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PRONUNCIAMIENTO N° 418-2011/DTN Entidad: Gobierno Regional de Lima. Referencia: Licitación Pública Nº 05-2011-GRL/CE, convocada para la “Adquisición de computadoras portátil (laptops) para el proyecto: Mejoramiento de la aplicación de tecnologías de la información y comunicación – TICS en los niveles de primaria y secundaria de Ebr de las I.E. piloto en la Región Lima.” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 001-2011-GRL/CE, recibido el 28.SET.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la Observación Única formulada por la empresa CIMETSYS PERÚ S.A.C. y las cinco (5) observaciones formuladas por el participante COSAPI DATA S.A. así como el informe técnico respectivo del Comité Especial, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, en virtud de lo establecido en las normas antes citadas, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa o c) el acogimiento de las observaciones formuladas

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PRONUNCIAMIENTO N° 418-2011/DTN

Entidad: Gobierno Regional de Lima.

Referencia: Licitación Pública Nº 05-2011-GRL/CE, convocada para la “Adquisición de computadoras portátil (laptops) para el proyecto: Mejoramiento de la aplicación de tecnologías de la información y comunicación – TICS en los niveles de primaria y secundaria de Ebr de las I.E. piloto en la Región Lima.”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-2011-GRL/CE, recibido el 28.SET.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la Observación Única formulada por la empresa CIMETSYS PERÚ S.A.C. y las cinco (5) observaciones formuladas por el participante COSAPI DATA S.A. así como el informe técnico respectivo del Comité Especial, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, en virtud de lo establecido en las normas antes citadas, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa o c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo para formular observaciones.

El participante COSAPI DATA S.A. ha formulado cinco (5) observaciones1 de las cuales las Observaciones Nº 3, 4 y 5 no fueron acogidas, en tanto que la Observación Nº 1 fue acogida parcialmente, por lo que este Organismo Supervisor emitirá pronunciamiento respecto de las primeras y de los extremos no acogidos de esta última. Adicionalmente, se realizaran las observaciones de oficio que se consideren necesarias, al amparo de lo previsto por el inciso a) del citado artículo 58 de la Ley.

1 A fin de evitar posibles confusiones, se utilizará la numeración correlativa correspondiente al número de consultas y observaciones presentadas por cada participante, y no la numeración utilizada por la Entidad.

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2. OBSERVACIONES

2.1. Observante: CIMETSYS PERÚ S.A.C.

Observación Única: Contra la determinación del valor referencial

El participante cuestiona que se haya previsto como requisito técnico mínimo un software aplicativo de seguridad que permite solo dar acceso al equipo mediante un reconocimiento dactilar, así como la exigencia de un lector óptico de huellas, por cuanto dichas características técnicas no habrían sido consideradas durante la elaboración del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, y, consecuentemente, su costo no habría sido incluido en el valor referencial del proceso. Por tanto, solicita que se elimine de los requisitos técnicos mínimos la exigencia de un software aplicativo de seguridad que permite solo dar acceso al equipo mediante un reconocimiento dactilar y el lector óptico de huellas.

Pronunciamiento

Sobre el particular, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos.

El pliego de absolución de observaciones, se aprecia que, ante la observación formulada, el Comité Especial indicó que “el Software aplicativo de seguridad que permite solo dar acceso al equipo mediante un reconocimiento dactilar es un Requerimiento técnico Mínimo, siendo el lector óptico de huellas, el medio para su reconocimiento, salvo que el postor presente en su propuesta técnica otro dispositivo que permite dar acceso al equipo mediante un reconocimiento dactilar; el cual será aceptado.”.

De conformidad con lo expuesto, considerando que es facultad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y siendo que el participante no ha presentado elementos de juicio que sustenten su pretensión, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Única formulada por el participante.

Sin perjuicio de los expuesto, debe tenerse en cuenta que, si bien el artículo 27 de la Ley, concordado con el artículo 13 del Reglamento, dispone que la definición del valor referencial es facultad de la Entidad, este debe calcularse incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos, conforme a la legislación vigente, así como cualquier concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a contratar.

En esa medida, se considera necesario que el Comité Especial publique en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de Bases, la documentación que demuestre que los requisitos técnicos mínimos cuestionados

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por el participante formaron parte del estudio de posibilidades que ofrece el mercado y su costo fue incluido en el valor referencial. De lo contrario, deberá eliminar del Capítulo III de las Bases aquellos requisitos que no cuenten con el sustento correspondiente o, en su defecto, de resultar indispensable contar con dichas características, previa verificación de la disponibilidad presupuestal y en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento, deberá reformularse el valor referencial e incluirse el costo de su contratación.

2.2. Observante: COSAPI DATA S.A.

Observación Nº 1: Contra los requerimientos técnicos mínimos

El participante ha señalado que, al responder su Consulta Nº 2, el Comité Especial habría vulnerado lo dispuesto por el artículo 54 del Reglamento, pues no habría precisado cuáles serían los componentes para los que se exige el número de parte, por lo que solicita que se confirme que la relación de dichos componentes se encuentra conformada por:

- Procesador- Memoria- Disco duro- Unidad óptica

Asimismo, indicó que mediante dicha respuesta se habría incluido, como requisitos obligatorios, la presentación de dos (2) nuevos documentos: la carta del fabricante y los manuales originales. Por tanto, solicita que se elimine dicha modificación a las Bases.

Pronunciamiento

Al respecto, debe indicarse que el Comité Especial, al absolver la presente observación ratificó que la relación de componentes, respecto de los cuales debe indicarse el número de partes, se encuentra compuesta por el procesador, la memoria, el disco duro y la unidad óptica. Por tanto, este extremo de la Observación Nº 1 ha sido acogido, por lo que este Organismo Superior no se pronunciará respecto de ello.

Ahora bien, en relación con el segundo extremo de la Observación Nº 1, debe indicarse que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos.

Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para satisfacer su necesidad.

El participante ha indicado que debe eliminarse la exigencia de presentar la carta del fabricante y los manuales originales, por cuanto estos documentos habrían sido

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incorporados con ocasión de la absolución de consultas. Sin embargo, se advierte que en el Capítulo III de las Bases se dispuso lo siguiente:

“(…)Modelo de equipo:El total de los equipos ofertados deben ser de un mismo modelo, indicando el número de parte de cada uno de sus componentes. Es de carácter obligatorio sustentar esta información con los manuales y hojas técnicas del fabricante.

(…)Otras características:Todas las partes son originales de fábrica, testeado y homologados por el fabricante, nuevos y de fabricación 2011. Se acompaña la carta del fabricante en original indicando que las partes, tanto internas como externas del equipo, poseen número de parte registrados.”

Como puede apreciarse, las Bases ya incluían la obligación de acreditar los cuestionados requisitos técnicos mínimos, a través de una carta del fabricante y los manuales originales; por lo que el Comité Especial no habría incorporado ninguna exigencia de oficio en las Bases.

En atención a lo expuesto, siendo facultad de la Entidad la determinación de los requisitos técnicos mínimos, lo cual incluye la documentación que los acredite, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER este extremo de la Observación Nº 1.

Sin perjuicio de lo expuesto, debe indicarse que, si bien es facultad de la Entidad la determinación de los requisitos mínimos, ella debe realizarse de manera congruente con los Principios de rigen las Contrataciones Públicas, por lo que la exigencia referida a la presentación de un Carta de fabricante en la que se describa todos los aspectos requeridos en las Bases, podría resultar contrario al Principio de Libre Competencia y Concurrencia2, ya que aún cuando el producto que oferta un participante cumpla con las exigencias de “producto original, testeado y homologado” su participación se encontrará supeditada a la expedición de un documento por un tercero, impidiéndose así su participación.

Por tanto, el Comité Especial deberá reformular la forma de acreditación de los requisitos antes mencionados, de modo que no se afecte la libre competencia y concurrencia, Así, por ejemplo, podría requerirse la presentación de una Declaración Jurada, sujeta a fiscalización posterior por parte de la Entidad.

2 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones.-[…]c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán

regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores.

[…]

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Observaciones Nº 3 y 5: Contra los requerimientos técnicos mínimos

En la Observación Nº 3, el participante ha indicado que el Comité Especial no ha cumplido con sustentar su respuesta a la Consulta Nº 1 del participante H & M Electronic S.A.C., lo cual es contrario a la normativa de Contrataciones Públicas.

Al respecto, indicó que “(…) se ha precisado en el requerimiento el nombre comercial de un producto (MS Office) que también contraviene el Reglamento de la Ley (artículo 11), requerimos se establezca los esquemas de licenciamiento que serán permitidos ofertar y se precise el alcance de la garantía del software solicitado.”

De otro lado, a través de la Observación Nº 5 el participante ha señalado que el requisito mínimo referido a que el equipo deber contar con una (1) salida estéreo de audífono y una (1) entrada para micrófono, restringe la mayor participación de postores, así como los Principios de Libre Concurrencia y Competencia, Imparcialidad y Trato Justo e Igualitario. Por lo que solita que se permita la oferta de equipos que cuenten con puertos “combo” que realicen ambas funciones audífono y micrófono.

Pronunciamiento

De lo expuesto por el participante en la Observación Nº 3, se desprende que lo que solicita es la eliminación de la exigencia de una marca determinada de software, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley, toda vez que en las Bases se habría requerido que el software de ofimática sea de Microsoft. Sin perjuicio de ello, solicita además que se establezca un esquema de licenciamiento y el alcance de la garantía de software.

Sobre el particular, el Comité Especial indicó, al absolver esta observación, que “siendo el objeto de la presente Licitación Pública, la adquisición de computadoras portátiles del proyecto denominado “MEJORAMIENTO DE LA APLICACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁCIÓN Y COMUNICACIÓN – TICS EN LOS NIVELES DE PRIMARIA Y SECUNDARIA DE EBR DE LAS II.EE PILOTO EN LA REGIÓN LIMA” que sirvan de herramienta para lograr el objetivo de mejorara la calidad de la educación que reciben los alumnos desde su infancia, fortaleciendo la capacidad de los docentes en las diferente provincias del Gobierno Regional de Lima, para desarrollar procesos de enseñanzas-aprendizaje con métodos pedagógicos efectivos que utilicen tecnologías de información y comunicación (TIC). Se requiere el Software MS-OFFICE (Word, Excel, Power Point) por ser la herramienta con la que están preparados los materiales con los que se capacitará a los docentes.”

Al respecto, debe reiterarse que es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes que desea adquirir, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos.

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De conformidad con lo expuesto por el Comité Especial, y siendo facultad exclusiva de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos de los procesos que convoca, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 3, en el extremo que solicita que se elimine la exigencia referida a que el sistema de ofimática sea de Microsoft.

Sin perjuicio de ello, debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Nº 28612, Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la administración pública, ha dispuesto que el uso o adquisición de licencias de software en la administración pública requiere del Informe Previo de Evaluación de la Oficina de Informática, que determine el tipo de licencia de software que resulte más conveniente para atender el requerimiento formulado. El Informe deberá contener, bajo responsabilidad, un análisis comparativo de valores de mercado, así como de los costos y beneficios en el corto, mediano y largo plazo de las licencias existentes. En el caso de existir un sólo tipo de software, el Informe se limitará a certificar este hecho. El Informe se hará de conocimiento público en la página web de la entidad que corresponda, salvo los casos de reserva por seguridad nacional, conforme lo disponga el reglamento.

Por su lado, el Decreto Supremo Nº 024-2006-PCM, Reglamento de la referida Ley Nº 28612 reitera, en su artículo 6, que toda adquisición y uso de licencias de software que pretenda ser llevada a cabo por una Entidad del Estado requerirá de un Informe Técnico Previo de Evaluación de Software, que debe ser emitido por la Oficina de Informática, o la que haga sus veces, de la institución.

Adicionalmente, dicha norma establece en su artículo 8 que el informe será publicado en la sección de transparencia de la página web institucional, antes de convocarse al proceso de selección correspondiente, bajo responsabilidad del funcionario competente.

Por tanto, dado que la presente convocatoria comprende la adquisición de equipos de cómputo portátiles que incluyen un sistema ofimático de MS-Office, así como un sistema operativo de Windows 7 Starter original de 32 bits, deberá publicarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, el Informe Técnico previo de evaluación de software.

Asimismo, se advierte que, como parte de los requisitos técnicos mínimos, se ha requerido lo siguiente:

Software Software de ofimática en español, (debe incluir la instalación de última versión estable publicada y todas las actualizaciones y parches disponibles, que deberán ser instalados por el proveedor). Debe existir compatibilidad con formatos de archivos generados por programas de ofimática comerciales (ppt, pptx, doc,docx.xls.xlsx).

En relación con ello, debe indicarse que el término “última versión estable” podría resultar subjetivo, toda vez que no permite conocer con certeza cuál es el sistema de ofimática que se requiere, por lo que, a fin de evitar interpretaciones subjetivas durante la evaluación de

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propuestas y la ejecución de contrato, el Comité Especial deberá determinar, con ocasión de la integración de las Bases, el sistema de ofimática que requiere, lo cual, además, debe coincidir con lo indicado en el Informe Técnico previo de evaluación de software.

Ahora bien, en lo que respecta al extremo de la observación por el cual se cuestiona que no se haya determinado el esquema de licenciamiento y los alcances de la garantía de software, debe indicarse que el artículo 24 de la Ley, en concordancia con el artículo 31 del Reglamento, establece que el Comité Especial es el encargado de la organización, conducción y ejecución del proceso de selección, así como de la elaboración de las Bases.

Adicionalmente, los artículos 55 y 56 del Reglamento disponen que, efectuadas las consultas u observaciones por los participantes, el Comité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada y sustentada, y para el caso específico de las observaciones señalar que las acoge, las acoge parcialmente o no las acoge, mediante un pliego absolutorio.

En el presente caso, al absolver la presente observación, el Comité Especial indicó únicamente que se requiere el Software MS-OFFICE (Word, Excel, Power Point), omitiéndose así precisar lo referido a las licencias y garantía, solicitado por el participante.

En tal sentido, considerando que se habría producido una transgresión a la norma descrita anteriormente y el incumplimiento de las funciones que le corresponden al Comité Especial, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4) del artículo 31 del Reglamento, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER este extremo de la Observación Nº 3, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá precisarse lo requerido por el participante; debiendo adoptarse las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que afectan la transparencia y celeridad del proceso de selección.

Por otro lado, respecto de la Observación Nº 5, a través de la cual el participante ha cuestionado que se exija una entrada independiente para el audífono y el micrófono, corresponde indicar que, al ser facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes que desea adquirir, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos; y, considerando que el observante no ha presentado elementos de juicio que sustenten la supuesta afectación a la mayor participación de postores o a los citados Principios, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 5 formulada por el participante.

No obstante lo dispuesto, de conformidad con el Principio de Transparencia, el Comité Especial deberá publicar en el SEACE, junto con las Bases integradas, la documentación que sustente la existencia de una pluralidad de postores y marcas que puedan cumplir con las características técnicas cuestionadas. Asimismo, deberá publicarse un informe en el que sustente los motivos por los que no sería factible aceptar equipos portátiles con puertos “combo” que realicen ambas funciones audífono y micrófono.

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Observación Nº 4: Contra los requerimientos técnicos mínimos

De lo expuesto por el participante, se desprende que cuestiona la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y, consecuentemente, el valor referencial, por cuanto considera que no se habrían incluido características básicas como la velocidad mínima del procesador de doble núcleo, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, por lo que solicita que se declare la nulidad del proceso y se retrotraiga el mismo a la etapa que corresponde.

Pronunciamiento

Al absolver la presente observación, el Comité Especial indicó que debe tenerse en consideración lo dispuesto al absolverse la Observación Nº 3 del participante Trimega Corp. S.A.C. Sin embargo, de la revisión de la referida observación, se advierte que se encuentra relacionada al factor de evaluación “Mejoras”. En esa medida, siendo que el Comité Especial no se ha pronunciado respecto de lo cuestionado por el participante se tendrá la presente observación como no acogida, por lo que se emitirá el pronunciamiento correspondiente.

Al respecto, debe indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, concordado con el artículo 13 de la Ley, el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones; sin perjuicio de los ajustes que pueda realizar el órgano encargado de las contrataciones a las características de lo que se va a contratar, con la autorización del área usuaria y, como producto del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado.

En el presente caso, respecto del procesador, las Bases han establecido únicamente que se debe ser de doble núcleo, de lo cual, se colige que no se ha considerado necesario establecer una velocidad específica, es decir, ello no resultaría relevante para la Entidad.

Asimismo, cabe precisar que la velocidad del procesado solo ha sido considerada como parte de los criterios de evaluación, indicándose lo siguiente3:

Procesadoro Velocidad de procesamiento (GHz)

Más de 2 GHz 10 puntosDe 1.6 Ghz a 2 GHz 5 puntos

10.00 Puntos

Por tanto, atendiendo a que es competencia y responsabilidad de la Entidad determinar los requisitos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 4 formulada por el participante.

3 El referido factor fue modificado con ocasión de la absolución de la Observación Nº 3 del participante TRIMEGA CORP. S.A.C.

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3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.

3.1. Registro de participantes

En el numeral 2.2 de la Sección Específica de las Bases se indicó que, para registrarse como participante se debe realizar un pago de la suma de S/. 10.00 soles por derecho de participación. Sin embargo, se advierte que no se ha previsto el lugar o la oficina en la que se realizará dicho pago.

En ese sentido, con motivo de la integración de las Bases y para próximas oportunidades, se deberá precisar el lugar en el que se efectuará el pago.

3.2. Documentación de presentación facultativa

En el literal d) del numeral 2.5 del Capítulo II de las Bases, referida a la documentación de presentación facultativa, se exige la presentación de una declaración jurada para acreditar el número de núcleos que se oferta, sin embargo, como parte de los criterios de evaluación no se ha previsto la calificación del número de núcleos, por lo que debe eliminarse dicho literal d) del numeral 2.5.

3.3. Propuesta económica

De acuerdo al numeral 1.7 del Capítulo I de las Bases, el sistema de contratación definido en las Bases para el presente proceso de selección corresponde al de suma alzada.

Al respecto, el artículo 40 del Reglamento establece que en el sistema de suma alzada el postor debe formular su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, por lo que se infiere que tratándose de procesos bajo dicho sistema, el postor sólo se encuentra obligado a presentar en su propuesta económica el valor total de la oferta, no así los precios unitarios.

Sin embargo, en el literal a) del numeral 2.5.2 de las Bases, referido al contenido de la propuesta económica, se ha requerido la presentación de la “Oferta económica y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases. El monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados con dos decimales. Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales.” (el sombreado y subrayado son agregados), por lo que deberá eliminarse toda referencia a precios unitarios y subtotales, a efectos de no inducir a error a

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los potenciales postores.

3.4. Plazo para la suscripción del contrato

Según lo dispuesto en el artículo 148º del Reglamento, la Entidad citará para la suscripción del contrato al postor ganador dentro de los dos (2) días siguientes al consentimiento del acto de otorgamiento de la buena pro, concediéndole, para ello, un plazo no menor de cinco (5) ni mayor a diez (10) días hábiles.

En esa medida, debe precisarse en el numeral 2.8 del Capítulo II de las Bases, que el postor ganador de la buena pro deberá presentar la documentación requerida y suscribir el contrato en el plazo de ocho (8) días –conforme ha sido indicado en las Bases- , el cual será contado desde la citación de la Entidad, conforme a lo prescrito por el citado artículo 148º del Reglamento.

3.5. Factores de evaluación

Como parte del factor de evaluación “Mejoras” se ha previsto otorgar puntaje a la oferta de sistemas operativos “superiores” al sistema operativo de Windows previsto en los requisitos mínimos, sin embargo, el término “superior” podría resultar subjetivo, toda vez que será el Comité Especial quien de forma discrecional decidiría durante la evaluación de propuestas, cuál sistema operativo le representa una mejora, impidiéndose así a los participantes conocer con certeza a que puntaje pueden acceder. Por tanto, el Comité Especial deberá reformular la metodología prevista para este factor de evaluación de modo que la asignación de puntaje se encuentre objetivamente determinada.

3.6. Proforma de contrato

Conforme a lo previsto en las Bases estándar, debe incluirse el plazo máximo de responsabilidad del contratista en la “Cláusula Úndecima: Responsabilidad por vicios ocultos”.

3.7. NotificaciónDeberá cumplirse con lo indicado en las Notificación Nº 12254-2011 de la Subdirección de Supervisión de este Organismo Supervisor realizada a través del SEACE.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1. NO ACOGER la Observación Única formulada por el participante CIMETSYS PERÚ S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 05-2011-GRL/CE, convocada para la “Adquisición de computadoras portátil (laptops) para el proyecto: Mejoramiento de la aplicación de tecnologías de la información y comunicación – TICS en los niveles de primaria y secundaria de Ebr. de las I.E. piloto en la Región Lima”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo

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Supervisor.

4.2. ACOGER la Observación Nº 3, en el extremo referido al esquema de licenciamiento y los alcances de la garantía del software, formulada por el participante COSAPI DATA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 05-2011-GRL/CE, convocada para la “Adquisición de computadoras portátil (laptops) para el proyecto: Mejoramiento de la aplicación de tecnologías de la información y comunicación – TICS en los niveles de primaria y secundaria de Ebr. de las I.E. piloto en la Región Lima”; por lo que deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.3. NO ACOGER las Observaciones Nº 4 y 5, formuladas por el participante COSAPI DATA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 05-2011-GRL/CE, convocada para la “Adquisición de computadoras portátil (laptops) para el proyecto: Mejoramiento de la aplicación de tecnologías de la información y comunicación – TICS en los niveles de primaria y secundaria de Ebr. de las I.E. piloto en la Región Lima”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.4. NO ACOGER el extremo no acogido de la Observación Nº 1, formulada por el participante COSAPI DATA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 05-2011-GRL/CE, convocada para la “Adquisición de computadoras portátil (laptops) para el proyecto: Mejoramiento de la aplicación de tecnologías de la información y comunicación – TICS en los niveles de primaria y secundaria de Ebr. de las I.E. piloto en la Región Lima”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.5. NO ACOGER la Observación Nº 3, en el extremo que solicita que se elimine la exigencia referida a que el sistema de ofimática sea de Microsoft, formulada por el participante COSAPI DATA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 05-2011-GRL/CE, convocada para la “Adquisición de computadoras portátil (laptops) para el proyecto: Mejoramiento de la aplicación de tecnologías de la información y comunicación – TICS en los niveles de primaria y secundaria de Ebr. de las I.E. piloto en la Región Lima”; sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.6. NO PRONUNCIARSE respecto de la Observación Nº 2 y el extremo acogido de la Observación Nº 1 formulados por el participante COSAPI DATA S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 05-2011-GRL/CE, convocada para la “Adquisición de computadoras portátil (laptops) para el proyecto: Mejoramiento de la aplicación de tecnologías de la información y comunicación – TICS en los niveles de primaria y secundaria de Ebr. de las I.E. piloto en la Región Lima”, por no enmarcarse en ninguno de los supuesto del artículo 58 del Reglamento.

4.7. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

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4.8. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.9. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.

4.10. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.11. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 12 de octubre de 2011

JUAN ANTONIO SILVA SOLOGURENDirector Técnico Normativo

CMG/.

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