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GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA DIRECCION REGIONAL DE SALUD DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD JAEN í ( ¡ MAD N": 3194836 N' 145 -2017-GRCAJIDSRSJ-OC/OAJ Jnén, 05 de sepliembredeI 2017 B Expediente MAD N' 3163822 Optnión Leeal N' 220-2017 -GR.CAJ/DISAJ-AL 'J estando autoriwdo por medio de Memorando N'I398- 2017-GR.CAJ/DSRSJ/DG, 'J: CONSIDERANIXJ Que, por medio del expediente indicado en el visto, con fecha 17 de a$osto de 2017, el servidor SeGUNOO DALTON MOLINA fEBRES, solicita: Reinteero de los beneficios laborales dejados de percibir como trabajador contratado porserviciosnopersonales (SNP)apartir del 01 de Diciembre 2002 hasta el año '2008 y asimismocomotrabajador del réeimen de contratación administrativa de Servicios hasta el ailo 2010. Además el recurrente indica,qllednranteel periodo laboradocol1 contratos aparentemente de naturaleza civil, es en realidad de una relación laboral ,:aliJa 0n la que ha debido 80lOr de beneficios lJ derechos como vacaciones (una remuneración por cada año),8ratificaciones por Fiestas Patrias t]Navidad, Compensación por Tiempo de Servicio, etc.,los mismosque se le han desconocido a pesar de que losservicios que ha prestado han sido permanentes, con hortlrio de trabajo. recibiendo ordenes de un Jefe inmediato Superior 1.]con una contraprestación económica mensual por las labores realizadas. Sin embar$o el recurrente no especifica en que han consistido las actividades fiscalizadas por sus superiores jerárquicos, con los cuales pretende aleaar la subordinación a la que supuestamente estuvo sujeta. Máxime si tenemos en cuenta de que en el extremo que haya estado sujeta a subordinación. no acredita una relación de continuidad laboral, por loque tal situación estaría amparada. por el artículo.38 G del DecretoSupremoN° 005- 9O-PCM, Reglamento de laLet]de laCarrera Administrativa que estiptJa "Lasentidades de la Administración Pública sólo podrán contratar personal para realizar funciOl,es de carácter temporal o accidental. Dicha contratación seefectuará para el desempeño de:a)Trabajas para obrtl oactividad determinada: b)Labores en proyectos de inversiÓnt)proyectos especiales, cualquiera sea suduración; o el Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre 1.J cuando sea de duración determinada. Esta (arma de contratación norequiere necesariamente de concurso tJla relación contractual conclutJe al término del mismo. Los servicios prestados en esta condición no áeneran derecho de ninauna clase para efectos de la Carrera Administrativa. En ese sentido el recurrente no ha desempeñado labores de naturaleza permanente; sino actividades que se entiende tienen una duración determinada: por lo tanto, el recurrente tampoco le asiste lo peticionado, puesto que toda entidad pública se encuentra facultada para contratar bajo la modalidad antes descrita, sinque ello conlleve a und vinculación de carácter laboral aláuna. Que, se advierte en el presente caso la falta de interés para obrar de la recurrente toda vezque el interés para obrar del servidor t]a no existe, dado que lo hizo valer en otro procedimiento administrativo, en donde quedo totalmente a¿}otado al haberse expedido un pronunciamiento delinitivo, esto es el acto administrativo que dispone su nombramiento; momento en cual la recurrente tuvo la oportunidad para solicitar el benelicio que reclama. & decir, ha consentido la citada decisión administrativa. Porotra parte de conformidad con la Le1.]N° 27321, que establece la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral que es de 4 (cuatro) años, los cuales se cuentan desde el día siauiente en que se extinBue el vínculo laboral. el beneficio que reclama habría prescrito. Que, en cuanto a la aplicación del principio de primacíu de la realidad. debemos sostener que este principio de .... iene en inaplicable al caso.en razónque la recurrente noha desarrollado labores de naturaleza laboral sino civil. no obstante a ello, debemos seilalar que este principio es aplicable cuando existe una contradicción en cuanto a hechos tJdocumentos. asimismo implica la existencia de una duda. pero este trata respecto siesválido

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GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCADIRECCION REGIONAL DE SALUD

DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD JAEN

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MAD N": 3194836

N' 145 -2017-GRCAJIDSRSJ-OC/OAJ

Jnén, 05 de sepliembredeI 2017

B Expediente MAD N' 3163822 Optnión Leeal N' 220-2017 -GR.CAJ/DISAJ-AL 'J estandoautoriwdo por medio de Memorando N'I398- 2017-GR.CAJ/DSRSJ/DG, 'J:

CONSIDERANIXJ

Que, por medio del expediente indicado en el visto, con fecha 17 de a$osto de 2017, el servidor SeGUNOODALTON MOLINA fEBRES, solicita: Reinteero de los beneficios laborales dejados de percibir comotrabajador contratado por servicios no personales (SNP)a partir del 01 de Diciembre 2002 hasta el año '2008y asimismo como trabajador del réeimen de contratación administrativa de Servicios hasta el ailo 2010.

Además el recurrente indica,qllednranteel periodo laboradocol1 contratos aparentemente de naturaleza civil,es en realidad de una relación laboral ,:aliJa 0n la que ha debido 80lOr de beneficios lJ derechos comovacaciones ( una remuneración por cada año), 8ratificaciones por Fiestas Patrias t]Navidad, Compensación porTiempo de Servicio, etc., los mismos que se le han desconocido a pesar de que los servicios que ha prestado hansido permanentes, con hortlrio de trabajo. recibiendo ordenes de un Jefe inmediato Superior 1.]con unacontraprestación económica mensual por las labores realizadas.

Sin embar$o el recurrente no especifica en que han consistido las actividades fiscalizadas por sus superioresjerárquicos, con los cuales pretende aleaar la subordinación a la que supuestamente estuvo sujeta. Máxime sitenemos en cuenta de que en el extremo que haya estado sujeta a subordinación. no acredita una relación decontinuidad laboral, por lo que tal situación estaría amparada. por el artículo.38G del DecretoSupremoN° 005-9O-PCM, Reglamento de la Let] de la Carrera Administrativa que estiptJa "Las entidades de la AdministraciónPública sólo podrán contratar personal para realizar funciOl,es de carácter temporal o accidental. Dichacontratación se efectuará para el desempeño de: a) Trabajas para obrtl o actividad determinada: b) Labores enproyectos de inversiÓnt)proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o elLabores de reemplazo de personalpermanente impedido de prestar servicios, siempre 1.J cuando sea de duración determinada. Esta (arma decontratación no requiere necesariamente de concurso tJla relación contractual conclutJe al término del mismo.Los servicios prestados en esta condición no áeneran derecho de ninauna clase para efectos de la CarreraAdministrativa. En ese sentido el recurrente no ha desempeñado labores de naturaleza permanente; sinoactividades que se entiende tienen una duración determinada: por lo tanto, el recurrente tampoco le asiste lopeticionado, puesto que toda entidad pública se encuentra facultada para contratar bajo la modalidad antesdescrita, sin que ello conlleve a und vinculación de carácter laboral aláuna.

Que, se advierte en el presente caso la falta de interés para obrar de la recurrente toda vez que el interés paraobrar del servidor t]a no existe, dado que lo hizo valer en otro procedimiento administrativo, en donde quedototalmente a¿}otado al haberse expedido un pronunciamiento delinitivo, esto es el acto administrativo quedispone su nombramiento; momento en cual la recurrente tuvo la oportunidad para solicitar el benelicio quereclama. & decir, ha consentido la citada decisión administrativa. Por otra parte de conformidad con la Le1.]N°27321, que establece la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral que es de 4 (cuatro) años,los cuales se cuentan desde el día siauiente en que se extinBue el vínculo laboral. el beneficio que reclamahabría prescrito.

Que, en cuanto a la aplicación del principio de primacíu de la realidad. debemos sostener que este principiode ....iene en inaplicable al caso. en razón que la recurrente no ha desarrollado labores de naturaleza laboral sinocivil. no obstante a ello, debemos seilalar que este principio es aplicable cuando existe una contradicción encuanto a hechos tJdocumentos. asimismo implica la existencia de una duda. pero este trata respecto si es válido

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DIRECCIÓN SUB REGIONAL DE SALUD JAEN

MAD N': 3194836

N" 145 -2017..cRCAJIDSRSJ-DG/OAJ

Jaén, 05 de septiembre del 2017

10 que I¡euro en los documentos. solo que se ha constatado 0n la realidad por lo tanto solo puede aplicarse elprincipio de primacía de la.realidad. siempre 'lile s(?hUlJaverificddo plena 1)fehacientemente lo que ocurrió enlos hechos, LJ si estos hechos veriÍicados son contrarios a lo que IIU1JE' de losdocumentos presentados, sin embotaD,en el caso no existe duda respecto de las labores de l1élturalezaci'l,ilprestadas por el demandante (servicios deterceros). Que. al respecto, debemos señalar que el controto de locación de servicios es aquel contrato típico lJnominado en virtud del cual un sujeto denominado "locador" se compromete a realizar una conducta que tienepor objeto un "servicio" (material o intelectual) a cambio del pago de una retribución otorgada al comitente.Para la contratación de un locador de servicios no se requiere de aláuna formalidad especial. pudiendocontratarse 1211 la forma escrita o de manera verhal. Este tipo contractual se riáe por lo dispuesto en el CódigoCh ..;l (ARTÍCULO 1764). LosCOl1trotosde locación de servicios. SOI1COlltrutosde naturalez<.1ddl, contempladosen el literal a) del Artículo 17562 lJ1764 Q del Código CivillJ S\lSnormas complementarias. CUlJacontratacióll seelech'ld para realizar labores no subordinadas. distintos a los contratos laborales, los cuales contemplanbenelicios sociales para los trabajadores por EXISTIR \liI\CUlO LABORAL, cUl)a características son laprestación personal, subordü1ada l)por tiempo indeterminado, supuestos que nose presentan en los contratos delocación de servicios.

Que, mediante sentencia recaída en el Expediente NQ 00002-2010-PIITC. el Tribunal Constitucional se hapronunciado sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo NQ1057,declardndola inhll1dada. B aspecto central de dicho prol1l1l1ciamientoes haber establecido que el régimenCAS es propiamente, "un régimen especial de contratación laboral para el sector público (...)compatible con elmarco cOl1Stitucional". Así. ademiÍs de la laboraliclad del régimen. dicha resolución ha reconocido suespecialidad. especialidad que para el TC flul)e de una comparación de aquél con los otros reáímenes laboralesdel E••tado (el de la carrera administrativa lJde la actividad privada). de donde se advierte que las normas deacceso S011 diferentes. lo que impide entenderlo como complementario de aquéllos. Dicho reconocimientosignifica admitir que los derechos. beneficios lJdemils condiciones que el régimen CAS prevé, no son (ni tieneque ser) los mismos previstos 1211 otros regímenes.

Que. el Tribunal Constitucional en la STC NC llQ6-2004-AA;TC señala que~"el artículo 15°del Decretolegislativo N° '276 que la contratación de tUl sen.;dor para realüar labores administrativas de naturalezapermanente no puede renovarse por mdSde tres años consecutivos. Vencido este plazo. el servidor que héllJavenido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación lavorable lJsiempre que exista plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de ser',,;ciosprestados como contratado, acotando.en armonía con lo indicado cn el fundc1ll1entoprccedente. que es necesario señalar que el ingreso a laadministración publica en la condición de servidor de carreru se efectúa obligatoriamente mediante concursopt'tblico, previa evaluación, siempre lJ cuando exista plaza vacante. siendo nulo todo aeta administrativoscontrario a dicho procedimiento.

Que, no existe fundamento jurídico ni medio probatorio que acredite la desnaturalización del Contrato delocación de servicios, para lo cual el precedente vinculante emitido dentro del Expediente N° OSOS7-201-PAITC caso liuatllco-liuatuco. en el Clwl se ha establecido que para laborar en una entidad estatal l)ordenarse la reposición del trabajador que héllJasido despedido en ¡orma incallsacla necesariamente se exigeque el pretensor acredite: a.- in8resar por concurso público y abierto, h- plaul presupuestada l)vacante tJc.- deduración indeterminada: presupuestos que constitUlJen requisitos copulativos para acceder a laborara en unaentidad ptlblica, en consecuencia no se avizora la verosimilitud del derecho invocado., mucho menos la presentecausa se podría encontrar dentro de los supuestos de inaplicación del precedente citado. En otros términos,atendiendo a que la recurrente no ingreso en ese periodo por concurso, no puede considerarse una relaciónlaborcll, no generándose algún beneliciosocial. tal como lo reclama la recurrente. en relación a la compensaciónpor tiempo de servicios. \'dcclcionc:~stJnratif icaciones no ticne üsiclero le8al.

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MAD N": 3194836

N" 145 ~2017-GRCAJIDSRSJ~DG/OAJ

Jaén, 05 de septiembre del 2017

Que, el articulo 8.1 ¡ne. el)de la LelJ N° 30518- LelJ de Presupuesto del Sector Publico para. el año isca12017, seestablece que. "... debiéndose tomar en cuenta que el ill$reso el la administración pública se efectúanecesariamente por cOl1cursopublicode méritos 1J sujeto a los documentos dgestión respectivos ..,",situación queel demandante no ha acreditado en su demanda.

Que, finalmcmte se tiene de la literolidad del escrito presentado por el servidor SEGUNOO DALTONMOLIDA fEBRES, que en efeclo habria trabajado a padir del! de diciembre del 2002 hasta el año 2008,bajo contratación de locación de servicios; 1ue80 de cual suscribió Contrato Administrativo de Servicios (CAS)hasta el año 2010. sin embatao de acuerdo el la normativa viáente antes citada: bajo ninátm criterio resultaríaamparable la desndturaliwción de contrato de locación de servicios aleáada, puesto que la referida trabajadoratal como manifiesta tuvo una relación de naturaleza netamente civil y temporal mediante contrato de locaciónde servicios, ClltJélSobliáélciones l} pla1.Ofueron estipulados en los mismos

Que, estando a los vistos correspondientes, lJ con las atribuciones conferidas mediante Resolución RegionalSedorial N" I032-2016-GR.CA.J/DRS-OE_GD_RR.liH, de fecha 03 de octubre del 2016.

SERESUEL~

ARTICULO PRIMERO.- DECLARAR, IMPROCEDENTE, su solicitud del servidor SEGUNOO DALTONMOLlNA FEBRES, Nombrado en la Dirección Sub Reáional ,k. S,11udJaén, sobre Reinteáro de los bene£¡cioslahorales dejados de percibir como trabajador contratado por servicios no personales (Si\Tf) tI partir del 01 dediciembre 2002 hasta el año 2008.

ARTÍCULOSEGUNOO, NOTIRCARla presente resolución a la parte interesada l.} oficinas correspondientes

ARTÍCULO TERCERO,- DISPONER que la Glicina de Comunicaciones, cumpla con 1.::1publicación de lapresente resoluciól1 en la Web del Portallnstitucional de la Dirección Sub Reáional de Sal ud Jaén,

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARclifvEsE

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