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ESTATUTOS

REGLAMENTO GENERAL

Febrero 2004

REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL

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ESTATUTOS

Febrero 2004

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Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol aprobadospor la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes

en 8 de febrero y 27 de julio de 1993; 1 de diciembre de 1994;16 de noviembre de 1995; 16 de julio de 1996; 21 de julio

de 1999; 16 de octubre de 2001; 29 de julio y 15 de octubre de 2002 y 2 de junio y 28 de julio de 2003.

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TÍTULO I

Disposiciones generales ..................................................................................................... 7

TÍTULO II

De las Federaciones de Ámbito Autonómico...................................................................... 11

TÍTULO III

De los clubes ...................................................................................................................... 13

TÍTULO IV

De los futbolistas................................................................................................................. 14

TÍTULO V

De las Ligas y Comités nacionales..................................................................................... 15

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TÍTULO VI

De los órganos de la RFEF ................................................................................................ 16

Capítulo1. Disposiciones generales ............................................................................... 16

Capítulo 2. De los órganos de gobierno y representación........................................... 20

Sección 1ª. De la Asamblea General.................................................................................. 20

Sección 2ª. De la Comisión Delegada de la Asamblea General ........................................ 26

Sección 3ª. Del Presidente ................................................................................................. 28

Capítulo 3. De los órganos complementarios................................................................ 30

Sección 1ª. De la Junta Directiva ....................................................................................... 30

Sección 2ª. De la Comisión de Presidentes de Federaciones de Ámbito Autonómico...... 32

Capítulo 4. De los órganos técnicos............................................................................... 32

Sección 1ª. Del Comité Técnico de Árbitros....................................................................... 32

Sección 2ª. Del Comité de Entrenadores ........................................................................... 33

Sección 3ª. Del Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol ....................... 34

Capítulo 5. De los órganos de régimen interno............................................................. 34

Capítulo 6. De la Comisión Antidopaje ........................................................................... 36

Capítulo 7. De las Comisiones Mixtas ............................................................................ 36

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TÍTULO VII

Del régimen disciplinario y competicional ........................................................................... 37

Capítulo 1. Disposiciones generales .............................................................................. 37

Capítulo 2. De la clasificación y efectos de las sanciones .......................................... 46

Capítulo 3. De las infracciones y sus sanciones........................................................... 51

Sección 1ª. De las infracciones muy graves ..................................................................... 51

Sección 2ª. De las infracciones graves .............................................................................. 57

Sección 3ª. De las infracciones leves................................................................................. 63

Sección 4ª. De las infracciones específicas en relación con el dopaje.............................. 66

Sección 5ª. De las infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos ................ 70

Capítulo 4. Del procedimiento disciplinario ................................................................... 71

Sección 1ª. Del procedimiento ordinario............................................................................. 73

Sección 2ª. Del procedimiento extraordinario..................................................................... 74

Capítulo 5. De los recursos ............................................................................................. 76

Capítulo 6. Del régimen disciplinario del fútbol sala .................................................... 77

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TÍTULO VIII

Del régimen económico ...................................................................................................... 88

TÍTULO IX

Del régimen documental y contable ................................................................................... 90

TÍTULO X

De la disolución de la RFEF ............................................................................................... 91

TÍTULO XI

De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos .................. 91

DISPOSICIONES ADICIONALES ........................................................................... 92

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TÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 1

1. La Real Federación Española de Fútbol -en losucesivo RFEF-, constituida el 29 de septiem-bre de 1913, es una entidad asociativa priva-da, si bien de utilidad pública, que se rige porla Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte,por el Real Decreto 1835/1991, de 20 dediciembre, sobre Federaciones DeportivasEspañolas y Registro de Asociaciones De-portivas, por las restantes disposiciones queconforman la legislación deportiva españolavigente, por los presentes Estatutos y suReglamento General y por las demás normasde orden interno que dicte en el ejercicio desus competencias.

2. La RFEF tiene personalidad jurídica, plenacapacidad de obrar para el cumplimiento desus fines y jurisdicción en los asuntos de sucompetencia.

3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo delucro.

4. La RFEF está afiliada a la Fédération Interna-tionale de Football Association (FIFA) y a laUnion des Associations Européennes deFootball (UEFA), cuyos Estatutos acepta y seobliga a cumplir, ello, desde luego, dentro delordenamiento jurídico español.

Lo está, asimismo, a los Comités OlímpicosInternacional y Español (COI y COE).

5. La RFEF no admite algún tipo de discrimina-ción, por ella o por sus miembros, por razónde nacimiento, raza, sexo, opinión o cuales-quiera otras condiciones o circunstancias per-sonales o sociales.

6. La sede de la RFEF es la denominada Ciudaddel Fútbol Español, ubicada en la localidad deLas Rozas (Madrid), calle de Ramón y Cajal,s/n.

Artículo 2

1. La RFEF está integrada por las Federacionesde Ámbito Autonómico, en el supuesto queprevé el artículo 9 de los presentes Estatutos, ypor los clubes, los futbolistas, los árbitros, losentrenadores y la Liga de Fútbol Profesional.

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2. Forman parte, además, de la organizaciónfederativa, los dirigentes y, en general, cuan-tas personas físicas o jurídicas o entidadespromueven, practican o contribuyen al desa-rrollo del deporte del fútbol.

Artículo 3

El ámbito de actuación de la RFEF en el desa-rrollo de las competencias que le son propias seextiende al conjunto del territorio del Estado.

Artículo 4

Corresponde a la RFEF, como actividad propia,el gobierno, administración, gestión, organiza-ción y reglamentación del fútbol, en todas susespecialidades.

En su virtud, es propio de ella:

a) Ejercer la potestad de ordenanza.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbi-to estatal, sin perjuicio de las competenciaspropias de la Liga de Fútbol Profesional.

c) Ostentar la representación de la FIFA y de laUEFA en España, así como la de España en lasactividades y competiciones de carácter interna-

cional celebradas dentro y fuera del territorio delEstado. A tal efecto es competencia de la RFEFla selección de los futbolistas que hayan de inte-grar cualesquiera de los equipos nacionales.

d) Autorizar la venta o cesión, fuera del territorionacional, de los derechos de transmisión tele-visada de las competiciones oficiales decarácter profesional y, asimismo, cualesquieraotras de ámbito estatal.

e) Formar, titular y calificar a los árbitros y entre-nadores en el ámbito de sus competencias.

f) Velar por el cumplimiento de las disposicionespor las que se rige.

g) Tutelar, controlar y supervisar a sus asocia-dos, funciones que serán extensivas, exceptotratándose de clubes adscritos a la Liga deFútbol Profesional, a la actividad económicade los mismos.

h) Promover y organizar las actividades deporti-vas dirigidas al público.

i) Emitir el informe sobre los Estatutos yReglamentos de la Liga de Fútbol Profesionalque, como requisito previo a su aprobaciónpor el Consejo Superior de Deportes, prevé elartículo 41.3 de la Ley del Deporte.

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j) Contratar al personal necesario para el cum-plimiento de sus funciones y la prestación desus servicios.

k) En general, cuantas actividades no se opon-gan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5

1. Además de las previstas en el artículo anteriorcomo actividades propias de la RFEF, éstaejerce, bajo la coordinación y tutela delConsejo Superior de Deportes, las siguientesfunciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las activi-dades y competiciones oficiales de ámbitoestatal.

A estos efectos, la organización de talescompeticiones se entiende referida a laregulación del marco general de las mis-mas, según se establezca en la normativafederativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las Fede-raciones de Ámbito Autonómico para lapromoción general de sus modalidadesdeportivas en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colabora-ción, en su caso, con las Federaciones deÁmbito Autonómico, los planes de prepara-ción de los futbolistas de alto nivel, asícomo participar en la elaboración de las lis-tas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado yla de las Comunidades Autónomas en la for-mación de técnicos deportivos y en la pre-vención, control y represión del uso de sus-tancias y grupos farmacológicos prohibidosy métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones ofi-ciales de carácter internacional que secelebren en el territorio del Estado.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportivaen los términos establecidos en la Ley delDeporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23de diciembre, sobre Disciplina Deportiva,los presentes Estatutos y el ReglamentoGeneral.

g) Ejercer el control de las subvenciones queasignen a las asociaciones y entidadesdeportivas en las condiciones que fije elConsejo Superior de Deportes.

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h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones delComité Español de Disciplina Deportiva.

2. Los actos realizados por la RFEF en el ejerci-cio de las funciones a que se refiere el apar-tado precedente podrán ser recurridos ante elConsejo Superior de Deportes, cuyas resolu-ciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 6

La organización territorial de la RFEF se ajusta ala del Estado en Comunidades Autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por lassiguientes Federaciones de Ámbito Autonómico:

1) Federación Andaluza de Fútbol.

2) Federación Aragonesa de Fútbol.

3) Real Federación de Fútbol del Principado deAsturias.

4) Federación Balear de Fútbol.

5) Federación Canaria de Fútbol.

6) Federación Cántabra de Fútbol.

7) Federación de Fútbol de Castilla-La Mancha.

8) Federación de Castilla y León de Fútbol.

9) Federación Catalana de Fútbol.

10) Federación de Fútbol de Ceuta.

11) Federación Territorial Extremeña de Fútbol.

12) Federación Gallega de Fútbol.

13) Federación Melillense de Fútbol.

14) Federación Riojana de Fútbol.

15) Federación de Fútbol de Madrid.

16) Federación de Fútbol de la Región de Mur-cia.

17) Federación Navarra de Fútbol.

18) Federación de Fútbol de la Comunidad Va-lenciana.

19) Federación Vasca de Fútbol.

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TÍTULO II

De las Federaciones de ÁmbitoAutonómico

Artículo 7

1. Las Federaciones de Ámbito Autonómico serigen por la legislación española general, porla específica de la Comunidad Autónoma a laque pertenecen, por sus Estatutos y Regla-mentos y, además, por sus propias disposicio-nes de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresa-mente a la RFEF tanto las competencias quele son propias como las públicas de carácteradministrativo que le corresponden, en uno yotro caso, en virtud de lo que establecen laLey del Deporte, el Real Decreto sobreFederaciones deportivas españolas, los pre-sentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 8

Las Federaciones de Ámbito Autonómico que ten-gan personalidad jurídica por disposición o reco-nocimiento de las normas propias de sus

Comunidades Autónomas respectivas, ajustaránsus normas estatutarias, en lo que sea necesario,a estos Estatutos y deberán cumplir las normas einstrucciones de la RFEF sobre las competicionesoficiales organizadas o tuteladas por ella o que lamisma les delegue en cuanto excedan de suámbito territorial, así como en las cuestiones dis-ciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9

1. Las Federaciones de Ámbito Autonómico debe-rán integrarse en la RFEF para que sus miem-bros puedan participar en competiciones oficia-les de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la for-malización, por cada una de las interesadas, deun acuerdo en tal sentido, adoptado por elórgano que, según sus Estatutos, corresponda,que se elevará a la RFEF, con expresa decla-ración de que se someten libre y expresamen-te a las determinaciones que, en el ejercicio delas competencias federativas, deban adoptarseen lo que concierne a aquella participación encompeticiones de las susodichas clases.

3. Producida la integración, serán de aplicación

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las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de Ámbito Autonómicoconservarán su personalidad jurídica, supatrimonio propio y diferenciado, su presu-puesto y su régimen jurídico particular.

b) Los presidentes de las Federaciones deÁmbito Autonómico formarán parte de laAsamblea General de la RFEF, ostentandola representación de aquéllas. En todocaso, sólo existirá un representante porcada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuan-do se trate de competiciones oficiales deámbito estatal, será, en todo caso, el pre-visto en la Ley del Deporte, en el RealDecreto 1591/1992, de 23 de diciembre,sobre Disciplina Deportiva, en los pre-sentes Estatutos y en el ReglamentoGeneral, con independencia del conteni-do en las disposiciones vigentes en losrespectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de Ámbito Autonómico,integradas en la RFEF, ostentarán la repre-sentación de ésta en la respectivaComunidad Autónoma.

4. No podrá existir delegación territorial de la RFEFen el ámbito de una Federación Autonómicacuando ésta esté integrada en aquélla.

Artículo 10

1. Las Federaciones integradas en la RFEF debe-rán facilitar a ésta la información necesariapara que pueda conocer, en todo momento, laprogramación y desarrollo de las actividadesdeportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la Real Federación,sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Asimismo darán cuenta a la RFEF de las altasy bajas de sus clubes afiliados, futbolistas,árbitros y entrenadores.

Artículo 11

1. Las Federaciones integradas en la RFEFdeberán satisfacer a ésta las cuotas que, ensu caso, establezca la misma por la participa-ción en competiciones de ámbito estatal; y,asimismo, las que pudieran corresponder porla expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y

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de la autonomía de gestión económica pro-pias de las Federaciones, la RFEF controlarálas subvenciones que aquéllas reciban de ellao a través de ella.

Artículo 12

1. La RFEF, sin perjuicio de lo establecido en losartículos 7 a 11 de los presentes Estatutos,reconoce a las Federaciones de ÁmbitoAutonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFEF en suámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el fútbol, dentrode su ámbito territorial, mediante el ejerci-cio de sus facultades propias y de lasexpresamente delegadas por la RFEF.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competi-ciones dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediatasuperior para todos sus clubes y miembrosafiliados.

2. Las Federaciones de Ámbito Autonómico,cuando establezcan con los órganos degobierno de sus Comunidades Autónomas

acuerdos o convenios que afecten a materiasde la competencia de la RFEF, precisarán dela previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO IIIDe los clubes

Artículo 13

1. Son clubes deportivos las asociaciones priva-das, integradas por personas físicas o jurídi-cas, que tengan por objeto la promoción deuna o varias modalidades deportivas, la prác-tica de las mismas por sus asociados, asícomo la participación en actividades y compe-ticiones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en elcorrespondiente Registro de AsociacionesDeportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de unclub se acreditará mediante la certificación de lainscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácteroficial los clubes deberán estar inscritos en laReal Federación Española de Fútbol y, ade-

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más, cumplir todos los requisitos que para ellose establezcan reglamentariamente.

La inscripción a que se refiere el párrafo ante-rior se llevará a cabo a través de las Federa-ciones de Ámbito Autonómico, cuando éstasestén integradas en la RFEF.

TÍTULO IVDe los futbolistas

Artículo 14

Los futbolistas pueden ser profesionales o aficio-nados.

Artículo 15

1. Para que los futbolistas puedan participar enpartidos o competiciones oficiales de ámbitoestatal será preciso que estén en posesión delicencia, expedida por la RFEF, según lossiguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas encada una de las categorías, cuya cuantíaserá fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresa-dos en función de las distintas categoríasdeportivas.

c) Para la participación en competiciones decarácter profesional, las licencias deberánser visadas, previamente a su expedición,por la Liga de Fútbol Profesional.

d) La RFEF expedirá las licencias en el plazode quince días contados a partir del de lasolicitud, una vez verificado el cumplimien-to de los requisitos deportivos establecidospara tal expedición en los presentesEstatutos o en el Reglamento General.

2. Las licencias despachadas por las Federa-ciones de Ámbito Autonómico habilitarán paradicha participación cuando éstas se hallenintegradas en la RFEF, se expidan dentro delas condiciones mínimas de carácter económi-co formal que fije aquélla y comuniquen dichaexpedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se produciráuna vez que la Federación de Ámbito Auto-nómico abone a la RFEF la correspondientecuota económica en los plazos que se fijenreglamentariamente.

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Las licencias expedidas por las Federacionesde Ámbito Autonómico que, conforme a loprevisto en los párrafos anteriores, habilitenpara la participación en actividades o compe-ticiones oficiales de ámbito estatal, consigna-rán los datos correspondientes, al menos, enlengua española, oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptoseconómicos, a saber:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artí-culo 59.2 de la Ley del Deporte, en relacióncon el Real Decreto 849/1993, de 4 de julio,tratándose de licencias de futbolistas noprofesionales.

b) Cuota correspondiente a la RFEF.

c) Cuota para la Federación de ÁmbitoAutonómico.

Las cuotas que corresponden a la RFEF seránde igual montante económico para cada cate-goría y se fijarán por su Asamblea General.

TÍTULO VDe las Ligas y Comités nacionales

Artículo 16

La Liga de Fútbol Profesional es una asociacióndeportiva de carácter privado integrada exclusivay obligatoriamente por los clubes de Primera ySegunda División, en tanto en cuanto participanen competiciones oficiales de carácter profesio-nal y ámbito estatal.

Tiene personalidad jurídica propia y goza deautonomía, para su organización interna y fun-cionamiento, respecto de la RFEF, de la queforma parte.

La Liga organizará sus propias competiciones, sibien en coordinación con la RFEF, la cual se ins-trumenta a través del Convenio suscrito entreambos organismos, que se une, como anexo, alos presentes Estatutos.

Artículo 17

Corresponde a la Liga Nacional de FútbolAficionado organizar y dirigir, en el seno de laRFEF, el fútbol practicado en las categorías deno-

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minadas de aficionados, juveniles, cadetes, infan-tiles, alevines y benjamines, de ámbito estatal.

Su composición y régimen de funcionamiento seestablecerán reglamentariamente.

Artículo 18

1. El Comité Nacional de Fútbol Sala es el órga-no de la RFEF al que compete la promoción,gestión, organización y dirección de aquellaespecialidad.

2. Su composición y régimen de funcionamientose establecerán reglamentariamente.

3. Las actividades deportivas del Fútbol Sala seregirán por un orden competicional y disciplina-rio específico, cualidad esta última idénticamen-te aplicable para los árbitros y los entrenadores.

Artículo 19

1. La Liga Nacional de Fútbol Sala es una aso-ciación deportiva, integrada exclusivamentepor los clubes que participan en competicio-nes de División de Honor y División de Plata.

2. La Liga, sin perjuicio de su integración ydependencia de la RFEF, goza de personali-

dad jurídica propia respecto de ésta y ostenta,además, las competencias necesarias para eldesarrollo de sus fines.

Artículo 20

Corresponde al Comité Nacional de FútbolFemenino promover, organizar y dirigir, en elseno de la RFEF y con subordinación a ésta,aquella actividad deportiva.

TÍTULO VI

De los órganos de la RFEF

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 21

Son órganos de la Real Federación:

A) De gobierno y representación:

1. La Asamblea General y su Comisión Dele-gada.

2. El Presidente.

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B) Complementarios:

1. La Junta Directiva.

2. La Comisión de Presidentes de Federa-ciones de Ámbito Autonómico.

C) Técnicos:

1. El Comité Técnico de Árbitros.

2. El Comité de Entrenadores.

3. El Centro de Estudios, Desarrollo e Inves-tigación del Fútbol.

D) De régimen interno:

1. La Secretaría General.

2. La Asesoría Jurídica.

3. La Gerencia.

E) De justicia federativa:

1. El Comité de Competición.

2. Los Jueces unipersonales de Competición.

3. Los Comités de Apelación.

4. Los Comités Jurisdiccionales y de Conciliación.

F) La Comisión Antidopaje.

G)Las Comisiones Mixtas.

H) El Comité Nacional de Fútbol Sala.

I) El Comité Nacional de Fútbol Femenino.

Artículo 22

Son requisitos para ser miembro de los órganosde la RFEF:

1. Ser español.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para desempeñar cargospúblicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deporti-va que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidadesestablecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si loshubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 23

1. Todos los miembros de los órganos colegiadosfederativos que formen parte de ellos por elec-ción desempeñarán su mandato por tiempode cuatro años, coincidentes con el períodoolímpico de que se trate y podrán, en todocaso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia,

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no consumaran aquel período de mandato,quienes ocupen las vacantes ejercerán elcargo por tiempo igual al que restase por cum-plir a los sustituidos, los cuales no podrán pre-sentarse a una nueva elección hasta quetranscurra el período olímpico para el que fue-ron elegidos.

Artículo 24

1. Las sesiones de los órganos colegiados de laRFEF serán siempre convocadas por suPresidente o, a requerimiento de éste, por elSecretario General; y tendrán lugar cuandoaquél así lo acuerde y, desde luego y además,en los tiempos que, en su caso, determinanlas disposiciones estatutarias o reglamenta-rias.

2. La convocatoria de los órganos colegiados dela RFEF se efectuará dentro de los términosque en cada caso concreto prevean los pre-sentes Estatutos; en ausencia de tal previsióno en supuestos de especial urgencia, lamisma se efectuará con una antelación míni-ma de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en prime-

ra convocatoria, cuando asista la mayoríaabsoluta de sus miembros; y, en segunda,cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestosespecíficos que requieran un quórum de asis-tencia mayor.

4. Corresponderá al Presidente dirigir los deba-tes con la autoridad propia de su cargo.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría sim-ple, salvo en los supuestos en que esté pre-visto un quórum más cualificado.

6. De todas las sesiones se levantará acta, en laforma que prevé el artículo 53 de este orde-namiento.

7. Los votos contrarios a los acuerdos de losórganos colegiados o las abstenciones moti-vadas eximirán de las responsabilidades quepudieran derivarse de su adopción.

Artículo 25

1. Son derechos básicos de los miembros de laorganización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expre-sando libremente sus opiniones en cuantas

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cuestiones sean objeto de tratamiento odebate en el seno del órgano del que seanmiembros y ejercer su derecho al voto,haciendo constar en su caso, si lo desean,el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propiasdel cargo o función que ostenten, coope-rando en la gestión que compete al órganoal que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de lassesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, seestablezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente cita-dos para ello, a las reuniones, salvo que loimpidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible,las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federati-va guardando, cuando fuere menester, elsecreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por víareglamentaria.

Artículo 26

1. Con independencia de las responsabilidadespenales, civiles y administrativas que deforma general consagra el ordenamientoespañol, los miembros de los diferentes órga-nos de la RFEF son responsables, específica-mente, de los actos, resoluciones o acuerdosadoptados por aquél del que formen parte,con la salvedad que establece el artículo 24.7de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos enla legislación deportiva general, en los pre-sentes Estatutos y en su Reglamento, por elincumplimiento de los acuerdos de cuales-quiera órganos federativos, normas electora-les o comisión de las faltas previstas en elrégimen disciplinario federativo.

Artículo 27

1. Los miembros de los órganos de la RFEFcesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato.

b) Remoción, en los supuestos en que proce-da, por no tratarse de cargos electivos.

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c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño delcargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegi-bilidad que enumera el artículo 22 de lospresentes Estatutos.

f) Incompatibilidad sobrevenida de las esta-blecidas legal o estatutariamente.

2. Tratándose del Presidente de la RFEF lo serátambién el voto de censura.

Serán requisitos para ello:

a) Que se formule por un tercio, al menos, delos miembros de la Asamblea General, for-malizado individualmente por cada uno delos proponentes mediante escrito motivadoy firmado, con el que se adjuntará copia delDocumento Nacional de Identidad.

b) Que se apruebe por la mayoría de los dostercios de los miembros de pleno derechoque integran la Asamblea General, sin que,en ningún caso, se admita el voto porcorreo.

CAPÍTULO 2

De los órganos de gobierno y representación

SECCIÓN 1ª: De la Asamblea General

Artículo 28

1. La Asamblea General es el órgano superior degobierno y representación de la RFEF.

2. Está compuesta por ciento cincuenta y nuevemiembros, distribuidos del siguiente modo:

1) Los diecinueve presidentes de las Federa-ciones de Ámbito Autonómico integradasen la RFEF, todos ellos con la cualidad demiembros natos.

2) Ciento cuarenta representantes de los esta-mentos de clubes, futbolistas, árbitros yentrenadores, de los que corresponden:

a) El noventa por ciento, esto es, cientoveintiséis, a la especialidad principal.

b) El diez por ciento, esto es, catorce, al fút-bol sala.

3. La representación de los cuatro estamentos,tanto en lo que respecta a la especialidad prin-

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cipal como al fútbol sala, se determina con lassiguientes proporciones:

a) Clubes, cincuenta y dos por ciento.

b) Futbolistas, treinta por ciento.

c) Árbitros, nueve por ciento.

d) Entrenadores, nueve por ciento.

En virtud de esta regla, la composición de laAsamblea será de ciento veintiséis represen-tantes de la especialidad principal y catorcedel fútbol sala.

4. En el número de asambleístas a que haceméritos el presente artículo no se computaráel del Presidente de la RFEF si éste no osten-tara la cualidad de miembro de la citadaAsamblea General.

Artículo 29

1. Tratándose de la especialidad principal, el por-centaje de clubes representa un número de 66de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:

a) 26 de los que participan en competicionesde ámbito estatal y carácter profesional.

b) 40 de ámbito estatal pero no de carácterprofesional.

2. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:

a) Los Campeonatos Nacionales de Liga dePrimera, Segunda, Segunda "B" y TerceraDivisión.

b) El Campeonato de España-Copa de S. M.el Rey.

c) La Supercopa.

d) La Copa RFEF.

e) La Copa de Campeones de División deHonor juvenil.

f) La División de Honor juvenil.

g) La Liga Nacional juvenil.

h) El Campeonato de España juvenil-Copa deS. M. el Rey.

i) La Primera División de fútbol femenino.

j) La Primera Nacional de fútbol femenino.

k) El Campeonato de España-Copa de S. M.la Reina.

l) La División de Honor de fútbol sala.

m)La División de Plata de fútbol sala.

n) Los Campeonatos Nacionales de Liga dePrimera "A" y Primera "B" de fútbol sala.

o) La Liga Nacional de fútbol sala femenina.

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p) Los Campeonatos Nacionales de SeleccionesAutonómicas en sus diversas categorías.

q) La Copa de la Liga de fútbol sala.

r) La Supercopa de fútbol sala.

s) La Copa de fútbol sala femenina.

t) Los Campeonatos Nacionales de Selec-ciones Autonómicas de fútbol sala en susdiversas categorías.

u) Cualesquiera otras que así se califiquenpor acuerdo de la Asamblea General.

3. Entre las que enuncia el apartado anterior tie-nen, además del carácter de oficiales, la cua-lificación de competiciones de carácter profe-sional, la Primera y Segunda División delCampeonato Nacional de Liga.

4. La cualidad de miembro de la Asamblea corres-ponderá a los clubes que resulten elegidos y surepresentación corresponderá a su presidente,a quien estatutariamente le sustituya o la per-sona que la sociedad designe.

Artículo 30

1. El porcentaje de futbolistas representa unnúmero de 38 de aquéllos, distribuidos del

siguiente modo:

a) 15 de entre los adscritos a clubes que par-ticipan en competiciones de ámbito estataly carácter profesional.

b) 23 de entre los adscritos a clubes que inter-vienen en competiciones que, siendo deámbito estatal, no lo son de carácter profe-sional.

2. A los efectos del presente artículo, son deaplicación las definiciones que se contienenen los puntos 2 y 3 del precedente.

Artículo 31

El porcentaje de árbitros representa un número de11 de aquéllos, distribuidos del siguiente modo:

a) 4 de Primera y Segunda División.

b) 7 entre los capacitados para actuar en Segun-da «B» y Tercera División.

Artículo 32

El porcentaje de entrenadores representa unnúmero de 11 de aquéllos, distribuidos delsiguiente modo:

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a) 4 de los que actúan en clubes participantes encompetición oficial de carácter profesional yámbito estatal.

b) 7 entre los que actúan en las restantes cate-gorías de ámbito estatal, no profesional.

Artículo 33

El porcentaje del fútbol sala representa un núme-ro de 14 miembros, distribuidos del siguientemodo:

a) Clubes, 8.

b) Futbolistas, 4.

c) Árbitros, 1.

d) Entrenadores, 1.

Artículo 34

Las eventuales vacantes que se produzcan en laAsamblea General se cubrirán a los dos años,mediante elecciones parciales y sectoriales.

Artículo 35

1. Los 26 clubes que representan a los adscritosa competiciones oficiales de ámbito estatal y

carácter profesional, esto es, Primera ySegunda División, serán elegidos por y entretodos los integrantes de ambas.

2. Los 40 que representan a los clubes que partici-pan en competiciones oficiales de ámbito esta-tal pero no de carácter profesional lo serán pory entre todos los de aquella clase censados enla circunscripción de que se trate.

3. Existiendo situaciones de dependencia entreclubes, sólo tendrán la cualidad de electores yelegibles los principales.

Artículo 36

1. Los 15 futbolistas adscritos a clubes que par-ticipan en competiciones oficiales de ámbitoestatal y carácter profesional -Primera ySegunda División- serán elegidos por y entretodos los que integran ambas.

2. Los 23 futbolistas adscritos a clubes que par-ticipan en competiciones oficiales de ámbitoestatal pero no de carácter profesional loserán por y entre todos los de aquella clasecensados en la circunscripción de que setrate.

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Artículo 37

1. Los 4 árbitros de Primera y Segunda Divisiónserán elegidos por y entre todos los que con-forman ambas plantillas.

2. Los otros 7 representantes de este estamentolo serán por y entre todos los que actúan enlas Divisiones Segunda "B" y Tercera.

Artículo 38

Los 4 entrenadores que representan a los queactúan en clubes participantes en competición ofi-cial profesional de ámbito estatal -Primera ySegunda División-serán elegidos por y entretodos los que están en dicha situación; y los 7 res-tantes por y entre los que actúan en competicio-nes oficiales no profesionales, de ámbito estatal.

Artículo 39

Los 14 representantes del fútbol sala serán ele-gidos por y entre todos los que integran el censode sus respectivos estamentos (clubes, futbolis-tas, árbitros y entrenadores).

Artículo 40

1. Se efectuará, a través de circunscripción estatal,la elección de los siguientes representantes:

a) Clubes y jugadores adscritos a competicio-nes de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Árbitros y entrenadores.

c) Fútbol sala.

La única sede de la circunscripción estatalserá la propia de la RFEF.

2. Se efectuará a través de circunscripcionesautonómicas la elección de los representantesde clubes y jugadores adscritos a competicio-nes de ámbito estatal y carácter no profesio-nal. Tales circunscripciones se corresponderáncon las diecinueve Federaciones de ÁmbitoAutonómico. Será su sede respectiva la propiade la Federación de aquella clase.

Tratándose de clubes y futbolistas adscritos acompeticiones de ámbito estatal y carácter noprofesional cada una de las diecinueve cir-cunscripciones a que hace méritos el aparta-do anterior, contará, como mínimo, con unrepresentante de uno y otro estamento en laAsamblea General. El resto -esto es, veintiu-

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no y cuatro- se distribuirá entre todas las cir-cunscripciones electorales proporcionalmenteal número de clubes con domicilio en cadauna o en relación al de futbolistas con licenciaen vigor en cada circunscripción.

Artículo 41

1. Corresponde a la Asamblea General en reu-nión plenaria y con carácter necesario:

a) La aprobación del presupuesto anual y suliquidación.

b) La aprobación del calendario deportivo,salvo en lo que respecta a las previsionespara la Primera y Segunda División, conte-nidas en el convenio suscrito entre la RFEFy la Liga de Fútbol Profesional.

c) La aprobación y modificación de losEstatutos.

d) La elección y cese del Presidente.

e) La elección, en la forma que determina elartículo 43 de los presentes Estatutos, desu Comisión Delegada, correspondiéndoleasimismo su eventual renovación.

2. Le compete además:

a) Autorizar el gravamen o enajenación de bien-es inmuebles cuando el importe de la opera-ción sea igual o superior al diez por ciento delpresupuesto de la RFEF o a 300.506,05euros, precisándose para tal aprobación lamayoría absoluta de los presentes.

Estas cantidades y porcentajes serán revi-sados anualmente por el Consejo Superiorde Deportes.

b) Otorgar su aprobación a que sea remune-rado el cargo de Presidente de la RFEF, asícomo determinar la cuantía de lo que hayade percibir; requiriéndose el mismo quórumque prevé el apartado anterior.

c) Regular y modificar las competiciones ofi-ciales, y sus clases, en las diversas cate-gorías -sin perjuicio de las competenciaspropias de la Liga de Fútbol Profesional-,así como el sistema y forma de aquéllas.

d) Resolver las proposiciones que le sometanla Junta Directiva de la RFEF o los propiosasambleístas en número no inferior al quin-ce por ciento de todos ellos.

e) Las demás competencias establecidas oque se establezcan estatutariamente.

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3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando con-curran razones de especial urgencia, asuntoso propuestas que presenten el Presidente o laJunta Directiva hasta el mismo día de lasesión.

Artículo 42

1. La Asamblea General se reunirá en sesión ple-naria una vez al año, dentro del mes de julio,pudiéndose anticipar o retrasar tal convocatoriasi concurrieran circunstancias especiales quelo hicieran conveniente o necesario.

2. Las demás reuniones tendrán carácterextraordinario y se celebrarán a instancia delPresidente, por acuerdo de la ComisiónDelegada adoptado por mayoría o a solicituddel veinte por ciento, al menos, de los miem-bros de la propia Asamblea.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponde-rá al Presidente de la RFEF y deberá efec-tuarse con una antelación de treinta días,salvo los supuestos que prevé el artículo 24del presente ordenamiento.

A la convocatoria deberá adjuntarse su ordendel día, así como la documentación concer-

niente a los asuntos que vayan a tratarse, sibien ésta última podrá remitirse dentro de losdiez días previos a la fecha de su celebracióno, incluso, presentarse el propio día de lasesión, en los supuestos de urgencia queprevé el punto 3 del artículo anterior.

4. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea,con voz pero sin voto, el Presidente salientedel último mandato y tendrá idéntico derechoel presidente de la Liga de Fútbol Profesional.

5. Al inicio de cada sesión se designarán por laMesa tres miembros de aquélla con la misiónde verificar el acta que, con el visto bueno delPresidente, levantará el secretario general.

SECCIÓN 2ª: De la Comisión Delegada de laAsamblea General

Artículo 43

1. La Comisión Delegada de la AsambleaGeneral estará compuesta por doce miem-bros, de los cuales corresponderá un tercio alos presidentes de Federaciones de ÁmbitoAutonómico, otro tercio a los clubes, y otro ter-

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cio al resto de los estamentos, esto es, futbo-listas, árbitros y entrenadores.

2. Los cuatro presidentes de Federaciones deÁmbito Autonómico serán elegidos por y entretodos ellos.

3. Los cuatro que corresponden a los clubes sedeterminarán del siguiente modo:

a) Dos, elegidos por y entre los representan-tes de los que participan en competicionesde ámbito estatal y carácter profesional.

b) Dos, elegidos por y entre los representan-tes de los que intervienen en competicio-nes oficiales de ámbito estatal, pero no decarácter profesional.

4. Los cuatro que corresponden a los restantes esta-mentos se establecerán en la forma siguiente:

a) Uno, elegido por y entre los quince repre-sentantes de los futbolistas de clubes parti-cipantes en competiciones de ámbito esta-tal y carácter profesional.

b) Uno, elegido por y entre los veintisieterepresentantes de los futbolistas de los clu-bes que intervienen en competiciones ofi-ciales de ámbito estatal, pero no de carác-

ter profesional (veintitrés de la especialidadprincipal y cuatro de fútbol sala).

c) Uno, elegido por y entre los doce represen-tantes de los árbitros (once de la especiali-dad principal y uno de fútbol sala).

d) Uno, elegido por y entre los doce represen-tantes de los entrenadores (once de laespecialidad principal y uno de fútbol sala).

Artículo 44

1. Corresponde a la Comisión Delegada de laAsamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Re-glamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacenméritos los tres apartados que anteceden nopodrán exceder de los límites y criterios que laAsamblea General establezca y la propuestasobre las mismas corresponderá exclusiva-mente o al Presidente de la RFEF o a la Comi-sión Delegada, cuando esta última lo acuerdepor mayoría de dos tercios.

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3. Compete también a la Comisión:

a) La elaboración de un informe previo a laaprobación de los presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva yeconómica de la RFEF mediante la elabo-ración de un informe anual a la AsambleaGeneral, sobre la memoria de actividades yla liquidación del presupuesto.

c) Autorizar el gravamen o enajenación debienes inmuebles, cuando el importe de laoperación no exceda de los límites queprevé el artículo 41, debiendo adoptarse talclase de acuerdos por mayoría absoluta.

d) Establecer el Reglamento de Elecciones delas Federaciones territoriales sin personali-dad jurídica, que se ajustará, en lo posible,a los criterios que rigen idéntica cuestión enla propia RFEF.

e) Establecer las condiciones económicas uni-formes de las licencias para la participaciónen actividades o competiciones deportivasoficiales de ámbito estatal, sean o no califi-cadas de carácter profesional, en las distin-tas categorías, y fijar las cuotas globales delas mismas y los porcentajes que deban

corresponder a la RFEF y a la respectivaFederación de Ámbito Autonómico.

Artículo 45

1. La Comisión Delegada se reunirá, como míni-mo, una vez cada cuatro meses a propuestadel Presidente y su mandato coincidirá con elde la Asamblea General.

2. Su convocatoria corresponderá, en todo caso,al propio Presidente y deberá efectuarse conuna antelación de siete días, salvo el supues-to que prevé el artículo 24 de los presentesEstatutos.

SECCIÓN 3ª: Del Presidente

Artículo 46

1. El Presidente de la RFEF es el órgano ejecutivode la misma y ostenta su representación legal.

2. Convoca la Asamblea General, su ComisiónDelegada, la Junta Directiva y la Comisión dePresidentes de Federaciones de Ámbito Auto-nómico y ejecuta los acuerdos de todos estosórganos. Tiene, además, derecho a asistir a

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cuantas sesiones celebren cualesquiera órga-nos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, y además de lasque se determinan en los presentes Estatutos,en su Reglamento y en el convenio suscritopor la RFEF y la Liga de Fútbol Profesional,las funciones no encomendadas específica-mente a la Asamblea General, a su ComisiónDelegada, a la Junta Directiva y a la Comisiónde Presidentes de Federaciones de ÁmbitoAutonómico.

4. Será elegido cada cuatro años, coincidiendocon los años de juegos olímpicos de verano, secelebren éstos o no, mediante sufragio libre,directo, igual y secreto, por los miembros de laAsamblea General. Los candidatos, a los queno será exigible el requisito de formar parte dedicho órgano, deberán ser presentados, comomínimo, por el quince por ciento de aquéllos ysu elección se llevará a cabo por el sistema dedoble vuelta, en el caso de que en una primeraningún candidato alcance la mayoría absolutade los votos emitidos.

Para su elección no será válido el voto porcorreo.

5. Mientras desempeñe su mandato, el Presidenteno podrá ejercer cargo alguno en otro órganofederativo, salvo que estatutariamente le corres-ponda, ni en entidad, asociación o club sujetosa la disciplina federativa o en federación depor-tiva española que no sea la de Fútbol y seráincompatible con la actividad como futbolista,árbitro o entrenador, continuando en posesiónde su licencia, si la tuviere, que permanecerá ensuspenso hasta que deje de ostentar la presi-dencia de la RFEF.

6. Presidirá la Asamblea General, su ComisiónDelegada, la Junta Directiva y la Comisión dePresidentes de Federaciones de ÁmbitoAutonómico con la autoridad que es propia desu cargo, correspondiéndole la dirección delos debates, con voto de calidad en caso deempate.

7. En supuestos de ausencia, enfermedad ocualquier otra causa que impida transitoria-mente desempeñar sus funciones, elPresidente será sustituido por los vicepresi-dentes, en su orden; en defecto de ellos, porel tesorero y, en última instancia, por el miem-bro de mayor antigüedad, o por el de másedad si aquélla fuera la misma.

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8. Si el Presidente cesara por causa distinta a laconclusión de su mandato, la Junta Directiva seconstituirá en Comisión Gestora y convocaráelecciones para proveer al cargo; el que resul-te elegido ocupará el cargo por tiempo igual alque restase por cumplir al sustituido, siendoademás de aplicación, en lo que a éste respec-ta, la norma que prevé el artículo 23.2, del pre-sente ordenamiento.

9. Salvo en el supuesto que prevé el apartadoanterior, el Presidente podrá ser reelegido enlos siguientes y sucesivos comicios sin queexista limitación alguna en el número de man-datos que puede ostentar.

CAPÍTULO 3

De los órganos complementarios

SECCIÓN 1ª: De la Junta Directiva

Artículo 47

1. La Junta Directiva es el órgano colegiadocomplementario de los de gobierno y repre-sentación, que asiste al Presidente y a quiencompete la gestión de la RFEF.

2. Estará compuesta por el número de miem-bros que determine su Presidente, todosellos designados por éste, a quien tambiéncorresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá, al menos, un vice-presidente adjunto a la Presidencia paraAsuntos Económicos y dos más para los queson propios del fútbol profesional el uno, ydel aficionado el otro, designados los tres porel Presidente.

4. El nombramiento del vicepresidente adjuntoa la Presidencia deberá recaer en personaque ostente la cualidad de miembro de laAsamblea General y el titular del cargo susti-tuirá al Presidente en caso de ausencia,enfermedad u otros análogos.

5. Designará, además, un tesorero, que colabo-rará con el vicepresidente adjunto a laPresidencia en la gestión económica de laRFEF.

6. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Controlar el desarrollo y buen fin de lascompeticiones de ámbito nacional e inter-nacional, en los casos que le corresponda.

b) Designar, a propuesta del Presidente, a

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los seleccionadores nacionales, así comoal equipo técnico.

c) Conceder honores y recompensas.

d) Elevar al Consejo Superior de Deportespropuesta razonada cuando considere queconcurren méritos bastantes para ingresaren la Real Orden del Mérito Deportivo.

e) Cuidar de todo lo referente a inscripciónde clubes, futbolistas, entrenadores yauxiliares.

f) Determinar, a propuesta del Presidente yoído el seleccionador nacional, el lugar decelebración de los partidos internacionales.

g) Publicar, mediante circular, las disposicio-nes dictadas por la propia Junta Directivay los acuerdos que adopte en el ejerciciode sus facultades.

7. Los miembros de la Junta Directiva coopera-rán por igual en la gestión que a la mismacompete y responderán de ella ante el propioPresidente.

8. Los miembros de la Junta Directiva no podrándesempeñar cargo alguno en otra Federacióndeportiva española y les será de aplicación las

incompatibilidades que prevé el artículo 46.5del presente ordenamiento, si se tratase defutbolistas, árbitros o entrenadores.

9. Los miembros de la Junta Directiva que no lofueran, al propio tiempo, de la AsambleaGeneral, tendrán derecho a asistir a lassesiones de ésta, con voz pero sin voto.

10. La Junta Directiva se reunirá generalmenteuna vez al mes, durante cada uno de los dela temporada, o cuando lo decida elPresidente, a quien corresponderá, en todocaso, su convocatoria, así como la determi-nación de los asuntos del orden del día decada sesión. El plazo mínimo de convocato-ria será de cuarenta y ocho horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, diri-miendo los eventuales empates el voto decalidad del Presidente.

11. Los miembros de la Junta Directiva sonespecíficamente responsables de los actos,resoluciones o acuerdos adoptados ante laAsamblea General la cual, si así se decidie-se por la mayoría de dos tercios de quienesde pleno derecho la integran, podrá solicitarsu destitución al Presidente de la RFEF.

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SECCIÓN 2ª: De la Comisión de Presidentesde Federaciones de Ámbito Autonómico

Artículo 48

1. La Comisión de Presidentes de Federacionesde Ámbito Autonómico es un órgano de ase-soramiento y coordinación para la promocióngeneral del fútbol en todo el territorio nacio-nal.

2. Conocerá e informará sobre la actividad fede-rativa en todos sus aspectos.

3. Estará integrada por quienes ostentan la pre-sidencia de todas las Federaciones que enu-mera el artículo 6 de los presentes Estatutos oquienes estatutariamente les sustituyan.

4. La Comisión se reunirá, al menos, cada cuatromeses o cuando lo decida el Presidente, aquien, en todo caso, corresponde convocarlasiempre con antelación no inferior a cuarentay ocho horas.

CAPÍTULO 4

De los órganos técnicos

SECCIÓN1ª: Del Comité Técnico de Árbitros

Artículo 49

1. El Comité Técnico de Árbitros atiende directa-mente al funcionamiento del colectivo federa-tivo de árbitros y le corresponden, con subor-dinación al Presidente de la RFEF, el gobier-no, representación y administración de lasfunciones atribuidas a aquéllos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quiendesigne el que ostenta la de la RFEF.

3. El Comité Técnico de Árbitros desarrollará lassiguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y pro-poner la adscripción a las categoríascorrespondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitros de cate-goría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas regu-lando el arbitraje.

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e) Coordinar con las Federaciones de ÁmbitoAutonómico integradas en la RFEF losniveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competi-ciones de ámbito estatal no profesional.

g) Cualesquiera otras delegadas por la RFEF.

4. Las propuestas a que se refiere el apartadoanterior se elevarán al Presidente de la RFEFpara su aprobación definitiva.

5. En lo que respecta a los partidos o competi-ciones en que intervengan clubes adscritos ala Liga de Fútbol Profesional, las designacio-nes de los árbitros competerán a unaComisión formada por tres miembros, unonombrado por la RFEF, otro por la Liga y eltercero por el Comité Técnico de Árbitros,estando presidida por el que, entre ellos,determine el Presidente de la RFEF.

Serán también funciones de esta Comisión:

a) Establecer las normas que tengan repercu-sión económica en el sistema de arbitraje delas competiciones de carácter profesional.

b) Desarrollar programas de actualización yhomogeneización de los criterios técnicos

durante las competiciones, en concordanciacon la política de formación y capacitaciónestablecidas por el Comité Técnico de Árbi-tros y los organismos internacionales.

6. La designación de los árbitros para dirigir parti-dos no estará limitada por recusaciones ni porcondiciones de cualquiera clase; y los que fue-ren nombrados no podrán abstenerse de dirigirel encuentro de que se trate, salvo que concu-rran razones de fuerza mayor que ponderará,en cada caso, el Comité o la Comisión.

7. El Comité Técnico de Árbitros ejerce faculta-des disciplinarias, si bien limitadas exclusiva-mente a los aspectos técnicos de la actuaciónde los colegiados.

8. La composición y régimen de funcionamiento delComité se determinarán reglamentariamente.

SECCIÓN 2ª: Del Comité de Entrenadores

Artículo 50

1. El Comité de Entrenadores atiende directa-mente al funcionamiento del colectivo deaquéllos y le corresponden, con subordina-

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ción al Presidente de la RFEF, el gobierno yrepresentación de los entrenadores.

2. Las propuestas que, en los aspectos quecorrespondan al Comité, formule éste, se ele-varán al Presidente de la RFEF para su apro-bación definitiva.

3. La presidencia del Comité recaerá en quiendesigne el que ostenta la de la RFEF y su com-posición, régimen de funcionamiento y compe-tencias se determinarán reglamentariamente.

SECCIÓN 3ª: Del Centro de Estudios,Desarrollo e Investigación del Fútbol

Artículo 51

1. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investi-gación del Fútbol es un órgano técnico supe-rior de la RFEF al que incumben específica-mente aquellas actividades en relación con elfútbol español.

Su presidencia recaerá en quien determine elque ostente la de la RFEF, quien designará,asimismo, a sus miembros.

2. Su composición y régimen de funcionamiento

se determinarán reglamentariamente.

3. El Centro tendrá una dotación presupuestariapara el cumplimiento de sus fines.

4. En el seno organizativo del Centro se integra-rá la Escuela Nacional de Entrenadores, quetiene como función la formación, capacitacióny titulación de aquéllos, así como la coordina-ción de las Escuelas territoriales.

CAPÍTULO 5

De los órganos de régimen interno

Artículo 52

1. El Secretario General de la Federación, nom-brado por el Presidente y directamente depen-diendo del mismo, tiene a su cargo la organi-zación administrativa de la RFEF y le corres-ponden específicamente las siguientes funcio-nes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asam-blea General, de su Comisión Delegada, dela Junta Directiva y de la Comisión dePresidentes de Federaciones de ÁmbitoAutonómico, actuando como secretario de

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dichos órganos, así como de las comisio-nes que pudieran crearse.

b) Expedir las certificaciones oportunas de losactos emanados de los meritados órganos.

c) Informar al Presidente y a la Junta Directivaen los casos en que fuera requerido para ello.

d) Resolver los asuntos de trámite.

e) Ejercer la jefatura de personal de la RFEF.

f) Velar por el exacto cumplimiento de losacuerdos de los órganos federativos.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario General seráfacultativo para el Presidente de la RFEFquien, si no efectuara tal designación, será elresponsable de las funciones propias deaquél, pudiendo delegar en las personas queconsidere oportuno.

3. Su relación laboral será la de carácter especialpropia del personal de alta dirección.

Artículo 53

Las actas a que hace méritos el punto 1, a) delartículo anterior deberán especificar el nombrede las personas que hayan asistido, las interven-

ciones, resumidas, que hubiere y las demás cir-cunstancias que se consideren oportunas, asícomo el resultado de las votaciones, con especi-ficación de los votos a favor, los en contra, losparticulares, en su caso, y las abstenciones y eltexto de los acuerdos adoptados.

Artículo 54

1. El Asesor Jurídico de la RFEF, nombrado porsu Presidente, tiene a su cargo la jefatura delos servicios jurídicos de la Federación y actúacomo consejero técnico tanto del propioPresidente como de los órganos que confor-man la estructura federativa.

2. Asistirá a las sesiones de la AsambleaGeneral, de su Comisión Delegada, de laJunta Directiva y de la Comisión dePresidentes de Federaciones de ÁmbitoAutonómico, con voz pero sin voto.

Artículo 55

1. El Gerente de la RFEF es el órgano de admi-nistración de la misma y su designacióncorresponderá al Presidente.

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2. Son funciones propias del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la RFEF, proponerlos pagos y cobros y redactar los Balancesy Presupuestos.

b) Ejercer la inspección económica de todoslos órganos federativos.

c) Ejercer el control de las subvenciones quese asignen a las Federaciones de ÁmbitoAutonómico.

d) Informar a la Asamblea General, a suComisión Delegada, al Presidente y a laJunta Directiva sobre las cuestiones que lesean sometidas o que considere relevantespara el buen orden económico.

3. Su relación laboral será la de carácter especialpropia del personal de alta dirección.

CAPÍTULO 6

De la Comisión Antidopaje

Artículo 56

1. La Comisión Antidopaje es el órgano que osten-ta la autoridad y responsabilidad en el controlde las sustancias y métodos prohibidos en el

fútbol español, así como la aplicación de lasnormas reguladoras de su actividad, ello sinperjuicio, desde luego, de las competenciaspropias del Consejo Superior de Deportes y delos órganos de justicia federativa.

La presidencia recaerá en quien designe elque ostenta la de la RFEF, quien nombraráasimismo a sus miembros.

2. Su composición y régimen de funcionamientose determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO 7

De las Comisiones Mixtas

Artículo 57

1. Las Comisiones Mixtas, integradas por repre-sentantes de los estamentos que conformanla Real Federación Española de Fútbol y deésta misma, son los órganos a quienes com-pete examinar las eventuales situaciones deimpago de los clubes con sus futbolistas y téc-nicos, informando a la propia RFEF, mediantecertificación, acerca de ello a los efectos, ensu caso, que prevé, para la participación en

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competiciones oficiales, el artículo 13.4 de lospresentes Estatutos.

2. Su composición y régimen de funcionamientose determinarán reglamentariamente.

TÍTULO VIIDel régimen disciplinario y competicional

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 58

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando setrate de actividades o competiciones de ámbi-to estatal y, en su caso, internacional, o afec-te a personas que participen en ellas, seextiende a las infracciones de reglas del juegoo competición y normas generales deportivastipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octu-bre, del Deporte; en el Real Decreto1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Dis-ciplina Deportiva; demás disposiciones dedesarrollo de aquélla y en los presentesEstatutos.

2. Son infracciones a las reglas del juego o com-petición las acciones u omisiones que, duran-te el curso del juego o competición, vulneren,impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales depor-tivas las demás acciones u omisiones que seancontrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 59

1. El régimen disciplinario deportivo es indepen-diente de la responsabilidad civil o penal, asícomo del régimen derivado de las relacioneslaborales, que se regirá por la legislación queen cada caso corresponda.

2. El órgano disciplinario competente, de oficio oa instancia del instructor del expediente,deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellasinfracciones que pudieran revestir caracteresde delito o falta penal.

En tal caso, acordará la suspensión del pro-cedimiento, según las circunstancias concu-rrentes, hasta que recaiga la correspondienteresolución judicial.

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En el supuesto de que se acordara la suspen-sión del procedimiento, podrán adoptarsemedidas cautelares mediante providencianotificada a todas las partes interesadas.

3. La imposición de sanciones en vía administrati-va, conforme a lo previsto en la Ley del Deportey disposiciones de desarrollo para la prevenciónde la violencia en los espectáculos deportivos,no impedirá, en su caso y atendiendo a su dis-tinto fundamento, la depuración de responsabi-lidades de índole deportiva sin que puedanrecaer sanciones de idéntica naturaleza.

En el supuesto de que un mismo hecho pudie-ra dar lugar a aquella responsabilidad adminis-trativa y a la de índole deportiva, el órgano dis-ciplinario federativo comunicará a la autoridadcorrespondiente los antecedentes de que dis-pusiera, con independencia de la tramitacióndel procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando el órgano disciplinario deportivo tuvie-ra conocimiento de hechos que pudieran darlugar, exclusivamente, a responsabilidadadministrativa, dará traslado sin más de losantecedentes de que disponga a la autoridadcompetente.

Artículo 60

La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimostitulares la facultad de investigar los hechos y deimponer, en su caso, a quienes resulten respon-sables, las sanciones que correspondan.

Artículo 61

La Real Federación Española de Fútbol ejerce lapotestad disciplinaria deportiva sobre todas laspersonas que forman parte de su propia estruc-tura orgánica; sobre los clubes y sus futbolistas,técnicos y directivos; sobre los árbitros; y, engeneral, sobre todas aquellas personas o entida-des que, estando federadas, desarrollan funcio-nes, ejercen cargos o practican su actividad en elámbito estatal.

Artículo 62

Son órganos competentes para ejercer la potes-tad disciplinaria que corresponde a la RealFederación, el Comité de Competición, los Juecesunipersonales y los Comités de Apelación.

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Artículo 63

1. La potestad disciplinaria, en lo que se refiere a par-tidos o competiciones en que intervengan clubes -uno o los dos- integrados en la Liga de FútbolProfesional se ejercerá, según prevé el conveniosuscrito con ésta por la RFEF, por un Comité deCompetición compuesto por tres miembros, dosde los cuales serán designados, respectivamente,por uno y otro organismo y, el tercero, de mutuoacuerdo entre ambos o, si éste no se produjera,por el Consejo Superior de Deportes, desempe-ñando la presidencia quien, entre ellos, designe elque ostente la de la Real Federación.

2. En ausencia de convenio, se estará a lo pre-visto en la Disposición Adicional Segunda delReal Decreto sobre Federaciones DeportivasEspañolas y Registro de AsociacionesDeportivas y en el artículo 6.2 c) del RealDecreto sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 64

1. Tratándose de la Segunda División "B" o degrupos de Tercera compuestos por clubes afi-liados a Federaciones distintas y, en general,de cualesquiera partidos o competiciones de

ámbito supraterritorial en los que ninguno delos clubes intervinientes esté adscrito a la Ligade Fútbol Profesional, tal facultad disciplinariase ejercerá por un Juez designado por elPresidente de la RFEF.

2. De idéntico modo se conformarán los órganosde instancia correspondientes a las competicio-nes propias de la Liga Nacional de FútbolAficionado, de fútbol sala y de fútbol femenino.

3. En cada grupo de Tercera División que noposea el carácter de mixto que prevé el punto 1del presente artículo, será el órgano de primerainstancia un Juez, también unipersonal, nom-brado por el Presidente de la RFEF, a propues-ta de la Autonómica respectiva.

Artículo 65

Con independencia del ejercicio de las faculta-des disciplinarias que son propias de los órganosfederativos de esta naturaleza, corresponden ala RFEF, por sí o a través del órgano en quiendelegue, las siguientes competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar partidos ydeterminar la fecha y, en su caso, lugar de losque, por causa reglamentaria, razones de

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fuerza mayor o disposición de la autoridadcompetente, no puedan celebrarse el díaestablecido en el calendario oficial o en lasinstalaciones deportivas propias.

A los efectos que prevé el apartado anterior sesolicitará informe previo de la LFP, que no ten-drá carácter vinculante.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido,interrumpido o no celebrado, cuando cual-quiera circunstancia haya impedido su normalterminación, y, en caso de acordar su conti-nuación o nueva celebración, si lo será o noen terreno neutral y, en cualquiera de los doscasos, a puerta cerrada o con posible accesode público.

c) Resolver sobre la continuación o no de unencuentro suspendido por haber quedado unode los equipos con menos de siete jugadores,según aquella circunstancia se deba a causasfortuitas o a la comisión de hechos antidepor-tivos pudiendo, en el segundo caso, declararganador al club inocente.

d) Pronunciarse, en todos los supuestos de repe-tición de encuentros o continuación de losmismos, sobre el abono de los gastos que ello

determine, declarando a quien correspondetal responsabilidad pecuniaria.

e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de lospartidos correspondientes a una misma jornada,cuando sus resultados puedan tener influenciapara la clasificación general y definitiva.

f) Designar de oficio o a solicitud de parte inte-resada, delegados federativos para losencuentros.

g) Resolver, también de oficio o por denuncia oreclamación, cualesquiera cuestiones queafecten a la clasificación final y a las situacio-nes derivadas de la misma, como ascensos,descensos, promociones y derechos a partici-par en otras competiciones internacionales,nacionales o autonómicas.

h) Resolver acerca de quién deba ocupar lasvacantes que se produzcan en las distintasdivisiones por razones ajenas a la clasifica-ción final, en los casos y forma que prevé elartículo 105 del Reglamento General.

i) Cuanto, en general, afecte a la competiciónsujeta a su jurisdicción.

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Artículo 66

1. Contra los acuerdos o resoluciones dictadospor el Comité o Jueces unipersonales de Com-petición cabrá interponer recurso ante elComité de Apelación, compuesto por tresmiembros designados por el Presidente de laRFEF, el cual determinará, además, el que deellos desempeñe la presidencia del órgano.

2. Tratándose de cuestiones propias de las com-peticiones de la Liga Nacional de Fútbol Afi-cionado, serán resueltas por un Comité deApelación específico, compuesto y designadode idéntico modo al que establece el puntoanterior.

3. Siendo competiciones de fútbol sala o femeni-no, la competencia para resolver en apelacióncorresponderá a sendos órganos unipersona-les, designados por el Presidente de la RFEF.

4. Las resoluciones de los órganos, tanto cole-giados como unipersonales, de apelación se-rán susceptibles de recurso ante el ComitéEspañol de Disciplina Deportiva.

Artículo 67

1. Todos cuantos integren los órganos de justiciafederativa, tanto los de instancia como los deapelación, deberán poseer la titulación deLicenciados en Derecho y serán designadospor un período mínimo de una temporada.

2. Tratándose de órganos disciplinarios compe-tentes para conocer, sucesivamente, de lasmaterias que les son propias, no podrá formarparte de ambos una misma persona.

Artículo 68

Se designarán, por el mismo procedimiento pre-visto en el presente capítulo para el nombra-miento de los integrantes de los órganos de jus-ticia deportiva, idéntico número de suplentes,que les sustituirán en supuestos de ausencia,enfermedad o cualesquiera otros de fuerzamayor, debidamente justificados.

Artículo 69

Los conflictos positivos o negativos que, sobre latramitación o resolución de asuntos, se suscitenentre órganos disciplinarios federativos de ámbi-

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to estatal, serán resueltos por el Comité Españolde Disciplina Deportiva.

Artículo 70

1. En la determinación de la responsabilidad deriva-da de las infracciones deportivas, los órganos dis-ciplinarios federativos deberán atenerse a losprincipios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por accio-nes u omisiones no tipificadas como infraccióncon anterioridad al momento de producirse; nitampoco podrán imponerse correctivos que noestén establecidos por norma anterior a la per-petración de la falta.

3. No podrá imponerse más de una sanción porun mismo hecho, salvo las que este ordena-miento establece como accesorias y sólo enlos casos en que así lo determina.

4. Las disposiciones disciplinarias tienen efectoretroactivo en cuanto favorezcan al infractor,aunque al publicarse aquéllas hubiese recaí-do resolución firme.

Artículo 71

1. Son punibles la falta consumada y la tentativa.

2. Hay tentativa cuando el culpable da principio ala ejecución del hecho que constituye lainfracción y no se produce el resultado porcausa o accidente que no sea su propio yvoluntario desistimiento.

3. La tentativa se castigará con la sanción infe-rior a la prevista para la falta consumada.

Artículo 72

Son circunstancias atenuantes de la responsabi-lidad:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a lainfracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anteriori-dad en el transcurso de la vida deportiva.

Artículo 73

1. Es circunstancia agravante de la responsabili-dad la de ser reincidente.

2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta

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hubiese sido sancionado anteriormente, porresolución firme, por cualquier infracción deigual o mayor gravedad o por dos o más quelo fueran de menor.

3. La reincidencia se entenderá producida en eltranscurso de un año, contado a partir delmomento en el que se haya cometido lainfracción.

4. Las normas contenidas en el presente artícu-lo no serán de aplicación respecto de las fal-tas que se sancionen con amonestación, enlas que las eventuales reincidencias devie-nen, por acumulación, en la suspensión de unpartido, cuyo cumplimiento implicará la auto-mática cancelación de las que la motivaron yel inicio de un nuevo cómputo.

Tampoco se aplicará la reincidencia en lossupuestos de suspensión durante un partido,por doble amonestación arbitral determinantede expulsión.

Artículo 74

1. La apreciación de circunstancias atenuantes oagravantes obligará a la congruente gradua-ción de la sanción, dentro de la escala gene-

ral que establece el artículo 86, aplicadasegún se trate, a la naturaleza muy grave,grave o leve de la falta.

Si concurriere alguna circunstancia atenuanteque el órgano disciplinario apreciase comocualificada, podrá reducirse la sanción a loslímites que aquella escala general preveapara faltas de menor gravedad a la cometida.

2. Con independencia de lo dispuesto en el aparta-do anterior, los órganos disciplinarios po-drán, para la determinación de la sanción queresulte aplicable, valorar el resto de circunstan-cias que concurran en la falta, tales como lasconsecuencias de la infracción, la naturaleza delos hechos o la concurrencia, en el inculpado, desingulares responsabilidades en el orden depor-tivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglascontenidas en el punto 1 de este precepto.

Artículo 75

Las sanciones disciplinarias sólo podrán impo-nerse en virtud de expediente, en todo caso conaudiencia de los interesados, a quienes segarantizará la asistencia de la persona quedesignen y a través de resolución fundada.

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Artículo 76

Son causas de la extinción de la responsabilidaddisciplinaria:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del club.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de aquélla o de la falta.

e) La pérdida de la condición de deportista omiembro de la organización.

Artículo 77

1. Las infracciones prescribirán a los tres años,al año o al mes, según sean muy graves, gra-ves o leves, comenzándose a contar el plazode prescripción al día siguiente de la comisiónde la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por lainiciación del procedimiento sancionador, perosi éste permaneciese paralizado durante unmes, por causa no imputable a la persona oentidad sujeta a dicho procedimiento, volveráa correr el plazo correspondiente, interrum-piéndose de nuevo la prescripción al reanu-darse la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los tres años, alaño o al mes, según se trate de las quecorrespondan a infracciones muy graves, gra-ves o leves, comenzándose a contar el plazode prescripción desde el día siguiente a aquélen que adquiera firmeza la resolución por laque se impuso la sanción, o desde que sequebrantase su cumplimiento si éste hubieracomenzado.

3. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes loes sin perjuicio de lo que se prevé en lossupuestos que contemplan los artículos 78 y136 del presente Título.

Artículo 78

Cuando la pérdida de la cualidad de miembro dela organización sea voluntaria, este supuesto deextinción de la responsabilidad tendrá efectosmeramente suspensivos si quien estuviese suje-to a procedimiento disciplinario en trámite, ohubiera sido sancionado, recuperara, en cual-quiera actividad deportiva, y dentro de un plazode tres años, aquella condición, en cuyo caso eltiempo de suspensión de su responsabilidad nose computará a los efectos de prescripción.

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Artículo 79

Las sanciones impuestas a través del correspon-diente expediente disciplinario serán inmediata-mente ejecutivas sin que las reclamaciones yrecursos que procedan contra las mismas para-licen o suspendan su ejecución, todo ello sin per-juicio de las facultades que corresponden a losórganos disciplinarios de las distintas instanciasde adoptar, a petición de parte, las medidas cau-telares que estime oportunas para el asegura-miento de la resolución que, en su día, se adopte.

Artículo 80

Cuando de la comisión de una falta resulte daño operjuicio económico para el ofendido, el respon-sable de aquélla lo será también de indemnizarlo,de conformidad con las previsiones contenidas atal efecto en el presente Título.

Artículo 81

En la Secretaría de los órganos disciplinarios de laRFEF deberá llevarse, escrupulosamente y al día,un registro de las sanciones impuestas, a los efec-tos, entre otros, de la posible apreciación de cir-

cunstancias modificativas de la responsabilidad ydel cómputo de los términos de prescripción tantode infracciones como de sanciones.

Artículo 82

Las resoluciones deberán expresar la tipificacióndel hecho que se sanciona, con cita del preceptoviolado y expresión del recurso que cabe interpo-ner, ilustrando acerca del órgano a quien corres-ponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 83

1. Toda providencia o resolución que afecte a losinteresados en el procedimiento disciplinariodeportivo será notificada a aquéllos en elplazo más breve posible, con el límite máximode diez días hábiles a partir de la fecha en queel acto haya sido dictado y deberá contener eltexto íntegro del acuerdo.

2. Las notificaciones se practicarán por cualquiermedio que permita tener constancia de larecepción por el interesado o su representan-te, así como de la fecha, la identidad y el con-tenido del acto notificado.

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Artículo 84

1. Con independencia de la notificación personal,los órganos de justicia federativa podrán acor-dar la comunicación pública de las resolucio-nes sancionadoras, respetando el derecho alhonor y la intimidad de las personas, confor-me a la legalidad vigente.

2. Ello no obstante, dichas resoluciones no produ-cirán efectos para los interesados hasta su noti-ficación personal, salvo cuando se trate de sus-pensiones acordadas por el órgano de instanciaque sean consecuencia automática de acumula-ción de cinco amonestaciones, en cuyo supues-to bastará su pública comunicación en los loca-les federativos para que la sanción sea ejecuti-va; ello, desde luego, sin perjuicio de la obliga-ción de efectuarla personalmente.

3. Tratándose de cuestiones que afecten a la Ligade Fútbol Profesional o a futbolistas adscritos a lacategoría de Segunda "B" y superiores, los órga-nos de justicia federativa remitirán, respectiva-mente, a aquélla o a la Asociación de FutbolistasEspañoles copia de sus resoluciones.

Artículo 85

Las peticiones o reclamaciones planteadas antelos órganos disciplinarios o de competición debe-rán resolverse de manera expresa en un plazo nosuperior a quince días hábiles. Transcurrido dichotérmino se entenderán desestimadas.

CAPÍTULO 2

De la clasificación y efectos de las sanciones

Artículo 86

Las sanciones que se pueden imponer con arre-glo a los presentes Estatutos y sus diferentesclases son las que comprende la siguiente

ESCALA GENERAL

A) Por infracciones comunes muy graves:

a) Multa de 3.005,06 a 30.050,61 euros.

b) Pérdida del partido o deducción de puntosen la clasificación.

c) Descenso de categoría.

d) Celebración de partidos en terreno neutral.

e) Prohibición de acceso a las instalacionesdeportivas por tiempo de hasta cinco años.

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f) Pérdida definitiva de los derechos de socio,con exclusión, tratándose de SociedadesAnónimas Deportivas, de los inherentes ala condición de accionista.

g) Clausura del recinto deportivo de cuatropartidos a una temporada.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en laorganización federativa o suspensión o pri-vación de licencia por tiempo de dos acinco años.

i) Inhabilitación para ocupar cargos en laorganización federativa o privación delicencia, a perpetuidad; tal clase de sanciónsólo podrá imponerse de modo excepcionalpor la reincidencia en infracciones deextraordinaria gravedad.

B) Por infracciones muy graves de directivos:

a) Amonestación pública.

b) Inhabilitación por tiempo de 2 meses a 1 año.

C) Por infracciones graves:

a) Amonestación pública.

b) Multa de 601,01 a 3.005,06 euros, salvo lossupuestos específicos en que se prevea decuantía superior.

c) Deducción de puntos en la clasificación.

d) Clausura de las instalaciones deportivas deuno a dos partidos.

e) Privación de los derechos de socio por tiem-po de un mes a dos años, con idéntica sal-vedad que prevé el apartado A,f) del presen-te artículo.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en laorganización federativa o suspensión o pri-vación de licencia, por tiempo de un mes ados años o durante cuatro o más partidos.

D) Por infracciones leves:

a) Apercibimiento o amonestación.

b) Multa de hasta 601,01 euros, salvo lossupuestos específicos en que se prevea decuantía superior.

c) Inhabilitación para ocupar cargos en laorganización federativa o suspensión dehasta un mes o de uno a tres partidos.

Artículo 87

La multa, además de sanción principal, podrátener el carácter de accesoria en los supuestosque prevé el presente Título.

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Artículo 88

1. Solamente podrán imponerse sanciones decarácter económico en los casos en que losfutbolistas, entrenadores, técnicos o árbitrosperciban retribución por su labor, no pudiendoexceder su cuantía de la prevista en la norma.

Las sanciones de carácter económico podránimponerse a todos los que intervienen o parti-cipan en las competiciones declaradas comoprofesionales, sin que tampoco su cuantíapueda exceder de los límites establecidos enla norma aplicable

2. Tratándose de futbolistas, técnicos o auxiliareslas multas impuestas se cargarán, en todo caso,al club de que se trate, sin perjuicio del derechode éste a repercutir sobre el responsable, paraejercer el cual los clubes deberán comunicar laimposición de esta clase de sanciones a las per-sonas afectadas, en término no superior a unmes, a contar desde el día siguiente al que reci-bió la notificación, con expresa indicación de sucuantía, fecha y partido en que se cometió la faltay naturaleza de la infracción.

Artículo 89

El impago de las multas impuestas tendrá la con-sideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 90

Tratándose de supuestos consistentes en la pre-determinación del resultado de un partidomediante precio, intimidación o simples acuer-dos, en alineaciones indebidas y, en general, entodos aquellos en que la infracción suponga unagrave alteración del orden del encuentro, losórganos disciplinarios estarán facultados, conindependencia de las sanciones que, en cadacaso, correspondan, para modificar el resultadodel partido de que se trate, ello en la forma y lími-tes que establece el presente Título.

Artículo 91

1. La sanción de clausura de campo se cumplirácelebrando el partido o partidos a que afecte encualquier otro que reúna las condiciones queestablece el ordenamiento federativo.

2. Tratándose de encuentros en que el club visita-do o ambos contendientes estén adscritos a la

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Liga de Fútbol Profesional, será además precisoque se cumplan escrupulosamente las previsio-nes contenidas en el Real Decreto 769/1993, de21 de mayo, por el que se aprueba elReglamento para la Prevención de la Violenciaen los Espectáculos Deportivos.

Artículo 92

La inhabilitación lo será para toda clase de acti-vidades en la organización deportiva del fútbol yla privación de licencia, para las específicas a lasque la misma corresponda.

Artículo 93

La suspensión por tiempo determinado se enten-derá absoluta para toda clase de partidos ydeberá cumplirse, salvo que hubiera sidoimpuesta por un período no inferior a un año,dentro de los meses de la temporada de juego.

Artículo 94

1. La suspensión de partidos implicará la prohibi-ción de alinearse o actuar en tantos de aqué-llos oficiales como abarque la sanción por el

orden en que tengan lugar aunque por altera-ción de calendario, aplazamiento, repetición,suspensión u otra cualquiera circunstanciahubiese variado el preestablecido al comienzode la competición, salvo la excepción que con-sagra el artículo siguiente.

2. Si la suspensión fuera como consecuencia deun acto de agresión a árbitros o a autoridadesdeportivas, inhabilitará también para interveniren partidos no oficiales, si bien no se compu-tará a efectos de cumplimiento.

3. Si hubiesen concluido las competiciones y elculpable tuviera algún o algunos partidos pen-dientes de cumplimiento, éste proseguirácuando aquéllas se reanuden.

Artículo 95

1. La suspensión por un partido oficial que seaconsecuencia de acumulación de cinco amo-nestaciones en partidos diversos o de expulsiónmotivada por dos de aquéllas en el mismoencuentro, deberá cumplirse, en todo caso, enla misma competición de que se trate.

El primero de ambos supuestos no excluirápara poder alinearse en un encuentro aplaza-

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do, si el jugador afectado no estaba inhabilita-do por dicha causa en la fecha originariamen-te prevista para el evento.

2. Se entiende por misma competición la quecorresponde a idénticas categoría y división,incluidos, si los hubiere, tanto los torneos depromoción o permanencia, como la segundafase.

Artículo 96

1. Cuando un jugador pudiera ser reglamentaria-mente alineado en competiciones diversas yhubiera sido sancionado en una de ellas consuspensión, no serán computables para sucumplimiento los encuentros que su club dis-pute en otra distinta a aquélla en la que secometió la falta, si el culpable no hubieseintervenido, al menos, en tres partidos corres-pondientes a la misma, y actuado, en cadauno de ellos, por tiempo no inferior a cuarentay cinco minutos.

2. La disposición contenida en el apartadoanterior no será de aplicación tratándose departidos de Liga y del Campeonato deEspaña- Copa de S. M. el Rey o de la Copa

RFEF, que serán computables entre sí, aefectos del cumplimiento de la suspensión,excepto si ésta lo fuera por los supuestosque prevén los artículos 133 y 134 del pre-sente ordenamiento.

Artículo 97

1. La amonestación de directivos, futbolistas,entrenadores y auxiliares llevará consigo,para el club de que se trate, multa accesoriaen cuantía de 60,10 euros.

2. En los supuestos de suspensión tal accesoriapecuniaria lo será por importe de 90,15 ó300,51 euros, respectivamente, por cada par-tido o mes que abarque.

3. Tratándose de jugadores, entrenadores oauxiliares profesionales, se les impondrá, conindependencia de la sanción pecuniaria quecorresponda al club a tenor de lo que prevé elapartado anterior, una multa equivalente a susretribuciones, por todos los conceptos, corres-pondientes al período de inactividad, compu-tándose, a tal efecto, cada partido de suspen-sión como una semana.

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Artículo 98

Las multas accesorias que prevé el presenteTítulo quedarán reducidas a la mitad o a la cuar-ta parte según se trate, respectivamente, deSegunda División "B" o de Tercera.

Artículo 99

El club excluido de una competición por dobleincomparecencia o el que se retire de la mismase tendrá por no participante en ella y ocupará elúltimo lugar de la clasificación, con cero puntos,computándose entre las plazas de descenso pre-vistas; siendo aplicables, desde luego, en lo queproceda, las reglas que prevé el artículo 105 delos presentes Estatutos.

CAPÍTULO 3

De las infracciones y sus sanciones

Disposición general

Artículo 100

Las infracciones deportivas se clasifican en muygraves, graves y leves.

SECCIÓN 1ª: De las infracciones muy graves

Artículo 101

1. Incurrirán, como responsables de una faltamuy grave, en las sanciones que prevé el artí-culo 86, apartados A) y B), del presente Título,quienes resultaren autores de las siguientesinfracciones:

a) El abuso de autoridad.

b) El quebrantamiento de sanción impuesta queresulte ejecutiva o de medidas cautelares.

c) Los actos de agresión que originen conse-cuencias de notoria gravedad.

d) Las declaraciones públicas de directivos,administradores de hecho o de derecho declubes deportivos y sociedades anónimasdeportivas, entrenadores, árbitros y futbo-listas que inciten a sus equipos o a losespectadores a la violencia.

e) La inasistencia, no justificada, a las convo-catorias de las Selecciones Nacionales,entendiéndose aquéllas referidas a entre-namientos, concentraciones o celebraciónefectiva de partidos o competiciones.

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f) La participación en competiciones organizadaspor países que promueven la discriminaciónracial o sobre los que pesen sancionesimpuestas por los organismos internacionales.

g) La participación, organización, dirección,encubrimiento o facilitación de actos, con-ductas o situaciones que puedan inducir oser considerados como actos violentos,racistas o xenófobos.

h) Los actos notorios y públicos que afecten ala dignidad o decoro deportivos, cuandorevistan una especial gravedad o reinciden-cia en infracciones graves de esta natura-leza.

i) La manipulación o alteración del material oequipamiento deportivos que conculque lasreglas técnicas del fútbol, cuando ello alterela seguridad de la competición o supongariesgo para la integridad de las personas.

j) La inejecución de las resoluciones delComité Español de Disciplina Deportiva.

k) La omisión del deber de asegurar el correc-to desarrollo de los espectáculos deporti-vos que impliquen riesgo para los especta-dores y que se materialicen en invasiones

de campo, coacción frente a los futbolistas,árbitros o clubes participantes, en general.

l) La comisión de actos que puedan ser con-trarios a las normas o actuaciones preven-tivas de la violencia deportiva, ya se tratede futbolistas, entrenadores, directivos ocualesquiera personas en general someti-das a la disciplina deportiva.

m)Las infracciones en relación con el dopajeque prevé el artículo 143 de los presentesEstatutos, según, en su caso, las reglasque contiene el 144.

n) En general, las conductas contrarias albuen orden deportivo, cuando se reputencomo muy graves.

2. Se considerará infracción muy grave de la RFEFla no expedición injustificada de una licencia con-forme a lo previsto en el artículo 7.1 del RealDecreto sobre Federaciones Deportivas Espa-ñolas y Registro de Asociaciones Deportivas ydisposiciones de desarrollo.

3. Para la determinación, tanto de la clase de san-ción como del grado en que deba imponerse, losórganos disciplinarios aplicarán las reglas que, atal fin, prevé el presente ordenamiento.

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Artículo 102

1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientoso promesas a los árbitros obtuvieren o intenta-ren obtener una actuación parcial y quienes losaceptaren o recibieren serán sancionados,como autores de una infracción muy grave, coninhabilitación por tiempo de dos a cinco años;además se deducirán tres puntos en su clasifi-cación a los clubes implicados, anulándose elpartido, cuya repetición procederá en el supues-to que prevé el punto 1 del artículo siguiente.

2. Quienes, sin ser responsables directos dehechos de tal naturaleza, intervengan dealgún modo en los mismos serán sancionadoscon inhabilitación o privación de su licenciapor tiempo de dos años.

3. En todo caso procederá el decomiso de las can-tidades si éstas se hubieren hecho efectivas.

Artículo 103

1. Los que intervengan en acuerdos conducen-tes a la obtención de un resultado irregular enun encuentro, ya sea por la anómala actua-ción de uno o de los dos equipos contendien-tes o de alguno de sus jugadores, ya utilizan-

do como medio indirecto la indebida alinea-ción de cualquiera de éstos, la presentaciónde un equipo notoriamente inferior al habitualu otro procedimiento conducente al mismopropósito, serán sancionados, como autoresde una infracción muy grave, con inhabilita-ción por tiempo de dos a cinco años y sededucirán tres puntos de su clasificación a losclubes implicados, declarándose nulo el parti-do, cuya repetición sólo procederá en elsupuesto de que uno de los dos oponentesno fuese culpable y se derivase perjuicio paraéste o para terceros tampoco responsables.

2. Los que participen en hechos de esta clase,sin tener la responsabilidad material y directa,serán sancionados con inhabilitación o priva-ción de licencia por tiempo de dos años.

3. Si en esta clase de ilícitos acuerdos mediareentrega o promesa de cantidad, procederá eldecomiso de la que, en su caso, se hubierahecho efectiva.

Artículo 104

1. Al club que alinee indebidamente a un futbo-lista por no reunir los requisitos reglamenta-

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rios para poder participar en un partido, se ledará éste por perdido, declarándose vencedoral oponente con el resultado de tres goles acero -salvo que se hubiere obtenido un tanteosuperior- si la competición fuere por puntos.

Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá lade que se trate en favor del inocente.Tratándose de este supuesto, si faltare porcelebrar el segundo de los encuentros en elcampo de éste último, el culpable deberáindemnizarle en la cuantía que se determineen función al promedio de las recaudacionesde competiciones de clase análoga durantelas dos anteriores temporadas.

Además, se impondrá al club responsablemulta accesoria en cuantía de 3.005,06 a12.020,24 euros.

2. Si la alineación indebida del futbolista hubierasido motivada por estar el mismo sujeto a sus-pensión federativa, el partido en cuestión, decla-rado como perdido para el club infractor, se com-putará para el cumplimiento de la sanciónimpuesta al jugador que intervino indebidamente.

3. Tratándose de la clase de infracciones a que serefiere el presente artículo, estarán legitimados

para actuar, como denunciantes, los clubesintegrados en la división o grupo al que perte-nezca el presunto infractor, debiendo en talcaso incoar el correspondiente procedimientoel órgano disciplinario competente.

Artículo 105

1. La incomparecencia de un equipo a un partidooficial o la retirada de la competición produci-rán las siguientes consecuencias:

A) Siendo la competición por eliminatorias seconsiderará perdida para el incomparecidoo retirado la fase de que se trate, y si seprodujese en el partido final éste se dispu-tará entre el otro finalista y el que fue elimi-nado por el infractor.

En cualquier caso el incomparecido o reti-rado no podrá participar en la próxima edi-ción del torneo.

B) Tratándose de una competición por puntos,se computará el encuentro por perdido alinfractor, descontándole, además, tres pun-tos en su clasificación, declarando vence-dor al oponente, por el tanteo de tres golesa cero.

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En el supuesto de una segunda incompa-recencia en la misma temporada o de reti-rada, el culpable será excluido de la com-petición, con los efectos siguientes:

a) Si la infracción se consumara en la pri-mera vuelta, se anularán todos los resul-tados obtenidos por los demás clubesque con él hubieren competido.

b) Si lo fuere a partir del segundo encuen-tro de la segunda vuelta, se aplicaráidéntica norma en relación con los parti-dos correspondientes a ésta, pero respe-tándose todas las puntuaciones conse-guidas en el transcurso de la primera.

c) El club así excluido quedará adscrito altérmino de la temporada a la divisióninmediatamente inferior, -computándoseentre las plazas previstas para el des-censo en las bases de la competición-sin derecho a ascender hasta transcurri-da una más, y si al consumarse la infrac-ción estuviera virtualmente descendido,a la inmediatamente siguiente.

C) En todo caso, cualquier clase de incompare-cencia determinará la imposición al club

infractor de multa en cuantía de 3.005,06 a12.020,24 euros y la obligación del incompa-recido, si fuera el visitante, de indemnizar aloponente en la forma que determina el párra-fo segundo, punto 1, del artículo 104.

2. La participación en el Campeonato de Es-paña-Copa de S. M. el Rey es obligatoria paralos clubes que hubieran obtenido el derecho aello.

Si un club se negare a intervenir, y con inde-pendencia de las consecuencias que ellodetermine en virtud de lo que para talessupuestos prevé el artículo 284 del Regla-mento General, será sancionado con multa encuantía de 3.005,06 a 12.020,24 euros, que-dando, además, excluido para poder interve-nir en el torneo sucesivo.

3. Se considera como incomparecencia, al efectoque prevé el presente artículo, el hecho de noacudir a un compromiso deportivo en la fechaseñalada en el calendario oficial o fijada por elórgano competente, ya sea por voluntad dolo-sa, ya por notoria negligencia; y asimismo, auncompareciendo el equipo, incluso celebrándo-se el partido, si no son suficientes los jugado-

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res en los que concurren las condiciones orequisitos reglamentariamente establecidoscon carácter general o específico salvo, en esteúltimo supuesto, que exista causa o razón queno hubiera podido preverse o que, prevista,fuera inevitable sin que pueda entendersecomo tal el que haya mediado alguna circuns-tancia, imputable al club de que se trate, queconstituya causa mediata de que no participenlos futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, dela responsabilidad en que los mismos pudieranincurrir.

Artículo 106

Si un equipo no comparece con la antelaciónnecesaria para que el partido comience a la horafijada por causas imputables a negligencia, y ellodetermina su suspensión, se le dará por perdido,declarándose vencedor al oponente por el tanteode tres goles a cero.

Artículo 107

La retirada de un equipo del terreno de juego,una vez comenzado el partido, o la negativa ainiciarlo, se calificará como incomparecencia,

siendo aplicable a tales eventos las disposicio-nes contenidas en el artículo 105 del presenteordenamiento.

Artículo 108

El club que, por cuarta vez en una misma tem-porada, incumpla la obligación a que hace méri-tos el artículo 121 de los presentes Estatutos,será excluido de la competición con las conse-cuencias que para tal circunstancia prevé el artí-culo 105 de idéntico ordenamiento.

Artículo 109

1. Cuando con ocasión de un partido se altere elorden, se menoscabe o ponga en peligro laintegridad física de los árbitros, jugadores, téc-nicos o personas en general, se causen dañosmateriales o lesiones, se produzca invasióndel terreno de juego o se perturbe notoriamen-te el normal desarrollo del encuentro, incurriráen responsabilidad el club organizador delmismo en tanto en cuanto resulte acreditadoque no adoptó las medidas conducentes a laprevención de los hechos acaecidos, o que lohizo negligentemente por cuanto los servicios

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de seguridad fueron deficientes, insuficientes ode escasa eficacia.

2. Para determinar la gravedad de los hechos setendrán en cuenta las circunstancias concu-rrentes, tales como la producción o no delesiones; la apreciación de riesgo notorio dehaberse podido originar, salvo si para su evita-ción hubiese mediado la diligencia del organi-zador; la influencia de los incidentes en el nor-mal desarrollo del juego; la existencia o ausen-cia de antecedentes; el mayor o menor núme-ro de personas intervinientes; y, en general,todas las demás que el órgano disciplinarioracionalmente pondere, cualificándose, ade-más, de manera específica, como factoresdeterminantes de la gravedad, la actitud pasi-va o negligente del club organizador o su faltade presteza para identificar y poner a disposi-ción de la autoridad competente a los protago-nistas de los incidentes y, en suma, el grado decumplimiento de las obligaciones legales yreglamentarias que incumben al organizadoren materia de la prevención de la violencia enlas instalaciones deportivas.

Tratándose de supuestos en que resulte agre-dido alguno de los árbitros, precisando por

ello asistencia médica, el ofendido deberáremitir el correspondiente parte facultativo.

Artículo 110

[Sin contenido]

Artículo 111

Se sancionará con suspensión de dos a tresaños al que agrediese a otro llevando a cabo laacción con inequívoco propósito de causar dañoy originando el hecho lesión de especial grave-dad, tanto por su propia naturaleza como por eltiempo de baja que suponga.

Si los ofendidos fueran el árbitro principal, losasistentes o el cuarto árbitro, la sanción será portiempo de tres a cinco años.

SECCIÓN 2ª: De las infracciones graves

Artículo 112

1. La promesa o entrega de cantidades en efecti-vo o compensaciones evaluables en dinero porparte de un tercer club como estímulo paralograr obtener un resultado positivo, así como

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su aceptación o recepción, se sancionarán consuspensión por tiempo de uno a seis meses alas personas que hubieren sido responsables yse impondrá a los clubes implicados y a losreceptores multa en cuantía de 3.005,06 euros,procediéndose, además, al decomiso de lascantidades hechas, en su caso, efectivas.

2. Los que intervengan en hechos de esta clasecomo meros intermediarios, serán suspendidoso inhabilitados por tiempo de uno a tres meses.

Artículo 113

Los directivos y técnicos responsables de loshechos que define el artículo 104 serán sancio-nados con suspensión de dos a seis meses.

Idénticos correctivos se aplicarán al jugador queintervenga antirreglamentariamente, salvo quese probase de manera indubitada que actuócumpliendo órdenes de personas responsablesdel club o del equipo, o desconociendo la res-ponsabilidad en que incurría.

Artículo 114

Las personas que fueran directamente responsa-

bles de la situación que prevé el artículo 105 seránsancionadas con suspensión de dos a seis meses.

Artículo 115

Cuando un equipo se presente en las instalacio-nes deportivas con notorio retraso no justificadopero, pese a la demora, esta circunstancia noimpida la celebración del partido, se impondrá alclub multa en cuantía de 601,01 a 3.005,06euros y se suspenderá por tiempo de hasta dosmeses a los directamente responsables.

Artículo 116

Los clubes que incumplan los deberes propiosde la organización de los partidos y los que sonnecesarios para su normal desarrollo, serán san-cionados con multa en cuantía de 601,01 a3.005,06 euros o, según la trascendencia delhecho, con clausura de sus instalaciones depor-tivas de uno a tres encuentros.

Artículo 117

Cuando se alteren maliciosamente las condicionesdel terreno de juego, o no se subsanen, por volun-

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tariedad o negligencia, las deficiencias motivadaspor fuerza mayor o accidente fortuito, determinan-do ello la suspensión del partido, éste se celebrará,en la fecha que el órgano disciplinario determine,en campo neutral y el club de que se trate será san-cionado con multa de 601,01 a 3.005,06 euros,incurriendo además las personas directamente res-ponsables del hecho en inhabilitación o suspensiónpor tiempo de uno a tres meses.

Si el encuentro pudiera celebrarse, se impondrámulta de 601,01 a 1.502,53 euros y se amones-tará públicamente a los responsables directos.

Artículo 118

Cuando con ocasión de un partido se originenhechos como los que define el artículo 109.1 delpresente ordenamiento y se califiquen por el juz-gador como graves según las reglas que prevé elinvocado precepto en su apartado 2 y se trate dela primera vez en la temporada, el club responsa-ble será sancionado con multa en cuantía de hasta6.000 euros, apercibiéndole con la clausura de susinstalaciones deportivas en caso de reincidencia.

Si ésta se produjere durante la misma temporada,el club incurrirá en la sanción de clausura de su

terreno de juego durante uno a dos partidos, conmulta accesoria en cuantía de hasta 6.000 euros.

Artículo 119

[Sin contenido]

Artículo 120

Se impondrá la sanción, según determine el órga-no disciplinario competente en base a las reglasque se contienen en el presente Título, de multaen cuantía de 601,01 a 3.005,06 euros, inhabilita-ción o suspensión por tiempo de un mes a dosaños o de al menos cuatro encuentros o clausurade hasta tres partidos o dos meses, por la comi-sión de las siguientes infracciones:

a) Incumplimiento, consciente y reiterado, deórdenes, instrucciones, acuerdos u obligacio-nes reglamentarias que dicten los órganosfederativos competentes.

b) Actos notorios y públicos que atenten a la dig-nidad o decoro deportivos.

c) Incumplimiento, por parte de los clubes, de laobligación que les impone el artículo 112.2 delReglamento General.

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Artículo 120 bis

El futbolista que, con ocasión de haber consegui-do un gol o por alguna otra causa derivada de lasvicisitudes del juego, alce su camiseta y exhibacualquiera clase de publicidad, lema, leyenda,siglas, anagramas o dibujos, sean los que fuerensus contenidos o la finalidad de la acción, serásancionado, como autor de una falta grave, conmulta en cuantía de 2000 a 3000 euros.

Si el culpable reincidiera en esta clase de infrac-ción en el transcurso de la misma temporada deque se trate, se le impondrá el correctivo de sus-pensión de uno a tres partidos, con las acceso-rias pecuniarias correspondientes.

Artículo 121

El club que, por segunda vez en una misma tem-porada, incumpla su obligación de abonar loscorrespondientes honorarios arbitrales en laforma, cuantía y condiciones que la RFEF tengaestablecido, será sancionado con multa de601,01 a 3.005,06 euros.

Si lo fuese por tercera vez, se le deducirán dospuntos en su clasificación.

Artículo 122

Se sancionará con suspensión de cuatro a docepartidos:

a) Provocar la animosidad del público, obteniendotal propósito, salvo que, por producirse, comoconsecuencia de ello, incidentes graves, lainfracción fuere constitutiva de mayor entidad.

b) Insultar u ofender al árbitro principal, asisten-tes, cuarto árbitro, directivos o autoridadesdeportivas, si fuera de forma reiterada y espe-cialmente ostensible, salvo que constituyafalta más grave.

c) Amenazar o coaccionar de manera o en térmi-nos que revelen la intención de llevar a cabo talpropósito, a las mismas personas que enume-ra el apartado anterior salvo, asimismo, si seconsidera infracción de entidad mayor.

d) Agarrar, empujar o zarandear o producirse, engeneral, con otras actitudes hacia los árbitrosque, por sólo ser levemente violentas, no acre-diten ánimo agresivo por parte del agente.

e) Producirse de manera violenta, con ocasióndel juego, hacia un adversario, originandoconsecuencias dañosas o lesivas que seanconsideradas como graves, por su propia

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naturaleza o por la inactividad que pudierandeterminar, siempre que no constituya falta demayor entidad.

f) Agredir a otro, sin causar lesión, ponderándo-se como factor determinante del elementodoloso, necesario en esta infracción, la cir-cunstancia de que la acción tenga lugar estan-do el juego detenido o a distancia tal de dondeel mismo se desarrolla que resulte imposibleintervenir en un lance de aquél.

Artículo 123

Se sancionará con suspensión de seis a quincepartidos a quien cometa la falta que prevé elapartado f) del artículo anterior, originando lesiónque determine la baja del ofendido, siempre queno constituya falta más grave.

Artículo 124

1. Incurrirá en suspensión de tres a seis mesesel que agrediese al árbitro principal, a los asis-tentes, cuarto árbitro, directivos o autoridadesdeportivas, siempre que la acción fuere únicay no originase ninguna consecuencia dañosa.

2. La sanción será por tiempo de seis meses aun año si el ofendido, aun no sufriendo lesión,precisara asistencia médica o, aun sin ello, seestimara que hubo riesgo grave, dada la natu-raleza de la acción, siempre que ésta no cons-tituya falta más grave.

Artículo 125

Incurrirán en suspensión de cuatro a diez partidoso multa en cuantía de 601,01 a 3.005,06 eurosaquéllos cuya conducta sea contraria al buenorden deportivo cuando se califique como grave.

Artículo 126

1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia,redacte las actas describiendo las incidenciasde manera equívoca u omitiendo en las mis-mas hechos, datos o aclaraciones esencialespara el posterior enjuiciamiento y calificaciónpor los órganos disciplinarios, será sanciona-do por tiempo de dos a cuatro meses.

2. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redacta-ra fielmente las actas, falseara su contenido,en todo o en parte, desvirtuara u omitiese

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hechos o conductas o faltare a la verdad oconfundiese sobre unos u otras, será sancio-nado con suspensión de tres a doce meses.

Artículo 127

Cuando un delegado de campo o delegado-infor-mador incumpla las obligaciones que le incum-ben y ello determine o provoque acciones quehicieran peligrar la integridad física de los árbi-tros, directivos, jugadores o técnicos, incurrirá enla sanción de suspensión de dos a seis meses.

Artículo 128

1. Son faltas específicas de los entrenadores:

a) Prestar o ceder el título o permitir que per-sona distinta ejerza funciones de entrena-dor; y desarrollar las mismas, dentro delclub al que se prestan servicios, con mayorresponsabilidad o superior categoría de laspactadas.

b) Recibir, prestado o cedido, un título paraentrenar.

c) Entrenar con título que no corresponda alexigido o hacerlo sin licencia.

d) Falsear la licencia, el contrato o cuales-quiera otros documentos que sirvan debase para la obtención de aquélla.

2. El autor responsable de esta clase de hechosserá sancionado con suspensión de uno aseis meses.

Artículo 129

1. El futbolista que incurra en duplicidad de solicitudde demanda de inscripción, según los términosque establece el Reglamento General, será sus-pendido por tiempo de uno a tres meses.

2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el juga-dor quede adscrito, y en posesión de licencia,por otro club, o la suscriba nueva por elmismo. Si permaneciese en el club de origen,y con su antigua licencia en vigor, tal cumpli-miento se iniciará el 1º de septiembre de latemporada inmediatamente siguiente a la quequedó cancelada su licencia.

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SECCIÓN 3ª: De las infracciones leves

Artículo 130

Los clubes que incumplan las disposiciones queregulan la publicidad en las prendas deportivasde sus jugadores serán sancionados con multade hasta 601,01 euros.

Artículo 131

Cuando con ocasión de un partido se produzcanhechos de los definidos en el artículo 109.1 delpresente ordenamiento y se califiquen por elórgano disciplinario como leves, según las reglasque dicho precepto establece en su párrafo 2, elclub responsable será sancionado con multa dehasta 600 euros.

Artículo 132

Se sancionará con amonestación:

a) Juego peligroso.

b) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno dejuego sin autorización arbitral.

c) Formular observaciones o reparos al árbitroprincipal, a los asistentes y al cuarto árbitro.

d) Cometer actos de desconsideración con elárbitro principal, asistentes, cuarto árbitro,autoridades deportivas, directivos, técnicos,espectadores u otros jugadores.

e) Adoptar actitudes pasivas o negligentes en elcumplimiento de las órdenes, decisiones o ins-trucciones del árbitro principal, asistentes, cuar-to árbitro o desoir o desatender las mismas.

f) Perder deliberadamente el tiempo.

g) Cometer cualquiera falta de orden técnico, siello hubiese determinado la amonestaciónarbitral del infractor.

h) Cualesquiera otras acciones u omisiones que,por ser constitutivas de infracción en virtud delo que establecen las Reglas del Juego o lasdisposiciones dictadas por la FIFA, determi-nen que el árbitro adopte la medida disciplina-ria de amonestar al culpable, mediante laexhibición de tarjeta amarilla, salvo que elórgano disciplinario califique el hecho comode mayor gravedad; si en base a aquellasReglas o disposiciones el árbitro hubiere acor-dado la expulsión, se estará a lo que prevé elartículo 135.

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Artículo 133

1. La acumulación de cinco de aquellos correcti-vos en el transcurso de la misma temporada ycompetición determinará la suspensión por unpartido, con la accesoria pecuniaria queprevé, según los casos, el artículo 97 del pre-sente ordenamiento.

2. Cumplida la sanción, se iniciará un nuevo ciclode la misma clase y con idénticos efectos.

Artículo 134

Cuando, como consecuencia de una segunda amo-nestación arbitral en el transcurso de un mismo par-tido, se produzca la expulsión del infractor, éste serásancionado con suspensión durante un encuentro,salvo que proceda otro correctivo mayor, con lacorrespondiente accesoria pecuniaria.

En estos supuestos seguirán su curso independien-temente los ciclos que prevé el artículo anterior.

Artículo 135

Cuando un jugador cometa una falta y ello deter-mine su expulsión directa del terreno de juego,será sancionado con suspensión durante un par-

tido, salvo que el hecho fuere constitutivo deinfracción de mayor gravedad, con la accesoriapecuniaria correspondiente.

Artículo 136

Cuando una competición hubiera concluido o elclub de que se trate haya resultado eliminado yquedara pendiente el cumplimiento de un partidode suspensión impuesta por las causas que pre-vén los artículos 133 y 134 del presente ordena-miento, la sanción se cumplirá en el primero de lapróxima temporada, en la forma que prevé el artí-culo 95 del presente ordenamiento, quedandointerrumpida la prescripción, que sólo correrá si elclub no participase en la competición o el futbo-lista quedara adscrito a otra categoría y división.

Artículo 137

Se sancionará con suspensión de uno a tres par-tidos o por tiempo de hasta un mes:

a) Emplear juego peligroso causando daño quemerme las facultades del ofendido.

b) Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro,siempre que no constituya falta más grave.

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c) Dirigirse a los árbitros, directivos o autoridadesdeportivas en términos o con actitudes injurio-sas o de menosprecio, siempre que la acciónno constituya falta más grave.

Si aquellos términos o actitudes fueren dirigi-dos al árbitro principal y con ocasión o comoconsecuencia de haber adoptado alguna deci-sión en el legítimo ejercicio de su autoridad, lasuspensión será, como mínimo, durante dosencuentros.

d) Provocar a alguien contra otro sin que se con-sume el propósito. Si se consiguiera, se casti-gará como inducción, imponiéndose al culpa-ble la misma sanción que al autor material delhecho.

e) Pronunciar términos o expresiones atentatoriosal decoro o a la dignidad o emplear gestos oademanes que, por su procacidad, se tenganen el concepto público como ofensivos.

f) Protestar de forma ostensible o insistente alárbitro principal, a los asistentes o al cuarto árbi-tro, siempre que no constituya falta más grave.

g) Provocar la animosidad del público sin conse-guir lo pretendido.

h) Producirse de manera violenta con ocasión

del juego o como consecuencia directa dealgún lance del mismo, siempre que la acciónorigine riesgo, pero no se produzcan conse-cuencias dañosas o lesivas.

Artículo 138

El jugador que induzca maliciosamente al árbi-tro a error o confusión, simulando haber sidoobjeto de falta o a través de cualquier otromedio o actitud, será sancionado con multa dehasta 300,51 euros.

Artículo 139

El delegado de campo o delegado-informadorque incumpla sus obligaciones será sancionadocon suspensión de hasta un mes, siempre queno constituya falta de mayor gravedad.

Artículo 140

El árbitro que cometa irregularidad en la redaccióno remisión de las actas será sancionado con sus-pensión de hasta un mes, siempre que el hecho noconstituya una infracción de mayor gravedad.

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SECCIÓN 4ª: De las infracciones específicasen relación con el dopaje

Disposiciones generales

Artículo 141

Todos los futbolistas con licencia para participaren competiciones oficiales de ámbito estatal estánobligados a someterse al control antidopaje,durante las competiciones o fuera de ellas, arequerimiento del Consejo Superior de Deportes,de la Real Federación Española de Fútbol, de laLiga de Fútbol Profesional o de la ComisiónNacional Antidopaje, en la forma y con las garan-tías reglamentariamente previstas y tienen dere-cho, en su caso, a solicitar y a que se les practi-que el contraanálisis. A estos efectos, dichos fut-bolistas tendrán la obligación de facilitar los datosque permitan en todo momento su localización,incluyendo su programa de entrenamiento.

Artículo 142

Los médicos adscritos a las plantillas de los clu-bes, por imperio de lo que prevé el artículo

94.1.g) del Reglamento General, están obligadosa facilitar a los designados por la RFEF para elpartido de que se trate, por si mismos o a travésde los delegados o representantes de cada equi-po, una relación, por duplicado ejemplar, de losmedicamentos que en su caso hubiesen admi-nistrado a los futbolistas durante las setenta ydos horas anteriores al encuentro, relación queigualmente se facilitará al árbitro del mismo.

Tipificación de las infracciones

Artículo 143

Se considerarán en todo caso infracciones muygraves en relación con el dopaje, la promoción,incitación, consumo o utilización de prácticas pro-hibidas a que se refiere el artículo 56 de la Ley delDeporte, la negativa a someterse a los controlesexigidos por los órganos y personas competentes,así como cualquier acción u omisión que impida operturbe la correcta realización de dichos contro-les y el incumplimiento de la obligación de infor-mación impuesta a los futbolistas en el artículo141 del presente ordenamiento, en orden a sulocalización, o el suministro de información falsa.

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Sanciones a los futbolistas

Artículo 144

1. Por la comisión de la infracción consistente enla utilización o consumo de sustancias o elempleo de métodos no reglamentarios, y unasu otros lo sean de los contenidos en el artícu-lo 357.1, Sección I, Libro XXI, del ReglamentoGeneral de la RFEF, del listado de sustanciasy métodos prohibidos, corresponderá suspen-sión o privación de licencia federativa de tresmeses a dos años y, en su caso, multa de300,51 a 3.005,06 euros.

Siéndolo de sustancias o métodos contenidosen el citado artículo 357.1, Sección II, del lista-do de sustancias y métodos prohibidos, corres-ponderá suspensión o privación de licenciafederativa de dos a cuatro años y, en su caso,multa de 1.502,53 a 12.020,24 euros.

2. Por la comisión de la infracción consistente enla promoción o incitación a la utilización detales sustancias o métodos, corresponderánlas sanciones previstas en el párrafo primerodel punto anterior.

Siéndolo por la negativa a someterse a los

controles de dopaje, corresponderán las san-ciones previstas en el párrafo segundo delapartado anterior.

3. En los casos en que el futbolista, aun habien-do facilitado los datos exigidos en el artículo141 de los presentes Estatutos, no sea loca-lizado hasta en tres ocasiones, aquél serásancionado con apercibimiento.

En más de tres ocasiones se aplicarán lassanciones de inhabilitación, suspensión o pri-vación de licencia federativa, con caráctertemporal o definitivo, en adecuada proporcióna las infracciones cometidas.

4. Por la comisión de la infracción consistente enel suministro de información falsa, correspon-derán las sanciones previstas en el párrafosegundo del punto 1 del presente artículo.

5. Por la comisión de la infracción consistente encualesquiera acciones u omisiones tendentes aimpedir o perturbar la correcta realización delos procedimientos de represión del dopaje,cuando se trate de sustancias o métodos con-tenidos en el artículo 357.1.III, del ReglamentoGeneral de la RFEF, del listado de sustancias ymétodos prohibidos, o cuando por cualquier

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otra manipulación o procedimiento se intenteconseguir el mismo objetivo, corresponderánlas sanciones previstas en el segundo párrafodel apartado 1 del presente artículo.

Siéndolo por tratar de impedir o perturbar lacorrecta realización de los procedimientos delcontrol del dopaje que no le afecten personal-mente, resultarán de aplicación, en lo quecorresponda, las sanciones previstas en elartículo 145 del presente ordenamiento.

6. Cuando un futbolista incurra por primera vezen una de las infracciones previstas en esteordenamiento, le serán de aplicación, en todocaso, las sanciones mínimas establecidas enla escala correspondiente.

7. Para la segunda infracción cometida en mate-ria de dopaje se podrá imponer cualquiera delas sanciones previstas en la escala corres-pondiente, según las circunstancias concu-rrentes. En caso de tercera infracción, y conindependencia de la sustancias, grupo farma-cológico o método prohibido utilizado, la san-ción consistirá en la privación de licencia fede-rativa a perpetuidad y, en su caso, la corres-pondiente sanción pecuniaria.

Sanciones a los clubes

Artículo 145

1. Por la comisión de las infracciones de las defi-nidas en el artículo 143, consistentes en lapromoción o incitación a la utilización de sus-tancias y grupos farmacológicos prohibidos,así como de métodos no reglamentarios, o encualesquiera acciones u omisiones tendentesa impedir o perturbar la correcta realización delos procedimientos de represión del dopaje,podrá corresponder:

a) Multa de 1.202,02 a 12.020,24 euros.

b) Pérdida de puntos o puestos en la clasifi-cación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

2. En caso de reincidencia, la sanción económicaúnicamente podrá tener carácter accesorio.

Sanciones a directivos, técnicos y auxiliares,árbitros y médicos

Artículo 146

1. Por la comisión de las infracciones previstasen el artículo anterior podrá corresponder:

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a) Multa de 300,51 a 6.010,12 euros.

b) Inhabilitación temporal para el desempeñode cargos federativos o privación o sus-pensión de licencia federativa o habilitaciónequivalente durante un período de seismeses a cuatro años.

c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio decargos federativos o privación de licenciafederativa o habilitación equivalente, encaso de reincidencia.

2. Cuando el infractor actúe en calidad de dele-gado de un club, se podrán imponer al mismolas sanciones previstas en el artículo anterior,con independencia de las que se impongan atítulo personal.

Eficacia de las sanciones

Artículo 147

Las sanciones impuestas en aplicación de la nor-mativa de represión del dopaje en cualquier ordenfederativa, sea internacional, estatal o autonómico,producirán efectos en todo el territorio español.

Procedimiento de control

Artículo 148

1. El procedimiento de control antidopaje consis-tente en la recogida de muestras y análisispertinentes, así como la comunicación de losresultados, constará de una fase previa y unade comunicación.

2. Se entiende por fase previa aquella que vadesde la recogida de la muestra correspon-diente hasta la realización de los ensayosanalíticos que permitan determinar la exis-tencia, en su caso, de una presunta vulnera-ción de las normas que rigen el dopajedeportivo.

3. La fase de comunicación incluye los trámitesnecesarios para la notificación por el Labo-ratorio de Control de Dopaje del ConsejoSuperior de Deportes a la RFEF y el trasladopor ésta de los resultados al órgano discipli-nario competente a fin de que se determine siexiste o no infracción susceptible de ser san-cionada.

Igualmente se considera incluida en esteapartado la comunicación de los presuntos

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supuestos de dopaje de que tenga conoci-miento la Real Federación, que su Presi-dente debe efectuar a la Comisión NacionalAntidopaje, de conformidad con lo dispuestoen el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva.

Procedimiento disciplinario

Artículo 149

1. Concluida la fase de comunicación, y en elcaso de que se aprecie una supuesta infrac-ción, el órgano disciplinario competente debe-rá iniciar de oficio el correspondiente expe-diente disciplinario en un plazo no superior aquince días contados a partir de la recepciónen la RFEF de la notificación del Laboratoriode Control del Dopaje.

2. La incoación del procedimiento y la resoluciónque ponga fin al mismo deberá ser objeto decomunicación a la Comisión Nacional Anti-dopaje.

3. La existencia de la responsabilidad disciplina-ria se sustanciará conforme a lo previsto en elpresente ordenamiento.

SECCIÓN 5ª: De las infracciones cometidascon ocasión de partidos amistosos

Artículo 150

1. Cuando en un encuentro amistoso se cometanhechos tipificados como falta en el presenteordenamiento, se sancionará al infractor conmulta de hasta 601,01 euros o con suspen-sión, referida ésta a partidos del torneo de quese trate; si la sanción fuese pecuniaria, debe-rá abonarla el club, sin perjuicio de su derechoa repercutir sobre el culpable, si éste fueraprofesional.

La competencia, en tales supuestos, corres-ponderá a los órganos disciplinarios de laFederación de Ámbito Autonómico en cuyajurisdicción se haya celebrado el partido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartadoanterior las faltas consistentes en agresión alárbitro principal, asistentes y cuarto árbitro,directivos o autoridades deportivas, que seránenjuiciadas por el órgano de competición quecorresponda, según sean clubes nacionales ono, el cual impondrá la sanción que proceda,a tenor de lo dispuesto para el caso en el pre-sente ordenamiento.

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CAPÍTULO 4

Del procedimiento disciplinario

Disposiciones generales

Artículo 151

1. El procedimiento disciplinario se iniciará:

a) Por providencia del órgano competente deoficio, a solicitud del interesado o a requeri-miento del Consejo Superior de Deportes.

La incoación de oficio se podrá producir poriniciativa del propio órgano o en virtud dedenuncia motivada.

b) A tal efecto, al tener conocimiento sobre unasupuesta infracción de las normas deporti-vas, el órgano disciplinario competente paraincoar el expediente podrá acordar la ins-trucción de una información reservada antesde dictar la providencia en que se decida laincoación del expediente o, en su caso, elarchivo de las actuaciones.

c) Tratándose de faltas cometidas durante elcurso del juego o competición, y sin perjui-cio de las normas que anteceden, en base

a las correspondientes actas arbitrales ysus eventuales anexos.

2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo alos plazos que el presente Capítulo establece,si bien, concurriendo circunstancias excep-cionales en el curso de su instrucción, el órga-no competente para resolver podrá acordar laampliación de aquéllos hasta un máximo detiempo que no rebase la mitad, corregida porexceso.

Artículo 152

Cualquier persona o entidad cuyos derechos ointereses legítimos puedan verse afectados porla sustanciación de un procedimiento disciplina-rio deportivo podrán personarse en el mismo,teniendo desde entonces y a los efectos de noti-ficaciones y de proposición y práctica de la prue-ba, la consideración de interesado.

Artículo 153

Los órganos de disciplina federativos estaránobligados a comunicar a la Comisión Nacionalcontra la Violencia en los Espectáculos Depor-

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tivos y a la Comisión Nacional Antidopaje cual-quier hecho que pueda ser constitutivo de infrac-ción en las materias de su competencia, asícomo los procedimientos que al respecto se ins-truyan, en un plazo máximo de diez días a con-tar, según corresponda, desde su conocimiento oincoación.

Artículo 154

1. Será obligado e inexcusable en todo procedi-miento, el trámite de audiencia a los interesa-dos para evacuar el cual serán emplazados,otorgándoles un plazo máximo de diez díashábiles con traslado del expediente, a fin deque puedan ejercer su derecho a formular ale-gaciones o utilizar los medios de defensaadmitidos por el ordenamiento jurídico queresulten procedentes.

2. Tratándose de infracciones cometidas duranteel curso del juego que tengan constancia enlas actas o eventuales anexos a las mismas,el trámite de audiencia no precisará requeri-miento previo por parte del órgano disciplina-rio y los interesados podrán exponer ante elmismo, en forma verbal o escrita, las alega-

ciones o manifestaciones que, en relación conel contenido de los meritados documentos ocon el propio encuentro, consideren conve-nientes a su derecho, aportando, en su caso,las pruebas pertinentes.

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo queprecluirá a las diez y ocho horas del segundodía hábil siguiente al del partido de que setrate, momento en el que deberán obrar en lasecretaría del órgano disciplinario las alega-ciones o reclamaciones que se formulen; tra-tándose de encuentros que se celebren en díajueves, el meritado plazo se entenderá reduci-do en veinticuatro horas.

4. En idéntico término precluirán también laseventuales reclamaciones por supuestas ali-neaciones indebidas y, aun habiéndose produ-cido éstas, quedará automáticamente convali-dado el resultado del partido si aquéllas no sehubieran presentado dentro del referido plazo.

Artículo 155

1. Las actas suscritas por los árbitros constituyenmedio documental necesario en el conjuntode la prueba de las infracciones a las reglas y

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normas deportivas. Igual naturaleza tendránlas ampliaciones o aclaraciones a las mismassuscritas por los propios árbitros, bien de ofi-cio, bien a solicitud de los órganos disciplina-rios.

2. Ello no obstante, los hechos relevantes para elprocedimiento y su resolución podrán acredi-tarse por cualquier medio de prueba, pudien-do los interesados proponer que se practiquencualesquiera de aquéllas o aportar directa-mente cuantas sean de interés para la correc-ta resolución del expediente.

3. En la apreciación de las faltas referentes a ladisciplina deportiva, las declaraciones delárbitro se presumen ciertas, salvo error mate-rial manifiesto, que podrá acreditarse por cual-quier medio admitido en Derecho.

Artículo 156

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción alprincipio de proporcionalidad, el órgano com-petente para su incoación podrá adoptar lasmedidas provisionales que estime oportunaspara asegurar la eficacia de la resolución quepudiera recaer. La adopción de medidas pro-

visionales podrá producirse en cualquiermomento del procedimiento, bien de oficio,bien por moción razonada del instructor. Elacuerdo de adopción deberá ser debidamentemotivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionalesque puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 157

Los órganos disciplinarios podrán, de oficio o a soli-citud del interesado, acordar la acumulación deexpedientes cuando se produzcan las circunstan-cias de identidad o analogía razonable y suficiente,de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran acon-sejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicadaa los interesados en el procedimiento.

SECCIÓN 1ª: Del procedimiento ordinario

Artículo 158

Se aplicará el procedimiento ordinario para elenjuiciamiento y, en su caso, sanción, de lasinfracciones a las reglas del juego o de la com-

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petición, entendiéndose por tales las que prevéel artículo 58.2 del presente Título.

Artículo 159

Incoado el procedimiento ordinario en la formaque prevé el artículo 151 del presente ordena-miento, se tramitará, con audiencia de los intere-sados, siendo aplicables al respecto las disposi-ciones contenidas en el artículo 154, apartados 2y 3, y, practicándose las pruebas que aquéllosaporten o propongan y sean aceptadas, o lasque el órgano competente acuerde, dictándosefinalmente resolución fundada, que se notificaráen la forma que prevé el presente ordenamiento.

SECCIÓN 2ª: Del procedimiento extraordinario

Artículo 160

El procedimiento extraordinario se tramitarácuando se trate de la imposición de las sancio-nes correspondientes a las infracciones de lasnormas deportivas generales, se ajustará a losprincipios y reglas de la legislación general y a loestablecido en el Real Decreto sobre Disciplina

Deportiva y a las disposiciones contenidas en elpresente Capítulo.

Artículo 161

1. La providencia que inicie el expediente disci-plinario contendrá el nombramiento de ins-tructor, que deberá ser licenciado en Derecho,a cuyo cargo correrá la tramitación del mismo.

2. En los casos en que se estime oportuno, laprovidencia contendrá también el nombra-miento de un secretario que asista al instruc-tor en la tramitación del expediente.

3. La providencia de incoación se inscribirá en losregistros establecidos conforme a lo previsto enel artículo 81 del presente ordenamiento.

Artículo 162

1. Al instructor, y en su caso al secretario, les sonde aplicación las causas de abstención y recu-sación previstas en la legislación del Estadopara el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse porlos interesados en el plazo de tres días hábi-les, a contar desde el siguiente al que tenganconocimiento de la correspondiente providen-

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cia de nombramiento, ante el mismo órganoque la dictó, quien deberá resolver en el tér-mino de otros tres.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se darárecurso, sin perjuicio de la posibilidad de ale-gar la recusación al interponer el recursoadministrativo o jurisdiccional, según proceda,contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 163

El instructor ordenará la práctica de cuantas dili-gencias sean adecuadas para la determinación ycomprobación de los hechos así como para la fija-ción de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 164

1. Los hechos relevantes para el procedimientopodrán acreditarse por cualquier medio deprueba, una vez que el instructor decida laapertura de la fase probatoria, la cual tendráuna duración no superior a quince días hábi-les ni inferior a cinco, comunicando a los inte-resados con suficiente antelación el lugar ymomento de su práctica.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquiermomento anterior al inicio de la fase probatoria,la práctica de cualquier prueba o aportar directa-mente las que resulten de interés para la ade-cuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de laprueba propuesta por los interesados, éstospodrán plantear reclamación, en el plazo detres días hábiles, ante el órgano competentepara resolver el expediente, quien deberá pro-nunciarse en el término de otros tres días. Enningún caso, la interposición de la reclamaciónparalizará la tramitación del expediente.

Artículo 165

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y enun plazo no superior a un mes contado a par-tir de la iniciación del procedimiento, el ins-tructor propondrá el sobreseimiento o formula-rá el correspondiente pliego de cargos com-prendiendo en el mismo los hechos imputa-dos, las circunstancias concurrentes y lassupuestas infracciones, así como las sancio-nes que pudieran ser de aplicación. El instruc-tor podrá, por causas justificadas, solicitar la

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ampliación del plazo referido al órgano com-petente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el instructor presenta-rá una propuesta de resolución que será noti-ficada a los interesados para que, en el plazode diez días hábiles, manifiesten cuantas ale-gaciones consideren convenientes en defen-sa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos el instructordeberá proponer el mantenimiento o levanta-miento de las medidas provisionales que, ensu caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartadoanterior, el instructor, sin más trámite, elevaráel expediente al órgano competente pararesolver, al que se unirán, en su caso, las ale-gaciones presentadas.

Artículo 166

La resolución del órgano competente pone fin alexpediente disciplinario deportivo y habrá de dic-tarse en el plazo máximo de diez días hábiles, acontar desde el siguiente al de la elevación delexpediente por el instructor.

CAPÍTULO 5

De los recursos

Artículo 167

1. Las resoluciones dictadas en primera instan-cia y por cualquier procedimiento por los órga-nos disciplinarios competentes podrán serrecurridas en el plazo máximo de diez díashábiles ante el Comité de Apelación corres-pondiente.

2. Contra las resoluciones de éstos últimos, queagotan la vía federativa, cabrá interponerrecurso, en término máximo de quince díashábiles, ante el Comité Español de DisciplinaDeportiva.

Artículo 168

El plazo para formular recursos o reclamacionesse contará a partir del día siguiente hábil al de lanotificación de la resolución o providencia, siéstas fueran expresas.

Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábi-les, a contar desde el siguiente al que debanentenderse desestimadas las peticiones, recla-

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maciones o recursos conforme a lo dispuesto enlos artículos 85 y 167 del presente ordenamiento.

Artículo 169

1. La resolución de un recurso confirmará, revo-cará o modificará la decisión recurrida, nopudiendo, en caso de modificación, derivarsemayor perjuicio para el interesado cuandoéste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimasela existencia de vicio formal, podrá ordenar laretroacción del procedimiento hasta el momen-to en que se produjo la irregularidad, con indi-cación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 170

La resolución expresa de los recursos deberáproducirse en un plazo no superior a 30 días.

En todo caso, y sin que ello suponga la exencióndel deber de dictar resolución expresa, transcu-rridos treinta días hábiles sin que se dicte y noti-fique la resolución del recurso interpuesto, seentiende que éste ha sido desestimado, quedan-do expedita la vía procedente.

Artículo 171

No podrán aportarse en apelación, como docu-mentos o instrumentos de prueba, aquéllos que,estando disponibles para presentar en instancia, nose utilizaron ante ésta dentro del término preclusivoque establece el artículo 154.3 del presente Título.

CAPÍTULO 6

Del régimen disciplinario del fútbol sala

Artículo 172

1. El régimen disciplinario del fútbol sala se ajus-tará a las disposiciones generales que se con-tienen en el presente Título, salvo aquéllasque no fueran aplicables a esta especialidaddeportiva por sus propias singularidades, y,además, a las normas específicas que se arti-culan en este Capítulo.

2. La potestad disciplinaria de la RFEF se ejerce-rá en el fútbol sala por medio de los órganosespecíficos de esta modalidad y sobre los clu-bes, jugadores, dirigentes, técnicos y compo-nentes de la organización arbitral de la misma.

3. Tal potestad disciplinaria se extenderá en

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todos sus efectos y en todo caso a losencuentros y competiciones deportivas decualquier clase que sean dirigidos por miem-bros del estamento arbitral oficial de fútbolsala, incluidos los denominados amistosos.

4. Son órganos competentes para ejercer dichapotestad disciplinaria el Juez Único deCompetición de fútbol sala, en primera instan-cia, y el de Apelación, en segunda. Las reso-luciones de este último agotarán la vía federa-tiva y serán recurribles ante el Comité Españolde Disciplina Deportiva.

5. El nombramiento, tanto del Juez Único deCompetición como de Apelación, correspondeal Presidente de la RFEF.

Artículo 173

1. Cuando un jugador cometa una falta y ellodetermine su expulsión directa del terreno dejuego, será sancionado con suspensióndurante un partido, salvo que el hecho fuereconstitutivo de infracción de mayor gravedad,con la accesoria pecuniaria correspondiente.

2. La sanción de suspensión llevará consigo,como sanción accesoria para el club al que

pertenezca el sancionado, multa en cuantíahasta 45,08 0 180,30 euros, respectivamente,por cada partido o mes que abarque, si el san-cionado es un jugador, entrenador, técnico,delegado o dirigente.

3. En los supuestos de amonestación, tal acce-soria pecuniaria lo será por importe de 30,05euros.

4. En ningún caso las amonestaciones seránacumulativas y no podrán, por ello, devenir ensuspensión.

5. Las multas accesorias que prevé el presenteartículo serán aplicables a los equipos partici-pantes en las competiciones de División deHonor y de Plata y quedarán reducidas a lamitad o a la cuarta parte, según se trate, res-pectivamente, de Primera División Nacional"A" o Primera División Nacional "B" y Divisiónde Honor Femenina.

Artículo 174

La sanción de clausura de terreno de juego debe-rá cumplirse, en todo caso, en otro situado en tér-mino municipal distinto, que reúna las condicio-nes que establece el ordenamiento federativo.

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Artículo 175

En el supuesto de suspensión de un encuentro yen todos los casos que se acuerde la celebracióno repetición de un encuentro, correrán a cargodel infractor todos los gastos que ello origine,incluidos derechos de arbitraje y gastos de des-plazamiento de los equipos, todo ello sin perjui-cio de que el Juez de Competición acordase elpago de la pertinente indemnización de losdaños y perjuicios que se hubieren originado alos participantes o terceros implicados.

La sanción de clausura podrá ser sustituida porel órgano de competición, en atención a las cir-cunstancias que concurran, por la de jugar apuerta cerrada sin asistencia de público.

Artículo 176

Faltas cometidas por jugadores, entrenadores, técnicos, delegados,

auxiliares y dirigentes y sus sanciones

1. Se sancionará con multa de hasta 60,10 eurosla acumulación de dos cartulinas amarillas en

el mismo encuentro, así como la infracción delas normas reglamentarias sobre vestimentadeportiva.

2. Son faltas leves, que serán sancionadasdesde amonestación a suspensión por tresencuentros o suspensión hasta un mes en elcaso de dirigentes:

a) Protestar mediante gestos o expresionescualquier decisión arbitral.

b) Adoptar una actitud pasiva o negligente enel cumplimiento de las instrucciones arbitra-les o desobedecer sus órdenes, así comoadoptar actitudes que demoren o retrasen elinicio y desarrollo de los encuentros.

c) Dirigirse a los árbitros, espectadores, directi-vos y otras autoridades deportivas con actos oexpresiones de desconsideración, menospre-cio o proferir insulto contra ellos, si bien, eneste último supuesto, en todo caso, será san-cionado con tres encuentros de suspensión.

d) Amenazar, coaccionar o realizar actosvejatorios de palabra o de obra, insultar uofender de forma grave o reiterada a cual-quier jugador, entrenador o miembro de losequipos contendientes.

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e) El intento de agresión o la agresión no con-sumada a cualquiera de las personas indi-cadas anteriormente.

f) Emplear en el transcurso del juego medios oprocedimientos violentos que atenten a laintegridad de un jugador, sin causarle daño.

g) La intervención, por negligencia, en lossupuestos de alineación indebida de jugado-res, incomparecencia de los equipos en losencuentros o su retirada de los mismos.

h) Provocar o incitar a otros jugadores o alpúblico en contra de la correcta marcha deun encuentro.

i) Expresarse de forma atentatoria al decorodebido al público, u ofender a algún espec-tador con palabras o gestos.

j) Provocar por cualquier medio la interrup-ción de una jugada o lance de juego.

k) Incumplir las funciones para las que leautorice expresamente la licencia expedidapara permitir la presencia en el terreno dejuego del autor de los hechos.

l) Abandonar, invadir o entrar en el terreno dejuego sin autorización arbitral.

m)Causar daños de carácter leve en las insta-laciones deportivas.

3. Serán faltas graves, que serán castigadas consuspensión desde cuatro a doce encuentros osuspensión desde un mes hasta seis mesesen caso de dirigentes:

a) Amenazar, coaccionar o realizar actos veja-torios de palabra o de obra, insultar u ofen-der de forma grave o reiterada a cualquiermiembro del equipo arbitral, dirigente declub o directivo o empleado de la RFEF,Comité o Liga, o espectador.

b) El intento de agresión o la agresión no con-sumada a cualquiera de las personas indi-cadas anteriormente.

c) La agresión a cualquier jugador, entrena-dor o miembro de los equipos contendien-tes.

d) El empleo de medios violentos durante eljuego, con intención de producir o produ-ciendo daño o lesión.

e) Abandonar, invadir o entrar en el terreno dejuego sin la debida autorización arbitral,cuando esta acción altere el normal desa-rrollo del encuentro.

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f) Provocar la interrupción anormal de unencuentro.

g) Causar daños de carácter grave en las ins-talaciones deportivas.

4. Serán también faltas graves, que serán casti-gadas con suspensión desde trece a veinti-cuatro encuentros o suspensión desde seismeses hasta dos años en caso de dirigentes:

a) La agresión consumada a cualquier miem-bro del equipo arbitral, dirigente de club odirectivo o empleado de la RFEF, Comité oLiga, o espectador.

b) La realización de actos que provoquen lasuspensión definitiva del encuentro.

c) No emplear los medios precisos de protec-ción para los componentes del equipo arbi-tral en el supuesto de que éstos sufrierancualquier tipo de intento de agresión.

d) El empleo de medios violentos durante eljuego, produciendo daño o lesión de carác-ter especialmente grave.

e) La intervención con mala fe y voluntarie-dad en los supuestos de alineación inde-bida de jugadores, incomparecencia de

los equipos en los encuentros o su retira-da de los mismos.

f) La firma o suscripción de licencia con un clubcuando no se estuviera en posesión de lapreceptiva carta de baja del club de proce-dencia o, en el supuesto de poseerla o no serpreceptiva, cuando se hubiera suscrito tam-bién previamente licencia con otro club.

5. Será falta muy grave, sancionable con sus-pensión de dos años a perpetuidad, la agre-sión a un componente del equipo arbitral,directivo o empleado de la RFEF, Comité oLiga, dirigente, jugador, entrenador o miembrodel equipo contrario, espectador o, en gene-ral, a cualquier persona, cuando aquellaacción sea especialmente grave o lesiva.

6. Las faltas cometidas por los jugadores suplen-tes, técnicos, entrenadores o delegados seráncastigadas en su grado máximo o, en su caso,con la penalización correspondiente al gradomínimo de la sanción inmediata superior.

Cuando la infracción fuera cometida por loscomponentes de un equipo de forma tumul-tuaria y sin que se pudiera imputar la comisióna ninguno de ellos individualizadamente, se

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aplicarán las sanciones previstas para los clu-bes por incidentes de público.

Artículo 177

Faltas cometidas por los componentes delequipo arbitral y sus sanciones

1. Son faltas leves, que serán sancionadasdesde amonestación a suspensión por tresjornadas:

a) La actuación en un encuentro indebida-mente uniformado.

b) La falta de puntualidad en el cumplimientode sus obligaciones, especialmente encuanto a su presencia en las ciudades o enlos terrenos de juego antes del comienzode los encuentros.

c) La redacción negligente, defectuosa oincompleta del acta de los encuentros y suremisión a la organización fuera de los pla-zos y forma establecidos reglamentaria-mente por la misma.

d) No comunicar, con la antelación fijada por

la organización, la imposibilidad, por cual-quier motivo, de actuar en la jornada o enel encuentro correspondiente.

e) No recoger las designaciones o rechazar-las sin causa que lo justifique, negándose acumplir sus funciones, así como aducircausas falsas para evitar una designación.

f) Intercambiar designaciones sin autoriza-ción de la entidad organizadora o del órga-no directivo arbitral.

g) Desconocer las reglas de juego y no asistira los cursos de perfeccionamiento técnicoo pruebas de aptitud que pudieran convo-carse.

h) Adoptar una actitud pasiva o negligenteante actitudes antideportivas de los compo-nentes de los equipos participantes.

i) Dirigirse a los componentes de los equipos,directivos, espectadores y otras autorida-des deportivas con expresiones de menos-precio o cometer actos de desconsidera-ción hacia aquéllos.

2. Son faltas graves, que serán castigadas consuspensión desde cuatro hasta seis jorna-das:

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a) La incomparecencia injustificada a un en-cuentro.

b) Incurrir en errores técnicos o de hecho enla redacción de las actas de los encuentros,que puedan haber ocasionado alteraciónen el transcurso o en el resultado delencuentro.

c) Suspender un encuentro sin la concurrenciade las circunstancias previstas para ello.

d) La falta de informe, cuando le correspondarealizarlo o sea requerido para ello por elComité de Competición sobre hechos ocu-rridos antes, durante o después de unencuentro.

e) La falta de cumplimiento por un auxiliar demesa de las instrucciones de los árbitros.

f) Dirigir encuentros amistosos sin la corres-pondiente autorización y designación de laorganización.

3. Son también faltas graves, que serán sancio-nadas con suspensión desde cuatro a diezencuentros:

a) Amenazar, coaccionar, retar o realizar actosvejatorios de palabra o de obra, insultar,

menospreciar u ofender de forma grave oreiterada a cualquier jugador, entrenador omiembro de los equipos contendientes, asícomo a otros árbitros o auxiliares, o directi-vos, dirigentes, espectadores y autoridadesdeportivas.

b) El intento de agresión o la agresión no con-sumada a cualquiera de las personas indi-cadas anteriormente.

4. Son faltas muy graves, que serán sancionadascon suspensión desde siete jornadas a perpe-tuidad:

a) Dirigir o actuar en encuentros de fútbol salaorganizados por otra entidad deportiva sinconocimiento y autorización expresa de laorganización o del órgano arbitral.

b) La agresión a cualquier jugador, entrenadoro miembro de los equipos contendientes,así como a otros árbitros o auxiliares, odirectivos, dirigentes, espectadores y auto-ridades deportivas.

c) La redacción falsa, alteración o manipula-ción dolosa del acta del encuentro, deforma que sus anotaciones no se corres-pondan con lo acontecido en el terreno de

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juego, así como la emisión de informesmaliciosos o falsos.

Artículo 178

Faltas cometidas por los clubes y sus sanciones

1. Son faltas leves, que se sancionarán conmulta de hasta 300,51 euros:

a) Los incidentes de público que no tengan elcarácter de graves o muy graves.

b) La falta de puntualidad de un equipo a unencuentro o la demora en su inicio, cuandono motive su suspensión.

c) El incumplimiento de las disposicionesreferentes a los terrenos de juego, condi-ciones y elementos técnicos necesariossegún las reglas de juego, cuando no moti-ven la suspensión del encuentro, así comola inobservancia en las condiciones dedecoro, separación, salubridad e higienede los vestuarios de los equipos y árbitros.

d) La falta de designación de un delegado de

campo o de presentación de cualquiera delas licencias de quienes intervinieran en elencuentro.

e) La falta de justificación de haber solicitadocon antelación al encuentro la presencia dela fuerza pública de seguridad o la privadareglamentaria.

f) La actuación de un entrenador en la direc-ción del equipo sin los requisitos precisospara ello.

g) El lanzamiento de objetos al terreno de juegoo la realización de actos vejatorios por partedel público contra el equipo arbitral o equiposparticipantes, sin que se causen daños ni sesuspenda el desarrollo del encuentro.

h) La comunicación fuera de los plazos regla-mentarios de la fecha y hora de comienzode los encuentros.

i) La presentación al inicio de un encuentrode un número de jugadores, que aun per-mitiendo la celebración del partido, seainferior a ocho.

2. Son faltas graves, que se sancionarán conmulta de hasta 601,01 euros y pérdida delencuentro, declarándose vencedor al opo-

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nente con el resultado de seis goles a cero,salvo que se hubiere obtenido un resultadosuperior o, en su caso, de la eliminatoria, ysin perjuicio de las indemnizaciones que pro-cedan:

a) La alineación indebida de un jugador por nocumplir los requisitos para su participacióno por estar suspendido.

b) La falta de puntualidad de un equipo a unencuentro o la demora en su inicio, cuandomotive su suspensión.

c) El incumplimiento por negligencia de lasdisposiciones referentes a los terrenos dejuego, condiciones y elementos técnicosnecesarios según las reglas de juego,cuando motiven la suspensión del encuen-tro, así como la inobservancia en las condi-ciones de decoro, separación, salubridad ehigiene de los vestuarios de los equipos yárbitros

d) La falta de comunicación o la comunicaciónfuera de los plazos reglamentarios de lafecha y hora de comienzo de los encuen-tros, cuando dicha comunicación se pro-duzca dentro de las setenta y dos horas

anteriores al comienzo de la banda horariade la jornada deportiva, cuando el plazosea de siete días, y de siete días cuando elplazo sea de quince días.

3. Tendrán asimismo la consideración de faltasgraves y se sancionarán con multa de hasta3.005,06 euros, pudiéndose apercibir de clau-sura del terreno de juego e incluso acordarésta por un período de uno a tres encuentroso hasta dos meses, y sin perjuicio de lasindemnizaciones que procedan:

a) Los incidentes de público en general y ellanzamiento de objetos al terreno de juegoen particular que perturben de forma graveo reiterada el desarrollo del encuentro, pro-voquen la suspensión transitoria o definiti-va del mismo o atenten a la integridad físi-ca de los asistentes.

b) Las agresiones que por parte del público seproduzcan contra jugadores, entrenadores,delegados, el equipo arbitral, directivos,dirigentes y otras autoridades deportivas, ycontra sus bienes, antes, durante o des-pués del encuentro y dentro o fuera delrecinto deportivo.

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c) No adoptar todas las medidas de preven-ción necesarias para evitar alteracionesdel orden antes, durante y después delencuentro, sin perjuicio de la responsabili-dad gubernativa en que se pudiera incurriry ser sancionada por los órganos compe-tentes.

4. Son faltas graves, que se sancionarán conmulta de hasta 3.005,06 euros y pérdida delencuentro, declarándose vencedor al oponen-te con el resultado de seis goles a cero, salvoque se hubiere obtenido un tanteo superior o,en su caso, de la eliminatoria, y descuento detres puntos en la clasificación, y sin perjuiciode las indemnizaciones que procedan:

a) La presentación al inicio del encuentro deun número de jugadores inferior a cuatro.

b) El incumplimiento por mala fe de las dispo-siciones referentes a los terrenos de juego,condiciones y elementos técnicos necesa-rios según las reglas de juego, cuandomotiven la suspensión del encuentro, asícomo la inobservancia en las condicionesde decoro, separación, salubridad e higienede los vestuarios de los equipos y árbitros.

c) La incomparecencia a un encuentro o lanegativa a participar en el mismo de formainjustificada por parte de un equipo delclub.

d) La retirada de un equipo del terreno dejuego una vez comenzado un encuentroimpidiendo que éste concluya o su actitudincorrecta si provoca u origina la suspen-sión del mismo.

e) La simulación por mala fe de lesiones u otrasdificultades de los jugadores que les impidanterminar un encuentro, cuando provoquen lasuspensión o finalización de éste.

f) La presentación en un encuentro de unequipo notoriamente inferior al habitual uotro procedimiento conducente a la obten-ción de un resultado irregular en unencuentro.

5. Tendrán la consideración de faltas muy gravesy se sancionarán con multa de hasta 30.050,61euros, pudiéndose apercibir de clausura delterreno de juego e incluso acordar ésta por unperíodo de cuatro encuentros a una tempora-da, sin perjuicio de las indemnizaciones queprocedan, las agresiones que por parte del

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público se produzcan contra jugadores, entre-nadores, delegados, el equipo arbitral, directi-vos, dirigentes y otras autoridades deportivas, ycontra sus bienes, antes, durante o despuésdel encuentro y dentro o fuera del recintodeportivo, cuando las mismas sean de especialgravedad, produzcan daños materiales o lesio-nes personales de entidad o atenten contra elprestigio de la Liga o contra la armonía de susintegrantes.

a) Cuando los incidentes de orden público yagresiones sean protagonizados por perso-nas debidamente identificadas como segui-dores del club visitante, se impondrán aéste las sanciones correspondientes a lasfaltas cometidas.

b) Tratándose de encuentros que se celebrenen campo neutral, los eventuales inciden-tes de público que se produzcan determi-narán la imposición de sanciones a los dosclubes contendientes, o a uno de ellos,según se acredite si intervinieron seguido-res de uno u otro o de ambos.

6. La reincidencia durante la misma temporadadeportiva por dos veces en la conducta des-

crita en cualquiera de los apartados b), c), d)y e) del número dos de este artículo, y b), c),d), e) y f) del número cuatro de este artículo,aunque sea en competiciones diferentes,podrá ser sancionada con la descalificacióndel equipo de la última competición en la queviniere participando y su descenso para dostemporadas deportivas a la categoría inme-diata inferior, o a la siguiente si estuvieramatemáticamente descendido.

Igual sanción podrá ser impuesta en elsupuesto de una sola comisión de las infrac-ciones citadas, cuando las mismas originasengraves perjuicios deportivos o económicos aterceros de buena fe.

Artículo 179

En el supuesto de que fueran declarados culpa-bles dirigentes o directivos de clubes por su inter-vención en cualquier forma en acuerdos o estímu-los económicos conducentes a la obtención de unresultado irregular en un encuentro o competición,además de las sanciones previstas anteriormente,podrán deducirse puntos en la clasificación a losclubes implicados con objeto de evitar que dichos

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resultados perjudicaran a terceros.

En el caso de tratarse de una competición porsistema de eliminatorias, dichos clubes seránexcluidos de la misma.

Si uno de los dos clubes contendientes no fueseculpable, y se derivase perjuicio para éste o paraterceros tampoco responsables, se anulará elencuentro y se acordará su repetición.

Disposición final

Sin perjuicio, y además de lo que determina elartículo 172 de este Capítulo, serán de aplica-ción al régimen disciplinario del fútbol sala, comoderecho supletorio, las disposiciones contenidasen el presente Título VII.

TÍTULO VIIIDel régimen económico

Artículo 180

1. La RFEF tiene su propio régimen de adminis-tración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos

deficitarios, si bien, excepcionalmente, podráel Consejo Superior de Deportes autorizar talcarácter.

3. La administración del presupuesto responderáal principio de caja única, debiendo dedicarselos ingresos propios, de forma prioritaria, a losgastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas deadaptación del Plan General de Contabilidada las Federaciones deportivas españolas quedesarrolle el Instituto de Contabilidad yAuditoría de Cuentas del Ministerio deEconomía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formali-zarse el balance de situación y las cuentas deingresos y gastos, que se elevará al ConsejoSuperior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 181

Constituyen ingresos de la RFEF:

a) Las subvenciones que las entidades públicaspuedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premiosque les sean otorgados.

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c) Los beneficios que produzcan las actividadesy competiciones deportivas que organicen, asícomo los derivados de los contratos que reali-cen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias queimpongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos ypréstamos que procedan y el producto de laenajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de lasactividades que prevé la letra c) del artículosiguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepciónde cuotas de afiliación o derechos de expedi-ción de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidospor disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 182

La RFEF, en lo que al régimen económico con-cierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si

los hubiere, de los partidos y competicionesque organice, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmue-bles, tomar dinero a préstamo y emitir títulosrepresentativos de deuda o de parte alícuotapatrimonial, siempre que tales negocios jurídi-cos no comprometan de modo irreversible supatrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles quehayan sido financiados, en todo o en parte,con fondos públicos del Estado, su gravameno enajenación precisará la autorización delConsejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario,actividades de carácter industrial, comercial,profesional o de servicios y destinar sus bie-nes y recursos a los mismos objetivos, peroen ningún caso podrá repartir beneficios entresus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plu-rianual sin autorización del Consejo Superiorde Deportes cuando el gasto anual compro-metido supere el diez por ciento de su presu-puesto y rebase el período de mandato delPresidente.

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Este porcentaje será revisado anualmente porel Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditoríasfinancieras, y, en su caso, de gestión, asícomo a informes de revisión limitada sobre latotalidad de los gastos.

Estas actuaciones podrán ser encargadas ysufragadas por el Consejo Superior deDeportes.

TÍTULO IXDel régimen documental y contable

Artículo 183

1. Integran, en todo caso, el régimen documentaly contable de la RFEF:

a) El Libro Registro de Federaciones deÁmbito Autonómico, que reflejará las deno-minaciones de las mismas, su domiciliosocial y la filiación de quienes ostenten car-gos de representación y gobierno, conexpresa especificación de las fechas detoma de posesión y cese, en su caso, delos interesados.

b) El Libro Registro de Clubes, en el queconstará su denominación, domicilio socialy filiación de los presidentes y miembros desus Juntas Directivas, consignándose lasfechas de toma de posesión y cese, en sucaso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán lasde las reuniones de la Asamblea General,de su Comisión Delegada, de la JuntaDirectiva y de la Comisión de Presidentesde Federaciones de Ámbito Autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figu-rarán tanto el patrimonio como los derechosy obligaciones y los ingresos y gastos de laRFEF, debiendo precisarse la procedenciade aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) El Libro Registro de la Liga de FútbolProfesional, en el que constará su denomi-nación, domicilio social y filiación del presi-dente y de los miembros de sus órganoscolegiados, consignándose las fechas detoma de posesión y cese, en su caso, delos interesados.

f) Los demás que legalmente sean exigibles.

2. Serán causas de información o examen de los

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Libros federativos las establecidas por la ley olos pronunciamientos, en tal sentido, de losjueces o tribunales, de las autoridades deporti-vas superiores, o, en su caso, de los auditores.

TÍTULO XDe la disolución de la RFEF

Artículo 184

1. La RFEF se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motiva-ciones que dieron lugar al mismo o laComisión Directiva del Consejo Superior deDeportes estimase el incumplimiento de losobjetivos para los que la Federación fueconstituida, se instruirá un procedimiento,dirigido a la revocación de aquel reconoci-miento, con audiencia de la propia RFEF y,en su caso, de las Federaciones de ÁmbitoAutonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva delConsejo Superior de Deportes resolverá,motivadamente, sobre tal revocación y con-

tra su acuerdo cabrá interponer los recur-sos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el orde-namiento jurídico general.

2. En caso de disolución de la RFEF, su patrimo-nio neto, si lo hubiere, se aplicará a la realiza-ción de actividades análogas, determinándosepor el Consejo Superior de Deportes su desti-no concreto.

TÍTULO XIDe la aprobación y modificación de losEstatutos y Reglamento federativos

Artículo 185

La aprobación o reforma de los Estatutos yReglamento General de la RFEF se ajustará alsiguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éstefuere por imperio legal, se iniciará a propuesta,exclusivamente, del Presidente de la RFEF o dedos tercios de los miembros de la ComisiónDelegada.

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Las modificaciones no podrán exceder de loslímites y criterios que la Asamblea Generalestablezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaboraránel borrador de anteproyecto, sobre las basesacordadas por aquellos órganos.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a laAsamblea General, a quien corresponde suaprobación, la cual decidirá tras discutirse eltexto propuesto y las enmiendas, en su casopresentadas.

Siendo el Reglamento General, se actuará deidéntico modo, si bien convocando, por ser elórgano competente, la Comisión Delegada dela propia Asamblea General.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación,se elevará lo acordado al Consejo Superior deDeportes, a los fines que prevé el artículo10.2,b) de la Ley del Deporte.

e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos setratara, por la Comisión Directiva del ConsejoSuperior de Deportes, se publicará en el"Boletín Oficial del Estado" y se inscribirá en elRegistro de Asociaciones correspondiente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

Los clubes, dirigentes, futbolistas y técnicos delPrincipado de Andorra que voluntariamente par-ticipen en competiciones oficiales de la RFEFestarán sometidos a la jurisdicción de ésta,cuyos Estatutos, Reglamentos y demás disposi-ciones reconocen a través de la FederaciónCatalana de Fútbol.

SEGUNDA

En todos aquellos artículos de los presentesEstatutos en los cuales la competencia esté atri-buida con la fórmula "corresponderá a la RFEFpor sí o a través del órgano en quien delegue", sesustituye por "corresponderá al Presidente o alórgano en quien éste delegue, salvo que vengaatribuida la competencia, por razón de la materia,a la Asamblea General, Comisión Delegada uotros órganos federativos".

Así se entenderá, igualmente, tratándose de lospreceptos que conforman el ReglamentoGeneral.

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REGLAMENTO GENERAL

Febrero 2004

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Reglamento General aprobado por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 27 de julio de 1993;

1 de diciembre de 1994; 16 de noviembre de 1995; 16 de julio, 3 y 18 de septiembre de 1996; 20 de marzo y 2 de octubre de 1997;

21 de julio de 1999; 2 de noviembre de 2000; 19 de abril y 16 de octubre de 2001; 15 de octubre de 2002 y 2 de junio,

28 de julio y 20 de octubre de 2003.

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LIBRO I

De las elecciones a la Asamblea General, a su Comisión Delegada y a la Presidencia de la Real Federación Española de Fútbol ........................................................................ 94

LIBRO II

De la celebración de las sesiones de la Asamblea General .............................................. 108

LIBRO III

De la moción de censura al Presidente de la RFEF .......................................................... 111

LIBRO IV

Del régimen económico financiero...................................................................................... 113

LIBRO V

De la Liga Nacional de Fútbol Aficionado........................................................................... 115

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LIBRO VI

Del Comité Jurisdiccional y de Conciliación ....................................................................... 118

LIBRO VII

De las Comisiones Mixtas................................................................................................... 121

LIBRO VIII

De la Comisión de Segunda División "B" ........................................................................... 124

LIBRO IX

De otras Comisiones........................................................................................................... 125

LIBRO X

De las Federaciones de Ámbito Autonómico...................................................................... 126

LIBRO XI

De los clubes ...................................................................................................................... 127

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LIBRO XII

De los futbolistas................................................................................................................. 148

LIBRO XIII

De la organización arbitral .................................................................................................. 177

LIBRO XIV

De la organización de entrenadores................................................................................... 196

LIBRO XV

Del Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol .......................................... 202

LIBRO XVI

De la Escuela Nacional de Entrenadores ........................................................................... 205

LIBRO XVII

De las competiciones nacionales........................................................................................ 210

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LIBRO XVIII

De las competiciones internacionales................................................................................. 248

LIBRO XIX

Del fútbol femenino ............................................................................................................. 255

LIBRO XX

Del fútbol sala ..................................................................................................................... 256

LIBRO XXI

Del control antidopaje ......................................................................................................... 269

DISPOSICIONES ADICIONAL Y FINAL ............................................................... 289

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LIBRO IDE LAS ELECCIONES A LA ASAMBLEAGENERAL, A SU COMISIÓN DELEGADAY A LA PRESIDENCIA DE LA REALFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL

Artículo 1

1. Las elecciones a los órganos superiores degobierno y representación de la RFEF debe-rán realizarse cada cuatro años, coincidiendocon los que correspondan a los JuegosOlímpicos de verano, se celebren éstos o no,en la fecha que determine su Presidente, aquien corresponde su convocatoria.

El proceso electoral se regirá por las disposicio-nes contenidas en el presente Libro, así comoen el Reglamento Electoral elaborado al efectoy aprobado por la Comisión Delegada, en el quese establecerá el correspondiente calendarioque determine los plazos y términos para laexposición de censos, presentación de candi-daturas, formulación y resolución de recursos oreclamaciones y cualesquiera otros extremosque afecten al desarrollo de los comicios.

Simultáneamente a la convocatoria, la JuntaDirectiva de la RFEF se disolverá constituyén-dose en Comisión Gestora.

Si algún miembro de ésta presentase su can-didatura a la Presidencia de la Federación,deberá, previa o simultáneamente, abandonarla Comisión.

2. Tratándose del supuesto en que el Presidentecese antes de que concluya su período demandato, se estará a lo dispuesto en el artí-culo 46.8 de los Estatutos de la RFEF.

3. Las funciones de la Comisión Gestora estaránlimitadas al gobierno provisional de la RFEF enaquello que afecte al cumplimiento de sus obli-gaciones económicas y deportivas, así como aldespacho de los asuntos de trámite hasta quese provea a la elección de Presidente.

Artículo 2

1. Los miembros de la Asamblea General seránelegidos por sufragio libre y secreto, igual ydirecto, entre y por los componentes de cadauno de los estamentos, según el censo oficialelaborado por la RFEF.

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2. La Real Federación publicará anualmente uncenso electoral debidamente cumplimentadoque incluirá a todos los electores y concretarálas competiciones oficiales de ámbito estatal,así como los criterios para la clasificación delas mismas. El censo anual se cerrará al tér-mino de cada temporada y será expuestopúblicamente en la RFEF y en todas las sedesde las Federaciones de Ámbito Autonómico,durante el mes siguiente, concediéndose unplazo adicional de reclamaciones de quincedías hábiles para que aquélla pueda rectificarlos errores, omisiones o datos incorrectamen-te indicados en cada caso. El mes de agostono se considerará en ningún caso a los efec-tos de los plazos anteriores.

3. El censo que ha de regir en cada eleccióntomará como base el de carácter permanenteactualizado al momento de la convocatoria delas elecciones. Dicho censo se publicará simul-táneamente con la convocatoria de eleccionesy contra el mismo se podrá interponer reclama-ción ante la Junta Electoral de la RFEF.

4. Las resoluciones relativas al censo serán recu-rribles ante la Junta de Garantías Electorales.

5. Resueltas las reclamaciones y firme el censoelectoral no podrá realizarse impugnacionesde ningún tipo referidas al mismo en otrasfases del proceso electoral.

Artículo 3

1. Serán requisitos generales para ser electoresy elegibles:

a) Tratándose de personas físicas, tener cum-plidos, respectivamente, los 16 y los 18años, edad referida, en ambos casos, a lafecha de la votación; y además estar enposesión de licencia o de habilitación equi-valente, en la cualidad que corresponda, enel momento de la convocatoria de los comi-cios, y haberla también tenido el año ante-rior, acreditando su participación, entoncesy ahora, en competiciones o actividades decarácter oficial y ámbito estatal.

b) Tratándose de clubes, los que al momentode la convocatoria estén participando encompeticiones de carácter oficial y ámbitoestatal y lo hayan hecho también el añoanterior.

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2. Los candidatos que concurran a la elección ala presidencia de la RFEF sin ser miembrosde la Asamblea sólo precisarán, para ser ele-gibles, tener la mayoría de edad civil y obtenerel porcentaje de avales que establece el artí-culo 46.4 de los Estatutos federativos.

3. Una misma persona no podrá ostentar unadoble representación en la Asamblea General.

Artículo 4

El proceso electoral se ajustará a su correspon-diente calendario y culminará con la sesión cons-titutiva de la Asamblea General, en la que se tra-tarán, como únicos puntos del orden del día, lossiguientes:

1. Elección del Presidente de la RFEF

2. Elección de la Comisión Delegada de laAsamblea.

Artículo 5

1. Se efectuará a través de circunscripción estatalla elección de los siguientes representantes:

a) Clubes y jugadores adscritos a competicio-nes de ámbito estatal y carácter profesional.

b) Árbitros y entrenadores.

c) Fútbol sala.

La única sede de la circunscripción estatalserá la propia de la RFEF.

2. Tratándose de este supuesto, los represen-tantes de una misma Comunidad Autónomano pueden sobrepasar en más de un cincuen-ta por ciento la proporción que les correspon-da en el censo electoral.

Artículo 6

Se efectuará a través de circunscripciones autonó-micas la elección de los representantes de clubesy jugadores adscritos a competiciones de ámbitoestatal y carácter no profesional. Tales circunscrip-ciones se corresponderán con las diecinueveFederaciones de Ámbito Autonómico. Será susede respectiva la propia de la Federación deaquella clase.

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Artículo 7

Tratándose de clubes y futbolistas adscritos acompeticiones de ámbito estatal y carácter noprofesional, cada una de las diecinueve circuns-cripciones a que hace méritos el artículo anterior,contará, como mínimo, con un representante deuno y otro estamento en la Asamblea General. Elresto se distribuirá entre todas las circunscripcio-nes electorales proporcionalmente al número declubes con domicilio en cada una o en relación alde futbolistas con licencia en vigor en cada cir-cunscripción.

Artículo 8

Los eventuales empates se resolverán por el sis-tema de sorteo, que se llevará a efecto por lapropia Mesa Electoral de la circunscripción deque se trate, una vez concluido el escrutinio, porel procedimiento de introducir en una urnasobres en blanco que incluyan, cada uno, elnombre de cada candidato que hubiese obtenidoel mismo número de votos, extrayéndose los quefueren menester para completar la elección.

Artículo 9

Al iniciarse el proceso electoral se convocará laJunta Electoral y se procederá a la constituciónde las Mesas Electorales, que serán tantas comocircunscripciones.

Artículo 10

La Junta Electoral estará compuesta por losPresidentes de los Comités de Competición y deApelación de la RFEF y el Asesor Jurídico de lamisma, actuando como Secretario el que lo seade la Real Federación.

En el transcurso de la sesión constitutiva, susmiembros elegirán entre ellos mismos a suPresidente.

Artículo 11

1. La Junta Electoral será competente paraentender de las eventuales reclamaciones enrelación con el censo, con la aprobación o node candidaturas y con cualesquiera cuestio-nes que afecten a la celebración de las elec-ciones o a sus resultados.

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Su sede será la propia de la RFEF.

2. De cada una de sus reuniones deberá levantar-se acta, que firmarán todos sus componentes.

3. Los acuerdos de la Junta Electoral se notifica-rán inmediatamente de su adopción mediantetélex, telegrama, fax o cualquier otro medioque deje constancia de su recepción, sin per-juicio de que, con posterioridad, se remita eltexto integro de la resolución. Además, laJunta trasladará sus decisiones a las MesasElectorales a las que en su caso afecten.

4. Contra los acuerdos de la Junta Electoral podráinterponerse, en plazo de dos días, recurso antela Junta de Garantías Electorales, cuyas resolu-ciones agotarán la vía administrativa.

5. La Junta Electoral permanecerá constituidahasta que concluyan los comicios y se resuel-van las eventuales reclamaciones o recursosinterpuestos ante ella misma o, en su caso,ante la Junta de Garantías Electorales.

Artículo 12

La circunscripción de ámbito estatal que prevé el

presente Reglamento tendrá una Mesa Electoral,cuya presidencia recaerá en quien ostenta la delComité Jurisdiccional y de Conciliación de laRFEF, e integrada, además, por otros dos miem-bros, designados por sorteo entre los vocales delos Comités federativos de Competición, Apelacióny Jurisdiccional, y asumiendo la Secretaría el queostenta la de la Real Federación.

Artículo 13

1. Las Mesas Electorales de las diecinueve cir-cunscripciones autonómicas estarán compues-tas por tres miembros elegidos por sorteo entrelos que integren los órganos de disciplinadeportiva de instancia y apelación de cada unade aquellas, que elegirán, a su vez, por y entreellos, al Presidente; desempeñando la secreta-ría el que ostente la de la Federación de que setrate, u otro funcionario adscrito a la misma.

2. En el caso de Canarias, además de la MesaElectoral principal propia de la circunscripción,existirá una segunda en la capital de la otraprovincia compuesta en la misma forma que laprimera, y subordinada a ésta, que asumiráidénticas funciones que las previstas en el artí-

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culo siguiente, dando inmediato traslado, porfax, del resultado del escrutinio a la susodichaprincipal y remitiendo a ésta, a continuación, lapertinente documentación de los comicios.

Artículo 14

1. Son funciones de las Mesas Electorales:

a) Recibir las candidaturas que se presentenpara miembros de la Asamblea General y,en su caso, los votos por correo.

b) Presidir las votaciones.

c) Comprobar la identidad de los votantes.

d) Recoger las papeletas e introducirlas en laurna correspondiente.

e) Efectuar el escrutinio y redactar el acta, enla que se consignará el número de electo-res, los votos válidos y nulos, el resultadode los comicios y las incidencias o recla-maciones que eventualmente se produz-can, así como las manifestaciones que, ensu caso, formulen los interventores, de todolo cuál dará inmediato y puntual traslado ala Junta Electoral mediante fax.

2. Las Mesas Electorales cesarán en sus funcio-nes en el momento en que hayan sido procla-mados los miembros que definitivamentecomponen la Asamblea General.

Artículo 15

1. Las candidaturas a miembros de la AsambleaGeneral, tratándose de personas físicas,deberán formalizarse por los interesadosmediante escrito dirigido a la sede de su cir-cunscripción, haciendo constar su filiación,domicilio, vecindad, y fecha de nacimiento, asícomo el estamento o sector que se pretenderepresentar, acompañándose fotocopia delDocumento Nacional de Identidad y de lalicencia o titulación.

2. Si se trata de clubes, la candidatura se formu-lará, también por escrito, firmado por elPresidente o por quien reglamentariamente lesustituya, en el que se hará constar la deno-minación de la entidad y la división o catego-ría a la que esté adscrita; acompañándose,además, certificación, expedida por el secre-tario y con el visto bueno del Presidente, tantode su inscripción en la RFEF como del acuer-

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do de su Junta Directiva aprobando su partici-pación, como candidato, en los comicios.

Artículo 16

1. Concluido el plazo de presentación de candi-daturas a miembros de la Asamblea General,las Mesas Electorales se harán cargo de lasmismas y las elevarán, junto con su razonadoinforme, a la Junta Electoral, que se reunirá alobjeto de examinar la documentación remitidapor las Mesas Electorales, y procederá a laproclamación de candidatos, dando trasladode ello a cada una de aquéllas.

2. Contra los acuerdos adoptados por la Juntaen la cuestión a que se refiere el apartadoanterior, podrá interponerse recurso ante estemismo órgano. Transcurrido el término esta-blecido, la Junta Electoral se reunirá nueva-mente para resolver al respecto.

Artículo 17

1. Las elecciones a miembros de la AsambleaGeneral se celebrarán simultáneamente encada una de las circunscripciones en la fecha

y entre las horas que determine el correspon-diente reglamento electoral.

2. Los candidatos podrán designar un interventor,cualidad que deberá acreditarse ante elPresidente de la Mesa, cuya función se limitaráa presenciar el acto de la votación y el del escru-tinio, con derecho a que se recojan en el actacorrespondiente las manifestaciones que deseeformular sobre el desarrollo del acto electoral.

3. La designación de interventor se formalizarápor escrito, a través del cuál aquél, cuando sele requiera, acreditará su cualidad.

Artículo 18

1. Concluida la votación, cada Mesa Electoralprocederá al correspondiente escrutinio,levantará el acta en los términos establecidosen el artículo 14 del presente Libro, que firma-rán todos los miembros de la misma, y remiti-rá copia de ella a la Junta Electoral, a la queanticipará por télex o fax, y de inmediato, larelación de los que hubieren resultado elegi-dos y aquélla procederá a su proclamaciónprovisional.

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2. Se expondrá, en cada una de las circunscrip-ciones, el resultado de las elecciones.

Artículo 19

1. Los resultados de la elección podrán serimpugnados mediante escrito dirigido a laJunta Electoral.

2. Transcurrido el plazo establecido para taleseventuales recursos, se reunirá la Junta paraadoptar los acuerdos que correspondan, quese notificarán a los interesados, en cuyomomento aquélla procederá a la proclamaciónde los miembros que definitivamente compo-nen la Asamblea General.

Artículo 20

Corresponde a la Mesa Electoral de la Asambleala presidencia de ésta y estará integrada por losmiembros de mayor y menor edad de los presi-dentes de las Federaciones de Ámbito Auto-nómico y de los representantes de cada esta-mento en dicha Asamblea, excluidos los que ensu caso concurran a la elección; regla que, en loque a los clubes atañe, se aplicará en el sentido

de dar acceso a dicho órgano al más antiguo y almás moderno del censo general, dilucidándoselos eventuales empates en favor del que hayamilitado en la misma categoría durante más tem-poradas ininterrumpidamente.

Los miembros de la Mesa elegirán entre ellos asu presidente y actuará como secretario el demenos edad.

Artículo 21

1. Para presentar la candidatura a la presidenciade la RFEF no será exigible la condición deser miembro de la Asamblea, pero se precisa-rá el requisito formal de que aquélla esté ava-lada por el quince por ciento, al menos, de losintegrantes de dicho órgano.

Los clubes podrán ejercer su derecho a ser ele-gibles a través de la presentación del candida-to que estimen oportuno. Un mismo candidatopodrá ser presentado por diferentes clubes.

Ningún miembro de la Asamblea podrá suscri-bir más de una candidatura y, en el supuestode que otorgara dos o más firmas, se tendrántodas ellas por no puestas.

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Tratándose de personas físicas, el aval debe-rá formalizarse mediante escrito, dirigido alcandidato propuesto, con expresión de la filia-ción completa del proponente, así como de sucualidad de miembro electo de la AsambleaGeneral, indicando el estamento que repre-senta y con firma y rúbrica completas, adjun-tando, además, fotocopia del DocumentoNacional de Identidad; siendo clubes acompa-ñará, además de los datos y documentaciónprevistos para el supuesto anterior, certifica-ción de que desempeña la presidencia de lasociedad deportiva de que se trate.

2. Las candidaturas se formalizarán medianteescrito dirigido a la Junta Electoral, en el quedeberá constar la filiación, domicilio, vecindady fecha de nacimiento del interesado, adjun-tándose fotocopia del Documento Nacional deIdentidad; y, en el supuesto de que fueremiembro de la Asamblea por su cualidad depresidente de una Federación o como repre-sentante de los estamentos de futbolistas,árbitros o entrenadores, habrá de declarar suexpresa renuncia a la condición activa que lehubiese legitimado para ello, en el supuesto,desde luego, que resultare elegido.

Artículo 22

El plazo para la presentación de candidaturas amiembros de la Comisión Delegada de laAsamblea General coincidirá con el establecidopara concurrir a la de la presidencia.

Los miembros de la Asamblea que deseen concurrirdeberán formalizar su candidatura mediante escritodirigido a la Junta Electoral, haciendo constar el inte-resado su filiación o denominación social, según setrate de representaciones físicas o de clubes, yacompañando en el primer caso, fotocopia del DNIy, en ambos, indicación de la cualidad por la que sonmiembros de la Asamblea, debiendo obrar todo elloen la sede de la citada Junta Electoral en la fechaque determine el reglamento electoral.

Artículo 23

1. Concluido el plazo de presentación de candi-daturas, se reunirá la Junta Electoral al objetode aprobar o rechazar las que, en uno u otrocaso, procedan, tanto en lo que se refiere a lapresidencia de la RFEF, como a miembros dela Comisión Delegada, notificando sus acuer-dos a los interesados.

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2. Contra los mismos podrá interponerse recursoante la propia Junta Electoral.

3. Transcurrido el plazo establecido para eventua-les recursos, se reunirá nuevamente la JuntaElectoral para resolver, notificando a los intere-sados, acto seguido, el acuerdo adoptado.

Artículo 24

El día fijado en el correspondiente calendarioelectoral se celebrará la Asamblea General sien-do preciso que en el momento de abrirse lasesión concurra al menos la mitad más uno delos miembros que la componen.

Artículo 25

Cada candidato podrá nombrar un interventor,cualidad que deberá acreditar ante el presidentede la Mesa Electoral de la Asamblea, cuyas fun-ciones se limitarán a lo que determina el artículo17.2 del presente Libro.

Artículo 26

Las elecciones siempre deberán llevarse a efec-

to a través de la correspondiente votación, aun-que se trate de candidaturas únicas o en núme-ro igual al de representantes a elegir.

Artículo 27

1. Abierta la sesión por el presidente, la Mesaprocederá al llamamiento de los miembros dela Asamblea, por orden alfabético, y los inte-resados acudirán a depositar su voto, previasu identificación ante el secretario, mediantela exhibición de su DNI o documento sustitu-torio que la propia Mesa considere bastante.

La papeleta para tal menester será del mode-lo oficial establecido por la RFEF.

2. Cumplimentado este trámite, el votante entre-gará su papeleta al presidente de la Mesa,quien la introducirá en la urna.

Artículo 28

1. Concluida la votación de los presentes, haránlo propio los miembros de la Mesa, corres-pondiendo el primer turno al secretario y, elúltimo, al presidente.

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2. Finalizado el acto de la votación se procederáal escrutinio de votos, y el candidato quealcanzase la mayoría absoluta de los válida-mente emitidos será proclamado por la MesaPresidente de la RFEF.

Si ninguno alcanzase aquella mayoría absolu-ta se procederá, en segunda vuelta, a otravotación entre los dos candidatos que hayanobtenido mayor número de votos, resultandoelegido y proclamado el que consiga la mayo-ría simple.

3. En caso de empate, se suspenderá la sesiónpor un tiempo de una hora, celebrándose unatercera y última votación, cuyo resultado sedecidirá asimismo por mayoría simple.

Si el resultado de esta tercera votación noresolviese el empate, éste se dilucidaría porsorteo a través del procedimiento de introduciren una urna sobres en blanco en cuyo interiorfigure el nombre de los empatados, extrayen-do uno el secretario de la Mesa y proclamán-dose Presidente al candidato cuyo nombrefigure en el mismo.

4. El Presidente electo pasará a formar parte de

la Asamblea como miembro nato si no lo fueraantes por elección, y ocupará inmediatamentela presidencia del órgano.

Artículo 29

Una vez concluida la elección del Presidente dela RFEF, se procederá a la de la ComisiónDelegada de la Asamblea, que estará compues-ta por doce miembros, de los cuales correspon-derá un tercio a los presidentes de Federacionesde Ámbito Autonómico, otro tercio a los clubes yotro tercio al resto de los estamentos, esto es,futbolistas, árbitros y entrenadores.

Artículo 30

1. Los cuatro presidentes de Federaciones deÁmbito Autonómico serán elegidos por y entretodos ellos.

2. Los cuatro que corresponden a los clubes, sedeterminarán del siguiente modo:

a) Dos, elegidos por y entre los representan-tes de los que participan en competicionesde ámbito estatal y carácter profesional.

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b) Dos, elegidos por y entre los representan-tes de los que intervienen en competicio-nes oficiales de ámbito estatal pero no decarácter profesional.

3. Los cuatro que corresponden a los restantesestamentos se establecerán en la formasiguiente:

a) Uno, elegido por y entre los quince repre-sentantes de los futbolistas de clubes parti-cipantes en competiciones de ámbito esta-tal y carácter profesional.

b) Uno, elegido por y entre los veintisieterepresentantes de los futbolistas de los clu-bes que intervienen en competiciones ofi-ciales de ámbito estatal pero no de carác-ter profesional (veintitrés de la especialidadprincipal y cuatro de fútbol sala).

c) Uno, elegido por y entre los doce represen-tantes de los árbitros (once de la especiali-dad principal y uno de fútbol sala).

d) Uno, elegido por y entre los doce represen-tantes de los entrenadores (once de laespecialidad principal y uno de fútbol sala).

Artículo 31

1. Las candidaturas a miembros de la ComisiónDelegada se relacionarán, por orden alfabéti-co, en los correspondientes modelos oficialesde papeletas, que se facilitarán a los electoresen la propia sesión de la Asamblea General.

2. Los electores ejercerán su derecho de sufra-gio por el procedimiento de anteponer unsigno al nombre de cada uno de los candida-tos que desee votar.

3. En el supuesto de que un elector votase a unnúmero de candidatos superior al que corres-ponda, la papeleta se considerará nula.

Artículo 32

1. Se dispondrán siete urnas para cada uno, res-pectivamente, de los sectores que según elartículo 30 han de llevar a cabo las votaciones.

2. El presidente de la Mesa efectuará un nuevollamamiento de los miembros de la AsambleaGeneral, en esta ocasión por estamentos osectores, y se procederá de idéntica forma queestablece el artículo 27 del presente Libro.

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Artículo 33

Finalizada la votación, se procederá al escrutiniode votos, que se practicará, sucesivamente, encada una de las urnas, bajo la presidencia de laMesa Electoral, auxiliada por personal adminis-trativo de la RFEF, y con la presencia, en sucaso, de los interventores.

Artículo 34

1. Concluido el escrutinio, los que hubieren resul-tado elegidos serán proclamados por la Mesamiembros de la Comisión Delegada de laAsamblea.

2. Los eventuales empates se resolverán en laforma que prevé el artículo 8 del presenteLibro.

Artículo 35

La Mesa Electoral de la Asamblea deberá levan-tar acta de la sesión de ésta en la que se con-signarán los extremos a que se refiere el artícu-lo 14 del presente Libro.

Artículo 36

1. Sólo se admitirá el voto por correo tratándosede la elección de los representantes de laAsamblea General y para ser válido precisaráel requisito de haberse remitido a través delos servicios postales, en sobre cerrado, quese incluirá, a su vez, en otro, al que se acom-pañará fotocopia del DNI del elector, asícomo una cuartilla con su firma manuscrita,dirigido a la Mesa Electoral de la circunscrip-ción estatal o autonómica que corresponda,debiendo constar en el remite el nombre, ape-llidos y dirección del votante; tratándose declubes se adjuntará asimismo la documenta-ción específica que para tal supuesto prevé elartículo 21.1 del presente Libro.

2. El voto en cuestión deberá obrar en la sededel órgano correspondiente en la fecha quedetermine el reglamento electoral.

3. Si una misma persona suscribiera dos o másvotos por correo, se considerarán nulos.

4. Si un elector se personase en el acto electoralpara emitir su voto habiéndolo efectuado yapor correo, éste se tendrá por no recibido.

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Artículo 37

En el supuesto de que no concurran a laAsamblea representantes en número suficiente,la Comisión Gestora de la RFEF convocará unanueva sesión de dicho órgano en el plazo detreinta días.

Artículo 38

No podrán jugarse encuentros de carácter oficialni el día en que tengan lugar las elecciones amiembros de la Asamblea General ni el día enque ésta se celebre para elegir a su ComisiónDelegada y al Presidente de la RFEF.

Artículo 39

Las proclamaciones de cualesquiera clase decandidaturas, ya sean provisionales o definitivas,deberán exponerse de inmediato en todas ycada una de las sedes de las circunscripcioneselectorales.

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LIBRO IIDE LA CELEBRACIÓN DE LAS SESIONESDE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 40

1. La Mesa de la Asamblea General estará com-puesta por el Presidente y la Junta Directiva dela RFEF. La presidirá aquél, con la autoridadpropia de su cargo, quien dirigirá los debates ymantendrá el orden en los mismos, haciendocumplir las disposiciones aplicables e interpre-tándolas cuando ello fuera menester.

Ocupará también un lugar en la Mesa de laAsamblea el presidente de la Liga de FútbolProfesional.

2. Tratándose de sesión extraordinaria convoca-da para la elección del Presidente o para pro-nunciarse sobre una moción de censura, pre-sidirá la Asamblea la Mesa que prevé el artí-culo 20 de la reglamentación relativa a laselecciones de los órganos de gobierno yrepresentación de la RFEF.

Artículo 41

1. Comprobada la identidad de los asistentes, ysi hubiera el quórum estatutariamente previs-to, el Presidente declarará abierta la sesión einiciada ésta, se tratarán los puntos que sonobjeto de la convocatoria, sin que su ordenpueda ser alterado, salvo que así lo acuerdeel órgano colegiado, a propuesta de suPresidente o de la tercera parte de los votospresentes.

2. Tratándose de Asamblea General convocadacon carácter extraordinario para pronunciarsesobre una eventual moción de censura alPresidente de la RFEF será preciso, para quepueda celebrarse, en concordancia con lo queprevé el artículo 27.2, letra b), de los Estatutos,que estén presentes al menos dos tercios delos miembros de pleno derecho que la integran.

Si transcurrida media hora desde la fijadapara la sesión no concurriera dicho quórum seentenderán nulos tanto la convocatoria comoel propio voto de censura formulado y nopodrá presentarse ningún otro al mismoPresidente dentro del término de un año; idén-tica regla se aplicará en el supuesto de que

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habiéndose celebrado la Asamblea por existirel preceptivo quórum de asistencia, no hubie-re prosperado la moción.

Artículo 42

1. Ningún miembro de la Asamblea Generalpodrá intervenir sin haber solicitado y obteni-do del Presidente el uso de la palabra.

2. Las intervenciones sólo podrán ser interrumpi-das por el Presidente para advertir al interesa-do que ha consumido su tiempo, para llamarlea la cuestión, para retirarle la palabra o pararequerir al orden al órgano colegiado o a algu-no de sus miembros en particular, pudiendoacordar la expulsión de quien, tras haber sidopreviamente advertido, reincida en perturbarloo se exprese en términos inconvenientes.

Artículo 43

Cuando en una intervención se haga alusión aalguno de los miembros de la Asamblea, éstetendrá derecho a que se le conceda la palabrapara contestar a las manifestaciones de que setrate.

Artículo 44

1. En todo debate se alternarán los turnos enfavor y en contra, con un máximo de tres, y elPresidente acordará dar por terminada la dis-cusión cuando estime que el asunto está sufi-cientemente debatido.

2. La duración de las intervenciones no excede-rá de cinco minutos y el que fuera replicado ensus argumentos tendrá derecho a contrarrepli-car o a rectificar, empleando un tiempo nosuperior a tres.

Artículo 45

1. Las votaciones podrán ser públicas o secretasy, en el primer caso, ordinarias o por llama-miento. Sólo serán secretas en los supuestosprevistos estatutaria o reglamentariamente y,además, cuando el Presidente así lo dispongao lo solicite la tercera parte de los presentes.

2. Tratándose de votaciones públicas, elPresidente decidirá si se efectúan por el siste-ma ordinario o por el de llamamiento. En elprimer caso intervendrán primero quienesestén a favor, luego los que estén en contra y,

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finalmente, los que se abstengan; si lo fueranpor llamamiento, se realizarán nominando elSecretario a cada uno de los miembros paraque expresen su voto.

3. La votación secreta se practicará mediantepapeleta, en todo caso de modelo oficial, quelos asistentes irán entregando en la Mesa amedida que sean llamados para ello por elSecretario.

4. El voto es personal e indelegable.

Artículo 46

1. Concluida la votación, se practicará el corres-pondiente escrutinio y se dará cuenta de suresultado.

2. Los miembros de la Asamblea tienen derechoa solicitar que conste en acta su voto particu-lar, así como su abstención, siempre que, enuno u otro caso, motiven su decisión.

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LIBRO IIIDE LA MOCIÓN DE CENSURAAL PRESIDENTE DE LA RFEF

Artículo 47

1. La moción de censura al Presidente, segúnprevé el artículo 27 de los Estatutos, deberá serpromovida por un tercio, al menos, de losmiembros de la Asamblea General y formaliza-da individualmente por cada uno de los propo-nentes, mediante escrito motivado y firmado,con el que se adjuntará copia del DocumentoNacional de Identidad.

2. Promovida la moción con la concurrencia de losexpresados requisitos, la Junta Directiva convo-cará, en término no superior a treinta días ni infe-rior a siete, sesión de la Asamblea General, concarácter de extraordinaria y siendo punto únicodel orden del día pronunciarse sobre aquélla.

Artículo 48

1. La Asamblea General convocada a tal exclusi-vo efecto precisará, para que pueda consti-

tuirse válidamente, la presencia de, al menos,dos terceras partes de los miembros de plenoderecho que la integran.

2. Estará presidida por la Mesa que prevé el artí-culo 20 del Libro I del Reglamento General.

Artículo 49

1. Comprobada la identidad de los asistentes, ysi concurre el quórum que prevé el artículoanterior, el presidente de la Mesa declararáabierta la sesión, y dará una breve explicacióndel asunto a tratar.

2. A continuación, concederá el uso de la palabraa uno de los proponentes del voto de censura,previamente designado al efecto por y entreellos mismos, el cuál, en tiempo no superior atreinta minutos, hará una exposición de losmotivos de la moción.

3. Finalizada tal intervención, el presidente de laMesa dará la palabra al de la Real Federaciónquien, por sí mismo o por la persona en quedelegue podrá, en idéntico límite de tiempo,manifestar lo que a su derecho o interés con-venga.

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4. Tras ambas exposiciones, se procederá inme-diatamente a la votación, que se llevará aefecto con carácter de secreta, mediante pa-peleta de modelo oficial, que los asistentesirán entregando a la Mesa a medida que seanllamados para ello por el secretario, por ordenalfabético, ante el cuál deberán identificarsemediante la exhibición de su DocumentoNacional de Identidad, pasaporte o permisode conducción.

5. Votarán, en último lugar, los miembros de laMesa, correspondiendo el primer turno alsecretario y el último al presidente.

6. El voto será personal e indelegable y en nin-gún caso se admitirá el formulado por correo.

Artículo 50

Finalizado el acto de la votación, se procederá alcorrespondiente escrutinio, en el que sólo sereputarán válidas las papeletas en que se con-signe, simple y exclusivamente, las palabras "si","no" o "abstención" y las depositadas en blanco.

Artículo 51

1. Concluido el escrutinio, el presidente de laMesa dará cuenta de su resultado.

2. Para que prospere la moción será preciso elvoto afirmativo de los dos tercios de los miem-bros que integran de pleno derecho laAsamblea General.

3. Se considerarán como votos contrarios a lacensura, además de los "no", las abstencio-nes y los emitidos en blanco.

Artículo 52

Si la Asamblea General no pudiera declararseválidamente constituida por no concurrir, trans-currida media hora desde la fijada para la sesión,el quórum que prevé el artículo 48.1, se enten-derán nulas tanto su convocatoria como la propiamoción de censura formulada y no podrá pre-sentarse ninguna otra al mismo Presidente den-tro del término de un año, regla esta última queserá igualmente aplicable en el supuesto de quehabiéndose celebrado la Asamblea por concurrirtodos los requisitos estatutarios y reglamentariospara ello, no hubiera prosperado la moción.

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LIBRO IVDEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Artículo 53

La RFEF se somete al régimen de presupuesto ypatrimonio propios, de acuerdo y en el marconormativo que establece el Título VIII de losEstatutos de la Real Federación.

Artículo 54

1. Los títulos de deuda, o de parte alícuota patri-monial, que se emitan, serán siempre nomi-nativos y se inscribirán en un libro que llevaráal efecto la RFEF, en el cuál se anotarán lassucesivas transferencias. En todos los títulosdeberá constar el valor nominal, la fecha deemisión y, en su caso, el interés y plazo deamortización. No se podrán autorizar emisio-nes de títulos liberados.

2. Los títulos de deuda y parte alícuota patrimo-nial serán transferibles en las condicionesque, en cada caso, establezca la AsambleaGeneral.

Artículo 55

1. La RFEF tiene la titularidad exclusiva, y en elmás amplio sentido, de los derechos para laexplotación comercial de todas las competi-ciones que directa o indirectamente organice.

2. La RFEF tiene derecho, asimismo, a estable-cer, a través de su Junta Directiva, cuotas fijaso periódicas en concepto de afiliación para laparticipación de los clubes en las competicio-nes que organice directa o indirectamente, oen coordinación.

3. La RFEF tiene también el derecho a estable-cer, con carácter general o particular, las obli-gaciones de orden económico que se derivende la participación de los clubes en las com-peticiones que organice ya sea directa, indi-rectamente, o en coordinación.

Dentro de tales facultades federativas se com-prende, entre otras, la fijación del importe eco-nómico, por todos los conceptos, de los reci-bos arbitrales.

A este último efecto se estará a lo que dispo-ne el Convenio suscrito entre la RFEF y laLFP, en lo que respecta a la segunda de las

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funciones de la Comisión de Designación deÁrbitros.

4. Sin perjuicio de las facultades propias de laLiga de Fútbol Profesional, corresponderá a laJunta Directiva de la Real Federación Es-pañola de Fútbol establecer los criterios porlos que se ha de guiar dicha explotacióncomercial, atendiendo a los principios deigualdad de oportunidades, de solidaridadeconómica, de equilibrio competitivo comogarantía de la incertidumbre del resultadodeportivo, de fomento del fútbol base y de lapromoción profesional de los jugadores decategorías inferiores.

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LIBRO VDE LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOLAFICIONADO

Artículo 56

La Liga Nacional de Fútbol Aficionado es el órga-no interno de la RFEF a través del cuál se orga-niza y dirige la actividad deportiva propia de lascategorías denominadas de aficionados, juve-niles, cadetes, alevines, benjamines, prebenja-mines y fútbol-7, así como cualesquiera otras desus diversas especialidades.

Artículo 57

Son órganos de la Liga Nacional de FútbolAficionado:

1. El Presidente.

2. El Pleno.

3. El Comité Ejecutivo.

Artículo 58

El Presidente, nombrado por el de la RealFederación, ostenta la representación de la Liga,convoca y preside el Pleno y el Comité Ejecutivo,de los que forma parte, y ejecuta los acuerdos deambos órganos colegiados.

Artículo 59

El Pleno es el órgano de gobierno de la Liga yestará compuesto por el número de miembrosque se determine en función al más adecuadocumplimiento de los fines que le son propios y asu mejor operatividad.

Entre los vocales del Pleno, el Presidente de laLiga designará uno o dos vicepresidentes.

Artículo 60

El Pleno se reunirá cada seis meses.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordi-nario y se celebrarán a instancia del Presidenteo a requerimiento de la RFEF.

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Artículo 61

El Comité Ejecutivo es el órgano de gestión de laLiga y estará integrado por su vicepresidente ovicepresidentes, en su caso, y por el número demiembros, no superior a seis, que el Presidentedesigne entre los vocales del Pleno.

Artículo 62

La Liga podrá designar, si así lo decidiese suPresidente, los Subcomités que fueren menesteren aras al mejor cumplimiento de los fines y fun-ciones que son propios de aquélla.

Artículo 63

Corresponde a la Liga Nacional de FútbolAficionado:

a) Elevar a la RFEF la propuesta del sistema delas competiciones que le son propias, asícomo las bases y normas específicas para sudesarrollo, previo y preceptivo informe motiva-do de la Comisión de Presidentes deFederaciones de Ámbito Autonómico.

b) Proponer a la Junta Directiva de la RFEF la

convocatoria del Congreso de Fútbol Base y sucorrespondiente temario de asuntos a tratar,así como el Reglamento para su desarrollo.

c) Estudiar, elaborar y proponer modificacionesreglamentarias en las cuestiones que directa-mente afectan a la Liga.

d) Proponer, asimismo, a la Junta Directiva de laRFEF, la programación de las actividades delas Selecciones Nacionales de las categoríasadscritas a la Liga y organizar los encuentroso torneos en los que intervenga cualquiera deaquéllas.

e) Autorizar, de acuerdo con las normas regla-mentarias vigentes, la inscripción de futbolis-tas no profesionales que no posean la nacio-nalidad española de origen en clubes de sujurisdicción competicional.

Artículo 64

1. El Congreso de Fútbol Base reúne a los repre-sentantes de éste, con la participación activade todos los elementos que lo constituyen, alobjeto de su mejor promoción, desarrollo yperfeccionamiento, ello bajo las directrices y

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dentro de los cauces de política deportivaestablecidos por la RFEF.

2. El Congreso deberá convocarse con unaperiodicidad no superior a tres años.

Corresponderá tal convocatoria a la propiaLiga Nacional de Fútbol Aficionado, previoacuerdo, al respecto, de la Junta Directiva dela RFEF, a la que aquella dará traslado pun-tual de las ponencias que vayan a ser objetode examen, debate y resolución.

3. Las conclusiones del Congreso se elevarán,con sus fundamentos, a la propia JuntaDirectiva, a fin de que ésta, previo informerazonado del estamento o colectivo al queafecten, las someta a aprobación de laAsamblea General.

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LIBRO VIDEL COMITÉ JURISDICCIONALY DE CONCILIACIÓN

Artículo 65

1. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación esel órgano a quien corresponde conocer yresolver de las cuestiones, pretensiones oreclamaciones que no tengan carácter disci-plinario ni competicional y que se susciten odeduzcan entre o por personas físicas o jurí-dicas que conforman la organización federati-va de ámbito estatal, ello sin perjuicio, desdeluego, de las competencias propias de la juris-dicción competente.

2. Estará compuesto por tres miembros, titula-dos en Derecho y designados por elPresidente de la RFEF, el cuál determinará,asimismo, el que de ellos lo sea del órgano.

3. En idéntica forma serán nombrados tressuplentes, que sustituirán a los titulares ensupuestos de ausencia, enfermedad o fuerzamayor, debidamente justificados.

4. Tratándose de la Tercera División, entenderánde esta clase de cuestiones, por delegaciónde la Real Federación, los Comités de igualclase que se constituirán en cada una de lasAutonómicas y que extenderán su competen-cia al ámbito jurisdiccional de aquéllas.

Artículo 66

Las reclamaciones o peticiones que se formulenante los Comités Jurisdiccionales y de Conciliaciónse formalizarán por escrito haciendo constar loshechos que las motivan, las pruebas que se ofre-cen o se acompañan, los preceptos legales que seinvocan y la solicitud que se formula.

Artículo 67

Presentada, en la forma que establece el artícu-lo anterior, la petición o reclamación, el ComitéJurisdiccional y de Conciliación competente inco-ará expediente citando a las partes a fin de cele-brar acto de conciliación.

Artículo 68

Si comparecieran las partes al acto que prevé el

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artículo anterior, se concederá en primer lugar lapalabra a la reclamante y después a la parte con-traria, pudiendo posteriormente intervenir cual-quiera de los citados o el propio Comité, reali-zando las propuestas y contrapropuestas queestimen pertinentes para llegar a acuerdo conci-liatorio. Si se llegara al acuerdo de conciliación,el mismo se documentará en el acta que, firma-da por los intervinientes y por el Comité, tendráplenos efectos jurídicos ante las partes.

Artículo 69

Si no compareciese una o ninguna de las partes,o habiéndolo hecho no se llegara a avenenciaentre ambas, se hará constar así en el acta yproseguirá el expediente, con audiencia deaquéllas y práctica de las pruebas y diligenciasque se acuerden para mejor proveer, dictando elComité resolución con expresión circunstanciadade hechos y fundamentos de derecho, que noti-ficará a los interesados, mediante oficio, carta,fax, telegrama, télex o cualquier otro medio quepermita tener constancia de la recepción, fecha eidentidad del acto notificado.

Artículo 70

Cuando sobre una misma cuestión o sobre dos omás conexas se hubieren formulado diversasreclamaciones o peticiones por uno o varios inte-resados, el Comité Jurisdiccional y de Conci-liación podrá decretar su acumulación pararesolver todas de una misma vez.

Artículo 71

Las resoluciones dictadas por los ComitésJurisdiccionales y de Conciliación agotarán la víadeportiva, salvo el supuesto que prevé el artícu-lo siguiente.

Artículo 72

Contra las resoluciones firmes de los ComitésJurisdiccionales y de Conciliación podrá interpo-nerse ante ellos mismos recurso extraordinariode revisión cuando con posterioridad al acuerdosean conocidos nuevos hechos o elementos deprueba que no pudieron serlo en el momento deser adoptado; dicha instancia caducará, en todocaso, a los seis meses de dictarse la resoluciónque se pretende revisar.

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Artículo 73

La interposición de un recurso en ningún casointerrumpirá ni paralizará el cumplimiento de laresolución recurrida.

Artículo 74

1. La RFEF, para asegurar la efectividad tanto delas resoluciones del Comité Jurisdiccional yde Conciliación como de las obligaciones queprevé el artículo 94.1 c) 3) del presente Re-glamento General, podrá acordar las siguien-tes medidas:

a) No prestación de servicios federativos.

b) Prohibición de organizar y celebrar partidoso competiciones, así como de participar enellos, salvo que sean de carácter oficial.

c) Cualesquiera otras que no siendo contra-rias a las disposiciones estatutarias o regla-mentarias resulten adecuadas para el efi-caz cumplimiento del acuerdo u obligaciónde que se trate.

2. La adopción, en su caso, de medidas de eje-cución será sin perjuicio de la responsabilidad

en que pudiera incurrir la persona física o jurí-dica obligada a cumplir la resolución dictada.

Artículo 75

1. Las acciones que reglamentariamente proce-da ejercer ante los Comités Jurisdiccionales yde Conciliación prescribirán a los seis mesesde haberse producido los hechos de que setrate, excepto las de contenido económico, enlas que aquel término será de tres años, acontar desde el día siguiente en que se per-feccionó el derecho a su percepción.

2. La prescripción sólo se interrumpirá medianteel ejercicio de las correspondientes acciones yes tácitamente renunciable, considerándosecomo tal el hecho de no haberla invocadocomo excepción.

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LIBRO VIIDE LAS COMISIONES MIXTAS

Artículo 76

1. Las Comisiones Mixtas son órganos paritarioscompuestos por representantes de los futbo-listas y de los clubes, a través de las organi-zaciones a que unos y otros están respectiva-mente adscritos, cuya competencia se con-creta en analizar la situación de los clubes enrelación con las obligaciones económicascontraídas con sus futbolistas, informandomotivadamente a la RFEF, a través de certifi-cación librada para cada caso, acerca de siaquella es de morosidad, a fin de que lamisma adopte, en tal supuesto, las medidasque para tales casos prevé el ordenamientojurídico federativo.

2. La RFEF podrá designar para que formenparte de las mismas, con voz pero sin voto,representantes en cada una de ellas.

Artículo 77

1. Tratándose de situaciones que afecten a fut-bolistas de Primera o Segunda División, laComisión estará integrada por miembros, enigual número, de la LFP y de la AFE.

2. Si afectaran a jugadores de Segunda "B" o deTercera División, la Comisión estará formadapor representantes, en igual número, de laAFE y de una u otra división respectivamente,entendiéndose, en el primer caso, que aqué-llos se designarán por el Presidente de laRFEF, entre los propios miembros de la deno-minada Comisión de Segunda División "B".

Artículo 78

El funcionamiento de las Comisiones Mixtas seregirá por las disposiciones al efecto contenidasen los convenios colectivos que, en su caso, seformalicen.

Artículo 79

1. Salvo que otra cosa se dispusiere en conveniocolectivo, la Comisión de que se trate se reu-

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nirá no más tarde del último día hábil del mesde julio para estudiar, analizar, emitir informe ylibrar certificación acerca de la situación deu-dora en que pudieran estar incursos los clu-bes de categoría nacional, a los efectos queprevén los artículos concordantes del presen-te Libro y en relación asimismo con el artículo104 del Reglamento General.

2. Si resultase acreditado que existe, por partede algún club, incumplimiento de las obliga-ciones económicas con sus futbolistas, siem-pre que fueran vencidas, no se hubieranpagado o garantizado a satisfacción del acre-edor y estuvieran reconocidas por acuerdofirme de los órganos jurisdiccionales federati-vos o de la propia Comisión Mixta, ésta libra-rá la pertinente certificación que acreditedicho extremo y la trasladará a la RFEF, a losefectos que prevé el citado artículo 104.

3. También se reunirán las Comisiones cuandoen el transcurso de la temporada se produz-can aquella clase de situaciones de impago afin de reconocer, en su caso, la existencia dela deuda a los efectos que, de futuro, prevé elapartado anterior, informando de ello a la

RFEF para que, hasta que la temporada con-cluya o la deuda se satisfaga, adopte entre lasmedidas a que hace méritos el artículosiguiente, las que puedan corresponder.

Artículo 80

Son medidas que puede adoptar la RFEF previoinforme y certificación de las Comisiones Mixtas:

a) No prestación de servicios federativos.

b) No tramitación de licencias de clase alguna.

c) Dejar en suspenso los derechos de adscrip-ción a categorías o grupos de los afiliados alos distintos órganos técnicos federativos.

d) Cualquier otra que estando reglamentaria-mente prevista se considere adecuada para elfin que se pretende.

Artículo 81

Además de las que regulan los artículos prece-dentes, podrán constituirse otras ComisionesMixtas para conocer de cuestiones que afecten aárbitros o a entrenadores, proponiendo igual-

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mente a la RFEF las determinaciones que a sujuicio procedan.

Tales Comisiones, también de naturaleza parita-ria, estarán compuestas por cuatro miembros,dos de ellos designados por la RFEF y los otrosdos, según los casos, por el Comité Técnico deÁrbitros o por el Comité de Entrenadores.

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LIBRO VIIIDE LA COMISIÓN DE SEGUNDA DIVISIÓN "B"

Artículo 82

Compete a la Comisión de Segunda División "B"el análisis y estudio de las cuestiones que afec-tan directamente a los clubes que integran dichacategoría, proponiendo a la Junta Directiva de laRFEF las soluciones más adecuadas a los inte-reses de la misma.

Artículo 83

1. La Comisión estará compuesta por el númerode miembros que se juzgue necesario pero,en cualquier caso, deberá formar parte deella, al menos, un representante por cadaFederación de Ámbito Autonómico que tengaafiliado algún club compitiendo en SegundaDivisión "B".

2. La Presidencia de la Comisión será designadapor quien ostente la de la RFEF y los miem-bros serán elegidos, en cada una de lasFederaciones de Ámbito Autonómico, por y

entre los clubes de Segunda "B" afiliados, res-pectivamente, a cada una de ellas.

Artículo 84

La Comisión se reunirá con carácter ordinariouna vez durante el transcurso de la temporadade que se trate; y, con el de extraordinario, cuan-do la convoque su Presidente o el de la RFEF.

Artículo 85

1. En el seno de la Comisión se constituirá unComité, compuesto por un Presidente, queserá el mismo de aquélla y cuatro vocales,designados por el Presidente de la RFEF, dosde ellos libremente y los otros dos a propues-ta de la Comisión.

2. El Comité se reunirá cuando lo convoque suPresidente o el de la RFEF.

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LIBRO IXDE OTRAS COMISIONES

Artículo 86

La Junta Directiva de la RFEF, cuando lo consi-dere conveniente para el estudio y análisis dematerias o cuestiones concretas y específicas,podrá crear cualquier clase de Comisiones, dis-tintas a las que se prevén en la presente regla-mentación general, determinando, en cada caso,su composición.

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LIBRO XDE LAS FEDERACIONES DE ÁMBITOAUTONÓMICO

Artículo 87

1. Las Federaciones de Ámbito Autonómico serigen por la legislación española vigente, porsus Estatutos y Reglamentos, aprobados porlos órganos competentes de las respectivasComunidades Autónomas y, además, por suspropias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, se deberán reconocer expresa-mente a la RFEF las competencias que le sonpropias en virtud de lo que establece la Leydel Deporte, el Real Decreto sobre Fede-raciones Deportivas Españolas y Registro deAsociaciones Deportivas y los Estatutos de laRFEF.

3. Para que los clubes de su respectiva jurisdic-ción territorial puedan participar en competi-ciones oficiales de ámbito estatal o internacio-nal, las Federaciones de Ámbito Autonómico

habrán de estar integradas en la RFEF, en laforma y con los efectos que determina el artí-culo 9 de los Estatutos.

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LIBRO XIDE LOS CLUBES

TÍTULO IDisposiciones generales

Artículo 88

1. Los clubes se rigen por la Ley 10/1990, de 15de octubre, del Deporte, por el Real Decreto177/1981, en lo que de su vigencia mantiene elReal Decreto sobre Federaciones DeportivasEspañolas y Registro de Asociaciones Depor-tivas, por las disposiciones legales sobreSociedades Anónimas Deportivas, por susEstatutos y Reglamentos específicos y por losacuerdos de sus órganos de gobierno.

2. Se rigen, asimismo, por las disposicionesestatutarias y reglamentarias de la RFEF y porlas que ésta dicte en el ejercicio de sus com-petencias, por las de las Federaciones a quepertenezcan, por las de sus respectivasComunidades Autónomas y, en su caso, porlas de la Liga de Fútbol Profesional.

Artículo 89

1. Salvo en los supuestos previstos por el RealDecreto sobre Sociedades Anónimas Depor-tivas, será preciso, para la constitución de unclub, cumplir los requisitos establecidos al res-pecto en las disposiciones de la ComunidadAutónoma de que se trate.

2. La Federación de Ámbito Autonómico a la quedeba adscribirse un club de nueva creación -cuya denominación no podrá ser igual a la decualquier otro ya existente, ni tan semejanteque induzca a error o confusión-, informarápuntualmente a la RFEF, a los fines que pre-vén sus disposiciones estatutarias.

Idéntica información será obligado facilitarcuando se trate de eventuales bajas de clu-bes, especificando, en ambos casos, la com-posición de todos sus órganos y notificando, silos hubiere, los cambios o sustituciones queen los mismos se produzcan.

Artículo 90

Los clubes podrán ser declarados de utilidadpública y, asimismo, instituciones privadas decarácter cultural.

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Artículo 91

1. Los clubes que deseen participar en competi-ciones oficiales deberán estar afiliados a laRFEF e integrada en ésta, además, laFederación de Ámbito Autonómico de la quesean miembros.

2. La solicitud de tal participación habrá de for-malizarse ante la Federación Autonómicacompetente, acompañando la siguiente docu-mentación:

a) Copia de sus Estatutos, debidamente inscri-tos en el Registro del Consejo Superior deDeportes o en el de la respectiva ComunidadAutónoma, así como en el de la RFEF.

b) Composición de su Junta Directiva, conexpresión de los nombres y cargos de cadauno de sus miembros.

c) Firmas reconocidas del presidente y secre-tario, así como de las personas autorizadaspara obligar a la sociedad, y sello de ésta.

d) Acreditación del título por el que disfruta dela posesión de su terreno de juego y planode éste, con expresión de su lugar de

emplazamiento, medidas, aforo y demáscircunstancias.

e) Descripción de los uniformes deportivos desus futbolistas, con indicación de sus colo-res o dibujos, tanto del oficial como del queutilice en su defecto.

f) Resguardo de haber constituido en laFederación Autonómica el depósito de lacantidad reglamentariamente establecidapara poder obtener la inscripción que sepretende.

Artículo 92

1. Los clubes de nueva creación quedarán ads-critos, una vez cumplidos los requisitos queestablece el artículo anterior, a la última de lascategorías de la Federación Autonómica de sudomicilio y deberán contar con un terreno dejuego que reúna las condiciones reglamenta-riamente señaladas como mínimas.

2. En ningún caso podrán ostentar el nombre deotro que hubiera sido expulsado, hasta trans-curridos al menos cinco años; si la causa detal expulsión hubiese sido la falta de pago,

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será preciso, desde luego, satisfacer la deudapara utilizar su denominación.

Artículo 93

Son derechos de los clubes:

a) Tomar parte en las competiciones oficiales, asícomo jugar partidos amistosos con otros clu-bes federados o con equipos extranjeros,siempre que se cumplan los requisitos regla-mentarios.

b) Participar en la organización, dirección y admi-nistración de los órganos en los que estánencuadrados.

c) Acudir al órgano competente para instar elcumplimiento de los compromisos u obligacio-nes reglamentarios o contractuales derivadosde sus relaciones deportivas.

d) Elevar, ante aquellos mismos órganos, lasconsultas, reclamaciones o peticiones queconvengan a su derecho o a su interés.

Tal documentación deberá presentarse en laSecretaría General de la RFEF por cualquiermedio que permita tener constancia de la

recepción. Las que tuvieren entrada más tardede las dieciocho horas no podrán ser tenidasen consideración, para resolver lo que proceda,hasta el siguiente día hábil, según el calendariolaboral de la Comunidad de Madrid.

e) Ejercer la potestad disciplinaria, en la formaque establecen los Estatutos de la RFEF.

Artículo 94

1. Son obligaciones de los clubes:

a) Someterse a las normas y disposicionespor las que se rige la RFEF, así como lascontenidas en sus propios Estatutos.

b) Acatar la autoridad de los órganos deporti-vos competentes, los acuerdos, órdenes oinstrucciones de los mismos y el cumpli-miento, en su caso, de las sanciones queles sean impuestas.

c) Pagar puntualmente y en su totalidad:

1. Las cuotas que, por cualesquiera con-ceptos, correspondan a la RFEF o a lasFederaciones de Ámbito Autonómico, ylas que son propias de la Mutualidad de

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Previsión Social de Futbolistas Españo-les y, en su caso, de la LFP.

2. Las prestaciones, honorarios, importeeconómico de los recibos arbitrales portodos los conceptos, indemnizaciones ydemás obligaciones económicas previs-tas estatutaria o reglamentariamente,establecidas por los órganos competen-tes, o declaradas exigibles por los deorden jurisdiccional.

3. Las deudas contraídas, y vencidas a quehace méritos el artículo 104 del presen-te ordenamiento.

d) Tratándose de clubes adscritos a las Ligaso en su caso, cualesquiera otras organiza-ciones, responder, subsidiaria y mancomu-nadamente en caso de incumplimiento, porparte de aquéllas, de sus obligaciones eco-nómicas con la RFEF

e) Poner a disposición de la RFEF los terre-nos de juego, en los casos reglamentaria-mente previstos.

f) Disponer de unas instalaciones deportivasque reúnan todos los requisitos de cual-

quier índole que determine la RFEF o losorganismos competentes; y habilitando,tanto en las instalaciones habituales en quelos partidos se celebren como en cuales-quiera otras en las que tengan lugar entre-namientos u otras actividades deportivas,las salas para el control antidopaje, tanto elprevisto en relación con los partidos, comolos que eventualmente puedan llevarse acabo fuera de competición.

g) Tratándose de clubes de Primera, Segunda ySegunda División "B", contratar los serviciosde un profesional de la Medicina que, adscri-to a su plantilla, tendrá como funciones espe-cíficas, además de las que se le pudieranexigir por parte del club, estar presente y deservicio durante el transcurso de los partidosy entrenamientos, y asumir las responsabili-dades concernientes al control antidopaje.

El médico deberá estar en posesión de unalicencia específica que le acredite comotitular de las funciones a que se refiere elapartado precedente.

2. Corresponderá a la RFEF determinar el pro-cedimiento, forma y, en su caso, plazos, para

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hacerse efectivas las obligaciones que esta-blecen los apartados c) y d), punto 1, del pre-sente artículo; y, en caso de incumplimiento,aquélla -sin perjuicio de las responsabilidadesde índole disciplinario que pudieran deducirsey de las demás consecuencias derivadas,según las disposiciones estatutarias o regla-mentarias, de esta clase de incumplimiento-podrá acordar las medidas que prevé el artí-culo 74.1 de este Reglamento General.

3. Son también obligaciones de los clubes enrelación directa con la celebración de partidosoficiales:

a) Cuidar que el terreno de juego reúna y man-tenga las condiciones reglamentarias propiasde las competiciones en que intervengan.

A fin de controlar el exacto y puntual cum-plimiento de esta obligación, la RFEF lleva-rá a cabo, durante el mes de agosto decada temporada oficial iniciada, las perti-nentes inspecciones técnicas.

b) Mantener invariables, a lo largo de la tem-porada, las medidas de su terreno de juegoestablecidas dentro de los parámetros que

determina la Regla 1 de las de Juego apro-badas por la International Football Asso-ciation Board.

c) Disponer de un campo alternativo ubicadoen un radio no superior a treinta kilómetros.

d) Facilitar al equipo adversario, poniendo asu disposición la infraestructura y mediosnecesarios, la posibilidad que, si lo desea,lleve a cabo un entrenamiento la víspera dela fecha en que haya de tener lugar elencuentro entre ambos.

e) Poner a disposición del equipo oponenteun número de invitaciones, en el palcoprincipal, de al menos cuatro, para uso desus directivos y asimismo, facilitarle, atítulo gratuito, cincuenta entradas, la mitadde ellas de la primera de las categorías; y,además, previo pago y hasta siete díasantes del encuentro, un cinco por cientode las localidades que se pongan a laventa, una vez descontados los socios yabonados.

4. Las disposiciones contenidas en los apartadosc), d) y e) del punto anterior, sólo serán aplica-

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bles a los clubes adscritos a las DivisionesSegunda "B" y Tercera, cuando participen enpartidos correspondientes al Campeonato deEspaña-Copa de S. M. el Rey.

Artículo 95

1. Además de las obligaciones generales queimpone a los clubes el artículo anterior,corresponderá a los adscritos a la SegundaDivisión "B":

a) Presentar a la RFEF, antes del 31 de julio decada año, y en la forma y con los requisitosque aquélla determine, su presupuestocorrespondiente a la temporada en curso.

Si a la conclusión de dicho plazo, algún clubincumpliera tal obligación o lo hiciere de unamanera defectuosa, se le otorgará un nuevoe improrrogable término, hasta el 15 deagosto siguiente, para que, respectivamen-te, la cumplimente o subsane las deficien-cias; en dicho lapso, se le suspenderán cua-lesquiera clase de derechos federativos, lapercepción de subvenciones y no podrá for-malizar o renovar licencia alguna.

Precluido este segundo y definitivo plazo,el club que no hubiese atendido a lo reque-rido quedará excluido de la SegundaDivisión "B" y adscrito a la Tercera.

b) Cada club deberá someter los resultadosde su actividad económica a una auditoríaexterna, correspondiendo a la RFEF ladeterminación de los auditores, salvo tra-tándose de clubes que hayan adoptado laforma de sociedades anónimas deportivas,que podrán hacer por sí mismos tal desig-nación.

Los clubes podrán optar por otra fórmulaconducente al mismo propósito de controlde la gestión económica, siempre que seajusten a las pautas y exigencias que laReal Federación, a través de su JuntaDirectiva, determine, tras ponderar la situa-ción de que se trate y las circunstanciasque concurran, correspondiendo por tantoa la propia RFEF aquilatar y establecer losextremos a que deba contraerse el informeeconómico que haya de presentarse.

c) En función de los resultados de las auditoríasque prevé el apartado anterior, la RFEF fijará,

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en su caso, las normas a las que habrán deadaptarse los clubes en lo sucesivo.

d) Si se produjera déficit en la gestión econó-mica, el club de que se trate deberá prestaraval en la cuantía que, a propuesta de laComisión de Seguimiento, determine laJunta Directiva de la RFEF.

La ejecución del aval, si hubiere lugar a ello,determinará que su importe se aplique, pre-ferentemente, a las deudas contraídas yvencidas por el club con la RFEF o los órga-nos y personas integrados en ella.

e) El incumplimiento de las instrucciones aque se refiere la letra c) o la no prestacióndel aval en el supuesto que prevé el apar-tado d), determinará la pérdida de catego-ría del club infractor.

2. Para velar por el fiel cumplimiento de las obli-gaciones que establecen los apartados queanteceden, así como de cualesquiera otrasreglamentariamente impuestas en materia degestión económica, social o deportiva, se cons-tituye la denominada Comisión de Seguimientointegrada por cuatro miembros, designados

dos de ellos por el Presidente de la RFEF, unopor la Comisión de Segunda División "B" y unopor la Asociación de Futbolistas Españoles; for-marán también parte de ella el SecretarioGeneral, el Asesor Jurídico y el AdministradorGeneral de la Real Federación.

Serán funciones de esta Comisión el control yseguimiento de la actividad económica, socialy deportiva de los clubes de Segunda División"B", y actuará de acuerdo con las normas ydisposiciones que, a tal efecto, dictará laJunta Directiva de la RFEF.

3. Tratándose de clubes adscritos a la TerceraDivisión, la RFEF podrá requerirles informa-ción en relación con sus presupuestos, estan-do aquéllos, en tal caso, obligados a facilitar lamisma.

Artículo 96

1. Los clubes de Primera y Segunda Divisiónpodrán obtener hasta un máximo de veinticin-co licencias de jugadores en su primer equipo.

2. En los clubes adscritos a Segunda "B" yTercera División, el número máximo será de

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veintidós y deberán incluir, necesariamente,entre ellos, al menos seis menores de veinti-trés años; los seis que conformen este cupo–sin perjuicio de que hubiere otros jugadorescon igual límite de edad– constituirán un com-partimiento estanco y separado.

La licencia de los futbolistas incluidos en élserá siempre “A”, de aficionado, en la TerceraDivisión, mientras que en Segunda “B” podráserlo, indistintamente, de dicha clase o de pro-fesional.

Los que, conformado el cupo específico de seissub-23, tengan la condición de aficionadospodrán intervenir tanto en el equipo principalcomo en cualesquiera de sus dependientes.

Los clubes deberán notificar a la RFEF, antesdel inicio de la competición correspondiente ala temporada de que se trate, cuáles son losjugadores que integran aquel grupo específicoy estarán obligados a mantenerlo en el trans-curso de toda la temporada.

Los clubes que incumplan estas obligacionesreglamentarias incurrirán en responsabilidadque depurarán los órganos disciplinarios fede-

rativos competentes en la forma que prevénlos Estatutos de la RFEF.

Artículo 97

Los clubes pueden variar su denominación pre-vio acuerdo de su Asamblea General, pero, entodo caso, al término de la temporada de que setrate, para que tenga vigencia en la siguiente.

Artículo 98

Los clubes podrán establecer entre sí los pactoso acuerdos que tengan por conveniente, siempreque no sean contrarios a las disposiciones vigen-tes, pero sólo tendrán fuerza de obligar a partirdel momento de su presentación en laFederación respectiva.

Artículo 99

1. En virtud del principio que consagra la Ley delDeporte, por el cual la organización territorialde las Federaciones deportivas españolas seajustará a la del Estado en ComunidadesAutónomas, los clubes que no sean de cate-

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goría nacional deberán estar integrados y afi-liados a la Federación del territorio al que geo-gráficamente pertenezcan y sólo podrán ejer-cer su actividad deportiva en las competicio-nes oficiales que aquélla organice en el ámbi-to de su jurisdicción.

2. Excepcionalmente, la Junta Directiva de laRFEF podrá autorizar que un club compita enun marco territorial distinto al que naturalmen-te le corresponda, siempre que, previamente,lo aprueben la Asamblea General de la enti-dad de que se trate y, asimismo, las de las dosFederaciones implicadas, tratando cada unade ellas la cuestión como uno de los puntosdel orden del día de la convocatoria.

Otorgada, en su caso, tal autorización, si elclub que en virtud de la misma hubiese cam-biado de Federación desease retornar a la deorigen, deberá seguir idéntico procedimientoque el que establece el párrafo anterior.

3. Dado que la Tercera División, aun tratándose deuna competición nacional, está estructurada enbase a criterios geográficos de territorialidad,los clubes que la conforman deberán integrarseen el grupo respectivo de la Federación de

Ámbito Autonómico en que radique su domicilio,salvo las excepciones fundadas que autorice,en su caso, la Junta Directiva de la RFEF.

4. El club que, sea cual fuere el motivo, pierda lacategoría de Tercera División, quedará inclui-do en la que le corresponda entre las propiasde la Federación a la que geográficamentepertenezca.

Artículo 100

1. Un club podrá fusionarse con otro, siempreque ambos estén adscritos a la mismaFederación Autonómica, provincia y municipioo a dos de éstos que sean limítrofes.

Tal fusión requerirá el acuerdo, en tal sentido,de sus respectivas Asambleas Generales ysólo podrá formalizarse al término de una tem-porada, para que tenga vigencia a partir de lasiguiente.

2. El club resultante podrá denominarse comocualquiera de los que se integren o bien adop-tar un nombre distinto y se subrogará en todoslos derechos y obligaciones de aquéllos, cuyacausa fuere anterior a la efectividad de la

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fusión. En cuanto a su situación competicio-nal, quedará adscrito a la categoría del que latuviese superior.

3. En lo que respecta a los futbolistas de los clu-bes fusionados, se estará a lo que establecenlas disposiciones contenidas en el presenteReglamento General.

4. Si se tratase de clubes que hubieran adoptadola forma de sociedades anónimas deportivas,en las eventuales fusiones serán de aplicaciónlas disposiciones contenidas en el RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 dediciembre, por el que se aprueba el texto refun-dido de la Ley de Sociedades Anónimas, asícomo en el Real Decreto 1251/1999, de 16 dejulio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas.

Artículo 101

Los clubes se extinguen:

a) Por acuerdo de la Asamblea General.

b) Por cualquiera otra causa prevista en susEstatutos.

c) Por sentencia judicial.

d) Por las demás causas que determinen lasLeyes.

TITULO IIDe las categorías de los clubes

Artículo 102

Los clubes se clasifican, por razón del ámbito dela competición en que participen, en nacionales yterritoriales; y los primeros, a su vez, en clubesde carácter profesional y no profesional.

Artículo 103

1. Los clubes adquieren, mantienen o pierden sucategoría en función a la clasificación final delas competiciones de la temporada y con efec-tos al término de la misma.

2. Si el club que logre el ascenso a una catego-ría superior no dispone de un campo con lascondiciones señaladas para aquélla, no podráadquirirla salvo que se subsanen las deficien-cias antes de que tenga lugar la AsambleaGeneral ordinaria de la RFEF, de lo que dará

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constancia la Federación de Ámbito Autonó-mico de la que dependa.

3. Cada temporada deportiva, cuatro equipospertenecientes a la categoría competicionalno profesional inmediata siguiente a laSegunda División tendrán derecho a ascendera la categoría profesional, si reúnen los méri-tos deportivos previstos por la RFEF y losrequisitos de carácter económico y socialestablecidos por la Liga de Fútbol Profesional.

En el supuesto de que cualesquiera de loscuatro equipos no reunieran los requisitosestablecidos por la Liga, ésta cubrirá dichavacante o vacantes con las reglas que tengaestablecidas.

Si dándose esta circunstancia ello determina-se la configuración de grupos supernumera-rios, la regularización de éstos no se llevará acabo hasta el fin de la temporada.

Artículo 104

1. El último día hábil del mes de julio de cada añolos clubes habrán de tener cumplidas íntegra-mente, o debidamente garantizadas a satisfac-

ción del acreedor, sus obligaciones económi-cas contraídas y vencidas con futbolistas, contécnicos o con otros clubes, reconocidas oacreditadas, según los casos, por los órganosjurisdiccionales federativos, por las ComisionesMixtas o por sentencia judicial.

Idéntico cumplimiento será exigible el díaanterior al inicio del segundo período de ins-cripción reglamentariamente establecido.

Asimismo, los clubes deberán estar alcorriente de sus débitos con la RealFederación y con las de Ámbito Autonómico;y, en general, de cualesquiera otros deriva-dos de la relación deportiva que quedanfuera del conocimiento por parte de los órga-nos a que hace referencia el primer párrafo,si bien, respecto de estos últimos, se acepta-rá la fórmula del aval.

2. El incumplimiento de las obligaciones econó-micas con los futbolistas en el plazo que esta-blece el párrafo primero del apartado anterior,determinará:

a) Tratándose de clubes de Primera o Segun-da División, se estará a lo dispuesto en el

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Convenio Colectivo suscrito entre la Ligade Fútbol Profesional y la Asociación deFutbolistas Españoles, en cuya virtud lasociedad que incurra en morosidad queda-rá excluida de su adscripción al primero dedichos organismos.

El club en cuestión podrá competir enSegunda División "B", salvo que ya hubie-se descendido a ésta por su puntuación, encuyo supuesto, si no cumpliese el requisitode satisfacer lo debido, no podrá competiren tal categoría, quedando integrado en laTercera.

b) Cuando el club moroso fuera de los que mili-taron en Segunda "B" o Tercera División, nopodrá participar en la que, por su puntua-ción, hubiera quedado integrado al términode la temporada anterior, pudiendo sólohacerlo en la inmediatamente inferior.

c) Los clubes tendrán derecho a que se lesexpidan licencias de futbolistas para com-petir en la división o categoría a que que-den definitivamente adscritos.

d) Cuando un club, por las causas previstas

en el presente artículo, deba integrarse enSegunda División "B", Tercera o categoríaautonómica, ello no determinará el ascensode ninguno de los que componen el grupoal que se le adscriba, que competirá cons-tituido supernumerariamente.

e) En ningún caso, aunque por su puntuaciónobtuviere el ascenso, un club podrá adscri-birse a la categoría en que contrajo lasdeudas impagadas hasta que las hiciereefectivas.

f) Todos los jugadores del club moroso que-darán en libertad para inscribirse en el quedeseen.

3. El incumplimiento de las obligaciones econó-micas con los futbolistas en el plazo que prevéel párrafo segundo del punto 1 de este artícu-lo, determinará que no se expidan licencias dejugadores al club moroso, en el segundo perí-odo de inscripción, sin perjuicio de que si elimpago perdurara al término de la temporada,se aplicarán las demás disposiciones conteni-das en el punto 2 del presente artículo.

4. En los supuestos de impago, por parte de los

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clubes, de las demás obligaciones económi-cas a que se refiere el punto 1 del presenteartículo, la RFEF proveerá al respecto, adop-tando las medidas de caución reglamentaria-mente previstas e incluso, si no se obtuvierael fin que se pretende, inhabilitándoles paracompetir en la división a que estuvieren ads-critos por no concurrir el requisito de estar alcorriente de sus pagos.

Artículo 105

1. Cuando algún grupo de Tercera División trasconsumarse los ascensos y descensos, almismo o del mismo, previstos por razones cla-sificatorias, se viera incrementado con unnúmero mayor de clubes procedentes deSegunda "B" en él incluidos por criterios geo-gráficos, ello no determinará, si el número detales fuera uno o dos, el descenso a categoríaautonómica de ninguno de los que mantuvie-ron, por su puntuación, la de dicha TerceraDivisión, quedando el grupo constituido porveintiuno o, en su caso, veintidós clubes.

Las Federaciones de Ámbito Autonómicoestán facultadas para enervar lo dispuesto en

el apartado anterior, en el sentido de que aunsiendo uno o dos los clubes procedentes deSegunda División "B" que incrementen sugrupo, ello determine que en idéntico númerodesciendan de Tercera a categoría territorial.

En todo caso, siendo más de dos los super-numerariamente descendidos, deberán des-cender asimismo en número igual al de talexceso los clubes que hubieren ocupado lospuestos inmediatamente anteriores a los queperdieron la categoría por su puntuación.

Cuando, por cualquier circunstancia, un grupoquede constituido supernumerariamente debe-rán adoptarse las previsiones pertinentes esta-bleciéndose el número de descensos quecorresponda para que la situación quede regu-larizada al término de la temporada.

2. Ello no obstante, si en el grupo en el que des-cendieron clubes por la sola circunstancia dehaberse incluido más de dos supernumerariosde Segunda División "B", se originase, porcualquier causa, alguna vacante, los así des-cendidos con puntuación de permanencia ten-drán derecho a ocuparlas en orden inverso atal descenso.

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3. Excluida la situación que prevé el apartadoanterior, será potestativo de la RFEF cubrir laseventuales vacantes y, si así lo decidiera,resolverá, oídas las Federaciones interesa-das, acerca de los que deban ocuparlas, elloponderando las circunstancias concurrentes yaplicando, con carácter general, las siguientesreglas:

a) Tendrán siempre mejor derecho, por suorden, los clubes de la categoría inferiorque, con mayor puntuación, no hayan obte-nido el ascenso, en el bien entendido, portanto, que el descenso por razones clasifi-catorias debe consumarse siempre.

Tal mejor derecho corresponderá, desdeluego, al club adscrito al grupo en que, porcriterios de territorialidad, haya sido inte-grado el que originó la vacante.

b) Si se optase, cuando proceda, por cubriruna vacante producida en SegundaDivisión "B" por un club que no se adscribaa Tercera, sólo tendrán derecho a cubrirlalos que, conformando esta última catego-ría, estén incluidos en grupos que secorrespondan con las zonas geográficas a

que pertenezcan los que integran el grupoen el que aquella vacante se consumó.

Entre dichos clubes que reúnan los requisi-tos de la territorialidad, corresponderá elderecho al ascenso al que, de los clasifica-dos en segundo lugar tras disputar lasegunda fase, hubiese obtenido mayorpuntuación; en caso de empate, el quetuviera mayor diferencia de goles a favor;de ser ésta idéntica, el que más tantoshubiera marcado; y, de persistir la situa-ción, ésta se resolverá según el resultadode un partido en campo neutral, con even-tuales prórroga y lanzamientos desde elpunto de penalti, si ello fuere menester.

c) Si se optara, cuando proceda, por cubriruna vacante producida en Tercera División,se requerirá a la Federación respectiva queproponga, motivadamente, el club titulardel mejor derecho.

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TÍTULO IIIDe los clubes patrocinadores y filiales, de los clubes principales y equipos dependientes y de su respectiva interrelación

CAPÍTULO 1º: Clubes patrocinadores y filiales

Artículo 106

1. Los clubes podrán establecer entre sí con-venios de filialidad siempre que pertenezcana la misma Federación de Ámbito Auto-nómico, que el patrocinador milite en cate-goría superior a la del patrocinado y queéste obtenga la expresa autorización de suAsamblea, extremo éste último que deberánotificarse a la RFEF y a la Federación Auto-nómica respectiva, según se trate de clubesnacionales o no.

2. La relación de filialidad sólo podrá convenir-se al término de la temporada de que se tratey no más tarde de las cuarenta y ocho horasanteriores al inicio del campeonato en queparticipe el patrocinador, debiendo formalizarpor escrito firmado por los presidentes de los

clubes afectados, que se trasladará a laRFEF y la Federación Autonómica respecti-va; y asimismo a la Liga de Fútbol Profe-sional si uno o ambos clubes estuvieran ads-critos a ésta.

3. La situación de filialidad tendrá la duraciónque se establezca en el correspondienteconvenio y se entenderá tácitamente prorro-gada si, a su vencimiento, no hubiera denun-cia del mismo.

4. El vínculo de filialidad no podrá resolverse enel transcurso de la temporada y, al término dela que se produzca tal resolución, ésta noenervará, para la inmediatamente siguiente,las consecuencias competicionales derivadasde la condición de patrocinador y filial en queactuaron los clubes.

5. Los clubes filiales no tendrán la misma deno-minación que la del patrocinador y éste sólopodrá disponer de uno de aquéllos en cadauna de las divisiones de las categorías nacio-nal y territorial, excepto tratándose de las dejuveniles o de las inferiores a éstas.

6. Ningún filial podrá ser patrocinador de otros.

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Artículo 107

El vínculo entre el club patrocinador y los filialesllevará consigo las siguientes consecuencias:

a) Los futbolistas podrán alinearse en cualquie-ra de los equipos que constituyen la cadenadel patrocinador, siempre que hayan cumpli-do la edad requerida en la categoría y que setrate de un club superior al que estuviereninscritos.

Cuando se produzca la circunstancia previstaen el apartado anterior, el futbolista podráretornar al club de origen salvo que hubiereintervenido en el superior en diez encuentros,de manera altera o sucesiva, en cualesquierade las competiciones oficiales en que ésteparticipe, sea cual fuere el tiempo real quehubiesen actuado.

Se exceptúan de este cómputo los jugadorescon licencia "J", "C", "I", "AL", "B" y "PB".

b) No podrán hacerlo, sin embargo, en las cuatroúltimas jornadas del campeonato en que par-ticipe el equipo de orden superior, salvo quehubieran actuado en todas y cada una de lascinco anteriores o a lo largo de la temporada

en diez ocasiones. Esta limitación no se ten-drá en cuenta para los porteros.

c) Si la intervención de los futbolistas de los filialeslo fuera en el primer equipo del patrocinador,aquéllos deberán ser menores de veinticinco oveintitrés años según su licencia sea, respecti-vamente, de profesional o de aficionado.

CAPÍTULO 2º: Clubes principales y equiposdependientes

Artículo 108

Se entiende por equipos dependientes de unclub los que conforman su propia estructura,estando adscritos a divisiones o categorías dis-tintas e inferiores.

Artículo 109

1. Los futbolistas menores de veintitrés añosadscritos a equipos dependientes de un club,según se define en el artículo anterior, podránintervenir en categoría o división superior yretornar a la de origen, en el transcurso de la

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temporada, sin ninguna clase de limitaciones,salvo las que a continuación se indican:

a) Los futbolistas con licencias "PB", "B", "AL" e"I" podrán alinearse en la categoría inmediata-mente superior, con la licencia que originaria-mente les fue expedida, siempre que hayannacido en el año natural posterior a lo esta-blecido como mínimo para cada una de ellas.

b) Los futbolistas cadetes, con quince añoscumplidos, pueden hacerlo en competicio-nes de Juveniles u otra categoría superior,con la licencia que les fue expedida origi-nariamente.

c) Las licencias "C" e inferiores, facultan paraactuar en todos los equipos del club que lostenga inscritos, siempre que lo sean dedivisión superior.

2. Los que superen dicha edad estarán sujetos alas prescripciones que establece el artículo 107.

Artículo 110

Si el club principal y alguno de sus dependientesutilizasen el mismo terreno de juego, se autoriza-

rá retrasar veinticuatro horas los partidos oficialesen que intervenga el segundo, salvo que se tratede los cinco últimos partidos de la competición.

CAPÍTULO 3º: Disposiciones comunes

Artículo 111

1. La relación de filialidad o dependencia nopodrá servir de instrumento para eludir el espí-ritu de las disposiciones reglamentarias ni paracualquiera finalidad distinta a la que es propia yespecífica de aquella clase de situaciones.

2. Todo eventual pacto que contravenga esteespíritu se considerará como interpretación enfraude a la Ley y, por tanto, radicalmente nuloy por no puesto.

Artículo 112

1. Los clubes pueden tener filiales o equiposdependientes en todas las divisiones o cate-gorías inferiores a la que estén inscritos, sibien limitándose este derecho a sólo uno encada una de aquéllas.

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2. Tratándose de los de Primera y Segunda Divisióntendrán, además de esta facultad, la obligación,salvo disposición legal que lo impida, de tener ins-critos tomando parte activa en las competiciones,un equipo por cada una de las categorías, desdejuveniles hasta prebenjamines, ambos inclusive; ylos restantes nacionales, al menos uno juvenil.

Artículo 113

1. Tratándose de competiciones distintas a losCampeonatos Nacionales de Liga, el númerode jugadores que puedan intervenir en unequipo superior, procedentes de filiales odependientes, no podrá exceder de seis, perorespetándose, en todo caso, lo que dispone elartículo 283.1 del presente Reglamento.

2. En competiciones por sistema de eliminato-rias en los que puedan intervenir clubes ads-critos a divisiones distintas, sólo podrá parti-cipar el primer equipo del patrocinador oprincipal, quedando excluidos los filiales odependientes.

Tal restricción no será aplicable a la CopaReal Federación Española de Fútbol.

Artículo 114

Las edades a las que se contrae el presenteTítulo se entenderán referidas al día 1º de enerode la temporada de que se trate.

Artículo 115

No podrán actuar en el equipo superior los futbo-listas de los clubes filiales o dependientes que nohubieran obtenido licencia en éstos antes de queconcluya el plazo de solicitud de las mismas esta-blecido para las divisiones Segunda "B" y Tercera,en el artículo 141 del presente Reglamento.

Artículo 116

No podrán alinearse en los clubes patrocinado-res o principales los jugadores no comunitariosinscritos en sus filiales o dependientes.

Artículo 117

Tratándose de jugadores con la condición de por-tero, podrán intervenir en el primer equipo delpatrocinador o principal siempre que sean meno-res de veinticinco años, con independencia deque su licencia sea de profesional o de aficionado.

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Artículo 118

Dado que, en virtud de lo dispuesto en el artícu-lo 112 del presente ordenamiento, en ningúncaso pueden estar adscritos a una misma divi-sión o categoría un club filial y su patrocinador,más de un filial de un patrocinador común, unequipo principal y alguno de sus dependientes, nimás de uno de éstos últimos, se estará, al térmi-no de la competición, a las siguientes reglas:

a) Si un club de Tercera División obtuviese elascenso a Segunda "B" y no pudiera consu-marlo por haber descendido a ésta uno deSegunda, por ser éste su patrocinador o prin-cipal o alguno de su cadena de dependencia,corresponderá el mejor derecho para ocuparsu puesto al que inmediatamente -y, sucesiva-mente, del mismo modo- hubiere quedadoclasificado al término de la competición, yafuere del grupo único y originario, siendoaquélla en una sola fase, ya del grupo especí-fico en que, siéndolo en dos, intervino el inha-bilitado para ascender.

b) Si un club de Segunda División "B", habiendoconservado la categoría, debiera adscribirse aTercera por haber descendido a aquélla su

patrocinador o principal o alguno de su cade-na de dependencia que militaba en Segunda,se integrará en el grupo que, de dicha TerceraDivisión, le corresponda geográficamente; yocupará su vacante el mejor clasificado dedicho grupo, sin haber obtenido el ascenso, altérmino de la primera fase, si hubiesen sidodos, y, siendo única, sin necesidad de tal dis-tingo.

TÍTULO IVDe la publicidad

Artículo 119

1. Los clubes, siempre que concurra el requisitoprevio de que así lo acuerde su AsambleaGeneral, están autorizados a que sus futbolis-tas utilicen publicidad en sus prendas deporti-vas cuando actúen en cualquier clase de par-tidos.

2. Con independencia de ello, y tratándose decompeticiones de ámbito estatal y carácterprofesional, los jugadores deberán exhibirobligatoriamente en su indumentaria el logoti-

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po de la LFP; y siendo la final del Campeonatode España-Copa de S. M. el Rey, el emblemade dicho torneo.

Artículo 120

La publicidad que exhiban los futbolistas sólopodrá consistir en un emblema o símbolo demarca comercial y, bajo el mismo, palabras osiglas alusivas a aquélla, sin que el tamaño delsímbolo pueda exceder de dieciséis centímetroscuadrados, ni de doscientos el de las siglas opalabras.

Artículo 121

La publicidad no podrá hacer referencia a ideaspolíticas o religiosas, ni ser contraria a la Ley, ala moral, a las buenas costumbres o al ordenpúblico; tampoco podrá anunciar bebidas alco-hólicas o tabacos y, en ningún caso, alterará loscolores o emblemas propios del club.

Artículo 122

No se considerará publicidad la exhibición del

emblema, símbolo y leyenda de la marca comer-cial propia del fabricante de la prenda deportiva,siempre y cuando sus dimensiones no excedan,en su conjunto, de una superficie de quince cen-tímetros cuadrados.

Artículo 123

Los distintivos o emblemas del club que figurenen las camisetas de los futbolistas no podráncontener otra leyenda que la denominación deaquél.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones que se contienen en los artí-culos que anteceden lo son, desde luego, sinperjuicio de las que en relación con los que par-ticipan en competiciones de ámbito estatal y decarácter profesional, establecen la Ley delDeporte, las disposiciones legales sobreSociedades Anónimas Deportivas y el Conveniosuscrito entre la Real Federación y la Liga deFútbol Profesional.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En relación con lo que dispone el artículo 99, losclubes que en la actualidad participen en compe-ticiones correspondientes a la jurisdicción de otraFederación distinta a la que geográficamentedeben estar inscritos, tendrán un plazo de dosaños para regularizar esta situación en la formaque prevé el punto 2 del invocado precepto.

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LIBRO XIIDE LOS FUTBOLISTAS

TÍTULO IDe la calificación deportiva de los futbolistas

Artículo 124

1. Los futbolistas pueden ser profesionales o afi-cionados.

2. Son profesionales los que, en virtud de unarelación establecida con carácter regular, sededican voluntariamente a la práctica del fút-bol por cuenta y dentro del ámbito de organi-zación y dirección de un club, a cambio deuna retribución.

3. Son aficionados los que practican el deportedentro del ámbito de un club percibiendo deéste solamente la compensación de los gas-tos derivados de su práctica deportiva.

Artículo 125

Los futbolistas no pueden poseer simultánea-

mente ninguna otra clase de licencias propias dela actividad del fútbol.

Se exceptúa el caso de que actúen como entre-nadores de equipos dependientes del club por elque estén adscritos, en cuyo supuesto podránsimultanear ambas licencias siempre, desdeluego, que posean la pertinente titulación.

Artículo 126

Los futbolistas tienen derecho a las prestacionesde la Mutualidad de Previsión Social deFutbolistas Españoles, siempre que estén alcorriente de sus cuotas.

Artículo 127

1. Los jugadores profesionales que se hallenlibres de compromiso podrán, cuantas veceslo soliciten, ser recalificados como aficionadosy recuperar aquella cualidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entien-de sin perjuicio de lo que establece elReglamento relativo al Estatuto y a las trans-ferencias de los jugadores de fútbol, de la

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FIFA, cuando éstas se realizan entre distintasasociaciones nacionales.

2. La recalificación se acordará previo expedien-te, que se ajustará a los siguientes trámites:

a) El futbolista la solicitará, bien a través de laFederación en la que figure inscrito su últi-mo club, bien en la del de nueva inscrip-ción, en cualquiera de los meses de la tem-porada, debiendo aquélla cursarla a laRFEF.

b) La RFEF acordará la recalificación, pudiendoel futbolista de que se trate inscribirse desdeese momento como aficionado, si bien nopodrá obtener licencia profesional en eltranscurso de la misma temporada, salvoque su club le hubiese otorgado la baja.

Artículo 128

1. Cuando un club inscriba, con licencia profe-sional, a un futbolista aficionado, estará obli-gado, como requisito previo para obteneraquélla, a depositar en la RFEF la cantidadque corresponda, según la normativa vigente,en función a la división de que se trate.

Dicha cantidad se distribuirá proporcional-mente entre los clubes a los que anteriormen-te hubiese estado vinculado el jugador, salvoexpresa renuncia del derechohabiente, sinque por tal concepto lo sean el club que lo ins-criba como profesional ni sus filiales, exceptoque hubiere estado adscrito a uno u otros almenos un año.

Si el club que inscribiere al futbolista fuerefilial y en el curso de las dos temporadassiguientes aquél se incorporase al patrocina-dor, éste deberá consignar en la RFEF la dife-rencia de la suma que le hubiese correspondi-do satisfacer de haberle inscrito con licenciaprofesional.

2. Las cantidades a que hace méritos el aparta-do precedente serán, en todo caso, computa-bles con las que hubieran sido entregadas envirtud de acuerdos suscritos entre los clubesde que se trate, siempre que tenga conoci-miento de ello la RFEF.

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TÍTULO IIDe las licencias

Artículo 129

1. Se entiende por inscripción de un futbolista suadscripción a un club mediante la formaliza-ción de un compromiso o contrato, según loscasos, que establezca de mutuo acuerdo talrelación y vinculación.

2. La licencia de jugador de fútbol es el documen-to expedido por la RFEF que le permite la prác-tica de tal deporte como federado, y su alinea-ción en partidos y competiciones oficiales.

Tratándose de clubes adscritos a la Liga deFútbol Profesional, tal documento será expe-dido por ésta, si bien con carácter provisional.

3. Todo club adscrito a la Liga de Fútbol Pro-fesional tiene derecho a que se le tramite laslicencias correspondientes a sus jugadoresprofesionales, siempre que no superen elnúmero de las permitidas, abone los derechoseconómicos establecidos para su libramientoy cumpla los demás requisitos exigidos.

Artículo 130

Las licencias se solicitarán y expedirán en elcorrespondiente modelo o formulario federativo,que se distinguirán con las letras "P", "A", "J","C", "I", "AL", "B", "PB", "F","FB", "AS", "JS","CS", "IS", "SA", "BS", "PS", "SF" y "SB", segúnse trate, respectivamente, de:

"P": Profesionales.

"A": Aficionados, los que cumplan veinte añosa partir del 1º de enero de la temporada deque se trate.

"J": Juveniles, los que cumplan diecisiete añosa partir del 1º de enero de la temporada deque se trate, hasta la finalización de la tem-porada en que cumplan los diecinueve.

"C": Cadetes, los que cumplan quince años apartir del 1º de enero de la temporada encurso, hasta el 31 de diciembre del añonatural en que cumplan los dieciséis.

"I": Infantiles, los que cumplan trece años apartir del 1º de enero de la temporada encurso, hasta el 31 de diciembre del añonatural en que cumplan los catorce.

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"AL": Alevines, los que cumplan once años apartir del 1º de enero de la temporada encurso, hasta el 31 de diciembre del añonatural en que cumplan los doce.

"B": Benjamines, los que cumplan nueve añosa partir del 1º de enero de la temporada encurso, hasta el 31 de diciembre del añonatural en que cumplan los diez.

"PB": Prebenjamines, los que cumplan sieteaños a partir del 1º de enero de la tempo-rada en curso, hasta el 31 de diciembredel año natural en que cumplan los ocho.

"F": Fútbol Femenino, las que cumplan quinceaños a partir del 1º de enero de la tempo-rada en curso.

"FB": Femenino Base, las que cumplan los sieteaños a partir del 1º de enero de la tempora-da en curso, hasta el 31 de diciembre delaño natural en que cumplan los catorce.

"AS": Aficionados Sala, los que cumplan veinteaños a partir del 1º de enero de la tempo-rada de que se trate.

"JS": Juveniles Sala, los que cumplan diecisiete

años a partir del 1º de enero de la tempo-rada de que se trate, hasta la finalizaciónde la temporada en que cumplan los dieci-nueve.

"CS": Cadetes Sala, los que cumplan quinceaños a partir del 1º de enero de la tempo-rada en curso, hasta el 31 de diciembredel año natural en que cumplan los dieci-séis.

"IS": Infantiles Sala, los que cumplan trece añosa partir del 1º de enero de la temporada encurso, hasta el 31 de diciembre del año na-tural en que cumplan los catorce.

"SA": Alevines Sala, los que cumplan once añosa partir del 1º de enero de la temporada encurso, hasta el 31 de diciembre del añonatural en que cumplan los doce.

"BS": Benjamines Sala, los que cumplan nueveaños a partir del 1º de enero de la tempo-rada en curso, hasta el 31 de diciembredel año natural en que cumplan los diez.

"PS": Prebenjamines Sala, los que cumplansiete años a partir del 1º de enero de latemporada en curso, hasta el 31 de

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diciembre del año natural en que cumplanlos ocho.

"SF": Femenino Sala, las que cumplan quinceaños a partir del 1º de enero de la tempo-rada en curso.

"SB": Femenino Base Sala, las que cumplan losnueve años a partir del 1º de enero de latemporada en curso, hasta el 31 dediciembre del año natural en que cumplanlos catorce.

Artículo 131

1. Las licencias se formalizarán en el modelo ofi-cial normalizado y debidamente numerado,que formará un solo cuerpo en el que consta-rán la solicitud y la licencia provisional. Ladefinitiva, en modelo igualmente normalizado,se expedirá una vez efectuada la debida com-probación de los datos obrantes en la provi-sional.

2. Los clubes abonarán a la RFEF, al inicio decada temporada, las cantidades establecidasen concepto de derechos por las licencias desus futbolistas profesionales, tanto si son de

nueva inscripción como en situación de con-trato en vigor.

Artículo 132

1. En la solicitud de licencia deberá constar:

a) Nombre, apellidos, nacionalidad y lugar yfecha de nacimiento del futbolista.

b) Domicilio, residencia y profesión.

c) Número del DNI

d) Club a favor del cual desea inscribirse ynúmero de su identificación, con especifica-ción del equipo en el que vaya a integrarse.

e) Club por el que estuvo últimamente inscrito.

f) Fecha y firma.

g) Firma del secretario del club y sello delmismo.

h) Cualesquiera otras circunstancias que deter-mine la RFEF o, en su caso, tratándose de lainscripción en clubes que participen en com-peticiones de carácter profesional, determinela LFP el ejercicio de sus competencias.

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2. En la demanda de licencia deberá constar lafiliación, fecha de nacimiento, número del DNI yfirma del jugador, así como el nombre y númerodel club al que quede afecto y distintivo de éste.Habrán de incluirse, además, dos fotografías.

Artículo 133

Los futbolistas deberán acompañar, con su pri-mera demanda de licencia, fotocopia del DNI;tratándose de menores de edad adjuntarán, ade-más de dicho documento o, en su defecto, certi-ficación oficial de nacimiento, autorización libra-da por el padre, madre o tutor.

Artículo 134

1. Formulada la solicitud de licencia, el futbolistadeberá aportar el correspondiente certificadomédico oficial. En cualquier caso, cadaFederación podrá requerir un certificado expedi-do por los servicios de la Mutualidad dePrevisión Social de Futbolistas Españoles,declarando su aptitud para la práctica del fútbol.

El reconocimiento médico en relación con elcuál se expida la certificación a que se refiere

el apartado anterior, será individualizado y losresultados del mismo tendrán vigor en eltranscurso de las dos próximas temporadas.

Los extremos a que hace méritos el presenteapartado deberán ser acreditados mediantecertificación oficial expedida bien por laMutualidad, bien por cualquier otro facultativocompetente.

2. Su negativa a cumplir aquel requisito no le exi-mirá, en ningún caso, de las obligaciones con-traídas como consecuencia de aquella solicitud.

3. En las licencias deberá quedar reflejada lafecha de caducidad de tal reconocimiento y elclub vendrá obligado, cuando aquélla estépróxima, a llevar a cabo las gestiones perti-nentes para que se practique uno nuevo en laforma reglamentariamente establecida.

Artículo 135

1. Una vez que los formularios estén debidamen-te cumplimentados, los clubes los presentarána la Liga de Fútbol Profesional, tratándose defutbolistas profesionales pertenecientes a equi-pos afiliados a la misma, y a la Federación de

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Ámbito Autonómico correspondiente, en losdemás casos, adjuntando la documentaciónque proceda y abonando, al propio tiempo,cuando haya lugar, los derechos correspon-dientes y la cuota de la Mutualidad. En elsupuesto de renovación de licencias, los referi-dos derechos serán satisfechos en el momen-to de presentar las listas o relaciones de losjugadores que siguen vinculados a la entidad.

2. Los formularios de solicitud de licencia perde-rán su validez y no serán admitidos si se pre-sentan habiendo transcurrido más de quincedías desde que se firmaron.

3. No se expedirá ninguna clase de licencia de fut-bolistas, ni se aceptarán renovaciones deéstas, a los clubes que tengan deudas pen-dientes con personas físicas o jurídicas inte-gradas en la organización, siempre que aqué-llas estén reconocidas en la forma que estable-ce el artículo 104 del presente ordenamiento.

Si habiéndose formalizado reclamación, talresolución no hubiese recaído, deberá consig-narse el importe de aquélla.

Artículo 136

1. Después de comprobar que las demandas deinscripción han sido debidamente formaliza-das, la Autonómica que las reciba expedirá laslicencias provisionales y remitirá a la RFEF losdatos informatizados, dentro de los quincedías siguientes al de su presentación.

2. Tratándose de futbolistas profesionales perte-necientes a equipos adscritos a la Liga deFútbol Profesional, corresponderá a ésta latramitación y expedición de sus licencias, quetendrán el carácter de provisionales, debiendoremitirlas a la RFEF para el despacho de lasdefinitivas. En caso de desacuerdo entre laLiga y la Real Federación en la tramitación ylibramiento de una determinada licencia, laJunta Directiva de la RFEF resolverá.

3. La RFEF, en base a los datos recibidos, notifi-cará a la Federaciones de Ámbito Autonómicode que se trate o, en su caso, a la Liga deFútbol Profesional, dentro de los diez díassiguientes, la validez o no de las licencias.

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Artículo 137

1. No serán válidas las solicitudes de licencia quesean incompletas o defectuosas, estén enmen-dadas o adolezcan de cualquier otro vicio, nitampoco aquéllas cuyas fotografías ofrezcandudas sobre la identidad del interesado.

2. Cuando se devuelvan las que contengan estaclase de deficiencias, se hará expresa men-ción de las mismas, al objeto de que el clubformalice una nueva, subsanando los defec-tos advertidos.

Artículo 138

La licencia definitiva del futbolista es el docu-mento que confirma su inscripción como jugadorpor un club.

Artículo 139

Las licencias tendrán la misma duración que elcompromiso, sea o no contractual, del futbolistacon el club, salvo que concurra cualquiera de lascausas de extinción previstas en la legislaciónvigente para los futbolistas profesionales o las

que reglamentariamente se prevén en relacióncon los que no poseen aquella cualidad.

Artículo 140

1. Corresponde a los clubes la plena responsabi-lidad en cuanto a las consecuencias quepudieran derivarse de no haberse presentadolas demandas de licencia o extendido los con-tratos en debida forma.

2. La convalidación de una licencia defectuosa,después de subsanados sus eventualesvicios, otorga plena validez a aquélla, conefectos desde la expedición de la originaria.

3. La expedición de una licencia nunca convalidala inscripción del futbolista si la demanda ado-lece de vicio de nulidad.

TITULO IIIDel período de solicitud de licencias

Artículo 141

1. En Primera, Segunda, Segunda "B" y Tercera

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División, los períodos de solicitud de licenciasde futbolistas se establecerán medianteCircular y se incluirán en el Reglamento de lascompeticiones de ámbito estatal de la tempo-rada de que se trate, todo ello sin perjuicio,tratándose de las dos primeras divisiones, delas facultades propias de la Liga de FútbolProfesional y de lo que al respecto ésta y laRFEF establezcan en el convenio suscritoentre ambas, así como de las disposicionesque en dicha materia pudieran determinar laFIFA y la UEFA.

2. En las restantes categorías nacionales, losclubes podrán solicitar y obtener licencia dejugadores, a lo largo de la temporada, pero nomás tarde de las cuarenta y ocho horas pre-vias a la jornada de que se trate, precluyendotal derecho respecto de las cuatro últimas jor-nadas de la competición en que participen.

3. Las Federaciones de Ámbito Autonómico nopodrán expedir licencia "A" a favor de los clu-bes adscritos a la Liga de Fútbol Profesionalfuera de los períodos de inscripción a que haceméritos el punto 1 del presente artículo; si setratare de tales períodos, se precisará el infor-

me favorable de la Liga a fin de que se respeteel cupo de futbolistas que establece el artículo96.1 del presente Reglamento General.

4. Fuera del período de solicitud de licencias queprevén los apartados que anteceden, sólopodrá autorizarse la expedición de aquéllascuando un jugador cause baja por enferme-dad o lesión que lleven consigo un período deinactividad por tiempo superior a cinco meses.

La concurrencia de tal circunstancia de enfer-medad o lesión, así como el propósito del clubde solicitar la baja federativa en base a lamisma, deberá ser notificada, de forma feha-ciente, al futbolista afectado, con, al menos,diez días de antelación a la fecha de solicitudde la citada baja federativa, a fin de quepueda efectuar, si así lo desea, las alegacio-nes que considere oportunas ante el órganocompetente.

La competencia para otorgar la autorizacióncorresponderá a la RFEF o en su caso a laLiga de Fútbol Profesional, a solicitud del clubinteresado, previo expediente en el que seacredite el hecho a través de certificaciónexpedida por un tribunal médico integrado, al

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menos, por dos facultativos de la Mutualidadde Previsión Social de Futbolistas Españoles.

Dicha autorización, si procede otorgarla, ten-drá una validez máxima de quince días, trans-curridos los cuales sin que se formalice lalicencia, caducará.

Obtenida por esta causa la licencia de otro fut-bolista, el sustituido no podrá reintegrarse asu club, ni inscribirse en ningún otro, aunqueobtenga el alta, antes de que transcurra elreferido período de cinco meses.

Artículo 142

1. A partir del 16 de mayo, la RFEF enviará a lasFederaciones de Ámbito Autonómico y a laLiga de Fútbol Profesional los formularios quesoliciten para las demandas de licencia de lanueva temporada, adeudando en cuenta losderechos que para los mismos se establez-can. Los clubes abonarán a unas u otra elimporte de tales derechos en el momento enque adquieran los formularios.

2. Del 16 al 25 de mayo, los clubes podrándevolver a su Autonómica o a la Liga de

Fútbol Profesional, según los casos, y éstas ala RFEF, los formularios sobrantes de la tem-porada anterior, con derecho al reintegro desu importe, siempre que tal devolución noexceda del quince por ciento de los solicita-dos. Cuando la devolución rebase tal porcen-taje, sólo se reintegrará, en cuanto al exceso,el veinticinco por ciento.

TÍTULO IVDe los efectos de las licencias

Artículo 143

1. La primera licencia de un futbolista se efec-tuará por el club que desee; las sucesivas, seajustarán a las disposiciones contenidas en elpresente Libro.

2. Los jugadores aficionados con licencia "A", "J"e inferiores, o con las de fútbol sala en todassus categorías, "F" y "FB", quedarán afecta-dos a su régimen específico respectivo.

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Artículo 144

1. En caso de fusión de dos o más clubes, losfutbolistas inscritos por cualquiera de elloscon licencia aficionado, juvenil o inferiores y,asimismo, de fútbol sala, fútbol femenino yfemenino base, quedarán en libertad de con-tinuar o no en el club que resulte de la fusión,opción que podrán ejercer en el plazo deocho días, a contar de la fecha en que aqué-lla quede registrada en la Autonómica res-pectiva. Los que en el indicado término nohubiesen manifestado su deseo de cambiarde club, así como los profesionales quetuvieran inscritos los fusionados, quedaránadscritos al nuevo club y deberán formalizarlicencia por éste, que se subrogará en losderechos y obligaciones del anterior al que elinteresado pertenecía.

2. Para la eficacia de lo anteriormente dispuesto,los clubes interesados en la fusión deberándar a conocer a sus futbolistas de aquellaclase el texto del apartado precedente, a tra-vés de carta certificada, cursada con unaantelación mínima de ocho días a la fecha dela comunicación de la fusión a su Autonómica.

El incumplimiento de esta obligación no ener-vará el derecho de opción del jugador.

Artículo 145

1. Los futbolistas con licencia a favor de un clubno podrán jugar ni entrenarse en equipos deotro, salvo lo establecido en las disposicioneslegales y en las que se contienen en el pre-sente Reglamento.

2. Del incumplimiento de esta disposición seránresponsables tanto el jugador como el club enel que indebidamente intervenga.

Artículo 146

El futbolista que habiendo intervenido en parti-dos oficiales de su club, se inscriba por otro en eltranscurso de la misma temporada, y actúe enéste, no podrá alinearse por el de origen hastaque transcurran seis meses, o el resto de aqué-lla si quedara mayor plazo para su terminación,computándose el expresado término a partir deldía de la cancelación de la primera de ambaslicencias. Si el jugador obtuviera nuevas y suce-sivas licencias, regirá idéntica prohibición res-

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pecto de todos los clubes a que el jugador hubie-ra estado afecto a partir del primero.

Si aquella licencia lo fuera al objeto de alinearseen partidos de competición europea, podrá retor-nar al de origen al fin de la temporada, salvo queel futbolista hubiese intervenido en algúnencuentro oficial de la competición española porel nuevo club.

Artículo 147

Cuando sin concurrir alguno de los supuestosreglamentariamente previstos para que un futbo-lista cambie de club en la misma temporada,aquel formalice solicitud de licencia por otro,incurrirá en duplicidad, que se resolverá, sin per-juicio de las responsabilidades que se pudierandeducir, en favor de la primeramente registrada;si no pudiera establecerse esta prioridad, y tuvie-ra inscrito al jugador uno de los clubes, se reco-nocerá a éste su mejor derecho. En cualquierotro caso, se estará a lo que resuelva el órganofederativo de justicia competente.

TÍTULO VDe la cancelación de las licencias

Artículo 148

Son causas de cancelación de las licencias delos futbolistas las siguientes:

1. Baja concedida por el club.

2. Imposibilidad total permanente del jugadorpara actuar.

3. No intervenir el club en competición oficial oretirarse de aquélla en la que participe.

4. Baja del club por disolución o expulsión.

5. Transferencia de los derechos federativos.

6. Expiración del contrato o resolución delmismo, tratándose de profesionales.

7. Acuerdo adoptado por los órganos competen-tes.

8. Fusión de los clubes cuando, tratándose defutbolistas aficionados, juveniles, o de catego-rías inferiores, o de fútbol sala o femenino,opten por no seguir inscritos.

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9. Cualquiera otra causa de las establecidasespecíficamente en el presente Libro para lasdiferentes clases de jugadores.

Artículo 149

La cancelación de la licencia resuelve todo vín-culo entre el futbolista y el club, permitiendo alprimero adscribirse en el que desee, tanto dellugar de su actual residencia como de otro, sibien su alineación estará condicionada a las dis-posiciones y previsiones establecidas en el pre-sente Reglamento General.

TÍTULO VIDe los futbolistas aficionados

CAPÍTULO 1º: Disposiciones generales

Artículo 150

El futbolista aficionado, al suscribir licencia por unclub, se obliga, siempre que sea requerido poréste, a participar en todos los partidos y entrena-mientos controlados por la organización federati-

va, en tanto en cuanto unos y otros sean compa-tibles con los horarios de su ocupación habitual.

Artículo 151

No se podrá exigir a un jugador aficionado quepreste en su club servicios o actividades que nose deriven exclusivamente de su condición comotal, salvo el caso que prevé el artículo 125 delpresente ordenamiento.

Artículo 152

1. Los futbolistas aficionados pueden solicitarlicencia "A" sin límite alguno de edad.

2. En poblaciones con censo inferior a diez milhabitantes, se autoriza la inscripción y actua-ción de hasta cuatro jugadores juveniles encompeticiones de aficionados, cuatro cadetesen juveniles, cuatro infantiles en cadetes, cua-tro alevines en infantiles o cuatro benjaminesen alevines, aunque el club de que se trate notenga equipos en la categoría inferior. Seentenderá como tal censo, a los fines del pre-sente artículo, la población real del núcleo deque se trate.

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Artículo 153

1. Las bajas de futbolistas aficionados deberánextenderse, por cuadruplicado, en papel oficialdel club, con el número y sello de éste, el DNIdel interesado, la fecha y la firma del presiden-te de la entidad o su representante legal,mediante documento escrito que deberá obraren poder de la Federación. Dos de los ejempla-res se entregarán a la Autonómica respectivaque cursará uno a la RFEF, otro quedará enpoder del club y el restante será para el jugador.Las bajas deberán ser comunicadas a la RFEFa través de la Autonómica correspondiente den-tro de los siete días siguientes a su firma y per-derán su validez transcurrido dicho plazo.

2. En ningún caso la baja podrá estar sujeta acondición alguna y si se estableciera se ten-drá por no puesta.

3. Si el club estuviera circunstancialmente regidopor una Comisión Gestora, ésta gozará defacultades para otorgar aquella clase de bajade jugadores.

4. Lo dispuesto en este precepto será sin perjui-cio de lo que determina el artículo 156.

Artículo 154

Cuando un futbolista obtenga la baja, el club quese la otorgue vendrá, además, obligado a facili-tarle, mediante documento escrito, informe acer-ca de las sanciones que, en su caso, tuviera pen-dientes de cumplimiento.

CAPÍTULO 2º: De las licencias

Artículo 155

Los futbolistas suscribirán, según su edad, la licen-cia que prevé, en base a aquélla, el artículo 130.

Artículo 156

1. Los jugadores con licencia "A" pueden actuaren cualquiera de los equipos del club que lostenga inscritos salvo que estén condicionadospor razón de su edad; ello será sin perjuicio delos efectos derivados de eventuales ConveniosColectivos suscritos por la Liga de FútbolProfesional sobre la alineación de futbolistasde esta clase en clubes adscritos a aquélla y suposible calificación como profesionales.

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2. Los futbolistas con esta clase de licencia que-darán afectos a su club por dos temporadas,salvo que ambas partes convengan, de mutuoacuerdo, reducir aquel lapso a sólo una, oextenderlo a tres. La duración del compromisodeberá constar expresamente en el recuadroque a tal efecto figura en la licencia, que sepresentará en la Federación de ÁmbitoAutonómico respectiva.

En el supuesto de que se lleven a cabo aque-lla clase de acuerdos, al llegar el término desu vencimiento equivaldrán a una baja otorga-da por el club que tendrá idénticos efectosque ésta, sin necesidad de cumplimentar losrequisitos establecidos en el artículo 153 deeste ordenamiento.

Artículo 157

Al finalizar el compromiso del futbolista aficiona-do, el club deberá presentar la demanda delicencia profesional, siempre que el futbolista loacepte; en caso contrario, éste podrá elegir entresuscribir nueva licencia de aficionado o inscribir-se por el club que desee.

Artículo 158

1. Las licencias de los futbolistas aficionadosque correspondan, en su caso, para la segun-da o tercera temporada, según el compromisoque se hubiese formalizado, se presentaránen la Autonómica respectiva antes del 1º deseptiembre, debidamente relacionadas pororden alfabético, en el boletín de renovación,del que se dará traslado a la RFEF.

2. Para ejercitar válidamente un club el derechoque le confiere el apartado precedente, debe-rá presentar, tratándose de Segunda División"B", en documento formalizado por escrito yantes del 20 de julio de cada año, una relaciónde los futbolistas afectados, la cuál será remi-tida a la RFEF no más tarde del último díahábil del mismo mes. En las categorías infe-riores el plazo para la presentación de aquellarelación se extenderá hasta el 10 de agosto.

3. En cualquier caso el club deberá notificar indi-vidualmente a los jugadores afectados sudecisión en relación con los extremos a quese refiere el presente artículo, y en los mismosplazos que en él se establecen.

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Artículo 159

1. Los futbolistas con licencia "J" se comprometen,con el club que los inscribe, a permanecer en élhasta la extinción de la licencia que lo será alfinalizar la temporada en que cumplan diecinue-ve años, salvo baja concedida por aquél oacuerdo suscrito por ambas partes reduciendosu duración a una o dos temporadas.

Si así se conviniese, el compromiso se formali-zará mediante documento firmado por el club ypor el padre, madre o tutor del futbolista afecta-do, y su duración deberá constar expresamenteen el recuadro que, a tal efecto, figura en lalicencia, que se presentará a la Federación deÁmbito Autonómico respectiva.

Llegado el vencimiento se producirán idénti-cos efectos que los previstos en el últimopárrafo del artículo 156.

2. A cumplir el jugador la edad reglamentariapermanecerá afecto al club como aficionadodurante las dos temporadas siguientes, salvoque se dé alguna de las siguientes circuns-tancias:

a) Que le sea concedida la baja.

b) Que el club participe únicamente en com-peticiones juveniles.

c) Que no se presente su licencia a renova-ción antes del 10 de agosto de cada tem-porada.

d) Que se hubiere formalizado el acuerdo aque se refiere el apartado que antecede.

3. Si el futbolista se negara a firmar la licencia deaficionado, en la parte correspondiente a lafirma, deberá figurar la expresión "procede dejuvenil".

Artículo 160

1. Los futbolistas con licencia "C" extinguirán sucompromiso al finalizar cada temporada,excepto la última de su licencia, en que segui-rán adscritos a la disciplina de su club, si éstetiene equipo de categoría juvenil, salvo bajaconcedida por la entidad o acuerdo suscritopor ambas partes conviniendo que el jugadorquede libre de compromiso al finalizar la últi-ma temporada de su licencia.

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Dicho pacto, en su caso, deberá formalizarsemediante documento firmado por el club y porel padre, madre o tutor del futbolista afectado,que se remitirá, junto con la presentación dela licencia, a la Federación de ÁmbitoAutonómico respectiva.

Llegado el vencimiento se producirán idénti-cos efectos que los previstos en el últimopárrafo del artículo 156.

2. Si se negaran a firmar la licencia "J", en laparte correspondiente deberá figurar la expre-sión "procede de cadete".

Artículo 161

1. Los futbolistas con licencia "I", "AL", "B" y"PB", quedarán libres de compromiso al finali-zar cada temporada, excepto la última de sulicencia, en que seguirán adscritos a la disci-plina de su club si éste tiene equipo en la cate-goría superior a la de que se trate, salvo bajaconcedida por aquél por propia iniciativa, o asolicitud del padre, madre o tutor, que la for-malizarán, por escrito dirigido al club, entre el1 y el 31 de julio de la temporada, enviando

copia del mismo a la Autonómica correspon-diente.

2. Si el futbolista se negara a firmar la licencia, sehará constar en ésta la expresión "procede deinfantil, alevín, benjamín o prebenjamín",según los casos.

3. Los jugadores con licencia cadete o inferiorque deseen seguir adscritos al mismo equipodel club y no varíen de categoría en funciónde su edad, podrán solicitarlo por escrito, consu firma y la autorización del padre, madre otutor. Tal escrito, que se formalizará en impre-so oficial y haciendo constar la fecha de supresentación en la Federación, surtirá idénticoefecto que la diligencia de una nueva licencia.

Artículo 162

1. Serán de aplicación a las jugadoras con licen-cia "F" las disposiciones contenidas en losartículos 156.2 y 158.1 y 2 del presente Libro.

2. Las que tuvieren licencia "FB" estarán sujetasa las reglas que establece el artículo 161.1; enel supuesto de que debiendo seguir adscritasa la disciplina del club, por concurrir las dispo-

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siciones que prevé el invocado precepto, senegaren a suscribir la licencia "F", en la partecorrespondiente a la firma deberá figurar laexpresión "procede de femenino base".

3. Las jugadoras con licencia "FB" que tengancumplidos los catorce años podrán alinearsepor su club en competición superior con lalicencia que les fue expedida originariamente.

Artículo 163

1. Los derechos de los clubes a renovar futbolis-tas aficionados, en los casos excepcionalesque prevé el presente Libro, quedarán ener-vados si aquéllos no hubieran sido alineadosen la temporada precedente al menos encinco partidos oficiales, interviniendo, en másde dos de ellos, un tiempo completo delencuentro, salvo lesión, enfermedad o imposi-bilidad física que lo hubiese impedido.

2. Para que la concurrencia de esta causa resci-soria del vínculo entre el club y el jugador puedatener efecto, éste deberá invocarla formalmentea la Federación correspondiente antes del 10de julio de la temporada de que se trate.

Artículo 164

1. Los futbolistas con licencia "PB", "B", "AL" e"I", podrán alinearse en la categoría inmedia-tamente superior, con la licencia que origina-riamente les fue expedida, siempre que hayannacido en el año natural posterior al estableci-do como mínimo para cada una de ellas.

2. Los jugadores cadetes con quince años cum-plidos pueden hacerlo en competiciones dejuveniles u otra categoría superior, con lalicencia que les fue expedida originariamente.

3. Las licencias "C" e inferiores, facultan paraactuar en todos los equipos de su categoríadel club que los tenga inscritos, siempre quelo sean de división superior.

Artículo 165

1. Los futbolistas no podrán tener duplicidad delicencias en fútbol y fútbol sala, pudiendocambiar solamente una vez durante la tempo-rada.

2. Si un jugador sancionado variase la licenciade fútbol a fútbol sala o viceversa, deberá

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cumplir el correctivo, en todo o en parte, en elnuevo club por el que se inscriba.

3. Los futbolistas de fútbol y fútbol sala de unmismo club, podrán intervenir en ambas com-peticiones, indistintamente, mediando, almenos, veinticuatro horas entre el final de unencuentro y el comienzo de otro, sin necesi-dad de cambiar de licencia.

Artículo 166

1. Las licencias "F" y "FB" facultan a la mujerpara intervenir en competiciones de fútbol deacuerdo con lo establecido en las disposicio-nes del presente Reglamento.

2. Su duración será de dos temporadas, salvobaja concedida por el club.

Artículo 167

[Sin contenido]

CAPÍTULO 3º: De los futbolistas procedentes del exterior

Artículo 168

1. Los extranjeros, en todo caso, y los españolesque, salvo siéndolo de origen, no hayan resi-dido en España de manera ininterrumpida oalternativa, durante, al menos, diez años,salvo el supuesto que prevé el punto 5 delpresente artículo, sólo podrán obtener licenciacomo futbolistas aficionados para participar,exclusivamente, en competiciones territoria-les. Para ello deberán formular la correspon-diente solicitud ante la Federación de ÁmbitoAutonómico competente, acreditando su filia-ción, edad, lugar de nacimiento, nacionalidadactual y, en su caso, de origen, país del queproceden y residencia en España, y acompa-ñando su historial deportivo, a la vista de todolo cual se otorgará, si procede, la autorizaciónde la RFEF.

Tratándose de jugadores mayores de veinti-trés años, tal autorización sólo podrá conce-derse para participar en la última de las cate-gorías territoriales.

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2. Cada club sólo podrá inscribir hasta dos juga-dores de los que se refiere el apartado ante-rior, salvo que aquél esté compuesto por juga-dores aficionados con la condición de refugia-dos.

3. Los jugadores que acrediten haber obtenido lanacionalidad española, mediante certificacióndel Registro Civil Central del Ministerio deJusticia, y su residencia en España al menosdesde la edad cadete, podrán inscribirse yobtener licencia libremente aunque no hayancompletado diez años de estancia.

4. Los jugadores procedentes del exterior debe-rán acreditar documentalmente su cualidad deaficionados o de profesionales.

5. Podrán inscribirse y alinearse como juvenileso aficionados, según su edad, en competicio-nes de ámbito nacional, los jugadores quevinieran actuando en el fútbol español desdeprebenjamines, benjamines, alevines o infan-tiles o, en cualquier caso, si su residenciafuera de, al menos, cinco años, desde luego,ininterrumpidamente.

6. En la Primera División-Superliga de fútbol

femenino, tanto tratándose del CampeonatoNacional de Liga como del Campeonato deEspaña-Copa de S. M. la Reina, los clubespodrán inscribir y alinear hasta dos jugadorasextranjeras no seleccionables.

En el Campeonato Nacional de Liga de lacategoría Primera Nacional, los clubes podráninscribir y alinear a una jugadora extranjera noseleccionable.

La que teniendo esta condición estuviera ins-crita por un club de Primera Nacional no podráalinearse en el perteneciente a la Superliga.

TÍTULO VIIDe los futbolistas profesionales

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 169

1. El régimen contractual de los futbolistas profe-sionales se regirá, además de por las disposi-ciones del Real Decreto 1006/1985, de 26 dejunio, sobre la relación especial laboral de los

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deportistas de esta clase, por las normaslaborales de carácter general y por los conve-nios colectivos que, en su caso, se formalicen.

2. Al margen de las referidas disposiciones y encuanto no contradigan las mismas, se regiránpor lo establecido en el presente Título.

CAPÍTULO 1º: De las inscripciones

Artículo 170

Sólo pueden inscribir futbolistas profesionaleslos clubes nacionales de categoría superior aTercera División, sin perjuicio de las excepcionesque consagran el artículo 180 y la DisposiciónComún Segunda del presente Libro.

Artículo 171

La contratación de futbolistas profesionales serálibre, si bien el número de los que pueden aline-arse válidamente será el de los que constituyanla máxima plantilla autorizada según las previ-siones reglamentarias.

Artículo 172

Cuando un jugador profesional haya resueltounilateralmente su vínculo con un club y deseeinscribirse por otro, será requisito necesario,para obtener la nueva licencia, el depósito delimporte de la indemnización pactada para talsupuesto con el club de origen, ello a los merosefectos de la expedición de la repetida nuevalicencia, y sin que tal obligación constituya pre-juzgar cualesquiera aspectos contenciosos deri-vados de la resolución del vínculo contractual.

Artículo 173

Es requisito general que deben reunir los futbo-listas para inscribirse y obtener licencia comoprofesionales, sin perjuicio, desde luego, de lasexcepciones que prevé el presente Libro, poseerla nacionalidad española o la de cualquiera delos países que conforman la Unión Europea y elEspacio Económico Europeo.

Artículo 174

1. Los clubes adscritos a competiciones oficialesde ámbito estatal y carácter profesional

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podrán inscribir jugadores extranjeros nocomunitarios en el número que se establezcaen los acuerdos adoptados al respecto entrela Real Federación Española de Fútbol, Ligade Fútbol Profesional y Asociación deFutbolistas Españoles, en los que se regulará,además, el número de futbolistas de aquellaclase que puedan intervenir en el juego simul-táneamente.

2. En virtud de convenio llevado a cabo entretales organismos en 28 de mayo de 1999, lanormativa, en esta materia, desde la tempora-da 2000/2001 hasta la 2004/2005, ambasinclusive, será la siguiente:

3. Los futbolistas que se integren dentro del régi-men que prevé el presente artículo, quedanencuadrados en la organización federativacon idénticos derechos y obligaciones y bajola misma normativa que los inscritos en basea la regla general.

Artículo 175

Para formalizar la licencia de futbolistas proce-dentes del exterior, serán precisos los siguientesrequisitos:

1. Si el precio concertado lo fuere en monedaextranjera el club deberá presentar:

a) Certificación, expedida por el secretariogeneral de su Junta Directiva, con el vistobueno del presidente, acreditativa de que lacantidad convenida no supera el veinte porciento del presupuesto de la entidad.

b) Ejemplar original, o copia adverada, del con-trato suscrito por los clubes interesados.

c) Fotocopia autenticada del pasaporte deljugador.

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Primera División Licencias Alineación simultánea

Temp. 2000/2001 5 3Temp. 2001/2002 4 3Temp. 2002/2003 4 3Temp. 2003/2004 4 3Temp. 2004/2005 3 3

Segunda División

Temp. 2000/2001 4 3Temp. 2001/2002 3 3Temp. 2002/2003 3 2Temp. 2003/2004 2 2Temp. 2004/2005 2 2

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d) Demanda de los permisos de trabajo y resi-dencia.

2. Si no se hubiere concertado precio, el clubdeberá presentar certificación expedida por elsecretario general de su Junta Directiva, conel visto bueno del presidente, acreditativa dedicho extremo, así como fotocopia adveradadel pasaporte del jugador.

Artículo 176

1. En ningún caso los clubes podrán satisfacer elprecio de la inscripción de futbolistas proce-dentes del exterior en moneda española,salvo autorización del organismo oficialcorrespondiente.

2. En cuanto a los emolumentos contractualesde los mencionados jugadores, deberán cum-plirse las disposiciones emanadas delMinisterio de Economía y Hacienda.

Artículo 177

En las transferencias de futbolistas procedentesdel exterior a España, o viceversa, se estará,

además, a lo que dispongan los Estatutos yReglamento de la FIFA.

Artículo 178

El certificado de transferencia internacional defutbolistas menores de veintinueve años, sólopodrá concederlo la Junta Directiva de la RFEF

Artículo 179

En el supuesto de que un club de SegundaDivisión descienda de categoría, podrá mantenerlas licencias de jugadores autorizados en base alo que establecen los artículos 174 y 175 del pre-sente ordenamiento, hasta la extinción de susrespectivos contratos.

Artículo 180

1. Si un club con futbolistas profesionales des-ciende a una categoría en la que no se admi-ten aquella clase de licencias, podrá mantenerlos que tenga, hasta la extinción de sus con-tratos e incluso, salvo que quedara adscrito acategoría autonómica, transferirlos a otro,

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dentro de las limitaciones que a tal efecto dis-pone el Capítulo 3º del presente Título.

2. Si el descenso hubiera sido motivado porimpago de deudas, se estará a lo dispuestoen el artículo 104 del Reglamento General dela RFEF.

CAPÍTULO 2º: De los contratos

Artículo 181

1. El contrato deberá hacer expresa mención delos siguientes extremos:

a) Cuantía de la retribución, distinguiendo ladenominada prima de fichaje, el sueldomensual y cualquier otro premio o emolu-mento que acuerden las partes, tales comoprima por clasificación o por partido, u otras.

El sueldo mensual mínimo será el que encada momento se establezca para las dis-tintas divisiones.

b) Duración del compromiso, que será portiempo determinado, entendiéndose que elperíodo anual concluye el 30 de junio.

c) Determinación de las fechas y plazos enque deban hacerse efectivas las cantida-des acordadas.

2. En supuestos de incapacidad transitoria de unfutbolista para la práctica del fútbol se estará,en lo que a las vicisitudes del contrato respec-ta, a lo que establece la legislación vigente.

En todo caso, el club deberá notificar a losórganos federativos correspondientes y a laLiga de Fútbol Profesional las eventuales sus-pensiones contractuales que, por cualquiercausa, pudieran producirse.

Artículo 182

No obstante lo dispuesto en el apartado 1.b) delartículo anterior, las partes podrán concertar porescrito un período de prueba, cuya duración nuncaexcederá de tres meses y que se regirá por lo esta-blecido en las disposiciones laborales vigentes.

Artículo 183

1. Los clubes deberán presentar al InstitutoNacional de Empleo, para su registro, por

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quintuplicado ejemplar, los contratos que sus-criban con futbolistas profesionales; uno deellos quedará en poder del propio Instituto ylos demás corresponderán a las partes, a laRFEF y a la Liga de Fútbol Profesional.

La RFEF dará traslado a la AFE de una copiade todos los contratos suscritos cuando ellocorresponda como consecuencia de los con-venios colectivos de legal aplicación.

2. Los contratos deberán estar firmados por elpresidente o quien reglamentariamente lesustituya, o legítimamente le represente conpoder bastante.

Artículo 184

1. Las eventuales resoluciones bilaterales de loscontratos deberán formalizarse documental-mente con las firmas de quienes tengan capa-cidad o poder bastante para hacerlo, ya seaen nombre propio, ya en representación decada una de las partes, por quintuplicadoejemplar, que se distribuirán en idéntica formaque prevé el artículo anterior.

2. Tratándose de clubes filiales deberá figurar,

además, el visto bueno del presidente y secre-tario del club patrocinador.

CAPÍTULO 3º: De las cesiones y transferencias

Artículo 185

Los clubes pueden ceder temporalmente o trans-ferir definitivamente los derechos derivados de lainscripción de sus futbolistas profesionales.

En cualquier caso, el club o SAD cedente otransferente deberá acreditar que no existencantidades pendientes de pago a otro club oSAD, dimanantes de un contrato anterior con elmismo jugador, en el bien entendido que, exis-tiendo obligaciones económicas no cumplidas,no podrá tramitarse la pretendida nueva licenciahasta que aquéllas se liquiden, se garanticendebidamente o exista acuerdo o transacciónentre las partes.

Artículo 186

1. Son requisitos necesarios para que puedaefectuarse la cesión:

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a) Que preste su consentimiento el jugadorinteresado.

b) Que las gestiones las lleven a cabo direc-tamente los dos clubes.

c) Que se formalice en documento, extendidopor quintuplicado ejemplar, firmado porquienes tengan capacidad o poder suficien-te para hacerlo en nombre propio, o enrepresentación de cada una de las partes.

Tales ejemplares corresponderán al ceden-te, cesionario, futbolista, RFEF y Liga deFútbol Profesional.

2. En todos los casos de cesión deberá respe-tarse la normativa que regula los supuestosde alineación indebida.

Artículo 187

1. Si la cesión tuviera lugar mediante contrapres-tación económica, el futbolista tendrá derecho apercibir la cantidad acordada en pacto individualo colectivo, que no podrá ser inferior al quincepor ciento bruto de la cantidad estipulada. En elsupuesto de cesión recíproca de deportistas,

cada uno de ellos tendrá derecho, como míni-mo, frente al club de procedencia, a una canti-dad equivalente a una mensualidad de sus retri-buciones periódicas, más una doceava parte delos complementos de calidad y cantidad de tra-bajo percibidos durante el último año.

2. Todo ello será sin perjuicio de lo que al res-pecto determinen los convenios colectivos ocualesquiera otras disposiciones específicasaplicables a los futbolistas adscritos a clubesque participan en competiciones de carácterprofesional.

Artículo 188

En el curso de una misma temporada, un club nopodrá ceder a más de cinco futbolistas ni sercesionario en número superior a tres.

Artículo 189

1. La cesión podrá hacerse en los períodos hábi-les para solicitud de licencias y terminará, asícomo el respectivo contrato que la regule, alfinalizar la temporada, aunque podrá repetirseen las sucesivas, sin que en ningún caso un

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mismo futbolista pueda ser objeto, por partede su club, de más de tres.

Las cesiones serán hasta el final de la tempora-da en que se hubieran formalizado, si bienpodrán resolverse antes de dicho término, siem-pre que concurran los siguientes requisitos.

a) Que expresen formalmente su consenti-miento el club cedente, el club cesionario yel futbolista cedido.

b) Que el club cedente que interese el retornodel jugador lo lleve a cabo dentro de losperíodos de inscripción previstos en fun-ción de la categoría en que milite.

2. Las cesiones serán, en todo caso, a títulointransferible.

Artículo 190

1. El tiempo de permanencia del futbolista en elclub cesionario se computará a los efectos dela duración de su contrato con el cedente, encuyos derechos y obligaciones contractualesse subrogará el primero, con la responsabili-dad subsidiaria del pago de las cantidades

que establece el apartado 1.a) del artículo181. Ello será sin perjuicio de que las partesestablezcan otro convenio de pago.

2. En la fecha de la reincorporación del jugador asu club, el primitivo contrato reanudará su vigora todos los efectos reglamentarios, sin perjuiciode la pertinente renovación de la licencia.

Artículo 191

Los clubes pueden transferir los derechos dima-nantes de la inscripción y licencia de sus futbo-listas en las condiciones que convengan, siem-pre partiendo de la resolución del contrato origi-nario si lo hubiere y con la conformidad, en todocaso, del futbolista.

En tales supuestos, la alineación por el nuevoclub estará condicionada a las disposicionesreglamentarias que la regulan.

Artículo 192

1. Cuando una transferencia se convenga pordeterminada cantidad, ésta deberá expresar-se en el documento correspondiente y el fut-

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bolista tendrá derecho a un porcentaje que nopodrá ser inferior al quince por ciento.

2. Si se estipula el pago aplazado o medianteletras u otros efectos bancarios, el club trans-ferente deberá tomar las medidas conducen-tes al buen fin del cumplimiento del contrato yserá responsable subsidiario de la percepciónque corresponda al jugador.

3. Las disposiciones contenidas en el presenteartículo y en el anterior serán sin perjuicio delas que en su caso sean aplicables a los fut-bolistas adscritos a clubes que participan encompeticiones de categoría profesional.

CAPÍTULO 4º: De las listas de fin de temporada

Artículo 193

A fin de precisar la situación de sus futbolistasprofesionales, conforme a las disposiciones con-tenidas en el presente Libro y con relación a lanueva temporada, del 30 de junio al 10 de juliode cada año, los clubes deberán presentar a laLiga de Fútbol Profesional o la Federación deÁmbito Autonómico correspondiente, según los

casos, una relación de los que tengan inscritoscon contrato en vigor para la temporada siguien-te y de los que, acabando aquél al finalizar dichomes, suscriban otro nuevo, así como de los quequeden libres de compromiso, con expresión, eneste último caso, de aquéllos respecto de loscuales se reserva el derecho que por formacióny promoción pudiera corresponderle, si el mismose estableciera por convenio colectivo.

La mencionada relación será remitida por la Ligade Fútbol Profesional o por la FederaciónAutonómica a la RFEF antes del día 20 delmismo mes de julio.

Artículo 194

1. Las licencias de los futbolistas que figuren enla lista con contrato en vigor, quedarán conva-lidadas para la temporada siguiente, sin mástrámite que el de la presentación de aquéllaen la Liga de Fútbol Profesional o Federaciónde Ámbito Autonómico, para su remisión, pre-vias las observaciones que correspondan, a laRFEF.

2. Tratándose de prórrogas acordadas por las par-

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tes o de la suscripción de otro contrato, el juga-dor interesado deberá suscribir nueva licencia.

TÍTULO VIIIDe la indemnización por preparación o formación u otras análogas

Artículo 195

En el supuesto de que al amparo del artículo 14del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, porel que se regula la Relación Laboral Especial delos Deportistas Españoles, se pactará, medianteconvenio colectivo, el pago de una compensa-ción por preparación o formación para el caso deque, tras la extinción del contrato por expiracióndel tiempo convenido, el futbolista estipulase unonuevo con otro club, se estará a lo que en dichoconvenio se disponga.

DISPOSICIONES COMUNES

Primera

Queda prohibida la intervención de agentes o

intermediarios no autorizados por la FIFA en lascesiones o transferencias de los derechos federa-tivos de futbolistas, salvo que la Junta Directiva dela RFEF, si lo juzga conveniente, establezca unanormativa que lo autorice, bajo las condicionesespecíficas que estime oportunas o adecuadas.

Segunda

Los futbolistas reglamentariamente inscritos y enposesión de licencia a favor de un club, podránseguir afectos al mismo aun en el supuesto deque varíe su categoría, si bien sólo durante eltiempo de vigencia de aquélla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones que se contienen en el pre-sente Libro sobre los futbolistas serán, sin perjui-cio de las que, tratándose de jugadores profesio-nales adscritos a la primera plantilla de los clu-bes de Primera y Segunda División, dicte la Ligade Fútbol Profesional en el legítimo ejercicio delas competencias que le otorga el convenio sus-crito con la RFEF.

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L I B R O XIIIDE LA ORGANIZACIÓN ARBITRAL

Artículo 196

1. El estamento arbitral nacional está constituidopor los árbitros titulados para actuar comotales en partidos y competiciones de aquelámbito, que hayan formalizado su colegiaciónentre el 10 y el 30 de julio de cada año; y, asi-mismo, por las personas que, reuniendo losrequisitos y condiciones que se establecen eneste Libro, estén integradas en aquél paradesempeñar funciones directivas, técnicas,administrativas o cualesquiera otras necesa-rias o convenientes para su mejor organiza-ción y actuación, ello sin perjuicio de las com-petencias propias al Presidente de la RealFederación Española de Fútbol.

2. Forman también parte del estamento, engeneral, los árbitros integrados en lasFederaciones de Ámbito Autonómico, asícomo las personas que en sus respectivasjurisdicciones ejercen cargo o función de lasenumeradas en el apartado anterior.

3. Se consideran árbitros, a los efectos del pre-sente Libro:

a) El principal que dirige el partido.

b) Los dos asistentes que le auxilian.

c) El cuarto que, tratándose de encuentros enque participen clubes de Primera oSegunda División, prevé el artículo 211 deeste ordenamiento.

Será requisito necesario e inexcusable paraque los árbitros ejerzan las funciones que lescorresponden, su previa colegiación.

Formalizada ésta, la misma implicará lacesión de los derechos de imagen del cole-giado a favor de la RFEF.

Artículo 197

Las Federaciones de Ámbito Autonómico regula-rán, según entiendan, sus propias categorías, sibien a efectos técnicos, y dada la indisoluble uni-dad que imponen las reglas del juego, la RFEF,a través de su Comité Técnico, establecerá lasbases para una efectiva coordinación técnicacon unicidad de programas para las escuelas,

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así como relaciones permanentes entre dichoComité Técnico y los Comités territoriales.

Artículo 198

1. El Comité Técnico de Árbitros atiende directa-mente el funcionamiento del estamento arbi-tral nacional, y le corresponde, con subordina-ción al Presidente de la RFEF, su gobierno,representación y administración.

2. Corresponde al Comité Técnico:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros y, atenor de la evaluación realizada por laComisión de Designaciones, Información,Calificación y Clasificación, proponer alPresidente de la RFEF los ascensos y des-censos y la adscripción a las categoríascorrespondientes.

c) Proponer los candidatos a árbitros interna-cionales.

d) Aprobar las normas administrativas regula-doras del arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de Ámbito

Autonómico integradas en la RFEF losniveles de formación y los aspectos técni-cos a que alude el artículo 197 del presen-te ordenamiento.

f) Designar a los equipos arbitrales en lascompeticiones de ámbito estatal, así comoa los delegados e informadores de Segun-da División "B".

g) Cualesquiera otras funciones delegadaspor la RFEF.

Artículo 199

El Comité Técnico de Árbitros está compuestopor el presidente, tres vicepresidentes, cuatrovocales, el director técnico y el director de laEscuela Nacional del Arbitraje.

Los vocales serán:

- De Disciplina y Méritos.

- De Actividad Económica y Administración.

- De Coordinación Interterritorial y RelacionesExternas.

- De Servicios Generales.

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Artículo 200

1. La Presidencia del Comité recaerá, según dispo-ne el artículo 49.2 de los Estatutos de la RFEF,en quien designe el que ostenta la de ésta.

2. Los tres vicepresidentes serán nombrados porel Presidente de la RFEF, oído el presidentedel Comité Técnico de Árbitros.

3. Los vocales, el director técnico y el director dela Escuela Nacional del Arbitraje serán pro-puestos por el Presidente del Comité Técnicoal Presidente de la RFEF, a quien correspon-de su designación.

Artículo 201

En el seno del Comité Técnico se constituirán lassiguientes Comisiones:

a) De Designaciones, Información, Calificación yClasificación.

b) De Disciplina y Méritos.

c) De Coordinación Interterritorial y RelacionesExternas.

d) De Servicios Generales.

Artículo 202

1. La Comisión de Designaciones, Información,Calificación y Clasificación está compuestapor tres miembros, uno nombrado por laRFEF, otro por la LFP y el tercero por elComité Técnico.

Estará presidida por el que, entre ellos, deter-mine el Presidente de la Real Federación.

2. Corresponde a esta Comisión:

a) Designar los equipos arbitrales que hayande dirigir los partidos de competición oficial,salvo que se apruebe un sistema de desig-nación distinto al que establece el presenteartículo.

b) Proponer las normas de carácter económi-co propias del arbitraje en las distintascompeticiones o categorías de ámbitonacional.

c) Desarrollar programas de actualización yhomogeneización de los criterios técnicosdurante las competiciones, en concordan-cia con la política de formación y capacita-ción establecidas por el Comité Técnico de

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Árbitros y los organismos internacionales.

d) Designar, en su caso, a los delegados-infor-madores a los que se encomiende obser-var y calificar las actuaciones de los cole-giados, en virtud de lo que prevé el artículo213 del presente ordenamiento.

e) Proponer el modelo de informe y califica-ción a que hace méritos el apartado 3.a)del precepto invocado en el párrafo ante-rior.

f) Recibir, controlar y archivar los informes,trasladarlos a las correspondientes fichasde los interesados, llevando al día la califi-cación de los colegiados, así como decidiracerca de la validez de los mismos, cuandose susciten dudas racionales al respecto.

g) Recabar, en su caso, contrainformes sobrela actuación arbitral, en los supuestos queprevé el artículo 213.4.

h) Trasladar al Comité Técnico de Árbitros, altérmino de cada temporada, la evaluaciónde los árbitros, al objeto de su clasificación.

3. La Comisión de Designaciones, Información,

Calificación y Clasificación designará los equi-pos arbitrales con una anticipación mínima decinco días antes de la celebración del partidoo jornada de que se trate, salvo situacionesespecíficas y muy especiales, debidamentejustificadas y motivadamente expuestas.

Los árbitros designados para dirigir un partidodeberán recibir la oportuna notificación con, almenos, setenta y dos horas de antelación a lacelebración del mismo.

En caso de enfermedad o cualquier otro moti-vo de fuerza mayor que impida la actuacióndel árbitro designado, éste lo comunicará deinmediato al Comité Técnico para que se pro-vea a su sustitución.

Los componentes del equipo arbitral deberánser designados entre colegiados que hayansuperado las pruebas médicas, físicas y técni-cas, controladas, en todo caso, por profesio-nales titulados.

Dichas pruebas serán establecidas por elComité Técnico de Árbitros en concordanciacon las exigidas por la FIFA, sin perjuicio de locuál aquél podrá elevar el grado de dificultad

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de las mismas con el fin de tratar de alcanzarun mejor nivel de rendimiento.

4. Tratándose de encuentros de SegundaDivisión "B", Campeonato de España-Copade S. M. el Rey, Supercopa, partidos amisto-sos y torneos, las designaciones se realizarándirectamente por el presidente del ComitéTécnico de Árbitros.

Artículo 203

1. La Comisión de Disciplina y Méritos está con-formada por los tres integrantes de la deDesignaciones, Información, Calificación yClasificación, por un vicepresidente delComité Técnico y por el vocal de Disciplina yMéritos.

Su presidencia corresponderá al que ostentala del referido Comité Técnico.

2. La Comisión es el órgano competente paraejercer las facultades disciplinarias que corres-ponden al Comité, en lo que respecta a aque-llas actuaciones arbitrales que se considerentécnicamente deficientes por vulnerar lasReglas de Juego, según establece el artículo

49.7 de los Estatutos de la RFEF, en relacióncon el Título VII del mismo ordenamiento, consujeción, desde luego, a las disposiciones sus-tantivas y procesales que este último prevé.

3. Le corresponde, además, proponer al ComitéTécnico, para que éste lo eleve a la JuntaDirectiva de la RFEF, la concesión de pre-mios, honores y recompensas a miembros delcolectivo arbitral, cuando ello proceda, segúnlo dispuesto en el presente Libro.

Artículo 204

1. La Comisión de Coordinación Interterritorial yRelaciones Externas está compuesta por elpresidente del Comité Técnico, sus vicepresi-dentes y los presidentes de todos y cada unode los que lo sean de los Comités territorialesde árbitros.

2. Son sus funciones coordinar, en general, elarbitraje en todo el territorio del Estado, en cua-lesquiera clases y categorías de competicio-nes; informar sobre eventuales modificacionesque, en las Reglas de Juego, lleven a cabo losorganismos internacionales del fútbol; y velar

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por el escrupuloso cumplimiento de talesReglas y la unidad de criterios en su aplicación.

3. La Comisión, además, informará sobre aque-llas cuestiones que el Comité Técnico de Árbi-tros le someta.

4. La Comisión de Coordinación Interterritorialse reunirá con la periodicidad propia y ade-cuada a la continuada función que le corres-ponde, y, desde luego, al menos dos veces enel transcurso de la temporada.

Artículo 205

La Comisión de Servicios Generales está inte-grada por un vocal que, con subordinación alpresidente del Comité Técnico, asumirá lassiguientes funciones:

- Equipamiento deportivo.

- Publicidad.

- Relaciones con empresas.

Artículo 206

1. Los vocales del Comité Técnico de Árbitros

tienen como función el desarrollo del trabajodiario de cada Comisión, así como prepararlas reuniones de trabajo y actuar como ponen-tes en los asuntos propios de su competencia.

2. El director técnico y el director de la EscuelaNacional del Arbitraje dependerán orgánica-mente del presidente del Comité Técnico deÁrbitros, al cual someterán sus programas detrabajo.

3. El director técnico, con subordinación al presi-dente del Comité Técnico de Árbitros, atiendela capacitación general de los árbitros, en susaspectos técnicos, reglamentarios y físicos,así como los de cualquier otro orden que pue-dan necesitar aquéllos. Entre sus funcionesestarán las siguientes, dichas de forma enun-ciativa y no limitativa:

- Propuesta de convocatoria de cursillos.

- Número de reuniones por temporada.

- Pruebas a realizar y duración.

- Personas de apoyo (médico, fisioterapeutas,psicólogos, etc.).

- Programas a desarrollar.

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4. El director de la Escuela Nacional del Arbitrajeserá el órgano que, subordinado al presidentedel CTA, se ocupe de las siguientes cuestio-nes, expresadas en forma enunciativa y nolimitativa:

- Programas generales de apoyo a los árbi-tros.

- Áreas de ayuda a los Comités territoriales.

- Desarrollo académico de las titulacionesarbitrales.

- Convocatorias con los directores o instructo-res regionales.

- Control de los equipos de ayuda (médicos,psicólogos, profesorado, etc.)

5. Los programas y propuestas de ambos direc-tores serán coordinados con el presidente delComité Técnico, como órgano coordinante,para su aprobación y divulgación, a través delos servicios administrativos del CTA.

De todos ellos tendrá cumplida información elPresidente de la RFEF a través del SecretarioGeneral, correspondiendo a aquél su aproba-ción definitiva.

6. Corresponde al vocal de Disciplina y Méritosactuar como ponente en los asuntos propios dela competencia de la Comisión de aquella clase.

7. Compete al vocal de Actividad Económica yAdministración elaborar y controlar el presu-puesto anual que someterá al Comité Técnicoy que, una vez aprobado por éste, se elevaráa la Presidencia de la RFEF. El presupuestoserá cerrado, sin que quepa por ello trasvasede fondos entre partidas y capítulos distintos,salvo expresa autorización federativa.Asumirá, asimismo, todos los asuntos relati-vos a instalaciones y mobiliario.

8. Es función propia del vocal de CoordinaciónInterterritorial y Relaciones Externas la de cui-dar de las relaciones con los Comités territo-riales y otros estamentos del fútbol por dele-gación del presidente del Comité Técnico.

Artículo 206 bis

En todas las reuniones que celebren las diferen-tes Comisiones, participarán, con voz pero sinvoto, el secretario y el asesor jurídico del ComitéTécnico de Árbitros.

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Artículo 207

Son condiciones para integrarse y actuar en laorganización arbitral nacional como árbitro enactivo, además de las generales establecidas enel ordenamiento jurídico del Estado, las específi-cas siguientes:

a) No haber superado la edad que en cada casose requiera para formar parte de las respecti-vas categorías.

b) Superar las pruebas de aptitud técnicas, físi-cas y médicas que se determinen como nece-sarias para la función a desarrollar.

c) Estar en posesión de la correspondiente licen-cia que le habilite para desempeñar la funciónarbitral.

Dicha licencia quedará formalizada en elmomento que el Comité Técnico expida alinteresado el carnet acreditativo de tal condi-ción, con expresa mención de la categoríaque le corresponda.

Artículo 208

La condición de árbitro en activo es incompatible

con el ejercicio de cualquier cargo en órganos oentidades propios o adscritos a la Real Fede-ración o las de Ámbito Autonómico o, en general,a cualesquiera otros que, por su actividad, pudie-ra comprometer su imparcialidad.

Artículo 209

Las categorías arbitrales estarán determinadaspor las competiciones de ámbito estatal estable-cidas por la RFEF.

Son categorías arbitrales nacionales:

1) Primera División.

Estará formada por un número equivalente alde los clubes adscritos a la categoría, máscuatro.

Para ostentar la internacionalidad deberánconcurrir, además de los méritos adquiridosen sus actuaciones, los requisitos estableci-dos por la FIFA.

2) Segunda División.

Con arreglo a la fórmula de número equiva-lente al de clubes adscritos a la categoría más

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dos, se establecerá el número de árbitros dela Segunda División.

3) Segunda División "B".

Estará integrada, desde la temporada2001/2002 hasta la 2003/2004, ambas inclusi-ve, por:

- Temp. 2001-02: 140

- Temp. 2002-03: 130

- Temp. 2003-04: 120

Sus integrantes serán designados para dirigirlos partidos correspondientes a:

a) Segunda División "B".

c) División de Honor de juveniles.

Asimismo, entre los componentes de estacategoría, será designado el cuarto árbitro delos partidos de Primera y Segunda División.

4) Los árbitros de Tercera División tienen la cuali-dad de nacionales, correspondiendo su desig-nación, por delegación del Comité Técnico deÁrbitros, a sus respectivos Comités territorialesquienes, también en coordinación con aquél,

establecerán su régimen general y aplicarán,en su caso, el disciplinario.

Artículo 210

1. Las plantillas de árbitros asistentes adscritos aPrimera y Segunda División, estarán compues-tas por un número igual al doble de los que, enuna y otra categoría, integran los árbitros princi-pales. En la primera de ambas y computándoseen el total de la plantilla, se incluirán los de cate-goría internacional, que vendrán determinados,en cuanto a su número, por las normas que laFIFA establezca en cada momento.

2. Una y otra plantilla estarán subdivididas en gru-pos de cuatro, según las preferencias formula-das por los árbitros que integran, respectiva-mente, las categorías de Primera y SegundaDivisión, que se atenderán en base al ordenestablecido en cada una de las dos escalas,hasta donde fuere posible, y en razón a lo queel Comité determine a partir del momento enque se produjera duplicidad en la elección.

3. Los grupos de árbitros asistentes que deaquella forma resulten, se atribuirán a los

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correspondientes árbitros y constituirán susrespectivos equipos de auxiliares, entre loscuales la Comisión de Designaciones determi-nará, previa consulta con el principal, los quedeban intervenir en cada partido que aquéllosdirijan.

En los partidos dirigidos por un árbitro interna-cional, uno de los dos árbitros asistentesdeberá ostentar esta misma categoría.

4. Tratándose de los árbitros asistentes deSegunda División "B", las plantillas se deter-minarán, al principio de cada temporada ysegún las necesidades propias de esta fun-ción, por la RFEF, a propuesta del ComitéTécnico de Árbitros.

Artículo 211

1. Tratándose de partidos en que intervenganclubes de Primera y Segunda División, elequipo arbitral estará compuesto, además depor el árbitro principal y sus dos árbitros asis-tentes, por un cuarto colegiado, designadoentre los que integran la plantilla de SegundaDivisión "B" que no residan, siempre que ello

fuera posible, en la provincia de alguno de losequipos contendientes.

2. El cuarto árbitro asistirá al principal en todomomento y actuará en el supuesto de que, unavez iniciado el partido de que se trate, algunode los tres responsables oficiales del mismo noesté en condiciones de seguir haciéndolo porcausa o accidente ajenos a su voluntad.

3. Si la imposibilidad del árbitro principal se pro-dujese antes del inicio del partido y no hubieraposibilidad de sustituirlo por otro de la mismacategoría, los clubes decidirán, de mutuoacuerdo, si se suspende el encuentro o si acep-tan que sea dirigido por el cuarto árbitro.

4. Son también funciones del cuarto árbitro:

a) Coadyuvar, de acuerdo con el árbitro, entodos los deberes de carácter administrati-vo antes, durante y después del partido.

b) Intervenir en la eventual sustitución de losjugadores durante el encuentro.

c) Controlar el cambio de balones, encargán-dose de proporcionar, a indicación del árbi-tro principal, uno nuevo.

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d) Revisar el atuendo y calzado de los sustitu-tos antes de su entrada en el terreno dejuego. Si aquéllos no se ajustaran a lasReglas de Juego o a las disposicionesreglamentarias, informará al árbitro asisten-te más próximo para que dé traslado deello al principal, el cuál decidirá lo quecorresponda.

e) Asistir al árbitro principal siempre que searequerido por éste.

f) Ejercer, en general, todas aquellas que pue-dan contribuir a facilitar la labor del arbitraje.

Artículo 212

1. Causarán baja por edad, al término de la tem-porada de que se trate, los árbitros que, inte-grados en las plantillas como principales,hayan cumplido, al 1º de julio del año encurso, la edad de 45, 41 y 40 años, según setrate, respectivamente, de los adscritos a lasDivisiones Primera, Segunda o Segunda "B".

Tratándose de los árbitros asistentes, causa-rán baja, al término de la temporada en cursolos que antes del 1º de julio hayan cumplido la

edad de 45 años, si lo son de Primera oSegunda División, y de 40 años si lo son deSegunda "B".

2. Son edades límites para tener acceso a lasdistintas categorías arbitrales la de 41 años enPrimera División, 39 en Segunda y 34 enSegunda "B".

3. Los árbitros que, teniendo la condición de prin-cipales, causen baja por cumplir la edad regla-mentaria, quedarán adscritos, si lo desean, yde acuerdo con las disposiciones de su Comitéterritorial, al fútbol base.

Idéntica posibilidad se reconoce igualmente alos árbitros asistentes adscritos a SegundaDivisión "B".

Artículo 213

1. Para el menester a que se refiere el artículo202.2.d) del presente Libro, se crea un cuerpode delegados-informadores -tratándose deaquéllos en que intervengan clubes adscritosa Primera o Segunda División-, compuestopor sesenta miembros.

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2. El cuerpo de delegados-informadores seráseleccionado por el Comité Técnico de Árbi-tros y deberá someterse a la aprobación delPresidente de la RFEF.

Tal selección se llevará a cabo ponderandolas siguientes circunstancias:

a) Categoría arbitral alcanzada y tiempo depermanencia en la misma.

b) Experiencia como informador.

c) Cargos directivos desempeñados y tiempode permanencia en los mismos.

d) Edad.

e) Cualesquiera otras circunstancias o condi-ciones cuya concurrencia se juzgue másadecuada.

3. Son funciones del delegado-informador:

a) Informar y calificar la actuación del árbitroprincipal y los árbitros asistentes a travésdel modelo oficial aprobado por la RFEF,que se elaborará en la forma que prevé elartículo 202.2.e) de la presente reglamen-tación.

b) Informar, asimismo, al Comité de Competiciónde la RFEF sobre cualesquiera aspectos, enrelación con el desarrollo del juego, eventua-les incidencias acaecidas y cuestiones, engeneral, referentes al encuentro, cuandoaquél órgano se lo requiera como documentoa valorar junto con los demás que constituyanel expediente de que se trate.

c) Rendir también informe acerca de las con-diciones del terreno de juego y de las ins-talaciones deportivas en general.

4. La Comisión de Designaciones, Información,Calificación y Clasificación, de oficio o arequerimiento del interesado, en ambos casosmotivadamente, podrá recabar un contrainfor-me referente a la actuación del colegiado deque se trate.

En los supuestos que ello no resultara posible,la citada Comisión requerirá al delegado-infor-mador un pormenorizado dictamen sobre lascircunstancias o incidencias no aclaradas, delque dará traslado al árbitro afectado.

5. Cuando se trate de encuentros de SegundaDivisión "B", el delegado-informador se limita-

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rá, exclusivamente, a informar acerca de laactuación del equipo arbitral.

Artículo 214

1. Los colegiados que integran las plantillas dePrimera y Segunda División, salvo casos defuerza mayor o causa justificada que, comotal, pondere el Comité Técnico, están obliga-dos a dirigir los partidos para los que hubieransido designados y, asimismo, a comparecer,cuando sean convocados, para someterse,periódicamente, a pruebas médicas, físicas ytécnicas, o para participar en reuniones, con-ferencias o cursillos a fin de mejorar o actuali-zar su preparación y de unificar la aplicaciónde criterios.

Esta clase de actividades podrán celebrarse,a juicio del Comité Técnico, con la participa-ción de todos los integrantes de la plantilla ode los que, en la fecha de que se trate, nohayan sido designados para arbitrar; y, asi-mismo, localizándose en un solo punto, con laconcurrencia en él de todos los convocados o,separadamente, dentro de la respectiva cir-cunscripción autonómica de su Comité.

2. Los árbitros comunicarán al Comité Técnicosu programa, lugar, día y hora habitual deentrenamiento.

3. La RFEF pondrá al servicio del ComitéTécnico y de los árbitros la infraestructura téc-nica necesaria para lograr una preparaciónóptima.

Artículo 215

1. Los árbitros de Primera y Segunda División ylos delegados-informadores percibirán de losclubes, por cada encuentro en que interven-gan, los emolumentos cuya cuantía, períodosde vigencia y demás aspectos con ello rela-cionados serán determinados por la RFEF ypublicados mediante circular.

2. En ningún caso corresponderá percibir lascantidades a las que se refiere el punto ante-rior a los árbitros que, aún estando colegia-dos, no reúnan todos y cada uno de los requi-sitos que prevé el artículo 207 del presenteordenamiento.

Idéntica consecuencia llevará consigo el queun árbitro solicite y obtenga la situación de

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excedencia con efectos a partir del momentoen que se le hubiera concedido.

3. Los componentes del equipo arbitral y losDelegados-Informadores tendrán derecho,además de las percepciones a que hacenmérito los apartados anteriores, a que lessean compensados los gastos de desplaza-miento, hospedaje y manutención, bienmediante justificación personal a través deliquidación individual, bien por concierto conhoteles, agencias de viaje o empresas de ser-vicios en general.

Artículo 216

Los componentes del equipo arbitral están obli-gados a pernoctar, la víspera de la fecha en quese celebre el encuentro que hayan de dirigir, enla misma localidad en que aquél tenga lugar,salvo que viajen en coche cama u obtenganautorización expresa del Comité Técnico de Árbi-tros que les exima de ello.

Artículo 217

1. La Comisión de Designaciones, Información,

Calificación y Clasificación propondrá anual-mente a la RFEF las normas que tenganrepercusión económica en el arbitraje de lascompeticiones de carácter profesional, asícomo las cantidades que los integrantes delas plantillas de Primera y Segunda División,árbitros asistentes, cuarto árbitro y delegados-informadores tienen derecho a percibir.

Analizadas y aprobadas tales propuestas porla RFEF, serán promulgadas a través deCircular.

2. El Comité Técnico de Árbitros propondráanualmente a la RFEF la cuantía de los hono-rarios de los colegiados adscritos a laSegunda División "B".

Artículo 218

1. Al término de cada temporada perderán lacategoría los dos árbitros peor clasificadosde Primera División, lo que se producirá encualquier caso, incluso aunque uno o ambostuvieran la cualidad de internacionales.

Ascenderán a Primera División los dos mejo-res clasificados de la Segunda.

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2. Descenderán a Segunda División "B" los cua-tro colegiados de Segunda peor clasificados yascenderán a ésta los cuatro que hayan obte-nido mejor clasificación de aquélla.

3. En la temporada 2001/2002, descenderán aTercera División los veinte colegiados deSegunda "B" peor clasificados y ascenderána ésta los veinte que hayan superado laspruebas del cursillo de ascenso de Tercera aSegunda División "B".

En las temporadas 2002/2003 y 2003/2004,descenderán a Tercera División los treintacolegiados de Segunda "B" peor clasificadosy ascenderán a ésta los veinte que hayansuperado las pruebas correspondientes.

Una vez regulado el número de colegiadosde Segunda División "B", ciento veinte, elnúmero de descensos a Tercera Divisiónserá de veinte.

4. En cuanto a los árbitros asistentes, perderán lacategoría los cuatro peor clasificados dePrimera División, lo que se producirá en cual-quier caso, incluso aunque uno o varios deaquéllos tuvieran la cualidad de internacionales.

Ascenderán a Primera División los cuatromejores clasificados de la Segunda.

Descenderán a Segunda División "B", loscuatro peor clasificados de Segunda, yascenderán a ésta los cuatro que hayanobtenido mejor clasificación de aquélla.

Perderán la categoría de árbitro asistente deSegunda División "B" el diez por ciento de laplantilla de los peor evaluados por el ComitéTécnico de Árbitros, que quedarán incorpo-rados a la categoría inmediata inferior, si lahubiere, o al fútbol base en su defecto, siem-pre que reúnan los requisitos establecidos alrespecto por su Comité territorial y no super-en la edad máxima de 45 años, cubriéndosesus vacantes según los criterios que esta-blezca la RFEF, a propuesta del ComitéTécnico de Árbitros.

5. En el movimiento de descensos que prevénlas disposiciones que anteceden, se compu-tarán las vacantes producidas por edad, bajavoluntaria, enfermedad u otra causa cual-quiera distinta de la clasificatoria, siempreque los colegiados ocupen los últimos luga-res de la clasificación final.

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6. Tratándose de bajas por voluntad propia oincapacidad sobrevenida durante el transcur-so de la temporada, podrán ser cubiertas, si ajuicio del Comité Técnico lo exigieran lasnecesidades de la propia competición, por losárbitros que, al término de la anterior, queda-ron clasificados inmediatamente después delos ascendidos, si bien ello sólo podrá llevarsea efecto en el primer tercio de la temporada.

Los árbitros tendrán acceso a la puntuacióny clasificación finales de todos los integran-tes de su categoría y los propuestos para lapérdida de categoría deberán ser informadosexpresamente sobre este particular, a fin deque puedan formular ante la RFEF, las ale-gaciones que a su derecho convinieren.

El plazo para formular tales alegaciones pre-cluirá a los quince días naturales contados apartir del siguiente al de la notificación.

7. El árbitro cuyo número de actuaciones,durante la temporada, hubiera sido inferior alcincuenta por ciento de la media de las de sucategoría, ello con independencia de las cir-cunstancias que lo motiven, salvo casos delesión o enfermedad graves, perderá aqué-

lla, quedando directamente adscrito, si lodesea, al arbitraje autonómico.

8. Perderá, asimismo, la categoría el árbitroque no supere, por dos veces consecutivas,las pruebas físicas reglamentariamente pre-vistas para la fase de que se trate, quedandoen tal supuesto integrado, si lo desea, en elfútbol base.

9. El árbitro que por primera vez no supere laspruebas físicas, será convocado treinta díasdespués para realizarlas de nuevo, conside-rándose ambas ocasiones como una primerafase.

10. Se regularán mediante circular las valoracio-nes que sirvan de pauta o criterio a efectosde aprobar o suspender las pruebas físicas.

11. El número de ascensos que, en las diferen-tes categorías, establece el presente Libro,se incrementará, cuando fuere menester,para cubrir las eventuales vacantes produci-das por causas distintas a las de descenso,a fin de que, al inicio de cada temporada, lasplantillas arbitrales estén conformadas en laforma que establece este ordenamiento.

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Artículo 219

1. Los árbitros de categoría nacional podránsolicitar al Comité Técnico el pase a la situa-ción de excedencia voluntaria, siempre queconcurran motivos justificados.

Tal solicitud deberán formalizarla por escrito através del Comité territorial respectivo, especi-ficando las causas que la fundamentan yacompañando la documentación original queacredite la concurrencia de aquéllas.

2. El Comité Técnico de Árbitros, previo examendel expediente, resolverá, motivadamente,sobre la procedencia o no de la concesión,notificando su acuerdo al interesado y alComité al que esté adscrito.

3. El árbitro que haya sido declarado en situa-ción de excedencia no podrá solicitar ni obte-ner otra hasta transcurridos dos años desdesu reingreso a la de activo.

4. La duración de la situación de excedenciaserá por un tiempo no inferior a seis meses, nisuperior a doce.

Cumplido el tiempo de excedencia, la reincor-

poración se realizará en la categoría queostentaba el interesado al iniciar aquélla,siempre y cuando existan vacantes, y previasuperación de las pruebas físicas, médicas ytécnicas establecidas en el momento de dichaincorporación.

Transcurrido el plazo máximo de doce mesessin retornar al arbitraje activo, el interesadosólo podrá reintegrarse al mismo adscrito auna categoría inferior a la que poseía cuandole fue concedida la situación de excedencia.

5. Cuando solicitase la excedencia un árbitroque por sus puntuaciones estuviese en situa-ción de descenso, éste se consumará en cual-quier caso.

6. Concedida la excedencia, el Comité Técnicopodrá proponer a la RFEF cubrir provisional-mente el puesto con el árbitro mejor clasifica-do en la categoría inmediatamente inferior,siempre que las necesidades de la competi-ción lo requieran. Si así se hiciere, el quecubriese la vacante retornará a su categoríade procedencia en el momento en que elexcedente se reincorpore a la situación activa.

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Artículo 220

Los árbitros están sujetos a las disposicionesque dicte la RFEF sobre uniformidad, posiblepublicidad en sus prendas deportivas y compor-tamiento general con ocasión o como conse-cuencia del desempeño de sus funciones.

Artículo 221

El Comité Técnico podrá proponer que se dictenlas ordenes o instrucciones de régimen internoque consideren adecuadas o precisas, las cuálesdeberá aprobar, desde luego, la propia RFEF;obtenida, en su caso, tal aprobación, se publica-rán mediante circular.

Artículo 222

El presidente del Comité Técnico podrá proponeral de la RFEF el nombramiento de un secretarioy un asesor jurídico, los cuales dependerán,directamente, de quienes desempeñen idénticocargo en la RFEF.

Artículo 223

Todos los que desempeñen los servicios admi-nistrativos del Comité Técnico tendrán la cuali-dad de empleados de la RFEF, bajo la depen-dencia orgánica y laboral del Secretario Generalde ésta.

Artículo 224

1. La Junta Directiva de la RFEF, a propuesta delComité Técnico de Árbitros, otorgará la insig-nia de oro a los colegiados que por sus méri-tos o permanencia en la organización se hicie-ran acreedores a ella.

2. Podrá, asimismo, previa idéntica propuesta,premiar la conducta de los árbitros y demásintegrantes de su estamento que, por su espe-cial relevancia, merezca público reconoci-miento.

Artículo 225

El asesor-coordinador general es una instituciónque enlaza directamente al Presidente de laReal Federación con el Comité Técnico de Árbi-

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tros, con la finalidad de agilizar las relacionesentre ambos órganos en lo que se refiere a pro-gramas de ayuda para cursillos, apoyos deinfraestructura y todo cuanto pueda contribuir almejor desarrollo y operatividad del arbitraje, engeneral, y de quienes conforman el estamento,en particular.

Su nombramiento corresponderá al Presidentede la RFEF.

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LIBRO XIVDE LA ORGANIZACIÓN DE ENTRENADORES

Artículo 226

La organización de entrenadores reúne a todosaquellos que, habiendo obtenido el correspon-diente título y formalizado su afiliación, poseen,por ello, aptitud reglamentaria para entrenarequipos, tanto de la modalidad principal como dela especialidad de fútbol sala; y, asimismo, aquienes desempeñan funciones dirigentes,docentes o representativas en cualesquiera delos órganos que lo componen.

Reúne, asimismo y también, la organización deentrenadores, a los preparadores físicos que cum-plan las condiciones de ser licenciados enEducación Física y estar especializados en fútbol.

Artículo 227

La organización de entrenadores nacionales serige por los Estatutos federativos, por el presen-te Reglamento General y, en lo que a su régimeninterno respecta, por sus propias normas de tal

carácter, aprobadas por la Junta Directiva de laRFEF.

Artículo 228

Corresponde al Comité de Entrenadores, con su-bordinación al Presidente de la RFEF, el gobiernoy administración de su organización, y asimismo larepresentación de éstos en la Real Federación.

Artículo 229

El Comité de Entrenadores está compuesto porun presidente y hasta seis vocales, éstos pro-puestos por aquél, y designados uno y otros porel Presidente de la RFEF.

Uno de los vocales, al menos, lo será de la espe-cialidad de fútbol sala, nombrado por el Presi-dente de la RFEF a propuesta del presidente delComité de Entrenadores y oído el presidente delComité Nacional de Fútbol Sala.

Artículo 230

El presidente del Comité convoca y preside susreuniones y ejecuta sus acuerdos. En supuestosde empate su voto será de calidad.

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Artículo 231

El presidente podrá proponer al de la RFEF elnombramiento de un secretario y un asesor jurí-dico, los cuales dependerán directamente dequienes desempeñan idéntico cargo en la RealFederación, y formarán parte del Comité, convoz pero sin voto.

Artículo 232

El cargo de presidente será incompatible con lapresidencia de un Comité territorial y con el ejer-cicio activo de las funciones de entrenador por loque, en tales supuestos, el interesado deberácesar en uno u otro como trámite previo a sutoma de posesión.

Artículo 233

Corresponden al Comité de Entrenadores lassiguientes competencias:

a) Afiliar, a través de los Comités territoriales, atodos los entrenadores que reúnan los requi-sitos previstos en el artículo 226 del presenteordenamiento.

b) Gobernar, administrar y representar a la orga-nización.

c) Informar y someter a la RFEF cuantas cues-tiones afecten a sus afiliados.

d) Proponer, también a la RFEF, convocatoriaspara cursos o pruebas de perfeccionamiento yactualización de los entrenadores.

e) Tomar las decisiones que correspondan, deacuerdo con la reglamentación de régimeninterno.

f) Emitir razonado informe sobre las demandasde licencias que formalicen los entrenadoresnacionales, cuya expedición, desde luego,corresponde a la RFEF; y diligenciar los con-tratos que aquéllos suscriban con clubes decategoría también nacional.

g) Delegar en los Comités territoriales las com-petencias que, en cada momento, se determi-nen, velando por su cumplimiento.

Artículo 234

La inscripción de entrenadores se formalizará através del formulario oficial establecido por la

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RFEF, debiendo aportar el interesado, ademásde los datos y documentación que en el mismose exijan, el correspondiente contrato oficial y elcertificado tanto de la titulación como médico deaptitud.

Artículo 235

Son categorías de entrenadores:

1. Nacional: estará formada por los que estén enposesión del título nacional o de grado supe-rior.

2. Territorial: estará integrada por quienes po-sean el título de entrenador territorial o desegundo nivel.

3. Instructor de Fútbol Base: estará compuestapor los que hayan obtenido el título de estaespecialidad.

4. Las que, en su caso, establezcan los organis-mos internacionales del fútbol.

Artículo 236

1. El título de entrenador nacional faculta para

entrenar a cualesquiera de los equipos fede-rados y selecciones.

2. El de entrenador territorial faculta para entre-nar a todos los equipos federados y seleccio-nes de ámbito territorial, así como a los deTercera División Nacional.

3. El de instructor de fútbol base faculta paraentrenar equipos de las categorías juveniles einferiores, así como de fútbol femenino.

4. Las diferentes titulaciones de los entrenado-res de fútbol sala, facultan para entrenar a losequipos de la citada especialidad, de acuerdoa las condiciones establecidas en el Regla-mento Deportivo de fútbol sala.

Artículo 237

1. Para que un entrenador pueda ejercer sus fun-ciones en un club adscrito a la organización fede-rativa deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Poseer la correspondiente titulación en fun-ción a la categoría del club de que se trate,salvo en los supuestos que prevén los pun-tos 2 y 4 del artículo anterior.

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b) Obtener de la Federación que correspondala pertinente licencia, mediante el formulariooficial, que le faculte para entrenar durantela semana y dirigir a su equipo en los parti-dos, que será librado por aquélla bajo ladenominación "E" o "ES", previo informe delComité de Entrenadores respectivo.

Tratándose de entrenadores de clubes ads-critos a las divisiones Primera, Segunda,Segunda "B" y a las Divisiones de Honor yPlata de fútbol sala, la expedición de suslicencias corresponderá, en exclusiva, a laReal Federación, la cual llevará a cabo lapertinente tramitación y procederá, en sucaso, al libramiento de las mismas.

2. Los preparadores físicos, licenciados en Edu-cación Física y especializados en fútbol, esta-rán sujetos a las mismas condiciones que deter-mina la reglamentación relativa a entrenadoresy podrán suscribir la licencia denominada "PF".

Artículo 238

El contrato, firmado por el entrenador, el presiden-te y el secretario del club, se presentará por septu-

plicado ejemplar, distribuyéndose uno para laRFEF y los demás corresponderán a la Fede-ración de Ámbito Autonómico, Comité deEntrenadores, Comité territorial, club, interesado y,en su caso, LFP o LNFS.

Artículo 239

En el contrato deberán hacerse constar, almenos, las siguientes circunstancias:

a) Nombre de las partes intervinientes, represen-tación que ostenten, lugar, fecha y sello delclub.

b) Cualidad -aficionado o profesional- del entre-nador y clase de titulación que posee.

c) Categoría del equipo.

d) Funciones y responsabilidades a desempeñar.

e) Condiciones económicas.

f) Período de vigencia.

Artículo 240

1. Será preceptivo para los equipos adscritos a

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categoría nacional, disponer de un entrenadorque esté en posesión del título correspondien-te a aquélla, salvo la excepción que prevénlos puntos 2 y 4 del artículo 236.

2. Los clubes podrán contratar, además, uno omás entrenadores ayudantes, los cuáles debenposeer titulación igual, o inferior en un grado, ala correspondiente a la categoría del equipo deque se trate, y diligenciar licencia "E" o "ES".

Artículo 241

Si se produjera la vacante del entrenador unavez comenzada la competición, el club estaráobligado a contratar otro, debidamente tituladopara la categoría en que milite, en un plazo máxi-mo de dos semanas.

Artículo 242

1. Los entrenadores extranjeros podrán actuaren clubes adscritos a competiciones de ámbi-to estatal y de carácter profesional, siempreque estén en posesión de título equivalente alnacional y hayan ejercido, como titulares, enequipos de la máxima categoría de asociacio-

nes nacionales afiliadas a la FIFA, por tiempono inferior a tres temporadas.

2. Los requisitos que prevé el apartado anteriordeberán certificarse por la Federación de ori-gen la cuál acreditará, además, la no concu-rrencia de impedimentos para la contratación.

3. La autorización para el supuesto que prevé elpresente artículo la otorgará la RFEF, previoinforme del Comité de Entrenadores.

Artículo 243

1. Los entrenadores que estén en activo durantela temporada en cuestión, no podrán, en eltranscurso de la misma, obtener licencia comofutbolistas.

2. Tampoco podrán los que lo hayan estado,salvo que lo sea por un equipo que no tengarelación de dependencia o filialidad con res-pecto al club al que hubieren estado vincula-dos como entrenador en la propia temporada.

3. Los futbolistas que estuvieran en posesión dela pertinente titulación de entrenador, podránsimultanear ambas licencias, si bien sólo

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podrán actuar como técnicos en equiposdependientes del principal.

Artículo 244

1. Si se resolviese el vínculo contractual entre unclub y un entrenador, sea cuál fuere la causa, elúltimo no podrá actuar en otro alguno en eltranscurso de la misma temporada, como entre-nador, directivo, delegado o técnico, ya sea encalidad de profesional, ya en la de aficionado.

Se exceptúa la posibilidad de entrenar en lascategorías juvenil e inferiores de cualquierclub.

2. No obstante la regla general que antecede, sien el transcurso de la temporada de que setrate un club se retirase por decisión propia ofuera retirado por resolución del órgano com-petente, implicando, en uno u otro caso, sudesaparición, el entrenador que en el mismoejerciera su función como tal podrá contratarsus servicios por otro, siempre y cuando nohubiera percibido íntegramente, o no le hubie-sen sido garantizados, los emolumentos pac-tados en el correspondiente contrato.

Artículo 245

1. No se tramitará licencia de entrenador algunoal club que, habiéndola solicitado, no hayasatisfecho o garantizado la totalidad de lascantidades que, en su caso, adeudara alentrenador o entrenadores anteriores.

2. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación,oído el de Entrenadores de la RFEF, determi-nará la cuantía, forma y condiciones de lagarantía o afianzamiento que el club debaprestar, hasta que recaiga resolución, a fin deque pueda inscribir a un nuevo técnico.

Artículo 246

Los clubes podrán ceder los derechos sobre elentrenador que tengan inscrito en favor de otro,siempre que sea de categoría superior y que eltécnico preste su conformidad, pero no podrádarse tal supuesto de cesión tratándose deentrenadores cuyo contrato se haya resuelto ono esté ejerciendo sus funciones como tal, seacuál fuere, en ambos casos, la causa.

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LIBRO XVDEL CENTRO DE ESTUDIOS, DESARROLLOE INVESTIGACIÓN DEL FÚTBOL

Artículo 247

1. El Centro de Estudios, Desarrollo e Inves-tigación del Fútbol (en lo sucesivo CEDIF), esun órgano técnico superior de la RFEF al queincumben específicamente tales actividadesen relación con el fútbol español.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el CEDIFestará dotado de presupuesto propio.

Artículo 248

1. Los órganos de gobierno del CEDIF son:

- El Presidente.

- El Consejo de Dirección.

2. El Presidente, designado por el de la RFEF,ostenta la representación del CEDIF, ejecutalos acuerdos del Consejo de Dirección y coor-dina los planes de actuación de aquél.

3. El Consejo de Dirección del CEDIF es el órga-no colegiado del mismo. Acordará los planesanuales de actuación y supervisará el desa-rrollo de los mismos.

4. El Consejo de Dirección del CEDIF estará for-mado, además del Presidente de la RFEF,por:

a) El presidente del CEDIF.

b) El presidente, o persona en quien delegue,de la LNFA.

c) El presidente, o persona en quien delegue,de la LFP.

d) Los presidentes de los Comités técnicos dela RFEF.

e) El director de la Escuela Nacional deEntrenadores.

f) Cuatro representantes de las Federacionesde Ámbito Autonómico, designados por elPresidente de la RFEF, oído el del CEDIF.

g) El jefe de los Servicios Médicos de laRFEF.

5. Formará parte también del Consejo de

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Dirección del CEDIF, un secretario, con vozpero sin voto, designado por la RFEF.

6. Las reuniones ordinarias del Consejo deDirección se celebrarán con carácter trimes-tral.

7. Podrán celebrarse sesiones extraordinariaspor decisión del Presidente de la RFEF, o delCEDIF, o a solicitud motivada de un tercio, almenos, de sus miembros.

Artículo 249

El CEDIF podrá contar en su organigrama, concarácter permanente o eventual, con los técnicosnecesarios para el desarrollo de sus programas.

Artículo 250

Son competencias del CEDIF, sin perjuicio de lasasignadas a otros órganos de la RFEF, lassiguientes:

a) Diseñar, gestionar y ejecutar planes de forma-ción con el fin de una mejor capacitación decuantos colectivos integran la RFEF.

b) Estudiar y, en su caso, proponer a la RFEF,planes de actuación para un desarrollo ade-cuado y progresivo del fútbol.

c) Organizar cursos, jornadas, simposios y otrasactividades de análoga naturaleza, referidas acuantas materias, ciencias y aspectos forma-tivos y educativos incidan en el desarrollo delfútbol.

d) Colaborar, sirviendo al propio tiempo de apo-yatura y asesoramiento, con los órganos téc-nicos de la RFEF y de las Federaciones deÁmbito Autonómico.

e) Realizar intercambios, en aquellas materiasque son de su competencia, con otrasFederaciones deportivas nacionales y centrosdocentes y de investigación de tal naturalezadeportiva.

f) Preparar y, en su caso, proponer al Presidentede la RFEF la suscripción de convenios decolaboración con instituciones públicas y pri-vadas, nacionales o extranjeras, universida-des y centros docentes, en las materias quesean de su competencia.

g) Impulsar la investigación en las cuestiones o

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materias que incidan o tengan relación con eldeporte del fútbol.

h) En general, organizar todas las actividadesque se consideren adecuadas y convenientespara el cumplimiento de sus fines.

Artículo 251

La Escuela Nacional de Entrenadores, dado sucarácter docente, queda integrada en el seno delCEDIF.

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LIBRO XVIDE LA ESCUELA NACIONALDE ENTRENADORES

Artículo 252

La Escuela Nacional de Entrenadores es el órganotécnico pedagógico que tiene como finalidad for-mar y capacitar, por sí o a través de las Escuelasterritoriales, a los entrenadores de fútbol y de laespecialidad de fútbol sala, y actualizar su prepa-ración y sus conocimientos.

Artículo 253

Son funciones de la Escuela Nacional deEntrenadores:

1) Convocar y desarrollar los cursos naciona-les, estableciendo sus programas.

2) Expedir los títulos nacionales o de gradosuperior.

3) Programar y supervisar los cursos para ins-tructores de alevines, infantiles y juveniles,

así como de entrenadores territoriales y defútbol sala.

4) Coordinar las actividades en las Escuelasterritoriales.

5) Convalidar, en su caso, los estudios cursa-dos por técnicos españoles en otras institu-ciones docentes deportivas superiores.

6) Organizar cursos de actualización y de espe-cialización, así como reuniones técnicas,conferencias o simposios, que contribuyan auna mejor cualificación de los técnicos de fút-bol y de fútbol sala.

7) Asesorar a la RFEF cuando ésta lo requiera.

8) Mantener intercambios de cooperación,información y asesoramiento con las Escue-las Nacionales de Entrenadores de las diver-sas Federaciones y otras entidades docen-tes deportivas superiores, tanto nacionalescomo extranjeras.

9) Proponer, para su ulterior aprobación porel Consejo de Dirección del CEDIF, los pro-gramas de los cursos nacionales y de lasEscuelas territoriales.

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10) Confeccionar los textos correspondientes alas materias objeto de los cursos que se de-sarrollen, tanto en la propia Escuela Nacionalcomo en las territoriales.

Artículo 254

La Escuela Nacional está facultada para otorgary reconocer los siguientes títulos:

1. Instructor de fútbol base, femenino o sala, otítulo de primer grado.

2. Entrenador territorial o título de segundo grado.

3. Entrenador nacional o título de grado superior.

Artículo 255

1. Son requisitos mínimos para obtener el títulode instructor de fútbol base, femenino o sala:

a) Tener dieciocho años al comienzo del cursoy no haber cumplido los sesenta.

b) Superar las pruebas de aptitud técnica, físi-ca y cultural exigidas.

c) Acreditar, mediante certificado médico, la

aptitud para la práctica del deporte, asícomo los conocimientos básicos generalesdeportivos que se requieran.

d) Aprobar el correspondiente curso académico.

2. El título de instructor de fútbol base, femeninoy sala será expedido por las Escuelas territo-riales, por delegación de la Nacional, y capa-cita al interesado para el ejercicio de la profe-sión en las categorías de esta clase, enten-diéndose como fútbol base el de las categorí-as juvenil e inferiores.

Artículo 256

1. Son requisitos para obtener el título de entre-nador territorial:

a) Estar en posesión del título de instructor defútbol base, femenino o sala.

b) Haber realizado durante un año, o en eltranscurso de una competición completa,las funciones propias de instructor, recono-ciéndose como tales las realizadas comotitular, y no como auxiliar o ayudante.

c) Superar el correspondiente curso académico.

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2. Las calificaciones obtenidas en las asignaturascorrespondientes por los instructores de fútbolbase, femenino o sala, así como de territoriales,deberán quedar consignadas en el expe-diente escolar de cada uno de los titulados. Estadocumentación, firmada por el director de laEscuela territorial respectiva, quedará deposita-da en los archivos de dichos organismos, a dis-posición de la Escuela Nacional.

3. El título de entrenador territorial será expedidopor las Escuelas territoriales, por delegaciónde la Nacional, y faculta al interesado para elejercicio de la profesión.

Artículo 257

1. Son requisitos para obtener el título de entre-nador nacional:

a) Estar en posesión del título de entrenadorterritorial.

b) Haber realizado durante un año, o en eltranscurso de una competición completa,las funciones propias de un entrenador terri-torial, reconociéndose como tales las reali-zadas como técnico titular.

c) Superar el examen selectivo de acceso alcurso nacional, que convocarán las Es-cuelas territoriales correspondientes, pro-gramado y supervisado por la EscuelaNacional.

d) Aprobar el correspondiente curso académico.

2. El título de entrenador nacional, que seráexpedido por la Escuela Nacional, capacita alinteresado para el ejercicio de la profesión encualquiera de las categorías del fútbol espa-ñol.

Artículo 258

1. La Escuela Nacional de Entrenadores estáregida por un Comité Rector compuesto porun director, un subdirector, que será jefe deEstudios, un coordinador de fútbol sala, uncuadro de profesores y cuatro directores deEscuelas territoriales, estos últimos elegidospor y entre los titulares de las mismas, todosellos con título nacional.

2. El director será nombrado por el Presidentede la RFEF, oído previamente el Consejo deDirección del CEDIF.

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3. El subdirector será designado también por elPresidente de la RFEF, a propuesta del direc-tor y previo informe del CEDIF.

4. El coordinador de fútbol sala será igualmentedesignado por el Presidente de la RFEF, apropuesta del director y previo informe delComité Nacional de Fútbol Sala.

5. Los profesores serán designados por elPresidente de la RFEF, a propuesta delComité Rector y previo informe del CEDIF.

6. Formará parte también del Comité Rector unSecretario, con voz pero sin voto, nombradoigualmente por el Presidente de la RFEF.

7. Las funciones propias del Comité Rector po-drá desempeñarlas una Comisión Perma-nente que estará compuesta por el director, elsubdirector, el coordinador de fútbol sala y elsecretario, y que deberá dar cuenta de susacuerdos al Comité Rector.

Artículo 259

1. La Escuela Nacional de Entrenadores contarácon el cuadro de profesores, tanto titulares

como adjuntos, adecuado para impartir lasenseñanzas propias de la programacióndocente.

2. Los profesores titulares o adjuntos de las asig-naturas de técnica, táctica y estrategia, debe-rán poseer el título de grado superior de laEscuela Nacional de Entrenadores, y para laespecialidad de fútbol sala, la titulación másalta que se haya impartido. Los titulares yadjuntos de la asignatura de teoría y prácticadel entrenamiento (preparación física), debe-rán poseer el título de profesor de EducaciónFísica, especializado en fútbol, o el de gradosuperior de la Escuela Nacional.

3. Los profesores adjuntos serán nombrados por elComité Rector, a propuesta del titular respectivo.

Artículo 260

1. Las Escuelas territoriales son los órganos téc-nicos de sus Federaciones respectivas.

Radicarán en la sede de su Federación y tie-nen como misión la de convocar cursos deámbito territorial y realizar los trabajos técni-cos que les encomienden sus Federaciones.

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2. La estructura interna de las distintas Escuelasterritoriales dependerá de su propia iniciativa,en todo aquello que no afecte a los programasde los cursos.

Artículo 261

1. El nombramiento del director y subdirector-jefede Estudios de cada Escuela territorial corres-ponderá al presidente de la respectivaFederación de Ámbito Autonómico.

2. El secretario y los profesores serán designa-dos por la Federación Ámbito Autonómico, apropuesta del director de la Escuela territorial.

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LIBRO XVIIDE LAS COMPETICIONES NACIONALES

TÍTULO IDispociciones Generales

Artículo 262

1. La temporada oficial se iniciará el día 1º dejulio de cada año y concluirá el 30 de junio delsiguiente.

2. Las competiciones organizadas por lasFederaciones de Ámbito Autonómico que cali-fiquen para participar en las de carácter nacio-nal deberán finalizar quince días antes, almenos, de la fecha señalada para el comien-zo de éstas últimas.

Artículo 263

En caso de fuerza mayor o circunstanciasexcepcionales, la RFEF podrá suspender total oparcialmente las competiciones, así como pro-rrogar o reducir los períodos de inscripciones,

en coordinación, en su caso, con la Liga deFútbol Profesional.

TÍTULO IIDe los terrenos de juego

Artículo 264

1. Los partidos oficiales se celebrarán en terre-nos de juego que reúnan las condicionesreglamentarias.

2. Si el campo no estuviera inscrito a nombre delclub y fuere titular del mismo otra persona físi-ca o jurídica, en el correspondiente contratodeberá figurar una cláusula en la que se esta-blezca la condición de que la entidad propie-taria no tiene privilegio alguno en la direccióny administración del club de que se trate, y deque se garantiza el derecho específico de laRFEF a utilizarlo o a designarlo para cualquierencuentro cuando concurra causa para ello.Si no existiera contrato, bastará la autoriza-ción escrita del titular del terreno, en la quedeberá constar la condición que se estableceen el apartado anterior.

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Artículo 265

1. El terreno de juego deberá ser un rectángulode superficie plana y horizontal, de hierba o,cuando expresamente así se autorice por laRFEF, de material artificial debidamente ajus-tado a las medidas que determinen las Reglasde Juego.

Asimismo, se estará a lo previsto en dichasReglas en lo referente al marcado del campo;áreas de meta, de penalti, de esquina y la deno-minada técnica, que delimita los movimientosdel entrenador, según las disposiciones de laFIFA; postes, larguero de las porterías, redes deéstas y banderines, tanto de córner como de losque deban utilizar los árbitros asistentes.

2. Las instalaciones deportivas deberán contar,además, con los siguientes elementos:

a) Paso subterráneo desde el terreno dejuego a la zona de vestuarios o, al menos,cubierto y protegido en toda su extensión.

b) Vestuarios independientes para cada unode los dos equipos y para los árbitros conduchas y lavabos dotados de agua calientey fría y con sanitarios.

c) Separación entre el terreno de juego y elpúblico mediante vallas, fosos u otros ele-mentos homologados por la RFEF. Taleselementos deberán ser fijos o de fábrica,sin que se acepten instalaciones portátileso provisionales.

d) Dependencia destinada a clínica de urgen-cia asistida por facultativo.

e) Sala de control antidopaje -tratándose declubes adscritos a la Primera y SegundaDivisión-, próxima a los vestuarios y debi-damente señalizada, que se utilizará exclu-sivamente para la toma de muestras y queconstará de dos recintos, uno para la espe-ra de los futbolistas y sus acompañantes yotro dedicado específicamente a la recogi-da de dichas muestras.

El local estará provisto de una mesa detrabajo, dos sillas, un lavabo, artículos dehigiene, aparatos sanitarios y bebidas noalcohólicas excepto cerveza.

Salas de esta clase y con idénticas condi-ciones, deberán disponerse, a los efectosque prevé el artículo 94.1.f), en cualesquie-

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ra otras instalaciones destinadas a entre-namientos u otras actividades deportivas,para eventuales controles fuera de compe-tición.

f) Instalación, cuando se trate de clubes queparticipen en competiciones de carácterprofesional, de un puesto o unidad de con-trol organizativo para el coordinador deseguridad.

3. Para celebrar encuentros con iluminación arti-ficial ésta deberá tener la potencia suficientepara que el juego tenga lugar en óptimas con-diciones, circunstancia que se acreditará pre-via inspección federativa que homologue lainstalación.

4. Se excluye la obligatoriedad de la instalaciónde los elementos de separación que prevé elpunto 2, letra c), cuando se trate de clubes deTercera División, de los adscritos a competi-ciones nacionales juveniles y de los de fútbolfemenino.

5. Podrán también ser excluidos de dicha obliga-toriedad aquellos clubes que así lo soliciten,siempre que concurran los siguientes requisi-

tos, debidamente acreditados y certificadospor el interesado:

a) Que sus instalaciones deportivas esténdotadas exclusivamente de localidades deasiento, numeradas, individuales, y conrespaldo, para todos los espectadores.

b) Que exista un control de acceso adecuadopara regular la entrada de los espectado-res.

c) Que haya sido aprobado, por la autoridadcompetente, el plan de una eventual eva-cuación.

d) Que asuman el compromiso de instalar ele-mentos de separación entre el terreno dejuego y el público -en concreto, y como míni-mo, vallas de altura no inferior a un metro-,cumplimentando las directrices que, en cadacaso, se determinen en el plan de eventua-les emergencia y evacuación.

e) Que asuman asimismo, dejando constanciade ello a través de pertinente certificación, elcompromiso de adoptar las medidas nece-sarias y suficientes conducentes a preveniry salvaguardar el buen orden y la seguridad

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con ocasión de los acontecimientos deporti-vos que se celebren en sus estadios, ello através de los medios humanos, materiales ytecnológicos que fueren menester para talfin; y, además, de idéntico modo expreso yformal, la obligación de asumir la responsa-bilidad, de toda índole, que pudiera derivar-se por cualesquiera incidentes que, en sucaso, se originen, con obligación de cumplirpuntualmente cuanto establece el RealDecreto 769/1993, de 21 de mayo, por elque se aprueba el Reglamento para laPrevención de la Violencia en losEspectáculos Deportivos.

f) Que se acompañe, en la solicitud, memoriadescriptiva y documento gráfico, incluyen-do planos y fotografías del estado reforma-do de la zona perimetral del terreno dejuego comprendida entre las líneas debanda o fondo y la primera fila de localida-des, en que queden claramente reflejadaslas distancias, medidas y distribución detodos los elementos que deberán situarseen dicha zona, tales como accesos y túnelde entrada y salida de jugadores, indicandoel sistema de protección de los mismos,

banquillos de suplentes, áreas técnicas,zona de calentamiento y lugar para el cuar-to árbitro, colocación de vallas de publici-dad, ubicación de la Policía y servicios deseguridad, personal y material de CruzRoja, posición de cámaras y fotógrafos y,en general, cualesquiera otros elementos.

g) Que se adjunte, igualmente, a la solicitud,informe favorable del coordinador de segu-ridad a través de la Oficina Nacional deDeportes de la Comisaría General de laSeguridad Ciudadana.

6. La Junta Directiva de la RFEF, ponderando laconcurrencia o no de las circunstanciasexpuestas, acordará lo que proceda, previoexpediente, mediante resolución fundada einapelable, que, si fuere favorable, podrá serrevisada unilateralmente por la propia RealFederación y, si lo estimara oportuno, anuladao dejada sin efecto.

Cuando los clubes interesados en la solicituda que hace méritos el presente artículo esténadscritos a las Divisiones Primera o Se-gunda, las certificaciones previstas en losapartados a) y b) del punto 5 de este pre-

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cepto, se emitirán directamente por la Ligade Fútbol Profesional.

7. No podrá exhibirse ninguna clase de publici-dad sobre el terreno de juego, ni en los mar-cos y redes de las porterías ni en los banderi-nes de córner.

Artículo 266

1. Los clubes están obligados a informar a laRFEF, con quince días, al menos, de antela-ción al inicio de la competición, sobre la situa-ción, medidas, tipo de superficie del terrenode juego y posible campo alternativo para dis-putar aquellos partidos que fueran suscepti-bles de no ser jugados en césped artificial, asícomo cualesquiera otras condiciones, aforo yconstrucciones o modificaciones de sus cam-pos. Siempre que se realice algún cambio,deberán comunicarlo, acompañando un planoa escala de la disposición del terreno de juegoy sus instalaciones, después de las obras.

2. Durante el transcurso de la temporada, quedaprohibido alterar las medidas del rectángulode juego declaradas al principio de la misma.

Artículo 267

1. La RFEF tiene la facultad de inspeccionar loscampos, al objeto de comprobar si poseen lascondiciones requeridas para su división ocategoría, elaborando el correspondienteinforme sobre el particular antes del 15 deagosto de cada año. Podrá delegar, para lle-var a cabo esta función, en las Federacionesa cuya circunscripción territorial pertenezca elclub de que se trate.

2. Si de la inspección resultara la existencia dedeficiencias, el club titular será requerido paraque las subsane en el plazo de quince días; sino lo hiciere, se dará traslado de ello al órga-no de disciplina competente para que impon-ga, en su caso, la sanción que corresponda,otorgándole un nuevo plazo de idéntica dura-ción para proceder a ello; transcurrido éste sinhaber realizado la subsanación, no podráncelebrarse partidos de competición oficial.

Artículo 268

Además de las inspecciones anuales a que serefiere el artículo anterior, podrán practicarse

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otras, de oficio o a requerimiento fundado departe. En el segundo supuesto, las diligencias decomprobación deberán efectuarse en los quincedías siguientes al de la denuncia, abonando losgastos que ello origine el titular del terreno, siaquélla fuera cierta, o el requirente, si no lo fuese.

Artículo 269

1. Los miembros de la Comisión Delegada de laAsamblea General, los de la Junta Directivade la RFEF, los presidentes de lasFederaciones de Ámbito Autonómico de losequipos contendientes, los de los órganos dejusticia federativa, los de los Comités de Árbi-tros y Entrenadores, y los de la Liga de FútbolProfesional y de la Asociación de FutbolistasEspañoles, tendrán derecho al acceso alpalco presidencial en todos los campos,reservándose en él un lugar preferente a lospresidentes de la RFEF y de la Liga.

Asimismo, los clubes en cuyas instalacionesdeportivas se celebre el partido, están obliga-dos a reservar un asiento preferente en elpalco principal al presidente del club oponen-te o su representante oficial; y, además -

exceptuándose de esta obligación a los clu-bes adscritos a la Primera y SegundaDivisión-, a poner a disposición del club con-tra el que compitan, previo pago y hasta sietedías antes del encuentro de que se trate, uncinco por ciento del aforo, adoptando, en todocaso, las previsiones exigidas por la normati-va referente a la prevención de la violencia enlos espectáculos deportivos.

2. Los vocales de los referidos Comités de Árbi-tros y de Entrenadores y órganos de justiciadeportiva federativa tendrán derecho a unalocalidad preferente.

3. Los árbitros y delegados-informadores, enposesión del correspondiente carnet expedidopor el Comité Técnico de Árbitros y firmadopor su presidente con expresa autorización dela RFEF, tendrán derecho al acceso a loscampos de fútbol; y, asimismo, los futbolistascuando así se estipule en los convenios colec-tivos vigentes, según el ámbito que en ellos seespecifique.

4. Los titulares de credencial facilitada por laRFEF o las Federaciones de Ámbito Auto-nómico tendrán el mismo derecho de acceso,

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debiéndose facilitar a los clubes, al principio dela temporada, la relación de las que estén envigor, así como dar cuenta, en el transcurso deella, de las variaciones que se produzcan.

TÍTULO IIIDe los partidos

CAPÍTULO 1º: Disposiciones generales

Artículo 270

1. Los partidos se jugarán según las Reglas de laInternational Board, aprobadas por FIFA ypublicadas oficialmente por la Real Federación.

En el supuesto de que las disposiciones dicta-das por la International Board admitan inter-pretación, la misma corresponderá, en lo queafecten a competiciones de ámbito estatal ycarácter profesional, a la Junta Directiva de laRFEF, a propuesta de la Liga de FútbolProfesional.

2. Se regirán por las disposiciones generalesfederativas y por las que especialmente se

dicten con respecto a determinados encuen-tros y competiciones.

Artículo 271

Son competiciones oficiales de ámbito estatal lasque enumera el artículo 29.2 de los Estatutosfederativos. Entre ellas, lo son de carácter profe-sional aquéllas en que participan clubes dePrimera o Segunda División.

Artículo 272

En los anuncios de los partidos deberán expresar-se los nombres de los clubes, categoría de los equi-pos, competición a la que corresponda el encuen-tro y día y hora del mismo, además de lo que alefecto determine la Liga de Fútbol Profesional en loque respecta a los clubes adscritos a ella.

Artículo 273

Los equipos deberán presentarse en el terrenode juego con una hora, al menos, de antelacióna la señalada para el comienzo del partido deque se trate.

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Artículo 274

1. Los futbolistas vestirán el primero de los dosuniformes oficiales de su club.

Si los uniformes de los dos equipos que com-pitan en un encuentro fueran iguales o tanparecidos que indujeran a confusión, y así lorequiriera el árbitro, cambiará el suyo el quejuegue en campo contrario. Si el partido secelebrase en terreno neutral, lo hará el con-junto de afiliación más moderna.

2. Al dorso de la camiseta deberá figurar, conuna dimensión de veinticinco centímetros dealtura, el número de alineación que les corres-ponda, del 1 al 11 los titulares y del 12 en ade-lante los eventuales suplentes, sin perjuicio,naturalmente, de las disposiciones específi-cas aplicables en el supuesto que prevé elpunto 3 del presente artículo o, en su caso, elpunto 5.

Idéntica numeración deberá figurar tanto en laparte delantera como en la posterior de cua-lesquiera prendas deportivas que utilicen losjugadores siempre que permanezcan en elterreno de juego.

3. Tratándose de clubes de Primera y SegundaDivisión, la numeración de los futbolistas desus plantillas será del 1 al 25, como máximo, ycada uno deberá exhibir la misma en todos ycada uno de los partidos de las competicionesoficiales, tanto al dorso de la camiseta, comoen la parte anterior del pantalón, abajo a laderecha, y con una dimensión, esta última, dediez centímetros de altura, reservándose losnúmeros 1 y 13 para los porteros y el 25 paraun eventual jugador, con licencia por el primerequipo, con la cualidad de tercer guardameta.

Si actuasen jugadores de clubes filiales oequipos dependientes deberán hacerlo tam-bién con un número fijo cada vez que inter-vengan, a partir del 26.

4. Será también obligatorio para los repetidosclubes de las dos primeras divisiones nacio-nales que figure, al dorso de las camisetas, ensu parte alta, encima del número, a 7'5 centí-metros de altura, la identificación del jugadorde que se trata.

5. Lo establecido en los dos puntos anterioresserá facultativo para los clubes adscritos a lasDivisiones Segunda "B" y Tercera.

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6. A los efectos que prevén los tres apartadosque anteceden, los clubes de Primera ySegunda División y, en su caso, los deSegunda "B" y Tercera que deseen adaptarsea este sistema, deberán remitir a la RFEF, condiez días al menos de antelación al inicio delas competiciones oficiales de cada tempora-da, la relación de los futbolistas de sus planti-llas y el número de dorsal que a cada uno deellos le hubiese sido atribuido.

Artículo 275

1. Los clubes fijarán, libremente, la hora decomienzo de los encuentros que celebren ensus instalaciones, sin perjuicio de las faculta-des que al respecto son propias de la Liga deFútbol Profesional o de lo que los órganos decompetición dispongan, cuando se trate decasos especiales y justificados.

2. La RFEF -oído el parecer de la Liga de FútbolProfesional cuando de trate de Primera ySegunda División y prescindiendo de dichotrámite en los demás casos- podrá, ponderan-do la concurrencia de especiales circunstan-cias y a solicitud de uno de los clubes conten-

dientes, con la anuencia del otro, autorizarque se adelante o retrase un determinadoencuentro, siempre desde luego que no sealtere el orden de partidos establecido en elcalendario oficial.

3. Los equipos que participen en competicioneseuropeas podrán, ya jueguen en su propioterreno, ya en el del contrario, solicitar que seadelante al sábado anterior a la jornada inter-nacional el encuentro de Liga Nacional o, ensu caso, del Campeonato de España-Copa deS. M. el Rey de que se trate, sin que seamenester la conformidad del oponente. Si laparticipación es en la Copa de ClubesCampeones de Liga a partir de que dicho tor-neo se dispute por el sistema de liga; y si lofuere en la Campeones de Copa o en la Copade la UEFA, desde los cuartos de final.

4. Los clubes notificarán los horarios de los par-tidos, salvo que concurran razones excepcio-nales, con siete días de antelación al encuen-tro de que se trate y de ello se dará inmediatotraslado al Comité Técnico de Árbitros.

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Artículo 276

1. Los clubes tienen la obligación de mantenersus terrenos de juego debida y reglamentaria-mente acondicionados y señalizados para lacelebración de partidos, sin que en ellos,mediante poda o dibujo, pueda constar emble-ma o leyenda algunos; absteniéndose, entodo caso, de alterar por medios artificialessus condiciones naturales.

2. En caso de que las mismas se hubieran modi-ficado por causa o accidente fortuitos, connotorio perjuicio para el desarrollo del juego,deberán proceder a su arreglo y acondiciona-miento.

3. Si las malas condiciones del terreno de juego,bien fuesen imputables a la omisión de la obli-gación que establece el apartado anterior,bien a una voluntaria o artificiosa alteración delas mismas, determinasen que el árbitrodecretara la suspensión del encuentro, éstese celebrará en la fecha que señale el órganode competición competente, siendo por cuen-ta del infractor los gastos que se originen alvisitante, ello sin perjuicio de las responsabili-dades disciplinarias en que se pudiera incurrir.

Artículo 277

Los balones que se utilicen en los partidos debe-rán reunir las condiciones, peso, medidas y pre-sión que determinan las Reglas de Juego y elclub titular del campo donde el partido se celebrehabrá de tener tres de aquéllos dispuestos parael juego, debidamente controlados por el árbitro.

Tratándose de partidos en que intervengan clu-bes adscritos a la LFP se utilizará el tipo de balónque, cumpliendo las condiciones a que haceméritos el apartado anterior, aquélla establezca.

Artículo 278

A la hora fijada, el árbitro dará la señal decomenzar el encuentro. Si transcurridos treintaminutos a partir de aquélla, uno de los equiposno se hubiera presentado o lo hiciera con unnúmero de futbolistas inferior al necesario, segúndetermina el artículo siguiente, se consignará enel acta una u otra circunstancia y se le tendrá porno comparecido.

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Artículo 279

1. Para poder comenzar un partido cada uno delos equipos deberá intervenir, al menos, consiete futbolistas, siempre que tal anomalía nosea consecuencia de la voluntad del club sinoque esté motivada por razones de fuerzamayor. Si no concurriera dicha causa o, encualquier caso, si el número fuera inferior, alclub que así proceda se le tendrá comoincomparecido.

2. Si una vez comenzado el juego, en su caso,uno de los contendientes quedase con unnúmero de jugadores inferior a siete, el árbitroacordará la suspensión del partido.

Si tal reducción de un equipo a siete futbolis-tas hubiera sido motivada por expulsiones, elpartido se resolverá en favor del oponente porel tanteo de tres goles a cero; salvo que éstehubiera obtenido, en el tiempo jugado hasta lasuspensión, un resultado más favorable, encuyo supuesto éste será el válido.

3. En uno y otro caso el órgano disciplinarioresolverá lo que proceda.

CAPÍTULO 2º: De la transmisión televisadade partidos

Artículo 280

La transmisión televisada de partidos, ya sea endirecto o en diferido, total o parcial, precisaráautorización de la RFEF, previa conformidad delclub oponente; tratándose de encuentros en queparticipen clubes adscritos a la LFP se estará alo dispuesto en el convenio suscrito entre ambosorganismos.

CAPÍTULO 3º: De las autorizaciones federativas

Artículo 281

Se precisará, con carácter general, expresaautorización de la RFEF, para que los clubes, fut-bolistas, árbitros o entrenadores que participen oactúen en competiciones que aquélla organice,tanto directamente como en coordinación con laLiga de Fútbol Profesional, puedan hacerlo enotros partidos o campeonatos distintos de aqué-llas, incluso de carácter amistoso.

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Dicha autorización queda subordinada, en cual-quier caso, a los intereses de las seleccionesnacionales, así como a las exigencias derivadasde la celebración de los campeonatos que seorganicen y a la circunstancia de que en lamisma fecha no coincida con una jornada delcalendario oficial.

Artículo 282

Los clubes que se desplacen para jugar partidosoficiales no podrán celebrar encuentros amisto-sos, durante los cinco días anteriores y los tresposteriores a la fecha de aquéllos, en la mismaprovincia del visitado, salvo que obtengan la pre-via conformidad de éste.

TÍTULO IVDe las competiciones en general

CAPÍTULO 1º: Disposiciones generales

Artículo 283

1. Los equipos deberán estar integrados, duran-

te todo el desarrollo del partido, por siete fut-bolistas, al menos, de los que conforman laplantilla de la categoría en que militan.

2. En el supuesto de incumplimiento de esta obli-gación, el órgano de competición depurará lasresponsabilidades a que hubiere lugar enbase a lo que al respecto prevén las disposi-ciones de régimen disciplinario contenidas enlos Estatutos de la RFEF.

Artículo 284

1. Cuando un club que hubiere obtenido, por supuntuación, el derecho al ascenso, renuncie aconsumar éste, tal derecho corresponderá alinmediatamente siguiente mejor clasificado enla competición o, en su caso, fase, que con élhubiese competido.

2. Si un club ya adscrito de antes a una divisióno categoría por haberla mantenido en razón ala puntuación obtenida en el campeonatoanterior, renunciase a participar en el próximo,se le incorporará a la inmediatamente inferiory, de producirse idéntica renuncia a participaren ella, a la siguiente, y así sucesivamente.

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En el supuesto de que finalmente participaseen alguna, no podrá ascender a la superiorhasta transcurrida una temporada.

La RFEF determinará la vacante o vacantesen las respectivas división o divisiones en quese produzcan con sujeción a los principiosgenerales contenidos en el ordenamientodeportivo, que no son otros sino el mejor dere-cho del club de la categoría inferior que conmayor puntuación no hubiere obtenido elascenso y, en su caso, el de territorialidad.

3. Las renuncias a que hacen méritos los dospuntos anteriores, deberán formalizarse, ensu caso, por escrito dirigido a la RFEF, diezdías antes, al menos, de la fecha señaladapara la celebración de la Asamblea Generalen la que se establezca el calendario oficialcorrespondiente a la temporada.

4. Las disposiciones contenidas en el presenteartículo se entienden sin perjuicio de las com-petencias que a la Liga de Fútbol Profesionalcorresponden respecto de los clubes adscri-tos a ella.

5. El derecho a participar en el Campeonato de

España-Copa de S. M. el Rey que los clubesadquieran en base a las disposiciones que alefecto se establezcan, conlleva la obligaciónde intervenir en él.

Si algún club incumpliere dicha obligaciónincurrirá en responsabilidad, que será depura-da por el órgano disciplinario competente y suvacante no será cubierta, declarándose ven-cedor de la primera eliminatoria al club quecon aquél hubiere quedado emparejado en elsorteo, estando el renunciante obligado aindemnizarle en la cuantía que se determineen función al promedio de las recaudacionesen competiciones de clase análoga durantelas dos anteriores temporadas.

CAPÍTULO 2º: De las clases de competiciones y modo de jugarse

Artículo 285

Las competiciones se clasifican:

a) Según la naturaleza, en oficiales y no oficiales.

b) Según el ámbito, en internacionales, estata-

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les, interterritoriales, territoriales, provincialesy locales.

c) Según el carácter, en profesionales y no pro-fesionales.

d) Según el sistema de juego, por puntos, por eli-minatorias o mixtas.

Artículo 286

1. Son competiciones oficiales de ámbito estatal:

a) Los Campeonatos Nacionales de Liga dePrimera, Segunda, Segunda "B" y TerceraDivisión.

b) El Campeonato de España-Copa de S. M.el Rey.

c) La Supercopa.

d) La Copa RFEF.

e) La Copa de Campeones de División deHonor juvenil.

f) La División de Honor juvenil.

g) La Liga Nacional juvenil.

h) El Campeonato de España juvenil-Copa deS. M. el Rey.

i) La Primera División de fútbol femenino.

j) La Primera Nacional de fútbol femenino.

k) El Campeonato de España-Copa de S. M.la Reina.

l) La División de Honor de fútbol sala.

m)La División de Plata de fútbol sala.

n) Los Campeonatos Nacionales de Liga dePrimera "A" y Primera "B" de fútbol sala

o) La Liga Nacional de fútbol sala femenina

p) Los Campeonatos Nacionales de seleccio-nes autonómicas en sus diversas categorías.

q) La Copa de la Liga de fútbol sala

r) La Supercopa de fútbol sala

s) La Copa de fútbol sala femenina

t) Los Campeonatos Nacionales de seleccio-nes autonómicas de fútbol sala en susdiversas categorías

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2. Son también competiciones oficiales de ámbi-to estatal cualesquiera otras que así se califi-quen por acuerdo de la Asamblea General.

3. Además de las antes especificadas, son com-peticiones oficiales de ámbito estatal aquéllasen que participen clubes adscritos a Federa-ciones de Ámbito Autonómico integradas en laRFEF, siempre que dichos clubes deportivosestén domiciliados en Comunidades Autóno-mas diversas o en Ceuta y Melilla.

Asimismo tendrán tal carácter aquéllas en lasque intervengan dos o más selecciones ocombinados de Federaciones de ÁmbitoAutonómico, tanto tratándose de la especiali-dad principal como de cualesquiera otras.

Artículo 287

La celebración de cualesquiera campeonatos,torneos o partidos de naturaleza no oficial, en losque alguno de los clubes participantes fuere decategoría nacional, requerirá la previa autoriza-ción de la RFEF.

Artículo 288

1. Cuando, en una competición por puntos, de lamisma categoría o división, el número eleva-do de equipos en ella integrados así lo acon-sejase, éstos se dividirán en grupos.

2. En cada división sólo podrá haber un equipodel mismo club o un filial de éste.

Artículo 289

1. Las competiciones por eliminatorias podránjugarse a partido único -en campo neutral o enel de cualquiera de los contendientes-, o adoble partido.

Siendo a partido único en el campo de uno delos dos contendientes, su titular deberá utilizarese mismo sin que pueda solicitar ni obtenerautorización para celebrar el encuentro enotro distinto, salvo razones de fuerza mayordebidamente acreditadas y que la RFEF pon-dere como tales.

2. Las que lo sean por puntos, se jugarán a unao más vueltas, todos contra todos.

Siendo a una vuelta, los encuentros podrán

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celebrarse en campo neutral o, previo sorteo,en el de uno de los contendientes.

Siendo a dos vueltas, cada club deberá jugartantos partidos en casa como fuera.

Siendo a más de dos, si el número fuera parse celebrará en la forma que establece elpárrafo anterior; y si no lo fuese, la vueltaimpar se ajustará a lo dispuesto en el aparta-do segundo del punto 2. del presente artículo.

Asimismo, las competiciones por puntospodrán celebrarse en una sola fase o en dos.

Siéndolo en dos fases, la segunda de ambasse conformará por grupos, en cada uno de loscuales el club campeón obtendrá el ascenso,con expresa significación de que cada uno dedichos grupos constituye un compartimentoestanco sin relación con ninguno de losdemás y, en consecuencia, produciéndoseuna eventual imposibilidad de ascenso, porveto específico reglamentario de alguno oalgunos de los situados en el primer puesto desu respectivo grupo, el ascenso corresponde-rá al inmediatamente clasificado del mismo yasí sucesivamente hasta el último del que lo

conforme. Si tampoco éste pudiera consumar-lo, la RFEF determinará acerca de la provisiónde la vacante.

3. Las mixtas se celebrarán en dos fases: unapor el sistema de liga, a una o dos vueltas, oa partido único o doble; y la otra, por el siste-ma de eliminatorias entre los clasificados en laanterior, que podrán ser también a un únicopartido o a dos.

Artículo 290

Los partidos que corresponda celebrar a un cluben su propio campo, deberán jugarse en el quetenga inscrito como tal en propiedad, arrenda-miento, cesión u otro título que le permita disfru-tar plenamente su uso y que hubiese designadocomo tal al inicio de la temporada; ello sin perjui-cio de que por circunstancias especiales fueseautorizado u obligado a jugar en otro distinto.

Artículo 291

1. Los partidos tendrán lugar en los días fijadosen el calendario oficial o en los que, sin que lajornada de que se trate se altere, se autorice

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en virtud de convenios o pactos legal, estatu-taria o reglamentariamente permisibles.

2. No podrá autorizarse la suspensión y aplaza-miento de un encuentro a fecha que supongaalteración del orden del calendario salvo razo-nes de fuerza mayor indubitadamente acredi-tadas.

3. En ningún caso podrán invocar los clubescomo fuerza mayor para solicitar tales sus-pensión y aplazamiento de un encuentro lacircunstancia de no poder alinear a determi-nados jugadores por estar sujetos a suspen-sión federativa, por padecer enfermedad olesión, o por haber sido llamados para inter-venir en sus selecciones nacionales.

Sí se considerará, en cambio, como fuerzamayor, el hecho de que por circunstanciasimprevisibles causen baja, simultáneamente,un número de futbolistas que reduzca la plan-tilla a menos de once, computándose, a esteefecto, tanto los que integran la misma comolos que alguna vez se hubiesen alineado en elequipo procedentes de los filiales o depen-dientes.

4. La competencia para autorizar, cuando proce-da, la suspensión y aplazamiento de un parti-do corresponderá, en todo caso, al Presidentede la RFEF.

Artículo 292

1. El orden de partidos de una competición sedeterminará por sorteo, en el que se procura-rá evitar las posibles coincidencias entre clu-bes de la misma localidad o próximas, asícomo entre filiales, siempre que ello se hubie-se solicitado a la RFEF o cuando ésta lo acor-dase de oficio, oído en ambos casos el pare-cer de la Liga de Fútbol Profesional cuando setrate de Primera y Segunda División.

2. Tratándose de solicitudes de los interesados,éstas deberán obrar en la sede federativa nomás tarde de los treinta días anteriores al actodel sorteo.

3. Si fueran tres o más los clubes afectados porsu eventual coincidencia, tendrán prioridad,para salvarla, los dos más antiguos en la cate-goría de que se trate, entendiéndose que loson quienes, de manera ininterrumpida o

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alternativa, hayan estado adscritos a elladurante más temporadas.

Si las coincidencias se produjeran entre clu-bes de divisiones distintas, sólo se tendrán encuenta cuando, tras haberse resuelto las de lamayor, ello fuera posible.

CAPÍTULO 3º: De la alineación y sustituciónde futbolistas

Artículo 293

1. Son requisitos generales para que un futbolis-ta pueda alinearse en competición oficial:

a) Que se halle reglamentariamente inscrito yen posesión de licencia obtenida en losperíodos que establece el artículo 141 delpresente Reglamento General.

b) Que su edad sea la requerida por las dis-posiciones vigentes al respecto.

c) Que haya sido declarado apto para la prác-tica del fútbol, previo dictamen facultativo.

d) Que no haya sido alineado en partido algu-

no controlado por la organización federati-va en el transcurso de las veinticuatrohoras anteriores, computándose, por tanto,este lapso desde la terminación de unencuentro hasta el inicio de otro.

Como excepción a lo que establece elpárrafo anterior, y tratándose de competi-ciones propias de la Liga Nacional deFútbol Aficionado, la Junta Directiva de laRFEF podrá acordar la reducción de dicholapso hasta veinte horas, cuando sean delas que se celebren en régimen de con-centración.

e) Que no se encuentre sujeto a suspensiónacordada por el órgano disciplinario com-petente.

f) Que figure en la relación de jugadores par-ticipantes, como titulares o suplentes,entregada al árbitro antes del partido y con-signada por éste en el acta.

g) Que no exceda del número máximo autori-zado al de los que puedan, con caráctergeneral, estar en un momento dado en elterreno de juego, o del cupo específico de

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extranjeros no comunitarios o del de susti-tuciones permitidas.

2. Deberán concurrir, además, en su caso, cua-lesquiera otros requisitos que con carácterespecial establezcan los órganos federativos.

3. Las disposiciones contenidas en el presenteartículo son sin perjuicio de lo que establecenlas normas relativas a clubes o equipos filialeso dependientes.

Artículo 294

1. Los futbolistas, dentro de la misma tempora-da, podrán obtener licencia y alinearse en otroclub distinto al de origen, siempre que su con-trato se hubiera resuelto o su compromisocancelado, según sean, respectivamente, pro-fesionales o no.

2. Tal derecho lo será sin limitación alguna cuan-do el club de origen y el nuevo estén adscritosa división distinta o incluso, siendo la misma,a grupos diferentes.

3. Si los dos clubes estuvieran adscritos a lamisma división y, en su caso, grupo, quedarán

excluidos de la posibilidad que consagra el pre-sente artículo aquellos jugadores que hubiesenintervenido en el de origen durante cinco o máspartidos oficiales de cualquiera clase, sea cualfuere el tiempo en que actuaron.

Artículo 295

1. En el transcurso de partidos oficiales podránllevarse a cabo hasta tres sustituciones dejugadores.

2. Tratándose de encuentros correspondientesal Campeonato Nacional de Liga de PrimeraDivisión, el número máximo de jugadoreseventualmente suplentes será de siete

En cualesquiera otra clase de partidos, el nú-mero de eventuales suplentes no podrá exce-der de cinco.

En todo caso, el árbitro deberá conocer, antesdel inicio del encuentro, los nombres de todoslos futbolistas suplentes.

Durante el transcurso de un partido no podránefectuar ejercicios de calentamiento en las ban-das más de tres jugadores por cada equipo.

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3. En las competiciones oficiales de juveniles einferiores, así como del fútbol femenino, elcupo de eventuales sustituciones será dehasta cuatro futbolistas, sin que el número deposibles suplentes pueda ser superior a cinco.

4. Tratándose de partidos amistosos, podrán lle-varse a cabo hasta cinco sustituciones perosiempre que concurra el requisito de previoacuerdo entre los dos contendientes y el deque el árbitro haya sido informado del mismo.Si no se dieran uno u otro, se estará a lo pre-visto en el punto anterior.

5. Para realizar cualquier sustitución el capitán,en ocasión de estar el juego detenido, solici-tará del árbitro la oportuna autorización, sin lacuál no podrá efectuarse el cambio.Realizado éste, el futbolista sustituido nopodrá volver a intervenir en el encuentro.

6. En ningún caso podrá ser sustituido un juga-dor expulsado.

CAPÍTULO 4º: De la determinación de losclubes vencedores y de la clasificación final

Artículo 296

1. En las competiciones que se desarrollen porel sistema de puntos, la clasificación final seestablecerá con arreglo a los obtenidos porcada uno de los clubes contendientes, a razónde tres por partido ganado, uno por empatadoy cero por perdido.

2. Si al término del campeonato resultara empateentre dos clubes, se resolverá por la mayor dife-rencia de goles a favor, sumados los en pro y encontra según el resultado de los dos partidosjugados entre ellos; si así no se dilucidase, sedecidirá también por la mayor diferencia degoles a favor, pero teniendo en cuenta todos losobtenidos y recibidos en el transcurso de la com-petición; de ser idéntica la diferencia, resultarácampeón el que hubiese marcado más tantos.

3. Si el empate lo fuera entre más de dos clubesse resolverá:

a) Por la mejor puntuación de la que a cadauno corresponda a tenor de los resultados

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obtenidos entre ellos, como si los demás nohubieran participado.

b) Por la mayor diferencia de goles a favor yen contra, considerando únicamente, lospartidos jugados entre sí por los clubesempatados.

c) Por la mayor diferencia de goles obtenidosy recibidos, teniendo en cuenta todos losencuentros del campeonato; y, siendoaquella idéntica, en favor del club quehubiese marcado más.

d) En última instancia -y ello referido a losCampeonatos de Liga de las DivisionesPrimera, Segunda y Segunda "B" y, en sucaso, a cualesquiera otros supuestos que laRFEF determine-, si el eventual empate nose resolviese por las reglas que anteceden,se decidirá en favor del club mejor clasifica-do con arreglo a los baremos del "JuegoLimpio", que se especifiquen por la JuntaDirectiva de la RFEF al inicio de cada tem-porada, publicándolos mediante Circular.

Las normas que establece el párrafo ante-rior se aplicarán por su orden y con carác-

ter excluyente, de tal suerte que si una deellas resolviera el empate de alguno de losclubes implicados, éste quedará excluido,aplicándose a los demás las que corres-pondan, según su número sea dos o más.

4. Si la competición se hubiese celebrado a unavuelta y el empate a puntos, en la clasificaciónfinal, se produjese entre dos o más clubes, seresolverá:

a) Por la mayor diferencia de goles obtenidosy recibidos, teniendo en cuenta todos losencuentros del campeonato.

b) Por el mayor número de goles marcados,teniendo en cuenta todos los conseguidosen la competición.

c) Por el resultado de los partidos jugadoresentre ellos.

5. Si la igualdad no se resolviese a través de lasdisposiciones previstas en el presente artícu-lo, se jugará un partido de desempate en lafecha, hora y campo neutral que el órganofederativo competente designe, siendo deaplicación, en tal supuesto, las disposicionesque establece el artículo siguiente.

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Artículo 297

1. En las competiciones por eliminatorias a doblepartido, será vencedor, en cada una de ellas,el equipo que haya obtenido mejor diferenciade goles a favor, computándose los obtenidosy los recibidos en los dos encuentros.

2. Si el número en que se concrete aquella dife-rencia fuera el mismo, se declarará vencedoral club que hubiese marcado más goles en elterreno de juego del adversario.

3. No dándose la circunstancia que determine laaplicación del apartado que antecede, secelebrará, a continuación inmediata del parti-do de vuelta, una prórroga de treinta minutos,en dos partes de quince, separadas por undescanso de cinco, con sorteo previo para laelección de campo, en el bien entendido queserá de aplicación la regla referente a que uneventual empate a goles se dilucidaría a favordel equipo visitante.

Si expirada esta prórroga no se resolviera laigualdad, se procederá a una serie de lanza-mientos desde el punto de penalti de cinco porcada equipo, alternándose uno y otro en la

ejecución de aquéllos, previo sorteo para queel equipo que resulte favorecido por el mismoelija ser primero o segundo en los lanzamien-tos y debiendo intervenir futbolistas distintosante una portería común. El equipo que consi-ga más tantos será declarado vencedor. Siambos contendientes hubieran obtenido elmismo número, proseguirán los lanzamientos,en idéntico orden, realizando uno cada equi-po, precisamente por jugadores diferentes alos que intervinieron en la serie anterior, hastaque, habiendo efectuado ambos igual núme-ro, uno de ellos haya marcado un tanto más.

Sólo podrán intervenir en esta suerte los fut-bolistas que se encuentren en el terreno dejuego al finalizar la prórroga previa, pudiendoen todo momento cualquiera de ellos sustituiral portero.

4. Idéntica fórmula que prevé el punto anteriorserá de aplicación cuando se trate del partidofinal de un torneo por eliminatorias o de unencuentro suplementario en el que se diluci-de, resolviendo una situación de empate, eltítulo de campeón o el ascenso o permanen-cia en una categoría.

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CAPÍTULO 5º: De la suspensión de partidos

Artículo 298

1. El árbitro sólo podrá suspender la celebraciónde un partido por las siguientes causas:

a) Mal estado del terreno de juego.

b) Inferioridad numérica de un equipo, inicialo sobrevenida, en la forma que prevé elartículo 279.

c) Incidentes de público.

d) Insubordinación, retirada o falta colectiva.

e) Fuerza mayor.

En todo caso, el árbitro ponderará tales cir-cunstancias según su buen criterio, procu-rando siempre agotar todos los mediospara que el encuentro se celebre o prosiga.

2. La RFEF tiene la facultad de suspender cual-quier encuentro cuando prevea la imposibili-dad de celebrarlo por causas excepcionales.

Artículo 299

El equipo arbitral designado para dirigir un parti-do deberá personarse en el campo con una ante-lación mínima de hora y media, al objeto de reco-nocerlo, examinar sus condiciones y tomar lasdecisiones que considere pertinentes para quese subsanen las deficiencias que, en su caso,advierta.

Artículo 300

Si el partido se suspendiera, una vez iniciado,por causa de fuerza mayor, se celebrará o pro-seguirá el día que el correspondiente órganocompetente determine, salvo que, en base a lasprevisiones reglamentarias, adopte aquél otraclase de pronunciamiento.

Artículo 301

1. En el caso de que por suspensión de unencuentro ya comenzado deba proseguirse ennueva fecha, sólo podrán alinearse, en la conti-nuación, los futbolistas reglamentariamente ins-critos el día en que se produjo tal evento, hayano no intervenido en el período jugado, y que, de

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haberlo hecho, no hubieran sido sustituidos niulteriormente suspendidos por el órgano decompetición como consecuencia de dicho parti-do, salvo que la suspensión fuere por acumula-ción de amonestaciones derivada de una últimaproducida en el encuentro interrumpido.

Deberán concurrir, además, los requisitos queprevé el artículo 293.1., apartados d) y e) delpresente ordenamiento.

2. Si algún futbolista hubiera sido expulsado, elequipo al que pertenezca sólo podrá alinear elmismo número de jugadores que tenía en elcampo al acordarse la suspensión y si sehubieran efectuado los tres cambios autoriza-dos, no podrá realizarse ningún otro.

TÍTULO VDe la celebración de los partidos

CAPÍTULO 1º: Disposiciones generales

Artículo 302

1. Los clubes están obligados a procurar que los

partidos que se celebren en sus campos sedesarrollen con toda normalidad y en el ambien-te de corrección que debe presidir las manifes-taciones deportivas, cuidando de que se guar-den, en todo momento, las consideracionesdebidas a las autoridades federativas, árbitros,directivos, futbolistas, entrenadores, auxiliares yempleados, y respondiendo, además, de queestén debidamente garantizados los serviciospropios del terreno de juego, vestuarios ydemás dependencias e instalaciones, y de queconcurra fuerza pública suficiente o al menoshaya sido solicitada la presencia de ésta.

Deberán, asimismo, cumplir escrupulosamentelas disposiciones que para la prevención de laviolencia en los espectáculos deportivos secontienen en el Título IX de la Ley del Deporte.

2. Tratándose de encuentros de categoría nacio-nal juvenil o fútbol femenino, cuando la fuerzapública no esté presente, los clubes localesdispondrán un servicio de orden, compuestopor directivos de la propia entidad, a fin degarantizar la independencia de la actuacióndel árbitro, el respeto debido al ejercicio de sufunción y su necesaria protección.

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3. Los visitantes tienen deberes recíprocos dedeportividad y corrección hacia las personasenumeradas y, muy especialmente, con elpúblico.

Artículo 303

1. Durante el desarrollo de un partido no se per-mitirá que en el terreno de juego haya otraspersonas que no sean los futbolistas, el equi-po arbitral y los dos entrenadores en las res-pectivas áreas técnicas.

2. Ocuparán el banquillo de cada equipo el dele-gado del mismo, el entrenador, el segundoentrenador o el preparador físico, el médico, elATS/DUE o el fisioterapeuta, el encargado dematerial, los futbolistas eventualmente suplen-tes y, en su caso, los sustituidos, que deberánseguir vistiendo su atuendo deportivo.

Todos ellos deberán estar debidamente acre-ditados para ejercer la actividad o función queles sea propia y en posesión de sus corres-pondientes licencias que, previamente, seránentregadas al árbitro.

3. En el espacio existente entre el terreno de

juego y el vallado que lo separa del público,sólo podrán situarse los delegados de campoy delegados-informadores, los fotógrafos,cámaras e informadores deportivos acredita-dos al efecto, los agentes de la autoridad quepresten servicio, el personal colaborador delclub y, en su caso, los futbolistas que, por indi-cación de sus entrenadores, deban efectuarejercicios previos a su eventual intervenciónen el juego.

Queda expresamente prohibida la utilizaciónmóvil de cámaras, micrófonos de ambiente,parábolas y demás elementos de tal naturale-za que puedan perturbar el buen orden de lacelebración del partido o puedan entrañarriesgo y, asimismo, la utilización de grúas que,aun en altura, penetren en el terreno de juego.

4. Los expulsados deberán situarse, en todo caso,fuera del vallado que delimita el terreno dejuego y desprovistos de su atuendo deportivo.

Artículo 304

Sólo tendrán acceso a los recintos de los ves-tuarios el árbitro principal, los asistentes, el cuar-

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to árbitro, los futbolistas, entrenadores, auxilia-res, médicos y los delegados de los clubes con-tendientes, de campo, de los Comités de Árbitrosy de Entrenadores y el federativo, si lo hubiere, yel delegado-informador.

CAPÍTULO 2º: Del delegado de campo

Artículo 305

1. El club titular del terreno de juego designarápara cada partido un delegado de campo, aquien corresponderán las obligacionessiguientes:

a) Ponerse a disposición del árbitro y cumplirlas instrucciones que le comunique antesdel partido o en el curso del mismo.

b) Ofrecer su colaboración al delegado delequipo visitante.

c) Impedir que, entre las bandas que limitan elterreno de juego y la valla que lo separa delpúblico, se sitúen otras personas que nosean las autorizadas.

d) Comprobar que los informadores, fotógra-

fos y operadores de televisión estén debi-damente acreditados e identificados y pro-curar que se sitúen a la distancia regla-mentaria.

e) No permitir que salgan los equipos al terre-no de juego hasta que el mismo se hallecompletamente despejado.

f) Evitar que tengan acceso a los vestuariospersonas distintas de las expresadas en elartículo precedente y, en especial, al delárbitro, salvo que éste lo autorice, quienesno sean el delegado federativo y, a lossolos efectos de firmar el acta, los entrena-dores y capitanes.

g) Colaborar con la autoridad gubernativapara evitar incidentes, debiendo informar alárbitro cual es la persona que la desempe-ña o ejerce.

h) Procurar que el público no se sitúe junto alpaso destinado a los árbitros, futbolistas,entrenadores y auxiliares o ante los ves-tuarios.

i) Acudir, junto con el árbitro, al vestuario deéste a la terminación de los dos períodos de

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juego y acompañarle, igualmente, desde elcampo hasta donde sea aconsejable, parasu protección, cuando se produzcan inci-dentes o la actitud del público haga presumirla posibilidad de que ocurran.

j) Solicitar la protección de la fuerza pública arequerimiento del árbitro o por iniciativapropia, si las circunstancias así lo aconse-jasen.

2. La designación del delegado de campo recae-rá en la persona de un directivo -excepto elpresidente o, en su caso, consejero delegado-o empleado del club y el que lo sea deberáostentar un brazalete bien visible acreditativode su condición.

3. En ningún caso podrá actuar como tal quiensea miembro de la Junta Directiva de la RFEF.

CAPÍTULO 3º: Del delegado-informador

Artículo 306

El delegado-informador, al que corresponden lasfunciones que prevé el artículo 213 del presente

Reglamento General, tendrá derecho al libreacceso a las distintas dependencias de las insta-laciones deportivas para el mejor cumplimientode la misión que tiene encomendada, debiendoidentificarse a tal fin, aparte de a los componen-tes del equipo arbitral, a los delegados de losequipos contendientes y al de campo.

CAPÍTULO 4º: De los delegados de los clubes

Artículo 307

1. Tanto el club visitante como el visitado debe-rán designar un delegado, que será el repre-sentante del equipo fuera del terreno de juegoy a quien corresponderán, entre otras, las fun-ciones siguientes:

a) Instruir a sus futbolistas para que actúenantes, durante y después del partido con lamáxima deportividad y corrección.

b) Identificarse ante el árbitro antes delcomienzo del encuentro y presentar almismo las licencias, numeradas, de los fut-bolistas de su equipo que vayan a interve-nir como titulares y eventuales suplentes.

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c) Cuidar de que se abonen los derechos dearbitraje, salvo que estuviere establecidootro sistema al respecto.

d) Firmar el acta del encuentro al término delmismo.

e) Poner en conocimiento del árbitro cualquie-ra incidencia que se haya producido antes,en el transcurso o después del partido.

2. No podrá actuar como delegado de club elpresidente o, en su caso, el consejero delega-do del mismo, ni tampoco quien sea miembrode la Junta Directiva de la RFEF

CAPÍTULO 5º: De los capitanes

Artículo 308

Los capitanes constituyen la única representa-ción autorizada de los equipos en el terreno dejuego y a ellos corresponden los siguientes dere-chos y obligaciones:

a) Dar instrucciones a sus compañeros en eltranscurso del juego.

b) Procurar que éstos observen en todomomento la corrección debida.

c) Hacer cumplir las instrucciones del árbitro,coadyuvando a la labor de éste, a su protec-ción y a que el partido se desarrolle y finalicecon normalidad.

d) Firmar la primera parte del acta del encuen-tro antes de su comienzo.

Si alguno de los capitanes se negase a ello,el árbitro lo hará así constar por diligencia.

CAPÍTULO 6º: Del árbitro

Artículo 309

1. El árbitro es la autoridad deportiva única einapelable, en el orden técnico, para dirigir lospartidos.

2. Sus facultades comienzan en el momento deentrar en el recinto deportivo y no terminan hastaque lo abandona, conservándolas, por tanto,durante los descansos, interrupciones y suspen-siones aunque el balón no se halle en el campo.

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3. Tanto los directivos como los futbolistas,entrenadores, auxiliares y delegados de losclubes deben acatar sus decisiones y estánobligados, bajo su responsabilidad, a apoyar-le y protegerle en todo momento para garanti-zar la independencia de su actuación y el res-peto debido al ejercicio de su función, asícomo su integridad personal, interesando, atales fines, si preciso fuere, la intervención dela autoridad.

4. Tratándose de partidos en que intervenganclubes de Primera o Segunda División, actua-rá el cuarto árbitro como principal en lossupuestos que prevé el artículo 211.1 del pre-sente Reglamento.

5. En todas las demás clases de partidos engeneral, si una vez comenzado el encuentro lesobreviniera al árbitro imposibilidad paraactuar por causa o accidente ajenos a suvoluntad, será sustituido por el asistente que,entre los dos designados, esté adscrito asuperior categoría arbitral, quedando el otroen su condición de tal; si bien el sustituto delprincipal podrá decidir, si lo estimara conve-niente y cupiera la posibilidad, que intervenga

como segundo asistente cualquier árbitro concredencial federativa en vigor que se encon-trase presente en las instalaciones deportivas.

Artículo 310

Corresponden a los árbitros, además de las queprevé el Libro XIII, las siguientes obligaciones:

1. Antes del comienzo del partido:

a) Inspeccionar el terreno de juego para com-probar su estado, el marcaje de líneas, lasredes de las porterías y las condicionesreglamentarias que en general, tanto aquélcomo sus instalaciones, deben reunir,dando al delegado de campo las instruccio-nes precisas para que subsane cualquieradeficiencia que advierta.

Si el árbitro estimara que aquellas condicio-nes no son las apropiadas para la celebra-ción del partido, por notoria y voluntaria alte-ración artificial de las mismas, o por omisiónde la obligación de restablecer las normalescuando la modificación hubiese sido conse-cuencia de causa o accidente fortuitos, acor-dará la suspensión del encuentro.

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b) Ordenar, asimismo, la suspensión del parti-do en caso de mal estado del terreno dejuego no imputable a acción u omisión, y enlos demás supuestos que se establecen enlas disposiciones vigentes.

c) Inspeccionar los balones que se vayan autilizar, exigiendo que reúnan las condicio-nes reglamentarias.

d) Examinar las licencias de los futbolistastitulares y suplentes, así como las de losentrenadores y auxiliares, advirtiendo aquienes no reúnan las condiciones regla-mentarias que pueden incurrir en respon-sabilidad.

En defecto de alguna licencia, el árbitrorequerirá la pertinente autorización expedi-da por la RFEF, o, en su caso, la Liga, refle-jando claramente en el acta los futbolistasque actuaron como titulares o suplentes sinlicencia definitiva, así como la fecha deexpedición de la ficha provisional o la deautorización o, en otro supuesto, el númerode su DNI.

e) Hacer las advertencias necesarias a los

entrenadores y capitanes de ambos equi-pos para que los jugadores de los mismosse comporten durante el partido con lacorrección y deportividad debidas.

f) Ordenar la salida de los equipos al terrenode juego.

g) Cuidar escrupulosamente de que los parti-dos comiencen a la hora establecida; e infor-mar al órgano disciplinario, a través de lacorrespondiente acta del encuentro, acercade las causas o razones que hubieren deter-minado una eventual impuntualidad.

2. En el transcurso del partido:

a) Aplicar las Reglas de Juego, siendo inape-lables las decisiones que adopte durante eldesarrollo del encuentro.

b) Tomar nota de las incidencias de toda índo-le que puedan producirse.

c) Ejercer las funciones de cronometrador,señalando el inicio y terminación de cadaparte, y el de las prórrogas, si las hubiere,así como la reanudación del juego encaso de interrupciones, compensando las

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pérdidas de tiempo motivadas por cual-quier causa.

d) Detener el juego cuando se infrinjan lasReglas y suspenderlo en los casos previs-tos, si bien siempre como último y necesa-rio recurso.

e) Amonestar o expulsar, según la importan-cia de la falta, a todo futbolista que observeconducta incorrecta o proceda de modoinconveniente y asimismo a entrenadores,auxiliares y demás personas reglamenta-riamente afectadas.

f) Prohibir que penetren en el terreno dejuego, sin su autorización, otras personasque no sean los veintidós futbolistas, losárbitros asistentes y el cuarto árbitro.

g) Interrumpir el juego en caso de lesión de algúnjugador, ordenando su retirada del campo pormedio de las asistencias sanitarias.

3. Después del partido:

a) Recabar de cada uno de los delegados delos clubes que compitieron informes sobreposibles lesiones sufridas en el transcurso

del juego, solicitando, en caso afirmativo,las oportunas certificaciones médicas a finde adjuntarlas al acta.

b) Redactar de forma fiel, concisa, clara, obje-tiva y completa, el acta del encuentro, asícomo los informes ampliatorios que estimeoportunos, remitiendo, con la mayor urgen-cia y por el procedimiento más rápido, unay otros, a las entidades y organismos quese expresan en el siguiente capítulo.

CAPÍTULO 7º: De las actas

Artículo 311

1. El acta es el documento necesario para elexamen, calificación y sanción, en su caso, delos hechos e incidentes habidos con ocasiónde un partido.

2. Constituirá un cuerpo único y el árbitro deberáhacer constar en ella los siguientes extremos:

a) Fecha y lugar del encuentro, denominacióndel terreno de juego, clubes participantes yclase de competición.

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b) Nombres de los futbolistas que intervengandesde el comienzo y de los suplentes decada equipo, con indicación de los núme-ros asignados a cada uno, así como de losentrenadores, auxiliares, delegados de losclubes, informadores y de campo, árbitrosasistentes, cuarto árbitro y el suyo propio.

c) Resultado del partido, con mención de losjugadores que hubieran conseguido losgoles, en su caso.

d) Sustituciones que se hubieran producido,con indicación del momento en que tuvie-ron lugar.

e) Amonestaciones o expulsiones que hubie-ra decretado, exponiendo claramente lascausas, pero sin calificar los hechos quelas motivaron, y expresando el nombre delinfractor, su número de dorsal y el minutode juego en que el hecho se produjo.

f) Incidentes ocurridos antes, durante y des-pués del encuentro, en el terreno de juego oen cualquier otro lugar de las instalacionesdeportivas o fuera de ellas, siempre quehaya presenciado los hechos o, habiendo

sido observados por cualquiera otro de losmiembros del equipo arbitral, le sean direc-tamente comunicados por el mismo.

g) Juicio acerca del comportamiento de losespectadores y de la actuación de los dele-gados, árbitros asistentes y cuarto árbitro.

h) Deficiencias advertidas en el terreno dejuego y sus instalaciones, en relación con lascondiciones que uno y otras deben reunir.

i) Cualesquiera otras observaciones que con-sidere oportuno hacer constar.

Artículo 312

1. Antes de comenzar el encuentro se consigna-rán en el acta los extremos a que se refieren losapartados a) y b) del artículo anterior y, a conti-nuación, será suscrita por los dos capitanes yentrenadores. Finalizado el partido, se haránconstar en ella los pormenores que se especi-fican en los demás apartados del mismo pre-cepto y será firmada por el árbitro y por losdelegados de los clubes que contendieron.

2. El original del acta corresponderá a la RFEF y se

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destinarán copias a los dos clubes contendien-tes, a sus respectivas Federaciones, al ComitéTécnico de Árbitros correspondiente y a los capi-tanes de ambos equipos, si así lo hubieran soli-citado en el momento en que la suscribieron.

A tal último efecto, figurará en las actas unapartado para significar si el capitán o capita-nes han hecho expresa manifestación de suintención de ejercitar tal derecho.

Tratándose de partidos de Primera o SegundaDivisión, se enviará también una copia a laLiga de Fútbol Profesional.

Artículo 313

1. Terminado el partido y formalizada el acta, elárbitro entregará al delegado de cada club y,en su caso, a los capitanes, las copias que lescorresponden, y remitirá el original a la RFEFdentro de las veinticuatro horas siguientes a lade la conclusión del encuentro, pero procu-rando, con especial celo, que sea, dentro dedicho lapso, a la mayor brevedad, anticipán-dolo, a ser posible, por fax.

2. En cuanto a las tres copias restantes, las

remitirá a sus destinatarios, siendo su valor elmeramente estadístico o de información.

Artículo 314

Cuando así lo obliguen o aconsejen circunstan-cias especiales, el árbitro podrá formular, sepa-radamente del acta, los informes ampliatorios ocomplementarios que considere oportunos,debiendo en tal caso remitirlos a la RFEF, a losdos clubes contendientes y a sus capitanes porcorreo urgente, certificado y con acuse de recibo,o por fax, en ambos casos dentro de las veinti-cuatro horas siguientes a la terminación delencuentro de que se trate.

TÍTULO VIDe los partidos amistosos

Artículo 315

Los clubes, siempre con sujeción a las disposi-ciones estatutarias y reglamentarias federativas,así como las aplicables, en su caso, que dima-nan de los organismos internacionales de fútbol,

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tienen derecho a organizar partidos, competicio-nes o torneos amistosos, si bien ello estará entodo caso condicionado a que la RFEF otorguesu previa autorización.

Artículo 316

Los clubes interesados en celebrar aquella clasede eventos deportivos, deberán solicitar a laRFEF la autorización que prevé el artículo ante-rior en plazo no inferior a diez días de antelaciónal partido o torneo de que se trate, expresando laclase o naturaleza del mismo, nombre del con-trincante o contrincantes, consentimiento deéstos y fecha, hora y lugar de celebración.

A los efectos que prevé el apartado anterior, seune, como anexo al presente Título, un modelode formulario.

Cualquier solicitud que no obre en la SecretaríaGeneral de la RFEF una vez precluido dichotérmino, se entenderá automáticamente deses-timada.

Artículo 317

La RFEF, ponderando la petición de que se trateasí como las circunstancias concurrentes, otor-gará o denegará, con carácter inapelable, laautorización a que hace méritos el artículo 315 y,desde luego, cualquier acuerdo estimatorio que-dará subordinado, en todo caso, tanto a los inte-reses de las Selecciones Nacionales, como a lasexigencias derivadas de la celebración de loscampeonatos oficiales y a la circunstancia deque en la misma fecha no coincida el partidoamistoso con alguno de aquéllos.

Tampoco se autorizarán encuentros amistososcontra un club con el que deba competir el solici-tante en partido oficial dentro de los cinco díasanteriores o los tres posteriores a este últimoevento, ni contra selecciones de otro país.

Artículo 318

1. Los partidos amistosos se celebrarán con suje-ción a las Reglas de Juego autorizadas por laInternational Football Association Board.

2. En cuanto al número de posibles sustitucionesde jugadores, se estará a lo que acuerden de

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consuno los dos clubes contendientes, siem-pre que el árbitro haya sido informado al res-pecto antes del inicio del partido.

3. Si los clubes no hubiesen llegado a ningúnacuerdo o, aun habiéndose producido, no sehubiera notificado al árbitro con antelación alcomienzo del encuentro, no podrán efectuar-se más de tres sustituciones.

Artículo 319

El equipo arbitral para partidos amistosos serádesignado por la Real Federación, a través delComité Técnico, y el principal deberá formalizarla correspondiente acta en los mismos términosque si de un encuentro oficial se tratare, debien-do remitir copias de la misma a la RFEF, a laFederación de Ámbito Autonómico que tengajurisdicción en el lugar en que el partido se cele-bre y a los dos clubes contendientes.

Artículo 320

El régimen económico de los partidos amistososse regirá por los pactos establecidos en los con-venios suscritos por las partes.

Artículo 321

Cuando con ocasión de los partidos o competi-ciones a que se contrae la presente reglamenta-ción se produzcan incidentes o se cometan fal-tas, se estará a lo dispuesto en las previsionesreferentes al régimen disciplinario que se contie-nen en los Estatutos de la RFEF.

TÍTULO VIIDe la organización económica de los partidos

Artículo 322

1. Los clubes cuidarán de organizar los partidosde competición oficial que se celebren en susterrenos de juego.

2. La organización de los que sean de desempateo tengan lugar en campo neutral, se encomen-dará al club propietario del terreno, bajo la direc-ción de la Federación de quien dependa, y conla intervención de los dos contendientes, loscuales señalarán los precios de común acuer-do. Si no lo hubiera, lo hará la Federación quetenga inmediata autoridad común sobre ambos.

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3. Tratándose de la final del Campeonato deEspaña-Copa de S. M. el Rey y del torneo deSupercopa, que disputará el vencedor deaquélla y el campeón de Liga de PrimeraDivisión Nacional, a partido único o doble, losencuentros serán de administración directa dela RFEF, sin perjuicio de que ésta pueda dele-garla en el club propietario del terreno dejuego en que tenga lugar o en la Federaciónde Ámbito Autonómico de quien aquél depen-da, siempre con el control adecuado. En talessupuestos aquél o aquélla deberán cumplir lasinstrucciones que reciban y practicar la liqui-dación que corresponda en el plazo que seseñale.

Artículo 323

Los partidos y torneos amistosos deberán serorganizados por clubes o Federaciones, rigién-dose por las obligaciones recíprocas que hayansido fijadas en los convenios establecidos por laspartes, previo cumplimiento de los requisitosreglamentarios.

Artículo 324

1. Cuando la Real Federación o las de ÁmbitoAutonómico cuiden de la administración directade los partidos, señalarán los precios y podránexpender billetaje propio o utilizar el de los mis-mos clubes. En este último caso, los interesa-dos deberán presentar aquél a la Federaciónrespectiva para que proceda a sellarlo o tala-drarlo, despacharlo y recaudar su importe.

2. La liquidación de estos partidos se efectuarádentro de los diez días siguientes, entregán-dose al club el líquido que resulte, una vezsatisfechos los gastos de organización, debi-damente justificados y aprobados.

Artículo 325

1. Cuando por disposición federativa un clubvenga obligado a ceder su terreno de juego,será de su responsabilidad que todos los ser-vicios necesarios propios de su organizaciónsean los exigidos para la normal celebracióndel encuentro de que se trate.

Como compensación, tendrá derecho a percibirel 20% del taquillaje, el 2% de los ingresos por

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publicidad estática y el 1'5% de los obtenidos porla transmisión televisada del partido, refiriéndosetodos estos porcentajes a beneficios líquidos.

2. Del total de ingresos líquidos se detraerá,además, un 7%, que engrosará un fondogeneral destinado a su distribución entretodas las Fe-deraciones de Ámbito Autonómico, en base alos criterios que determine la Junta Directivade la RFEF.

3. Idénticas disposiciones serán aplicablescuando un club ceda su terreno de juego aotro, salvo que los interesados hubieran llega-do a otro acuerdo.

4. En todos estos casos regirán, además, lasnormas siguientes:

a) Los socios del club propietario del terrenode juego estarán obligados a pagar ínte-gramente el precio de las localidades,excepto que se pactaran otras condiciones.

b) El club que juegue en campo ajeno tendrála facultad de inspeccionar el billetaje y laliquidación del partido.

c) Los contendientes y el titular del campotendrán derecho al quince por ciento delbilletaje, quedando el resto a disposición dela Federación organizadora. Aquéllospodrán devolver las localidades no vendi-das, hasta setenta y dos horas antes de laseñalada para el partido.

d) Los terrenos de juego en los que se cele-bren encuentros organizados por la RFEFo las Autonómicas deberán encontrarselibres de cualquier compromiso que afectea los servicios o instalaciones del estadio,quedando por tanto enervados los conve-nios o acuerdos suscritos por el club intere-sado sobre publicidad, licencias comercia-les, filmación, o retransmisión televisada endirecto o en diferido, grabación en video,reserva de localidades o cualesquieraotros, que quedaran sin efecto alguno enrelación con el partido de que se trate.

A los efectos que prevé el párrafo anterior, seentiende por terreno de juego la totalidad dellugar donde se desarrolla y se presencia elpartido, incluida la valla que lo delimita y unasegunda, si la hubiere, y en general, las

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zonas que, en la normal retransmisión de lacontienda deportiva, sean las habitualmentecaptadas por el objetivo de la cámara.

Artículo 326

1. Las recaudaciones líquidas de los encuentrosde competición a doble partido corresponde-rán al club que juegue en su propio terreno dejuego, el cual tendrá a su cargo los gastos deorganización.

2. Las de los que se celebren en campo neutralo a partido único se repartirán, por mitad,entre los dos contendientes, deduciéndose dela liquidación, como gastos del encuentro, lossiguientes:

a) Impuestos y arbitrios.

b) Personal de servicio del campo.

c) Billetaje.

d) Honorarios arbitrales.

e) Porcentaje que corresponda al club propieta-rio según lo dispuesto en el artículo anterior.

3. Cuando por cualquier causa fuere menester cele-

brar un partido para determinar un título de cam-peón, o el ascenso o promoción, le corresponde-rá a la RFEF el diez por ciento de la recaudaciónbruta obtenida, excluidos los impuestos.

Tratándose de los partidos de Supercopa, laRFEF percibirá idéntico porcentaje, si bien secomputarán como base la totalidad de losingresos brutos obtenidos por todos los con-ceptos, incluidos los provenientes de su trans-misión televisada y de publicidad estática, unavez deducidos los impuestos satisfechos.

4. En el partido final del Campeonato deEspaña-Copa de S. M. el Rey, los beneficioseconómicos líquidos obtenidos se distribuirán,por terceras partes, entre la RFEF y los dosclubes finalistas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones que se contienen en el pre-sente Libro serán sin perjuicio de las que, tratán-dose de clubes de carácter profesional, dicte laLiga de Fútbol Profesional en el legítimo ejerciciode las competencias que le otorga el conveniosuscrito con la RFEF.

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Anexo que se cita en el Artículo 316 LIBRO XVIIIDE LAS COMPETICIONES INTERNACIONALES

TÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 327

1. La selección de futbolistas para el equiponacional significa un especial honor y consti-tuye un deber preferente.

2. Los clubes están obligados a prestar su cola-boración e instalaciones y a ceder sin derechoa contraprestación alguna los jugadores de susequipos que a tal efecto fueren convocados.

3. Es obligación de los futbolistas asistir a lasconvocatorias de las Selecciones Nacionalespara la participación en competiciones decarácter internacional o para la preparaciónde las mismas.

Durante el tiempo requerido para ello quedaráen suspenso el ejercicio de las facultades de

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FORMULARIO DE SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE PARTIDO AMISTOSO

D................................................................................................................................, pesidente del ................................................................................................................,solicita, en tiempo yforma, a la Real Federación Española de Fútbol, autorizaciónpara celebrar un encuentro amistoso contra el....................................................................................................................................................., con las siguientes previsiones:

Fecha del partido: ...............................................Hora: ....................

Instalaciones deportivas:..............................................................Categoría o división a la que están adscritos los participantes:

Club local y solicitante: .......................................Club visitante:......................................................El club que insta la autorización federativa a que hace méritosel presente escrito se compromete -como asimismo el opo-nente que, en prueba de conformidad con ello y, desde luego,con el acuerdo suscrito, lo firma- al escrupuloso cumplimientode las disposiciones específicas que regulan la celebración deesta clase de partidos, así como de las genéricas contenidasen el ordenamiento jurídico federativo.

..............................., a..............de.......................de......................

Club...............................................................................................El presidente

Conforme,

Club...............................................................................................

El presidente

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dirección y control propios del club al queestén afectos, así como las obligaciones oresponsabilidades derivadas de ello.

4. Los jugadores deberán cumplir los deberes quesu condición de internacionales les imponen,manteniéndose dentro de las normas de disci-plina que dicten los organismos federativos.

TÍTULO IIDe la organización de partidos internacionales

Artículo 328

1. Es competencia de la RFEF concertar partidosinternacionales con las AsociacionesNacionales de otros países cumpliendo, encualquier caso, las disposiciones contenidasen la Ley del Deporte y las dictadas por losorganismos internacionales del fútbol.

2. El Consejo Superior de Deportes es el órganocompetente para autorizar o denegar, previaconformidad del Ministerio de AsuntosExteriores, la celebración en territorio españolde competiciones oficiales de carácter interna-

cional, así como la participación de lasSelecciones Españolas en las internacionales.

3. Cuando se celebren competiciones de carácteroficial, organizadas por FIFA o UEFA, se adap-tará al de éstas el calendario de las nacionales.

Artículo 329

La RFEF podrá efectuar las concentraciones, prue-bas preparatorias o entrenamientos con futbolistaspreseleccionados, siempre que los considere nece-sarios y en las fechas que estime oportunas.

Artículo 330

La Selección Española no podrá intervenir enencuentros si el oponente no tuviera la cualidadde selección nacional del país de que se trate.

TÍTULO IIIDe la Selección Nacional

Artículo 331

1. La Junta Directiva de la RFEF nombrará un

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seleccionador nacional, los demás que estimenecesarios para las categorías distintas de laAbsoluta y el equipo técnico auxiliar que esti-me oportuno.

2. Sin perjuicio de las funciones o facultades quela Junta Directiva de la RFEF pueda enco-mendarle con respecto a otras Seleccionesinferiores, el seleccionador nacional tiene laexclusiva competencia para designar a los fut-bolistas de la Selección Absoluta, dirigir supreparación y actuación y proponer, en infor-me razonado, el terreno de juego que consi-dere más apropiado para la celebración delpartido internacional de que se trate.

3. Idénticas funciones corresponderán a los res-tantes seleccionadores nacionales en las res-pectivas Selecciones de las que estén acargo, que actuarán, si la Junta Directiva con-siderase oportuno proveer al cargo a fin deque exista una colaboración entre todos ellosy en favor de una política uniforme al respec-to, bajo el control o la dirección de un supervi-sor designado por aquélla.

4. La Junta Directiva establecerá los términos ycondiciones de los contratos que se suscriban

con los seleccionadores nacionales, así comocon los técnicos y auxiliares.

Artículo 332

1. El seleccionador nacional formulará el plan depreparación de la Selección Absoluta, asícomo de las que le encomiende la JuntaDirectiva de la RFEF, en base a lo previsto enel artículo anterior, que, en todo caso, deberásometer a ésta para su aprobación.

2. Tendrá plena autoridad para disponer las con-vocatorias, concentraciones y entrenamientosde los futbolistas llamados, que quedaránsometidos a la disciplina federativa y a lasórdenes inmediatas de aquél o, en su caso,de los correspondientes seleccionadores.

Artículo 333

La cualidad de jugador seleccionable para actuaren competiciones oficiales internacionales seregirá por las disposiciones dictadas al respectopor la FIFA.

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TÍTULO IVDe las concentraciones y desplazamientos

Artículo 334

Cuando un futbolista sea seleccionado, la RFEFcomunicará a su club, con la antelación necesa-ria, el día y lugar en que deba presentarse, asícomo las instrucciones necesarias para su con-centración, desplazamiento y plan de viaje,según los casos.

Artículo 335

Los futbolistas convocados para equipos nacio-nales deberán presentarse en el lugar, día y horaque sean citados, salvo enfermedad, lesión uotra causa debidamente justificada.

Artículo 336

1. Los futbolistas convocados deberán cumplirlas instrucciones que reciban del selecciona-dor correspondiente o del personal federativocompetente.

2. Estarán obligados a utilizar las prendas depor-tivas que les facilite la RFEF y los medios detransporte dispuestos al efecto.

Artículo 337

Los futbolistas seleccionados cuidarán, en todomomento, de que su conducta, tanto individualcomo colectiva, sea la que corresponde a laespecial representación que ostentan y, en todomomento, deberán dar público ejemplo de orden,disciplina, compostura y deportividad.

TÍTULO VDel régimen económico

Artículo 338

Los gastos de las Selecciones Nacionales seránsufragados por la RFEF, a quien corresponderála administración directa de los partidos en queaquéllas intervengan en territorio español,pudiendo delegar funciones organizativas en laFederación de Ámbito Autonómico en cuya juris-dicción se celebre el encuentro.

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Artículo 339

En el supuesto de que resulte lesionado algúnfutbolista que intervenga en cualquiera de lasSelecciones Nacionales, ya se trate de entrena-mientos, ya de partidos, y como consecuencia deello no pudiese intervenir en encuentros que suclub celebre, percibiendo los que lo hagan algu-na prima especial como premio del resultadoobtenido, la RFEF satisfará a aquél, si fuera pro-fesional, la cantidad que establezca su JuntaDirectiva por cada uno de tales partidos, hastaun máximo de cuatro, salvo que esta clase deriesgos esté prevista mediante una póliza deseguros.

La circunstancia de la lesión deberá acreditarseprevio examen del jugador afectado por los ser-vicios de la Mutualidad de Previsión Social deFutbolistas Españoles, precisándose además elinforme médico federativo y el de la SecretaríaGeneral de la RFEF.

TÍTULO VIDe honores y recompensas

Artículo 340

1. Al futbolista que actúe por vez primera en laSelección Española Absoluta o en diez en lade la misma categoría de fútbol sala o feme-nino, se le concederá el emblema de oro de laRFEF.

2. Si las actuaciones fueran tres, será acreedor ala credencial de futbolista internacional conderecho de acceso a los campos de los clu-bes federados; siendo veinticinco, se le otor-gará la insignia de oro y brillantes; si fuerancincuenta, se le entregará una medalla con-memorativa; y si fuesen cien, se le concederála medalla de oro de la RFEF.

A idénticas distinciones o recompensas ten-drán derecho, respectivamente, los jugadoreso jugadoras de fútbol sala o femenino cuandohayan actuado como internacionales en vein-te, cincuenta, cien y ciento cincuenta ocasio-nes.

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3. Si las actuaciones de un jugador en elCampeonato Nacional de Liga de PrimeraDivisión fuesen quinientas o más, se le haráentrega de una distinción que acredite tal cir-cunstancia.

4. Al árbitro que alcanzara la categoría interna-cional y obtuviere, así, la escarapela de laFIFA, se le concederá el emblema de oro dela RFEF cuando hubiese arbitrado seis parti-dos internacionales en cualquiera de las com-peticiones organizadas por FIFA o UEFA, yello le hará acreedor a la credencial de árbitrointernacional con derecho a entrada en loscampos de juego de clubes federados.

Si se mantuviere en la categoría durante cincoaños arbitrando, al menos, diez partidos inter-nacionales y, de entre ellos, dos de Selec-ciones "A" o alguna final de los Campeonatosdel Mundo, de Europa o de las competicionesde UEFA, se le concederá la medalla de orode la RFEF

5. Tendrá también derecho al emblema de oro dela RFEF el Seleccionador Nacional que hayadesempeñado sus funciones por tiempo dedos años.

6. Coincidiendo con los períodos olímpicos y losCampeonatos del Mundo, la Real FederaciónEspañola de Fútbol entregará un trofeo al clubque haya aportado un mayor número de juga-dores a aquellas selecciones y otro al que sehaya destacado en su labor de formación deaquéllos. Los baremos para determinar elderecho a la obtención de tal premio serándeterminados por la Junta Directiva de laRFEF.

TÍTULO VIIDe la licencia UEFA

Artículo 340 bis

1. La participación en cualesquiera de las com-peticiones organizadas por la UEFA exige alos clubes, sea cual fuere su categoría, elrequisito imprescindible de estar en posesiónde una licencia específica denominada “licen-cia UEFA”, que deberá solicitar a la RealFederación y que ésta, en su caso, librará,todo ello en la forma que prevé el reglamentogeneral de la referida licencia UEFA.

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2. La no obtención de la licencia o la cancelaciónde la misma impedirá, al club de que se trate,participar o seguir participando en la competi-ción de la UEFA para la que se clasificó, conlos demás efectos y consecuencias quepudieran derivarse en razón a las previsionescontenidas en el antes invocado reglamentogeneral.

3. La responsabilidad derivada de la comisión delas infracciones que en esta materia prevé ysanciona el reglamento general de la licenciaUEFA será depurada, previo expediente, porla Junta Directiva de la Real Federación Espa-ñola de Fútbol.

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LIBRO XIXDEL FÚTBOL FEMENINO

Artículo 341

El Comité Nacional de Fútbol Femenino es elórgano interno de la RFEF a través del cual sepromueve, organiza y dirige, en su seno y consubordinación a ésta, el fútbol practicado pormujeres.

Artículo 342

El Comité está integrado por el presidente,designado por el de la RFEF, y el número devocales que se juzgue necesario, también nom-brados por éste, previa propuesta de aquél.

Artículo 343

El Comité se reunirá cada seis meses.

La convocatoria corresponderá a su presidente,siempre con antelación no inferior a cuarenta yocho horas.

Artículo 344

Son competiciones oficiales propias del fútbolfemenino:

1. Las Ligas de Primera División y Primera Nacio-nal.

2. El Campeonato de España-Copa de S. M. laReina.

3. Los Campeonatos de selecciones autonómi-cas.

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LIBRO XXDE LA ESPECIALIDAD DE FÚTBOL SALA

DISPOSICIÓN GENERAL

La especialidad de fútbol sala, que conforma,junto con la principal, la modalidad deportivadenominada fútbol, que engloba la RealFederación Española de Fútbol, se rige por lasmismas disposiciones que ésta, siéndole ade-más de aplicación las específicas contenidas enel presente Libro, así como sus reglamentosdeportivos referentes a sus peculiaridades adje-tivas, aprobados por la Junta Directiva de la RealFederación o, desde luego, por su AsambleaGeneral o la Comisión Delegada de ella tratán-dose, respectivamente, de aprobación o modifi-cación de normas de los Estatutos o delReglamento General.

TÍTULO IDel Comité Nacional de Fútbol Sala

Artículo 345

1. El Comité Nacional de Fútbol Sala es el órga-no de la RFEF al que compete la promoción,gestión, organización y dirección de aquellaespecialidad.

2. En ejecución de sus fines, ejercerá por dele-gación de la RFEF las siguientes funciones:

a) Promover, regular y organizar las activida-des y competiciones deportivas oficiales deámbito estatal de fútbol sala.

b) Coordinar con las Federaciones de ÁmbitoAutonómico la promoción, organización ydesarrollo general del fútbol sala en todo elterritorio nacional.

c) Promover la formación e inscripción de juga-dores, árbitros, entrenadores, técnicos y auxi-liares, colaborando con la RFEF en la forma-ción de cuadros técnicos, la preparación delos deportistas de alto nivel y los planes depreparación de las selecciones nacionales.

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d) Todas aquellas que se encomienden eneste Reglamento a sus órganos técnicos ode gobierno.

Artículo 346

1. Son órganos de gobierno del Comité Nacionalde Fútbol Sala:

a) El Consejo Nacional.

b) El Presidente.

c) El Comité Directivo.

2. Es órgano técnico:

a) La Comisión Nacional de Árbitros de FútbolSala.

Artículo 347

1. El Consejo Nacional está compuesto delsiguiente modo:

a) Los 19 presidentes, o persona en quiendeleguen, de las Federaciones de ÁmbitoAutonómico integradas en la RFEF.

b) Los 14 miembros de la Asamblea General

de la RFEF en representación de la espe-cialidad de fútbol sala.

c) Los miembros del Comité Directivo delComité Nacional de Fútbol Sala.

d) Cuatro representantes de la Liga Nacionalde Fútbol Sala.

e) El presidente de la Asociación Nacional deJugadores de Fútbol Sala.

f) El presidente de la Comisión Nacional deÁrbitros de Fútbol Sala.

g) El representante de los entrenadores en elComité de Entrenadores de la RFEF.

h) El coordinador de fútbol sala en la EscuelaNacional.

2. Son competencias del Consejo Nacional:

a) Resolver las proposiciones que le sometael Comité Directivo del Comité Nacional deFútbol Sala, o los propios miembros delConsejo Nacional en un número no inferioral veinte por ciento de los mismos.

b) Aprobar las modificaciones a las reglas de

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juego, calendarios y normas de las compe-ticiones de fútbol sala.

c) Establecer las bases de actuación deporti-va del Comité.

3. El Consejo Nacional será convocado en todocaso por el Presidente, bien por decisión pro-pia, bien a instancia de un veinte por ciento, almenos, de los miembros de derecho del pro-pio órgano.

4. La celebración de las sesiones del ConsejoNacional se ajustará a lo dispuesto en las nor-mas relativas a las reuniones de la AsambleaGeneral de la RFEF.

Artículo 348

1. El presidente del Comité Nacional de FútbolSala ostenta la representación de éste, con-voca y preside el Consejo Nacional y elComité Directivo, en las que tendrá voto decalidad, y ejecuta sus acuerdos.

2. El presidente del Comité Nacional será desig-nado por el de la RFEF, quien también deter-minará su cese.

3. En supuestos de ausencia, enfermedad ocualquier otra causa que impida transitoria-mente desempeñar sus funciones, el presi-dente será sustituido por los vicepresidentes,en su orden, y en su defecto, por el miembrode mayor antigüedad.

Artículo 349

1. El Comité Directivo estará compuesto por unmínimo de cinco miembros, computándoseentre ellos a su presidente, nombrados y revo-cados por el Presidente de la RFEF a pro-puesta del presidente del Comité Nacional deFútbol Sala.

2. Corresponde al Comité Directivo:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacionaly los suyos propios.

b) Dirigir y controlar el desarrollo y buen fin delas competiciones nacionales.

c) Proponer, motivadamente, a la RFEF, parasu tramitación:

1. La concesión de honores y recompensas.

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2. El nombramiento del seleccionador nacional.

3. La designación de los integrantes de losórganos disciplinarios específicos de fút-bol sala.

4. El lugar de celebración de los partidosinternacionales.

d) Presentar a la RFEF la memoria de activi-dades anual.

e) Dar publicidad a las disposiciones queadopten el Consejo Nacional o el ComitéDirectivo, en el ejercicio de sus facultades.

f) Elaborar y proponer motivadamente a laRFEF normas o modificaciones reglamen-tarias para su aprobación, si procede, porla Junta Directiva, la Asamblea General osu Comisión Delegada, según correspondaen virtud de lo que prevé la DisposiciónGeneral del presente Libro.

g) Proponer al Consejo Nacional, tambiénfundadamente, las posibles modificacionesa las Reglas de Juego, al calendario y a lasnormas específicas propias de las competi-ciones de la temporada de que se trate.

3. El Comité Directivo se reunirá como mínimo, tresveces al año, cuando lo convoque su Presidentepor iniciativa propia o a instancia razonada de lacuarta parte, al menos, de sus miembros.

4. Quedará válidamente constituido cuando asis-ta la mayoría absoluta de sus miembros.

5. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría, sien-do de calidad el voto del Presidente.

Artículo 350

[Sin contenido]

Artículo 351

1. El ejercicio de las facultades disciplinarias enrelación con las incidencias acaecidas conocasión de partidos o competiciones de fútbolsala, se ejercerán por Jueces de Competicióny de Apelación, todos ellos licenciados o doc-tores en Derecho.

a) Para las competiciones en las que intervenganequipos integrados en la LNFS, existirá unJuez de Competición nombrado por el Presi-dente de la RFEF, oídos el CNFS y la LNFS.

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b) Para el resto de competiciones de ordennacional, excepto los Grupos de PrimeraNacional "B" compuestos por clubes demás de una Federación de ÁmbitoAutonómico, existirá un Juez de Compe-tición nombrado por el Presidente de laRFEF, oído el CNFS.

c) Para cada uno de los Grupos de PrimeraNacional "B" compuestos por clubes deuna Federación de Ámbito Autonómico,existirá un Juez de Competición nombradopor el Presidente de la RFEF, a propuestade la Federación respectiva.

2. Contra los acuerdos de los Jueces deCompetición, se podrá interponer recursoante el Juez de Apelación, nombrado por elPresidente de la RFEF oído el CNFS.

3. Tratándose de cuestiones, peticiones o reclama-ciones ajenas al orden disciplinario, la compe-tencia para resolverlas corresponderá a unComité Jurisdiccional compuesto por tres miem-bros, designados por el Presidente de la RFEF,a propuesta del Comité Nacional de Fútbol Sala.

4. Las decisiones sobre el fondo y la actuación

procedimental de los órganos de justicia defútbol sala se ajustará a las disposiciones queregulan los de igual clase propios de la RFEF,con las modificaciones que, en su caso, exis-tieran relativas al fútbol sala.

Artículo 352

La Comisión de Árbitros de Fútbol Sala es elórgano técnico que atiende directamente al fun-cionamiento del colectivo de aquéllos.

Estará compuesta por un presidente y un máxi-mo de hasta diez vocales nombrados, tantoaquél como éstos, por el Presidente de la RFEF,oído el Comité Nacional de Fútbol Sala.

Artículo 353

[Sin contenido]

Artículo 354

Las competencias, así como el funcionamientode la Comisión Nacional de Árbitros, se regula-rán según su específica reglamentación, queprecisará la aprobación de la RFEF.

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Artículo 355

[Sin contenido]

Artículo 356

El Comité Nacional de Fútbol Sala coordinará laactividad de fútbol sala de las Federaciones deÁmbito Autonómico integradas en la RFEF.

Éstas se regirán en su funcionamiento por lalegislación española vigente, por sus propiosEstatutos y Reglamentos aprobados por losórganos competentes de las respectivasComunidades Autónomas y sus propias disposi-ciones de orden interno.

En todo caso deberán reconocer las competenciasdel Comité Nacional referidas en el presente Libro.

TÍTULO IIDe las disposiciones especificas propias

de la especialidad del fútbol sala

Artículo 356 bis

Son normas específicas propias de la especiali-

dad de fútbol sala, las siguientes:

1 Los clubes deberán celebrar los partidoscorrespondientes a las competiciones oficia-les en un pabellón cubierto radicado en lamisma localidad que tenga su domicilio social,salvo que, por imposibilidad manifiesta, seautorice en municipio limítrofe o más próximo.

2 La fusión de dos o más clubes no surtirá efec-tos hasta que se haya abonado al ComitéNacional de Fútbol Sala la cantidad queanualmente determine, para la temporadavenidera, la Real Federación Española deFútbol.

3 Los clubes podrán obtener hasta un máximode quince licencias de jugadores por cada unode sus equipos que militan en las distintascategorías, pudiendo compensar, durante latemporada, las posibles bajas con altas, hastael limite de veinticinco jugadores, ateniéndosea lo dispuesto en las demás normas regla-mentarias.

Los clubes deberán tener inscritos desde elinicio de la competición y durante toda ella,como mínimo ocho jugadores en cada uno de

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sus equipos que participen en categoríanacional.

Tratándose de competiciones organizadas porla LNFS el número de jugadores que deberántener inscritos será de diez. Se exceptuará deesta obligación a aquellos clubes que tengana su vez equipos de categoría inferior o filialcon un mínimo de diez jugadores inscritos yutilizables por el primer equipo, en cuyo casosólo deberán tener inscritos un mínimo deocho jugadores en este último.

4 Cuando un equipo de los participantes enDivisión de Honor o División de Plata, inscribaa un jugador procedente de un equipo partici-pante en una competición distinta de aquéllas,independientemente de su nacionalidad, estaráobligado, como requisito previo para obteneraquélla, a depositar en la RFEF la cantidad quecorresponda, según la normativa vigente, enfunción a la división de que se trate.

5 Son categorías de entrenadores:

1. Grado nivel 1, que faculta para entrenar atodos los equipos federados y seleccionesde ámbito territorial, así como a la división

Primera Nacional “B” y a la Liga NacionalJuvenil.

2. Grado nivel 2, que faculta para entrenar a laDivisión de Honor Femenina y a todos losequipos de categoría nacional, hasta laPrimera Nacional “A”, incluida ésta.

3. Grado nivel 3, que faculta para entrenar acualesquiera de los equipos federados y delas selecciones.

6 Los partidos oficiales se celebrarán en lospabellones de juego totalmente cubiertos, quereúnan las condiciones reglamentarias, esta-blecidas en las Reglas de Juego, en esteordenamiento y en las normas que, dentro desu competencia, establezca la Liga Nacionalde Fútbol Sala.

En todo caso el pabellón de juego donde unequipo actúe como local, deberá estar ubica-do en el mismo término municipal que corres-ponda al domicilio social del club, salvo auto-rización expresa del CNFS o de la LNFS.

7 La pista de juego deberá ser un rectángulo desuperficie plana y horizontal de parquet,madera o cualquier otro material debidamente

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homologado por el CNFS o la LNFS, debida-mente ajustado a las medidas que determinenlas Reglas de Juego, y no podrá ser utilizadopara el acceso a las localidades.

Asimismo, se estará a lo previsto en dichasReglas en lo referente al marcado de la pistade juego, áreas de penalti, postes, larguero delas porterías y redes de éstas.

Las normas reguladoras de los elementos conque deban contar las instalaciones deportivas,se preverán, para cada temporada, a travésde Circular.

8 A la hora fijada, los árbitros darán la señal decomenzar el encuentro. Si transcurridos quin-ce minutos a partir de aquélla, uno de losequipos no se hubiera presentado o lo hicieracon un número de jugadores inferior al esta-blecido reglamentariamente, se consignará enel acta una u otra circunstancia y se le tendrápor no comparecido.

9 Para poder comenzar un partido cada uno delos equipos deberá presentar en la pista dejuego y en disposición de actuar en el mismo,un mínimo de diez jugadores, en competicio-

nes de la LNFS, y de ocho en categoríanacional.

Si una vez comenzado el juego, uno de loscontendientes quedase con un número dejugadores inferior a cuatro, los árbitros acor-darán la suspensión del partido, y en su caso,se ejecutará el penalti, tiro de diez metros otiro sin barrera.

Producida la reducción de un equipo a menosde cuatro jugadores el partido se resolverá enfavor del oponente por el tanteo de seis goles acero; salvo que éste hubiera obtenido, en eltiempo jugado hasta la suspensión, un resulta-do más favorable, en cuyo supuesto éste seráel válido. Los goles no conseguidos por jugadoralguno, y que completan el resultado de hasta6-0, no se imputarán a la cuenta goleadora delos jugadores participantes en el encuentro.

En uno y otro caso el órgano disciplinarioresolverá lo que proceda.

El incumplimiento de lo establecido en el pri-mer párrafo, será sancionado conforme a loestablecido en el régimen disciplinario de losEstatutos de la RFEF.

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10 Los equipos estarán obligados a tener en dis-posición de alinear, durante el desarrollo delpartido, al menos a cinco jugadores, de losque conforman la plantilla de la categoría enque militan.

En el supuesto de incumplimiento de esta obli-gación, el órgano de competición depurará lasresponsabilidades a que hubiere lugar enbase a lo que al respecto prevén las disposi-ciones de régimen disciplinario contenidas enlos Estatutos de la RFEF.

11 Se considerará fuerza mayor, en relación coneventuales suspensiones y aplazamientos deencuentros, el hecho de que por circunstan-cias imprevisibles causen baja, simultánea-mente, un número de jugadores que reduzcala plantilla a menos de diez jugadores enDivisión de Honor y Plata y de ocho en el restode las categorías nacionales, computándose,a este efecto, tanto los que integran la mismacomo los que alguna vez se hubiesen alinea-do en el equipo procedentes de filiales odependientes.

12 El requisito previsto en el artículo 293 del pre-sente Reglamento General para que un futbo-

lista pueda alinearse en competición oficial,consistente en que no haya sido alineado enpartido alguno controlado por la organizaciónfederativa en el transcurso de las veinticuatrohoras anteriores, se concreta en fútbol salareferido a las doce horas anteriores, computa-das desde la terminación de un encuentrohasta el inicio de otro; ello con la excepción deque tratándose de competiciones que se jue-guen en régimen de concentración, se podráacordar la reducción de dicho lapso.

13 El número máximo de jugadores inscritos enacta será de doce, permitiéndose un númeroindeterminado de sustituciones, pudiendo unjugador reemplazado volver nuevamente a lapista de juego. Las sustituciones se haránconforme a las Reglas de Juego, serán volan-tes y sin necesidad de parar el juego. En nin-gún caso podrá ser sustituido un jugadorexpulsado con tarjeta roja.

Los ejercicios de calentamiento, se realizaránen el lugar y bajo las condiciones indicadaspor los árbitros antes del inicio del encuentro.

14 En el supuesto de prórroga de un encuentrode fútbol sala correspondiente a un torneo por

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el sistema de eliminatorias, la misma lo seráde diez minutos, en dos partes de cinco, sindescanso, con sorteo previo para la elecciónde portería, en el bien entendido que será deaplicación la regla referente a que un eventualempate a goles -no a cero- se dilucidaría afavor del equipo visitante.

Si, expirada esta prórroga, no se resolviera laigualdad, esto es, que se produzca un empa-te sin goles, se procederá a una serie de lan-zamientos desde el punto de penalti de trespor cada equipo, alternándose uno y otro en laejecución de aquellos, previo sorteo para queel equipo que resulte favorecido por el mismoelija ser primero o segundo en los lanzamien-tos, y debiendo intervenir jugadores distintosante una portería común. El equipo que consi-ga más tantos será declarado vencedor. Siambos contendientes hubieran obtenido elmismo número, proseguirán los lanzamientos,en idéntico orden, realizando uno cada equi-po, precisamente por jugadores diferentes alos que intervinieron en la serie anterior, hastaque, habiendo efectuado ambos igual núme-ro, uno de ellos haya marcado un tanto más.

Podrán intervenir en esta suerte todos los juga-dores que se encuentren inscritos en el acta delpartido, que no hayan sido expulsados o des-calificados, pudiendo en todo momento cual-quiera de ellos sustituir al portero.

Si al finalizar el partido un equipo tiene másjugadores que su adversario, deberá reducirsu número para equipararse al de su adversa-rio e informar a los árbitros del nombre ynúmero de cada jugador excluido. El capitándel equipo será el responsable de esta tarea.

El orden del lanzamiento será el siguiente:

a) Tres jugadores libremente designados deentre los que se encontraban en pista dejuego en el momento de finalizar el encuen-tro o la eventual prórroga.

b) El resto de jugadores que se encontrabanen pista de juego.

c) El resto de jugadores que se encontrabaninscritos en el acta del encuentro.

d) En el momento en que por uno de los dosequipos se hubieran efectuado lanzamien-to por todos los jugadores habilitados para

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lanzarlos, ambos equipos podrán decidirlibremente los siguientes lanzadores, sinque pueda repetir el lanzamiento un mismojugador hasta que, nuevamente, todoshayan vuelto a lanzar.

15 Las categorías arbitrales estarán determina-das por las competiciones de ámbito estatalestablecidas por la RFEF.

Son categorías arbitrales nacionales:

1. División de Honor. Estará formada por cua-renta árbitros, incluidos los internacionales,que dirigirán los encuentros oficiales en losque uno o los dos equipos contendientesestén adscritos a la División de Honor.

Para ostentar la internacionalidad deberánconcurrir, además de los méritos adquiridosen sus actuaciones, los requisitos estable-cidos por la FIFA.

2. División de Plata. La conformarán ochentaárbitros, que dirigirán los encuentros oficialesen los que uno o los dos equipos conten-dientes estén adscritos a la División de Plata.

3. Primera División Nacional “A”. Estará inte-

grada por doscientos setenta árbitros, queserán designados para dirigir los partidoscorrespondientes a esta Categoría.

4. Los árbitros de Primera División Nacional “B”,correspondiendo su designación, por delega-ción del Comité Técnico de Árbitros, a susrespectivos Comités o Comisiones territoria-les quienes, también en coordinación conaquél, establecerán su régimen general yaplicarán, en su caso, el disciplinario.

Dirigirán los encuentros de su categoría ylos de la División de Honor Femenina.

16 Causarán baja por edad, al término de la tem-porada de que se trate, los árbitros que, inte-grados en las plantillas como principales,hayan cumplido, al 1º de julio del año encurso, la edad de 45, 41 y 40 años, según setrate, respectivamente, de los adscritos a lasDivisiones de Honor, Plata y Primera Nacional“A” o “B”.

Son edades límites para tener acceso a lasdistintas categorías arbítrales la de 41 añosen División de Honor, 39 en División de Platay 34 en Primera Nacional “A” o “B”.

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Los árbitros que causen baja por cumplir laedad reglamentaria, quedarán adscritos, si lodesean, y de acuerdo con las disposicionesde su Comité o Comisión territorial, al fútbolsala base.

17 Al término de cada temporada perderán lacategoría los cuatro árbitros peor clasificadosde División de Honor, lo que se producirá encualquier caso, incluso aunque tuvieran lacualidad de internacionales.

Ascenderán a División de Honor los cuatroárbitros mejores clasificados de la División dePlata.

Descenderán a Primera División Nacional “A”los diez árbitros de División de Plata peor clasi-ficados, y ascenderán a ésta los diez que hayansuperado con mejor clasificación las pruebasdel cursillo de ascenso a División de Plata.

Descenderán a Primera División Nacional “B”los cuarenta árbitros de Primera Nacional “A”peor clasificados, y ascenderán a ésta loscuarenta que hayan superado con mejor clasi-ficación las pruebas del cursillo de ascenso aPrimera División Nacional “A”.

En cuanto a los jueces de mesa, perderán lacategoría los ocho peor clasificados deDivisión de Honor.

Ascenderán a División de Honor los ochomejores clasificados de la División de Plata.

Descenderán a Primera Nacional “A” los ochopeor clasificados de la División de Plata y susvacantes se cubrirán según los criterios queestablezca el Comité Técnico de Árbitros.

En el movimiento de descensos que prevénlos párrafos que anteceden, no se computa-rán las vacantes producidas por edad, bajavoluntaria, enfermedad u otra causa cualquie-ra distinta de la clasificatoria.

18La terminología “Primera División”, “SegundaDivisión”, “Segunda División "B" y “TerceraDivisión”, contenida en los demás Libros del pre-sente Reglamento General se entenderá, tratán-dose de la especialidad de fútbol sala, como“División de Honor”, “División de Plata”, “PrimeraA” y “Primera B”, respectivamente; y el términoLiga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP),como Liga Nacional de Fútbol Sala (LNFS).

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DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones del presente Libro XX lo sonsin perjuicio de las que, en relación con los queparticipen en las competiciones de Honor y dePlata establece el convenio suscrito entre la RealFederación Española de Fútbol y la LigaNacional de Fútbol Sala, si bien significándosede manera expresa e inequívoca que dicho con-venio nunca podrá estar en oposición con las delcitado Libro, que primará siempre.

El ámbito y el alcance de tal convenio o de cua-lesquiera otros que pudieran llevarse a cabo, seconcretarán exclusivamente en la regulación deaspectos no contemplados en el invocado Libroo que simplemente los completen, amplíen odesarrollen.

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LIBRO XXIDEL CONTROL ANTIDOPAJE

TÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 357

1. Se considera dopaje la administración y utili-zación de determinadas categorías farmaco-lógicas, así como el empleo de ciertos méto-dos y manipulaciones expresamente prohibi-dos, a saber:

SECCIÓN I: Sustancias y grupos farmacológicos

I.1 Estimulantes (tipo A).

I.2 Beta-2 agonistas.

I.3 Anestésicos narcóticos.

I.4 Cannabis y sus derivados.

I.5 Alcohol.

I.6 Bloqueantes beta-adrenérgicos.

SECCIÓN II: Sustancias y grupos farmacoló-gicos

II.1 Estimulantes (tipo B).

II.2 Anabolizantes.

II.2.1 Esteroides anabolizantes androgénicos.

II.2.1.1 Esteroides anabolizantes androgéni-cos exógenos.

II.2.1.2 Esteroides anabolizantes endógenos.

II.2.2 Otros anabolizantes.

II.3 Salbutamol.

II.4 Diuréticos.

II.5 Hormonas peptídicas.

II.6 Antagonistas estrogénicos.

II.7 Glucocorticosteroides.

II.8 Enmascarantes.

SECCIÓN III: Métodos de dopaje

III.1 Incremento en la transferencia de oxígeno.

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III.1.1 Dopaje sanguíneo.

III.1.2 Administración de elevadores de la captación, el transporte o la liberaciónde oxígeno.

III.2 Manipulaciones farmacológicas, físi-cas y/o químicas.

III.3 Dopaje genético.

2. La RFEF se obliga a asumir las eventualesmodificaciones que el Consejo Superior deDeportes pueda introducir, de futuro, en lo quese refiere a la lista de sustancias y grupos far-macológicos prohibidos y métodos no regla-mentarios de dopaje.

TÍTULO IIDe las sustancias dopantes y métodos de dopaje

Artículo 358

1. Están prohibidas todas las sustancias queconstituyan o incluyan cualquier principio acti-vo susceptible de catalogarse en alguno delos grupos o categorías enunciados en el epí-grafe correspondiente del artículo anterior.

La presencia de alguna de tales sustancias enuna muestra de orina es, en principio, consti-tutiva de infracción, cualquiera que haya sidosu vía de administración.

Se considera positiva la muestra en la que sedetecte cualquier cantidad de dichas sustan-cias, por mínima que sea su concentración,con las excepciones que se señalan en el pre-sente Libro, en el que se determinan la admi-nistración y límites permitidos.

2. Se consideran prohibidos las sustancias, gru-pos farmacológicos, métodos de dopaje ymanipulaciones que se recogen en laResolución de 10 de diciembre de 2003, delConsejo Superior de Deportes (BOE 24 defebrero de 2004), que se relacionan en el

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Anexo 8 del presente Libro, que reproducetextualmente la meritada Resolución.

TÍTULO IIIDe la recogida de muestras

Artículo 359

1. La determinación de los partidos de fútbol enlos que vaya a realizarse el control antidopajela efectuará la Real Federación Española deFútbol, al inicio de cada temporada, mediantesorteo ante notario.

2. El resultado del sorteo será custodiado por elnotario interviniente durante el transcurso decada temporada.

3. A los efectos del control, se elegirán, por cadajornada de Liga Nacional, dos encuentros dePrimera División y dos de Segunda, así comootros dos sustitutorios en una y otra categoría.Si los dos elegidos en primer lugar se cele-brasen en sábado, se procederá a sustituir elsegundo de aquéllos por el primero de lossustitutorios que se disputen al día siguiente.

En el propio sorteo a que hace referencia elpresente artículo podrán determinarse, poridéntico procedimiento, las jornadas en que sellevaran a cabo el control del partido, corres-pondiente a los Campeonatos de Primera oSegunda Divisiones, que comience más tardeque los restantes.

Se podrá realizar asimismo control en otrosencuentros, así como en las competiciones defútbol sala.

4. Con independencia de dicho procedimiento, elpresidente de la Comisión NacionalAntidopaje podrá, fuera de las competiciones,requerir a cualquier futbolista con licenciapara participar en competiciones de ámbitoestatal a someterse a control de dopaje. En talcaso, se seguirán los procedimientos regla-mentariamente establecidos.

Artículo 360

En cada campo de fútbol existirá un local, "salade control antidopaje", próximo a los vestuarios ydebidamente señalizado, que se utilizará, exclu-sivamente, para la toma de las muestras; cons-

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tará de dos habitaciones, una para la espera delos futbolistas y de sus acompañantes; y, otra,que servirá de despacho, siendo la específica-mente dedicada a la recogida de dichas mues-tras, y la cumplimentación de todos los requisitosestablecidos en el presente Reglamento.

Este local deberá estar provisto de una mesa detrabajo, dos sillas, un lavabo, artículos de higie-ne, aparatos sanitarios, abundante agua, refres-cos, zumos y refrescos sin cafeína, en envasesprecintados y de uso individual.

Las llaves del área de control deberán entregar-se a los responsables de la recogida de mues-tras en el partido de que se trate.

Artículo 361

1. Las muestras fisiológicas serán recogidas pordos médicos designados por la RealFederación Española de Fútbol para elencuentro de que se trate, a través de un pro-cedimiento que asegure la más estricta confi-dencialidad.

2. Los facultativos designados deberán perso-narse provistos de la acreditación que se esta-

blezca a efectos de identificación, en la salade control antidopaje de las instalacionesdeportivas en que el partido se celebre, unahora después de la oficial de su comienzo,estando obligados todos los clubes dePrimera y Segunda División, en todos losencuentros que tengan lugar en su terreno dejuego, a adoptar las medidas necesarias parael normal cumplimiento de lo que dispone elartículo anterior si se produce el evento de lapráctica del control antidopaje.

3. Asimismo, en todos los partidos a que alude elpunto anterior, los delegados o representan-tes de los dos clubes contendientes y elgubernativo deberán acudir, al comienzo delsegundo tiempo, a la sala de control paraconocer si éste va a llevarse a cabo.

4. En el supuesto de que se produjera tal circuns-tancia, los delegados o representantes de cadaequipo están obligados a facilitar, a los médicosacreditados, copia de la relación oficial de fut-bolistas que haya sido entregada al árbitro, enla que se detallará el nombre completo deaquéllos, con sus correspondientes dorsales; y,asimismo, otra, (formulario 7), de los medica-

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mentos que, eventualmente, haya administra-do a aquéllos, durante las setenta y dos horasanteriores al encuentro, el facultativo responsa-ble de los clubes respectivos, que éste habráfacilitado previamente al colegiado.

La obligación de presentar esta relación demedicamentos a los árbitros lo será en todoslos partidos oficiales en los que participenequipos de Primera y Segunda División, hayao no control antidopaje.

5. Los clubes deberán notificar a la ComisiónAntidopaje, al comienzo de cada temporada,la identidad de su médico responsable y de sueventual sustituto, indicando su especialidad ynúmero de colegiado.

6. El delegado gubernativo cuidará de la vigilan-cia de la sala de control a fin de impedir quepenetre en la misma persona no autorizada.

Artículo 362

1. En cada encuentro en que vaya a efectuarseel control se elegirán, por sorteo, en la formaque dispone el presente artículo, dos futbolis-tas y un sustituto por cada uno de los equipos.

2. El médico facilitará a los delegados o represen-tantes de los clubes sendos juegos de cartuli-nas, de distinto color para uno y otro equipo,que deberán ser cumplimentadas en función delos dorsales que correspondan a cada uno delos futbolistas y, una vez firmadas por los men-cionados delegados, serán introducidas por elfacultativo, cuidando de que no guarden entre síningún orden numérico, en otros tantos sobresen blanco, que cerrará; acto seguido incluirá, ensendos sobres, que dejará abiertos, los corres-pondientes, respectivamente, a cada equipo,cuyo nombre figurará en el que le corresponda.

3. El sorteo para determinar los jugadores quehayan de someterse a control se efectuaráinmediatamente después de concluidas lasoperaciones a que se refiere el punto anterior,por el procedimiento de extraer tres sobrescerrados del abierto correspondiente a cadaequipo; los seis que hayan sido elegidos seintroducirán, a su vez, en otro, que se cerrarádebidamente y, a continuación, el médico,ante la presencia de los asistentes al acto,destruirá, cuidadosamente, los veintiséissobres cerrados restantes y los dos abiertosque los contuvieron.

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Si un jugador sufriera lesión objetiva graveque requiera hospitalización inmediata antesdel sorteo, el número correspondiente noentrará en el mismo.

Artículo 363

1. Una vez finalizados los trámites indicados enel artículo anterior, el médico procederá a laapertura de los seis sobres, correspondiendoal sustituto el último abierto de cada equipo,para los supuestos de lesión de alguno de losdos futbolistas elegidos en primer lugar, cum-plimentando, a continuación, las actas de noti-ficación del control (formulario 1).

El acto de apertura de los sobres estará acargo de los médicos acreditados, siendo obli-gada la presencia de los delegados o repre-sentantes de los clubes y potestativa la delgubernativo.

2. En supuestos de desacuerdo o ausencia dealguno de los delegados o representantes delos equipos, el médico certificará una u otracircunstancia con la firma, como testigos, delas personas presentes en el sorteo.

3. Los médicos entregarán a los delegados deequipo o sus representantes, los correspon-dientes impresos de las actas de notificación dedicho control (formulario 1), los cuáles se res-ponsabilizarán, con su firma, de entregar aqué-llas a los futbolistas cuyos dorsales hayan resul-tado elegidos en el sorteo, lo que efectuaráninmediatamente después de finalizar el partido.

Artículo 364

1. Los jugadores afectados deberán presentarsea la terminación del partido, con la mayorinmediatez posible y nunca transcurridos másde treinta minutos desde su finalización, en lasala de control, con los impresos de las actasde notificación de éste, donde se identificaránante los médicos, mediante su licencia fede-rativa, DNI o documento sustitutorio, pudiendoir acompañados, si lo desean, de un repre-sentante del club.

2. Ningún futbolista podrá abandonar las instala-ciones deportivas hasta que se conozcan losque hayan sido elegidos para someterse alcontrol.

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3. Quedará relevado de tal obligación el jugadorque, habiendo sido elegido, deba ser evacua-do a un centro asistencial por haber sufridolesión grave.

Dicha circunstancia, que deberá ser suficien-temente acreditada, será comunicada por eldelegado o representante del club de que setrate a los médicos responsables del control.

Artículo 365

1. En el proceso de recogida de la muestra de unfutbolista sólo estarán presentes los médicosresponsables del control y el del equipo o surepresentante. Sólo se permitirá la presenciade un jugador en la sala de recogida de mues-tras y no podrá iniciarse otro nuevo hasta quefinalice el anterior, salvo que la obtenida fuerainsuficiente, y ello sea factible sin detrimentode la vigilancia médica.

2. Se considerará iniciado un proceso de recogi-da de muestras cuando uno de los futbolistasdeclare estar dispuesto a someterse a ello,otorgándose prioridad en favor del equipo visi-tante y, en otro caso, en función de la llegada

a la sala. Una vez iniciado el proceso de reco-gida de muestras el jugador deberá permane-cer bajo la observación directa del médicohasta obtener la cantidad necesaria de orina.

3. Durante el transcurso del proceso, y por partede los médicos encargados de la toma demuestras, se podrán facilitar refrescos, agua,zumos y refrescos sin cafeína al futbolista quelo solicite. Los envases deberán estar hermé-ticamente cerrados y se abrirán en ese preci-so momento, por el propio interesado, y parasu uso exclusivo.

4. Los otros jugadores deberán esperar en unasala adjunta a la específicamente dedicada adicha recogida, situada dentro de la zona decontrol, hasta el momento en que declarenestar preparados para tal proceso. Este recin-to deberá estar dotado de aparatos sanitarios.

Artículo 366

1. Al iniciarse el proceso, el futbolista podrá ele-gir, de entre el material disponible para latoma de muestras, lo siguiente: un recipiente,de entre al menos tres, para la toma directa, el

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cuál ha de ser desechable, envasado indivi-dualmente en bolsa herméticamente cerrada;dos frascos de vidrio, envasados por parejasen contenedores individuales (muestras "A" -color amarillo- y "B" -color azul-), con el mismonúmero de codificación impreso en ambosrecipientes (igualmente, de entre tres conte-nedores presentados).

2. Efectuada la elección por el futbolista, y unavez que éste se encuentre dispuesto, se pro-cederá a la toma directa de la muestra. Sedeberá recoger un volumen de 100 ml. deorina, salvo en casos de especiales dificulta-des, en cuyo supuesto bastará con 80 ml.,empleándose para ello el tiempo que fueramenester.

La muestra obtenida se repartirá por el facul-tativo o el interesado, en presencia de ambos,entre dos frascos de vidrio, vertiendo en unode ellos (frasco "A") 70 ml. (50 ml. como míni-mo) y, en el otro (frasco "B"), 30 ml. (25 ml.como mínimo).

3. Con una gota de orina se medirá el pH y ladensidad urinaria, pero nunca introduciendo latira en la orina. En caso de que haya que

depositar la muestra en los frascos se dejaránalgunas gotas en el recipiente en que aquéllase hubiese recogido, a fin de proceder a lamedición del pH y la densidad. El médico secerciorará de que los frascos están herméti-camente cerrados, haciendo a tal fin las com-probaciones necesarias (invirtiéndolo porejemplo).

Se procederá a completar en su totalidad losdatos del acta individual de recogida de mues-tras (formulario 2) que se han debido ir cum-plimentando.

A este respecto, el futbolista y la persona quele acompañe tendrán derecho a comprobarque los números que se inscriben en el actase corresponden efectivamente con los quefiguran en los frascos y en el contenedorantes de sellar este último y que los mismosestán correctamente cerrados.

4. Efectuadas aquellas operaciones, los frascos(muestras "A" y "B"), se introducirán en el con-tenedor que corresponda al mismo número decódigo.

5. Inmediatamente, y en presencia del futbolista,

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el facultativo cerrará el contenedor y, a conti-nuación, terminará de cumplimentar la corres-pondiente acta individual de recogida demuestras, en cuyos ejemplares destinados alpresidente de la Comisión de ControlAntidopaje de la RFEF y al interesado, firma-rán las personas implicadas, y se hará constarel nombre y dorsal del jugador de que se trate,así como las eventuales anomalías que de-seen manifestar cualquiera de los asistentes.

Igualmente, el médico responsable hará cons-tar en dicho documento (formulario 2) elnúmero del carnet de habilitación emitido porla CNAD.

Artículo 367

1. Si el futbolista proporciona una cantidad deorina insuficiente, deberá regresar a la saladonde se encuentren los médicos con elmaterial disponible, y allí escogerá un conte-nedor/bolsa de plástico, en cuyo interior habráun tapón de seguridad para cerrar el frasco"A", hasta la recogida de la orina suficiente.Esta bolsa llevará el correspondiente código.

2. Una vez realizado este proceso, el médicoresponsable de la recogida de muestras o elfutbolista, colocará el frasco con la orina, oaquel al que se haya transvasado, en el con-tenedor de seguridad y lo precintará, anotan-do en el formulario de recogida el código delprecinto y firmando el jugador la conformidadcon el proceso.

3. El futbolista regresará a la sala de espera conel contenedor de seguridad, que conservaráhasta que esté preparado para suministrarmás orina, momento en que regresará a lasala de trabajo.

4. Cuando pueda continuarse el proceso, el res-ponsable del mismo comprobará la inalterabi-lidad del precinto, desprecintando a continua-ción el envase, completándose el procesomezclando la nueva orina con la anterior.

5. Si el médico responsable observa indicios deque la muestra de orina suministrada puedeestar falseada respecto a los requisitos seña-lados, no siendo la auténtica que se pretendecomo objetivo de la recogida, podrá solicitaruna nueva muestra al jugador, sin desechar laanterior, que se habrá de considerar como

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una muestra adicional no separada de la pri-mera a efectos de los procedimientos poste-riores a los analíticos. De todo ello elevará uninforme sobre el particular.

6. Asimismo, si recogida la muestra su pH essuperior a 7,5 y su densidad inferior a 1.010,se podrá requerir a continuación una nuevatoma de orina.

Artículo 368

1. A medida que finalice cada proceso individualde recogida de muestras, el médico introduci-rá cada pareja de contenedores de cada tomaindividual en otro general, en cuya ventanafigurará una tarjeta con las señas del remiten-te y del destinatario. El contenedor general,una vez concluyan todos los procesos y cum-plimentada el acta con la relación general decódigos, sin identificaciones nominales, debe-rá cerrarse con un precinto de seguridad, cuyonúmero de código se habrá detallado en elacta correspondiente (formulario 3).

2. Los formularios (copias amarillas) de las actasde notificación, así como de recogida de

muestras, correspondientes a un proceso,deberán, a su vez, y cerrados de forma indivi-dual, introducirse en un sobre general, dirigidoa la Comisión Nacional Antidopaje.

3. En sobre dirigido al Laboratorio de Control deDopaje del Consejo Superior de Deportes, elmédico introducirá los cuatro ejemplares delas actas individuales de recogida de mues-tras, así como la que contiene la relacióngeneral de códigos (formulario 3), todas ellasdestinadas a dicho organismo.

4. En otro sobre, dirigido al presidente de laComisión Antidopaje de la RFEF, el médicoincluirá la lista de futbolistas con nombres ydorsales, las seis cartulinas, no destruidas,elegidas en el sorteo, y los cuatro ejemplarescorrespondientes a las actas de notificación ya las de recogidas de muestras.

Artículo 369

Finalizado el proceso general de recogida demuestras, el responsable de la misma remitirálos contenedores al Laboratorio en el plazo nosuperior a veinticuatro horas, salvo que coincida

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con festivo. El transporte lo realizará personal-mente el responsable de dicha recogida o unapersona o empresa autorizada por este organis-mo federativo.

TÍTULO IVDel análisis y comunicación de resultados

Artículo 370

1. El análisis de las muestras se efectuará en elcitado Laboratorio de Control de Dopaje delConsejo Superior de Deportes, por personaldel mismo y aplicando la metodología exigidapor los organismos deportivos internacionales.

2. El análisis de la muestra "A" se llevará a caboinmediatamente después de su llegada alLaboratorio, permaneciendo la "B" en elmismo, debidamente conservada y custodia-da, a fin de permitir la realización, en su caso,de un eventual segundo análisis o contraaná-lisis, si se solicitara este último dentro delplazo reglamentario. Pasados diez días desdeque finalice dicho término, la muestra "B"podrá ser destruida.

Artículo 371

El director del laboratorio deberá hacer entrega alPresidente de la RFEF, dentro de los diez díashábiles siguientes al de la recepción de las mues-tras, del resultado del análisis, de la correspon-diente acta y de una copia de la de recepción.

Artículo 372

1. En caso de la presencia de sustancias prohi-bidas, la Comisión Antidopaje de la RFEFenviará al futbolista un escrito, de maneraconfidencial y por procedimiento que dejeconstancia de su recepción, en el que se lenotificará dicha detección y se le informará delprocedimiento a seguir. Esta comunicacióndeberá enviarse en las cuarenta y ocho horassiguientes a la recepción del acta de análisisremitida por el laboratorio.

Igualmente, de este hecho, se dará cuenta alclub al que pertenezca el jugador afectado.

2. El futbolista, una vez haya recibido la notifica-ción a que se hace referencia en el apartadoanterior, podrá solicitar del Presidente de laRFEF, la realización del análisis de la muestra

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"B" (contraanálisis), para lo cuál dispondrá detres días hábiles a partir de la fecha de recep-ción de la notificación.

Si transcurrido dicho plazo el jugador no soli-citara la realización del citado contraanálisis,se considerará definitivo el resultado del aná-lisis de la muestra "A".

En el caso de que se produzca una solicitudde contraanálisis, esta petición será transmiti-da al director del Laboratorio, en las cuarentay ocho horas siguientes a la recepción de talsolicitud, por procedimiento que deje constan-cia de dicha petición.

3. Tanto en el supuesto contemplado en el ante-rior apartado, como en el caso de resultadonegativo, la Comisión Antidopaje estará obli-gada a comunicar al futbolista sometido a con-trol el resultado del mismo, así como la anula-ción del control, en caso de producirse.

Artículo 373

1. La Dirección del Laboratorio comunicará alPresidente de la RFEF fecha y hora de reali-zación del contraanálisis solicitado, que debe-

rá llevarse a cabo, en un período no superiora siete días hábiles, con la muestra "B", en elmismo Laboratorio pero con personal diferen-te al que realizó el análisis de la "A", pudiendoestar presente el futbolista y su club o perso-nas en las que deleguen su representación, yun especialista nombrado por cada uno deellos. Un miembro de la Comisión Antidopajedeberá estar presente en la apertura.

2. En presencia de las personas que hayan asis-tido, deberá abrirse el frasco que contenga lamuestra que vaya a ser objeto de contraanáli-sis, firmándose en ese momento por los asis-tentes la correspondiente acta de comparecen-cia en la que podrán hacerse constar las even-tuales anomalías que, en su caso, se detecten.

3. Quienes hayan ejercido su derecho a estarpresentes en la realización del contraanálisispodrán permanecer en el Laboratorio duranteel transcurso de todo el proceso.

Artículo 374

1. Una vez finalizado el contraanálisis, y duranteel siguiente día hábil, el director del Laboratorio

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enviará, por escrito y de forma confidencial, elacta de contraanálisis al Presidente de laRFEF, quien, a su vez, la trasladará al jugador,por procedimiento que deje constancia de surecepción, de forma inmediata y, a lo sumo,dentro de los dos días hábiles siguientes al desu registro en este organismo federativo.

2. En el caso de que el contraanálisis no confirmeel resultado del análisis de la muestra "A", sedará por finalizado el proceso y se considerará elresultado del control de dopaje como negativo.

Artículo 375

1. Una vez que el futbolista reciba el documentoque le notifique el resultado del contraanálisis,y éste confirme el resultado del primer análisisde la muestra "A", dispondrá de siete díashábiles para elevar, a la Comisión Antidopajede la RFEF, las alegaciones que considererelevantes.

2. De igual modo, en caso de que el jugador nosolicite la realización del contraanálisis, dis-pondrá del mismo período de tiempo para ele-var alegaciones.

3. Una vez recibidas dichas alegaciones, juntocon los informes y documentos que compon-gan el expediente se dará traslado de todoello a los organismos disciplinarios de laRFEF, a fin de que adopten la decisión queproceda.

TÍTULO VDe la Comisión Antidopaje

Artículo 376

La Comisión Antidopaje de la RFEF es el órganocolegiado que ostenta la autoridad y responsabi-lidad en el control del dopaje en el fútbol español,así como en la aplicación de las normas regula-doras de dicha actividad, ello sin perjuicio, desdeluego, de las competencias propias del ConsejoSuperior de Deportes y de los órganos de justiciafederativa.

Artículo 377

1. La Comisión está formada por cinco miem-bros, todos ellos especialistas en materia de

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dopaje, designados por el Presidente de laRFEF, uno directamente y los otros cuatro apropuesta respectiva de la Liga de FútbolProfesional, de la Asociación de FutbolistasEspañoles, del Comité Técnico de Árbitros ydel Comité de Entrenadores.

El propio Presidente de la RFEF nombrará,entre los miembros de la Comisión, a su pre-sidente y, asimismo, a un secretario, con vozpero sin voto.

2. La sede de la Comisión es la propia de laRFEF, calle Ramón y Cajal, s/n, de Las Rozas(Madrid).

Artículo 378

1. El presidente dirigirá los debates con la auto-ridad propia de su cargo.

2. Su voto, en caso de empate, será dirimente.

Artículo 379

1. Corresponden a la Comisión Antidopaje, enparticular, todas aquellas funciones que espe-

cíficamente le atribuya el presente Reglamentoy demás disposiciones que rigen la materia y,en general, velar por el cumplimiento de uno yotras y adoptar, en el ámbito de su competen-cia, cuantas medidas estime oportunas paramejorar el nivel de eficacia en lo que respectaa la prevención y erradicación de prácticas dedopaje.

2. La Comisión está, además, facultada paraaclarar cualquier caso dudoso y proponer alrespecto en lo que concierne a la determina-ción de las denominadas sustancias dopan-tes.

3. Igualmente deberá mantener permanente-mente actualizada la concreción del conceptode dopaje definido por el Comité OlímpicoInternacional, adaptando el cuadro de agen-tes y dopantes a los posibles cambios oampliaciones que se establezcan por elConsejo Superior de Deportes.

4. La Comisión podrá designar, acreditándoledebidamente, a cualquiera de sus miembrospara que presencie las operaciones propiasdel control antidopaje que se realicen en lospartidos donde aquél se efectúe.

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Artículo 380

La convocatoria de la Comisión corresponde alpresidente, a iniciativa propia o por solicitud de,al menos, tres de sus miembros con derecho avoto, y deberá ser acordada y notificada con unaantelación mínima de cuarenta y ocho horas,salvo supuestos de especial urgencia, acompa-ñándose el orden del día, que fijará aquél tenien-do en cuenta, si lo considera oportuno, las peti-ciones que los restantes miembros formulen alrespecto con la suficiente antelación.

Artículo 381

1. La Comisión quedará válidamente constituidacuando asistan, al menos, tres de sus compo-nentes con derecho a voto.

2. También quedará válidamente constituidasiempre que se encuentren reunidos todos susintegrantes y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 382

Los acuerdos serán adoptados por mayoríaabsoluta de los asistentes y no podrá tratarse

asunto alguno que no figure incluido en el ordendel día salvo que, estando presentes todos losmiembros, se declare por mayoría la urgenciadel tema.

Artículo 383

1. Los miembros de la Comisión podrán hacerconstar en acta su voto contrario al acuerdode que se trate y el motivo que justifique sudiscrepancia.

2. Cuando se trate de una propuesta que se pre-sente a otro órgano los eventuales votos par-ticulares se harán constar junto con aquél.

Artículo 384

1. El secretario levantará acta de cada sesióncon especial indicación de las personas quehayan intervenido, circunstancias de lugar ytiempo en que se ha celebrado, puntos princi-pales de deliberación, forma y resultado de lasvotaciones y contenido de los acuerdos.

2. Las actas deberán ir firmadas por el secreta-rio, con el visto bueno del presidente, y se

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someterán a aprobación en la misma reunióno en la siguiente.

Artículo 385

En los supuestos de ausencia por causa justifi-cada, el presidente será sustituido por el miem-bro más antiguo de la Comisión y, en última ins-tancia, por el de mayor edad; tratándose delsecretario, la RFEF proveerá su sustitución, si sediese aquel supuesto.

Artículo 386

1. Cuando el presidente de la ComisiónAntidopaje, conocidos los datos facilitados porel Laboratorio, advierta que en alguna de lasactas de análisis hay identificación de sustan-cias cuya presencia en la muestra puedehacer el resultado susceptible de ser califica-do como positivo, convocará a aquélla en reu-nión de urgencia, para una primera y provisio-nal evaluación de los datos y circunstancias,dando cuenta a la Real Federación Españolade Fútbol.

2. Si la Comisión considera que procede calificarprovisionalmente el caso de que se trate comopositivo, el presidente procederá, de formapersonal y exclusiva, a la decodificación delos datos que hubieran sido facilitados, a finde identificar al futbolista supuestamenteinfractor, al cual, así como a su club, se notifi-cará de inmediato aquella circunstancia, porprocedimiento que deje constancia de surecepción.

3. El jugador tendrá derecho a solicitar ante laComisión un segundo análisis en la forma queestablece el artículo 372 del presente ordena-miento.

Artículo 387

1. Si se hubiere llevado a cabo el contraanálisiscon resultado no negativo, la Comisión se reu-nirá en plazo no superior a cuarenta y ochohoras, a contar desde el momento en que dis-ponga del resultado, para la elevación de unapropuesta a los órganos disciplinarios, lo quedeberá notificar, en ambos supuestos, al inte-resado y a su club.

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2. En un plazo no superior a los cinco días hábi-les que siguen al término del período de ale-gaciones de que dispone el futbolista, se reu-nirá la Comisión Antidopaje al objeto de estu-diar la documentación correspondiente y, encaso de que el contraanálisis confirme elresultado del análisis de la muestra "A", debe-rá remitir, en un plazo no superior a los tresdías hábiles siguientes, el pertinente informe,junto con toda la documentación que corres-ponda al expediente relacionado con el con-trol de dopaje realizado, al interesado y, en sucaso, a su club, al órgano disciplinario federa-tivo y a la Comisión Nacional Antidopaje.

3. La Comisión notificará al órgano disciplinariolos casos en los que el interesado se negarea someterse al mismo o renunciase a su dere-cho a realizar el contraanálisis, resultando elprimero positivo; y asimismo los supuestos enque se haya impedido o perturbado la correc-ta realización del control del dopaje.

Asimismo, enviará un escrito al futbolistaimplicado y, en su caso, al club al que perte-nezca, por procedimiento que deje constanciade su recepción, en el que se le informará del

procedimiento a seguir. A partir de la recep-ción de este documento, el jugador disponede siete días hábiles para elevar al órganodisciplinario las alegaciones que considereoportunas.

TÍTULO VIControles fuera de competición

Artículo 388

Los controles antidopaje fuera de competición seregirán por las mismas normas que los de com-petición, acomodándose los procesos a las cir-cunstancias de este tipo de controles, con excep-ción de lo que se indica en los artículos siguien-tes.

Artículo 389

1. A efectos de los controles fuera de competi-ción a que se refiere el presente Título, seconsiderarán prohibidos como mínimo, deentre las sustancias integrantes de los gruposfarmacológicos y métodos de dopaje recogi-

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dos en la "Lista de sustancias y grupos farma-cológicos prohibidos y de métodos no regla-mentarios de dopaje en el deporte", los que acontinuación se detallan:

a) Anabolizantes.

b) Hormonas peptídicas, sustancias miméti-cas y análogos.

c) Métodos de dopaje.

d) Manipulaciones farmacológicas, químicasy/o físicas.

2. En el caso de que el futbolista utilice un diuré-tico por indicación terapéutica, lo deberá rese-ñar en el formulario de recogida de muestras,y se le tomará una nueva muestra, en ausen-cia de utilización de diuréticos, dentro de lascuarenta y ocho horas siguientes a la primeratoma, salvo justificación terapéutica.

3. En el caso de que el Laboratorio dude de laintegridad de la muestra por posible manipu-lación, distinta a la utilización de diuréticos, secomunicará tal circunstancia al órgano quesolicite el control, para realizar una nuevatoma de muestra al futbolista, sin preaviso, en

el plazo máximo de cuarenta y ocho horas,salvo imponderables justificados en los que sepodrá ampliar dicho plazo.

Artículo 390

La selección de futbolistas a controlar se realiza-rá, a instancias de la Comisión Antidopaje de laRFEF o de la Comisión Nacional Antidopaje:

a) Por sorteo.

b) Por designación.

Artículo 391

El equipo de recogida de muestras será desig-nado de acuerdo con el procedimiento que figu-ra en el artículo 361. Cuando las circunstanciasque concurran así lo aconsejen, se permitirá ladesignación de una sola persona como respon-sable de la recogida de muestras.

Artículo 392

1. Cuando un futbolista haya sido seleccionadopara pasar control de dopaje fuera de compe-

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tición, el responsable de la recogida de mues-tras podrá presentarse, sin previo aviso, en ellugar de entrenamiento del futbolista.

2. Los clubes de Primera y Segunda División, asícomo los de fútbol sala, deberán notificar alcomienzo de cada temporada a la ComisiónAntidopaje de la RFEF el lugar, día y horahabituales de entrenamiento de sus equipos.

Artículo 393

Cuando se fije una cita para la recogida de lamuestra deberá acordarse un lugar y una horapara la realización de este proceso.

Artículo 394

1. El responsable de la recogida de la muestraentregará al futbolista seleccionado parasometerse a control la correspondiente copiadel formulario de acta de notificación de con-trol de dopaje fuera de competición (formula-rio 4, específico), cuando la recogida de lamuestra se efectúe con cita previa -mínimo dedos/tres horas a su realización o, en otro

caso, ampliada a doce horas, en aquellostotalmente justificados y, naturalmente, a justi-ficar documentalmente-. Esta circunstancia,así como el lugar y la hora de encuentro,deberá figurar en el correspondiente formula-rio de acta de notificación.

2. El médico o representante del club deberáfacilitar la localización e identificación de losfutbolistas seleccionados para pasar el con-trol.

3. El control de dopaje fuera de competición serealizará en el área de control de dopaje quese designe al efecto por el responsable dedicho control, que necesariamente deberáestar situada en la misma localidad dondeéste se produzca, ajustándose dicha área, enla medida de lo posible, a lo establecido en elartículo 360 del presente ordenamiento, con-siderándose como imprescindible que las defi-ciencias no alteren la viabilidad de la muestra.

Artículo 395

El procedimiento de recogida, codificación, sella-do y envío de las muestras al Laboratorio será el

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establecido en los artículos correspondientes delTítulo III del presente Libro, acomodándose losprocesos a las circunstancias de los controlesfuera de competición. Se emplearán formulariosespecíficos para estos controles (números 4 y 5,además del formulario 3), todos para la recogidade muestras fuera de competición.

Artículo 396

En la realización de los análisis y comunicaciónde los resultados, se seguirá el procedimientoprevisto en el Título IV del presente Libro, aco-modándose los procesos a las circunstancias delos controles fuera de competición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los clubes de Primera y Segunda División, asícomo los de fútbol sala, deberán disponer de untalonario de recetas numeradas y por duplicado,que deberá ser aprobado por la ComisiónAntidopaje de la RFEF. De las dos copias, unaserá para el jugador y otra para el médico delclub. Esta última deberá estar a disposición deeste órgano federativo. La Comisión Antidopaje

de la RFEF podrá requerir, en cualquier momen-to, los talonarios de recetas utilizados por losservicios médicos de los clubes (formulario 6).

El médico del club estará obligado, cuando pres-criba cualquiera medicación a un jugador, aextender, firmar y facilitar la copia correspon-diente de la receta en la que conste el medica-mento o medicamentos de que se trate, diagnós-tico, dosis, vía de administración y duración deltratamiento, y en el que se exprese, con caracte-res bien legibles, el nombre del facultativo y sunúmero de colegiado (formulario 6).

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ANEXOS AL LIBRO XXI

1. Formulario del acta de notificación de controlde dopaje en competición.

2. Formulario del acta individual de recogida demuestras en competición.

3. Formularios de las actas de envío de mues-tras al laboratorio (en competición y fuera decompetición)

4. Formulario del acta de notificación de controlde dopaje fuera de competición.

5. Formulario del acta individual de recogida demuestras fuera de competición.

6. Modelo de receta de los servicios médicos

7. Formulario de fármacos recetados a jugado-res (72 horas antes del encuentro)

8. Relación de sustancias prohibidas a las quehace méritos el artículo 358 del presente LibroXXI del Reglamento General

DISPOSICIONES ADICIONAL Y FINALAL REGLAMENTO GENERAL

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Salvo los términos y plazos previstos, de mane-ra específica, estatutaria o reglamentariamente,en todos los demás casos lo serán, para formu-lar reclamaciones, pretensiones, impugnacioneso cualquier otra clase de solicitudes, las setentay dos horas siguientes al acto de que se trate.

DISPOSICIÓN FINAL

Las eventuales modificaciones que se lleven acabo en el presente Reglamento General, unavez aprobadas, en su caso, por la ComisiónDirectiva del Consejo Superior de Deportes,deberán ser publicadas por la Real FederaciónEspañola de Fútbol mediante Circular.

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Para ver cada anexo, pulse sobre su texto correspondiente

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Anexo 1Formulario del acta individual de notificación de control de dopaje en competición

Ejemplares para:COMISIÓN ANTIDOPAJE DE LA RFEF

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE

DELEGADO DE EQUIPO O SU REPRESENTANTE

JUGADOR

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Anexo 2Formulario del acta individual de recogida de muestras en competición

Ejemplares para:LABORATORIO DE CONTROL DE DOPAJE DEL CSD

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE

COMISIÓN ANTIDOPAJE DE LA RFEF

JUGADOR

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Anexo 3AFormulario del acta de envío de muestras al laboratorio (en competición)

Ejemplar para:LABORATORIO DE CONTROL DE DOPAJE DEL CSD

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Page 299: TecnicosFutbol.com...Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en 8 de febrero y 27 de julio de 1993;

Anexo 3BFormulario del acta de envío de muestras al laboratorio (fuera de competición)

Ejemplar para:LABORATORIO DE CONTROL DE DOPAJE DEL CSD

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Anexo 4Formulario del acta de notificación de control de dopaje fuera de competición

Ejemplares para:COMISIÓN ANTIDOPAJE DE LA RFEF

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE

DELEGADO DE EQUIPO O SU REPRESENTANTE

JUGADOR

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Anexo 5Formulario del acta individual de recogida de muestras fuera de competición

Ejemplares para:LABORATORIO DE CONTROL DE DOPAJE DEL CSD

COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE

COMISIÓN ANTIDOPAJE DE LA RFEF

JUGADOR

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Anexo 6Modelo de receta de los servicios médicos

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SERVICIOS MÉDICOS

Club ........................................................................... Nº Receta .................................................

Jugador........................................................................................Fármaco ......................................................................................Dosis ...........................................................................................Vía administración......................................................................Duración tratamiento ...........................................................................................de ....................................de...............................

Jugador Médico:Nº de Colegiado

Ejemplares para:SERVICIOS MÉDICOS DEL CLUB

JUGADOR

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Anexo 7Formulario de fármacos recetados a jugadores (72 horas antes del encuentro)

Ejemplares para:COMISIÓN ANTIDOPAJE DE LA RFEF

SERVICIOS MÉDICOS DEL CLUB

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I. Disposiciones generales

MINISTERIO DE EDUCACIÓN,CULTURA Y DEPORTE

3369 RESOLUCIÓN de 10 de diciembre de 2003,de la Presidencia del Consejo Superior deDeportes, por la que se aprueba la lista desustancias y grupos farmacológicos prohibi-dos y de métodos no reglamentarios de dopa-je en el deporte.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, ensu artículo 56.1 asigna al Consejo Superior de Deportesla competencia de elaborar la lista de sustancias y gruposfarmacológicos prohibidos y de determinar los métodosno reglamentarios, destinados a aumentar artificialmentelas capacidades físicas de los deportistas o a modificarlos resultados de las competiciones, y todo ello de con-formidad con lo dispuesto en los Convenios Internacio-nales suscritos por España y teniendo en cuenta otrosinstrumentos de este ámbito.

En consecuencia, por Resolución de 10 de diciembrede 2002, modificada por Resolución de 27 de enerode 2003, de la Presidencia del Consejo Superior deDeportes, este organismo determinó, en el anexo dedicha Resolución, la lista de sustancias y grupos farma-cológicos prohibidos y los métodos no reglamentariosde dopaje, de aplicación en las competiciones oficialesde ámbito estatal, o fuera de ellas a los deportistas conlicencia para participar en dichas competiciones.

Con el fin de adecuar dicha lista a la nueva lista adop-tada en el seno del Consejo de Europa, en el ámbitode aplicación del Convenio contra el Dopaje, ratificadopor España mediante Instrumento de 29 de abril de 1992y, de acuerdo con la propuesta formulada por la ComisiónNacional Antidopaje, en el ejercicio de las funciones quele encomienda el artículo 2 b) del Real Decre-to 1313/1997, de 1 de agosto, por el que se establecesu composición y funciones, este Consejo Superior deDeportes resuelve aprobar la lista de sustancias y gruposfarmacológicos prohibidos y de métodos no reglamen-tarios de dopaje en el deporte, contenida en los Anexosde la presente Resolución.

Esta Resolución será de aplicación a los procedimien-tos de control de dopaje en el deporte que se realicenen las competiciones oficiales de ámbito estatal o, fuerade ellas, a los deportistas con licencia para participaren dichas competiciones.

La anterior lista queda derogada.Lo que pongo en su conocimiento a efectos opor-

tunos.Madrid, 10 de diciembre de 2003.—El Secretario de

Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes,Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.

ANEXO I

Lista de sustancias y grupos farmacológicos y méto-dos prohibidos en el deporte

A efectos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre,del Deporte, se prohíben las sustancias, grupos farma-cológicos y métodos que se describen a continuación.

Esta lista será igualmente de aplicación a las Fede-raciones de Deportes para Sordos, Deportes para Ciegos,Paralíticos cerebrales, Minusválidos físicos y Discapaci-tados intelectuales, con las excepciones que para cadaminusvalía sean establecidas en los correspondientesReglamentos federativos, de conformidad con lo dispues-to en la normativa de sus correspondientes FederacionesDeportivas Internacionales y del Comité ParalímpicoInternacional.

SECCIÓN I. SUSTANCIAS Y GRUPOS FARMACOLÓGICOS

I.1 Estimulantes (Tipo A).I.2 Beta-2 agonistas.I.3 Analgésicos narcóticos.I.4 Cannabis y sus derivados.I.5 Alcohol.I.6 Bloqueantes beta-adrenérgicos.

SECCIÓN II. SUSTANCIAS Y GRUPOS FARMACOLÓGICOS

II.1 Estimulantes (Tipo B).II.2 Anabolizantes.

II.2.1 Esteroides anabolizantes androgénicos.

II.2.1.1 Esteroides anabolizantes androgénicos exó-genos.

II.2.1.2 Esteroides anabolizantes androgénicosendógenos.

II.2.2 Otros anabolizantes.

II.3 Salbutamol.II.4 Diuréticos.II.5 Hormonas peptídicas.II.6 Antagonistas estrogénicos.II.7 Glucocorticosteroides.II.8 Enmascarantes.

SECCIÓN III. MÉTODOS

III.1 Incremento en la transferencia de oxígeno.

III.1.1 Dopaje sanguíneo.III.1.2 Administración de elevadores de la captación,

el transporte o la liberación de oxígeno.

III.2 Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o quí-micas.

III.3 Dopaje genético.

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Anexo 8Relación de sustancias prohibidas a las que hace méritos el art. 358 del presente Libro XXI

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SECCIÓN I. SUSTANCIAS Y GRUPOS FARMACOLÓGICOS

I.1 Estimulantes (Tipo A).—El grupo farmacológico«Estimulantes (Tipo A)» está integrado por cualquier sus-tancia cuya estructura química o efectos farmacológicossean similares a los de alguno de los siguientes fármacos,incluidos ambos isómeros D– y L– cuando proceda:

Amifenazol.Cafeína(1).Catina(2).Efedrina(3).Estricnina.Etilefrina.Fencamfamina.Fenilpropanolamina(4).Metilefedrina(5).Niquetamida.Prolintano.Propilhexedrina.Pseudoefedrina(6).

I.2 Beta-2 agonistas.—El grupo farmacológico «Be-ta-2 agonistas» está integrado por todos los beta2-a-gonistas, incluidos sus isómeros D– y L–.

Sin embargo, y como excepción, se permite el uso,en inhalación, del Formoterol, el Salbutamol, el Salme-terol y la Terbutalina, pero sólo para prevenir y/o tratarel asma o el asma inducida por el esfuerzo/broncoes-pasmo.

a) El uso justificado por inhalación de Formoterol,Salbutamol, Salmeterol o Terbutalina se autorizará cuan-do se cumplan los requisitos que se indican a conti-nuación.

1.o Cuando a juicio del médico responsable deldeportista para el que se solicite la autorización del tra-tamiento, no exista ninguna otra alternativa terapéuticaal mismo, este médico deberá elaborar, antes de la com-petición, un informe que remitirá a la correspondienteFederación deportiva española, facilitando una copia dela misma al deportista.

Este envío se realizará de forma confidencial, median-te un procedimiento del que quede constancia y quepermita la recepción en la Federación al menos 20 díashábiles antes de iniciarse la competición en la que vayaa participar el deportista.

Dicho informe se emitirá, siguiendo el Protocolo des-crito en el anexo II, en el Formulario oficial correspon-diente (anexo III), e incluirá toda la documentación ela-borada con este fin.

2.o Una vez recibida toda la documentación al com-pleto, la Federación deportiva española evaluará la mis-ma, debiendo justificar por escrito la autorización deluso, o en su caso la denegación del mismo.

3.o Cuando la documentación remitida sea incom-pleta, la Federación deportiva española la devolverá al

(1) Para la Cafeína, un resultado se considerará positivo cuando suconcentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 15 micro-gramos por mililitro.

(2) Para la Catina, un resultado se considerará positivo cuando su con-centración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 5 micro-gramos por mililitro.

(3) Para la Efedrina, un resultado se considerará positivo cuando suconcentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10 micro-gramos por mililitro.

(4) Para la Fenilpropanolamina, un resultado se considerará positivocuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superiora 25 microgramos por mililitro.

(5) Para la Metilefedrina, un resultado se considerará positivo cuandosu concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 10microgramos por mililitro.

(6) Para la Pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuandosu concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 25microgramos por mililitro.

médico remitente y no se iniciará este procedimientode justificación de uso.

4.o En el caso de que la Federación autorice el usoterapéutico, dispondrá de un plazo de 10 días hábiles,a contar desde la recepción del informe, para comunicaresta circunstancia a la Comisión Nacional Antidopajey al médico que ha emitido el informe.

5.o Esta autorización se certificará en el documentoincluido como anexo IV.

6.o Esta autorización será efectiva mientras dure eltratamiento, y en cualquier momento podrá ser objetode evaluación y control por la Comisión Nacional Anti-dopaje.

7.o Cuando al deportista autorizado para el uso tera-péutico por inhalación de alguna de estas sustancias,se le realice un control del dopaje, deberá presentar unacopia de esta autorización al responsable de recogidade muestras de dicho control.

8.o En caso de cuadros médicos agudos podrá uti-lizarse un procedimiento de urgencia respecto a la auto-rización del uso terapéutico de estas sustancias.

De producirse esta situación, que deberá ser debi-damente justificada, inmediatamente, y siempre antesde los 10 días hábiles siguientes a que se produzcala misma, el médico deberá remitir a la Federación depor-tiva española correspondiente toda la información jus-tificada referente al proceso clínico que ha originadoesta situación. A partir de entonces el procedimientose realizará en el tiempo y forma indicados en los puntos2.o, 3.o, 4.o y 5.o de este apartado a).

9.o Si tras este procedimiento de urgencia no seconsidera justificada la utilización de alguna de estassustancias, se considerará como no autorizado su uso.

b) Para el Salbutamol, un resultado se considerarápositivo en esta Sección, cuando su concentración enuna muestra urinaria sea superior a 100 nanogramospor mililitro pero inferior a 1.000 nanogramos por mili-litro, salvo que esté aprobada la autorización de su usoterapéutico.

I.3 Analgésicos narcóticos.—El grupo farmacológico«Analgésicos narcóticos» está integrado por los siguien-tes fármacos:

Buprenorfina.Dextromoramida.Diamorfina (Heroína).Hidromorfona.Metadona.Morfina(1).Oxicodona.Oximorfona.Pentazocina.Petidina.

I.4 Cannabis y sus derivados.—Cuando en una mues-tra urinaria se detecte una concentración del ácido11-nor-delta-9-tetrahidrocannabinol-9-carboxílico (car-boxi-THC) superior a 15 nanogramos por mililitro, elcorrespondiente resultado se considerará positivo.

I.5 Alcohol.—El alcohol está prohibido en las moda-lidades y especialidades deportivas en las que lo prohíbasu Federación internacional, en los límites de positividaddeterminados en cada caso por la respectiva Federación.

Esta situación será comunicada por la Federacióndeportiva española correspondiente a la Comisión Nacio-nal Antidopaje.

I.6 Bloqueantes beta-adrenérgicos.—El grupo farma-cológico «Bloqueantes beta-adrenérgicos» está integra-

(1) Cuando en una muestra urinaria se detecte una concentración deMorfina, como suma de las de su forma libre y conjugada como glucurónido,superior a 1 microgramo por mililitro, el correspondiente resultado se con-siderará positivo.

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do por cualquier sustancia cuya estructura química oefectos farmacológicos sean similares a los de algunode los siguientes fármacos:

Acebutolol.Alprenolol.Atenolol.Betaxolol.Bisoprolol.Bunolol.Carteolol.Carvedilol.Celiprolol.Esmolol.Labetalol.Levobunolol.Metipranolol.Metoprolol.Nadolol.Oxprenolol.Pindolol.Propranolol.Sotalol.Timolol.

Los bloqueantes beta-adrenérgicos están prohibidosen las modalidades y especialidades deportivas en lasque los prohíba su Federación internacional.

Esta situación será comunicada por la Federacióndeportiva española correspondiente a la Comisión Nacio-nal Antidopaje.

SECCIÓN II. SUSTANCIAS Y GRUPOS FARMACOLÓGICOS

II.1 Estimulantes (Tipo B).—El grupo farmacológico«Estimulantes (Tipo B)» está integrado por cualquier sus-tancia cuya estructura química o efectos farmacológicossean similares a los de alguno de los siguientes fármacos,incluidos ambos isómeros D– y L– cuando proceda:

Adrafinil.Anfepramona (Dietilpropión).Anfetamina.Anfetaminil.Benzfetamina.Bromantán.Carfedón.Clobenzorex.Cocaína.Dimetanfetamina.Etilanfetamina.Fendimetrazina.Fenetilina.Fenfluramina.Fenmetrazina.Fenproporex.Fentermina.Furfenorex.Mefenorex.Mefentermina.Mesocarb.Metanfetamina.Metilanfetamina.Metilendioxianfetamina.Metilendioximetanfetamina.Metilfenidato.Modafinil.Norfenfluramina.Parahidroxianfetamina.Pemolina.Selegilina.

II.2 Anabolizantes.—El grupo farmacológico «Anabo-lizantes» se subdivide en los grupos «Esteroides ana-bolizantes androgénicos» y «Otros anabolizantes».

II.2.1 Esteroides anabolizantes androgénicos.—Elgrupo farmacológico «Esteroides anabolizantes andro-génicos» consta de los dos subgrupos «Esteroides ana-bolizantes androgénicos exógenos» y «Esteroides ana-bolizantes androgénicos endógenos».

II.2.1.1 Esteroides anabolizantes androgénicos exó-genos.—El subgrupo farmacológico «Esteroides anabo-lizantes androgénicos exógenos» está integrado por este-roides anabolizantes que no pueden producirse natural-mente en el cuerpo humano. En este grupo se incluyenlas siguientes sustancias, así como las que produzcanun efecto farmacológico similar obtenido por la modi-ficación o alteración de la estructura química de estassustancias u otras diferentes.

Androstadienona.Bolasterona.Boldenona.Boldiona.Clostebol.Danazol.Dehidroclorometiltestosterona.Delta1-androsten-3,17-diona.Drostanolona.Drostandiol.Estanozolol.Estenbolona.Fluoximesterona.Formebolona.Gestrinona.4-Hidroxitestosterona.4-Hidroxi-19-nortestosterona.Mestenolona.Mesterolona.Metandienona.Metandriol.Metenolona.Metiltestosterona.Mibolerona.Nandrolona.19-Norandrostendiol.19-Norandrostendiona.Norboletona.Noretandrolona.Oxabolona.Oxandrolona.Oximesterona.Oximetolona.Quinbolona.1-Testosterona (Delta1-dihidro-testosterona).Tetrahidrogestrinona.Trenbolona.

Un resultado se considerará positivo cuando en lacorrespondiente muestra se detecte 19-Norandrostero-na con una concentración urinaria, suma de las corres-pondientes a la fracción libre y a la conjugada comoglucurónido, superior a 2 nanogramos por mililitro.

II.2.1.2 Esteroides anabolizantes androgénicosendógenos.—El subgrupo farmacológico «Esteroides ana-bolizantes androgénicos endógenos» está integrado poresteroides anabolizantes que el cuerpo humano es capazde producir naturalmente. En este grupo se incluyen lassiguientes sustancias, así como las que produzcan unefecto farmacológico similar obtenido por la modifica-ción o alteración de la estructura química de estas sus-tancias o de otras diferentes:

Androstendiol.Androstendiona.Dihidrotestosterona.Dehidroepiandrosterona (DHEA).Testosterona.

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1.o Para cualquiera de estas sustancias, de alguno/sde sus metabolitos o de alguno/s de sus marcadores,un resultado se considerará positivo cuando en la corres-pondiente muestra concurra/n alguna/s de las siguien-tes circunstancias:

a) Las concentraciones o relaciones de alguna deestas sustancias se desvíen del correspondiente rangode referencia, sin que haya una justificación concluyentede una causa fisiológica o patológica.

Para la Testosterona, se establece como rango dereferencia un valor mayor de 6 para el cociente entresu concentración y la de Epitestosterona en la muestraurinaria.

b) Mediante pruebas analíticas concluyentes sedemuestre una procedencia exógena de alguna de estassustancias cualquiera que sea el valor de su concen-tración urinaria o de sus relaciones.

2.o A los efectos de lo dispuesto en el apartado a)del punto anterior, el deportista podrá realizar pruebastendentes a determinar la existencia de causas fisioló-gicas o patológicas. En este caso, al formalizar la solicitudde contraanálisis, y dentro del mismo plazo establecidopara ello, deberá comunicar su decisión de realizarlasa la Federación deportiva española correspondiente.

3.o Dentro del siguiente día hábil a la comunicaciónindicada en el anterior punto 2.o, la Federación trasladarádicha comunicación a la Comisión Nacional Antidopaje.

4.o El deportista dispondrá de un plazo de 60 díashábiles, a contar desde el día siguiente al del control,para realizar y presentar las pruebas indicadas en elpunto 2.o

5.o En este caso, la correspondiente Federación rea-lizará una revisión de los resultados obtenidos en loscontroles realizados durante los tres años anteriores, enla que se compararán los perfiles esteroideos de refe-rencia.

6.o Asimismo la Federación someterá al deportistaal menos a tres controles de dopaje, sin previo aviso,que se realizarán dentro de los 60 días hábiles siguientesal del control cuyo resultado origine esta actuación.

7.o Las muestras procedentes de estos controles rea-lizados sin aviso previo, deberán tratarse como específicasde seguimiento del control de referencia, para la sustanciacorrespondiente. Esta circunstancia deberá ser obligato-riamente notificada al laboratorio que las analice, queserá el mismo que ha analizado la muestra de referencia,debiendo incluirse el código de la muestra del controlde referencia en las muestras del seguimiento.

Estas muestras además deberán ser tratadas analí-ticamente como muestras de control del dopaje a efectosde detección de cualquier sustancia o método recogidoen esta Resolución.

8.o En un plazo no superior a 10 días hábiles a contardesde la finalización de las actuaciones descritas en lospuntos anteriores, la Federación remitirá a la ComisiónNacional Antidopaje, junto con un informe técnico, todala documentación generada en estos procesos, para suevaluación final.

9.o En caso de que el deportista rehúse, o en elmismo plazo establecido para solicitar el contraanálisisno comunique la realización de las pruebas referidas,el resultado del control de la muestra que origine elseguimiento indicado, se considerará positivo.

II.2.2 Otros anabolizantes.—El grupo farmacológico«Otros anabolizantes» está integrado por:

Clenbuterol.Zeranol.

II.3 Salbutamol.—Cuando en una muestra urinaria sedetecte Salbutamol, y su concentración total, como sumade las concentraciones de la fracción libre y de la con-jugada como glucurónido, sea superior a 1.000 nano-

gramos por mililitro, se considerará el resultado comopositivo en esta sección.

II.4 Diuréticos.—El grupo farmacológico «Diuréticos»está integrado por cualquier sustancia cuya estructuraquímica o efectos farmacológicos sean similares al dealguno de los siguientes fármacos:

Acetazolamida.Ácido etacrínico.Amilorida.Bumetanida.Canrenona.Clortalidona.Espironolactona.Furosemida.Indapamida.Mersalil.Tiazidas, como la Bendroflumetiazida, la Clorortiazida

y la Hidroclorotiazida.Triamterene.

II.5 Hormonas peptídicas.—El grupo farmacológico«Hormonas peptídicas» está integrado por: las sustanciasque se relacionan a continuación; las sustancias con efec-to farmacológico similar al de cualquiera de las sustan-cias que se incluyen en este grupo, incluso con diferenteestructura química (miméticos); las sustancias que pro-duzcan un efecto farmacológico similar al de cualquierade la incluidas en este grupo, cuando este efecto hayasido obtenido por la modificación o alteración de laestructura química de otras sustancias diferentes (aná-logos); y los factores liberadores de las mismas.

Gonadotrofina coriónica (hCG).Gonadotrofinas de origen hipofisiario y sintéticas (LH).Corticotrofinas.Hormona del crecimiento (hGH).IGF-1.Eritropoietina (EPO).Insulina.

Para cualquiera de estas sustancias, alguno/s de susmetabolitos o alguno/s de sus marcadores, un resultadose considerará positivo cuando en la correspondientemuestra concurra/n alguna/s de las siguientes circuns-tancias:

a) La concentración de alguna de estas sustancias,alguno de sus metabolitos y/o alguno de sus marca-dores, se desvíe del correspondiente rango de referencia,sin que haya una justificación concluyente de una causafisiológica o patológica.

b) Se detecte algún análogo, mimético, marcadorde diagnosis o factores de liberación de alguna de lassustancias incluidas en este grupo farmacológico.

c) El resultado indique que la sustancia detectadatiene una procedencia exógena.

II.6 Antagonistas estrogénicos.—El grupo farmacoló-gico «Antagonistas estrogénicos» está integrado por lossiguientes fármacos, prohibidos sólo en los deportistasdel sexo masculino:

Inhibidores de la aromatasa.Ciclofenil.Clomifeno.Tamoxifeno.

II.7 Glucocorticosteroides.—Está prohibido el uso sis-témico de glucocorticosteroides cuando se administranpor vía oral o rectal, o por inyección intravenosa o intra-muscular.

El uso justificado de glucocorticosteroides, por cual-quier otra vía de las estrictamente prohibidas, se auto-rizará cuando se cumplan los requisitos que se indicana continuación.

1.o Cuando a juicio del médico responsable deldeportista para el que se solicite la autorización del tra-

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tamiento, no exista ninguna otra alternativa terapéuticaal mismo, este médico deberá elaborar, antes de la com-petición, un informe que remitirá a la correspondienteFederación deportiva española, facilitando una copia dela misma al deportista.

Este envío se realizará de forma confidencial, median-te un procedimiento del que quede constancia y quepermita la recepción en la Federación al menos 20 díashábiles antes de iniciarse la competición en la que vayaa participar el deportista.

Dicho informe se emitirá, siguiendo el Protocolo des-crito en el anexo V, en el formulario oficial correspon-diente (anexo VI), e incluirá toda la documentación ela-borada con este fin.

2.o Una vez recibida toda la documentación al com-pleto, la Federación deportiva española evaluará la mis-ma, debiendo justificar por escrito la autorización deluso, o en su caso la denegación del mismo.

3.o Cuando la documentación remitida sea incom-pleta, la Federación deportiva española la devolverá almédico remitente y no se iniciará este procedimientode justificación de uso.

4.o En el caso de que la Federación autorice el usoterapéutico, dispondrá de un plazo de 10 días hábiles,a contar desde la recepción del informe, para comunicaresta circunstancia a la Comisión Nacional Antidopajey al médico que ha emitido el informe.

5.o Esta autorización se certificará en el documentoincluido como anexo VII.

6.o Esta autorización será efectiva mientras dure eltratamiento, y en cualquier momento podrá ser objetode evaluación y control por la Comisión Nacional Anti-dopaje.

7.o Cuando al deportista autorizado para el uso tera-péutico de alguna de estas sustancias por alguna delas vías autorizadas, se le realice un control del dopaje,deberá presentar una copia de esta autorización al res-ponsable de recogida de muestras de dicho control.

8.o En caso de cuadros médicos agudos podrá uti-lizarse un procedimiento de urgencia respecto a la auto-rización del uso terapéutico de estas sustancias por algu-na de las vías autorizadas.

De producirse esta situación, que deberá ser debi-damente justificada, inmediatamente, y siempre antesde los 10 días hábiles siguientes a que se produzcala misma, el médico deberá remitir a la Federación depor-tiva española correspondiente toda la información jus-tificada referente al proceso clínico que ha originadoesta situación. A partir de entonces el procedimientose realizará en el tiempo y forma indicados en los pun-tos 2.o, 3.o , 4.o y 5.o de este grupo II.7.

9.o Si tras este procedimiento de urgencia no seconsidera justificada la utilización de alguna de estassustancias, se considerará como no autorizada su uti-lización.

II.8 Enmascarantes.—El grupo farmacológico «En-mascarantes» está integrado por cualquier sustancia conla capacidad de obstaculizar la excreción de sustanciasprohibidas, o de disimular su presencia en la muestrarecogida en el control del dopaje, o de alterar los pará-metros hematológicos y en todo caso por cualquier sus-tancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igualo similar al ejercido por alguno de los siguientes fár-macos:

Diuréticos (Descritos en el grupo II.4).Epitestosterona(1).Probenecida.Sustitutos de plasma, como el hidroxietilalmidón y el

dextrano.

(1) La concentración de Epitestosterona urinaria permitida es igual oinferior a 200 ng/ml. En el caso de medirse una concentración urinaria deesta sustancias superior a este límite, deberán realizarse las actuaciones esta-blecidas en el grupo II.2.1.2.

SECCIÓN III. MÉTODOS

III.1 Incremento en la transferencia de oxígeno.

II.1.1 Dopaje sanguíneo.—Se define como dopajesanguíneo la administración de sangre autóloga, homó-loga o heteróloga, de hematíes o de productos similaresde cualquier origen, realizada con fines distintos a losterapéuticos.

III.1.2 Administración de productos elevadores dela captación, el transporte o la liberación de oxígeno.—Aestos efectos se prohíbe el uso de productos basadosen hemoglobinas naturales o sintéticas, como las hemo-globinas bovinas y reticuladas, los productos basadosen hemoglobinas microencapsuladas, los perfluorocar-bonos y el efaproxiral (RSR 13).

III.2 Manipulaciones farmacológicas, físicas y/o quí-micas.—Se consideran manipulaciones farmacológicas,físicas y/o químicas, sin limitaciones, la utilización desustancias y el uso de métodos, incluidos los enmas-carantes descritos en el grupo II.8, que modifican, pue-den modificar o podrían modificar la integridad y la vali-dez de las muestras recogidas en el control del dopaje,como:

La cateterización y/o el sondaje vesical.La sustitución y/o la alteración de la orina.La inhibición de la secreción renal.La alteración de las medidas realizadas respecto la

Testosterona y la Epitestosterona.

III.3 Dopaje genético.—Se define como dopaje gené-tico el uso no terapéutico de genes, elementos genéticoso células que tengan la capacidad de incrementar elrendimiento deportivo.

ANEXO II

Protocolo de diagnóstico de asma, asma inducido poresfuerzo, hiperreactividad bronquial y broncoespamo

1. Historia clínica

La Historia Clínica debe elaborarse incluyendo anam-nesis y exploración clínica relacionadas con la corres-pondiente patología.

2. Pruebas Diagnósticas

La finalidad de la realización de Pruebas Diagnósticases presentar una prueba objetiva positiva de padecerasma, asma inducido por esfuerzo, hiperreactividad bron-quial o broncoespasmo.

Las pruebas diagnósticas que pueden realizarse sonlas siguientes:

2.1 Prueba de broncodilatación.—Esta prueba deberealizarse con un beta-2 agonista permitido.

2.2 Pruebas de provocación bronquial.

2.2.1 Espirometría pre y postesfuerzo en laborato-rio, con cualquier ergómetro, o en el campo.

2.2.2 Prueba de hiperventilación voluntaria isocáp-nica.

2.2.3 Prueba con metacolina.2.2.4 Prueba de respuesta broncoconstrictora a la

inhalación de aerosol hipertónico (salino al 4,5%).Se elegirá cualquiera de las pruebas en función de

los criterios o de la disponibilidad. Bien entendido, queun primer resultado negativo obligará a la realización

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de una segunda prueba, a elegir entre las restantes, yasí sucesivamente hasta que alguna cumpla los criteriosde positividad o todas sean negativas.

3. Criterios de positividad

Los criterios de positividad establecidos para las dife-rentes pruebas son los siguientes:

3.1 Prueba de broncodilatación.—Esta prueba seconsiderará positiva si hay un incremento del 15% omás del VEF1 (calculado como un porcentaje delVEF1 basal), tras la administración de un beta-2 agonistapermitido.

3.2 Espirometría pre y post-esfuerzo.—Esta pruebase considerará positiva si se produce una caída en elVEF1 de 10% o más en los 30 minutos siguientes ala terminación de la prueba.

3.3 Prueba de hiperventilación voluntaria isocápni-ca.—Esta prueba se considerará positiva si se produceuna caída en el VEF1 del 10% o más en los 30 minutossiguientes a la terminación de la hiperventilación conaire seco.

3.4 Prueba con metacolina.—Esta prueba se consi-derará positiva si la PC20 VEF1 es igual o menor de 2mg/ml o 20 unidades respiratorias; o bien laPC20 VEF1 es igual o menor a una dosis acumulada demetacolina de 1 micromol o 200 microgramos en sujetossin tratamiento con esteroides.

En sujetos que lleven más de tres meses con tra-tamiento diario con corticosteroides inhalados, se con-siderará la prueba positiva si la PC20 VEF1 es igual omenor de 13.2 mg/ml o 130 unidades respiratorias;o bien si la PC20 VEF1 es igual o menor a una dosisacumulada de metacolina de 6.6 micromoles o 1.320microgramos.

3.5 Prueba con suero hipertónico (aerosol salinohipertónico al 4,5%).—Esta prueba se considerará posi-tiva si hay un descenso del 15% o más del VEF1 enrespuesta al aerosol.

4. Condiciones para realizar cualquiera de las pruebasdiagnósticas

Las condiciones para realizar cualquiera de las prue-bas diagnósticas descritas en el apartado 2 de esteanexo II, son las siguientes:

Se deberá suspender la toma de medicación entrelas 8 y las 96 horas previas a la realización de la pruebade provocación bronquial.

Los broncodilatadores de acción corta deberán sus-penderse 8 horas antes de la prueba.

Los broncodilatadores de acción intermedia deberánsuspenderse 24 horas antes de la prueba.

Los broncodilatadores de acción larga deberán sus-penderse 48 horas antes de la prueba.

Los antihistamínicos deberán suspenderse 48 horasantes de la prueba.

Los antagonistas de los leukotrienos deberán suspen-derse 96 horas antes de la prueba.

No se deberá inhalar corticosteroides en el día deltest, ni tomar cafeína la mañana de la prueba.

Tendrá que evitarse el ejercicio intenso por lo menos4 horas antes de la prueba, y preferiblemente no deberárealizarse ese día.

5. Condiciones para que pueda autorizarse el uso tera-péutico de Formoterol, Salbutamol, Salmeterol y/o Ter-

butalina inhalados

Se establece que, para que se pueda autorizar el usoterapéutico de estos beta2-agonistas por inhalación,deben cumplirse las siguientes condiciones:

5.1 Aporte de la Historia Clínica, con todos sus com-ponentes, indicada en el apartado 1 de este anexo II.

5.2 Inclusión de toda la documentación correspon-diente a las Pruebas Diagnósticas realizadas, de entrelas descritas en el apartado 2 de este anexo II, realizadassegún las condiciones indicadas en el apartado 4 delmismo, y de las que al menos una de ellas debe tenerresultado positivo con respecto a los criterios de posi-tividad detallados en el apartado 3 de este mismo anexo.

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8598 Martes 24 febrero 2004 BOE núm. 47

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