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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO TESIS DE GRADO PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA TEMA: INCORPÓRESE UN INCISO AL ARTICULO INNUMERADO 8 (133) DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PARA FIJAR EL MOMENTO DESDE QUE EMPIECE A CORRER LA PENSION ALIMENTICIA, SIN VULNERAR LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 44, 76 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR” AUTOR: PABLO LEOVIGILDO COLLAGUAZO CORREA. ASESOR: AB. JULIÁN RODOLFO SANTILLÁN ANDRADE, MGS. SANTO DOMINGO ECUADOR 2016

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

UNIANDES

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

TESIS DE GRADO PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE

ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA

TEMA:

“INCORPÓRESE UN INCISO AL ARTICULO INNUMERADO 8 (133) DEL

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PARA FIJAR EL MOMENTO DESDE

QUE EMPIECE A CORRER LA PENSION ALIMENTICIA, SIN VULNERAR LOS

DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 44, 76 DE LA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”

AUTOR:

PABLO LEOVIGILDO COLLAGUAZO CORREA.

ASESOR:

AB. JULIÁN RODOLFO SANTILLÁN ANDRADE, MGS.

SANTO DOMINGO – ECUADOR

2016

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR

AB. JULIÁN RODOLFO SANTILLÁN ANDRADE, MGS., en calidad de Asesor de

Tesis, designado por disposición de Rectorado de la “UNIANDES”, certifico que el

Sr. PABLO LEOVIGILDO COLLAGUAZO CORREA, estudiante de la Facultad

de Jurisprudencia, Escuela de Derecho, ha realizado el tema de investigación:

“INCORPÓRESE UN INCISO AL ARTICULO INNUMERADO 8 (133) DEL

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PARA FIJAR EL MOMENTO

DESDE QUE EMPIECE A CORRER LA PENSION ALIMENTICIA, SIN

VULNERAR LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 44, 76

DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”, cumpliendo con

todos los requerimientos exigidos por la Universidad, por lo que se aprueba la

misma.

El interesado puede hacer uso del presente para los efectos oportunos, así como

también se autoriza la presentación para la evaluación por parte del jurado

respectivo.

Atentamente;

AB. JULIÁN RODOLFO SANTILLÁN ANDRADE, MGS.

ASESOR DE TESIS

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE TESIS

PABLO LEOVIGILDO COLLAGUAZO CORREA, estudiante de la Facultad de

Jurisprudencia de la Escuela de Derecho de la Universidad Regional Autónoma

de los Andes “UNIANDES”, declaro en forma libre y voluntaria que la presente

investigación y elaboración de la tesis que versa sobre: “INCORPÓRESE UN

INCISO AL ARTICULO INNUMERADO 8 (133) DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA PARA FIJAR EL MOMENTO DESDE QUE EMPIECE A

CORRER LA PENSION ALIMENTICIA, SIN VULNERAR LOS DERECHOS

ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 44, 76 DE LA CONSTITUCION DE LA

REPUBLICA DEL ECUADOR”, así como las expresiones vertidas en la misma

son de autoría de quien comparece, que se ha realizado a base de recopilación

bibliográfica de la legislación nacional e internacional, y consultas en Internet.

En consecuencia asumo la responsabilidad de la originalidad de la misma y el

cuidado respectivo a remitirse a las fuentes bibliográficas respectivas para

fundamentar el contenido expuesto.

Atentamente;

PABLO LEOVIGILDO COLLAGUAZO CORREA

AUTOR

DEDICATORIA

Esta tesis se la dedico a mi Dios quién supo guiarme por el

buen camino, darme fuerzas para seguir adelante y no

desmayar en los problemas que se presentaban,

enseñándome a encarar las adversidades sin perder nunca

la dignidad ni desfallecer en el intento.

A mi familia quienes por ellos soy lo que soy

Para mis padres Segundo Collaguazo y Marieta Correa por

su apoyo, consejos, comprensión, amor, ayuda en los

momentos difíciles, y por ayudarme con los recursos

necesarios para estudiar. Me han dado todo lo que soy

como persona, mis valores, mis principios, mi carácter, mi

empeño, mi perseverancia, mi coraje para conseguir mis

objetivos.

A mis hermanos Joel, Esteban, Kelly, Diana, por estar

siempre presentes, acompañándome para poderme

realizar. A mi novia Paola quien ha sido y es mi motivación,

inspiración y felicidad.

“La dicha de la vida consiste en tener siempre algo que

hacer, alguien a quien amar y alguna cosa que esperar”

Thomas Chalmers

PABLO COLLAGUAZO CORREA

AGRADECIMIENTO

En primer lugar a Dios por haberme guiado por el camino de la felicidad hasta

ahora; en segundo lugar a cada uno de los que son parte de mi familia a mis

PADRES, Segundo Collaguazo y Marieta Correa

A mis hermanos; Joel, Esteban, Kelly, Diana, por siempre haberme dado su

fuerza y apoyo incondicional que me han ayudado y llevado hasta donde estoy

ahora. También dedico este proyecto a mi novia, Paola compañera inseparable de

cada jornada. Ella representó gran esfuerzo y tesón en momentos de decline y

cansancio. A ellos este proyecto, que sin ellos, no hubiese podido ser.

Por último a mi director de tesis quién me ayudo en todo momento, AB. JULIÁN

RODOLFO SANTILLÁN ANDRADE MGS.

PABLO COLLAGUAZO CORREA

ÍNDICE DE CONTENIDOS.

PORTADA.

CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR.

DECLARACIÓN DE AUTORÍA DE TESIS.

DEDICATORIA.

AGRADECIMIENTO.

ÍNDICE DE CONTENIDOS.

RESUMEN EJECUTIVO.

EXECUTIVESUMMARY.

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 1

Antecedentes de la investigación. ........................................................................... 1

Planteamiento del problema.................................................................................... 1

Formulación del problema. ...................................................................................... 5

Delimitación del Objeto de investigación y campo de acción. ................................. 5

Identificación de la línea de investigación. .............................................................. 5

Objetivo general. ..................................................................................................... 5

Objetivos específicos. ............................................................................................. 6

Variable independiente. .......................................................................................... 7

Variable dependiente. ............................................................................................. 7

Justificación del tema. ............................................................................................. 7

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear. ................................ 8

Resumen de la estructura de la tesis. ................................................................... 10

CAPITULO I .......................................................................................................... 12

1 MARCO TEÓRICO. ........................................................................................... 12

1.1 Origen y evolución del objeto de investigación. .............................................. 12

1.1.1 Origen del derecho de alimentos ................................................................. 12

1.1.2 Derecho de alimentos y su exigencia. ......................................................... 15

1.2 Diferentes posiciones teóricas sobre el objeto de investigación. .................... 15

1.2.1 Definición y ámbito del derecho de alimentos. ............................................. 15

1.2.2 Naturaleza del derecho de alimentos. .......................................................... 17

1.2.3 La obligación alimenticia. ............................................................................. 18

1.2.4 Beneficiarios del derecho a alimentos. ......................................................... 21

1.2.5 Personas obligadas a prestar alimentos. ..................................................... 24

1.2.6 Momento desde que se deben los alimentos. .............................................. 26

1.2.7 Formas de suministrar los alimentos. ........................................................... 28

1.2.8 Las pensiones alimenticias mínimas. ........................................................... 29

1.2.8.1 Indexación automática anual. .................................................................... 33

1.2.9 Medidas cautelares para la prestación alimenticia. ...................................... 33

1.2.10 Incidentes: aumento y rebaja de pensiones alimenticias. .......................... 35

1.2.11 Extinción de las obligaciones alimenticias. ................................................. 36

1.2.12 Normativa Constitucional, Internacional y Legal referente al derecho

alimentos………………………………….. .............................................................. 37

1.2.13 Del juicio de alimentos. .............................................................................. 44

1.2.13.1 Procedimiento especial: para fijación y cobro de pensiones

alimenticias……………………………………………. .............................................. 45

1.2.13.2 Legitimación procesal. ............................................................................. 46

1.2.13.3 La demanda. ........................................................................................... 46

1.2.13.3.1 Cualidades. .......................................................................................... 46

1.2.13.3.2 Contenido. ............................................................................................ 47

1.2.13.3.3 Documentos que se acompaña. ........................................................... 48

1.2.13.4 Calificación y citación del demandado. ................................................... 49

1.2.13.5 La citación en el COGEP ........................................................................ 50

1.2.14 Procedimiento sumario en asuntos de alimentos según el COGEP. ......... 52

1.3 Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones

teóricas sobre el objeto de investigación. ............................................................. 54

1.3.1 El Derecho a la Defensa como derecho fundamental. ................................. 54

1.3.2 Del debido proceso. ..................................................................................... 55

1.3.2.1 Finalidad del debido proceso. ................................................................... 56

1.3.2.2 Función del debido proceso. ..................................................................... 56

1.3.2.3 La indefensión como limitante del debido proceso. ................................... 57

1.3.3 La defensa como garantía constitucional. .................................................... 58

1.3.4 El derecho de defensa como elemento del debido proceso. ........................ 61

1.4 Conclusiones parciales del capítulo. ............................................................... 73

CAPÍTULO II ......................................................................................................... 75

2 MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA. ......... 75

2.1 Caracterización del problema seleccionado para la investigación. ................. 75

2.2 Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de la

investigación. ........................................................................................................ 76

2.2.1 Metodología de la investigación. .................................................................. 76

2.2.2 Modalidad de la investigación. ..................................................................... 76

2.2.3 Tipos de investigación. ................................................................................. 76

2.2.3.1 Investigación de campo. ............................................................................ 77

2.2.3.2 Investigación Descriptiva. .......................................................................... 77

2.2.4 Métodos de investigación. ............................................................................ 77

2.2.4.1 Método inductivo. ...................................................................................... 77

2.2.4.2 Método deductivo. ..................................................................................... 77

2.2.4. Método analítico. ......................................................................................... 78

2.2.4.4 Método sintético. ....................................................................................... 78

2.2.4.5 Método histórico – lógico. .......................................................................... 78

2.2.4.6 Método Descriptivo.................................................................................... 78

2.2.5 Técnicas ....................................................................................................... 78

2.2.5.1 El fichaje. ................................................................................................... 78

2.2.5.2 Observación directa. ................................................................................. 79

2.2.5.3 Encuestas. ................................................................................................ 79

2.2.5.4 Entrevista. ................................................................................................. 79

2.2.6 Población y muestra de la investigación ...................................................... 79

2.2.7 Interpretación de los resultados de la encuesta realizada. .......................... 80

2.2.8 Entrevista realizada a un profesional del Derecho. ...................................... 82

2.3 Propuesta de la investigación. ........................................................................ 84

2.4 Conclusiones parciales del capítulo. ............................................................... 86

CAPÍTULO III ........................................................................................................ 87

3 VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÓN. ... 87

3.1 TEMA: “ESTABLECER QUE LA PENSIÓN ALIMENTICIA EMPIECE A

CORRER EN EL MOMENTO EN QUE SE HA CITADO LEGALMENTE AL

DEMANDADO/A” .................................................................................................. 87

3.2 PROYECTO DE LEY REFORMATORIO DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA. ................................................................................................. 87

3.3 CERTIFICADO DE VIABILIDAD. .................................................................... 91

3.4 Conclusiones parciales del capítulo. ............................................................... 92

CONCLUSIONES GENERALES. .......................................................................... 93

RECOMENDACIONES. ........................................................................................ 95

BIBLIOGRAFÍA.

ANEXOS.

ÍNDICE DE TABLAS.

Tabla N° 1: Población utilizada para la investigación. ........................................... 79

Tabla N° 2:º Resultados de las respuestas a la primera variable. ......................... 80

ÍNDICE DE GRÁFICOS.

Gráfico N° 1: Resultados de las respuestas a la primera variable. ....................... 81

ÍNDICE DE ILUSTRACIONES.

Ilustración N° 1: Tabla de pensiones alimenticias. ................................................ 31

ÍNDICE DE ANEXOS.

ANEXO N° 1: CARTA DE APROBACIÓN DEL PERFIL DE TESIS.

ANEXO N° 2: FORMATO DE LA ENCUESTA APLICADA.

ANEXO N° 3: FORMULARIO DE LA ENTREVISTA APLICADA.

ANEXO N° 4: FOTOGRAFÍAS.

RESUMEN EJECUTIVO

La vigencia del principio de seguridad jurídica, es un derecho que comprende el

de la tutela jurisdiccional efectiva y ésta contiene el derecho a un debido proceso,

por lo que, la citación al demandado sea principal o subsidiario, deberá

realizársela de manera inmediata una vez que el juez emite el auto de calificación

de la demanda de alimentos.

Con la elaboración de la reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de la

Niñez y la Adolescencia, en el que se incorpore un inciso en el cual determine que

si no se procede con la Citación al demandado dentro de los seis meses

siguientes a la calificación de la demanda, las pensiones alimenticias se

suspenderán de puro derecho, sin perjuicio de reanudarlas una vez que se

cumpla con la diligencia de la Citación; y en los casos de incidentes de aumento y

rebaja de pensiones alimenticias, si transcurrido seis meses desde que se dicte el

auto de calificación de la demanda no se realiza la citación, la pensión fijada con

anterioridad se ratificará, sin perjuicio de poder volver a incoar la demanda en

cualquier tiempo, con ello se lograría hacer efectivas los principios

constitucionales de la tutela judicial efectiva y la buena fe y lealtad procesal,

evitando que se acumulen grandes cantidades de dinero en el primer caso, que

de hecho se volverá difícil cancelarlos por parte del accionado, precisamente por

el desconocimiento de la demanda incoada en contra del demandado – obligado,

con ello se lograría realizar un aporte a las familias y a la sociedad, de esta

forma automáticamente la persona que demanda se verá en la obligación de citar

al demandado y agilitar el trámite, llevando esto a que no se deje en indefensión

al demandado ni ocurra los problemas ya expuestos anteriormente.

La línea de investigación es: “RETOS, PERSPECTIVAS Y

PERFECCIONAMIENTO DE LAS CIENCIAS JURÍDICAS EN ECUADOR”;

específicamente a lo que se refiere al primer punto: “EL ORDENAMIENTO

JURÍDICO ECUATORIANO, PRESUPUESTOS HISTÓRICOS, TEÓRICOS,

FILOSÓFICOS Y CONSTITUCIONALES”, aprobada por la Universidad Regional

Autónoma de los Andes UNIANDES.

EXECUTIVESUMMARY

The validity of the principle of legal certainty, is a right that includes the effective

judicial protection and it contains the right to due process, so that the summons to

the defendant is a principal or subsidiary, must be done immediately, once The

judge issues the order of qualification of the food demand.

With the elaboration of the reform of article No. 8 (133) of the Childhood and

Adolescence Code, which incorporates an item in which it determines that if the

Citation is not proceeded to the defendant within the six months following The

qualification of the claim, the maintenance will be suspended from pure right,

without prejudice to resume them once the procedure of the Citation is complied

with; And in the case of incidents of increase and reduction of maintenance, if, six

months after the issuance of the order of qualification of the claim, the citation is

not made, the pension previously fixed will be ratified, without prejudice to being

able to reopen The demand at any time, this would be achieved to make effective

the constitutional principles of effective judicial protection and good faith and

procedural loyalty, avoiding that large amounts of money accumulate in the first

case, which in fact will become difficult to cancel them Precisely because of the

lack of knowledge of the lawsuit filed against the defendant - obliged, with this, it

would be possible to make a contribution to the families and to the society, thus

automatically the person who demands will be obliged to cite the defendant and

Expedite the procedure, leading this not to leave defenseless to the defendant nor

to occur the problems already discussed above.

The research line is: "CHALLENGES, PERSPECTIVES AND PERFECTION OF

LEGAL SCIENCES IN ECUADOR"; Specifically with regard to the first point: "THE

ECUADORIAN LEGAL ORDINANCE, HISTORICAL, THEORETICAL,

PHILOSOPHICAL AND CONSTITUTIONAL BUDGETS", approved by the

Universidad Autónoma de los Andes UNIANDES.

1

INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación.

Una vez realizada la correspondiente investigación en las bibliotecas de Santo

Domingo y en el CEDIC en la UNIANDES, se pudo constatar que si existen un

trabajo investigativo sobre el tema de estudio, pero como informe jurídico mas no como

reforma a la ley como se lo está planteando dentro de este tema investigativo, por lo que la

presente investigación es de carácter original y oportuno.

.

Planteamiento del problema.

La Constitución de la República del año 2008 determina que, dentro del grupo de

atención prioritaria se encuentran las personas adultas mayores, niñas, niños y

adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas

privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta

complejidad, a quienes de manera prioritaria el Estado tiene la obligación de

proteger.

Es menester señalar que cuando los padres se separan, en la mayoría de los

casos, surge inconvenientes con la manutención de los alimentados, a pesar que

es obligación de los progenitores asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e

hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción,

obligación que en muchos casos no es cubierta de manera responsable por el

obligado ausente del hogar. Lo que motiva a la madre de los menores a incoar

una acción a través del juicio de alimentos, teniendo incluso que recurrir a

procedimientos coercitivos como son el apremio personal, para de esta manera

hacer efectivos los derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme lo

determina el Art. 137 del Código Orgánico General de Procesos cuando el

alimentante ha incurrido en mora.

2

Ahora bien, el problema se presenta en virtud que la Ley Reformatoria al Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia en su artículo 8 (133), establece que el

demandado en juicio de alimentos debe la pensión alimenticia desde el momento

en que se presenta la demanda y no establece una suspensión de este derecho al

no practicarse la citación por parte de la parte accionante, que en algunos casos

no la realizan de manera deliberada o con la intención de causar perjuicio al

demandado, dejando que transcurra el tiempo y por consiguiente las pensiones

alimenticias se incrementen en gran cantidad, que por lo general se entera el

demandado cuando es citado luego de haber transcurrido un largo tiempo,

resultando dificultoso la cancelación de dichas obligaciones, pudiendo incluso ser

privado de su libertad mediante el apremio personal, contraviniendo de manera

expresa contra los principios de debida diligencia, buena fe y lealtad procesal.

Sabemos que dentro de nuestra práctica judicial la demanda debe ser calificada

dentro del término de cinco días, inmediatamente de haberse procedido con la

calificación el Sr. Juez/a ordena que se proceda con la Citación, lo cual es de

responsabilidad gestionar a la parte actora, es decir la interesada en el juicio debe

sacar copias para las boletas y dar las facilidades del caso al citador para realizar

la diligencia, que en mucho de los casos la accionante por negligencia o

irresponsabilidad o mala fe, no la realiza por mucho tiempo, incluso años, por lo

cual las pensiones alimenticias se acumulan en grandes cantidades, resultando

dificultoso para que el demandado las cancele cuando se entera de este juicio.

Si bien es cierto que la parte actora lo que pretende es concluir rápido con este

juicio, por ende se entiende que se va citar lo más antes posible al demandado/a,

pero lamentablemente no siempre es así, porque existen madres o padres que

llevadas por sentimientos de rencor u odio en contra del obligado/a, presentan la

demanda de alimentos pero no citan al demandado/a, sino hasta que haya

pasado un tiempo, a fin de que se acumule las pensiones alimenticias, y luego de

este periodo de tiempo si lo/a citan al obligado/a, recién se entera que ya tiene

que pagar o está adeudando una excesiva cantidad de dinero, lo que resulta difícil

pagar de contado, entonces al no poder pagar todas esas pensiones acumuladas,

3

la parte actora lo que hace es pedir el apremio personal en su contra, y esto hace

que se cause indefensión en la parte demandada.

Con esta brecha que la Ley deja abierta, se puede causar mucho daño al

demandado/a, que si bien es cierto tiene la obligación de pasar alimentos, lo cual

es una obligación inexcusable, pero que con este tipo de prácticas se le afecta

directamente a su economía, porque para poder pagar la cantidad de pensiones

que se le han acumulado por desconocimiento en razón de la falta de citación

oportuna, deberá conseguir como sea aquel dinero para evitar ser privado de su

libertad, la diligencia de citación debe ser prevista por el juez que se la realice de

manera inmediata, so pena que de no realizarla dentro de los seis meses

posteriores a la calificación de la demanda esta obligación se suspenderá, sin que

por ello se deje sin efecto las pensiones ya generadas hasta la fecha de la

suspensión y además se considerarán también las pensiones que se generen

luego de la citación, para el efecto se procederá con la liquidación respectiva.

La situación problémica se manifiesta, por cuanto atenta contra los Derechos de

protección previstos en la Carta Magna que prescribe:

“Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela

efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los

principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión…”

Constitución, 2008.

Por consiguiente los sujetos procesales acuden ante el órgano jurisdiccional

buscando una justicia expedita, sin que con ello se conculque derechos ni se

cause indefensión. Al respecto es importante verificar lo que determina nuestra

Norma Supra sobre el derecho a la defensa y el debido proceso.

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas:

4

1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes…

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su

defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones…”

Constitución, 2008.

De lo anotado se puede colegir que el derecho a la defensa y el debido proceso,

guardan estrecha relación con el derecho a la tutela jurídica por parte de los

órganos jurisdiccionales no sólo comprende la acción del que demanda dicha

tutela sino también la correlativa a la contradicción que ella origina, esto es, que

no sólo el que se considera ofendido con una conducta lesiva a sus bienes e

intereses es el que puede demandar la tutela judicial, sino también el que, por esa

demanda se ve inmerso dentro de un proceso y, por ende, tiene también el

derecho de protección jurídica, que no puede ser rechazado por los jueces. Si

bien es un acierto la celeridad con que se establece la pensión provisional de

alimentos, conforme a la ley sea y que es fijada en la calificación de la demanda,

pues aunque mínima, es oportuna, la fijación de la pensión definitiva dependerá

en gran parte, de la colaboración del usuario para la citación. De esta manera se

cumplen con los preceptos y principios de la debida diligencia, buena fe y lealtad

procesal.

Por lo tanto, podemos concluir que la citación es el acto por el cual se hace saber

al demandado el contenido de la demanda. Ese conocimiento se refiere y

consiste en la percepción consciente del o de los requerimientos que

judicialmente se le formulan, para que en la misma forma consciente pueda

aceptarlos o combatirlos. Por todo esto, se concluye que al no haber citación

legal con la demanda, impide al demandado hacer valer sus derechos

oportunamente y evitar una acumulación de deudas por pensiones alimenticias.

5

Formulación del problema.

¿Cómo afecta a la persona demandada por juicio de alimentos, cuando cuya

pensión provisional fijada por el señor Juez/a, empiece a correr desde el momento

en que se presenta la demanda y no se suspende la obligación por falta de

citación una vez que han transcurrido seis meses desde que se ha dictado auto

de calificación, y se ha ordenado que se cumpla con la diligencia de citación?

Delimitación del Objeto de investigación y campo de acción.

Objeto: El Sistema Jurídico.

Campo de Acción: Código de la Niñez y la Adolescencia.

Lugar: Cantón Santo Domingo.

Tiempo: 2016.

Identificación de la línea de investigación.

De conformidad con la situación problemática que se encuentra planteada, la

presente investigación se enmarca en la línea de investigación: “RETOS,

PERSPECTIVAS Y PERFECCIONAMIENTO DE LAS CIENCIAS JURÍDICAS EN

ECUADOR”; específicamente a lo que se refiere al primer punto: “EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO, PRESUPUESTOS HISTÓRICOS,

TEÓRICOS, FILOSÓFICOS Y CONSTITUCIONALES”, aprobada por la

Universidad Regional Autónoma de los Andes UNIANDES.

Objetivo general.

Proyectar la reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la

Adolescencia, para aumentar un inciso que determine que, transcurrido seis

meses desde la calificación de la demanda y de no haberse cumplido con la

6

citación, de puro derecho se suspenden las pensiones alimenticias, sin perjuicio

de reactivarlas cuando se cumpla con esta diligencia, sin vulnerar los derechos

establecidos en los artículos 44, 76 de la Constitución de la República del

Ecuador, y proponer medidas necesarias y urgentes que solucionen esta

problemática para así llegar al cumplimiento de los objetivos del plan del buen

vivir del SUMAK KAWSAY

Objetivos específicos.

Fundamentar jurídica y doctrinariamente la necesidad de elaborar una

reforma jurídica y garantizar una verdadera administración de justicia para

los demandados en juicio de alimentos conminando a los sujetos

procesales a la práctica de la debida diligencia, buena fe y lealtad procesal.

Acudir a las Unidades Judiciales de Familia, Defensoría Pública,

Consultorios Jurídicos Gratuitos y particulares, a fin de recabar información

sobre el problema detectado.

Elaborar los componentes jurídicos tendientes a reformar el artículo

Innumerado 8 (133) del Código de La Niñez y la Adolescencia, con el fin de

conminar a la parte actora, proceda con la citación oportuna al demandado

para garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y la

seguridad jurídica.

Validar la propuesta por expertos.

Idea a defender y variables de la investigación.

Con la elaboración de la reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de la

Niñez y la Adolescencia, en la que se aumente un inciso que conmine a la parte

actora, cumpla con la citación al demandado a la brevedad posible, so pena de la

suspensión de la prestación alimenticia si no lo realiza dentro de los seis meses

posteriores a la calificación de la demanda, se lograría realizar un aporte a la

7

sociedad y más que todo a las personas y familias, y de esta forma

automáticamente la persona que demanda se verá en la obligación de citar al

demandado y agilitar el trámite, llevando esto a que no se lo deje en indefensión

al demandado ni ocurra los problemas ya expuestos anteriormente haciendo

efectivos los principios de debida diligencia, buena fe y lealtad procesal.

Variable independiente.

La necesidad de Incorporar un inciso al artículo Innumerado 8 (133) del Código

de la Niñez y Adolescencia para fijar el momento desde que empiece a correr la

pensión alimenticia dentro de los juicios de alimentos.

Variable dependiente.

Garantizar los derechos constitucionales, de niñas, niños y adolescentes, y de los

sujetos procesales sin vulnerar los derechos establecidos en los artículos 44, 76

de la Constitución de la República del Ecuador

Justificación del tema.

El presente trabajo investigativo se justifica en virtud que el Art. Innumerado 8 del

Código de la Niñez y Adolescencia determina que las pensiones alimenticias se

deben desde el momento de la presentación de la demanda y en ningún caso

establece la suspensión de dichas pensiones dentro de transcurrido cierto tiempo

desde la calificación de la demanda, con lo cual en muchos casos generan

deudas en grandes cantidades que difícilmente pueden ser cubiertas por el

demandado cuando se entera por lo voluminoso de la cantidad.

Los principios y garantías del debido proceso guardan una relación directa con los

derechos fundamentales del ciudadano, siendo imprescindibles para su

salvaguardia. No es de extrañar, por tanto, que en la Constitución de 2008 se

asumió una visión unitaria de los derechos, es decir se los considera “indivisibles,

interdependientes y de igual jerarquía”, no existe por tanto graduación entre ellos.

8

El garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos

establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales es uno de

los deberes primordiales del Estado.

La base de la regulación constitucional de los derechos se encuentra en el

numeral 4 del artículo 66 de la Constitución en el que se establece el derecho de

todas las personas a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, que

se complementa con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 2 que en su primera

parte reconoce que: “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos

derechos, deberes y oportunidades”.

De allí, que la presente tesis, tiene como finalidad establecer la transgresión al

debido proceso, que no se da en todos los casos, pero si en un buen número, en

los que el demandado/a llega a conocer la iniciación de un proceso en su contra,

en un periodo de tiempo por demás excesivo y no en un tiempo prudencial y

oportuno para que pueda hacer valer sus derechos, conforme lo determina las

garantías jurisdiccionales y el principio de celeridad procesal estipulados en la

Norma Suprema, es por esta razón que la obligación de dar alimentos debe iniciar

a partir de la presentación de la demanda, pero que si dentro de los seis meses

posteriores a la calificación de la demanda en la que además ordena se cumpla

con la citación, de puro derecho las pensiones alimenticias deben suspenderse,

sin perjuicio de reanudarlas una vez que se cumpla con la diligencia de citación,

además los valores generados antes de la suspensión también serán exigibles y

deben constar en la liquidación que realice la Oficina de Pagaduría. Con esta

reforma se garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales del

debido proceso, inmediación, contradicción, celeridad, buena fe y lealtad procesal.

Siendo este un aporte importante para el derecho.

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear.

Para la elaboración del presente trabajo científico de investigación, se ha creído

pertinente plasmar los siguientes epígrafes y sub-epígrafes, que van de acuerdo

9

al objeto, al campo y al resto de aspectos que aparecen en el objetivo general,

como son:

Se aplicaran los siguientes métodos:

Inductivo, Deductivo.- Que nos permitirá lograr los objetivos propuestos y nos

ayudara a verificar las variables planteadas.

Inductivo.- Porque analizaremos otros factores respecto al tema de investigación.

Deductivo.- Porque detallaremos toda la estructura del perfil de investigación,

para su futura aplicación.

Analítico – Sintético.- Porque este método hará posible la comparación de todo

hecho, fenómeno, idea, caso, etc.

Histórico – Lógico.- Porque analizaremos cronológicamente los hechos, ideas

del pasado comparándolos con hechos actuales.

Descriptivo – Sistémico.- Porque se hará una observación actual de los

fenómenos y casos, en los que se procuró la interpretación nacional.

Técnicas:

Fichaje.- Se la utilizara con la finalidad de incluir datos escuchados, leídos o

combinados.

Observación Directa.- Se la utilizara con mayor importancia porque se realizara

un trabajo de campo continuo determinándose las influencias que intervienen en

este fenómeno

Encuestas.- Se aplicaran a la muestra constituida en los Jueces de las Unidades

Judiciales de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Santo Domingo,

10

Defensores Públicos, Abogados en el libre ejercicio profesional, personas que se

crean afectados con estas normas.

Entrevistas.- Se las realizara a los Jueces de las Unidades Judiciales de la

Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Santo Domingo, Defensores

Públicos, Abogados en el libre ejercicio profesional, y personas que se crean

afectados con estas normas.

Introducción: Comprende un análisis a partir del tema, estableciendo el

problema y delimitándolo; se desarrollan objetivos generales y específicos, que

contribuyan a la justificación del presente trabajo investigativo.

Capítulo I: Fundamentar científicamente el tema, a través del uso y análisis de

bibliográfica actualizada y referente al objeto de estudio, para establecer y

desarrollar la reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la

Adolescencia, aumentando un inciso.

Capítulo II: Establecer un Marco Metodológico, que siente bases para la

elaboración del trabajo investigativo, delineando métodos, técnicas e instrumentos

a utilizar, y seleccionando la muestra que dará confiabilidad al estudio. Partiendo

de esto, se realizará el análisis de la información obtenida, para establecer

conclusiones que orienten la propuesta.

Capítulo III: Desarrollar la propuesta, sustentada en los resultados obtenidos de

las encuestas, y estructurada en el informe jurídico y la elaboración de la reforma,

con el fin de conseguir su validación por parte de los expertos.

Resumen de la estructura de la tesis.

Se fundamenta el aporte teórico del presente trabajo investigativo, realizar la

reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la

Adolescencia, aumentando un inciso, en el que determine que emitido el Auto de

Calificación de la Demanda, en la cual ordena la citación al demandado, en caso

11

de no cumplirse con esta diligencia dentro de los seis meses posteriores a la

emisión de dicho auto, de puro derecho se suspenderán las pensiones

alimenticias, sin perjuicio de reanudarlas nuevamente una vez que se cumpla con

la citación, además en la liquidación incluirán las pensiones alimenticias

generadas antes de la suspensión de las pensiones, sin vulnerar los derechos

establecidos en los artículos 44, 76 de la Constitución de la República del

Ecuador

Las garantías del debido proceso que se encuentran plasmado en la Constitución

de la República del Ecuador, por lo tanto, es sumamente importante la presente

investigación, ya que la significación práctica es netamente social, porque apunta

a la reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la

Adolescencia, para propender a agilitar el impulso procesal de los juicios de

alimentos, haciendo efectivos los principios de celeridad, contradicción,

concentración, buena fe y lealtad procesal, sin vulnerar los derechos establecidos

en los artículos 44, 76 de la Constitución de la República del Ecuador

.

Se evidencia claramente la novedad científica, por cuanto es un tema nuevo, ya

que al elaborar una reforma al artículo Innumerado 8 (133) del Código de la

Niñez y la Adolescencia, se hacen efectivas las garantías básicas del debido

proceso y se pone de manifiesto el fin que persigue la Carta Magna como es el

Buen Vivir, sin vulnerar los derechos establecidos en los artículos 44, 76 de la

Constitución de la República del Ecuador

.

12

CAPITULO I

1 MARCO TEÓRICO.

1.1 Origen y evolución del objeto de investigación.

1.1.1 Origen del derecho de alimentos

La obligación de alimentos, nace de múltiples relaciones familiares que unas

veces tiene su origen en la propia naturaleza y otras se originan por mandato de

la ley. Si el fundamento remoto de la obligación de dar alimentos no es otro que el

deber de socorro impuesto por caridad, el fundamento que convierte en jurídica la

relación ética, es la ley, el negocio jurídico o bien la declaración judicial; en la

mayor parte de los casos, la obligación alimenticia es legal, es en el ámbito de la

familia donde la exigencia de subvenir las necesidades de nuestro prójimo

adquiere un relieve mayor, que autoriza a reclamar imperiosamente la

intervención de la ley.

La obligación de alimentos aparece en el ámbito del núcleo familiar como la

manifestación de las aequit as, de las piet as, de la naturales ratio de la caritas

sanguinis de la solidaridad, en suma que liga a aquellos que tienen en común el

hombre, la sangre y los afectos. Allí donde dos personas unidas por un

determinado vinculo de parentesco, una de las cuales tiene necesidad de los

medios necesarios para la existencia y otra tiene la posibilidad de satisfacerla,

surge el derecho y la correlativa obligación del uno y la otra, recíprocos de

alimentos. (Bañuelos Froylan, 1992, pág. 5)

De acuerdo con nuestra legislación, la obligación de proporcionar alimentos

puede ser originada por la voluntad y por la ley. Nuestro Código Civil propiamente

agrupa dos ramas: el parentesco (artículos 22 y 23) y el matrimonio (artículo 81)

más el deber de alimentos puede también nacer entre extraños por medio de

convenio o por disposición testamentaria (García José, 2008, pág. 29 y 41).

13

Es importante determinar el momento en que nace la obligación de prestar

alimentos, en virtud de que el nacimiento de la obligación fija y determina el

alcance del mismo. Si se estima que el deber nace a partir del momento en que el

acreedor hace valer sus derechos, ello significa que el deudor estará obligado a

pagar los alimentos que surjan a partir de que los hizo valer el acreedor

alimentario, más no los anteriores a juicio, y si por el contrario se considera que la

obligación nace en el momento mismo en que se produce la necesidad, el deudor

alimentario estará obligado a pagar los alimentos al acreedor alimentario con

anterioridad al juicio así como las deudas que el deudor alimentario se hubiese

visto en la necesidad de contraer para poder subsistir.

Más el problema de determinar en qué momento nace el deber de alimentos, se

presenta en relación con la obligación alimentista de carácter legal. Algunos

tratadistas determinan que el derecho a exigir alimentos, nace desde el momento

que los necesita para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; en

otras palabras, desde el momento en que se produce la necesidad, pero la

obligación correlativa no obra sino a partir del momento en que el mencionado

derecho se hace valer. Otros tratadistas sostienen, que el derecho a pedir

alimentos existe aún antes de toda demanda y que desde entonces se está

autorizando para sostener, que las deudas de alimentos contraídas por el que

estaba en estado de necesidad serán a cargo del deudor alimentario. (Bañuelos

Froylan, 1992, pág. 6)

En nuestro derecho, la obligación de suministrar alimentos, nace en virtud de la

demanda judicial, en la cual se deben plantear los presupuestos indispensables

de parentesco, la necesidad del alimentado y la capacidad económica del

alimentante. Por consecuencia y, por principio, el deber de alimentos sólo

comprende los alimentos futuros. Este razonamiento se atenúa en razón de que

cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, el beneficiario tendrá

derecho a reclamar de aquél su importe, al no constar que los dio con ánimo de

hacer un acto de beneficencia.

14

Asimismo encontramos que en la Declaración Universal de los Derechos

Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, en sus artículos 25 y 11 respectivamente, reconocen al derecho a

alimentos como un derecho fundamental del hombre. (Pásara Luis, 2008, pág.

117 y 224)

Es decir, de ahí que se establezca que el derecho de recibir alimentos no es

renunciable, ni puede ser objeto de transacción por ser inherente al mismo ser

humano.

El derecho de alimentos, en nuestro país se encuentra previsto por la propia

Constitución de la República, que fue publicada en el Registro Oficial No. 449 del

20 de octubre del 2008 de manera general establece, que el Ecuador es un

Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,

independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.

Y en forma específica, dentro de su articulado, en el Título II de los Derechos,

Capítulo Tercero de los derechos de las personas y grupos de atención prioritaria,

Sección Quinta, trata de los niños, niñas y adolescentes; manifestando que, tanto

el Estado como la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de

las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos;

se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre

los de las demás personas. A más de los derechos propios de su edad gozan

también de los derechos comunes. En consecuencia, el principio del interés

superior del niño significa que sus derechos prevalecen por sobre los de cualquier

otra persona, son de primera categoría para el cobro y de planificación inmediata

dentro de las políticas estatales. Implica directamente protección de parte del

Estado y de los padres a favor de los menores de edad.

Por último, el Código de la Niñez y Adolescencia perfecciona los derechos de los

niños, niñas y adolescentes, haciendo prevalecer sobre todo el principio del

interés superior de los mismos sobre el de cualquier otra persona, es decir

regulando el derecho de los niños, niñas y adolescentes que tienen para percibir

15

alimentos en el artículo 128, el cual lo encontramos actualmente en el artículo

innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia,

donde regula este derecho.

1.1.2 Derecho de alimentos y su exigencia.

La deuda alimenticia no puede conceptuarse como de naturaleza puramente

patrimonial aun cuando en definitiva, se resuelva en una pretensión de esta

índole. El derecho del alimentista no constituye un elemento activo de su

patrimonio, porque no es algo de lo que pueda disponer, un valor que aumente el

patrimonio y sirva de garantía a los acreedores. Es un interés de orden superior y

familiar. Inversamente el débito por alimentos no constituye para el obligado un

elemento pasivo de su patrimonio, ya que su valor no se tiene en cuenta cuando

se valúa el patrimonio del deudor, entonces no hay ni ventaja, ni carga

patrimonial, su carácter prevalente es la naturaleza familiar y social de la

institución que la excluye del ámbito de las relaciones individuales puras y simples

de contenido económico.

1.2 Diferentes posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.

1.2.1 Definición y ámbito del derecho de alimentos.

La palabra alimentos proviene del latín "alimentum ab alere" alimentar, nutrir. En

sentido recto, significa las cosas que sirven para sustentar el cuerpo, y en el

lenguaje jurídico se usa para asignar lo que se da a una persona para atender a

su subsistencia. (De Ibarrola Antonio, 1993, pág. 131)

De lo anterior, podemos indicar que alimentos es una palabra que en sentido

estricto, implica el sostenimiento de la persona, refiriéndose solamente a la

conservación de la vida de su espacio material

Los alimentos son: “las asistencias que en especie o en dinero, y por ley, contrato

o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia;

16

esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recobro de la salud, además

de la educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad”.

(Cabanellas Guillermo, 2010, pág. 252)

Alimentar es suministrar los alimentos, que en derecho correspondan, de acuerdo

con los medios, de quién los da y con las necesidades de quién los recibe.

Una de las definiciones de los alimentos entre parientes señala que es: “la

relación jurídica en cuya virtud una persona está obligada a prestar a otro lo

necesario para su subsistencia. Su fundamento está íntimamente ligado a la

familia. Ya el Digesto hablaba de justicia y efecto de la sangre; y muchos autores

lo encuentra en la solidaridad familiar, en el cariño y caridad en el seno de la

familia y en su papel social. Aunque no falte quien acude a un argumento de

conservación y supervivencia del individuo conectado a una suerte de obligación

moral”. (Espasa, Diccionario Jurídico, 2007, pág. 51)

La pensión alimenticia es: “la prestación que determinadas personas,

económicamente posibilitadas, han de hacer a algunos de sus parientes pobres,

para que con ella puedan éstos subvenir a las necesidades más importantes de la

existencia” (Puig Federico, 1976, pág. 492)

Proporcionar alimentos es una obligación consustancial de los progenitores y, a

su vez, representa un derecho intrínseco del menor de edad. El derecho a

alimentos no se refiere exclusivamente a satisfacer las necesidades fisiológicas

primarias a través de la comida y bebida diaria o subsistencia, sino que además,

comprende la satisfacción de la habitación, educación, vestuario, asistencia

médica y recreación o distracción.

El derecho a alimentos no ha sido definido por el asambleísta legislador, al efecto

la Ley Reformatoria al Título V Libro Segundo del Código de la Niñez y

Adolescencia el artículo innumerado 1 prescribe que: “El presente Título regula el

derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos y adultas

considerados como titulares de derechos establecidos en esta Ley. En lo que

17

respecta a las demás personas que gozan de este derecho, se aplicarán las

disposiciones sobre alimentos del Código Civil”.

En tal virtud se puede decir que los alimentos entre parientes son aquellas

obligaciones que tiene el alimentador para el alimentista con el fin de que

sobreviva a base de la pensión fijada, además de la educación, vestuario,

vivienda, y salud; es decir, que la manutención debe abarcar, en lo posible, los

rubros mencionados, partiendo de la base de la capacidad de la persona que

presta lo mismo a favor de la persona que los requiere.

La prestación de alimentos se haya regulada en el artículo 349 y siguientes del

Código Civil, en cuya normativa constan las personas a quienes se deben

alimentos, régimen del derecho de alimentos, clases de alimentos, a qué

personas se deben alimentos congruos o necesarios, la capacidad especial para

recibir alimentos, orden para pedirse alimentos, alimentos provisionales, límite de

los alimentos, tiempo desde el cual se deben alimentos, tiempo hasta el cual se

deben alimentos, monto y modalidades de los alimentos, prohibición de transferir

o renunciar a los alimentos, prohibición de compensación de alimentos, renuncia

compensación o transmisión de las personas atrasadas, alimentos voluntarios y

asignaciones alimenticias imputables a la porción de libre disposición.

El asambleísta legislador le ha dado tanta importancia a la prestación de

alimentos que por la falta de pago de dos o más pensiones alimenticias se

procede a librar apremio personal en contra del moroso. Por otro lado este

derecho de sobrevivencia o subsistencia es inembargable.

1.2.2 Naturaleza del derecho de alimentos.

Indudablemente que el derecho a recibir alimentos es de orden público; pero

restringida a una naturaleza pública familiar. Tal es esta aseveración que el

legislador como características esenciales de ese derecho considera como un

derecho que no puede ser transferido, transmitido, objeto de renuncia, no

prescribe y tampoco es susceptible de compensación.

18

El derecho a alimentos atañe al Estado, la sociedad y familia. Así apreciado

rebasa el ámbito estrictamente personal o familiar. Les incumbe a los

corresponsables tripartitos del bienestar y desarrollo integral de niños, niño y

adolescente por lo cual quien deba prestar alimentos en caso de incumplimiento,

será sujeto de apremio personal y de medidas reales. Este derecho de

subsistencia o de sobrevivencia por ser intrínseco a todo niño, niña y adolescente

prevalece sobre otro derecho, cualquiera sea su naturaleza.

Para Puig, “toda persona tiene por ley natural derecho a la vida, o sea proveerse

de los medios necesarios para su existencia, este derecho se transforma, en

deber, cuando la persona por sí misma, puede buscar esos medios a través de su

trabajo u ocupación. Cuando esta capacidad falta y la persona indigente no tiene

nadie que por ella mire, es el mismo Estado, el que arbitra los dispositivos

eficaces para que no quede carente de protección, dando lugar a la beneficencia

pública, que como, deber general de cuerpo político, encuentra en las

instituciones ad hoc la solución conveniente, pero cuando la persona indigente

tiene familiares cercanos, entonces el orden jurídico confiere a la persona

necesitada de una pretensión general de alimentos, que puede actualizar contra

el pariente, si se encuentra en condiciones económicas favorables...” (Puig

Federico, 1976, pág. 492)

Como bien señala el autor, el derecho a alimentos o denominado también de

sobrevivencia es consecuencia de una relación de parientes y de filiación porque

no sólo los progenitores están obligados a proporcionárselos, sino también lo

están los hermanos, abuelos y tíos, en todo caso si no existiera persona obligada

y con posibilidades de proporcionar una pensión alimenticia, esta obligación la

tiene el Estado.

1.2.3 La obligación alimenticia.

Ha sido conceptuada por Albornoz, en la forma siguiente: “Entre las obligaciones

derivadas del parentesco, figura, de modo preeminente, la obligación alimenticia,

que es recíproca, pues el que la cumple tiene, a su vez, el derecho de exigirla. En

19

virtud de esta obligación, el deudor debe procurar al acreedor todos los medios

necesarios para que éste no carezca de alimentos, habitación, medicinas,

educación, etcétera, es decir, lo necesario para vivir decorosamente”. (Albornoz

Myriam, 2008, pág. 215)

Lo señalado nos permite tener claro, en primer lugar que la obligación de

alimentos, es una derivación del parentesco existente entre dos personas;

además se establece un carácter de recíproca, el cual impone que quien cumple

con el deber de prestar alimentos en favor de una persona tiene también el

derecho de exigirla. Este carácter se aplicaría efectivamente, para el caso de la

obligación alimenticia entre padres e hijos, estando los primeros obligados a dar

alimentos a sus hijos; y facultados para poder acudir ante los órganos legales

correspondientes, y exigir de sus hijos el pago de una prestación alimenticia.

Habla también la cita del objeto que tiene esta obligación, cual es que el deudor

ofrezca y proporcione al acreedor, todos los medios necesarios para que pueda

existir decorosamente, esto involucra no solo los alimentos indispensables para

su nutrición sino también adecuadas condiciones para prodigarse habitación,

vestido, salud, educación, entre otros requerimientos indispensables para el

normal desarrollo de la existencia.

Moro, manifiesta que la obligación alimenticia: “Se trata de una obligación legal

que depende su prestación de muchos factores entre los cuales se encuentran un

estado de necesidad del alimentista, posición económica y social del alimentante,

así como la relación de parentesco entre uno y otro”. (Moro Esther, 2012, pág. 8)

En consecuencia la obligación alimentaria es de carácter legal, esto se entiende

porque es la ley la que determina el deber que deben cumplir ciertas personas, de

suministrar a otras, lo necesario para que puedan desarrollar su existencia. Sin

embargo, el criterio expuesto en la ley, por el que surge la obligación de pagar

alimentos, obedece a otras circunstancias, ajenas a una previsión legal, pues es

indispensable que se verifiquen otras situaciones como por ejemplo el estado de

necesidad de la personas que requiere de los alimentos; la posibilidad económica

y social efectiva de parte de la persona a la que se exige el pago de alimentos, de

20

poder asumir el cumplimiento de éste deber; y, por supuesto la relación de

parentesco, que debe existir entre el beneficiario de los alimentos y la persona

obligada a suministrarlos, pues un elementos indispensable es que entre el

deudor y acreedor de la obligación alimenticia, exista una relación de familiaridad,

que es el fundamento mismo por el cual puede ser exigible este tipo de

prestación.

La obligación de alimentos, está por lo tanto, sometida de forma específica a lo

establecido en las normas legales que las regulan, pues son éstas, las que

determinan cuáles son las personas que tienen derecho a pedir de otras lo

necesario para su subsistencia, y las que establecen también quienes están

obligados a realizar la prestación de alimentos.

Características del derecho de alimentos.- Esta relación parento-filial (artículo

innumerado 3 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia) es fuente de la

prestación de alimentos a favor de niños, niñas y/o adolescentes, presenta

diversas características jurídicas son:

Intransferible: es decir, el derecho a alimentos no puede ser sujeto de enajenación

ni a título oneroso ni a título gratuito por ser personalísimo cuyo interés además

es de orden público familiar.

Intransmisible: el derecho de alimentos no es susceptible de ser transmitido por

sucesión por causa de muerte, ya que por ser de naturaleza pública familiar y ser

un derecho personalísimo con la muerte del titularse extingue este derecho. El

artículo 362 del Código Civil prescribe que: “El derecho de pedir alimentos no

puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno,

ni renunciarse”.

Irrenunciable: es decir queda prohibido merced a este principio que el niño, niña o

adolescente renuncie al derecho a alimentos. Los progenitores, tutores, parientes

o terceras personas bajo las cuales se halle su cuidado, no deben ni pueden

21

renunciar a este derecho. Cualquier estipulación que signifique renuncia se tendrá

por no existente o será de nulidad absoluta.

No admite compensación: el derecho a alimentos a través de la compensación no

extingue la prestación. La compensación como una forma de extinguir la

obligación, según el artículo 1641 del Código Civil está prohibida por la naturaleza

jurídica y carácter de este derecho. La existencia de la deuda recíproca entre

alimentante y alimentado, no es condición, permitida para renunciar a pedir

alimentos. Sin embargo, a decir del inciso segundo artículo innumerado 3 del

Código cuando las pensiones alimenticias se hayan convertido en una deuda por

falta de pago o no se hayan ejecutado las acciones que permiten el referido

Código, tales deudas alimentarias si podrán ser compensadas, transmitidas activa

o pasivamente a los herederos y hasta prescribir.

No se admite reembolso de lo pagado: cuando se haya fijado una pensión

alimenticia y posteriormente se lo deje sin efecto aún por orden judicial o

voluntariamente, el alimentado no está obligado de devolver el dinero recibido por

este concepto. Es decir no está permitido ni cobro por parte del alimentante ni

pago de lo recibido por el alimentado.

Imprescriptible: esto es, que el derecho a pedir alimentos no se lo pierde por

prescripción. La prestación de alimentos por ser de naturaleza pública-familiar no

está sujeta al decurrir de un período de tiempo determinado para que se extinga

(Albán Fernando, 2003, pág. 149 y 150).

1.2.4 Beneficiarios del derecho a alimentos.

Los beneficiarios del derecho a pedir alimentos se hallan establecidos en el

artículo innumerado 4 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, que se

refiere a quienes son los titulares del derecho de alimentos:

22

1.- Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que

tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho

de conformidad con la presente norma.

La emancipación pone fin de la patria potestad de los menores. Pero según

nuestro legislador la emancipación voluntaria sólo procede con los menores

adultos, esto es adolescentes comprendidos desde los 16 años y menores a

dieciocho años, quienes pueden disfrutar de la libertad y responsabilidades que

conlleva tal emancipación.

Dentro de esta primera categoría de titulares del derecho a pedir alimentos, los

niños y niñas podrán pedir directamente auxilio para la protección de sus

derechos cuando deban dirigir la acción contra su representante legal; mientras

que los adolescentes podrán ejercer directamente aquellas acciones judiciales

encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos.

La emancipación legal de niños, niñas y adolescentes puede producirse por

alguna de las causales establecidas en el artículo 310 del Código Civil y son las

siguientes:

a) Por la muerte del padre, cuando no existe la madre; b) por el matrimonio

del hijo.

b) Por la sentencia que da la posesión de los bienes del padre o madre

ausente.

c) Por haber cumplido la edad de dieciocho años. La emancipación judicial en

cambio se produce por sentencia del juez, si ambos progenitores

estuvieren incursos en alguna de las causas detalladas en el artículo 311

de Código Civil.

2.- Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se

encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o

23

dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y

suficientes.

Por regla general se deben alimentos a los menores de dieciocho años. Cumplida

la mayoría de edad, sin embargo esta prestación alimenticia se expande hasta la

edad de 21 años del alimentado bajo dos condiciones: a) que acredite estar

cursando en la universidad o cursos superiores; y, b) que por esta circunstancia

se ve imposibilitado de sostenerse económicamente por su cuenta. Esta

obligación legal es más que acertada porque el hecho de cumplir dieciocho años

de edad no significa de ningún modo que la persona está en condiciones de auto

sostenerse. Por el contrario, discurro que él o la joven requieren de una mayor

ayuda de progenitores, parientes y demás personas que se hallan bajo su cuidado

para ayudarles a terminar una carrera profesional. Esta obligación moral debería

también ser asumida a por el Estado ecuatoriano, especialmente con alumnos

que demuestran dedicación y deseos de superación personal.

3.- Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus

circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para

subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el

Consejo Nacional de Discapacidades, o de la institución de salud que hubiere

conocido del caso que para el efecto deberá presentarse. (Albán Fernando, 2003,

pág. 152 y 153)

Esta tercera y última titularización para reclamar alimentos es humana y solidaria.

Ninguna persona por más que haya cumplido la mayoría de edad o se halle en

una situación económica ventajosa está exenta de algún acontecimiento futuro e

incierto que le impida desarrollar sus actividades cotidianas. La desgracia de un

momento a otro puede invadirle y por algún caso fortuito, negligencia,

imprudencia, etc. quedarse en estado de postración física y mental. En esta

situación es ineludible legal y moralmente socorrerle al menos para su

subsistencia o sobrevivencia. Los titulares del derecho a pedir alimentos por esta

razón no son pocos.

24

1.2.5 Personas obligadas a prestar alimentos.

El artículo innumerado 5 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, refiere

que: “Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en

los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad.

En caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de

los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la

autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o

completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a

su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en

su orden:

1.- Los abuelos/as.

2.- Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los

casos de los numerales dos y tres del artículo anterior.

3. Los tíos/as.

La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales

precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con

base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán

la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o

asumirla en su totalidad, según el caso.

Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de

repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.

Los jueces de conformidad con el articulo 11 numeral 3 de la Constitución de la

Republica, aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el

Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y

adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y

25

dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la

pensión.

La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los

derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de

negligencia”.

De la redacción en la disposición del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

se puede colegir que las personas obligadas a prestar alimentos son:

a. Los primeros obligados son el padre y la madre juntos, la patria potestad la

ejercen en conjunto, en consecuencia la obligación de pasar alimentos es

responsabilidad de los dos. Perfectamente el niño, niña y/o adolescente puede

demandar alimentos a los dos progenitores simultáneamente.

b. Los segundos obligados a prestar alimentos son los hermanos que hayan

cumplido la mayoría de edad y realicen alguna actividad económica que les

permita auto sostenerse y ayudar a la familia. La disposición antes referida no

especifica que para reclamar alimentos el hermano tiene que ser del mismo padre

o madre, simplemente hace referencia al hermano y nada más, omitiendo de esta

forma la calidad de la relación parento-filial existente entre alimentante y

alimentario, basta de tener la relación consanguínea entre las partes y solo por

ese hecho ya está en la obligación moral o legal de dar alimentos.

c. Los abuelos, por tener una estrecha relación con la familia, ha sido escogida

por el asambleísta legislador para la prestación de alimentos, siempre y cuando

los padres del menor no existieren, no tuvieren posibilidades económicas, cuando

sufrieren de alguna enfermedad parcial o total o cuando se desconociere el

domicilio o residencia para efectuar la citación, pero si únicamente se conociere a

éstos parientes (abuelos), se requerirá judicialmente ejerciendo este derecho.

26

d. En último lugar corresponde a los tíos para la prestación alimenticia, con

seguridad siguiendo la explicación similar a la de los abuelos, pues la relación

familiar entre tío y sobrino es, del mismo modo estrecha.

Como se observa, la relación jurídica familiar se expresa con más fuerza en la

prestación de alimentos y derecho a reclamarlos. La prestación de alimentos

procede aun en los casos en que el derechohabiente y el obligado convivan bajo

el mismo techo. La limitación, suspensión, privación o pérdida de la patria

potestad, no constituye ninguna causa para negar la prestación de alimentos a los

niños, niñas y adolescentes.

1.2.6 Momento desde que se deben los alimentos.

Como medida de protección de parte del Estado ecuatoriano, sobre todo en

cumplimiento de varias disposiciones constitucionales se han creado normas o

disposiciones legales que amparan los derechos de los niños, niñas y/o

adolescentes que no han sido debidamente atendidos por sus padres o en su

defecto los parientes.

“La acción legal, por disposición expresa de la Constitución de la República y más

leyes conexas no son retroactivas, lo que implica que no se puede pedir alimentos

desde el primer día del nacimiento o desde el momento que lo dejó de ayudar

económicamente si antes no lo ha requerido judicialmente, por el contrario

aplicando el principio de irretroactividad, no podemos reclamar desde el momento

de la desatención la prestación alimenticia para el niño, niña y/o adolescente, por

esta razón es imposible reclamar toda las prestaciones no pagadas antes de la

presentación de la demanda en contra del obligado”. (Patín Fanny, 2009, pág.

106)

En cumplimiento del principio de la irretroactividad de las pensiones alimenticias

no reclamadas el artículo innumerado 8 del Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, refiriéndonos al momento desde que se debe la prestación de

alimentos, refiere que: “La prestación de alimentos se debe desde la presentación

27

de la demanda…” en concordancia con lo estipulado en el artículo 359 inciso

primero del Código Civil, que también establece que los alimentos se deben

desde la primera demanda, por ello de ninguna manera se da la facultad de

reclamar si antes no lo hizo, lo que en cierta forma perjudica a los intereses de los

menores, si es que no lo han hecho oportunamente por parte de quienes tienen

bajo su cuidado y protección a niños, niñas y/o adolescentes, razón por la cual se

han visto obligados a demandar.

“El beneficio de esta disposición recae sobre el o los obligados, ya que si no

reciben una orden o imposición de una autoridad competente que le obligue a

suministrar los alimentos para el niño, niña y/o adolescente o reclamante no

tienen la capacidad moral para ayudarlo económicamente, olvidándose que tiene

una responsabilidad consanguínea o de parentesco con el niño, niña y/o

adolescente que en ésta edad es cuando más lo requiere, por no poder

subsistirse por sí mismo en sus necesidades, ya que por incapacidad física y

relativa no puede realizar actividades que generen ingresos económicos, así

también está impedido realizar cualquier tipo de negocios que generen ganancias,

tanto más que en esta etapa de la vida se encuentra educándose o adquiriendo

conocimientos para poder desenvolverse una vez que cumpla la mayoría de

edad”. (Patín Fanny, 2009, pág. 108).

En anexión de lo anterior el artículo 360 del Código Civil dispone que: “Los

alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del

alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo,

ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá

pedirlos después que haya cumplido dieciocho años de edad, salvo que por algún

impedimento corporal o mental, se haya inhabilitado para subsistir de su trabajo,

pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación del alimentante”. Es

decir, que la prestación alimenticia para los niños, niñas y/o adolescentes cabe

reclamarlo únicamente si no ha cumplido la mayoría de edad, o a su vez si se

encontrare cursando estudios antes de los veintiún años de edad y la prestación

alimenticia se debe desde que el obligado tenga conocimiento de la orden judicial

en la cual requiere el pago.

28

En conclusión, no se puede recaudar las pensiones que no se hayan reclamado

oportunamente, sino únicamente a partir de la fecha de citación con la demanda

que se lo hace al obligado, no hay retroactividad de las pensiones, si no demanda

oportunamente perderá el derecho de percibir alimentos por todo el tiempo que

haya dejado de pasar, es irrecuperable lo no reclamado y no recaudado, sino

únicamente rige para lo futuro.

1.2.7 Formas de suministrar los alimentos.

El innumerado 14 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia determina que

sean en una suma de dinero, y claro está, porque es la forma más factible para

adquirir cualquier bien o servicio que sea requerido por el alimentario, pues el

progenitor/a que cuida de él, deberá llevar una administración correcta del

efectivo con esmerada diligencia empleando los cuidados de un buen padre de

familia conforme lo determina el Código Civil y, por cuanto, el fijar una pensión

alimenticia en dinero hace más sencilla la cuantificación al momento de realizar la

liquidación de valores adeudados. Cuando se deposite el valor de la pensión en

una cuenta, o se realice una transacción por medios electrónicos, o incluso se lo

entregue directamente al beneficiario del mismo, debe contarse con el

correspondiente respaldo, pues en caso de liquidación de pensiones adeudas,

corresponde al alimentante la carga de probar el hecho de que se encuentra al

día en sus pagos. (Recalde Cristhian, 2012, pág. 55)

El mismo artículo 14 innumerado del Código de la Niñez y Adolescencia faculta

como alternativa, el poder efectuar el pago tanto de la pensión como los subsidios

mediante, la constitución de derechos de usufructo, la percepción de una pensión

de arrendamiento u otro mecanismo similar, que aseguren rentas u otros frutos

suficientes para la debida prestación de alimentos del beneficiario; y, el pago o

satisfacción directos por parte del obligado, de las necesidades del beneficiario

que determine el juez.

Cuando se trate del usufructo o la percepción de la renta de arrendamiento de

bienes inmuebles, manda a que el juez/a compruebe que dicho bien no se

29

encuentre limitado por derechos reales o personales ni afectado por embargo,

prohibición de enajenar o gravar, anticresis o cualquier otro gravamen o contrato

que afecte o pueda impedir o dificultar dicho disfrute o percepción. La resolución

que los decrete se inscribirá en el Registro de la Propiedad del cantón en que se

encuentre ubicado el inmueble. Ahora bien, al otorgar esta facultad al demandado

a que pague con el usufructo un inmueble, torna compleja la liquidación de

valores adeudados, pues debe determinarse una cuantificación del monto del

usufructo, o puede ocurrir que el inmueble sufra la inscripción de un posterior

gravamen que imposibilite el seguir disfrutando del usufructo. (Patín Fanny, 2009,

pág. 111)

Por tanto debe ser el juez, y no la parte demandada, quien velando por los

intereses de los alimentarios, debería escoger si conviene o no el determinar que

el alimentante cancele en dinero, y solamente de no ser posible tal particular,

ordenar el pago mediante la percepción de un arrendamiento, que como hemos

indicado, el tratar de cobrarlos puede acarrear un problema más dentro del juicio

de alimentos.

1.2.8 Las pensiones alimenticias mínimas.

En uso de las atribuciones conferidas en la Disposición Transitoria del Título V del

Código de la Niñez y Adolescencia:

La tabla de pensionas mínimas está compuesta de seis niveles. El primer nivel

agrupa las cuatro primeras fracciones de pobreza en base al consumo; en

segundo, las fracciones cinco, seis y siete; y el tercero, las fracciones ocho, nueve

y diez. En la tabla, cada nivel se expresa por medio de tres columnas. En la

primera consta el número de derechohabientes que determinan el porcentaje, la

segunda contiene los porcentajes correspondientes a los derechohabientes en

edad de 0 a 4 años, la tercera columna contiene los porcentajes correspondientes

a los derechohabientes en edad de 5 años en adelante.

30

Los porcentajes que componen la tabla de pensiones mínimas son el resultado de

la sumatoria de la distribución del consumo para una persona promedio en el nivel

correspondiente, de acuerdo a su ubicación entre los deciles de pobreza

(establecido oficialmente por el INEC). Los porcentajes de la segunda columna se

componen de la sumatoria de alimentos, bebidas no alcohólicas, vivienda, agua,

electricidad, velas, carbón, gas, comunicación, bienes durables, gastos de salud.

El porcentaje de la tercera columna es el porcentaje de la segunda columna

sumado un porcentaje para educación.

El primer nivel se aplicará para las personas cuyo ingreso se encuentre entre un

salario básico unificado y uno punto veinte y cinco salarios básicos unificados,

inclusive. Para el cálculo de la pensión alimenticia de las personas que tengan

ingresos menores a un salario básico unificado, se les aplicará el mismo

porcentaje que quien sí lo perciba. En este nivel para un derechohabiente de 0 a 4

años el porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 28.12%, y de 5 años

en adelante es de 29.49%. Para dos derechohabientes de 0 a 4 años el

porcentaje es de 39.71%, y de 5 años en adelante es 43.13%. Finalmente en los

casos de 3 derechohabientes en adelante de 0 a 4 años el porcentaje es de

52.18%, de 5 años en adelante es de 54.23%.

El segundo nivel se aplicará para las personas cuyo ingreso sea superior a uno

punto veinte y cinco salario básico unificados y hasta tres salarios básicos

unificados, inclusive. En este nivel para un derechohabiente de 0 a 4 años el

porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 34.84%, y de 5 años en

adelante es de 36.96%. Para dos derechohabientes en adelante de 0 a 4 años el

porcentaje es de 47.45% y de 5 años en adelante es de 49.51%.

El tercer nivel se aplicará para las personas cuyo ingreso sea superior a tres

salarios básicos unificados, hasta los cuatro salarios básicos unificados. En este

nivel para uno o más derechohabientes de 0 a 4 años el porcentaje de los

ingresos que le corresponde es de 38.49%, y de 5 años en adelante es de

40.83%. (Ojeda Cristóbal, 2013, pág. 109)

31

El cuarto nivel se aplicara para las personas cuyo ingreso sea superior a cuatro

salarios básicos unificados, hasta los seis punto cincuenta salarios básicos

unificados. En este nivel para uno o más derechohabientes de 0 a 4 años el

porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 39.79%, y de 5 años en

adelante es de 42.21%

El quinto nivel se aplicara para las personas cuyos ingresos sea superiores a seis

punto cinco salarios básicos unificados, hasta los nueve salarios básicos

unificado. En este nivel para uno o más derechohabientes de 0 a 4 años el

porcentaje de los ingresos que le corresponde es de 41.14%, y de 5 años en

adelante es de 43.64%.

En el sexto y último nivel se aplicara para las personas cuyos ingresos sea

superiores a nueve salarios básicos unificados en adelante. En este nivel para

uno o más derechohabientes de 0 a 4 años el porcentaje de los ingresos que le

corresponde es de 42.53%, y de 5 años en adelante es de 45.12%.

Para un mejor entendimiento académico, a continuación se representa la gráfica

emitida por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia:

Ilustración N° 1: Tabla de pensiones alimenticias.

32

Para la fijación provisional de pensiones se tendrá en cuenta que si se demanda

por un hijo/a, la pensión corresponde al veinte y ocho punto doce por ciento

(28.12%) de un salario básico unificado; para 2 hijos/as, corresponde al treinta y

nueve punto setenta y uno por ciento (39.71%) de un salario básico unificado, y

para tres hijos/as en adelante, corresponde al cincuenta y dos punto dieciocho por

ciento (52.18%) de un salario básico unificado, sin otra consideración.

Para calcular la pensión de alimentos, se tomará en cuenta el número total de

hijo/as que tenga el alimentante, aún si estos no lo han demandado y se lo

ubicará en el nivel correspondiente. Una vez calculado el monto, éste será

dividido para el total de hijos/as obteniendo el valor mínimo correspondiente para

cada uno de ellos y se fijará la pensión de acuerdo a la porción que corresponda a

los derechohabientes que hayan demandado.

En caso de tener hijos/as de diferentes edades, se aplicará el porcentaje

correspondiente al derechohabiente de mayor de edad. En caso de que ambos

progenitores tengan que pagar alimentos, se ubicará independientemente en el

nivel que corresponda a cada uno según sus ingresos y se definirá la pensión que

cada uno deberá asumir; es decir a manera de ejemplo y tomando como

referencia la tabla de pensiones, si un niño o niña mayor de cinco años, se

encuentra bajo el cuidado y protección de terceras personas sean estas los

abuelos, tíos, curador o cualquier otra que ejerza la patria potestad del mismo,

conforme la ley lo dispone, la pensión alimenticia deberá ser suministrada por el

padre y la madre, considerando los ingresos de cada uno de ellos, por tanto se

podrá demandar a los dos padres la prestación de alimentos y en la resolución se

considerara el valor a pagar según los ingresos de cada uno de ellos, de manera

que, si la madre percibe un sueldo de ($366.00) trescientos sesenta y seis

dólares, deberá suministrar una pensión de ($102,92) ciento dos dólares con

noventa y dos centavos, y por su lado si el padre percibe una remuneración de

($600.00) seiscientos dólares, deberá suministrar por el mismo hijo, una pensión

equivalente a ($209.04) doscientos nueve dólares con cuatro centavos. En

conclusión el niño recibirá de sus padres una pensión total de ($311.96)

trescientos once dólares con noventa y seis centavos.

33

El juez/a fijará la pensión alimenticia en número de salarios básicos unificados

que correspondan, además el valor en dinero al que equivalgan a la fecha.

(Resolución N° 001, Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, 2013, pág. 5)

1.2.8.1 Indexación automática anual.

El artículo innumerado 43 señala que, sin perjuicio del derecho de las partes para

solicitar aumento o disminución de la pensión alimenticia, el Consejo Nacional de

la Niñez y Adolescencia, tendrá tiempo hasta el 31 de enero de cada año para

publicar la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de

inflación que determine el INEC. Las pensiones establecidas en la Tabla serán

automáticamente indexadas dentro de los primeros 15 días del mes de enero de

cada año, así lo he dispuesto el artículo innumerado 15 inciso 3. Para entender

mejor, la forma indexadas es equivalente a: igualadas, niveladas, hacerlas

uniformes. (Ojeda Cristóbal, 2013, pág. 89)

En todo caso el citado artículo 43 le previene al juez que en ningún caso las

pensiones alimenticias serán inferiores a las mínimas ya establecidas. Dicho de

otra manera, quiere decir que de haber alguna resolución de fijación dictada en

apego a las normas del Código de la Niñez y Adolescencia, antes del

establecimiento de la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, quedaba al

criterio del juez fijar la pensión.

1.2.9 Medidas cautelares para la prestación alimenticia.

Dentro del trámite de los procesos para el cumplimiento de la obligación

alimenticia existen providencias preventivas o cautelares que garantizan el pago

de la pensión de alimentos al accionado.

En lo atinente al apremio personal en el Código Orgánico General de Procesos

COGEP, en materia de alimentos se determina que en caso de que el padre o la

madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a

petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva

34

entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta

días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio

personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento

ochenta días.

En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el

juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor,

siempre y cuando preceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento de la

o el obligado, por parte de quien solicita dicha medida. Previo a disponer la

libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que conoció la causa, realizará la

liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o

cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá

su libertad inmediata.

No obstante lo dispuesto, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las

o los demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado

haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos

conciliatorios. No cabe apremio personal en contra de las o los obligados

subsidiarios.

En todo lo no previsto en el Código Orgánico General de Procesos, se

observarán, de forma supletoria, las disposiciones vigentes del Código Orgánico

de la Niñez y Adolescencia; Código Orgánico Tributario; Código Civil, Código del

Trabajo y Código de Comercio.

El Código Orgánico General de Procesos entrará en vigencia luego de

transcurridos doce meses, contados a partir de su publicación en el Registro

Oficial, con excepción de las normas que reforman el Código Orgánico de la

Función Judicial y la Ley de Arbitraje y Mediación y aquellas que regulan períodos

de abandono, copias certificadas, registro de contratos de inquilinato y citación,

que entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de esta Ley. Las

disposiciones que regulan el remate entrarán en vigencia en ciento ochenta días

contados a partir de la publicación de la presente Ley, (Mayo del 2015).

35

Además del apremio personal y a las medidas cautelares reales, el COGEP,

también reconoce otras medidas e inhabilidades tales como: la prohibición de

salida del país del deudor de alimentos, la prohibición de solicitar que se le

entregue la patria potestad del hijo o hija beneficiario, la incorporación en el

registro de deudores del Consejo de la Judicatura, la incorporación en el registro

de deudores en la Central de Riesgos, la inhabilitación para: a) ser candidato a

cualquier dignidad de elección popular; b) para ocupar cargo público para el cual

hubiere sido seleccionado; c) para enajenar bienes muebles o inmuebles, salvo

que los beneficios sean directamente para el pago de alimentos adeudados y, d)

para prestar garantías prendarias o hipotecarias.

Los detractores de la existencia del apremio personal señalan que la medida no

es proporcional y contradicen la Constitución y los tratados internacionales tales

como: “La Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 7 inciso 7

establece que: “nadie será detenido por deuda” y añade “Este principio no limita

los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de

alimentos”. Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el

artículo 11 señala que: “nadie será encarcelado por el solo hecho de no cumplir

obligación contractual”. Nótese que todas las normas transcritas ubican a la

libertad de la persona por encima de los valores materiales”. (Pásara Luis, 2008,

pág. 117 y 136)

1.2.10 Incidentes: aumento y rebaja de pensiones alimenticias.

En atención a la calidad esencialmente variable de la capacidad del alimentante y

la necesidad del alimentario, es posible solicitar al mismo juez que decretó la

pensión de alimentos, que la modifique en términos de ajustar el monto de la

misma a las nuevas circunstancias. Un aumento en las pensiones de alimentos

siempre debe fundamentarse en nuevos antecedentes que no existían al tiempo

del juicio; para reajustar la pensión de alimentos no se requiere intervención

judicial en orden a que no es propiamente un aumento.

36

En efecto, si en un principio el monto de la pensión de alimentos fue menor

porque la situación del alimentante no le permitía cumplir con su deber de manera

óptima, una vez que su situación mejore es posible solicitar un aumento de la

pensión de alimentos en atención a su nuevo escenario económico.

En cuanto al incidente de rebaja de las pensiones de alimentos, las solicitudes de

rebaja en las pensiones de alimentos son claramente la contrapartida de la

situación anterior. En efecto, si las necesidades del alimentario disminuyen por

cualquier razón, es posible solicitar al mismo juez que decretó el pago del derecho

de alimentos que rebaje su monto en atención a estas circunstancias. Entre los

supuestos de rebaja uno de gran importancia es el cambio de la situación laboral

del alimentante, ya que si en un momento determinado se fijó la pensión de

alimentos en atención a sus circunstancias laborales concretas y luego éstas

cambian temporalmente, desempleo, es de toda justicia que el monto de la

pensión de alimentos se ajuste a la nueva realidad del alimentante que ya no

puede contribuir de la misma manera que antes.

1.2.11 Extinción de las obligaciones alimenticias.

Conforme al artículo innumerado 32 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de

la Niñez y Adolescencia, ha previsto la extinción de los mismos, al efecto señala

que:

“El derecho para percibir alimentos se extingue por cualquiera de las siguientes

causas:

1.- Por la muerte del titular del derecho.

2.- Por la muerte de todos los obligados al pago.

3.- Por haber desaparecido todas las circunstancias que generaban el derecho al

pago de alimentos según esta ley”.

37

El derecho para percibir alimentos se extingue justificando que él o la alimentaria

han cumplido la mayoría de edad (18 años), que trabajen, no estudien o estén

casados. Con la pertinente petición de extinción se adjunta la partida de

nacimiento, y aquí, el juez lo único que dispondrá es correr traslado por tres días

a la parte actora (la madre del alimentado) para que se entere de esta pretensión,

pero si demuestra que su hijo o hija está actualmente estudiando, continuará

entonces percibiendo la pensión alimenticia hasta los 21 años de edad. Incluso si

el hijo tuviera alguna discapacidad permanente el derecho será de manera

indefinida (Ojeda Cristóbal, 2013, pág. 83)

El alimentario podría por sí solo demandar alimentos a su padre pasados los 18

años si aún continúa estudiando y no se ha casado, como se había señalado, que

la naturaleza del derecho de alimentos es personalísima, y por tanto

intransmisible. Inexorablemente con la muerte del titular se extingue este derecho.

La persona termina con la muerte. Si por esta causa no queda ningún obligado al

pago, de igual manera el derecho a seguir percibiendo los alimentos perece.

1.2.12 Normativa Constitucional, Internacional y Legal referente al derecho

alimentos.

La Constitución de la Republica en sus diferentes artículos, dentro de los cuales

se enmarca este derecho de pensión de alimentos, señala los siguientes:

Art. 44. - El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el

desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio

pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus

derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.

Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral,

entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto

y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar,

escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.

38

Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-

emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y

locales.

Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del

ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y

garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a

su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y

cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y

disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al

respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les

afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos

culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca

de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su

bienestar.

El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el funcionamiento

libre de los consejos estudiantiles y demás formas asociativas.

Art. 69.- Para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia:

1.- Se promoverá la maternidad y paternidad responsable; la madre y el padre

estarán obligados al cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral

y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se

encuentren separados de ellos por cualquier motivo.

5.- El Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el

cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e

hijos.

39

Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos,

sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley:.. 16. Asistir, alimentar,

educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y

padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las

madres y padres lo necesiten.

Dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos encontramos

los siguientes artículos que justifican el derecho de pensión de alimentos:

Art. 25.

1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así

como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido,

la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene

asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,

viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por

circunstancias independientes de su voluntad.

2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.

Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a

igual protección social.

Sobre la Convención de Derechos del Niño-UNICEF se puede justificar por

medio de los siguientes artículos el derecho de pensión:

Art. 27

1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida

adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. -A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la

responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios

40

económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del

niño.

3.- Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo

a sus medios, adopta adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a

otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en

caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,

particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el

pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que

tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte

como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la

responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en

que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios

internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación

de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Art. 29

1.- Los Estados Partes convienen que la educación del niño deberá estar

encaminada a:

a. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del

niño hasta el máximo de sus posibilidades.

b. Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades

fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones

Unidas.

c. Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de

su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del

país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya.

41

d. Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre,

con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y

amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y

personas de origen indígena.

e. Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

Art. 30.- En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o

personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales

minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los

demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y

practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Art. 31

1.- Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el

esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a

participar libremente en la vida cultural y en las artes.

2.- Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar

plenamente en la vida cultural Política Pública donde se enmarca el derecho de

niños, niñas y adolescentes a la pensión de alimentos (Pazmiño Katty, 2011, pág.

49)

El Código de la Niñez y Adolescencia, por su parte no deja duda alguna

sobre la justiciabilidad directa de todas las clases de derechos declarados,

inclusive de los económicos, sociales y culturales, pero también deja claro

que no es posible que la totalidad de las normas sean efectivas a partir de la

vigencia formal de la ley.

Es claro que uno de los objetivos más importantes de la ley es cambiar una

realidad marcada por el abuso, desconocimiento y exclusión de la infancia y

adolescencia. Obviamente esto no quiere decir que no se reconozca que la

42

misma tiene base en la realidad, que se nutre de ella y que esta es su mayor

fundamento, pero el derecho no puede reflejar la realidad, sino busca

transformarla a partir de los derechos. La segunda afirmación, la aprobación de la

ley cambia la realidad, se enfrenta a un hecho concreto, el Código contiene

normas de aplicación inmediata, pero otras regulaciones requieren de medidas

adicionales, como desarrollos normativos secundarios, asignación de recursos,

reformas institucionales, provisión de fondos, entrenamiento y capacitación,

etcétera, en fin hay que tomar una serie de acciones para que esas disposiciones

se vuelvan efectivas.

Para esto la ley establece una serie de condiciones institucionales, administrativas

y económicas para que las normas declaradas se concreten en la realidad, en

resumen la ley tiene un conjunto de garantías destinadas a reducir la distancia

que existe entre lo declarado (deber ser) y la realidad (el ser), por esto recogemos

la definición de “garantías” de Ferrajoli: “Técnicas previstas por el ordenamiento

para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y, por tanto,

para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales”. (Ferrajoli,

citado por Farith Simón, 2005, pág 15)

En consecuencia, los artículos del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia

que protegen el derecho de las niñas, niños y adolescentes del Ecuador en

materia de alimentos, son los siguientes:

El artículo 20, que habla sobre el Derecho a la vida, consagra que niños, niñas y

adolescentes deben tener asegurada su supervivencia y desarrollo.

El artículo 26, sobre el Derecho a una vida digna de los niños, niñas y

adolescentes menciona la necesidad de los recursos económicos necesarios para

asegurar este derecho.

Dentro de la Ley reformatoria al Título V, Libro Segundo del Código Orgánico de

Niñez y Adolescencia (Registro Oficial No. 643 del 28 de julio del 2009)

43

encontramos los siguientes artículos, en los cuales se enmarca la obligación al

derecho de alimentos.

El artículo 2, del derecho de alimentos, menciona el deber existente por la

connatural relación parento-filial a la supervivencia y una vida digna de las niñas,

niños y adolescentes, para lo cual se necesita de recursos económicos. Se busca

cubrir necesidades como una alimentación nutritiva, salud integral, educación,

cuidado, vestuario adecuado, vivienda, transporte, cultura, recreación y deporte;

y, rehabilitación si fuese necesario.

El artículo 4, menciona a los titulares del derecho de alimentos, donde se

encuentran las niñas, niños y adolescentes, y las personas con discapacidades

conforme al certificado otorgado por el Consejo Nacional de Discapacidades

CONADIS, o por una institución de salud, entre otras/os.

En el artículo 5, sobre los obligados a la prestación de alimentos, se menciona a

los padres como los principales obligados de alimentar. Y en el caso de

encontrarse impedidos, caerá la responsabilidad en las siguientes personas, en

su orden: los abuelos/as; los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y los tíos/

tías. En caso de haber migrado al exterior, los jueces deberán disponer de todas

las medidas necesarias para hacer efectivo el cobro de la pensión de alimentos.

En el artículo, innumerado 15, sobre los parámetros para la elaboración de la

Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, el Consejo Nacional de la Niñez y

Adolescencia, definirá la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas. Está fue

registrada oficialmente el 7 de octubre del 2009, de acuerdo a una serie de

parámetros, sobre necesidades básicas, ingresos y recursos de los alimentantes,

gasto familiar e inflación. Asimismo, se establece que bajo ninguna circunstancia

podrá fijarse una pensión menor a la determinad en dicha Tabla, pero sí una

mayor dependiendo de las pruebas presentadas. Se establece la fecha de pagos,

y la disposición que obliga a algunos familiares a asumir el pago.

44

En el artículo 16, innumerado 16, se menciona el derecho de las niñas, niños y

adolescentes a recibir subsidios y otros beneficios legales, aparte de la prestación

por alimentos. Los fundamentos de derecho, expuestos anteriormente, van desde

la Constitución del Ecuador, el Código de Niñez y Adolescencia y la Ley

reformatoria al Título V, Libro Segundo del Código Orgánico de Niñez y

Adolescencia, los cuales buscan proteger los derechos de las niñas, niños y

adolescentes con relación al derecho a la pensión de alimentos. Queda clara la

responsabilidad primera del Estado en estos temas y, por tanto, en su deber de

asegurar el bien superior del niño.

1.2.13 Del juicio de alimentos.

Según el Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, dice que

alimentos son: “Las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a

algunas personas para su mantención y subsistencia: esto es, para comida,

bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e

instrucción cuando el alimentista es menor de edad. Los alimentos se clasifican

en legales, voluntarios y judiciales”. (Cabanellas, citado por Carrión Paul, 2011,

pág. 78)

El tratadista Borda dice que son: “Los recursos indispensables para la

subsistencia de una persona, teniendo en cuenta no sólo sus necesidades, sino

también los medios tendentes a permitir una existencia decorosa”. (Borda

Guillermo, 2008, pág. 343)

Nuestro Código Civil, no da una explicación de lo que debe comprender la

obligación alimenticia; pero en su artículo 351 al tratarse de división de alimentos

dice que los congruos: “son los que habilitan al alimentado para subsistir

modestamente, de un modo correspondiente a su posición social”. Igualmente

dice que “necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida”.

En el artículo 349 del referido cuerpo de leyes, se especifica a quienes se deben

alimentos. Actualmente se encuentra vigente el Código de la Niñez y

45

Adolescencia, por lo que el juez/a que ejerce competencia privativa para conocer

los juicios de alimentos de niños, niñas, adolescentes y adultos hasta la edad de

veintiún años es el de la niñez y de la adolescencia, por mandato del citado

cuerpo de leyes.

El Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del

Registro Oficial 544 del 9 de Marzo de 2009, en sus artículos 233 y 234, en

primera instancia, establece la competencia en todo lo relativo a derechos de

niños, niñas y adolescentes, en los jueces y juezas de familia, mujer, niñez y

adolescencia, y a su vez el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia refiere

que la competencia en segunda instancia se radicara en la sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia, sin dejar de considerar

que actualmente se está creando una sala especializada en Niñez y Adolescencia

es menester señalar que con la vigencia del COGEP, estas causas se tramitan

mediante Procedimiento Sumario.

1.2.13.1 Procedimiento especial: para fijación y cobro de pensiones

alimenticias.

En el caso que nos ocupa respecto de las demandas que se planteen ante el juez

de la niñez y adolescencia, el trámite se halla previsto y establecido en el Código

Orgánico General de Procesos en sus artículo 332 y 333 que se refiere al trámite

o procedimiento Sumario; y, en la cual se procederá al momento de la calificación

de la demanda con la fijación provisional de las pensiones alimenticias y el

Régimen de visitas, en este juicio el demandado tiene el término de 10 días para

contestar la demanda y anunciar la prueba, es menester señalar que de

conformidad con lo que establece el cuarto inciso del COGEP., la carga de la

prueba en los juicios de alimentos corresponde a la parte demandada, al final de

la audiencia el juez fijará la pensión definitiva y esta resolución es susceptible de

apelación, pero solamente se lo concederá con efecto no suspensivo, atendiendo

al derecho de interés superior de los niños, pues la manutención no puede

suspenderse, sin perjuicio que en lo posterior se proceda con una reliquidación de

valores por pensiones alimenticias faltantes o pagadas en exceso.

46

1.2.13.2 Legitimación procesal.

El artículo innumerado 6 de la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y

adolescencia señala que la legitimación procesal, la tienen aquellos que estén a

cargo del cuidado del niño, niña y adolescente. Es indiscutible que la legitimación

procesal la ejercen: 1) la madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo

o hija; y, a falta de ellos la persona que ejerza representación legal o quien esté a

cargo de su cuidado; 2) los y las adolescentes mayores de 15 años y, 3) La

Defensoría del Pueblo.

1.2.13.3 La demanda.

Es un derecho que tiene la persona que ejerce la representación legal de los

menores para entablar una acción cuando considera que el alimentante no provee

para sus hijos los alimentos.

Al respecto el artículo Art. 141 del Código Orgánico General de Procesos

determina.- Inicio del proceso. Todo proceso comienza con la presentación de la

demanda a la que podrán precederle las diligencias preparatorias reguladas en

este Código.

1.2.13.3.1 Cualidades.

Dos son las cualidades principales de una demanda: la claridad en primer lugar.

Lo que se reclama en la demanda debe ser completo, diáfano, inteligible, que no

preste doble interpretación. La claridad significa precisión. En segundo lugar la

demanda debe ser completa, el artículo 142 del Código Orgánico General de

Procesos, enumera lo que ha de contener.

La demanda debe fundamentarse en la ley; ordinariamente ésta se refiere

a los hechos humanos que se infiere haberse producido para que nazca el

derecho. Esto es lo que se llama los fundamentos de hecho.

47

Necesariamente se debe narrar los fundamentos de hecho y de derecho en

los que se basa la demanda en forma precisa, clara, concordante.

Quien plantea una demanda debe ser capaz ante la ley, es decir que la

persona puede actuar válida y libremente, sin que necesite ni autorización

ni representación por parte de otra persona.

Para la presentación de la demanda sobre prestación de alimentos no se

requerirá patrocinio legal y bastará el formulario proporcionado por el

Consejo de la Judicatura. (Art. 332 COGEP)

1.2.13.3.2 Contenido.

Según el COGEP., los requisitos que debe reunir la demanda están en el Art.

142.- Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y

contendrá:

1. La designación de la o del juzgador ante quien se la propone.

2. Los nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o

ciudadanía, pasaporte, estado civil, edad, profesión u ocupación, dirección

domiciliaria y electrónica de la o del actor, casillero judicial o electrónico de su

defensora o defensor público o privado. Cuando se actúa en calidad de

procuradora o procurador o representante legal se hará constar también los datos

de la o del representado.

3. El número del Registro Único de Contribuyentes en los casos que así se

requiera.

4. Los nombres completos y la designación del lugar en que debe citarse a la o al

demandado, además de dirección electrónica, si se conoce.

5. La narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de

fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados.

6. Los fundamentos de derecho que justifican el ejercicio de la acción, expuestos

con claridad y precisión.

48

7. El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos.

Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los

cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las

diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos

y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se

describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se

encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

8. La solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente fundamentada, si es del

caso.

9. La pretensión clara y precisa que se exige.

10. La cuantía del proceso cuando sea necesaria para determinar el

procedimiento.

11. La especificación del procedimiento en que debe sustanciarse la causa.

12. Las firmas de la o del actor o de su procuradora o procurador y de la o del

defensor salvo los casos exceptuados por la ley. En caso de que la o el actor no

sepa o no pueda firmar, se insertará su huella digital, para lo cual comparecerá

ante la o el funcionario judicial correspondiente, quien sentará la respectiva razón.

13. Los demás requisitos que las leyes de la materia determinen para cada caso.

El juez/a que estuviere en conocimiento de la demanda mantendrá su

competencia en caso de que el titular del derecho cumpliere la mayoría de edad.

En el formulario que contiene la demanda, se hará el anuncio de pruebas que

justifiquen la relación de filiación y parentesco del reclamante así como la

condición económica del alimentante y en caso de contar con ellas se las

adjuntará de manera obligatoria en la demanda o se requerirá que el acceso

judicial. De requerir orden judicial para la obtención de pruebas, deberá

solicitárselas en el formulario de demanda.

1.2.13.3.3 Documentos que se acompaña.

A la demanda se debe acompañar según el artículo 143 del COGEP lo siguiente:

49

Art. 143.- Documentos que se deben acompañar a la demanda. A la demanda

deben acompañarse, cuando corresponda, los siguientes documentos;

1. El poder para intervenir en el proceso, cuando se actúe por medio de

apoderada o apoderado o de procuradora o procurador judicial.

2. Los habilitantes que acrediten la representación de la o del actor, si se trata de

persona incapaz.

3. Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte o Registro

Único de Contribuyentes de la o del actor.

4. La prueba de la calidad de heredera o heredero, cónyuge, curadora o curador

de bienes, administradora o administrador de bienes comunes, albacea o de la

condición con que actúe la parte actora, salvo que tal calidad sea materia de la

controversia.

5. Los medios probatorios de que se disponga, destinados a sustentar la

pretensión, precisando los datos y toda la información que sea necesaria para su

actuación.

6. En los casos de expropiación, la declaratoria de utilidad pública, el certificado

de propiedad y gravámenes emitido por el Registro de la Propiedad, el certificado

del catastro en el que conste el avalúo del predio.

7. Los demás documentos exigidos por la ley para cada caso.

La o el juzgador no ordenará la práctica de ninguna prueba en contravención a

esta norma y si de hecho se practica, carecerá de todo valor probatorio.

1.2.13.4 Calificación y citación del demandado.

Presentada la Demanda el juez examinará y declarará si ésta reúne o no los

requisitos legales para calificarla de clara, precisa y completa. Si la demanda no

reúne los requisitos que se precisa, según el artículo 146 del COGEP el juez

ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días, y si no lo

hiciere se abstendrá de tramitarla.

50

1.2.13.5 La citación en el COGEP

El acto procesal por el cual se le hace conocer al demandado el contenido de la

demanda es la citación, que representa el inicio y la más clara expresión de la

garantía del derecho a la defensa, pues permite al demandado preparar su

estrategia de defensa, que comienza con la contestación a la demanda.

Para que surta efectos jurídicos, es necesario que la citación cumpla con todos

los requisitos establecidos en la ley; de lo contrario, si se ha incurrido en una

omisión que ha impedido el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y

contradicción, el proceso debe ser declarado nulo.

El nuevo Código Orgánico General del Procesos (COGEP), incluye algunos

cambios en el proceso de citación y los medios.

Existen diferentes formas de citación:

En persona, que consiste en la entrega de la demanda de manera personal

y directa al demandado. Si el demandado es una persona jurídica, para

que, surta efecto esta forma de citación, la demanda debe ser entregada

directamente al representante legal.

Por boletas, cuando no sea posible citar personalmente al demandado. En

este caso, se lo hará por tres boletas que serán entregadas por el citador

(funcionario del Poder Judicial), en tres días distintos, en el domicilio o

residencia del demandado. Cuando no se encuentre persona alguna en el

domicilio para recibir las boletas, serán fijadas en la puerta del domicilio.

Para el caso de las personas jurídicas, se la realizará en sus oficinas o

establecimientos, en días y horas hábiles, y podrá ser entregada a uno de

los dependientes o empleados. Debemos tener presente que el COGEP,

en los casos de demandas contra personas naturales, excluye la

posibilidad de que las boletas sean entregadas a cualquier persona del

servicio, situación que era permitida por el CPC.

51

Para aquellos casos en que sea imposible determinar el domicilio del demandado,

el COGEP prevé que la citación se la realice a través de los siguientes medios:

Prensa: tres publicaciones, en días distintos, en un periódico de amplia

circulación del lugar. Las publicaciones contendrán un extracto de la

demanda y deberán ser agregadas al proceso luego de su publicación.

Radiodifusión: El extracto será leído por tres ocasiones durante el día,

entre las seis a veintidós horas, y en tres fechas distintas, en una

radiodifusora de la localidad.

Para este tipo de citación, el actor deberá demostrar que le ha sido

imposible ubicar el domicilio del demandado, para lo que demostrará haber

agotado todas las diligencias necesarias, tales como haber acudir a los

registros públicos (por ejemplo SRI, guía telefónica, etc.).

El COGEP también permite que la citación se la realice a través de correo

electrónico del demandado, pero este medio no sustituye a las formas de citación

indicadas.

Las comunidades indígenas, afro ecuatorianas, montubias y campesinas no

organizadas como persona jurídica, podrán ser citadas por boletas entregadas a

tres de sus miembros, que sean reconocidos como sus dirigentes, además de

publicaciones fijadas en los lugares de mayor frecuencia del lugar en donde estén

asentadas. Adicionalmente, la boleta deberá ser extendida en castellano y en el

idioma de la comunidad.

La citación legalmente realizada produce los siguientes efectos:

a. Requiere al demandado a comparecer ante el juzgador para deducir sus

argumentos de defensa.

b. Constituye al deudor en mora, según lo previsto en la ley.

52

c. Interrumpe la prescripción.

1.2.14 Procedimiento sumario en asuntos de alimentos según el COGEP.

El Código Orgánico General de Proceso, en materia de niñez y adolescencia, se

da en trámite sumario y la audiencia única se realizará en el término mínimo de

diez días y máximo de veinte días contados a partir de la citación. (Art. 333 .4

COGEP), además:

En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de

niñas, niños y adolescentes, la o el juzgador para dictar la sentencia no

podrá suspender la audiencia para emitir la decisión oral, conforme este

Código. (Art. 333.5 COGEP)

Las resoluciones de alimentos, tenencia, visitas, patria potestad, serán

apelables solamente en efecto no suspensivo. (Art. 333 COGEP)

El domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre

reclamación de alimentos o de filiación.

En el Código Orgánico General de Procesos, los tramites de niñez y

adolescencia, la incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse

Únicamente como excepción. (Art. 29 COGEP);

En materia de niñez y adolescencia, la o el juzgador fijará provisionalmente

la pensión de alimentos y el régimen de visitas. (Art. 146 inciso tercero

COGEP)

En materia de niñez y adolescencia, en el término de un día de calificada la

contestación, se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el

término de tres días podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los

hechos expuestos en la contestación. (Art. 151 inciso último COGEP)

53

No procede reconvención en materia de alimentos. (Art. 154 inciso Final

COGEP)

La o el juzgador ordenará a las partes que pongan con anticipación

suficiente a disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar

en su poder, así como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta.

Cuando se trate de derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de

derecho de familia y laboral, la o el juzgador lo hará de oficio en la

audiencia preliminar. (Art. 169 inciso 3 COGEP.)

En materia de familia, la prueba de los ingresos de la o del obligado por

alimentos recaerá en la o el demandado. (Art. 169 COGEP)

No pueden el actor del juicio de alimentos desistir. (Art. 240 COGEP)

No cabe el abandono, en las causas en las que estén involucrados los

derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces. (Art. 247.1 COGEP)

En materia de niñez y adolescencia se fundamentará en el término de

cinco días, el Recurso de Apelación. (Art. 257 inciso final COGEP)

La contestación a la demanda se realizara en el término de 10 días;

La AUDIENCIA ÚNICA, se realizará en el término mínimo 10 días y

máximo 20 a partir de la contestación de demanda;

En caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más

pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa

constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o

del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la

prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal

se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento

ochenta días.

54

En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el

juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el

deudor. Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador

que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado

y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de

la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata.

Además, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las o los

demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el

obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante

acuerdos conciliatorios. No cabe apremio personal en contra de las o los

obligados subsidiarios.

En los procesos de alimentos se fijará la cuantía atendiendo al máximo de

la pensión reclamada por la o el actor durante un año.

En materia de familia, la prueba de los ingresos de la o del obligado por

alimentos recaerá en la o el demandado, conforme con lo dispuesto en la

ley sobre el cálculo de la pensión alimenticia mínima.

1.3 Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas

posiciones teóricas sobre el objeto de investigación.

1.3.1 El Derecho a la Defensa como derecho fundamental.

El derecho de defensa está concebido como un derecho fundamental esencial

para el debido proceso, que permite al justiciable hacer frente al sistema punitivo

del Estado en una formal contradicción y con igualdad de armas. El derecho de

defensa es un derecho público constitucional que asiste a toda persona física a

quien se le puede atribuir la comisión de un hecho reprochable, mediante cuyo

ejercicio se garantiza al justiciable la asistencia técnica de un abogado defensor y

se le concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse

eficazmente a la pretensión punitiva y hacer valer dentro del proceso el derecho

55

constitucional a la libertad del ciudadano. Evidentemente, la vigencia del derecho

a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus

respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya

podido formular en apoyo de las suyas.

1.3.2 Del debido proceso.

El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución

justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas

características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.

En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la

titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse

para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones

están bajo consideración judicial”. En buena cuenta, el debido proceso supone “el

conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”. (Corte

IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8

Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Esta aproximación resulta pacífica en la doctrina, y más allá de los diversos

énfasis teóricos, resulta claro que estamos frente a un derecho que es, a su vez,

un prerrequisito indispensable para la protección de cualquier otro derecho.

Constituye un verdadero límite a la regulación del poder estatal en una sociedad

democrática, lo cual, en última instancia, apunta a dotar al debido proceso de un

verdadero carácter democratizador. La relación con la protección judicial, cuyo

acceso está consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, no ha

resultado sencilla en el marco de la jurisprudencia y tiene múltiples lecturas.

Basta, por ahora, señalar que los Estados tienen la obligación de suministrar

recursos judiciales adecuados y efectivos a las personas que aleguen ser víctimas

de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de

conformidad con las reglas del debido proceso legal consagradas en el artículo 8

de dicho tratado.

56

1.3.2.1 Finalidad del debido proceso.

El debido proceso legal tuvo una finalidad procesal y limitada a la defensa del

desarrollo de su racionalidad; hoy se tiene presente en toda la horizontalidad del

sistema jurídico y de toda sociedad. El debido proceso, está relacionado con el

principio de legalidad a fin de poder asegurar la aplicación de la ley por medio de

un procedimiento legítimo y regular. A este principio se le conoce como el

principio de la “indiscrecionalidad” y significa que una vez producido el hecho son

los órganos del Estado, quienes tienen la obligación de ejercer la acción en

cumplimiento de las normas contenidas en la Constitución y las demás leyes

secundarias. (Cuba, A.; Aguirre, M.; Falconí, G.; Rodríguez, M.; Max, M.

Afectación al Debido Proceso…).

Luego, el debido proceso está considerado dentro de nuestro ordenamiento

jurídico como el derecho de toda persona de iniciar o participar dentro de un

proceso especialmente teniendo el derecho de acción, de petición, el derecho de

ser oído, derecho de defensa o de contradicción, de alegar de probar, de ejercer

el derecho de impugnación sin restricción de ninguna clase y dentro de los

principios de igualdad de oportunidad.

1.3.2.2 Función del debido proceso.

El debido proceso es un pilar fundamental del Estado de Derecho y como tal su

función es la de garantizar los derechos de las personas, aún en casos en los que

faltare una norma positiva, por cuanto cubre los vacíos que pudiesen existir en la

ley, transformándose así en fuente de Derecho, ya que estimula al Estado la

elaboración de nuevas leyes más prácticas en su aplicación, y en cuanto a su

funcionamiento regular de la norma. Por consiguiente, el Estado a través de sus

entidades estatales de control es partícipe regulador de la normativa, como lo

indica Cueva, “…la función del debido proceso, es actuar dentro del Estado de

Derecho para proteger a los ciudadanos del abuso y de las ilegalidades que

pudieren cometer un funcionario o un órgano estatal en un procedimiento legal

sea de la índole que fuere…” (Cueva Luis, 2010, pág. 63)

57

El debido proceso es valioso para el desenvolvimiento de las garantías,

constituyendo a su vez, derechos que goza todo ciudadano para un justo y debido

procedimiento contenido en un marco jurídico constitucional. Cabe destacar que

la aplicación del debido proceso no ofrece inmunidad al justiciable o a quien haya

infringido la ley, muy al contrario sirve para llegar hasta las últimas instancias de

un proceso judicial, ya que al aplicarlo coherentemente evita la manipulación de

las leyes o artificios para lograr la inaplicación de la justicia.

1.3.2.3 La indefensión como limitante del debido proceso.

El tema de la indefensión subraya un panorama jurídico tan similar, pero, contrario

al derecho de defensa, pues, en éste, se proclama la existencia de una facultad

en cuanto el individuo puede defenderse cuando es atacado en un procedimiento

judicial de cualquier naturaleza; mientras que, en aquel se reclama en este mismo

procedimiento nadie puede ser privado del derecho de defenderse. Salta

entonces a la vista, que el derecho de defensa y la indefensión, difieren

sustancialmente porque, el primero proclama una facultad omnímoda consistente

en el atributo de la persona para repeler cualquier acción judicial dirigida en su

contra; y, la segunda reclama que nadie puede ser privado del derecho de

defensa y por esto constituye un principio constitucional relativamente nuevo es

decir, que las leyes que mantienen aún en cualquier procedimiento, esta

privación, son inconstitucionales. La realidad del debido proceso se plasma con la

garantía que introduce la Constitución se encuentra en vigencia, pero que, forma

parte del gran contexto de las garantías que se han venido incorporando, como

conquista de la humanidad a través de los siglos.

García, manifiesta que las garantías constitucionales: “Son todas aquellas

instituciones, que en forma expresa o implícita, están establecidas por la

Constitución Política, para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del

sistema constitucional. Las garantías operan tanto en la puesta en marcha del

proceso, como dentro de éste y miran a la protección de quien podría llegar a ser

y de quien ya es sujeto pasivo del proceso, es decir protección del ciudadano

frente a la eventual imputación y del imputado frente al proceso mismo y frente al

58

poder del juez como forma de asegurar que nadie será sometido a aquel, sino en

presencia de tales condiciones, un trato humano y digno durante el curso del

mismo y, la justicia en la imposición de la pena”. (García citado por Ruviola, pág.

208)

Debemos acotar, que las garantías constitucionales a las que se refiere el autor

citado, se circunscriben o se refieren al Derecho Penal, lo que está de acuerdo

con el tema de su obra; pero, en el área propia del debido proceso, las garantías

constitucionales adquieren otra dimensión. Pues, básicamente de lo que se trata

es de que, en todo proceso sea penal, civil, administrativo, niñez, etcétera, debe

existir inexorablemente la igualdad de las partes procesales, en cuanto significa la

oportunidad de presentar prueba proponer reclamo, requerimientos y en general,

la libertad de defenderse desde su inicio y en cualquier etapa de un juicio, para

que se lo considere justo y la sentencia o la resolución que se pronuncie adquiera,

cuando llega a ser definitiva o a quedar firme, el privilegio legal de la cosa

juzgada. Lo que significaría, que al no tener derecho a la defensa, se estaría

violando el principio constitucional del debido proceso. Dicho en otras palabras,

vendría a ser la indefensión una limitante del debido proceso, que en un régimen

de derecho no es aceptada, peor aplicada, porque el estado se rige por los

principios constitucionales que garantizan su vida democrática, para el mejor

desenvolvimiento de una libertad plena de los individuos.

1.3.3 La defensa como garantía constitucional.

En primer lugar deberíamos contestar si la expresión derecho de defensa es un

derecho subjetivo o una garantía constitucional. Aun en la vaguedad del término

derecho la mayoría de autores afirma que se trata de un derecho público

subjetivo, entendiendo éste como un derecho de las partes oponible al Estado

mediante los órganos jurisdiccionales. Actualmente, y a partir de la nueva doctrina

en materia de Derechos Humanos, se ha dicho que el derecho público subjetivo

es un concepto insatisfactorio, aproximativo, técnicamente inexacto –al menos

como viene regularmente formulado– no susceptible de desarrollo fecundo y

59

tampoco favorable a una mejor comprensión de importantes y actuales

fenómenos jurídicos-políticos. (Caroca Pérez, 1998, pág. 129)

Este fenómeno se explica porque el concepto de la categoría señalada nace a

finales del siglo XIX, basadas en el esquema del Estado Liberal de Derecho, que

solo tenía por objeto preservar esferas de libertad individual limitadoras de las

actividades del Estado. Esquema que pierde su sentido al hallarse superada por

la propia dinámica económico-social de nuestro tiempo, en el que el disfrute de

cualquier derecho fundamental exige una política jurídica activa (y en la mayor

parte de las ocasiones también económica) por parte de los poderes públicos. Es

lo que en algún momento se denominó obligaciones negativas y positivas

prestacionales del Estado frente a los ciudadanos. Buen ejemplo de ellos es

precisamente el derecho de defensa, en tanto no es solo la obligación del Estado

de no interferir u obstaculizar el derecho de defensa en los juicios, sino además,

se encuentra obligado a promover y garantizar el mismo.

Analizado constitucionalmente, y por ser el tema central de la presente tesis, la

salvaguarda de los derechos del demandado en los juicios de alimentos, nos

encontramos que la Constitución de la Republica en su artículo 76 garantiza el

debido Proceso y este a su vez incluye una serie de garantías entre las cuales

está el derecho a la defensa, establecido en el numeral 7 de la norma referida

anteriormente, que para el caso que nos ocupa el juzgador debe considerar las

establecidas en los literales c), h) y k), que se refieren principalmente a que dentro

de un proceso, para ser más concretos, en un juicio de alimentos, el actor debe

dar a conocer sobre el juicio planteado al demandado para que este pueda

intervenir y ser escuchado en forma oportuna, y de esta manera presentar las

pruebas y argumentaciones que le asistan en su defensa, conduciendo de esta

manera a que el proceso no adolezca de vicios de procedimiento, logrando un

respeto a la Constitución y por ende coadyuvándolo a una seguridad jurídica,

como bien lo estipula el Articulo 82 de la Norma Suprema. Cabe destacar que el

derecho de defensa no puede considerarse satisfecho con el mero respeto a la

libertad de defensa, en su caso se trata de disponer de un abogado que asuma la

defensa técnica y en la verificación jurisdiccional de que se cumplan formalmente

60

los presupuestos procesales que habilite a la parte a actuar directamente. A partir

de considerarse una parte esencial del proceso, exige del estado la libertad de

defensa, y para el caso de carecer de recursos garantizar la defensa técnica, pero

también, la de observar que la actividad de defensa sea efectiva y eficientemente

llevada a cabo y que su defensor técnico supere estándares mínimos y prefijados

de calidad. Por lo analizado se concluye que no estamos frente a un derecho que

exija una sola respuesta o una sola obligación del estado, que permita calificar a

la defensa en juicio meramente como un derecho público subjetivo de los

ciudadanos.

La constitucionalización del proceso en general y en particular del derecho de

defensa dentro de un juicio, nos lleva entender la naturaleza del mismo como

derecho fundamental caracterizado por el nivel normativo superior en que se

encuentra normativizado (constituciones y pactos internacionales de derechos

humanos).

El concepto de derecho fundamental dista mucho de ser univoco o de estar

dogmáticamente depurado, pero debe ser entendido necesariamente como

garantía a favor de las personas, en función de las cuales se construye todo el

sistema jurídico, pero que además “asumen una dimensión institucional a partir de

la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines

sociales y objetivos constitucionalmente proclamados”. (Caroca Pérez, 1998, pág.

130)

Concluyendo, sin perder de vista el carácter individual del derecho de defensa, es

más acertado el reconocimiento del mismo como derecho fundamental

constitucionalizado, en el entendimiento que en la actualidad dejan de ser meros

límites a la actividad estatal para transformarse en instrumentos de control de

toda la actividad pública como valores y principios básicos del sistema jurídico-

político del Estado Constitucional de Derecho.

61

1.3.4 El derecho de defensa como elemento del debido proceso.

Desde el punto de vista procesal, se puede clasificar a la defensa en general y en

restrictiva. La defensa general es el derecho subjetivo que el Estado entrega a

toda persona para que, en un momento determinado, pueda exigir la protección

para sus bienes jurídicos e intereses antes y durante el desarrollo de un proceso.

La defensa en sentido restringido es aquella que le corresponde al demandado en

un proceso civil, o al acusado en un proceso penal, para oponerse a las

pretensiones que se exhiben en dichos procesos por parte del demandante o del

acusador, oficial, particular o privado, respectivamente. “El derecho de defensa

como garantía del debido proceso tiene vigencia en todo procedimiento, sea

anteprocesal o procesal, público o privado, en el que una o varias personas se

encuentran pendientes de la resolución que se dicte por el titular del respectivo

órgano al término del procedimiento; por lo cual, estas personas, son las titulares

del derecho de defensa, que lo ejercen en el curso del procedimiento para

demostrar que no han infringido el ordenamiento jurídico y consecuentemente el

procedimiento incoado contra ellas carece de fundamento. El procedimiento

público puede ser constitucional, administrativo, civil, penal, etcétera, y en cada

uno de éstos el derecho de defensa se encuentra garantizado por la sanción de

invalidez de todas las actuaciones probatorias en las que el incoado o parte

contra la que se presentan estas actuaciones no ha sido notificado y citado para

que ejerza su defensa. Esta es la razón por la cual, la norma constitucional

expresa que nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o

grado del procedimiento, para garantizar que en todo acto procesal se garantiza la

defensa así como también en todas las instancias hasta la conclusión del proceso

mediante resolución definitiva”. (Pardo Janeth, pág. 447)

Al efecto, la Constitución de la República aprobada mediante referéndum el 28 de

septiembre del 2008 y promulgada en el Registro Oficial Nº 449 del 20 de octubre

del 2008, en la cual se consagra las Garantías Básicas de los derechos

fundamentales del Debido Proceso, fundamentadas en el Título II de los

Derechos, Capítulo Octavo, Derechos de Protección, artículo 76 numeral 7 señala

que “El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

62

a. Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado

del procedimiento.

b. Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de

su defensa.

c. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d.

Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la

ley.

f. En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de

su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el

acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

g. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que

se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar

pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”. (Constitución de

la Republica, 2008)

Este derecho, en términos generales se podría identificar con dos caracteres: a) el

derecho a la defensa de carácter privado, concretado en el derecho de los

particulares a ser representados por profesionales de su confianza, libremente

designados por ellos; y, b) el derecho a la defensa de carácter público, o derecho

del justiciable, a que le sea proporcionado un defensor público o letrado de oficio

cuando fuera necesario, y no cuente con los medios económicos que le permitan

contratar un abogado de su confianza. (Santos Jaime, pág. 253)

Maier, en relación al derecho a la defensa sostiene que: “Durante el proceso, toda

persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes

garantías: a. A ser informadas sin demora, en un idioma que comprenda y en

forma detallada, de la naturaleza o causas de la acusación formulada contra ellas;

b. A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; y, c. A encontrarse

63

presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un

defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que

se asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre

defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para

pagarlo…” (Maier, citado por Santos Jaime, pág. 254)

El derecho a la defensa de toda persona dentro de un juicio es inviolable, es el

derecho a ser asistido por un abogado defensor, tiene como finalidad garantizar

que toda persona pueda contar con las mejores formas de defender sus derechos

en forma oportuna y en igualdad de condiciones, involucra que el demandado

debe estar debidamente informado e inteligenciado sobre el verdadero alcance

del mismo, con lo cual se consolida, dentro del derecho al debido proceso. En el

caso de que una persona, no pueda o no disponga de los medios económicos

para procurarse defensa jurídica por sí misma, el ordenamiento jurídico prevé la

institución de la defensoría pública, para la defensa de las comunidades

indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad

abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, lo cual desde el punto

de vista teórico y normativo, es muy loable.

Además cuando el mandato constitucional señala que nadie puede ser privado del

derecho a la defensa, significa que este derecho es una garantía irrenunciable; sin

embargo, existen también sistemas jurídicos que liberalizaron este principio,

siendo un claro ejemplo la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y

Adolescencia, con la cual se han dejado de lado una serie de garantías

constitucionales ya que no se establecen normas encaminadas a salvaguardar el

debido proceso o para ser más concretos no hay disposición alguna que le

permita al demandado ser escuchado oportunamente, esto en virtud de que por

un lado no se dispone la citación inmediata y bajo prevenciones de ley en estos

juicios; y por otro, está el hecho de que no es necesaria la comparecencia de un

abogado, razón por la cual se evidencia un retroceso y entorpecimiento en estos

procesos legales, pues al estar las accionantes respaldadas por la ley de la

materia ejecutan la acción de alimentos por si solas, quienes por no tener

conocimiento pleno sobre el significado y la aplicabilidad correcta de las leyes, no

64

dan la importancia necesaria a cada una de las diligencias procesales puesto que

de forma exclusiva se centran en la idea económica. Bajo este criterio, el derecho

de las personas de contar con un abogado que lo represente en cuestiones

judiciales, se vería vulnerado, esto incluso cuando la asesoría brindada

principalmente por los abogados y defensores de oficio, no ha sido idónea.

Esta regla del debido proceso, garantiza la majestuosidad de la justicia, al exigir la

presencia del abogado defensor en toda diligencia judicial, más aún, si se toma en

cuenta que frente al justiciable se encuentra el acusador particular, entre otras; y,

es por esta razón que la asistencia de un abogado defensor, de alguna manera,

servirá para tratar de equilibrar la diferencia de fuerzas y encaminar el proceso

hacia una sentencia eficaz y oportuna, ya que “los fines del procedimiento no son

la aclaración fáctica conforme a la verdad y la sentencia justa, sino la solución del

conflicto social expresado en el hecho en virtud de la coerción estatal. Un

procedimiento así entendido, necesita la legitimación del procedimiento que debe

ser alcanzada colocando al lado del justiciable un defensor que lo equipare al

poder del Estado”, de manera que pueda ofrecer oposición al acusador dotado del

poder y los medios conferidos por el Estado. (Heinz Karl, pág. 63)

Las actuaciones realizadas incumpliendo esta garantía, por propio mandato

constitucional, carecen de eficacia probatoria; es decir, que toda declaración o

interrogatorio, diligencia judicial, realizada sin la asistencia de un defensor

particular de su confianza y a falta de éste de un defensor público designado por

el Estado, no tienen ningún valor como medio de justificación legal, hecho que se

vuelve contradictorio en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, al dejar

como una opción la asistencia de un abogado, desatino que se evidencia

claramente en el formulario único para demanda de alimentos, en el que en la

parte final deja a juicio de la parte actora solicitar el asesoramiento de un

profesional del derecho, es decir desde este punto ya empieza la falencia

procesal, debido a que la demanda es la razón de ser de un juicio, es el punto de

partida de toda controversia legal, por lo que debe ser planteada de forma clara,

precisa y más aún cuando en el referido documento se establece la forma de

citación, las pruebas para determinar la condición económica, datos que deben

65

ser consignados previo al asesoramiento de un abogado que explique la

importancia de cada uno de los requerimientos establecidos en el formulario y las

posibles consecuencias que se pueden generar tanto para el actor como para el

demandado por no actuar en apego a las leyes.

1.3.5 Perjuicios por la falta de citación al demandado/a

Para la existencia legal de un juicio de jurisdicción contenciosa no basta la sola

presentación de la demanda, sino que es indispensable la citación de la misma,

ya que, como sostiene el doctor Víctor Manuel Peñaherrera, en ese momento

debe saberse si el demandado está o no sometido al juez ante quien le ha

llamado el demandante; y si lo está, el actor tiene pleno derecho para que ante el

mismo Juez continúe el litigio, tesis que se halla en armonía con los efectos

jurídicos de la citación de la demanda, entre los que se cuenta el de dar

prevención en el juicio al juez que manda practicarla, según las reglas del inciso

sexto del Art. 3 y del numeral 1o. del Art. 99 del Código de Procedimiento Civil,

desde cuyo momento de la citación nace el derecho del reo para deducir sus

excepciones y puede así el juez, proponer estas o en rebeldía, conocer los

puntos sobre los cuales se trabó la Litis para resolverlos, en su oportunidad.

El Artículo 76, numeral 1 y 7 literal a, b, c, que señalan: “Corresponde a toda la

autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los

derechos de las partes” y “ a) Nadie podrá ser privado el derecho de la defensa

en ninguna etapa o grado del procedimiento; b) Contar con el tiempo y con los

medios adecuados para la preparación de su defensa; c) Ser escuchado en el

momento y en igualdad de condiciones” respectivamente, con la finalidad de que

los demandados en juico de alimentos gocen plenamente de sus derechos

constitucionales se pretende llevar a cabo la propuesta planteada mediante

proyecto de ley correspondiente, ya que existe la necesidad de colaborar con el

Estado dentro del ordenamiento jurídico existente, mediante la creación de

nuevas leyes destinadas a mejorar la administración de justicia en el Ecuador.

66

1.3.5.1 Significado de una demanda.

Una demanda significa la alteración de un orden jurídico anterior, en razón de los

hechos o fundamentos que ella contiene, para que constituya un nuevo orden de

relaciones jurídicas con el demandado, es necesario que éste sea legalmente

citado con ella, ya que no se compadecería con los más obvios principios de

justicia universal el que pueda surtir efecto contra un individuo el acto de otro que

no le ha sido comunicado judicialmente. Uno de sus principales efectos, de la

citación legal con la demanda, es dar a conocer lo demandado.

1.3.5.2 Que produce la falta de citación.

La citación, como actuación de trámite, si anulable, en el mismo proceso, por

defecto en la forma; no es, con todo, una diligencia susceptible de ser declarada

falsa en la causa en que ha sido hecha. Constando la validez de la citación, por

escrita con arreglo a las disposiciones legales, ha de estarse a ella; y, por esto,

toda alegación relativa a su falsedad, es punto que debe discutirse,

separadamente, entre quien la alega y el funcionario que hizo la citación, desde

luego, no para que se retrotraiga el estado de la causa en que ella aparece, sino

para que, de existir la falsedad, se haga efectiva la responsabilidad civil y criminal

de ese funcionario.

1.3.5.3 Actos de nulidad

De manera muy general, se ha dicho que un acto procesal es nulo cuando no

produce efectos (nullum est quod nullum effectum producit); desde este punto de

vista, la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico "[ ...] priva a un

acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han

guardado las formas prescritas para ello". ( Hugo Alsina, Tratado teórico práctico

de Derecho procesal civil y comercial, t. 1, Buenos Aires, 1956, 2a. ed., p.629)

67

Esta idea, expresada por Alsina, es compartida por Véscovi, quien es claro en

advertir que la formulación de cualquier definición es compleja y objeto de

múltiples discusiones, ya que el vocablo nulidad tiene varias acepciones.

Así uno de los aspectos de la nulidad procesal se refiere a la ineficacia del acto

en cuestión, pero el tema no se agota en la privación de efectos que la ley

procesal asigna, como consecuencia, de un acto nulo; como bien advierte

Couture, referirse a la nulidad procesal como aquello que no produce ningún

efecto, es anotar sus consecuencias, mas no su naturaleza. "Si se traslada,

entonces, la reflexión, de los efectos hacia la naturaleza, se encuentra una idea

ya expuesta al comienzo de este tema: siendo el derecho procesal un conjunto

de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace

el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas

necesarias establecidas por la ley", criterio con el cual se coincide.

En el mismo orden de ideas, Devis Echandía se refiere al tema de las nulidades

procesales en el capítulo XXXV de su Teoría General del Proceso como "Los

vicios de los actos procesales y sus remedios: inexistencia, nulidad, anulabilidad

y revocación". (Hernando Devis Echandía, Teorfa General del Proceso, Buenos

Aires, Editorial Universidad, 1997. 2a. ed .. pp. 531 Y ss.)

En igual sentido, De Santo establece varios conceptos para el vocablo nulidad:

como un error, como los efectos del error, como el vehículo impugnativo en virtud

del cual se reclama por el error, y como la consecuencia de la impugnación.

(Víctor De Santo, Nulidades Procesales, Buenos Aires, Editorial Universidad,

2001, 2a. ed.,)

La nulidad, el vicio que se opone a la validez, se refiere a la falta de requisitos

que precisa un acto procesal para que se considere realizado o producido, a los

presupuestos necesarios para que nazca como tal a la vida jurídica, para que se

exteriorice, o las formalidades que la ley procesal ha establecido como

imprescindibles para que estos actos emerjan a la vida jurídica de manera válida

68

y produzcan, en consecuencia, los efectos previstos en la norma procesal. Así un

acto procesal requiere tres requisitos: existencia, validez y eficacia.

1.3.5.4 Acto ilegal

Que un acto es ilegal cuando existe falta de legalidad o conformidad con la ley en

una cosa o una acción, que en el presente caso no ocurre, puesto que los jueces

de familia expiden autos aplicando una norma legal vigente que dispone pero que

viola todo derecho al demandado por la falta de oportunidad para conocer a

través de la citación la demanda.

Asimismo, el Estado es responsable de error judicial, violación a la tutela judicial

efectiva y violación de los principios y reglas del debido proceso, según lo

establecido en el artículo 11 numeral 9, siendo el sistema procesal un medio para

la realización de la justicia que consagra los principios de simplificación,

uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y hará

efectivas las garantías del debido proceso, sin que se pueda sacrificar la justicia

por la sola omisión de formalidades, tal como lo determina el artículo 169 ibídem,

y de lo cual esta Corte se limita a la observancia de las formas propias de cada

juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones,

actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y

definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento

respectivo, y su eficacia esté encaminada a proteger los derechos fundamentales

de los miembros de la sociedad.

1.3.5.5 Análisis sobre los derechos constitucionales a la tutela judicial,

seguridad jurídica, falta de aplicación de principios de la

administración de justicia, inaplicación del orden jerárquico por la

Supremacía de la Constitución, debido proceso y a la defensa

Conforme se ha indicado de manera reiterada, se tiene que revisar en forma

directa la presunta violación de derechos y normas del debido proceso

constitucional y de otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución

69

de la República y en instrumentos Internacionales de Protección de Derechos

Humanos; el fin es asegurar, en el caso tal supremacía, para garantizar y

resguardar el debido proceso, para procurar la justicia cuando hayan sido violados

o afectados por la acción u omisión en un fallo judicial.

La finalidad del debido proceso no es el proceso en sí mismo, sino la garantía de

los derechos de los ciudadanos expresada en la observancia de normas

procedimentales. Se viola el debido proceso cuando a través de la inobservancia

de procedimiento se afecta derechos fundamentales y no viceversa, es decir, no

se produce violación al debido proceso cuando se ha puesto en primer lugar el

respeto de los derechos humanos como más alto deber del Estado.

1.4 LEGISLACIÓN COMPARADA DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y

ADOLESCENCIA

La jurisdicción especializada para menores de edad en el campo internacional,

data de fines del siglo XIX, cuando se crea en Chicago (Estados Unidos de

Norteamérica) el Primer Tribunal Juvenil y que posteriormente se traslada a

Europa.

1.4.1 El Código de la Infancia y Adolescencia de Colombia

El Código de la Infancia y Adolescencia de Colombia prescribe el siguiente

articulado:

Art. 24. “Derecho a los Alimentos.- Los niños, las niñas y los adolescentes

tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico,

psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad

económica del alimentante. Se entiende por alimentos, todo lo que es

indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación,

recreación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo

integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la

70

obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”

Art. 129. “Alimentos.- En el auto que corre traslado de la demanda o del informe

del Defensor de Familia, el Juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre

que haya prueba del vínculo que genera la obligación alimentaria. Si no tiene la

prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el Juez podrá establecerlo

tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos

los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad

económica. En todo caso, se presumirá que devenga al menos el salario

mínimo vital.”

La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la

constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no

cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el Juez procederá en

la forma indicada en el inciso siguiente.

El Juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo

dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o

en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro,

avalúo y remate de los bienes y derechos de aquél, los cuales se practicarán

de acuerdo a las reglas del proceso ejecutivo.

1.4.2 Código de Perú

El Código de los Niños y Adolescentes del Perú (Ley 27337) respecto del derecho

de alimentos establecen:

Art. 92.- “Definición.- Se considera alimentos, lo necesario para el sustento,

habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo,

asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del

embarazo de la madre desde la etapa de la concepción hasta la etapa de

postparto.”

71

Art. 93.- “Obligación de Prestar Alimentos.- Es obligación de los padres prestar

alimentos a sus hijos. Por ausencia de sus padres o desconocimiento de su

paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente:

1. Los hermanos mayores de edad;

2. Los abuelos;

3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y,

4. Otros responsables del niño o del adolescente.”

Art. 95.- “Conciliación y Prorrateo.- La obligación alimentaria puede ser

prorrateada entre los obligados, si es que a criterio del juez, aquellos se hallan

materialmente impedidos de cumplir dicha obligación en forma individual.”

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación

convocada por el responsable. Esta será puesta en conocimiento del juez para su

aprobación.

La acción de prorrateo también puede ser iniciada por los acreedores

alimentarios, en caso de que el pago de la pensión alimentaria resulte

inejecutable.

Art. 96.- “Competencia.- El Juez de Paz es competente para conocer de

juicios de alimentos de los niños o de los adolescentes, cuando exista prueba

indubitable del vínculo familiar, así como del cónyuge del obligado y de los

hermanos mayores cuando lo soliciten conjuntamente con éstos. El Juez

conocerá de este proceso, hasta que el último de los alimentistas haya cumplido

la mayoría de edad. Excepcionalmente, conocerá de la acción cuando el

adolescente haya llegado a la mayoría de edad estando en trámite el juicio de

alimentos. Cuando el vínculo familiar no se encuentre acreditado, será

competente el juez especializado.”

De acuerdo al estudio de la legislación comparada, que se realizó en la presente

72

Tesis, se puede evidenciar que tanto en la legislación de Perú, Colombia y

Nicaragua, la pensión provisional de alimentos se da siempre y cuando el

demandado haya sido notificado, en el caso particular de Nicaragua la

legislación establece que después de la contestación de la demanda el Juez

podrá ordenar que se den alimentos provisionales, siempre y cuando exista

pruebas suficientes de la pretensión del demandante, en este caso no es

suficiente la citación al demando si no que el juez necesita que se haya

contestado a la demanda de alimentos para poder ordenar que se fije el monto de

la pensión de alimentos.

En las legislaciones expuestas anteriormente es necesario que el demandado

tenga conocimiento pleno de la acción que se le ha iniciado en su contra, el

derecho de ser escuchado en el momento oportuno e igualdad de condiciones,

garantiza el derecho a la defensa.

En el caso de nuestra Legislación Ecuatoriana, que viola el debido proceso al

establecer una pensión provisional de alimentos sin antes haberlo citado al

demandado, quedando en total estado de indefensión, ya que se viola uno de los

derechos constitucionales como es el derecho a la defensa, al no ser escuchado

en el momento oportuno, contraviniendo a lo que establece el Art. 76 numeral 7

literales a, b, y c de la Constitución de la República del Ecuador.

Queda claro entonces que en nuestra legislación es necesaria una reforma en lo

concerniente a la pensión provisional de alimentos, por cuanto se está

contraviniendo a normas constitucionales, al no permitir la legitima defensa del

demandado.

73

1.5 Conclusiones parciales del capítulo.

Al finalizar el presente capítulo se llegan a las siguientes conclusiones:

La deuda alimenticia no puede conceptuarse como de naturaleza

puramente patrimonial aun cuando en definitiva, se resuelva en una

pretensión de esta índole. El derecho del alimentista no constituye un

elemento activo de su patrimonio, porque no es algo de lo que pueda

disponer, un valor que aumente el patrimonio y sirva de garantía a los

acreedores. Es un interés de orden superior y familiar. Inversamente el

débito por alimentos no constituye para el obligado un elemento pasivo de

su patrimonio, ya que su valor no se tiene en cuenta cuando se valúa el

patrimonio del deudor, entonces no hay ni ventaja, ni carga patrimonial, su

carácter prevalente es la naturaleza familiar y social de la institución que la

excluye del ámbito de las relaciones individuales puras y simples de

contenido económico.

Las ineficaces reformas realizadas al Código de la Niñez y Adolescencia,

crean una serie de problemas sociales que han sido el resultado de no

establecerse en la Ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia,

hecho que se puede colegir del simple análisis al artículo innumerado 8 del

cuerpo legal referido, al establecerse que en los juicios de alimentos donde

los perjudicados generalmente son los padres de familia, puesto que el

referido artículo indica que: se debe la pensión desde la presentación de la

demanda y no promueve que la citación sea realizada a la brevedad

posible so pena de suspenderse esta obligación de manera provisional

hasta que se cumpla con la diligencia de citación al demandado sin

vulnerar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El articulo antes referido refleja un cierto favoritismo hacia las madres que

son las representantes de los menores a quienes se debe alimentos y una

violación del derecho al debido proceso, particularmente al derecho a la

legítima defensa, pues una vez presentada la demanda de alimentos, el

74

demandado ya tiene una deuda aun sin ser citado legalmente, provocando

una capitalización de sus cuotas alimenticias, las cuales al momento en

que se dicta sentencia deben ser cubiertas sin importar la realidad social y

económica del obligado y aún más, en el caso de no ser canceladas en

forma oportuna, el juzgador concede una boleta de apremio con la cual se

le priva de la libertad hasta que la deuda sea cancelada, sin tomar en

cuenta que el hecho de estar encerrado no genera dinero, impidiéndole de

este modo trabajar para cancelar lo adeudado y por el contrario la deuda

crece más, dando a notar la falta de imparcialidad en la justicia, pues

termina convirtiendo el derecho de los menores en un negocio para

abogados y representantes legales de los mismos.

75

CAPÍTULO II

2 MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA

PROPUESTA.

Mediante el desarrollo de este Capítulo, se establece y utiliza la metodología y

sus instrumentos más adecuados para el desarrollo del presente trabajo

Investigativo de Tesis.

2.1 Caracterización del problema seleccionado para la investigación.

Conscientes de la realidad socio jurídica de nuestro país respecto a la necesidad

de propiciar estudios de carácter legalistas que promuevan un cambio estructural

y formal del sistema jurídico, y por ende el perfeccionamiento de leyes y normas

deficientes e imperfectas.

El presente está dirigido a reforma del artículo Innumerado 8 (133) del Código de

la Niñez y la Adolescencia, para fijar el momento desde que empiece a correr la

pensión alimenticia, aumentando un inciso en el que establezca que si no se cita

al demandado dentro de lo seis meses posteriores a la calificación de la

demanda, se suspenderá provisionalmente la prestación alimenticia, sin perjuicio

de reanudarlas cuando se cumpla con la diligencia, sin vulnerar los derechos

establecidos en los artículos 44, 76 de la Constitución de la República del

Ecuador, se lograría realizar un aporte a la sociedad y más que todo a las

personas y familias, y de esta forma automáticamente la persona que demanda

se verá en la obligación de citar al demandado y agilitar el trámite, llevando esto a

que no se lo deje en indefensión al demandado ni ocurra los problemas ya

expuestos anteriormente.

76

2.2 Descripción del procedimiento metodológico para el desarrollo de

la investigación.

Para lograr un acercamiento a los hechos investigados fue importante recurrir al

conjunto de procedimientos los mismos sirvieron para conseguir los objetivos

propuestos, es por esto que, al observar las reglas operativas donde se producen

las consecuencias y violaciones constitucionales a las personas obligadas a la

prestación de alimentos, fue necesario recurrir al método Inductivo el cual permitió

estudiar casos individuales de las diferentes acciones y hechos con el fin de lograr

conclusiones universales; el método Deductivo permitió llegar a conclusiones

universales que sirvieron de base para explicar los casos particulares que se

presentaron; el método Analítico determinó aspectos fundamentales de la

sociedad, aplicación de las leyes vigentes, para obtener posibles soluciones.

2.2.1 Metodología de la investigación.

Los métodos que se utilizaron para la realización de esta investigación fueron: el

deductivo, analítico y sintético, por cuánto se hizo un estudio comenzando de lo

general a lo particular, esto es, los derechos tutelados judicialmente, y se hizo un

análisis de los beneficios que se obtendrán al tratar de regularizar esta

problemática, todo en beneficio de la sociedad.

2.2.2 Modalidad de la investigación.

La modalidad a emplear en la investigación es cuali-cuantitativa.

2.2.3 Tipos de investigación.

Investigación bibliográfica.- Esta investigación se utiliza en el presente Trabajo

Investigativo para recoger información de los textos, recortes periodísticos y

denuncias de violación de proceso y falta de oportunidad en Santo Domingo, y

páginas web que fueron necesarios para sustentar las variables tanto dependiente

como independiente.

77

2.2.3.1 Investigación de campo.

Realizar una investigación in situ en la Unidades Judiciales de la Familia, Mujer,

Niñez y Adolescencia del Cantón Santo Domingo, en los casos referentes a la

falta de celeridad en la citación al demandado por parte de la actora/o, como

medio para acumular las pensiones alimenticias en los juicios de alimentos.

2.2.3.2 Investigación Descriptiva.

Este tipo de investigación nos sirvió para describir la realidad del problema

presente, permitió Identificar, como por ejemplo los casos que se dan en la

Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Santo

Domingo.

2.2.4 Métodos de investigación.

2.2.4.1 Método inductivo.

Se utilizó el método inductivo por cuanto su proceso permitió obtener

conclusiones particulares respecto a consultas y denuncias por violaciones

constitucionales al debido proceso a las personas obligadas a la prestación de

alimentos.

2.2.4.2 Método deductivo.

Se realizó el estudio de varios casos generales de personas que han sido

demandados en juicio de alimentos, y que no han sido citados de forma inmediata

sino han esperado varios meses por lo que se ha acumulado pensiones

alimenticias.

78

2.2.4.3 Método analítico.

Ya que se logró realizar un análisis detallado de la problemática, como es

consultas a personas y autoridades del cantón.

2.2.4.4 Método sintético.

Fue de mucha ayuda en virtud de que al existir varias teorías y doctrinas respecto

al derecho de alimentos y al derecho al debido proceso, y lo que se hizo es

sintetizar toda la información hasta obtener un compendio muy útil para la

finalización efectiva del presente trabajo Investigativo.

2.2.4.5 Método histórico – lógico.

Con este método, se consigue realizar un estudio cronológico e histórico de los

hechos estudiados.

2.2.4.6 Método Descriptivo.

En la presente investigación se utiliza este método para describir los hechos

respecto a denuncias y demandas por la violación al debido proceso.

2.2.5 Técnicas

2.2.5.1 El fichaje.

Esta técnica auxiliar de la investigación científica permitió registrar todos los datos

obtenidos en los instrumentos utilizados para el desarrollo del trabajo de grado.

79

2.2.5.2 Observación directa.

En el caso de la presente investigación, se utiliza dicha técnica ya que se observé

diferentes expedientes relacionados con el problema detectado.

2.2.5.3 Encuestas.

Se obtuvo información, tanto de funcionarios del Consejo de la Judicatura,

abogados en libre ejercicio y público en general.

2.2.5.4 Entrevista.

Se utilizó la entrevista de la cual se obtuvo un conocimiento amplio sobre la

problemática en estudio.

2.2.6 Población y muestra de la investigación

Los estratos que se seleccionaron son los siguientes:

Tabla N° 1: Población utilizada para la investigación.

COMPOSICIÓN POBLACIÓN

PUBLICO EN GENERAL 31

FUNCIONARIOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA 2

ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN 17

TOTAL: 50

80

2.2.7 Interpretación de los resultados de la encuesta realizada.

Tabla N° 2: Resultados de las respuestas a la primera variable.

PREGUNTA CANTIDAD PORCENTAJE

SI NO SI NO

1.- ¿El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia,

otorga las herramientas prácticas por medio de las cuales

se garantizara un debido proceso?

50 50 50% 50%

2.- ¿El órgano jurisdiccional al ejercer su rol fundamental,

a través del procedimiento que se le da al juicio de

alimentos, garantiza el derecho a la seguridad jurídica

establecida en la Constitución?

6 94 6% 94%

3.- ¿El Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia,

establece un término para realizar la diligencia de citación

al demandado, de ahí que, es necesario establecer un

término legal para realizar la citación?

92 8 92% 8%

4.- ¿Está usted de acuerdo, que la pensión de alimentos

se deba pagar desde la presentación de la demanda? 23 77 23% 77%

5.- ¿Considera necesario proyectar la reforma del artículo

innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la

Adolescencia, aumentando un inciso con el fin de

establecer que la pensión alimenticia fijada por el Juez/a,

empieza a correr desde el momento de la presentación

de la demanda, pero que si en los seis meses posteriores

a la calificación no se cita al demandado/a, de puro

derecho se suspenderán las pensiones alimenticias?

89 11 89% 11%

81

Gráfico N° 1: Resultados de las respuestas a la primera variable.

Pregunta N° 1.- Los resultados demuestran, que de los encuestados que

representa el 50%, consideran que, el Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, no otorga las herramientas prácticas por medio de las cuales se

garantizara un debido proceso. Frente al otro 50%, que consideran que, el Código

Orgánico de la Niñez y Adolescencia, sí otorga las herramientas prácticas por

medio de las cuales se garantizara un debido proceso.

Pregunta N° 2.- Los resultados demuestran, que el 94% de profesionales en libre

ejercicio (abogados/as), público en general y funcionario del Consejo de la

Judicatura consideran que, el órgano jurisdiccional al ejercer su rol fundamental, a

través del procedimiento especial, no garantiza el derecho a la seguridad jurídica

establecida en la Constitución. Frente al 6%, que consideran, que el órgano

jurisdiccional al ejercer su rol fundamental, a través del procedimiento especial, sí

garantiza el derecho a la seguridad jurídica establecida en la Constitución.

Pregunta N° 3.- Los resultados demuestran, que el 92% de los encuestados que

correspondes a profesionales en libre ejercicio (abogados/as), público en general

82

y funcionario del Consejo de la Judicatura consideran que, el Código Orgánico de

la Niñez y Adolescencia, no establece término alguno para citar al demandado, de

ahí que, señalan que es necesario establecer un término legal para realizar esta

diligencia y evitar una vulneración del derecho a la defensa. Frente al 8%, que

consideran, que sí bien el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, no

establece término alguno para citar al demandado no es necesario establecer un

término legal.

Pregunta N° 4.- Los resultados demuestran, que el 77% de los encuestados, no

están de acuerdo con que se deba pagar la pensión de alimentos desde la

presentación de la demanda, por cuanto el demandado no tiene conocimiento de

la misma y el 23%, manifiestan estar de acuerdo con que se pague la pensión de

alimentos desde la presentación de la demanda, en razón del interés superior del

niño.

Pregunta N° 5.- Los resultados demuestran, que el 11% que correspondes a

profesionales en libre ejercicio (abogados/as), público en general y funcionarios

del Consejo de la Judicatura consideran que, el Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia, no está vulnerando el derecho a la defensa al establecerse que se

deba dar alimentos desde la presentación de la demanda y que no prevea la

suspensión provisional por falta de citación y por su parte el 89% de profesionales

en libre ejercicio, creen que si se vulnera el derecho a la defensa al establecerse

que se deba dar alimentos desde la presentación de la demanda y no

suspenderse esta obligación si seis meses posteriores a la calificación de la

demanda no se realiza la citación.

2.2.8 Entrevista realizada a un profesional del Derecho.

Pregunta Uno: ¿Considera Usted, que la Constitución de la República del

Ecuador, garantiza los Derechos de las niñas, niños y adolescentes?

Respuesta.- Efectivamente ésta Constitución es garantista de los derechos de las

personas y como no podía ser de otra manera, dentro de los sujetos de derechos

83

se encuentran las niñas, niños y adolescentes, conforme lo prescribe el Art. 35,

que los ubica dentro del grupo de atención prioritaria, lo cual obliga a toda

autoridad judicial a hacer efectivos los derechos que la Carta Magna les otorga.

Pregunta Dos: ¿Según su criterio en que consiste el Derecho de interés

superior?

Respuesta.- El derecho de interés superior se encuentra prescrito en el Art. 44 de

la Constitución de la República del Ecuador, en armonía con lo dispuesto en el

Art. 11 del Código de la Niñez y Adolescencia, este principio determina que el

derecho de los niños se sobrepone a los derechos de los demás.

Pregunta Tres: ¿Diga cuál es su criterio sobre el derecho al debido proceso

y el derecho a la defensa?

Respuesta.- Estos principios procesales se encuentran previstos en la Norma

Supra, el debido proceso consisten en la estricta observancia de la práctica de

diligencias y más actos procesales conforme a los lineamiento previstos para el

procedimiento, que garanticen la sustanciación de la causa y que a la vez el

derecho a la defensa consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales y

de manera particular la parte demandada para preparar su defensa, así como

contar con los tiempos suficientes para la práctica de actos procesales en

igualdad de condiciones y por ningún concepto se puede someter a indefensión a

la parte actora como al demandado.

Pregunta Cuatro: ¿Según su criterio, se cumplen a cabalidad con los

principios procesales establecidos en el Art. 26 del Código Orgánico de la

Función Judicial, respecto de la Buena Fe y lealtad procesal en los juicios

de alimentos?

Respuesta.- Si bien es cierto el Art. 26 del Código Orgánico de la Función

Judicial, conmina a los sujetos procesales y abogados a actuar con Buena Fe y

lealtad procesal, sin embargo de ello en los juicios de alimentos la parte actora, a

84

veces por descuido o en otros casos de manera mal intencionada, no proceden

con la citación al demandado y cuando esto sucede en muchos de los casos nos

encontramos que el demandado al enterarse que se ha incoado una acción de

alimentos en su contra cuando ya ha transcurrido cierto tiempo, se entera que se

encuentra adeudando una cantidad alta por pensiones alimenticias que por

supuesto le va a causar inconvenientes para ponerse al día y cumplir con ésta

obligación e incluso se puede girar Boleta de apremio en su contra, por

consiguiente los actos enunciados según mi criterio causan indefensión.

Pregunta cinco: ¿Considera necesario la reforma al Art. Innumerado 8 del

Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia con el fin que se incorpore un

inciso que permita establecer que la pensión alimenticia empiece a correr en

el momento que se presenta la demanda, pero que esta se suspenda de

pleno derecho si dentro de los seis meses posteriores a la calificación de la

demanda, no se cumple con la citación al demandado?

Respuesta.- Considero importante ésta reforma de que las pensiones

alimenticias sean consideradas a partir de que se haya procedido con la

presentación de la demanda como actualmente se encuentra establecido, pero

que esta obligación debe suspenderse si dentro de un tiempo no se cumple con la

citación, pues en muchas ocasiones esta es una práctica que utilizan los

demandantes y con ello no permite al demandado cumplir a cabalidad con la

obligación de prestación alimenticia, y en otras ocasiones han terminado en

apremios personales.

2.3 Propuesta de la investigación.

Por todos los argumentos expuestos, con la presentación de esta propuesta en el

presente trabajo de investigación jurídica, aspiro a que el modelo de justicia de la

niñez y adolescencia consolide el debido proceso y por ende el derecho a la

defensa, reconocido como derecho fundamental en nuestra Constitución de la

Republica, en consecuencia:

85

En este contexto, toda decisión o resolución judicial que imponga obligaciones

o genere derechos en las personas, debe ser legitimada con la respectiva

notificación al demandado, para que éste pueda ejercer su derecho

constitucional a defenderse y procurar desvirtuar las aseveraciones de la parte

contraria. El derecho a la defensa nos garantiza a todos los ciudadanos la

posibilidad de actuar en todas las etapas procesales, así como ser escuchado

en igualdad de condiciones.

En un modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia, respetuoso de

una serie de garantías derivadas de la dignidad del ser humano, calidad que no

se pierde por el simple hecho de actuar como demandado en un proceso judicial,

se debe velar por el respeto y protección de los derechos fundamentales del

justiciable y por medio de la Constitución, que es la norma de mayor jerarquía se

debe establecer condiciones mínimas de actuación pública y privada que nos

conduzcan a una seguridad jurídica; por tanto es necesario implementar reformas

de todas aquellas leyes que se cran atentatorias del debido proceso, razón por la

cual deben ser consideradas las reformas propuestas en la presente tesis, pues

considero que son necesarias y nos conducirán a una eficacia jurídica, basada en

la atención oportuna de los procesos con lineamientos que limiten las actuaciones

de las dos partes procesales, desembocando en la satisfacción y confianza en la

justicia por parte de las personas, principalmente las que intervienen en un juicio

de alimentos.

86

2.4 Conclusiones parciales del capítulo.

Al término del presente capítulo se realizan las siguientes conclusiones parciales

del mismo:

El capítulo referente al Marco Metodológico, evidencia la metodología

empleada para la realización del presente trabajo investigativo, en especial

las encuestas realizadas, que permitió obtener información de primera

mano sobre la problemática detectada y esbozada en la introducción y el

Capitulo I.

Que los gráficos y la interpretación de los mismos permiten tener una idea

clara de cómo se ve el problema y como se solucionaría el mismo.

Que por parte del investigador presenta Reforma del artículo Innumerado 8 (133)

del Código de la Niñez y la Adolescencia, aumentando un inciso en el que se

establezca que en caso de no realizarse la citación al demandado dentro de los

seis meses posteriores a la calificación de la demanda, de puro derecho se

suspenderán las pensiones alimenticias, sin perjuicio de reanudarlas cuando se

cumpla con la citación, así como el reconocimiento de los valores que por

pensiones alimenticias se han generado antes de la suspensión provisional de la

obligación, sin vulnerar los derechos establecidos en los artículos 44, 76 de la

Constitución de la República del Ecuador

87

CAPÍTULO III

3 VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU

APLICACIÓN.

Mediante el presente capítulo se busca plasmar el Proyecto de Ley Reformatoria

al Código de Niñez y Adolescencia con lo que se dará solución al problema

detectado.

3.1 TEMA: “INCORPÓRESE UN INCISO AL ARTICULO INNUMERADO

8 (133) DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PARA

FIJAR EL MOMENTO DESDE QUE EMPIECE A CORRER LA

PENSION ALIMENTICIA, SIN VULNERAR LOS DERECHOS

ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 44, 76 DE LA

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”

3.2 PROYECTO DE LEY REFORMATORIO DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ

Y ADOLESCENCIA.

ASAMBLEA NACIONAL

LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN

CONSIDERANDO:

Que, el Art. 1 de la Constitución expresa que el Ecuador es un Estado

constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano,

independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma

de república y se gobierna de manera descentralizada.

Que, el Art. 11 manifiesta en su numeral 2, que todas las personas son iguales y

gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

88

Que, la Constitución de la República en su artículo 44, dispone que el Estado la

sociedad, y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las

niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se

atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los

de las demás personas.

Que la Constitución de la República en su artículo 45 manifiesta que Las niñas,

niños, y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además

de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido

el cuidado y protección desde la concepción.

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a

su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y

cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y

disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al

respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les

afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos

culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca

de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su

bienestar.

Que el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República señala que:

a. Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del

procedimiento.

b. Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su

defensa.

c. Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d. Los

procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley.…

89

g. En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su

elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la

comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h. Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se

crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y

contradecir las que se presenten en su contra.

Que es necesario reformar el artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez

y Adolescencia, con el fin de establecer que la pensión alimenticia fijada por el

Juez/a, empieza a correr desde el momento en que se ha citado legalmente al

demandado.

Que la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120

numeral 6 tiene como atribución expedir, codificar, reformar y derogar leyes e

interpretarlas con carácter generalmente obligatoria y en uso de sus atribuciones

EXPIDE la siguiente:

Refórmese el artículo Innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y Adolescencia,

que diría lo siguiente:

Art. Innumerado 8.- Momento desde el que se debe la pensión de alimentos.-

La pensión de alimentos se debe desde la presentación de la demanda. El

aumento se debe desde la presentación del correspondiente incidente, pero su

reducción es exigible sólo desde la fecha de la resolución que la declara.

En el caso que, una vez transcurrido seis meses desde que el juez/a dicte el

auto de calificación y ordena la citación, si esta diligencia no se cumpliere,

de puro derecho se suspenderán las pensiones alimenticias, sin perjuicio de

reanudarlas cuando se cumpla con la diligencia, además los valores

generados con anterioridad a la suspensión de la obligación se mantendrán,

los mismos que serán considerados al realizarle la liquidación respectiva.

90

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito

Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los 30 días del mes de marzo

de dos mil catorce.

91

3.3 CERTIFICADO DE VIABILIDAD.

A petición verbal del interesado, señor PABLO LEOVIGILDO COLLAGUAZO

CORREA, tengo a bien manifestar que una vez conocido el proyecto de tesis para

la obtención del título de Abogado de los Tribunales de la República del Ecuador,

cuyo tema es “INCORPÓRESE UN INCISO AL ARTICULO INNUMERADO 8

(133) DEL CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PARA FIJAR EL

MOMENTO DESDE QUE EMPIECE A CORRER LA PENSION ALIMENTICIA,

SIN VULNERAR LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 44,

76 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”, considero

que es viable, ya que brindará un gran aporte a la sociedad, cuya finalidad es

garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República del Ecuador.

El interesado puede hacer usos de la presente certificación en lo que más estime

conveniente.

DR. RAMIRO BENAVIDES MARTÍNEZ

MAT. 23-2001-1 F. A.

DOCENTE DE APOYO DEL CONSULTORIO JURÍDICO GRATUITO UNIANDES

92

3.4 Conclusiones parciales del capítulo.

Luego de la culminación del presente capítulo se llega a las siguientes

conclusiones:

El Art. innumerado 8 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código

de la Niñez y Adolescencia, establece que la pensión de alimentos se debe

pagar desde la presentación de la demanda, y el aumento se debe desde

la presentación del correspondiente incidente. Sin considerar que en

muchos casos la actora no cita al demandado, logrando que el demandado

no se entere y generando deudas que el obligado no las puede cubrir por la

suma cuantiosa que a la que ha alcanzado.

Si se deben alimentos desde la presentación de la demanda,

completamente de acuerdo, pero que para impulsar y hacer efectivos los

principios de debida diligencia, buena fe y lealtad procesal, debe

establecerse la suspensión provisional cuando el actor o actora no cumpla

con la citación dentro de los seis meses posteriores a la calificación de la

demanda.

Con la citación de la demanda, el demandado procede a ejercer el derecho

a la defensa, con lo que el obligado puede cubrir las pensiones fijadas de

manera provisional a tiempo, pero si el demandado no conoce de la

demanda por cuanto la citación es tardía, este debe conseguir el dinero y

procederá a pagar y no se va a dejar en mora en el pago de las pensiones

alimenticias, corriendo el riesgo de tener apremio, entonces esto de alguna

manera produce indefensión y vulnera los principios celeridad, derecho a la

defensa, debida diligencia, buena fe y lealtad procesal.

Los certificados de viabilidad emitidos por los profesionales entendidos en

esta materia sustenta el presente trabajo de tesis.

93

CONCLUSIONES GENERALES.

Con el estudio que he realizado por medio de las encuestas, conocí diferentes

opiniones de la ciudadanía, llegando a finiquitar estos resultados:

De la relación paterno-filial se desprenden derechos y obligaciones que

deben ser cumplidos recíprocamente, estos deberes son tanto económicas

como personales y afectivas, pues lo que se busca es una formación

integral que lleve a los niños, niñas y adolescentes a integrarse

adecuadamente a la sociedad.

Son los padres los directamente responsables de la manutención,

protección y formación de sus hijos, el cuidado debe ser brindado

conjuntamente por ambos padres, y a falta de uno de ellos será el otro y de

terceros subsidiarios responsables de los gastos en su totalidad.

Con el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia y la Ley Reformatoria

al Título V, Libro Segundo, “Del Derecho a Alimentos”, basada en la

doctrina de la protección integral, se le otorgan al juez una serie de

herramientas prácticas por medio de las cuales se pretende conseguir un

proceso justo, una igualdad jurídica y sobre todo la búsqueda de la verdad

real y material.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia no establece término

alguno para citar al demandado, por lo que en la praxis judicial, esta

diligencia de citación se realiza luego de mucho tiempo de haber sido

aceptada la demanda de alimentos, propiciando con ello graves problemas

no solo al obligado principal sino también al obligado subsidiario,

vulnerando así las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa del

justiciable, con lo que se evidencia claramente que las reformas realizadas

en el referido código no han sido acertadas, más aun cuando por estas

reformas han desembocado en otros problemas sociales.

94

Al ser la finalidad de la ley, regular la conducta de la sociedad, el bien

común y evitar el desarrollo de problemas sociales generados por el

desacuerdo de las personas, la promulgación de la misma se da en razón

de combatir un problema existente, dependiendo de los resultados se la

califica como una ley eficaz o ineficaz, pues se ve si cumplió o no con su

propósito y desde este punto de vista podemos calificar a la Ley

Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, como una norma

ineficaz, pues al no establecerse lineamientos claros para el procedimiento

en los juicios de alimentos, principalmente en lo referente a la citación

oportuna al demando, lo único que ha conseguido es ser una ley

generadora de más problemas sociales.

La citación es una diligencia de vital importancia en la consecución del

proceso, pues solo con la realización de la misma se puede hablar de un

juicio justo y en igualdad de condiciones por la existencia de un legítimo

contradictor, por tanto, es indispensable que la misma sea oportuna, sin

dilaciones y a la brevedad posible, para cumplir con la reglas del debido

proceso y garantizar el derecho a la defensa.

Todos los procesos judiciales tienen como requisito la citación al

demandado para poder seguir con la consecución del proceso, excepto los

juicios de alimentos en los que se establece una pensión sin que el

accionado tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra,

convirtiendo de esta manera a la ley de la materia en una ley atentatoria al

debido proceso.

95

RECOMENDACIONES.

Apremia la necesidad de reformar al Código Orgánico de la Niñez y

Adolescencia en cuanto al procedimiento de los juicios de alimentos e

incluir un tiempo prudencial para cumplir con la diligencia procesal de

citación, el cual deberá ser obligatorio y bajo prevención de suspenderse

provisionalmente la obligación si no se cumple con dicha diligencia,

particular que debe hacerse constar en el auto de calificación de la

demanda, afín de evitar conflictos jurídicos que se puedan dar a futuro,

solo de esta manera hablaríamos de un respeto al debido proceso y al

derecho a la defensa.

La situación de la defensa, en el marco del sistema reformado o de las

nuevas exigencias institucionales que recaen sobre ella no solo implican

cambios y desafíos en el modelo, sino además demandan integrar buenas

prácticas que aseguren la calidad de la defensa, por tanto no solo se deben

realizar reformas en el sentido de la citación oportuna al demandado, sino

además en la obligatoriedad de plantear la demanda con patrocinio de un

abogado sea este particular u otorgado por el Estado.

A la Asamblea Nacional que acoja la propuesta legal que presento a

continuación con la finalidad que de considerarla oportuna sea puesta en

vigencia para proteger de mejor manera los derechos de los niños, niñas y

adolescentes y el de los progenitores.

Como egresado de la Universidad Regional autónoma de los Andes

“UNIANDES”, recomiendo que la Universidad, incorpore este trabajo

investigativo en sus canales a fin de que puedan ser tomados como fuente

de consulta para todos quienes tengan interés en el Derecho de Familia y

Derecho Constitucional.

BIBLIOGRAFÍA.

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Adolescencia: hacia la consolidación de la doctrina de protección integral. (1ª

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Conosur Ltda,

ANEXOS.

ANEXO N° 1: CARTA DE APROBACIÓN DEL PERFIL DE TESIS.

ANEXO N° 2: FORMATO DE LA ENCUESTA APLICADA.

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

E N C U E S T A

Mucho agradeceré a usted, se sirva contestar la presente encuesta, a fin de

obtener información, sobre el tema de mí trabajo de tesis titulado:

“INCORPÓRESE UN INCISO AL ARTICULO INNUMERADO 8 (133) DEL

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA PARA FIJAR EL MOMENTO

DESDE QUE EMPIECE A CORRER LA PENSION ALIMENTICIA, SIN

VULNERAR LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 44, 76

DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR”.

1.- ¿El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, otorga las herramientas

prácticas por medio de las cuales se garantizara un debido proceso?

SI ( ) NO ( )

2.- ¿El órgano jurisdiccional al ejercer su rol fundamental, a través del

procedimiento que se le da al juicio de alimentos, garantiza el derecho a la

seguridad jurídica establecida en la Constitución?

SI ( ) NO ( )

3.- ¿El Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, establece un término para

realizar la diligencia de citación al demandado, de ahí que, es necesario

establecer un término legal para realizar la citación?

SI ( ) NO ( )

4.- ¿Está usted de acuerdo, que la pensión de alimentos se deba pagar desde la

presentación de la demanda?

SI ( ) NO ( )

5.- ¿Considera necesario proyectar la reforma del artículo Innumerado 8 (133) del

Código de la Niñez y la Adolescencia, aumentando un inciso con el fin de

establecer que la pensión alimenticia fijada por el Juez/a, empieza a correr desde

el momento de la presentación de la demanda, pero que si en los seis meses

posteriores a la calificación no se cita al demandado/a, de puro derecho se

suspenderán las pensiones alimenticias?

SI ( ) NO ( )

ANEXO N° 3: FORMULARIO DE LA ENTREVISTA APLICADA.

1. Pregunta Uno: ¿Considera Usted, que la Constitución de la República del

Ecuador, garantiza los Derechos de las niñas, niños y adolescentes?

………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………..

2. Pregunta Dos: ¿Según su criterio en que consiste el Derecho de interés

superior?

………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………….

3. Pregunta Tres: ¿Diga cuál es su criterio sobre el debido proceso y el derecho a

la defensa?

...................................................................................................................................

...................................................................................................................................

4. Pregunta Cuatro: ¿Según su criterio, se cumplen a cabalidad con los principios

procesales establecidos en el Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial,

respecto de la Buena Fe y lealtad procesal en los juicios de alimentos?

……………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………..

5. Pregunta quinta: ¿Considera necesario proyectar la reforma del artículo

innumerado 8 (133) del Código de la Niñez y la Adolescencia, aumentando un

inciso con el fin de establecer que la pensión alimenticia fijada por el Juez/a,

empieza a correr desde el momento de la presentación de la demanda, pero que

si en los seis meses posteriores a la calificación no se cita al demandado/a, de

puro derecho se suspenderán las pensiones alimenticias?

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ANEXO N° 4: FOTOGRAFÍAS.

Entrevista al Dr. Ramiro Benavides abogado del Consultorio Jurídico Gratuito

Unidades

Fotografía de la Unidad Judicial de Santo Domingo de lo Tsáchilas