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INFORME DE VENEZUELA

TEMA II“LA HUELGA”

Napoleón GOIZUETA HERRERAIván MIRABAL RENDÓN

1.- ¿Se encuentra reconocida como derecho en su país? De ser así, diferenciando entre sector público y sector privado ¿cuál es la fuente que la reconoce (Constitución, ley o jurisprudencia) y que jerarquía se le atribuye?

R.- Cuando, en definitiva, tratamos los conflictos colectivos en el sector público a nivel constitucional se debe partir de los supuestos establecidos en los artículos 96 y 97 de la Constitución de 1999, los cuales versan sobre el derecho a la negociación colectiva, a la solución de los conflictos y el derecho a huelga.

Los derechos colectivos del trabajo constitucionales se les otorgan, tanto a trabajadores del sector público como del sector privado, por lo tanto, es evidente, que en principio, involucra también a todos los dependientes de la función pública.

La fuente que de forma precisa reconoce el derecho de huelga es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 97, aún cuando, no hace diferenciación pues reconoce este derecho a todos los trabajadores del sector público y del privado, establece la posibilidad que por vía legislativa se regulen las condiciones. En este sentido, por vía legal, sólo se reconoce el derecho a huelga a los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su Reglamento (RLOT), en cuanto sea compatible con la índole con los servicios que prestan así como con las exigencias de la Administración Pública (Art. 32 Ley del Estatuto de la Función Pública).

En conclusión: Si se encuentra reconocido en nuestro reconocido como Derecho en nuestro país; de igual forma se debe señalar que existen diferencias entre el sector público y privado, la diferencia emana de la ley, pues la Constitución otorga un tratamiento igual al sector público y privado.

La huelga para el sector público y privado es de jerarquía constitucional y está prevista en el título III denominado de los Derechos Humanos y Garantías y de los deberes.

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2.- ¿Cuál o cuáles modalidades de huelga se reconocen en la legislación de su país? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas y explíquelas por favor. Nuestra legislación laboral no reconoce en forma expresa modalidades de huelga. Sin embargo, La LOT en el artículo 494 establece la definición clásica de huelga como suspensión colectiva de labores de los trabajadores interesados y el nuevo RLOT adiciona en el Art. 175 del RLOT un concepto más amplio de Huelga, el cual da lugar a diversas modalidades inespecíficas (Huelgas morrocoy, brazos caídos, intermitentes, etc.), por cuanto añade además del supuesto de la suspensión en su definición, a cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo. Queremos acotar que el texto constitucional vigente solo reconoce el Derecho a la Huelga, más no la define.

En cuanto a las diferencias de la aplicación del sector público y privado, aún cuando, se aplica la generalidad del Derecho de Huelga a ambos sectores, existen algunas diferencias, en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT) Art. 474 prevé que cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u organismo dependiente del Estado, el Inspector del trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes.

Por otra parte, el Art. 496 establece que el derecho de huelga podrá ejercerse en los servicios públicos sometidos a esta Ley, cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones. Es necesario hacer la salvedad en cuanto a que esta actividad (servicio público) puede ser también prestada por el sector privado, bien sea mediante una concesión u otra forma contractual o de servicio público prestado por un particular (Ej.: Clínicas de salud).

Es conveniente señalar que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante RLOT), se adicionan otros tipos de formalidades que resaltan estas diferencias con el sector privado y que a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 189.- Conflictos que afecten servicios públicos. Notificación: Cuando se plantee un conflicto colectivo que pudiere afectar la prestación de servicios públicos, el funcionario o funcionaria del trabajo competente notificará de inmediato al Procurador o Procuradora General de la República; a la Procuraduría del Estado o a Sindicatura Municipal, según que el conflicto interese a las respectivas personas de derecho público descentralizadas territorialmente.

Adicionalmente en el artículo 190 del RLOT existe un deber de información al público sobre la característica de la acción huelgaria, tal como se desprende del contenido del mismo que establece:

Artículo 190.- Información al público usuario:

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En caso de huelgas que afecten gravemente la prestación de servicios públicos, los sujetos colectivos convocantes deberán informar sobre las características de la acción huelgaria, indicando su fecha de iniciación y el horario de prestación de los servicios mínimos indispensables garantizados, si correspondieren. A estos fines, el Ministerio del Trabajo podrá solicitar a los medios de comunicación social a los fines de que le brinden amplia cobertura a la referida información, de conformidad con la ley que regula la materia.

3.- ¿Qué relación existe en su sistema legal entre la huelga y el derecho de negociación colectiva? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas por favor.

Se hace ostensible una etapa de tolerancia de este Derecho Colectivo en la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa venezolana sobre la huelga en el sector público, como lo pone de manifiesto el profesor Marín Quijada: “El 3-5-77, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció francamente en contra de las negociaciones colectivas de la función pública. El 25-10-84, la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo dijo textualmente: “... La improcedencia de la contratación colectiva en el ámbito de la función pública, aparece -no obstante- como una fórmula artificial que prescinde del mundo real y olvida, (...) que el Derecho debe guardar perfecta conformidad con los hechos que le sirven de sustentación y estar siempre en estrecho contacto con la realidad; realidad que nos lleva a señalar que aun ante la prohibición, aun ante la falta de habilitación legal específica, la Administración sigue celebrando contratos colectivos con los Funcionarios Públicos”. Y unos meses mas tarde, el 10-12-84, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo estableció, que los convenios celebrados en la función pública, con fundamento a una remisión legal a la Ley del Trabajo, representa una normativa especial válida, de carácter mixto, que recibió una cobertura legal con la ratificación del convenio núm. 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva de 1.949”. Vale la pena destacar que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del año 1984, reconoció a los Convenios Internacionales del Trabajo como fuente de Derecho interno, al tiempo que valoró el carácter de la remisión que a los Derechos Colectivos funcionariales de la Ley del Trabajo, hacían leyes de Función Pública. Op. Cit. P. 254. 1

En nuestro sistema legal la huelga y la negociación colectiva están íntimamente relacionadas, ambas están condesadas en el Titulo VII de la LOT que versa sobre el Derecho Colectivo del Trabajo y el capítulo III de ese mismo Titulo se denomina “De las Negociaciones y los conflictos colectivos”.

Además de lo arriba señalado en cuanto a la diferenciación de la huelga, También en la negociación colectiva existe una marcada diferenciada entre el sector público y el privado, así podemos observar que en el vigente RLOT se dedica una sección exclusiva al régimen de la negociación colectiva en el sector público, que por establecer unas marcadas diferencias se cita del Art. 154 al 164:

1 VILLASMIL PRIETO, Humberto. Estudios de Derecho del Trabajo. Segunda edición revisada y aumentada. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2005. Cita de pie de página. p. 555.

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SECCIÓN TERCERA DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR PÚBLICO.

Artículo 154.- Ámbito de aplicación: Se someterá al régimen previsto en la presente Sección, la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del Estado. Las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 163 de este Reglamento.

Artículo 155.- Criterios técnicos y financieros para la negociación: El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, establecerá los criterios técnicos y financieros que deberán atender quienes representen en las negociaciones colectivas a los entes indicados en el artículo que antecede. Parágrafo Único: Los acuerdos que se celebren en el sector público, con ocasión de procesos conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la presente Sección destinadas a garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 156.- Presentación del proyecto de convención colectiva: La organización sindical que pretenda negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo en el sector público, presentará por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo competente el respectivo proyecto de convención.

Artículo 157.- Remisión del proyecto: Recibido el proyecto de convención colectiva, el Inspector o Inspectora del Trabajo remitirá copia del mismo al ente empleador y le solicitará la remisión del estudio económico comparativo, en un lapso de treinta (30) días, con base en las normas fijadas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto. El Ministerio de Planificación y Desarrollo rendirá el informe preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de recibo del estudio económico comparativo.

Artículo 158.- Comisión negociadora: El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará al ente patronal y a la organización sindical según fuere el caso, la designación de sus representantes, que no excederán de siete (7) por cada parte. Las negociaciones serán presididas por el Inspector o Inspectora del Trabajo y en ellas participará un representante de la Procuraduría General

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de la República. En todo caso, se remitirán a este organismo para su estudio, las actas donde consten las negociaciones.

Artículo 159.- Duración de las negociaciones: Una vez que le fuere remitido el informe económico a que se refiere el artículo 185 del presente Reglamento, el Inspector o Inspectora del Trabajo fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones, que no excederán de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de la facultad que le asiste de prorrogar dicho lapso hasta por noventa (90) días.

Artículo 160.- Celebración de la convención colectiva: El ente empleador no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional. En caso de que el Ministerio de Planificación y Desarrollo determine que el compromiso excede los referidos límites, deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del acuerdo al Inspector o Inspectora del Trabajo, a fin de que el ente empleador negocie los ajustes de conformidad con lo observado.

Artículo 161.- Responsabilidad de los representantes del ente empleador: El incumplimiento, tanto de las instrucciones técnicas y financieras que establezca el Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones, por parte de los representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la Ley contra la Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.

Artículo 162.- Intangibilidad de la convención colectiva: No podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 163.- Negociación a nivel regional y local: En el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones y Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se observará lo siguiente: a) Los criterios técnicos y financieros para la negociación serán fijados por el Gobernador o Gobernadora o el Alcalde o Alcaldesa, según fuere el caso; b) Los estudios que correspondan al Ministerio de Planificación y Desarrollo, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación o Alcaldía; y c) Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por la Procuraduría del Estado o Sindicatura Municipal, según fuere el caso.

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Artículo 164.- Régimen supletorio: En cuanto no fuere incompatible con lo dispuesto en la presente Sección, la negociación de convenciones colectivas de trabajo en el sector público, así como el régimen de éstas, se someterá a lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente Reglamento. Las negociaciones colectivas no destinadas a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto resulten aplicables.

A estas particularidades reglamentarias se adiciona “la instrucción del Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, trasmitida en comunicación de fecha 21 de Mayo de 2010 por el Vicepresidente Ejecutivo Elías Jaua Milano, en donde se establece que “Ningún Ministerio, Instituto, Empresa o Fundación del Ejecutivo Nacional está autorizado a:1) Realizar ajustes de precios en lo bienes que producen o en los servicios que ofrecen.2. Firmar contratos colectivos.3) Realizar ajuste salarial o decretar bonificaciones al personal de cualquier nivel as u cargo.Estableciendo además, “que los referidos puntos deberán ser tramitados directamente con el Comandante Presidente o a través del Vicepresidente Ejecutivo de la República, para su respectiva aprobación”.

4.- ¿A quiénes se reconoce como titulares del derecho de huelga en la legislación de su país? De existir diferencias entre sector público y sector privado, señálelas por favor.

Nuestra Constitución, en el artículo 97, reconoce el derecho de huelga a todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado:

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.

Este precepto ha sido desarrollado en el artículo 176 del vigente Reglamento de la LOT, que ratifica la titularidad de este Derecho a los trabajadores y en cuanto a su ejercicio prevé la intermediación de las organizaciones sindicales o una coalición.

Artículo 176.- Titularidad: Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y trabajadoras, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición, en aquellas empresas donde no hubiere trabajadores y trabajadoras sindicalizados o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.

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En cuanto al sector público y privado y las diferencias en la titularidad del ejercicio de la libertad sindical:

La titularidad del derecho de huelga para los funcionarios públicos, reposa en una categoría de empleados públicos, sobre lo cual resolvió afirmativamente el Artículo 8 de la LOT “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a la huelga...”, ello acoge absoluta aplicación con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en Gaceta Oficial, No. 37.482, de fecha 11 de Julio del 2002, en virtud de que ésta última es la Ley aplicable a los funcionarios públicos debido a su especialidad, pero ella para tratar los derechos colectivos de la función pública hace remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal situación se verifica del artículo 32 de la Ley del Estatuto, al indicar:

Artículo 32: Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo.

Sin embargo, con ocasión de este tema se evidencia que queda restringido el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, sólo a favor de los "funcionarios de carrera", que ocupen “cargos de carrera” excluyendo, por ende y de forma tácita, a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pese a que ambas categorías pertenecen a la función pública.

No se expresa, que de este derecho, también son acreedores, los de libre nombramiento y remoción, por cuanto ha podido establecerse la condición in fine del artículo 32 de la LEFP cuando señala “siempre y cuando su ejercicio sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.

También existen diferencias es en los criterios técnicos y financieros para la negociación colectiva del sector público; así como también existe un catálogo de actividades que pretende evitar la interrupción de servicios en los clasificados como esenciales, pero la titularidad de este derecho, en general, pertenece a todos los trabajadores.

5.- ¿Se contemplan en su legislación alguna de las siguientes restricciones a la huelga?

a. Condiciones previas a la huelga (quórum, oportunidad, motivo, etc.);b. Servicios esenciales;c. Servicios mínimos de funcionamiento;d. Contratación de reemplazantes durante la huelga;

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e. Otras (especificar)

Respuestas:

a. Condiciones previas a la huelga (quórum, oportunidad, motivo, etc.);

Quorum: En el artículo 470 de la LOT exige para el ejercicio de la huelga se requiere que en la empresa, establecimiento, explotación o faena presten servicio más de diez (10) trabajadores, a lo cual se adiciona, lo pautado en los artículos: Art. 497 literal “b” LOT. Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere: b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; “En el Art. 115 RLOT se especifica que la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados, vale decir el 50% más uno por medio de una Asamblea.

Oportunidad: Art. 487 LOT. Los trabajadores interesados no suspenderán las labores colectivamente hasta tanto no hayan transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de la presentación del pliego de peticiones.

Motivo: Art. 475 LOT. El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.Artículo 497 Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere: a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;

Entre otros: Art. 497 LOT. Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere: c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas.

b. Servicios esenciales:

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Artículo 498 LOT.De los trabajadores en conflicto, aún declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o la exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo.(…)

RLOT. Artículo 181. Obligación de prestación de servicios mínimos indispensables: Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servicios públicos esenciales, causa daño irremediable a la población o a las instituciones, determinando su ilicitud.

RLOT. Artículo 182. Servicios públicos esenciales: A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes: a) Salud; b) Sanidad e higiene pública; c) Producción y distribución de agua potable; d) Producción y distribución de energía eléctrica; e) Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados; f) Producción y distribución de gas y otros combustibles; g) Producción y distribución de alimentos de primera necesidad; h) Defensa Civil; i) Recolección y tratamiento de desechos urbanos; j) Aduanas; k) Administración de justicia; l) Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales; m) Transporte público; n) Control del tráfico aéreo; o) Seguridad Social; p) Educación; q) Servicios de correos y telecomunicaciones; y r) Servicios informativos de la radio y televisión pública.

RLOT. Artículo 183. Servicios mínimos indispensables. Autorregulación: En los convenios colectivos celebrados para regir en empresas u organismos afectos a la prestación de alguno de los servicios públicos esenciales señalados en el artículo anterior, las partes deberán regular los servicios mínimos indispensables que habrán de garantizarse en caso de huelga. Parágrafo Único (Fijación de los servicios mínimos por la Junta de Conciliación): Si en los convenios colectivos celebrados no se hubieren regulado los servicios mínimos indispensables que habrán de garantizarse en caso de huelga, o si no rigiere convenio colectivo alguno, podrán establecerse durante las deliberaciones de la Junta de Conciliación o, en todo caso, antes del estallido de la huelga.

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RLOT. Artículo 184. Desacuerdo en la determinación convencional de los servicios mínimos indispensables: Si las partes, dentro del lapso mínimo legal establecido para la actuación de la Junta de Conciliación, no convinieren en la determinación de los servicios mínimos indispensables, el Ministro o Ministra del Trabajo los fijará cautelarmente. La providencia del Ministro o Ministra que fije los servicios mínimos indispensables, pondrá fin a la vía administrativa.

RLOT. Artículo 185.- Control judicial posterior a iniciativa de parte: Contra la providencia del Ministro o Ministra del Trabajo que fije los servicios mínimos indispensables podrán los interesados e interesadas ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y condiciones de su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier otro de rango constitucional. La controversia u objeto de decisión del Juez o Jueza competente, actuando en sede constitucional y sin perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los y las convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de los servicios mínimos indispensables que eviten perjuicios irremediables a la población o a las instituciones, y las medidas necesarias para garantizarlos.

RLOT. Artículo 186. Incumplimiento de los servicios mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa: Se considerará falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, el incumplimiento de los servicios mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa. En este supuesto, el funcionario o funcionaria del trabajo competente podrá autorizar la sustitución de los trabajadores y trabajadoras responsables.

RLOT. Artículo 187. Servicios mínimos indispensables y de mantenimiento y seguridad de la empresa. Límites: Los servicios mínimos indispensables, así como los de mantenimiento y seguridad de la empresa, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses que está llamada a tutelar.

c. Servicios mínimos de funcionamiento;

La disposición del Articulo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene bajo su literalidad la preservación de la continuidad del servicio para ciertas especificaciones, servicios que se consideran esenciales, como lo es, por ejemplo, el servicio de la salud para la población, en el entendido que algunas de sus áreas no pueden ser susceptibles de paralización, por lo menos, en el departamento de emergencia médica, debido a la gravedad que tal suspensión de actividades constituiría para la comunidad, pues la mencionada parálisis laboral pudiera ocasionar un daño irreparable a la población.

Artículo 498 LOT. De los trabajadores en conflicto, aun declarada la huelga, están obligados a continuar trabajando aquellos cuyos servicios sean indispensables para la salud de la población o para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya

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paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros y quienes tengan a su cargo la seguridad y conservación de los lugares de trabajo. A estos efectos, el patrono y sus representantes están obligados a permitir su entrada a la empresa y facilitarles el cumplimiento de su labor. Los trabajadores obligados a continuar prestando servicio serán los estrictamente necesarios para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, de conformidad con lo requerimientos técnicos propios de la actividad. El sindicato y el patrono se pondrán de acuerdo sobre el número de trabajadores que continuarán prestando servicio. El sindicato podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando a su juicio se exija trabajo a personas, sin justificación suficiente.

Entendemos que es posible prohibir la huelga en ciertas actividades, para así garantizar la no paralización de los servicios esenciales o para cierta categoría de empleados públicos, partiendo que el sistema constitucional venezolano, no se orientó hacia la prohibición de la huelga en los servicios públicos. De tal suerte, lo que podría causar prejuicios irremediables a la población no puede ser, por si solo, el ejercicio de un derecho constitucional, como lo es la huelga, sino, la imposibilidad de limitar ese derecho cuando en determinado momento pueda afectar gravemente a toda una comunidad.

RLOT. Artículo 178.- Obligación de prestación de servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa: De conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, la no prestación de los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa durante el ejercicio de la huelga, determina su ilicitud. En los convenios o acuerdos colectivos que se celebren, se establecerá el régimen que regule los servicios estrictamente necesarios para garantizar el mantenimiento y seguridad de la empresa. Si en los convenios colectivos celebrados antes de la sanción de este Reglamento las partes no hubieren regulado los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa, o si no rigiere convenio o acuerdo colectivo alguno, podrán hacerlo durante las deliberaciones de la Junta de Conciliación o, en todo caso, antes del estallido de la huelga.

d. Contratación de reemplazantes durante la huelga;

En nuestra legislación está prohibido expresamente.

Del literal “a” del artículo 33 de la LOT en concordancia con el artículo 506 se destaca que:

Artículo 33 LOT. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir: a) La sustitución, en contravención a lo dispuesto en el artículo 506 de

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esta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado de acuerdo a las formalidades del Título VII;

Artículo 506 LOT. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa. Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical.

e. Otras (especificar)

De esta misma forma, en Venezuela se prohíbe el derecho sindical a los magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores públicos, como se lee del artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados, jueces, fiscales del Ministerio Público y defensores públicos, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas. Los jueces no podrán asociarse entre sí.

(Subrayado agregado)Otras restricciones están contempladas en la LOT como lo son las contempladas en el artículo 499: Huelga en aviones y vehículos, y en el Artículo 500: huelga en buques, cuyos textos nos permitimos transcribir: Artículo 499. Los trabajadores que presten servicios en vehículos o aeronaves no podrán suspender sus labores en sitios distintos a aquellos donde tengan su base de operaciones o sean terminales de itinerario dentro del territorio nacional. ARTICULO 500 Los trabajadores que presten servicio en un buque no podrán declarar la huelga durante la navegación. Cuando la embarcación se encuentre fondeada en un puerto dentro del territorio nacional, los trabajadores podrán suspender el trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley , y abandonarán el buque, excepto aquellos que tienen la responsabilidad de custodiarlo. Mientras dure la huelga, el buque no podrá abandonar el puerto salvo que razones técnicas o económicas lo hagan indispensable.

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Otra limitante contemplada en la LOT es la relativa a la posibilidad que tiene el Ejecutivo Nacional de ordenar la reanudación de faenas y el sometimiento del conflicto a arbitraje obligatorio, tal como se contempla en el artículo 504 de la LOT cuyo texto es el siguiente: Artículo 504 LOT. En caso de huelga que por su extensión, duración o por circunstancias graves, ponga en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, el Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación de las faenas, en la forma que lo exijan los intereses generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos de la medida, y someter el conflicto al arbitraje

En el Código Penal venezolano (Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005) observamos que existe un capítulo intitulado de los “Delitos contra la libertad del trabajo”. De la lectura se evidencia que prevé una limitación al ejercicio del derecho a huelga cuando pretenda ejercerse por medio de violencias o amenazas. Los artículos no han sido aplicados, pero que existe la posibilidad de hacerlo, son: el 191,192 y 193, que imponen:

Capítulo VI. De los delitos contra la libertad del trabajo

Artículo 191. Cualquiera que, por medio de violencias o amenazas, restrinja o suprima, de alguna manera, la libertad del comercio o de la industria, será castigado con prisión de uno a diez meses. Artículo 192. Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patronos o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses. Artículo 193.Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

En igual forma en materia de restricción a la huelga, podemos adicionar disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Seguridad de la nación (Gaceta Oficial N° 37.954 del 18-12-2002) de las que pueden derivar restricciones o limitaciones del derecho de huelga, así como su penalización, como lo son, la contemplada en el artículo 48 que permite al Ejecutivo Nacional declarar Zonas de Seguridad, entre otros, a los espacios geográficos del territorio nacional, al espacio aéreo y las zonas que circundan las instalaciones militares y públicas, las industrias básicas, estratégicas y los servicios esenciales; así como en el artículo 56, cuyo texto es el siguiente: cualquiera que organice, sostenga e instigue a la realización de actividades dentro de las zonas de seguridad que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económica social del país, será penado con prisión de cinco (5) a diez (10) años”.

Además en esta misma materia, podemos adicionar una disposición contenida en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Gaceta Oficial N° 39270 de 24 de Abril 2009) que en el artículo 140 sanciona el delito de boicot, con pena de prisión de seis (6) a diez (10) años para quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, incurran en omisiones, que impidan de manera directa o indirecta, la producción, fabricación,

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importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes declarados de primera necesidad ; delito este tipificado en el artículo 68

6.- ¿Que rol corresponde a la Inspección del Trabajo y/o a los Tribunales de Justicia y/o al Tribunal Constitucional en el ejercicio del derecho de huelga?

El rol de la Inspección del Trabajo en materia de conflictos es conciliadora.

Artículo 473. LOT. Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses.La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título. En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente.

En concordancia

Artículo 589. LOT. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; y

Por otro lado, se puede destacar que en la actualidad existe el principio de la continuidad de los servicios públicos pero el mismo ha sufrido cierta declinación debido a la aceptación general del derecho a huelga dentro del marco del sector público, siendo que son pocos los países que la prohíben, ahondando en mayoría, las naciones que la aceptan, aún cuando esté restringida a ciertas modalidades, sin embargo, ya no puede hablarse de una prohibición absoluta, sino de una adaptación y extensión de este principio, para lograr la armonía de la convivencia social, lo que dio paso al nacimiento de los servicios públicos esenciales y a la teoría de la ponderación de los derechos fundamentales.

En este sentido, los tribunales en el ejercicio de su potestad constitucional le corresponde velar por la paz y seguridad de la sociedad, siendo que ciertamente pudieran concurrir dos derechos constitucionales que colisionen entre sí en un mismo espacio temporal, he ahí cuando debe aplicarse, sin ninguna duda, el principio de la continuidad de los servicios públicos, que parafraseando a Humberto Villasmil, no exista la necesidad que se derribe de manera absoluta al otro derecho constitucional, como lo es, el caso de la huelga, cuando por su ejercicio legal se contraponga -en un momento determinado- con otros derechos constitucionales, como podría ser al derecho a la educación, al acceso a la justicia, a la salud o a la vida, que por ser derechos que conllevan a un ámbito de aplicación mayor pues reúne a toda una sociedad, es preciso aclarar que antes que un derecho constitucional sea capaz de enervar la capacidad de

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otro, debe transmutarse en una necesaria ponderación de derechos fundamentales que consiga determinar restricciones y aún limitaciones de validez, respecto uno de otro, pero a la vez, tutele la concurrencia de ambos, porque no es plausible ostentar la improcedencia o ilicitud de la huelga por potencia fortificada de otro derecho de su misma jerarquía, respetándose así, el principio de continuidad de los servicios públicos y el ejercicio del derecho fundamental a la huelga.

He ahí donde surge la teoría de los servicios esenciales en caso de huelgas declaradas en los servicios públicos y la ponderación de derechos fundamentales, para así mantener el principio de continuidad en los servicios públicos; dado que se consigue la coincidencia jurídica de dos derechos constitucionales confrontados en un período preciso -que por el ejercicio de uno, no elimine la aplicación del otro- sino que se despliegue una justa ponderación que permita la coexistencia de ambos en el mismo espacio temporal. Y en caso de concurrencia, es posible mediante un amparo constitucional solicitar la declaratoria de cese de la huelga en ciertas actividades o su reanudación definitiva para evitar ocasionar un daño mayor a la sociedad.

7.- ¿Existen objeciones y/o pronunciamientos de los organismos internacionales (Consejo Derechos Económicos y Sociales ONU, Comisión Interamericana, Comité Libertad Sindical, etc.) sobre el reconocimiento y ejercicio de la huelga en su derecho interno?

Con relación asi existen objeciones y/o pronunciamientos de organismos internacionales sobre el ejercicio de la huelga en el derecho interno se ha informado “que en su más reciente reunión el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) elevó el seguimiento a dos casos presentados por organizaciones gremiales de trabajadores y empleadores a la categoría de”casos graves y urgentes”, entre los que se reseñan procesos judiciales abiertos a trabajadores de la Siderúrgica del Orinoco Alfredo Maneiro”Las quejas registradas son la N° 2.254 y 2.727, que fueron calificadas de “graves y urgentes”, “se refieren a denuncias presentadas por la Central de trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Cámaras y asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (Fedecámaras)”Se dice “ A través de la queja 2727 la CTV presentó múltiples casos que testimonian el deterioro de las condiciones para el ejercicio pleno de la libertad sindical. Entre las pruebas que documentan la denuncia de la central obrera de Venezuela están: la apertura de procedimientos judiciales a 91 trabajadores, en su mayoría dirigentes sindicales; 110 trabajadores con imputaciones ante tribunales por reivindicaciones laborales” (información publicado el 29 de Marzo 2010 por conflictove en el Correo del Caroní)

8.- ¿Qué importancia tiene la huelga en las relaciones laborales, públicas y privadas, en su país? Entre otros antecedentes y fundamentos, señale estadísticas referentes al ejercicio de la huelga:

a. Cantidad de huelgas en los últimos años, diferenciando por tipos de ser el caso,

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b. Porcentajes de trabajadores/as involucrados/as, a nivel nacional, sector público y sector privado, por áreas de actividad económica, empresas nacionales y transnacionales, trabajadores/as directos y subcontratados, etc.

c. Tiempos promedios de duración de las huelgasd. Motivos de las huelgase. Grado de eficacia, etc.Sobre este aspecto de la importancia de la huelga en las relaciones laborales, públicas y privadas en Venezuela, lamentablemente la página del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social www.mintra.gov.ve, solo contempla en materia de Estadísticas los Indicadores Socio Económicos, más no lo relativo al derecho colectivo del trabajo, vale decir, organizaciones sindicales, negociación colectiva y conflictos colectivos de trabajo, en vista de lo cual nos permitimos recoger una información publicada de la periodista Suhelis Tejero Puntes (El Universal del 06-07-2009) en donde de acuerdo con el reporte mensual que realiza el jefe de la cátedra de Derecho del Trabajo de la UCAB, Victorino Márquez se nos indica que “No obstante, la presión laboral sigue del lado del Gobierno. Si bien la nómina estatal es menos extensa que la del sector privado, fue en los entes y empresas del Estado en donde se concentró 82 % de los conflictos protagonizados por los trabajadores a lo largo de este año. Del total de 382 situaciones, 314 corrieron por cuenta de los trabajadores del sector público.En contraposición, en la empresa privada recayó 18% de los problemas laborales que se presentaron en ese período, es decir, 68 conflictos en 2009”.

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