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INEFICACIA
En el nuevo Código Civil y
Comercial
Ineficacia de los actos jurídicos
En Libro 1ro. Parte general el título 4to., a
partir del artículo 257, el nuevo CCyC,
comienza con el tratamiento de los hechos
y actos jurídicos.
Y en el capítulo 9° trata la ineficacia de los
actos jurídicos en general, a partir del
artículo 382.
ARTÍCULO 382.- Categorías de ineficacia. Los actos
jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de
su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
NULIDAD
INEFICACIA
(Genero)
INOPONIBILIDAD
Que entendemos cuando hablamos de:
• Eficacia del acto jurídico
• Validez del acto jurídico
• Nulidad del acto jurídico
Eficacia del Acto Jurídico: Es la aptitud que
tiene un acto jurídico para alcanzar o mantener
sus efectos propios o normales, es decir el que
persiguieron las partes.
Validez del Acto Jurídico: Es el acto otorgado
con todos los requisitos exigidos por la ley, o
voluntad de las partes.
Requisitos de validez del acto
jurídico
Con relación a los elementos del
acto
Sujeto
Objeto
Causa
Forma
Con relación al contenido
Vicios de la voluntad
Vicios de los actos jurídicos
Ineficacia
Ineficacia: Es la privación o disminución de los efectos
propios del acto jurídico.
Ineficacia
Ineficacia Estructural
Nulidad
Ineficacia funcional
Inoponibilidad
NULIDAD
La nulidad es una sanción legal que priva
de sus efectos propios y normales a un acto
jurídico, con efecto retroactivo y frente a
todos, por adolecer de defectos al momento
de la celebración, estructurales y esenciales
a través de un proceso de impugnación y
declaración.
1) Sanción legal.
2) Calificativo exclusivo del acto jurídico.
3) Priva al acto de los efectos propios
4) El acto jurídico defectuoso es inválido, pero no es
automáticamente nulo.
5) Su fundamento es proteger un interés comprometido
por el acto jurídico inválido.
RESULTADO:
INVALIDEZ NULIDAD INEFICACIA
ARTÍCULO 383.- Articulación. La nulidad puede argüirse por vía de
acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe
sustanciarse.
Acto inválido
Impugnación del acto
Prueba del Defecto
Declaración de estado de nulidad
INEFICACIA
La nulidad puede ser invocada vía
Acción Excepción
¿Cuando prescribe la acción de nulidad relativa?
A los 2 años (art. 2562)
Desde cuando se computa (art. 2563)
¿Prescribe la excepción de nulidad?
ARTÍCULO 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción de
declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos
jurídicos, el plazo se cuenta:
a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o
desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser
conocidos;
b. en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas,
se negó a dejar sin efecto el acto simulado;
c. en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo
conocer el vicio del acto jurídico;
d. en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;
e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del
lesionado debía ser cumplida;
f. en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el
vicio del acto;
g. en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo
conocer la causa de revisión.
ARTÍCULO 384.- Conversión. El acto nulo puede
convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos
esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las
partes permite suponer que ellas lo habrían querido si
hubiesen previsto la nulidad.
Trata la conversión en forma genérica, no como lo hacia el código
anterior para cada caso en particular.
OBJETIVO (forma y sustancia)
Requisitos
De la
Conversión
SUBJETIVO (que las partes lo hayan
previstos dichas consecuencias)
Conversión en el CCyC art. 284, 285, 969 y 1018.
ARTÍCULO 385.- Acto indirecto. Un acto jurídico
celebrado para obtener un resultado que es propio de los
efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir
una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.
1) No tenía tratamiento en el CCV.
2) Es un negocio real, no es oculto.
3) Discordancia entre causa objetiva del contrato y el
propósito de las partes o causa fin objetiva.
4) La finalidad perseguida debe ser lícita (debe estar
exteriorizada de modo expreso implícito)
5) Se puede utilizar aunque exista figuras contractuales
que satisfacen los mismos fines.
ARTÍCULO 386.- Criterio de distinción. Son de nulidad ABSOLUTA
los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas
costumbres. Son de nulidad RELATIVA los actos a los cuales la ley
impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas
personas.
- Elimina las categoría actos nulos o anulables.
- Incorpora en forma expresa el criterio de distinción entre
nulidad relativa y absoluta, que el CCV, no lo tenía.
- El criterio esta dado en base al interés jurídico tutelado
ARTÍCULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad
absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de
parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede
alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado,
excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un
provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la
prescripción.
DECLARACION DE OFICIO - OPORTUNIDAD
El Juez de oficio debía declarar la nulidad, si la misma era Manifiesta en el
acto. Con la actual redacción la puede declarar de oficio el Juez, sin mediar
petición de parte, si es manifiesta al momento de dictar sentecia. Según el art.
1047 de CCV era un deber del juez, cuando era manifiesta. Actualmente la
oportunidad de hacerlo es al momento de dictar sentencia.
LEGITIMACION ACTIVA
En cuando a la legitimación, el CCV vedada la acción de nulidad, a la persona
que ejecuto el acto sabiendo o debiendo conocer el vicio que invalidaba el
acto. (El actual CCyC se lo veda solo a quien no puede invocar su propia
torpeza para su provecho). La diferencia radica en que el conocimiento del
vicio no equivale necesariamente a la mala fe.
EL ACTO NO PUEDE SANEARSE
• Actos celebrados por incapaces de derecho (art. 1002.)
• Actos con defectos en el objeto, cuando lesionan el interés General (art. 279 y 1004)
• El acto con causa ilícita, cuando lesiona un interés General (art. 281 y 1014)
• Acto que cumple con la forma legal solemne (art. 1017)
• Matrimonio celebrado con los impedimentos del art. 424
Supuestos de nulidad absoluta
Nulidad Absoluta
Legitimación activa: De oficio por el Juez
Ministerio Público
Cualquier interesado
- El Acto viciado no puede ser confirmado.
- La acción es imprescriptible.
- La acción es irrenunciable.
ARTÍCULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad
relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo
beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra
parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante.
Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la
acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para
el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
• Artículos concordantes del CCV 1048-1049
• Principal diferencia amplia la legitimación activa.
• La legitimación del incapaz que obró con dolo, estaba prevista en
materia de contratos en el art. 1166 del CV.
• El acto se puede sanear por CONFIRMACIÓN o PRESCRIPCIÓN
de la acción. Las acciones prescriben a los 2 años - antes 10
años, y en algunos supuestos en plazos menores
Nulidad relativa
• Incapaces de ejercicio o con capacidad restringidas.
• En los actos celebrados por persona con incapacidad de derecho por la persona capaz, siempre que se vea perjudicada por el obrar de la persona incapaz de derecho.
• Los actos celebrados por los inhabilitados.
• En el ERROR, DOLO y VIOLENCIA, por la víctima.
• En la simulación entre partes, contra quien pretende mantener como real el acto simulado. Y por terceros cuando tienen un interés. En la ilícita ver supuesto.
• Los sucesores universales, pueden ejercer la acción que tenía el causante, no así los sucesores singulares.
• Acreedores.
Legitimación activa:
No puede declararla de
oficio el juez
• Actos celebrados por incapaces de ejercicio o capacidad restringida sin la debida representación o asistencia (art. 44)
• Actos de disposición vedados al inhabilitado en sentencia sin asistencia de su curador (art. 49)
• Disposición de bienes por un cónyuge (sin la asentimiento o conformidad) en violación de los preceptos del art. 456 y 470.
• Acto celebrado por un incapaz de derecho cuando el interés tutelado sea el de un particular (Art, 689)
• Actos con vicios de la voluntad
Supuestos de nulidad
relativa
Nulidad- total-parcial
ARTÍCULO 389.- Principio. Integración. Nulidad total es la que se extiende a
todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son
separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su
finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de
acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse
perseguidos por las partes.
• Articulo concordante en el CCV 1039
• Consagra el principio de separabilidad.
• Su fundamento es el de conservar la validez del acto.
• La innovación del CCyC es que faculta al Juez a
integrar el acto.
ARTÍCULO 390.- Restitución. La nulidad pronunciada por los jueces
vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto
declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que
han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones
relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo
dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
1050 – 1050 a 1055 CV
Habiendo sentencia firme que declare la nulidad su efectos se proyecta
hacia el pasado extinguiendo todos los derecho reales o personales
causado por el negocio nulo.
Respecto a las partes
Respectos a terceros
(Art. 392)
Efectos de la
nulidad
Efectos de la sentencia de nulidad entre partes:
• Acto jurídico no ejecutado. La partes no pueden exigir el cumplimiento del mismo.
• Acto jurídico ejecutado. El deber de restituir las cosas entregadas.
ARTÍCULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque
no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a
las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que
correspondan.
1056/1057 CV
• Reparación del daño causado.
• La nulidad del acto es un presupuesto de la acción de
responsabilidad. Pero la responsabilidad tiene otros
presupuestos además.
• La acción de daños es una acción autónoma e
independiente de la nulidad. Pero complementa la
acción de nulidad.
• Las acciones de nulidad y daños pueden ser
acumuladas o no.
ARTÍCULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas
registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a
terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona
que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin
ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero,
excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de
buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título
oneroso si el acto se ha realizado sin intervención del titular del
derecho. Art. 1051 cv
• Agrega en la protección de los terceros subadquirente los bienes muebles
registrables.
• En la venta a non domino, el tercero sub adquirente no puede alegar la
excepción amparándose en la buena fe, y titulo oneroso.
• Es una excepción al ARTÍCULO 399.- Regla general. Nadie puede
transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin
perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.
Supuesto bajo análisis art. 392
1º ACTO: JUAN Vende a PEDRO (Compra
y venta nula)
2º ACTO: PEDRO Vende MARIA. Maria
compradora de Buena Fe. Compraventa
perfectamente válida.
Requisitos para que sea operativo el 392.
1) Acto Oneroso. ¿Qué acto debe revestir onerosidad?
2) Acto Nulo. ¿Nulidades relativa y absolutas?
3) Tercero Adquirente de Buena Fe. ¿Qué buena Fe?
Dos hipótesis
A) El caso en que el estudio de títulos es
idóneo para advertir causas de invalidez
que, sin embargo, no han impedido su
registración.
B) El caso en que el estudio de títulos no
habría permitido advertirlas, como
cuando existiendo un vicio no manifiesto
(vicio de la voluntad no ostensible en el
acto)
• Para el caso A el estudio de títulos es una
condición esencial e imprescindible de
alegación de buena fe por el adquirente.
• Para el caso B no, ya que del estudio de
título no surgiría dicho vicio.
Supuestos del 392 en beneficio del 3er.
Subadquirente.
a) Demente declarado en una demarcación que otorga una venta en otra, donde es ignorada su incapacidad.
b) Escritura otorgada por un pariente dentro del cuarto grado de parentesco del escribano autorizante, sin que ello pueda presumirse dentro de las constancias notariales.
c) Menor de edad, que adultero su DNI, adquiere un inmueble como mayor y luego lo enajena.
d) Juez, abogado, defensor de menores, procurdador que adquiere, aun por interpuesta persona bienes que estuvieren en litigio en su juzgado.
e) Persona que es casada que adquiere un inmueble declarando ser soltera y luego lo enajena en igual carácter.
ARTÍCULO 393.- Requisitos. Hay confirmación cuando la parte que
puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su
voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la
causa de nulidad. El acto de confirmación no requiere la conformidad
de la otra parte.
Art. 1059 CCV
La confirmación es una especie del genero convalidación del acto.
CONFIRMAR RATIFICAR
Solo se puede confirmar actos inválidos que causan una NULIDAD
RELATIVA.
Fundamento: Principio de conservación de los actos jurídicos.
¿Quién puede confirmar?
El sujeto perjudicado por el acto cuyo vicio afecta
la validez del mismo, sancionado con nulidad
relativa. Es decir la persona que puede alegar la
nulidad relativa del acto invalido.
• La causal de nulidad debe haber desaparecido.
• El acto no debe adolecer de otra causal de nulidad.
• El sujeto que confirma debe estar debidamente legitimado.
Requisitos de la
confirmación
ARTÍCULO 394.- Forma. Si la confirmación es expresa, el
instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el
acto que se sanea y contener la mención precisa de la causa de la
nulidad, de su desaparición y de la voluntad de confirmar el acto.
La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto
nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto
del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.
1062 1061cv
Confirmación expresa:
1) Forma del acto de confirmación debe reunir las formas que se
exige para el acto que se sanea.
2) Debe individualizar el acto a sanear y la causal de nulidad
3) Debe expresar que desapareció el vicio que lo afectaba
4) Claramente de expresar la voluntad de confirmar.
La confirmación puede ser:
1) Unilateral o Bilateral: Si el vicio que
afecta el acto proviene de una de las
partes. El vicio o defecto involucra
ambas partes, por ejemplo error
compartido.
2) Expresa o tácita: El Art. 394
Requisitos de la confirmación expresa: El
instrumento de confirmación debe contener bajo
pena de nulidad:
1.Las sustancia del acto que se quiere confirmar,
2.El vicio de que adolecía,
3.La manifestación de la intención de repararlo.
4.En cuanto a la forma, el acto de confirmación
debe reunir las formas exigidas para el acto que
se sanea.
Confirmación Tácita:
• No exige el concurso de la parte a cuyo favor se hace, por esto caracterizamos a la confirmación como unilateral.
• Esto se relaciona a la teoría de los actos propios, que impide anularlos luego de haberlo ejecutados.
ARTÍCULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmación del acto entre
vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se
celebró. La confirmación de disposiciones de última voluntad opera
desde la muerte del causante. La retroactividad de la confirmación no
perjudica los derechos de terceros de buena fe.
1065 cv
Actos entre vivos. Los efectos se retrotraen a la fecha de
la celebración del mismo.
Acto de última voluntad. Opera desde la muerte del
causante.
No puede afectar derechos de terceros. ¿Cuál es el
supuesto?
ARTÍCULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El
acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en
los casos previstos por la ley.
Inoponibilidadcomo supuesto
de ineficacia.
Ineficacia positiva. Acto fraudulento art. 342 –
partimos de un acto válido y eficaz.
Ineficacia negativa. La ineficacia del acto es
inoperante con relación a determinados terceros art. 392. partimos de un acto invalido e ineficaz.
Fundamento: Protección a terceros, y seguridad en las transacciones entre particulares.
¿Cualquier tercero puede alegar la inoponibilidad del acto?
No solo los terceros protegidos por la ley, que son terceros interesados.
INOPONIBILIDAD
publicidad
Sanción
Supuestos Instrumento privado sin fecha cierta (317)
Acto fraudulento (342)
Falta de inscripción en actos de adquisición o
transmisión de derechos reales son inoponibles si no
tienen publicidad suficiente (1893)
Cesión de crédito no notificada al deudor cedido por
instrumento público o privado con fecha cierta (1620)
El contradocumento que altera lo expresado en el
instrumento público es inoponible respecto de terceros
interesados de buena (298)
El efecto retroactivo de la confirmación es inoponible a
terceros interesados de buena fe (395).
ARTÍCULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad
puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho
de la otra parte a oponer la prescripción o la caducidad.
Se puede hacer valer en cualquier momento.
Vía acción o excepción
La acción de inoponibilidad prescribe.
Y la acción es renunciable.
Nulidad formal – Nulidad sustancial
La diferencia radica donde se encuentra el
vicio que origina la invalidez.
Vicio en el acto de las partes: NULIDAD
SUSTANCIAL
Vicio en el acto del oficial público:
NULIDAD FORMAL
• Que el oficial público actúe dentro de su competencia territorial (290)
• Falta de firmas del oficial público, las partes, o del rogado
• Acto autorizado por funcionario público donde él, o pariente interesados. (291)
• Acto autorizado por funcionario fuera de sus funciones
• Defectos de formas (enmiendas, borraduras, entrelineas) en partes esenciales no salvadas.
Nulidades Instrumentos
Públicos
(290/291/292/
294)
• Falta de fecha y lugar
• Falta el nombre de los otorgantes
• Falta la firma del escribano, partes, rogado y testigos
Nulidades en Escrituras Públicas
(291
• Falta de Nombre y domicilio de los testigos
• Falta de lectura del testamento
• Testigos incluidos dentro de la enumeración 2481
Nulidades con relación a actos
particulares
Testamentos 2479
NULIDADES INSTRUMENTALES
Todos los códigos tratan específicamente las nulidades de los negocios o actos jurídicos.
Nulidades de los instrumentos públicos (Art. 980, 983, 986, 988, 989).
Nulidades de las escrituras públicas (Art. 1004 y 1005)
Nulidades de algunos documentos en particular (Art. 3653, 3667).
Si yo hago una donación de inmueble por instrumento privado, ¿se trata de una nulidad formal o sustancial?
Y en último lugar tenemos las normas que
prevén causas de nulidad específicas
como por Ej. en materia de Testamentos.
Art. 3653y 3667.
En conclusión las nulidades formales en
nuestro código están dispuestas en
general para los instrumentos públicos; en
particular para las escrituras públicas y
más particular para los testamentos
hechos por acto público.
Como se proyecta la presente
clasificación en las nulidades formales?
• Pelosi hace la siguiente clasificación:
Documentos Nulos
En razón del autor:
Por falta de firma del autorizante.
Por falta de competencia material territorial y
personal
Por falta de investidura o capacidad
Falsedad
Documentos Nulos
Por razón de los sujetos instrumentales:
Falta de firma de alguno de los
comparecientes;
Falta de la firma a ruego cuando
corresponda;
Falta de firma o incapacidad de uno o más
testigos cuando su presencia fuese
requerida o necesaria.
Documentos Nulos
Por razón de la forma:
Extensión del documento en hojas que no
cumplen con los extremos legales para ser
considerado protocolo (lo que se asemeja al
supuesto de inexistencia);
Inobservancia de las formalidades exigidas
Trasgresión al orden cronológico
Borraduras, testados, entrelineas en partes
esenciales no salvados.
¿Nulidades formales Absolutas o
Relativa?
1) Un sector expresa que materia de
instrumentos públicos solo se puede
hablar de nulidades formales absolutas.
2) En cambio otro sector, como por Ej.
Pelosi sostienen que no todas las
nulidades instrumentales son absolutas,
y hace la siguiente clasificación:
Nulidades Absolutas1) Las provenientes de las causas antes
citadas para los casos de nulidad por
razón de los sujetos instrumentales,
trasgresión del orden cronológico y falta
de protocolo.
2) Por incorrecciones, por falsedad, falta de
lectura en el testamento y falta de unidad
de acto en el testamento, o falta de las
menciones establecidas en materia
testamentaria.
Nulidades relativas
Pelosi sostiene que las nulidades por defecto de forma son
relativas, fundando esta posición en que las formas de los actos
jurídicos público es impuesta por la ley pero en interés de los
particulares que celebran el negocio, existiendo solo un interés
subsidiario de la sociedad. Y al preservarse este interés se
deben salvar ciertas situaciones.
Inexistencia del documento Notarial
Rivera: que inexistencia "es una noción conceptual, no legal, que el entendimiento aplica a ciertos hechos que no obstante tener la apariencia de acto jurídico no son tales por carecer de algún elemento esencial a él, sea el sujeto, sea el objeto, sea la forma específica".
Zinny: “Jurídicamente inexistente es el hecho que no produce efecto jurídico alguno, es decir, ni si quiera origina la obligación de reparar daños, con lo que es, lisa y llanamente, jurídicamente irrelevante”
Supuestos de inexistencias 1) La escritura pública que no fue autorizada por el notario. Como
lo expresa la nota al Art. 987 del C.Civ no vale ni como acto bajo firma privada, porque el escrito que no está firmado por el oficial público no tiene ni la apariencia de instrumento público. (con relación al acto del oficial público) En materia de matrimonios, en la que ha tenido origen y mayor aceptación la teoría de la inexistencia, uno de los supuestos que determinan esta categoría es la ausencia de oficial público.
2) El documento que debiendo revestir forma protocolar no estuviese extendido en el protocolo, pues le falta uno de los elementos esenciales.
Algunos autores consideran que en estos supuestos nos hallamos frente a documentos inexistentes. Se funda esto en consideración de que en los documentos notariales habría elementos de existencia y requisitos de validez. Si falta alguno de los primeros no hay documento (inexistencia) y si en cambio falta alguno de los segundos sería invalido (nulidad).
Otra situación de inexistencia es la sostenida por Carminio Castagño, al referirse a la incompetencia por razón del territorio. Art. 980, la base de esta tesis es que el escribano que hace una escritura por Ej. En otra provincia no es ni siquiera escribano en tal provincia.
Supuestos de inexistencia
• El titular del derecho es sustituido por
persona interpuesta.
• Otorgamiento de escritura pública fuera
del protocolo.
• Falta de firma en instrumentos privados.
• Son los supuestos que han tenido mayor
recepción jurisprudencial.
Confirmación
El Art. 1059 del C.Civ. establece “La
confirmación (de los actos nulos o
anulables) es el acto jurídico por el cual
una persona hace desaparecer los vicios
de otro acto que se halla sujeto a una
acción de nulidad”.
Velez nos dice en la nota al Art.: que la confirmación contiene virtualmente una renuncia a la acción de nulidad; pero toda renuncia no constituye una confirmación. Tampoco la confirmación es una novación, ni una ratificación del acto… solo tiene por objeto reparar los vicios del acto a que se refiere. La ratificación es una expresión técnica por la cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre sin haber recibido el mandato correspondiente.
Confirmación - rectificación - anulación - ratificación Boleto de compraventa por el cual PEDRO PICA, vende a JUAN PEREZ, el lote 3º.
Hacen la escritura, ni las partes ni el escribano autorizante advierten que en escritura se puso el lote 4º.
a) Confirmación del negocio erróneo: aquí las partes, advierten el error, y dicen que no les importa por lo tanto dejan todo así nomás, pero para evitar cualquier inconveniente hacen una escritura confirmatoria del negocio.
b) Rectificación del negocio erróneo: No le da lo mismo a las partes, y JUAN quiere su lote, aquí no cabe otra cosa que hacer una escritura rectificatoria.
c) Anulación del negocio erróneo: JUAN muy enojado quiere la devolución del dinero y que todo vuelva atrás. Y PEDRO, le dice: No se preocupe, dejemos todo sin efecto, que al lote me lo sacan de las manos. Las partes proceden realizar una escritura de distracto por causa de una nulidad.
d) Ratificación del negocio: PEDRO, era fiduciario, para vender necesitaba la conformidad del fiduciante beneficiario. Resuelven realizar una escritura de confirmación del negoció, donde concurre MARIA, fiduciante/beneficiaria del LOTE 4, expresando su conformidad y ratificando la venta de PEDRO.
Supuestos de ineficacia funcional o en
sentido estricto
a) Resolución por incumplimiento de parte.
b) La resolución por onerosidad imprevista y sobreviviente, donde ésta se constituye en la circunstancia que da pie a la extinción de los efectos.
c) La revocación por fraude, donde la insolvencia es el factor que desencadena la ineficacia, acto inoponible al acreedor.
d) La reducción de la donación por inoficiosidad, que se da cuando la donación vulnera la légítima del heredero.
e) La inoponibilidad por la falta de inscripción del documento modifica un derecho real sobre inmuebles
¿Se aplica el 392 al acto sancionado por nulidades
absolutas?
1) Una corriente dice que no debe protegerse al
3ro ante nulidades calificables de absolutas
porque ello sería un modo de confirmar actos
de nulidad absolutas y a nuestro orden jurídico
no debe interesarle la confirmación de este
tipo de actos.
2) Unas segunda postura nos dice donde la ley
no distingue nosotros no debemos distinguir.
¿Que pasan con los actos inponibles o inexistente, está
protegido el 3ro subadquirente?
• Algunos piensan que en este supuesto no
es aplicable el Art. 392, por lo tanto todas
las cosas vuelven a su estado anterior
• En cambio Mosset Iturraspe protege al
subaquirente, porque considera que entre
el interés del verdadero titular del bien y la
seguridad en nuestro tráfico jurídico es
preferible proteger a esta última.
Casos 1Titular del inmueble fue ilícitamente sustituido en la
escritura de constitución de hipoteca sobre el inmueble, luego el inmueble hipotecado fue vendido en subasta pública, JUAN PEREZ, comprador en subasta. El titular originario del inmueble PEDRO PICA, ¿que defensa podría plantear?
¿Es válida la defensa que JUAN PEREZ, plantea expresando que es un comprador a titulo oneroso, de buena fe, amparándose en el art. 392del CC?
¿Y si JUAN PEREZ, luego vendió la propiedad, a ROSITA LOPEZ, varía en algo la situación de Rosita?
(Cam Nac. Civ. Sala G. Autos “Bottini Agustín c/Tarek Made” del 27/3/95)
Respuesta al caso
“Si el titular del dominio no ha celebrado acto jurídicoalguno de enajenación y es víctima de una maniobradolosa de terceros, cualquier solución que so pretextode mantenimiento de una apariencia deje el dominio encabeza del subadquirente, por más que sea de buenafe, comportaría una privación del derecho violatoria de lagarantía de la propiedad establecida en el art. 17 de laConst. Nac.”
“Quienes compartimos la idea de la posibilidad de lainexistencia jurídica de los negocios, como construcciónracional amparada en una lógica insospechable,sostenemos también que el verus dominus burlado tanburdamente, debe ser protegido inclusive frente aterceros subadquirentes de buena fe” (Voto Dr.Cifuentes)
Caso 3 Domingo y Ana, un matrimonio sin hijos, pero con muchos sobrinos.
Debido a que se consideraban personas con una edad prudencial para ir acomodando sus cosas, ya que entre los dos sumaban 198 años, por consejo de JUAN, un sobrino que siempre los cuidó de ellos, joven abogado, les recomendó que hagan un testamento por escritura pública, donde se instituían recíprocamente como herederos, y una vez que falten los dos sus sobrinos. Juan será el encargado de abrir el sucesorio. Juan, bastante agarrado, creyendo que hacía un gran ahorro, les aconsejo a sus tíos que hagan el testamento en un solo acto, es decir en una sola escritura, le explicó a la escribana como redactarlo, que accedió al pedido, por la seguridad con que se expresaba este joven profesional.
1) ¿Es válido el testamento en un solo acto?
2) ¿Qué tipo de nulidad es?
3) ¿Se puede excusar la escribana en el error cometido?
(Cam Nac Civ. Sala D Autos “Pena Serafino c/Mognono Alicia”)
“Mal puede eludir la su responsabilidad la escribana que se avino a celebrar un acto NULO y nulo SUSTANCIALMENTE, … sin que pueda ser excusada porque le fuera presentado de conformidad por ambos disponentes, sea para ahorrar gastos, sea para seguir instrucciones de sus letrados. ….” “Y si era en virtud del consejo del letrado, mal podía acceder a ello la escribana a sabiendas que el acto caía bajo la norma del art. 3618 del CC”
Art. 3618.– (*VS) Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.
Caso 4
Roberto JORDAN, casado con María JUAREZ, tiene una casa en Santa Fe que adquirieron hace tres años, el inmueble es ganancial de titular del esposo. Roberto, viendo clasificados, divisa que la casa de sus sueños salió a la venta, por lo que sin perder tiempo, llamo a su amigo RENE, que siempre le quiso comprar la casa, firmaron un boleto, Rene le dio la plata, con esa plata Roberto se fue a comprar la casa de sus sueños, firmando el boleto y pagando el 100% del precio. Roberto muy contento, a la noche abre una botella de vino para festejar las ventas realizadas, para lo cual invitó a su amigo Rene y esposa, pero de pronto se hace un silencio y Maria JUAREZ DICE: ¿Yo no firme nada? Yo Roberto, me quiero ir a vivir a BS AS, Esto lo hablamos. ¿Y sobre todo lo realizado en el día, nunca me comentaste nada?
1) ¿Qué cara puso Rene?
2) ¿La falta de asentimiento genera nulidad u Oponibilidad?
3) ¿El asentimiento del 1277 es un requisito de Validez o Eficacia?
4) ¿Se puede suplir el asentimiento del 1277? ¿Por qué vía?
Art. 1277.– (*VS) (Texto según ley 17711 ). Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
“La falta de consentimiento del cónyuge origina una nulidad de carácter relativo, solo invocable por el esposo omitido o sus herederos” (CNC Sala B Frontera “Francisco c/Del Arco, Andrés” 1971).
“El boleto de compraventa de un inmueble ganancial celebrado por el marido sin el asentimiento de su cónyuge, adolece de vicio de nulidad relativa y aquel no puede ser condenado a escriturar” (CAJunin “Meana, José y otro V. Bisio Luis H y O” 1977)
“El boleto de compraventa suscripto en infracción del 1277 del CC no es nulo ni anulable, sino que dada su falta de integración consensual deviene ineficaz – Inoponible – con relación al cónyuge de cuyo asentimiento se prescindió. Ello es así, pues en ese caso no se conforma el supuesto del art. 18 del mismo cuerpo legal, pues el acto de enajenación en si no está prohibido por ley, y por ende es titulo suficiente para la viabilidad de la acción por escrituración” CACyC Mar del Plata SAL I “F.S.A.CG.P M” 1981)
Caso 5
Pablo COCO vende a Romina GRANIA, el escribano autorizante como no conocía a la compradora, y la compradora había perdido su DNI, individualizó a la compareciente con 2 testigos de su conocimiento. Conforme al inc. B del art. 1002. Procedió a dar lectura, contaron la plata, firmaron, saluda a los comparecientes, y los despide. Cuando revisa el protocolo, observa que falto la firma de uno de los testigos. El paradero del testigo, no se sabe, se fue de viaje y no tiene regreso previsto.
¿Es valida la compraventa?
¿De que nulidad estamos hablando?
Caso 61) El día 6/5/2007, Rocco vende a El Triunfo SA un inmueble, al
firmarse la escritura ante el escribano, este último omitió tomar lafirma de uno de los testigos llamados al acto.
2) El Triunfo SA, en garantía de un crédito hipotecó el inmueble. Nopago el crédito por lo que el mismo salió a subasta siendocomprado por la misma acreedora. SISI PAGO SA. el día15/7/2010.
3) SISI PAGO SA. Se el presenta una buena posibilidad de venta y el4/11/12, concreta la misma con la señora ROSA MAS. Todos losactos revisten las formas legales impuestas.
4) Rocco frente a la situación planteada en el 12/12/12 impugna laventa con el Triunfo SA.
¿Es nulo el acto o venta entre ROCCO y el Triunfo SA?
¿De que nulidad estamos hablando?
¿tiene alguna forma de defenderse ROSA MAS?