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MODIFICACIÓN PUNTUAL 08 DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SIERRA DE FUENTES. (CÁCERES) PROMOTOR: FRANCISCO PICAPIEDRA BARRA ARQUITECTO: JOSÉ DAVID CID DUQUE DICIEMBRE 2016 novo www.novoarquitectura.es josé david cid duque - arquitecto

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MODIFICACIÓN PUNTUAL Nº 08 DE LAS NORMASSUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DESIERRADE FUENTES. (CÁCERES)

PROMOTOR: FRANCISCO PICAPIEDRA BARRA

ARQUITECTO: JOSÉ DAVID CID DUQUE

DICIEMBRE 2016

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José David Cid Duque –Arquitecto- ÍNDICE MEMORIA

1. MEMORIA INFORMATIVA

1.1 Datos Generales 1.2 Antecedentes Urbanísticos 1.3 Objeto de la modificación

1.4 Ámbito de la modificación 1.5. Estado Actual del artículo afectado por la modificación

2. MEMORIA JUSTIFICATIVA

2.1 Justificación de la modificación puntual 2.2 Justificación de la ordenación adoptada y cumplimiento normativa

2.3 Estado Modificado del artículo afectado por la modificación 2.4 Documentación afectada de las NNSS 2.5 Conclusión

Modificación Puntual nº 8 NNSS Sierra de Fuentes (Cáceres) 1

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José David Cid Duque –Arquitecto- 1. MEMORIA INFORMATIVA 1.1 DATOS GENERALES Se redacta la presente modificación por encargo de D Francisco Picapiedra Barra, con DNI 06.961.995-X, y domicilio a efectos de notificaciones en C/ Segovia nº 4, 4º B de Cáceres (CÁCERES). El encargo se realiza a D. José David Cid Duque, arquitecto, colegiado nº 536013 por el COADE. 1.2. ANTECEDENTES URBANÍSTICOS PLANEAMIENTO VIGENTE La normativa de aplicación son las NNSS (Normas Subsidiarias de Planeamiento) del municipio de Sierra de Fuentes, con aprobación definitiva el 29 de mayo del 2008 y publicación en DOE el 4 de Agosto del mismo año. La modificación que nos ocupa es la 8ª modificación. NORMATIVA URBANÍSTICA APLICABLE

- Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, y sus modificaciones.

- Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura

- Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

- Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sierra de Fuentes, aprobadas definitivamente el 29 de mayo del 2008 y publicadas el 4 de agosto del 2008, y sus modificaciones.

Cualquier innovación de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberán ser establecidas por la misma clase de plan y observando el procedimiento seguido para la aprobación de dichas determinaciones. (Art. 80 de la ley 15/2001 LSOTEX -80.1y 80.5-) Art. 105, 106, del Reglamento de Planeamiento Decreto 7/2007, de 23 de enero. 1.3. OBJETO DE LA MODIFICACIÓN La presente modificación tiene como objetivo modificar el Apartado 11.4.1. II de las NNSS con el fin de adaptar conforme a LSOTEX la superficie de parcela mínima exigible para el uso concreto de explotaciones agropecuarias únicamente para la categoría de SNU Común o Genérico.

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José David Cid Duque –Arquitecto- 1.4. ÁMBITO DE LA MODIFICACIÓN La modificación que se plantea afecta a los usos de explotaciones agrícolas y ganaderas que tengan lugar en el suelo no urbanizable, en su categoría Común, dentro del tipo 1 ó Genérico, del término municipal de Sierra de Fuentes.

Zona afectada Imagen: Planos de ordenación territorial de las NNSS de Sierra de Fuentes.

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José David Cid Duque –Arquitecto- 1.5. ESTADO ACTUAL DEL ARTÍCULO/APARTADO AFECTADO POR LA MODIFICACIÓN La superficie mínima establecida en las NNSS para los usos agrícolas y ganaderos a implantar en SNU se regula en el apartado 11.4.1. II de las NNSS. Dicho apartado establece de forma textual lo siguiente: “11.4.1 EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS Y GANADERAS (NAT-1)

I. SUPUESTOS CONTEMPLADOS …

II. SUPERFICIE MÍNIMA DE LOS TERRENOS A. Las obras, las construcciones y las instalaciones correspondientes a

explotaciones de este tipo, así como los usos y las actividades a los que se destinen, solo podrán legitimarse, autorizarse y ejecutarse cuando la finca o las fincas correspondientes tengan una superficie mínima igual a la superficie mínima dispuesta por la legislación agraria para la Unidad Mínima de Cultivo. En virtud del Decreto 46/1997, de 22 de abril, que establece la extensión de las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se fijan para el municipio de Sierra de Fuentes unas Unidades Mínimas de Cultivo de: 1. Secano: 8 ha 2. Regadío: 1,5 ha

B. No obstante lo anterior, dentro del ámbito del SNUP-3, la unidad mínima

de superficie para albergar instalaciones ganaderas será de 100 has.

C. La finca o las fincas quedarán en todo caso vinculadas legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Esta vinculación legal implica la afectación real de la finca o fincas a las obras, las construcciones, las dotaciones, los equipamientos o las instalaciones legitimados por la autorización autonómica o licencia municipal pertinentes. Mientras estas permanezcan vigentes, la finca o las fincas no podrán ser objeto de acto alguno que implique su parcelación, división, segregación o fraccionamiento. La inscripción registral de esta afectación deberá acreditarse ante el ayuntamiento como requisito para el otorgamiento de la preceptiva licencia.

III. CONDICIONES PARTICULARES… “

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José David Cid Duque –Arquitecto- 2 MEMORIA JUSTIFICATIVA 2.1 JUSTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN PUNTUAL La presente modificación puntual se considera necesaria fundamentalmente por considerarse la regulación actual de las NNSS para los usos agropecuarios excesivamente restrictiva en lo respecta a la superficie mínima de parcela, lo cual no favorece la implantación de este tipo de usos en el municipio. Más aún si consideramos otras circunstancias que afectan a estos usos, como es la estructura de las NNSS, que limitan su ámbito de aplicación y la normativa sectorial de aplicación (ZIR Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes), que afecta a buena parte del término municipal, tal y como se explica con mayor detenimiento a continuación. En las NNSS de Sierra de Fuentes, la superficie mínima de parcela exigida en SNU para construcciones e instalaciones agropecuarias es la correspondiente a la Unidad Mínima de Cultivo (por regla general –secano-, 8 ha), correspondiéndose a la anterior redacción del Art. 26 LSOTEX (previa a Ley 10/2015 de modificación LSOTEX). En lo que respecta a la regulación del uso agropecuario en las NNSS, estas no lo permiten en buena parte de las categorías de SNU del municipio (únicamente queda permitido en tres categorías: SNUC-1, SNUEP-3 –protección de carreteras— y SNUP-3 –protección de paisaje de campiña, afectada íntegramente por la Zona de Interés Regional (ZIR) “Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes”-). Asimismo, las NNSS reflejan una mayor protección en determinadas zonas, limitando por ejemplo, en SNUP-3 la superficie mínima de parcela a 100 ha para instalaciones ganaderas (NAT-1 según aptdo. 11.11.8) –por afección de la ZEPA “Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes”-, además de establecer disposiciones encaminadas a proteger este ámbito –ZEPA- y los Suelos No Urbanizables Protegidos por su interés Paisajístico, Ecológico y Forestal, en los apartados 11.10 y 11.11.8 respectivamente.

Imagen: Tabla de usos admisibles y no admisibles en las distintas clases y categorías de SNU. Apartado 11.3.2. NNSS.

Usos agropecuarios: NAT-1

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José David Cid Duque –Arquitecto- En lo que respecta a la normativa supramunicipal, el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del ZIR “Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes”, zonifica su ámbito en Zonas de Uso Restringido, Limitado, Compatible y General. En las zonas de uso restringido y limitado, se consideran autorizables las nuevas construcciones (naves agrícolas, ganaderas, viviendas y otras) que se encuentren ligadas a explotaciones agrícolas o ganaderas y cuenten con una superficie mínima de 50 ha. En las zonas de uso Compatible y General, se consideran autorizables las nuevas construcciones (resultando precisa en todo caso, la autorización de la Dirección General del Medio Natural). Según Sección 2 del Anexo I del PRUG. Aunque no se puede apreciar bien en la imagen la zonificación del ZIR (Anexo IV. Cartografía del PRUG), parece apreciarse que los terrenos incluidos en el SNUP-3 se encuentran afectados principalmente por las zonificaciones de usos limitado y restringido. Sin embargo, los incluidos en SNUC-1 no solo no se encontrarían afectados en su totalidad, sino que la zonificación correspondiente parece responder principalmente al uso general, en el que las condiciones de implantación para las nuevas construcciones, como se ha visto anteriormente, resultan mucho más permisivas, no limitándose las condiciones de parcela mínima. Es por ello que en lo que se refiere a la regulación que realiza el ZIR de las nuevas construcciones de uso agropecuario, el SNUC-1 se ve menos afectado que el SNUP-3, tanto en lo que respecta a su ámbito, como a la intensidad de la protección.

Imagen: Zonificación PRUG.

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José David Cid Duque –Arquitecto- Por otra parte, y volviendo a la regulación de las NNSS en SNU, conviene considerar, además, que estas establecen para otros tipos de uso una superficie mínima de parcela inferior a las 8 ha indicadas de modo general para el uso agropecuario (5 ha para uso DEA: depósito y almacenamiento, 3 ha para uso de Equipamientos y Grandes Industrias, 1 ha y 0,25 ha para viviendas aisladas), no pareciendo proporcionado que la parcela mínima exigible sea superior para la implantación de usos agropecuarios, considerados “naturales o propios del suelo no urbanizable” que para estos otros tipos de usos “no naturales o propios” del SNU. Teniendo en cuenta la situación normativa expuesta, se puede apreciar con claridad que las condiciones establecidas para las instalaciones agropecuarias en el término municipal de Sierra de Fuentes resultan limitadas en su ámbito, además de restrictivas en lo que respecta a la parcela mínima exigible (y desproporcionada con respecto a otros usos). Principalmente en la categoría de SNU Común tipo 1 o Genérico, que cuenta actualmente con unas condiciones particulares -normativa sectorial- que le permitirían disponer de unas condiciones más favorables al respecto. Más aún si consideramos que la superficie mínima de parcela establecida de modo general en las NNSS -conforme a UMC-, es producto de una redacción anterior de LSOTEX, actualmente no vigente. Es por ello que, para facilitar la implantación de este tipo de usos en el Suelo No Urbanizable del municipio, se considera conveniente y necesaria la flexibilización del parámetro de superficie mínima de parcela para los usos agropecuarios (NAT-1) en el Suelo No Urbanizable Común del tipo 1 (Genérico) del municipio. Considerando la situación normativa actual, se entiende que la manera más adecuada de regular este parámetro es adaptándolo a la actual redacción de la normativa urbanística autonómica –más flexible que la normativa municipal-, respetando en todo caso lo establecido en la normativa sectorial al respecto en las zonas en que esta sea de aplicación. Es decir, esta adaptación tendría lugar, dentro de la categoría de suelo SNUC-1, únicamente en aquellas zonas en las que sea realmente posible hacerlo, por no verse limitado o condicionado por la normativa sectorial –PRUG “Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes”-. De esta forma, al adaptar a LSOTEX la superficie mínima de parcela en SNUC-1, se facilitaría la implantación de este tipo de usos en Suelo No Urbanizable, pudiendo estimular la economía local al favorecer este tipo de actividad económica en el municipio. Para ponerle solución a la situación planteada, tan solo sería necesario modificar el punto A del apartado 11.4.1.II de las NNSS – ajustando la redacción a la establecida en LSOTEX para SNUC-1- .

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José David Cid Duque –Arquitecto- 2.2 JUSTIFICACIÓN DE ORDENACIÓN ADOPTADA Y CUMPLIMIENTO NORMATIVA En las NNSS de Sierra de Fuentes, la condición que de manera general establece la superficie mínima de parcela para obras, construcciones e instalaciones agropecuarias en SNU, responde a la regulación que figuraba en Art. 26 LSOTEX antes de su última modificación, en la que se establecía la correspondiente a la Unidad Mínima de Cultivo. Teniendo en cuenta que las NNSS se aprobaron definitivamente en fecha de 29 de mayo del 2008, se entiende que la intención las NNSS era adaptarse a lo establecido en LSOTEX. La Ley 10/2015, del 8 de Abril de modificación de la Ley del suelo de Extremadura, entre otros cambios, excluyó dicha limitación o vinculación de superficie mínima de parcela a la Unidad Mínima de Cultivo para los usos agropecuarios, quedando la regulación de estos casos conforme a los mínimos establecidos para otros usos (1,5 ha de manera general, y 1 ha para casos excepcionales regulados). Es por ello que el cambio de redacción que sufre este artículo (26 LSOTEX) con la Ley 10/2015, hace que la regulación actual de las NNSS de Sierra de Fuentes para estos casos sea más restrictiva que la establecida actualmente en LSOTEX. El cambio de LSOTEX en este articulado supone una ligera flexibilización en las condiciones a tener en cuenta para la construcción de instalaciones agropecuarias, por lo que considerando que las NNSS se adaptaban a las condiciones establecidas en su anterior redacción, la adaptación de este artículo a la regulación vigente no atentaría a la intención de las NNSS. No obstante, la presente modificación no plantea el ajuste de este parámetro en todo el ámbito del SNU del término municipal. Únicamente lo plantea en el SNUC-1. La razón radica tanto en la estructura de las propias NNSS como en los condicionantes sectoriales a los que se ve sometido el término municipal de Sierra de Fuentes. En primer lugar, tal y como se ha indicado en el apartado anterior, las propias normas no permiten el uso agropecuario en todo el ámbito del SNU, sino que lo restringen a 3 categorías de suelo (SNUC-1, SNUP3 y SNUEP-3), con lo cual quedan excluidos otros ámbitos en los que a priori sería razonable que tuviera lugar dicho uso, puesto que no queda contemplado en ellos (SNUC- 2 y 3, por ejemplo). Por otro lado, como se ha mencionado anteriormente, la categoría de suelo SNUEP-3, que cuenta con una amplia superficie en el municipio, se encuentra totalmente afectado por el ZIR “Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes”, contando esta figura con una regulación de parcela mínima propia, que resulta en todo caso de aplicación en esta categoría de suelo. Es más, la propia estructura de las NNSS protege especialmente este suelo con motivo de dicha peculiaridad –protección ZEPA-, no siendo objeto de la presente modificación cambiarlo o alterarlo. La presente modificación pretende modificar únicamente aquellos suelos que, al no verse afectados por condiciones de parcela mínima impuestas por normativa sectorial de aplicación, pueden permitirse, (adaptando su redacción a la LSOTEX vigente) establecer la parcela mínima exigible por LSOTEX. Es por esto, que la modificación se reduce al ámbito del SNUC-1 no afectado por el ZIR, o bien afectado por el mismo que cuenten con zonificación general o compatible. En la redacción modificada del texto se incluye un párrafo aclaratorio al respecto para recordar la obligatoriedad de aplicación de la normativa sectorial. En lo que respecta al SNUP-3 (protección de carreteras), al tener un ámbito muy reducido y contar con su propia normativa sectorial, se entiende que el cambio de condiciones en este tipo de suelo no supondría un beneficio relevante a considerar para el municipio, por lo que no se considera la modificación en esta categoría de suelo.

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José David Cid Duque –Arquitecto- La ordenación adoptada, por tanto, consiste únicamente en el cambio de las condiciones establecidas acerca de la parcela mínima exigible para usos agropecuarios dentro del SNUC tipo 1, en los mismos términos en que fue modificada la LSOTEX por la Ley 9/2010 del 18 de octubre del 2010, referido a ese mismo asunto. Condición referente a la superficie mínima de parcela para usos agropecuarios, pasando de la UMC a 1,5 ha de modo general y a 1 ha para aquellos sujetos a exención o bonificación del canon urbanístico conforme al art. 27 LSOTEX. Por lo tanto se trata únicamente de adaptar a la legislación urbanística vigente. Cabe indicar que el Artículo 27 LSOTEX incluye la posibilidad de aplicar bonificaciones de la cuantía del canon urbanístico hasta el 50% para los establecimientos o actividades destinados a la industria agroalimentaria, agricultura y ganadería ecológica, entre otros usos, siempre que los municipios así lo establezcan mediante las correspondientes ordenanzas municipales. Teniendo en cuenta que el objetivo principal de la modificación es favorecer y facilitar la implantación de este tipo de usos, se considera adecuado incorporar esta posibilidad en la redacción del artículo, ya que esta incorporación no supone una obligación por parte del Ayuntamiento de redactar dichas ordenanzas, sino que se trata de transcribir LSOTEX, de modo que dicha posibilidad quede abierta en el caso de que el Ayuntamiento decidiera en algún momento redactar una ordenanza con esa finalidad, y no se encontrase, si se diera esa circunstancia, con una restricción al respecto en las propias NNSS. Se entiende, por tanto, que las condiciones actuales se encuentran desfasadas con respecto a la normativa actual y que su adaptación a la misma se ajusta a las posibles demandas del municipio. Es por ello que esta modificación mejora la situación actual, favoreciendo el desarrollo urbanístico y edificatorio del municipio, respetando en todo caso la normativa vigente y el medio ambiente. Esta modificación no supera las condiciones establecidas en LSOTEX para parcela mínima exigible en Suelo No Urbanizable. De esta manera se cumple tanto con las exigencias del art. 26 LSOTEX como con el espíritu con el que se redactó las NNSS, al adaptar las condiciones del mismo a las vigentes en LSOTEX (tal y como figuraba en la redacción inicial del plan antes de que LSOTEX fuese modificada). Queda justificado, por tanto, el Art 80.5. de la LSOTEX: La aprobación de planes de ordenación urbanística que alteren la ordenación establecida por otros que hayan sido aprobados por los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma de Extremadura sólo será posible si se cumplen las siguientes reglas:

a) Las nuevas soluciones propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a la ordenación estructural han de mejorar su capacidad o funcionalidad, sin desvirtuar las opciones básicas de la ordenación originaria, y deben cubrir y cumplir, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos considerados en aquélla.

b) La nueva ordenación debe justificar expresa y concretamente cuáles son sus mejoras para el bienestar de la población y fundarse en el mejor cumplimiento de los principios y fines de la actividad pública urbanística enunciados en el Art 5 y de los estándares legales de calidad.

Esta modificación cuenta con la documentación exigida para innovación de los instrumentos de ordenación urbanística según los artículos 75 LSOTEX y 106 RPLANEX. La innovación de planeamiento propuesta tiene el carácter de modificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 del RPLANEX.

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José David Cid Duque –Arquitecto- ESTADO MODIFICADO DEL ARTÍCULO AFECTADO

A continuación se expone el artículo modificado, señalando en negrita los cambios realizados. “11.4.1 EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS Y GANADERAS (NAT-1)

I. SUPUESTOS CONTEMPLADOS …

II. SUPERFICIE MÍNIMA DE LOS TERRENOS A. Las obras, las construcciones y las instalaciones correspondientes a

explotaciones de este tipo, así como los usos y las actividades a los que se destinen, solo podrán legitimarse, autorizarse y ejecutarse cuando la finca o las fincas correspondientes tengan una superficie mínima igual a la superficie mínima dispuesta por la legislación agraria para la Unidad Mínima de Cultivo. En virtud del Decreto 46/1997, de 22 de abril, que establece la extensión de las unidades mínimas de cultivo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, se fijan para el municipio de Sierra de Fuentes unas Unidades Mínimas de Cultivo de: 1. Secano: 8 ha 2. Regadío: 1,5 ha En el ámbito del SNUC-1, la superficie mínima de las fincas será de una hectárea y media de manera general, y de una hectárea para aquellas sujetas a exención o bonificación del canon urbanístico de acuerdo con el artículo 27 LSOTEX. En las zonas afectadas por normativa sectorial, será de aplicación la superficie mínima establecida en la misma, en caso de ser superior a la fijada en las presentes normas.

B. No obstante lo anterior, dentro del ámbito del SNUP-3, la unidad mínima de superficie para albergar instalaciones ganaderas será de 100 has.

C. La finca o las fincas quedarán en todo caso vinculadas legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Esta vinculación legal implica la afectación real de la finca o fincas a las obras, las construcciones, las dotaciones, los equipamientos o las instalaciones legitimados por la autorización autonómica o licencia municipal pertinentes. Mientras estas permanezcan vigentes, la finca o las fincas no podrán ser objeto de acto alguno que implique su parcelación, división, segregación o fraccionamiento. La inscripción registral de esta afectación deberá acreditarse ante el ayuntamiento como requisito para el otorgamiento de la preceptiva licencia.

III. CONDICIONES PARTICULARES… “

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José David Cid Duque –Arquitecto- 2.4 DOCUMENTACIÓN Y PLANOS AFECTADOS DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO Documentación escrita: Queda modificado el Apartado 11.4.1 de la normativa, en su punto II.A. El texto refundido se aportará una vez aprobada la modificación definitivamente, y antes de su publicación, por si fuera necesario introducir algún cambio. 2.5 CONCLUSIÓN Con la presente modificación se resuelve el cambio planteado, por lo que se eleva a la autoridad administrativa superior para su tramitación. Sierra de Fuentes, Diciembre 2016 José David Cid Duque / Arquitecto

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