RNE
Vocal¡_
Trih nai Fiscal deApelac¡on
Sala…
ia materia. Asimismo —expone— debe ponderarse que ios sujetos pasivos
tributarios que gozan de una exención reconocida por fa Autoridad Fiscal, que
fuego es revocada, se encuentran en una situación más desventajosa que
aquelios a los que las es denegada directamente (y que nunca la obtuvieron
previamente), sin que se aprecien razones atendibies para privar a unos de io
que se concede a otros. A su vez, y de conformidad a lo decidido en te presente
causa, es facultad del contribuyente acceder ai TFABA mediante ei recurso de
apelación contemplado en ei articuio 115 del CF (T.O. 20I1), siempre que
concurran los presupuestos exigidos por el ordenamiento vigente, para que
dicho Órgano entiende en materia de revocación de exenciones. De lo
contrario, puede optar válidamente por interponer ei correspondiente recurso
ante la Autoridad Fiscal (cfr. art. 115, inciso a, y segundo párrafo, del CE T.O.
2011). Afirmó que la interpretación brindada por el a quo & ias normas
vinculadas a la competencia del TFABA. tampoco luce ajustada a derecho. ——————
------Agrega que “...cuando ei articulo 115 del Código Fiscal (TO. 2011 y
concordantes de años anteriores) le reconoce competencia al TFABA para
entender en ios recursos interpuestos contra las resoiuciones de la Autoridad
de Apiicación que deniegan exenciones, impiica que también puede entender
en los casos de revocación de beneficios tributarios”. “Elio es así, pues
entender de otra manera conduciría a resultados de manifiesta inconsistencia,
en atención a ios fines perseguidos a través de ia instauración de! TFABA y
competencia reconocida a dicho Cuerpo en materia de exenciones, sumado a
ias garantías que brinda a ios contribuyentes ia intervención de un Órgano
especializado en la materia. Asimismo, debe ponderarse que ios sujetos
pasivos tributarios que gozan de una exención reconocida por ia Autoridad
Fiscal, que luego es revocada, se encuentran en una situación mas
desventajosa que aquellos a ios que ies es denegada directamente (y que
nunca ia obtuvieron previamente), sin que se aprecien ias razones atendibies
para privar a unos de lo que se concede a otros".
——-——-Por los argumentos esgrimidos, propone hacer iugar al recurso de
apeiación y revocar ia sentencia atacada (se refiere a la sentencia de Primera
instancia). así como su aclaratoria, en cuanto ha sido materia de agravios…—————
—-11Í16-
——————A su turno. el Dr. Spacerótei, adhiere a los fundamentos y decisión
propuesta por la Dra. Miianta, y io propio hace el Dr. De Santis, que además
formula algunas consideraciones adicionaies en orden a entender que ”
también acompaño la lógica de! primer voto enderezada ¿¡ observar, en la
conducta de la parte actora en sede de ese organismo, una declinación relativa
a te discusión de su competencia para entender en materia de revocación de
exenciones y asi en la falta de agravio a su respecto (conf. apartado Hi 2 del
primer voto)... la revocatoria de un beneficio de exención no es más que una
denegatoria sobreviniente, para ¡a cual, ios limites de la intervención de la
autoridad tributaria, como ios contornos de la que corresponde a la instancia
revisara judicial dependerán del contenido y alcance de! acto singular que así
se expida, pero que en modo alguno obsta a la variable de actuación del
tribunai fiscai”.
iv. Atento la revocación de la sentencia de primera instancia ordenada por la
Cámara en lo Contencioso Administrativo, se advierte subsistente el
pronunciamiento de este Tribunal Fiscal en cuanto rechazó "in limine” ia
excepción de incompetencia planteada. Resuelto el punto resulta procedente
analizar ei recurso de apelación que oportunamente iiegara a decisión de esta
Alzada.
»-…-La actora dirigió la impugnación contra la Resolución 3432/2003 que
… el beneficio de exención para las partidas del Partido de Piiar (084)
15442, 150443 150444, 150445, 150446. 0150447. 150448, 150448, 0150449,
150450, 150451, 150452, 150453, 150682, 150363, 150143, 150144, 38712,
38713 y que _r_ex¿_o_c_ó__ia Resolución 4262/86, mediante la cuai se había otorgado
ia exención de pago dei impuesto inmobiiiario para ias partidas 1503. 94893,
150575, 38166 y 150851, del mismo partido.
——————Puedo constatar que bajo el acápite “objeto" el actor impugnó la Resolución
en su totalidad, sin diferenciar la denegación dei beneficio impositivo, de la
revocación de ia exención oportunamente reconocida. A continuación y con
extensas citas doctrinarias argumenta sobre la incompetencia de este Tribunal
para entender en materia de revocación de actos administrativos. ——————————————————— ------Por mayoría, este Tribunai interpretó que el contribuyente desistía de -12/16-
Corresponde el Expte. Nº 2306—0552306-2001
Província de Buenos Aires "GDLFER'S CQUNTRY CLUB”
TRIBUNAL FISCAL DE APELAchN
e nº 587 ! see — La nieta
Né
. Vocal
un Yf-“rscal deApalacíán
Sata lll
discutir ia revocación de las exenciones advirtiendo la incoherencia de la
apelante cuando, por un lado, promueve la intervención de este Cuerpo y a la
vez peticiona que el mismo se declare incompetente para tratar el recurso en
cuanto se refiere a la impugnación de la revocación. Así fue que limitó su
intervención en lo que respecta a ese tópico. conforme lo peticionó el apelante,
decidiendo que, si bien el Tribunal resulta competente, permanecería ajeno al
conflicto suscitado por la revocación contenida en la resoiución Nº 34322003.
Decisión que conforme pronunciamiento de ia Cámara en lo Contencioso
Administrativo de La Plata ha quedado convalidada
------Por lo señalado y resultando que ta voluntad de ia parte constituye un límite
insosiayable, y como ya se decidiera. este Cuerpo debe abstenerse de
pronunciarse sobre la revocación del beneficio dei que gozaba el apetante, lo
que así ya ha sido declarado.
——————Respecto de las restantes cuestiones que ta parte introduce en orden a la
violación del orden jurídico en pos de lo estabiecido en e! articulo 114 de la ¡ey
7647/70, las vías de hecho utilizadas por ia administración, la estabilidad de los
derechos declarados en el impuesto inmobiiiario, las que entiendo se
encuentran irremediablemente relacionadas a la dispensa revocada, han
devenido abstractas.
------Continuando con la atención dei recurso de apelación. infiere que la parte
-con poca claridad y en términos cuanto menos contusos— ha intentado atacar la
denegación del pedido de exención que también fue resuelta en la Disposición
en crisis. En esta dirección, me inclino por considerar que et temperamento
adoptado por ei Organismo Fiscal se ajusta a derecho. en cuando denegó la
dispensa oportunamente solicitada. Ai respecto, entiendo en este punto atínado
recordar que en autos, la parte solicita el otorgamiento de una exención
respecto dei impuesto inmobiliario respecto de las partidas Nº 150442, 150443,
150444, 150445, 150446, 150447. 150448, 150449, 150450, 150451. 150452.
150682, 150353, 150143, 150144, 38712 y 1508619 —en los términos del
artículo 137 del Código Fiscal T.O. 1999— donde Golfer“s Country Ctub declara
que se utilizan para espacios comunes deportivos —————f0bservo que, tal lo manifiesta el propio solicitante y surge de la
-13/16——
documentación obrante en autos. la asociación brinda a sus asociados
espacios para el desarrollo de actividades recreativas y sociales, además de la
gestión urbanística residencial. Adelanto que ello no se condice con te intención
perseguida por el legisiador en oportunidad de diseñar la exención del impuesto
que aquí se analiza, toda vez que entiendo que estas deben estar teñidas de un
manifiesto interés sociai excediendo ei mero interés de los miembros
asociados.
—————-A su vez, sobre el punto recuerdo que el Máximo Tribunal de la Provincia
en autos “Martindale Sur Country Club SA contra Provincia de Buenos Aires
(Dirección de Rentas). Demanda contencioso administrativa” (3. 62587) ha
tenido oportunidad de pronunciarse sobre una solicitud de exención del
impuesto inmobiliario que ¡a referida sociedad afectaba al desarrollo de
actividades deportivas. Allí, luego de realizar un detallada exposición de las
constancias obrantes en las actuaciones y de ia teoría de ias exenciones
sostuvo que "Con el propósito de arribar a la más justa solución del conflicto
abordará, entonces, el tratamiento de la condición que, en cuanto al objeto que
se brinda ai inmueble, es impuesta normativamente, para el efectivo
otorgamiento de exenciones impositivas, en cuanto establecen: siempre que
se utilicen para los fines que a continuación se expresan 5. actividades
deportivas... Y continuó “Este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar el
sentido de esta exención tributaria en una causa análoga (B. 58,72? cit.). Alli
se dijo que, “lo que tuvo en cuenta el legislador. es que el Estado por si, por
organizaciones no gubernamentales (O.N.G.) o por particulares, puede
desarrollar alguna de aquellas actividades que calificamos de irrenunciables,
utilizando la infraestructura física del inmueble sobre el que recae el tributo.
Para determinado computó el desarrollo de una finalidad que excediera el mero
interés de los miembros asociados, para ponderar aqueiias de carácter
universal y comunitario... ', bomberos voluntarios, salud pública, beneficencia,
bibliotecas y actividades culturales, enseñanza e investigación científica y
actividades deportivas. En el caso, los servicios prestados por la sociedad
actora no se corresponden con intereses comunitarios sino, más bien con los
de sus afiliados, que son a su vez ios propietarios de las parceias que -14Í16—
_ _ — _ Corresponde al Expte. Nº 2306—0552306—2001
*ovrncra de Buenos Arres “GOLFER'S COUNTRY CLUB”
TRIBUNAL FRSCAL DE APELACIÓN
9 nº 587 ! BBB —— La Praza
"
conforman la sociedad “Mañindale... '.
——————Habída cuenta lo señalado, entiendo que el legislador ha ideado la
dispensa impositiva considerando supuestos fácticos que no se verifican en
autos, por lo que resulta acertado denegar el beneficio soiicitado, ¡o que así
declaro.
or .MÓNICAVIV1ANME
Vocal _'
Tr; unáí Fiscal de Apelacwn
Sala …
VOTO DE LA DRA. DORA MÓN!CA NAVARRO: Comparto la iínea argumenta!
desarrollada por la señora voca! instructora y por sus mismos fundamentos
emito mi voto en idéntico sentido.
( i ¡ 4 ¿( " o &. DORAmomca NAVARROLvu¡
ww .
Tribunal Fisca! de Apeiadon
% —_ ”4 E <A5TRE Sula …
.3,:—
“¡;—Z ;1á:Frs—Saí ar: ¡I;
VOTO DE LA CRA. S¡L¡V1A ESTER HARDOY: Que por sus fundamentos
adhiero al voto de la vocal instructora Dra. Mónica Viviana Carné.-------------------
e!:arízó“
,,,/'
/
r Dra. SELVI¡ ESTER HARDDY
… ' Vºº'X Tribunal scaldeApelacíón
1 -' '," Salalli
POR EL. 7 E E VE- Rechazar el recurso de apelación obrante en
autos a fojas 1/17 de! alcance 2 que corre como fojas 346, articulado por el Sri
Jorge A. Aguirre, en calidad de apoderado de GOLFER“S COUNTRY CLUB -15/16—
Asociación Civil sin fines de lucro, con el patrocinio ietrado de ¡& Dra. Ceciiia
Ceiina Gonzalez Zanoni contra ia Resolución 3432 dei 15 de octubre de 2003 y,
en consecuencia confirmar ei acto citado. Regístrese, notifíquese & ias partes
por céduia y ai Sr. Fiscal de Estado en su despacho, con remisión de las
actuaciones. Hecho, vuelvan ai Organismo de origen.
DMAVMAN
NE
Vocai. '
ribunai Fiscal de Apelacson
Sala ill
Dra. DORAMONIGANAVARRO
Vocal _
Tribunal Fiscal deApeiaoón
Saiaili
%. SILVIA STER HARDOY
Vocal
.: mai Fiscal de Apelación
Ssia lil
f
0/JR “ " '
…SAC&LiSASTRE
' %;—3&923r1o4 º—¿iaiii* . _ I a ¿w
1r¿.¿ ;aai F¡sc¿—i z.e i.p…&m.
REGiSTRADA omo EL Nº %q Z5
33% iii »15!18—