' 6- RESOLUCION N. 459-2021

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'■6- RESOLUCION N. 459-2021 Juicio No. 11804-2018-00279 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, jueves 10 de junio del 2021, las 14h07. VISTOS: Por cuanto, la Secretaría de la Sala en esta causa no ingresado escrito alguno; y siendo el estado del proceso el de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto; en lo principal, se considera; PRIMERO.- ANTECEDENTES: 1.1 En el juicio No. 11804-108-00279, promovido por el CONSEJO DE LA JUDICATURA en contra del arquitecto ALVARO FIDEL BRAVO RODRIGUEZ, con la comparecencia del Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado, se ha proferido la sentencia el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario con sede en el cantón Loja, fallo que resolvió rechazar la demanda. 1.2 La parte actora ha interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia antes referida, el cual ha sido calificada de oportuna por el Tribunal de instancia, disponiendo que se eleve a la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, lo que se desprende del auto emitido el 28 de agosto de 2019. SEGUNDO: COMPETENCIA: El numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República, establece como una de las funciones de la Corte Nacional, conocer los recursos de casación, atribución que es desarrollada en el numeral 2 del Artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial que fue reemplazado por la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, que dispone: Art. 201 Funciones.- A las conjuezas y a los conjueces les corresponde; 1. Reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o ausencia; 2. (Sustituido por el num. 4 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R. O. 506-S, 22-V-2015).- Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho. Competencia que está regulada en el último inciso del Art. 12 y en el Art. 270 sustituido del COGER, por su Ley reformatoria, publicada en el Registro Oficial No. 517 de miércoles 26 de junio de 2019. En tal virtud, la suscrita Conjuez es competente para el conocimiento y resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en presente causa, de la cual se avocó conocimiento mediante auto de 2 de junio de 2021, en el cual se dispuso a la entidad casacionista aclare y complete su recurso de casación. TERCERO.- REGIMEN JURIDICO APLICABLE: El recurso de casación se encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, como extraordinario para el control de la legalidad en los fallos de instancia, a esta naturaleza responde las regulaciones específicas y rigurosas previstas en la normativa de la materia; lo que ha sido destacado por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, como en la sentencia la sentencia No. 001-13-SEP-CC, y la No, 1475-16-EP/21, en la que indica: párrafo 29 la Corte Constitucional haciendo referencia a últimos fallos dictados, ha señalado que: "el recurso de casación es un remedio procesal de carácter extraordinario cuyos requisitos de procedencia, causales, condicionamientos y demás formalidades están establecidas en la Ley de la materia. De igual manera, ha indicado que. si efectuado el análisis de admisibilidad del recurso de casación, éste cumple con los requerimientos exigidos por la ley, corresponde el estudio de la procedencia o no de la pretensión o del fondo del recurso. En este sentido, se verifica que es aplicable al caso el Código Orgánico General de Procesos, y la SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

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Juicio No. 11804-2018-00279 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Quito, jueves 10 de junio del 2021, las 14h07. VISTOS: Por cuanto, la Secretaría de la Sala en esta causa no ingresado escrito alguno; y siendo el estado del proceso el de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto; en lo principal, se considera;PRIMERO.- ANTECEDENTES:1.1 En el juicio No. 11804-108-00279, promovido por el CONSEJO DE LA JUDICATURA en contra del arquitecto ALVARO FIDEL BRAVO RODRIGUEZ, con la comparecencia del Delegado Regional de la Procuraduría General del Estado, se ha proferido la sentencia el 19 de junio de 2019, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario con sede en el cantón Loja, fallo que resolvió rechazar la demanda.1.2 La parte actora ha interpuesto recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia antes referida, el cual ha sido calificada de oportuna por el Tribunal de instancia, disponiendo que se eleve a la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, lo que se desprende del auto emitido el 28 de agosto de 2019.SEGUNDO: COMPETENCIA:El numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República, establece como una de las funciones de la Corte Nacional, conocer los recursos de casación, atribución que es desarrollada en el numeral 2 del Artículo 201 del Código Orgánico de la Función Judicial que fue reemplazado por la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, que dispone: “Art. 201 Funciones.- A las conjuezas y a los conjueces les corresponde; 1. Reemplazar, por sorteo, a las juezas y jueces en caso de impedimento o ausencia; 2. (Sustituido por el num. 4 de la Disposición Reformatoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, R. O. 506-S, 22-V-2015).- Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho”. Competencia que está regulada en el último inciso del Art. 12 y en el Art. 270 sustituido del COGER, por su Ley reformatoria, publicada en el Registro Oficial No. 517 de miércoles 26 de junio de 2019.En tal virtud, la suscrita Conjuez es competente para el conocimiento y resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en presente causa, de la cual se avocó conocimiento mediante auto de 2 de junio de 2021, en el cual se dispuso a la entidad casacionista aclare y complete su recurso de casación.TERCERO.- REGIMEN JURIDICO APLICABLE:El recurso de casación se encuentra previsto en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, como extraordinario para el control de la legalidad en los fallos de instancia, a esta naturaleza responde las regulaciones específicas y rigurosas previstas en la normativa de la materia; lo que ha sido destacado por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, como en la sentencia la sentencia No. 001-13-SEP-CC, y la No, 1475-16-EP/21, en la que indica: párrafo 29 la Corte Constitucional haciendo referencia a últimos fallos dictados, ha señalado que: "el recurso de casación es un remedio procesal de carácter extraordinario cuyos requisitos de procedencia, causales, condicionamientos y demás formalidades están establecidas en la Ley de la materia. De igual manera, ha indicado que. si efectuado el análisis de admisibilidad del recurso de casación, éste cumple con los requerimientos exigidos por la ley, corresponde el estudio de la procedencia o no de la pretensión o del fondo del recurso. ”En este sentido, se verifica que es aplicable al caso el Código Orgánico General de Procesos, y la

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

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Resolución No 05-2019 emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 27 de noviembre de 2019, en el artículo 2 establece que los Conjueces al momento de realizar el examen de admisibilidad deben revisar el cumplimiento de los artículos 266, 267, 268. 270 y 277 del COGER, es decir, el estudio comprenderá la verificación del cumplimiento de los demás requisitos relativos a la procedencia, legitimación y oportunidad, en un primer momento; y de cumplir aquellos se proseguirá con la revisión de los elementos que determinan la estructura de fundamentación del presencia clara y precisa, determinará la admisibilidad del recurso.CUARTO: EXAMEN DE ADMISIBILIDAD 4.1 OPORTUNIDADDe la revisión del cuaderno de instancia, se aprecia que el Tribunal de instancia calificó el recurso de casación, verificándose que la sentencia fue emitida y notificada el 19 de junio de 2019, que la entidad actora presentó el 24 de junio de 2019, recurso horizontal de aclaración de la sentencia, el cual fue negado mediante auto de 08 de julio de 2019, y que la parte actora formuló recurso de casación, el 22 de julio de 2019; de tal manera que, se dedujo el presente recurso dentro del término de treinta días contados a partir de la ejecutoria del auto que niega la aclaración de la sentencia, conforme Art. 266 del Código Orgánico General de Procesos, vigente a la fecha de la formulación del recurso, que reza: “Se interpondrá de manera escrita dentro del término de treinta días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración". En consecuencia, se confirma la calificación del oportuno del recurso de casación interpuesto.Ahora bien, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Reformatoria del COGER, señala: "SEGUNDA: En el caso de los recursos de casación que se encuentran interpuestos sin que hasta la presente fecha se haya resulto su admisión o inadmisión, se aplicará lo dispuesto en la presente ley y no se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación.".En el caso que nos ocupa, al encentrarse pendiente de resolución la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso propuesto, al momento de avocar conocimiento, se encuadra en el presupuesto legal antes citado, por consiguiente en esta fase, corresponde aplicar el Art. 43 de la Ley prenombrada que reformó el artículo 270 del COGER, respecto de la revisión del cumplimiento de requisitos segundo inciso dice: "Si los cumple, se admitirá el recurso, se notificará a las partes y se remitirá el expediente a la Sala Especializada correspondiente de la Corte Nacional de Justicia. Si no los cumple, la o el Conjuez dispondrá que la parte recurrente la complete o aclare en el término de cinco días, determinando explícitamente el o los defectos, si no lo hace, se inadmitirá en recurso, pudiendo deducirse el recurso de revocatoria del auto de inadmisión."Sobre esta atribución es necesario referirse a la competencia en las distintas fases del recurso de casación, toda vez que el régimen jurídico determina que la calificación la efectúe el Tribunal de instancia ante quien se presenta, el examen de admisibilidad le corresponde al Conjuez y el trámite de sustanciación y resolución a la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, sobre lo que se ha referido reiteradamente la Corte Constitucional, v.g. las sentencias No. 167-14-SEP-CC y 22-15-SEP-CC.Entonces, es claro que una vez que el Conjuez de la Corte Nacional de Justicia reciba el expediente de instancia con el recurso de casación, es competente para la fase de admisibilidad, dentro de la cual, en virtud del artículo 270 reformado del COGER, tiene la facultad de disponer se aclare y complete el recurso en el término de cinco días, por lo que es la autoridad judicial ante quien debe presentar el respectivo escrito de aclaración o complemento, el cual queda bajo absoluta responsabilidad del recurrente, por el principio dispositivo que rige el sistema procesal ecuatoriano; y que en el evento de no cumplir el mandato judicial, se debe inadmitir por disposición legal.En la especie, se determinó deficiencias en la presentación del recurso de casación, por lo que

recurso, cuya

cuyo

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aplicación del segundo inciso del artículo 270 del COGER de 2021, que el recurrente en su medio de impugnación.Entonces,

se dispuso en la providencia de 02 de ju el término de cinco días de notificada la providencia, aclare y complete

mo

corresponde verificar si se dio cumplimiento de lo ordenado, para lo cual se establece que, SI el auto que ordenaba la aclaración ha sido notificado el 02 de junio de concedido, al que se refiere el inciso segundo del transcrito artículo concluyó el 09 de junio de 2021.En este orden de ideas, del Ecuador, SATJE

2021, el término de 5 días 270 reformado del COGER,

se revisa los autos, así como el Sistema Automático de Trámites Judiciales y se constata que no obra del cuaderno de casación, que la recurrente haya

a o cumplimiento a lo ordenado en el auto mencionado, en el término señalado ni hasta la presente fecha; razón por la cual se estima incumplida tal obligación jurídica, conforme así lo ordena la citada precedentemente.

norma

Es oportuno indicar que, a la casacionista le correspondía proporcionar todos los elementos que la Sala Especializada de casación requiere para poder examinar la causal alegada y el vicio acusado, situación que en el presente caso no sucedió.Por tanto, no cabe continuar con el análisis sobre las condiciones y requisitos de estructura formal de la fundamentación del recurso de casación.El articulo 82 de la Constitución de la República prevé el derecho a la seguridad jurídica como el deber de la autoridad competente de aplicar la Norma Suprema y el ordenamiento ¡nfraconstitucional previo, claro y público, en este contexto, se determina que el artículo 270 reformado del COGER, es una norma legal, con vigencia anterior a la presentación del recurso de casación, como se indicó ut supra, por tanto, de público conocimiento y que goza de la presunción de constituclonalidad,

- — en cumplimiento de la disposición constitucional referida y de la norma legal y al comprobarse que la entidad casacionista omitió completar

término concedido para el efecto

En consecuencia prenombrada,

su recurso dentro delse declara que el recurso no puede progresar, toda vez que la

casación es un recurso extraordinario, formal y riguroso en el cual el juzgador está imposibilitado de subsanar las omisiones del recurrente, quien está en la obligación de cumplir con exigenciasesenciales y formales, previstas en el COGER, para que prospere la admisibilidad, lo que en el caso no ha ocurrido.QUINTO.- DECISION:Por lo expuesto, y en aplicación de lo prevenido el artículo 270 reformado del Código Orgánico General de Procesos se INADMITE a trámite el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO DE LA JUDICATURA. Devuélvase el proceso al Tribunal de Instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

en

4A/a 4.

ORTIZ VARGAS HIPATIA SUSANACONJUEZA NACIONAL

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ccJuT

FUNCIÓN JUDICIAL151176165-DFE

En Quito, jueves diez de junio del dos mil veinte y uno, a partir de las quince horas y veinte y dos minutos, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO que antecede CONSEJO DE LA JUDICATURA en la casilla No. 292 y correo electrónico [email protected], [email protected] [email protected], [email protected] [email protected], [email protected] [email protected], [email protected] [email protected]. ALVARO FIDEL BRAVO RODRIGUEZ en e correo electrónico [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1103475859 del Dr./Ab LUIS DANIEL CORDERO ESPINOSA; PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO en la casilla No. 1200 y correo electrónico [email protected] [email protected], en el casillero electrónico No. 00411010008 de Dr./Ab. PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO - LOJA - LOJA - 0008 LOJA Certifico:

[email protected]

DRA. NADIA FERNANDA ARMIJOS CÁRDENAS SECRETARÍA^ELATORA

Firmado por NADIA FERNANDA ARMIJOS

DOCUMENTO FIRMADO C = ECENAS ELECTRONICAMENTE L = QUITO

1714267950

FUNCION JUDICIAL