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UNIVERSIDAD TÉCNICA ESTATAL DE QUEVEDO
FACULTAD DE DERECHO
CARRERA DE CIENCIAS JURÍDICAS
TESIS DE GRADO
Previo a la obtención del Título de Abogado de los Tribunales y
Juzgados de la República del Ecuador
TEMA:
La constitucionalización de las diversas formas de propiedades y su
función social y ambiental
AUTOR:
Sr. Ángel Stalin Silva Silva
DIRECTOR DE TESIS:
Dr. Guillermo Kasco Garzón
Quevedo-Los Ríos-Ecuador
2014
ii
APROBACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN
NÓMINA DEL TRIBUNAL DE SUSTENTACIÓN
Dr. Colón Bustamante Fuentes Msc. DECANO DE LA FACULTAD DE DERECHO
Ab. Agustín Campuzano Palma Msc. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
Ab. Edison Fuentes Yánez Msc. MIEMBRO DEL TRIBUNAL
Ab. Enrique Chalen Escalante Msc.
MIEMBRO DEL TRIBUNAL
Dr. Guillermo Kasco Garzón DIRECTOR DE TESIS
Sr. Ángel Stalin Silva Silva AUTOR
iii
APROBACIÓN DEL DIRECTOR DE TESIS
En calidad de Director de Tesis del Trabajo de Investigación sobre el tema:
“La constitucionalización de las diversas formas de propiedades y su
función social y ambiental”, del Sr. Ángel Stalin Silva Silva, egresado
de la Facultad de Derecho, apruebo dicho trabajo práctico ya que reúne los
requisitos metodológicos aprobados por el Honorable Consejo Directivo de
la Facultad de Derecho.
Solicito que sea sometido a la evaluación del Tribunal Examinador que el
Honorable Consejo Directivo de la Facultad de Derecho designe.
Quevedo, 24 de Octubre de 2014
Dr. Guillermo Kasco Garzón DIRECTOR DE TESIS
iv
INFORME DEL DIRECTOR DE TESIS SOBRE EL SISTEMA URKUND
Dr. Guillermo Kasco Garzón, en calidad de Director de la Tesis: “La
constitucionalización de las diversas formas de propiedades y su
función social y ambiental”, me permito manifestar a Usted y por
intermedio al Honorable Consejo Directivo lo siguiente:
Que, el Sr. Ángel Stalin Silva Silva, Egresado de la Facultad de Derecho,
ha cumplido con las correcciones pertinentes, e ingresada su tesis de
Grado al sistema URKUND, tengo a bien certificar la siguiente información
sobre el informe del sistema anti plagio, con un porcentaje del 4%.
Document TESIS ANGEL SILVA SILVA FINAL URKUND.docx
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Quevedo, 24 de Octubre de 2014
Dr. Guillermo Kasco Garzón DIRECTOR DE TESIS
v
DEDICATORIA
Dedico este trabajo principalmente a Dios, por haberme dado la vida y
permitirme el haber llegado hasta este momento tan importante de mí
formación profesional; A mí madre la Sra. Olga Lidia Silva Silva, por ser el
pilar más importante y por demostrarme siempre su cariño y apoyo
incondicional sin importar nuestras diferencias de opiniones; A mí abuela la
Sra. Gloria Guillermina Silva, a quien quiero como una madre, por compartir
momentos significativos conmigo y por siempre estar dispuesta a
escucharme y ayudarme en cualquier circunstancia; A mí hermano el
infante Andrés Isaac Suarez Silva, a quien quiero como un hijo; A mí esposa
la Sra. Shirley Alexandra Gallo Perugachi, por haberme dado fuerzas desde
el inicio y hasta la conclusión de este trabajo; A mí hija la infante Bárbara
Isabela Silva Gallo, a quien amo con todo mi corazón, ya que es la razón
de mí existencia.
Sr. Ángel Stalin Silva Silva
vi
AUTORÍA
El desarrollo del presente tema de investigación jurídica, ideas,
comentarios, responsabilidad de hechos, corresponden exclusivamente al
autor, excepto los referentes citados de autores consultados.
Sr. Ángel Stalin Silva Silva
vii
AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL
Sr. Ángel Stalin Silva Silva, en calidad de autor del trabajo de
investigación o tesis realizada sobre el tema: “La constitucionalización
de las diversas formas de propiedades y su función social y
ambiental”, por la presente autorizo a la UNIVERSIDAD TÉCNICA
ESTATAL DE QUEVEDO, hacer uso de todos los contenidos que me
pertenecen o de parte de los que contienen esta obra, con fines
estrictamente académicos o de investigación.
Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la
presente autorización, seguirán a mi favor, de conformidad con lo
establecido en los artículos 5, 6, 8, 19 y demás pertenecientes a la Ley de
Propiedad Intelectual y su Reglamento, en concordancia con el Art. 144 de
la Ley de Educación Superior.
Quevedo, 24 de Octubre de 2014
Sr. Ángel Stalin Silva Silva Cédula de ciudadanía N° 171460490-5
AUTOR
viii
ÍNDICE
ÍNDICE GENERAL
Carátula
Nómina del tribunal de sustentación ii
Aprobación del director de tesis iii
Informe del director de tesis sobre el sistema
Urkund
iv
Dedicatoria v
Autoría vi
Autorización de la autoría intelectual vii
Índice general viii
Índice de cuadros xiv
Índice de gráficos xv
Resumen Ejecutivo xvi
Executive Summary xvii
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
1.1. Introducción 1
1.2. Problematización 4
1.2.1. Formulación del problema 6
1.2.2. Delimitación del problema 6
1.2.3. Justificación 7
1.3. Objetivos 9
1.3.1. General 9
1.3.2. Específicos 9
1.4. Hipótesis 9
1.5. Variables 9
1.5.1. Variable independiente 9
1.5.2. Variable dependiente 10
ix
1.6. Recursos 10
1.6.1. Humanos 10
1.6.2. Materiales 10
1.6.3. Presupuesto 11
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1. Antecedentes de la investigación 12
2.2. Fundamentación 14
2.2.1. Doctrina 14
2.2.1.1. Constitucionalización del ordenamiento
Jurídico del Ecuador
14
2.2.1.2. La propiedad: Generalidades 17
2.2.1.3. Propiedad y la posesión 18
2.2.1.4. Las acciones reales 18
2.2.1.5. Las acciones personales 18
2.2.1.6. Diferencias entre acción real y acción personal
19
2.2.1.7. Definición de derechos reales y derechos
personales
20
2.2.1.7.1. Elementos de los derechos reales 20
2.2.1.7.2. Cosa 20
2.2.1.8. Los derechos reales 22
2.2.1.9. Derechos y limitaciones 23
2.2.1.9.1. Definición de derecho personal 23
2.2.1.9.2. Diferencias entre derecho real y personal 23
2.2.1.9.3. El ius utendi 31
2.2.1.9.4. El ius fruendi 31
2.2.1.9.5. El ius abutendi 32
2.2.1.10. Caracteres del derecho de propiedad 34
x
2.2.1.11. El derecho a la propiedad es autónomo 35
2.2.1.11.1. Sujetos del derecho de propiedad 35
2.2.1.11.2. Objeto del derecho de propiedad 36
2.2.1.11.3. Extensión del derecho de propiedad 36
2.2.1.11.4. Facultad de uso y goce 37
2.2.1.12. Función social de la propiedad 37
2.2.1.13. Función ambiental de la propiedad 39
2.2.1.14. Facultad legislativa limitadora de la propiedad
en razón de la protección al medio ambiente
46
2.2.1.15. Propiedad pública 48
2.2.1.16. Propiedad privada 48
2.2.1.17. Propiedad comunitaria 49
2.2.1.18. Propiedad estatal 51
2.2.1.18.1. El dominio público natural 53
2.2.1.18.2. La propiedad del Estado sobre el dominio
público
54
2.2.1.18.3. Las diferentes clases de bienes del Estado 56
2.2.1.19. Propiedad asociativa 58
2.2.1.19.1 Bienes prohibidos de compraventa 59
2.2.1.20. Propiedad cooperativa 61
2.2.1.20.1. Cooperativa de producción agrícola 63
2.2.1.21. Propiedad mixta 63
2.2.2. Jurisprudencia 65
2.2.2.1. Alcances del concepto del derecho a la
propiedad
66
2.2.2.2. Restricciones convencionales del derecho a la
propiedad
69
2.2.3. Legislación 70
2.2.3.1. Constitución de la república del Ecuador 70
xi
2.2.3.2. Normas Jurídicas Internacionales 72
2.2.3.2.1. Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano
72
2.2.3.2.2. Código Napoleón 72
2.2.3.2.3. Declaración Universal de los Derechos
Humanos
73
2.2.3.2.5. Convención Americana sobre Derechos
Humanos
73
2.2.3.3. Código Civil ecuatoriano 74
2.2.4. Derecho comparado 75
2.2.4.1. Colombia 75
2.2.4.2. Chile 77
2.2.4.3. Honduras 80
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA
3.1. Determinación de los métodos a utilizar 82
3.1.1. Dialéctico 82
3.1.2. Deductivo 82
3.1.3. Analítico 82
3.1.4. Hermenéutico 82
3.1.5. Comparativo 83
3.2. Diseño de la investigación 83
3.2.1. Investigación descriptiva 83
3.2.2. Investigación bibliográfica 83
3.2.3. Investigación de campo 83
3.3. Población y Muestra ciudadanos y ciudadanas 84
3.3.1. Población 84
3.3.2. Muestra 84
3.4. Población y Muestra Abogados 85
xii
3.4.1. Población 85
3.4.2. Muestra 85
3.5. Técnicas e instrumentos de la investigación 86
3.5.1. La encuesta 86
3.5.2. La entrevista 86
3.6. Validez y confiablidad de los instrumentos 86
3.7. Técnicas de procesamiento y análisis de datos 87
3.7.1. Análisis cualitativo 87
3.7.2. Análisis cuantitativo 87
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE
RESULTADOS EN RELACIÓN CON LA
HIPÓTESIS DE INVESTIGACIÓN
4.1. Análisis e interpretación de gráficos y
resultados
88
4.1.1. Encuesta ciudadanos y ciudadanas 88
4.1.2. Encuesta Abogados en libre ejercicio
profesional
100
a) Resultados de las encuestas dirigidas a
ciudadanos, ciudadanas y Abogados en libre
ejercicio profesional del Cantón Santo
Domingo, Provincia de Santo Domingo de los
Tsáchilas.
112
4.1.2. Entrevistas 115
a) Entrevista realizada a la Ab. Dilma Lucía
Naula Rodas, Jueza Titular “C” de la Unidad
Judicial Civil, Mercantil y Laboral del Cantón
Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de
los Tsáchilas.
115
xiii
b) Entrevista realizada al Ab. Máximo Gutberto
Delgado Farías Secretario Titular “C” de la
Unidad Judicial Civil, Mercantil y Laboral del
Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo
Domingo de los Tsáchilas.
116
4.2. Comprobación de la hipótesis 118
4.3. Reporte de la investigación 118
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1. Conclusiones 120
5.2. Recomendaciones 121
CAPÍTULO VI
PROPUESTA
6.1. Título 122
6.2. Antecedentes 122
6.3. Justificación 124
6.4. Síntesis de diagnostico 126
6.5. Objetivos 128
6.5.1. General 128
6.5.2. Específicos 128
4.6. Descripción de la propuesta 128
6.6.1. Desarrollo 128
6.7. Beneficiarios 131
6.8. Impacto social 131
BIBLIOGRAFÍA 132
ANEXOS 141
xiv
ÍNDICE DE CUADROS
Cuadros Pág.
N° - 1 Diversas formas de propiedades. 88
N° - 2 Propiedad privada cumple función social. 89
N° - 3 Estado garantiza el derecho de propiedad. 90
N° - 4 La propiedad como una actividad productiva. 91
N° - 5 La propiedad tiene implicación amigable con el
desarrollo.
92
N° - 6 Propiedad satisface necesidad de la sociedad. 93
N° - 7 Propiedad parte de los bienes de las personas. 94
N° - 8 Falta de función ambiental de la propiedad. 95
N° - 9 Propiedad cumple con actividades productivas. 96
N° - 10 Propiedad respeta a la cultura. 97
N° - 11 Derecho real de la propiedad. 98
N° - 12 Protección del Estado a la propiedad. 99
N° - 13 Agregar el art. Innumerado 599 A al Código Civil. 100
N° - 14 Cumplimiento del fin social de la propiedad. 101
N° - 15 Cumplimiento de función ambiental de la propiedad. 102
N° - 16 Nuevas formas de propiedad. 103
N° - 17 Propiedad cumple con los derechos del buen vivir. 104
N° - 18 Revisar normativa Civil. 105
N° - 19 Principios constitucionales del derecho a la propiedad. 106
N° - 20 Propiedad cumple con los principios de justicia social. 107
N° - 21 Sociedad disfruta de la propiedad. 108
N° - 22 Derecho real de la propiedad. 109
N° - 23 Respeto a los Derechos Humanos. 110
N° - 24 Objeto material del derecho a la propiedad. 111
xv
ÍNDICE DE GRÁFICOS Cuadros Pág.
N° - 1 Diversas formas de propiedades. 88
N° - 2 Propiedad privada cumple función social. 89
N° - 3 Estado garantiza el derecho de propiedad. 90
N° - 4 La propiedad como una actividad productiva. 91
N° - 5 La propiedad tiene implicación amigable con el
desarrollo.
92
N° - 6 Propiedad satisface necesidad de la sociedad. 93
N° - 7 Propiedad parte de los bienes de las personas. 94
N° - 8 Falta de función ambiental de la propiedad. 95
N° - 9 Propiedad cumple con actividades productivas. 96
N° - 10 Propiedad respeta a la cultura. 97
N° - 11 Derecho real de la propiedad. 98
N° - 12 Protección del Estado a la propiedad. 99
N° - 13 Agregar el art. Innumerado 599 A al Código Civil. 100
N° - 14 Cumplimiento del fin social de la propiedad. 101
N° - 15 Cumplimiento de función ambiental de la propiedad. 102
N° - 16 Nuevas formas de propiedad. 103
N° - 17 Propiedad cumple con los derechos del buen vivir. 104
N° - 18 Revisar normativa Civil. 105
N° - 19 Principios constitucionales del derecho a la propiedad. 106
N° - 20 Propiedad cumple con los principios de justicia social. 107
N° - 21 Sociedad disfruta de la propiedad. 108
N° - 22 Derecho real de la propiedad. 109
N° - 23 Respeto a los Derechos Humanos. 110
N° - 24 Objeto material del derecho a la propiedad. 111
xvi
RESUMEN EJECUTIVO
El tema planteado en el presente trabajo de investigación: “La
constitucionalización de las diversas formas de propiedades y su función
social y ambiental”, se desarrolló cumpliendo los diferentes puntos
metodológicos que fueron entregados al egresado de la Facultad de
Derecho, conforme a las Resoluciones tomadas por la Universidad Técnica
estatal de Quevedo y, el Consejo Directivo de la Facultad de Derecho.
La tesis de grado está compuesta de seis capítulos en los cuales se realiza
una conceptualización del tema lo cual consta en la introducción; se señala
la problematización, formulación y delimitación del problema; en la
justificación se resalta la importancia de realizar éste tema; Se señalan los
objetivos general y específicos, hipótesis de la cual se desarrollan las
variables; los recursos, humanos, materiales y presupuesto.
En el marco teórico se realiza una síntesis de los antecedentes de la
investigación, se desarrolla la fundamentación, doctrina, jurisprudencia,
legislación y derecho comparado referente al tema planteado.
En el desarrollo de la metodología se describen los métodos utilizados, el
trabajo de campo realizado mediante encuestas y entrevistas y los
instrumentos utilizados.
El trabajo de campo permitió contar con un banco de datos que fueron
interpretados y analizados para realizar la comprobación de la hipótesis y
el reporte de la investigación. En base a los objetivos se señalan las
conclusiones y recomendaciones, y por último se desarrolla la propuesta
resaltando la necesidad de agregar el art. Innumerado 599 A al Código
Civil.
xvii
EXECUTIVE SUMMARY
The issue raised in this research: "The constitutionalization of various forms
of property and its social and environmental function", was developed to
fulfill the different methodological points that were given to graduate from
law school, in accordance with the resolutions adopted by State Technical
University of Quevedo and the Governing Board of the Faculty of Law.
The thesis consists of six chapters in which a conceptualization of the
subject which consists in the introduction is done; problematization, and
delimitation of the problem formulation stated; in justifying the importance of
this issue is highlighted; The general and specific objectives, hypotheses
which are developed variables are reported; resources, human, material
and budget.
The theoretical framework summarizes the background research is done,
the foundation, doctrine, jurisprudence, law and comparative law develops
concerning the issue raised.
In developing the methodology methods, fieldwork and interviews
conducted through surveys and instruments used are described.
Fieldwork allows for a small database that were interpreted and analyzed
for verification of the hypothesis and the research report. Based on the
findings and recommendations, objectives are identified, and finally the
proposal is developed highlighting the need to add an art. 599 unnumbered
A Civil Code.
1
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
1.1. Introducción
El hombre primitivo libraba una lucha rigurosa por la existencia. El bajo nivel
de las fuerzas productivas determinaba el modo de vida y una elevada
mortalidad. La tarea esencial del hombre primitivo consistía en lograr las
condiciones materiales de su existencia. Pero la existencia de un miembro
estaba ligada a la existencia de todos los demás. Por ello, la condición
principal de la existencia del individuo era la existencia de la comunidad
como colectividad única, capaz de luchar con éxito contra la naturaleza.
El fin de la producción no era simplemente satisfacer las pequeñas
necesidades de los miembros de la comunidad, sino asegurar las
condiciones de existencia de la comunidad en su conjunto, y solo a base
de eso conseguir la reproducción del individuo como ser viviente.
Los medios para conseguir esos fines eran el trabajo colectivo, la propiedad
comunal y la distribución nivelada. La necesidad de lograr conjuntamente
los medios de existencia que aseguraran la conservación de la actividad
vital de la comunidad y de cada uno de sus miembros constituía la ley
económica fundamental de la comunidad primitiva.
En las etapas iniciales de la historia jurídica romana, los romanos
carecieron de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del
derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizó el vocablo
"mancipium" a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los
términos: "dominium", "dominium legitimum" y "propietas", fueron usados
en igual sentido. La propiedad que era legítima por el Derecho Civil, se
expresaba con el vocablo "in bonis haberes; de ahí surgió la denominación
"dominium bonitarium" opuesta al "dominium quiritarium" que hacía
referencia a la propiedad amparada por el Derecho Civil.
2
En Roma, la única propiedad conocida por los romanos era la propiedad
quiritaria que se le denominaba, "dominium ex iure quiritium", por estar
sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario:
Que se tratara de una cosa mancipi;
Que el propietario fuera ciudadano romano;
Que el dominio se hubiera adquirido por "mancipatio" o por "in jure cessio".
De allí surgió la denominación dominium bonitarium, opuesta al dominium
quiritarium que hacía referencia a la propiedad amparada por el Derecho
Civil.
Marx, considera que con la aparición de la propiedad privada se produce
una circunstancia social totalmente nueva y que sólo podrá eliminarse con
la abolición de dicha forma de propiedad. Podemos entender esta nueva
situación si nos fijamos en la alienación en la sociedad esclavista: en esta
sociedad el esclavo no se pertenece a sí mismo sino al amo; el amo puede
disponer a voluntad del esclavo, de su cuerpo, de su mente, de su
personalidad y sus habilidades.
La evolución histórica y jurídica del Derecho Civil creció, su enfoque neo
constitucionalista actual tiene grandes proyecciones jurídicas e incidencias,
en especial en el derecho de las diversas formas de propiedades y su
función social y ambiental, las fuentes para su constitución e integración,
sus limitaciones tradicionales y contemporáneas, la relatividad de sus
atributos, los procesos de incidencia del derecho social en la socialización
de la propiedad de ciertos bienes, las acciones legales que protegen el
derecho de la propiedad, y el régimen legal general que ampara el derecho
patrimonial del Ecuador.
3
La Constitución de la República del Ecuador, en la Sección Segunda, nos
habla de los tipos de propiedades. El art. 321 estipula: “El Estado reconoce
y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta y que deberá cumplir su
función social y ambiental”.
La función social, es el espíritu de la disposición anterior y se somete a la
tendencia universal que las distintas formas de propiedad deben cumplir
con esta exigencia, incluyéndose esta disposición en las últimas
Constituciones ecuatorianas y en la mayoría de las latinoamericanas, la
función social que la Carta Magna incorpora, tiene varios elementos tales
como: el respeto a los derechos humanos, especialmente a los derechos
colectivos y la promoción de una sociedad intercultural; una implicación
amigable del desarrollo con la naturaleza que se relacione con la actividad
productiva cierta del país, y que se inscriba en los objetivos del buen vivir.
En consecuencia, la función social significa que los distintos tipos de
propiedades satisfagan necesidades de la sociedad, que respondan a una
justicia redistributiva, que no vulnere derechos colectivos y promueva una
convivencia intercultural. Que esté en producción sustentable, sostenible y
con responsabilidad social y, que su uso y aprovechamiento respete el
buen vivir en la sociedad y su entorno.
La presente investigación en base a los objetivos planteados, la hipótesis
formulada y el trabajo de campo desarrollado, establece la necesidad
imperiosa de agregar el art. Innumerado 599 A al Código Civil ecuatoriano,
para que las diversas formas de propiedades guarden relación con los
preceptos Constitucionales de función social y ambiental.
4
1.2. Problematización
El objeto material del derecho de la propiedad son las cosas o bienes, en
el universo conocido, todo lo que es o existe, o es cosa o es persona. Si
excluimos a las personas, todo aquello que existe son las cosas, por lo cual
hay una distinción entre ambas, es decir todo lo que existe sin ser persona
y que responden a intereses de la sociedad son los bienes, y éstos al ser
aprovechados traen conflictos que tienen que ser sometidos a la
majestuosidad de la Ley.
Su aprovechamiento genera conflictos entre las personas por la falta de
normas suficientes para regular las relaciones de la sociedad con los
bienes, ya que en el Ecuador se ha generado una cultura eminentemente
litigiosa por adquirir la propiedad de esta manera.
La propiedad y su uso han sido considerados por las personas un beneficio
exclusivo para ellos sin tomar en cuenta los aspectos del buen vivir y la
proyección social y ambiental que de conformidad con la Constitución de la
República deben cumplirse y observarse, además de la función social
deben prestar atención el carácter ambiental lo cual constituye uno de los
avances más importantes del neo constitucionalismo moderno,
considerando las amenazas constantes en que se encuentra el planeta por
efecto de los malos manejos ambientales de la propiedad en su conjunto.
La constitucionalización de las diversas formas de la propiedad y su función
social y ambiental incorpora elementos tales como: el respeto a los
derechos humanos, especialmente a los derechos colectivos y la
promoción de una sociedad intercultural, una implicación amigable del
desarrollo con la naturaleza. Además, que se relacione con la actividad
productiva cierta y que se inscriba en los objetivos del buen vivir. En primer
lugar; la actual Carta Magna retoma la norma establecida en la Constitución
5
Política de 1998 respecto a la prohibición de acaparar tierras y los
latifundios, al estipular en el art. 282 que “El Estado normará el uso y acceso
a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo
nacional de tierras, establecido por la ley, regulará el acceso equitativo de
campesinos y campesinas a la tierra. Se prohíbe el latifundio y la
concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del
agua y sus fuentes”.
La función social de la propiedad no se cumple por cuanto ésta no satisface
las necesidades de la sociedad, es así que muchas personas carecen de
este elemental sustento de vida lo cual es violatorio a los Derechos
Humanos. La función ambiental de la propiedad no se garantiza ya que la
justicia redistributiva no ha tenido eco en la sociedad, amplias propiedades
están en manos de pocos y estas no cumplen el rol productivo de
sustentabilidad y prevención del ecosistema, por lo cual no se respeta al
medio ambiente ni los postulados del buen vivir.
El dominio o propiedad es el eje fundamental del Derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de la
Ley y respetando el Derecho ajeno, sea individual o social, ante esta
realidad y por no existir parámetros prescritos en la Ley, la cual a la falta de
ésta genera el incumplimiento de acuerdo a la norma Constitucional.
En los actuales momentos no existe una planificación que genere de
manera absoluta el cumplimiento social y ambiental de la propiedad por lo
cual crea controversia jurídica ya que está en contraposición con la
Constitución de la República, en especial el rol ambiental que debe cumplir.
6
1.2.1. Formulación del problema ¿De qué manera las diferentes formas de propiedades consagradas en la
Constitución de la República del Ecuador, estarán incumpliendo su función
social y ambiental?
1.2.2. Delimitación del problema
Objeto de Estudio: Código Civil.
Campo de acción: Formas de propiedades determinadas en
la Constitución de la República Ecuador.
Lugar: Cantón Santo Domingo, Provincia de
Santo Domingo de los Tsáchilas.
Tiempo Año 2014.
7
1.2.3. Justificación El neo constitucionalismo, entendido como el término que explica un
fenómeno relativamente actual en el Estado Constitucional contemporáneo
ecuatoriano, parece contar cada día con más seguidores, sobre todo en el
ámbito de la cultura jurídica Italiana y Española, así como en diversos
países de América Latina (particularmente en los grandes focos culturales
de Argentina, Brasil, Colombia y México). Con todo, se trata de un
fenómeno escasamente estudiado, cuya cabal comprensión seguramente
tomará todavía algunos años.
El conjunto de fenómenos que abarca el constitucionalismo moderno
consiste en desarrollos teóricos novedosos, los cuales parten de los textos
Constitucionales fuertemente sustantivos y de la práctica jurisprudencial,
pero también suponen aportaciones de frontera que contribuyen no
solamente a explicar un fenómeno jurídico, sino incluso a crearlo. Tiene
razón el gran jurista florentino Luigi Ferrajoli, cuando señala que la ciencia
jurídica no tiene una función meramente contemplativa de su objeto de
estudio, sino que contribuye de forma decisiva a crearlo y, en este sentido,
se constituye como una especie de meta garantía del ordenamiento jurídico
en su conjunto, en relación con las garantías normativas eventualmente
inoperantes, ineficaces o carentes, que actúan mediante la verificación y la
censura externa del derecho inválido o incompleto.
La importancia de esta investigación radica en la determinación del estudio
de las diversas formas de propiedades y su función social y ambiental, su
incidencia jurídica en el actual Código Civil, merece adoptar las nuevas
innovaciones neo constitucionalistas a la realidad actual, señalando la
función social y el respeto a los aspectos ambientales que se derivan de
estas disposiciones.
8
Los beneficiarios serán los ciudadanos y ciudadanas, ya que adecuar el
Código Civil de conformidad a la norma Constitucional, permitirá que la
propiedad cumpla una labor social y ambiental, por lo cual la
transcendencia social será en realizar un cambio global en las esferas de
utilización de la propiedad por parte de la sociedad.
Los beneficiarios de la reforma al Código Civil respecto del cumplimiento
social y ambiental de la propiedad serán los ciudadanos y ciudadanas, pues
la propiedad con las nuevas disposiciones constitucionales tendrá que
cumplir estos fines constitucionales.
El presente trabajo de investigación pertenece al Derecho Civil, Derecho
Constitucional, su factibilidad radica en contar con los aspectos más
significativos de introducir en el Código Civil las nuevas formas de
propiedades enmarcadas dentro de la función social y ambiental que
contempla la Constitución de la República del Ecuador del 2008.
9
1.3. Objetivos
1.3.1. General
Fundamentar jurídicamente y doctrinariamente el fin social y ambiental de
las diversas formas de propiedades para garantizar el derecho
constitucional del buen vivir.
1.3.2. Específicos
1.- Analizar los principios Constitucionales que norman el Derecho de las
propiedades.
2.- Identificar la normativa Civil respecto al Derecho de las propiedades.
3.- Agregar el art. Innumerado 599 A al Código Civil ecuatoriano, para que
las diversas formas de las propiedades cumplan su fin social y ambiental.
1.4. Hipótesis
Agregando el art. Innumerado 599 A al Código Civil ecuatoriano, se
conseguirá que las diversas formas de propiedades cumplan su fin social
y ambiental determinado en la Constitución de la República.
1.5. Variables 1.5.1. Variable Independiente
Las diversas formas de propiedades contempladas en la Constitución de la
República del Ecuador.
10
1.5.2. Variable Dependiente
El fin social y ambiental determinado en la Constitución de la República
del Ecuador.
.
1.6. Recursos
1.6.1. Humanos Dr. Guillermo Kasco Garzón
Director de Tesis
Sr. Ángel Stalin Silva Silva
Autor - Investigador
1.6.2. Materiales En el desarrollo de la presente tesis de grado utilizaré los siguientes
materiales: una computadora, una impresora de tinta continua, tóner de
tinta de polvo para impresora, papel blanco para copiadora A4, materiales
fungibles, hojas de detalle de cuestionarios de encuestas, hojas de guías
de entrevistas para aplicación a los entrevistados, libros referentes al tema,
textos de diferentes leyes.
11
1.6.3. Presupuesto
CONCEPTO VALOR UNITARIO VALOR TOTAL
Utilización de internet 50
horas.
0,90 45,00
Adquisición de una
impresora.
96,00 96,00
Tóner de tinta de polvo de
impresora 4 u.
28,00 112,00
Xerox copias 700 0,02 14,00
Adquisición de una
computadora portátil.
760,00 760,00
Adquisición de libros 3u. 26,00 78,00
Movilización 1,00 60,00
Materiales 51,00 51,00
Alimentación 45,00
Adquisición de 6 tarjetas
de telefonía móvil.
6,00 36,00
Adquisición de papel de
copiadora A4 5 resmas
3,90 19,50
Imprevistos 3% 39,50
TOTAL 1.356,00
12
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1. Antecedentes de la investigación
Es necesario dejar constancia que la presente investigación jurídica a nivel
local y nacional no ha sido realizada por parte de estudiantes y juristas del
Derecho, así como también en los archivos de la Biblioteca de la
Universidad Técnica Estatal de Quevedo, no consta ningún tipo de
pesquisa análoga concerniente a la Constitucionalización de las diversas
formas de propiedades y su función social y ambiental que deben cumplirse
dentro de la normativa Civil, hecho que fue motivo principal para la
realización de este trabajo monográfico, el cual trata de aportar valiosos
conocimientos jurídicos y doctrinarios a los ciudadanos y ciudadanas que
requieran hacer uso del tema investigado.
La función social significa que los distintos tipos de propiedad satisfagan
necesidades de la sociedad, que respondan a una justicia redistributiva;
que no vulnere derechos colectivos y promueva una convivencia
intercultural, que esté en producción sustentable, sostenible y con
responsabilidad social; y, que su uso y aprovechamiento respeten el buen
vivir en la sociedad.
La característica implícita en el derecho a la propiedad es la que se refiere
al cuidado sostenible y responsable de la biodiversidad, entendida como la
preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la intangibilidad del patrimonio genético del país, la
prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados, consecuentemente, la propiedad privada, en nuestro país,
está garantizada por el Estado, en tanto y en cuanto, no afecte el medio
ambiente.
13
En los términos concebidos por la Constitución de la República, el medio
ambiente es el entorno que afecta y condiciona especialmente las
circunstancias de vida de las personas o la sociedad en su conjunto, que
comprende el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes
en un lugar y un momento determinados, que influye en la vida del ser
humano y en las generaciones venideras. Medio ambiente que no se trata
solamente del espacio en el que se desarrolla la vida, sino que también
abarca seres vivos, el agua, el suelo, el aire y las relaciones entre ellos.
No presta una función social ni ambiental los medios de producción que
presentan las siguientes características:
a) En el caso de la tierra, aquella que no se destina a la producción, que se
mantiene incultivadas, con el único propósito de que se incremente su
precio.
b) Las propiedades que se requieran para satisfacer “las necesidades y el
progreso social”, este principio se conoce como expropiación, ya que éstas
se permiten para satisfacer fines de bienestar colectivo e interés social,
para lo cual se procede a declararlos de utilidad pública y a expropiar los
bienes que pertenezcan al sector privado, previa justa valoración, pago e
indemnización; y,
c) Cuando se ocupan tierras y conforman latifundios.
14
2.2. Fundamentación
2.2.1. Doctrina
2.2.1.1. Constitucionalización del ordenamiento Jurídico del Ecuador1
En efecto, un ordenamiento jurídico constitucionalizado, sería un
ordenamiento tal que su Ley Suprema fuera sumamente “innovadora”,
entrometida, que condiciona la legislación, la jurisprudencia y la doctrina.
Por ello, el ordenamiento jurídico cumple el condicionamiento que hace el
autor Ricardo Guastini; porque reúne los siguientes requisitos:
a) Existe Constitución rígida, suprema;
b) Existe la garantía jurisdiccional de la Constitución;
c) La fuerza vinculante de la Constitución;
d) Sobre la interpretación de la Constitución;
e) La aplicación directa e inmediata de las normas constitucionales;
f) La interpretación conforme a las Leyes;
g) La influencia de la Constitución en las relaciones políticas.
El Constitucionalismo moderno es una tendencia jurídica muy importante
que se viene gestando desde hace varias décadas en el mundo y desde
algunos años en el Ecuador. Se trata de una teoría jurídica que plantea que
las Constituciones -normas positivas o leyes de la más alta jerarquía-,
deben delimitar estrictamente los poderes estatales y proteger con claridad
1BUSTAMANTE Fuentes Colón, “Nuevo Estado Constitucional de Derechos y Justicia”, Teoría y Práctica, Editorial Jurídica del Ecuador, Quito, 2012, pág. 30.
15
los derechos fundamentales. El Neo constitucionalismo “eleva” a la
categoría de normas o leyes escritas a una serie de Derechos considerados
como naturales o consustanciales a la dignidad de la condición humana.
Las Constituciones que han recibido la influencia de esta forma conceptual
de entender su propio rol e importancia, tienen en los contenidos de sus
artículos y en su estructura, una presencia importante de principios
morales, así como, ciertas características novedosas en el tema de la
interpretación y aplicación de la norma constitucional., como lo caracteriza
el maestro Gustavo Zagrebeltzky2.
Asimismo, esta nueva corriente debería pretender perfeccionar al Estado
de Derecho, sometiendo todo poder (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) al
Derecho y apelando a la constitucionalidad y no a la legalidad; vale decir,
que bajo este nuevo sistema se coloca a la jurisdicción constitucional como
garante y última instancia de cualquier materia jurídica a evaluar y decidir
vicisitudes de una nueva realidad política, económica y social-global, las
teorías de Paolo Comanducci3, que el concepto de neo constitucionalismo
debe ser señalado partiendo de dos significados primordiales: primero, el
(neo) constitucionalismo logra enfrentar un incuestionable tipo de Estado
de Derecho, eligiendo por tanto, el tipo colectivo de una establecida forma
de ordenación u actitud de avance democrático. Segundo, el neo
constitucionalismo es asimismo una hipótesis de Derecho4.
2ZAGREBELSKY Gustavo, “El Derecho Dúctil”, Madrid, Editorial Trotta, 4ta edición, 2002, pág.18.http://es.scribd.com/doc/50202932/Neoconstitucionalismo-en-El-Ecuador-y-Las-Nuevas-Estructuras-Globales-de-Derecho-y-Democracia 3COMANDUCCI Paolo, “Formas de Neoconstitucionalismo: Un Análisis Metateórico”, en Miguel Carbonell, ediciones, Neoconstitucionalismo(s), 3ra Edición, Madrid, Trotta, 2006.http://es.scribd.com/doc/50202932/Neoconstitucionalismo-en-El-Ecuador-y-Las-Nuevas-Estructuras-Globales-de-Derecho-y-Democracia 4PRIETO Sanchís, Luis, Neo constitucionalismo y ponderación judicial, en Carbonell, Miguel, obra. citada, pág. 123.
16
La Constitución Política de1998 trataba sobre la propiedad en los derechos
económicos, sociales y culturales. Admitía variadas formas pero no las
nombraba; resaltaba su función social y ambiental aunque no las definía,
contemplaba la expropiación, reconocía la propiedad intelectual en los
términos previstos en la ley y de conformidad con los convenios y tratados
vigentes a la época.
En consecuencia la institución de la propiedad ha sufrido cambios
normativos sustanciales, ya que en la actualidad se reconocen de manera
directa los tipos de propiedades existentes, las que se hallan inmersas a
una función social y ambiental que deben cumplirse a cabalidad, vinculadas
en el buen vivir de la sociedad y la preservación de la Pacha Mama.
En términos progresistas, la función social de la propiedad garantiza
igualdad de Derechos y oportunidades para hombres y mujeres en el
acceso a recursos de índole social para la producción y riqueza, es decir, a
mediano plazo el Ecuador se convertirá en una sociedad de propietarios y
productores, mientras que la función ambiental procura el cuidado integral
del medio ambiente.
La propiedad como parte del régimen de desarrollo, contempla avances
importantes, por ejemplo los alcances de la expropiación con justo precio y
la propiedad intelectual, normadas por ordenamientos jurídicos especiales.
Con la incorporación del adjetivo "fundamentales" para caracterizar los
medios de producción de la propiedad, se abre un ferviente debate sobre
la propia esencia del modelo social y ambiental que deben cumplir; por
cuanto resulta difícil pensar que el Ecuador se alejó del antagónico modelo
tradicionalista que regía anteriormente.
17
2.2.1.2. La Propiedad: Generalidades
“Normalmente la propiedad no se agota en las facultades de usar, gozar y
disponer”5.
Excepcionalmente, el propietario puede haber perdido una o todas las
facultades sin haber dejado de ser propietario.
En consecuencia, lo característico de las facultades del propietario es que,
en principio, “son plenas sin que puedan distinguirse facultades concretas
separadas y con la peculiaridad de que esa plenitud puede verse
comprimida hasta el máximo con la característica de que al cesar la causa
de limitación, reaparece la plenitud de los poderes del propietario”6.
En el Derecho Romano, los derechos reales de goce se les denominaban
servidumbres personales. La expresión servidumbre era genérica y
comprendía todos los derechos reales en cosas ajenas.
Se dividían las servidumbres en prediales, que son las únicas que
conservan esta denominación en la terminología moderna, y en las
personales que son las que ahora se llaman derechos de goce, entre las
servidumbres prediales y personales había profundas diferencias: las
servidumbres prediales eran perpetuas, en cambio, las personales eran
temporales, las servidumbres personales podían venderse separadamente
del predio en que estaban constituidas, mientras que las servidumbres
prediales eran inalienables separadamente del predio a que beneficiaban7.
5CABANNELLAS Guillermo, “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomos 3 y 6. 29ª Edición. 6AGUILAR, obra citada, pág. 231. 7ALESANDRI Rodríguez Arturo, y Somarriva, “Curso de Derecho Civil, de los Sujetos y de los Objetos del Derecho”, Chile, 2008.
18
2.2.1.3. Propiedad y la posesión
Las características de la propiedad es el derecho de disponer y de gozar
de la cosa, la posesión es el poder de hecho y de derecho sobre una cosa
material, constituido por un elemento intencional o animus (la creencia y el
propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la
tenencia o disposición efectiva de un bien material).
Mediante la presunción de dominio, que constituye el cardinal fundamento
de la posesión, el poseedor es mantenido y amparado en el goce y disfrute
de su derecho mientras este no sea desvirtuado por un título más robusto
y atendible, en tanto que el poseedor no sea vencido en juicio8.
El dominio como fundamento legal de la propiedad permite el goce de la
cosa, en tal sentido al propietario le pertenece mientras éste no sea
reclamado por otro.
2.2.1.4. Las acciones reales
Son aquellas que “nacen de algunos de los derechos reales o sea el
dominio (pleno o menos pleno), de la posesión, de la sucesión hereditaria,
de los censos, del usufructo, uso o habitación, servidumbres, la prenda o
hipoteca”9. Además, se les denomina reales a estos derechos porque no
afectan a la persona sino a la misma cosa.
2.2.1.5. Las acciones personales
Son las que “corresponden a alguno para exigir de otro el cumplimiento de
cualquier obligación contraída, ya dimane esta de contrato o de
cuasicontrato, de delito, de cuasidelito o de la ley”10.
8www.ucc.edu.ni › Artículos 9https://www.google.com.ec/webhp?sourceid=navclient&hl=es&ie=UTF- 10https://www.google.com.ec/webhp?sourceid=navclient&hl=es&ie=UTF-
19
El cumplimiento de obligaciones de conformidad a instrumentos públicos,
en caso de contratos son estrictamente consideradas acciones personales
de estricto cumplimiento.
2.2.1.6. Diferencias entre acción real y acción personal
1.- En la acción personal el actor es un acreedor, calidad temporal que se
agota al cumplirse la obligación. En la acción real el dueño o titular, tiende
a subsistir una vez logrado el derecho o restablecidas las facultades.
2.- La personal solo cabe ejercitarla contra el obligado y sus herederos o
causahabiente; la real vale erga omnes contra todo poseedor o tenedor del
objeto de la misma.
3.- La personal tiende al cumplimiento de una obligación; la segunda (real)
al reconocimiento de un derecho, desconocido, arrebatado, amenazado.
4.- Carece de privilegio la acción personal, aun cuando tenga como prenda
tacita e inconcreta el patrimonio del deudor, sino esta afecto a garantías o
responsabilidades determinadas; en cambio, la acción real goza de
preferencia sobre la cosa a que se refiere11.
Las acciones reales tienen las siguientes características: El titular subsiste
una vez logrado el derecho; es valedera sobre todo poseedor; es
reconocido su derecho; es preferente.
Las acciones personales: Son de calidad temporal; se ejecuta contra el
obligado; tiende al cumplimiento de una obligación; carece de privilegio.
11www.ucc.edu.ni/articulos.html
20
2.2.1.7. Definición de derechos reales y derechos personales
Según la teoría clásica de Aubry y Rau define "Los Derechos Reales como
aquellos que creando una relación inmediata y directa entre una cosa y la
persona a cuyo poder ella se encuentra sometida de una manera más o
menos completa, son por esto mismo, susceptible de ser ejercidos, no
solamente contra una persona determinada, sino frente y contra todos"12.
Los derechos reales crean una relación entre las cosas y las personas por
lo cual son ejercidos contra estas.
2.2.1.7.1. Elementos de los derechos reales
Sujeto activo: o el titular del derecho es aquel que tiene el poder de
aprovecharse de la cosa, en forma parcial o total. El propietario tiene un
poder de aprovechamiento total, pues puede usar y gozar de la cosa, sino
también destruirla. Los titulares de los demás derechos reales solo tienen
un poder de aprovechamiento parcial, el cual dependiendo del derecho,
puede ser mayor o menor13.
El sujeto activo de la propiedad es quien posee el dominio de ésta por lo
cual el propietario tiene el poder de su aprovechamiento total de la cosa
que tiene a su favor.
2.2.1.7.2. Cosa
Es el objeto del derecho y está siempre determinada individual o
específicamente, "porque el derecho real tiene siempre por objeto
garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que
sólo puede existir tratándose de una cosa determinada"14.
12PLANOL, “Derecho Civil”, Tomo I., 12ª edición, pág. 54. 13https://www.google.com.ec/webhp?sourceid=navclient&hl=es&ie=UTF- 14PLANOL, obra citada, pág. 54.
21
El derecho real garantiza el derecho a la posesión el cual pone de
manifiesto la existencia de esta.
Aunque para la teoría clásica el objeto del derecho real es una cosa
corporal, las teorías contemporáneas conciben la posibilidad de que el
objeto sean cosas incorporales, entonces el derecho real podría recaer
sobre bienes inmateriales (propiedad intelectual), universalidades de hecho
(un establecimiento comercial) o sobre derecho (la herencia).
"Según los derechos reales sean independientes o accesorios de un
derecho de crédito, se clasifican en principales como el dominio, el
usufructo o las servidumbres, y en accesorios o formales como la prenda y
la hipoteca”15.
El dominio da lugar a usufructuar la cosa con exclusividad a gozar de este
usufructo al tenedor del dominio.
“Otra clasificación, se basa en el dominio, y agrupa a los derechos como
derechos de dominio y los derechos similares a éste (herencia), y en
derechos limitativos del dominio, o sobre cosa ajena. Este último grupo se
compone de derechos reales de goce y de garantía. Los derechos de goce
contienen las facultades de uso o goce directo de la cosa y los de garantía,
no confieren a sus titulares el uso o goce de la cosa ajena, sino la
posibilidad de utilización indirecta de la cosa (ésta es sólo un medio para
obtener dinero). La finalidad de los derechos de garantía es la de asegurar
la ejecución de una obligación”16.
Los derechos que las personas tienen sobre la propiedad, da lugar a
herencias sobre la cosa que reputa su dueño, el derecho a goce le
corresponde con exclusividad a él.
15https://www.google.com.ec/webhp?sourceid=navclient&hl=es&ie=UTF- 16mya.co/docMyA/AF_DERECHOS_REALES.htm
22
“El ejercicio de los derechos de goce (usufructo, servidumbre) implica
cometer actos tendientes al aprovechamiento de las utilidades que la cosa
puede generar. El ejercicio de un derecho de garantía está en promover la
enajenación de la cosa garante, para obtener una suma de dinero que
satisfaga al acreedor el crédito que no fue pagado"17.
2.2.1.8. Los derechos reales son:
1.-“Dominio: En él la voluntad del titular es decisiva respecto del destino
de la cosa, mientras no se lo impida la Ley o los derechos de un tercero.
2.- Usufructo: Es el derecho de usar y gozar, pero no de disponer la cosa.
3.- Uso: Es el derecho de usar y gozar de una cosa, pero no es su totalidad,
sino sólo para satisfacer necesidades personales y las de su familia.
4.- Habitación: Es aquel que otorga al titular el derecho de ocupar la parte
necesaria de la cosa para satisfacer necesidades de vivienda.
5.- Servidumbre: Es considerado como un derecho temporario sobre un
inmueble ajeno, porque el propietario se encuentra impedido de su
propiedad.
6.- Hipoteca: Es el derecho que garantiza el pago de una deuda sin
traspaso de posesión.
7.- Prenda: Es un derecho real de garantía sobre una cosa mueble.
8.- Anticresis: Es el derecho en virtud del cual, en garantía y pago de un
crédito se entrega al acreedor un inmueble para que perciba sus frutos y
los impute como pago de ganancia”18.
17mya.co/docMyA/AF_DERECHOS_REALES.htm 18OCHOA G. Oscar E., “Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, primera edición, 2008, pág. 103.
23
2.2.1.9. Derechos y limitaciones
2.2.1.9.1. Definición de derecho personal
Es el “vínculo jurídico entre dos personas. El contenido del derecho
personal comprende las relaciones familiares y el amplio campo de las
obligaciones y contratos”19.
El derecho personal nace de la ley, produce efectos en las personas y
familias en especial cuando se procede con contratos los cuales son
obligaciones de cumplimiento.
2.2.1.9.2. Diferencias entre derecho real y personal
El Derecho Real “comprende el derecho sobre un objeto existente. El
Derecho Personal, es el derecho a una prestación, a un objeto que ha de
ser realizado por una acción”20.
El dominio sobre la cosa existente constituye el derecho real el mismo que
puede ser realizado mediante una acción jurídica.
El Derecho Personal exige tres miembros: un sujeto activo acreedor, un
sujeto pasivo deudor, y la cosa o hecho en que su objeto consista.
En el Derecho Real, la prioridad en el tiempo significa preferencia en
derecho; en el derecho personal, por lo general no.
Los Derechos reales están señalados taxativamente por la ley. En cambio
los derechos personales no tienen limitantes, los interesados pueden crear
19www.ucc.edu.ni › Artículos 20OCHOA G. Oscar E., “Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, primera edición, 2008, pág. 102.
24
todo tipo de relaciones dentro del marco de la licitud, es decir, dentro del
marco de lo que la ley establece.
Los Derechos reales nacen en virtud de un título y tradición, significa el
traslado de la propiedad, es decir, en base a la escritura que se hace a la
persona y la entrega del bien.
En cambio los derechos de créditos o derechos personales nacen en base
al contrato de crédito.
Los derechos personales de carácter patrimonial, denominados créditos o
acreencias, son infinitos en sus individualidades y variedades pudiendo
provenir de las más dispares fuentes de obligaciones, contractuales o
extracontractuales21.
El patrimonio de las personas son los adquiridos por su trabajo y esfuerzo,
en casos provienen de obligaciones contraídas o de forma directa.
La doctrina ha formulado la cuestión de “si los derechos reales que existen
son únicamente los que el legislador ha denominado y especificado
estableciendo sus características y facultades o si los derechos reales se
encuentran dentro del dominio de aplicación del principio de la autonomía
de la voluntad, conforme al cual el autor o autores de un acto jurídico tienen
la facultad de celebrarlo libremente y determinar a su voluntad su contenido
y efecto con reserva del respeto a las leyes relativas al orden público y
buenas costumbres. La cuestión es justamente la de saber si la lista de los
derechos reales es taxativa o limitativa o si dicha lista puede ser libremente
aumentada por otros derechos reales no nominados en la ley”22.
21books.google.com.ec/books?isbn=9802445150 22OCHOA, obra citada, pág. 105.
25
La voluntad de las personas permite que éstas celebren actos de carácter
jurídico que permite obligaciones que cumplir.
Duranton, al respecto dice: “la propiedad es una cuestión de hecho, no de
derecho”23.
Toullier, manifiesta que: “la propiedad es un derecho, una facultad legal”; la
posesión “es un hecho”24. El arrendatario, el colono, el mandatario, el
usufructuario, son poseedores; el señor que arrienda, que cede el uso, el
heredero que sólo espera gozar la cosa al fallecimiento de un usufructuario,
son propietarios.
“Los derechos absolutos pueden reducirse a tres: seguridad, libertad,
propiedad”25.
Si se comparan entre sí estos tres o cuatro derechos, se observa que la
propiedad en nada se parece a los otros; que para la mayor parte de los
ciudadanos sólo existe en potencia como facultad dormida y sin ejercicio;
que para los que la disfrutan es susceptible de determinadas transacciones
y modificaciones que repugnan a la cualidad de derecho natural que a la
propiedad se atribuye; que en la práctica los gobiernos, los tribunales y las
leyes no la respetan; y, en fin, que todo el mundo, espontánea y
unánimemente, la juzga quiméricamente.
De la distinción de la posesión y de la propiedad nacen dos especies de
derechos: el derecho en la cosa, por el cual puedo reclamar la propiedad
que me pertenece de cualquiera en cuyo poder la encuentre; y el derecho
a la cosa, por el cual solicito que se me declare propietario. En el caso, la
23PROUDHON Pierre Joseph, “Qué es la propiedad”, ediciones Buboh, 2012, pág. 19. 24http://www.eumed.net/cursecon/textos/proudhon/201.htm 25http://www.eumed.net/cursecon/textos/proudhon/201.htm
26
posesión y la propiedad están reunidas; en ello, sólo existe la nuda
propiedad.
Si la democracia, dentro de sus múltiples acepciones, pretende ser un
procedimiento justo para adoptar decisiones colectivas, y el
constitucionalismo aboga por el gobierno limitado para preservar la libertad
de los gobernados, en la democracia constitucional el fin de la Constitución
no es limitar al gobierno sino hacer posible el gobierno democrático. De
esta manera, recurrir a la jurisdicción constitucional para asegurar la
vigencia y respeto de los derechos humanos no resulta incongruente con
la democracia, Y si lo que está en juego “es un derecho conectado al
proceso democrático, el caso de la propiedad, la decisión del juez depende
menos de la interpretación de la Constitución que de la noción de
democracia y del gobierno representativo”26.
La Constitución permite el acceso a acciones democráticas que determinen
con estricta claridad en el caso de la propiedad que esta debe cumplir un
fin social y ambiental, adecuando su marco jurídico a la realidad actual.
Las reglas sobre el patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones
evaluables en dinero) gobiernan: “a los derechos reales y los derechos
sobre bienes inmateriales"27.
El jurista e historiador Juan Larrea Holguín, manifiesta que “puede
considerarse el derecho a la propiedad como un derecho inalienable, en
donde ningún Estado, grupo o persona debe emprender o desarrollar
actividades tendientes a la supresión de los derechos consagrados en los
26AHUMADA Ruiz Marian, “La jurisdicción constitucional en Europa. Bases teóricas y políticas”, Navarra, Universidad de Navarra-Civitas, 2005, pág.106 a 110. 27ALESSANDRI Rodríguez Arturo y SOMARRIVA Undurraga Manuel, “Curso de Derecho Civil”, Editorial, Nacimiento, Santiago de Chile, pág. 5.
27
instrumentos internacionales y las leyes internas de un país28 la propiedad
es la forma organizada de servir a la libertad del hombre, la propiedad está
al servicio de la libertad del hombre. La propiedad está en definitiva al
servicio del hombre, del hombre como persona individual y de la persona
llamada a vivir en sociedad, en comunidad con otros hombres”29, el derecho
real es una relación de derecho por virtud de la cual una persona tiene la
facultad de obtener de una cosa, exclusivamente, y en una forma oponible
a todos, en su conjunto íntegro de la utilidad que produce o parte de ella30.
El hombre al vivir en comunidad se ve obligado a aceptar las normas
jurídicas que de ésta se emanan, en virtud de estas normas, las personas
pueden adquirir sus bienes para su utilización de conformidad con la ley.
Por lo anterior, el carácter esencial del derecho real es, de acuerdo con
Oscar Morineau, “facultar la propia conducta de un sujeto, sobre una cosa
determinada, con las limitaciones que imponga la naturaleza de la cosa, la
ley, así como los derechos de terceros que afecten su ejercicio, y que da
derecho a aprovechar esa cosa en diferentes grados según la naturaleza
del derecho real de que se trate”31; sin embargo, “el poder jurídico que se
tiene sobre la cosa no comprende necesariamente su utilización material,
porque es suficiente que el titular del derecho real reciba de ella un
28http://www.eumed.net/cursecon/proudhon/201.htm 29LARREA Holguín Juan, http://www.ieep.org.ec/index.php?option=com_content&view=article&id=330&catid=24&Itemid=67 30http://html.rincondel vago.com/derechos-reales-y-derechos-personales.html 31AHUMADA Ruiz Marian, “La jurisdicción constitucional en Europa. Bases teóricas y políticas”, Navarra, Universidad de Navarra-Civitas, 2005, pág.106 a 110. 18 ALESSANDRI Rodríguez Arturo y SOMARRIVA Undurraga Manuel, “Curso de Derecho Civil”, Editorial, Nacimiento, Santiago de Chile, pág. 5. 19 LARREA Holguín Juan, http://www.ieep.org.ec/index.php? option=com_content&view=article&id=330&catid=24&It emid=67 21
28
beneficio de cualquier orden, como el de la función social y ambiental del
derecho de la propiedad”32.
Arean de Díaz de Vivar, Beatriz, manifiesta en su libro, “Curso de Derechos
reales, privilegios y Derechos de retención” que “se construye el concepto
de derecho real considerándolo como una relación directa e inmediata entre
la persona y la cosa. El derecho personal, en cambio, es concebido como
una relación entre el titular del derecho y el deudor obligado a cumplir una
prestación en beneficio del primero”33.
La relación entre las personas y las cosas constituye en derecho real; el
titular del derecho que tiene sobre lo real, constituye que el titular del
derecho y el deudor, éste debe cumplir su obligación con el personal.
Gallegos Alcántara, Eridani, en su libro “Bienes y Derechos Reales”,
manifiesta que las “características tradicionales del derecho de propiedad
son:
1.- Absoluto: Porque confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el
objeto los más amplios poderes de manera soberana e independiente;
2.- Exclusivo: El derecho de propiedad es exclusivo lo cual significa que
corresponde al propietario con exclusión de toda otra persona;
3.- Perpetuo: Significa que el dominio sobre una cosa subsiste mientras
perdure la cosa sobre la cual recae34, por lo que no se extingue por el solo
transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho”35.
32AREAN de Díaz de Vivar, Beatriz, “Curso de Derechos Reales, privilegios y Derechos de retención”, 4ª edición, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 34. 33http://html.rincondelvago.com/derechos-reales-y-derechos-personales.html 34http://html.rincondelvago.com/derechos-reales-y-derechos-presonales.html 35GALLEGOS Alcántara, Eridani, “Bienes y Derechos Reales”, editorial iure, 2004, pág.21.
29
El individuo que forma parte de un Estado necesita que la esfera de la
propiedad esté fuertemente protegida desde el punto de vista jurídico para
“poder vivir entre los demás ciudadanos como individuo, es decir libremente
y asumiendo su propia responsabilidad, y no convertirse en simple peón de
la autoridad estatal excesivamente poderosa.
Si bien todos los derechos humanos son claramente indivisibles e
interdependientes, el derecho a la vivienda es el derecho más
estrechamente vinculado al derecho a la propiedad individual. Dado que el
derecho a una vivienda adecuada puede ser una parte integrante e
importante del derecho de la propiedad, la falta del mismo puede
considerarse como privación de otros derechos fundamentales como el
derecho a la libertad y a la seguridad de la persona.
La indivisibilidad de los derechos humanos y la interdependencia de los
derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y
culturales forman parte de la civilización moderna. No sólo se viola la
libertad de la persona cuando se la ataca física o moralmente sino también
cuando se le priva de los medios de vivir con dignidad y se le niegan los
requisitos materiales que le son indispensables para la plenitud de su
existencia
El significado jurídico ordinario de la palabra "propiedad" se refiere "al
derecho de disponer de algo de cualquier manera legal, de poseerlo, usarlo
e impedir que cualquier otra persona interfiera en el goce de ese derecho"36.
El derecho de las personas a disponer de sus bienes, significa que ellas
tienen la propiedad de éstas.
36CABANELLAS De las Cuevas Guillermo, “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2012, pág. 780.
30
Se ha definido la propiedad como "el dominio o derecho indefinido de usar,
controlar y disponer, que se pueda ejercer lícitamente sobre cosas u
objetos determinados"37.
El disponer lícitamente de la propiedad constituye para el tenedor de la
cosa el derecho a disponer de ella con carácter de indefinido.
En el Derecho Romano, la propiedad constituía una suma de derechos: el
de usar de la cosa (ius utendi); el de percibir los frutos (fruendi); el de abusar
de contenido incierto (abutendi); el de poseer (possidendi); el de enajenar
(alienandi), el de disponer (disponendi) y el de reivindicar (vindicandi)38.
El Derecho Romano definía la propiedad como el derecho de usar y de
abusar de las cosas en cuanto lo autorice la razón del derecho. Se ha
pretendido justificar la palabra abusar, diciendo que significa, no el abuso
insensato e inmoral, sino solamente el dominio absoluto. Distinción vana,
imaginada para la santificación de la propiedad, sin eficacia contra los
excesos de su disfrute, los cuales no previene ni reprime. El propietario es
dueño de dejar podrir los frutos en su árbol, de sembrar sal en su campo,
de ordeñar sus vacas en la arena, de convertir una viña en erial y de
transformar una huerta en monte. ¿Todo esto es abuso, sí o no? En materia
de propiedad el uso y el abuso se confunden necesariamente”39.
El derecho romano era amplio con relación a disponer y usar de las cosas
ya que en su vocablo jurídico determinaba el uso y abuso de las mismas,
37https://www.cidh.oas.org/annualrep/97span/ParaguayTabacalera.htm 38biblioteca.utec.edu.sv/siab/virtual/elibros_internet/55853.pdf 39AREAN de Díaz de Vivar, Beatriz, “Curso de Derechos Reales, privilegios y Derechos de retención”, 4ª edición, editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 34. 21 http://html.rincondelvago.com/derechos-reales-y-derechos-personales.html 22 GALLEGOS Alcántara, Eridani, “Bienes y Derechos Reales”, editorial iure, 2004, pág.21. 22
31
dejando entrever que la propiedad adquirida le correspondía con
exclusividad a la persona que la poseía.
2.2.1.9.3. El ius utendi
Es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a
servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social
del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales
ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.
Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un
bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar
prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma
forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos
excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que
hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos40.
De igual manera es procedente señalar que la propiedad debe cumplir un
efecto social al estar en manos de personas que le sirvan y que estas hagan
de ella un fin ambiental en estricto cumplimiento al respeto a la naturaleza
y el medio ambiente.
2.2.1.9.4. El ius fruendi
Es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el
derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien.
La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario
de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos
que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus
40http://misestudiosdederechojos.blogspot.com/feeds/posts/defaultbiblioteca.utec.edu.sv/siab/virtual/elibros_internet/55853.pdf
32
sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos:
así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la
leña de los árboles son sus productos.
Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que
recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el
ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la
renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero,
los frutos que percibe su propietario son los intereses41.
Todo bien que se adquiere es para cumplir con un modo de vida adecuada
con la sociedad, es por esto que se dice que es el disfrute de la cosa
adquirida.
2.2.1.9.5. El ius abutendi
Es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa
de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de
posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o
destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función
social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio
cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su
conservación.
Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real
(disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en
general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o
incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res
nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario
41ttp://www.monografias.com/trabajos91/propiedad-colectiva-e-individual-venezuela/propiedad-colectiva-e-individual-http://misestudiosdederecho-jos.blogspot.com/feeds/deflault
33
constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el
usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca42.
La disposición jurídica de la propiedad confiere al poseedor del dominio a
hacer de ella lo que en la ley está permitido, estos es, traspasarla, venderla,
hipotecarla etc.
“Es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la
acción y a la voluntad de una persona sin más limitaciones que las
establecidas en la Leyes.
Proudhon, orienta su manifestación sobre la propiedad a un “complejo de
derechos y deberes que se resumen en el enfoque de su función social,
que reconoce su legitimidad siempre que el propietario la explote de modo
que se torne también útil para la colectividad, o sea que cumpla una función
social”43.
La propiedad manifiesta para quien la tiene un amplio espacio de que ella
cumpla o no la función social, con proyección a definir si esa función
satisface o no a la colectividad.
Eduardo Aldunate, manifiesta: “Puesto que el dominio no se encuentra
constitucionalmente pre configurado, sino solamente protegido en su
contenido esencial que es indisponible para el legislador, resulta que la
actividad regulatoria de la ley, que no lesiona ese núcleo, más que
limitadora de una entidad (que no existe como tal en un momento
constitucional previo), es delimitadora del dominio. En este sentido, la
42ttp://www.monografias.com/trabajos91/propiedad-colectiva-e-individual-venezuela/propiedad-colectiva-e-individual-http://misestudiosdederecho-jos.blogspot.com/feeds/posts/default 43es.wikipedia.org/wiki/¿Qué_es_la_propiedad%3http://www.cinder.info/wp-content/uploads/file/DocumentosPeru/Victor%20Luis%20Castillo% 20Ortega-El%20Derecho%20de%20Propiedad.pdf
34
expresión “limites” en la dogmática constitucional de la propiedad no alude
a la restricción de un contenido constitucionalmente predefinido que el
legislador viene a constreñir, sino que simplemente al resultado de la
actividad legislativa que define el régimen dominical: en ese sentido,
regulación, delimitación y limitación del dominio se tornan equivalentes”44.
2.2.1.10. Caracteres del derecho de propiedad
La propiedad es un “derecho exclusivo o excluyente en el sentido de que el
propietario se beneficia él solo de todos los provechos de la cosa sin tener para ello
necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el
sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y
disposición de la cosa”45, la exclusividad de la propiedad no implica, en cambio,
que la cosa deba permanecer a una sola persona sin que nadie más tenga derechos
sobre ella. Por lo contrario, es posible que la propiedad esté en manos de dos o más
personas (copropiedad) y también que, además del propietario, una o más personas
tengan derechos sobre la cosa (usufructo). Así pueden concurrir varias personas a
la propiedad y ésta puede coexistir con otros derechos.
“La propiedad es un derecho pleno o absoluto, lo cual implica amplitud
genérica y que faculta al titular para todo cuanto no esté prohibido sin que,
sea fácil determinar todas las facultades concretas que implica, las
limitaciones específicamente establecidas en la Ley como los límites
genéricos que provienen de la idea o principio de que la propiedad tiene
una función social y de las sanciones establecidas para el caso del abuso
del derecho lo cual se da cuando en el ejercicio del mismo se exceden las
44ALDUNATE Eduardo, “Limitación y expropiación”: Silla y Caribdis de la dogmática constitucional de la propiedad. Revista Chilena de Derecho, Universidad Católica de Chile, volumen, 33 n. 2, 2002, págs. 285, 303.http://congresoconstitucional.cl/wp-content/uploads/2010/08/FlavioQuezada_1252881458.pdfhttp://www.tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/111623/de-quezada_flavio.pdf.txt?sequence=3 45AGUILAR Gorrondona José Luis, “Cosas, bienes y derechos reales”, Derecho Civil II, 9na. Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1999, pág. 224.
35
limitaciones fijadas por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido
conferido ese derecho y, quien abusa de su derecho debe reparar el daño
que con ello cause a otro”46.
El derecho a gozar de la propiedad con amplitud, a nivel personal implica
que esta cumpla la labor social de conformidad con la Constitución y la ley.
El beneficio de cumplir a cabalidad este derecho es precisamente que al
cumplir una labor social y ambiental no dañe ni perjudico otros bienes
jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico nacional.
2.2.1.11. El derecho a la propiedad es autónomo
“La propiedad a diferencia de los demás derechos reales, es un derecho
autónomo en el sentido de que no presupone la existencia de un derecho
de mayor alcance sobre la cosa”47.
La autonomía de la propiedad es de exclusividad de quien lo tiene por lo
cual no tiene limitaciones sobre ella.
2.2.1.11.1. Sujetos del derecho de propiedad
Toda persona, natural o jurídica, puede ser propietaria. Es más, como se
ha dicho, un mismo derecho de propiedad puede permanecer a dos o más
personas, de modo que existe tanto la propiedad singular o solidaria,
concentrada en manos de uno solo como la copropiedad donde el derecho
se encuentra compartido por dos o más personas. No obstante, existen
incapacidades legalmente consagradas que impiden a ciertas categorías
de personas adquirir determinadas clases de bienes48.
46AGUILAR, obra citada, pág. 225. http://es.scribd.com/doc/92244156/La-Propiedad 47GORRONDONA, obra citada, pág. 227. http://misestudiosdederecho-jos.blogspot.com/feeds/posts/default 48www.unl.edu.ec/.../Módulo-6-La-Reforma-del-Estado-Descentralización-http://www.tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/111623/de-quezada_flavio.pdf.txt?sequence=3
36
Las personas naturales o jurídicas pueden de conformidad con la Ley ser
propietarias de bienes tanto inmuebles como muebles, conformando de
esta manera diferentes tipos de propiedades.
2.2.1.11.2. Objeto del derecho de propiedad
En la actualidad, es frecuente afirmar que todas las cosas que pueden
constituir objetos de derecho, son apropiables y que si están
específicamente determinadas pueden ser objeto del derecho de
propiedad, Sin embargo las peculiaridades propias de los derechos
concedidos por la ley sobre las cosas incorporales justifican en nuestro
concepto que tales derechos no sean calificados de derechos de propiedad
y de que por ende, el objeto de la propiedad se limite a las cosas
corporales49.
La Ley determina que la propiedad es sujeta y señala que los bienes son
apropiables, teniendo en cuenta principalmente a las cosas corporales.
2.2.1.11.3. Extensión del derecho de propiedad
El derecho a la propiedad se extiende a la cosa, a lo que ésta produce y a
lo que se le una en calidad de accesorio y de modo inseparable. Los
accesorios es una extensión de la propiedad de la cosa fructífera y
principal, o sí implica la adquisición de una nueva propiedad.
En materia inmobiliaria deben hacerse algunas consideraciones acerca de
la extensión especial de la propiedad, en el plano horizontal, el límite de la
propiedad son los llamados linderos o confines.
La delimitación vertical es más difícil a pesar del principio básico de que la
propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se
49http://misestudiosdederecho-jos.blogspot.com/feeds/posts/default
37
encuentre encima o debajo de ella. Es difícil señalar un límite preciso; pero
se suele admitir que los derechos del propietario llegan hasta la altura
donde pueda ejercer útilmente su derecho sobre el suelo, altura ésta que,
por cierto, se modifica con el progreso de la técnica50.
2.2.1.11.4. Facultad de uso y goce
Se entiende que el “derecho de goce consiste en la facultad del propietario
de hacer suyo todo cuando proviene de la cosa (sus frutos y productos), y
que el derecho de uso consiste en la facultad de aplicar la cosa a todos los
servicios que puede prestar sin destruirla ni consumirla”51.
El derecho a goce es la determinación que tiene el propietario para hacer
de la cosa un disfrute pleno cuidando de que ella se mantenga sin
destrucción alguna.
2.2.1.12. Función social de la propiedad
Para una mayor comprensión de la función social, la Constitución incorpora
elementos tales como: el respeto a los derechos humanos, especialmente
a los derechos colectivos y la promoción de una sociedad intercultural; una
implicación amigable del desarrollo con la naturaleza. Además, que se
relacione con la actividad productiva cierta y que se inscriba en los objetivos
del buen vivir.
La diferencia entre los textos constitucionales de 1998 y la de 2008
podemos reducirlas a dos:
En primer lugar; la actual Constitución retoma la norma establecida en la
Constitución de 1998 respecto a la prohibición de acaparar tierras y los
latifundios, al estipular en el art. 282 que “El Estado normará el uso y acceso
50http://misestudiosdederecho-jos.blogspot.com/feeds/posts/default 51http://misestudiosdederecho-jos.blogspot.com/feeds/posts/default
38
a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental. Un fondo
nacional de tierras, establecido por la ley, regulará el acceso equitativo de
campesinos y campesinas a la tierra. Se prohíbe el latifundio y la
concentración de la tierra, así como el acaparamiento o privatización del
agua y sus fuentes.”52; y,
En segundo lugar, incluye, por primera vez en la Constitución del Ecuador
en forma explícita, a las propiedades urbanas, que son parte de las
ciudades, como se refiere del contenido del art. 31, el que estipula que:
“Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y sus espacios
públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social, respeto a las
diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo urbano y rural. El ejercicio
del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta en la
función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad; y, en el ejercicio
pleno de la ciudadanía”53.
El goce de los espacios de la ciudad, en su calidad de propiedad urbana,
debe someterse al cuidado y justicia social, esto es que se debe cuidar y
que estos espacios sean disfrutados por todos por igual.
Lo cual, por cierto, no significa que en forma implícita no se haya contenido
en el texto de todas las constituciones anteriores, puesto que el uso del
genérico “propiedad” incluía a todas las formas de propiedad sin reparo al
tipo de bien en propiedad.
En consecuencia, “La función social significa que los distintos tipos de
propiedad satisfagan necesidades de la sociedad, que respondan a una
52http://misestudiosdederecho-jos.blogspot.com/feeds/posts/default 53CONSTITUCIÓN de la República del Ecuador, 2008, Editorial Jurídica El Fórum, Quito Ecuador, 2010, art. 31.
39
justicia redistributiva, que no vulnere derechos colectivos y promueva una
convivencia intercultural. Que esté en producción sustentable, sostenible y
con responsabilidad social; y, que su uso y aprovechamiento respeten el
buen vivir en la sociedad”54.
La función social de la propiedad es con la finalidad a que ésta cumpla con
las finalidades de la comunidad, la misma que debe responder a una
redistribución equitativa, esto es, que la propiedad llegue a todos los
sectores en especial los más necesitados.
2.2.1.13. Función ambiental de la propiedad
Otra característica implícita en el derecho a la propiedad es la que se refiere
al cuidado sostenible y responsable de la biodiversidad, entendida como la
preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la intangibilidad del patrimonio genético del país, la
prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales
degradados.
El Capítulo Séptimo de la Constitución ecuatoriana está destinado a los
Derechos de la Naturaleza, en cuyo art. 71 se manifiesta que: “La
naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene
derecho a que se respete íntegramente su existencia y el mantenimiento y
regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos
evolutivos”55. En este ámbito es importante señalar, que desde que se inició
la era petrolera en el Ecuador, la extracción de minerales del subsuelo, la
deforestación y la destrucción de los manglares en la costa, los impactos
ambientales han sido desastrosos e irreversibles, de ahí que en la nueva
54UNIVERSIDAD Nacional de Loja, “La Propiedad, su Función Social, Modalidades y Limitaciones”, Módulo V, págs. 31 al 41. 55CONSTITUCIÓN de la República del Ecuador, 2008, Editorial Jurídica El Fórum, Quito Ecuador, 2010, art. 71.
40
Constitución se prevé eliminar dichas consecuencias de impacto nocivo
para el medio ambiente, como lo expresa el art. 72, Inc. 2do., que dice: “En
los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los
ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el
Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la
restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las
consecuencias ambientales nocivas”56
El art. 83, de la Constitución ecuatoriana, igualmente, señala los deberes y
responsabilidades de los ecuatorianos y ecuatorianas, entre los que
constan, numeral 6: “respetar los derechos de la naturaleza, preservar un
ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional,
sustentable y sostenible”57.
Como vemos, este mandato constriñe a todos los ecuatorianos y
ecuatorianas a que nos involucremos en la preservación y cuidado del
patrimonio natural, en momentos en que se ve amenazada la biodiversidad
y los ecosistemas, no sólo en nuestro país, sino en todo el planeta.
Consecuentemente, la propiedad privada, en nuestro país, está
garantizada por el Estado, en tanto y en cuanto, no afecte el medio
ambiente. En los términos concebidos por la Constitución, el medio
ambiente es el entorno que afecta y condiciona especialmente las
circunstancias de vida de las personas o la sociedad en su conjunto, que
comprende el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes
en un lugar y un momento determinados, que influye en la vida del ser
humano y en las generaciones venideras.
56Ibídem, Constitución, art. 72 inciso segundo. 57Ibídem, Constitución, art. 83, numeral 6.
41
Medio ambiente que no se trata solamente del espacio en el que se
desarrolla la vida, sino que también abarca seres vivos, el agua, el suelo,
el aire y las relaciones entre ellos.
En contraposición a lo anterior, no presta una función social ni ambiental
los medios de producción que presentan las características siguientes:
a) En el caso de la tierra, aquella que no se destina a la producción, que se
mantiene incultivada, con el único propósito de que se incremente su
precio.
b) Las propiedades que se requieran para satisfacer “las necesidades y el
progreso social”, este principio se conoce como expropiación, ya que éstas
se permiten para satisfacer fines de bienestar colectivo e interés social,
para lo cual se procede a declararlos de utilidad pública y a expropiar los
bienes que pertenezcan al sector privado, previa justa valoración, pago e
indemnización; y,
c) Cuando se ocupan tierras y conforman latifundios.
A lo antes expresado debe agregarse, en el contexto urbano, que la tierra
no cumple su función social, cuando los terrenos no se destinan a los
siguientes objetivos: la dotación de vivienda, de servicios básicos o
espacios públicos.
Esto es, cuando se los mantiene inactivos por razones de especulación, en
el sólo propósito que se incremente su precio.
En este contexto, de manera oportuna, resulta importante hacer referencia
a la expropiación como un mecanismo legal que permite al Estado comprar
propiedades privadas para construir obras públicas; y, quienes más usan
esta figura son los municipios y gobiernos locales cuando requieren
42
construir carreteras, aeropuertos, parques, centros culturales, escuelas,
etc., una vez declarada la propiedad como de utilidad pública, la institución
expropiadora debe pagar a su dueño un justo valor por esa propiedad”58.
Es necesario recurrir a las expropiaciones para realizar obras que
beneficien a la sociedad, la utilidad pública para mejorar el desarrollo del
Estado, es importante en la medida que estas expropiaciones sean
pagadas con el precio justo que requieren, siempre y cuando la propiedad
haya cumplido un fin social. En caso de estar abandonadas, y sin
producción debe pagar el estado de conformidad al avalúo de cada
Gobierno Autónomo Descentralizado.
Esto está ratificado por el art. 323 de la Constitución de la República, al
estipularse que: “Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social,
manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones
del Estado, por razones de utilidad pública o interés social nacional, podrán
declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización
y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación”59.
Mandato que no es compatible con la figura de confiscación, que en sentido
literal significa “adjudicación hecha al Estado, de los bienes de propiedad
privada”, sin considerar una justa y real valoración, ni pago justo por el
precio de la propiedad.
En concordancia con lo anterior, el art. 781 del Código de Procedimiento
Civil, reza: “Nadie puede ser privado de su propiedad raíz en virtud de
expropiación, sino en conformidad con las disposiciones de esta sección,
sin perjuicio de lo que dispusieren leyes especiales sobre la expropiación,
58Testimonio Sra. Ligia Pico, TESIS FINAL 28-04-2014 imp.doc 59Ibídem, art. 323.
43
para construcción, ensanche y mejora de caminos, ferrovías, aeropuertos
y poblaciones”60.
Jurídicamente la expropiación es una figura existente en diversas
constituciones del Ecuador y varias de América Latina, que regula los
límites del interés público y privado de manera ordenada, revalorando el
interés general pero reconociendo la indemnización justa a los afectados.
En la actualidad se plantea la crisis y/ o la superación de la visión liberal,
clásica y absoluta del derecho de propiedad privada; como sintetiza
Eduardo Novoa, en dicho cambio participan las ideas de autores tan
variados como Marat, Fauchet, Roux, Varlet, Proudhon, Comte, Von
Ihering, Gierke y Duguit. Este último es quien “presenta una nueva faz de
la tesis de la propiedad en función social. En su opinión, “todo individuo
tiene la obligación de cumplir en la sociedad una cierta función en razón
directa del lugar que en ella ocupa. Por ello, el que tiene capital debe
hacerlo valer aumentando la riqueza general y solo será protegido si
cumple esta función”61.
Con ello modifica Duguit “la base jurídica sobre la que descansa la
protección social de la propiedad: esta deja de ser un derecho del individuo
y se convierte en una función social”62. La institución organizada para
atender a este doble resultado es la propiedad en el sentido jurídico de la
palabra. Luego añade, todo individuo tiene la obligación de cumplir en la
sociedad una cierta función en razón directa del lugar que en ella ocupa.
60CÓDIGO de Procedimiento Civil ecuatoriano, 2005, Editorial Jurídica el Fórum, Quito Ecuador, 2010, art. 781. 61NOVOA Eduardo, “El Derecho de Propiedad Privada”, Concepto, evolución y critica. 2o Edición corregida y ampliada, Centro de Estudios Políticos Latinoamericano Simón Bolívar, 1989, pág. 68-71.http://congresoconstitucional.cl/wp-content/uploads/2010/08/Flavio-Quezada_1252881458.pdf 62DUGUIT León, “Las transformaciones generales del Derecho”, Buenos Aires, editorial Heliasta, 1975, pág.236. http://www.tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/111623/de-quezada_flavio.pdf.txt?sequence=3
44
Por ello, el que tiene capital debe hacerlo valer aumentando la riqueza
general y solo será protegido si cumple esta función. Con ello modifica la
base jurídica sobre la que descansa la protección social de la propiedad:
esta deja de ser un derecho del individuo y se convierte, pues, en una
función social.
En el Siglo XX, la inevitable función social que el derecho de propiedad
lleva implícito. En efecto, el derecho de propiedad es una institución jurídica
que se ha formado para responder una necesidad económica y que deberá
cambiar necesariamente con las transformaciones de la economía. El
hecho de que la propiedad tenga modernamente una función social, no
quiere decir que se convierta en colectiva o que desaparezca o que se
debilite la protección de la propiedad privada. Simple y lisamente quiere
decir que los derechos de los particulares deberán conciliarse con los de la
comunidad, lo cual es aceptado en cualquier sociedad mínimamente
desarrollada o que pretenda serlo. Así, la propiedad privada deja de ser un
mero derecho del individuo para convertirse en un derecho obligado a
justificarse en la función social que cumple63.
La propiedad por el hecho de cumplir una función social no debe
desaparecer, al contrario se fortalece su propósito, esto es cumplir con la
comunidad.
Así, este atributo de la propiedad, según Giancarlo Rolla, “impone al
legislador, o al acto reglamentario, la obligación de valorar las situaciones
de pertenencia y de tomar en consideración también los intereses sociales
que, en las situaciones específicas, entran en juego. Es decir, el legislador
63http://www.tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/111623/de-quezada_flavio.pdf.txt?sequence=3
45
debe realizar una atenta ponderación entre el interés individual y el social
en relación con las características de los bienes”64.
La relación entre lo social y las características de los bienes debe cumplir
con la valoración social y económica que éste ha cumplido, caso contrario
la valoración debe sostener con exclusividad la necesidad del bien para
cumplir con el mejoramiento urbano u otros.
Javier Barnes dice: “ciertamente, esa tipicidad viene determinada no solo
por la naturaleza del bien (ejemplo: en el caso de la propiedad agraria o
forestal) sino también por la decisión del legislador (particularmente, en las
formas de propiedad que tienen un contenido artificial, como la urbana). De
ahí que este pueda imprimirle connotaciones, matices o sesgos diversos,
en cada tiempo y lugar. En suma, la función social de la propiedad no se
expresa con igual intensidad en todos los ámbitos.
Así, mientras la propiedad sobre las cosas y, en particular, la propiedad
inmueble (por excelencia, la agraria), ha sido la que tradicionalmente más
ha interiorizado la función social, la propiedad intelectual e industrial parece
en ciertos extremos menos permeable, a la idea de función o hipoteca
social”65.
La propiedad destinada a fines agrícola podemos afirmar que cumple una
función social y ambiental; la primera porque permite el desarrollo de la
productividad y la segunda permite el desarrollo sostenible.
64NOVOA Eduardo, “El Derecho de Propiedad Privada”, Concepto, evolución y critica. 2o Edición corregida y ampliada, Centro de Estudios Políticos Latinoamericano Simón Bolívar, 1989, pág. 68-71.http://congresoconstitucional.cl/wp-content/uploads/2010/08/Flavio-Quezada_1252881458.pdf 65BARNES Javier, “El derecho de propiedad en la Constitución Española de 1978”, en Propiedad, expropiación y responsabilidad: la garantía indemnizatoria en el derecho europeo y comparado: Unión Europea, Convenio europeo de derechos humanos, España, Alemania, Francia, Italia. Coordinado por Javier Barnes. Editorial Tecnos, 1996, pág. 28.http://congresoconstitucional.cl/wp-content/uploads/2010/08/Flavio-Quezada_1252881458.pdf
46
Radbruch66 destaca la “unidad económica de la propiedad, relevando su
función social. Nos dice que es por ella que aparece como deseable la
continuación de su estado luego de la muerte de su propietario, pues
significaría un considerable e improductivo dispendio de fuerzas en que las
unidades económicas con que la sociedad misma se organiza, pudieran
desaparecer con los hombres que las sostuvieron y hubieran de ser
continuamente creadas por nuevos hombres. Concluye señalando que en
toda sociedad ha de estar, por eso, jurídicamente regulada la sustitución
por otro del propietario fallecido de una unidad económica, necesitando
toda sociedad un orden sucesorio, cuya forma individualista es el derecho
hereditario”.
La adquisición de la propiedad con un fin social no desaparece por el hecho
de desaparecer su tenedor, al contrario la herencia constituye un recursos
jurídico para que la propiedad siga cumpliendo el rol social a la cual
originariamente es su propósito.
2.2.1.14. Facultad legislativa limitadora de la propiedad en razón de la
protección al medio ambiente
En la misma línea del proceso de transformación del concepto tradicional
de propiedad privada, la Constitución establece el deber del Estado de
preservar la naturaleza67, para lo cual, no tiene tan solo la herramienta
intrínseca de configuración del derecho de propiedad privada en razón a su
función social de conservación del patrimonio ambiental, sino que también
66RADBRUCH Gustavo, “Filosofía del Derecho”, 4ª.Edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959,pág.206.http://www.tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/111623/de-quezada_flavio.pdf.txt?sequence=3 1959,pág.206.http://www.tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/111623/de-quezada_flavio.pdf.txt?sequence=3 67CONSTITUCIÓN de la República del Ecuador, 2008, Editorial Jurídica El Fórum, Quito Ecuador, 2010, art.14.
47
la extrínseca de establecer restricciones especificas al ejercicio de
determinados derechos o libertades, y dentro de ellas, el derecho de
propiedad.
De esta manera, “el legislador desde dentro de la propiedad puede
establecer regímenes propietarios que sean funcionales a la conservación
del patrimonio ambiental y desde fuera de ella restringirla de manera
específica para proteger el medio ambiente, ambas sin contraprestaciones
pecuniarias públicas al particular por parte del Estado”68.
En consecuencia, el derecho ha ido evolucionando de un esquema
marcadamente individualista de la propiedad, sobre todo, luego de la
Revolución Francesa, a un esquema de coexistencia propio del mundo
globalizado en que vivimos y de la difusión e importancia que cada vez más
van adquiriendo los Derechos Humanos. Es decir, el derecho a la
propiedad ejercida en armonía con el bien común69, nos enseña las
diferencias entre ambos conceptos; así: “¿Hay diferencia entre el bien
común y el interés social? Sí la hay. El bien común es el bien general, el
bien de todos. El interés social, en cambio, es el que puede tener un grupo
social determinado. Así, por ejemplo, existe el interés de los campesinos,
de los empresarios y de quienes viven en pueblos jóvenes. Otra diferencia
es que la noción de "bien" alude a beneficio, a lo que es conveniente. El
interés, por otra parte, responde a la satisfacción de una necesidad”, en
68GARCIA DE ENTERRIA Eduardo y Fernández, Tomas Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”. Vol. 2. 12a Edición, Madrid, Editorial Civitas, 2004, pág. 242. SANTAMARÍA PASTOR Juan Alfonso, “Principios de Derecho Administrativo”. Vol. 2. 3a Edición, España, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., 2002, pág. 440.http://congresoconstitucional.cl/wp-content/uploads/2010/08/Flavio Quezada_1252881458.pdf 69AVENDAÑO Valdez Jorge, “Código Civil comentado”, Gaceta Jurídica, Lima 2007, pág.174.
48
libertad, para que el ser humano pueda desarrollar y alcanzar su proyecto
de vida.70
2.2.1.15. Propiedad pública
“La administración de los recursos naturales como propiedad pública está
regulada por el Estado, los recursos como el agua de la región continental,
los manglares de la costa y zonas pantanosas y la mayoría de áreas
silvícolas son patrimonios públicos. Aproximadamente el 40 por ciento de
la superficie del Ecuador estuvo en parques nacionales o reservas, debido
a que estos recursos naturales renovables fueron extensamente utilizados
en la producción agrícola, el estado constantemente ha protegido sus
derechos de propiedad de la explotación no autorizada”71.
La propiedad pública permite el goce de todos los ciudadanos y ciudadanas
de ella, en consideración que pertenece al Estado.
2.2.1.16. Propiedad privada
Aquella cuyo titular es una persona física o abstracta, o si pertenece pro
indiviso a algunas, de una u otra índole, con el ejercicio más completo que
las leyes reconocen sobre las cosas, a menos de cesiones temporales de
ciertas facultades. Es la figura contrapuesta a la propiedad colectiva y
constituye el dominio por antonomasia.
Luis Monsalve Pozo, en el estudio El indio, traza el cuadro del reparto de
tierras del siguiente modo:
70FERNÁNDEZ Sessarego, Carlos Enrique, “Material del Seminario Internacional Ojos sin fronteras”, El derecho comparado en el umbral de un nuevo milenio, Organizado por la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, 2005. 71WHITAKER Morris D., “Políticas Agrarias en el Ecuador”, Programa sectorial agropecuario, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Quito, 1998, pág. 25.
49
1.- “Tierras adjudicadas al conquistador en propiedad absoluta tomándolas
de las del inca, caciques y grandes servidores del incanato.
2.- Tierras de composición, es decir, aquellas que excedían territorialmente
de las demarcaciones señaladas en los títulos de propiedad y que en virtud
de una composición o sea del pago de su precio a las cajas reales
aumentaban el patrimonio de los terratenientes.
3.- Tierras encomiendas, grandes circunscripciones de terrenos que se
daban en usufructo por una o dos vidas a los conquistadores, reservándose
el rey, el dominio de las mismas”.72
Es el dominio de las personas sobre la propiedad adquirida de las
diferentes formas que la ley prevé.
2.2.1.17. Propiedad comunitaria
Este tipo de propiedad fue “reconocida a partir de la Ley de Comunas de
193773, en nuestro país, y ha sido refrendada en todas las legislaciones
ecuatorianas.
La propiedad comunitaria es el dominio de uso y usufructo de bienes de
diversa naturaleza material ejercido por una colectividad de individuos,
familias o asociados, en esas organizaciones de origen antiguo llamadas
“comunidades”, o “ayllullakta”, y que alude a una relación del común con
los bienes de la naturaleza (tierra, aguas, y demás recursos naturales de la
superficie), que adoptan también formas de organización urbana en la
modernidad. Esta forma de propiedad anterior al Estado ecuatoriano, no
72BENITES Vinueza Leopoldo, “Ecuador drama y paradoja”, colección ensayo, editorial libresa, Quito, 1995, pág. 97. http://www.tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/111623/de-quezada_flavio.pdf.txt?sequence=3 73LEY de Comunas, 1937.
50
incluye los recursos naturales del subsuelo”. En otros términos, es la que
pertenece a los pueblos indígenas y afro ecuatorianos.
La propiedad comunitaria es la que pertenece a los vecinos de un lugar, ya
consista en aprovechamientos forestales, ganaderos, u otra clase, o bien
para pasatiempo u otra función social.
El núcleo de las constituciones con el ideario iluminista de la revolución
Francesa es la propiedad individual y privada. El individualismo burgués
dice Grossi, se configura cada vez más concretamente como individualismo
posesivo liberado de las embarazosas circunstancias comunitarias. Sobre
ella se estructuran todos los demás derechos y se organiza el Estado.
Para ese ideario, la propiedad está inscrita en la naturaleza humana, es un
derecho natural. El hombre proyecta su personalidad sobre los bienes y las
cosas. Tan simbiótica es esa relación en su concepción antropológica, que
no sólo es condición de riqueza del sujeto sino de la misma libertad del
hombre. De esa forma se desvincula del poder del Estado como de los
hechos económicos regulados por él”74.
Se trata de una mentalidad que permea los Códigos Civiles desde el Código
de Napoleón. Éstos, salvo algunos artículos referidos a la familia, están
proyectados a garantizar la propiedad privada individual. Aunque tuvo una
pequeña inflexión con el constitucionalismo social al declararla en función
social, se mantuvo la idea de la proyección de la persona sobre los
bienes75.
De ahí, en entre todos los reconocimientos dados por la Constitución a los
pueblos indígenas, el reconocerles la posesión y propiedad comunitaria de
74GROSSI, 2004, pág. 128. 75RAMELLA, 2006
51
las tierras y declararlas no enajenables y no sujetas a gravámenes no
embargos sea lo que más resistencias produce.
Para los pueblos indígenas, como bien interpreta Morita Carrasco, “las
tierras son más que un medio u objeto de producción, es la íntima relación
existente entre sus comunidades con la tierra no se produce a su carácter
económico”76, por eso es imprescindible otorgar los títulos de propiedad
comunitaria a las comunidades indígenas, que garantizará la indivisibilidad
del territorio ancestral, la diferencia es sustancial. Si para el individualismo
la propiedad, los bienes, reciben la sombra del individuo, en esa mentalidad
antropocéntrica se convierte en absoluta y sagrada, porque el individuo la
sacraliza77.
2.2.1.18. Propiedad estatal
Autores italianos denominan los medios (mezzi) de la Administración a los
bienes con los que ésta cuenta para el desarrollo de sus finalidades. En
ellos se incluye tanto los bienes de su propiedad como aquellos sobre los
que ejerce diferentes tipos de potestades y regímenes administrativos
(patrimonio cultural, patrimonio de áreas protegidas, bosque y vegetación
protectores, patrimonio forestal, patrimonio de tierras del INDA, en
Ecuador), así como aquellos bienes de la propiedad de los particulares.
Finalmente, se consideran los bienes dinerarios que ingresan a la
Administración y que son considerados como fondos públicos.
En la doctrina francesa tradicional, se estableció la división, hoy
abandonada, entre el Estado como poder público y el Estado patrimonial,
76CHENAUT Victoria, Gómez Magdalena, Ortiz Héctor, Sierra María Teresa, “Justicia y Diversidad en América Latina. Pueblos Indígenas ante la Globalización”, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales, Ecuador, primera edición, Publicaciones de la Casa Chata, 2011, pág. 249. 77 http://www.tesis.uchile.cl/bitstream/handle/2250/111623/de-quezada_flavio.pdf.txt?sequence=3
52
es decir propietario de bienes, el fisco del Derecho Romano; lo que fue
sustituido doctrinalmente por el Estado de personalidad jurídica única78.
Tanto el un criterio como el otro fueron rechazados por Duguit79, quien
supera el criterio civilista de no reconocer más que un dominio público y un
dominio privado, señalando la existencia de “una gradación en el nivel
(degré) de la dominialidad pública”80, que es una fórmula acogida todavía,
tanto en Francia cuanto en España81.
En la actualidad, el Derecho Administrativo se inclina por estudiar los
“bienes del Estado” dentro de los cuales se encuentra el “dominio del
Estado”, porque existen una serie de bienes públicos que no pertenecerían
exactamente ni al dominio público ni al dominio privado del Estado, pero
sobre los cuales este ejerce una creciente potestad, como sobre los bienes
del patrimonio cultural de la Nación, aunque sean de propiedad de los
particulares, se discute si el llamado “dominio público” en efecto constituye
una propiedad del Estado sobre tales bienes, equivalente a la propiedad
que tienen los particulares sobre sus bienes propios82.
78www.estade.org/.../Derecho%20Administrativo%20Ecuador%202008%2.. 79DUGUITLeón, « Tratado de Derecho Constitucional», editores Fontemoing & Cia. París, 1930. T. III. pág. 320-344. “es aquí que aparece la escala de la dominialidad. Según la naturaleza de la cosa, la categoría del servicio, el modo de afectación o de empleo, la dominialidad es diferente, el régimen jurídico no es el mismo, las reglas que le aplican son diversas; pero la noción de servicio público siempre está presente, pág. 351. 80http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador%202008%20II.docx. 81MORAND-Deviller, Jacqueline, «Curso de Derecho Administrativo de Bienes», Editorial Montchrestien, París, 2001 : “Duguit ha… elaborado una teoría matizada que no ha perdido nada de su pertinencia”, pág. 17; Sánchez-Morón. Ob. cit. “…lo que suscita mayor acuerdo en nuestra doctrina es que nuestro Derecho refleja esa escala de la dominialidad de que hablaba Duguit.” pág. 29. Así puede GUAITA hablar de regímenes de “dominio público atenuado”. Guaita, Aurelio. Derecho Administrativo. Aguas, Montes, Minas. Editorial Civitas. Madrid, 1986, pág. 228. 82http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador%202008%20II.docx
53
El diccionario define al término dominical como: Adjetivo, Derecho.
Perteneciente al derecho de dominio sobre las cosas”83, no obstante que
para Marienhoff, este término se debe entender en el sentido de dominio
público y no simplemente dominio, lenguaje jurídico actual, bienes
dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas. Todos esos
términos hacen referencia a un mismo concepto: dominio público. Cuando
se habla de dominicalidad o de dominialidad se entiende referir, pues, al
dominio público, o a los bienes públicos que son los que integran el dominio
público”84.
El dominio del estado sobre el patrimonio de la nación entera, con la
diferenciación que estos en ocasiones no pertenecen al Estado o las
personas privadas.
2.2.1.18.1. El dominio público natural
Se puede considerar un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo para el
estudio de los bienes públicos. Desde el punto de vista objetivo, son bienes
públicos aquellos que pertenecen al Estado. Subjetivamente considerados
los bienes públicos se identifican por su propia naturaleza el dominio
público natural85.
Alguna doctrina española del dominio público se ha referido al “dominio
público natural”, donde se distingue a los bienes de “uso común” y los
“bienes destinados al fomento de la riqueza natural” (montes, bosques, y
minas), no obstante que el art. 132 de la Constitución española claramente
define a los “bienes de dominio público estatal” como aquellos que
83CABANELLAS De las Cuevas Guillermo, “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2012, pág. 339. 84MARIENHOFF Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1988. T. V. pág. 32. 85SANDULLI, Obra citada, pág. 756. http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador% 202008%20II.docx
54
determine la ley, incluyendo sin embargo “la zona marítimo terrestre, las
playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la
plataforma continental”86. En cambio, el Código del Dominio del Estado de
Francia, se refiere a “bienes que no son susceptibles de una propiedad
privada en razón de su naturaleza o su destinación”, definición que al decir
de Auby y Bon, “se considera por la doctrina como extremadamente
criticable”87.
Lo natural corresponde a la naturaleza, el Estado domina los espacios
naturales creados por la naturaleza de los cuales el uso y disfrute
corresponde a todos y todas.
2.2.1.18.2. La propiedad del Estado sobre el dominio público
En la actualidad, Morand Deviller, rechaza la idea de que las personas
públicas no ejercen un derecho de propiedad sobre los bienes del dominio
público y refutan la noción del dominio público por naturaleza; sin embargo
reconoce que la renovación del enfoque francés del servicio público y el
advenimiento de la noción comunitaria, más restringida, de “servicio
económico de interés general”, constituye una apertura a nuevas
reflexiones sobre la consistencia del dominio público.
En todo caso, si bien la autora citada se inclina por reconocer la propiedad
del Estado sobre el dominio público, se trata de un dominio de naturaleza
86GUAITA, Obra citada págs. 26-34. 87AUBYJean Marie y Pierre Bon, «Derecho Administrativo de bienes», Ediciones Dalloz, París, 1993. pág. 12.Morand-Deviller, en su obra sobre los bienes públicos de 2001 se refiere a “un código en preparación, que tratará del dominio de las personas públicas, será calificado de “Código de las propiedades públicas”, una terminología preferida a aquella de ‘bienes’ o de ‘patrimonio”. Obra citada, pág. 5. http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador% 202008%20II.docx
55
diferente al que ejercen los particulares, se trata de “una propiedad de
naturaleza particular: la propiedad administrativa”88.
Sobre este punto se puede concluir afirmando con Díez que “no hay bienes
públicos por naturaleza: solamente la ley puede servir de fundamento para
que un bien tenga el carácter dominical”89.
Esta discusión sobre la verdadera índole del dominio público, sobre si en
efecto es una auténtica propiedad estatal o más bien una potestad pública
sobre los bienes, se ha entremezclado con otra discusión que también se
encuentra vigente en la doctrina administrativa española. En efecto,
acogiendo la tesis atribuida a Hauriou, autores españoles y la legislación y
la jurisprudencia de ese país, sostuvieron la tesis de que el dominio público
es una verdadera propiedad sobre los bienes, lo cual es enfáticamente
mantenido por Meilán al tratar sobre el llamado dominio público marítimo
terrestre.
Rechazando “la concepción del dominio público natural como dominio
necesario”, declara como único criterio de la dominicalidad la voluntad del
legislador90.
El legislador está facultado para expedir las leyes que regulan la
funcionalidad del estado, en el caso de la propiedad el dominio sobre los
bienes del estado es para su funcionalidad y operatividad en bien de la
sociedad.
88MORAND-DEVILLER. Obra citada, 2001 págs. 16, 19 y 26. 89DÍEZ Manuel María, “Derecho Administrativo”, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1985. T. IV. pág. 445. 90MEILÁN Gil José Luis, “El dominio público natural: una equívoca categoría jurídica”. En: Juan Carlos Cassagne (Director). Derecho Administrativo. Obra colectiva en homenaje al profesor Miguel S. Marienhoff. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1998, pág. 1091. http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador% 202008%20II.docx http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador% 202008%20II.docx
56
2.2.1.18.3. Las diferentes clases de bienes del Estado
A pesar de las críticas al concepto de dominio público natural, es decir aquel
dominio público que naturalmente es tal, es indudable que ciertos bienes
resultan evidentemente públicos, es decir que su uso parece destinado a
todos los habitantes y que no son físicamente susceptibles de apropiación,
como por ejemplo el mar o, con mayor razón, el espectro electro magnético.
Por otra parte, las playas, los ríos, los caminos y las plazas pertenecen al
dominio público del Estado en la legislación romano napoleónica.
En la actualidad, no se puede negar la existencia de un dominio público
mueble91. También se considera una categorización de bienes públicos
construidos (dominio público artificial) y el terreno sobre el cual se
construyen, como por ejemplo la infraestructura portuaria, las carreteras,
puentes y, en general obras de infraestructura pública (las obras públicas).
Otra categorización que tuvo importancia en su momento es la de aquellos
bienes que se destinan al cumplimiento de un servicio público. Duguit
estableció una equivalencia entre dominio público y dominio asignado al
servicio público92. Pero recuérdese que este autor consideraba que el
servicio público resumía toda la caracterización del Estado93.
Se ha propuesto añadir a estas calificaciones del dominio público la de los
“bienes animados”, donde se abarca “los animales vivos incluidos en los
zoos, animalarios, botánicos, etc., pero no los que están en estado silvestre
que algunas Constituciones como la de Italia y la mayoría de las
91MORAND-DEVILLER, 2000, Obra citada pág. 66. 92DUGUIT, En el dominio público entran todas las cosas, muebles o inmuebles, que se emplean, bajo una forma u otra, para el funcionamiento de un servicio público…El dominio privado comprende todos los bienes muebles e inmuebles que no están afectados directamente al funcionamiento de un servicio público”. Obra citada, 1930, Tomo III, pág. 351. http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador% 202008%20II.docx 93http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador%202008%20II.docx
57
sudamericanas consideran como de propiedad de la Nación. Asimismo, se
hace referencia a los “bienes intangibles”, como la atmósfera cuya
utilización es objeto de tráfico jurídico, vía de bancos de contaminación, la
captación de la energía solar, la aeróbica y en otro orden de
consideraciones los canales de comunicación vía electromagnética,
concluyendo que “todo ello constituye una asignatura pendiente en el
análisis de las modernas circunstancias del dominio público”94.
La doctrina administrativa estudia los bienes de propiedad del Estado, así
como aquellos sobre los que el Estado ejerce potestades en sus diversas
clasificaciones basadas en la naturaleza del bien en cuestión: dominio
público fluvial, dominio público marítimo, dominio público marino costero,
dominio público del espectro radio magnético, infraestructura portuaria,
infraestructura vial, además de los llamados patrimonios en la legislación
ecuatoriana, como en el patrimonio forestal, patrimonio de áreas naturales,
patrimonio cultural, patrimonio del Instituto de Desarrollo Agrario (INDA),
Patrimonio de la Humanidad, etc.95.
El Estado al ejercer potestad sobre los diferentes entornos e infraestructura,
patrimonios, hace posible que todos los ciudadanos y ciudadanas
disfrutemos de aquellos espacios tanto recreacionales como de la ciudad,
aspectos principales que tiene la propiedad pública estatal.
94MARTÍN Mateo Ramón, “Manual de derecho administrativo”, editorial Trivium, Madrid, 1999. pág. 562. 95http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador%202008%20II.docx
58
2.2.1.19. Propiedad asociativa
La propiedad asociativa es una modalidad de la propiedad colectiva. En
donde se conjugan una pluralidad de individuos que actúan como un haz
de voluntades, constituyendo un autónomo grupo social y frecuentemente
una actividad laboral inteligentemente organizada, dirigida a la consecución
del bien de la comunidad. De esta manera se forma un inderogable nexo
entre la propiedad comunitaria, asociativa y el trabajo.
En este sentido, la propiedad asociativa es una propiedad al servicio de la
comunidad real, viva, que conlleva jerarquía y especialización de funciones,
sentido de solidaridad, conciencia del nosotros. Une a sus miembros no
solo para asegurar su satisfacción material sino para realizar el bien común.
Debemos concluir que el concepto de propiedad asociativa se vincula
inexorablemente con el sujeto titular del derecho real96.
El concepto de propiedad solidaria o asociativa se contrapone al de
propiedad privada en sentido tradicional. Se trata de una propiedad cuyo
uso no está dirigido al goce individual y egoísta, sino que, precedido de una
asociación, el bien se destina al logro de fines comunes, dentro del marco
de la economía solidaria, es decir, esta categoría de propiedad se refiere a
asociaciones que se articulan alrededor de un propósito o beneficio común,
sea o no lucrativo.
El tema de la propiedad asociativa, en el ámbito de los derechos reales ha
sido el referente a las llamadas nuevas formas de dominio, que tienen un
afán integrador a ciertos usos actuales de la propiedad inmueble (clubes
de campo, barrios cerrados, condominios, parque comercial,
multipropiedad, cementerios privados). Estas nuevas formas de dominio se
fundan en idénticos presupuestos: la existencia de un mismo enclave
96ERIGUREN Genaro, “Derecho de propiedad en el Ecuador”, Corporación Editora nacional, Serie estudios Jurídicos, Quito, Ecuador, 2008, pág. 64.
59
urbanístico de una serie de unidades privadas y de un conjunto de zonas,
espacios, instalaciones o servicios destinados al aprovechamiento
colectivo por los titulares de aquella.
La propiedad que tienen los sujetos privados sobre las cosas comunes de
un inmueble cerrado sometido al régimen de propiedad horizontal,
constituye una forma de propiedad solidaria o asociativa. Se trata de una
propiedad cuyo uso no está dirigido al goce individual y egoísta, sino que,
precedido de una asociación, el bien se destina al logro de fines comunes,
dentro del marco de la “economía solidaria”, es decir, esta categoría se
refiere a asociaciones que se articulan alrededor de un propósito o
beneficio común, sea o no lucrativo97.
2.2.1.19.1. Bienes prohibidos de compraventa
El art. 1749 del Código Civil señala “Pueden venderse todas las cosas
corporales o incorporales, de lo cual se desprende que existen bienes cuya
enajenación está prohibida, como por ejemplo aquellos que son para el uso
y aprovechamiento de toda la humanidad”98.
La venta de bienes tiene su limitación a aquellos espacios que son
aprovechables para esparcimiento de todas las personas.
Dentro de los bienes nacionales de uso público, que señala el art. 604 del
Código Civil99, esto es aquellos cuyo dominio pertenece a toda la Nación.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el
de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se
llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Así mismo, los
97UNIVERSIDAD Nacional de Loja, “La Propiedad, su Función Social, Modalidades y Limitaciones”, Módulo V, pág. 41. 98CÓDIGO Civil ecuatoriano, 2005, Editorial Jurídica el Fórum, Quito Ecuador, 2010, art. 1749. 99Ibídem, art. 604.
60
nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros
de altura sobre el nivel del mar.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los
habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.
También hay que señalar que dentro de esta misma categoría encontramos
al mar adyacente hasta una distancia de 200 millas marinas, como lo señala
el art. 609 del Código Civil, debiendo tener en cuenta en este caso el
Decreto 959 - A publicado en el Registro Oficial No. 265 del 13 de Junio de
1971 que contempla la forma como se ha de realizar la medición y
extensión del mar territorial. Aun cuando hay que tener actualmente el
Convenio que firmó el Ecuador con otros países sobre esta materia.
El art. 610 del Código Civil trata sobre el espacio aéreo; el art. 611 sobre la
playa y el mar; el art. 612 sobre la propiedad de las aguas naturales y de
las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, que son
bienes nacionales de uso público, el art. 613 que trata sobre la propiedad
de las nuevas islas que pertenecen al Estado; el art. 614 que trata sobre la
regulación del uso y goce de los bienes públicos; el art. 615 sobre las
construcciones en lugares de propiedad nacional; el art. 616 sobre las
construcciones prohibidas en lugares de propiedad nacional; el art. 618
sobre el uso y goce de construcciones en sitios de propiedad nacional; el
art. 619 sobre la prohibición de sacar canales de los ríos; el art. 620 sobre
el uso de puertos y playas, y el art. 621 sobre los derechos adquiridos;
además del art. 607 sobre las minas y yacimientos.
En resumen podemos señalar que existen bienes prohibidos de venta
porque la naturaleza los hizo para todos; otros bienes cuya prohibición de
venta no se debe a su naturaleza misma o composición del bien, sino la
situación jurídica del bien frente a la persona o la colectividad; y para tener
en cuenta sobre los bienes prohibidos de compraventa necesariamente
61
debemos considerar lo que dice la Constitución de la República, pues no
hay que olvidar que la Constitución actual considera al ser humano como
portador de una serie de derechos, e igualmente a la Pachamama como
sujeto de derechos, pues se considera que en ésta se reproduce y realiza
la vida y por esta razón cuenta con derechos, recordando que la
Constitución de la República es Ley Suprema a la que todos estamos
obligados a acatar y jurídicamente no hay normas que estén por encima de
ella, de tal modo que varias disposiciones del Código Civil son
inconstitucionales en esta materia, por lo que el juez debe aplicar lo
señalado en los arts. 424, 425, 426 y 427 de la Constitución de la República;
esto es que no tienen validez alguna las disposiciones legales que
contradigan la norma constitucional100.
2.2.1.20. Propiedad cooperativa
Es el dominio sobre un bien o conjunto de bienes colectivos a los cuales se
los trata, en parte, como propiedad privada, y en parte como otros tipos de
propiedad. Dependiendo de estas diversas formas de relacionamiento,
siempre voluntario, las cooperativas serán, asimismo, de diversa índole.
(De ahorro, de transporte, de servicios, de vivienda, de producción, etc.).
Este tipo de propiedad se refiere al dominio sobre un bien por parte de un
grupo asociado voluntariamente101.
Es irrefutable, que el cooperativismo y en general el Asociativismo, es el
movimiento socioeconómico más grande de la humanidad, por ende, la
Economía Solidaria es el sistema económico, social, político y cultural, que
100http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador%202008%20II.docx 101UNIVERSIDAD Nacional de Loja, “La Propiedad, su Función Social, Modalidades y Limitaciones”, Módulo V, pág. 46. http://estade.org/documentos/derechopublico/Derecho%20Administrativo%20Ecuador%202008%20II.docx
62
ha permitido ascender el nivel de vida de millones de personas102
fundamentalmente de clase media y baja, implementado en ellos valores y
principios de solidaridad, equidad y justicia.
La economía solidaria se sustenta en cinco principios esenciales:
1.- Solidaridad, cooperación y democracia.
2.- Hegemonía de trabajo sobre el capital.
3.- Trabajo asociado como base de la producción y la economía.
4.- Propiedad social de los medios de producción.
5.- Autogestión103
Este umbral asociativo aparece justificado en nuestra Constitución en el
Capítulo VI Derechos de la libertad, art. 66, numeral 15 el cual manifiesta:
"El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o
colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y
ambiental"; reconociendo así, el derecho a la libres asociación para
alcanzar un fin común”104.
Las actividades económicas conforme a la Ley, desarrolladas para alcanzar
un bien común que satisfaga las aspiraciones de la sociedad.
En el art. 319 del Capítulo Sexto, sección primera de la Constitución de la
República del Ecuador reconoce diversas formas de organización de la
producción de la economía, entre otras las “comunitarias, cooperativas,
102http://www.utpl.edu.ec/consultoriojuridico/index.php?view=article&id=40:cooperativismoen- el-ecuador-&format=pdf&option=com_content&Itemid=12 103http://www.utpl.edu.ec/consultoriojuridico/index.php?view=article&id=40:cooperativismoen- el-ecuador-&format=pdf&option=com_content&Itemid=12 104CONSTITUCIÓN de la República del Ecuador, 2008, Editorial Jurídica El Fórum, Quito Ecuador, 2010, art. 66 numeral 15.
63
empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas,
autónomas y mixtas”105.
En un país en donde la desigualdad económica y social impera, con un
Estado que no cubre las necesidades básicas en su integridad, el
cooperativismo surge como una alternativa válida y eficaz para mejorar las
condiciones de vida de la sociedad.
Las cooperativas, son sociedades de derecho privado, formadas por
personas naturales o personas jurídicas que sin perseguir finalidad de
lucro, realizan actividades o trabajo de beneficio social o colectivo.
2.2.1.20.1. Cooperativa de producción agrícola
Los integrantes de esta cooperativa tienen como objeto trabajar en común
las tierras, comercializar sus productos, realizar compras en conjunto de
consumidor agrícolas y en general efectuar sus labores en forma
conjunta106.
La cooperativa, una forma asociativa de cumplir con el rol de tenencia de
la propiedad, al efectuar formas conjuntas de labores, cumple la misión de
engrandecer esta forma de propiedad, su fin es de trabajo común y de
beneficio para todos.
2.2.1.2.1. Propiedad mixta
“Es la derivación de cualquier combinación de por lo menos dos de las
antes mencionadas formas de propiedad”. Es la conformada entre el sector
público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas
combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de
105Ibídem, art. 319. 106http://www.utpl.edu.ec/consultoriojuridico/index.php?view=article&id=40%3Acooperativismo-en-el-ecuador-&format=pdf&option=com_content&Itemid=12
64
actividades, siempre sometidas al respeto absoluto de la soberanía
económica y social de la nación107.
Las diferentes formas de asociarse para cumplir roles en beneficio colectivo
en la ejecución de actividades y aprovechamiento de recursos, sometidos
a la majestuosidad de la ley y control del Estado.
107UNIVERSIDAD Nacional de Loja, “La Propiedad, su Función Social, Modalidades y Limitaciones”, modulo V. pág. 46. http://www.utpl.edu.ec/consultoriojuridico/index.php?view=article&id=40:cooperativismoen-el-ecuador-&format=pdf&option=com_content&Itemid=12
65
2.2.2. Jurisprudencia
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, aportó en el continente
americano una mayor certeza jurídica en torno a la tutela de este grupo de
derechos.
“El Derecho a la propiedad privada, es uno de estos derechos, que por estar
menos relacionado con la integridad o la vida, no son considerados en los
instrumentos internacionales. No obstante, es conveniente recordar que, en
muchos aspectos, los Derechos Humanos tienen consecuencias
patrimoniales y que una de las posibles interpretaciones de la propiedad
privada tiene por objeto la tutela de la relación de los individuos con su
patrimonio”108.
La Corte Interamericana ha interpretado el art. 21 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (CADH) señalando que los términos de
un tratado internacional de derechos humanos tienen un “sentido
autónomo” y que, en consecuencia, “no pueden ser equiparados al sentido
que se les atribuye en el derecho interno”109.
La Corte señaló que tratados como la Convención son “instrumentos vivos”,
cuya interpretación tiene que hacerse de una forma adecuada con la
evolución de los tiempos y de las condiciones de vida actuales.
Igualmente, al interpretar este artículo, enfatizó en la aplicación del art. 29
b) de la CADH, en el sentido de que ninguna disposición de ésta puede ser
interpretada para “limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
108dspace.unia.es/bitstream/handle/10334/1445/0172_Vargas.pdf 109CORTE Interamericana de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, art. 21.
66
que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los
Estados partes”110.
De acuerdo con esto, puede señalarse que el punto de partida para
establecer cuál es el alcance de la protección de la relación de las
comunidades campesinas poseedoras con las tierras en las que se
encuentran, está dado por:
1.- Los estándares señalados en la jurisprudencia de la Corte, entendidos
como “mínimos” y
2.- Las específicas necesidades de la comunidad. De modo que un Estado
no estará cumpliendo la Convención si, simplemente, cuenta con
esquemas comunes de protección de la propiedad que no tienen en cuenta
estos aspectos.
2.2.2.1. Alcances del concepto del derecho a la propiedad
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), en primer lugar, para la Corte, los “bienes” son aquellas cosas
materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del
patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles
e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de valor.
Por ello, en el concepto amplio de bienes cuyo uso y goce están protegidos
por la Convención, también están incluidas las obras producto de la
creación intelectual de una persona, quien, por el hecho de haber realizado
esa creación adquiere sobre ésta derechos de autor conexos con el uso y
goce de la misma. E, incluso, consideró que unos pensionados en la
110CONVENCIÓN Americana de Derechos Humanos, art. 29 literal b).
67
República de Perú “adquirieron un derecho de propiedad” sobre los “efectos
patrimoniales del derecho a la pensión”.
Pero la protección del derecho a la propiedad en la jurisprudencia de la
CIDH no sólo ha sido amplia en cuanto a su “objeto”, sino también en
cuanto a los tipos de “sujetos” a los que, de alguna manera, se les
reconoce.
Así, en el caso de las comunidades indígenas, que han ocupado sus tierras
ancestrales de acuerdo con sus “prácticas consuetudinarias”, pero que
carecen de un título formal de propiedad, la Corte ha señalado que la
posesión de la tierra debe bastar para que obtengan el reconocimiento
oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro.
De lo anterior, con base en que la estrecha relación de los indígenas con
su tierra es el eje fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su
integridad y su supervivencia económica. Para tales pueblos, señaló la
Corte, su nexo comunal con el territorio no es meramente una cuestión de
posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben
gozar plenamente, incluso, para preservar su legado cultural y transmitirlo
a las generaciones futuras.
Además, advirtió que, para su efectiva protección no basta el
reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras si no se ha
establecido y delimitado físicamente la propiedad.
En cuanto a los pueblos “tribales”, la Corte ha desarrollado una protección
muy similar, y los ha entendido como un pueblo que “no es indígena a la
región”, pero comparte características con los pueblos indígenas, como
tener tradiciones sociales, culturales y económicas diferentes de otras
secciones de la comunidad nacional, identificarse con sus territorios
ancestrales y estar regulados, al menos en forma parcial, por sus propias
68
normas, costumbres o tradiciones. De la protección dada por la Corte a
estas comunidades, podemos destacar, para su aplicación al caso de
comunidades campesinas, el reconocimiento de que los conceptos de
“propiedad” y “posesión” pueden tener una significación “colectiva”, en el
sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en
el grupo y su comunidad”, nociones que, como señala la misma Corte, no
necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad pero
igual merecen protección del art. 21 de la Convención Americana.
Además, el hecho de que para la Corte dicha protección no se limita a los
casos en que medie un título formal, sino que también comprende la
posesión de los bienes. Y que, expresamente, la Corte ha señalado que
desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los
bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo,
equivaldría a sostener que sólo hay una forma de usar y disponer de los
bienes, lo que a su vez significaría hacer “ilusoria” la protección del art. 21
de la Convención para millones de personas. De otro lado, en el caso de
las Masacres de Ituango vs. Colombia, la Corte reconoció la relación del
derecho a la propiedad con la “vida digna” e, incluso, en un nivel más allá
de lo económico o material, relacionada con su referente social básico, con
sus condiciones básicas de existencia: La Corte quiere asimismo evidenciar
que el derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya
vulneración en el presente caso es de especial gravedad. En este sentido,
la Corte Constitucional colombiana ha establecido que ‘la propiedad debe
ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella se
encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones
materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la
igualdad y a llevar una vida digna.
69
2.2.2.2. Restricciones convencionales del derecho a la propiedad
La Corte ha señalado que no basta con que las restricciones al derecho a
la propiedad estén legalmente contempladas, sino que deben estar
orientadas a satisfacer un “interés público imperativo”, siendo insuficiente
que la ley simplemente cumpla un propósito útil u oportuno. La
proporcionalidad radica, según el criterio de la Corte, en que la restricción
debe ajustarse “estrechamente” al logro de un legítimo objetivo,
interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho
restringido. Concluyendo que, para que sean compatibles con la
Convención, las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos
que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad del
pleno goce del derecho restringido. Además, la Corte ha señalado que la
privación convencional de los bienes de una persona debe estar sujeta al
pago de una justa indemnización. En cuanto a la determinación de si el
derecho a la propiedad ha sido o no afectado, en la jurisprudencia de la
Corte pueden encontrarse pronunciamientos, en cierta medida,
contradictorios, pues en una sentencia señaló que la adopción de unas
medidas cautelares no constituía una violación del derecho de propiedad
“si se tiene en cuenta que no significa un traslado dela titularidad del
derecho de dominio” y en otra, apenas siete días después, consideró que
el derecho a recibir el pago de una indemnización conforme al art. 21.2 de
la Convención se extiende no sólo a la “total privación” de un título de
propiedad por medio de una expropiación por parte del Estado “sino que
también comprende la privación del uso y goce regular de dicha
propiedad”111.
111JULIÁN Daniel López-Murcia & Gabriela Maldonado-Colmenares, “La protección de la propiedad de la tierra en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su aplicación al caso de las comunidades campesinas en Colombia”, 14 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 71-105 2009.
70
2.2.3. Legislación
La legislación ecuatoriana ha sufrido cambios históricos y de gran provecho
especialmente para la propiedad, al entrar en vigencia la actual Carta
Magna da origen al sistema de meta garantías de los Derechos
fundamentales, principalmente reconociendo novísimas formas de
propiedades inherentes a una función social y ambiental:
2.2.3.1. Constitución de la República del Ecuador
Art. 31:
“Que el ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática
de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y
en el ejercicio pleno de la ciudadanía”112.
La norma Constitucional establece que la ciudad es para el disfrute de toda
la ciudadanía y consecuentemente sus propiedades deben cumplir una
función social y ambiental.
Art. 66 numeral 26:
“El derecho a la propiedad en todas sus formas con función y
responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se
hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas”113.
La responsabilidad social y ambiental es la nueva denominación constante
en la Constitución de la República, por ello la propiedad debe propender a
cumplir estos roles.
112CONSTITUCIÓN de la República del Ecuador, 2008, Editorial Jurídica El Fórum, Quito Ecuador, 2010, art. 31. 113Ibídem, art. 66 numeral 26.
71
Art. 321:
“El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas
pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que
deberá cumplir su función social y ambiental”114.
De acuerdo a lo establecido por la Carta Magna, los aspectos
Constitucionales de las nuevas formas de propiedades son determinados
en el cumplimiento de obligaciones sociales y ambientales.
Art. 324:
“El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres
y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la
administración de la sociedad conyugal”115.
De este modo existe la equidad de género, aun cuando hay que manifestar
que los Asambleístas Constituyentes olvidaron disponer también la
igualdad de derechos en el caso de la sociedad de bienes, esto es cuando
exista unión de hecho.
Todas las personas en cumplimiento de los principios de igualdad y equidad
de género, tienen el acceso a la propiedad, la facultad de adquirir su
patrimonio de conformidad y libre albedrío en establecer decisiones en lo
referente a la administración de sus bienes conyugales.
114Ibídem, art. 321. 115Ibídem, art. 324.
72
2.2.3.2. Normas jurídicas Internacionales
El Derecho de la propiedad se encuentra debidamente reglamentado en los
Instrumentos Internacionales que el Estado ecuatoriano es parte:
2.2.3.2.1. Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
Art. 17:
“Por ser la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser
privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, lo exija de modo
evidente, y con la condición que haya una indemnización previa y justa”116.
La propiedad es el derecho que tiene todo hombre de disfrutar y disponer
a su voluntad de sus bienes, de sus rentas, del fruto de su trabajo y de su
industria.
La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano ha colocado
a la propiedad entre los Derechos naturales e imprescriptibles, que son, por
este orden, los cuatro siguientes: libertad, igualdad, propiedad y seguridad
individual.
La Constitución de la República del Ecuador se encuentra adecuada
conforme a esta norma jurídica Internacional.
2.2.3.2.2. Código de Napoleón
Art. 544:
“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa de la manera
más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las
leyes o por los reglamentos”117.
116DECLARACIÓN de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789, art. 17. 117CÓDIGO de Napoleón, 1804, art. 544.
73
Se reconoce al propietario un derecho absoluto sobre las cosas. Y en
cuanto a la restricción determinada por el Código, al decir en tanto que no
se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y los reglamentos, dicha
restricción tiene por objeto no limitar la propiedad, sino impedir que el
dominio de un propietario sea obstáculo al dominio de los demás. Es una
configuración del principio, no una limitación.
2.2.3.2.3. Declaración Universal de los Derechos Humanos
Art. 17:
Numeral 1.- “Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente.
Numeral 2.- Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”118.
La propiedad se constituye como un derecho fundamental, por consiguiente
no puede ser arrebatada arbitrariamente.
2.2.3.2.5. Convención Americana sobre Derechos Humanos
Art. 21:
Numeral 1.-“Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La
ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
Numeral 2.- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o
de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
118DECLARACIÓN Universal de los Derechos Humanos, Aprobada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de Diciembre de 1948, art. 17 numerales 1 y 2.
74
Numeral 3.- Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del
hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”119.
Los bienes adquiridos por las personas de manera lícita, son susceptibles
del goce absoluto, sin que se los puede privar de estos bajo cualquier
pretexto.
2.2.3.3. Código Civil ecuatoriano
Es importante dilucidar que el vigente Código Civil fue promulgado en 1970
y que en la actualidad sufrió una Codificación en el 2005, su redacción es
una réplica exacta del Código Civil chileno escrito por el jurista Andrés
Bello, su normativa en la actualidad no se ajusta a la realidad social del
Ecuador, por contener disposiciones inquisitivas, obsoletas e inoperantes,
que contraponen las disposiciones Constitucionales, específicamente en lo
referente a las formas de propiedades y su función social y ambiental:
Art. 599:
“El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones
de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda
propiedad”120.
La legislación Civil conceptualiza la propiedad o dominio, más no determina
su formas y sus funciones de índole social y ambiental que deben
cumplirse. El dominio es el eje principal de la propiedad en ella se engloba
119CONVENCIÓN Americana sobre Derechos Humanos, 1969, art 21 numerales 1, 2 y 3. 120CÓDIGO Civil ecuatoriano, 2005, Editorial Jurídica el Fórum, Quito Ecuador, 2010, art. 599.
75
su pertenencia y goce, la propiedad que no va acompañado del usufructo
se denomina nuda propiedad.
2.2.4. Derecho comparado
El Derecho comparado es una disciplina nueva, que se ocupa de la
confrontación de Derechos, con miras de establecer una norma universal,
suele ser reconocido como un método del estudio del Derecho que se basa
en la comparación de las distintas legislaciones:
2.2.4.1. Colombia
Constitución Política de la República de Colombia
Art. 58:
“Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública
o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con
la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le
es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de
propiedad.
Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador,
podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización
previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del
afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación
76
podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción
contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de
interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles
judicialmente”121.
La Constitución Política de la Republica de Colombia garantiza el Derecho
de la propiedad y sus diversas clases vinculadas a una función social y
ambiental, además norma la expropiación por motivos de utilidad pública
previa orden de la Autoridad competente e indemnización pecuniaria
correspondiente.
Código Civil colombiano
Art. 669:
“El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley
o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda
propiedad”122.
La legislación Civil colombiana se deriva del Código de Andrés Bello,
conceptualiza a la propiedad, no garantiza el Derecho de sus distintas
formas y su función social y ambiental, en virtud de que no se encuentra
acorde a la Carta Magna.
121CONSTITUCIÓN Política de la República de Colombia, modificado por el art. 1, Acto Legislativo N° 01 de 1999, art. 58. 122CÓDIGO Civil colombiano, 1887, art. 669.
77
2.2.4.2. Chile
Constitución de la República de Chile
Art. 19 numeral 24:
“El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la
Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la
conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre
que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio,
sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por
causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.
El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los
tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño
patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en
sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de
acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago
del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada
provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de
reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el
mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la
toma de posesión. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas
las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón
78
e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las
arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o
jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los
predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que
la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de
dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere
el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos,
pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la
duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión
minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer
el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el
cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para
el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la
concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar
establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia
declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se
produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la
concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado
podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la
garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que
contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse
79
directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de
concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con
los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije,
para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a
los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas
sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en
zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la
seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en
cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que
corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de
operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de
importancia para la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o
constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad
sobre ellos”123.
La Constitución de la República de Chile estable los modos de adquirir la
propiedad, de usar, gozar y disponer de ella ligados a una función social,
pero no determina el rol ambiental que debería cumplirse, establece
también los bienes de carácter púbico, sus formas de explotación y
contempla la expropiación por motivos de utilidad nacional a justo precio
debidamente autorizada y consentida por el perjudicado.
123CONSTITUCIÓN de la República de Chile, 1925, art. 19numeral 24.
80
Código Civil chileno
Art. 582:
“El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo
contra la ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda
propiedad”124.
La legislación Civil chilena conocida como Código de Andrés Bello por el
nombre de su redactor, pese a ser una de las obras legislativas de mayor
influencia en América Latina, se limita a conceptualizar a la propiedad, pese
a que su Constitución de la República establece diversas formas sujetas a
una función social y ambiental.
2.2.4.3. Honduras
Constitución Política de la República de Honduras
Art. 103:
"El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad
privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones
que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca
la ley”.125
La Constitución Política de la República de Honduras a la propiedad privada
le garantiza el cumplimento de una función social, no existen otras formas
de propiedades, tampoco se da prioridad a la función ambiental.
124CÓDIGO Civil chileno, 1855, art. 582. 125CONSTITUCIÓN Política de la República de Honduras, 1982, art 103.
81
Código Civil hondureño
Art. 613:
“Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una
cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas
por la ley o por la voluntad del propietario.
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda
propiedad”126.
La legislación Civil hondureña es una copia similar del Código Civil de Chile,
conceptualiza a la propiedad, no guarda relación con el marco
Constitucional de que la propiedad debe satisfacer una función social y
ambiental.
126CÓDIGO Civil hondureño, 1906, art. 613.
82
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA
3.1. Determinación de los métodos a utilizar
3.1.1. Dialéctico
Las características del derecho a la propiedad fueron estudiadas con el
método dialéctico, en las cuales se pudo señalar el derecho dentro de la
sociedad y su función ambiental, considerando el dinamismo social en su
proceso de cambio y transformación.
3.1.2. Deductivo
Con el método deductivo se analizó el marco Constitucional referente a las
formas de propiedades, el cual sirvió como soporte de estudio dentro de la
normativa Civil.
3.1.3. Analítico
Se realizó el análisis de los diferentes preceptos jurídicos, doctrinarios y el
señalamiento constitucional de las nuevas formas de propiedades y su fin
social y ambiental.
3.1.4. Hermenéutico
Los diferentes textos, libros, materiales utilizados en el desarrollo de la
presente investigación, fueron determinantes en la utilización del método
hermenéutico, mediante el análisis de los mismos.
83
3.1.5. Comparativo
El método comparativo fue utilizado para determinar los diferentes alcances
jurídicos en las diferentes legislaciones constantes en el Derecho
Comparado, las cuales fueron cotejadas con la legislación del Ecuador.
3.2. Diseño de la Investigación
Se creyó razonable considerar los siguientes tipos de investigación:
3.2.1. Investigación Descriptiva
La misma que consintió un estudio característico de las diferentes formas
de propiedades y su función social y ambiental en torno a sus campos
ambiguos, el examen de literatura, el análisis de los resultados del trabajo
de campo.
3.2.2. Investigación Bibliográfica
La aplicación de la investigación bibliográfica mediante textos, libros
referentes al tema, de los cuales seleccioné, sirvieron para contar con
material suficiente.
3.2.3. Investigación de Campo
La investigación de campo se realizó en el Cantón Santo Domingo,
Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, a los ciudadanos,
ciudadanas, Abogados en libre ejercicio profesional, y operadores de
justicia de la Función Judicial, mediante la aplicación de cuestionarios de
preguntas, encuestas, y guías de entrevistas.
84
3.3. Población y Muestra
3.3.1. Población
Hombres y mujeres entre 15 a 59 años de edad del Cantón Santo Domingo,
Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas: 216.517127
3.3.2. Muestra
El tamaño de la muestra se calculó en base a la siguiente fórmula:
pqZNe
pqNZn
22
2
)1( +−=
N = Población 216517 hombres y mujeres entre 15 a 59 años de edad del Cantón de Santo Domingo. P = Probabilidad de que el evento ocurra 50% Q = Probabilidad de que el evento no ocurra 50% Z = Margen de error 1.96% E = Error de estimación 5%
50.050.096.1)1216517(05.0
21651750.050.096.122
2
xx
xxxn
+−=
50.050.08416.3)216516(0025.0
21651750.050.08416.3
xx
xxxn
+=
96.072.258
93,207942
+=n
38325,542
93,207942==n
El tamaño de la muestra es 383 personas.
127PÁGINA www.eruditos.net, Población Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, Censo de Población y Vivienda 2010.
85
3.4. Población y Muestra
3.4.1. Población
Abogados en libre ejercicio del Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo
Domingo de los Tsáchilas128.
3.4.2. Muestra
Para determinar el tamaño de la muestra se aplicó la siguiente fórmula:
pqZNe
pqNZn
22
2
)1( +−=
Donde
P = Probabilidad de que el evento ocurra 50% Q = Probabilidad de que el evento no ocurra 50% Z = Margen de error 1.96% E = Error de estimación 5% N = Población 100 abogados
50.050.096.1)1100(05.0
10050.050.096.122
2
xx
xxxn
+−=
50.050.08416.3)99(0025.0
10050.050.08416.3
xx
xxxn
+=
96.02475.0
04.96
+=n
54.792075.1
04.96==n
El tamaño de la muestra es 80 abogados.
128ABOGADOS en libre ejercicio del Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas.
86
3.5. Técnicas e instrumentos de la investigación 3.5.1. La encuesta
Se aplicó a ciudadanos, ciudadanas y Abogados en libre ejercicio
profesional del Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los
Tsáchilas. Como instrumento se utilizó un cuestionario de preguntas
cerradas.
3.5.2. La entrevista
Realizada a los Abogados Sra. Dilma Lucía Naula Rodas, Jueza Titular “C”
y, Sr. Máximo Gutberto Delgado Farías, Secretario Titular “C” de la Unidad
Judicial Civil, Mercantil y Laboral del Cantón Santo Domingo, Provincia de
Santo Domingo de los Tsáchilas, para lo cual se utilizó como instrumento
la guía de entrevista.
3.6. Validez y confiabilidad de los instrumentos
La validez y confiabilidad de los instrumentos, en el caso de los
cuestionarios de encuestas realizadas a la ciudadanía y Abogados del
Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas, son
confiables. El proceso de encuestar se llevó a efecto en varios lugares, las
preguntas fueron redactadas de manera sencilla a las cuales los
ciudadanos y ciudadanas respondieron con imparcialidad y mucha
objetividad. Los cuestionarios de las encuestas fueron analizados y
aprobados por el Director de Tesis previamente para utilizarlos, además se
aplicó una prueba piloto seleccionada aleatoriamente.
87
3.7. Técnicas de procesamiento y análisis de datos
Los datos obtenidos mediante la aplicación del trabajo de campo mediante
la aplicación de las encuestas realizadas a los ciudadanos, ciudadanas y
Abogados del Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los
Tsáchilas, fue procesada, analizada e interpretada de acuerdo a
procedimientos cualitativos y cuantitativos, representada en un cuadro de
Word y Excel, resultados con los cuales se procedió a la comprobación de
la hipótesis planteada.
3.7.1. Análisis cualitativo
Las respuestas entregadas por los ciudadanos, ciudadanas y Abogados
fueron analizadas y representadas en un cuadro general.
3.7.2. Análisis cuantitativo
Los porcentajes de las respuestas de la investigación de campo están
representadas y tabuladas en el cuadro general de análisis y presentación
de datos, datos que permiten apreciar y cuantificar el conocimiento de los
ciudadanos y ciudadanas del tema investigado.
88
CAPÍTULO IV ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS EN RELACIÓN
CON LA HIPÓTESIS DE INVESTIGACIÓN
4.1. Análisis e interpretación de Gráficos y Resultados
4.1.1. Encuesta aplicada a hombres y mujeres entre 15 a 59 años de edad del Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas. Pregunta 1.- ¿Conoce usted las diversas formas de propiedades? Cuadro No- 1 Diversas formas de propiedades.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 113 30%
No 270 70%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas Elaborado por: el autor Gráfico: No-1 Diversas formas de propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico Nº- 1, el 30% de los encuestados manifestó que sí
conoce las diversas formas de propiedades, el 70% considera que no. Las
propiedades y su diversidad con que se presentan en el Ecuador, merece
que cumplan su finalidad social y ambiental determina por la Carta Magna.
70%
30%
SI
NO
89
Pregunta 2.- ¿Cree usted que la propiedad privada cumple una función
social?
Cuadro No- 2 Propiedad privada cumple función social.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 91 24%
No 292 76%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas
Elaborado por: el autor
Gráfico: No-2 Propiedad privada cumple función social.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico Nº- 2, el 24% de los encuestados considera que la
propiedad sí cumple una función social, el 76% considera que no. La
función social es en beneficio de la sociedad, ya que ella se concentra en
la propiedad.
24%
76%
SI
NO
90
Pregunta 3.- ¿Considera usted que el Estado garantiza el derecho a la
propiedad?
Cuadro No- 3 Estado garantiza el derecho de propiedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 368 96%
No 15 4%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas Elaborado por: el autor Gráfico: No-3 Estado garantiza el derecho de propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico Nº- 3, el 96% de los encuestados considera que el
Estado sí garantiza el derecho de la propiedad, el 4% manifestó lo contrario.
Por la finalidad social que cumple la propiedad, el Estado garantiza el
derecho de ésta.
4%
96%
SI
NO
91
Pregunta 4.- ¿Estima usted que la propiedad es una actividad productiva?
Cuadro No- 4 La propiedad como una actividad productiva.
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas Elaborado por: el autor Gráfico: No-4 La propiedad como una actividad productiva.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 4, el 58% de los encuestados considera que la
propiedad sí es una actividad productiva, el 42% expresa lo contrario. La
producción se sustenta en la propiedad, la cual contribuye al desarrollo del
país.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 221 58%
No 162 42%
Total 383 100%
42%58%
SI
NO
92
Pregunta 5.- ¿Cree usted que la propiedad tiene implicación amigable con
el desarrollo?
Cuadro No- 5 La propiedad tiene implicación amigable con el desarrollo.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 249 65%
No 134 35%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas Elaborado por: el autor
Gráfico: No-5La propiedad tiene implicación amigable con el desarrollo.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 5, el 65% de los encuestados contestaron que la
propiedad tiene una implicación amigable con el desarrollo, el 35% contestó
que no. El desarrollo del País sustenta las bases de progreso en la
propiedad.
35%
65% SI
NO
93
Pregunta 6.- ¿Considera usted que la propiedad satisface las necesidades
de la sociedad?
Cuadro No- 6 Propiedad satisface necesidad de la sociedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 28 7%
No 355 93%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas Elaborado por: el autor Gráfico: No-6Propiedad satisface necesidad de la sociedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 6, el 7% de los encuestados considera que la
propiedad sí satisface las necesidades de la sociedad, el 93% considera
que no. La necesidad social es satisfecha con el acceso de los ciudadanos
y ciudadanas a las diferentes formas de propiedad.
7%
93%SI
NO
94
Pregunta 7.- ¿Cree usted que la propiedad es parte de los bienes de las
personas?
Cuadro No- 7 Propiedad parte de los bienes de las personas.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 366 96%
No 17 4%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas
Elaborado por: el autor
Gráfico: No-7Propiedad parte de los bienes de las personas.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 7, el 96% de los encuestados considera que la
propiedad sí es parte de los bienes de la persona, el 4% considera que no.
Los bienes que adquieren las personas son considerados parte patrimonial
de las mismas.
4%
96%
SI
NO
95
Pregunta 8.- ¿La falta de función ambiental de la propiedad es causa de
amenaza contra los derechos de la naturaleza?
Cuadro No- 8 Falta de función ambiental de la propiedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 378 99%
No 5 1%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas
Elaborado por: el autor
Gráfico: No-8Falta de función ambiental de la propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 8, el 99% de los encuestados considera que la
falta de función ambiental de la propiedad sí es una amenaza en contra de
los derechos de la naturaleza, el 1% considera que no. La función ambiental
de la propiedad debe aplicar el principio de precaución para de esta manera
evitar impactos ambientales.
1%
99%SI
NO
96
Pregunta 9.- ¿Cree usted que la propiedad cumple con actividades
productivas?
Cuadro No- 9 Propiedad cumple con actividades productivas.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 375 98%
No 8 2%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas Elaborado por: el autor Gráfico: No-9Propiedad cumple con actividades productivas.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 9, el 98% de los encuestados considera que la
propiedad sí cumple con actividades productivas, el 2% considera que no.
La producción en base a la propiedad permite una actividad laboral en
beneficio de los ciudadanos y de la sociedad.
2%
98%SI
NO
97
Pregunta 10.- ¿Considera usted que la propiedad respeta a las diferentes
culturas del País?
Cuadro No- 10 Propiedad respeta a la cultura.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 25 7%
No 358 93%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas Elaborado por: el autor Gráfico: No-10Propiedad respeta a la cultura.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 10, el 7% de los encuestados considera que la
propiedad sí respeta a las diferentes culturas del país, el 93% considera
que no. Las culturas arraigadas en el país han florecido con el respeto de
la propiedad.
7%
93%
SI
NO
98
Pregunta 11.- ¿Estima usted que existe derecho real de las personas sobre
la propiedad?
Cuadro No- 11 Derecho real de la propiedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 332 87%
No 51 13%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas. Elaborado por: el autor Gráfico: No-11Derecho real de la propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 11, el 87% de los encuestados considera que sí
existe el derecho real de las personas sobre la propiedad, el 13% considera
que no. El derecho real de la propiedad se basa en el respeto a los
derechos y garantías constitucionales que tienen las personas.
13%
87%
SI
NO
99
Pregunta 12.- ¿Cree usted que la propiedad está protegida jurídicamente
por el Estado?
Cuadro No- 12 Protección del Estado a la propiedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 287 75%
No 96 25%
Total 383 100%
Fuente: Encuesta aplicada a ciudadanos y ciudadanas. Elaborado por: el autor Gráfico: No-12Protección del Estado a la propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 12, el 75% de los encuestados considera que el
Estado sí protege jurídicamente a la propiedad, el 25% dice que no. La
protección jurídica es en consideración al acceso de los ciudadanos a la
justicia democratizada de la propiedad.
25%
75%
SI
NO
100
4.1.2. Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio profesional del
Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los
Tsáchilas.
Pregunta 13.- ¿Considera usted que se debe agregar el art. Innumerado
599 A al Código Civil?
Cuadro No- 13 Agregar art. Innumerado 599 A al Código Civil.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 65 81%
No 15 19%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión. Elaborado por: el autor. Gráfico: No-13 Agregar art. Innumerado 599 A al Código Civil.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico Nº- 13, el 81% de los abogados encuestados
considera que sí es necesario agregar el art. Innumerado 599 A al Código
Civil, el 19% considera que no. La reforma está proyectada a contar con un
marco jurídico acorde a la Constitución de la República del Ecuador.
19%
81%SI
NO
101
Pregunta 14.- ¿Estima usted que agregando el art. Innumerado 599 A al
Código Civil, la propiedad cumplirá su fin social?
Cuadro No- 14 Cumplimiento del fin social de la propiedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 78 97%
No 2 3%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión. Elaborado por: el autor. Gráfico: No-14 Cumplimiento del fin social de la propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico Nº- 14, el 97% de los abogados encuestados
considera que agregando el art. Innumerado 599 A al Código Civil, la
propiedad sí cumplirá un fin social, el 3% considera que no. El fin social se
cumplirá agregando el art. Innumerado 599 A al Código Civil.
3%
97%SI
NO
102
Pregunta 15.- ¿Cree usted que agregando el art. Innumerado 599 A al
Código Civil, la propiedad cumplirá su función ambiental?
Cuadro No- 15 Cumplimiento de función ambiental de la propiedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 70 87%
No 10 13%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión. Elaborado por: el autor. Gráfico: No-15 Cumplimiento de función ambiental de la propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico Nº- 15, el 87% de los abogados encuestados
considera que agregando el art. Innumerado 599 A al Código Civil la
propiedad sí cumplirá una función ambiental, el 13% considera que no. La
función ambiental de la propiedad será en base a los derechos de la
naturaleza y medio ambiente.
13%
87%SI
NO
103
Pregunta 16.- ¿Considera usted que las nuevas formas de propiedad están
bien determinadas en la Constitución de la República del Ecuador?
Cuadro No- 16 Nuevas formas de propiedad.
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión. Elaborado por: el autor.
Gráfico: No-16 Nuevas formas de propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 16, el 86% de los abogados encuestados
considera que sí, el 14% considera que no. Las nuevas formas de
propiedad en la Constitución de la República están debidamente
determinadas.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 69 86%
No 11 14%
Total 80 100%
14%
86%
SI
NO
104
Pregunta 17.- ¿La propiedad cumple con los derechos del buen vivir?
Cuadro No- 17 Propiedad cumple con los derechos del buen vivir.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 5 6%
No 75 94%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión. Elaborado por: el autor. Gráfico: No-17 Propiedad cumple con los derechos del buen vivir.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 17, el 6% de los abogados encuestados
contestaron que la propiedad sí cumple con los derechos del buen vivir, el
94% contestaron que no. Los derechos del buen vivir se sustentan en
nuevas formas de convivencia de los ciudadanos, en especial el respeto a
los derechos de la naturaleza, a los espacios de esparcimiento, al disfrute
de la ciudad.
6%
94%
SI
NO
105
Pregunta 18.- ¿Se debe revisar la normativa civil respecto de la propiedad?
Cuadro No- 18 Revisar normativa Civil.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 70 87%
No 10 13%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión. Elaborado por: el autor. Gráfico: No-18 Revisar normativa Civil.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 18, el 87% de los abogados encuestados
considera que sí se debe revisar la normativa civil respecto de la sociedad,
el 13% considera que no. La revisión es para contar con un marco jurídico
acorde a la Constitución de la República del Ecuador.
13%
87%
SI
NO
106
Pregunta 19.- ¿Estima usted oportuno determinar los principios
constitucionales que norman el derecho a la propiedad?
Cuadro No- 19 Principios constitucionales del derecho a la propiedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 66 82%
No 14 18%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión.
Elaborado por: el autor.
Gráfico: No-19 Principios constitucionales del derecho a la propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 19, el 82% de los abogados encuestados
considera que sí se deben determinar los principios constitucionales del
derecho a la propiedad, el 18% considera que no. La determinación de los
principios constitucionales que norman el derecho a la propiedad permitirá
adecuar el fin social y ambiental de ésta.
18%
82%
SI
NO
107
Pregunta 20.- ¿Cree usted que la propiedad cumple con los principios de
justicia social?
Cuadro No- 20 Propiedad cumple con los principios de justicia social.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 1 1%
No 79 99%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión.
Elaborado por: el autor.
Gráfico: No-20 Propiedad cumple con los principios de justicia social.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 20, el 1% de los abogados encuestados
considera que la propiedad sí cumple con los principios de justicia social,
el 99% considera que no. La justicia social es la redistribución de la
propiedad para fines productivos.
1%
99%SI
NO
108
Pregunta 21.- ¿Considera usted que la sociedad disfruta de la propiedad,
en especial el entorno urbano?
Cuadro No- 21 Sociedad disfruta de la propiedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 78 97%
No 2 3%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión. Elaborado por: el autor. Gráfico: No-21 Sociedad disfruta de la propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 21, el 97% de los abogados encuestados
considera que sí, el 3% considera que no. El disfrute social de la propiedad
en especial lo urbano, es el de las ciudades, su entorno y su función social.
3%
97%
SI
NO
109
Pregunta 22.- ¿Estima usted que el dominio es el eje fundamental del
derecho real de la propiedad?
Cuadro No- 22 Derecho real de la propiedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 75 94%
No 5 6%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión. Elaborado por: el autor. Gráfico: No-22 Derecho real de la propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 22, el 94% de los abogados encuestados
considera que el dominio sí es el derecho real de la propiedad, el 6%
considera que no. El dominio, garantiza el derecho de la propiedad para su
uso y goce.
6%
94%
SI
NO
110
Pregunta 23.- ¿Cree usted que la propiedad incorpora el respeto a los
derechos humanos?
Cuadro No- 23 Respeto a los Derechos Humanos.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 73 91%
No 7 9%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión. Elaborado por: el autor. Gráfico: No-23 Respeto a los derechos Humanos.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 23, el 91% de los abogados encuestados
considera que la propiedad sí incorpora el respeto a los Derechos
Humanos, el 9% considera que no. Siendo un Derecho Humano la
propiedad, las personas deben respetar el dominio.
9%
91%
SI
NO
111
Pregunta 24.- ¿Considera usted que el objeto del derecho a la propiedad
son las cosas o bienes?
Cuadro No- 24 Objeto material del derecho a la propiedad.
Alternativa Encuestados Porcentaje
Si 80 100%
No 0 0%
Total 80 100%
Fuente: Encuesta aplicada a Abogados en libre ejercicio de la profesión. Elaborado por: el autor. Gráfico: No-24 Objeto material del derecho a la propiedad.
Análisis e interpretación:
En el cuadro y gráfico N°- 24, el 100% de los abogados encuestados
considera que sí. El objeto material constituye los bienes y las cosas, la
propiedad es parte de los bienes de las personas.
100%SI
112
a) Resultados de las encuestas dirigidas a hombres y mujeres entre 15 a 59 años de edad y Abogados en libre ejercicio profesional del Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas.
No. Cuestionario SI % NO % Total %
1
¿Conoce usted las diversas
formas de propiedades?
113
30
270
70
383
100
2
¿Cree usted que la propiedad
privada cumple una función
social?
91
24
292
76
383
100
3
¿Considera usted que el
Estado garantiza el derecho a
la propiedad?
368
96
15
4
383
100
4
¿Estima usted que la propiedad
es una actividad productiva?
221
58
162
42
383
100
5
¿Cree usted que la propiedad
tiene implicación amigable con
el desarrollo?
249
65
134
35
383
100
6
¿Considera usted que la
propiedad satisface las
necesidades de la sociedad?
28
7
355
93
383
100
7
¿Cree usted que la propiedad
es parte de los bienes de las
personas?
366
96
17
4
383
100
8
¿La falta de función ambiental
de la propiedad es causa de
amenaza contra los derechos
de la naturaleza?
378
99
5
1
383
100
9
¿Cree usted que la propiedad
cumple con actividades
productivas?
375
98
8
2
383
100
113
10
¿Considera usted que la
propiedad respeta a las
diferentes culturas del País?
25
7
358
93
383
100
11
¿Estima usted que existe
derecho real de las personas
sobre la propiedad?
332
87
51
13
383
100
12
¿Cree usted que la propiedad
está protegida jurídicamente
por el Estado?
287
75
96
25
383
100
2833 62 1763 38 4596 100
13
Encuestas aplicadas a
Abogados
¿Considera usted que se debe
agregar el art. Innumerado 599
A al Código Civil?
65
81
15
19
80
100
14
¿Estima usted que agregando
el art. Innumerado 599 A al
Código Civil, la propiedad
cumplirá su fin social?
78
97
2
3
80
100
15
¿Cree usted que agregando el
art. Innumerado 599 A al
Código Civil, la propiedad
cumplirá su función ambiental?
70
87
10
13
80
100
16
¿Considera usted que las
nuevas formas de propiedad
están bien determinadas en la
Constitución de la República
del Ecuador?
69
86
11
14
80
100
114
17
¿La propiedad cumple con los
derechos del buen vivir?
5
6
75
94
80
100
18
¿Se debe revisar la normativa
civil respecto de la propiedad?
70
87
10
13
80
100
19
¿Estima usted oportuno
determinar los principios
constitucionales que norman el
derecho a la propiedad?
66
82
14
18
80
100
20
¿Cree usted que la propiedad
cumple con los principios de
justicia social?
1
1
79
99
80
100
21
¿Considera usted que la
sociedad disfruta de la
propiedad, en especial el
entorno urbano?
78
97
2
3
80
100
22
¿Estima usted que el dominio
es el eje fundamental del
derecho real de la propiedad?
75
94
5
6
80
100
23
¿Cree usted que la propiedad
incorpora el respeto a los
derechos humanos?
73
91
7
9
80
100
24
¿Considera usted que el objeto
del derecho a la propiedad son
las cosas o bienes?
80
100
0
0
80
100
730 76 230 24 960 100
TOTAL 3563 64% 1993 36% 5556 100%
115
4.1.2. Entrevistas
a) Entrevista realizada a la Ab. Dilma Lucía Naula Rodas, Jueza Titular
“C” de la Unidad Judicial Civil, Mercantil y Laboral del Cantón Santo
Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas.
1.- Qué opina usted sobre la constitucionalización de las nuevas
formas de propiedad.
La Constitución del 2008 es un instrumento de avanzada, su innovación en
el campo de los derechos la hace la primera Constitución de Latinoamérica.
En el campo de la propiedad hace señalamientos que ésta debe cumplir
una función social y ambiental las cuales hasta este momento no son
cumplidas.
2.- Considera usted que la propiedad cumple un fin social.
No, el fin social es para que cumpla con el rol protagónico de satisfacer las
necesidades de la sociedad, que los ciudadanos y ciudadanas accedan a
la propiedad ya que ella genera recursos.
3.- Considera usted que la propiedad cumple un fin ambiental.
No, ya que hasta la actualidad no se ha reglamentado cuál es el fin
ambiental que ésta debe cumplir, creo que su desarrollo debe ser en
respetar los derechos de la naturaleza y acceder al buen vivir.
4.- Cree usted que se debe agregar el art. Innumerado 599 A al Código
Civil.
El Código Civil en lo relacionado al derecho a la propiedad debe ser
reformado para que éste guarde relación con lo determinado en la
Constitución de la República del Ecuador, y estimo conveniente que se
agregue el art. Innumerado 599 A.
116
5.- Considera usted que la propiedad debe contribuir al desarrollo
social y al buen vivir.
Por supuesto, su contribución debe ser en que existan propiedades que
sean cultivables, para lo cual incentivará la producción agrícola, generando
empleo y riqueza para el Ecuador.
Comentario:
El Código Civil no guarda relación con lo que expresa la Constitución de la
República del Ecuador, específicamente en las diversas formas de
propiedades y su función social y ambiental que estas deben cumplir, razón
por lo cual se debe agregar el art. Innumerado 599 A al antes dicho cuerpo
normativo Civil, para que la institución de la propiedad este en sintonía con
el mandato Constitucional vigente.
b) Entrevista realizada al Ab. Máximo Gutberto Delgado Farías
Secretario Titular “C” de la Unidad Judicial Civil, Mercantil y Laboral
del Cantón Santo Domingo, Provincia de Santo Domingo de los
Tsáchilas.
1.- Qué opina usted sobre la constitucionalización de las nuevas
formas de propiedad.
La propiedad por muchos años ha estado bajo un régimen jurídico
inadecuado, su aporte para el desarrollo no ha sido el esperado ya que no
ha comprometido su recurso al engrandecimiento de la Nación. La
Constitucionalización de las formas de propiedades es un aspecto jurídico
esperado y nuevo, los cuales se consideran aspectos esenciales que ésta
debe cumplir.
117
2.- Considera usted que la propiedad cumple un fin social.
De ninguna manera, en el Ecuador cada uno individualiza la propiedad y
en ciertas ocasiones las tienen solo por patrimonio no para cumplir un fin
social, esto es permitir el acceso de la sociedad a ésta.
3.- Considera usted que la propiedad cumple un fin ambiental.
No, la propiedad ha generado en muchos sitios impactos ambientales
graves, en especial la propiedad estatal al no considerar el principio de
precaución en temas ambientales.
4.- Cree usted que se debe agregar el art. Innumerado 599 A al Código
Civil.
Por supuesto que se debe agregar el art. Innumerado 599 A al Código Civil,
pues este data de muchos años atrás, y en lo que respecta a la propiedad
debe ser reformado para que su norma esté acorde a lo que determina la
Constitución de la República del Ecuador.
5.- Considera usted que la propiedad debe contribuir al desarrollo
social y al buen vivir.
El desarrollo del País espera que la propiedad cumpla con su función social
y ambiental, de esta manera generará empleo, riqueza, trabajo, lo cual
permite el desarrollo armónico de las actividades económicas. En lo
referente a lo ambiental, en consideración a los derechos de la naturaleza,
la propiedad debe respetar el Derecho constitucional que ésta tiene para
cumplir el postulado constitucional de vivir en un ambiente sano, libre de
impactos ambientales severos los cuales vulneran los derechos del buen
vivir. Es importante recalcar que la propiedad al cumplir con el rol ambiental
contribuye con el desarrollo de los ciclos vitales de ésta y respeto a los
derechos humanos, en especial a la vida.
118
Comentario:
Es necesario agregar el art. Innumerado 599 A al Código Civil ecuatoriano,
por cuanto no existe un marco normativo debidamente delimitado sobre la
institución de la propiedad con sus formas y funciones sociales y
ambientales conforme la Carta Magna las concibe, a fin de garantizar el
desarrollo de la sociedad en su conjunto y la preservación de la Pacha
Mama.
4.2. Comprobación de la hipótesis
La interpretación de los datos obtenidos en las encuestas y entrevistas,
permitió el análisis cualitativo, en los cuales se encontraron los siguientes
hallazgos:
Con las preguntas N° 1, 2, 6, 8 y 10 de la encuesta formulada a los
ciudadanos y ciudadanas; además con las preguntas N° 13, 14, 15, 17,18,
19 y 20 de la encuesta aplicada a los Abogados en libre ejercicio
profesional; y, en especial con la pregunta N° 4 de la entrevista realizada a
los operadores de justicia de la Función Judicial, llegue a la comprobación
de la hipótesis planteada, esto es, “Agregando el art. Innumerado 599 A al
Código Civil ecuatoriano, se conseguirá que las diversas formas de
propiedades cumplan su fin social y ambiental determinado en la
Constitución de la República”, por ello siendo positiva la hipótesis ésta
investigación jurídica científica es aceptada, a fin de que la propiedad
guarde relación con el marco Constitucional vigente.
4.3. Reporte de la investigación
El Tema de la presente investigación jurídica: “La constitucionalización de
las diversas formas de propiedades y su función social y ambiental”, se
efectuó con el siguiente procedimiento metodológico:
119
La selección del tema se realizó con la presentación del anteproyecto de
tesis con el auspicio de un catedrático de la Universidad Técnica Estatal de
Quevedo, Facultad de Derecho, luego de su revisión y aprobación del
Consejo Directivo de la Facultad de Derecho.
La introducción, el planteamiento del problema, señala lo importante de la
investigación respecto a las diferentes formas de propiedades, la
justificación destaca la importancia del tema investigado, se formuló el
objetivo general y objetivos específicos, y la hipótesis que sirvió de base
para llevar a cabo la investigación.
El marco teórico desarrolla aspectos referentes a antecedentes de la
investigación, doctrina, jurisprudencia, legislación y derecho comparado, en
el cual se realiza un análisis del mismo, en diferentes fuentes bibliográficas
lo cual hace posible la comprensión del tema planteado.
Los métodos utilizados guiaron todo el proceso de la investigación,
bibliográfica y de campo. Con la información obtenida se procedió a la
comprobación de la hipótesis, se detallan las conclusiones y las
recomendaciones, y por último se elabora la propuesta de reforma, que
consiste en agregar el art. Innumerado 599 A al Código Civil ecuatoriano.
120
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1. Conclusiones
1.- Los Principios Constitucionales del Derecho de la propiedad, no se
amoldan a la legislación Civil, por lo que violentan los Derechos
fundamentales de la sociedad.
2.- La fundamentación jurídica del Derecho de la propiedad con un fin social
y ambiental, carece de un mecanismo de control, vulnerando el
procedimiento Civil ecuatoriano.
3.- La amplitud jurídica de la propiedad determinada en la norma Civil,
lesiona los Derechos del buen vivir, denotando incongruencia con el marco
Constitucional.
4.- El fin social y ambiental de la propiedad merece un estudio de avanzada
que determine con claridad la nueva dimensión de su cumplimiento.
5.- La falta de funcionalidad social y ambiental de la propiedad en la
legislación Civil, entorpece la demanda apremiante de la sociedad en los
nuevos requerimiento de planificación poblacional y exigencias de la
ciencia y la tecnología.
6.- El Código Civil ecuatoriano presenta un desfase jurídico por contener
disposiciones obsoletas en la concepción del Derecho de la propiedad, lo
cual contribuye al incumplimiento su función social y ambiental.
7.- Los Abogados en libre ejercicio profesional y los Jueces de lo Civil, no
están capacitados y especializados para incoar y resolver los procesos
judiciales sobre la propiedad con respecto a su postulado social y
ambiental.
121
5.2. Recomendaciones
1.- El órgano de Justicia debe hacer uso de la normativa Constitucional e
Internacional para adecuar el Derecho Civil de la propiedad acorde a los
requerimientos universales de la sociedad.
2.- El aparato Judicial bajo el precepto de justicia social equitativa tiene que
acatar y hacer cumplir el marco Constitucional en materia Civil, para garantizar
el Derecho de la propiedad.
3.- Se debe democratizar la propiedad facilitando y reglamentando su acceso
a los grupos sociales minoritarios, proveyéndoles de los servicios básicos que
satisfagan sus Derechos del buen vivir.
4.- En procura y protección de los Derechos de la sociedad y la Pacha Mama
relacionados con el buen vivir, las instituciones públicas y privadas que velan
por el efectivo cumplimiento de los Derechos fundamentales, deben realizar
pesquisas jurídicas sobre el acceso de la propiedad a la ciudadanía en la
satisfacción de sus Derechos sociales y sobre la calidad ambiental relacionada
con los impactos naturales.
5.- Los organismos seccionales deben reglamentar el espacio físico territorial
de la propiedad dentro de su casco habitacional y productivo, considerando su
funcionalidad social con respeto a la naturaleza.
6.- Agregar el art. Innumerado 599 A al Código Civil ecuatoriano, para
salvaguardar la funcionalidad social y ambiental de la propiedad y su
concepción dentro del mandato Constitucional.
7.- Debe existir un organismo rector que acredite los conocimientos adquiridos
de los intervinientes del Derecho dentro de su especialización en la diferentes
instituciones de la norma Civil, para que el garantismo constante en la Carta
Fundamental prime y se reemplace sobre las enquistadas disposiciones
legalistas de la Ley.
122
CAPÍTULO VI
LA PROPUESTA
6.1. Título
Reforma, agregar el art. Innumerado 599 A al Código Civil
6.2. Antecedentes
La propiedad es uno de los temas que más controversia provoca en los
círculos políticos y jurídicos. De la determinación de su carácter de
derechos colectivos e individuales, de su alcance y limitaciones, depende
en mucho la definición de las ideologías y de los sistemas políticos y
económicos que rigen a los Estados.
En el presente trabajo se busca exponer los lineamientos generales del
régimen jurídico constitucional que rige tan delicada materia en nuestro
país. Se analizó dicho derecho desde su perspectiva individual y social, en
cuanto significa para el individuo un medio que se debe reconocer y
garantizar para la satisfacción de sus necesidades esenciales, pero al
mismo tiempo, como un derecho subordinado a una función social y
ambiental que le depara obligaciones.
La relación a las innovaciones de la Constitución de la República del
Ecuador, en cuanto a los bienes sobre los que se tiene un derecho de
propiedad, se incorporan, a más de la clásica distinción entre propiedad
privada y pública, nuevas figuras que significan un avance hacia formas
solidarias y más democráticas.
La Constitución, sin duda, busca la tutela del derecho de los ciudadanos e
instituye requisitos esenciales que se comporte como una garantía y que
exigen imperiosamente la reforma y actualización de muchas leyes. El
123
análisis, y la crítica correspondiente, ocuparían considerable espacio y
precisarían un tratamiento separado y exclusivo, lo cual desbordaría los
objetivos de este trabajo que se ciñen al examen de la normativa
constitucional. La constitucionalización y la importancia de la propiedad,
radica en exponer conceptos claros y precisos que ayuden a un examen
más detenido, y sobre todo, para identificar posibles inconsistencias en
normas legales, en especial el Código Civil en aras de lo que más importa:
la presencia de los principios del Estado Social de Derechos y la defensa
de los ciudadanos y ciudadanas.
La propiedad como un derecho fundamental subordinado a una función
social, por lo cual el derecho a la propiedad en los términos en que señala
la Constitución, mientras cumpla una función social y ambiental, estará
reconocida y será base fundamental para el desarrollo y organización de la
economía, su redistribución permitirá el acceso de la población y por ende
a los beneficios de la riqueza y el desarrollo, la cual responderá a los
principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad social y calidad
ambiental, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna iguales
derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios
y procurar que la propiedad contribuya a los medios de producción.
Este tratamiento constitucional de la propiedad no comporta una simple
cuestión de orden, sino que de él puede deducirse la doctrina que presenta
la Constitución de la República del Ecuador respecto de este derecho. En
efecto, la Norma Suprema concibe a la propiedad como un "derecho civil",
desde el plano del individuo, y en cuanto es un medio para lograr el pleno
desenvolvimiento moral y material de la persona. Esta filosofía se deduce
claramente que establece el principio general de reconocimiento de
derechos fundamentales colectivos por su derivación de la naturaleza de la
persona y por su adecuación al bien de la misma. Desde este plano, la
124
propiedad tiene vínculos con otros derechos fundamentales, en primer
término, con el de una vida digna, y de igual forma, con la libertad de trabajo
y de empresa, pues la propiedad es expresión objetivada de la fuerza
creadora del hombre, a través de su labor e ingenio.
Sin embargo, la Constitución al referirse a la propiedad con subordinación
a una función social y ambiental, la reconoce y garantiza como un derecho
en la perspectiva de la "organización de la economía", la cual se somete a
ésta. La conjunción armónica de los postulados constitucionales traduce la
simultánea y unívoca condición de la persona: ser individual a quien debe
reconocérsele el derecho de aprovechar el fruto de su libertad y de su
trabajo, y concomitantemente el de contar con bienes que satisfagan sus
necesidades en aras de una vida digna. Pero ser individual que, al mismo
tiempo, tiene natural vocación social, que vive en sociedad como miembro,
y que no puede abstraerse de las obligaciones que ella implica.
Se trata de la justicia que reclama el individuo, conjugada con la justicia que
reclama la sociedad en la que está inserto.
6.3. Justificación
La propiedad en cuanto a fuente de deberes, se refiere en especial a
cumplir una función social y ambiental. Significa, en suma, reconocer en
ella una fuente de deberes frente a la sociedad, lo cual incide
definitivamente en el contenido esencial del derecho que nos ocupa. En
efecto, la propiedad no se concibe, respeta y reconoce, únicamente como
derecho individual, sino que también la Constitución le asigna la misión de
procurar el incremento y la redistribución del ingreso, de cumplir una labor
social y respetar a la naturaleza en virtud de sus derechos y de permitir el
acceso de la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo, por lo
cual se le asigna un papel trascendental en la organización de la economía.
125
Este criterio, como se dijo, marca decisivamente el contenido esencial del
derecho de propiedad, no debe concebirse solamente como el límite
estático a su ejercicio, o incluso como pauta para decidir el sacrificio de la
situación patrimonial del ciudadano, sino como elemento de la activa
participación del propietario en la realización del bien común.
De este modo, la propiedad se garantiza también desde el plano social,
mientras sirva al bien común. Como manifiesta Javier Pérez Royo citando
a un fallo del Tribunal Constitucional español, la Constitución reconoce un
derecho a la propiedad privada que configura y protege, ciertamente, como
un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo
tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de
acuerdo con las leyes, en atención a los valores e intereses de la
colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de
bienes, objeto de dominio, está llamada a cumplir. Por ello la fijación del
contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la
exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses
individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la
necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite
externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del
derecho mismo. Utilidad individual y función social definen, por tanto,
inescindiblemente el contenido del derecho de propiedad.
La importancia de la presente investigación radica en señalar los principios
acogidos por la Constitución, los cuales reflejan su alejamiento de la visión
individualista que de la propiedad, como derecho ilimitado y arbitrario, tuvo
el ordenamiento jurídico ecuatoriano y el pensamiento liberal de épocas
antiguas. Así por ejemplo, el art. 62 de la Constitución de 1830 disponía:
“Nadie puede ser privado de su propiedad, ni esta aplicada a ningún uso
público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a juicio
126
de buen varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no
estén prescritos por ley”129.
El art. 571 del Código Civil de 1889 decía: “El dominio (que se llama
también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho
ajeno”130.
Hoy, la propiedad deja de ser el derecho subjetivo del individuo, y tiende a
convertirse en la función social del detentador de capitales inmobiliarios. La
propiedad implica, para todo detentador de una riqueza, la obligación de
emplearla para acrecer la riqueza social, y, merced a ella, la
interdependencia social. Sólo él puede cumplir cierto menester social. Sólo
él puede aumentar la riqueza general, haciendo valer la que él detenta. Se
halla, pues, socialmente obligado a cumplir aquel menester, a realizar la
tarea que le incumbe en relación a los bienes que detenta, y no puede ser
socialmente protegido si no la cumple, y sólo en la medida en que la
cumple.
6.4. Síntesis del diagnóstico
La evolución de estas ideas que responden a las doctrinas de esas épocas,
las pone de manifiesto León Duguit: El concepto de propiedad que se
habían formado los autores de la Declaración de Derechos de 1789 y los
del Código Civil, no responde ya, ciertamente, al Estado actual de
derechos. Ya no es la propiedad, incontestablemente, aquel derecho
subjetivo del individuo que el Código Civil definía "el derecho de disponer
de las cosas de la manera más absoluta (art. 544), derecho absoluto,
manifestación por excelencia de la autonomía individual, derecho que
129CONSTITUCIÓN de la República del Ecuador, 1930, art. 62. 130CÓDIGO Civil ecuatoriano, 1889, art. 571.
127
implica para el propietario la facultad plena, omnímoda, de usar, gozar y
disponer de la cosa, y, al mismo tiempo, el poder de no usar, de no gozar,
de no disponer de la cosa misma, y, por consiguiente, de dejar sus tierras
sin cultivo, sus casas sin ser habitadas ni entretenidas, sus solares urbanos
sin construcciones, sus capitales mobiliarios improductivos.
La función social de la propiedad implica un rol activo del Estado en la
regulación de la misma, a más de que le faculta para definir los intereses
sociales a los que se subordina. En primer término, la propiedad que se
reconoce y garantiza para la organización de la economía, debe guardar
congruencia con los principios rectores de esta última, que se encuentran
precisados en la Constitución de la República y en una proyección social
que responda al funcionamiento de la economía, a los principios de
eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los
habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para
acceder al trabajo, a los bienes y servicios: y a la propiedad de los medios
de producción. A más de ello, los criterios de protección del medio ambiente
y del desarrollo sustentable, de promoción de la agricultura y de la vivienda,
de defensa del patrimonio cultural, entre otros, definen los intereses
sociales que regulan el derecho de propiedad.
La propiedad, en cualquiera de sus formas, mientras cumpla su función
social constituye un derecho que el Estado reconoce y garantiza para la
organización de la economía.
La función social de la propiedad implica: Que esté en producción en los
términos fijados en la ley; Que su uso y explotación se dé con respeto al
medio ambiente; Que no vulnere derechos humanos, y, Que contribuya al
incremento de la riqueza y redistribución del ingreso y a la equidad social.
128
6.5. Objetivos
6.5.1. General
Presentar la reforma, agregando el art. Innumerado 599 A al Código Civil
ecuatoriano, a fin de garantizar la función social y ambiental de la
propiedad.
6.5.2. Específicos
1.- Determinar la importancia y los motivos en los cuales se respalda la
propuesta de reforma, agregando el art. Innumerado 599 A al Código Civil
ecuatoriano.
2.- Señalar en los considerandos los diferentes medios jurídicos en los
cuales se ampara la propuesta bosquejada.
3.- Resaltar la importancia de agregar el art. Innumerado 599 A al Código
Civil ecuatoriano.
6.6. Descripción de la propuesta
6.6.1. Desarrollo
ASAMBLEA NACIONAL
Exposición de motivos
Que, es necesario tomar en consideración de modo apremiante, una
reforma al Código Civil para que el derecho a la propiedad cumpla una
función social y ambiental de conformidad a lo que determina la
Constitución de la República del Ecuador.
Que, en la forma en que está concebida la propiedad no cumple una función
social y ambiental, lo que evidencia que la norma contenida en el Código
Civil debe ser reformada para que esté acorde a la norma constitucional.
129
Que, la constitucionalidad de la propiedad es una innovación de la
Constitución actual, la misma que determina el cumplimiento de adecuados
manejos sociales y ambientales de la propiedad, permitiéndole a la
propiedad ser protagonista del desarrollo económico y de los derechos de
la naturaleza.
Que, la Constitución reconoce las diferentes formas de propiedad por lo
cual la normativa jurídica debe desarrollar mecanismos efectivos para
obligar a los ciudadanos y ciudadanas que tienen bajo su responsabilidad
propiedades a que la misma cumpla su finalidad social, en el sentido que
ésta satisfaga los postulados de la sociedad y que contribuya al desarrollo
económico del País, así como el rol ambiental como pilar fundamental del
buen vivir en consideración de los derechos constitucionales de la
naturaleza;
Que, es atribución de la Asamblea Nacional elaborar leyes que promuevan
el desarrollo social de la propiedad y un adecuado manejo ambiental en
procura de observar los derechos de la naturaleza y un manejo sustentable
destinado al bien común bajo los postulados del buen vivir.
ASAMBLEA NACIONAL
Considerando
Que, el art. 66 de la Constitución numeral 26 de la Constitución señala: “El
derecho a la propiedad en todas sus formas con función y responsabilidad
social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con
la adopción de políticas públicas, entre otras medidas”;
Que, el art. 321 de la Constitución emplaza: “El Estado reconoce y
garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada,
comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir
su función social y ambiental”;
130
Que, el art. 599 del Código Civil en el art. 599 no determina que la
propiedad debe cumplir una función social y ambiental;
Que, en uso de sus atribuciones constitucionales contenida en el artículo
120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la
siguiente:
Reforma Única, art. Innumerado 599 A del Código Civil:
Art. 599 A.- Función Social y Ambiental.- Las diferentes formas de
propiedades determinadas en la Ley, deberán cumplir una función social
que satisfaga las necesidades de los ciudadanos y ciudadanas con respeto
a los derechos humanos, en especial los derechos colectivos, para ello
desarrollará actividades productivas de conformidad a los objetivos del
buen vivir y justicia redistributiva, promoviendo una convivencia
intercultural, proyectando el desarrollo sustentable y sostenible con
responsabilidad social, en procura del cambio de la matriz productiva que
garantice el desarrollo del País.
La función ambiental cumplirá con el cuidado sostenible, responsable de la
biodiversidad, protección del ambiente, conservación de ecosistemas y
prevención del daño ambiental.
Disposición Final Única
La presente Ley Reformatoria del art. Innumerado 599 A del Código Civil,
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro
Oficial.
131
Dado y firmado por la Asamblea Nacional, ubicado en el Distrito
Metropolitano de la Ciudad de Quito, Luz de América y Capital del Ecuador,
a los …….. días del mes de ……..……..…….. del dos mil catorce.
PRESIDENCIA SECRETARIA
DE LA ASAMBLEA NACIONAL GENERAL
6.7. Beneficiarios
Los beneficiarios de la presente reforma serán los ciudadanos y
ciudadanas, ya que generará una acción social en la sociedad que creará
un fin social que promueva el desarrollo sustentable y sostenido en procura
de tener un ambiente sano, para así alcanzar los objetivos del buen vivir.
6.8. Impacto social
Por tratarse de una reforma en la cual están involucrados los Derechos
colectivos de los ciudadanos y ciudadanas, el impacto social traerá
confianza a la sociedad, ya que se evitará que se siga vulnerando el
Derecho Constitucional de que la propiedad cumpla con un fin social y
ambiental.
132
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Legislación del Ecuador
CONSTITUCIÓN de la República del Ecuador, 1930.
CONSTITUCIÓN de la República del Ecuador, 2008, Editorial Jurídica el
Fórum, Quito Ecuador, 2010.
CÓDIGO Civil ecuatoriano, 1889.
CÓDIGO Civil ecuatoriano, 2005, Editorial Jurídica el Fórum, Quito
Ecuador, 2010.
CÓDIGO de Procedimiento Civil ecuatoriano, 2005, Editorial Jurídica el
Fórum, Quito Ecuador, 2010.
LEY de Comunas, 1937.
Legislación Internacional
DECLARACIÓN de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789.
139
DECLARACIÓN Universal de Derechos Humanos, Aprobada y proclamada
por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), de 10 de Diciembre
de 1948.
CÓDIGO de Napoleón, 1804.
PACTO Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Aprobado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de Diciembre de 1966,
entrada en vigor 3 de Enero de 1976.
CONVENCIÓN Americana sobre Derechos Humanos, 1969.
CONSTITUCIÓN Política de la República de Colombia, modificado por el
art. 1, Acto Legislativo N° 01 de 1999.
CONSTITUCIÓN de la República de Chile, 1925.
CONSTITUCIÓN Política de la República de Honduras, 1982.
CÓDIGO Civil colombiano, 1887.
CÓDIGO Civil chileno, 1855.
CÓDIGO Civil hondureño, 1906.
Instituciones Internacionales
COMISIÓN Económica para América Latina y el Caribe.
140
CORTE Interamericana de Derechos Humanos, Convención Americana de
Derechos Humanos.
Instituciones Nacionales
CORTE Nacional de Justicia del Ecuador.
UNIVERSIDAD Nacional de Loja, “La Propiedad, su Función Social,
Modalidades y Limitaciones”, Módulo V, 2010.
ABOGADOS en libre ejercicio del Cantón Santo Domingo, 2014.
141
Modelo de cuestionario aplicado en las encuestas a los ciudadanos,
ciudadanas y Abogados en libre ejercicio profesional del Cantón Santo
Domingo, Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas.
No. Cuestionario SI NO
1
¿Conoce usted las diversas formas de
propiedades?
2
¿Cree usted que la propiedad privada cumple una
función social?
3
¿Considera usted que el Estado garantiza el
derecho a la propiedad?
4
¿Estima usted que la propiedad es una actividad
productiva?
5
¿Cree usted que la propiedad tiene implicación
amigable con el desarrollo?
6
¿Considera usted que la propiedad satisface las
necesidades de la sociedad?
7
¿Cree usted que la propiedad es parte de los
bienes de las personas?
8
¿La falta de función ambiental de la propiedad es
causa de amenaza contra los derechos de la
naturaleza?
9
¿Cree usted que la propiedad cumple con
actividades productivas?
10
¿Considera usted que la propiedad respeta a las
diferentes culturas del País?
11
¿Estima usted que existe derecho real de las
personas sobre la propiedad?
12
¿Cree usted que la propiedad está protegida
jurídicamente por el Estado?
Encuestas aplicadas a Abogados
13
¿Considera usted que se debe agregar el art.
Innumerado 599 A al Código Civil?
14
¿Estima usted que agregando el art. Innumerado
599 A al Código Civil, la propiedad cumplirá su fin
social?
15
¿Cree usted que agregando el art. 599 A al Código
Civil, la propiedad cumplirá función ambiental?
16
¿Considera usted que las nuevas formas de
propiedad están bien determinadas en la
Constitución de la República del Ecuador?
17
¿La propiedad cumple con los derechos del buen
vivir?
18
¿Se debe revisar la normativa civil respecto de la
propiedad?
19
¿Estima usted oportuno determinar los principios
constitucionales que norman el derecho a la
propiedad?
20
¿Cree usted que la propiedad cumple con los
principios de justicia social?
21
¿Considera usted que la sociedad disfruta de la
propiedad, en especial el entorno urbano?
22
¿Estima usted que el dominio es el eje fundamental
del derecho real de la propiedad?
23
¿Cree usted que la propiedad incorpora el respeto
a los derechos humanos?
24 ¿Considera usted que el objeto del derecho a la
propiedad son las cosas o bienes?
Unidad Judicial Civil, Mercantil y Laboral del Cantón Santo Domingo,
Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas
Ab. Dilma Lucia Naula Rodas, Jueza Titular “C”
Unidad Judicial Civil, Mercantil y Laboral del Cantón Santo Domingo,
Provincia de Santo Domingo de los Tsáchilas
Ab. Máximo Gutberto Delgado Farías, Secretario Titular “C”