03. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO.pdf

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  APL ICACIÓN DE L A L EY EN EL TIEMPO. Conceptos previos.- En cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, nuestra normatividad civil recoge la teoría de los hechos cumplidos. En tal sentido, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Así, una situación o relación jurídica puede haber surgido con la vigencia de cierta normatividad, pero sus efectos p ueden darse con la vigencia de una normatividad diferente. Tales efectos se regirán por esta última. Adicionalmente, el artículo tercero del Título Preliminar señala que la ley no tiene efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú. Dicha excepción la recoge el ar tículo 103 de la carta magna, cuando permite la aplicación retroactiva de una norma en materia penal, siempre que favorezca al reo. 1. IRRETROACTIVIDAD. Casación: 1641-96. Demandante: Cayetano Delgado Ortiz. Demandado: Guadalupe Perpetua Zapata Paredes. Fecha: 2 de junio de 1998. “El principio de la irretroactividad de la ley es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y significa que los derechos creados bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse”. Casación: 2097-96. Demandante: Antero Sandoval Juárez. Demandado: Pola Zúñiga Barrios. Fecha: 16 de marzo de 1998. “La garantía constitucional de irretroactividad de la ley sustantiva, importa que las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurídico existente en el momento de producirse”. Comentario. Pueden distinguirse dos formas de aplicación retroactiva de normas: (i) la aplicación retroactiva restitutiva o absoluta, esto es, aquella que modifica totalmente los hechos, situaciones o relaciones producidos antes de la entrada en vigencia de la nueva norma, y (ii) la aplicación retroactiva ordinaria, en virtud de la cual la nueva norma se aplica a los hechos, situaciones y relaciones anteriores a su entrada en vigencia, pero no a las sentencias  judiciales que tengan la autoridad de cosa juzgada conforme a la norma precedente derogada (Marcial Rubio Correa, op. cit. págs. 62-63). 2. ULTRACTIVIDAD. Casación: 708-97.

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  • APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPO. Conceptos previos.- En cuanto a la aplicacin de la ley en el tiempo, nuestra normatividad civil recoge la teora de los hechos cumplidos. En tal sentido, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. As, una situacin o relacin jurdica puede haber surgido con la vigencia de cierta normatividad, pero sus efectos pueden darse con la vigencia de una normatividad diferente. Tales efectos se regirn por esta ltima. Adicionalmente, el artculo tercero del Ttulo Preliminar seala que la ley no tiene efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitucin Poltica del Per. Dicha excepcin la recoge el artculo 103 de la carta magna, cuando permite la aplicacin retroactiva de una norma en materia penal, siempre que favorezca al reo. 1. IRRETROACTIVIDAD. Casacin: 1641-96. Demandante: Cayetano Delgado Ortiz. Demandado: Guadalupe Perpetua Zapata Paredes. Fecha: 2 de junio de 1998. El principio de la irretroactividad de la ley es uno de los fundamentos de la seguridad jurdica, y significa que los derechos creados bajo el amparo de la ley anterior mantienen su vigencia y sobre ellos no tiene efecto la nueva ley, pues las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos, efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurdico existente en el momento de producirse. Casacin: 2097-96. Demandante: Antero Sandoval Jurez. Demandado: Pola Ziga Barrios. Fecha: 16 de marzo de 1998. La garanta constitucional de irretroactividad de la ley sustantiva, importa que las leyes se dictan para prever situaciones futuras, pero no para imponer a hechos ya producidos efectos distintos de aquellos que fueron previsibles dentro del orden jurdico existente en el momento de producirse. Comentario. Pueden distinguirse dos formas de aplicacin retroactiva de normas: (i) la aplicacin retroactiva restitutiva o absoluta, esto es, aquella que modifica totalmente los hechos, situaciones o relaciones producidos antes de la entrada en vigencia de la nueva norma, y (ii) la aplicacin retroactiva ordinaria, en virtud de la cual la nueva norma se aplica a los hechos, situaciones y relaciones anteriores a su entrada en vigencia, pero no a las sentencias judiciales que tengan la autoridad de cosa juzgada conforme a la norma precedente derogada (Marcial Rubio Correa, op. cit. pgs. 62-63). 2. ULTRACTIVIDAD. Casacin: 708-97.

  • Demandante : Juan Porras Flores. Demandado : Marcial Segovia Aguilar. Fecha : 18 de agosto de 1998. La norma contenida en el artculo dos mil ciento veinte del actual Cdigo Civil debidamente entendida debe concordarse con lo establecido por el artculo tercero del Ttulo Preliminar y el artculo dos mil ciento veintiuno del cdigo acotado, resultando, como lo seala el jurista Marcial Rubio Correa, que cuando la materia haya sido regulada tanto en el Cdigo Civil de mil novecientos treintisis como en el vigente, las normas de este ltimo resultan de aplicacin inmediata y slo cuando la materia que fue tratada por el cdigo derogado ya no se halla tratada por el cdigo en vigencia, resulta de plena aplicacin lo previsto en el artculo dos mil ciento veinte del Cdigo Sustantivo de mil novecientos ochenticuatro, es decir, se aplica en forma ultractiva las normas del cdigo abrogado. Casacin : 2481-98. Demandante : Genaro Delgado Parker. Demandado : Grupo Pantel S.A. Fecha : 2 de marzo de 1999. De manera que el Cdigo Civil acoge la teora de los hechos cumplidos, conforme est regulado en los artculos tercero del Ttulo Preliminar y dos mil ciento veintiuno, sin embargo, slo de manera especial, cuando la ley lo establece expresamente, debe entenderse que una norma es de aplicacin ultractiva... Siendo de aplicacin al presente caso la teora de los hechos cumplidos, es necesario precisar previamente si el hecho del vencimiento del plazo de caducidad de impugnacin de los acuerdos del ao mil novecientos noventisis y noventisiete, se ha producido o no. Que, el artculo ciento cuarenticuatro del Decreto Legislativo trescientos once estableca un plazo de caducidad de seis meses para impugnar el Acuerdo de la Junta General, no habiendo el recurrente impugnado dentro de ese plazo los citados acuerdos, debe entenderse que el vencimiento del plazo de caducidad para impugnar se ha cumplido, en consecuencia, habindose consumado los hechos bajo el imperio del citado Decreto Legislativo, no resulta de aplicacin al presente caso el artculo ciento cuarentids de la Ley veintisis mil ochocientos ochentisiete, Ley General de Sociedades vigente. Comentario. Como se mencion, a efectos de la aplicacin de la ley en el tiempo nuestro Cdigo Civil recoge la teora de los hechos cumplidos. Ello conforme al artculo tercero del Ttulo Preliminar, pero tambin en aplicacin del artculo 2121, que seala que a partir de su vigencia, las disposiciones del Cdigo Civil se aplicarn inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. Sin embargo, de modo contradictorio el artculo 2120 del Cdigo Civil seala que se rigen por la legislacin anterior los derechos nacidos, segn ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque el Cdigo

  • Civil no los reconozca. Decimos que es contradictoria la regulacin porque aqu se recoge la teora de los derechos adquiridos, en virtud de la cual deben respetarse los derechos adquiridos conforme a la ley anterior, lo que va en contra de la teora de los hechos cumplidos, pues ya no sera posible aplicar de modo inmediato la nueva ley. Es por tal razn que los alcances del artculo 2120 del Cdigo Civil deben restringirse a los casos en que en la legislacin anterior al Cdigo Civil se contemplen materias que no sean tratadas por esta norma. En caso contrario, se aplica la teora de los hechos cumplidos, salvo excepcin contemplada en la ley. 3. PRESCRIPCIN. Casacin : 300-96. Demandante : Alfonso Pasquel Valera. Demandado : Aliardo Soria Prez. Fecha : 19 de agosto de 1997. El Cdigo Civil vigente ha asumido como principio general que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo salvo la excepcin prevista en la Constitucin Poltica del Estado. De este modo, los artculos tercero del Ttulo Preliminar y dos mil ciento veintiuno del citado cdigo sustantivo consagran el principio de la aplicacin inmediata de la ley, el que cuenta con la posicin dominante en doctrina y se conoce con el nombre de la teora de los hechos cumplidos. Sin embargo, la aplicacin de normas en el tiempo supone una relacin dialctica entre el principio de seguridad y el principio de innovacin legislativa dentro del sistema jurdico; para este efecto se ha establecido en va excepcional y transitoria la aplicacin ultractiva de algunas normas del Cdigo Civil derogado en moderada inclinacin hacia la seguridad jurdica a fin de lograr la mayor equidad posible en cada caso que se someta al conocimiento de la tutela jurisdiccional. Una de estas excepciones es la referida a la aplicacin temporal del plazo de prescripcin, cuyo artculo dos mil ciento veintids dispone que la prescripcin iniciada antes de la vigencia de este cdigo se rige por las leyes anteriores. Sin embargo, si desde que entr en vigencia transcurre el tiempo requerido en l para la prescripcin, sta surte todos sus efectos, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. La misma regla se aplica a la caducidad. Cabe aclarar que esta aplicacin ultractiva slo est referida a la diferencia de plazos en la prescripcin tanto en la ley derogada como en la vigente. Casacin : 2861-98. Demandante : Germn Martnez Gastaeta. Demandado : Elena Antonieta Martnez Molinero de Linares. Fecha : 3 de mayo de 1999. El artculo tercero del Ttulo Preliminar y el artculo dos mil ciento veintiuno del Cdigo Civil de mil novecientos noventicuatro, recogen la teora de los hechos cumplidos, sealando que la ley se aplica a las consecuencias y

  • situaciones jurdicas existentes, en tal sentido, en los casos de poseedores que entraron en posesin del bien antes de la vigencia del Cdigo Civil, el cmputo del inicio del plazo para adquirir la propiedad por prescripcin adquisitiva se realiza a partir del catorce de noviembre de mil novecientos ochenticuatro, fecha en que entr en vigencia el Cdigo Civil. Comentario. La prescripcin y la caducidad tienen una regulacin especial en el artculo 2122 del actual Cdigo Civil. As, se seala que la prescripcin o caducidad iniciada antes de la vigencia del Cdigo Civil se rige por las leyes anteriores. Empero, si desde que entr en vigencia el Cdigo Civil, transcurre el tiempo requerido en l para la prescripcin o la caducidad, stas surten su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso mayor. Entonces, regir el plazo que se cumpla primero. Lo interesante de la aplicacin de este dispositivo es que no obstante haber sido diseado para la aplicacin de los plazos prescriptorios conforme al vigente Cdigo Civil, se ha convertido en una regla aplicable para todos los casos en que se establezcan nuevos plazos prescriptorios o de caducidad, sea cual fuere el mbito del derecho de que se trate. Particular importancia tiene este precepto en materia laboral, pues justamente se ha presentado una continua variacin de los plazos prescriptorios para reclamar beneficios sociales, tratamiento que es clarificado con la aplicacin de la regla aqu comentada.