Post on 21-Feb-2020
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
325-2016 San Luis Potosí, S.L.P., a 5 cinco de Julio de 2016 dos mil dieciséis
V I S T O, para resolver el Toca 325-2016, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por la
demandada, en contra de la Sentencia de fecha 19 diecinueve de Febrero del año en curso, pronunciada
por la C. Juez Quinto de lo Familiar en la capital, dentro del expediente 483/2015, relativo al Juicio de
Controversia Familiar por regulación de visitas, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ;
y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.-
Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de
controversia familiar invocada inicialmente fue la correcta. TERCERO.- El actor justificó la acción de
regulación de visitas que hizo valer y la demandada no dio contestación a la demanda entablada en su
contra siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO.- En razón a los argumentos vertidos, se declara
procedente otorgar un régimen de convivencia de ELIMINADO con su menor hija ELIMINADO ,
estableciéndose para tal efecto los días Martes y Jueves de cada semana en un horario que comprenderá
de las 14:00 catorce a las 19:00 diecinueve horas, y de manera alternada, es decir una semana los días
sábados de 10:00 diez a 19:00 diecinueve horas y la siguiente semana los domingos de 10:00 diez a 19:00
diecinueve horas, en los términos señalados para tal efecto en la parte final del considerando CUARTO de
esta sentencia. QUINTO.- Se CONMINA a ELIMINADO para que permita se desarrollen estas visitas
APERCIBIDA de que en caso de incurrir de manera reiterada e injustificadamente por tres ocasiones en
desacato a este mandato judicial impidiendo la convivencia de la niña con su padre, con base en el artículo
269 BIS del Código Familiar vigente, y en aras del interés superior de la menor, le será suspendido de
inmediato el ejercicio de la custodia, para poner al menor bajo el cuidado de ELIMINADO . SEXTO.- Esta
juzgador EXHORTA a ELIMINADO y ELIMINADO , a llevar una relación sana, a tener una comunicación
libre, respetuosa y con tolerancia en beneficio de su menor hija, a guardarse el respeto y la paciencia que
se requiere para el sano desarrollo y crecimiento de la misma, y a respetarse en su persona, sus bienes y su
familia. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de las costas generadas con motivo del
presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente
sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al
procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato
Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como
13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- De
conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase
saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la
depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos
originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución
de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales
contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se
procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”
SEGUNDO.- Inconforme ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado
transcritos, interpuso recurso de apelación, mismo que una vez substanciado en los términos de ley, fue
citado para resolver el día 21 veintiuno de Junio del presente año, turnándose el expediente al Magistrado
Ponente para la elaboración del proyecto de resolución en la misma fecha; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “Lo
causa el Resolutivo tercero y cuarto de la sentencia recurrida, basado el A quo en los razonamientos
expuestos en el considerando cuarto de dicho fallo, declarándose EN SU RESOLUTIVO TERCERO
procedente la acción de regulación de visitas que hizo valer la parte actora, otorgando un régimen de
convivencias entre el actor ELIMINADO con su menor hija ELIMINADO , ESTABLECIENDO PARA TAL
EFECTO EN EL RESOLUTIVO CUARTO: LOS DÍAS MARTES Y JUEVES DE CADA SEMANA EN UN HORARIO
QUE COMPRENDERÁ DE LAS 14:00 HORAS A LAS 19:00 HORAS, Y DE MANERA ALTERNADA, ES DECIR
UNA SEMANA LOS DÍAS SÁBADOS DE 10:00 A 19:00 HORAS Y LA SIGUIENTE SEMANA LOS DIAS
DOMINGOS DE 10:00 A 19:00 HORAS, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS PARA TAL EFECTO EN LA PARTE
FINAL DEL CONSIDERANDO CUARTO DE LA SENTENCIA QUE HOY SE RECURRE, criterio del que difiero en
virtud de que se dicta la resolución que se combate contraviniendo lo dispuesto por el artículo 81 y 83 de la
Ley Adjetiva Civil del Estado, que establecen en lo que interesa que las sentencias deben de ser claras,
precisas y congruentes con la demanda y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, y que deberán de contener entre otras una síntesis de las actuaciones, una
considerativa en la que con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar, y
que de dicha resolución que hoy se recurre se establecerá carece de dichos elementos normativos no
fueron valorados correctamente a la Luz de la Ley, además de que fueron violadas las normas del
procedimiento como lo es que en la diligencias no obra que el tutor nombrado Licenciado ELIMINADO
únicamente acepto el cargo conferido, más sin embargo en ninguna diligencia de menor aparece que haya
estado presente o atendiendo las obligaciones procesales el Juez A quo ordenó se le citara y de igual
manera el hoy recurrido, en aras de proveer ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y
respetados, sin condición alguna, debió de ordenar a sus progenitores que, ocurrieran a terapeutas
especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con
sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarle, de modo tal que la
convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio
emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y
protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. En aras de prevenir algún
posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, como se puede apreciar en las
constancias procesales que obran en el sumario, por lo que en su caso deberá de ordenar la reposición del
procedimiento basándome al respecto en los siguientes razonamientos y que a manera de antecedente
expongo: La parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones; 2, la demandante se encuentra obligada a probar: a) La relación de la cual se desprenda el
derecho del promovente para convivir con la menor; b) que se acredite que cumple con sus obligaciones
que tiene como padre; c) que se confirme que no tiene la guarda y custodia de la menor y d) que se
demuestre que no lleva convivencia con la menor; el juzgador al momento de realizar el estudio de las
pruebas ofrecidas por la actora manifiesta: Que da por justificado el derecho que le asiste al actor para
convivir con su menor hija, con la documental pública referente al acta de nacimiento de la menor,
robustecida a criterio de quien Juzga con la prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO , DE
LOS ATESTOS de la actora ELIMINADO Y ELIMINADO , otorgándoles a la confesional y testimonial el
valor probatorio pleno de conformidad al numeral 381 y 400 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, valor
probatorio que otorga el Juzgador contrario a derecho, en virtud de que del dicho de dichas personas no
existe a plenitud que se acredite que la actora haya probado los hechos constitutivos de su acción, como
lo es que el actor haya acreditado que cumple con sus obligaciones que tiene como padre, y que haya
demostrado que no lleva convivencia con la menor, POR CAUSAS IMPUTABLES A LA DEMANDADA, en
efecto el juzgador valora incorrectamente la prueba confesional a cargo de la demandada, toda vez que
en lo que interesa al desahogarse la confesional manifesté a pregunta directa en la posición SEXTA.- (se
transcribe) QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE A FALTADO A PERMITIRLE
CONVIVENCIA A ELIMINADO CON ELIMINADO . Calificada de procedente dice: no, ha faltado por
enfermedad y por entrega de justificantes médicos; de igual forma no valora correctamente lo dicho por
la suscrita en la Pregunta SÉPTIMA.- (se transcribe) que diga la absolvente si es cierto como lo es que
ELIMINADO ha suministrado alimentos a la menor ELIMINADO calificada de procedente dije: No en su
totalidad, desde que nos separamos y mucho antes, el primer depósito que recibí fue el 5 de Febrero de
2015, luego entonces no quedo debidamente acreditada la supuesta negativa de la que suscribe, no
permitiera la convivencia de mi menor hija con el hoy actor, así como que el C. ELIMINADO haya
acreditado que cumple con sus obligaciones que tiene como padre de la menor. Por otra parte sigue
valorando indebidamente la Juzgadora los atestos de ELIMINADO Y ELIMINADO , mismos que de la
lectura de los mismos se podrá establecer las inconsistencias que de ellas emanan como lo es que los
testigos hayan conocido los hechos por si mismos y no por inducciones, ni referencias de otras personas,
que hayan sido claras y precisas, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las
circunstancias esenciales, y mas aún de la razón de su dicho jamás refirieron las circunstancias de tiempo,
modo y lugar que diera credibilidad a sus dichos, y el juzgador les otorga el valor probatorio pleno de
conformidad al numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, valor probatorio que otorga el Juzgador
contrario a derecho motivando su actuar en la falta de promoción alguna en vía incidental de tacha a
testigos, sin ser este una obligatoriedad de las partes para que el juez deje de apreciar el dicho rendido y
valorar los extremos de la probanza, en virtud de que del dicho de dichas personas no existe a plenitud
que se acredite que la actora haya probado los hechos constitutivos de su acción, como lo es que haya
acreditado que cumple con sus obligaciones que tiene como padre, y que haya demostrado que no lleva
convivencia con la menor, POR CAUSAS IMPUTABLES A LA DEMANDADA, en efecto el juzgador valora
incorrectamente la prueba testimonial a cargo de la actora, toda vez que en no (sic) señalan dato alguno
creíble y sustentable de lo que manifiestan de hecho en la razón de su dicho entre ambos se contradicen y
no dan una razón pormenorizada del porque les constan los hechos que previamente refirieron a pregunta
directa que les formuló la parte actora por conducto de su abogado, por lo que dicho medio convictivo no
cuenta con pleno valor probatorio, el mismo resulta ineficaz para comprobar cómo se dijo los hechos de
la demanda. De allí que se dice que fue valorada incorrectamente y que diera pie a que se pronunciara el
Juez de la causa a favor del accionante ELIMINADO . Efectivamente pruebas que por un lado fueron mal
valoradas y por otro que las actuaciones procesales no fueron tomadas en cuenta con razonamiento
jurídico sustentable, careciendo de razonamiento de total fundamentación y motivación, como
consecuencia lógica se deja en total estado de indefensión a la demandada, así como que en los
razonamientos expuestos en dicho considerando en que el juez basa su resolución, se dicta
contraviniendo lo dispuesto por el artículo 81 y 83 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, que establecen en lo
que interesa que las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con la demanda y las
contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que deberán de
contener entre otras una síntesis de las actuaciones, una considerativa en la que con precisión, expresen
las razones en que se funden para absolver o condenar y que de dicha resolución que hoy se recurre se
establecerá carece de dichos elementos normativos. No debe de pasar por desapercibido de este H.
Tribunal de alzada al momento de entrar al estudio oficiosos de los agravios, Los principios de protección
legal de la organización y desarrollo familiar, la preservación del núcleo fundamental de la sociedad, así
como de las personas que lo conforman, orientado hacia el crecimiento personal y social a fin de lograr el
más elevado plano humano de los padres y de los hijos y su consecuente participación activa en la
comunidad están establecidos en el artículo 4º Constitucional, en la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño y en diversas disposiciones del Código Familiar para el Estado, como lo son los artículos
11, 12, 13, 14, 31, 140, 145, 148, 166, 269, 300. En efecto, el artículo 4º Constitucional señala que la ley
protegerá el desarrollo y organización de la familia, que éste tiene derecho a una vivienda digna y
decorosa, que los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, que el Estado debe proveer lo necesario para
propiciar el respeto a la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos y que el Estado debe otorgar facilidades
a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de los niños. Por su parte, el
artículo primero de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño señala que en todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño; igualmente, el Código familiar para el Estado señala que la
niñez debe ser objeto de atención, cuidado y reconocimiento. Por tanto, se concluye que dichas
disposiciones internacionales y nacionales tienden no sólo a evitar a los hijos el sufrimiento de un daño,
sino a lograr lo que más les beneficie dentro de su situación familiar, social y jurídica, protegiendo así el
desarrollo de la familia que, en cierto modo, subsiste aun en el caso de divorcio o separación de los
cónyuges, pues las disposiciones al respecto mantienen intacta la voluntad del legislador constitucional
respecto a los derechos de la niñez. Ahora bien, la salud mental de los menores es un derecho
fundamental que se encuentra tutelado por el artículo 4° Constitucional y que, por lo mismo, constituye
una garantía individual. En efecto, el artículo 4º constitucional señala: “Artículo 4º. ... Los niños y las niñas
tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de
preservar estos derechos. El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la
niñez y el ejercicio pleno de sus derechos...” De acuerdo al mencionado precepto constitucional, se
encuentra establecido como una garantía individual el derecho a la salud (tanto física como mental) de los
menores, garantía que es oponible al Estado en cuanto que éste tiene la obligación de propiciarla, no sólo
en sus leyes, sino en todos los actos que realice. La intención del legislador, al proponer y aprobar la
reforma del artículo 4º constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de dos
mil, que estableció el derecho fundamental a la salud de los niños, fue precisamente preservar la salud
física y mental de los niños, inspirándose en lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, e
incorporando los derechos establecidos en esa convención a la Ley Fundamental del Estado mexicano. Por
su parte, en la Convención sobre los Derechos del Niño se establece lo siguiente: “Artículo 3 “1. En todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño. “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al
niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.” “Artículo 4 “Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente convención. ... “Artículo 19 “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.” “Artículo 24 “1. Los Estados Partes reconocen el derecho
del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. ...” De conformidad con los preceptos transcritos, puede
desprenderse que el Estado mexicano, al signar la Convención sobre los Derechos de los Niños, asumió,
entre muchas otras, las siguientes obligaciones: 1. Reconocer que los niños tienen el derecho a disfrutar
del nivel más alto de salud. 2. Tener como primordial el interés superior de los menores en cualquier
decisión que tomen los tribunales. 3. Asegurar el bienestar de los menores y adoptar cualquier medida (de
cualquier índole) para dar efectividad a los derechos reconocidos por la Convención, especialmente,
medida para proteger a los menores contra toda forma de daño a su salud física o mental. Con lo expuesto
hasta aquí puede concluirse que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la
Convención sobre los Derechos de los Niños reconocen el derecho de los menores a la salud mental. En
este aspecto, ese derecho constituye una garantía individual, un derecho de los niños oponible al Estado
consistente en que éste debe velar por la protección de la salud psicológica de los niños en cualquier acto
que realice, incluyendo, desde luego, los actos que realiza en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y
que de autos se desprenderá que el Juzgador a efecto de lograr la salud mental de nuestra menor hija
ELIMINADO , no ordenó mandar a los promoventes aún y cuando de autos en diferentes audiencias tanto
de menor como procesales se apreciaba a manera indiciaria y con las certificaciones levantadas que existía
una total intolerancia entre los progenitores, que había existido violencia familiar y que recayó una orden
judicial de aprehensión dictado en contra de quien hoy reclama un derecho de convivencia, y que el C.
ELIMINADO al ser requerido por la Autoridad Familiar en audiencia de convivencia se mostró de una
manera soez faltándole respeto a la C. Juez Cuarto de lo Familiar y al no obedecer lo ordenado por dicha
titular familiar, optó por dejar abandonada en la sala de audiencias de dicho tribunal a su menor hija y la
convivencia que tanto reclama, hechos que evidentemente causaron un daño en la salud psicológica de la
menor y que la A quo no tomo en consideración al momento de establecer el régimen de convivencias en
la resolución que hoy se impugna, por lo anterior y afecto (sic) de unificar criterios solicito se tome en
consideración las Tesis Jurisprudenciales que pueden aplicarse al presente caso al momento de resolver y
rezan: Época: Décima Época Registro: 2006790 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s):
Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 52/2014 (10a.) Página: 215 GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE
EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO,
INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD
PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES
CONSTITUCIONAL. El artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, establece que: "Cuando sólo
uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y
custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad
convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún
acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el
menor.". A juicio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción normativa
resulta constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés superior de los menores y del
principio de igualdad. En primer término, es necesario señalar que al momento de decidir la forma de
atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de
cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio
de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar,
este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en
relación con el cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por otorgar
preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia de un menor; sin embargo, este tipo
de normas no deben ser interpretadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la
persona más preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de vida, las
previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos
referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna,
sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo
de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida
resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la
guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual,
como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a
un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo
proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores.
El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad;
ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en
el proceso de maduración personal de los hijos. (...) Época: Novena Época Registro: 162402 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta Tomo XXXIII, Abril de 2011 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C. J/30 Página: 1085 CONVIVENCIA,
RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO
DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O
DIVORCIADOS. En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran
los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 41 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica
y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual
es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo
dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse
una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados
no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la
sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres
humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de
convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o
divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos
principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia, y el derecho a un
régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil del Estado de México previene que en
caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en
derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los
hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de
desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos
responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico.
Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición
alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y
máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de
entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento
que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no
debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de
ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos
intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo
hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el
hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún modo implica que no puedan ser
excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a
compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por
consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a
los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan
tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean
protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus sentimientos
filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al
derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de
amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus
padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir
conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles
valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por
lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre
de celos, resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles
sentimientos de amor, inspiración, superación, esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose
así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos
niños, por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción
de desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil del
Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia
es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí,
propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas
constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y
parientes e, incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos,
parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las
relaciones y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales
establecidas para la protección de los hijos. (...) Época: Novena Época Registro: 181529 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta Tomo XIX, Mayo de 2004 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C. J/17 Página: 1548 MENORES. DEBE
REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS
NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA
GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En asuntos donde se
resuelve respecto de la guarda y custodia, es obligación de la autoridad responsable ordenar al Juez
natural la reposición del procedimiento a fin de que éste, de manera oficiosa, recabe los medios
probatorios encaminados a obtener mayores elementos para conocer y decidir jurídica y objetivamente lo
más benéfico para el menor o menores hijos de las partes contendientes en relación con la guarda y
custodia pues, evidentemente, ello repercutirá en su salud mental y física. Por consiguiente, si bien
diversos tribunales federales han sostenido como criterio preponderante que cuando se trata de menores
de corta edad, lo más benéfico para su desarrollo físico-emocional y su estabilidad psicológica es que
queden bajo el cuidado de la madre, no obstante tal predisposición debe aplicarse en forma moderada y
no indiscriminadamente en todos los casos, porque resulta patente el deber del juzgador de tomar en
cuenta, ante todo, el interés del menor o menores sobre cualquier otro aspecto. Así, al tener importancia
prioritaria lo que más beneficie a los infantes, sólo de manera secundaria prevalecería el interés de las
personas con derecho a reclamar su custodia, a pesar de existir, como se anotó, la presunción de ser la
madre la más apta y capacitada para tener bajo su cuidado a dichos menores, precisamente, porque si bien
ello tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional,
en tanto, casi siempre, corresponde a la madre su atención y cuidado, lo relevante consiste en que reviste
mayor trascendencia el interés supremo del o los menores involucrados, en mérito de que las actividades
de ambos padres son complementarias de la atención y cuidado de aquéllos. Entonces, en orden con lo
precedente, deviene innegable la necesidad de recabar oficiosamente los medios probatorios
encaminados a desentrañar lo que resulte más benéfico para el menor de edad, por lo que si éstos no se
aportaron, debe ordenarse a la Sala Familiar que mande reponer el procedimiento a efecto de que, como
se precisa, el Juez natural disponga lo necesario a fin de que se recabe la opinión de expertos en materia
de psicología y de trabajo social, en relación con ambos padres y, por lo que hace al infante, en materia de
psicología, así como cualquier otra probanza indispensable, como sería escuchar al menor y, a su vez, dar
intervención representativa al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del
anterior Código Civil para el Estado de México (actualmente 4.96), para de esa forma contar con los
elementos propicios a fin de estar en las condiciones básicas que permitan al juzgador primario y a la
autoridad de alzada conocer de manera objetiva su entorno social, salud, sensibilidad motora y de pensar,
costumbres y educación, incluso, en su caso, la conservación de su patrimonio, para resolver lo más
benéfico sobre la guarda y custodia de todo menor, lo que el Estado debe realizar para que la sociedad no
resulte afectada en casos como el indicado, máxime si lo anterior es de orden público. (...) Época: Décima
Época Registro: 160495 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5 Materia(s): Civil Tesis:
I.3o.C. J/67 (9a.) Página: 3700 RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE MENORES. ES DE LITIS ABIERTA Y OPERA
LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, es dable para el órgano judicial en materia familiar, tratándose de cuestiones atinentes a
los menores, actuar oficiosamente tanto en la litis misma, al poder suplir, incluso, la falta de reclamación,
como en la recopilación de pruebas para decidir lo conducente, entre otros aspectos, tratándose del
régimen de convivencia de dichos menores con sus progenitores. Por ende, es posible para la autoridad
judicial de segunda instancia modificar un régimen de visitas que fue inicialmente solicitado de una forma
distinta a la que después se planteó en apelación, dado que en la materia familiar la litis no es cerrada, por
lo que cuando el Juez suple la deficiencia, no hay una variación de la litis, porque es su obligación hacerlo
en uso de las facultades antes precisadas. (...) Época: Novena Época Registro: 161775 Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/19 Página: 1036 RÉGIMEN DE
VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU DETERMINACIÓN DEBE OBEDECER A UNA PONDERACIÓN JUDICIAL
PRUDENTE. La autoridad judicial debe ser prudente y tener buen cuidado para determinar cuál es el
régimen de visitas y convivencias más conveniente para el menor, y no forzar situaciones en torno a las
convivencias que en ocasiones no es posible resolver sin previa asistencia profesional, ya que una
propuesta precipitada puede provocar daños en aquél o un mayor rechazo hacia los progenitores, y por
ello traer resultados contraproducentes a la convivencia y a las relaciones humanas.”
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultan infundados, atento a las
consideraciones de índole legal que a continuación se precisan:
En concreto, señala la impetrante que le agravia el resolutivo tercero y cuarto de la sentencia
recurrida, basados en el considerando cuarto de la misma, que declara procedente la acción de regulación
de visitas que hizo valer la parte actora, otorgando un régimen de convivencia entre ELIMINADO , con su
menor hija ELIMINADO , los días martes y jueves de cada semana en un horario que comprenderá de las
14:00 horas a las 19:00 horas y de manera alternada, es decir, una semana los días sábados de 10:00 a 19:00
horas y la siguiente semana los días domingos de 10:00 a 19:00 horas; criterio con el que difiere la
apelante, ya que menciona que se dictó resolución contraviniendo lo dispuesto en los artículos 81 y 83 de
la Ley Adjetiva Civil del Estado, en virtud de que la sentencia carece de dichos elementos normativos;
aunado a que a su juicio, se violaron las normas del procedimiento como lo es, que en las diligencias no
obra que el tutor nombrado licenciado ELIMINADO , únicamente acepto el cargo conferido, más sin
embargo en ninguna diligencia de la menor, aparece que haya estado presente o atendiendo a las
obligaciones procesales.
Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de disenso esgrimidos, se
arriba a la convicción por esta Sala Revisora, de que los mismos son infundados.
Se estima lo anterior, porque en principio de cuentas, y contrario a lo puntualizado por la
inconforme, la sentencia revisada, sí reúne los requisitos que señala la ley procesal de la materia, en su
articulado 81 y 83, en virtud de que es clara y congruente con la demanda, ante la aceptación tácita de la
demandada con la pretensión, debido a que no dio contestación a la misma, por lo que con fecha 23
veintitrés de abril de 2015 dos mil quince, se le declaró la correspondiente rebeldía; así como, condenando
en consecuencia a ELIMINADO , de los puntos objeto de debate.
Por otro lado, la sentencia apelada, también cumple con los requisitos de contener lugar, fecha
y Juez o Tribunal que la pronunció, tan es así que fue en esta ciudad, el 19 diecinueve de febrero de 2016
dos mil dieciséis, por la Juez Quinto de lo Familiar; contendiendo los nombres de las partes contendientes
que son ELIMINADO , quien demandó a ELIMINADO (aquí recurrente); el carácter con que litigan; el
objeto del pleito (controversia familiar por regulación de vistas); así como, una síntesis de las actuaciones
(contenida en el resultando único); una parte considerativa en la que, con precisión, expresó las razones
en que se apoyó para declarar fundada la solicitud del actor, que lo fue, atendiendo principalmente al
interés superior del menor, condenando a la demandada a respetar esa convivencia, al no advertir peligro
alguno por parte del solicitante, resolviendo el punto en cuestión.
De ahí que, carezca de razón la agraviada, al señalar, que la resolución que a través del
presente recurso impugna, adolece de los requisitos que exigen los numerales 81 y 83 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
En lo atinente, a lo esgrimido por la quejosa en el sentido de que solicita la reposición del
procedimiento, porque el tutor nombrado en autos de la presente controversia, no ha estado presente en
las diligencias en las que aparece el menor.
Al respecto, debe decirse que, si bien es cierto que el ordinal 288 del Código Familiar vigente
en el Estado, establece: “Cuando quien ejerza la patria potestad tenga un interés opuesto al de la o el
menor, ésta o éste menor será representado en juicio por la persona que sea su tutora, misma que
nombrará la autoridad judicial en cada caso.”
Y, en el caso a estudio se advierte que por auto de fecha 5 cinco de enero del año que
transcurre, dada la minoría de edad de ELIMINADO , la Juez Familiar nombró como su tutor interino al
Licenciado ELIMINADO ; quien, en fecha 08 ocho del mismo mes y año, compareció al juzgado de origen a
aceptar el cargo conferido, sin que hubiese oposición alguna de su parte con el presente procedimiento.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, aún y cuando dicho profesionista licenciado
ELIMINADO , en su carácter de tutor de la infante ELIMINADO , no hubiese estado presente en las
diligencias a que acudió la menor, ello de manera alguna, a juicio de esta Sala Colegiada, no da pauta a
reponer el procedimiento que nos ocupa, en atención a que, debemos recordar, que de conformidad con
el artículo 1º primero, párrafo tercero, y 4º de nuestra Carta Magna, que establece que, todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, todo ello, en aras del interés superior de los menores; y, en ese sentido, la
Juez de lo Familiar, de manera oficiosa, estaba obligada a velar por el interés de la menor, a efecto de que
no le fueran transgredidos sus derechos.
Imperativo, que se cumplió a cabalidad por la Juez de origen, dado que en todas las
comparecencias de convivencia en que fue presente ELIMINADO , la A quo veló por la integridad física,
moral y psicológica de ésta; tan es así que, previo a llevar a cabo las citadas convivencias entre la pequeña
y su señor padre ELIMINADO , se preguntó a la primera, sí era su deseo de convivir con éste último,
contestando la infante, en sentido afirmativo.
De igual manera, durante las convivencias, se advirtió de la presencia de la propia C. Juez
Quinto de lo Familiar, licenciada ELIMINADO , dando fe de la misma el Secretario de Acuerdos licenciado
ELIMINADO , estando presente también la licenciada en Psicología ELIMINADO , Trabajadora Social
adscrita a dicho Juzgado; de tal suerte que, siguiendo con la obligación que impone nuestra Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las citadas autoridades, estuvieron durante el procedimiento
que se examina, velando por la integridad física, moral y psicológica de ELIMINADO , encontrándose con
esto protegido sus derechos humanos y el debido proceso, en donde, a juicio de esta alzada, siempre se
estuvo cuidando el interés superior de la menor.
Por tales razones, al no advertirse violaciones que pudiesen perjudicar la integridad física de la
menor, durante el procedimiento, no existe causa por la cual deba reponerse el mismo, en términos del
ordinal 53 del Código Adjetivo de la materia..
En un diverso concepto de agravio, señala la apelante, que la Juez recurrida, en aras de
proveer ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados sin condición alguna,
debió de ordenar a sus progenitores que ocurrieran con terapeutas especializados en salud mental, con la
única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos despojándose de todo
resentimiento que llegase a perjudicarles.
Sigue manifestando la inconforme, que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como la Convención sobre los Derechos de los Niños, reconocen el derecho de los menores a
la salud mental; y que de autos se desprende, que la juzgadora a efecto de lograr la salud mental de su
menor hija ELIMINADO , no ordenó mandar a los promoventes, aún y cuando se apreciaba que en
diferentes audiencias tanto de menor como procesales, a manera indiciaria y con las certificaciones
levantadas, que existía una total intolerancia entre los progenitores, que había existido violencia familiar y
que recayó una orden de aprehensión dictada en contra de quien hoy reclama un derecho de convivencia;
que también al ser requerido por la autoridad familiar en audiencia de convivencia se mostró de una
manera soez faltándole respecto a la Juez Cuarto de lo Familiar, abandonando la sala, y que el a quo no lo
tomó en consideración al momento de establecer el régimen de convivencias que hoy se impugna.
En efecto, el artículo 4º de Nuestra Carta magna, señala en lo que interesa: “El varón y la mujer
son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia…
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la
satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento
de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los
derechos de la niñez…..”
Por su parte, los artículos 1º, 2º, 3º y 9º, de la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, mencionan por su orden:
“PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho
años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su
aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el
color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus
padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido
contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del
cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada…
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse
una decisión acerca del lugar de residencia del niño.…”
A su vez, el artículo 1137 y 1138 del Código de Procedimientos civiles vigente en el estado
disponen:
“Artículo 1137.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir
aquélla la base de la integración de la sociedad.”
“Artículo 1138.- El Juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la
familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia
familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus
miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la
deficiencia de las partes en sus planteamientos de Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad
entre ellos, de modo que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte. En los
mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar
a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenios, con lo que
pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.”
Atendiendo al anterior marco legal, es que se estiman infundados los agravios formulados por
la apelante, en cuanto a que no se atendió por parte de la Juzgadora el interés superior de la menor de
salvaguardar su salud mental (física o mental).
Pues, contrario a lo señalado, no se advierte de las constancias de autos, que la convivencia
decretada por la Juzgadora familiar, en el resolutivo cuarto de la sentencia que se estudia, sea en
detrimento de la salud, física y emocional de la menor ELIMINADO , así como en la afectación se su esfera
jurídica, cuestión que debe analizarse como primordial por este Cuerpo Colegiado, debido a que, como
bien lo hizo ver la resolutora, se cumplieron los elementos de la pretensión solicitada, primeramente con
la certificación del acta de nacimiento de la menor, en donde consta el nombre del solicitante ELIMINADO
, quien es su padre, documento que mereció prueba plena conforme al ordinal 388 de la Ley Adjetiva Civil
en vigor, y con la que tiene por satisfecho elemento relativo al derecho del actor para convivir con la
menor.
De igual forma, con la confesional de la demandada, al momento de absolver posiciones, de
fecha 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince, así como, con la prueba testimonial a cargo de los
deponentes ELIMINADO y ELIMINADO , llevada a cabo en la fecha mencionada, con lo que se tuvo por
acreditado el vínculo que une al actor con ELIMINADO , así como las circunstancias de la falta de
convivencia con la misma y el cumplimiento de las obligaciones del promovente como padre.
Elementos que se reforzaron y se vieron reflejados en las diversas convivencias realizadas en
las instalaciones destinadas para tal efecto en el Juzgado natural (f.67, 68, 69, 72, 73, 74, 79, 80, 85, 87, 97,
232, 233, 234, 235, 236, 237, 266, 269, 270, 272, 273, 274, 277, 278, 279, 280 fte. y vta., 281, 287 vta., 290 fte. y
vta., 294 fte. y vta., 295 fte. y vta., 296, 313, 326, 327, 328 fte. y vta., 331, 332, 341, 342 fte. y vta, 343, 344,
380 fte. y vta., 403, 404, 409 fte. y vta., 410 fte. y vta., 456, 458, 460, 461 vta., 462, 471, 472 fte. y vta., 478,
481, 484, 485, 488, 491 fte. y vta., 495, 496, 497, 498, 504 fte. y vta.,), en el cual, la autoridad de primera
instancia, advirtió, que la impúber, se mostraba feliz, en armonía con su padre ELIMINADO , siendo deseo
de la pequeña de mantener un vínculo y relación constante con su padre; por tanto, y atendiendo siempre
al interés superior de la infante, es la razón por la que se aprobó como fundada la solicitud del accionante,
a efecto de que pudiera convivir con su menor hija ELIMINADO .
Razonamientos, que esta Sala revisora homologa, ya que, para para mantener una estabilidad
emocional en la infante, es necesario que conviva con ambos padres, ello máxime que no existen
elementos de prueba que justifiquen que el padre, hubiera ejercido violencia física, moral o psicológica en
la menor, ni presumiblemente ni de manera consumada.
Y, si bien es cierto que en la comparecencia de fecha 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince,
ELIMINADO , se mostró molesto, (según se aprecia de dicha comparecencia), pero esa conducta nunca fue
hacia la infante, sino hacia la autoridad y la madre, dado que la menor ELIMINADO , presentaba una lesión
en el brazo izquierdo, de ahí que solicitará, que la autoridad certificara las condiciones médicas de la
menor; cuestión o certificación que no fue atendida por la Inferior, sino que ésta se limitó a emitir el
proveído de fecha 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince, a fojas 108 vuelta del sumario, en donde, en
uso de las facultades que le confiere el artículo 1138 del Código Procesal de la materia, requiere a la C.
ELIMINADO , para que de forma inmediata informara a ese Juzgado Cuarto Familiar, si la menor
presentaba como lo informaba su padre, algún problema de salud o lesión, si estaba haciendo atendida
por algún médico, cuál era el diagnóstico y tratamiento que se le estaba realizando. Lesión que fue
ocasionada por haber presentado la menor, una fractura en el brazo izquierdo (codo) y que derivado de la
lesión que sufrió la menor ELIMINADO , tuvo que ser sometida a una cirugía el día 14 catorce de abril de
2015 dos mil quince, en el Hospital ELIMINADO ”, ubicado en ELIMINADO , obrando constancia de ello (f.
215 a 219). Ya que previo a ello, la menor de referencia, a la edad de 1 un año, 7 siete meses, de igual
manera había sido sometida a una operación quirúrgica, derivada de la mordida que le había ocasionado
un perro pit bull estando al cuidado de la madre, según expediente médico de la menor f. 129 a 180 y que
integran la averiguación previa penal que promovió el señor ELIMINADO , en contra de la señora
ELIMINADO , por el delito que resultare, ante la Agencia del Ministerio Público Especializada de Delitos
Sexuales y contra la Familia (f. 118 a 198). Documentos los anteriores que merecen valor probatorio pleno
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 de la Ley Instrumental de la materia, por haber sido
obtenidos de funcionarios facultados y en pleno ejercicio de sus atribuciones y especialidades.
Sin embargo, al ceñirse el asunto que ocupa, a una acción de regulación de visitas y
convivencia, la Juzgadora no tenía porqué atender a tales cuestiones, que en todo caso inciden en una
acción de guarda y custodia, más aún, al advertirse que ya existe un diverso juicio de divorcio, alimentos y
guarda y custodia que promueve la aquí apelante ELIMINADO , en contra del actor, ante un diverso
juzgado (f. 319 a 325).
Por lo que, en el caso concreto, como bien lo resolvió la A quo, no existe prueba en contra del
diverso progenitor ELIMINADO , que evidencie, que la menor sufrió con anterioridad ni en la actualidad,
algún peligro físico, mental y emocional a su lado; sino al contrario, la ausencia de su padre, mermaría en
su seguridad y estabilidad emocional, lo que iría en contravención con las transcritas disposiciones legales
y convenciones internacionales, que obliga, tanto a las autoridades como a los padres, de preservar,
respetar y hacer valer su interés superior, y de estos últimos, a dotar y propiciar en la menor, la presencia
efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de su hija, que no sólo se
refieren a las necesidades biológicas, en cuanto a la alimentación, ni a las necesidades básicas de vestido,
casa, educación, sino a las afectivas, que tienden a la conformación de la personalidad durante las
primeras etapas de su desarrollo, que define su conducta hacia el futuro.
Siendo de exacta aplicación, la jurisprudencia que en la sentencia apelada se citó, bajo el rubro,
texto y datos de localización siguientes: Novena Época, Registro: 161867, Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Junio de 2011,
Materia(s): Civil, Tesis: I.5o.C. J/21, Página: 967, “DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU PROTECCIÓN
ALCANZA EL RANGO DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. Por su fragilidad y vulnerabilidad es el menor
el más necesitado de protección en los ámbitos familiar y social, por lo que dicha protección se convierte
en una auténtica prioridad. Así, la sociedad está interesada en la mejor formación posible de los
ciudadanos a partir de la familia, pues no debe soslayarse que los ciudadanos con problemas psicológicos
desde la infancia, que tal vez no llegaron a ser superados, podrán no alcanzar los estándares más
convenientes para la sociedad, ya que su adaptación a los requerimientos sociales podrá no ser la más
idónea. En consecuencia el derecho de visitas y convivencias en México, no es solamente un asunto de
política gubernamental, sino que se trata de un tema de política de Estado cuya protección alcanza el
rango de orden público e interés social, pues el renovado interés por su regulación se evidencia a la luz de
los valores que están de por medio para encontrar un equilibrio dinámico de relaciones que propicien
vínculos paterno-filiales más provechosos, de ser necesario incluso a través del consejo o de la asistencia
profesional.”.
Y, en cuanto manifiesta la recurrente en sus agravios, que existe intolerancia por parte de los
progenitores, este Tribunal le recuerda que en los resolutivos quinto y sexto de la sentencia que se apela,
se le conminó y exhortó en los términos ahí precisados, para llevar una relación sana, libre y respetuosa,
en beneficio de la menor ELIMINADO .
En lo referente, al diverso concepto de lesión, formulado por la agraviada, en el sentido de que
la juez da por justificado el derecho que le asiste al actor con el acta de nacimiento de la menor,
robustecida con la prueba confesional a cargo de la demandada y con los atestos de los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , otorgándoles valor pleno, cuando del dicho de dichas personas no existe a
plenitud, que se haya acreditado que cumple con sus obligaciones que tiene como padre y que haya
demostrado que no lleva convivencia con la menor por causas imputables a la demandada.
Sobre el particular, este argumento, de igual forma es infundado, porque de las constancias
que integran el expediente que se estudia, sí se advierte que se satisfacen, los elementos de la pretensión
en estudio.
Toda vez, que como lo hizo notar la resolutora de primera instancia, el primer elemento de la
acción, se acredita con la copia certificada de la partida de nacimiento de ELIMINADO , levantada en el
duplicado del libro de nacimientos, de fecha 15 quince de marzo de 2013 dos mil trece, ante la Oficialía 5º
del Registro Civil en el Estado, con el número 663, persona que fue reconocida y registrada por sus padres
ELIMINADO y ELIMINADO . Documental que mereció valor probatorio pleno de conformidad con el
ordinal 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; por haber sido expedida por una
autoridad en pleno ejercicio de sus funciones y no haber sido redargüida de falsa. Y con la que se justificó
el derecho del demandante a solicitar la convivencia con su hija.
Y el resto de los elementos, se acreditó, con la confesional de la demandada ELIMINADO ,
desahogada el día 09 nueve de octubre de 2015 dos mil quince, en donde, reconoció que conoce al actor,
porque contrajo matrimonio civil con él, así como que procrearon una hija de nombre ELIMINADO ;
confesional que tiene valor probatorio pleno en términos del ordinal 381 de la codificación en cita.
Y, si bien es verdad, la absolvente negó en la posición SEXTA, que ha faltado permitirle a
ELIMINADO , la convivencia con su menor hija; sin embargo, en cuanto este aspecto, es de resaltarse, que
esa negativa se justifica, con la presunción legal que existe en favor del promovente, al momento de
interponer la presente demanda, al ser éste un hecho negativo; ello aunado, a la conducta procesal que ha
mostrado la demandada, al momento de ser omisa en proponer días y horas para la convivencia de su hija
con el señor ELIMINADO , requerimiento, que se le efectuó en el auto admisorio de la demanda; además,
se demuestra, con la confesión ficta derivada del hecho de no haber comparecido a contestar la demanda
instaurada en su contra, presumiéndose ciertos los que se dejaron de contestar, en términos de los
ordinales 264 y 382 de la Legislación Procesal Civil, en el sentido de que no ha permitido la convivencia
entre padre e hija, sin que al efecto exista prueba en contrario.
Lo que se suma, a la prueba testimonial desahogada con cargo a los deponentes ELIMINADO
y ELIMINADO , personas que una vez advertidas de las penas en que incurren los falsos declarantes, al
interrogatorio formulado, fueron coincidentes en señalar: que si les tocaban las tachas de ley, por ser
hermano y madre, respectivamente del oferente; que sí conocen a la demandada por ser esposa del
oferente; que sí conocen a la menor ELIMINADO ; que saben de los hechos ocurridos el 22 veintidós de
mayo de 2014 dos mil catorce, en donde LUIS les llamó para decirles que había decidido separarse de
ELIMINADO , por lo que fueron a su casa y sacaron sus cosas, y que ELIMINADO le dijo a ELIMINADO ,
que no lo dejaría ver más a la niña; que saben y les consta que ELIMINADO , no le permite la convivencia
de ELIMINADO , con su padre; que saben y les consta que ELIMINADO , ha suministrado alimentos a su
hija, porque él junto con su mamá, lo han acompañado al domicilio de ELIMINADO a el dinero, eran
cuatrocientos pesos quincenales. Contestando a la razón de su dicho el primero de los testigos: “…Lo sé y
me consta porque yo he estado presente, ese día aproximadamente en el mes de Julio de 2014, de lo de
dejar los alimentos a ELIMINADO le decía a ELIMINADO que si seguí con esa insistencia le iba a hacer
daño en sus dos bracitos a mi sobrina ELIMINADO , es todo lo que tiene que declarar…”. Acto seguido la
parte demandada por conducto de su abogado deseó repreguntar al testigo, y concedido que lo fue, lo
hizo de la manera siguiente: “…A LA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. Que el testigo
nos especifique la hora exacta de los hechos ocurrido que refiere ocurrieron el día 22 veintidós de mayo de
2014 dos mil catorce. Calificada de procedente dice: Sí, fue a las tres de la mañana..”. Mientras, que la
segunda de las testigos refirió a la razón de su dicho que: “….Me consta porque ELIMINADO , me
comunicó por teléfono que pues no iba a poder ver a su hija porque ella la señora ELIMINADO , no se lo
permitía y él me dijo que sólo la podría ver por medio del Juzgado Familiar….” Acto continuo la parte
demandada solicitó repreguntar a la testigo y concedido que fue lo hace de la siguiente manera: “…A LA
PRIMERA REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA CUARTA DIRECTA. Que nos especifique el testigo el día de la
semana de la fecha 22 veintidós de mayo de 2014 dos mil catorce. Calificada de procedente dice:
Solamente me acuerdo que fue a las tres de la mañana el día no me acuerdo exactamente…” medio de
convicción, que de manera correcta se le otorgó valor probatorio pleno en términos del numeral 400 del
Código Procesal de la materia, por la Juez Familiar, debido a que se advierte que los deponentes conocen
por sí, los hechos sobre los que declaran, y no por inducciones ni referencias de otras personas, además su
instrucción, probidad, independencia de criterio y no existe contradicción en sus asertos.
De ahí que, contrario a lo puntualizado por la recurrente, si se encuentre justificado en autos,
que la ausencia de convivencia entre la menor ELIMINADO y su padre ELIMINADO ¸ es imputable a la
demandada.
Finalmente, también se encuentra acreditado en el sumario, que el actor sí proporciona
alimentos, y esto se demuestra de igual forma, con la prueba testimonial desahogada con cargo a los
deponentes ELIMINADO y ELIMINADO , el día 09 nueve de octubre de dos mil quince, en donde ambos
deponentes en la pregunta sexta, señalaron que saben y les consta que ELIMINADO , le ha suministrado
alimentos a su menor hija; medio de prueba al que se le otorgó valor probatorio pleno, y que se corrobora,
con los diversos billetes de depósito, que avalan diversas cantidades que el actor a consignado ante el
Juez de origen en favor de la menor (véase fojas 25, 54, 103, 286, 312, 335, 407, 408, 433 y 494), y que la
demandada ha recibido de conformidad por concepto de pensión alimenticia (consta a fojas 67 vta., 109,
379, 458 vta., y 496 vta.); aún y cuando de igual forma se le están haciendo los descuentos
correspondientes a ese concepto (alimentos) en un diverso juicio, lo que se puede apreciar del Informe de
la Trabajadora Social licenciada en Psicología ELIMINADO , al evaluar a la demandada y que obra a fojas
444 a 455, documento al que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el ordinal 388 de la
Legislación Procesal civil en el Estado. Así como también del instrumento que acompañó el accionante y
que se recibió en auto de fecha 29 veintinueve de enero del año en curso, en el que acompañó la escritura
que ampara la propiedad del inmueble del cual es propietario y que ofreció como garantía de la obligación
alimentaria exigida en un diverso juicio ordinario civil que se ventila en el Juzgado Primero de lo Familiar en
el Estado, expediente 2005/2014( f. 425 a 430). Medios de convicción con los que se actualizan la hipótesis
señalada por la Juzgadora, como segundo elemento de la acción que nos ocupa. Deviniendo con esto, lo
infundados de sus argumentos de agravio.
Así las cosas, al ser infundados los agravios formulados por la apelante ELIMINADO , lo
procedente es confirmar la sentencia de fecha 19 diecinueve de Febrero del año en curso, pronunciada por
la C. Juez Quinto de lo Familiar en la capital, dentro del expediente 483/2015, relativo al Juicio de
Controversia Familiar por regulación de visitas, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .
TERCERO.- No se hace especial condenación a la apelante al pago de costas y gastos en esta
Segunda Instancia, en atención a que para que proceda la condenación en segunda instancia debe existir
una condena en primera instancia, y en el resolutivo séptimo de la sentencia que se apela, se advierte que
la demandada fue absuelta por tal concepto, por tanto no se actualiza alguna de las hipótesis que prevé el
artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , resultaron infundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia de fecha 19 diecinueve de Febrero del
año en curso, pronunciada por la C. Juez Quinto de lo Familiar en la capital, dentro del expediente
483/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por regulación de visitas, promovido por ELIMINADO
, en contra de ELIMINADO .
TERCERO.- No se hace especial condenación a la apelante, respecto del pago de costas y
gastos en esta segunda instancia.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado
de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran
la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y
ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos
que autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-