02. Etapa de Investigacion DIPLOMADO

download 02. Etapa de Investigacion DIPLOMADO

of 27

description

ETAPA DE INVESTIGACIÓN SIMPLIFICADA

Transcript of 02. Etapa de Investigacion DIPLOMADO

  • SISTEMA ACUSATORIOEstado de MxicoEtapa de Investigacin

  • InteligenciaInvestigacin MinisterialInvestigacin ProcesalAccin policialPrueba/Sin pruebaActos preparatoriosINFORMACIN

    POLICIAL

    DELITOEtapa de Investigacin HechoCon imputadoCon detenidoSin detenidoFlagranciaCaso urgenteAprehensinVINCULACIN

    A

    PROCESO

    72 horas

    48

    HRS

    Control de detencinImputacin FormalDeclaracin preparatoriaMedidas CautelaresVinculacin a ProcesoCierre de InvestigacinJusticia Restaurativa:1. Mecanismos alternativos de Solucin de Controversias. 1152. Suspensin Condicional. 1213. Accin reparadora. 131Mecanismos alternativos deTerminacin del Proceso:1. Abreviado.Criterios OportunidadBagatelaNegociacin criminalPena naturalExceso de penaReparacin integralPolicialMinisterio PblicoJuez de Control

    DATOS

    DE

    PRUEBA

    CIERRE

    DE

    INVESTIGACIN

    Hiptesis DelictivaTeora del Caso Hiptesis de CasoSin imputadoHechos de la VinculacinAcusacinSobreseimiento

    MEDIOS

    DE

    PRUEBA

  • Tendencia a la documentacin1. Actos de molestia. 16, 1. () sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente ()2. Datos de defensa, 20, B, VII. Le sern facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.3. Orden de aprehensin. 16, 2. obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.4. Registros de investigacin. 20, B, VI. El imputado y su defensor tendrn acceso a los registros de la investigacin5. Detencin caso urgente. 16, 5. () el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios.6. Cateo. 16,10. () orden de cateo, que slo la autoridad judicial podr expedir,7. Actos del Juez. 16, 13. () tcnicas de investigacin de la autoridad () Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes

  • Tendencia a la oralidad1. Sistema Procesal. 20. El proceso penal ser acusatorio y oral.

    2. Principios de la oralidad. 20. () principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.

    3. Audiencia judicial, 20, A, II. Toda audiencia se desarrollar en presencia del juez,

    4. Inmediacin. 20, A, II. sin que el juez- pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoracin De las pruebas.

    5. Pruebas, 20, A, III. slo se considerarn como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la Audiencia de juicio

    6. Prueba anticipada. 20, A,III. () excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada

    7. Audiencia oral de juicio. 20, B, V. Ser juzgado en audiencia pblica por un juez o tribunal.8. Publicidad. 20, B. V. La publicidad slo podr restringirse en los casos de excepcin que determine la ley

    9. Audiencias preliminares. 20, A, X Los principios previstos en este artculo, se observarn tambin en las audiencias preliminares al juicio.

  • Tendencia a lo inquisitivo1. Detencin sin causa. 16. () el Ministerio Pblico podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder 2. Arraigo. 16. La autoridad judicial, a peticin del Ministerio Pblico y tratndose de delitos de delincuencia organizada, podr decretar el arraigo de una persona () 3. Plazo de detencin ministerial. 16. Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por ms de cuarenta y ocho horas 4. Orden sin orden. 16. Deber existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Pblico y dems autoridades competentes. 5. Centros especiales y prohibiciones de comunicacin. (17) Para la reclusin preventiva y la ejecucin de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarn centros especiales. Las autoridades competentes podrn restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros ()6. Prisin oficiosa. El juez ordenar la prisin preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violacin, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, as como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nacin, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

  • Derechos del imputado detenido

    Artculo 154. La polica al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le har saber de manera inmediata sus derechos contemplados en el artculo anterior.

    El ministerio pblico debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en el que participe. El juez desde el primer acto procesal, verificar que se hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dar a conocer en forma clara y comprensible.

  • Restriccin policialArtculo 165. La polica no podr recibirle declaracin al imputado.

  • REGISTRO DE LA INVESTIGACIN

    EL MINISTERIO PBLICO INTEGRAR UNA CARPETA DE INVESTIGACIN, EN LA QUE INCLUIR UN REGISTRO DE LAS DILIGENCIAS QUE PRACTIQUE DURANTE ESTA ETAPA, QUE PUEDAN SER DE UTILIDAD PARA FUNDAR LA IMPUTACIN, ACUSACIN U OTRO REQUERIMIENTO.

  • DENUNCIALa denuncia podr formularse por cualquier medio idneo y deber contener los datos de identificacin del denunciante, su domicilio, la narracin circunstanciada del hecho delictuoso, deser posible la indicacin de quienes lo hayan cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de l.En caso de que peligre la vida o seguridad del denunciante o de sus familiares, se reservar su identidad.Cuando la denuncia sea verbal se formular acta en su presencia, quien la firmar junto con el servidor pblico que la reciba; la escrita ser firmada por quien la formule. En ambos casos, si no pudiere firmar, estampar su huella digital o lo har un tercero a su ruego.

  • QuerellaArtculo 229. El ejercicio de la accin penal depender de querella, slo en aquellos casos previstos expresamente en este cdigo.

    La querella es la expresin de voluntad de la vctima, ofendido o sus representantes, mediante la que se manifiesta expresa o tcitamente su inters de que se inicie una investigacin y se ejerza la accin penal correspondiente en los casos en que la ley lo exija como una condicin de procedibilidad

  • HECHO DELICTUOSO

    El hecho delictuoso es la circunstaciacin fctica de la descripcin tpica conforme a sus elementos objetivos, subjetivos o normativos.

    DATO DE PRUEBASe entender por dato de prueba la referencia al contenido de un determinado medio de prueba an no desahogado ante el juez que se advierta idneo, pertinente y, en su conjunto suficiente para establecer razonadamente la existencia de un hecho delictuoso y la probable participacin del imputado

  • CADENA DE CUSTODIA

    CON EL FIN DE DEMOSTRAR LA AUTENTICIDAD DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FSICA, LA CADENA DE CUSTODIA SE APLICAR TENIENDO EN CUENTA LOS SIGUIENTES FACTORES:

    IDENTIDAD, ESTADO ORIGINAL, CONDICIONES DE RECOLECCIN, PRESERVACIN, EMBALAJE Y TRASLADO; LUGARES Y FECHAS DE PERMANENCIA Y LOS CAMBIOS QUE CADA CUSTODIO HAYA REALIZADO

  • Prueba anticipada Al concluir la entrevista del testigo o el informe del perito, la polica o el Ministerio Pblico le harn saber la obligacin que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de debate de juicio oral, as como de comunicar cualquier cambio de domicilio hasta esa oportunidad.Si al hacerse la prevencin prevista en el prrafo anterior, el testigo o perito manifiestan la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate de juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad fsica o mental que le impidiese declarar, o algn otro obstculo semejante, las partes podrn solicitar al juez de control o al de juicio oral, que se reciba su declaracin anticipadamente

  • Prueba testimonial anticipada en el extranjero o fuera del territorio estatalArtculo 283. Si el testigo se encuentra fuera del territorio estatal o en el extranjero, el Ministerio Pblico, la vctima, el defensor o el imputado podrn solicitar al juez competente que se reciba su declaracin como prueba anticipada.Para el caso de prueba anticipada que deba recabarse en el extranjero, se estar a la legislacin federal de la materia y a los tratados internacionales. Cuando la declaracin fuera esencial, en lo posible, se procurar acudir con las partes al lugar donde se encuentre, o financiar la asistencia del rgano de prueba por parte del Estado para el momento del juicio.Si el rgano de prueba se encuentra en otro estado de la Repblica Mexicana, la peticin se remitir va exhorto al tribunal que corresponda, se sealar el modo en que deber desahogarse la prueba y se transcribirn las reglas del Cdigo de Procedimientos Penales que debern observarse. Si se autoriza la prctica del anticipo de prueba en el extranjero o en otro Estado de la Repblica, y no tiene lugar por causas imputables al oferente, se le tendr por desistido.

  • prctica de peritaje irreproducibleArtculo 284. Cuando un peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitir que se verifique el primer anlisis sino sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinin sin consumirla por completo.En este caso o cualquier otro semejante que impida se practique un peritaje independiente con posterioridad, el ministerio pblico deber notificar al defensor de l imputado, si ste ya se encontrase individualizado, o al defensor pblico, en caso contrario, para que si lo desea, designe un perito que, conjuntamente con el designado por l, practiquen el peritaje, o bien, para que acuda a presenciar la realizacin de la pericia.Aun cuando el imputado o el defensor no designen perito o el que designaron no comparezca a la realizacin de la pericia de muestra consumible e irreproductible, la misma se llevar a cabo y ser admisible como prueba en juicio. De no darse cumplimiento a la obligacin prevista en el prrafo que antecede, la pericial deber ser desechada como prueba, en caso de ser ofrecida.Registro de actos definitivos e irreproductiblesArtculo 285. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstruccin, pericia o inspeccin que por su naturaleza o caractersticas deban ser considerados como actos definitivos e irreproductibles, el ministerio pblico ordenar su prctica, dejando registro fehaciente, para en su caso, incorporarlo a juicio.

  • Medidas cautelares personalesArtculo 192.- El juez o el ministerio pblico podr imponer una o ms de las siguientes medidascautelares:La exhibicin de una garanta econmica en los trminos fijados por ste cdigo;

    II. La prohibicin de salir del pas, de la localidad en la cual reside o del mbito territorial que fije el juez, sin autorizacin;

  • III. La obligacin de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institucin determinada, que informe regularmente al juez;IV. La obligacin de presentarse peridicamente ante el juez o el ministerio pblico;

    V. La colocacin de localizadores electrnicos, sin que pueda mediar violencia o lesin a la dignidad o integridad fsica del destinatario de la medida ;VI. La reclusin domiciliaria, con o sin vigilancia;

  • VII. La prohibicin de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;VIII. La prohibicin de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecteel derecho de defensa;IX. La separacin inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y nios o delitossexuales y cuando la vctima u ofendido conviva con el destinatario de la medida

  • IX. La separacin inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y nios o delitos sexuales y cuando la vctima u ofendido conviva con el destinatario de la medida ;X. La suspensin provisional en el ejercicio del cargo, profesin u oficio, cuando se atribuya un delitocometido con motivo de stos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitacin, destitucin o suspensin;XI. La suspensin de derechos vinculados al hecho, cuando exista riesgo fundado y grave de que elimputado reitere la conducta objeto de imputacin;XII. Internamiento en instituciones de salud, en los casos en que el estado fsico o mental delimputado as lo amerite; yXIII. La prisin preventiva, si el delito de que se trate, est sancionado con pena privativa de libertad

  • Las medidas contenidas en las fracciones II, III, V, VI, X, XI, XII y XIII, sern impuestas exclusivamente por el juez a peticin del ministerio pblico, la vctima o el ofendido

  • El ministerio pblico podr abstenerse de toda investigacin, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado; en tanto no se formule la imputacin.

    Archivo temporal

    Artculo 237. El ministerio pblico podr archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren datos que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos, en tanto no se formule la imputacin.La vctima u ofendido podr solicitar al Ministerio Pblico la continuacin de la investigacin y de ser denegada, ser reclamable ante la Procuradura General de Justicia del Estado, en los trminos que la ley seale.

    En cualquier tiempo y siempre que no haya prescrito la accin penal, oficiosamente el ministerio pblico podr ordenar la reapertura de la investigacin, si aparecieren nuevos datos que as lo justifiquen.

  • No ejercicio de la accin penal

    Artculo 238. Cuando antes de formulada la imputacin, el ministerio pblico considere que seactualiza alguna causa de sobreseimiento, previa autorizacin de la Procuradura General de Justiciadel Estado, decretar el no ejercicio de la accin penal

  • Las decisiones del ministerio pblico sobre el archivo temporal, abstenerse de investigar, suspensin de la investigacin y no ejercicio de la accin penal, debern ser notificadas a la victima u ofendido quien podr impugnarlas ante el juez de control dentro de un plazo de tres das.En este caso, el juez convocar a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la vctima u ofendido, al ministerio pblico y, en caso de que la resolucin impugnada sea la de no ejercicio de la accin penal, al imputado y a su defensor. En caso de incomparecencia de la vctima, el ofendido o sus representantes legales a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el juez de control declarar sin materia la impugnacin y confirmar la resolucin de archivo temporal, abstenerse de investigar, suspensin de la investigacin o no ejercicio de la accin penal.El juez podr dejar sin efecto la decisin del ministerio pblico y ordenarle reabrir la investigacin o continuar con la persecucin penal, slo cuando considere que no se est en presencia de los supuestos que el cdigo establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el prrafo anterior.

  • Audiencia de control de detencinArtculo 191. Inmediatamente de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposicin del juez de control, ste deber convocar a una audiencia en la que le informar de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y proceder a calificar la detencin, ratificndola en caso de encontrarse ajustada a este cdigo o decretando la libertad con las reservas de ley en caso contrario.

  • Momento de la declaracin

    Artculo 159. La declaracin del imputado se recibir inmediatamente que quede a disposicin del juez, o, a ms tardar, en el plazo de veinticuatro horas contadas desde su detencin.

  • Valor de las actuacionesArtculo 249. Las actuaciones realizadas durante la investigacin carecen de valor probatorio parafundar la sentencia del imputado, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en el presente cdigo para el anticipo de prueba, o bien, aquellas que este ordenamiento autoriza a incorporar por lectura durante la audiencia de juicio.

    Podrn ser invocadas como elementos para fundar la orden de aprehensin, el auto de vinculacin a proceso, las medidas cautelares personales, y el procedimiento abreviado.

  • Errores formales

    Artculo 233. Los errores formales relacionados con la denuncia o querella podrn subsanarse con posterioridad, cuando la vctima u ofendido se presente a ratificarla hasta antes de finalizar laaudiencia de vinculacin a proceso

    *