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PLAN ESPECIAL Y CATÁLOGO DE BIENES Y ESPACIOS PROTEGIDOS DEL NÚCLEO HISTÓRICO TRADICIONAL DE UTIEL

NORMAS URBANÍSTICAS

Ayuntamiento de Utiel

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ÍNDICE

CAPÍTULO 1º. NORMAS GENERALES. ......................................................................................... 3 Artículo 1.  Objeto y ámbito de aplicación. .............................................................................. 3 Artículo 2.  Vigencia. ..................................................................................................................... 4 Artículo 3.  Interpretación. ............................................................................................................ 4 Artículo 4.  Documentos del Plan. Ordenación estructural y pormenorizada..................... 4 

CAPÍTULO 2º. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN. .............................................. 6 Artículo 5.  Terminología................................................................................................................ 6 Artículo 6.  Consideraciones generales. Licencias de obra. .................................................. 6 Artículo 7.  Parámetros urbanísticos relativos a la manzana y el vial. ................................... 7 Artículo 8.  Parámetros urbanísticos relativos a la parcela. .................................................... 7 Artículo 9.  Parámetros urbanísticos relativos a la posición de la edificación en

la parcela. .................................................................................................................. 7 Artículo 10.  Parámetros urbanísticos relativos a la intensidad de la edificación. ............... 7 Artículo 11.  Parámetros urbanísticos relativos al volumen y forma de los

edificios. ...................................................................................................................... 8 Artículo 12.  Condiciones de los aparcamientos. ................................................................... 10 Artículo 13.  Condiciones estéticas. ........................................................................................... 10 Artículo 14.  Condiciones de urbanización. ............................................................................. 11 Artículo 15.  Condiciones de edificabilidad de los usos dotacionales. ............................... 12 

CAPÍTULO 3º. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO. ................................................. 13 Artículo 16.  Catálogo de edificios protegidos. ....................................................................... 13 Artículo 17.  Bienes de Interés Cultural y de Relevancia Local. ............................................ 13 Artículo 18.  Normas de protección arqueológica. ................................................................ 15 Artículo 19.  Protección histórico-artística y arquitectónica. ................................................. 16 Artículo 20.  Conjunto de interés arquitectónico. ................................................................... 16 Artículo 21.  Protección Integral. ................................................................................................ 17 Artículo 22.  Protección Parcial. ................................................................................................. 17 Artículo 23.  Protección Ambiental. ........................................................................................... 17 Artículo 24.  Edificaciones sin protección individual. Cuevas y elementos

singulares. ................................................................................................................. 18 Artículo 25.  Condiciones estéticas. ........................................................................................... 19 Artículo 26.  Limitaciones a la publicidad exterior. ................................................................. 19 Artículo 27.  Elementos técnicos de las instalaciones. ............................................................ 20 

CAPÍTULO 4º. CONDICIONES DE LA ZONA NHT-BRL NÚCLEO HISTÓRICO TRADICIONAL. ....................................................................................................................... 21 

Artículo 28.  Definición. ................................................................................................................ 21 Artículo 29.  Parámetros específicos de la edificación. ......................................................... 21 Artículo 30.  Edificaciones sin protección individual. Elementos singulares. ....................... 27 Artículo 31.  Condiciones de uso. .............................................................................................. 27 

CAPÍTULO 5º. EDIFICACIONES NO AJUSTADAS AL PLAN. ...................................................... 30 Artículo 32.  Construcciones no ajustadas a las determinaciones del Plan. ...................... 30 Artículo 33.  Edificaciones en situación de fuera de ordenación. ....................................... 30 Artículo 34.  Obras y usos permitidos en las construcciones fuera de

ordenación. ............................................................................................................. 30 Artículo 35.  Construcciones no plenamente compatibles con el Plan. ............................. 31 Artículo 36.  Obras y usos permitidos en las construcciones no plenamente

compatibles con el Plan. ....................................................................................... 31 

ANEXO. ORDENANZA GRÁFICA EN LA ZONA NHT-BRL NÚCLEO HISTÓRICO. 32 ANEXO. REGULACIÓN DE USOS DEL PLAN GENERAL DE UTIEL. 36

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CAPÍTULO 1º. NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Las Normas Urbanísticas que constituyen este documento son parte integrante del Plan Especial del Núcleo Histórico Tradicional de Utiel.

El Plan Especial, en cuanto a su significación urbanística y de acuerdo con el conte-nido de los artículos 38, 75 y 77 de la Ley Urbanística Valenciana, tiene por objeto la conservación y preservación de los inmuebles de interés cultural o arquitectónico, así como complementar las medidas previstas en el Catálogo de Bienes y Espacios Pro-tegidos, identificando y determinando el régimen de preservación del Núcleo Históri-co Tradicional del municipio.

En cuanto a su significación en relación con la legislación del patrimonio cultural, tie-ne el carácter de :

Plan Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural de la Muralla y Castillo de Utiel y de la Iglesia de la Asunción y sus respectivos entornos de pro-tección, de acuerdo con lo establecido por los artículos 39 y 50 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Asimismo constituye el Plan Especial de Protección y Catálogo de Bienes y es-pacios protegidos del Bien de Relevancia Local Núcleo Histórico Tradicional NHT-BRL de Utiel, cuyo ámbito coincide con el área ordenada, y del Bien de Re-levancia Local del Convento de Santa Ana y su entorno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2, 7 y 8 del Decreto 62/2011 del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los Bie-nes de Relevancia Local.

El Plan Especial se ha formulado de acuerdo con las prescripciones de la legislación y ordenación urbanísticas de rango superior y en especial de los textos siguientes, así como de sus modificaciones posteriores:

- TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO. RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio. (TRLS)

- LEY 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE. (LOTPP)

- LEY 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, URBANÍSTICA VALENCIANA. (LUV)

- DECRETO 67/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el RE-GLAMENTO DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA, con las modificaciones posteriores. (ROGTU)

- ORDEN de 26 de abril de 1999, del , por la que se aprueba el REGLAMENTO DE ZONAS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA de la Comunidad Valenciana. (RZOU)

- Ley 16/1985, de 25 de junio, DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL.

- LEY 4/1998, DE 11 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO CULTURAL VALENCIANO, con las modificaciones introducidas por la Ley 7/2004, de 19 de octubre, de la Gene-ralitat, la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat y la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de la Generalitat (LPCV).

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- DECRETO 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedi-miento de declaración y el régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local.

- DECRETO 111/2008, de 25 de julio, del Consell, por el que se declara Bien de In-terés Cultural, con la categoría de Monumento, la iglesia parroquial de Nuestra Señora de la Asunción, de Utiel.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA.

El presente Plan Especial tiene vigencia indefinida, en las condiciones establecidas por la legislación urbanística y en tanto no se apruebe otro documento urbanístico de igual o superior rango que lo sustituya o modifique. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación urbanística vigente, la Administración y los administrados quedan obligados al cumplimiento de las determinaciones del Plan Especial. Cualquier modificación del documento o cualquier desarrollo del mismo mediante ordenanza municipal, estudio de detalle o similar deberá ser informada por la Conse-lleria competente en materia de cultura.

ARTÍCULO 3. INTERPRETACIÓN.

Las referencias a preceptos legales y reglamentarios vigentes, se entenderán hechas sin perjuicio de la aplicación de preceptos de derecho necesario que se dicten con posterioridad. En defecto de norma directamente aplicable, regirán los preceptos contenidos en otros instrumentos urbanísticos de aplicación, los de la legislación urbanística y de protección del patrimonio cultural vigentes, el Plan General y los generales del dere-cho. Cuando existan contradicciones gráficas entre planos de diferente escala, se estará a lo que conste en los planos de mayor precisión. Si se producen contradicciones entre la regulación de las previsiones del Plan Espe-cial en los diferentes documentos se considerará válida la determinación que impli-que mayor preservación de la edificación protegida o mayor superficie dotacional.

ARTÍCULO 4. DOCUMENTOS DEL PLAN. ORDENACIÓN ESTRUCTURAL Y PORMENO-RIZADA.

1. DOCUMENTOS DEL PLAN.

La Ordenación urbanística del sector está contenida en los siguientes documentos:

a) Documentos sin eficacia normativa:

Memoria. Planos de información.

b) Documentos con eficacia normativa:

Normas Urbanísticas. Planos de ordenación. Catálogo de bienes y espacios protegidos.

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2. ORDENACIÓN ESTRUCTURAL Y ORDENACIÓN PORMENORIZADA.

Del contenido del Plan, formarán parte de la ordenación estructural:

a) La delimitación del Núcleo histórico tradicional con la categoría de Bien de Rele-vancia Local (NHT-BRL).

b) La catalogación y condiciones de protección de los bienes de interés cultural (BI-C) y de los bienes de relevancia local (BRL), así como la delimitación de sus entornos de protección.

c) La delimitación y condiciones de protección arqueológica del Área de Vigilancia Arqueológica.

El resto de determinaciones del Plan forma parte de la ordenación pormenorizada.

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CAPÍTULO 2º. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN.

ARTÍCULO 5. TERMINOLOGÍA.

Se adopta la terminología definida por el vigente Reglamento de Zonas de la Comu-nidad Valenciana en su Título II, salvo las definidas en los artículos siguientes de este Capítulo.

ARTÍCULO 6. CONSIDERACIONES GENERALES. LICENCIAS DE OBRA.

1. CONSIDERACIONES GENERALES.

Las normas contenidas en este título tienen por objeto la regulación de la edificación en base a los parámetros propios de cada sistema de ordenación definiendo el signi-ficado de los mismos y las relaciones que hay entre ellos.

En el suelo ordenado pormenorizadamente, el Plan establece para cada zona los va-lores de los parámetros a los que debe ajustarse la edificación.

Las normas o determinaciones generales que se expresan en este título, no serán de aplicación en aquellos casos en que las normas específicas de zona contenga de-terminaciones distintas referentes a los mismos parámetros.

2. LICENCIAS DE OBRA.

En las licencias de obra se debe garantizar la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la conce-sión simultánea de la licencia de obras del correspondiente proyecto de nueva edifi-cación.

3. DOCUMENTACIÓN.

Para la solicitud de licencia de obra deberá presentarse la documentación técnica necesaria que permita evaluar la idoneidad y trascendencia patrimonial de cada in-tervención. Con este fin se exigirá la presentación de estudios documentales de carácter histórico artístico, urbano y arquitectónico que, con apoyo gráfico, permi-tan el análisis comparativo entre la situación de partida y la propuesta.

En la documentación a presentar deberá incluirse la siguiente, matizada en función del alcance de las obras a realizar y del nivel de protección del edificio:

a). Planos completos de información del estado actual y memoria referida a los valo-res históricos, artísticos y culturales presentes en el edificio y en su entorno.

b). Documentación fotográfica completa del edificio en su conjunto y del estado ac-tual de las estructuras, de los detalles, patios, fachadas, pavimentos, colores, deco-raciones, etc, así como de los alzados y perspectivas de los edificios del tramo de ca-lle en que se inserta.

c). Planos y documentación gráfica referidos a la integración del proyecto en su en-torno, mediante fotografías, fotomontajes, dibujos o perspectivas que incorporen el nuevo edificio o el resultado de la reforma propuesta y su adecuación a los valores del entorno.

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En el caso de estimarse necesario, la administración podrá recabar del solicitante de la licencia informes técnicos de especialistas que permitan una evaluación rigurosa de la idoneidad y trascendencia patrimonial de la intervención, así como solicitar in-forme de la Conselleria competente en materia de cultura.

ARTÍCULO 7. PARÁMETROS URBANÍSTICOS RELATIVOS A LA MANZANA Y EL VIAL.

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Segundo del Reglamento de Zonas, salvo en las siguientes definiciones:

DETERMINACIÓN DE ALINEACIONES Y RASANTES.

Las alineaciones están reflejadas en los Planos de Ordenación de este Plan. Corres-ponde al Ayuntamiento la fijación de las alineaciones y rasantes sobre el terreno, pu-diendo realizarse los ajustes mínimos necesarios que exija el replanteo.

ARTÍCULO 8. PARÁMETROS URBANÍSTICOS RELATIVOS A LA PARCELA.

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo Segundo del Título Segundo del Reglamento de Zonas salvo en las siguientes definiciones:

1. PARCELA

Se denomina parcela a cada una de las porciones de suelo de titularidad pública o privada en las que, en su caso, se subdivide el suelo objeto de ordenación por el pre-sente Plan.

2. PARCELA EDIFICABLE

Se entiende por parcela edificable la porción de parcela que cumple las condicio-nes dimensionales, formales y de ubicación que exija el Plan para que pueda autori-zarse en ella la edificación, sea con aprovechamiento lucrativo o con destino dota-cional.

Dichas condiciones se refieren a parámetros tales como la parcela mínima, el frente mínimo de parcela, el círculo inscrito mínimo, edificabilidad, los ángulos medianeros u otros similares.

Podrán edificarse aquellas parcelas que, aún no cumpliendo las condiciones de par-cela mínima establecidas en la correspondiente zona de ordenanza, se hallen encla-vadas entre dos edificaciones no consideradas en «Fuera de Ordenación Manifiesta» según la definición de tal concepto en estas Normas.

ARTÍCULO 9. PARÁMETROS URBANÍSTICOS RELATIVOS A LA POSICIÓN DE LA EDI-FICACIÓN EN LA PARCELA.

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo Tercero del Título Segundo del Reglamento de Zonas.

ARTÍCULO 10. PARÁMETROS URBANÍSTICOS RELATIVOS A LA INTENSIDAD DE LA EDIFICACIÓN.

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del Título Segundo del Reglamento de Zonas.

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ARTÍCULO 11. PARÁMETROS URBANÍSTICOS RELATIVOS AL VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS.

Se estará a lo dispuesto en el Capítulo Quinto del Título Segundo del Reglamento de Zonas salvo en las siguientes definiciones:

1. ALTURA REGULADORA O ALTURA MÁXIMA DE CORNISA

Se denomina altura reguladora o altura máxima de cornisa a la dimensión vertical, medida en el plano de fachada de la edificación, desde la rasante de la acera has-ta la intersección con la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta, excluida, en los casos permitidos, la planta ático.

La altura de cornisa y la altura reguladora de un edificio o tramo de edificio se me-dirán en el punto medio de su longitud de fachada. Cuando la pendiente de la calle o la longitud de la fachada determinen diferencias de cota de rasante entre los ex-tremos del edificio superiores a 2 metros, la fachada se descompondrá en tramos que no superen esa condición, a efectos de la medición de este parámetro.

En los supuestos en que la rasante natural del terreno no coincida con la rasante de la acera, la altura reguladora se medirá, en vertical, desde la rasante de la acera hasta una línea paralela a la rasante natural del terreno que pase por la intersección entre el plano de fachada y la cara inferior del forjado que forma el techo de la últi-ma planta.

En el caso de parcelas con fachadas a dos calles formando esquina la medición de la altura se realizará desarrollando las fachadas como si fueran una sola.

Cuando en una parcela cambien las condiciones de volumen o la zona de orde-nanzas en dos fachadas diferentes, se aplicará a cada una de ellas su normativa in-dependientemente. Si la ordenación no previese un patio de parcela o de man-zana ni estableciera el límite de aplicación para cada parte de parcela, se aplicará a cada fachada la normativa correspondiente hasta el punto medio de la distan-cia entre las alineaciones exteriores de ambas vías.

Como criterio general, las parcelas en pendiente nunca tendrán una edificabilidad superior a la que le correspondería sobre terreno llano.

Se expresa en metros (m.).

2. ALTURA TOTAL

Se define la altura total como la dimensión vertical medida desde la rasante de la acera hasta el punto más alto del edificio, excluidos los elementos técnicos de las ins-talaciones.

En las calles con pendiente y en los supuestos en que la rasante natural del terreno no coincida con la rasante de la acera, la medición de este parámetro se realizará de forma similar a la indicada en el punto anterior “Altura reguladora o altura máxi-ma de cornisa”.

Se expresa en metros (m.).

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3. NÚMERO DE PLANTAS.

El número máximo de plantas permitido es el que se indica en los Planos de Ordena-ción. En él se incluye la planta baja y se excluyen los sótanos o semisótanos. Este número de plantas no podrá ser superado aun cuando la altura máxima de la edifi-cación lo permitiese.

4. PLANTA BAJA.

Es aquella cuyo nivel de piso se halla situado entre 1 metro por encima o por debajo de la rasante de la calle. En las calles con pendiente esta condición se referirá al punto medio de cada uno de los tramos obtenidos por aplicación del apartado an-terior “Altura reguladora o altura máxima de cornisa”, sin que se permita en ningún punto de la fachada que el nivel de piso supere una altura de 1,5 metros respecto a la rasante de la calle.

5. SÓTANO.

Se denomina sótano a aquella planta que tiene, en todos sus puntos, la cara inferior del forjado del techo por debajo del plano horizontal que contiene la rasante de la acera.

Se denomina semisótano a aquella planta que tiene la cara inferior del forjado del techo a una altura inferior a 1 metro sobre la rasante de la acera.

En las calles con pendiente estas condiciones se referirán al punto medio de cada uno de los tramos obtenidos por aplicación del apartado anterior “Altura reguladora o altura máxima de cornisa”, sin que se permita en ningún punto de la fachada que el nivel de la cara inferior del forjado de techo supere una altura de 1,2 metros res-pecto a la rasante de la calle.

El Ayuntamiento podrá exigir condiciones diferentes de altura con el objetivo de con-seguir una mejor integración y respeto a las características de la edificación histórica del entorno.

6. CUERPOS VOLADOS

Se entienden por cuerpos volados aquellas partes de la edificación que sobresalen de las alineaciones lindantes con suelos dotacionales públicos y que tienen carácter habitable u ocupable por las personas, tales como balcones, miradores, terrazas o similares.

Se consideran cuerpos volados cerrados aquellos que tienen cerramiento en más de dos lados como los miradores. Cuando están cubiertos computan a efectos del cálculo de la superficie.

Son cuerpos volados abiertos los cuerpos volados que solo tengan cerrados uno o dos de sus lados. Cuando están cubiertos computan a efectos del cálculo de la su-perficie. Los balcones, cuando su único cerramiento sea el plano de fachada del edificio, no son computables a efectos del cálculo de edificabilidad.

7. ELEMENTOS SALIENTES.

Son partes integrantes de la edificación o elementos constructivos no habitables, de carácter fijo o móvil, que sobresalen de la alineación lindante con suelos dotaciona-les públicos o de los planos que definen el volumen del edificio, tales como zócalos, aleros, cornisas, marquesinas, rótulos, escaparates, expositores, recercado de huecos o similares.

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8. ELEMENTOS TÉCNICOS DE LAS INSTALACIONES.

Son aquellos elementos integrantes de las instalaciones al servicio del inmueble, tales como depósitos de agua, equipos de acondicionamiento de aire, filtros de aire, conductos de ventilación, antenas, pararrayos, ascensores, instalaciones de energía solar o similares

ARTÍCULO 12. CONDICIONES DE LOS APARCAMIENTOS.

1. La reserva de plazas de aparcamiento en los edificios es la establecida en las con-diciones de la Zona de Ordenación. 2. Los aparcamientos pueden situarse en planta sótano, en las plantas bajas de los edificios, en edificios independientes, en parcelas interiores y en patios de manzana, siempre que cumplan la normativa propia del uso y no se menoscaben las condicio-nes estéticas de los edificios y su entorno. 3. Los aparcamientos deberán tener un hueco de acceso con una anchura mínima de 3 metros, en calles de anchura igual o superior a 10 metros y de 4 metros en calles de anchura inferior a 10 metros . 4. Las rampas rectas no podrán sobrepasar la pendiente del 18 por 100 y las rampas con vuelta o giro el 15 por 100; su anchura mínima será de tres metros y su radio de giro, medido en el eje, será como mínimo de seis metros. 5. Todos los aparcamientos dispondrán de una meseta de acceso con una anchura igual al hueco mínimo , con un fondo mínimo, antes de comenzar la rampa, de 4,50 metros, sin incluir en esta superficie la de uso publico (como aceras de peatones, etc.), y con pendiente menor del 5 %. 6. La puerta del aparcamiento se situará en el plano de la fachada. Las puertas en funcionamiento no podrán invadir en ningún caso la vía pública. 7. La altura libre no podrá ser inferior a 2'20 metros en ningún punto. 8. Garajes en viviendas unifamiliares: En viviendas unifamiliares se cumplirán las con-diciones de diseño anteriores con las particularidades siguientes:

Meseta : Superficie mínima 2,70 x 2,50 metros. Pendiente máxima 6 %. Hueco de acceso mínimo: 2,70 metros. Superficie mínima de garaje: 14 m2.

9. Aparatos montacoches: Excepcionalmente podrá autorizarse la instalación de aparatos montacoches para el acceso al aparcamiento. Cuando el acceso se reali-ce por este sistema se instalará un aparato por cada 25 plazas o fracción, sin necesi-dad de disponer de meseta.

ARTÍCULO 13. CONDICIONES ESTÉTICAS.

El Ayuntamiento podrá denegar o condicionar la licencia de cualquier obra, activi-dad o instalación que a tenor de lo previsto en estas Normas no se integre adecua-damente en el ambiente urbano en que se ubique y resulte antiestética para la ciu-dad. La fachada de los edificios de nueva planta y en especial las situadas en el en-torno de las edificaciones incluidas en el Catálogo, se adecuará a las de los edificios preexistentes. Las soluciones de proporciones de huecos y macizos tendrán que ser justificados en función de la tipología de las edificaciones del barrio donde se sitúen y de acuerdo con la Ordenanza gráfica incluida en el Anexo a las presentes Normas.

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El Ayuntamiento, para mejorar las condiciones estéticas del barrio, podrá ordenar el cerramiento de solares, según las alineaciones de la calle. Estos cerramientos serán permanentes y estables, tendrán un acabado homologable a las fachadas y tendrán una altura mínima de 2'20 metros. Asimismo, el Ayuntamiento podrá denegar la licencia para aquellas instalaciones de tipo aéreo que no se adecuaran a las condiciones requeridas para la zona de orde-nación, atendiendo a criterios racionales de ambientación urbana o a los derivados de los criterios de protección del patrimonio arquitectónico.

ARTÍCULO 14. CONDICIONES DE URBANIZACIÓN.

Las obras de urbanización de los viales y espacios públicos se realizarán de acuerdo con las especificaciones de diseño, adoptando criterios de uniformidad en el ámbito del Plan Especial. Con carácter prevalente sobre la regulación general, el Ayunta-miento podrá exigir condiciones específicas de urbanización adecuadas al respeto por las características históricas y arquitectónicas del barrio. En el interior del antiguo recinto amurallado las calles y espacios públicos serán de uso preferente peatonal, compatible con el acceso de residentes y los suministros necesarios. Se restringirá el uso de aparcamiento en el viario, debiendo plantearse soluciones para el aparcamiento de residentes en los bordes exteriores del ámbito del Plan. El pavimentado se realizará preferentemente con adoquines o con losas de piedra natural, sin separación entre calzada y aceras, procurando mantener las ca-racterísticas de color y texturas de los modelos tradicionales. En el exterior del recinto amurallado se mejorará el uso peatonal de las calles y se re-cuperarán los elementos tradicionales de urbanización, como los bordillos de piedra. En la reurbanización de esta zona deberá prevalecer el establecimiento de criterios de uniformidad en el tratamiento de las secciones de las calles, en las instalaciones y en el mobiliario urbano. Con carácter complementario podrá aprobarse una ordenanza municipal de urba-nización del núcleo histórico en la que se definan los materiales, las soluciones cons-tructivas y los modelos de las diversas instalaciones y mobiliario urbano, en base a la experiencia obtenida en los proyectos de urbanización recientes. Las conducciones de electrificación de media o baja tensión, así como las de alum-brado, telefonía y telecomunicaciones, serán subterráneas. Las características de las zanjas, columnas, báculos, brazos, tipos de luminaria, cables y resto de materiales, así como de los cuadros de conexión será la indicada por los Servicios Técnicos Municipales, de acuerdo con los criterios anteriores orientados a la mejora de la calidad paisajística del espacio público del núcleo histórico tradicional.

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ARTÍCULO 15. CONDICIONES DE EDIFICABILIDAD DE LOS USOS DOTACIONALES.

Las condiciones de edificabilidad de los usos dotacionales públicos serán: En el caso de edificios protegidos, las derivadas de sus condiciones de protec-

ción. En caso de tener definida su edificabilidad de modo geométrico se ajustará a

ésta, salvo modificación mediante Estudio de Detalle. Con carácter general el número máximo de plantas no superará los máximos establecidas para usos privados en las zonas adyacentes, sin que sea de aplicación el límite pa-ra la profundidad edificable.

En los edificios dotacionales de uso privado las condiciones de edificación serán: En el caso de edificios protegidos, las derivadas de sus condiciones de protec-

ción. En caso de edificios no protegidos las resultantes de la aplicación de los paráme-

tros de alturas y número de plantas establecidos por el plano de ordenación, así como las condiciones de edificación de la zona de ordenación de las parcelas adyacentes.

En el edificio de la calle padre Gálvez nº 2 se permiten los usos residenciales en las plantas superiores a la baja.

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CAPÍTULO 3º. NORMAS DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.

ARTÍCULO 16. CATÁLOGO DE EDIFICIOS PROTEGIDOS.

El Plan Especial incorpora a su contenido un Catálogo de Bienes y Espacios protegi-dos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 71 y 77 de la LUV, que contiene la relación de edificios elementos y conjuntos de interés histórico-artístico, arquitectóni-co, ambiental, arqueológico o etnológico que han de ser objeto de una singular protección, conservación o mejora.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la LUV se incluye en el Catálogo la delimitación del Núcleo Histórico Tradicional de Utiel, cuyo ámbito está definido en los planos de ordenación. En esta área no se permite la sustitución indiscriminada de edificios y se exige que las actuaciones de conservación, implantación, reforma o re-novación armonicen con la tipología histórica.

Para esta zona, que coincide con el sector ordenado por el presente Plan, se propo-ne su inclusión como Bien de Relevancia Local (NHT-BRL) a los efectos de la legisla-ción de Patrimonio Cultural Valenciano por componer una agrupación diferenciada de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada y una silueta histórica caracterizadas por sus destacados valores patrimoniales en el ámbito local, comarcal y provincial.

Las condiciones de edificación y uso de los edificios protegidos son las derivadas de la aplicación de sus condiciones de protección, con eliminación en su caso de los elementos impropios o inadecuados, sin verse afectados por las condiciones genera-les de la zona de ordenación de los edificios adyacentes.

Las modificaciones del Catálogo, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación del Patrimonio Cultural, deberán ser objeto de informa previo por la Conselleria compe-tente en materia de cultura. Este informe tendrá carácter vinculante en lo referente a los bienes calificados de relevancia local.

Si por cualquier circunstancia resultara destruido un bien catalogado, el terreno sub-yacente permanecerá sujeto al régimen propio de la edificación precedente. En es-te supuesto se debe proceder a la restitución, en lo posible, de los valores del inmue-ble conforme a su caracterización original, y de no serlo, conforme a los parámetros tipológicos establecidos para el ámbito en que se ubique.

En todo aquello no indicado por estas Normas, se seguirá lo dispuesto por la legisla-ción del Patrimonio Cultural: Ley del Patrimonio Histórico Español, Ley 16/1985 de 25 de junio, y Ley del Patrimonio Cultural Valenciano, ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana y sus modificaciones posteriores.

ARTÍCULO 17. BIENES DE INTERÉS CULTURAL Y DE RELEVANCIA LOCAL.

1. BIENES DE INTERÉS CULTURAL.

En el ámbito del presente Plan existen los siguientes inmuebles con declaración o in-coación de expediente de Bien de Interés Cultural. Las obras en las parcelas en que se encuentren estos bienes deberán ser autorizadas por la Conselleria competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal o al acto administrativo correspondiente.

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Murallas del recinto histórico y restos del Castillo.

En los casos de obras de nueva planta será necesario el saneamiento, consoli-dación y protección de los restos murarios, eliminándose cualquier elemento sustentante que afecte directamente a la muralla, como pilares, forjados, vigas o cimentaciones. Con carácter general la muralla deberá integrarse en los es-pacios resultantes, pudiendo en los casos justificados ocultarse mediante nue-vos paramentos independientes de ella.

En los casos de rehabilitación podrán conservarse los elementos sustentantes existentes previamente en contacto directo con la muralla, siempre y cuando no sean lesivos respecto a sus condiciones de conservación y no supongan la adición de nuevas cargas. No podrán añadirse elementos de nueva construc-ción salvo que cumplan las condiciones del párrafo anterior.

En ningún caso se permitirá la apertura de nuevos huecos o la creación de afecciones por instalaciones, aplacados, etc…

Iglesia de la Asunción.

Este edificio debe ser conservado íntegramente por su carácter monumental, preservando sus características arquitectónicas originarias, en las condiciones contenidas en la ficha individual del Catálogo..

Escudos heráldicos.

Tienen también la consideración genérica de Bienes de Interés Cultural los escudos heráldicos en piedra existentes en las fachadas de los siguientes edificios:

Ayuntamiento de Utiel, plaza del Ayuntamiento s/n.

Iglesia del Colegio y Convento de Santa Ana, calle Camino nº 5.

Calle Santa María nº 14.,

Calle Real nº 5.

Calle Amargosas nº 10.

Calle Puerta Nueva nº 9.

2. BIENES DE RELEVANCIA LOCAL.

Las licencias otorgadas sobre inmuebles BRL se comunicarán a la Conselleria compe-tente en materia de cultura, a través de su Dirección Territorial, e irán acompañadas de un informe técnico municipal que avale el ajuste de la intervención con el régi-men de protección establecido para el edificio. Como Bienes de Relevancia Local se incluyen:

Colegio y Convento de Santa Ana (antiguo Convento de la Merced).

Este edificio debe ser conservado íntegramente por su carácter monumental, preservando sus características arquitectónicas originarias. Las obras permitidas son las descritas por el artículo 184 del ROGTU, en las condiciones contenidas en la ficha individual del Catálogo.

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Asimismo se propone la declaración como Bien de Relevancia Local, según lo esta-blecido por la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Patrimonio Cultural Valen-ciano, del área delimitada como Núcleo Histórico Tradicional-BRL, que coincide con el ámbito ordenado por el presente Plan, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 de la LUV y el Decreto 62/2011 del Consell, tal como se indica en el artículo ante-rior.

ARTÍCULO 18. NORMAS DE PROTECCIÓN ARQUEOLÓGICA.

En el ámbito del presente Plan es de aplicación lo establecido por la Ley del Patrimo-nio Cultural Valenciano, en concreto lo dispuesto por el Título III, Del Patrimonio ar-queológico y paleontológico, y los artículos 60, “Autorización de actuaciones” y 62, “Actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de obras”, o de las disposiciones que los sustituyan.

El ámbito ordenado por el Plan constituye en su conjunto un Área de Vigilancia Ar-queológica en la que la presunción de restos arqueológicos obligará al promotor, en caso de realización de obras en las que el subsuelo vaya a ser afectado por cual-quier tipo de actuación, a aportar un estudio o proyecto previo, suscrito por un técni-co competente, sobre los efectos que las obras proyectadas pudieran causar en los restos de esta naturaleza, y a llevar a cabo las intervenciones arqueológicas proce-dentes. Las actuaciones precisas para la elaboración y ejecución de dicho proyecto deberán ser autorizadas por la Consellería competente en materia de cultura.

En el interior de esta Área de Vigilancia Arqueológica se distinguen tres ámbitos dife-rentes:

A. En el interior del ámbito delimitado por las calles Camino, Nicolás Ruiz, Plaza de San Juan, Reyes Católicos, plaza de la Puerta de las Eras, Cesáreo Marco Yagüe, Plaza de la Puerta del Sol y Canónigo Muñoz, que incluye a las parcelas afectadas o ad-yacentes a la muralla y todo el interior del recinto murado, se realizará una Excava-ción Arqueológica en extensión, dadas las altas probabilidades de que se puedan hallar restos arqueológicos.

B. Parcelas en las que existan cuevas. En el caso de parcelas en las que existan cue-vas y entre ellas las incluidas en el plano de información nº 18, será exigible la realiza-ción de un estudio o proyecto previo a fin de determinar la necesidad de realizar Ex-cavación Arqueológica o Seguimiento Arqueológico y las condiciones de protección de las cuevas, en función del tipo de obras a realizar. En la documentación se incluirá la descripción gráfica de las cuevas, de sus elementos constructivos, materiales y contenidos, con la correspondiente documentación fotográfica. Será asimismo de aplicación lo dispuesto en el párrafo A anterior para las parcelas situadas en su ámbi-to.

Para el resto de parcelas la inexistencia de cuevas deberá acreditarse mediante in-forme expedido por técnico competente

C. En el resto del ámbito del presente Plan la actuación arqueológica se limitará a la realización de un Seguimiento Arqueológico, realizándose una excavación en exten-sión sólo si durante la realización del seguimiento se localizara algún resto que hiciera sospechar la existencia de elementos de valor arqueológico.

Las normas anteriores serán de aplicación tanto para las parcelas edificables como para las obras que afecten a los espacios públicos.

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Si en el transcurso de la ejecución de cualquier operación de desarrollo se descubrie-ra la presencia de restos arqueológicos, los promotores/directores del proyecto de-berán informar inmediatamente a las autoridades competentes (Corporación Local, Consellería competente en materia de cultura, quienes deberán ordenar la inmedia-ta paralización de las obras con arreglo a las medidas de protección que establece la legislación vigente.

ARTÍCULO 19. PROTECCIÓN HISTÓRICO-ARTÍSTICA Y ARQUITECTÓNICA.

En la protección de los bienes y espacios por razón de su interés histórico-artístico y arquitectónico se distinguen los Conjuntos de Interés arquitectónico y los edificios y elementos con protección individual.

En el Catálogo se especifica la inclusión de los edificios y elementos en tres niveles de Protección:

Protección Integral.

Protección Parcial.

Protección Ambiental.

Las condiciones de protección y uso son las generales que se definen en los artículos siguientes y las específicas incluidas en las Fichas de Protección.

Las condiciones de edificación y uso de los edificios protegidos son las derivadas de la aplicación de sus condiciones de protección, con eliminación en su caso de los elementos impropios o inadecuados, sin verse afectados por las condiciones genera-les de la zona de ordenación en que se incluyan los edificios adyacentes, salvo en lo que se indique específicamente en las fichas de protección.

ARTÍCULO 20. CONJUNTO DE INTERÉS ARQUITECTÓNICO.

Se incluye en el Catálogo la delimitación del área Núcleo Histórico Tradicional de Utiel, (NHT-BRL) cuyo ámbito corresponde con la zona ordenada por el presente Plan, tal como se refleja en los planos de ordenación. En este ámbito la edificación priva-da no protegida se incluye en la zona de ordenación NHT-BRL.

Los edificios tradicionales situados en este ámbito contribuyen a definir un ambiente valioso por su belleza, tipismo o carácter tradicional. En esta zona no se permite la sustitución indiscriminada de edificios y se exige que las actuaciones de conserva-ción, implantación, reforma o renovación armonicen con la tipología histórica. Se ga-rantizará el mantenimiento de la estructura urbana, de las características generales del ámbito y de la silueta paisajística. No se permitirán modificaciones de alineacio-nes, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles salvo que contribuyan a la mejor conservación general del conjunto, en las condi-ciones establecidas por el presente Plan Especial.

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Con carácter general las obras a realizar en los edificios son las de rehabilitación. No obstante podrá permitirse la sustitución total o parcial de alguno de los edificios que no son objeto de protección individual en atención a la calidad y armónica integra-ción de lo nuevo con el resto del conjunto. En todo caso, las operaciones de trans-formación deberán respetar escrupulosamente las condiciones de protección indivi-dual de los edificios y en las obras de sustitución mantener las características esencia-les de la edificación tradicional (parcelación, altura total, alturas de planta, volumen, colores, distribución de huecos, aleros...), o si se tratase de obra nueva, reproducir las características y proporciones del edificio preexistente o proponer soluciones ade-cuadas al espacio y ambiente característico, de acuerdo con la normativa estable-cida en el presente plan.

Esta norma se aplicará considerando que solamente en el caso de que existan moti-vos absolutamente razonados acerca de la imposibilidad de rehabilitar la edificación propia, entendiendo edificación propia como una de aquellas que otorga el valor al ámbito urbano por el que es reconocido como Bien de Relevancia Local (NHT-BRL), podrá permitirse la sustitución de dicha edificación, a ser posible solo parcialmente, garantizando la calidad y armónica integración de lo nuevo con el resto del ámbito.

ARTÍCULO 21. PROTECCIÓN INTEGRAL.

El nivel de protección Integral incluye los edificios que deben ser conservados ínte-gramente por su carácter singular o monumental y por razones históricas o artísticas, preservando sus características arquitectónicas, botánicas o ambientales originarias.

Las obras permitidas son las descritas por el artículo 184 del ROGTU.

ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN PARCIAL.

El nivel de protección Parcial incluye los edificios que, por su valor histórico o artístico deben ser conservados, al menos en parte, preservando los elementos definitorios de su estructura arquitectónica o espacial y los que presenten valor intrínseco y en todo caso la fachada y elementos visibles desde espacios públicos

Con carácter general las obras permitidas son las descritas por el apartado 2 A) del artículo 185 del ROGTU. Por razones explícitamente justificadas podrán autorizarse obras descritas en el apartado 2B) del mismo artículo, conservando en todo caso los elementos enumerados en las fichas individuales de los edificios.

ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN AMBIENTAL.

El nivel de protección Ambiental incluye los edificios que, aun sin presentar en si mis-mos un especial valor, contribuyen a definir un ambiente valioso por su belleza, tipis-mo o carácter tradicional. Son susceptibles de inclusión en esta categoría todas las edificaciones tradicionales existentes en el área Núcleo Histórico Tradicional de Utiel, para las que las obras permitidas son las descritas por los apartados 2A) y 2B) del artí-culo 186 del ROGTU.

En los edificios objeto de protección individual no está permitida la sustitución total de la edificación, debiendo mantenerse como mínimo la fachada y elementos visi-bles desde vial o espacio público, con independencia de las modificaciones parcia-les que contribuyan a mejorar el valor histórico y tradicional del edificio o a la elimi-nación en su caso de los elementos impropios o inadecuados.

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ARTÍCULO 24. EDIFICACIONES SIN PROTECCIÓN INDIVIDUAL. CUEVAS Y ELEMENTOS SINGULARES.

1. En el resto de edificaciones tradicionales que no son objeto de protección indivi-dual, aunque el tipo de obras permitidas son las de rehabilitación, podrá permitirse la sustitución total o parcial de alguno de los edificios en atención a la calidad y armó-nica integración de lo nuevo con el resto del conjunto. En todo caso, las operaciones de transformación deberán mantener sus características esenciales (parcelación, al-tura total, alturas de planta, volumen, colores, distribución de huecos, aleros...), o si se tratase de obra nueva, reproducir las características y proporciones del edificio pre-existente o proponer soluciones adecuadas al espacio y ambiente característico, de acuerdo con la normativa establecida en el presente plan.

Esta norma se aplicará considerando que solamente en el caso de que existan moti-vos absolutamente razonados acerca de la imposibilidad de rehabilitar la edificación propia, entendiendo edificación propia como una de aquellas que otorga el valor al ámbito urbano por el que es reconocido como Bien de Relevancia Local (NHT-BRL), podrá permitirse la sustitución de dicha edificación, a ser posible solo parcialmente, garantizando la calidad y armónica integración de lo nuevo con el resto del ámbito.

2. Las edificaciones distintas de la tipología tradicional y que no sean objeto de pro-tección individualizada podrán ser sustituidas, con aplicación de las condiciones de la zona de ordenación correspondiente.

3. Cuevas. Como criterio general se establece la obligatoriedad de conservación de las cuevas, por constituir un conjunto de importante valor patrimonial para la pobla-ción. Podrán no ser conservadas aquellas cuevas de escasa significación y en las que no existan elementos tradicionales de interés como trullos, tinajas, pilastras, bóvedas de fábrica, elementos constructivos singulares, etc. En la información inicialmente re-querida para la autorización de obras se incluye la establecida en el apartado B del artículo 18 anterior, que en los casos necesarios deberá ser completada con informes técnicos referidos a los valores arquitectónicos y etnológicos. Estos criterios serán asi-mismo de aplicación sobre las cuevas existentes en las parcelas objeto de protec-ción individual.

4. Elementos singulares. Son asimismo objeto de protección algunos elementos singu-lares que pueden ser conservados tanto en los casos de rehabilitación como de susti-tución de la edificación. Entre ellos se señalan:

Paneles cerámicos situados en las fachadas de la edificación, que serán re-puestos sobre las nuevas fachadas en el caso de permitirse la sustitución de la edificación actual. En el Catálogo se incluyen los situados en las siguientes par-celas:

Calle Camino nº 24-Aseo nº 45, en sus dos fachadas.

Plaza del Castillo nº 4.

Plaza de Jesús nº 12.

Rejerías y cerrajerías tradicionales existentes en los edificios, excepto cuando manifiestamente no reúnan valores susceptibles de conservación.

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ARTÍCULO 25. CONDICIONES ESTÉTICAS.

Todos los paramentos exteriores de los edificios deberán tratarse con materiales y acabados propios de fachada y adecuados al entorno en que se sitúen. No se admi-tirá la existencia de paramentos que como mínimo no estén enfoscados y pintados. No se permite el acabado de cubiertas mediante placas de fibrocemento o metáli-cas. Serán asimismo de aplicación las condiciones establecidas por la Ordenanza Gráfica en el Anexo a las presentes Normas.

ARTÍCULO 26. LIMITACIONES A LA PUBLICIDAD EXTERIOR.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Patrimonio Cultural Va-lenciano se prohíbe la publicidad exterior en cualquiera de sus formatos y soportes de fijación (mástiles, vallas, paneles, carteles, lonas, toldos, etc.) así como aquella que utilice medios acústicos, de proyección o de generación de imágenes, salvo la de actividades cívicas, culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, rever-sible y por tiempo limitado puedan ser autorizables.

Solamente se permiten los indicadores y la rotulación de establecimientos que sean identificativos de las marcas corporativas y de la actividad que en ellos se desarrolle, que deben asegurar su integración armónica en los edificios y en el paisaje del con-junto. No se permite la instalación de marquesinas, dispositivos luminosos o cuales-quiera otros prominentes o sobrepuestos a su envolvente arquitectónica.

2. En general la colocación de publicidad exterior estará sujeta a previa licencia mu-nicipal. Las normas que regirán en las distintas zonas serán las siguientes:

a) En edificios sometidos a protección integral y su entorno inmediato. Las señaliza-ciones de todo tipo se limitarán a los indispensables para la regulación del tráfico y la información turística e histórica del edificio, prohibiéndose expresamente cualquier otro supuesto.

b) En edificios sometidos a protección parcial o ambiental sólo se permitirán rótulos comerciales situados en el plano de fachada, de pequeño tamaño, ajustados a los tamaños de los huecos de planta baja e integrados adecuadamente en la edificación y su entorno, sin ocultar ningún elemento ornamental o característico de las fachadas.

c) En el resto de la edificación sólo se permitirán rótulos comerciales situados en el plano de fachada, integrados adecuadamente en la edificación y su entorno. Todos los anuncios y rótulos comerciales deberán respetar, en su situación y di-mensiones, los elementos compositivos del edificio y del entorno. La publicidad en soporte permanente se limitará a la señalización de las instalaciones existentes, sin permitirse otro tipo de contenidos. La separación mínima a lindes de parcela será de 60 cm. No se consideran adecuados los carteles perpendiculares a la facha-da.

3. En los casos justificados en la necesidad de protección solar podrá autorizarse la colocación de toldos, desplegables de colores lisos, integrados armónicamente en cuanto a sus dimensiones y colores con los huecos y características de las fachadas en las que se sitúen, con soluciones unitarias para todo el edificio.

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4. Las lonas o tejidos protectores de las obras de rehabilitación, reforma o nueva construcción de fachadas serán de aspecto neutro e uniforme, de gramaje que permita la mayor transparencia posible, sin que sean aceptables otras grafías o rotu-laciones que las determinadas por las ordenanzas municipales para la identificación legal de las actuaciones, salvo que reproduzcan impresas en ella y a escala real, las fachadas que cubren, en cuyo caso se podrá permitir la incorporación, de manera discreta y en extensión inferior al 15% de la superficie, de identificaciones o mensajes publicitarios.

ARTÍCULO 27. ELEMENTOS TÉCNICOS DE LAS INSTALACIONES.

Las características de los elementos técnicos de las instalaciones, deberán definirse en el proyecto de edificación, con el detalle suficiente para justificar su integración en la composición, de modo que no deterioren las características arquitectónicas y estéticas de los edificios. Todos los proyectos deberán incluir la previsión de los ele-mentos de climatización de todas las viviendas y locales resultantes de la edificación.

Las dimensiones de los volúmenes correspondientes a estos elementos, son los deriva-dos de las exigencias técnicas de cada edificio o sistema de instalación.

Ninguna instalación de telecomunicación, climatización, acondicionamiento de aire o evacuación de humos podrá situarse en las fachadas del edificio recayentes a vial o espacio público.

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CAPÍTULO 4º. CONDICIONES DE LA ZONA NHT-BRL NÚCLEO HISTÓRICO TRA-DICIONAL.

ARTÍCULO 28. DEFINICIÓN.

La zona de ordenación NHT-BRL Núcleo Histórico Tradicional corresponde básicamen-te al conjunto de parcelas incluidas en el interior del área definida como Núcleo Histórico Tradicional de Utiel, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la LUV. Su ámbito está representado en los planos de ordenación y responde a los criterios de delimitación establecidos por la legislación del Patrimonio Histórico. No se incluyen en esta zona de ordenación los edificios incluidos en el Catálogo con protección individual, para los que las condiciones son las derivadas de sus fichas de protección y de las Normas de protección arquitectónica, con independencia de que estas fichas remitan a la aplicación parcial o total de las condiciones de esta zona de ordenación.

ARTÍCULO 29. PARÁMETROS ESPECÍFICOS DE LA EDIFICACIÓN.

1. ALINEACIONES.

1. Las alineaciones a las que debe sujetarse la edificación son las determinadas gráficamente en el correspondiente plano de ordenación.

2. En los casos de sustitución de edificios se mantendrá la alineación definida en los planos de ordenación, no permitiéndose realizar retranqueos ni patios abiertos a fa-chada en ninguna de las plantas. 3. En el caso de sobreelevaciones de los edificios existentes la edificación no podrá retranquearse de la alineación exterior. En los edificios protegidos no se permite la sobreelevación, excepto en el caso de indicarse explícitamente en las condiciones de protección del edificio.

2. PARCELA MÍNIMA Y MÁXIMA. AGRUPACIÓN Y SEGREGACIÓN PARCELARIA.

1.- Parcela mínima: A los efectos de las posibilidades de edificación se considerará parcela inferior a la mínima y por tanto inedificable, aquella que no pueda abordar de modo autónomo la edificación, es decir, que no pueda albergar la vivienda defi-nida como mínima, respetando las condiciones higiénicas y computando como máximo dos plantas de la edificación.

2.- Régimen de agrupación o segregación de parcelas: Se considera un valor a pro-teger el mantenimiento del parcelario histórico. Por esta razón con carácter general se mantendrá la parcelación actualmente existente, no pudiendo realizarse segre-gaciones ni nuevas agrupaciones parcelarias, excepto en los siguientes casos:

Cuando se indique específicamente esta posibilidad por las condiciones de or-denación, las ordenanzas particularizadas o las fichas individuales de protec-ción.

Cuando se agregue una parcela con otra que tenga una superficie inferior a 35 metros cuadrados o en la que no quepa inscribir un rectángulo de dimensio-nes 4*8 metros.

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Cuando la agrupación dé lugar a una parcela con un frente de fachada no supe-rior a 10 metros y una superficie no superior a 200 metros cuadrados.

En los casos de fincas registrales resultantes de una agrupación parcelaria inscrita con anterioridad a la aprobación del presente Plan.

En los casos de existencia de engalabernos o piezas construidas que invaden el vuelo de las parcelas colindantes, podrá permitirse la regularización de los lin-des compartidos para eliminar la superposición de propiedades.

En los casos de parcelas que no sean objeto de protección individualizada y re-caigan a dos calles diferentes podrá segregarse la parte de parcela recayen-te a una de las calles, siempre que en las dos parcelas resultantes pueda ins-cribirse un rectángulo de 4x12 metros. Esta posibilidad no será aplicable a parcelas en esquina.

En el caso de edificaciones protegidas podrá permitirse la agrupación de las edi-ficaciones que hayan formado previamente una unidad constructiva.

3. Sobre la parcela resultante de una agrupación parcelaria anterior, cuando tenga unas dimensiones superiores a las habituales en el tejido histórico, podrá imponerse la condición de mantener en la fachada la fragmentación en las dimensiones y en el tratamiento arquitectónico derivadas del parcelario histórico o preexistente.

3. EDIFICABILIDAD.

La edificabilidad máxima permitida en la parcela es la definida por la aplicación de los siguientes criterios, relacionados con las características de la edificación existente en el barrio:

1. En la franja delimitada por la alineación a vial o espacio público y el límite de pro-fundidad edificable, el número máximo de plantas es el indicado en los mismos pla-nos, en el que se incluye la planta baja. Cuando en los planos de ordenación no se dibuje este límite en el interior de manzana, la profundidad máxima edificable será de 16 metros. Esta profundidad solamente se aplicará desde las alineaciones de la propia parcela, sin poder aplicarla a las alineaciones de otras parcelas o frentes de manzana.

2. En las parcelas en que la altura máxima permitida sea de dos plantas, ésta será asimismo la altura máxima permitida en el interior de parcela (resto de parcela ex-cluida la profundidad edificable).

3. En las parcelas en que la altura máxima permitida sea superior a dos plantas, en el interior de parcela podrá optarse por una de las dos posibilidades siguientes:

3a) Edificación de planta baja.

3b) Se distinguen dos zonas: En la franja situada entre el linde trasero de la par-cela (opuesto al frontal) y una línea paralela a cinco metros se pueden cons-truir dos plantas de altura, obligatoriamente con cubierta inclinada. En el resto de parcela, si existe, podrá edificarse en planta baja la mitad de su superficie, dejando la otra mitad libre de edificación.

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4. Las condiciones de edificación representadas en los planos de ordenación serán de aplicación obligatoria cuando impongan condiciones más restrictivas que las de-rivadas de la aplicación directa del contenido del presente apartado.

5. La edificabilidad de los edificios protegidos es la derivada de la aplicación de sus condiciones de protección, con eliminación en su caso de los elementos impropios o inadecuados, sin verse afectados por las condiciones generales de la zona de orde-nación de los edificios adyacentes, excepto en lo indicado específicamente en las fichas individuales de protección.

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4. SÓTANOS.

Se admite la construcción de una planta sótano. Solo se permite su utilización como lugares de residencia, de trabajo o de actividad que implique la permanencia de personas en aquellas piezas cuyo pavimento de suelo esté situado por encima de la rasante de los espacios públicos o espacios libres privados sobre los que recaigan. La altura libre de las plantas de sótano será al menos de 2'20 metros.

No se permite la construcción de semisótanos excepto en las parcelas en las que existan cuevas, en las que con el fin de permitir su conservación y ventilación, podrá admitirse la construcción de una planta semisótano cuya cara inferior del forjado de techo no se encuentre por encima de 0,70 metros sobre la rasante de la acera.

Los sótanos y semisótanos no podrán manifestarse en las fachadas recayentes a vial o espacio público.

5. NÚMERO DE PLANTAS.

El número máximo de plantas es el establecido en los Planos de ordenación. No se permite la construcción de plantas ático.

La edificabilidad de los edificios protegidos es la derivada de la aplicación de sus condiciones de protección, con eliminación en su caso de los elementos impropios o inadecuados, sin verse afectados por las condiciones generales de la zona de orde-nación de los edificios adyacentes, excepto en lo indicado específicamente en las fichas individuales de protección.

Se permiten edificaciones con una planta menos de las señaladas en los planos de ordenación, con un mínimo de dos plantas.

6. CUBIERTAS.

Las cubiertas de la última planta serán inclinadas, con pendiente que podrá osci-lar entre el 30% y el 45%, de teja árabe y cumbrera paralela a la fachada. Las ver-tientes serán continuas y de pendientes semejantes en todas las vertientes. La al-tura máxima de la cumbrera no podrá superar una altura de 3,50 metros sobre la altura de cornisa del edificio. No se permiten elementos que sobresalgan de las cubiertas como cajas de escaleras y ascensores, depósitos, etc. El espacio situa-do bajo la vertiente de la cubierta inclinada podrá ser utilizado para escaleras, ascensores u otras instalaciones, o como complemento de las viviendas situadas en la última planta, a través de las cuales tendrá su único acceso, sin que pueda construirse ningún elemento edificado por encima de los planos que definen la cubierta inclinada.

En los cuerpos de menor altura situados en el interior de la manzana podrán permitir-se las cubiertas planas.

En parcelas con una profundidad inferior a 7 metros la vertiente podrá ser única, descendente hacia la fachada.

Podrá permitirse la construcción de pequeñas terrazas planas en la cubierta inclina-da de la última planta, con las siguientes condiciones:

No podrán estar situadas en el plano de cubierta inclinada recayente a vial o es-pacio público ni a una distancia inferior a cinco metros de las fachadas de vial o espacio público.

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La superficie máxima de la terraza será del 20 % de la superficie de la cubierta inclinada, pudiendo llegar en cualquier caso hasta 15 m2.

No podrá construirse ningún elemento edificado por encima de los planos que definen la cubierta inclinada.

7. CUERPOS VOLADOS.

Como cuerpos volados únicamente se admiten balcones abiertos, en calles de an-chura superior a 4 metros. La suma de longitudes de los balcones no superará el 50% de la suma de longitudes de fachada en plantas superiores a la baja, ni el 60 % de la longitud de fachada en cada planta. El espesor total del balcón no excederá de 15 cms. El saliente máximo se fija en 60 cms para las calles de ancho igual o superior a 6 metros y en 30 cms para las calles entre 4 y 6 metros de anchura.

La altura mínima de los balcones sobre la rasante de la acera será de 3,20 metros.

El espesor máximo de la losa o elemento de sustentación de los balcones es de 15 cm.

No se permiten cuerpos volados sobre las alineaciones interiores de las parcelas.

8. ELEMENTOS SALIENTES.

a) Se autorizan los elementos salientes sobre las alineaciones exteriores e interiores, con las siguientes condiciones.

Se admiten los elementos salientes en planta baja de edificación que de frente a suelos de dominio y uso público siempre que no sobresalgan más de 5 centímetros.

A partir de 2'50 metros por encima de la rasante de la acera se admiten los elemen-tos salientes cuyo vuelo no rebase una distancia de 0'60 metros, medidos perpendi-cularmente desde la fachada, En todo caso en los primeros 6 metros de altura se se-pararán un mínimo de 50 centímetros del bordillo de la acera. El espesor máximo de la losa o elemento de sustentación en cuerpos salientes, aleros o balcones es de 15 cm.

Las cornisas, impostas, cornisas, recercados o demás elementos ornamentales situa-dos por encima de 2,5 metros de altura no podrán tener un vuelo superior a 15 centímetros

9. ALTURA DE CORNISA Y ALTURA TOTAL.

En función del número máximo de plantas establecido en los planos de ordenación, y salvo especificación en contrario-referidas a la edificación, la altura reguladora o altura máxima de cornisa se calculará según la siguiente fórmula:

H = 4,5 + (3,2 x n)

La altura máxima de la línea de cornisa y la altura total permitidas en función del número de plantas son las siguientes:

Nº de plantas I II III IV

Altura De cornisa 4,5 7,7 10,9 14,1

Altura Total 8 11,2 14,4 17,6

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Con el exclusivo objeto de conseguir una mejor integración y respeto a las caracterís-ticas de la edificación histórica del entorno será posible variar hasta en un 10% las al-turas de planta baja, de cornisa y total. Dicha variación podrá ser impuesta por el Ayuntamiento y será en todo caso justificada.

10. EDIFICACIONES POR ENCIMA DE LA ALTURA DE CORNISA.

Por encima de la altura de cornisa sólo se permitirán:

1. Las cubiertas inclinadas, en las condiciones establecidas por el apartado 6 ante-rior.

Exclusivamente en los casos en que se considere procedente para mejorar la inte-gración arquitectónica del edificio en su entorno o para mantener las condiciones de la edificación preexistente podrán asimismo autorizarse los antepechos o remates ornamentales de protección de cubiertas siempre que no rebasen una altura de 1’70 metros sobre la altura reguladora o altura de cornisa,

2. En los casos en que se permitan terrazas o cubiertas planas se permitirá asimismo:

En las cubiertas de los cuerpos de menor altura situados en el interior de la manzana se permiten las cajas de escaleras y ascensores, depósitos y otras instalaciones que en todo caso no podrán rebasar una altura de 3 metros sobre la altura reguladora del cuerpo edificado, debiendo estar integrados respecto del resto de elementos arquitectónicos.

Las cámaras de aire y elementos de cobertura de la terraza o cubierta plana, con altura máxima de 50 centímetros sobre la altura reguladora.

Los antepechos o remates ornamentales de protección de cubiertas, que no podrán rebasar lo planos de las cubiertas inclinadas cuando se sitúen en la última planta del edificio, y no podrán superar una altura de 1’50 metros so-bre la altura reguladora cuando se trate de cubiertas de los cuerpos de me-nor altura situados en el interior de la manzana . Sobre esta altura solo se permitirán ornamentos aislados o elementos de cerrajería.

Los elementos de separación entre azoteas, situados directamente sobre la altura reguladora. La altura máxima de estos elementos sobre la altura regu-ladora no podrá exceder de 2 metros si son opacos y de 2'50 metros si son transparentes, rejas o similares, sin poder rebasar los planos de las cubiertas in-clinadas cuando se sitúen en la última planta del edificio.

3. Las antenas y elementos técnicos similares de las instalaciones.

11. ALTURA DE LA PLANTA BAJA.

La altura mínima de la planta baja será de 3,20 metros, y la máxima de 4,50 metros.

12. ENTREPLANTA.

No se autoriza la construcción de entreplantas.

13. CERRAMIENTOS.

Los cerramientos de las parcelas son obligatorios. Cuando la alineación no este defi-nida por los cuerpos edificados los cerramientos recayentes a vial público solo podrán ser macizos hasta una altura de 1,2 m., pudiendo continuarse mediante ver-jas metálicas caladas, setos, etc..., hasta una altura máxima de 3 metros.

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El Ayuntamiento podrá exigir condiciones diferentes con el objetivo de conseguir una mejor integración y respeto a las características de la edificación histórica del entor-no.

Los cerramientos deberán tener un tratamiento y acabados de buena calidad, acorde con el correspondiente a las fachadas exteriores.

14. CONDICIONES ESTÉTICAS Y ARQUITECTÓNICAS.

Todos los paramentos exteriores de los edificios deberán tratarse con materiales y acabados propios de fachada y adecuados al entorno en que se sitúen, con inde-pendencia de su posición relativa. No se admitirá la existencia de paramentos que como mínimo no estén enfoscados y pintados, condición exigible asimismo para los muros medianeros, aunque solo vayan a ser visibles transitoriamente. No se permite el acabado de cubiertas mediante placas de fibrocemento o metálicas.

Cuando como consecuencia de diferentes alturas, retranqueos, profundidad edifi-cable u otra causa, puedan surgir medianeras al descubierto deberán acabarse con tratamiento de fachada,

ARTÍCULO 30. EDIFICACIONES SIN PROTECCIÓN INDIVIDUAL. ELEMENTOS SINGU-LARES.

Las determinaciones establecidas en este artículo se complementan con las Normas de protección arquitectónica, especialmente las contenidas en los anteriores artícu-los 24, “Edificaciones sin protección individual. Elementos singulares” y 26 “Limitacio-nes a la publicidad exterior”, con las Ordenanzas Gráficas incluidas en el Anexo, y con las que en desarrollo del presente Plan pudieran aprobarse en el futuro.

ARTÍCULO 31. CONDICIONES DE USO.

USO DOMINANTE:

Residencial unifamiliar, en el que se incluye la categoría de Vivienda Unifamiliar defi-nida por el Plan General. Sus condiciones técnicas, de diseño y calidad serán las es-tablecidas por la normativa sectorial de aplicación, actualmente el CTE y la DC-09.

USOS COMPATIBLES:

- Residencial plurifamiliar, en el que se incluye la categoría de Vivienda Multifami-liar definida por el Plan General. Sus condiciones técnicas, de diseño y calidad serán las establecidas por la normativa sectorial de aplicación, actualmente el CTE y la DC-09. Está permitido en los siguientes casos:

a) Edificios de una única vivienda por planta.

b) Parcelas que tengan actualmente un frente de fachada de anchura supe-rior a doce metros en todos y cada uno de sus frentes a vial o espacio públi-co.

- Residencial Comunitario, en el que se incluye el uso Colectivo Especial definido por el Plan General. Se permite únicamente en edificio de uso exclusivo.

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- Comercial, en el que se incluye el uso de Comercio definido por el Plan General, en sus categorías 2, 3 y 6, excepto los usos de restaurantes, cafés y bares que se incluyen en el uso Recreativo. Está solamente permitido en planta baja y primera. Los locales comerciales deberán contar con accesos desde la vía pública y núcleos de comunicación vertical independientes y diferenciados de los del resto de usos.

- Recreativo, en el que se incluyen el uso de Espectáculos y el uso de Comercio en su categoría 7 (Restaurantes, cafés y bares) definidos por el Plan General. Se ad-miten solamente en planta baja, salvo que en ella se ubiquen piezas habitables residenciales. Deberán contar con accesos desde la vía pública independientes y diferenciados de los del resto de usos. No están permitidas las discotecas ni los locales con audición musical de superficie superior a 100 metros cuadrados.

- Hotelero, en edificio de uso exclusivo, entendiendo como tal aquel en el que to-das las plantas por encima de la baja (plantas de piso) se destinan a uso hotelero (pudiendo también ubicarse en planta baja, pero no en plantas de sótano).

- Oficinas, en el que se incluye el uso de Servicios Administrativos y Oficinas definido por el Plan General en sus categorías 2,3 y 4. Se admiten en edificio de uso exclu-sivo, entendiendo como tal aquel en el que todas las plantas por encima de la baja (plantas de piso) se destinan a locales de oficina (pudiendo también ubicar-se en planta baja, pero, en ningún caso, en plantas de sótano). Puede también ubicarse en edificio de uso mixto, en cuyo caso las plantas destinadas a este uso se situarán siempre por debajo de las destinadas a usos hoteleros y/o residencia-les.

- Almacén, en el que se incluyen los almacenes, tal como son definidos en el Plan General. En el caso de ser compatibles con el uso residencial se permiten única-mente en planta baja, salvo que en ella se ubiquen piezas habitables residencia-les. La superficie máxima permitida es de 300 metros cuadrados construidos. De-berán contar con accesos desde la vía pública independientes y diferenciados de los del resto de usos, excepto del Industrial.

- Industrial en planta baja (salvo que en ella se ubiquen piezas habitables residen-ciales). La superficie máxima permitida es de 300 metros cuadrados construidos Deberá contar con accesos desde la vía pública independientes y diferenciados de los del resto de usos, excepto de Almacén.

- Aparcamiento. Cuando en una planta baja se ubiquen piezas habitables resi-denciales solamente podrán construirse en esa planta los accesos al aparca-miento. Se exceptúan de esta condición las viviendas unifamiliares.

- Dotacionales privados de uso Asistencial o Educativo-Cultural, en el que se inclu-yen los usos Educativo-cultural, Religioso y Sanitario definidos por el Plan General.

- Dotacionales privados de uso Deportivo, en planta baja, destinados únicamente a la práctica y enseñanza de ejercicios corporales, sin permitirse los locales de-portivos considerados como espectáculo

- Todos los dotacionales públicos, según su ordenación específica.

USOS INCOMPATIBLES:

El resto de los usos no incluidos en el uso global o los usos compatibles.

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RESERVA DE APARCAMIENTO.

En promociones de 4 o más viviendas o de más de 500 M2 construidos y en las parce-las de más de 300 metros cuadrados será obligatoria la reserva de plazas de apar-camiento, en el interior del edificio o en terrenos edificables del mismo solar. Se podrá eximir de tal obligación cuando el edificio proyectado tenga frente de fachada a calles de anchura igual o menor a 6 metros. También podrá eximirse de dicha obli-gación en los casos en que la ejecución del aparcamiento entre en colisión con la protección arquitectónica o arqueológica de la edificación.

Las plazas mínimas de aparcamiento que deberán preverse son de 1 plaza de apar-camiento por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción de la superficie to-tal construida.

Serán de aplicación las condiciones establecidas por las normativas sectoriales es-pecíficas.

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CAPÍTULO 5º. EDIFICACIONES NO AJUSTADAS AL PLAN.

ARTÍCULO 32. CONSTRUCCIONES NO AJUSTADAS A LAS DETERMINACIONES DEL PLAN.

Las construcciones erigidas con anterioridad al Plan y cuyas características sean dis-conformes con las condiciones urbanísticas establecidas pueden estar en una de las siguientes situaciones, para cada una de las cuales se establece un diferente régi-men transitorio para la realización de obras y actividades:

a) Edificaciones en situación de fuera de ordenación, tal como se definen en el artículo siguiente.

b) Edificaciones que sin estar en situación de fuera de ordenación, no son ple-namente compatibles con las determinaciones del planeamiento.

ARTÍCULO 33. EDIFICACIONES EN SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN.

Se entenderán fuera de ordenación las construcciones que ocupen suelos con des-tino y uso público según el planeamiento aplicable o en las zonas de dominio público establecidas por las legislaciones sectoriales.

ARTÍCULO 34. OBRAS Y USOS PERMITIDOS EN LAS CONSTRUCCIONES FUERA DE ORDENACIÓN.

No se podrán realizar otras obras más que las de mera conservación, reparación y decoración que no rebasen las exigencias el deber normal de conservación. Sólo se pueden dar licencias de actividad para el uso que fue construido el edificio, propio de sus características arquitectónicas y al que se destinó en su origen según la co-rrespondiente licencia de obras.

Sólo se pueden autorizar cambios de titularidad de la actividad existente u obras de reforma, sin ampliación, mediante licencia para obra o uso provisional, debiendo asociarse las condiciones de provisionalidad autorizadas a un plazo o condición de erradicación y demolición de construcciones y usos para ajustarlas al planeamiento.

En los elementos arquitectónicos no estructurales fuera de ordenación sólo se autori-zaran las obras imprescindibles de conservación y reparación para evitar riesgos a la seguridad, salubridad u ornato público.

En los casos de edificaciones destinadas a vivienda plurifamiliar podrán autorizarse obras de consolidación de elementos arquitectónicos estructurales. Podrán asimismo concederse licencias para usos provisionales, debiendo asociarse las condiciones de provisionalidad autorizadas a un plazo o condición de erradicación y demolición de construcciones y usos para ajustarlas al nuevo planeamiento.

La edificación de la Calle Reyes Católicos Nº 42, no se considera en situación de fue-ra de ordenación a los efectos de su rehabilitación. La nueva alineación señalada por los planos de ordenación es de aplicación exclusivamente en el caso de sustitu-ción del edificio.

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ARTÍCULO 35. CONSTRUCCIONES NO PLENAMENTE COMPATIBLES CON EL PLAN.

Son las construcciones y edificios que pese a no ajustarse plenamente al Plan no tengan la consideración de fuera de ordenación según la definición de los artículos anteriores. Sobre ellas se permiten las actuaciones enunciadas en el artículo siguien-te.

ARTÍCULO 36. OBRAS Y USOS PERMITIDOS EN LAS CONSTRUCCIONES NO PLENA-MENTE COMPATIBLES CON EL PLAN.

Se admiten obras de rehabilitación, reforma, modernización y mejora y cambios ob-jetivos de actividad siempre que la nueva obra o actividad no acentúe la inadecua-ción al planeamiento vigente, ni suponga la completa reconstrucción de elementos disconformes con él.

Se admiten obras de ampliación de dichas edificaciones siempre que dichas am-pliaciones se ajusten al planeamiento vigente.

Estas determinaciones será de aplicación en los edificios considerados como impro-pios, distorsionantes o inarmónicos, entre ellos los recogidos en el plano de informa-ción nº 19. En este plano se diferencia entre los casos graves (mayor número de plan-tas que las propias del entorno) y leves (elementos de fachada como cuerpos vola-dos, miradores, marquesinas, huecos, materiales de fachada, etc…). En estas edifi-caciones, cuando se trate de una reforma o rehabilitación global del edificio o de la fachada, podrá ser exigible el cumplimiento total o parcial de las condiciones mor-fológicas establecidas por el plan (cuerpos volados, condiciones estéticas y arqui-tectónicas, ordenanza gráfica), en la medida en que sea compatible con los usos previstos. Este mismo criterio se podrá aplicar a las obras de reforma de fachada que afecten a los elementos impropios leves.

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ANEXO. ORDENANZA GRÁFICA EN LA ZONA NHT-BRL NÚCLEO HISTÓRICO.

El presente documento establece para su desarrollo normativo referido a los edificios no protegidos individualmente y en orden a la conservación del medio ambiente ur-bano y de las características morfológicas y tipológicas de la edificación histórica, una Ordenanza Gráfica complementaria para los casos de solares y sustitución de los edificios. Dicha ordenanza gráfica se desarrolla en el presente Anexo y consiste, en un esquema gráfico de tratamiento de fachadas y cubiertas que debe servir de referencia tipológica para el proyecto de nuevas construcciones.

Los proyectos de edificios, como la presente ordenanza, deberán fundar sus determi-naciones en la reutilización y reciclaje de los elementos arquitectónicos de interés del edificio original y en la interpretación de los invariantes de los edificios característicos de la zona protegida, con el fin de garantizar la adecuación ambiental de las trans-formaciones y sustituciones de edificios. Como principio general las fachadas de-berán componerse según ejes verticales, con jerarquización de plantas y posibilidad de tratamiento diferenciado para la planta baja, las plantas intermedias y la última planta. Igualmente y salvo las excepciones previstas en este mismo Anexo, los vanos serán de proporción dominante vertical y los puntos de mayor altura de los dinteles de todos los vanos de una misma planta se situarán sobre una misma horizontal. En todos los huecos de fachada las carpinterías de puertas y ventanas deberán situarse en el plano interior de los muros. Con carácter general no están permitidos los trata-mientos de imitación de materiales u ornamentos de falsos elementos históricos, ex-cepto en los casos de obras de restauración de elementos existentes, en las que se utilicen los mismos materiales y técnicas constructivas de la edificación original.

Esta normativa no es de aplicación obligatoria sobre los terrenos dotacionales públi-cos, debido a que la regulación establecida procede del estudio de las característi-cas tipológicas y compositivas de la edificación histórica de uso residencial.

En cualquier caso podrán ser utilizadas otras alternativas de tratamiento compositivo de la edificación cuando, en función de su elevada calidad arquitectónica, se justi-fique la idoneidad de las mismas respecto a la preservación y enriquecimiento de los valores de su entorno histórico.

1. DEFINICIONES 1. Se entiende por remate todo elemento de coronación del edificio situado por en-

cima de la altura de cornisa.

2. Por balcón el cuerpo saliente que sirve a un solo vano, con la longitud máxima de vuelo establecida por las presentes ordenanzas para cada caso, y por balconada el balcón corrido que sirve a más de un vano. Las dimensiones de los vanos de balcón y balconada no pueden ser inferiores a 2,20 x 0,8 metros, y la proporción altura/anchura será superior a 1,5. La separación mínima entre vanos será de 80 cm.

3. Por eje, cada una de las líneas imaginarias rectilíneas verticales, que divide en dos parte iguales cada uno de los vanos de planta baja, o en caso de no existir éstos, los de la planta principal. La separación mínima entre dos ejes será de 1,8 metros. Cuando existan más de dos ejes en la misma fachada la separación mínima entre ejes alternos será de 5 metros.

4. Por intereje, cada uno de los ejes imaginarios paralelos a los anteriores, situados a la semidistancia correspondiente.

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2. COMPOSICIÓN DE LA PLANTA BAJA

Se autorizan los siguientes tipos de vanos de planta baja: Puertas y ventanas de pro-porción predominante vertical.

El acabado exterior del edificio será único para toda la fachada. Únicamente se permite que la planta baja tenga un acabado exterior diferente al resto de la edifi-cación, bien mediante un zócalo de piedra natural hasta una altura máxima de 1,5 metros desde la rasante oficial de la calle, o bien mediante un aplacado continuo de piedra hasta una altura igual o superior a la del dintel de la puerta de acceso al edificio. El aplacado se realizará con piezas prismáticas de corte regular. Excepcio-nalmente podrán utilizarse otros materiales en masa como hormigón visto o abujar-dado. No se permite la utilización de otros acabados, como revestimientos verticales cerámicos u otros que imiten las características de los materiales históricos.

La planta baja responderá en cualquier caso a criterios de tratamiento conjunto de toda la fachada, utilizando a tal efecto las proporciones adecuadas de huecos y macizos, sin poder superar la anchura total de los huecos el 65 % de la longitud de fachada. En el caso de puertas de acceso de vehículos o locales comerciales serán de aplicación los mismos criterios, pudiendo agruparse de modo continuo los diversos huecos de la planta baja o recurrirse a la construcción de zócalos o tratamientos di-ferenciados para toda la planta, tal como se describen en el párrafo anterior.

3. COMPOSICIÓN DE LAS PLANTAS INTERMEDIAS

En las plantas intermedias del cuerpo de fachada se autorizan los siguientes tipos de vanos: Ventanas de proporción predominante vertical, balcones y balconadas.

Todos los vanos deberán situarse centrados sobre los ejes. La anchura del vano situa-do en cualquier planta deberá ser menor o igual que la anchura del vano situado en la planta inmediatamente inferior en el mismo eje.

4. COMPOSICIÓN DE LA ÚLTIMA PLANTA.

En la última planta del cuerpo de fachada se autorizan los siguientes tipos de com-posición: 1. Exclusivamente vanos centrados sobre los ejes provenientes de las plantas inter-

medias. Se permiten ventanas de proporción vertical o balcones : Todos los vanos serán iguales y su anchura será menor o igual que la anchura del vano situado en la planta inmediatamente inferior en el mismo eje.

2. Vanos centrados sobre los ejes y sobre los interejes. Se permiten sólo ventanas: Deberán existir vanos sobre todos y cada uno de los ejes e interejes de la fachada, y serán todos iguales. La anchura de todos los vanos situados en la última planta será constante y menor o igual que la anchura del vano de menor anchura situado en la planta inmedia-tamente inferior.

5. COMPOSICIÓN DEL REMATE Y LA CUBIERTA.

Las vertientes de la cubierta de los edificios no podrán sobrepasar los planos que conteniendo las aristas del plano superior del forjado de techo de la última planta, en fachadas y patios, formen una pendiente del 45 por ciento, sin permitirse ninguna so-breelevación. La pendiente de las cubiertas inclinadas deberá armonizar con las características tipológicas o del entorno del edificio.

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La evacuación de aguas pluviales de las cubiertas se realizará mediante canalones y bajantes de zinc o cobre. Las bajantes serán de sección circular pudiendo admitirse bajantes metálicas galvanizadas o pintadas en los colores de la fachada del edifi-cio.

La cornisa se formará directamente de la cubierta inclinada o bien mediante remate, que podrá proyectarse opcionalmente, debiendo armonizar en todo caso con las características tipológicas o del entorno del edificio. Dicho remate cumplirá las si-guientes condiciones: Será plano y vertical.

El canalón de recogida de aguas de la cubierta quedará oculto por el remate.

Su altura podrá oscilar entre 0,8 y 1,5 metros, medidos desde la línea de cornisa. El remate no podrá ser utilizado como elemento de apoyo para la formación de sobreelevaciones.

6. ACABADOS Y TRATAMIENTO DE COLOR. Las fachadas irán enfoscadas y pintadas, o bien estucadas, excepto en el caso de utilización de materiales de acabado permitidos como la piedra natural. El tratamien-to cromático de las fachadas se justificará en el estudio de los tratamientos y colores originales en el edificio preexistente o en los característicos del entorno. Podrá dife-renciarse el tratamiento de molduras, cornisas, recercados, impostas u otros elemen-tos salientes. Con carácter general se establece la utilización de los colores más pre-sentes en la zona como blanco, arena, ocre, crema o similares, tal como se describe en la siguiente carta de colores.

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Con carácter complementario podrá realizarse un Estudio sobre las características cromáticas y de revestimiento de la edificación histórica que sirva de base para la aprobación de una ordenanza específica sobre los acabados y el tratamiento del color en las edificaciones.

Las carpinterías serán preferentemente de madera, no permitiéndose el uso de mate-riales con brillo metálico. Deberán tener características y colores homogéneos en to-do el edificio y armonizar con los colores de la fachada. Las persianas podrán ser en-rollables tradicionales o bien mallorquinas, con características semejantes a las car-pinterías. En la planta baja las puertas de acceso a viviendas y zaguanes o de acce-so de vehículos deberán estar acabadas en madera o materiales de calidad seme-jante, evitando las chapas metálicas.

Como criterio general las rejerías y cerrajerías de huecos y balcones mantendrán en lo posible las anteriormente existentes en el edificio. En el caso de nuevos elementos deberán estar pintados y seguir los modelos de valor patrimonial existentes en el en-torno, manteniendo características homogéneas en todo el edificio.

En los casos justificados en la necesidad de protección solar podrá autorizarse la co-locación de toldos desplegables, de colores lisos, integrados armónicamente en cuanto a sus dimensiones y colores con los huecos y características de las fachadas en las que se sitúen, con soluciones unitarias para todo el edificio.

VENTANAS BALCÓN BALCONADA

a

b

a / b > 1.5

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ANEXO. REGULACIÓN DE USOS DEL PLAN GENERAL DE UTIEL.

Se incluye en este Anexo la regulación de los usos contenida en las Normas del Plan General de Ordenación Urbana de Utiel a la que se refiere el artículo 31 de las Normas Urbanísticas del Plan Especial.

VI. NORMAS DE USO.

6.1 CLASIFICACIÓN DE USOS

A efectos de las presentes Normas, se establece la siguiente agrupación de usos:

- Residencial.

- Garajes y Servicios de Transporte.

- Artesanía.

- Industria y Almacenaje.

- Comercio, Servicios y Oficinas.

- Educativo y Cultural.

- Religioso.

- Hotelero y Colectivo Especial.

- Sanitario.

- Espectáculos y Salas de Reuniones.

- Deportivo.

- Zonas verdes.

- Minas y Canteras.

- Explotaciones Agropecuarias y Forestales.

- Recreo y Esparcimiento.

6.2 RESIDENCIAL

1. Definición: Es el uso destinado a vivienda, definida ésta como el edificio o parte del edificio destinada al alojamiento o residencia de una familia o núcleo familiar.

2. Clasificación: Se establecen las siguientes categorías:

- 1ª Vivienda Unifamiliar.

- 2ª Vivienda Multifamiliar.

6.5 INDUSTRIA Y ALMACENAJE

1. Definición: A los efectos de estas Normas, se define como uso industrial el correspondiente a los establecimiento dedicados al conjunto de operaciones que se ejecuten para la obtención y transformación de primeras materias, así como su preparación para posteriores transformacio-nes, incluso el envasado, transporte y distribución.

Se incluyen también en este uso de industria los almacenes, comprendiendo como tales los es-pacios destinados a la guarda, conservación y distribución de productos naturales, materia primas o artículos manufacturados, con exclusivo suministro a intermediarios (mayoristas, mino-ristas, distribuidores) y, en general, los almacenes sin servicio de venta directa al público. En es-tos locales se podrán efectuar operaciones secundarias que transformen, en parte, a los pro-ductos almacenados. Se exceptúan los almacenes anejos a comercios y oficinas.

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2. Clasificación: Se establecen las siguientes categorías, en función de su actividad y su inclu-sión en el Nomenclator anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Pe-ligrosas y disposiciones posteriores vigentes sobre esta materia:

1. Compatibles con el uso residencial, como aquellas industrias no clasificadas en el Nomenclator.

2. Molestas para el uso residencial, como aquellas industrias clasificadas como ta-les en dicho Nomenclator como Molestas y Peligrosas grado 0, 1 y 2.

3. Incompatibles con el uso residencial, como aquellas industrias clasificadas como insalubres, nocivas o peligrosas en dicho Nomenclator.

4. Agropecuarias, como aquellas industrias cuyo objeto es la preparación o trans-formación de materias primas agrícolas, ganaderas y forestales.

5. Servicios urbanísticos No Contaminantes, como aquellas actividades destinadas a proporcionar servicios urbanísticos a los núcleos de población que no están incluidos en el Nomenclator.

6. Servicios Urbanísticos Contaminantes, como aquellas actividades del tipo men-cionado que sí están incluidas en dicho Nomenclator por algún concepto, tales como centra-les térmicas, depuradoras, plantas de tratamiento de basuras, etc.

3. Condiciones de Uso y Explotación: Las actividades industriales y de almacenaje, deberán ajustarse al Reglamento de Acitividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas y disposicio-nes posteriores vigentes sobre esta materia y cumplir las normas de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del Trabajo, y las Normas de Protección Ambiental incluidas en las presen-tes Normas.

4. Condiciones de Ubicación de la Industria: La localización de nueva industria y almacenaje que no esté incluida en las categorías 1, 2 ó 5 y 6, será obligatoria en las nuevas zonas industria-les previstas en el presente Plan General.

Sólo se permitirá la localización de industria en suelo urbano, en zonas o subzonas cuyo uso predominante no sea el industrial, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- No se permitirá la ubicación de ninguna industria con acceso a la calle de menos de 7 metros de ancho, entre alineaciones oficiales exteriores.

- Industria existente en suelo urbano, en categorías 1, 2 o 5, siempre que su ubica-ción, tamaño y características de funcionamiento, no produzca molestias, riesgos para la salu-bridad o seguridad del vecindario, o interfiera de forma evidente con el tráfico urbano.

En ningún caso se permitirá la utilización de sótanos para uso industriales que comporten luga-res fijos o habituales de trabajo.

5. Dimensiones y Condiciones de los Locales: En suelo urbano, la superficie que ocupa una in-dustria viene fijada por la suma de superficies de todos los locales y espacios destinados a esta actividad.

No se computará la superficie de las oficinas, zonas de exposición y venta y de garaje-estacionamiento, si éstas tienen acceso independiente de los locales destinado a trabajo indus-trial, bien directo desde el exterior o a través de un vestíbulo de distribución del edificio.

Los locales industriales en los que se prevean puesto de trabajo, deberán tener, como mínimo, una superficie por cada uno de ellos de dos metros cuadrados y un volumen de 10 metros cúbicos.

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Se exige la iluminación y ventilación natural o artificial. En el primer caso, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. En el segundo caso, se exigirá la presentación de los proyectos detallados de las ins-talaciones de iluminación y acondicionamiento de aire, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del lo-cal y en cualquier momento. En el supuesto de que éstas no fueran satisfactorias, se fijará por los Servicios Técnicos Municipales un plazo para su corrección pudiendo clausurarse, total o parcialmente, el local si a su terminación no funcionaran correctamente.

En el caso de que la industria o almacenaje implique acceso de vehículos y garaje-estacionamiento, oficinas o venta comercial en su local, estas actividades deberán cumplir las condiciones establecidas para dichos usos en las presentes Normas.

6. Aseos: Dispondrán de aseos independientes para los dos sexos, a razón de un retrete, un uri-nario, un lavabo y una ducha, por cada grupo de 25 obreros o fracción.

7. Construcción: Los materiales que constituyan la edificación deberán ser incombustibles, y las estructuras resistentes al fuego y de características tales que al exterior no permitan llegar ruidos ni vibraciones, cuyos niveles se determinan en las Condiciones de Protección Ambiental de las presentes Normas.

La industria permitida en suelo urbano en planta baja o semisótano, deberá cumplir las mismas condiciones de protección y aislamiento en la construcción, establecidas para el uso de gara-jes-estacionamientos en estas Normas.

8. Energía Eléctrica: Para el movimiento de las máquinas y aparatos, sí como para el alumbra-do, únicamente se permite el empleo de energía eléctrica, no debiendo utilizarse la de origen térmico más que en los casos de emergencia.

Las instalaciones de fuerza y alumbrado de los establecimientos industriales y las instalaciones de calderas y depósitos de combustible y recipiente a presión, cumplirán con las reglamenta-ciones vigentes.

Los motores y las máquinas, así como la instalación, deberán montarse bajo la dirección de un técnico legalmente competente. Cumplirán los requisitos necesarios para la seguridad personal y, además los que sean precisos acústica y térmicamente, a fin de no originar molestias.

No se permitirán debajo de viviendas los aparatos de producción de acetileno empleados en las instalaciones de soldadura oxiacetilénica.

9. Evacuación de Aguas y Sólidos Residuales: Si las aguas residuales no reunieran a juicio de los Servicios Técnicos Municipales correspondientes, las debidas condiciones para un vertido a la alcantarilla general, al no cumplir las Normas de Urbanización y de Protección Ambiental in-cluidas en las presentes Normas, habrán de ser sometidas a depuración por procedimientos adecuados, a fin de que se cumplan las condiciones que señalan dichas Normas y el Regla-mento de Industrias y Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y demás disposicio-nes vigentes sobre la materia.

Si los residuos sólidos que produzca cualquier industria, por sus características, no pueden ser recogidos por el Servicio de Limpieza domiciliario, deberán ser trasladados directamente al ver-tedero de residuos industriales, por cuenta del titular de la actividad.

10. Evacuación de Aire, Gases y Humos: La evacuación de polvos, vapores y humos, productos de combustiones o de actividades, se realizará a través de adecuada chimenea cuya desem-bocadura sobrepasará 1 metro de altura del edificio más alto, propio o colindante, en un radio de 15 metros y específicamente para los correspondientes a generadores de calor cuya po-tencia sea superior a 50.000 kcal; estará asimismo, a nivel no inferior al del borde superior del hueco más alto, visible desde dicha desembocadura, de los edificios ubicados entre 15 y 50 metros. Las emisiones cumplirán, en todo momento, las establecidas en las Normas de Protec-ción Ambiental incluidas en las presentes Normas, y cuando la emisión de polvos o pavesas produzcan molestias, podrá exigiese la colocación de adecuados sistemas de depuración.

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La evacuación de aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de aire de lo-cales, se realizará de forma que cuando el volumen de aire evacuado sea inferior a 0,2 metros cúbicos por segundo, el punto de salida del aire distará, como mínimo, dos metros de cual-quier hueco de ventana situada en plano vertical, pero si este volumen está comprendido en-tre 0,2 y 1 metro cúbico por segundo distará, como mínimo, tres metros de cualquier ventana en plano vertical, y dos metros de las situadas en su plano horizontal. Si, además se sitúan en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 2 metros y estarán provistos de una rejilla de 45º de inclinación, que oriente el aire hacia arriba en el caso de que su distancia a la acera sea inferior a cuatro metros.

Para volúmenes de aire superiores a 1 metros cúbico por segundo, la evacuación tendrá que ser a través de chimeneas cuya altura supere un metro la del edificio, más alto, propio o colin-dante en un radio de 10 metros. Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación, tendrá necesariamente una recogida y conducción de agua eficaz que impida que se produzca goteo al exterior. La evacuación de gases en el punto de salida al exterior, tendrá una concentración de CO inferior a 50 partes por millón. En ningún caso podrá sobresalir de los paramentos de fachada a la vía pública o espacios libres exteriores, ni constituir un ele-mento discordante en la composición.

11. Instalaciones contra Incendios: Para la prevención y extinción de incendios, se dispondrá de las salidas de urgencia y accesos especiales para salvamento, así como los aparatos, instala-ciones y útiles que en cada caso determine el Servicio Municipal contra incendios, en función de las características del local o edificio en cuestión y de la naturaleza de las materias primas y productos almacenados o generados. 6.6 COMERCIO, SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y OFICINAS.

1. Definición: Se denomina Comercio a todo local o edificio destinado a la compra-venta al por menor de bienes perecederos y duraderos, y a proporcionar servicios personales alimenticios (restaurantes y bares) o de otro tipo ( peluquerías, lavanderías, etc.,) al público en general.

Se consideran Servicios Administrativos y Oficinas a los locales o edificios destinados, predomi-nantemente, a ejercer actividades burocráticas de carácter público y privado.

2. Clasificación: Se establecen las siguientes categorías:

1- Edificios Administrativos públicos.

2.-Edificios destinados, en exclusiva, a comercio, servicios

y oficinas ( sin usos residenciales).

3- Locales comerciales, de servicios y oficinas de empresas

en bajos y primeras plantas de edificios residenciales.

4- Despachos profesionales.

5- Mercados y galerías de alimentación.

6- Comercio en pasajes.

7- Restaurantes, cafés, y bares.

3. Condiciones de Ubicación y de los Locales: Los locales y edificios que comprenden las ante-riores categorías, deberán cumplir las siguientes condiciones, además de las específicas que para cada categoría establezca la legislación vigente:

- Los usos incluidos en estas categorías relacionados dentro del Nomenclator anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, deberán tener correc-tamente resueltos los motivos de clasificación en dicha Nomenclatura, pudiendo el Ayunta-miento cerrar total o parcialmente el local en el caso de que no se adoptasen las medidas oportunas por la propiedad.

- Los nuevos locales y edificios destinados a estos usos con superficie superior a 500 m2, deberán situarse en calles de anchura igual o superior a 9 m.

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- Los sótanos y semisótanos en categorías 1, 2 y 3, sólo podrán ir destinados a al-macenes, archivos, cuartos de instalaciones y similares, y garajes-estacionamiento. En el caso de que vayan destinados a almacenaje y archivos, deberán tener una altura libre mínima de 2,40 metros. En todos los casos, deberán estar unidos entre sí con la planta baja por escaleras independientes de las generales, en el caso que el edificio tenga también viviendas.

- Los usos en categoría 3 que ocupen planta baja, o planta baja y primera, de-berán tener acceso directo a la vía pública, estando comunicados, en el segundo caso, me-diante escalera de anchura mínima de 1,50 metros. Estos accesos y escaleras, deberán ser in-dependientes de los accesos, escaleras y ascensores destinados al uso residencial del edificio, no pudiendo comunicarse entre si, a no ser que sea a través de un vestíbulo con puerta de sali-da blindada y cierre hermético.

- Los usos en categoría 4 podrán ubicarse en edificios residenciales en cualquier planta, salvo sótanos y semisótanos, cumpliendo las condiciones de Uso de Vivienda.

- En los usos de categoría 5, se distingue entre Mercados y Galerías de Alimenta-ción. El primer uso deberá ir ubicado en edificio aislado en planta baja y semisótano, con un re-tranqueo mínimo de 8 m. respecto a cualquier otra edificación, con acceso a calle de anchura igual o superior a 15 m. y zona de estacionamiento público en su periferia. El segundo uso de-berá ir ubicado dando a calle de anchura igual o superior a 12 m., en recinto en planta baja, incomunicado del resto del edificio, con acceso exclusivo para el público y otro independiente para mercancías con acceso y pasillos de anchura mínima de 3 mts.

Aquellos establecimientos comerciales correspondientes a las categorías 2, 3, 5 y 6, que de forma individual o colectiva reciban la consideración de gran superficie comercial, deberán de obtener, con carácter previo a las correspondientes licencias municipales, la preceptiva autori-zación de la Consellería de Industria y Comercio a que se refiere el art. 17 de la Ley 8/86 de la Generalitat Valenciana, de 29 de diciembre de Ordenación del Comercio y Superficies Co-merciales (DOGV 31.12.1986).

Para la obtención de la citada autorización, los interesados se ajustarán al procedimiento es-tablecido en el Decreto 256/94, de 20 de diciembre, del Gobierno Valenciano, sobre autoriza-ción administrativa de grandes superficies de venta al detall (DOGV 17.01.1995) o por la norma-tiva que lo sustituya.

De acuerdo con el citado art. 17 de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/86, de 29 de diciem-bre de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, se considerará, un establecimiento de gran superficie de venta al detall “en poblaciones de menos de 40.000 habitantes los que tengan una superficie dedicada a la venta al detall, igual o superior a 600 m2.”

En relación con lo anterior, se entenderá por superficie de venta o superficie comercial, la su-perficie total de las áreas o locales, donde se exponen los productos con carácter habitual o permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los cuales pueda acceder el cliente, así como los escaparates y los espacios internos destinados al tránsi-to de las personas y a la presentación o dispensación de los productos.

Será obligatoria una plaza de aparcamiento por cada 25 m2. de sala de ventas. - Los usos de categoría 6, solo se podrán establecer en recintos en planta baja de edificio, teniendo el público acceso por ambos extremos del pasaje, que deberá tener un an-cho mínimo de 3 metros.

- Los usos de categoría 7, se podrán instalar en plantas bajas y en primera planta -sólo los restaurantes- de edificios, en edificación aislada en planta baja y terraza al aire libre.

4. Construcción: Las estructuras de la edificación serán resistentes a un fuego tipo de 3 horas de duración, y los materiales deberán ser incombustibles y de características tales que no permitan llegar al exterior ruidos y vibraciones, cuyos niveles se determinen en las Normas de Protección Ambiental incluidas en las presentes Normas.

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5. Ventilación: La luz y ventilación de los locales podrá ser natural o forzada. En el primer caso, los huecos de luz y ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. Se exceptúan los locales exclusivamente destinados a almace-nes, trasteros y pasillos. En el segundo caso, se exigirá la presentación de los proyectos detalla-dos de las instalaciones de iluminación y acondicionamiento de aire que garanticen un barrido completo de los locales, con una capacidad mínima de 4 renovaciones/hora, que deberán ser aprobados por el Ayuntamiento, quedando estas instalaciones sometidas a revisión antes de la apertura del local y en cualquier momento.

En el supuesto de que no fuesen satisfactorias o no funcionaran correctamente, en tanto no se adopten las medidas correctoras oportunas el Ayuntamiento podrá cerrar total o parcialmente el local.

6. Aseos: Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios: hasta 100 m2, un retrete y un lavabo; por cada 200 m2 más o fracción, se aumentará un retrete y un lavabo. A partir de los 100 m2, se instalarán con absoluta independencia para señoras y para caballe-ros. En cualquier caso, estos servicios no podrán comunicar directamente con el resto de los lo-cales y, por consiguiente, deberán instalarse en un vestíbulo o zona de aislamiento.

En los locales comerciales que forman un conjunto, como ocurre en los Mercados de Abastos, Galerías de Alimentación y Pasajes Comerciales, podrán agruparse los servicios sanitarios co-rrespondientes a cada local. El número de servicios vendrá determinado por la aplicación de la condición anterior sobre la suma de la superficie de locales, incluyendo los espacios comu-nes de uso público.

7. Instalaciones contra Incendios: Dispondrán de las salidas de urgencia, accesos especiales para extinción, aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso y de acuerdo con la natura-leza y características de la actividad, estime necesario el Servicio Municipal contra Incendios.

8. Condiciones especiales para establecimientos públicos: Los establecimientos que ejerzan actividades como restaurantes, cafés, cafeterías, bares y similares, deberán cumplir las condi-ciones establecidas por el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Activida-des Recreativas (R.D. 2816/1982 de 27 de Agosto), por estar clasificadas como actividades re-guladas por él.

6.7 EDUCATIVO Y CULTURAL

1. Definición: Se incluyen todos los edificios y locales destinados a la enseñanza oficial y privada en todos sus niveles y a formación cultural del público en general.

2. Clasificación: Se establecen las siguientes categorías:

1- Centros culturales, sociales y de investigación (museos, bibliotecas, archivos, insti-tutos de investigación, etc.).

2- Centros de enseñanza y estudio con más de 500 alumnos.

3- Centros de enseñanza y estudio con 250 a 500 alumnos.

4- Centros de enseñanza y estudio con 101 a 250 alumnos.

5- Centros de enseñanza y guarderías con menos de 100 alumnos.

3. Condiciones Generales de la Edificación: Los locales y edificios que comprenden las anterio-res categorías, deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Los usos incluidos en las categorías 2 y 3, deberán ubicarse dando acceso a ca-lles de anchura igual o superior a 12 metros, con velocidad de circulación media, definidas como viario secundario en las presentes Normas.

- Los usos incluidos en las categoría 4 y 5, deberán ubicarse dando acceso a calles de escaso tráfico, con velocidad de circulación lenta, definidas como viario terciario en las presentes Normas.

- La edificación será aislada para las categorías 2 y 3 de forma obligatoria.

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- Para las categorías 2, 3, 4 y 5, se cumplirá el dimensionamiento mínimo de reser-vas de terreno para centros docentes de enseñanza de diferente nivel, establecidos en el ane-jo al Reglamento de Planeamiento, de forma obligatoria en el Suelo Urbanizable, y de forma recomendada para su implantación en el Suelo Urbano.

- Los edificios y locales destinados a uso incluidos en estas categorías, cumplirán las condiciones de superficie construida, programa, condiciones mínimas constructivas, higiénico-sanitarias y de seguridad en la edificación e instalaciones, que fijen las disposiciones vigente es-tablecidas por los Organismos competentes. Como complemento se aplicarán las Normas Técnicas de Diseño y Calidad de Viviendas Sociales, aprobadas por Orden del 24 de Noviem-bre de 1976, para guarderías infantiles y Centros de E.G.B.

- En cualquier caso, deberán cumplirse las Normas de Edificación establecidas en el presente Documento.

6.8 RELIGIOSO

1. Definición: Se consideran como tales los recintos y edificios o locales destinados al culto, ya sea éste público o privado.

2. Clasificación: Se establecen las siguientes categorías:

1- Conventos y monasterios.

2- Templos y centros parroquiales.

3- Capillas.

3. Condiciones Generales: Los locales y edificios que comprendan las anteriores categorías, deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Los usos incluidos en la categoría 2 de nueva implantación, deberán ubicarse dando acceso a calles de anchura igual o superior a 15 metros.

- La edificación será aislada para las categoría 1 y 2 de nueva implantación, de-biendo cumplir las condiciones impuestas para la Zona “Institucional y de Servicios”.

- Los edificios destinados a la categoría 3 podrán ser aislados o en locales de edifi-cios destinados a otros usos tales como residencial, cultural, educativo, residencias sociales, etc., ubicados preferentemente en planta baja y con acceso a la calle independiente.

- Los edificios y locales destinados a usos incluidos en esta categorías, cumplirán las condiciones constructivas, higiénico-sanitarias y de seguridad, que fijen las disposiciones vigen-tes establecidas por los Organismos competentes y, en cualquier caso, las Normas de Edifica-ción establecidas en el presente Documento.

6.9 HOTELERO Y COLECTIVO ESPECIAL

1. Definición: Se consideran como Uso Hotelero los recintos, edificios y locales de servicio a la población transeúnte que se destinan al alojamiento no permanente, por tiempo reducido, mediante precio. El uso Colectivo Especial es aquel servicio público, dirigido a proporcionar alo-jamiento temporal a grupos especiales de población, con un fin social que puede excluir el precio. En el uso hotelero se incluyen los hoteles, pensiones y moteles. En el colectivo especial, las residencias de huérfanos, estudiantes y ancianos.

2. Clasificación: Se establecen las siguientes categorías:

1. Establecimiento con más de 100 plazas o más de 1500 metros cuadrados de superfi-cie total construida.

2. Establecimiento de 50 a 100 plazas con superficie construida entre 501 y 1500 metros cuadrados.

3. Establecimientos de 21 a 50 plazas con superficie construida entre 251 y 500 metros cuadrados.

4. Establecimientos hasta 20 plazas o 250 metros cuadrados de superficie construida.

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3. Condiciones de ubicación y edificación: Los edificios y locales que comprenden las categor-ías anteriores, deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Los edificios incluidos en las categoría 1 de uso hotelero, deberán ubicarse dando ac-ceso a calle de anchura igual o superior a 15 metros. Los incluidos en categoría 2, lo deberán hacer en calles de anchura igual o superior a 12 metros.

- Los usos hoteleros en categoría 1 y usos colectivos especiales en categorías 1 y 2, de-berán ubicarse en edificación aislada de forma obligatoria. Los usos hoteleros en categorías 2 y 3 deberán hacerlo también de forma preferente en edificación aislada, aunque se permitirá su ubicación en edificación residencial en manzana, siempre que el edificio tenga acceso in-dependiente y esté destinado en su totalidad al uso hotelero y complementario (restaurante, bar, etc.) excluyendo el uso residencial.

- Los locales en categoría 4, podrán ubicarse en edificios destinados al uso residencial.

- Los usos Colectivos Especiales de nueva implantación de categorías 1 y 2, deberán cumplir las condiciones impuestas para la Zona “Institucional y de Servicios”. Los usos Hoteleros deberán cumplir las condiciones impuestas para la zona en que se pretendan ubicar.

- Los locales cumplirán las dimensiones y condiciones que les fueran de aplicación en-tre las establecidas para el Uso Residencial.

- Además de cumplir las Normas de Edificación establecidas en el presente Documen-to, los edificios y locales destinados a estos usos cumplirán las condiciones constructivas, higie-nico-sanitarias y de seguridad, que fijen las disposiciones vigentes establecidas por los Organis-mos competentes, y muy particularmente las de Protección de Incendios, por el riesgo que en-traña en especial el Uso Hotelero.

6.10 SANITARIO

1. Definición: Corresponde a las instalaciones, edificios y locales destinados a tratamiento acci-dental, temporal o periódico de pacientes o enfermos.

2. Clasificación: Se establecen las siguientes categorías:

1- Establecimientos con capacidad superior a 50 camas.

2- Establecimientos con capacidad inferior a 50 camas.

3- Ambulatorios, clínicas, consultorios y consultas de profesionales sin hospitalización, con superficie máxima de 500 m2.

4- Clínicas Veterinarias.

3. Condiciones Generales: Los edificios y locales que comprenden las categorías anteriores, deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Los usos sanitarios incluidos en las categorías 1 y 2, deberán ubicarse dando ac-ceso a calles de anchura igual o superior a 15 metros. Los incluidos en la categoría 3 de más de 250 m2, deberán ubicarse dando acceso a calles de anchura igual o superior a 12 metros.

- Los usos sanitarios incluidos en las categorías, 1, 2 y 4, deberán ubicarse en edifi-cación aislada con retranqueos de edificación de 12 m. respecto a cualquier edificación desti-nada a otros usos.

- Los usos sanitarios en categoría 3, deberán ubicarse en edificación aislada o en planta baja y en primera, cuando ésta esté unida al local de planta baja de edificios destina-dos a uso residencial. En cualquier caso, tendrán acceso independiente a la calle, sin comuni-cación con accesos, portales o escaleras de las viviendas.

Se exceptúan las consultas de profesionales de la medicina, con superficie inferior a 250 m2.

- Los Usos Sanitarios de nueva implantación en categorías 1 y 2, deberán cumplir las condiciones impuestas para la Zona “Institucional y de Servicios”.

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- Además de cumplir las Normas de Edificación establecidas, en el presente Do-cumento, los edificios y locales destinados a este uso, deberán cumplir las condiciones cons-tructivas, y muy particularmente, las higiénico-sanitarias y de protección contra incendios que fijan las disposiciones vigentes establecidas por los Organismos competentes.

6.11 ESPECTÁCULOS Y SALAS RECREATIVAS

1. Definición: Comprende los edificios y locales cubiertos destinados o acondicionados para reuniones de público, con fines culturales o de esparcimiento con carácter urbano. Se incluyen en estos usos los cines teatros, salas de conferencias, de fiestas, bingos, boites, casino, pabello-nes de exposición, de atracciones y ferias. Se excluyen de estos usos los espectáculos deporti-vos y espectáculos que se desarrollen en locales abiertos o al aire libre.

2. Clasificación: Se establecen las siguientes categorías:

1- Espectáculos con más de 1.500 espectadores.

2- Espectáculos de más de 700 a 1.500 espectadores.

3- Espectáculos de más de 300 a 700 espectadores.

4- Espectáculos de hasta 300 espectadores y más de 250 m2 de superficie total.

5- Espectáculos con menos de 250 m2 de superficie total.

3. Anchura de calles: Los usos en categorías 4 y 5 deberán dar fachada y salida a calle o es-pacio abierto de anchura igual o superior a 7,0 metros y los usos en categoría 3, a calle o espa-cio abierto de anchura igual a 12,5 metros.

- Los usos en categoría 2 deberán dar fachada y salida a dos calles o espacios abiertos cuya anchura mínima sea de 7,0 metros y la conjunta no sea inferior a 30,0 metros. Los usos en categoría 1, a 2 o más calles o espacios abiertos, cuya anchura mínima sea 12,5 metros y la anchura conjunta el resultado de sumar a 30 metros un metro más por cada 100 personas que el aforo exceda e 1.500 personas.

4. Accesos al exterior: El ancho mínimo de puertas de salida directa al exterior será como míni-mo de 1,2 metros. Cuando su aforo exceda a 50 personas, deberá disponer de salidas cuyo ancho total deberá ser de 1,8 metros por cada 250 personas o fracción. Las puertas abrirán en el sentido de salida del público y deberán tener la parte superior transparente de modo que facilite la orientación del público en su salida.

- Se dispondrán entradas independientes para bomberos situadas en la fachada, tabicadas con rasillas o elementos análogos.

5. Vestíbulos: Se establecerán vestíbulos entre las entradas y los espacios abiertos al local prin-cipal en cada piso, de superficie un metro cuadrado por cada 6 espectadores de cada plan-ta.

6. Pasillos: Los pasillos para el servicio de cada planta tendrán un ancho mínimo de 1,80., más 0,60 metros por cada 250 espectadores o fracción que exceda en los 500.

Se prohiben los peldaños en los pasillos y salas, salvándose los desniveles con rampas de pen-diente máxima de 12 por 100.

7. Escaleras: Todas las escaleras destinadas al público se situarán en comunicación directa con los vestíbulos que den a la calle. Cada tramo tendrá como máximo 18 peldaños y como míni-mo 3, no excediendo la contrahuella de 17 centímetros ni ser la huella inferior a 28 centímetros.

- En el caso de que los desniveles se salven mediante rampas, la inclinación de éstas no podrá exceder del 12 por 100.

- El ancho mínimo de las escaleras será de 1,80 metros libre de pasamanos o ba-randillas y deberá haber pasamanos intermedios cuando el ancho de la escalera sea igual o superior a 2,40 metros.

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- Cuando se trate de edificios o locales que dispongan de localidades altas, habrá un mínimo de dos escaleras colocadas en los laterales de los vestíbulos de entrada, de 1,80 me-tros de ancho, más 0,60., por cada 150 espectadores o fracción que exceda de 500.

- Si el local se encuentra por debajo de la rasante de la calle, las escaleras de en-trada y emergencia no serán inferiores a 1,20 m., hasta un aforo de 250 espectadores, más 0,60 m. por cada 150 personas.

8. Altura de la sala: La altura mínima libre de la sala será de 3,20 metros. Si existieran elementos escalonados o decorativos, su altura libre no será en ningún caso inferior a 2,80 metros.

9. Primeros auxilios: Si el aforo del local es superior a 1.000 espectadores o de 100 espectadores, se dispondrá respectivamente de una enfermería o botiquín.

10. Aseos: Se establecerán aseos en cada planta a razón de 4 plazas de urinarios, dos inodoros y dos lavabos para caballeros y 6 inodoros y 2 lavabos para señoras por cada 500 espectado-res o fracción, reduciéndose estas cifras a la mitad si el aforo de la planta es inferior a 300.

11. Protección contra incendios: Los materiales de las armaduras, cubiertas y entreplantas, ta-biques divisorios y antepechos serán los adecuados para esta clase de edificios, conforme a la Norma Básica de la Edificación sobre “Condiciones de Protección contra incendios en los Edifi-cios”.

- Independientemente del alumbrado eléctrico ordinario, se establecerá en todos los locales de espectáculos un alumbrado de señalización y otro de emergencia.

- Los locales de espectáculos deberán estar provistos de un extintor de incendios por cada 25 m. de recorrido horizontal de las zonas generales del local y como mínimo de 2 en cada zona diferenciada del local, colocados en la sala a la vista del público.

- Los locales de espectáculos con superficie superior a los 500 metros cuadrados se dotarán del número de bocas de incendio con el mangaje necesario para alcanzar todos los puntos del mismo

12. Condiciones Generales: Se cumplirán estrictamente todas las restantes normas de dimen-sionamiento, señalización, distribución, higiene, seguridad constructiva, alumbrado, ventilación y acondicionamiento de aire, insonorización y muy especialmente las precauciones y medidas contra incendios, concesión de licencias de construcción, reforma a y de apertura, vigilancia y sanción, que establece el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Activida-des Recreativas (Real Decreto 2816/1982 de 27 de agosto).

13. Condiciones Específicas: Los usos en categorías 1 y 2, se ubicarán obligatoriamente en edifi-cación dedicada exclusivamente a tal fin, aislada, para la categoría 1, y preferentemente ais-lada para la categoría 2.

- Las categorías 3, 4 y 5 podrá ubicarse en las plantas bajas y semisótanos de edi-ficación destinada a otros usos, siempre y cuando cumplan todas la condiciones generales y específicas que se detallan en las presentes Normas.

- Los accesos de los usos en todas las categorías, serán completamente indepen-dientes e incomunicados con los accesos de viviendas, en el caso de las categorías en que se permite su ubicación en edificios con uso residencial.

- Los usos en categoría 1,2, 3, 4 y 5, se ajustarán a las regulaciones establecidas en la zona o subzona donde pretendan ubicarse.

- En los casos en que los usos utilicen semisótanos, no deberán existir sótanos inferio-res al semisótano en el edificio en que se ubique el uso, salvo almacenes y garajes. Las plantas bajas y semisótanos, deberán estar comunicados entre si por accesos y escaleras completa-mente independientes de los del resto del edificio, si estuvieran permitidos otros usos en planta superiores.

El piso de la sala de espectáculos no podrá quedar por debajo de la rasante oficial de la calle a más de una altura de 3,50 mts.

Page 48: 02 NORMAS PEP NHT UTIEL ENERO 2014 · Zonas, salvo en las siguientes definiciones: DETERMINACIÓN DE ALINEACIONES Y RASANTES. Las alineaciones están reflejadas en los Planos de Ordenación

PLAN ESPECIAL Y CATÁLOGO DEL NÚCLEO HISTÓRICO TRADICIONAL DE UTIEL. NORMAS URBANÍSTICAS

VETGES TU I MEDITERRÀNIA S.L.P. enero de 2014

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VETGES TU I MEDITERRÀNIA SLP,

Enero de 2014

Victor Bernal Calderón

Arquitecto

Ezequiel Fornas Castellote

Arquitecto

Amando Llopis Alonso

Arquitecto

Ángel Martínez Baldó

Arquitecto

Javier Muñoz Guillén

Arquitecto

Antonio Picazo Córdoba

Arquitecto

Maria Luisa Serrano Marcos

Especialista en Arqueología y Etnología

Elisa Muñoz Inglada

Lic. Historia del Arte