Post on 10-Apr-2020
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
Que en estos autos rol N° 6037-2011, caratulados
“Vásquez Contreras Katty y otros con Hospital Carlos Van
Buren”, juicio ordinario de indemnización de perjuicios,
Luis Mauricio Vásquez Velásquez, Teresa del Pilar Contreras
Vidal y Katty Vásquez Contreras demandaron la indemnización
de los perjuicios sufridos por su parte como consecuencia
de la negligencia médica en la que se incurrió en la
atención de su padre, suegro y abuelo, don José Luis
Vásquez Velásquez, la que trajo como consecuencia su
fallecimiento precisamente por la falta de atención que lo
afectó en la Unidad de Atención de Emergencias de ese
centro asistencial o, en subsidio, por privarle de la
posibilidad de recuperarse y seguir viviendo. Fundan su
solicitud indicando que el 3 de marzo de 2008, José Luis
Vásquez Velásquez presentó dificultades para respirar, lo
que motivó que su nuera, Teresa del Pilar Contreras Vidal,
lo llevara de urgencia al Hospital Carlos Van Buren, lugar
al que llegaron cerca de las 19:10 horas. Indica que el
señor Vásquez no podía descender del taxi colectivo en que
fue trasladado y casi ni podía hablar, producto de su
ahogo, motivo por el que, después de algunas gestiones,
consiguieron una silla de ruedas en la que el paciente
ingresó al Hospital a las 19:35 horas, siendo registrado en
la Unidad de Urgencia Adulto, mientras era llevado al box
de hombres de dicha unidad. Acusa que medió falta de
atención al paciente, en lo que influyó la circunstancia
que, alrededor de las 20:00 horas cambió el equipo médico
de turno, y añade que si bien a Teresa Contreras se le
informó que a su suegro ya lo había examinado un médico y
que estaba siendo nebulizado, motivo por el que se retiró
brevemente de dicho recinto y al volver se le hizo saber
que el mismo había fallecido. Se le expresó que el deceso
se debía a que el paciente ingresó justo en el horario de
cambio de turno, de manera que no fue atendido en todo el
tiempo que estuvo al interior del Servicio. Sostiene que de
la investigación sumaria interna, elevada posteriormente a
sumario administrativo, consta que al paciente se lo dejó
en el box 1, siempre en una silla de ruedas, entre las
camillas de atención porque no había disponibilidad de
otras similares en ese momento; que alrededor de las 20:00
horas, al recibir el turno, Patricio Lillo observó al
paciente senil, pálido lateralizado hacia su derecha, sin
respiración ni pulso y que, aproximadamente a las 20:15
horas, ingresó al lugar el Dr. Astrosa quien ordenó
instalar un monitor cardíaco que evidenció asistolía, sin
que se realizaran maniobras de reanimación, constatándose
el fallecimiento del paciente sin dejar registro en
documentos en la Unidad. Añade que la Dra. Gloria Fuentes
Fernández, en declaración prestada en el expediente
administrativo, habría señalado no haber sido informada por
el jefe de turno saliente, Dr. Ramón García Gómez, de la
existencia ni del estado de gravedad del paciente en
cuestión, a lo que agregó que había dado instrucción
expresa a los médicos a su cargo de dar prioridad a los
pacientes que requerían atención ambulatoria, lo que no fue
obedecido, en tanto que en la misma investigación habría
declarado el aludido Dr. García, afirmando que no fue
informado por el personal médico a su cargo de la
existencia del señor Vásquez. Enseguida los demandantes
expresan que el referido señor Vásquez, pese a que fue
debidamente ingresado por su nuera a la Unidad de
Emergencia de Adultos del hospital, fue designado, al
momento de fallecer, como N.N. Aseveran que en la especie
existe vínculo causal entre los hechos descritos y el
deceso de José Luis Vásquez Velásquez, toda vez que este
desenlace no habría acontecido de haber recibido la debida
atención en el Hospital Carlos Van Buren, puesto que el
infarto agudo al miocardio que sufrió podría haberse
evitado si hubiese sido estabilizado al llegar a la Unidad
de Emergencia. Enseguida aducen que, aun de probarse que
ante esa falta de atención el sr. Vásquez igualmente habría
fallecido, el demandado debe indemnizarlos pues su
negligencia lo privó de la chance de recuperarse y de
seguir viviendo. A continuación alegan que de tal
incumplimiento se han derivado perjuicios
extrapatrimoniales dada la cercanía del señor Vásquez con
su hijo, nuera y nieta, con quienes mantenía un fuerte lazo
afectivo, muestra de lo cual es que éstos vivían en la casa
colindante con la de aquél, lo que acarrea el deterioro de
la vida afectiva de cada uno de los actores, motivo por el
que solicitan que el demandado sea condenado a pagarles
como indemnización de los perjuicios padecidos, a Luis
Mauricio Vásquez Velásquez, la suma de $250.000.000; a
Teresa del Pilar Contreras Vidal, la de $100.000.000; y a
Katty Vásquez Contreras, la cantidad de $250.000.000, o la
que el tribunal determine, con intereses y reajustes desde
la fecha de ingreso de don José Luis Vásquez Velásquez al
Hospital Van Buren y hasta el día del pago efectivo, o por
el periodo que, conforme a derecho, se defina.
Al contestar el demandado solicitó el rechazo de la
acción intentada, para lo cual niega que su parte haya
incurrido en falta de servicio, falta de personal ni
relación de causalidad entre el obrar del personal de salud
y el resultado por el que se impetra indemnización en
autos. Aduce que el paciente llegó en buenas condiciones,
sin signos que permitieran calificarlo como paciente grave
o de alto riesgo vital, y destaca que el sumario
administrativo terminó por sobreseimiento al no
configurarse responsabilidad administrativa de funcionarios
del servicio al que representa. Añade que la autopsia
practicada señala que el paciente sufrió un infarto masivo,
silente, asintomático e incompatible con la vida, y que no
había acciones ni socorro oportunos, subrayando que los
infartos asintomáticos suelen descubrirse por
electrocardiogramas subsiguientes o durante una autopsia, y
que este curso silente es más común en los ancianos,
especialmente en aquellos que sufren diabetes, porque el
umbral del dolor, la neuropatía autonómica y otros factores
fisiológicos pueden explicar la ausencia de sintomatología
durante un infarto, a lo que se suma que, según su ficha
clínica, el paciente no había sido llevado a controles
médicos de su diabetes desde mediados del año 2006, lo que
–supone- puede ser la causa de su fallecimiento.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda,
toda vez que el fallador concluyó que no se cumplió en la
especie el requisito fundamental de la responsabilidad
extracontractual del Estado, cual es la comisión de un
delito o cuasidelito, y que éste haya sido el elemento
generador de un daño a los actores. Así, tuvo por
acreditado que la causa precisa y necesaria del
fallecimiento de José Vásquez Velásquez consistió en la
ocurrencia de un “Infarto Agudo al Miocardio”, respecto del
cual el Servicio Médico Legal diagnostica una improbable
posibilidad de sobrevida, aun con la terapia actual y los
apoyos hemodinámicos correspondientes. También tiene por
demostrado que el citado paciente no recibió auxilio médico
y que a su ingreso se le describió como “vigil,
colaborador, tranquilo y con leve disnea”, esto es, con
ausencia de cualquier síntoma que pudiera hacer sospechar
un cuadro médico de mayor importancia, a lo que se suma que
era portador de una Diabetes Mellitus, diagnóstico que
tenía desde el año 2004, sin haber recibido tratamiento a
su respecto hasta la fecha de su fallecimiento. En esas
condiciones el sentenciador llega a la convicción de que el
infarto sufrido por José Vásquez Velásquez fue
asintomático, por lo que a su ingreso al Hospital Carlos
Van Buren no fue priorizado para atención y falleció a los
45 minutos de su arribo a la Unidad de Emergencias sin
recibir atención médica, destacando que tal atención no
habría modificado el desenlace, ya que un infarto agudo al
miocardio hace improbable la eventualidad de sobrevida.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo de
los recursos de casación en la forma y de apelación
deducidos por los demandantes, revocó la sentencia apelada
y en su lugar acogió, sin costas, la demanda de
indemnización de perjuicios por falta de servicio derivada
de la falta de chance de sobrevida, deducida como petición
subsidiaria de lo principal de fojas 1 y, en consecuencia,
condenó al Hospital Carlos Van Buren a pagar a los actores
las sumas de $5.000.000 en favor de Luis Mauricio Vásquez
Vásquez; de $1.000.000 en favor de Teresa del Pilar
Contreras Vidal y de $1.000.000 en favor de Katty Vásquez
Contreras, sumas que deberán ser reajustadas desde la fecha
en que quede ejecutoriado el fallo, y al pago de intereses
desde la mora.
En contra de esta última decisión la parte demandante
dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que al conocer este tribunal del presente
asunto por la vía del recurso de casación interpuesto,
encontrándose el proceso en estado de acuerdo, ha advertido
de los antecedentes que la sentencia que se ha impugnado
podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan
lugar a la casación en la forma y respecto de los cuales el
artículo 775 del Código de Procedimiento Civil autoriza
para proceder de oficio.
SEGUNDO: Que en estos autos se ha formulado acción de
indemnización de perjuicios en contra del Hospital Carlos
Van Buren fundada en la responsabilidad que asiste a este
último derivada de la falta de servicio ocurrida en la
atención que debió prestarse a José Vásquez Velásquez,
quien falleció a consecuencia de dicha omisión y, en
subsidio, basada en la pérdida de la chance de sobrevivir
que lo afectó, como consecuencia de la ausencia de la
atención médica que se le debió prodigar.
TERCERO: Que al revocar el fallo de primer grado los
sentenciadores de segunda instancia dieron por establecida
la existencia del daño moral cuya indemnización se
solicita, y al regular su quantum tuvieron en consideración
que el señor Vásquez Velásquez tenía 71 años de edad; que
se encontraba laboralmente activo; la cercana relación
familiar que los actores mantenían con el occiso y, además,
que lo indemnizado en autos es la falta de oportunidad que
éste tuvo de acceder al tratamiento que le hubiese podido
salvar la vida, y no las consecuencias de su muerte,
razones por las que deciden rebajar significativamente el
monto a indemnizar, determinándolo en las cifras referidas
precedentemente.
CUARTO: Que el legislador se ha preocupado de
establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o única instancia y las
de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales, las que, además de
satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución
judicial conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169
del Código de Procedimiento Civil, deben contener las
enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo
cuerpo normativo, entre las que figuran -en su numeral 4-
las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
QUINTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5°
transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente
los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este
precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de
que se trata deben expresar las consideraciones de hecho
que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión
aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse,
con distinción entre los que han sido aceptados o
reconocidos por las partes y los que han sido objeto de
discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la
procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias
determinar los hechos que se encuentran justificados con
arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para
estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la
apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme
a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la
procedencia de la prueba rendida -prosigue el Auto
Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que
han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio
del establecimiento de los hechos en la forma expuesta
anteriormente. Prescribe enseguida que establecidos los
hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho
aplicables al caso y, luego, las leyes o en su defecto los
principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia
el fallo; agregando que tanto respecto de las
consideraciones de hecho como las de derecho debe el
tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el
encadenamiento de las proposiciones requiera.
SEXTO: Que observados los antecedentes a la luz de lo
expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces
de la segunda instancia, en el caso sub judice, no han dado
cumplimiento a los requisitos legales indicados.
SÉPTIMO: Que, en efecto, de lo expresado anteriormente
se advierte que la sentencia carece de las consideraciones
que le han de servir de fundamento, desde que el fallo
impugnado señala en su consideración décima quinta diversos
criterios para determinar el monto de la indemnización,
pese a lo cual no explica para qué finalidad específica los
cita. En efecto, los falladores se limitan a enumerar
diversas razones conforme a las cuales llegarían a la
conclusión de que el referido quantum debe ser el que
señalan más adelante, pese a lo cual no precisan de qué
modo tales razones influyen o definen su decisión, no
indican de qué modo interactúan unas con otras ni cómo cada
una influye en su ánimo y en sus razonamientos, omisión que
impide entender por qué motivos los sentenciadores llegaron
a la conclusión de que los perjuicios que fundan la demanda
deber ser resarcidos de acuerdo a las sumas que indican.
Ello resulta particularmente relevante en lo que se refiere
a la edad del occiso, pues resulta difícil comprender por
qué motivo sus 71 años de vida podrían influir (en el
sentido que fuere) en la regulación de la indemnización de
que se trata, sin perjuicio de que el fallo carece, además,
de dicha explicación.
Más aún, a continuación los jueces del fondo expresan,
después de efectuar la enumeración aludida, que
“corresponde rebajar significativamente el monto a
indemnizar”, aun cuando es lo cierto que hasta esa etapa
del desarrollo de sus razonamientos no habían regulado suma
alguna como indemnización de los perjuicios demandados, de
modo que carece de sentido la afirmación reproducida, pues
si ninguna cifra había sido determinada ninguna tampoco
podía ser rebajada, de lo que se sigue que las
elucubraciones elaboradas por los falladores con el fin de
justificar el monto de la indemnización a la que en
definitiva acceden no sólo resultan vagas sino que, además,
contradictorias, pues de la sola lectura del fundamento
décimo quinto resulta imposible comprender cabalmente
cuáles son las razones en base a las cuales arriban a la
conclusión que exponen, pese a que esa materia constituye
un elemento de singular importancia en relación a la
cuestión debatida. Estas reflexiones no podían ser omitidas
por los sentenciadores, puesto que en un juicio en que se
ventila la responsabilidad atribuida al Hospital Van Buren
y el monto de la indemnización que éste debe pagar como
consecuencia de la falta de servicio que se le atribuye,
resulta del todo insuficiente la argumentación desarrollada
por el tribunal de segundo grado en este extremo.
La circunstancia antedicha configura el vicio de
casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del
Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo
170 Nº 4 del mismo texto legal.
OCTAVO: Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta
Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la
deficiencia procesal comprobada, para casar de oficio la
sentencia de segunda instancia por adolecer del vicio que
se hizo notar.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 765, 768, 775 y 786 del Código de
Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de
diecisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas
364, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por
la que se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse
sobre el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de la presentación de fojas 379.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.
Rol Nº 29.365-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos
Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
Santiago, 03 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus consideraciones décimo cuarta a décimo octava, que se
eliminan.
Del mismo modo, se reitera lo razonado en los
fundamentos primero a décimo cuarto y décimo sexto del
fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que ha sido
anulado, toda vez que tales motivaciones no se encuentran
afectadas por el vicio que motivó la casación declarada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que Luis Mauricio Vásquez Velásquez, Teresa del
Pilar Contreras Vidal y Katty Vásquez Contreras demandaron
la indemnización de los perjuicios sufridos por su parte
como consecuencia de la negligencia médica en la que
incurrió el demandado con ocasión del fallecimiento de su
padre, suegro y abuelo, don José Luis Vásquez Velásquez,
ocurrido a consecuencia de la falta de atención que lo
afectó en la Unidad de Atención de Emergencias de ese
centro asistencial o, en subsidio, por privarle de la
posibilidad de recuperarse y seguir viviendo. Fundan su
solicitud indicando que el 3 de marzo de 2008 José Luis
Vásquez Velásquez presentó dificultades para respirar, lo
que motivó que su nuera, Teresa del Pilar Contreras Vidal,
lo llevara de urgencia al Hospital Carlos Van Buren, al que
llegaron cerca de las 19:10 horas. Indica que el señor
Vásquez no podía descender del taxi colectivo en que fue
trasladado y casi ni podía hablar, producto de su ahogo,
motivo por el que, después de algunas gestiones,
consiguieron una silla de ruedas en la que el paciente
ingresó al Hospital a las 19:35 horas, donde fue registrado
en la Unidad de Urgencia Adulto, mientras era llevado al
box de hombres de dicha unidad. Acusa que medió falta de
atención al paciente, en lo que influyó la circunstancia de
que alrededor de las 20:00 horas cambió el equipo médico de
turno, y añade que si bien a Teresa Contreras se le informó
que su suegro ya había sido examinado por un médico y que
estaba siendo nebulizado, motivo por el que se retiró
brevemente de dicho recinto, al volver se le hizo saber que
el mismo había fallecido, expresándosele que el deceso se
debía a que el paciente ingresó justo en el horario de
cambio de turno, de manera que no fue atendido en todo el
tiempo que estuvo al interior del Servicio. Sostiene que de
la investigación sumaria interna, elevada posteriormente a
sumario administrativo, consta que al paciente se lo dejó
en el box 1, siempre en una silla de ruedas, entre las
camillas de atención porque no había disponibilidad de
éstas en ese momento; que alrededor de las 20:00 horas, al
recibir el turno, Patricio Lillo observó al paciente senil,
pálido lateralizado hacia su derecha, sin respiración ni
pulso y que, aproximadamente a las 20:15 horas, ingresó al
lugar el Dr. Astrosa quien ordenó instalar un monitor
cardíaco que evidenció asistolia, sin que se realizaran
maniobras de reanimación, constatándose el fallecimiento
del paciente sin dejar registro en documentos en la Unidad.
Añade que la Dra. Gloria Fuentes Fernández, en declaración
prestada en el expediente administrativo, habría señalado
no haber sido informada por el jefe de turno saliente, Dr.
Ramón García Gómez, de la existencia ni del estado de
gravedad del paciente en cuestión, a lo que agregó que
había dado instrucción expresa a los médicos a su cargo de
dar prioridad a los pacientes que requerían atención
ambulatoria, lo que no fue obedecido, en tanto que en la
misma investigación habría declarado el aludido Dr. García,
afirmando que no fue informado por el personal médico a su
cargo de la existencia del señor Vásquez. Enseguida los
demandantes expresan que el referido señor Vásquez, pese a
que fue debidamente ingresado por su nuera a la Unidad de
Emergencia de Adultos del hospital, fue designado, al
momento de fallecer, como N.N. Aseveran que en la especie
existe vínculo causal entre los hechos descritos y el
deceso de José Luis Vásquez Velásquez, toda vez que éste no
habría acontecido de haber recibido la debida atención en
el Hospital Carlos Van Buren, puesto que el infarto agudo
al miocardio que sufrió podría haberse evitado si hubiese
sido estabilizado al llegar a la Unidad de Emergencia.
Enseguida aducen que, aun de probarse que ante esa falta de
atención el sr. Vásquez igualmente habría fallecido, el
demandado debe indemnizarlos pues su negligencia lo privó
de la chance de recuperarse y de seguir viviendo. A
continuación alegan que de tal incumplimiento se han
derivado perjuicios extrapatrimoniales dada la cercanía del
señor Vásquez con su hijo, nuera y nieta, con quienes
mantenía un fuerte lazo afectivo, muestra de lo cual es que
éstos vivían en la casa colindante con la de aquél, lo que
acarrea el deterioro de la vida afectiva de cada uno de los
actores, motivo por el que solicitan que el demandado sea
condenado a pagarles como indemnización de los perjuicios
padecidos, a Luis Mauricio Vásquez Velásquez, la suma de
$250.000.000; a Teresa del Pilar Contreras Vidal, la de
$100.000.000; y a Katty Vásquez Contreras, la cantidad de
$250.000.000, o a la que el tribunal determine, con
intereses y reajustes desde la fecha de ingreso de don José
Luis Vásquez Velásquez al Hospital Van Buren y hasta el día
del pago efectivo, o por el periodo que, conforme a
derecho, se determine.
2°.- Que al contestar el demandado solicitó el rechazo
de la acción intentada, para lo cual niega que su parte
haya incurrido en falta de servicio, falta de personal ni
relación de causalidad entre el obrar del personal
sanitario y el resultado por el que se impetra
indemnización en autos. Aduce en que el paciente llegó en
buenas condiciones, sin signos que permitieran calificarlo
como paciente grave o de alto riesgo vital, y destaca que
el sumario administrativo terminó por sobreseimiento al no
configurarse responsabilidad administrativa de funcionarios
del servicio al que representa. Añade que la autopsia
practicada señala que el paciente sufrió un infarto masivo,
silente, asintomático e incompatible con la vida, y que no
había acciones ni socorro oportunos, subrayando que los
infartos asintomáticos suelen descubrirse por
electrocardiogramas subsiguientes o durante una autopsia, y
que este curso silente es más común en los ancianos,
especialmente en aquellos que sufren diabetes, porque el
umbral del dolor, la neuropatía autonómica y otros factores
fisiológicos pueden explicar la ausencia de sintomatología
durante un infarto, a lo que se suma que, según su ficha
clínica, el paciente no había sido llevado a controles
médicos de su diabetes desde mediados del año 2006, lo que
–especula- puede ser la causa de su fallecimiento.
3°.- Que, como quedó establecido en los fundamentos de
la sentencia de segunda instancia que no se encuentran
afectados por el vicio que motivó la casación declarada por
sentencia dictada con esta misma fecha, son hechos de la
causa los siguientes:
1.- Don José Luis Vásquez Velásquez ingresó a la
Unidad de Emergencia del Hospital Carlos Van Buren el 03 de
marzo de 2008 alrededor de las 19:30 horas, siendo recibido
por el auxiliar paramédico Francisco Soto Quiroz en el
estacionamiento de ambulancias en una silla de ruedas,
observando en el trayecto de su traslado, al interior de
Urgencias, que éste se encontraba vigil, colaborador,
tranquilo y con leve disnea, ingresándolo al Box N.° 1,
informando al paramédico Castro el motivo de consulta del
paciente, solicitando en forma paralela al familiar que lo
acompañaba que realizara el trámite de inscripción y
admisión.
2.- El citado paciente fue ingresado al box 1 por
instrucción de la enfermera de turno, donde quedó ubicado
entre las camillas en la misma silla de ruedas, sin que se
le tomaran los signos vitales.
3.- A las 19:50 horas la paramédico Srta. Salinas
ingresa al box 1 a buscar la silla de ruedas que ocupaba el
paciente Vásquez Velásquez, a quien trasladó hasta un
sillón del mismo box, observándolo tranquilo y cooperador
en esa actividad.
4.- El señalado día no se estaba priorizando a
pacientes por encontrarse con licencia la enfermera a
cargo, pese a que el jefe de la Unidad de Emergencia había
dispuesto que esta tarea la realizaran los médicos de
turno.
5.- Cerca de las 20:00 horas se produjo el cambio de
turno, encontrando el auxiliar paramédico Sr. Lillo en un
sillón de atención de dicho box al paciente senil, pálido y
lateralizado hacia su derecha, constatando la ausencia de
respiración y pulso. La enfermera de turno saliente refiere
que no ha sido constatado el fallecimiento.
6. Aproximadamente a las 20:15 horas ingresa al box el
médico Astrosa, quien ordena instalar un monitor cardíaco
el que evidencia sistolia, sin indicar maniobras de
reanimación y constata el fallecimiento, sin dejar registro
en documentos de la Unidad.
7.- Por instrucciones de la jefa del turno Dra.
Fuentes, al no contarse con la identificación del paciente,
se inscribe su fallecimiento como NN, según aparece en Hoja
DAU N.° 2052, que registra como hora de ingreso al Hospital
las 20.29.33 horas; y hora de atención profesional 20.35
horas, con diagnóstico presuntivo “paciente fallecido en
box”, consignándose a continuación, luego de una raya
oblicua, “José Luis Vásquez Velásquez DAU 1999”.
8.- A las 20:35 horas el occiso es reconocido por el
auxiliar Sr. Freire como su vecino, lo que permite
relacionarlo con la consulta DAU N.° 1999 y llamar a su
familiar, a quien se comunica el deceso, documento en el
que se registra el ingreso de José Luis Vásquez Velásquez
con su identificación completa a las 19.35.62 horas, de 71
años de edad, 4 meses 28 días, quien consulta por
“dificultad respiratoria, asma bronquial”, procedente del
Consultorio Reina Isabel, registrándose la atención
profesional a las 20.35 horas, consignando como diagnóstico
presuntivo “paciente fallecido en box”.
9.- El informe de autopsia consigna como causa de
muerte del señor Vásquez Velásquez “infarto agudo al
miocardio”.
10.- El referido señor Vásquez Velásquez registra en
la ficha clínica que mantiene en el Hospital Van Buren a
partir del 24 de mayo de 2004, consultas por una Hernia
inguinal, retención de orina, dificultad respiratoria,
resección transuretral y disnea, siendo la fecha de su
última consulta el 02 de enero de 2006.
4°.- Que, asimismo, la pericia evacuada por el médico
forense Leonardo González Wilhelm, que se encuentra
guardada en la custodia de esta Corte, da cuenta de que en
la especie “concurrieron faltas a la lex artis por parte
del personal paramédico (que no realizó el control de los
signos vitales del paciente) y de la enfermera de turno
saliente, quien no verificó la condición de urgencia de
VÁSQUEZ VELÁSQUEZ ni su estado clínico previo a la entrega
de turno”, a lo que añade que la “atención médica otorgada
por el Dr. Astrosa y por la Dra. Olivos transgredió también
la lex artis, por cuanto ambos facultativos omitieron
injustificadamente el indicar y aplicar maniobras de
reanimación cardiopulmonar en circunstancias que VÁSQUEZ
VELÁSQUEZ –conceptualmente- se encontraba en esos momentos
en paro cardiorespiratorio y no fallecido”, las que
“condicionaron que el paciente no fuera evaluado,
diagnosticado ni sometido a esfuerzo terapéutico alguno,
privándolo así de cualquier chance de sobrevida”.
5°.- Que tales antecedentes condujeron a los
sentenciadores de segunda instancia, acertadamente a juicio
de esta Corte, a concluir que el demandado incumplió los
parámetros mínimos exigibles en la atención del paciente
Vásquez Velásquez, lo que denota que el otorgamiento de la
prestación de salud, vale decir, de aquella que le es
propia y que resulta ser consustancial a su labor, debe ser
calificado de imperfecto, de negligente e, incluso, de
haberse ejecutado sin respetar los protocolos médicos de
rigor, con lo que el personal de su dependencia faltó a la
lex artis que rige su actuación, antecedentes a partir de
los cuales establecen la concurrencia en autos de una falta
de servicio atribuible al Hospital Van Buren.
6°.- Que enseguida, y tal como lo establecen los
jueces del fondo, no se demostró la existencia de un
vínculo causal entre dicha falta de servicio y el
fallecimiento del señor Vásquez Velásquez, motivo por el
que, en una decisión ajustada a Derecho, desestiman la
demanda deducida por vía principal.
7°.- Que, esclarecido lo anterior, los magistrados del
mérito examinan y acogen la concurrencia en la especie de
lo que se ha llamado indemnización por pérdida de chance u
oportunidad, la que hacen consistir en que “las faltas a la
lex artis antes referidas de parte del personal de
enfermería y médico del Hospital Van Buren privaron al
paciente de acceder a la oportunidad de salir del infarto y
salvar la vida, es decir, de conseguir una ganancia o
evitar una pérdida, lo que ocasionó el daño demandado, en
el sentido de privar a su hijo, nuera y nieta de seguir
contando con la presencia de su pariente”.
8°.- Que dicha clase de perjuicio ha sido definida en
la doctrina extranjera diciendo que: “la hipótesis es
aquella de un interés en juego que se ha perdido, habiendo
cometido el agente un hecho culposo. Pero no existe certeza
que ese hecho culposo haya sido siquiera una condición sine
qua non de la pérdida del interés, pues éste habría podido
perfectamente desaparecer, por causas naturales, sin la
culpa del agente. Resulta, entonces, que el interés en
juego era aleatorio, que existían solamente oportunidades
de obtenerlo" (Chabas, Francois: “Cien años de
responsabilidad civil en Francia”, Van Dieren Editeur,
Paris 2004, pág. 76. Citado por Camilo Arancibia Hurtado,
“Recepción de la pérdida de chance en Latinoamérica: el
caso argentino”, en “Actas del Congreso Internacional de
Derecho en homenaje al centenario de la Escuela de Derecho
de la Universidad de Valparaíso”, pág. 156).
También se ha dicho: “Enseñaba Cazeaux que ‘entre lo
actual y lo futuro, lo cierto y lo incierto, lo hipotético
y lo seguro, hay zonas limítrofes o zonas grises, como las
llama la doctrina’, y tal es el caso de la ‘chance’. El
mismo autor añadía: ‘Se trata de una situación en que hay
un comportamiento antijurídico que ha interferido en el
curso normal de los acontecimientos, de manera que ya no
puede saberse si el afectado por ese comportamiento…,
habría o no obtenido cierta ganancia o evitado cierta
pérdida. Es decir, que para un determinado sujeto había
probabilidades a favor y probabilidades en contra de
obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho
cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad
de participar en la definición de esas probabilidades”
(Félix Trigo Represas, “Pérdida de chance”. Editorial
Astrea, Buenos Aires, 2008. Pág. 25).
9°.- Que entre nosotros se ha sostenido que: “La
pérdida de una chance se encuentra entre estas últimas
hipótesis (cuando no se sabe lo que habría ocurrido en el
futuro de no haberse cometido el hecho ilícito), esto es,
incide en la frustración de una expectativa de obtener una
ganancia o de evitar una pérdida. Pero, a diferencia del
daño eventual, en los casos de pérdida de una oportunidad
puede concluirse que efectivamente la víctima tenía
oportunidades serias de obtener el beneficio esperado o de
evitar el perjuicio, tal como ya se ha mencionado”,
destacando enseguida que se trata del caso de “una víctima
que tenía oportunidades de obtener un bien ‘aleatorio’ que
estaba en juego (ganar un proceso, recobrar la salud,
cerrar un negocio, acceder a una profesión, etcétera) y el
agente, al cometer el hecho ilícito, destruyó ese potencial
de oportunidades (olvidó apelar, no efectuó un examen,
omitió certificar un documento, lesionó al postulante,
etcétera). La victima en todos estos casos se encontraba
inmersa en un proceso que podía arrojarle un beneficio o
evitarle una pérdida (tratamiento médico, apelación de una
sentencia, preparación de un examen, etcétera), y el agente
destruyó por completo con su negligencia las chances que la
víctima tenía para lograr tal ventaja” (Mauricio Tapia
Rodríguez, “Pérdida de una chance: ¿un perjuicio
indemnizable en Chile?”, en “Estudios de Derecho Civil
VII”. Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Viña del Mar,
2011. Fabián Elorriaga de Bonis (Coordinador). Legal
Publishing Chile, pág. 650).
10°.- Que en este sentido se ha sostenido también que:
“Las chances por las chances no se indemnizan. Estas deben
representar para el demandado la posibilidad de estar
mejor. No es la privación de una chance en sí lo que la
hace indemnizable, sino la concatenación de ésta a un
resultado eventualmente más beneficioso para la víctima. Lo
que se sanciona con la pérdida de chance no es el hecho de
que la víctima no haya podido optar, elegir, escoger,
decidir (un análisis como ese sería incompleto); antes
bien, la pérdida de la chance se hace indemnizable sólo
cuando las chances representan para la víctima de su
privación una probabilidad de quedar en mejores
condiciones, sea porque se podría obtener algo mejor o
mayor, sea porque se suprime un riesgo existente [...]En
pocas palabras, no es el derecho a optar lo que se
indemniza, sino el derecho a optar por algo mejor” (Ignacio
Ríos Erazo y Rodrigo Silva Goñi. “Responsabilidad Civil por
pérdida de la oportunidad”. Editorial Jurídica de Chile,
Santiago, 2014, pág. 267).
11°.- Que, en relación a la situación concreta materia
de estos autos, cabe destacar que se ha sostenido que: “En
cuanto a la pérdida de chance de supervivencia, Chabas ha
dicho que, ‘cuando el paciente pierde, por ejemplo, una
chance de supervivencia, el perjuicio no es la muerte, es
la eliminación de un simple potencial de chances…, la
pérdida de una chance se caracteriza por el álea intrínseca
al perjuicio; lo que estaba en juego aparecía afectado por
un álea..., el álea está en la base; es un elemento
constitutivo de lo que está en juego. El perjuicio, de
hecho, no es la pérdida de la vida, sino la pérdida de las
chances que le quedaban cuando el médico intervino’ [...]
El perjuicio no es la vida, sino la pérdida de la chance
que le quedaba de continuar viviendo, cuando intervino el
médico” (Félix Trigo Represas, op. cit. Pág. 191 y 192).
12°.- Que al respecto el informe pericial evacuado por
el médico forense Leonardo González W., ya referido, indica
que “no habiéndose apreciado en el paciente signos seguros
de muerte (que evidenciaran la condición irreversible del
proceso) ni existiendo en él antecedentes conocidos de
alguna enfermedad que se encontrara en fase terminal, la
evaluación médica debió concluir que se estaba en presencia
de un enfermo en paro cardiorespiratorio y no ante una
persona fallecida. En ese escenario –acorde a la lex artis-
correspondía necesariamente aplicar maniobras de
reanimación cardiopulmonar por un lapso de al menos 30-40
minutos. Esta conducta fue omitida tanto por el doctor
Astrosa como por la doctora Olivos”, quienes no registraron
las razones de tal determinación, las que solamente
aportaron en las indagatorias administrativas. Al respecto
añade que tales argumentos no son sustentables desde la
perspectiva pericial, porque los denominados signos
negativos de la vida “no permiten plantear en forma segura
el fallecimiento de una persona, ya que también son
observables en un enfermo agónico o pre-mortem, en el cual
la aplicación de maniobras de reanimación puede
eventualmente evitar su deceso”. Afirma a continuación que
“la decisión del doctor Astrosa no se encuentra sustentada
por los criterios vigentes a la época para la reanimación
cardiopulmonar. En tal sentido las pautas mundialmente
validadas de la American Heart Association establecen que
ante un paciente en asistolia debe procederse con un
protocolo específico de reanimación cardiopulmonar no
considerando para tales efectos el tiempo de evolución de
dicho estado”, a lo que se suma que “el colapso
cardiovascular y respiratorio de VÁSQUEZ VELÁSQUEZ no fue
un evento presenciado, dado lo cual resultaba imposible
asumir su tiempo real de evolución”.
A lo expuesto el perito agrega que el paciente
“falleció producto de un shock cardiogénico como
consecuencia de un infarto agudo al miocardio debido a
cardiopatía coronaria por enfermedad ateroesclerótica.
Diferenciando lo anterior del paro cardiorespiratorio (que
no fue más que la última manifestación fisiopatológica del
shock)”. Conforme a tales evidencias el profesional
establece que: “No es posible afirmar que el infarto
sufrido por el paciente haya sido silente o asintomático,
por cuanto es un hecho no controvertido que el enfermo sí
presentó manifestaciones clínicas (a lo menos disnea y paro
cardiorespiratorio). Tampoco se puede señalar que el deceso
fue ‘fulminante’, ya que los infartos agudos al miocardio
evidentes macroscópicamente en la autopsia (como ocurrió en
VÁSQUEZ VELÁSQUEZ) presentan característicamente un tiempo
de evolución de al menos 15 minutos. Del mismo modo, no es
posible sostener inequívocamente que la muerte del paciente
no se habría producido de haber recibido la debida atención
ni que el cuadro padecido fuera necesariamente mortal o
incompatible con la vida, por cuanto la información
disponible no explicita antecedentes idóneos para arribar a
esas conclusiones [...] Con la información disponible es
posible afirmar que VÁSQUEZ VELÁSQUEZ sí pudo haber
sobrevivido al evento de haberse aplicado oportunamente las
terapias pertinentes. Contrario a lo alegado por la
demandante y mencionado por alguno de los facultativos, los
antecedentes registrados en la ficha clínica del paciente
llevan necesariamente a concluir que VÁSQUEZ VELÁSQUEZ no
padecía diabetes. Pericialmente por tanto, no corresponde
atribuir a esa patología relevancia alguna ni menos un
vínculo causal con su deceso. De igual modo no es correcto
atribuir un vínculo causal a la edad del paciente. Si bien
es cierto que a mayor edad la incidencia de infarto y
muerte súbita de origen cardíaco aumentan, desde el punto
de vista epidemiológico esa variable constituye sólo un
factor de riesgo pero no un mecanismo fisiopatológico que
cause la patología”.
Luego señala, en relación a las omisiones en que
incurrió el personal paramédico y la enfermera de turno
saliente, que su consecuencia más inmediata consistió en
que “no se apreciara objetivamente el estado de urgencia
del paciente, determinando que ninguno de los médicos fuera
avisado oportunamente que éste necesitaba ser atendido.
Esto condicionó directamente que se le privara a VÁSQUEZ
VELÁSQUEZ de la oportunidad de ser sometido a una terapia
idónea” y enfatiza que “una evaluación clínica expedita
resultaba crucial en este paciente, por cuanto la
mortalidad asociada a un shock cardiogénico en el contexto
de un infarto agudo al miocardio es alta y la posibilidad
de implementar una terapia con buen resultado va
disminuyendo en la medida que pasa el tiempo”. Subraya a
continuación, en lo que concierne a los “enfermos que
sufren un colapso cardiovascular no presenciado y que
presentan asistolia al momento de constatarse el paro”, que
si bien en ellos “el pronóstico vital en líneas generales
es malo, la probabilidad de sobrevida con maniobras de
reanimación sí existe”. Así, asevera que cuando se produce
un colapso de esa características “fuera del hospital,
hasta un 7% [de los pacientes] supera satisfactoriamente el
evento”, en tanto que si acaece “-como en el caso en
comento- dentro del hospital”, la aplicación de maniobras
de reanimación “permite que el 49% de los pacientes salga
del paro y recupere la circulación espontánea y hasta un
15% logran superar el evento y ser dados de alta”,
destacando, en consecuencia, que lo “realmente objetable”
en relación a los médicos Astrosa y Olivos consiste en que
“no indicaran ni le efectuaran maniobras de reanimación al
paciente, por cuanto ello permitió que el paro
cardiorespiratorio en el que fue encontrado VÁSQUEZ
VELÁSQUEZ evolucionara naturalmente hacia la
irreversibilidad y -por ende- se produjera la muerte del
enfermo”.
13°.- Que en las referidas condiciones, si bien no es
posible atribuir causalmente a la falta de servicio
descrita el fallecimiento del Sr. Vásquez Velásquez, tal
negligente proceder lo privó, sin duda alguna, de la
oportunidad de luchar dignamente por su vida.
En efecto, el informe pericial, valorado en los
términos expuestos en el fundamento sexto del fallo
anulado, que tampoco ha sido afectado por el vicio de
casación declarado con esta fecha, demuestra
categóricamente que la falta de un diagnóstico oportuno al
momento del ingreso del paciente a la Unidad de Emergencias
del hospital, el estado de abandono en el que fue dejado a
continuación, el largo tiempo transcurrido antes de que
alguien se acercara a verificar su estado y, por último,
las omisiones en que incurrieron los médicos que
intervinieron para declarar su fallecimiento, lo despojaron
de cualquier oportunidad, aún de la más mínima, de ser
sometido a los tratamientos adecuados, pertinentes y
oportunos en cuyo mérito podría haber, eventualmente,
salvado su vida. El perito es claro al señalar que si bien
su pronóstico era ominoso, la negligencia del equipo médico
permitió que el paro cardiorespiratorio en el que fue
hallado “evolucionara naturalmente hacia la
irreversibilidad y -por ende- se produjera la muerte del
enfermo”.
14°.- Que en este sentido los datos aportados por el
experto citado dan cuenta, por una parte, de que la edad
del paciente, por sí misma, no constituye una causa del
infarto que padeció, pues sólo constituye, desde el punto
de vista epidemiológico, un factor de riesgo y no un
mecanismo que lo cause. Por otra parte, dicha información
demuestra que incluso un hombre de 71 años (como tenía el
occiso a la fecha de su deceso) podría haber salido del
paro en que se encontraba, pues tenía un 49% de
posibilidades de hacerlo, ya que sufrió el ataque en el
interior de un recinto asistencial, en el que, en
principio, se le debieron prestar, oportunamente, las
atenciones del caso. Más aun, el perito indica que hasta un
15% de los pacientes en esas condiciones pueden ser dados
de alta, de lo que se sigue que la pérdida de la
oportunidad de luchar por su vida que afectó a don José
Luis Vásquez Velásquez debe ser calificada como real y, por
ende, que el demandado se encuentra en la obligación de
indemnizar los perjuicios derivados de la misma.
15°.- Que sobre el particular cabe destacar que los
demandantes revisten la calidad de víctimas directas del
daño causado por la falta de servicio del personal
dependiente del Hospital Van Buren, desde que han padecido
un perjuicio personal constituido por la privación a que
fueron sometidos, en cuanto se trata del hijo, de la nuera
y de la nieta de don José Luis Vásquez Velásquez, de seguir
contando con su presencia, máxime si, como se desprende de
lo concluido en el razonamiento décimo cuarto del fallo de
la Corte de Apelaciones de Valparaíso (que tampoco se ha
visto afectado por el vicio de casación declarado
separadamente con esta fecha), el daño moral sufrido por
los actores se encuentra suficiente y debidamente
comprobado en la causa, con el mérito de las probanzas que
allí se mencionan.
16°.- Que en lo que atañe a la regulación del monto de
la indemnización a cuyo pago será condenado el demandado,
cabe destacar que, como se ha dicho, la “doctrina en este
sentido es unánime. La oportunidad es lo que se debe
indemnizar, y no lo que estaba en juego. Si es que se debe
reparar la pérdida de la oportunidad de sobrevivir, ‘(…) el
juez no puede condenar al médico a pagar una indemnización
igual a la que se debería si él hubiera realmente matado al
enfermo’. Por eso se ha dicho que la indemnización o el
valor es parcial, pues nunca debe ser igual a la ventaja
esperada o a la pérdida sufrida” (Ríos Erazo y Silva Goñi,
op. cit. Pág. 268).
17°.- Que entendidas así las cosas, estos
sentenciadores han llegado al convencimiento de que, como
consecuencia de la falta de servicio atribuida al
demandado, al señor Vásquez Velásquez no se le privó de la
vida sino que de la oportunidad de luchar dignamente por
ella, y tienen en especial consideración las circunstancias
en que ocurrió su fallecimiento, particularmente gravosas
dado que acaeció en un centro de atención de urgencia
inserto en un importante hospital de la Quinta Región,
entre las que se cuenta, como ha quedado debidamente
probado en autos, que el paciente no sólo estuvo abandonado
por largo tiempo sino que, además, la negligencia llegó al
punto de que su identidad únicamente pudo ser establecida
de manera fortuita después de que, individualizado como
N.N. en los documentos que daban cuenta de su
fallecimiento, fue reconocido por un vecino que trabajaba
en el lugar. Es decir, no sólo se le dejó morir solo en el
interior del recinto sino que, tras su muerte, ni siquiera
se le reconoció la mínima dignidad de ser debidamente
individualizado.
Tales antecedentes conducen a estos sentenciadores a
regular el monto de la indemnización que el demandado
deberá pagar en una suma considerablemente inferior a la
solicitada por los actores, pues se estima que no resulta
posible avaluar la pérdida establecida en el mismo monto en
que lo sería la muerte del paciente. Por fin, considerando
que el de autos es un daño moral y haciendo uso de las
atribuciones que son propias de estos falladores, se
establece prudencialmente su monto en las siguientes
cantidades: $20.000.000 para su hijo, Luis Mauricio Vásquez
Vásquez, y $5.000.000 para cada una de las actoras Teresa
del Pilar Contreras Vidal y Katty Vásquez Contreras.
Por estas consideraciones y teniendo además presente
lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 768 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma
deducido por la parte demandante en lo principal de fs. 315
en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos
mil catorce, escrita a fojas 269.
II.- Que se revoca el referido fallo y, en su lugar,
se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por
falta de servicio derivada de la pérdida de oportunidad de
sobrevida, deducida como petición subsidiaria de lo
principal del libelo de fojas 1 por don Luis Mauricio
Vásquez Vásquez, doña Teresa del Pilar Contreras Vidal y
doña Katty Vásquez Contreras y, en consecuencia, se condena
al Hospital Carlos Van Buren a pagar a los actores las
sumas de $20.000.000 (veinte millones de pesos) en favor de
don Luis Mauricio Vásquez Vásquez; de $5.000.000 (cinco
millones de pesos) en favor de doña Teresa del Pilar
Contreras Vidal y de $5.000.000 (cinco millones de pesos)
en favor de doña Katty Vásquez Contreras, sumas que deberán
ser reajustadas desde la fecha en que la presente sentencia
quede ejecutoriada y pagadas con intereses a contar de la
fecha en que el demandado incurra en mora, si ello
aconteciere.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Egnem.
Rol 29.365-2014.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa
Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos
Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
Santiago, 03 de diciembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.