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7/23/2019 000065815.pdf http://slidepdf.com/reader/full/000065815pdf 1/3 Nombre del Expediente:“ E. M. L. A. CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES OBSBA SOBRE AMPARO” Número: A39105-2015/0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de octubre de 2015. VISTO: I. Que, a fs. 18/23, se presenta ante la Justicia Civil y Comercial Federal la sra. E. M. L. A. (DNI XXXXXXXXX), por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Daniel Natale López, e interpone demanda de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA), con el objeto de que se le autoricen las prestaciones médico-asistenciales y su urgente operación, en su carácter de afiliada n° 0221059991 del mencionado organismo. En este sentido, manifiesta que, con fecha 24-02-10 padeció un accidente cerebro vascular (ACV), siendo derivada por la demandada a la Clínica 'Sagrada Familia', de esta Ciudad, donde se le practicó una intervención quirúrgica a efectos de embolizar el aneurisma que se le produjo como consecuencia de la afección padecida. Asimismo, refiere haber sido también derivada a los consultorios externos de la Clínica, también de esta Ciudad, dado que ambas instituciones funcionan integradamente como un sólo establecimiento asistencial. Con posterioridad, con fecha 05-04-12 padeció un nuevo ACV, debiendo pasar por el mismo procedimiento médico y tratamiento anterior, sin ningún inconvenientes en cuanto a las prestaciones por la aquí demandada. Contrariamente a lo que venía siendo práctica usual para el tratamiento de su delicado estado de salud, con fecha 19-01- 15, y al haber padecido una parálisis parcial del lado izquierdo de su cuerpo, se dirigió a la Clínica 'Sagrada Familia', donde fue rechazada su atención por no concurrir con derivación de su Obra Social, debiendo dirigirse al Sanatorio Méndez, principal centro médico de atención de la demandada, del cual sin siquiera habérsele efectuado estudio alguno, se la volvió a derivar al anterior centro asistencial, quien se negó a atenderla hasta tanto no recibiera de la demandada vía facsimil la orden de derivación urgente, lo cual, como fácil es comprender, la sometió a un innecesario riesgo de vida, en atención a su delicado estado de salud. Ello así, continúa manifestando, los estudios en ese momento realizados dieron por resultado haber padecido un infarto cerebral derivado de un ataque de epilepsia. Luego de ello, y sucesivamente, le fueron indicados una serie de estudios y controles, todos los cuales los efectuó en el centro los cuales, hasta ese momento, habían sido normalmente autorizados por la demandada. No obstante ello, la amparista manifiesta que desde comienzos de este año, y pese a su delicado estado de salud -la parte expresa que por momentos pierde el conocimiento, su estabilidad y presente incontinencia de esfínteres-, la demandada no autoriza a debido tiempo los estudios y tratamientos prescriptos por los profesionales intervinientes, siendo que uno de los últimos, angiorresonancia de cerebro, ante la falta de respuesta oportuna por la requerida y la gravedad de la situación -la accionante presentó el presupuesto que le fuera requerido con fecha 06-03-15 y, a la fecha de interposición de la presente demanda judicial el mismo no había sido autorizado-, sus hijos debieron sufragarlo para su realización en una institución privada. El Juzgado Federal anteriormente interviniente, haciendo remisión al Fiscal de ese Fuero, se declaró incompetente, sin haber resuelto la medida tuitiva solicitada (v. fs. 26/y vta.), remitiendo la causa hacia los Tribunales de esta Ciudad, en virtud de la naturaleza estatal local de la persona accionada. Luego de esta resolución, la amparista presentó un nuevo escrito en dicha sede (v. fs. 27/29), ampliando los hechos oportunamente denunciados y requiriendo el urgente dictado de la medida cautelar peticionada,

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Nombre del Expediente:“ E. M. L. A. CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

OBSBA SOBRE AMPARO”

Número: A39105-2015/0 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de octubre de 2015. VISTO: I.

Que, a fs. 18/23, se presenta ante la Justicia Civil y Comercial Federal la sra. E. M. L. A. (DNI

XXXXXXXXX), por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Daniel Natale López, einterpone demanda de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA), con el

objeto de que se le autoricen las prestaciones médico-asistenciales y su urgente operación, en su

carácter de afiliada n° 0221059991 del mencionado organismo. En este sentido, manifiesta que,

con fecha 24-02-10 padeció un accidente cerebro vascular (ACV), siendo derivada por la

demandada a la Clínica 'Sagrada Familia', de esta Ciudad, donde se le practicó una intervención

quirúrgica a efectos de embolizar el aneurisma que se le produjo como consecuencia de la

afección padecida. Asimismo, refiere haber sido también derivada a los consultorios externos de la

Clínica, también de esta Ciudad, dado que ambas instituciones funcionan integradamente como

un sólo establecimiento asistencial. Con posterioridad, con fecha 05-04-12 padeció un nuevo ACV,

debiendo pasar por el mismo procedimiento médico y tratamiento anterior, sin ningúninconvenientes en cuanto a las prestaciones por la aquí demandada. Contrariamente a lo que

venía siendo práctica usual para el tratamiento de su delicado estado de salud, con fecha 19-01-

15, y al haber padecido una parálisis parcial del lado izquierdo de su cuerpo, se dirigió a la Clínica

'Sagrada Familia', donde fue rechazada su atención por no concurrir con derivación de su Obra

Social, debiendo dirigirse al Sanatorio Méndez, principal centro médico de atención de la

demandada, del cual sin siquiera habérsele efectuado estudio alguno, se la volvió a derivar al

anterior centro asistencial, quien se negó a atenderla hasta tanto no recibiera de la demandada

vía facsimil la orden de derivación urgente, lo cual, como fácil es comprender, la sometió a un

innecesario riesgo de vida, en atención a su delicado estado de salud. Ello así, continúa

manifestando, los estudios en ese momento realizados dieron por resultado haber padecido uninfarto cerebral derivado de un ataque de epilepsia. Luego de ello, y sucesivamente, le fueron

indicados una serie de estudios y controles, todos los cuales los efectuó en el centro los cuales,

hasta ese momento, habían sido normalmente autorizados por la demandada. No obstante ello, la

amparista manifiesta que desde comienzos de este año, y pese a su delicado estado de salud -la

parte expresa que por momentos pierde el conocimiento, su estabilidad y presente incontinencia

de esfínteres-, la demandada no autoriza a debido tiempo los estudios y tratamientos prescriptos

por los profesionales intervinientes, siendo que uno de los últimos, angiorresonancia de cerebro,

ante la falta de respuesta oportuna por la requerida y la gravedad de la situación -la accionante

presentó el presupuesto que le fuera requerido con fecha 06-03-15 y, a la fecha de interposición

de la presente demanda judicial el mismo no había sido autorizado-, sus hijos debieron sufragarlo

para su realización en una institución privada. El Juzgado Federal anteriormente interviniente,

haciendo remisión al Fiscal de ese Fuero, se declaró incompetente, sin haber resuelto la medida

tuitiva solicitada (v. fs. 26/y vta.), remitiendo la causa hacia los Tribunales de esta Ciudad, en

virtud de la naturaleza estatal local de la persona accionada. Luego de esta resolución, la

amparista presentó un nuevo escrito en dicha sede (v. fs. 27/29), ampliando los hechos

oportunamente denunciados y requiriendo el urgente dictado de la medida cautelar peticionada,

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denunciando haber sido nuevamente sometida a un complejo estudio médico, denominado

angiografía digital cerebral diagnóstica, efectuado el día 19 del corriente en el Centro de

Educación Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC) 'Norberto Quirno', en el que se detectó

sangrado cerebral, que pone en riesgo su vida e integridad física, razón por la cual volvió a

peticionar el dictado de una medida preventiva que ordene a la demandada proceda a autorizar su

urgente intervención quirúrgica y su posterior tratamiento con un médico de cabecera, los cuales

solicita sean llevados a cabo en la Clínica 'Sagrada Familia' y en el Centro de Atención Primaria, los

cuales, como ya se adelantó, funcionan como un único centro asistencial, en atención a que los

únicos ingresos con los que cuentan son los que percibe su marido, jubilado, lo que lógicamente

no les permite sufragar por su cuenta los gastos derivados de este problema de salud, los que

deberían ser cubiertos en su totalidad por la Obra Social que los tiene por afiliados. Por último,

funda su pretensión en derecho, doctrina y jurisprudencia, ofrece prueba y deja planteado el caso

federal. Y CONSIDERANDO: II. La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires protege, de

modo particular a las personas mayores garantizando el desarrollo de políticas que atiendan a sus

necesidades específicas y eleven su calidad de vida, brindando apoyo al grupo familiar para su

cuidado, protección, seguridad y subsitencia (art. 41). Garantiza asimismo políticas de promoción y

protección integral de las personas con necesidades especiales (art. 42). Frente a este imperativo

constitucional, y al cuadro de situación descripto por la amparista, del que se desprende

claramente la edad de la afiliada a la obra social, el diagnóstico y la prescripción de los médicos

tratantes de su delicado estado de salud, la solicitud de práctica de angiografía digital de cerebro

diagnóstica (fs. 14), su práctica y resultado (v. fs. 26 bis), queda claramente acreditada la

necesidad de cobertura integral de las prestaciones que la amparista solicita respecto al complejo

cuadro de salud que le toca padecer. Por otra parte, la urgencia de la medida que se solicita tiende

a proteger la integridad de la persona afiliada a la demandada, la que requiere, debido a la

gravedad y a las características del cuadro médico, de una respuesta efectiva, inmediata y sin

dilaciones, a fin de evitar la ocurrencia de situaciones que ocasionen mayores daños a su salud. III.

Lo descripto deja en evidencia que se trata de un expediente de atención prioritaria que requiere,

de todos los intervinientes, la adopción de medidas urgentes a fin de su resolución y la adecuada

preservación de los derechos en juego. Tanto así que la Obra Social demandada, que no ha

deconocido la condición de afiliada de la persona cuya especial atención se solicita y que con

anterioridad, según el relato de la propia interesada, ha actuado debidamente y con celeridad en

consideración a las prescripciones médicas del caso, debe por imperativo legal actuar de modo tal

de allanar toda formalidad que impida la inmediata prestación de servicios y asistencias

requeridas para la adecuada preservación de la salud de la paciente, y que puedan ser subsanadas

a posteriori de la/s intervención/es quirúrgica/s y posterior/es tratamiento/s que tiendan y sean

necesarios para proteger su integridad física y mental. Toda medida tendiente a establecer los

niveles de cobertura que finalmente corresponda otorgar a la paciente, no pueden constituirse en

obstáculo para la atención inmediata de un cuadro como el que se trata, máxime cuando la propia

Constitución local (a tenor de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales con

 jerarquía constitucional), imponen el imperativo de GARANTIZAR la atención de los grupos en

particular condición de vulnerablidad, particularmente, y para el caso, las personas mayores y con

necesidades especiales, grupos ambos en los que se encuadra la persona cuya protección tiene

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por objeto la acción que nos ocupa. De todo lo anterior, teniendo en cuenta que surgen

claramente visibles en el caso la configuración de los requisitos de procedencia de toda medida

cautelar como lo son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, y sin perjuicio que no

se encuentra acreditada en autos la denegatoria expresa de la demandada de cubrir la necesidad

médica asistencial que su cuadro requiere, conforme la probada urgencia del caso, y la particular

protección de la que resulta titular en virtud de su delicado cuadro de salud, habré de hacer lugar

a la medida cautelar solicitada y ordenaré a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que, de

manera inmediata, otorgue a la sra. E. M. L. A., afiliada N° 0221059991, la cobertura integral que

los profesionales intervinientes prescriban para su atención médica, en especial, su derivación a la

Clínica 'Sagrada Familia' y al Centro de Atención Primaria, garantizando, si es el caso, la cobertura

del cien por ciento (100 %) de los gastos derivados de su tratamiento, ello, hasta tanto se dicte

sentencia o se resuelva en sentido contrario. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1. Hacer lugar a la

medida cautelar solicitada por la Sra. E. M. L. A. (DNIxxxxxxxxx), y ordenar a la Obra Social de la

Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, le otorgue la atención que le prescriban los

profesionales médicos tratantes de su delicado cuadro de salud, en especial su atención en la

Clínica 'Sagrada Familia' y al Centro de Atención Primaria 'ENERI-Dr. Pedro Lylyk y Asoc.', sin

necesidad de autorizaciones ni trámites administrativos que puedan dilatar su correcta atención y

tratamiento médico, garantizando, si es el caso, la cobertura del cien por ciento (100 %) de los

gastos que aquellos insuman, hasta tanto se dicte sentencia o se resuelva en sentido contrario. 2.

Tener por cumplida la contracautela con la suscripción del escrito de inicio, que se entiende

suficiente en atención a la índole de los derechos debatidos. 3. Ordenar a la demandada que, en el

plazo de dos (2) días de efectivizada la medida dispuesta, informe en autos el resultado de la

intervención quirúrgica a la que debe ser sometida la amparista. 4. Ordenar, asimismo, que

informe, a medida que los profesionales médicos vayan prescribiendo los sucesivos tratamientos,

y dentro de los tres (3) días de su realización, si se ha hecho efectiva la cobertura del cien por

ciento (100 %) de los gastos que los mismos requieran. Regístrese, notifíquese a las partes por

Secretaría con carácter de urgente y con habilitación de días y horas inhábilies, y sigan los autos

según su estado.