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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5227-2014 Radicación n.° 44195 (Aprobado Acta n.° 288) Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto del 9 de mayo de 2014, por

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARMagistrada ponente

AP5227-2014Radicación n.° 44195(Aprobado Acta n.° 288)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto del 9 de mayo de 2014, por cuyo medio el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió libertad condicional al ex Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia ETANISLAO ORTÍZ LARA.

Segunda instancia 44195ETANISLAO ORTIZ LARA

ANTECEDENTES

1. ETANISLAO ORTÍZ LARA, en su condición de ex Representante a la Cámara, fue condenado mediante sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por esta Corporación, como autor del delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, imponiéndosele las penas de cien (100) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de 6.600 salarios mínimos legales mensuales.

2. Así mismo, le negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2013.

3. En razón de ese proceso, el condenado ha estado privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2010.

4. Correspondió la vigilancia de la pena al Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien mediante auto de 9 de mayo de 2014 otorgó la libertad condicional a ORTÍZ LARA.

5. Frente a la anterior determinación, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de

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apelación que fue concedido en el efecto devolutivo por auto del 27 de junio de 2014, motivo por el cual llega el expediente a esta Colegiatura para su resolución.

IMPUGNACIÓN

El Delegado del Ministerio Público invoca la procedencia de la alzada a partir de afirmar su extrañeza porque la Funcionaria de primera instancia no realizó el estudio de la conducta, como lo impone el artículo 64 del Código Penal.

Considera el impugnante que al aplicarse por favorabilidad el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, correspondía a la Juez realizar el análisis de la gravedad de la conducta y para ello hubiera bastado remitirse a la sentencia de única instancia.

Por último, compartió en lo demás el proveído apelado por cuanto considera que el condenado ETANISLAO ORTÍZ ya cumplió las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como lo ha decantado la Corporación, la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación

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interpuesto contra la providencia emitida por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 20041, el cual es aplicable por favorabilidad a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

Ello puesto que la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues en la Ley 600 de 2000 ese mismo trámite era de única instancia, ostentando innegable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la disposición más reciente.

Así lo ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia:

«Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero

1 Parágrafo 1°, Artículo 38 de la ley 906 de 2004: “Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”.

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constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, ‘en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política’ tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia.»

(CSJ AP, 3 agosto 2005, Rad. 22099).

2. Le corresponde dilucidar a la Corte si es conforme a derecho la decisión de la primera instancia de concederle la libertad condicional al condenado ETANISLAO ORTÍZ LARA, condenado por promover grupos armados al margen de la ley. Haber permanecido privado de la libertad más de las 3/5 partes de los 100 meses de prisión impuestos y mantenido conducta ejemplar en el establecimiento carcelario, según lo certificó el INPEC, fueron los elementos de juicio tenidos en cuenta por la a

quo para otorgar el subrogado. El funcionario recurrente piensa que debió ser objeto de consideración la gravedad de la conducta.

El primer problema a resolver tiene que ver con la norma de libertad condicional aplicable al presente caso.

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Para ello es oportuno recordar que el delito de concierto para delinquir por el cual se condenó a ETANISLAO ORTÍZ LARA, se cometió entre los años 2002 y 2006, como con claridad se deduce de los siguientes términos de la sentencia:

II.1. Desde pasadas décadas, en diversos puntos de la

geografía nacional operaron grupos armados ilegales que se

hicieron llamar Autodefensas Unidas de Colombia “AUC”, de

los cuales hicieron parte los bloques “Turbo” o “Bananero” al

mando de ÉVER VELOZA GARCÍA (a. H.H.), “Élmer Cárdenas”

comandado por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), y

“Arles Hurtado” de RAÚL EMILIO HASBÚN (a. Pedro Bonito),

todos tres asentados en la región del Urabá.

II.2. Esas organizaciones armadas, pretendiendo obtener

representación en el Congreso de la República, desarrollaron

un proyecto político regional que se llamó “Por una Urabá

Grande, Unida y en Paz”, a través del cual durante las elecciones del año 2002 obtuvieron una curul en la Cámara de Representantes por el Departamento de Antioquia, que durante el periodo constitucional 2002-2006 se turnaron año por año cuatro de los líderes de la región, entre ellos, ETANISLAO ORTÍZ LARA.

(Negrillas fuera del texto original).

ORTÍZ LARA, en desarrollo de ese acuerdo, ejerció como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia a partir del 17 de agosto de 2004, ante la renuncia de JESUS ENRIQUE DOVAL URANGO. Un año

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después2 también dimitió a la investidura para dar paso al último de los ‘cuatrillizos’.

De la secuencia anterior se concluye que aunque la alianza de la cual hizo parte el ex Representante a la Cámara se gestó en el año 2002, ésta permaneció y se prolongó en el tiempo por lo menos hasta el mes de agosto de 2005, cuando ETANISLAO ORTÍZ LARA renunció a la curul que consiguió con la ayuda del grupo paramilitar «AUC», concretamente del Bloque ELMER CÁRDENAS, comandado por FREDY RENDÓN HERRERA (a. Alemán), quien asumió la dirección del proyecto «Por una

Urabá grande unida y en paz».

Así lo sostuvo la Sala en el fallo condenatorio3 al

expresar que la seguridad pública sufrió un grave deterioro y fue mayor la intensidad del dolo en consideración a que el concierto “inició con la coalición político-paramilitar que condujo a sus elecciones en el Congreso de la República y se extendió durante el ejercicio

alternado del cargo”, cada uno por un año. (Las negrillas son ajenas al texto original).

Durante el lapso de cometimiento del delito imputado al condenado rigió el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, cuyo texto era el siguiente:

Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad

2 10 de agosto de 2005.3 6 de marzo de 2013.

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mayor de tres (3) años 4 , cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”

Esa disposición fue modificada por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, vigente desde el 1º de enero de 2005. Los siguientes fueron los términos de la nueva norma:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

Sobre la vigencia del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, 4 Esta expresión fue declarada inexequible por sentencia C-806 de 2002.

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debe retomar la Corte su estudio para señalar que se encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1º de enero de 2005, por no estar su incorporación a la legislación colombiana sujeta a la implementación gradual del sistema penal acusatorio.

Aunque la Ley 890 se publicó en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el artículo 15 dispuso que regiría a partir del 1° de enero de 2005, «con excepción de los artículos 7º a

13», que entraron en vigencia en forma inmediata.

Acorde con lo anterior, la ley comentada no previó excepción o condicionamiento para que el artículo 5º empezara a regir el 1º de enero de 2005, junto con el resto del articulado. La única discusión surgió en la aplicabilidad del aumento punitivo descrito en el artículo 14 ibídem, respecto del cual la Corte ha estimado pacíficamente, en casos de no aforados, que empezó a regir para conductas ocurridas en vigencia del sistema acusatorio. Y como este empezó a funcionar gradualmente en los distintos Distritos Judiciales, según la selección establecida en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, también el aumento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 adquirió vigor de manera progresiva5.

Frente a aforados constitucionales la Sala ha considerado que “el incremento del quantum punitivo previsto

en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, no aplica al trámite especial 5 Sala de Casación Penal. Sala de Casación Penal. Radicación 26065, 32.108, 25.667, 24.890, 24.986, 31.439, 33.754, 36.343, 37.313, 33.545,25.632 del 27 de enero de 2010 y 33.545 del 1º de junio de 2011.

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para aforados de la ley 600 de 2000, en cuanto desconoce el querer y voluntad del legislador en punto a la distinción de dos procedimientos que sólo son compatibles cuando medie el principio de favorabilidad, sin que existan en esta oportunidad motivos poderosos para variar la doctrina jurisprudencial reiterada, sobre la imposibilidad de aplicar el sistema general de agravación punitiva del citado precepto, a casos rituados bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, sin importar la condición del procesado” (CSJ SP, 18 Ene 2012, Rad. 32764).

Acerca de la vigencia de los artículos de la Ley 890 de 2004 diferentes al 14, sostuvo recientemente la Sala (CSJ AP 3439 de 25 de jun. 2014, radicado 41752):

No menos desafortunada es la presentación de la crítica del actor orientada a poner de presente que en el caso particular, en razón de la fecha y el sitio de comisión de los hechos, al dosificar la pena de prisión se rebasó su máximo legal.

Ello es así, por cuanto desconoce la normatividad que estaba vigente para aquel entonces.

En efecto, no es cierto que el límite legal de la pena de prisión aplicable en este asunto sea el previsto en el texto original del artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, “cuarenta (40) años”, pues contrario a su parecer, dicha norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, el cual fijó un nuevo límite de “cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso” de conductas punibles, que a voces del artículo 31 (también reformado por la Ley 890) fija un extremo para este evento de “sesenta (60) años”.

Es necesario señalar al respecto, que contrario a lo afirmado por el impugnante, el aumento de la pena máxima estipulado

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en el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 37 del Código Penal, se aplica para todos los delitos cometidos a partir de la vigencia de la ley en cita, independientemente de si su juzgamiento se rige por el Estatuto Procesal Penal de 2000 o por la Ley 906 de 2004.

Al respecto baste recordar que el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 fija la fecha de su entrada en vigor sin hacer distinción alguna al respecto.

No es posible atender entonces la afirmación del recurrente en punto de que se debía aplicar por favorabilidad el texto original del artículo 37 del Código Penal al dosificar la pena en el caso de la especie, pues no puede perderse de vista que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 24 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 e, igualmente, resulta intrascendente que para la fecha de lo sucedido no estuviera vigente la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Sincelejo, amén de que se trata de una norma que modificó la parte general del Código Penal (en igual sentido CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 39280).

Es claro, pues, conforme a lo hasta aquí dicho que dos normas de libertad condicional rigieron durante la comisión de la conducta punible. El artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 –vigente hasta el 31 de diciembre de 2004— y el 5º de la Ley 890 de 2004, el cual modificó el anterior y empezó a regir el 1º de enero de 2005.

Aunque la primera instancia no explicó bajo cuál de los disposiciones anteriores le otorgó la libertad condicional al ex Representante a la Cámara aquí condenado, asume la Sala que lo hizo con sustento en el

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artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 porque su análisis se limitó a dos supuestos: el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y la buena conducta del condenado en el establecimiento carcelario. Pasó por alto ese despacho judicial que tratándose de delitos de ejecución permanente cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta el advenimiento de una legislación posterior, se imponía la aplicación de ésta última en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte en sentencia del 25 de agosto de 2010, casación 31407. Dijo la Sala en esa oportunidad que

tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones:

Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.

Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así

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se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.

Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.(…)Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.

Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada... (…)

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De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.

En segundo término, si la situación es inversa, esto es, el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más benévola, también se aplicará la nueva ley conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la política criminal del Estado.

Si en el presente caso la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 entró en vigencia mientras se cometía el delito objeto del proceso, se imponía su aplicación. A condición, como es obvio, de que resulte más favorable al condenado que el recientemente expedido artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por el cual se varió nuevamente el artículo 64 del Código Penal y cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

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2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas.

«(…)tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado –señaló la Sala en

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pasada oportunidad—, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por

violentar el principio de igualdad.» (CSJ, AP 2146 30 de abril de 2014, radicación n° 43256)

Los dos artículos coinciden en los siguientes requisitos para la concesión de la libertad condicional: i) valoración de la conducta; ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario, y, iii) reparación a la víctima. En la porción que debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio (2/3 partes según la Ley 890 y 3/5 parte conforme a la Ley 1709), resulta notablemente más favorable al condenado la última.

Adicionalmente se observa que mientras la Ley 890 de 2004 requería para la procedencia del subrogado penal el pago de la multa impuesta, el artículo 3º de la Ley 1709 dispuso: «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la

libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa»,

favoreciendo evidentemente los intereses de ORTÍZ LARA, ya que no obra constancia en la actuación de la cual se concluya que efectuó el pago de la pena principal pecuniaria impuesta en la sentencia del 6 de marzo de 2013 que se encuentra en ejecución.

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En relación con la exclusión legal de subrogados penales, aunque en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se encuentra incluido el delito de concierto para delinquir agravado, el parágrafo 1º ejusdem dispone que esa prohibición no se aplicará a la libertad condicional.

No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004.

3. La razón, entonces, está del lado del recurrente pues ninguna alusión hizo la primera instancia a la conducta punible. En la determinación de conceder o no el subrogado penal aquí aludido el artículo 5º de la Ley 890 –se recuerda— le ordenó al funcionario judicial tener en cuenta la «gravedad de la conducta». El vigente artículo 64 del Código Penal (modificado por la Ley 1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad al presente caso) estableció la procedencia del mecanismo “previa valoración de la conducta

punible”. Indiscutible, por tanto, que la a quo se equivocó al soslayar las consideraciones del caso asociadas a la

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estimación del comportamiento imputado al ex Representante a la Cámara ETANISLAO ORTIZ LARA.

El examen de ese aspecto es previo al estudio de las demás exigencias y no supone una disertación adicional a la realizada por el juzgador en el fallo, como lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C- 194 de 2005 al analizar la constitucionalidad del mismo.

Ahora bien, en el caso de la norma sometida a juicio –expresó el Tribunal Constitucional en dicha providencia—, el demandante considera que la valoración que hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesión de la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad penal del sindicado, por lo que la misma quebranta el principio constitucional en cita. No obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal valoración carece de la triple coincidencia que es requisito para su configuración.

 En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.

 En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia

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del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

 En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable.

Así lo indicó también la Corte Suprema de Justicia (AP, 27 enero 1999, radicado 14536):

«Ahora bien, la mayor o menor gravedad del hecho punible es un componente que con distinta proyección incide en la medición judicial de la pena (C.P. art. 61), la suspensión de la condena (art. 68 idem) o la libertad condicional (art. 72, ib), instituciones que corresponden a pasos graduales en el desarrollo del proceso penal y por ende ningún sacrificio representan para el principio del non bis in idem, pues,

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verbigracia, cuando tal ingrediente se considera para negar la libertad por su mayor desacatamiento frente a otros, no se propugna por la revisión de la sanción o la imposición de otra más grave, sino que, por el contrario, se declara la necesidad del cumplimiento cabal de la que se había dispuesto en la sentencia porque el procesado no tiene derecho al subrogado»

Sobre esta evaluación que corresponde al Juez que vigila la ejecución de la sentencia, encuentra la Corte que en el presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado. Si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante.

Siendo ETANISLAO ORTÍZ LARA un dirigente político del Urabá, se valió de su ascendencia sobre la población para aliarse con los paramilitares con influencia en la región y de esa manera –dijo la Sala en la sentencia— «(…) a solapa de

nobles causas como “servir a la región”, se rebelaron contra la ley del Estado, que bajo égida del delito de concierto para delinquir prohíbe hacer alianzas, pactos o acuerdos políticos, económicos y de todo orden, con ejércitos ilegales, autodefensas o paramilitares, con el fin de promover; fortalecer, catapultar o legitimar ese tipo de organizaciones…».

Se precisó más adelante en el mismo pronunciamiento:

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La gravedad de la conducta juzgada superó de modo importante su tope básico, necesaria para configurar el delito, en tanto significó cooptación de por lo menos un escaño en el poder legislativo por grupos al margen de la ley, con menoscabo de los valores que nutren un Estado democrático; el daño fue significativo, porque se fundió en unas mismas personas las condiciones de agentes de grupos ilegales y del Estado; la seguridad pública sufrió grave deterioro amén su legitimidad; la intensidad del dolo se verificó mayor, dado que inició con la coalición político paramilitar que condujo a sus elecciones en el Congreso de la República y se extendió durante el ejercicio alternado del cargo cada uno por año; aunada la necesidad de pena a propósito de sus finalidades, de prevención general y especial, reinserción social, protección y justa retribución.

Así las cosas, aunque ETANISLAO ORTÍZ LARA descontó privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual la Corte lo condenó impide la concesión de la libertad condicional. En especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena debe cumplir con la totalidad de ésta.

Se revocará la decisión impugnada, en consecuencia, sin que sea necesario ingresar en el estudio del resto de presupuestos señalados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Así mismo, se ordenará librar la correspondiente orden de captura en contra de ORTÍZ LARA para que

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continúe purgando la pena privativa de la libertad impuesta.

En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. REVOCAR integralmente la decisión impugnada y negar, en su lugar, la concesión de libertad condicional al condenado ETANISLAO ORTÍZ LARA.

2. LIBRAR orden de captura en contra de ETANISLAO ORTÍZ LARA para que continúe purgando la pena de prisión impuesta.

3. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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Nubia Yolanda Nova GarcíaSecretaria

SALVAMENTO DE VOTOAP5227-2014

Radicación No.44195

Con el debido respeto expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión de la Sala de revocar la providencia mediante la cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá otorgó la libertad condicional al ex representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia ETANISLAO ORTIZ LARA, y dispuso su captura.

Los argumentos que condujeron a la revocatoria del subrogado se inspiran en la tesis de la inaplicabilidad del principio de favorabilidad en los delitos permanentes, y de la prevalencia, en estos casos, de la normatividad vigente cuando se realiza el último acto, acogida por la Sala en

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decisión de 25 de agosto de 2010 (radicado31407), de la cual me he venido separando, por considerar que este conflicto debe resolverse al amparo de la norma más favorable.

Las razones por la cuales no comparto la solución que la Sala acoge por mayoría, las dejé consignadas en esa oportunidad, en los siguientes términos,

«En el curso de los debates defendí la postura jurisprudencial acogida por la Corte en la decisión de 30 de marzo del 2006,6 en la que se concluye que en tratándose de delitos de carácter permanente, donde la acción típica transcurre durante la vigencia de varias normas legales que regulan su penalidad de manera diferente, debe aplicarse la normatividad más favorable.

«Consecuente con esta postura consideré que la Sala debía casar parcialmente la sentencia impugnada con el fin de que la pena aplicable al caso se tasara con arreglo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que preveía una sanción de 6 a 8 años de prisión, y no con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que adscribe pena de 8 a 18 años de prisión, por ser aquélla más benigna. Pero la mayoría decidió abandonar abruptamente esta doctrina y acoger la tesis de la prevalencia de la pena prevista en la normatividad vigente cuando se realiza el último acto.

«En apoyo de la nueva postura la Sala presenta seis argumentos, (i) que el principio de favorabilidad no opera en delitos permanentes, porque “el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una ley más gravosa”, (ii) que si se aplica la norma inicial más benigna “se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa”, (iii) que cuando las personas acomodan su proceder a un tipo penal, “se hacen acreedores a la pena dispuesta en el respectivo precepto”, (iv) que la aplicación de la ley más benévola propicia tratos desiguales, (v) que la imposición de la pena más favorable deja en entredicho su función de prevención general, y (vi) que la doctrina que la Sala acoge es ampliamente aceptada en el derecho comparado.

6 C.S.J. Casación 22813.

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«Lo primero que debe destacarse con el propósito de ir explicando los motivos de mi disenso, es que la acción en los delitos permanentes presupone, por naturaleza, permanencia ininterrumpida en el tiempo, desde y hasta que perdure la puesta en peligro o la afectación del bien jurídico protegido a través de la norma, y que material y jurídicamente esa acción constituye una unidad delictiva, una entidad singularizada, que no puede ser objeto de parcelaciones o fraccionamientos.

«Alrededor de estas dos particularidades del delito permanente existe en la doctrina amplio consenso. JOUSSE, ORTOLAN, JORDAO, CARRARA, RAINIERI, JESCHECK, PAGLIARO, MIR PUIG, MANZINI, JAKOBS, entre otros muchos, aceptan, con las variantes propias de las tendencias dogmáticas en que se matriculan, que la permanencia es inherente a esta clase de delitos y que la acción en ellos es material y jurídicamente una sola, al igual que la consecuencia jurídica.

«La misma providencia mayoritaria destaca estas caracterizaciones, cuando al marcar sus diferencias con el continuado, sostiene: ‘[…] en el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una realización del comportamiento por tramos’. Y cuando agrega que el delito permanente se diferencia del delito continuado, porque en éste ‘hay pluralidad de comportamientos similares que recaen sobre idéntico bien jurídico tutelado’. «Por eso llama la atención que en el desarrollo del primer argumento se afirme que el principio de favorabilidad no opera en tratándose de delitos permanentes, porque ‘el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa’, pues estas apreciaciones parecieran distanciarse de la premisa inicialmente sentada en el sentido de que la acción típica en los delitos permanentes no es un comportamiento por tramos, sino una conducta única que no admite segmentaciones ni fragmentaciones.7

«La precisión de que la acción en el delito permanente es única resulta importante para el entendimiento del caso, porque esto determina que la consecuencia jurídica sea también única, y porque plantea el problema de qué norma aplicar cuando en el período de permanencia de la acción típica, que en ocasiones suele extenderse por largos períodos, se presentan varias disposiciones legales que regulan de manera distinta su penalidad.

7 También entra en contradicción con los soportes jurisprudenciales del Tribunal Supremo Español, que se citan en la decisión, puesto que en ellos expresamente se admite que el delito permanente es uno solo, que no puede ser descompuesto en tramos diferenciados.

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«La decisión de la cual me aparto sostiene que la norma aplicable en estos casos es la vigente cuando se ejecutó el último acto, con exclusión, ab initio, de las otras disposiciones. Personalmente no lo considero así. Creo que todas, sin excepción, tienen vocación de aplicabilidad, en virtud justamente del principio de legalidad, que enseña que la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia, y porque todas ellas en determinado momento rigieron autónomamente la conducta delictiva. «Cuestión distinta es cuál de ellas debe gobernar el caso, ante el hecho indiscutido de que sólo una puede ser aplicada, siendo en la búsqueda de una respuesta a este interrogante donde surgen las diferentes posturas interpretativas, entre las que se cuentan la que reclama como norma aplicable la que más tiempo gobernó la conducta típica, la que se inclina por la aplicación de la norma vigente cuando se ejecutó el último acto y la que postula la eficacia de la norma más favorable.

«Personalmente, como ya lo dejé expresado, participo de esta última solución, no sólo porque considero con la doctrina anterior de la Corte que se cumplen todas las condiciones para la aplicación del principio de favorabilidad (que exista tránsito de leyes en el tiempo, que las distintas normas regulen la misma situación jurídica y que lo hagan de manera distinta), el cual, como se sabe, es de rango constitucional, sino porque los argumentos expuestos por la mayoría para justificar su dejación revelan inconsistencias lógicas y jurídicas.

«El primero, consistente en que el principio de favorabilidad no es aplicable en los delitos permanentes porque los tramos delictivos recorridos en ellos no son los mismos, desconoce, como ya se dijo, que la acción en esta clase de ilícitos es material y jurídicamente una sola, que el hecho punible es uno solo y que la consecuencia jurídica es igualmente única.

«La misma contradicción pervive en el segundo argumento, en el que se sostiene que la aplicación de una norma distinta de la última, ‘dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa’, pues también aquí la Sala mayoritaria opta por fraccionar la conducta en segmentos comportamentales, ignorando su naturaleza inescindible.

«Adicionalmente a esto, el razonamiento termina siendo falaz, porque si por impune se entiende lo que se queda sin castigo, tal situación no podría predicarse de la aplicación de las hipótesis distintas a la que acoge la

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ponencia, porque también en ellas la conducta delictiva se castiga, sólo que se hace con fundamento en la pena más favorable, lo cual no implica impunidad.

«El problema de dividir la conducta en segmentos, para sostener que la aplicación de una norma diferente de la última deja en la impunidad el segmento del delito que transitó bajo la égida de la normatividad postrera, es que el argumento termina revirtiéndose en contra de la tesis que se formula, por cuanto la misma reflexión podría plantearse frente a la aplicación de la norma que ha gobernado el último segmento delictivo: que el primer pedazo de la infracción queda sin castigo.

«El tercer argumento, consistente en que una persona cuando decide voluntariamente acomodar su proceder a un tipo penal determinado sin justificación atendible, ‘se hace acreedora a la pena dispuesta en el respectivo precepto’, resulta incontrovertible desde el punto de vista jurídico, como quiera que se identifica con los contenidos del principio de legalidad de la pena.

«Pero esto, en lugar de aportar respaldo a la tesis de la aplicación de la última normatividad, termina erosionándola, porque precisamente en virtud de este postulado es que todas las normas que estuvieron vigentes durante la ejecución de la conducta, y no sólo la última, tienen en principio vocación de ser aplicadas al caso concreto.

«Los fundamentos del cuarto argumento, donde se da a entender que la aplicación de la normatividad más favorable viola el principio de igualdad de las personas ante la ley, porque quien inicia la ejecución de la conducta en vigencia de la última disposición termina pagando una pena mayor de quien la agota en el mismo período habiéndola iniciado en otro, se revelan igualmente deleznables.

«De una parte, porque las condiciones en uno y cada caso no son las mismas, dado que en el primero no existe conflicto de leyes en el tiempo, como sí ocurre en el segundo, y de otra, porque la aplicación de la normatividad más favorable no implica el desconocimiento de las circunstancias que agravan la pena por el mayor tiempo de permanencia de la conducta delictiva.

«La Sala se empeña en destacar las desigualdades punitivas que podrían eventualmente presentarse frente a casos nuevos, pero nada dice sobre las inequidades que la aplicación de la tesis de la prevalencia de la norma

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vigente cuando se presentó el último acto acompasaría para los copartícipes que han intervenido en momentos distintos, anteriores a la entrada en vigencia de la normatividad más reciente.

«Se afirma igualmente en la ponencia que la aplicación de la pena más favorable deja en entredicho la función de prevención general de la pena, porque estimula al delincuente a continuar la ejecución de la conducta, ante la certeza de que recibirá la sanción más benigna. Esto puede ser cierto, pero una inquietud de esta naturaleza, de origen legal, no puede imponerse sobre principios de arraigo constitucional comprensivos de derechos fundamentales del procesado, como el de favorabilidad.

«El último argumento que se expone para el cambio de la doctrina, consistente en que la nueva interpretación es también compartida por el derecho comparado, aunque es sin duda importante, no es factor que determine la validez del planteamiento, porque la tesis que la Sala venía aplicando es también acogida en forma extendida por la doctrina y el derecho externo,8 y porque por muy respetada que esta sea, no tiene la virtualidad de enervar la aplicación del ordenamiento interno.

«En fin, considero que los argumentos que la providencia aporta no tienen la entidad requerida para fundamentar el abandono del criterio de la Corte respecto de la aplicación de la normatividad más favorable cuando existe tránsito legislativo durante el período de ejecución de la acción en los delitos permanentes, inspirado en el respeto por los contenidos de la Constitución Nacional, el bloque de constitucionalidad, las normas rectoras del ordenamiento penal, sus desarrollos, y la mejor doctrina».

Si la Sala hubiera aplicado el principio de favorabilidad, como lo propuse en los debates, la norma llamada a regular el caso habría sido el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, que exigía examinar únicamente el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena privativa de la libertad y la buena conducta del interno en el establecimiento carcelario, condiciones que el ex representante ETANISLAO ORTIZ LARA reunía, como con

8 La decisión de la Corte de 30 de marzo de 2006 cita también doctrina autorizada que avala la aplicación de la sanción más favorable.

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acierto lo destacó el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al otorgarle la libertad. Atentamente,

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZMagistrado

Fecha ut supra.

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