03 fallo daño moral.filiación ( la madre prolijita)

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Voces: ACTO ILICITO ~ CULPA ~ DAÑO MORAL ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ FILIACION ~ LUCRO CESANTE ~ PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I(CCivyComSanIsidro)(SalaI) Fecha: 20/02/2004 Partes: Súarez, José Luis c. Rubio, Beatriz y ot. Publicado en: LLBA2004, 329 - LLBA2004con nota de Sandra F. Veloso2004LLBA 2004, 961 Hechos: El actor inicia acción de daños y perjuicios sufridos por la falsa atribución de la paternidad matrimonial contra su ex mujer y su actual marido quien resultó ser el padre biológico de los hijos. El juez hizo lugar parcialmente a la pretensión Ambas partes apelan la sentencia de primera instancia. La Cámara establece la indemnización por daño moral y psicológico y niega el lucro cesante. Sumarios: 1.La atribución de un estado civil inexacto constituye un hecho ilícito indiscutible, porque aun cuando la paternidad matrimonial es legalmente atribuida esta presunción admite prueba en contrario y puede ser impugnada, por lo que no exime de responsabilidad a quienes conocían que el actor no era padre biológico de los hijos engendrados durante su matrimonio con la demandada y lo ocultaron durante años -en el caso, la ex mujer del actor y su actual marido, padre biológico-, haciendo que el actor tuviera un estado civil de padre falso. 2.Existió culpa de los demandados en su carácter de padres biológicos de tres personas al permitir que el actor se emplazara en el estado de padre sin unirlo a ellas nexo biológico alguno y por el solo hecho de que ser el esposo de la madre, y dicha culpa reside en ocultar la situación hasta la mayoría de edad de los hijos, es decir hasta que cesa la obligación alimentaría. 3.El hecho que una persona considere durante mas de veinte años que es el padre de los hijos que su mujer tuvo durante el matrimonio, para luego enterarse que su estado civil de padre era falso y que el progenitor era un tercero -en el caso, actual marido de la codemandada y allegado a la familia-, indiscutiblemente le ha producido un gravísimo daño moral que debe ser reparado por la ex esposa y por el padre biológico de los hijos. 4.No encontrándose probada la relación de causalidad entre la desvinculación laboral del actor y el hecho de que se le atribuyera falsamente la paternidad de sus tres hijos, deviene improcedente otorgar una indemnización por lucro cesante cuando no hay elementos suficientes para probar la certeza del daño, máxime cuando la desvinculación fue por renuncia voluntaria. Texto Completo: 2ª Instancia. - San Isidro, febrero 20 de 2004. ¿Debe modificarse la sentencia apelada? La doctora Medina dijo: 1. Llegan estos autos a conocimiento de la alzada en atención a la apelación de los demandados y del actor contra la sentencia de fs. 428 - 435 que condena a B. S. R. y a M. A. T. a pagar a J. L. S. en forma © Thomson La Ley 1

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Voces: ACTO ILICITO ~ CULPA ~ DAÑO MORAL ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ FILIACION ~ LUCRO CESANTE ~ PROCEDENCIA DEL DAÑO MORAL Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I(CCivyComSanIsidro)(SalaI) Fecha: 20/02/2004 Partes: Súarez, José Luis c. Rubio, Beatriz y ot.

Publicado en: LLBA2004, 329 - LLBA2004con nota de Sandra F. Veloso2004LLBA 2004, 961

Hechos: El actor inicia acción de daños y perjuicios sufridos por la falsa atribución de la paternidad matrimonial

contra su ex mujer y su actual marido quien resultó ser el padre biológico de los hijos. El juez hizo lugar parcialmente a la pretensión Ambas partes apelan la sentencia de primera instancia. La Cámara establece la indemnización por daño moral y psicológico y niega el lucro cesante.

Sumarios: 1.La atribución de un estado civil inexacto constituye un hecho ilícito indiscutible, porque aun cuando la paternidad matrimonial es legalmente atribuida esta presunción admite prueba en contrario y puede ser impugnada, por lo que no exime de responsabilidad a quienes conocían que el actor no era padre biológico de los hijos engendrados durante su matrimonio con la demandada y lo ocultaron durante años -en el caso, la ex mujer del actor y su actual marido, padre biológico-, haciendo que el actor tuviera un estado civil de padre falso. 2.Existió culpa de los demandados en su carácter de padres biológicos de tres personas al permitir que el actor se emplazara en el estado de padre sin unirlo a ellas nexo biológico alguno y por el solo hecho de que ser el esposo de la madre, y dicha culpa reside en ocultar la situación hasta la mayoría de edad de los hijos, es decir hasta que cesa la obligación alimentaría. 3.El hecho que una persona considere durante mas de veinte años que es el padre de los hijos que su mujer tuvo durante el matrimonio, para luego enterarse que su estado civil de padre era falso y que el progenitor era un tercero -en el caso, actual marido de la codemandada y allegado a la familia-, indiscutiblemente le ha producido un gravísimo daño moral que debe ser reparado por la ex esposa y por el padre biológico de los hijos. 4.No encontrándose probada la relación de causalidad entre la desvinculación laboral del actor y el hecho de que se le atribuyera falsamente la paternidad de sus tres hijos, deviene improcedente otorgar una indemnización por lucro cesante cuando no hay elementos suficientes para probar la certeza del daño, máxime cuando la desvinculación fue por renuncia voluntaria.

Texto Completo: 2ª Instancia. - San Isidro, febrero 20 de 2004. ¿Debe modificarse la sentencia apelada? La doctora Medina dijo: 1. Llegan estos autos a conocimiento de la alzada en atención a la apelación de los demandados y del actor

contra la sentencia de fs. 428 - 435 que condena a B. S. R. y a M. A. T. a pagar a J. L. S. en forma solidaria la suma de $100.000 por daño moral y psíquico y rechaza la pretensión del actor de que se le indemnice el lucro cesante producido por el ocultamiento de la verdadera paternidad biológica de M. E., M. I. y S. C. F. S.En agravios que se agregan a fs. 450 - 456 se queja el actor de que el sentenciante de primera instancia haya: (i) desestimado su pretensión de cobrar una indemnización por el lucro cesante que el hecho ilícito le produjo (ii) por el monto de la indemnización, el que considera exiguo e insuficiente para reparar su daño moral y daño psicológico. Estos son contestados por los demandados a fs. 478-480.-

A fs. 457 - 471 se agrega la expresión de agravios de los demandados quienes se alzan contra la sentencia de condena porque entienden que: (i) que el juez ha fallado en base a un hecho no invocado en la demanda cual es el ocultamiento de la paternidad biológica de T., "entienden que no ha existido ocultación de la paternidad, pues la realidad del vínculo biológico surgió doce años después de la separación, habiendo mediado un prolongado período de convivencia de los actores y sus hijos, cuando los descendientes se dieron cuenta que el demandado no era su progenitor por el amor y desapego hacia ellos (ii) el hecho ilícito atribuido cual es la ocultación de la real paternidad" requiere el conocimiento previo de la realidad biológica y afirman que ellos desconocieron y ni siquiera sospecharon la real paternidad hasta el momento de las pruebas de ADN (iii) El fallo contiene un examen de las causales que determinaron la separación de las partes las cuales no pueden ser juzgadas atento a que los cónyuges se separaron por mutuo consentimiento (iv) no corresponde el pago de los intereses desde el momento del conocimiento de la realidad biológica, en subsidio solicitan que los intereses sean calculados desde el incumplimiento de la sentencia.

Para dar respuesta al interrogante planteado creo necesario, previo a todo realizar una descripción de los hechos para luego analizar las cuestiones planteadas por los apelantes.

2. Hechos. El 14 de Diciembre de 1966 contrajeron matrimonio, J. L. S. y B. S. R. Durante la vigencia del matrimonio

nacieron tres hijos, a saber: S. C. F. S. el 18 de Diciembre de 1974, M. I. S. el 4 de marzo de 1982, y M. E. S. el

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6 de febrero de 1978. Durante el año 1986 J. L. S. y B. S. R. solicitaron el divorcio de común acuerdo según el art. 67 bis de la ley

2393, y acordaron que la tenencia de los menores estaría a cargo de la madre (Expte. S. c/ R. s/ divorcio , 67 bis).

En 1989 se transformó la sentencia en divorcio vincular. Después del divorcio el señor S. se trasladó a vivir a Mar del Plata donde se desempeñó como gerente de la

sucursal Mar del Plata del Banco ... Durante el periodo en que el accionante vivió en Mar del Plata, no se desentendió de sus hijos sino que por el contrario periódicamente los visitaba y se preocupaba por ellos. Tan es así que si bien el Banco le pagaba el pasaje cada dos semanas él muchas veces venía semanalmente, manteniéndose atento al desarrollo de los niños (declaraciones testimoniales de fs. 183 vta. 184).

Luego de la separación la señora R. comenzó a vivir en concubinato con el médico M. T. con quien finalmente contrajo nupcias el 14/7/95.

El 31 de octubre de 1996 B. S. R., M. T., M. E., M. I. y S. C. F. S. se sometieron a un estudio genético en el Hospital Durand que dio como resultado que M. E., M. I. y S. C. F. S. eran hijos de M. T. y no de J. L. S.

A mediados del año 1997 el señor M. T. comunicó a J. L. S. que M. E., M. I. y S. C. F. S., eran sus hijos biológicos de acuerdo al examen genético realizado.

M. E., M. I. y S. C. F. S. demandaron a S. R. y J. L. S. por desconocimiento de la paternidad y accionaron contra M. T. por reclamación de filiación, los demandados se allanaron a la demanda y se dictó sentencia haciendo lugar al pedido de impugnación de la paternidad solicitada.

El 15 de marzo de 1999 el señor J. L. S. inició demanda por daños y perjuicios contra los padres biológicos de M. E., M. I. y S. C. F. peticionando le indemnizaran los daños y perjuicios sufridos por la falsa atribución de la paternidad matrimonial.

El juez hizo lugar parcialmente a la pretensión condenando a indemnizar el daño moral y psicológico sufrido por el actor no así el lucro cesante, siendo esta la sentencia apelada.

Tras este breve resumen de los hechos entraré a tratar las críticas realizadas por ambas partes al resolutivo de condena.

3. Los presupuestos de la responsabilidad civil. Para hacer lugar a la demanda instaurada el juez debe examinar si se dan los presupuestos de la

responsabilidad civil. Es decir si se encuentra demostrado el daño, la relación de causalidad, el hecho ilícito y el factor de atribución

4. El hecho ilícito. El sentenciante de la instancia anterior entendió que los demandados habían cometido un hecho ilícito al

permitir la atribución al actor de la paternidad de los hijos biológicos de la ex esposa del actor y de su amante. Comparto tal criterio porque entiendo que constituye un hecho antijurídico el permitir que el marido de la

madre sea tenido por padre de los tres hijos biológicos engendrados por su esposa y un tercero durante el matrimonio.

Al respecto es importante destacar que: Resulta probado en autos que durante la vigencia del matrimonio S. - R. la señora B. R. mantenía relaciones extramatrimoniales con el médico T. con quien engendró tres hijos que fueron inscriptos como hijos matrimoniales, del actor.

Después de la separación de los cónyuges la ex esposa comenzó a vivir en concubinato con el padre biológico de sus hijos con quien contrajo nupcias sin comunicar la verdadera filiación de los menores a su ex marido quien durante más de 20 años creyó que las personas inscriptas como sus descendientes eran biológicamente sus hijos.

La atribución de un estado civil inexacto constituye un hecho ilícito indiscutible, tal como se pone de manifiesto en la sentencia apelada. Porque aun cuando la paternidad matrimonial es legalmente atribuida esta presunción admite prueba en contrario y puede ser impugnada tanto por el marido como por los hijos, en tanto sepa de tal circunstancia. Por lo que el hecho de que exista una presunción de paternidad marital no exime de responsabilidad a quienes conocían que esa paternidad era falsa y lo ocultaron durante años, haciendo que el actor tuviera un estado civil de padre falso.

Admitida la existencia de un proceder antijurídico réstame determinar si se dan los distintos presupuestos de la responsabilidad extracontractual. Cuales son el daño, la relación de causalidad y el factor de atribución, teniendo en cuenta que los verdaderos padres de los menores critican el resolutivo que los condena a indemnizar a J. L. S. señalando que:

Ellos no ocultaron la filiación de los menores, porque la desconocían y ni siquiera la sospechaban hasta conocer las pruebas biológicas. Esta afirmación implica negar el factor de atribución es decir la existencia de dolo y culpa por parte de los verdaderos padres biológicos.

Que la condena implica juzgar sobre las causas de un divorcio finalizado por mutuo acuerdo.

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Considero que ambas críticas deben ser rechazadas porque entiendo que: 5. Existe culpa de quienes engendran hijos extramatrimoniales que atribuyen como legítimos al marido de la

madre y ocultan esta circunstancia. Los demandados niegan que de su parte haya existido culpa en la configuración del estado civil de padre del

marido de la madre. Aseveran que ellos presumían que el padre de sus hijos de sangre era el actor, por ser este el marido de la

madre al tiempo de la concepción. Afirman que no sospechaban que el real progenitor de los tres hijos nacidos durante la vigencia del

matrimonio de S. con R. era el señor M. T. (que fuera primero amante de la mujer casada, luego concubino y finalmente cónyuge en segundas nupcias).

Alegan que no existió negligencia en su actitud ya que ignoraban el nexo biológico que unía al padre de sangre con sus hijos.

Dicen que no sospechaban la realidad de la filiación de la cual sólo toman conocimiento cuando los menores sospechan que el demandado no es su padre por la actitud distante de éste e inician los estudios genéticos.

Resulta increíble que quienes mantuvieron relaciones sexuales al tiempo de la concepción ignoraran y ni siquiera sospecharan que los hijos nacidos con posterioridad nada tuvieran que ver con sus relaciones adúlteras máxime cuando engendraron tres hijos y el padre era médico.

Es imposible presumir de acuerdo al normal acontecimiento de las relaciones humanas que quienes tuvieron relaciones carnales ni siquiera sospecharan que los hijos eran suyos y es en consecuencia increíble que los descendientes descubrieran su filiación sin que los demandados dieron a conocer sus relaciones extramatrimoniales al tiempo de su concepción.

No puede negarse la existencia de una conducta al menos negligente en los amantes que durante años mantienen relaciones sexuales extramatrimoniales, engendran tres hijos y le atribuyen la paternidad al marido de la madre.

Es insostenible que los demandados, ni siquiera sospecharan que los hijos eran suyos y es increíble que los descendientes descubrieran su real filiación por el presunto desamor de quien figuraba como su padre legítimo (como lo afirman los demandados) ya que sólo si los demandados dieron a conocer sus relaciones extramatrimoniales al tiempo de la concepción los hijos pudieron saber de la real filiación que los unía con el segundo marido de la madre.

Cabe poner de relevancia que el señor T. es médico, y que en virtud de su profesión no puede válidamente aseverar que no tenía la menor idea que los hijos habidos por R. durante la vigencia de su matrimonio con S. eran suyos porque consideraba que era "imposible que con relaciones sexuales ocasionales los embarazos pudieran ser del absolvente y del hombre que vivía con la señora" (ver absolución de posiciones de fs. 95) (art. 512, Cód. Civil).

Para considerar que medió conducta culpable valoro especialmente que no se trató de una relación esporádica, sino de una prologada relación en el tiempo, que no se engendró casualmente un vástago sino que se concibieron tres hijos, que el padre biológico era médico y que debió presumir que si mantenía relaciones carnales con la madre en la época de la concepción, él era el padre y no el marido de la madre.

En definitiva entiendo que existió culpa en los padres biológicos al permitir que el actor se emplazara en el estado de padre de tres personas a quien no lo unía nexo biológico alguno por el solo hecho de que el actor era el marido de la madre y que la culpa reside en ocultar la situación hasta la mayoría de edad de los hijos, es decir hasta que cesa la obligación alimentaria. No puedo menos que poner de relieve que un testigo afirma que el actor pasaba a las menores la suma de $1000 en concepto de alimentos.

6. Puede condenarse a pagar daños y perjuicios por falsa atribución de paternidad a un ex cónyuge aunque el divorcio se haya dictado por mutuo consentimiento porque ambos procesos son independientes.

La ex esposa se agravia por el resultado de este pleito porque estima que se juzga su conducta durante el matrimonio después que este finalizó por un divorcio por mutuo acuerdo. Entiendo que no lleva razón en sus afirmaciones porque considero que: El hecho ilícito que en autos se discute no importa un re-examen de las causas del divorcio, ni tiene como consecuencia el establecer culpabilidades o inocencias en el matrimonio.

En efecto la condena a abonar daños y perjuicios no emplaza al actor en el estado de cónyuge inocente de la separación y por ende no tiene los derechos que la inocencia le brinda, como por ejemplo no le otorga los derechos alimentarios del art. 207 del Cód. Civil.

Las consecuencias de este juicio no producen efectos con respecto al divorcio del cual ambos cónyuges seguirán siendo culpables de la separación por haber optado por el divorcio por presentación conjunta. Esto es así porque las sanciones al culpable del divorcio encuentran su fundamento en el derecho de familia, mientras que la indemnización de los daños y perjuicios tiene como finalidad restablecer el equilibrio que el daño ha alterado, vale decir, se procura mediante ella colocar a la víctima en igual o semejante situación a la que hubiera tenido de no haberse producido la violación del derecho.

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Por ello considero que no se juzga dos veces el mismo comportamiento juzgado en el divorcio, si se examina la conducta de la cónyuge divorciada con respecto a su ex esposo a quien le atribuyó la paternidad matrimonial de sus tres hijos extramatrimoniales. Es que en este caso no se la está condenando por su adulterio, sino por permitir la falsa atribución del estado civil de padre a quien no lo era, por este motivo entiendo que tampoco en este aspecto los agravios de los demandados pueden tener favorable acogida.

Rechazados los agravios relativos al hecho ilícito y al factor de atribución, resulta presumido restando entonces considerar la existencia del daño y ponderar si la cifra condenada a pagar es suficiente.

8. Daño moral por atribuir un falso estado civil con respecto a tres hijos. El daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud

espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y de los reclamantes.

Con relación a la cuantificación del daño moral entiendo que siempre es difícil trasladar al dinero al daño extrapatrimonial, para hacerlo es útil tener en cuenta las reglas determinadas por Mosset Iturraspe, Jorge en " Diez reglas sobre cuantificación del daño moral", La Ley, 1994-A, 729.

Entre ellas la más importante consiste en diferenciar según la gravedad del daño y tener en cuenta las peculiaridades del caso.

Entiendo que el hecho que una persona considere durante mas de 20 años que es el padre de los hijos que su mujer tuvo durante su matrimonio, para luego enterarse que su estado civil de padre era falso y que el progenitor era el por entonces amante de su mujer, amigo de la familia, quien se desempeñaba como médico de la familia indiscutiblemente le debe haber producido un daño grave, máxime teniendo en cuenta el sentimiento de gran cariño que el accionante profesaba a quien consideraba sus hijos y que reflejan las declaraciones testimoniales de Raúl Manuel Couto y Julio Rousseaux (fs. 182-183 y fs. 183-184 de autos).

Considero que el parámetro para cuantificar el daño moral ha de ser la entidad objetiva del daño en tal orden de ideas debo juzgar que se hiere gravemente a una persona al atribuirle falsamente el estado civil de padre tres menores que no son sus hijos.

La relación paterno - filial hace a los sentimientos más profundos del ser humano y un engaño en este aspecto indiscutiblemente tiene que generar angustia y dolor de quien durante años se siente padre y actúa como tal con respecto a los hijos de su esposa cuando en realidad estos eran los hijos de su mujer y otra persona con quien esta mantenía relaciones sexuales extramatrimoniales.

Debe ponderarse que la primera hija del matrimonio en el año 1975 y la última en el año 1982 es decir que la relación extramatrimonial no fue esporádica ni efímera, y que cada hijo que extramatrimonialmente se engendraba era atribuido al actor. El conocimiento de la realidad debe haberle ocasionado un gravísimo daño moral al accionante, que surge in re ipsa y que además en su aspecto psicológico está acreditado por el perito psiquiatra en su la pericia producida.

Estimo que el daño sufrido por el accionante es uno de los daños más graves que puedan infligirse a una persona y entiendo que la indemnización acordada de $60.000 es insuficiente para enjuagar el perjuicio sufrido, por lo cual voto para que prospere el agravio del actor en este ítem y propongo que el monto de condena sea ascendido a la suma de $100.000 (art. 1078, Cód. Civil y art. 384, CPC).

9. Daño psicológico. Ambas partes se quejan por este ítem indemnizatorio, los demandados porque sostienen que no fue

reclamado y el actor porque considera que lo condenado a pagar es insuficiente. Propongo a mis colegas que el agravio de los accionados debe ser rechazado con costas porque es

indiscutible que en la pretensión estaba incluido el daño psicológico, ello surge claro del texto de la demanda e incuestionable de la prueba ofrecida. Basta leer el primer párrafo de fs. 7 y el primero de fs. 7 vta para tener en claro que el actor reclamó el perjuicio psicológico; por otra parte no puedo sino señalar que resulta indiscutible que se reclamó las implicancias psicológicas del daño causado a tenor de la prueba pericial ofrecida con la demanda a fs. 9vta.

Con respecto a este rubro debo poner de relevancia que la lesión psicológica no constituye un tercer género de daños entre el moral y el patrimonial ; el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño emergente.

Lo antedicho implica que el sufrimiento psicológico que guarde relación de causalidad adecuada debe ser tenido en cuenta al justipreciar la cuantía del daño, teniendo en cuenta los sufrimientos que la lesión puede engendrar o valorando dentro del daño material el costo del tratamiento o el daño emergente por incapacidad sobreviniente cuando la función desarrollada por la víctima pueda traducirse en la frustración de beneficios económicos.

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En este orden de ideas pongo de relieve que el perito psiquiatra ha determinado que como consecuencia del anoticiamiento a mediados del año 1997 de la no paternidad de los tres hijos de la demandada el actor sufrió un síndrome depresivo reactivo en estado moderado a grave, con ansiedades fóbicas y paranoicas y señala que las alteraciones psíquicas que registra el actor surgen a partir que toma conocimiento de la no pertenencia de sus hijos, y que los antecedentes personales del actor con anterioridad al hecho dañoso eran normales, y no neuróticos lo que le impidió sufrir un daño mayor que se traduce en una incapacidad psíquica del 55% ( fs. 251 vta- 252 y 280 vta). El experto afirma que la psicoterapia puede ayudarlo a mejorar su trastorno y evitar su agravamiento o consolidación (fs. 251 vta). Teniendo en cuenta estos elementos considero que el monto de condena prudencialmente fijado por el juez de la instancia anterior es suficiente para paliar los perjuicios materiales que la lesión psicológica le produjo y que el aspecto moral de este padecimiento está suficientemente indemnizado con el capital de condena el que ya propuse sea elevado por lo que estimo que el agravio del actor relativo a que la cifra condenada a pagar es exigua debe ser rechazado (arts. 1068, 1083 y 1086 y concs., Cod. Civil).

10. Lucro Cesante. El actor considera que el sentenciante ha errado al no hacer lugar a su pretensión de ser indemnizado por el

lucro cesante que el hecho ilícito le produjo el que considera que debe presumirse por el hecho de que a partir del anoticiamiento de que no era el padre de sus hijos su vida laboral se vio frustrada, lo que lo llevó a desvincularse del Banco en el que trabajaba. Considero que mal que le pese al actor no está suficientemente demostrada la relación de causalidad entre su desvinculación laboral con el Banco en el que trabajaba y el hecho de que se le atribuyera falsamente la paternidad de sus tres hijos. Considero que las indemnizaciones por daños deben darse cuando estos son ciertos y no eventuales y que en autos no existen elementos suficientes para probar la certeza del daño, por ello considero que la sentencia que rechaza la pretensión del accionante en orden a que los demandados le abonen el lucro cesante, por su desvinculación con la entidad bancaria es acertada sobre todo teniendo en cuenta que la renuncia fue voluntaria según el informe del Banco Río de fs. 185.

11. Intereses. El sentenciante condena a pagar intereses desde el momento en que el actor sufre el daño por el

anoticiamiento de su no paternidad, es decir desde el 15 de junio de 1997, los demandados critican el punto inicial desde el cual se los condena a pagar los intereses y sostienen que estos los deberían sólo si se niegan a cumplir la sentencia.

Por mi parte entiendo que el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago, el valor real de lo que se le adeuda; y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuales o cuasidelictuales- desde que se produjo el daño, operándose la mora desde la comisión del mismo, tratándose de intereses de carácter compensatorio y no moratorio. De acuerdo a lo expuesto, estimo acertado que a los montos de condena establecidos en el fallo se le hayan adicionados los intereses allí mencionados a partir de la fecha del comienzo del daño y en consecuencia considero que los agravios en este punto deben ser rechazados

Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa. Por iguales consideraciones, la doctora Cabrera de Carranza, votó también por la afirmativa.- El doctor Arazi no vota por hallarse en uso de licencia (art. 47, ley 5827). Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada en el rubro "daño

moral" el que se fija en la suma de $100.000 y se confirma en todo lo demás fuera motivo de agravios y se fijan las costas de esta instancia por el recurso interpuesto por los demandados costas a cargo de los demandados y por el recurso interpuesto por el actor costas un 60% a cargo del actor y un 40% a cargo de la demandados. Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 51, ley 8904). - Graciela Medina. - Roland Arazi. - María C. Cabrera de Carranza.

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