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1 1 , -t 1 Presidenda del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 00 'f92- -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 866-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE LUIS ARTURO JUAREZ AMESQUITA ENTIDAD SEGURO SOCIAL DE SALUD RÉGIMEN DECRETO LEGISLATIVO 728 MATERIA RÉGIMEN DISCIPLINARIO INEXISTENCIA DE ACTO SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ARTURO JUAREZ AMESQUITA contra la denegatoria ficto de sus descargos presentados ante la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud; al no existir acto administrativo impugnable. Lima, 4 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Mediante Carta 566-URH-DRAMOQ-ESSALUD-2016, del 30 de noviembre de 2016 1 , emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, se comunicó al señor LUIS ARTURO JUAREZ AMESQUITA, abogado del Área de Asesoría Jurídica de la Red Asistencial Moquegua, en adelante el impugnante, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por haber presuntamente realizado un deficiente asesoramiento y ejercicio de la defensa judicial en los siguiente procesos: Expediente 0129-2012, sobre acción de amparo; Expediente 0167-2013, sobre pago de remuneraciones; Expediente 0419-2014, sobre reposición de trabajador; Expediente 0085-2012, sobre acción de amparo; Expediente 0092-2012, sobre pago de remuneraciones; y el proceso judicial seguido por el señor de inciales N.P.R., sobre desnaturalización de contrato de trabajo. En este sentido, habría vulnerado el literal o) del artículo 19º del Reglamento In terno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 139-PE-ESSALUD-99 2 , incurriendo en las faltas establecidas en el literal a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1 Notificada al impugnante el 6 de diciembre de 2016, vía notarial. 2 Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral de la Actividad Privada del Seguro Social de Salud - ESSALUD, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 139-PE-ESSALUD-99. "Artículo 192.- Son obligaciones de los trabajadores del ESSALUD las siguientes: ( ... ) o) Salvaguardar la economía de la Institución, evitando toda acción que signifique pérdida, despilfarro, uso indebido o que vaya en perjuicio de su economía, de sus bienes o de sus servicios. ( ... )". 1 Jr. Mariscal Mllf!r 1153 -U..S7, Jesús Marta Uma u. Penl T: 51.1.2063370

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Presidenda del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 00 'f92- -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE 866-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE LUIS ARTURO JUAREZ AMESQUITA ENTIDAD SEGURO SOCIAL DE SALUD RÉGIMEN DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 MATERIA RÉGIMEN DISCIPLINARIO

INEXISTENCIA DE ACTO

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ARTURO JUAREZ AMESQUITA contra la denegatoria ficto de sus descargos presentados ante la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud; al no existir acto administrativo impugnable.

Lima, 4 de mayo de 2017

ANTECEDENTES

l. Mediante Carta Nº 566-URH-DRAMOQ-ESSALUD-2016, del 30 de noviembre de 20161, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencial Moquegua del Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, se comunicó al señor LUIS ARTURO JUAREZ AMESQUITA, abogado del Área de Asesoría Jurídica de la Red Asistencial Moquegua, en adelante el impugnante, el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por haber presuntamente realizado un deficiente asesoramiento y ejercicio de la defensa judicial en los siguiente procesos: Expediente Nº 0129-2012, sobre acción de amparo; Expediente Nº 0167-2013, sobre pago de remuneraciones; Expediente Nº 0419-2014, sobre reposición de trabajador; Expediente Nº 0085-2012, sobre acción de amparo; Expediente Nº 0092-2012, sobre pago de remuneraciones; y el proceso judicial seguido por el señor de inciales N.P.R., sobre desnaturalización de contrato de trabajo.

En este sentido, habría vulnerado el literal o) del artículo 19º del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 139-PE-ESSALUD-992, incurriendo en las faltas establecidas en el literal a) del artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº

1 Notificada al impugnante el 6 de diciembre de 2016, vía notarial. 2 Reglamento Interno de Trabajo para los trabajadores comprendidos en el Régimen Laboral de la

Actividad Privada del Seguro Social de Salud - ESSALUD, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 139-PE-ESSALUD-99. "Artículo 192.- Son obligaciones de los trabajadores del ESSALUD las siguientes: ( ... ) o) Salvaguardar la economía de la Institución, evitando toda acción que signifique pérdida, despilfarro, uso indebido o que vaya en perjuicio de su economía, de sus bienes o de sus servicios. ( ... )".

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Jr. Mariscal Mllf!r 1153 -U..S7, Jesús Marta Uma u. Penl T: 51.1.2063370

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Presiden da del Consejo de Ministros

Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N2 003-97-TR3, y el literal d) del artículo 852 de la Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil4.

2. El 13 de diciembre de 2016, el impugnante presentó sus descargos señalando que la acción disciplinaria habría prescrito, o en su defecto, que no estaría acreditada la comisión de las faltas imputadas.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 20 de febrero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la denegatoria ficta de sus descargos, alegando la aplicación del silencio administrativo negativo, reiterando además sus argumentos esgrimidos en el considerando 2 de esta resolución.

4. Mediante Carta N2 406-DRAMOQ-2017, la Dirección de la Red Asistencial

Moquegua de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo N2 10235, modificado

3 Texto Único Ordenado del Decreto legislativo N!! 728 - Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado por Decreto Supremo N!! 003-97-TR "Artículo 252.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. ( ... )" .

4 Ley N!! 30057 - Ley del Servicio Civil "Artículo 85!!.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o destitución, previo proceso administrativo. ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones ( ... )".

5 Decreto Legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.

2 WWW..seNit.gob.pe

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Presiden da del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene

por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las

materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civit evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

8. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento

según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia . Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

6 Ley Nº 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

3 www.seNir.gob.pe

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Del silencio administrativo negativo

9. Al respecto, cabe precisar que conforme al artículo 151º del Texto Único Ordenado de la ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TUO, el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrat ivo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta días, sa lvo que la ley establezca trámites que requieran una duración mayor8 . Asimismo, conforme al artículo 195º del citado TUO, pondrán fin al procedimiento, entre otros, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el numeral 4 del artículo 197º.

10.

11.

Ahora bien, el artículo 94º de la ley Nº 30057- ley del Servicio Civil, siguiendo, lo establecido en el artículo 151º del TUO, ha señalado también el plazo de treinta (30) días hábiles para la duración del procedimiento administrativo, no obstante, en atención a la parte final de la citada norma, también estableció que: "en todo caso, entre el inicio del procedimiento disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (1} año". Por tanto, es este el plazo máximo que debe considerarse para efectos de la duración del procedimiento administrativo disciplinario.

Bajo estas consideraciones, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, se puede verificar que desde el 6 de diciembre de 2016 (fecha en que la Entidad notificó al impugnante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario), hasta el 20 de febrero de 2017, cuando el impugnante solicitó la aplicación del si lencio administrativo negativo y, en consecuencia, apeló la denegatoria ficta de sus descargos, no se había superado el plazo de un (1) año para la emisión de la resolución que culmine el procedimiento.

12. En este sentido, cuando el impugnante apeló la denegatoria ficta de sus descargos, la Entidad aún contaba con la potestad disciplinaria para determinar la existencia o no de responsabilidad administrativa.

De la procedencia de la impugnación interpuesta

13. En ese sentido, es conveniente recordar que el numeral 1 del artículo 215º del

8 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 151!!.- Plazo máximo del procedimiento administrativo No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor".

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TU09, reconoce la facultad de contradicción de los actos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos.

14. Sin embargo, el numeral 215.2 del artículo antes referido10 restringe el ejercicio de la facultad de contradicción a los actos definitivos que pongan fin a la instancia, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefensión. En el caso de los actos de trámite, la cont radicción debe alegarse para la consideración de la entidad que emitirá el acto que ponga fin al procedimiento y, de ser el caso, puede formar parte del recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo.

15. A la luz de lo expuesto, el recurso de apelación presentado por el impugnante . deviene en improcedente, ya que al momento de su presentación no se cumplió con el requisito del vencimiento del plazo legal para el ejercicio de su derecho a solicitar el silencio administrativo negativo, con lo cual no se generó la denegatoria ficta de sus descargos. Por lo tanto, nos encontramos ante un caso de inexistencia del acto administrativo.

14. Finalmente, en atención a los principios de celeridad, eficacia y simplicidad11

que rigen el procedimiento administrativo general, esta Sala considera que es

9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Admini.strativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS "Artículo 2152 .• Facultad de contradicción 215.1 Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente. ( ... )" .

1~exto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 2152.- Facultad de contradicción ( ... ) 215.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.( ... )".

11Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo IV.- Principios del procedimiento Administrativo l. El procedimiento admin istrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ... ) 1.9. Principio de celeridad.· Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

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Jr. Mariscal Mller 1153 ·U57, Jesús Maria

www.lerVIr.gob.pe Uma ll, Pero

T: 51.1.2063370

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innecesario proceder a la admisión del referido recurso impugnativo para

posteriormente declarar su improcedencia, la que resulta manifiesta.

Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado est ima que debe

declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislat ivo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el

señor LUIS ARTURO JUAREZ AMESQUITA cont ra la denegatoria ficta de sus

descargos; al no existir acto administrativo impugnable.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor LUIS ARTURO JUAREZ

AMESQUITA y a la RED ASISTENCIAL MOQUEGUA DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD,

para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la RED ASISTENCIAL MOQUEGUA DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Porta l

Institucional (www.servir.gob.pe).

A9/PS

y publíquese.

LtJIGINO PILOTTO CARREÑO

PRESIDENTE

_...: / <--:~/<r.J ........................... , .. c. ...... :.l ...... ANA ROSA CRISTINA

MARTif'IELLI MONTOYA VOCAL

1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados ( ... ). 1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos. debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir".

6 www.serh.gob.pe

Jr. M.wi.scal Mller 1153 ·1157, .lalls~l llmlll.~ T: 51.1.2063370