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Visto el Oficio N 010-2008-A

Universidad Nacional del Callao

Oficina de Secretara General Callao, 14 de enero de 2009

Seor

Presente.-

Con fecha catorce de enero de dos mil nueve, se ha expedido la siguiente Resolucin:

RESOLUCIN RECTORAL N 027-09-R, CALLAO, 14 de enero de 2009, EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CALLAO:

Que, con Escrito (Expediente N 132321) recibido el 16 de diciembre de 2008, el profesor Dr. JUAN CARLOS REYES ULFE, adscrito a la Facultad de Ciencias Administrativas, interpone Recurso de Revisin contra la Resolucin Denegatoria Ficta recada en su Recurso de Apelacin y solicitud de nulidad interpuesto con Expediente N 130175 contra la Resolucin N 933-08-R.

CONSIDERANDO:Que, con solicitudes (Expedientes Ns 119259 y 119334) recibidas el 22 y 24 de agosto de 2007, el profesor Dr. JUAN CARLOS REYES ULFE, adscrito a la Facultad de Ciencias Administrativas, solicit licencia sin goce de haber, a partir del 01 de setiembre de 2007, manifestando haber sido designado, con Resolucin N 010-2007-AU-UH de fecha 13 de junio de 2007, en el cargo de Presidente de la Comisin Implementadora de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad Jos Faustino Snchez Carrin de Huacho;

Que, con Resolucin N 727-08-R del 10 de julio de 2008, se declar improcedente la Solicitud de otorgamiento de licencia sin goce de haber formulada por el profesor Dr. JUAN CARLOS REYES ULFE, adscrito a la Facultad de Ciencias Administrativas, al considerar que el Art. 24 del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes, aprobado por Resolucin N 159-2003-CU del 19 de junio de 2003, establece que el docente sometido a proceso administrativo disciplinario est impedido de hacer uso de vacaciones, licencias, permisos o presentar su renuncia; siendo que, segn se seala en los considerandos cinco, seis y siete, de la acotada Resolucin, obran en dichos autos copias de las Resoluciones por las que se instaura proceso administrativo disciplinario al mencionado docente, y se concluye el respectivo proceso, siendo las siguientes: N 548-2007-R del 14 de junio de 2007, culmin con Resolucin N 016-2007-TH/UNAC del 22 de agosto de 2007; 825-2007-R del 31 de julio de 2007, culmin con Resolucin N 022-2007-TH/UNAC del 19 de setiembre de 2007; 1081-2007-R del 05 de octubre de 2007, notificada el 23 de octubre de 2007; Resolucin N 1261-2007-R del 12 de noviembre de 2007, respecto a la que comunic el Tribunal de Honor, con Oficio N 010-2008-TH/UNAC recibido el 22 de enero de 2008, que a tal fecha, el expediente se encontraba en el despacho de dicho rgano colegiado para su pronunciamiento;

Que, asimismo, con la Resolucin N 727-08-R, se declar no ha lugar la admisin de la Declaracin Jurada prevista en la Ley N 26090, Ley del Silencio Administrativo, presentada mediante Expediente N 113591 por el recurrente, al considerarse que toda licencia es una autorizacin expresa y fundamentada para no asistir al Centro de Trabajo, que se inicia a la presentacin de la solicitud del servidor o docente y que se encuentra condicionada a la conformidad institucional formalizada mediante resolucin administrativa vlida; sin embargo, conforme establece el Art. 8 Reglamento de Licencias, Permisos y Vacaciones del Personal Docente de la Universidad Nacional del Callao, La sola presentacin de la solicitud de licencia no da derecho al goce de la licencia. Si el docente se ausentara sin estar autorizado, sus ausencias se consideran como inasistencias injustificadas, siendo pasible de las sanciones tipificadas en el Decreto Legislativo N 276 y su Reglamento(Sic); por lo que, si bien el peticionante goza de derecho de licencia por el ejercicio de funciones pblicas en otra entidad del Estado conforme al Art. 296 Inc. k) del Estatuto, tambin es cierto que toda licencia se encuentra condicionada a no estar incurso en Proceso Administrativo Disciplinario, conforme a lo previsto en el Art. 24 del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios antes sealado, concordante con el Art. 172 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aprobada mediante Decreto Supremo N 005-90-PCM; precisndose que el Proceso Administrativo Disciplinario se inicia con la resolucin de apertura y concluye con la expedicin de la resolucin de sancin o absolucin corespondiente;

Que, a travs de la Resolucin N 933-08-R del 29 de agosto de 2008, se declar no ha lugar, por segunda vez, la admisin del Formato de Declaracin Jurada de Silencio Administrativo Positivo de fecha 15 de julio de 2008, presentado por el profesor Dr. JUAN CARLOS REYES ULFE, por no estar de acuerdo a ley ni a las normas reglamentarias correspondientes; al considerar, con relacin a la alegacin del recurrente, en el sentido de que su peticin de licencia habra sido materia de silencio administrativo positivo, al expedirse la Resolucin N 727-08-R, se consider que su solicitud deviene en absolutamente insubsistente y fuera de lugar al pretender ampararse en la Ley N 29060, Ley del Silencio Administrativo, vigente a partir del 07 de enero de 2008; debiendo sealarse al respecto que el fundamento administrativo de la licencia es uno de evaluacin previa, conforme a la Ley y al Reglamento de Licencias, Permisos y Vacaciones del Personal Docente de la Universidad Nacional del Callao, donde se establece que se beneficia de este derecho a quien no se encuentra con proceso administrativo disciplinario; no siendo de aplicacin, en el presente caso, el silencio administrativo positivo, sino el negativo, establecido en la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Ley N 26090 tiene como objetivo procedimientos administrativos para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades econmicas que requieran autorizacin por parte del Estado, que previamente se encuentren establecidos en el TUPA de la Universidad; y, en ste caso, la licencia es un derecho laboral al cual no tiene acceso el recurrente al haberse encontrado incurso en proceso administrativo disciplinario; disposiciones legales que son de pleno conocimiento del recurrente, ms an, en su condicin de haber sido autoridad universitaria en esta Casa Superior de Estudios, en el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Administrativas; por lo que es procedente reiterar, por segunda vez, no ha lugar la presentacin del formato de declaracin Jurada de Silencio Administrativo Positivo presentado por el recurrente, por no ser de aplicacin al presente procedimiento;

Que, mediante Escrito (Expediente N 130175) recibido el 25 de setiembre de 2008, el profesor Dr. JUAN CARLOS REYES ULFE, interpone recurso de apelacin contra la Resolucin N 933-08-R, solicitando se declare su nulidad de pleno derecho, argumentando que se ha faltado al el principio de Verdad Material, establecido en el Inc. 1) numeral 1.11) del Art. IV del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto, segn seala, a la fecha de emisin de impugnada, sus procesos administrativos disciplinarios ya haban concluido con sendos pronunciamientos absolutorios emitidos por el Tribunal de Honor, conforme a la Constancia que adjunta, obrante a folios 05 de los autos, emitida con fecha 07 de febrero de 2008 que seala que a la fecha no tiene proceso administrativo disciplinario en trmite, puesto segn se desprende de los archivos que obran en esta dependencia que los casos de proceso en que el profesor estuvo incurso ya obtuvieron pronunciamiento del Tribunal de Honor.(Sic);Que, asimismo, seala que a la fecha de emisin de la Resolucin N 727-08-R 10; ya haba presentado en dos oportunidades dicha declaracin jurada, al no haber recibido respuesta a sus dos solicitudes de licencia sin goce de haber (Expedientes Ns 119259 y 119394), acogindose al silencio administrativo positivo; lo que manifiesta acreditar con los cargos de dichos documentos; consecuentemente, seala que la resolucin apelada vulnera el Principio del Debido Procedimiento, concordante a lo dispuesto en el Art. 139 Inc. 3) de la Constitucin Poltica del Estado, por cuanto, afirma, se le imputa haber incurrido en causal de abandono de trabajo; concluye sealando que se ha vulnerado el Art. 51 de la Constitucin, toda vez que se le pretende negar el derecho establecido en el Inc. k) del Art. 296 del Estatuto de la Universidad Nacional del Callao, aplicndole una norma de inferior jerarqua; es decir, el Art. 24 del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes, aprobado por Resolucin N 159-2003-CU, as como una norma general, que es el Art. 172 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N 005-90-PCM;

Que, mediante el Escrito del visto (Expediente N 132321), el recurrente interpone Recurso de Revisin contra la resolucin denegatoria ficta recada en su Recurso de Apelacin interpuesto mediante el Expediente 130175, manifestando que Mediante la Resolucin Rectoral N 933-08-R, sobre cuya existencia he tomado conocimiento a travs de la publicacin efectuada en el diario El Peruano del da 10 de setiembre del 2008 por cuanto no me ha sido notificada conforme a ley-, se resuelve DECLARAR NO HA LUGAR, por segunda vez, la admisin del Formato de Declaracin Jurada de Silencio Administrativo Positivo de fecha 15 de julio de 2008(Sic); sealando que, Como lo he acreditado con la copia del cargo de recepcin que se ha adjuntado en copia simple a mi recurso de apelacin, con fecha 15 de agosto de 2008 interpuse Recurso de Apelacin contra la Resolucin Rectoral N 727-08-R de fecha 10 de julio de 2008, la misma que declara `improcedente el otorgamiento de la licencia sin goce de haber solicitada por el suscrito recurrente y que simultneamente declara `no ha lugar a la admisin de la Declaracin Jurada presentada con fecha 22 de enero de 2008 en aplicacin de la Ley del Silencio Administrativo Positivo.(Sic); aadiendo que los documentos antes mencionados, obran en poder de la Universidad Nacional del Callao y constituyen la justificacin fraudulenta del acto arbitrario cometido contra mi persona.(Sic); reiterando la argumentacin de su recurso de apelacin;

Que, conforme a lo opinado por la Oficina de Asesora Legal mediante sus Informes Ns 967 y 1007-2008-AL recibidos el 23 de diciembre de 2008 y el 07 de enero de 2009, respectivamente, del anlisis de los actuados se desprende que lo argumentado por el impugnante no enerva lo resuelto en la impugnada por cuanto el requisito imperativo establecido en la Universidad Nacional del Callao a travs del Art. 24 del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes, aprobado por Resolucin N 159-2003-CU, stablece que el docente sometido a proceso administrativo disciplinario se encuentra impedido de hacer uso de licencias, permisos y/o renuncias durante el tiempo que dure el proceso; y, la situacin jurdico laboral del recurrente, al momento de presentar sus solicitudes de licencia; esto es, al mes de setiembre de 2007, era que se encontraba comprendido en diversos procesos administrativos disciplinarios en giro instaurados con las Resoluciones Ns 548, 825, 1081 y 1261-2007-R de fechas 14 de junio, 31 de julio, 05 de octubre y 12 de noviembre de 2007, respectivamente;

Que, en cuanto a la aplicacin del silencio administrativo positivo, es necesario reiterar que los procedimientos de solicitudes de licencias del personal docente son de evaluacin previa sujetas al silencio negativo, teniendo como base legal la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Legislativo N 276, y su Reglamento, Decreto Supremo N 005-90-PCM, y especficamente el Art. 24 del Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes y Estudiantes, aprobado por Resolucin N 159-2003-CU, por lo que el impugnante se encontraba impedido de hacer uso de licencia;

Que, con relacin al plazo legal de treinta (30) das que la Entidad tiene para resolver las peticiones de los administrados, conforme establece el Art. 35 de la Ley N 27444; en efecto, la Entidad se encuentra obligada a dar al interesado una respuesta por escrito en el plazo legal, conforme establece el Art. 106.3 de la acotada Ley; sin embargo, el vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administracin, no la exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden pblico; la actuacin administrativa fuera de trmino no queda afecta de nulidad, conforme establece el Art. 140.3 de la citada Ley, siendo el efecto legal del vencimiento del plazo una resolucin denegatoria ficta; por lo que esta respuesta se configur denegatoriamente por imperio de la Ley;

Que, con relacin a la solicitud de nulidad de la Resolucin N 924-08-R, el Art. 10 Incs. 1) y 4) de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que son vicios del acto administrativo que causan nulidad de pleno derecho, entre otros, la contravencin a la Constitucin a las leyes o a las normas reglamentarias, y los actos administrativos que sean constitutivos de infraccin penal o que se dicten como consecuencia de la misma, por lo que siendo esto as, la resolucin impugnada no adolece de ninguna irregularidad;

Que, respecto a las resoluciones absolutorias que refiere el impugnante, debe sealarse que la absolucin no anula ni retrotrae el procedimiento administrativo disciplinario, salvo que se declare la nulidad de la resolucin de apertura de proceso administrativo disciplinario, que en el caso del recurrente, no existe;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 209 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de apelacin se interpondr cuando la impugnacin se sustente en diferente interpretacin de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, situacin que, en el presente caso, no ha cumplido el impugnante;

Que, de otra parte, el Art. 95, Inc. a) de la Ley Universitaria, Ley N 23733, establece que el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios CODACUN, tiene como funcin resolver en ltima instancia administrativa los recursos de revisin contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores y alumnos; asimismo, en concordancia con el Art. 210 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, se deber elevar los autos al superior jerrquico para los fines pertinentes;

Que, en el caso materia de los autos, el Recurso de Apelacin del recurrente, conforme se ha sealado, ha sido objeto de resolucin denegatoria ficta por el transcurso del plazo para su resolucin expresa, acogindose el recurrente expresamente al silencio administrativo negativo para hacer valer su derecho de impugnacin mediante el correspondiente recurso de revisin; en tal consideracin, corresponde al Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios CODACUN, de la Asamblea Nacional de Rectores, su calificacin y admisibilidad conforme a Ley;

Que, en aplicacin del Art. 149 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es procedente la acumulacin de los Expedientes Ns 130175 y 132321, por guardar conexin entre s;Estando a lo glosado; a los Informes Ns 967 y 1007-2008-AL recibidos de la Oficina de Asesora Legal el 23 de diciembre de 2008 y el 07 de enero de 2009, respectivamente; a la documentacin sustentatoria en autos; y, en uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 158 y 161 del Estatuto de la Universidad, concordantes con el Art. 33 de la Ley N 23733;

R E S U E L V E :

1ACUMULAR los expediente administrativos Ns 130175 y 132321, en aplicacin del Art. 149 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por guardar conexin entre s.

2ADMITIR A TRMITE, el Recurso Extraordinario de Revisin formulado por el profesor Dr. JUAN CARLOS REYES ULFE, adscrito a la Facultad de Ciencias Administrativas, contra la Resolucin Denegatoria Ficta recada en su Recurso de Apelacin y solicitud de nulidad interpuesto contra la Resolucin N 933-08-R del 29 de agosto de 2008, por las consideraciones expuestas en la presente Resolucin, elevndose lo actuado al Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios CODACUN, de la Asamblea Nacional de Rectores, para que dicho Colegiado proceda de acuerdo a sus atribuciones legales.

3TRANSCRIBIR, la presente Resolucin al Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de RectoresCODACUN, a los Vicerrectores, Facultades, Escuela de Posgrado, Oficina de Asesora Legal, Oficina de Archivo General y Registros Acadmicos, rgano de Control Institucional, Oficina General de Administracin, Oficina de Personal, Unidad de Escalafn, ADUNAC, representacin estudiantil, e interesado, para conocimiento y fines consiguientes.

Regstrese, comunquese y archvese.

FDO: Mg. VCTOR MANUEL MEREA LLANOS.- Rector de la Universidad Nacional del Callao.- Sello de Rectorado.-

FDO: Lic. Ms. PABLO ARELLANO UBILLUZ.- Secretario General.- Sello de Secretara General.-

Lo que transcribo a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

PAU/teresa.

cc. Rector; CACUANR-CODACUN; Vicerrectores; Facultades; EPG; OAL;

cc. OAGRA; OCI; OGA, OPER; UE; ADUNAC; RE, e interesado.