Post on 07-Jul-2020
“EL PRINCIPIO CONTRA PROFERENTEM. PROPUESTA DE REFORMA AL
CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
PARA PREVER SU APLICACIÓN COMO REGLA DE INTERPRETACIÓN DE LOS
CONTRATOS”
TESIS PROFESIONAL
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A:
DANIEL GALLO MAINERO
DIRECTOR DE TESIS: LIC. LEOPOLDO HERNÁNDEZ ROMANO MEXICO D. F. 2012
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P
CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
Agradecimientos:
A Dios, por permitirme ser y estar,
por la esperanza que me brinda, por el amor que irradia.
A mi mamá y a mi papá,
por ser ejemplos de vida, de ímpetu y de lucha en contra de las diversas
adversidades que nos presenta la vida misma; por ser mis ídolos; por su amor y apoyo incondicional; por ayudarme a ser
mejor persona.
A mis hermanos Manuel, Javier y Ana Mer, por toda la admiración que les tengo; por
enseñarme el significado de “hermano”; por ser mis cómplices; por también enseñarme
que uno debe perseguir siempre sus sueños.
A mis tíos y tías, especialmente a Gabriel, Francisco, Carlos, Mario, Gerardo y Cato, por tantas experiencias compartidas; por
todos los consejos desinteresados; por compartirme tanta sabiduría; por enseñarme
la importancia de la familia.
A mis primos y primas, especialmente a Gabriel, Miguel, Juan Alfonso, mis segundos
hermanos, por estar no solamente en los momentos fáciles; por su comprensión y
apoyo; por su complicidad.
A Polo, por hacerme ver que las cosas que más
valen la pena no son fáciles; por confiar en mí; por llevar mis capacidades al extremo;
por ser mi guía en este proyecto.
Al Licenciado Alfonso Martín León Orantes, por haber invitado a trabajar a su Notaría a
un alumno que cursaba su segundo semestre de la carrera; por haber sido parte
esencial en mi formación profesional; por todo su ejemplo.
A Jorge F.,
por su paciencia y tranquilidad; por enseñarme a nunca darme por vencido.
A Edgar, Álvaro, Paco y Pablo, por haberse
tomado el tiempo de compartirme sus experiencias y conocimientos; por ayudar en
mi formación.
A Ximena, Ana Sofía, Friné, Melissa, Rose, Michel, Memo, Iván, Santiago, Julián,
Francisco X., Javier y Pablo, por enseñarme que podemos lograr
cualquier cosa que nos propongamos.
A mis compañeros y amigos, especialmente a F. Ricardo, José Luis, Isaac, Josette,
Mariana, A. Victoria, Ilse, Brisia, Luis, Susana, Mónica y Juan Manuel,
por haber compartido todos o parte de los últimos 5 años los buenos y malos
momentos; por seguir presentes.
A mis amigos del alma, Horacio, José Luis, J. Eduardo, Javier G., David, Jorge, Ignacio,
Juan L. y Javier V., por entender y apoyarme en todos los
sacrificios hechos durante esta etapa; por ser un ejemplo de fortaleza y perseverancia.
A todos mis profesores de la Facultad de
Derecho de la Universidad Panamericana, especialmente al Maestro Reinaldo López-
Bosch y al Dr. Eduardo Preciado, por todos los conocimientos compartidos
tanto en las aulas como fuera de ellas, les estoy profundamente agradecido.
A mi Alma Máter,
por permitirme ser miembro de la mejor Facultad de Derecho del país; por todo.
A Pedro, Mauricio y Luis Alberto,
por su paciencia y guía; por exigirme ser cada día mejor en lo que haga.
I
Índice
Introducción .................................................................................................... 1 Capítulo I I. El Principio de Contra Proferentem ............................................................... 6
I.1. Introducción .................................................................................... 6 I.2. Desarrollo Histórico del Principio Contra Proferentem. El origen del Principio Contra Proferentem en el Derecho Romano ..................... 8 I.3. Derecho Medieval, los glosadores y los postglosadores ................. 10 I.4. Derecho Natural............................................................................... 12 I.5. La Codificación. El Código Civil Francés ......................................... 13 I.6. El BGB Alemán ................................................................................ 14 I.7. El Código Civil Italiano ..................................................................... 15 I.8. Significado Actual del Principio Contra Proferentem ....................... 16 I.9. Regulación del Principio Contra Proferentem en los Principios de UNIDROIT ............................................................................................. 20
Capítulo II ........................................................................................................ 22 II. Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales ........................ 22
II.1. El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado .................................................................................................. 22 II.2. Estructura Orgánica del Instituto de Roma ..................................... 23 II.3. Programas de Trabajo del Instituto de Roma ................................. 25 II.4. Proyectos y Trabajos elaborados por el Instituto de Roma ............ 26 II.5. Elaboración de los Principios de UNIDROIT .................................. 28 II.6. Principios de UNIDROIT ................................................................. 31 II.7. Naturaleza Jurídica de los Principios de UNIDROIT ....................... 34
Capítulo III ....................................................................................................... 37 III. La importancia de los Principios de UNIDROIT ........................................... 37
III.1. El rol de los Principios de UNIDROIT respecto a la necesidad de uniformar el derecho comercial internacional ........................................ 37 III.2. Aplicación de los Principios de UNIDROIT cuando las partes pactan someter un contrato a sus disposiciones ................................... 41
II
III.3. Aplicación de los Principios de UNIDROIT cuando las partes pactan regir un contrato comercial internacional por los “principios generales de derecho”, la “lex mercatoria” o disposiciones similares. ... III.3.1. El significado de “lex mercatoria” ............................................ 46 III.3.2. El criterio positivista de la lex mercatoria ................................ 47 III.3.3. El criterio autónomo de la lex mercatoria ................................ 49 III.3.4. La relación de los Principios de UNIDROIT y la lex
mercatoria .......................................................................................... 50 III.4. Aplicación de los Principios de UNIDROIT en los contratos de compraventa internacional de mercaderías sujetos a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías ................................................................ 60 III.4.1. La Convención de Viena ......................................................... 60 III.4.2. La Convención de Viena como punto de partida de los
Principios de UNIDROIT .................................................................... 64 III.4.3. La interpretación de la Convención de Viena y su relación
con los Principios de UNIDROIT ....................................................... 66 III.4.4. Aplicación de los Principios de UNIDROIT a contratos
sujetos a la Convención de Viena a la luz de casos prácticos........... 71 III.5. Relación de los Principios de UNIDROIT y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ....................................................... 76 III.5.1. Los Principios de Derecho Europeo de los Contratos ............ 76 III.5.2. La relación entre los PECL y los Principios de UNIDROIT ..... 80 III.5.3. Relación en la aplicación de los Principios de UNIDROIT y
de los PECL a la luz de casos prácticos ............................................ 82 III.6. Relación de los Principios de UNIDROIT con la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales ...................................................................................... 88 III.6.1. La Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a
los Contratos Internacionales ............................................................ 88 III.6.2. La relación entre la Convención Interamericana sobre el
Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y los Principios de UNIDROIT .................................................................................... 92
Capítulo IV ....................................................................................................... 96 IV. Regulación del Principio Contra Proferentem en la actualidad ................... 96
IV.1. Regulación del Principio Contra Proferentem en diversos instrumentos internacionales ................................................................. 96
III
IV.2. Regulación del Principio Contra Proferentem en legislaciones nacionales ............................................................................................. 97 IV.2.1. Regulación del Principio Contra Proferentem en los
ordenamientos jurídicos de países europeos .................................... 97 IV.2.2. Regulación del Principio Contra Proferentem en países
latinoamericanos ............................................................................... 101 IV.2.3. Regulación del Principio Contra Proferentem en derecho
anglosajón ......................................................................................... 106 IV.3. Aplicación del Principio Contra Proferentem como parte de los Principios de UNIDROIT en diversos casos .......................................... 110
Capítulo V ........................................................................................................ 116
V. Propuesta de reforma al Código Civil Federal y al Código Civil para el Distrito Federal para prever el Principio Contra Proferentem como regla de interpretación de los contratos ......................................................................... 116
V.1. El concepto de interpretación ......................................................... 116 V.2. Regulación de la interpretación de los contratos en el Código Civil Federal y en el Código Civil para el Distrito Federal .............................. 117 V.2.1. Interpretación subjetiva ........................................................... 119 V.2.2. Interpretación objetiva ............................................................. 121 V.2.4. Interpretación integradora ....................................................... 122 V.3. Propuesta de reforma al Código Civil Federal y al Código Civil para el Distrito Federal .......................................................................... 122
Conclusiones .................................................................................................. 125 Bibliografía ..................................................................................................... i
A. Libros, Revistas Especializadas y Artículos Especializados en Internet .................................................................................................. i B. Códigos, Leyes, Convenciones Internacionales, Instrumentos Internacionales y Otros .......................................................................... v
1
Introducción
Es evidente la necesidad que tienen los Estados de reformar su
legislación con la finalidad de regular tanto las actividades que se llevan a cabo así
como los actos jurídicos que se celebran de manera cotidiana; actos jurídicos y
actividades que rebasan los presupuestos previstos en las leyes, reglamentos,
circulares, etc., pues en la actualidad vivimos en un mundo globalizado en el que
los cambios en la forma de hacer negocios y contratar son constantes.
La globalización de los mercados requiere por parte de la comunidad
comercial internacional contar con normas y principios similares aplicables en
cualquier lugar en el que se realiza una transacción. Los empresarios y
comerciantes están interesados en realizar transacciones y hacer negocios; sin
embargo, se encuentran con un enorme obstáculo para esto: el hecho de que
cada país cuente con un derecho aplicable diferente. Esto crea un mayor riesgo
para los comerciantes, disminuye las posibilidades de invertir en determinados
países y ocasiona problemas para celebrar contratos. Lo anterior, debido a que las
partes no logran ponerse de acuerdo en el derecho aplicable a la transacción que
realicen, en gran parte, por la desconfianza existente respecto de la legislación de
un país extranjero.
Lo anterior ha dado lugar a la creación de institutos y organizaciones
como el Instituto para la Unificación del Derecho Privado o la Comisión de
Derecho Europeo de los Contratos que, conscientes con la problemática existente
del intercambio comercial, han sido constituidos con la finalidad de intentar unificar
el derecho comercial internacional y el derecho civil europeo.
2
Estos institutos y organizaciones se conforman de académicos, juristas,
jueces, árbitros y doctrinarios que han estudiado y analizado, entre otras
cuestiones, los diversos sistemas jurídicos existentes, la historia de los principios
generales del Derecho así como el concepto de lex mercatoria. Dichos estudios y
análisis realizados han dado como resultado la emisión de diversos documentos
que proponen la unificación de ciertos aspectos de derecho privado mediante la
regulación de principios generales del Derecho.
Uno de esos principios del Derecho, en materia de interpretación de los
contratos, que se encontraba regulado en el derecho romano y retomado
posteriormente por la Escuela de los Glosadores al llevar a cabo sus glosas sobre
el Digesto, así como por la Escuela de los Postglosadores, es el principio de
interpretación contra proferentem, principio que actualmente se encuentra
regulado en diversos ordenamientos jurídicos internacionales así como en
Códigos Civiles de diversos países.
Con la finalidad de que nuestro país cuente con un sistema jurídico que
prevea la misma regla de interpretación de los contratos al igual que dichos
ordenamientos jurídicos internacionales y Códigos Civiles de diversos países, se
propone reformar el Código Civil Federal así como el Código Civil para el Distrito
Federal con el objetivo de que en las reglas de interpretación de los contratos, se
prevea la aplicación del principio contra proferentem, principio que no ha sido
regulado con anterioridad en la legislación civil y mercantil de nuestro país. Esto
daría lugar a contar con una legislación más moderna respecto a dicha materia
intentando, al mismo tiempo, contar con principios que se encuentran
comprendidos en ordenamientos o documentos que tienden a la uniformidad del
derecho.
3
Derivado de lo anterior, el Capítulo I de la presente Tesis expone el
desarrollo histórico de la regla de interpretación contra proferentem, desde el
derecho romano hasta la actualidad, pasando por el análisis de los diversos
sentidos que se le han otorgado al mismo durante la edad media y la etapa de la
codificación. La finalidad del Primer Capítulo de esta Tesis es comprender el
significado actual del principio contra proferentem y su aplicación en países que
cuentan con el sistema jurídico de tradición civilista (Civil Law) y en países que
cuentan con el sistema jurídico de Derecho Común (Common Law).
Debido a la importancia de los organismos internacionales que pretenden
homologar las reglas de interpretación de los contratos en el derecho comercial
internacional, el Capítulo II trata del Instituto para la Unificación del Derecho
Privado o UNIDROIT, en el cual se explica su naturaleza jurídica, su estructura,
quiénes lo conforman, qué ha realizado desde que fue creado hasta la actualidad
y cuál es su finalidad, todo esto con el fin der ofrecer una mejor perspectiva
respecto a dicho Instituto. En el Capítulo II también nos centraremos en analizar
los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales emitidos por el
Instituto antes mencionado, y en estudiar la naturaleza jurídica de los mismos,
pues no se trata de un documento que tenga carácter de ley estatal.
En el Capítulo III se resalta el papel que tienen los Principios sobre los
Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT en cuanto al intento de
unificar el Derecho Comercial Internacional. Asimismo, se estudia la relación y la
aplicación de dichos principios en diversos instrumentos, convenciones y
conferencias de carácter internacional. También se examina en dicho Capítulo la
aplicación de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de
UNIDROIT en contratos comerciales internacionales, cuando las partes pactan
estos principios como derecho aplicable, así como cuando las partes se someten a
4
los “principios generales del Derecho” y también cuando las partes acuerdan
someter un contrato comercial internacional a los términos de la lex mercatoria.
El Capítulo IV hace referencia a la regulación en la actualidad del
principio contra proferentem en instrumentos internacionales, en los Principios
sobre los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT, en los Principios
de Derecho Europeo de los Contratos, en diversos Códigos Civiles de países
europeos y latinoamericanos así como también en el derecho anglosajón. El
Capítulo antes referido también versa sobre la aplicación que diversos tribunales
arbitrales y cortes estatales han realizado en relación con esta regla de
interpretación de los contratos. En dicho Capítulo se analizará que el principio
contra proferentem se encuentra regulado en diversos ordenamientos de varios
países como criterio de interpretación de los contratos en materia civil y mercantil,
mientras que en otros países solamente se encuentra regulados en Códigos de
Consumo o en disposiciones que regulan las condiciones generales de
contratación siendo el principio contra proferentem aplicable solamente a contratos
de adhesión.
Por otra parte, el Capítulo V trata sobre la propuesta de reforma que se
realiza al Código Civil Federal y al Código Civil para el Distrito Federal en materia
de interpretación de los contratos, con la finalidad de prever la aplicación del
principio contra proferentem como regla subsidiara para la interpretación de actos
jurídicos, en el caso de que ninguna otra regla de interpretación sirva para superar
la ambigüedad de los términos o condiciones de un contrato. Dicha propuesta de
reforma al Código Civil Federal y al Código Civil para el Distrito Federal resulta
completamente novedosa debido a que dichos ordenamientos nunca han previsto
como criterio de interpretación de los contratos al principio contra proferentem.
5
La presente Tesis tiene como finalidad aportar los elementos necesarios
para entender la importancia de contar con una legislación que contenga reglas y
principios de interpretación de los contratos similares a las reglas de interpretación
previstas en la legislación civil de diversos países así como a los principios
contenidos en documentos que tienen como finalidad intentar la unificación del
Derecho Comercial. Resultando en una mayor certidumbre y confianza para los
comerciantes extranjeros respecto a la aplicación del Derecho mexicano al
contener el mismo, principios que en la actualidad se encuentran previstos en las
legislaciones de gran parte del mundo.
6
Capítulo I
El Principio de Contra Proferentem
I.1. Introducción
Existe una regla de interpretación de los contratos que tuvo origen en el
Derecho romano y que en la actualidad se encuentra prevista en diversos
ordenamientos jurídicos europeos, latinoamericanos, anglosajones e instrumentos
de derecho comercial internacional. Esta regla menciona que en caso de que una
cláusula estipulada en un contrato sea ambigua u obscura, y en caso de que otro
método de interpretación no pueda suplir su ambigüedad, la clausula deberá
interpretarse en contra de la parte que haya dictado o propuesto la misma. A este
principio de interpretación se le denomina como interpretatio contra proferentem
(el “Principio Contra Proferentem”).
En relación con lo anterior y para entender el desarrollo histórico de este
principio, es necesario entender qué significa que una cláusula sea obscura o
ambigua. A decir del maestro Leyva Saavedra, una cláusula es dudosa al menos
por tres motivos. Primero, porque la cláusula sea indeterminada, es decir, porque
la cláusula no delimite su ámbito de aplicabilidad con precisión (la parte que no
redactó la cláusula no puede deducir en qué casos aplica un supuesto general y
en qué casos aplica un supuesto de excepción); segundo, porque el tenor de la
cláusula sea incierto, lo cual significa que la literalidad de la cláusula no
proporciona suficiente información para conocer su contenido y significado; y
tercero, porque la cláusula sea ambigua en estricto sentido, lo cual significa que
7
los términos empleados en una cláusula puedan tener dos o más significados, lo
cual no permite la individualización de un significado unívoco.1
La regla de interpretación Contra Proferentem se ha ido modificando a lo
largo del tiempo, desde su aplicación en el Derecho romano hasta la actualidad.
No obstante que el Principio Contra Proferentem ha tenido como objeto
principalmente, en la actualidad, la protección de los consumidores mediante su
uso como criterio de interpretación en los contratos de adhesión o contratos en
masa, también ha sido utilizado dicho principio para la interpretación de contratos
mercantiles y civiles.
Con las diversas modificaciones que ha sufrido el principio de
interpretación Contra Proferentem, el mismo ha recuperado “su dimensión
originaria como criterio interpretativo que ciertamente es expresión de un principio
(favor debitoris)”.2
A través de la exposición del desarrollo histórico del Principio Contra
Proferentem podremos tener una idea clara respecto a la necesidad de determinar
su función y los casos en los cuales se puede aplicar dicho principio.
1 Cfr. LEYVA SAAVEDRA, José. “Contratos en general” en Tratado de contratos, Vol. I, Unilaw,
Lima, 2009 , p. 189. 2 RODRÍGUEZ OLMOS, Javier M. “Contexto y construcción de la regla “interpretatio contra
proferentem” en la tradición romanista”, p. 71. Revista de Derecho Privado N° 14, 2008.
8
I.2. Desarrollo Histórico del Principio Contra Proferentem. El origen del
Principio Contra Proferentem en el Derecho Romano
El Principio Contra Proferentem de interpretación contractual deriva del
Derecho sacro (ius sacrum), que interpretaba la ambigüedad de la manera más
favorable a la divinidad y en contra de quien pronunciaba las palabras sacras.3
Lo anterior significa que los orígenes de este principio de interpretación
están relacionados con la stipulatio romana.4 A tal respecto, la jurisprudencia
romana estableció que en caso de que en una estipulación se dudara sobre el
objeto de lo realizado, la ambigüedad se interpretaba en contra de quien
estipulaba.5
La interpretación Contra Proferentem, a raíz de su interpretación en la
stipulatio, se comenzó a utilizar en los contratos de emptio venditio y de locatio
conductio (contratos de compraventa y arrendamiento, respectivamente), los
cuales se perfeccionaban por el simple acuerdo de voluntades entre las partes que
celebraban el contrato. La aplicación de este principio de interpretación a los
contratos antes mencionados, derivó en la regla de interpretación favor debitoris,
3 HONSELL, H. “Ambiguitas contra stipulatorem”. Iuris Professio, Festgabe for Max Kaser, 1986, p.
76. 4 La stipulatio romana se distingue por ser una estructura formal mediante la cual el estipulante
realizaba una pregunta, misma que determinaría el contenido del contrato; en respuesta a dicha pregunta, el promitente debía responder de manera afirmativa utilizando el mismo verbo usado por el promitente al realizar la pregunta en cuestión. 5 Cfr. HONSELL, H. op.cit., quien menciona que dicha regla se encuentra prevista en el Digesto (D.
34, 5, 26), la cual también se encuentra regulada en los mismos términos en otros dos fragmentos del Digesto: D. 45, 1, 38, 18 y D. 45, 1, 99.
9
por medio de la cual en caso de que se encontrara una cláusula ambigua, la
misma perjudicaría al vendedor o al arrendador.6
Debido a que, como ya ha sido explicado, este criterio de interpretación
se utilizaba únicamente en los casos en los que existiera una ambigüedad en una
cláusula, se debe entender que este método de interpretación era utilizado como
un criterio de interpretación subsidiario, aún cuando no existiera una jerarquía
rígida de reglas de interpretación de los contratos en el Derecho Romano.7
En un principio, esta regla de interpretación no era resultado de ningún
método de protección en favor de la parte más débil, sino era resultado de una
interpretación en contra de quien no se había expresado de una manera clara. Sin
embargo, con la influencia del cristianismo en el imperio romano, se comenzó a
tener cierta consideración por la parte más débil, razón por la cual se comenzaron
a utilizar otros criterios de interpretación, como la interpretatio quod minus,
dejando de aplicarse el Principio Contra Proferentem.
A través de la interpretatio quod minus, en caso de que existiera alguna
duda o ambigüedad que no pudiera superarse mediante el uso de otros criterios
interpretativos, una cláusula debía interpretarse a favor de la menor transmisión
por parte del deudor.8 Este criterio de interpretación tenía la finalidad de evitar que
el predisponente, teniendo un comportamiento contrario al principio de buena fe,
6 Cfr. HONSELL, H. op.cit. citando el Digesto 2, 14, 39 y D. 18, 1, 33 que menciona que “Cuando
en un pacto de una venta se haya escrito así: que los canalones y los estilicidos queden así como ahora están, y no se añade qué canalones o estilicidos, debe mirarse primeramente que se haya tratado, y si no apareciera esto, se entiende entonces lo perjudica al vendedor, porque la oración es ambigua.” 7 Cfr. HONSELL, H. op.cit., p. 75.
8Cfr. LEYVA SAAVEDRA, José. ““La regla de interpretación contra stipulatorem”, Lima, Perú,
Marzo de 2009.
10
pudiera sacar ventaja de la ambigüedad de la stipulatio, debiendo así soportar el
riesgo de la existencia, en su caso, de un defecto en la claridad de la misma.
A raíz de la pérdida del formalismo de la stipulatio, el principio de
interpretación Contra Proferentem (aún cuando fue conservado en el Corpus Iuris
Civiles de Justiniano)9 dejó de aplicarse para dar lugar a otros criterios
interpretativos como el criterio antes señalado.
I.3. Derecho Medieval, los glosadores y postglosadores.
En la Universidad de Bolonia, Italia, en el siglo XI d.C. se dio un
renacimiento del estudio jurídico y del Derecho Romano, conociéndose este
movimiento como la Escuela de Glosadores, quienes tenían como finalidad
interpretar los planteamientos del Corpus Iuris Civils de Justiniano.
Es así como los Glosadores se dieron a la tarea de clasificar tanto desde
el punto de vista material como desde el punto de vista formal, la jerarquía de los
diversos criterios de interpretación de los contratos.
Formalmente, los Glosadores ubicaron al Principio Contra Proferentem
como el último recurso de los métodos de interpretación. Por otra parte, desde el
punto de vista material, dicha regla de interpretación fue objeto de diversas
reinterpretaciones que dieron lugar a su generalización y a otorgarle diversos
contenidos.
9 Cfr. HONSELL, H. op.cit., p. 78.
11
Por una parte, Bártolo de Saxoferrato en el siglo XIV, máximo exponente
de la Escuela de los Postglosadores, escuela que no solamente retomaba
literalmente lo dispuesto en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, sino que lo
dotaban de contenido, interpretando y criticando sus disposiciones, reinterpretó el
Principio de Contra Proferentem para dotarlo de una jerarquía distinta a la
otorgada por la Escuela de los Glosadores.
Bártolo de Saxoferrato replanteó la regla de interpretación para
establecer que, en casos en que existiera alguna ambigüedad, “la interpretación
se hace en contra del proferente o en contra de aquel en cuyo favor se ha
proferido el pacto”.10 Lo anterior significa que solamente en caso de que no se
pudiera determinar qué parte había sido el proferente de la cláusula ambigua,
dicha cláusula debería interpretarse en contra de la parte que se beneficiara de la
misma.
Por ejemplo, al analizar un caso de Derecho Romano en el que una
ambigüedad había sido resuelta a favor del vendedor, se concluía que se había
llegado a dicha solución si en el contrato se había pactado una cláusula a favor del
comprador. En este caso, la duda en la cláusula debía de interpretarse en contra
del comprador, lo cual era contrario a la regla general al contradecir el principio de
favor deboris y de ambiguitas contra venditorem.11
El planteamiento de la regla de interpretación de Bártolo de Saxoferrato
dio lugar a que este método de interpretación tuviera relación con la regla de la
10
TROJE, H. “Ambiguitas contra stipulatorem” cit, 100: “interpretatio fit contra proferentem seu contra eum, pro quo profetur”.
11
Cfr. HONSELL, H. op.cit. pp. 79-80.
12
carga de la prueba, debido a que quien fundamentaba su pretensión en un
contrato, debía probar cuál era su intención.
Por otra parte, el jurista francés Jacobo Cujas, en el siglo XVI le otorgó al
Principio de Contra Proferentem un carácter punitivo. Esto significa que esta regla
de interpretación servía para castigar a quien no se había expresado claramente,
razón por la cual una cláusula ambigua propuesta por una parte, debía
interpretarse en su contra. A decir de J. Cujas se tenía que analizar si el
estipulante tenía la posibilidad de evitar la ambigüedad de la cláusula si hubiera
tenido la posibilidad de haberse expresado de una manera más clara, pues “quien
en el tráfico jurídico […] se expresa ambiguamente, cuando tiene la posibilidad de
expresarse claramente, actúa culpablemente o, más aún, actúa maliciosamente”.12
I.4. Derecho Natural
No obstante que el criterio de interpretación Contra Proferentem fue
retomado por los glosadores y postglosadores después del análisis, estudio, glosa
y replanteamiento del contenido del Corpus Iuris Civile, este principio no fue objeto
de estudio de ninguno de los principales exponentes de la Escuela del Derecho
Natural.
Aunado a lo anterior, los representantes de la Escuela de Derecho
Natural comenzaron a otorgarle una mayor jerarquía al principio conforme al cual
el significado que se le debe de asignar a las palabras, debe ser aquel que les ha
dado la comunión lingüística.
12
TROJE, H. op.cit., p. 102
13
I.5. La Codificación. El Código Civil Francés
A diferencia de la Escuela del Derecho Natural, los predecesores de la
codificación francesa sí analizaron y retomaron la aplicación de la regla de
interpretación Contra Proferentem.
En relación con lo anterior, el jurista J. Domat, siguiendo, a sabiendas o
no, el criterio de J. Cujas que se explicó en la sección anterior, le otorgó un
carácter punitivo al Principio Contra Proferentem condicionando su aplicación a la
existencia de un acto de mala fe, o bien, a “la culpa de quien debe explicar su
intención”.13
Asimismo, el maestro Pothier consideraba al Principio Contra
Proferentem como una regla de interpretación de los contratos, por medio del cual
“en caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra aquel que ha estipulado
alguna cosa y en descarga del que ha contraído la obligación”.14 Pothier establece
la aplicación de este principio como una aplicación punitiva pues menciona que a
la parte que ha estipulado una cláusula que no es clara es a quien se le debe de
imputar las consecuencias de no haberse expresado de mejor manera.
La regla de interpretación de Pothier fue prácticamente la que recogió el
Código Civil Francés en el artículo 1162, el cual establece que: “Habiendo duda se
interpretará el pacto contra aquel que estipuló y en favor del que contrajo la
13
DOMAT J. “Les loix civils dans leur ordre naturel” Sección II, París, 1771. 14
POTHIER, Robert J. “Tratado de las Obligaciones”. p. 62. Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal. http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1389.
14
obligación”.15 Esta regla de interpretación fue criticada por no estar actualizada al
hacer uso de términos de Derecho Romano (estipulación), los cuales ya no tenían
sentido en ese entonces.
Es así como el Artículo 1602 del Código Civil Francés menciona que “El
vendedor debe explicar claramente todo aquello a que se obliga. Todo pacto
oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor”, disposición que si bien,
favorece al comprador, es un reflejo de la regla de interpretación Contra
Proferentem al interpretarse una cláusula en contra de quien la propuso, en este
caso, en contra del vendedor.
I.6. El BGB Alemán
En seguimiento a la Escuela de Derecho Natural, los padres del Código
Civil Aleman (el “BGB”) no reconocieron de manera directa la necesidad de
regular el Principio de Contra Proferentem como una regla interpretativa de los
contratos; sin embargo, hay autores como E. Danz quien menciona que la regla de
interpretación Contra Proferentem se deduce del principio general de buena fe
consagrado en la sección 157 del BGB.
“Section 157
Contracts are to be interpreted as required by good faith, taking
customary practice into consideration.”16
15
Se puede encontrar una traducción del Código Civil Francés al español en la siguiente página de
internet: http://es.scribd.com/charcobonito/d/20568571-Codigo-Civil-Frances-Traducido.
16
Se puede encontrar una traducción del BGB al inglés en la página de internet del Ministerio de Justicia Alemán, en http://www.gesetze-im-internet.de/englisch_bgb/englisch_bgb.html#p0915.
15
A tal respecto, conforme a E. Danz, al estudiar y analizar el principio de
buena fe interpretativa de acuerdo con la sección 157 del BGB, en caso de que
una cláusula tenga un significado dudoso en contratos bilaterales, la misma
deberá interpretarse en contra de quien haya formulado la cláusula oscura.17
I.7. El Código Civil Italiano
El Código Civil Italiano reguló desde 1942 el Principio de Contra
Proferentem, mismo que únicamente resulta aplicable en el ámbito de las
condiciones generales de contratación y en contratos de adhesión.
En relación con lo anterior, el artículo 1370 del Código Civil Italiano
menciona que “las cláusulas insertadas en las condiciones generales del contrato
o en modelos o formularios predispuestos por uno de los contratantes se
interpretan, en caso de duda, a favor de otro”.
Diversos autores italianos consideraron que el fundamento del Principio
Contra Proferentem en el Código Civil Italiano era doble: primero, la regla de
interpretación Contra Proferentem como una expresión de la buena fe
interpretativa en cuanto a la carga de la prueba de la parte que proponía la
cláusula respectiva, imponiendo, de esta manera, una carga de claridad a quien
propone una cláusula; y en segundo lugar, como una expresión de la tutela de la
parte más débil de un contrato.18
17
DANZ, E. “La interpretación de los Negocios Jurídicos”. traducción al español, Madrid, 1926 pag. 197. 18
Cfr. BIGLIAZZI-GERI, G. “L’interpretazione del contrato. Art. 1362-1371” en P. Schlesinger (ed.) Il codice civile, commentario, Milán, 1991.
16
I.8. Significado actual del Principio Contra Proferentem
Como se ha podido constatar, el significado, la finalidad y el método de
aplicación del Principio de interpretación Contra Proferentem ha ido variando
desde el Derecho Romano hasta la época de la codificación. En la actualidad
existen diversos doctrinarios mencionan que este principio además de tener una
función de compensación por la falta de claridad, este principio tiene una función
de protección y prevención.
En relación con lo anterior, R. Knütel establece que el Principio tiene un
contenido de compensación debido a que “quien ha ejercido el poder de
establecer el contenido del contrato unilateralmente en su favor, debe también
soportar las desventajas de la falta de claridad causadas por él mismo”. Por otra
parte, dicha regla de interpretación tiene una función de protección al fungir como
instrumento de defensa de la parte inexperta y débil en términos económicos en
contra del predisponente fuerte. Finalmente, el Principio Contra Proferentem tiene
una función de prevención o de punición pues el miedo a una sanción debe inducir
al proponente a realizar una formulación clara de lo que desea expresar y
proponer.19
En el common law, en la actualidad el Principio de Contra Proferentem es
utilizado principalmente para interpretar contratos en materia de seguros, debido a
que las compañías aseguradoras regularmente utilizan términos obscuros y
ambiguos en las pólizas que emiten. La importancia del Principio de Contra
19
Cfr. R. KNÜTRL, Zur “Duplex Interpretatio von Allgemeinen Geschäftsbedingungen” p. 224. En este mismo sentido véase también LEYVA SAAVEDRA, José. “La regla de interpretación contra stipulatorem”. op.cit.
17
Proferentem es tal que, por ejemplo, en las Cortes del Estado de Carolina del Sur,
E.U.A. han mencionado lo siguiente:
“Ambiguity and incomprehensibility seem to be the favorite tools of the
insurance trade in drafting policies. Most are a virtually impenetrable thicket
of incomprehensibility verbosity. It seems that insurers generally are
attempting to convince the customer when selling the police everything is
covered and convince the courts when a claim is made that nothing is
covered.”20
En el common law, se considera que el fundamento del Principio de
Contra Proferentem es un principio racional,21 el cual aún cuando sea utilizado
principalmente para la interpretación de contratos de seguros, es considerado
como un principio básico de derecho civil.22 La sección 206 del Restatement
(Second) of Contratcs de 1981 de E.U.A.23 regula el criterio de interpretación
Contra Proferentem al establecer que en caso de que un término, una carta
intención o un contrato puedan tener varias acepciones razonables, se debe de
20
BOARDMAN, Michelle E. “Contra Proferentem: The Allure of ambigous boilerplate”, Michigan Law Review, Vol. 104:1105, Marzo de 2006, hacienda referencia a los siguientes casos: S.C. Ins. Co. v. Fid. & Guar. Ins. Underwriters, Inc., 489 S.E.2d 200, 206 (S.C. 1997) (citando a su vez el caso Universal Underwriters Ins. Co. v. Travelers Ins. Co., 451 S.W.2d 616, 622–23 (Ky. Ct. App.1970)
21
Ibidem. p. 1121 22
Cfr. WIILINGSTON, Samuel y LORD, Richard A. “A Treatsie on the Law Contracts” Lawyers Cooperative, 2001, Sección 32:12. 23
De conformidad con el Black’s Law Dictionary, “Restatement” se define como “a series of volumes authored by the American Law Institute that tell what the law in a general area is, how it is changing, and what direction the authors (who are leading legal scholars in each field covered) think this change should take; for example, Restatement of the Law of Contracts. The various Restatements have been a formidable force in shaping the disciplines of the law covered; they are frequently cited by courts and either followed or distinguished; they represent the fruit of the labor of the best legal minds in the diverse fields of law covered” . Cfr. Black’s Law Dictionary, Definitions of the Terms and Phrases of American and English Jurisprudence, Ancient and Modern, West Publishing Co. St. Paul, Minnesota.
18
interpretar que el significado de dicho término o cláusula será aquel que
perjudique a la parte que propuso el o la misma.24
En la actualidad, algunas legislaciones han otorgado al Principio Contra
Proferentem un significado de método interpretativo en favor del consumidor en
caso de contratos de adhesión, contratos de consumidor o contratos de masas.
Este principio de interpretación se basa en la protección del adherente, que se
encuentra frente a un complejo normativo unitario, respecto del cual debe de
prestar una adhesión global.25
A pesar de que podría llegar a considerarse que este principio solamente
es una regla de interpretación de los contratos de adhesión, contratos de
consumidor o contratos de masa o bien una regla para interpretar las condiciones
generales de contratación, en coherencia con las funciones del principio antes
explicadas, esta regla de interpretación es válida para todos aquellos casos en
que una de las partes de un contrato de cualquier naturaleza, haya propuesto la
terminología de alguna cláusula.26
Es importante señalar que el autor de la presente Tesis considera
errónea la distinción que algunos doctrinarios realizan entre la interpretatio contra
proferentem y la interpretatio contra stipulatorem. Quienes realizan esta distinción,
mencionan que la interpretatio contra proferentem es una especie al ser utilizada
para favorecer a los consumidores en los contratos de adhesión, mientras que la
interpretatio contra stipulatorem es el género que dicta que en caso de que la
24
Section 206 of the Restatement (Second) of Contracts: “In choosing among the reasonable meanings of a promise or agreement or a term thereof, that meaning is generally preferred which operates against the party who supplies the words or from whom writing otherwise proceeds.”
25
Cfr. LÓPEZ VILLAGRA, Mario. Contratos de Adhesión: Breves reflexiones. Mayo, 2012. 26
Cfr. LEYVA SAAVEDRA, José. “La regla de interpretación contra stipulatorem”. op.cit.
19
terminología de una cláusula sea ambigua, la misma deberá interpretarse en
contra de la parte que la propuso.27 En realidad, como se ha demostrado en este
capítulo, el desarrollo histórico del principio de Contra Proferentem comprueba que
ambos términos (interpretatio contra proferentem e interpretatio contra
stipulatorem) hacen referencia a la misma regla de interpretación.
Es por ello que la finalidad del Principio Contra Proferentem no es el de
favorecer al deudor o a la menor transmisión de derechos en un contrato oneroso.
Por el contrario, este principio, aunque usado en materia de contratos de adhesión
como ya se ha expuesto, no califica a la parte contratante como usuaria,
adherente, consumidor o asegurado, sino que simplemente favorece, en caso de
la existencia de una cláusula que no sea clara, a quien no redactó o propuso la
inclusión de la misma. Lo anterior con la finalidad de que quien redactó o propuso
la inclusión de una cláusula lleve el riesgo de no haber formulado con claridad la
misma.
Lo anterior significa que el Principio Contra Proferentem aún cuando es
utilizado en mayor medida para la interpretación de contratos de adhesión, no se
limita a este supuesto de aplicación, ya que también es utilizado para interpretar
contratos mercantiles tanto internacionales como nacionales, así como contratos
de derecho civil.28
Por otra parte, debe entenderse al Principio Contra Proferentem como
una regla de interpretación de los contratos de manera subsidiaria. El utilizar como
regla general o como primer criterio de interpretación de los contratos el Principio
de Contra Proferentem desvirtuaría su naturaleza y su finalidad, es por ello que
28
HUBER, Peter. “Some introductory remarks on the CISG” Sellier, European Law Publishers,
2006., p. 236.
20
incluso la aplicación de este principio, tanto en Derecho Civil como en Derecho
Común, se encuentra limitada a que la interpretación que a una cláusula se le
puede otorgar en contra de quien redactó o propuso la redacción de la misma,
debe comprenderse dentro de la interpretación razonable que hubiera llegado a
tener la parte que no redactó dicha cláusula.29
Como conclusión, debe entenderse que el principio de Contra
Proferentem requiere como condición esencial para su aplicación, la existencia de
una cláusula obscura o ambigua, la cual haya sido propuesta o redactada por
solamente una de las partes contratantes. Al ser un criterio de interpretación
subsidiario, otro presupuesto para su aplicación es que la ambigüedad no haya
podido superarse o resolverse mediante las reglas clásicas de interpretación de
los contratos, sin que se entienda que este principio pueda aplicarse, como regla
general, para equilibrar cláusulas excesivas pactadas a favor de una de las partes.
I.9. Regulación del Principio Contra Proferentem en los Principios de
UNIDROIT
Tal importancia se le ha vuelto a otorgar en la actualidad al Principio
Contra Proferentem que el mismo ha sido objeto de estudio por instituciones
internacionales que buscan la uniformidad del derecho comercial internacional.
Esto ha ocasionado que el Principio Contra Proferentem se encuentre regulado en
el Capítulo 4° (Interpretación de los Contratos) de los Principios sobre los
Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT, instrumento cuya
importancia se explicará en los siguientes Capítulos de la presente Tesis. A tal
respecto, el Principio de Contra Proferentem dicta, conforme el Artículo 4.6. de los
29
Cfr. BOARDMAN, Michelle E., op cit., p. 1121.
21
Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT, lo
siguiente:
“Si los términos de un contrato dictados por una de las partes no son claros,
se preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte”.
22
Capítulo II
Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales
II.1. El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
El Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
(“UNIDROIT” o el “Instituto de Roma”),30 también conocido como el Instituto de
Roma es una organización intergubernamental con sede en Roma, Italia. Su
principal objetivo es estudiar e investigar los medios y formas de unificar,
armonizar y coordinar el Derecho Privado de diversos Estados con la finalidad de
elaborar reglas de Derecho uniforme internacional de Derecho Privado para que
los Estados adapten las mismas a su legislación nacional.
El Instituto de Roma fue fundado en 1926 como organismo auxiliar de la
Liga de las Naciones, por lo que desapareció temporalmente una vez disuelta la
Liga de las Naciones. Sin embargo, en 1940 UNIDROIT fue reconstituido en base
a un acuerdo multilateral, el Estatuto Orgánico de dicho organismo.
UNIDROIT es una institución financiada por una contribución anual del
Gobierno italiano, así como por las contribuciones anuales de sus Estados
miembros, las cuales son recolectadas por la Asamblea General de dicho
organismo.
30
UNIDROIT, “Información General” y “Material Introductorio”, información obtenida de la página de internet del Instituto de Roma, agosto de 2012.
23
La membresía de un Estado a UNIDROIT se encuentra condicionada a la
ratificación del Estatuto Orgánico de la misma. Actualmente son miembro de la
UNIDROIT 63 países: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria,
Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Canadá, Chile, China, Chipre, Colombia, Croacia,
Cuba, Dinamarca, Egipto, Eslovaquia, Eslovenia, Estados Unidos de América,
Estonia, España, El Vaticano, Finlandia, Francia, Grecia, Holanda, Hungría, India,
Indonesia, Irán, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Letonia, Lituania, Luxemburgo,
Malta, México, Nicaragua, Nigeria, Noruega, Pakistán, Paraguay, Polonia,
Portugal, Reino Unido, República Checa, República de Corea, República de
Serbia, Rumania, Rusia, San Marino, Sudáfrica, Suecia, Suiza, Túnez, Turquía,
Uruguay y Venezuela. México participa activamente en el Instituto de Roma desde
1986.
Los idiomas oficiales del Instituto de Roma son el alemán, español,
francés, inglés e italiano; sin embargo, los documentos oficiales de UNIDROIT son
redactados únicamente en idiomas francés e inglés.
II.2. Estructura Orgánica del Instituto de Roma
El órgano supremo de UNIDROIT es la Asamblea General, la cual está
integrada por un representante de cada Estado miembro, quien por lo general es
el agente diplomático de dicho Estado ante el gobierno italiano o el Secretario o
Ministro de Relación Exteriores del Estado miembro. Los miembros de la
Asamblea General se reúnen por lo menos una vez al año. Sus principales
facultades y funciones son votar el presupuesto anual de UNIDROIT, aprobar los
Programas de Trabajo cada tres años y elegir a los miembros del Consejo
Directivo cada cinco años.
24
El Consejo Directivo es el órgano encargado de definir la política de
UNIDROIT y de dar cumplimiento a los fines del mismo. Está encargado de
desarrollar los Programas de Trabajo aprobados por la Asamblea General. El
Consejo Directivo se encuentra integrado por 25 miembros elegidos cada cinco
años por la Asamblea General. El Presidente de UNIDROIT es nombrado por el
Gobierno de Italia y es elegido de entre los miembros ex oficio del Consejo
Directivo.
El órgano ejecutivo del Instituto de Roma es la Secretaría, misma que se
encuentra presidida por el Secretario General, el cual es designado por el Consejo
Directivo propuesto por el Presidente de UNIDROIT. La Secretaría está encargada
de velar por el cumplimiento de los Programas del Trabajo y tiene la función de
mantener comunicación directa con los representantes de los Estados miembros y
con organismos relacionados, así como con asociaciones nacionales e
internacionales que tengan una finalidad semejante al Instituto de Roma.
El Comité Permanente tiene como objetivo coordinar los diferentes
grupos de trabajo y estudio y a los comités de expertos gubernamentales
encargados de la revisión de anteproyectos elaborados por los grupos de trabajo y
estudio. Este órgano se encuentra integrado por delegados de Estados miembros
y de diversos organismos internacionales interesados que tienen una finalidad
similar al Instituto de Roma.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de UNIDROIT está encargado de
resolver los diversos conflictos que derivan entre el Instituto de Roma y sus
empleados.
25
II.3. Programas de Trabajo del Instituto de Roma
Debido a la independencia con la que cuenta UNIDROIT, esto le permite
a dicho Instituto concentrar sus esfuerzos en la unificación de un derecho uniforme
en el ámbito internacional a través de los Programas de Trabajo aprobados por la
Asamblea General y desarrollados por el Consejo Directivo.
El Consejo Directivo elabora tratados o convenciones internacionales así
como mecanismos internacionales que tienen como finalidad que los Estados
miembros adopten las leyes modelos preparadas por la UNIDROIT en su
legislación nacional.
Los temas que son incluidos en los Programas de Trabajo, la Secretaría
asistida por un consultor externo, se encarga de realizar un estudio inicial para
determinar el tema objeto de unificación a través del estudio del mismo en derecho
comparado. Este estudio inicial es presentado al Consejo Directivo, el cual, en
caso de considerarlo conveniente, nombra a un grupo de estudio integrado por
especialistas internacionalmente reconocidos, procurando que formen parte del
mismo, especialistas de diversos sistemas jurídicos.
Una vez concluido dicho estudio, el grupo de especialistas procede a
elaborar un anteproyecto de legislación internacional, el cual es presentado ante el
Consejo Directivo que puede autorizar su transmisión para conclusión al comité de
expertos gubernamentales para su revisión. La comisión de expertos
gubernamentales se encuentra conformado por delegados de los Estados
miembros y por observadores invitados, los cuales son representantes de Estados
26
no miembros de UNIDROIT, y de organismos internacionales interesados y
asociaciones profesionales.
Como resultado de las sesiones del comité de expertos
gubernamentales, se elabora un texto que se somete de nueva cuenta al Consejo
Directivo para su aprobación antes de ser presentado y transmitido para su
adopción a una conferencia diplomática organizada por alguno de los Estados
miembros, o como en caso de los Principios sobre Contratos Comerciales
Internacionales de dicho Instituto, se somete a su autorización para su posterior
publicación y recomendación.
Aunado a lo anterior, el Instituto de Roma coopera con diversas
organizaciones internacionales de carácter intergubernamental y no
gubernamental que llevan a cabo trabajos en diversas áreas de interés para la
UNIDROIT, realizando estudios prelimares sobre alguna materia cuando así se lo
solicitan dichas organizaciones.
II.4. Proyectos y Trabajos elaborados por el Instituto de Roma
Los proyectos de UNIDROIT han servido para la celebración de un gran
número de tratados internacionales y convenciones, dentro de los cuales, se
enuncian a continuación los más importantes:
Convención sobre la Protección de Bienes Culturales en Caso de
Conflicto Armado (adoptada por la UNESCO en 1954);
27
Convención Europea de Establecimiento (adoptada por el Consejo de
Europa en 1955);
Tratado Relativo al Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en
Materia de Vehículos de Motor (adoptada por diversos países de Europa
en 1955);
Convención sobre el Contrato Internacional de Transporte de
Mercaderías por Carretera de 1956;
Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Decisiones en
Materia de Obligaciones Alimenticias Respecto de los Hijos Menores de
Edad (adoptada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional
Privado de 1958);
Convención de la Haya sobre la Formación de Contratos para la Venta
Internacional de Mercaderías (ULFC por sus siglas en inglés) y
Convención de La Haya sobre la Venta Internacional de Mercaderías
(ULIS por sus siglas en inglés) (adoptadas por la Conferencia de La Haya
de Derecho Internacional Privado de 1964);
Convención sobre el Contrato de Viaje (suscrita en Bruselas en 1970);
Convención que establece una Ley Uniforme sobre la Forma de un
Testamento Internacional (adoptada en Washington en 1973);
28
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa
Internacional de Mercaderías (adoptada en Viena en 1980, bajo el
auspicio de la UNCITRAL);
Convención sobre la Representación en la Compraventa Internacional de
Mercaderías (suscrita en Ginebra en 1983);
Convención sobre Factoraje Financiero (suscrita en Ottawa en 1988);
Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales (“Principios
de UNIDROIT”), aprobados por el Consejo de Gobierno del Instituto de
Roma en mayo de 1994 y modificados en 2004 y en 2010; y
Ley Modelo de Arrendamiento (suscrita en 2008).
II.5. Elaboración de los Principios de UNIDROIT
El trabajo para la preparación y elaboración de los Principios de
UNIDROIT comenzó con los estudios preliminares realizados en 1971 por René
David, Clive Schmitthoff y Tudor Popescu, represesentando cada uno a los
sistemas jurídicos más importantes: el sistema romanístico o civil law, el sistema
anglosajón o common law y el sistema socialista.
En principio, se tenía contemplado que estos estudios estaban
enfocados a la elaboración de un ensayo sobre la unificación del derecho
contractual con el objetivo de lograr una codificación progresiva de obligaciones
29
extracontractuales.31 Sin embargo, no fue sino hasta 1980 cuando se constituyó un
grupo de trabajo presidido por Michael Joachim Bonell, profesor italiano, con la
finalidad de desarrollar una propuesta concreta, encargándosele a este grupo la
elaboración de los Principios de UNIDROIT.
En el grupo de trabajo encabezado por el profesor Bonell estuvieron
también representados los principales sistemas jurídicos por diversos académicos,
expertos de Derecho Mercantil Internacional, abogados practicantes y jueces,
todos actuando a título personal, los cuales consiguieron que el proyecto de
codificación de los Principios de UNIDROIT fuera aprobada por la Asamblea
General el día 1° de diciembre de 1992, después de haber sido discutidos en
varios congresos.
El grupo de trabajo designó a los redactores de los capítulos de los
Principios de UNIDROIT, quienes estuvieron a cargo de llevar a cabo un análisis
de los temas a su cargo y elaborar la redacción de los diversos capítulos de los
mismos.
Los principales miembros del grupo de trabajo que concluyó con la
publicación de los Principios de UNIDROIT, así como su contribución a los
mismos, se relacionan a continuación:
Michael Joachim Bonell (Italia): Presidente del grupo de trabajo, redactor
del preámbulo, Capítulo I, Capítulo 2 y Capítulo 4;
Patrick Brazil (Australia): miembro del Consejo de Gobierno de
UNIDROIT;
31
ABASCAL, J. M. “Los Principios sobre los contratos comerciales internacionales de UNIDROIT I”. El Financiero, 8 de enero de 1997.
30
Paul-André Crepeau (Canadá);
Samuel K. Date-Bath (Reino Unido);
Adolfo di Majo (Italia);
Ulrich Drobing (Alemania): redactor de la Sección 2 del Capítulo 7 y co-
redactor del Capítulo 3;
E. Allan Farnsworth (Estados Unidos de América): miembro del Consejo
de Gobierno de UNIDROIT y Presidente del Comité Editorial;
Marcel Fontaine (Francia): redactor del Capítulo 5 y Sección 1 del
Capítulo 6 (a excepción de los artículos 6.1.14 a 6.1.17);
Michael P. Furmston (Reino Unido): redactor de la Sección 1 del Capítulo
7 (a excepción de los artículos 7.14 y 7.16);
Alejandro Garro (Argentina);
Arthur S. Hartkamp (Holanda): miembro del Consejo de Gobierno de
UNIDROIT;
Hisakazu Hirose (Japón);
Huang Danhan (China);
Alexander S. Komarov (Federación Rusa);
Ole Olando (Dinamarca): redactor de la Sección 3 del Capítulo 7 y co-
redactor del Capítulo 3;
Dietrich Maskow (Alemania): redactor de los artículos 6.1.14 a 6.1.17 y
de la Sección 2 del Capítulo 6;
Denis Tallon (Francia): redactor del artículo 7.1.6 y de la Sección 4 del
Capítulo 6;
Lena Peters (Alemania): Secretario del grupo de trabajo y miembro de la
Secretaría de UNIDROIT.
31
Adicionalmente, es importante destacar que Jorge Sánchez Cordero
Dávila participó en el grupo de trabajo como representante de México, mientras
que Hernany Veytia Palomino, José María Abascal Zamora, Jorge Barrera Graf,
Arturo Díaz Bravo y José Luis Siqueiros participaron como corresponsales de
UNIDROIT en México.
La versión final de los Principios de UNIDROIT fue presentada para su
aprobación por el Consejo Directivo al Instituto de Roma en mayo de 1994 en la
septuagésima tercera sesión de la Asamblea, fecha en la cual se recomendó su
mayor difusión. La implementación de los Principios de UNIDROIT surtió efectos a
partir del 1° de julio de 1994.
A partir de su publicación e implementación, los Principios de UNIDROIT
han sido sujeto de revisiones y estudio, con la finalidad de modificar y actualizar
los mismos conforme a las prácticas comerciales internacionales. Los esfuerzos
realizados con la finalidad de ir actualizando los Principios de UNIDROIT conforme
a los cambios que ha sufrido y a las necesidades de la comunidad internacional,
han dado como resultado la publicación de nuevas versiones de Principios de
UNIDROIT en 2004 y posteriormente en 2010.
II.6. Principios de UNIDROIT
Los propósitos de los Principios de UNIDROIT se encuentran señalados
en su preámbulo, auto-designándose como reglas generales para los contratos
mercantiles internacionales, lex mercatoria, soluciones alternas al Derecho
conflictual, fuentes de interpretación de la legislación internacional y base de leyes
modelo.
32
Los Principios de UNIDROIT se encuentran divididos en Capítulos,
mismos que se dividen en Secciones. De igual forma, los Capítulos se encuentran
conformados por artículos, los cuales se encuentran acompañados de
comentarios, cuya importancia radica en el hecho de que los mismos forman parte
integral del texto de los Principios de UNIDROIT, teniendo como finalidad explicar
su significado así como sus aplicaciones prácticas,32 razón por la cual algunos
comentarios incluyen ejemplos prácticos de la aplicación de los Principios.
Los Principios de UNIDROIT se redactaron en idioma inglés y
posteriormente fueron traducidos a los idiomas checo, chino, español, eslovaco,
francés, holandés, italiano y ruso. Asimismo, los artículos de los Principios de
UNIDROIT fueron con posterioridad traducidos también al alemán, árabe, búlgaro,
croata, húngaro, japonés y portugués.
Debido a que los Principios de UNIDROIT fueron redactados en inglés en
primera instancia y es uno de los idiomas oficiales de este instrumento, cualquier
controversia que surja entre los idiomas a los que han sido traducidos, la versión
en inglés prevalecerá.
El trabajó de más de 20 años de discusión, compilación y redacción de
los Principios dieron lugar a la elaboración de 120 Artículos, mismos que se
encontraban divididos en los siguientes Capítulos:
Capítulo 1°: Disposiciones Generales;
Capítulo 2°: Formación;
32
Cfr. ABASCAL, J. M. “Los Principios sobre los contratos comerciales internacionales de UNIDROIT I al XXIX”. El Financiero, 15 de enero de 1997.
33
Capítulo 3°: Validez;
Capítulo 4°: Interpretación;
Capítulo 5°: Contenido;
Capítulo 6°: Cumplimiento; y
Capítulo 7°: Incumplimiento;
No obstante lo anterior, los esfuerzos de los equipos de trabajo
conformados por el Instituto de Roma para la actualización y la publicación de las
nuevas versiones de los Principios de UNIDROIT en 2004 y en 2010, han dado
lugar a que los mismos se encuentren conformados por 211 Artículos que se
encuentran divididos en los siguientes Capítulos:
Capítulo 1°: Disposiciones Generales;
Capítulo 2°: Formación y apoderamiento de representantes;
Capítulo 3°: Validez;
Capítulo 4°: Interpretación;
Capítulo 5°: Contenido y estipulación a favor de terceros;
Capítulo 6°: Cumplimiento;
Capítulo 7°: Incumplimiento;
Capítulo 8°: Compensación;
Capítulo 9°: Cesión de créditos, transferencia de obligaciones y cesión
de contratos;
Capítulo 10°: Prescripción; y
Capítulo 11°: Pluralidad de deudores y de acreedores;
34
II.7. Naturaleza Jurídica de los Principios de UNIDROIT
Los Principios de UNIDROIT tienen una naturaleza diferente a las
convenciones y a los tratados internacionales, así como a las leyes modelos,
puesto que dichos instrumentos adquieren vigencia únicamente cuando las
autoridades correspondientes de cada país, firma, se adhiere o bien, retoma en su
legislación los mismos.
Los Principios de UNIDROIT por su parte son una publicación de
carácter privado que está dirigida a la comunidad comercial internacional con la
finalidad de que los comerciantes incorporen los Principios de UNIDROIT en los
contratos que celebren, es decir, la aplicación de los mismos depende
principalmente de la voluntad de las partes contratantes.
Los Principios de UNIDROIT, dirigidos a los comerciantes de diferentes
sistemas jurídicos, proponen a las partes contratantes un documento uniforme que
puedan adoptar de común acuerdo para regular sus contratos conforme a un
régimen uniforme que sea apropiado para las necesidades del tráfico jurídico
internacional, siendo una ventaja para los comerciantes extranjeros no someterse
a la legislación local, lo cual puede generar desconfianza para sus contrapartes
debido a la posibilidad de tener una relación jurídica que no sea equilibrada.33
Los Principios de UNIDROIT apuntan a la elaboración de un Restatement
internacional en materia contractual, lo cual significa que el Consejo Directivo de
UNIDROIT busca la aplicación de los mismos en el reconocimiento de su autoritas
33
Cfr. ABASCAL, J. M. op.cit. supra nota 31.
35
al haber sido redactados por reconocidos doctrinarios y abogados de todo el
mundo.
El objetivo de los Principios de UNIDROIT es establecer un conjunto
equilibrado de reglas que tienen como finalidad ser utilizados por la comunidad
internacional independientemente de las tradiciones jurídicas y condiciones
político-económicas de los países en los cuales se apliquen.
Los Principios de UNIDROIT son más que abstractas generalizaciones y
menos que una ley. Los Principios de UNIDROIT han venido a desenmascarar a la
llamada lex mercatoria, resultando en que la figura del Restatement
norteamericana sea incorporada al sistema de tradición jurídica romano-canónica-
napoleónica.34 Por lo anterior, se considera a los Principios de UNIDROIT como un
código sistemático que incorpora los trabajos de esfuerzos legislativos previos, de
estudios comparativos de leyes, métodos de unificación exitosa al igual que el
Restatement. Asimismo, los Principios de UNIDROIT se consideran como fruto de
otros trabajos internacionales como contratos modelos, leyes modelo, los
INCOTERMS y los Principios de Contratación Civil Europeos,35 basándose en
principios generales de derecho como la buena fe y la lealtad en negociación.36
34
Cfr. VEYTIA PALOMINO, Hernany. “El Capítulo Uno de los Principios del UNIDROIT, Disposiciones Generales”, ponencia presentada en el Seminario sobre Contratos Internacionales “Reglas de UNIDROIT para contratación comercial en América del Norte”, auspiciado por la Universidad Panamericana y UNIDROIT, noviembre 1996, p.4. 35
Los Principios de Contratación Civil Europeos son resultado del trabajo llevado a cabo por la Comisión Europea de Derecho Contractual, cuyo proyecto concluyó en 1996, pero se publicaron hasta 1997. Estos principios y reglas intentan otorgar soluciones a problemas comunes a los problemas de derecho contractual en Europa. 36
Cfr. RINCÓN CORTÉS, Juan Manuel, “Los Principios de UNIDROIT, un nuevo acercamiento a los contratos comerciales internacionales” Tesis para obtener el título de Licenciado en Derecho, Universidad Panamericana, México 1998, p. 34.
36
Al igual que el instrumento jurídico anglosajón del Restatment, el hecho
de que los Principios de UNIDROIT sean utilizados cada vez con mayor frecuencia
se debe en gran parte a que los mismos son actualizados periódicamente con la
finalidad de cubrir las necesidades de la práctica comercial internacional. Es por
ello por lo que el profesor M. J. Bonnell, menciona lo siguiente:
“Nunca se llegará al momento en el que trabajo esté completo…El
trabajo de reexpresión del derecho es semejante a adaptar un
edificio a las necesidades cambiantes de quienes lo habitan. Dicha
tarea, por la misma definición de su objeto, es continua.” 37
Como ya se mencionó, el Principio Contra Proferentem se encuentra
regulado como una regla de interpretación de los contratos en los Principios de
UNIDROIT, resultando de esta manera aplicable a los contratos comerciales
internacionales cuando los Principios de UNIDROIT son el derecho aplicable a
este tipo de contratos.
37
“There will never be a time when the work is done… The work of restating the law is rather like that of adapting a building to the ever-changing needs of those who dwell therein. Such a task, by the very definition of its object, is continuous.” BONELL, M.J. “An International Restatement of Contract law: The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts”, Transnational Juris Publications, Inc., Irvington, Nueva York, E.U.A., 1994, p.152.
37
Capítulo III
La importancia de los Principios de UNIDROIT
III.1. El rol de los Principios de UNIDROIT respecto a la necesidad de
uniformar el derecho comercial internacional
La globalización de la economía ha dado lugar a la necesidad de la
creación de diversos instrumentos jurídicos que rijan las transacciones
internacionales sin importar la nacionalidad de las partes que celebran las mismas.
El Derecho Privado aplicado únicamente a los contratos celebrados entre
nacionales ha sido superado por el esfuerzo de diversos grupos de trabajo que
han dado lugar a la adopción de diversas convenciones internacionales, leyes
modelo, conferencias especializadas y trabajos derivados de organismos privados
que han permitido regular diversos contratos internacionales tras la apertura de las
fronteras, con la finalidad de sostener una producción en masa. Estos esfuerzos
han permitido dotar de una mayor seguridad jurídica a quienes celebran contratos
internacionales, pues el Derecho Privado entendido como un orden nacional,
ligado solamente a un territorio y a un Estado resultaba insuficiente.38
Para llegar a contar con un Derecho Internacional Mercantil uniforme se
han dado pasos muy importantes como la publicación de los Principios de
UNIDROIT por parte del Instituto de Roma y de la UNCITRAL, así como la
celebración de diversas convenciones internacionales como la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de
38
ADAME GODDARD, Jorge. “Hacia un concepto internacional de Contrato (o la interpretación de la palabra “Contrato” en los Principios de UNIDROIT)” en “Contratación Internacional. Comentarios a los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales del UNIDROIT”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México y Universidad Panamericana. México, 1998, p. 15.
38
Mercaderías y la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los
Contratos Internacionales, y la publicación de los Principios de Derecho Europeo
de los Contratos. Varios de estos instrumentos, además de compartir la misma
finalidad y haber sido creados con la misma visión: instrumentar la regulación de
contratos internacionales, tienen una gran relación entre sí, misma que se
explicará a lo largo del presente Capítulo.
Sin embargo, antes de adentrarnos en el estudio y análisis de la relación
que tienen los diferentes instrumentos antes mencionados con los Principios de
UNIDROIT, es necesario aclarar algunos conceptos a los cuales hacen referencia
todos los instrumentos antes mencionados.
En primer lugar, es necesario definir la amplitud del objeto de estos
instrumentos, los cuales tienen como finalidad regular contratos comerciales
internacionales en su mayoría.39 No obstante lo anterior, en ninguno de dichos
documentos se define el concepto de “contrato”. El problema que surge de esto
es el hecho de que no existe una teoría general del contrato universalmente
aceptada y, por lo tanto, no existe una noción universal de contrato. La
importancia de esto radica en que de la noción que le otorguemos al contrato
dependen los actos jurídicos que se encuentren regulados en los Principios de
UNIDROIT.
De conformidad con lo señalado por el maestro Jorge Adame Goddard,
una vez realizada una interpretación del significado del concepto “contrato” a la luz
de las diversas disposiciones de los Principios de UNIDROIT, se desprende que
39
Como se explicará más adelante, la Convención de Viena únicamente es aplicable a los
contratos de compraventa internacional de mercaderías mientras que los Principios de Derecho Europeo de los Contratos no se encuentran limitados a la celebración de contratos internacionales, sino que también tienden a regular contratos nacionales así como contratos celebrados por los consumidores, razón por la cual esta problemática será estudiada y analizada a la luz de los Principios de UNIDROIT.
39
un contrato es algo creado por la libre voluntad de las partes que tiene una
naturaleza propia y reglas independientes de la voluntad de las partes, siendo
aparentemente la naturaleza propia del contrato una obligación reciproca,
definiéndose por lo tanto un contrato como “[una] obligación recíproca generada
por el libre e informal consentimiento de las partes”.40
En segundo lugar, debemos de entrar al análisis del significado de un
contrato internacional “comercial”. El carácter de contrato comercial no versa
sobre una distinción que comúnmente se realiza en el sistema jurídico civil law,
entre contratos de naturaleza civil y contratos de naturaleza mercantil, sino para
llevar a cabo una distinción con los contratos que celebran los consumidores,
contratos que se encuentran comúnmente sujetos a reglas especiales, tal y como
se establece en la Nota 2 del Preámbulo de los Principios de UNIDTROIT,
“La restricción del ámbito de aplicación de los Principios a los
contratos “mercantiles” no pretende apoyarse en la tradicional
distinción que existe en algunos sistemas jurídicos entre el carácter
“civil” y “mercantil” de las partes y/o de los negocios jurídicos. No se
trata de condicionar la aplicación de los Principios al carácter formal
de comerciantes (commerçants, Kaufleute) que puedan tener las
partes o a la naturaleza mercantil del contrato. El propósito es excluir
del ámbito de los Principios las llamadas “operaciones de consumo”.
En algunos ordenamientos jurídicos estas operaciones de consumo
son reguladas por normas especiales, muchas de ellas de carácter
imperativo destinadas a proteger al consumidor, entendiéndose por tal
40
ADAME GODDARD, Jorge. op. cit., p. 30.
40
a la parte que celebra el contrato sin llevar a cabo un acto de
comercio o en el ejercicio de su profesión.” 41
Para finalizar, es necesario entender qué significa que un contrato tenga
el carácter de “internacional”. En una interpretación realizada a contrario sensu, un
contrato internacional es aquel que no se considera como un contrato nacional. Se
considera que un contrato tiene el carácter de internacional cuando se usa alguno
de los siguientes criterios: las partes tengan residencia o establecimientos en
países diferentes, que el contrato plantee un conflicto de leyes nacionales
aplicables o bien, que el contrato afecte el comercio internacional.42 Cabe destacar
que ninguno de los instrumentos citados con anterioridad, le otorgan el carácter de
internacional a un contrato por el simple hecho de ser celebrado por partes que
sean nacionales de distintos países.
La importancia que tienen los Principios de UNIDROIT es tal que
representan una nueva aproximación a la ley del comercio internacional
implicando un avance legal respecto a la globalización. Asimismo, los Principios
de UNIDROIT representan una propuesta de superar múltiples lagunas que se
presentan en el tráfico internacional y que pueden fundamentar una decisión
judicial.
Como se expondrá a lo largo de este Capítulo, los Principios de
UNIDROIT se incluyen en el sistema de fuentes del derecho de los contratos
internacionales, debido a que fueron producidos por expertos y especialistas en
41
Ver en este sentido la Nota 2 del Preámbulo de los Principios de UNIDROIT de Contratos Comerciales Internacionales 2010. 42
Ver en este sentido la Nota 1 del Preámbulo de los Principios de UNIDROIT de Contratos Comerciales Internacionales 2010. Asimismo, el Artículo 1 de la Convención de Viena determina el carácter de un contrato internacional, en el mismo sentido que lo expresado en la Nota 1 de los Principios de UNIDROIT y que el Artículo 1 de la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales.
41
varias áreas jurídicas, contando con una aplicación predominante por parte de
diversos tribunales arbitrales y cámaras de comercio, constituyendo de esta
manera una lex mercatoria renovada,43 lo que conlleva el intento de uniformar el
derecho comercial internacional.
III.2. Aplicación de los Principios de UNIDROIT cuando las partes pactan
someter un contrato a sus disposiciones
Con base en el principio de autonomía de la voluntad, los Principios de
UNIDRIT resultan aplicables a contratos en los que las partes pactan
expresamente someter un contrato a las disposiciones de dichos principios, ya sea
que los mismos se consideren como un código de normas aplicables o bien, como
cláusulas incorporadas por referencia al contrato en cuestión, como menciona el
maestro José María Abascal.
“Un juez o un árbitro, al considerar los Principios a la luz de una
cláusula contractual, los pueden considerar (1º.) como un código de
normas legales aplicables al contrato o (2º.) como un clausulado que
se incorporó por referencia al contrato”.44
Con la finalidad de evitar los problemas que puedan surgirles a los jueces
en relación con resolver una litis en un derecho aplicable, estando los jueces
obligados a resolver la misma conforme a éste y tomando en cuenta que los
Principios de UNIDROIT no se consideran técnicamente derecho vigente, el
43
Cfr. DE LA SIERRA FLORES, María. “Los Principios de UNIDROIT como Derecho universal de la contratación internacional”, documento presentado en el Congreso Internacional “Contratación y Arbitraje Mercantil Internacional”, 2009, pp. 12-20
44
ABASCAL, José María. “Los Principios sobre los contratos comerciales internacionales de UNIDROIT”. El Financiero. 5 de febrero de 1997.
42
Preámbulo de los Principios de UNIDROIT recomienda que las partes que desean
pactar que los Principios sean aplicables a un contrato, pacten una cláusula
arbitral en el mismo.
“Cuando las partes deseen elegir los Principios como el derecho
aplicable al contrato, es aconsejable combinar esta cláusula de
derecho aplicable con un acuerdo de arbitraje.” 45
Al tener las partes autonomía de voluntad plena para escoger los
Principios de UNIDROIT como derecho aplicable conforme a los cuales un tribunal
arbitral o un árbitro deberá resolver una controversia, los Principios de UNIDROIT
se aplicarían excluyendo cualquier otra legislación nacional, con excepción de las
normas internas de carácter imperativo.46
Si las partes pactan como derecho aplicable a un contrato los Principios
de UNIDROIT, un juez podría reconocer ese acuerdo como una mera
incorporación de cláusulas contractuales reconociendo en cierta medida el
principio de autonomía de la voluntad; sin embargo, este principio se encontraría
supeditado por las normas del derecho del Estado que resulten aplicables. En
estos casos, los Principios de UNIDROIT sí serían aplicables como cláusulas
contractuales, sin embargo, esto no disminuiría su valor y fuerza pues en materia
de contratación internacional impera el principio de autonomía de la voluntad.47
45
Nota 4 del Preámbulo de los Principios de UNIDROIT de Contratos Comerciales Internacionales 2010. 46
Cfr. Rincón Cortés, Juan Manuel, op.cit., p. 143 47
Ibidem. pp. 143 -144.
43
En este mismo sentido, el maestro José María Abascal menciona que el
uso de los Principios de UNIDROIT como derecho aplicable por parte de un juez o
de un tribunal arbitral daría lugar al mismo resultado, con la diferencia de que los
Principios de UNIDROIT no se aplicarían como normas de derecho sino como
cláusulas de un contrato en el caso de un litigio judicial, mientras que ante un
tribunal arbitral, este podría aplicar los Principios de UNIDROIT como derecho del
contrato.48
En relación con lo anterior, el Artículo 28 de la Ley Modelo sobre Arbitraje
Comercial Internacional de UNCITRAL menciona que un tribunal arbitral deberá
decidir una controversia conforme a las normas de derecho elegidas por las partes
como aplicables a la substancia de la controversia. En relación a lo cual, la
Secretaría de la UNCITRAL realiza el siguiente comentario sobre dicho artículo.
“[Las Partes] no cuentan solamente con la libertar de designar el
derecho aplicable, entendido como el derecho o el sistema jurídico de
un Estado en particular, sino […] cuentan con una amplia gama de
opciones y pueden, por ejemplo, acordar como derecho aplicable,
normas de más de un sistema jurídico, incluyendo normas elaboradas
a nivel internacional.” 49
Lo anterior, en el entendido de que las partes no pueden evadir la
aplicación de reglas imperativas nacionales mediante el acuerdo de que los
48
Cfr. Nota 4 del Preámbulo de los Principios de UNIDROIT de Contratos Comerciales Internacionales 2010.
49
“[The Parties] are not simply given the freedom to designate a give ‘law’, understood as the law or legal system of one particular state, but […] with a wide range of options and may, e.g. designate as applicable to their case rules of more than one legal system law, including rules which have been elaborated on the international level.”. XVIII Sesión de la UNCITRAL, Viena, Austria, 3 al 21 de junio de 1985, ver A/CN.9/S.R.325-326, p. 168 et seq.
44
Principios de UNIDROIT será el derecho aplicable a un contrato. La finalidad de
pactar como derecho aplicable los Principios de UNIDROIT, es, entre otras, que la
solución de una posible controversia de derecho internacional sea dada por la
aplicación del sistema de reglas elegido por las partes antes de indagar en los
sistemas nacionales.50
Un ejemplo del uso de los Principios de UNIDROIT como derecho
aplicable para solucionar una controversia es el laudo emitido por un árbitro único
el 30 de noviembre de 2006, procedimiento arbitral que se rigió conforme a las
reglas del Centro de Arbitraje de México (CAM).51
La cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado por las partes,
dictaba lo siguiente:
“En caso de cualquier controversia y/o reclamación de cualquier
naturaleza que surja de este contrato derivada de su incumplimiento,
terminación o validez, las partes convienen en resolverla mediante
arbitraje obligatorio y definitivo administrado de acuerdo con las
Reglas de arbitraje del Centro de Arbitraje de México (CAM), como
derecho aplicable en cuanto al fondo se verá regido por los Principios
UNIDROIT Aplicables a los Contratos Comerciales Internacionales
[…].”
50
Cfr. CAMARENA OSORNO, Beatriz. “Los Principios de UNIDROIT sobre Contratos Mercantiles Internacionales: ¿Una nueva Lex Mercatoria?”, Tesis para obtener el grado de Licenciatura, Universidad Iberoamericana, México, 1997, p. 51. 51
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=1149
45
En dicho caso, el árbitro consideró necesario analizar las disposiciones
contenidas en el Código de Comercio52, mencionando que el derecho arbitral
mexicano sigue la postura más moderna que existe en el tema de derecho
aplicable, esta es, que no tiene que ser el derecho positivo mexicano ni el derecho
positivo de jurisdicción alguna el que se aplique. Por el contrario, el derecho
aplicable a un contrato pueden ser normas que, no teniendo dicho carácter
formalmente, las partes hayan acordado en ejercicio de su libertad contractual y
de autonomía de la voluntad de las partes.
En ese mismo sentido, en el laudo arbitral, el árbitro expresó lo siguiente:
“Al contemplar dicha posibilidad se deseó permitir la utilización de lo
que se conoce doctrinalmente como el jus mercatorum o lex
mercatoria. Si bien los ejemplos de dicho género de normas abundan,
el ejemplo más notorio de los mismos son precisamente los Principios
de la UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales
aprobados en Roma en mayo de 1994, y que fueron modificados en
2004 (los “Principios UNIDROIT”), los cuales las partes han pactado
como el ‘derecho’ aplicable a este caso. […] Por consiguiente, es
perfectamente lícito bajo derecho mexicano utilizar los Principios de la
UNIDROIT como las normas en base a las cuales se dirima esta
controversia.”
52
Artículo1445. “El tribunal decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. […]”
46
III.3. Aplicación de los Principios de UNIDROIT cuando las partes pactan
regir un contrato comercial internacional por los “principios generales de
Derecho”, la “lex mercatoria” o disposiciones similares
Los Principios de UNIDROIT también resultan aplicables cuando las
partes hayan pactado en un contrato que el mismo se regirá por los “principios
generales de Derecho”, la “lex mercatoria” o disposiciones o expresiones
similares.53
III.3.1 El significado de “lex mercatoria”.
El primer conflicto que se genera, al mencionar los propios Principios de
UNIDROIT que resultan aplicables cuando las partes hayan acordado someter un
contrato a la lex mercatoria es la determinación del significado lex mercatoria,
pues no es algo que esté escrito, definido o bien, que se mencione cuáles son sus
características, resultando incluso peligroso someterse a la lex mercatoria ya que
su contenido no se conoce.54 Cabe destacar que lo anterior no significa que el
autor de la presente Tesis no considere que los Principios de UNIDROIT
constituyan una lex mercatoria, sino que simplemente en esta sección se
analizarán las razones por las cuales se considera a los Principios de UNIDROIT
como parte de la misma.
La lex mercatoria es también conocida como una teoría de “ley
transnacional”, llamada también “ley anacional”, “ley supranacional” o “costumbres
y usos internacionales” sobre la cual se pueden distinguir dos criterios.
53
Cfr. Nota 5 del Preámbulo de los Principios de UNIDROIT de Contratos Comerciales Internacionales 2010. 54
ABASCAL, José María. op.cit., supra nota 31.
47
El primer criterio, la postura positivista, define a la lex mercatoria como
una ley que tiene un origen trasnacional, pero que únicamente existe por el efecto
de la ratificación o adhesión de los estados a diversas convenciones, conferencias
o instrumentos.
Por otra parte, la postura autónoma, considera a la lex mercatoria como
un sistema de leyes anacionales, autónomo, auto-generador, que es formulado
por la comunidad comercial internacional para regular sus propias actividades. De
esta manera, las prácticas de esta comunidad comercial internacional, sus usos y
costumbres, complementados por los principios generales del derecho
reconocidos por los estados comprenden un orden normativo existente y válido,
independiente de cualquier otro sistema jurídico nacional.55
III.3.2 El criterio positivista de la lex mercatoria.
Conforme a esta teoría, la lex mercatoria es una “nueva ley mercante”
que forma parte de la tercer etapa de un proceso histórico que combina las
características de las primeras dos etapas. En la primera etapa, la etapa pre-
nacional, la ley mercante se consideraba en Europa como un cuerpo de reglas
consuetudinarias auténticamente internacionales que regían a la cosmopolita
comunidad de mercantes internacionales, la cual era aplicada en las Cortes de
Piepowder, las cuales eran semejantes a los tribunales arbitrales actuales. Por
otra parte, la segunda etapa consistió en la consolidación del poder estatal y la
55
Cfr. CAMARENA OSORNO, Beatriz. op.cit., p. 51
48
unificación de las leyes locales, lo cual conllevó a que las cortes estatales
reemplazaran a las cortes mercantes a principios del siglo XVII.56
Clive Schmitthoff menciona que únicamente existen tres aspectos en la
práctica comercial para determinar que la nueva ley mercante tiene un carácter
autónomo, independiente a cualquier legislación estatal.
El primer aspecto es que existen principios que cuentan con un alto
reconocimiento a nivel internacional como el principio de autonomía de las partes
para acordar y elegir el derecho aplicable así como el principio de pacta sunt
servanda. El segundo aspecto radica en el hecho de que los contratos modelo, al
contener términos y condiciones estándares, crean un derecho para sí mismos,
por lo que hacen redundante la referencia a cualquier legislación. Esto conllevaba
según Schmitthoff, a determinar que las partes están facultadas para integrar su
propia ley a un contrato lo cual no se considera como un sistema doméstico de
ley. Para finalizar, el tercer aspecto de la práctica comercial es la popularidad del
arbitraje comercial internacional, lo cual otorga una posibilidad a las partes de
elegir el foro para resolver sus controversias.57
Lo anterior denota que la teoría positiva de la lex mercatoria gira entorno
a la unificación y a la armonización del derecho internacional. Sin embargo, aún
cuando las fuentes de la lex mercatoria son fuentes internacionales, la misma
debe su existencia al Estado. Se define así a la lex mercatoria como un proceso
de armonización de leyes nacionales a través de convenciones e instrumentos
internacionales que solamente resultan aplicables mediante la firma, adhesión o
56
Cfr. SCHMITTHOFF, Clive M. “The Unification of the Law of International Trade”, Journal of Business Law, 1968, pp. 105-119. 57
Cfr. CAMARENA OSORNO, Beatriz. op.cit ., p. 10
49
ratificación de un Estado, pues la voluntad de las partes no puede elaborar
detalladamente todos los aspectos que se regulan en un contrato.
III.3.3 El criterio autónomo de la lex mercatoria.
La teoría autónoma de la lex mercatoria define a la misma como un
cuerpo de normas substantivas anacionales elaboradas por la comunidad
comercial internacional mismas que existen con completa independencia a
cualquier sistema jurídico nacional. El orden autónomo de la lex mercatoria se
sostiene sobre las prácticas diarias de la comunidad de negocios internacional, la
codificación de los usos en convenciones internacionales así como en los
principios generales de derecho.58
Por cuerpo de normas substantivas anacionales debe entenderse el
conjunto de reglas que se forman, se aplican y sancionan al margen de las
autoridades estatales y al interior de grupos humanos muy vastos y muy reducidos
a la vez, que no se constituyen dentro de una nación, sino más bien dentro de una
comunidad de profesiones o corporaciones y, especialmente, dentro de una
comunidad internacional de comerciantes.
Conforme a esta teoría, el comercio requiere y exige una regulación
especial y diferente. Las normas que formarían parte de su regulación incluyen
principalmente costumbres, usos y términos contractuales que son utilizados
frecuentemente por la comunidad internacional.
58
Cfr. WIENER, Jarod. “The Trasnational Political Economy: A Framework for Analysis”, University of Kent, Ed. Global Society, 1997.
50
Según la teoría autónoma de la lex mercatoria, las fuentes de la misma
son el derecho público internacional, las leyes y convenciones uniformes, los usos
y costumbres del comercio, entre los cuales se incluyen los contratos modelos con
cláusulas estándares, los principios generales de derecho, las reglas promovidas
por organizaciones internacionales, así como los resúmenes o reportes sobre
laudos emitidos en arbitrajes comerciales internacionales.
III.3.4 La relación de los Principios de UNIDROIT y la lex mercatoria.
No obstante que las fuentes de la lex mercatoria son varias, los
Principios de UNIDROIT tienen relación con todas sus fuentes. Lo anterior debido
a que los Principios de UNIDROIT son una compilación que incorpora esfuerzos
legislativos, estudios comparativos de leyes y de sistemas jurídicos, métodos de
unificación como los Restatements de E.U.A., así como los esfuerzos de otras
leyes modelo como la referencia que se hace a la Ley Modelo sobre Arbitraje
Comercial Internacional de UNCITRAL en relación con la conveniencia de sujetar
cualquier controversia surgida de un contrato comercial internacional a arbitraje.
Esto, aunado al hecho de que los Principios de UNIDROIT reconocen principios
generales de derecho como la autonomía de la voluntad, la buena fe y el criterio
de interpretación favor contractus, entre otros.
Los Principios de UNIDROIT sirven de guía de lex mercatoria a árbitros
de tribunales arbitrales comerciales para aplicar en los casos en los que
participan, los principios generales de derecho aceptados por la comunidad
comercial internacional. Lo anterior tiene relación con la finalidad de otorgar
seguridad jurídica a los comerciantes, pues los comerciantes internacionales
desean conocer y prever las consecuencias de sus actos. De esta manera, una
codificación o documento que no es vinculante per se, ayuda a determinar con
51
base en ciertas disposiciones si la misma se puede considerar como la nueva ley
mercante para ser aplicada al caso concreto.
La única manera de determinar si en realidad los Principios de
UNIDROIT forman parte de la lex mercatoria es estudiando y analizando la
aceptación y la aplicación de los mismos por parte de tribunales arbitrales
comerciales internacionales.
En relación con lo anterior, resulta importante analizar el laudo 7110 de
1995 de la Cámara de Comercio Internacional. El conflicto versaba sobre una
parte inglesa y otra parte que pertenecía a un Estado no europeo. El tribunal
arbitral constituido para resolver la controversia en cuestión debía determinar la
ley aplicable pues los contratos no señalaban la legislación aplicable sino que
simplemente hacían referencia a la “justicia natural”.
En dicho caso, el demandante argumentaba que la disputaba debía de
resolverse conforme a la legislación del lugar en el que se firmaron los contratos y
del lugar de ejecución natural del contrato. Por el contrario, el demandado
sostenía que la ley sustantiva aplicable era la de Reino Unido por ser la que tenía
una mayor relación con el contrato al ser el lugar de residencia del obligado de la
prestación.
Por su parte, el tribunal arbitral determinó que, con base a las
declaraciones de las partes en los contratos, existía una intención de opción
negativa por medio de la cual excluyeron la aplicación de cualquier ley nacional al
contrato. La intención de las partes era, a decir del tribunal arbitral, regirse por
reglas generales del derecho y principios en materia de obligaciones contractuales
internacionales. De esta manera, el tribunal determinó que los Principios de
52
UNIDROIT se adaptaban a las necesidades de transacciones internacionales
además de que expresaban un acuerdo general internacional aunque no reflejan
un sistema nacional específico, y que los Principios de UNIDROIT eran el reflejo
de dichos “principios generales”, debiéndose regir e interpretar esos contratos, sin
perjuicio de las estipulaciones en ellos contenidos, de conformidad con los
Principios de UNIDROIT.59
Las razones por las cuales consideró el tribunal arbitral que los Principios
de UNIDROIT son el componente de las reglas y principios generales con
respecto a las obligaciones contractuales internacionales, disfrutando de un amplio
consenso internacional, fueron, entre otras, las siguientes:
1. Los Principios de UNIDROIT son una recopilación de principios
generales aplicables a los contratos comerciales internacionales fruto del
esfuerzo de un grupo de expertos internacionalistas provenientes de los
sistemas jurídicos prevalentes en el mundo, sin la intervención de los
estados o gobiernos, lo cual representa consenso sobre las reglas
legales internacionales y los principios que gobiernan las obligaciones
contractuales en el mundo;
2. Asimismo, los Principios de UNIDROIT se han inspirado en textos de
leyes uniformes internacionales que disfrutan de amplio reconocimiento y
generalmente son consideradas como el reflejo de los usos y prácticas
del comercio internacional en el campo de la compraventa internacional
de mercaderías, la cual ya han ratificado alrededor de 40 países60, a
59
Cfr. OVIEDO ALBÁN, Joge. “La unificación del derecho privado: UNIDROIT y los principios para los contratos comerciales internacionales” p. 18. 60
Actualmente, como se señala en la sección III.2.1. de la presente Tesis, son 80 países los que han ratificado la Convención de Viena.
53
saber la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías; y
3. Los Principios de UNIDROIT han sido específicamente concebidos para
ser aplicados a contratos comerciales internacionales en instancias en
las cuales, al igual que dicho caso, las partes han acordado que sus
transacciones serán gobernadas por reglas generales y principios.61
Resulta importante señalar que entre las disposiciones de los Principios
de UNIDROIT que aplicó el tribunal arbitral a dicho caso, se encontraban las
contempladas en el capítulo 4 (interpretación de los contratos), capítulo en el cual
se regula el Principio Contra Proferentem.
Otro caso en el cual un tribunal arbitral decidió aplicar los Principios de
UNIDROIT ante la ausencia de estipulación respecto a la ley aplicable, es el caso
decidido mediante el laudo 7375 de fecha 5 de junio de 1996, emitido por el
tribunal arbitral constituido mediante las reglas de la Cámara de Comercio
Internacional.62
El caso versaba sobre un contrato de suministro concluido entre un
vendedor de Estados Unidos de América y un comprador de un país de Medio
Oriente que reclamó daños y perjuicios con intereses en relación al retraso en la
61
Cfr. Partial Awards in case 7110. Dates: June 1995, April 1998, February 1999. Original: English Claimant: State party (State X), Respondent: Private conductor (United Kingdom). Place of arbitration: The Hague, Netherlands. The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts in ICC Arbitration. International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10 No. 2, Fall 1999. También puede consultarse dicho laudo en el sitio de internet de UNILEX en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=713&step=FullText 62
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=625
54
entrega de los bienes. En el contrato celebrado entre las partes no se estipuló el
derecho sustantivo aplicable al mismo, razón por la cual el tribunal arbitral
determinó que la ausencia de una cláusula que determinara el derecho aplicable,
significaba que ninguna de las dos partes deseaba sujetarse a la legislación del
estado de la otra parte.
El tribunal arbitral se encontró ante la disyuntiva de aplicar una ley
neutra, lo cual fue considerado artificial y arbitrario lo que además conllevaría a
una investigación prolongada del derecho comparado lo cual podría, a final de
cuentas, implicar un amplio estudio sin encontrar una solución, o bien, escoger
una solución de un derecho no nacional, que llevara a la aplicación de reglas de
derecho generalmente aceptadas, opción que el tribunal arbitral decidió seguir con
la finalidad de mantener un equilibrio entre las partes.
Fue así como el tribunal arbitral decidió que el contrato celebrado entre
las partes debía ser gobernado por reglas generales de derecho, y que las reglas
generales de derecho que resultaban aplicables a obligaciones contractuales
internacionales que contaban con amplio reconocimiento y consenso de la
comunidad comercial internacional, incluyendo conceptos considerados como
perteneciente a la lex mercatoria eran los Principios de UNIDROIT.63
Asimismo, el laudo de fecha 10 de diciembre de 1997 emitido por un
tribunal arbitral Ad-Hoc en Buenos Aires, Argentina64, también decidió aplicar los
Principios de UNIDROIT para la resolución de una controversia. La controversia
surgió con motivo de un contrato de compraventa de acciones de una compañía
argentina, por medio del cual los accionistas argentinos de dicha compañía
63
Cfr. OVIEDO ALBÁN, Joge. op. cit., pp. 18-19. 64
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=646
55
vendieron el 85% de las acciones representativas del capital social de la misma a
una compañía chilena. Una vez celebrado el contrato, el comprador descubrió que
la compañía argentina había escondido ciertas deudas por lo que suspendió el
pago del resto del precio.
En consecuencia, los vendedores comenzaron el procedimiento arbitral
respectivo en el que solicitaban el pago completo del precio. Por su parte, el
comprador solicitó al tribunal arbitral confirmar la rescisión del contrato y el pago
de daños y perjuicios, o bien, que se redujera el precio del contrato en proporción
a las deudas que acababan de hacerse del conocimiento del comprador.
Al igual que el caso resuelto mediante el laudo 7375 de la Cámara de
Comercio Internacional al cual ya se hizo referencia, el contrato de compraventa
de acciones no contenía ninguna cláusula que estableciera el derecho aplicable al
mismo.
Aún cuando ambas partes habían basado sus pretensiones en diversas
disposiciones de la legislación argentina, el tribunal arbitral decidió aplicar los
Principios de UNIDROIT como derecho aplicable debido a que los mismos
constituían usos en el comercio internacional que reflejaban soluciones a los
diferentes sistemas jurídicos y a diferentes prácticas contractuales internacionales,
por lo que, de conformidad con el Artículo 28 de la Ley Modelo sobre Arbitraje
Comercial Internacional de UNCITRAL, los mismos debían prevalecer sobre
cualquier legislación nacional.
En cuanto al fondo del asunto, el tribunal arbitral rechazó el argumento
del comprador respecto a la rescisión del contrato por causa de error y, en cambio,
otorgó una reducción del precio de las acciones por una cantidad equivalente al
56
65% de las deudas ocultas. Lo anterior argumentado en el hecho de que los
términos del contrato habían sido redactados por el comprador, por lo que todas
sus cláusulas, incluyendo aquella que versaba sobre la garantía que otorgaban los
vendedores sobre la no existencia de deudas ocultas, debían ser interpretadas en
contra del comprador conforme al Principio Contra Proferentem consagrado en el
Artículo 4.6 de los Principios de UNIDROIT.
Adicionalmente a los 3 casos antes citados, otro caso en el que se
aplicaron los Principios de UNIDROIT como derecho aplicable a un contrato es el
caso decidido mediante el laudo 9797 emitido el 28 de julio de 2000 por un
tribunal arbitral constituido conforme a las reglas de la Cámara de Comercio
Internacional. En esta controversia, las partes solicitaron al tribunal arbitral
resolver la controversia tomando en consideración los “principios generales de
equidad”, mediante acuerdo entre las partes de la siguiente cláusula:
“El árbitro deberá decidir de conformidad con los términos del Contrato
y los Estatutos Sociales [de AWSC]. En la interpretación de lo
estipulado en el Contrato, el árbitro no estará sujeto a la aplicación del
derecho sustantivo de jurisdicción alguna, sino que deberá guiarse por
los términos y condiciones establecidos en el Preámbulo del Contrato
y por los Estatutos Sociales [de AWSC], tomando en consideración,
los principios generales de equidad.” 65
65 Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=668. “[T]he arbitrator shall decide in accordance with the terms of this Agreement and of the Articles and Bylaws of [AWSC]. In interpreting the provisions of this Agreement, the arbitrator shall not be bound to apply the substantive law of any jurisdiction but shall be guided by the policies and considerations set forth in the Preamble of this Agreement and the Articles and Bylaws of [AWSC], taking into account general principles of equity."
57
El tribunal arbitral señaló en su laudo que, debido a que los estatutos
sociales de las compañías a las cuales hacía referencia la cláusula antes
mencionada no ofrecían ninguna guía para la resolución del conflicto, conforme al
Artículo 17.1. de las Reglas de la Cámara de Comercio Internacional aplicables en
ese entonces, el tribunal arbitral debía aplicar los principios generales de derecho
y los principios generales de equidad comúnmente aceptados por los sistemas
jurídicos de la mayoría de los países. Asimismo, el tribunal arbitral estableció
como derecho aplicable al contrato los Principios de UNIDROIT.
“Los Principios de UNIDROIT de Contratos Comerciales
Internacionales son una fuente confiable de derecho comercial
internacional en arbitraje internacional debido a que ‘contienen en
esencia una re-expresión de aquellos principios directrices’ que son
universalmente aceptados y que, además, se encuentran en las raíces
de aquellas nociones fundamentales que han sido aplicadas
constantemente en la práctica arbitral.” 66
No solamente los tribunales arbitrales han aceptado el uso de los
Principios de UNIDROIT como el derecho aplicable a algunos contratos, también
algunas cortes estatales han reconocido lo anterior. En este sentido se pronunció
la Corte Distrital del Estado de California, Estados Unidos de América al reconocer
y ejecutar un laudo arbitral el día 7 de diciembre de 1998 respecto al caso Ministry
of Defense and Support for the Armed Forces of the Islamic Republic of Iran v.
Cubic Defense Systems, Inc.67
66
Ibidem. "The Unidroit Principles of International Commercial Contracts are a reliable source of international commercial law in international arbitration for they 'contain in essence a restatement of those 'principes directeurs' that have enjoyed universal acceptance and, moreover, are at the heart of those most fundamental notions which have consistently been applied in arbitral practice." 67
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=652
58
El 25 de junio de 1998, se solicitó ante dicha corte el reconocimiento y la
ejecución del laudo arbitral número 7365/FMS emitido por un tribunal arbitral de la
Cámara de Comercio Internacional el día 5 de mayo de 199768. La contraparte
solicitó a la corte que negara el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral con
fundamento en que el laudo arbitral contenía asuntos que no se encontraban
comprendidos en la solicitud para comenzar los procedimientos arbitrales y debido
a que la decisión contemplaba asuntos que excedían los términos del compromiso
arbitral, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo V(1)(c) de la Convención sobre
el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.69
Lo anterior, derivado de que la contraparte consideraba que el tribunal
arbitral había excedido sus facultades por dos cuestiones: la primera, porque el
tribunal arbitral había basado su decisión en criterios jurídicos no pactados por las
partes en los contratos celebrados entre las mismas y, la segunda, por hacer
referencia a los Principios de UNIDROIT y otros principios internacionales como la
buena fe, en tanto que las partes no habían hecho referencia a los mismos como
el derecho aplicable a los contratos respectivos.
A tal respecto, la Corte Distrital rechazó las solicitudes de la parte que
solicitaba que no se reconociera y ejecutara el laudo arbitral. En relación con la
primera cuestión relacionada en el párrafo anterior, la Corte mencionó que no 68
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=653
69
“Artículo V. 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: […] c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras […]”
59
podía tomar como base para no reconocer y ejecutar el laudo el hecho de que el
tribunal arbitral hubiera utilizado criterios jurídicos distintos a los establecidos en
los contratos de venta e instalación de equipo militar celebrado por las partes. En
cuanto a la segunda cuestión, el criterio de la Corte para negar dicha solicitud era
que la aplicación de los Principios de UNIDROIT y de los principios internacionales
como la buena fe para resolver una controversia, no violaban el Artículo V(1)(c) de
la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales
Extranjeras.70
La relación anterior de casos no tiene la intención de ser una lista
exhaustiva de los casos en los cuales diversos tribunales arbitrales y cortes
estatales han decidido aplicar los Principios de UNIDROIT como derecho aplicable
cuando en las cláusulas de un contrato se establece que el mismo estará sujeto a
los principios generales de derecho, a la lex mercatoria, a los principios generales
de equidad o cualquier otra disposición semejante, o bien, cuando las partes no
pactan el derecho aplicable al contrato. La intención de explicar y relacionar estos
casos es para poder concluir que tanto los tribunales arbitrales como cortes
estatales han aplicado los Principios de UNIDROIT en estos supuestos, lo cual
indica que en la práctica comercial internacional se reconocen a dichos principios
como parte de una nueva lex mercatoria.
70
El motivo por el cual el Tribunal Arbitral decidió aplicar los Principios de UNIDROIT y principios internacionales como la buena fe, fue porque las partes habían acordado someterse a principios generales de derecho internacional y a los usos mercantiles de manera complementaria. En ese mismo sentido, el tribunal arbitral se pronunció de la siguiente manera: "[s]ince both Parties eventually agreed to the complementary and supplementary application of general principles of international law and trade usages, and based on Article 13(5) of the ICC Rules, the Tribunal shall, to the extent necessary, take into account such principles and usages as well. As to the contents of such rules, the Tribunal shall be guided by the Principles of International Commercial Contracts, published in 1994 by the UNIDROIT Institute, Rome."
60
III.4. Aplicación de los Principios de UNIDROIT en los contratos de
compraventa internacional de mercaderías sujetos a la Convención de
las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías
Una vez que ya se estableció la aplicabilidad de los Principios de
UNIDROIT cuando las partes pactan en un contrato que el derecho por el cual
debe regirse el mismo con los Principios de UNIDRIT, la lex mercatria, los
principios generales del derecho o términos semejantes a estos, debe
mencionarse que la anterior no es la única manera en la cual resulten aplicables
los Principios de UNIDROIT a un contrato comercial internacional. Diversos
tribunales arbitrales y cortes estatales han aplicado los Principios de UNIDRIOT a
contratos que se encuentran sujetos a diversos instrumentos o convenciones
internacionales como la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos
de Compraventa Internacional de Mercaderías (“Convención de Viena” o “CISG”
por sus siglas en inglés).
III.4.1 La Convención de Viena
La Convención de Viena proporciona un texto uniforme en relación con
los contratos de compraventa internacional de mercaderías,71 preparado por la
Comisión de las Nacionales Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(“CNUDMI” o “UNCITRAL” por sus siglas en inglés). La CISG entró en vigor al ser
aprobada por los 11 Estados originales signatarios (Argentina, China, Egipto,
Estados Unidos de América, Francia, Hungría, Italia, Lesotho, Siria, Yugoslavia y
Zambia) el 11 de abril de 1980.
71
Cfr. Nota explicativa de la Secretaría de la UNCITRAL .
61
No obstante lo anterior, es importante señalar que no fue la UNCITRAL
sino la UNIDROIT, quien desde 1930 inició los trabajos de preparación de un
derecho uniforme para la compraventa internacional de mercaderías. No fue hasta
1964, que el proyecto de ley uniforme sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías fue presentado a una conferencia diplomática en La
Haya, dando lugar a la firma de dos convenciones: La Ley Uniforme sobre la
Venta Internacional de Mercaderías (“ULIS” por sus siglas en inglés) y la Ley
Uniforme sobre la Formación de Contratos para la Venta Internacional de
Mercaderías (“ULFC” por sus siglas en inglés).
Tanto la ULIS como la ULFC se consideran instrumentos internacionales
en los que se basó la Convención de Viena. Ambos instrumentos, después de
haber sido objeto de varias críticas, principalmente por reflejar las únicamente
tradiciones jurídicas y la situación económica de Europa occidental, dio lugar a
que en 1968 la CNUDMI, a partir de su organización en ese mismo año, hiciera un
llamado a los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas
(“ONU”) con la finalidad de conocer y determinar si dichos estados tenían
intención de adherirse a la ULIS y a la ULFC o, en caso contrario, se constituyera
un grupo de trabajo cuyos esfuerzos se reflejaran con la adopción de un nuevo
instrumento internacional que regulara los contratos comerciales internacionales.
A partir de las observaciones realizadas por los estados miembros de la
ONU a la ULIS y a la ULFC, la CNUDMI decidió formar dos grupos de trabajo para
determinar las modificaciones que podrían realizarse a ambas convenciones. Una
vez que los equipos de trabajo concluyeron su labor, la UNCITRAL decidió juntar
las conclusiones de ambos grupos de trabajo con la finalidad de presentar el
proyecto de convención que regularía los contratos de compraventa internacional
de mercaderías ante la Asamblea de las Naciones Unidas en 1978. Entre 1978 y
62
1980 se celebraron 12 sesiones así como 2 reuniones entre las comisiones
especiales en las cuales se discutió y se perfeccionó el texto de la convención que
regularía los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Es así como
el 11 de abril de 1980 a través de una conferencia diplomática, la CISG fue
aprobada.
A partir de su celebración, diversos estados se han adherido a la
Convención de Viena como resultado de la necesidad de contar con un derecho
mercantil internacional uniforme. En la actualidad son 80 países los estados
signatarios y adherentes de la Convención, lo cual demuestra la aceptación que
ha tenido la Convención de Viena entre la comunidad internacional y la necesidad
de contar con instrumentos jurídicos que regulen la uniformidad del derecho
mercantil internacional. Los estados miembros de la Convención de Viena son los
países que a continuación se relacionan: Albania, Alemania, Argentina, Armenia,
Australia, Austria, Bélgica, Benín, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria,
Burundi, Canadá, Chile, China, Chipre, Colombia, Croacia, Cuba, Dinamarca,
Ecuador, Egipto, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos de
América, Estonia, Finlandia, Francia, Gabón, Georgia, Ghana, Grecia, Guinea,
Honduras, Hungría, Irak, Irlanda, Israel, Italia, Japón, Kirguistán, Lesotho, Letonia,
Líbano, Liberia, Lituania, Luxemburgo, Macedonia, Mauritania, México, Moldavia,
Mongolia, Montenegro, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Paraguay, Perú,
Polonia, República Checa, República de Corea, República Dominicana, Rumania,
Rusia, San Marino, San Vicente y las Granadinas, Serbia, Singapur, Suecia,
Suiza, Turquía, Ucrania, Uganda, Uruguay, Uzbekistpan, Venezuela y Zambia.
La Convención de Viena consta de 101 artículos y se encuentra dividida
en 4 partes:
63
Primera Parte: Ámbito de aplicación y Disposiciones Generales.
Capítulo I: Ámbito de aplicación.
Capítulo II: Disposiciones generales.
Segunda Parte: Formación del contrato.
Tercera Parte: Compraventa de mercaderías.
Capítulo I: Disposiciones Generales.
Capítulo II: Obligaciones del Vendedor.
Capítulo III: Obligaciones del Comprador.
Capítulo IV: Transmisión del riesgo.
Capítulo V: Disposiciones comunes a las obligaciones del
Vendedor y del Comprador.
Cuarta Parte: Disposiciones Finales.
Es importante mencionar que los maestros y juristas mexicanos Jorge
Barrera Graf y Roberto Mantilla Molina participaron en los proyectos y en la
conferencia de la CISG, respectivamente.
En México, la Cámara de Senadores aprobó sin reservas la Convención
de Viena el 14 de octubre de 1987, siendo publicado esto en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de noviembre de 1987. El Ejecutivo Federal firmó el instrumento
de adhesión a la CISG el 17 de noviembre del mismo año, instrumento que se
depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas el 29 de diciembre de
dicho año. El texto oficial de la Convención de Viena, así como el decreto de
promulgación respectivo expedido por el Presidente de la República, fueron
64
publicados en México en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1988.
La Convención de Viena entró en vigor en nuestro país el 1° de enero de 1989.
Tal importancia tiene la Convención de Viena que el maestro Jorge
Barrera Graf menciona que “[La Convención de Viena] a partir de su vigencia es el
texto aplicable al principal contrato del comercio mundial, las compraventas
internacionales, que se celebren en los términos de su artículo 1, en lugar de
nuestros textos internos del Código de Comercio (art, 371 a 387), de la LN (art.
210 a 221) y del Código Civil del D.F. (arts. 2248 a 2319).”72
III.4.2 La Convención de Viena como punto de partida de los Principios de
UNIDROIT.
No solamente los Principios de UNIDROIT resultan aplicables a la
Convención de Viena como posteriormente se expondrá. La importancia de la
Convención de Viena en su relación con los Principios de UNIDROIT radica
también en el hecho de que tanto los alcances y los méritos como la insuficiencia
de lo previsto en la CISG, constituyeron los puntos de partida que motivaron al
Instituto de Roma a concluir los Principios de UNIDROIT, debido a que el éxito de
la CISG exigía una herramienta como los Principios de UNIDROIT para continuar
expandiendo la buena experiencia del derecho uniforme.73
“[…] la influencia que ha ejercido la Convención de Viena de 1980 sobre
la redacción de los Principios de UNIDROIT, la cual se deduce de una simple
72
BARRERA GRAF, Jorge. “Instituciones de Derecho Mercantil”. Ed. Porrúa, México 1991, p. 44. 73
Cfr. CAMARENA OSORNO, Beatriz. Op.cit., p. 38.
65
lectura del texto romano. Muchos de los preceptos de UNIDROIT reproducen
literalmente o en substancia muchos de los preceptos del texto vienés.”74
Es por ello que varias de las disposiciones contenidas en los Principios
de UNIDROIT, especialmente aquellas contenidas en los Capítulos I y II de los
Principios de UNIDROIT (Disposiciones Generales y Formación y Apoderamiento
de los Representantes) son casi una copia de los artículos respectivos que se
encuentran en la Parte I y II (Ámbito de aplicación y Disposiciones Generales y
Formación del Contrato) de la CISG.
Ciertos doctrinarios precisan que la regulación y contenido de la
Convención de Viena no se limita a los contratos de compraventa internacional de
mercaderías, aún cuando la Convención de Viena restringe teóricamente su
aplicación a este tipo de contratos. La CISG es, para estos doctrinarios, una
regulación general que puede ser aplicada en cualquier contrato, sea de
compraventa o no y sea mercantil o no, debido a que su regulación se
corresponde a los Restatements del common law o a los códigos de los sistemas
de civil law, indicando asimismo, que estas mismas consideraciones son
aplicables a los Principios de UNIDROIT.75
74
PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. “Los Principios de UNIDROIT y CISG: su mutua interacción” en Contratación Internacional. Comentarios a los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales del UNIDROIT. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México y Universidad Panamericana. México, 1998, p. 188
75
Ver en ese sentido PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. op.cit., pp. 188 – 189, así como BONELL, M.J. “The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts: Why? What? How? ” Tulane Law Review, Vol. 69 No. 5, Abril de 1995, pp. 1143-1144, quien indica que los Principios de UNIDROIT pueden considerarse como una especie de ius commune para las partes, para los jueces y árbitros.
66
III.4.3 La interpretación de la Convención de Viena y su relación con los
Principios de UNIDROIT.
El artículo 7 de la Convención de Viena regula la manera en la que se
debe de interpretar la CISG, mencionándose que se debe de tomar en
consideración su carácter internacional, la necesidad de promover la uniformidad
en su aplicación y la observancia de la buena fe del comercio internacional.
“Artículo 7
1) En la interpretación de la presente Convención se tendrán en
cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la
uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena
fe en el comercio internacional.
2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la
presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se
dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se
basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de
conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de derecho
internacional privado.”
El primer párrafo del Artículo 7° de la Convención de Viena nos deja ver
que este instrumento jurídico no solamente tiene como finalidad la unificación del
derecho mercantil, sino el asegurar la observancia de la buena fe en el mismo, lo
cual implica, a decir de la maestra Perales Viscasillas, que la CISG es un
instrumento de 2ª generación, en tanto que los instrumentos de 1ª generación son
67
aquellos que no incorporan expresamente entre los principios de su interpretación,
el principio de buena fe.76
Aunado a estos principios de interpretación señalados en el Artículo 7 de
la CISG, respecto de la manera en que debe de interpretarse la Convención de
Viena, el Artículo 8 de la Convención de Viena prevé que los actos de las partes
deben interpretarse, en primer lugar, conforme a la intención de las mismas; y, en
un segundo lugar y en caso de que no se pudiere llevar a cabo una interpretación
conforme a la intención de las partes, el acto deberá de interpretarse conforme al
sentido que una persona razonable en las mismas circunstancias, le hubiera
otorgado al mismo. Lo anterior, tomando en consideración las negociaciones que
hayan tenido con anterioridad las partes, así como de conformidad con las
prácticas y usos mercantiles.77
A pesar de que la Convención de Viena prevé las reglas de interpretación
para los contratos los criterios antes señalados, dichos criterios son insuficientes
para poder superar algunas cuestiones y dudas que puedan llegar a surgir al
interpretar un contrato de compraventa internacional de mercaderías sujeto a la
CISG. Es en este tema en donde puede volverse a señalar la importancia de los
Principio de UNIDROIT, los cuales prevén en su Capítulo IV distintos métodos de
interpretación de los contratos.
76
PERALES VISCASILLAS, María del Pilar, op.cit., p. 192. 77 Artículo 8
1) A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención. 2) Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte. 3) Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.
68
A tal respecto, los primeros 3 artículos del Capítulo IV (Interpretación de
los Contratos) de los Principios de UNIDROIT son casi idénticos al artículo 8° de la
Convención de Viena. No obstante esto, la CISG no contempla la manera en la
que puede realizarse una interpretación contextual de un contrato y de sus
disposiciones (Artículo 4.4 de los Principios de UNIDROIT78), tampoco regula la
interpretación para la conservación de cláusulas similares (Artículo 4.579), no prevé
la regla de interpretación Contra Proferentem (Artículo 4.680), no hace referencia a
cómo se debe de interpretar un contrato en caso de que existan discrepancias
idiomáticas (Artículo 4.781) y, para finalizar, no regula la manera en la que se debe
llevar a cabo la integración de un contrato (Artículo 4.882).83
En caso de que exista alguna duda en relación a cómo debe de
interpretarse e integrarse un contrato sujeto a la Convención de Viena, los
78
Artículo 4.4 (Interpretación sistemática del contrato). Los términos y expresiones se interpretarán conforme a la totalidad del contrato o la declaración en la que aparezcan en su conjunto. 79
Artículo 4.5 (Interpretación dando efecto a todas las disposiciones). Los términos de un contrato se interpretarán en el sentido de dar efecto a todos ellos, antes que de privar de efectos a alguno de ellos. 80
Artículo 4.6 (Interpretación contra proferentem). Si los términos de un contrato dictados por una de las partes no son claros, se preferirá la interpretación que perjudique a dicha parte. 81
Artículo 4.7 (Discrepancias lingüísticas). Cuando un contrato es redactado en dos o más versiones de lenguaje, todas igualmente auténticas, prevalecerá, en caso de discrepancia entre tales versiones, la interpretación acorde con la versión en la que el contrato fue redactado originalmente. 82
Artículo 4.8 (Integración del contrato) (1) Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo acerca de un término importante para determinar sus derechos y obligaciones, el contrato será integrado con un término apropiado a las circunstancias. (2) Para determinar cuál es el término más apropiado, se tendrán en cuenta, entre otros factores, los siguientes:
(a) la intención de las partes; (b) la naturaleza y finalidad del contrato; (c) la buena fe y la lealtad negocial; (d) el sentido común.
83 Cfr. PERALES VISCASILLAS, María del Pilar, op.cit., pp. 193-194.
69
artículos antes mencionados de los Principios de UNIDROIT resultan aplicables a
dicho contrato.
Lo anterior podría parecer contradictorio a lo dispuesto en el Artículo 7 de
la Convención de Viena, pues conforme a la propia convención, en caso de que
haya cuestiones que no estén expresamente resueltas en la misma, se deberá de
atender a los principios generales en los que se basa la CISG.
Es cierto que los Principios de UNIDROIT no son los principios generales
en los que se basa la Convención de Viena en tanto que en 1980 no existían los
mismos, además de que debe tomarse en cuenta que el punto de partida de
dichos principios fue la propia CISG. Sin embargo, debe tomarse en consideración
que la finalidad de la Convención de Viena es lograr contar con un instrumento
jurídico que unifique el derecho comercial internacional al alcanzar la uniformidad
en su aplicación mediante la evasión de la aplicación del derecho nacional de
cada estado miembro. Esto resulta que, de conformidad con las formas en las que
debe de interpretarse la CISG, conforme a los principios generales, sean
aplicables los Principios de UNIDROIT de manera supletoria a un contrato
internacional de mercaderías sujeto a la Convención de Viena, lo cual permitirá
alcanzar la uniformidad de su aplicación.
A tal respecto, Friederich K. Juenger resalta la importancia de que los
jueces nacionales conozcan los Principio de la UNIDROIT, con la finalidad de
poder hacer uso de los mismos cuando sean aplicables.
“Por lo menos en aquellos países que son estados contratantes de la
Convención de Viena sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías,
los jueces se encuentran obligados a conocer los Principios [de UNIDROIT],
70
mismos que son necesarios para subsanar las lagunas existentes en la
Convención.”84
El primer párrafo del Artículo 7 de la CISG, al buscar alcanzar la
uniformidad de la aplicación de la propia Convención, da lugar a la posibilidad de
la inclusión de los Principios de UNIDROIT para la interpretación de los contratos
sujetos a la CISG, aún cuando dichos principios no son los principios generales en
los cuales se basa la Convención de Viena.85 Asimismo, hay tribunales arbitrales
que han determinado la aplicabilidad de los Principios de UNIDROIT con
fundamento en el Artículo 9 de la Convención de Viena,86 pues conforme a dicha
disposición, salvo pacto en contrario, se considera que las partes acuerdan
tácitamente la aplicabilidad de los usos de comercio internacional, de los cuales
se presume que tienen conocimiento y que son observados por la comunidad de
comercio internacional en los contratos del mismo tipo.
Derivado de lo anterior, en la siguiente sección se expondrán algunos
casos prácticos en los cuales tanto tribunales arbitrales como cortes estatales han
reconocido la aplicabilidad de los Principios de UNIDROIT en contratos de
84
“At least in those countries that are parties to the Vienna Convention on the International Sale of Goods, judges are bound to become familiar with the [UNIDROIT] Principles, which are needed to fill the lacunae left by the Convention.” JUENGER, Friedrich K. “The UNIDROIT Principles of Commercial Contracts and Inter-American Contract choice of Law” en “Contratación Internacional. Comentarios a los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales del UNIDROIT”. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México y Universidad Panamericana. México, 1998, p. 232. 85
Cfr. PERALES VISCASILLAS, María del Pilar, op.cit., pp. 198. 86 Artículo 9
“1) Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas. 2) Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.”
71
compraventa internacional de mercaderías cuyo derecho aplicable es la
Convención de Viena.
III.4.4 Aplicación de los Principios de UNIDROIT a contratos sujetos a la
Convención de Viena a la luz de casos prácticos.
La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Federal de
Austria (Internationales Schiedsgericht der Bundeskammer der gewerblichen
Wirtschaft) con sede en Viena, emitió un laudo arbitral el día 15 de junio de 199487
reconociendo la aplicación de los Principios de UNIDROIT de manera supletoria a
un contrato de compraventa internacional de láminas de acero sujeto a la
Convención de Viena.
En 1990 un vendedor austriaco y un comprador alemán celebraron un
contrato para la compraventa de láminas de acero, las cuales debían ser
entregadas conforme al Incoterm FOB (Free on Board) y empacado de manera
especial para su posterior exportación. Una vez que el comprador recibió las
láminas de acero, se las vendió inmediatamente a una compañía belga, misma
que a su vez se las envió a un manufacturero portugués quien se percató que los
bienes que se le habían entregado estaban en un estado defectuoso. Una vez que
el comprador alemán se enteró del estado defectuoso de las láminas de acero,
comenzó los procedimientos arbitrales de conformidad con lo establecido en el
contrato celebrado con el vendedor austriaco.
El derecho aplicable al contrato era la Convención de Viena. En cuanto al
fondo del asunto, el tribunal arbitral resolvió, entre otros asuntos, que el vendedor
87
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=635.
72
debía pagar una cantidad fija de daños más intereses debido a que los bienes no
se habían entregado en el estado establecido en el contrato. En relación a los
intereses, aún cuando el Artículo 78 de la CISG88 regula el derecho que tiene una
parte a percibir intereses, el mismo no indica el porcentaje que debe de aplicarse,
por lo cual el tribunal arbitral encontró que el Artículo 7.4.9 de los Principios de
UNIDROIT89 resultaba aplicable en cuanto a la determinación de los intereses que
debía pagar el vendedor.
En ese mismo sentido se pronunciaron tanto el tribunal arbitral
constituido de conformidad con las reglas de la Cámara de Comercio Internacional
emitió en diciembre de 2006 el laudo identificado como número 8769,90 como el
tribunal arbitral constituido de conformidad con las reglas de CIETAC (China
International Economic and Trade Arbitration Comission) mediante laudo emitido el
2 de septiembre de 2005.91 En dichos laudos, los tribunales arbitrales
determinaron la aplicabilidad de la disposición antes mencionada de los Principios
de UNIDROIT con la finalidad de determinar la manera en la cual debían
calcularse los intereses a partir de lo dispuesto por el Artículo 78 de la Convención
de Viena, pues como ya se mencionó dicha disposición aunque contempla el
88
Artículo 78. “Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.”
89
Artículo 7.4.9 (Intereses por falta de pago de dinero). “(1) Si una parte no paga una suma de dinero cuando es debido, la parte perjudicada tiene derecho a los intereses sobre dicha suma desde el vencimiento de la obligación hasta el momento del pago, sea o no excusable la falta de pago. (2) El tipo de interés será el promedio del tipo de préstamos bancarios a corto plazo en favor de clientes calificados y predominante para la moneda de pago en el lugar donde éste ha de ser efectuado. Cuando no exista tal tipo en ese lugar, entonces se aplicará el mismo tipo en el Estado de la moneda de pago. En ausencia de dicho tipo en esos lugares, el tipo de interés será el que sea apropiado conforme al derecho del Estado de la moneda de pago. (3) La parte perjudicada tiene derecho a una indemnización adicional si la falta de pago causa mayores daños.”
90
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=656. 91
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=1355.
73
derecho de una de las partes de que se le paguen intereses por falta de pago, el
mismo no determina la cantidad o la proporción que debe pagarse por concepto
de intereses.92
Por otra parte, la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de la
Industria y del Comercio de Rusia (International Court of Arbitration of the
Chamber of Industry and Commerce of the Russian Federation) mediante laudo de
fecha 1° de febrero de 2007, cuyo caso se identifica con el número 23/2006,93
encontró también aplicables los Principios de UNIDROIT con relación a la
restitución del precio que había pagado una parte por adelantado en un contrato
sujeto a la Convención de Viena.
En dicho caso, una compañía de Estonia celebró un contrato con una
compañía de Kazajistán en el cual pactaron la compraventa de ciertos bienes.
Conforme a dicho contrato, la compañía de Estonia debía pagar la totalidad del
precio de los bienes por adelantado. La controversia surgió debido a que aún
cuando ya se había pagado el precio, la vendedora entregó solamente una parte
de los bienes. Esto ocasionó que la compañía compradora de Estonia inició el
procedimiento arbitral solicitando la restitución de la parte correspondiente del
precio conforme al porcentaje de bienes entregados.
92
Ver en el mismo sentido: (a) los casos resueltos por los tribunales arbitrales constituidos
mediante las reglas de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de la Industria y del Comercio de Rusia (International Court of Arbitration of the Chamber of Industry and Commerce of the Russian Federation) mediante: (i), laudo de fecha 19 de mayo de 2005, cuyo caso se encuentra identificado con el número 100/2022 (http://www.unilex.info/case.cfm?id=1077) y, (ii) laudo de fecha 13 de mayo de 2008, cuyo caso se encuentra identificado con el número 13/2007 (http://www.unilex.info/case.cfm?id=1475); y (b) los siguientes casos resueltos por la Suprema Corte Económica de la República de Bielorrusia: (i) caso resuelto mediante sentencia de fecha 3 de enero de 2003 (http://www.unilex.info/case.cfm?id=1389), y (ii) caso Holzimpex Inc. v. Republican Agricultural Unitary Enterprise, resuelto mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, identificado con el número 8-5/2003 (http://www.unilex.info/case.cfm?id=1007). 93
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=1325.
74
El tribunal arbitral concluyó que de conformidad con el Artículo 8194 de la
Convención de Viena, el comprador tenía derecho a la restitución de la parte
proporcional del precio, criterio que confirmaban los artículos 7.2.195 y 7.2.296 de
los Principios de UNIDROIT.
Asimismo, en el caso resuelto por el tribunal arbitral constituido conforme
a las reglas de la Cámara de Comercio Internacional mediante laudo número
12460 en 2004,97 el tribunal arbitral consideró que los Principios de UNIDROIT
resultaban aplicables en los contratos de compraventa internacional de
mercaderías sujetos a la CISG, para suplementar las disposiciones previstas en
dicha Convención.
“La Convención de Viena, conforme a su artículo 7°, puede ser
complementada por aquellos principios generales que son fuente de
sus disposiciones, especialmente por aquellos principios generales
que han sido codificados en los Principios de UNIDROIT de Contratos
94
Artículo 81. “[…] 2) La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.” 95
Artículo 7.2.1 (Cumplimiento de obligaciones dinerarias). “Si una parte que está obligada a pagar dinero no lo hace, la otra parte puede reclamar el pago.” 96
Artículo 7.2.2 (Cumplimiento de obligaciones no dinerarias). “Si una parte no cumple una obligación distinta a la de pagar una suma de dinero, la otra parte puede reclamar la prestación, a menos que: (a) tal prestación sea jurídica o físicamente imposible; (b) la prestación o, en su caso, la ejecución forzosa, sea excesivamente gravosa u onerosa; (c) la parte legitimada para recibir la prestación pueda razonablemente obtenerla por otra vía; (d) la prestación tenga carácter exclusivamente personal; o (e) la parte legitimada para recibir la prestación no la reclame dentro de un plazo razonable desde de que supo o debió haberse enterado del incumplimiento.” 97
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=1411.
75
Comerciales Internacionales y que se han usado en aplicación de la
Convención. Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia arbitral (ver la
Publicación número 642.2002 de la Cámara de Comercio
Internacional) y en varios precedentes de la Cámara de Comercio
Internacional. En la audiencia oral, el Tribunal Arbitral planteó la
interrogante a las Partes de si dichos Principios eran relevantes. El
Tribunal Arbitral concluyó que los Principios de UNIDROIT
proporcionan una guía [en la aplicación de los contratos comerciales
internacionales].”98
Asimismo, es importante explicar el laudo número 12097, emitido por el
árbitro nombrado por las partes de conformidad con las reglas de la Cámara de
Comercio Internacional en 2003, por medio del cual se solucionó un conflicto entre
una compañía finlandesa y una compañía francesa.
La versión en inglés del contrato celebrado por dichas compañías no
contenía cláusula alguna en el que se hiciera referencia al derecho aplicable,
mientras que según una de las partes, la versión en ruso del contrato contenía una
cláusula en la cual se acordó que el derecho aplicable era la legislación de Suecia.
El árbitro consideró que la Convención de Viena era aplicable al contrato debido a
que la misma constituía parte de la legislación de Suecia; sin embargo, el árbitro
determinó que la Parte II de la CISG (Formación del Contrato) se encontraba
excluida de la legislación de Suecia, razón por la cual, se debían aplicar principios
generales del Derecho como los Principios de UNIDROIT supletoriamente.
98
“CISG, as per its article 7, may be supplemented by those general principles which have inspired
its provisions and particularly those which have been substantiated and codified in the UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts and actually used in relation with the CISG implementation. This can be observed in arbitral jurisprudence (see ICC Publication No. 642.2002) and in various ICC precedents. At the hearing, the Tribunal raised the issue with the parties whether they might be relevant. The Tribunal has accordingly concluded that the UNIDROIT Principles should provide guidance.”
76
El árbitro decidió aplicar como derecho sustantivo del contrato las Partes
I (Ámbito de aplicación y Disposiciones Generales) y III (Compraventa de
Mercaderías) de la Convención de Viena, indicando que las disposiciones
contenidas en los Principios de UNIDROIT con relación a la formación del
contrato, así como otras disposiciones adicionales de los mismos resultaban
aplicables conforme al Artículo 9 de la CISG.
Como conclusión, es necesario mencionar que si bien es cierto que la
Convención de Viena se considera como punto de partida para los Principios de
UNIDROIT, también es cierto que los Principios de UNIDROIT se pueden llegar a
considerar complementarios de la CISG. Lo anterior fundamentado en el hecho de
que el Instituto de Roma, al emitir los Principios de UNIDROIT regula las
transacciones de comercio internacional teniendo como finalidad la uniformidad
del derecho comercial internacional, en el entendido que la CISG estipula que la
misma debe de ser interpretada en un sentido que promueva la uniformidad de su
aplicación, siendo esta es otra de las razones por las se llega a considerar los
Principios de UNIDROIT como nueva lex mercatoria.
III.5. Relación de los Principios de UNIDROIT y los Principios de Derecho
Europeo de los Contratos
III.5.1 Los Principios de Derecho Europeo de los Contratos
Los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (“PECL” por sus
siglas en inglés)99 fueron resultado de la Comisión de Derecho Europeo de los
99
Principles of European Contract Law.
77
Contratos, organización que fue constituida por la Unión Europea (en ese
entonces Comunidad Europea) entre 1980 y 1982.
Al igual que los Principios de UNIDROIT y que la Convención de Viena,
los PECL fueron fruto de arduos trabajos realizados por doctrinarios y juristas de
distintos países, los cuales estuvieron encabezados por Ole Lando, profesor de la
Escuela de Negocios de Copenhague.100 Los PECL tenían como finalidad, de
conformidad con lo expresado por el propio Ole Lando en la introducción a los
PECL, la formulación de principios jurídicos idóneos que constituyeran las bases
para la realización de un derecho contractual europeo.
Entre las fuentes de los PECL se encuentran el Código de Comercio
Uniforme de E.U.A., los Restatements (Second) del Derecho de los Contratos de
E.U.A., el Código Civil de Argelia de 1975, la Ley del Contrato Económico
Extranjero de China, así como el Código Civil Holandés de 1992, el Código Civil
de Quebec de 1994 y la Convención de Viena.
Los PECL, al igual que los Principios de UNIDROIT, tienen una cierta
semejanza a los Restatements de derecho anglosajón. Los principios redactados
por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos y que se encuentran
contenidos en los PECL, presentan un instrumento que tiene como finalidad irse
modificando hasta concretar la construcción de un propio código europeo de los
contratos,101 por lo que los PECL, ha decir del maestro Pedro Labariega, deben de
procurar lo siguiente:
100
Cfr. BONELL, M.J. “The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts and the Principles of European Contract Law: Similar Rules for the same purposes?”. Uniform Law Review, 2006, p. 231. 101
Cfr. Comisión sobre Derecho Europeo de los Contratos, Introduction to the Principles of European Contract Law, La Haya, Kluwer Law International, noviembre de 1999; Lando, Ole y
78
1. Facilitar el comercio transfronterizo dentro de Europa, poniendo a
disposición de las partes un ordenamiento que no esté ligado a las
especialidades de los distintos ordenamientos jurídicos nacionales;
2. Ofrecer fundamentos generales conceptuales y sistemáticos para lograr
la armonización del derecho contractual europeo;
3. Tener una función de mediación entre el common law y el civil law;
4. Concretar una nueva lex mercatoria europea; y
5. Ser un instrumento que sirva como antecedente para la codificación del
derecho contractual europeo.102
Debido a lo anterior, los PECL sirven para ayudar a la interpretación e
integración del derecho privado comunitario, siendo asimismo una especie de
legislación modelo con la finalidad de que los distintos estados que integran la
Unión Europea prevean su regulación en su legislación nacional o bien, que las
partes que celebran un contrato prevean y se sujeten a la aplicación de estos
principios.
Retomando la naturaleza de los PECL, instrumento que tiene como
finalidad irse modificando hasta concretar la construcción de un propio código
europeo de los contratos, es conveniente explicar la manera en la cual se
encuentran reguladas sus disposiciones. Los PECL se encuentran divididos en
tres partes: la primera parte se publicó en 1995, la segunda versión de la primera
Beale, Hugh (ed.), Principles of European Law, Part I: Performance, Non-Performance and Remedies, Dordrecht-Boston-Londres, Comission on European Contract Law, Martinus Nijhoff Publishers, 1995, V-XXXV, p. 268. 102
Cfr. LABARIEGA VILLANUEVA, Pedro A. “Los Principios del Derecho Europeo de los Contratos y el Favor Contractus” en Panorama Internacional de Derecho Mercantil. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, T. II., Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2006, pp. 384-385.
79
parte y la segunda parte se publicaron en 1999, mientras que la tercera parte se
publicó en 2003. Las dos primeras partes de los PECL constan de 121 artículos,
que se encuentran divididos en los siguientes 9 capítulos:
Capítulo 1: Disposiciones Generales.
Capítulo 2: Formación.
Capítulo 3: Poder de representación.
Capítulo 4: Validez.
Capítulo 5: Interpretación.
Capítulo 6: Contenido y efectos.
Capítulo 7: Pago o cumplimiento.
Capítulo 8: Incumplimiento y medios de tutela en general.
Capítulo 9: Remedios específicos en caso de incumplimiento
Por otra parte, la tercera sección de los PECL contempla 70 artículos que
se encuentran divididos en los 8 capítulos que se relacionan a continuación, y que
sumados a los trabajos y a la publicación realizada respecto a las dos primeras
partes de los PECL, dichos principios se encuentran conformados por un total de
17 Capítulos. Los Capítulos que fueron publicados en 2003 en la tercera sección
de los PECL, son los siguientes:
Capítulo 10: Pluralidad de las partes (acreedor y deudor).
Capítulo 11: Cesión de créditos.
Capítulo 12: Cesión de deudas.
Capítulo 13: Compensación.
80
Capítulo 14: Prescripción.
Capítulo 15: Ilicitud.
Capítulo 16: Obligaciones condicionales.
Capítulo 17: Capitalización de intereses.
III.5.2 La relación entre los PECL y los Principios de UNIDROIT.
Se considera que existe una influencia recíproca entre los PECL y los
Principios de UNIDROIT debido a que las personas que se encargaron de
encabezar los grupos de trabajo de ambos proyectos consideraron conveniente
que algunas de las personas que conformaban sus equipos fueran parte de ambos
proyectos. Entre los personajes que se encontraban trabajando en ambos
proyectos se encontraban M.J. Bonell presidente del grupo de trabajo de los
Principios de UNIDROIT, así como Ole Lando, presidente de la Comisión de
Derecho Contractual Europeo, comisión que, como ya se mencionó, estuvo
encargada de la redacción de los PECL.
Lo anterior conlleva a que no pueda refutarse la relación y la influencia
recíproca entre los PECL y los Principios de UNIDROIT, pues no solamente
ambos proyectos estuvieron formados por personas que se encontraban
involucradas en los grupos de trabajo respectivos, sino que también esto se deriva
del contenido similar de ambos documentos.103
A decir de M.J. Bonell, la única diferencia significativa entre los PECL y
los Principios de UNIDROIT radica en que los PECL, además de contar con
103
Ibidem. En ese sentido se pronuncia el maestro Pedro A. Vilanueva al mencionar que existen aproximadamente 70 artículos de los Principios de UNIDROIT que son muy semejantes o tienen disposiciones convergentes con los PECL., p. 3390.
81
comentarios, consta de notas a sus principios, identificando las fuentes
comunitarias y extracomunitarias que se utilizaron para dar lugar a dichas
disposiciones, describiendo la manera en la que el asunto se trata en los distintos
sistemas jurídicos de los estados miembros de la Unión Europea.104
Además de lo mencionado en el párrafo anterior, otra gran diferencia
entre los Principios de UNIDROIT y los PECL es que mientras que los Principios
de UNIDROIT tienen como finalidad la creación de una nueva lex mercatoria,
buscando su aplicación entre la comunidad de derecho comercial internacional, los
PECL son poco conocidos por la comunidad internacional y por los tribunales
arbitrales internacionales, pues estos se refieren de manera más genérica a los
contratos que celebran proveedores y consumidores.105 No obstante que los PECL
se refieren de una manera más genérica a los contratos de adhesión, en realidad
estos principios son aplicables a todo tipo de contratos, no solamente a contratos
de adhesión y a contratos internacionales.
Otra diferencia entre ambos ordenamientos es el hecho de que, mientras
que los PECL se encuentran limitados en cuanto a su ámbito de aplicación a
aquellos contratos que sean celebrados en los estados miembros de la Unión
Europea.
Es por estas diferencias por las cuales sería erróneo suponer que los
Principios de UNIDROIT y los PECL son dos instrumentos que se contraponen.
Aún cuando ambos documentos contienen las mismas disposiciones, éstos tienen
un diferente ámbito de aplicación, además de que los PECL aplican a todo tipo de
104
Cfr. BONELL, M.J. “The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts and the Principles of European Contract Law: Similar Rules for the same purposes?”. op. cit., p.131. 105
Cfr. LABARIEGA VILLANUEVA, Pedro A. op.cit., p. 389
82
contratos, incluidos los contratos que no son internacionales y, por último, los
PECL están dirigidos especialmente a los contratos que celebran los comerciantes
y los consumidores.
III.5.3 Relación en la aplicación de los Principios de UNIDROIT y de los
PECL a la luz de casos prácticos.
A continuación se procederá a explicar algunos casos relevantes en los
que se deja constancia que los Principios de UNIDROIT y los PECL no son
excluyentes sino que pueden interpretarse conjuntamente para la resolución de
una controversia.
En un caso resuelto el 10 de enero de 2006 por el Tribunal de Padua,
Italia (Tribunale Padova - Sez. Este), dicho tribunal rechazó tener jurisdicción
sobre una controversia surgida por la falta de pago de los bienes o su restitución al
vendedor, en relación con un contrato de compraventa internacional de
mercaderías celebrado entre una compañía manufacturera italiana y una
compañía de distribución inglesa.106
El tribunal dictó que el contrato de compraventa celebrado entre las
partes antes mencionadas se encontraba sujeto a la Convención de Viena. Lo
anterior, sin importar que en el contrato se estipulara una obligación adicional para
el comprador consistente en la instalación de ciertos bienes. A la luz del tribunal,
dicha obligación no era considerada como preponderante a la luz del Artículo 3(2)
106
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=1087.
83
de la Convención de Viena, por lo cual la controversia se suscitaba respecto a un
contrato de compraventa internacional de mercaderías sujeto a la CISG.107
El Tribunal de Padua determinó, con fundamento en el Artículo 31(a) de
la CISG,108 al implicar el contrato también el transporte de los bienes, que el
vendedor estaba obligado a entregar los mismos al primer porteador, lo cual se
encontraba sustentado por los Principios de UNIDROIT y por los PECL.
“Esta solución se encuentra confirmada por otros dos instrumentos
autónomos, no obligatorios, tales como los Principios de UNIDROIT
de Contratos Comerciales Internacionales (Art. 6.1.6(1)) y los
Principios de Derecho Europeo de los Contratos (Art. 7:101(1)(b)).”
Esta determinación nos permite concluir que, aún y cuando el Tribunal de
Padua no considerara como obligatorios per se los preceptos establecidos en los
Principios de UNIDROIT y en los PECL, ambos pueden tomarse en cuenta de
manera complementaria, para determinar las obligaciones que tienen las partes en
un contrato comercial internacional.
En cuanto al rechazo de jurisdicción, el tribunal se pronunció de dicha
manera pues consideró que, al estar el vendedor obligado a instalar los bienes
objeto de la compraventa en Gran Bretaña, no se podía considerar que el
107
Artículo 3 “[…] 2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.” 108
Artículo 3. “Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá: a) cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador;[…]”
84
vendedor había cumplido con la totalidad de sus obligaciones al haber entregado
los bienes al primer portador. Se determinó que el lugar de la entrega de los
bienes era Gran Bretaña y por tanto, eran las cortes de Gran Bretaña las que
contaban con jurisdicción para resolver la controversia en cuestión.
Por otra parte, la controversia decidida por el tribunal arbitral constituido
de conformidad con las reglas del Instituto de Arbitraje de los Países Bajos
(Netherlands Arbitration Institute) el 10 de febrero de 2005,109 estableció que los
PECL pueden utilizarse de manera supletoria respecto de los Principios de
UNIDROT. Esto cuando los Principios de UNIDROIT no establecen una guía para
determinar la forma en la que debe resolverse alguna cuestión en específico.
En dicho caso, un vendedor holandés y un comprador italiano habían
celebrado varios contratos de compraventa. En los contratos, que el vendedor
siempre enviaba al comprador mediante correo o fax, se señalaban en la hoja
trasera de los contratos, las disposiciones generales del vendedor, mismas que
debían cumplirse.
Mientras que el comprador alegó el desconocimiento de dichas
disposiciones generales del vendedor, el tribunal arbitral determinó que el
comprador no podía alegar que desconocía la intención del vendedor de aplicar en
el contrato las condiciones generales establecidas. Debido a que la Convención de
Viena no contiene ninguna disposición en relación con lo anterior, de conformidad
con el párrafo segundo del Artículo 7 de la CISG, resultaban aplicables los
Principios de UNIDROIT.
109
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=1235.
85
No obstante que el tribunal arbitral consideró que los Artículos 2.1.19110 y
2.1.20111 de los Principios de UNIDROIT resultaban aplicables, el tribunal arbitral
determinó que los mismos no resolvían por completo la controversia suscitada.
“[Dichos Artículos] solamente responden a la interrogante sobre si es
necesaria la aceptación explícita de alguna cláusula, sin responder al
cuestionamiento de si la parte aceptante tenía una posibilidad
razonable de conocer el contenido de las condiciones general y si la
buena fe implica que el usuario de las condiciones generales deba
tomar la iniciativa de ofrecer esa posibilidad a la parte aceptante.”112
Lo anterior fue el fundamento del tribunal arbitral para aplicar de manera
supletoria las disposiciones de los PECL, cuyo Artículo 2:104113 soluciona esta
problemática al establecer que los términos que no son negociados en un contrato
110
Artículo 2.1.19 (Contratación con cláusulas estándar). “(1) Las normas generales sobre formación del contrato se aplicarán cuando una o ambas partes utilicen cláusulas estándar, sujetas a lo dispuesto en los Artículos 2.1.20 al 2.1.22. (2) Cláusulas estándar son aquellas preparadas con antelación por una de las partes para su uso general y repetido y que son utilizadas, de hecho, sin negociación con la otra parte.” 111
Artículo 2.1.20 (Cláusulas sorpresivas). “(1) Una cláusula estándar no tiene eficacia si es de tal carácter que la otra parte no hubiera podido preverla razonablemente, salvo que dicha parte la hubiera aceptado expresamente. (2) Para determinar si una cláusula estándar es de tal carácter, se tendrá en cuenta su contenido, lenguaje y presentación. 112
Cfr. Op.cit 109. “[Such Articles] only answer the question whether explicit acceptance of a certain
clause is necessary and not whether the accepting party had a reasonable possibility to know the contents of the general conditions and whether good faith entails that the user of the general conditions takes the initiative to offer such a possibility to the accepting party.”
113
Artículo 2:104: Términos no negociados de manera individual. “(1) Los términos de un contrato que no hayan sido objeto de negociación individual sólo podrán oponerse contra una parte que no tuviera conocimiento de ellos cuando la parte que los invoca hubiera adoptado medidas suficientes para que la otra parte repare en ellos antes de la conclusión del contrato o en el momento de dicha conclusión. (2) La mera referencia en el texto del contrato a una cláusula, no es suficiente para considerar que se ha destacado de manera conveniente, aunque la otra parte haya firmado el documento.”
86
solamente pueden aplicarse en contra de la otra parte, si la parte que solicita su
aplicación tomó todas las medidas necesarias para hacer dichos términos del
conocimiento de la otra parte. Al haber enviando el vendedor órdenes de
confirmación no solamente por fax sino también por correo, el tribunal arbitral
consideró que el vendedor había tomado todas las medidas necesarias para hacer
del conocimiento del comprador los términos de sus condiciones generales,
mismas que resultaban aplicables.
No solamente se han interpretado conjuntamente los PECL y los
Principios de UNIDROIT para superar cuestiones no previstas en un contrato
sujeto a un instrumento internacional. Los PECL y los Principios de UNIDROIT
también han sido utilizados para interpretar y superar lagunas en las legislaciones
nacionales.
Ejemplo de lo anterior es el caso número 872/2011 resuelto por el
Tribunal Supremo de España el día 12 de diciembre de 2011.114 En dicho caso, un
matrimonio español obtuvo un crédito de un Banco, mismo que garantizaron
mediante la constitución de una hipoteca sobre su casa. En virtud de que el
matrimonio incumplió el contrato por falta de pago, el Banco dio por terminado el
crédito, debiendo el matrimonio restituir la totalidad del crédito y los intereses
devengados en ese momento. Meses después, el Banco en cuestión inició un
procedimiento de ejecución sobre la hipoteca con la finalidad de extinguir parte de
la deuda.
Algunos años después de haber realizado lo anterior, el Banco decidió
retomar los procedimientos pertinentes, debido a que no había realizado ninguna
actuación procesal posterior al inicio del procedimiento de ejecución, con la
114
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=1651.
87
finalidad de recuperar la parte del crédito que no había sido pagada por el
matrimonio. El matrimonio objetó lo anterior argumentando que dicha reclamación
resultaba extemporánea, pues la misma se había realizado 17 años después de
iniciado el procedimiento de ejecución. Asimismo, el matrimonio demandó al
banco la compensación de los daños materiales (gastos y honorarios incurridos
por concepto de asesoría legal) y daños no materiales (estrés emocional) como
consecuencia de los procedimientos iniciados por el banco.
El Tribunal dictó sentencia favorable al matrimonio en relación con la
compensación de los daños causados por el Banco, basando su decisión en los
Artículos 1:106115 y 1:07116 de los PECL, así como en el Artículo 1.7117 de los
Principios de UNIDROIT que regulan, entre otros, el principio de buena fe. De
conformidad con dichas disposiciones, es contrario al principio de buena fe actuar
de manera inconsistente. En el presente caso, el Tribunal determinó que el banco
había actuado de manera inconsistente al haber pretendido reanudar un
procedimiento ejecutivo que no había sido objeto de ningún tipo de actuación en
17 años.
Los anteriores casos ejemplifican el hecho de que tanto los tribunales
arbitrales como las cortes estatales consideran que los Principios de UNIDROIT y
115
Artículo 1:106: Interpretación e integración. “(1) Los presentes principios deberán interpretarse y desarrollarse de acuerdo con sus objetivos. En especial deberá atenderse a la necesidad de favorecer la buena fe, la seguridad en las relaciones contractuales y la uniformidad de aplicación. (2) Las cuestiones que tengan cabida en el campo de aplicación de estos principios pero que no estén expresamente resueltas en ellos, se solventarán en lo posible de acuerdo con las ideas en que se basan los principios. En su defecto, se aplicará la normativa que corresponda conforme a las normas de Derecho internacional privado.” 116
Artículo 1:107: Aplicación analógica de los principios. “Los presentes principios se aplican, con las oportunas modificaciones, a los acuerdos de modificación o de extinción de un contrato, a las promesas unilaterales y a cualesquiera otras declaraciones y conductas que demuestren intención.” 117
Artículo 1.7 (Buena fe y lealtad negocial) “(1) Las partes deben actuar con buena fe y lealtad negocial en el comercio internacional. (2) Las partes no pueden excluir ni limitar este deber.”
88
los Principios de PECL se pueden aplicar de manera conjunta para superar
lagunas tanto de documentos internacionales como de derechos nacionales.
III.6. Relación de los Principios de UNIDROIT con la Convención
Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales
III.6.1 La Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los
Contratos Internacionales.
El tema de la contratación internacional fue tema de discusión, estudio y
análisis en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho
Internacional Privado II celebrada por los estados miembros de la Organización de
Estados Americanos (“OEA”) en Montevideo, Uruguay, en 1979, con la finalidad
de aprobar la Convención sobre Normas Generales de Derecho Internacional
Privado. Las Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho
Internacional Privado (“CIDIP”) tienen fundamento en el Artículo 13 de la Carta de
la OEA misma que permite a la Asamblea General promover el desarrollo
progresivo y la codificación del derecho internacional, y el Artículo 51 de la misma,
el cual crea como órgano de la OEA a las Conferencias Especializadas, las cuales
son reuniones intergubernamentales con la finalidad de tratar asuntos técnicos
especiales o para desarrollar aspectos de la cooperación interamericana.
Los trabajos de las CIDIP se encuentran limitados al ámbito de aplicación
en el continente americano, pero pueden ser suscritas por estados que no se
encuentren en dicho continente.
89
En la actualidad se han celebrado siete CIDIP, siendo la Conferencia
Especializada que tiene una mayor relación con los Principios de UNIDROIT la
CIDIP V celebrada en la Ciudad de México del 14 al 18 de marzo de 1994, en la
cual se aprobó el texto de la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable
a los Contratos Internacionales.
Sin embargo no debe entenderse que el tema de contratación
internacional fue objeto de discusión por parte de los estados miembros de la OEA
hasta 1994, año en el que se celebró la CIDIP V. Por el contrario, el tema de
contratación internacional fue tópico de discusión desde la CIDIP II, celebrada en
Montevideo, Uruguay, en 1979 en la cual se aprobó la Convención sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado.
Posteriormente, en 1986 la Asamblea General de la OEA decidió incluir
el tema de contratación internacional en la CIDIP IV que se celebraría en
Montevideo, Uruguay, en 1989, para lo cual la Secretaría General de la OEA
procedió a constituir un grupo de trabajo con la finalidad de determinar y delinear
el marco jurídico del tema a tratarse.
Al mismo tiempo que se acordó constituir dicho grupo de trabajo, se le
encargó al jurista argentino Antonio Boggiano la elaboración de un documento que
pudiera servir de apoyo a la CIDIP IV.118 Boggiano consideró como finalidad
esencial el mostrar la evolución de los derechos internos de los países americanos
que reconocían el principio de la autonomía de las partes, detallando su
importancia para el desarrollo del comercio internacional, finalidades que tendrían
que ser reconocidas en la CIDIP IV. Tanta importancia le otorgó este jurista a lo
anterior, que consideró a la autonomía de las partes en los contratos
118
Cfr. RINCÓN CORTÉS, Juan Manuel, op.cit.
90
internacionales como un “principio general del derecho reconocido por las
naciones civilizadas”.119 Para finalizar, en dicho documento, Boggiano
recomendaba ampliamente a los estados americanos su adhesión a la
Convención de Viena, así como a la Convención de la Haya sobre la Ley Aplicable
a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías celebrada en 1986.
Después de haber discutido ampliamente en la sesión plenaria de CIDIP
IV el tema, se determinó aprobar el documento titulado “Bases propuestas por la
Comisión II para trabajos futuros en relación al tema de la Ley aplicable en materia
de contratación internacional”, ya que se consideró que el tema de contratación
internacional no se encontraba suficientemente decantado a nivel regional para
ser objeto en ese entonces de regulación, y se determinó que se debía seguir
estudiando y analizando el tema más a fondo.120
A raíz de lo anterior, la Asamblea General de la OEA procedió a
convocar una reunión de expertos en contratación internacional, previa a la
celebración de la CIDIP V. El tema fue incluido en la agenda del Comité Jurídico
Interamericano de Río de Janeiro, Brasil de agosto de 1990. En la reunión
celebrada a tal respecto, se nombró al maestro José Luis Siquieros como relator,
así como encargado de elaborar la exposición de motivos y el anteproyecto de la
Convención Interamericana sobre la Ley Aplicable en Materia de Contratación
Internacional.121 Dicho proyecto fue aprobado el Comité Jurídico Interamericano y
119
Cfr. BOGGIANO, Antonio. “Contratos Internacionales”. Depalma Ediciones, Buenos Aires, 1990, p. 43. 120
Cfr. PEREZNIETO CASTRO, Leonel. “Introducción a la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales” en Revista de Derecho Privado, Universidad Nacional Autónoma de México y McGraw-Hill, números 13-14-15, México, enero-diciembre, 1994, pp. 138-139. 121
Es importante señalar que en la exposición de motivos, el maestro José Luis Siqueiros señaló que las fuentes de inspiración universales e interamericanas fueron, entre otras, la Convención de Viena, La Convención de La Haya sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa de
91
sirvió como base para la reunión de expertos que se celebraría en Tucson, E.U.A.
en 1993, en donde se preparó el proyecto de la convención que sería discutida en
la CIDIP V.
Fue así como se dio lugar a la celebración de la CIDIP V del 14 al 18 de
marzo de 1994 en la Ciudad de México, en donde participaron representantes de
Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica, El Salvador,
Estados Unidos de América, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay
Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela, así como observadores ante
la OEA como la República de Corea, España, Italia, Rumania y Rusia, y
observadores de organismos internacionales como la Conferencia de Derecho
Internacional Privado de La Haya. La delegación mexicana estuvo encabezada por
el Doctor Leonel Pereznieto Castro, mientras que el presidente de la CIDIP V fue
el maestro José Luis Siquieros.
En la tercera sesión plenaria de la CIDIP V, se aprobó el texto de la
Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales, misma que es aplicable a los contratos internacionales tanto
civiles y mercantiles. La CIDIP V no delimita su ámbito de aplicación al tipo de
contratos que regula al no hacer referencia en cuanto a si es aplicable a los
contratos civiles o mercantiles.122 Por otra parte, como cualquier convención
internacional, su aplicación se encuentra limitada a los contratos celebrados o en
que sean parte, estados, entidades u organismos estatales, así como a las
materias señaladas en el Artículo 5123 y el Artículo 6124 de dicha Convención.
Mercadería de 1986 y los trabajos de UNIDROIT. Lo anterior denota la relación que tienen tanto la CISG como los Principios de UNIDROIT con este proyecto. 122
Cfr. VEYTIA PALOMINO, Hernany. “La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales”, Jurídica, anuario del departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, No. 25, 1995-II, p. 386. 123
Artículo 5. Esta Convención no determina el derecho aplicable a:
92
No obstante la participación de todos los estados, observadores de la
OEA y observadores de organismos internacionales en la CIDIP V, así como de
los esfuerzos del grupo de trabajo encabezado por el maestro José Luis Siquieros,
es importante señalar que la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable
a los Contratos Internacionales no contó con un gran respaldo de los estads
miembros de la OEA, pues la Convención solamente fue suscrita por Bolivia,
Brasil, México, Uruguay y Venezuela.125
III.6.2 La relación entre la Convención Interamericana sobre Derecho
Aplicable a los Contratos Internacionales y los Principios de UNIDROIT.
La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales contiene una disposición muy semejante al Artículo 7 de la
Convención de Viena, en la cual se regula el criterio de interpretación de la
Convención. A tal respecto, el artículo 4 de la Convención Interamericana sobre
Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales, estipula lo siguiente:
a) las cuestiones derivadas del estado civil de las personas físicas, la capacidad de las partes o las consecuencias de la nulidad o invalidez del contrato que dimanen de la incapacidad de una de las partes; b) las obligaciones contractuales que tuviesen como objeto principal cuestiones sucesorias, cuestiones testamentarias, regímenes matrimoniales o aquellas derivadas de relaciones de familia; c) las obligaciones provenientes de títulos de crédito; d) las obligaciones provenientes de la venta, transferencia o comercialización de títulos en los mercados de valores; e) los acuerdos sobre arbitraje o elección de foro; f) las cuestiones de derecho societario, incluso la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades comerciales y de las personas jurídicas en general.
124
Artículo 6. “Las normas de esta Convención no se aplicarán a aquellos contratos que tengan una regulación autónoma en el derecho convencional internacional vigente entre los Estados Partes de esta Convención.”
125
Cfr. http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-56.html.
93
“Artículo 4
Para los efectos de interpretación y aplicación de esta Convención,
se tendrá en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad de su aplicación.”
A partir de esta disposición, al igual que el artículo antes mencionado de
la CISG, se denota que una de las finalidades de la Convención Interamericana
sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales es la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación.
El Capítulo Segundo de la Convención Interamericana sobre el Derecho
Aplicable a los Contratos Internacionales determina el derecho aplicable de la
siguiente manera:
En primer lugar, se establece en el Artículo 7 de dicha Convención el
principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que el contrato que
celebren las partes se deberá regir por el derecho que las partes elijan en el
contrato.
Como segundo criterio de determinación de derecho aplicable, el Artículo
9 de la Convención establece que en caso de que las partes no hubieran pactado
cuál es el derecho aplicable al contrato, o bien, si su elección fuera ineficaz, el
contrato se regirá por el derecho del Estado con el cual el contrato tenga el vínculo
más estrecho. Para determinar el Estado con el cual un contrato tiene el vínculo
más estrecho, se deberán de tomar en cuenta todos los criterios objetivos y
subjetivos que se desprendan del mismo.
94
Por último, el tercer criterio para la determinación del derecho aplicable a
un contrato comercial es, conforme al segundo párrafo del Artículo 9 de la
Convención, tomar en cuenta los principios generales del derecho comercial
internacional aceptados por organismos internacionales. A través de este tercer
criterio para la determinación de derecho aplicable, es como la Convención
Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales
incorpora de manera indirecta a los Principios de UNIDROIT, así como a los
INCOTERMS de la Cámara de Comercio Internacional.
Es de esta manera como los Principios de UNIDROIT juegan un rol
importante en la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los
Contratos Internacionales, al ser un criterio subsidiario para la determinación del
derecho aplicable en un contrato internacional. Los mismos Principios de
UNIDROIT señalan lo siguiente:
“Por lo general el derecho uniforme internacional ha sido interpretado,
y complementado, sobre la base de principios y criterios de derecho
nacional […] En los últimos años tanto los tribunales judiciales como
de arbitraje han dejado paulatinamente de lado esta aproximación
“conflictual”, tratando de interpretar y complementar el derecho
uniforme internacional en base a criterios y principios autónomos e
internacionalmente uniformados.”126
126
Nota 5 del Preámbulo de los Principios de UNIDROIT de Contratos Comerciales Internacionales 2010.
95
Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que tanto los Principios
de UNIDROIT como la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a
los Contratos Internacionales son dos instrumentos que fueron elaborados en una
misma época, en los cuales existe una gran coincidencia de principios
fundamentales, lo cual prueba, de conformidad con el Doctor Leonel Pereznieto
Castro:
“…que la actualización de los juristas que trabajan en estos temas
provoca ideas comunes y lo que es más importante, es la afinidad y
coincidencia de dichos Principios a nivel internacional lo que
indudablemente contribuyen cada día con mayor fuerza, al
establecimiento de una lex mercatoria”.127
127
Cfr. PEREZNIETO CASTRO, Leonel. “Los Principios de UNIDROIT y la Convención
Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos” en Contratación Internacional. Comentarios a los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales del UNIDROIT, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México y Universidad Panamericana, México, 1998, p. 216.
96
Capítulo IV
Regulación del Principio Contra Proferentem en la actualidad
Con la finalidad de determinar la importancia de incluir como principio de
interpretación de los contratos en nuestra legislación al Principio Contra
Proferentem, es necesario adentrarnos en el análisis y estudio de su regulación en
diversos instrumentos internacionales tendientes a formar una nueva lex
mercatoria, así como a las disposiciones de Códigos Civiles, Códigos de Consumo
o bien Condiciones Generales de Contratación de diversos países.
IV.1. Regulación del Principio Contra Proferentem en diversos instrumentos
internacionales
La importancia del Principio Contra Proferentem como regla para la
interpretación de los contratos es tal que se encuentra regulado tanto en el artículo
4.6 de los Principios de UNIDROIT como en el Artículo 5:103 de los PECL,128
instrumentos internacionales que tienden a uniformar el Derecho Comercial
Internacional.
Si bien es cierto que el lenguaje utilizado en ambos preceptos no es
idéntico, no se puede negar que la finalidad de la previsión es la misma: que la
parte que insertó o propuso los términos de una cláusula que no sea clara, sea
quien cargue con la carga de haber redactado una cláusula con términos que sean
ambiguos o que dejen duda en cuanto al sentido en el cual se debe de interpretar
la misma.
128
Artículo 5:103. “En caso de duda, los términos del contrato que no se hayan pactado de manera individual, se interpretará preferiblemente contra la parte que los hubiera propuesto.”
97
Como ya se mencionó anteriormente, aún y cuando ni la Convención de
Viena ni la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos
Internacionales prevean directamente la aplicación del Principio Contra
Proferentem para la interpretación de los contratos que se encuentren sujetos a
dichas convenciones, los Principios de UNIDROIT son aplicables a los mismos.
Esto ya que tanto la CISG como la Convención de Viena ni la Convención
Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales además
de procurar promover la uniformidad en su aplicación, también estipulan que
deben de interpretarse conforme a principios generales de derecho.129
IV.2. Regulación del Principio Contra Proferentem en legislaciones nacionales
IV.2.1 Regulación del Principio Contra Proferentem en los ordenamientos
jurídicos de países europeos.
Como ya se indicó en el Capítulo I de esta Tesis, el Código Civil Francés
volvió a considerar al Principio Contra Proferentem como una regla de
interpretación subsidiaria de los contratos, la cual solamente es aplicable cuando
no pueda superarse alguna problemática por medio de otras reglas de
interpretación. Este principio se encuentra regulado tanto en el Artículo 1162 como
en el Artículo 1602 del Código Civil Francés.130
129
Cfr. Artículos 7 y 8 de la Convención de Viena y Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales. 130
Favor de remitirse a las páginas 12 y 13 de la presente Tesis en donde se explica que la disposición contenida en el Artículo 1162 del Código Civil Francés (Habiendo duda se interpretará el pacto contra aquel que estipuló y en favor del que contrajo la obligación”) fue criticada al seguir utilizando términos empleados en el derecho romano, mientras que el Artículo 1602 dispone que “El vendedor debe explicar claramente todo aquello a que se obliga. Todo pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor”.
98
Asimismo, una de las interpretaciones que se le ha otorgado al Principio
de Contra Proferentem, como regla de interpretación a favor del consumidor en los
contratos celebrados entre empresarios y consumidores o usuarios, se encuentra
prevista en el Code de la Consommation en su Artículo 133-2.
Por su parte, respecto a la regulación de este principio en el Código Civil
Alemán (BGB), ciertos doctrinarios mencionan que el Principio Contra Proferentem
puede deducirse del Principio de Buena Fe regulado en la sección 157 del BGB.131
Asimismo, conforme a lo dispuesto por la Sección 305c del BGB,132 en caso de
que exista alguna duda respecto a la interpretación de términos de negociación
estándares, los mismos se deberán interpretar en contra del usuario.
En relación con lo anterior, el mismo BGB dicta qué se considera como
términos de negociación estándares:
“Sección 305
Incorporación de condiciones comerciales generales en un contrato
(1) Condiciones comerciales generales son todos aquellos términos
pre-formulados para ser utilizados en más de dos contratos, que
son presentados por una parte (el usuario) a la otra al momento
de la celebración del contrato. Es irrelevante si dichas condiciones
se encuentran comprendidas físicamente en un documento
131
Favor de referirse a las páginas 13 y 14 de la presente Tesis. 132
Section 305c (Surprising and ambiguous clauses) (1) Provisions in standard business terms which in the circumstances, in particular with regard to the outward appearance of the contract, are so unusual that the other party to the contract with the user need not expect to encounter them, do not form part of the contract. (2) Any doubts in the interpretation of standard business terms are resolved against the user.
99
diferente al contrato o si forma parte del mismo, así como la
extensión de las condiciones, la fuente y letra utilizada y la forma
que adopten. Términos contractuales no son consideradas
condiciones comerciales generales en virtud de que los mismos
hayan sido negociados a detalle entre las partes […].”133
Al igual que el BGB, la sección 915 del Código Civil de Austria134 regula
en los mismos términos, en su Código Civil, el Principio Contra Proferentem
como regla de interpretación de los contratos.
Por su parte, el Artículo 1370 del Código Civil Italiano prevé la aplicación
de este principio en los contratos civiles, al establecer lo siguiente:
“Artículo 1370.
Interpretación en contra del autor de la cláusula.
Las cláusulas insertadas en las condiciones generales del contrato o
en modelos o formularios predispuestos por uno de los contratantes se
interpretan, en caso de duda, a favor de otro.” 135
133 “Section 305. Standard business terms. Standard business terms are all contract terms pre-
formulated for more than two contracts which one party to the contract (the user) presents to the other party upon the entering into of the contract. It is irrelevant whether the provisions take the form of a physically separate part of a contract or are made part of the contractual document itself, what their volume is, what typeface or font is used for them and what form the contract takes. Contract terms do not become standard business terms to the extent that they have been negotiated in detail between the parties[…]”
134
§ 915. “Bei einseitig verbindlichen Verträgen wird im Zweifel angenommen, daß sich der
Verpflichtete eher die geringere als die schwerere Last auflegen wollte; bei zweiseitig verbindlichen wird eine undeutliche Äußerung zum Nachteile desjenigen erklärt, der sich derselben bedient hat.”
135
“Art. 1370. (Interpretazione contro l'autore della clausola) Le clausole inserite nelle condizioni generali di contratto o in moduli o formulari predisposti da uno dei contraenti s'interpretano, nel dubbio, a favore dell'altro.”
100
Asimismo, conforme a una de las interpretaciones que se le ha otorgado
al Principio Contra Proferentem, como regla de interpretación a favor del
consumidor en caso de duda de los términos de una cláusula de un contrato
celebrado entre empresarios y consumidores, dicho principio se encuentra
regulado en el segundo párrafo del Artículo 35 del Código de Consumidores de
Italia (Codice del Consumo),136 estableciendo que en los contratos que celebren
los consumidores, en caso de duda en cuanto al sentido que se le debe de otorgar
a una cláusula, se deberá de interpretar la misma a favor del consumidor.
En el mismo sentido que se regula en Italia, en España la regla de
interpretación Contra Proferentem es también prevista tanto en el Código Civil137
como en Ley de Condiciones Generales de la Contratación,138 las cuales regulan
los contratos de adhesión que celebren empresarios con consumidores o usuarios.
Existen otros países europeos cuya influencia para el ordenamiento
jurídico internacional y para el sistema jurídico de nuestro país es menor, pero que
resulta importante mencionar que sus disposiciones prevén la aplicación de este
136
“Art. 35. Forma e interpretación. […] 2. En caso de duda respecto al sentido de una cláusula, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor.” 137
“Artículo 1288. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.”
138
“Artículo 6. (Reglas de interpretación) 1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquellas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares. 2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.”
101
criterio de interpretación de los contratos con la finalidad de determinar la
relevancia que tiene el Principio Contra Proferentem.139 La Ley de Contratos y
Responsabilidad Civil (Law on Contracts and Torts) de Serbia,140 el Código de
Obligaciones (Slovenian Code of Obligations) de Eslovenia141 y la Ley de
Obligaciones (Obligations Act) de Estonia142 son ejemplos de lo anterior. Las
regulaciones antes mencionadas disponen que el Principio Contra Proferentem
solamente resulta aplicable a contratos de adhesión o a contratos que se celebran
mediante la manifestación de la voluntad en formatos impresos con anterioridad a
su negociación.
IV.2.2 Regulación del Principio Contra Proferentem en países
latinoamericanos.
En la tradición jurídica latinoamericana, el Principio Contra Proferentem
como regla de interpretación de los contratos, se encuentra regulado en la
mayoría de los ordenamientos jurídicos.
139
Asimismo, el Artículo 101 del Código Civil de Egipto regula dicho principio.
140
“Artículo 100 (Disposiciones poco claras). En caso de la celebración de un contrato cuyos términos y condiciones hayan sido establecidos e impresos con anterioridad, o los cuales hayan sido propuestos por una sola de las partes, las disposiciones poco claras o ambiguas se interpretarán a favor de la otra parte.” 141
“Artículo 83 (Disposiciones poco claras). En caso de la celebración de un contrato cuyos términos y condiciones hayan sido establecidos e impresos con anterioridad, o los cuales hayan sido propuestos por una sola de las partes, las disposiciones poco claras o ambiguas se interpretarán a favor de la otra parte.”
142
“Sección 39. Interpretación de cláusulas estándares. (1) Cláusulas estándares deberán ser interpretadas conforme al significado que una persona razonable de la misma condición en las mismas circunstancias le hubiera dado. En caso de duda, las cláusulas estándares deberán interpretarse en contra de la parte que propuso las mismas […].”
102
En un primer término, varios Códigos Civiles de diversos países
latinoamericanos toman como punto de partida la regulación de esta regla de
interpretación del Código Civil chileno de 1855, cuyo autor fue Andrés Bello. El
Artículo 1566 del Código Civil de Chile consagra el Principio Contra Proferentem
de la siguiente manera:
“Artículo 1566
No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de
interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del
deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas
por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán
contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una
explicación que haya debido darse por ella.”
El Código Civil de Chile sigue el criterio del Código Civil Francés y es
acorde con el desarrollo de la historia del Principio Contra Proferentem al regularlo
como una regla de interpretación subsidiaria, estableciéndose en un principio el
criterio de interpretación favor debitoris, en el cual deben de interpretarse las
cláusulas en favor del deudor en caso de cláusulas ambiguas. Asimismo se
establece que en caso de que las cláusulas ambiguas hayan sido dictadas o
propuestas por una de las partes, las mismas deben de interpretarse en contra de
la parte que propuso o dictó la cláusula ambigua. La diferencia con la regulación
del Código Civil Francés radica en el hecho de que el Código Civil de Chile impone
un deber de explicación a la parte que dicta las cláusulas, elemento que no es
tomado en cuenta por el Código Civil Francés.143
143
RODRÍGUEZ OLMOS, Javier M. op cit., pp. 96-99.
103
El criterio antes mencionado ha sido adoptado por el Código Civil de
Colombia,144 el Código Civil de Uruguay145 y el Código Civil de Ecuador.146
Por su parte, el Código Civil de El Salvador regula, en su Artículo 1437,147
de manera muy parecida al Código Civil de Chile, el Principio de Contra
Proferentem; sin embargo, la disposición prevista en el Código Civil de El Salvador
impone una presunción respecto a la parte que dictó o propuso el uso de términos
ambiguos en una cláusula, indicando que se presume que las cláusulas ambiguas
fueron dictadas o extendidas por la parte que tiene más interés en que su sentido
no sea claro.
Por otra parte, el Artículo 1139 del Código Civil de Panamá,148 el Artículo
1240 del Código Civil de Puerto Rico,149 el Artículo 1583 del Código Civil de
144 “Articulo 1624. (Interpretación a favor del Deudor). No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas
precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.”
145
“Articulo 1304. En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de explicación." 146
“Artículo 1609. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.”
147 “
Artículo 1437. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas procedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán en contra suya, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella. Se presumirá que las cláusulas ambiguas han sido dictadas o extendidas por la parte que tenía más interés en que su sentido no fuera claro […].” 148
“Artículo 1139. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.”
104
Honduras,150 así como el Artículo 2503 del Código Civil de Nicaragua151 contienen
idénticas disposiciones en cuanto a la regulación del Principio Contra Proferentem
para la interpretación de los contratos, los cuales estipulan lo siguiente:
“La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá
favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.”
Es importante señalar que la disposición antes señalada, aún cuando
reconoce el Principio Contra Proferentem, no es igual ya que los términos de la
misma son diferentes al criterio de interpretación antes mencionado aunque su
espíritu sea el mismo. Esta disposición menciona que las clausulas oscuras de un
contrato no favorecerán a la parte que haya ocasionado lo anterior, mientras que
la interpretatio contra proferentem señala que dichas cláusulas se deberán
interpretar siempre en contra de quien redacta o propone los términos de la
misma. Se puede llegar a concluir de lo anterior, que estos ordenamientos
jurídicos no contemplan la regla de interpretación Contra Proferentem como una
disposición punitiva, sino que únicamente buscan la equidad en la relación
contractual.
Asimismo, el Artículo 1600 del Código Civil de Guatemala,152 el Artículo
1401 del Código Civil de Perú,153 el Artículo 713 del Código Civil de Paraguay (Ley
149
“Artículo 1240 (Interpretación en contra de parte que causa obscuridad). La interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la obscuridad.”
150
“Artículo 1583. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.”
151 “
Artículo. 2503. La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato, no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.”
105
número 1183)154 y el Artículo 518 del Código Civil de Bolivia155 contemplan el
principio Contra Proferentem respecto a contratos de adhesión o contratos
celebrados por empresarios y consumidores.
En Brasil existe una disposición muy similar a la antes señalada, sin
embargo, este principio no se encuentra solamente regulado en el Código Civil,156
disposición que limita su aplicación a los contratos de adhesión. El Código de
Defensa de Protección al Consumidor también regula dicha regla de
interpretación, indicando que únicamente es aplicable a contratos celebrados por
empresarios y consumidores. A tal respecto, el Artículo 47 de dicho ordenamiento
establece lo siguiente:
“Artículo 47
Las cláusulas contractuales deberán ser interpretadas a favor del
consumidor.”157
152
Artículo 1600. "Las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán en favor del otro contratante." 153
Artículo 1401 (Interpretación de las estipulaciones). “Las estipulaciones insertas en las cláusulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.”
154
Artículo 713. “Las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro.” 155
“Artículo 518 (Interpretación contra el autor de la cláusula). Las cláusulas dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados por él se interpretan, en caso de duda, en favor del otro.” 156
“Artículo 423 Cuando en un contrato de adhesión hay cláusulas ambiguas o contradictoria, las mismas deberán interpretarse a favor de la parte adherente.” 157
“Art. 47. As cláusulas contratuais serão interpretadas de maneira mais favorável ao consumidor.”
106
Para finalizar, en Argentina, a diferencia del resto de los países
latinoamericanos, se prevé el principio Contra Proferentem pero no en el Código
Civil sino en el Código de Comercio. El Artículo 218 de dicho ordenamiento,158
contempla su aplicación de manera subsidiaria al igual que el resto de los
ordenamientos tanto de los países latinoamericanos como europeos.
Desde el punto de vista del autor de la presente Tesis, algunos
ordenamientos jurídicos de países latinoamericanos han llegado a desvirtuar la
naturaleza del Principio Contra Proferentem al regular únicamente una
interpretatio pro consumatore. Lo anterior no debe entenderse en el sentido de
que el autor esté en contra de regular esta nueva regla de interpretación en el que
en caso de duda respecto al sentido de una cláusula o un término se interprete a
favor de los consumidores en aquellos contratos celebrados entre empresarios y
consumidores y contratos de adhesión; sin embargo, se considera que no
solamente se debe de limitar la aplicación del principio interpretatio contra
proferentem a estos contratos, debiéndose aplicar esta regla de interpretación a
todos los contratos como en el derecho romano.
IV.2.3 Regulación del Principio Contra Proferentem en el derecho anglosajón.
En E.U.A. se reconoce el Principio Contra Proferentem como regla de
interpretación de los contratos mediante su regulación en la sección 206 del
Restatement (Second) of Contracts de 1981.
158
Artículo 218. “[…] 7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.”
107
“Sección 206
Al buscar el significado de una promesa, un contrato o un término de
éste, será preferido aquel significado en contra de la parte que
proporciona el término o en contra de quien proporcionó el mismo.”159
Con la finalidad de poder determinar la importancia del reconocimiento
de dicho principio en un instrumento que no es formalmente una ley, debemos
adentrarnos en el estudio de la de los Restatements en el derecho
norteamericano.
Los Restatements son documentos preparados y actualizados de manera
periódica por académicos, doctrinarios y profesionistas que son publicados bajo el
patrocinio del Instituto Americano de Derecho (American Law Institute), los cuales
versan sobre diferentes materias como contratos de agencia, conflicto de leyes,
contratos, derechos reales, fideicomisos, documentos financieros, etc. El
contenido de los Restatements no es vinculante por sí mismo, sino que se
considera fuente de derecho al ser doctrina. Es importante mencionar que el
sistema del common law a diferencia del sistema del civil law, permite que la
doctrina sea aplicada como una fuente de derecho mucho más directa y relevante
al momento de argumentar y resolver una controversia.
Los Restatements surgieron en Estados Unidos de América como una
compilación que intentó solucionar las deficiencias del derecho, especialmente la
incertidumbre, la complejidad por la falta de terminología jurídica y la existencia de
159 “Section 206. In choosing among the reasonable meanings of a promise or agreement or a term
thereof, that meaning is generally preferred which operates against the party who supplies the words or from whom writing otherwise proceeds.”
108
leyes contradictorias que ocasionaban que el litigio fuera inútil, lento y oneroso. En
este sentido se pronunció el comité del Instituto Americano del Derecho presidido
por Elihu Root, quien estuvo encargado de la redacción de estas compilaciones.
“Entre las causas de incertidumbre del derecho tenemos: falta de
acuerdo entre los miembros de la profesión jurídica sobre los
principios fundamentales del Common Law; falta de precisión en el
uso de la terminología jurídica; leyes contradictorias y mal redactadas;
tentativas de distinguir entre dos de ellas casi cuando de hecho no
justifica la aplicación de diversos principios del derecho; gran volumen
de decisiones publicadas; ignorancia de los jueces y abogados;
cantidad y naturaleza de nuevos casos; falta de un desarrollo
sistemático del derecho; multiplicación innecesaria de la
reglamentación administrativa.”160
Una de las mayores causales de estas deficiencias se debe a que E.U.A.
es una República Federal compuesta de 50 estados, que al igual que el gobierno
federal, cuentan con una legislación propia en tanto que cada estado está
facultado para emitir sus propias leyes y los criterios jurisprudenciales de los
jueces locales son considerados como fuente de derecho.
Una de las razones del éxito de los Restatements, al ser considerados
como fuente de Derecho, es el hecho de que son actualizados periódicamente,
participando en dichas actualizaciones diversos académicos, juristas y
160
GONZÁLEZ MARTIN, Nuria. “Common Law: Especial referencia a los Restatement of the Law en Estados Unidos” en Estudios jurídicos en homenaje a Marta Morineau, T. II: Sistemas jurídicos contemporáneos. Derecho Comparoado. Temas diversos, 2006, p. 395, citando a LaPiana, William P. “A Task of Common Magnitude”. The Dounding of American Law Intitute, Nova Law Review. 1987, p. 1104.
109
doctrinarios. En cuanto a su orden de prelación, la maestra Nuria González
establece lo siguiente:
“Marcando un orden de prelación de las fuentes del derecho
americano tenemos que situar en primer lugar la jurisprudencia y
posteriormente la ley, destacando entre una y otra los Restatements
of the Law.”161
De lo anteriormente explicado se puede desprender cuál es la
importancia de que el Principio Contra Proferentem se encuentre previsto en los
Restatemnts of Contracts, pues son documentos considerados doctrina que, aún
cuando en principio su aplicación no es obligatoria, los jueces pueden aplicarlos
para la solución de un conflicto. De hecho los Restatements no son solamente
frecuentemente citados por jueces en sus sentencias en los casos en que se
sirven de ellos para encontrar una solución a la litis del asunto, sino que también
son citados en las sentencias cuando los jueces deciden no seguir lo expuesto en
los mismos. Es tal la importancia de estos documentos que en algunas
jurisdicciones estatales, el tribunal de mayor jerarquía ha llegado a declarar que si
no existe una solución anterior de common law sobre la materia en dicha
jurisdicción, el tribunal deberá de apegarse al derecho según haya sido declarado
en el Restatement correspondiente.162
161
GONZÁLEZ MARTIN, Nuria. op. cit., p. 392. 162
"Métodos para la investigación del derecho in el Estados Unidos", in “El Derecho de Estados Unidos en torno al comercio y la inversión”. National Law Center for Inter-American Free Trade in y Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1999. p. 512.
110
IV.3. Aplicación del Principio Contra Proferentem como parte de los Principios
de UNIDROIT en diversos casos
Un ejemplo de la aplicación que se le ha dado por cortes estatales al
Principio Contra Proferente, como regla de interpretación prevista en los Principios
de UNIDROIT, es en el caso Société Harper Robinson v. Société internationale de
maintenance et de réalisations industrielles resuelto por la Corte de Apelación de
Grenoble, Francia, mediante sentencia emitida el día 24 de enero de 1996
respecto a una disputa surgida por el embalaje defectuoso de maquinaria
transportada de Estados Unidos de América a Francia.163
El contrato celebrado entre ambas compañías contenía una cláusula de
responsabilidad que mencionaba que el transportista garantizaba y compensaría
cualquier pérdida que pudiera sufrir la mercancía derivada de la actuación errónea
de la misma a la luz de las obligaciones contenidas en el contrato. Sin embargo,
dicha cláusula mencionaba que todas las obligaciones relacionadas con
obligaciones compensatorias, debían ser conforme a los términos estándares del
contratista.
Por su parte, los términos estándares del contratista señalaban lo
siguiente:
"El cliente acepta que, bajo ninguna circunstancia, el transportista
estará obligado a pagar compensación alguna por cualesquier daños,
pérdida o retraso causado por la negligencia del propio transportista,
163
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=633
111
en caso de que la cantidad importe una suma mayor a US$50
(Cincuenta Dólares) por embarque […].”164
A tal respecto, la Corte tomó en consideración la disposición del Artículo
2.21 de los Principios de UNIDROIT165 de ese entonces, así como el Principio
Contra Proferentem consagrado en el Artículo 4.6 de dichos principios,
concluyendo que la cláusula que contenía los términos estándares del
transportista, eran inválidos.
En otro caso resuelto por un tribunal arbitral conforme a las reglas de la
Cámara de Comercio Internacional mediante laudo número 8261 emitido el 27 de
septiembre de 1996,166 se resolvió una controversia derivada del significado de los
términos de un contrato celebrado entre una compañía italiana y una agencia de
un gobierno del Medio Oriente. Como el contrato celebrado por las partes no
contenía ninguna referencia al derecho aplicable al mismo, el tribunal arbitral
decidió resolver la controversia conforme a los principios generales del derecho
consagrados en la lex mercatoria.
El tribunal arbitral, mediante un laudo parcial emitido con anterioridad
consideró aplicable, entre otras disposiciones consagradas en los Principios de
UNIDROIT, el Principio Contra Proferentem.
164 “The client accepts that under no circumstances will compensation be payable by [the carrier] for
any damage, loss or delay caused by negligence on the part of [the carrier] exceeding the sum of US$50 per shipment […].”
165
“Artículo 2.21 (Conflicto entre cláusulas estándar y no-estándar). En caso de conflicto entre una cláusula estándar y una que no lo sea, prevalecerá esta última.” 166
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=624.
112
Asimismo, el laudo de fecha 10 de diciembre de 1997 emitido mediante
tribunal arbitral Ad-Hoc en Buenos Aires, Argentina,167 señaló que el derecho
aplicable al contrato de compraventa de acciones eran los Principios de
UNIDROIT. Una de las disposiciones en las cuales el tribunal arbitral basó su
decisión, fue el Principio de Contra Proferentem para determinar el porcentaje
respecto a la reducción del precio de las acciones con motivo de ciertas deudas
que la parte vendedora había hecho omisión en el contrato.168
Por otra parte, el árbitro nombrado por las partes en un arbitraje Ad-Hoc
en Uruguay, mediante laudo de fecha 30 de diciembre de 1998 resolvió el caso
Compañia Rioplatense de Hoteles S.A. v. Joao Fortes Engenharia S.A. and J. F.
International S.A.169 El árbitro sustentó su decisión, conforme a las leyes de
Uruguay el cual era el derecho aplicable al contrato de construcción y renovación
celebrado por las partes. Además de basarse en la legislación de Uruguay, el
árbitro decidió fundamentar su decisión en algunas disposiciones de los Principios
de UNIDROIT con la finalidad de demostrar que el laudo emitido conforme al
derecho aplicable, se encontraba también sustentado y coincidía con lo estipulado
en los principios internacionales comúnmente aceptados.
“Es evidente que las reglas uniformes sobre los principios aplicables a
los contratos internacionales de UNIDROIT forman parte privilegiada
del marco normativo de los usos del comercio que rigen este juicio.
Como es sabido el Instituto Internacional para la Unificación del
Derecho Privado (UNIDROIT) es una organización
intergubernamental independiente, con más de 50 miembros (entre
167
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=646. 168
Favor de referirse a las páginas 53 a 56 de la presente Tesis en las cuales se proporciona una mayor explicación a dicho caso. 169
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=1187.
113
los que se encuentra Uruguay) con sede en Roma, cuyo objetivo es
estudiar los medios de armonizar y coordinar el derecho privado entre
los Estados con el fin de lograr una legislación uniforme.”
A tal respecto, el árbitro hizo referencia tanto al Artículo 1304 del Código
Civil de Uruguay como al Artículo 4.6 de los Principios de UNIDROIT con la
finalidad de establecer la aplicación del Principio Contra Proferentem al caso
concreto al mencionar que los términos del contrato habían sido redactados
solamente por una de las partes, y que los términos de las mismas beneficiaban a
la parte que había redactado el contrato, razón por la cual, el mismo debía de
interpretarse en su perjuicio.
En el caso identificado con el número 2-13 O 302/10 Unknown German
athlete vs German Sport Association el Tribunal de Distrito de Frankfurt
(Landgericht Frankfurt) mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2012,
resolvió una controversia suscitada en la manera de determinar si un atleta
alemán había cumplido con los requisitos impuestos por la Asociación Deportiva
Alemana para ser elegible y acudir a los Juegos Olímpicos de Beijing, China en
2008.
Según el atleta alemán en cuestión, este había cumplido con dos
requisitos distintos en la misma competencia, establecidos por las reglas de la
Asociación Deportiva Alemana, razón por la cual debía haber sido elegido para
formar parte de la delegación alemana en dichos Juegos Olímpicos. Por su parte,
la Asociación Deportiva Alemana rechazaba lo anterior ya que, de conformidad
con las reglas emitidas por la misma, aunque no estuvieran estipuladas
literalmente en este sentido, la intención de las mismas era que los requisitos
debían cumplirse en dos competencias diferentes y no en la misma, como lo había
hecho el atleta alemán.
114
El Tribunal de Distrito de Frankfurt consideró aplicable el Principio Contra
Proferentem contemplado en los Principios de UNIDROIT, para dictar sentencia
favorable para el atleta alemán.
Por otra parte, el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio y de la
Industria de Lausana de (Arbitration Court of the Lausanne Chamber of Commerce
and Industry) resolvió una controversia mediante la emisión de un laudo arbitral
parcial el día 17 de mayo de 2002,170 en el cual se aplicó el principio de Contra
Proferentem.
En el caso antes mencionado, una compañía de Turquía y una compañía
constituida en Anguila (territorio británico de ultramar) con una dependencia en
Filipinas, celebraron un contrato respecto de un equipo de tecnología altamente
sofisticado. Una vez que surgió la disputa correspondiente, las partes decidieron
someter la misma a un arbitraje Ad-Hoc sujeto Al Reglamento de Arbitraje de la
UNCITRAL.
Debido a que las partes habían estipulado en el contrato, cláusulas
contradictorias, al establecer que el mismo estaría sujeto tanto a las leyes inglesas
como a las leyes de Suiza, el tribunal arbitral determinó que los Principios de
UNIDROIT serían el derecho aplicable al contrato.
En el laudo arbitral parcial emitido por el tribunal arbitral, se determinó la
aplicabilidad, entre otras disposiciones de los Principios de UNIDROIT, del
Principio de Contra Proferentem; sin embargo, este principio solamente se
170
Cfr. http://www.unilex.info/case.cfm?id=861.
115
aplicaría de manera parcial debido a que ambas partes habían pactado los
términos y las condiciones del contrato.171
Los casos antes mencionados comprueban no solamente que diversas
cortes estatales y tribunales arbitrales aplican los Principios de UNIDROIT como
principios generales de derecho o como una nueva lex mercatoria, sino que
también el Principio Contra Proferentem ha sido aplicado en varios casos cuando
existe una ambigüedad en los términos de un contrato o cuando una cláusula no
es clara y no puede superarse dicha ambigüedad mediante otro criterio de
interpretación de los contratos.
171
Desafortunadamente no se encuentra disponible la versión completa del laudo arbitral parcial emitido por el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Lausana de Comercio y de la Industria, razón por la cual no es posible determinar de qué manera se aplicó el Principio de Contra Proferentem a dicho caso.
116
Capítulo V
Propuesta de reforma al Código Civil Federal y al Código Civil para el Distrito
Federal para prever el Principio Contra Proferentem como regla de
interpretación de los contratos
Este Capítulo versa sobre la propuesta de reforma que propone el autor
de la presente Tesis al Capítulo I (Contratos) del Título Primero (Fuentes de las
Obligaciones) de la Primera Parte (de las Obligaciones en General) del Libro
Cuarto (de las Obligaciones) tanto del Código Civil Federal como del Código Civil
para el Distrito Federal.
V.1. El concepto de la interpretación
Al concepto de interpretación se le han otorgado diversos significados.
Por una parte la Real Academia de la Lengua Española define el concepto
“interpretar” como “explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el
de textos faltos de claridad”.172 Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM explica el concepto de
“interpretación jurídica” como: “[…] explicar o declarar el sentido de una cosa, y
principalmente el de los textos faltos de claridad; en consecuencia, la
interpretación no es privativa del derecho, ya que toda expresión que contenga un
sentido puede ser interpretada y así interpretar será desentrañar el íntimo sentido
de determinada expresión”.173
172
Cfr. www.rae.es. 173
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Tomo V, p. 178. México, 1994.
117
El maestro Miguel Ángel Zamora y Valencia, menciona que interpretar un
contrato significa:
“A. La comprensión del medio (tiempo y lugar de su celebración) en
que se celebró; de las palabras empleadas usadas en su momento y
de los bienes que hayan sido su objeto. Este estudio hace referencia
a las circunstancias en que se originó el contrato.
B. Desentrañar la voluntad de las partes en la celebración del
contrato.
C. Precisar el alcance y límites de las cláusulas contractuales. Esto
es, determinar cuáles son los derechos y obligaciones emanados del
contrato o transmitidos por él.
D. Indagar si el contrato se ajusta a la ley y a los principios generales
del Derecho.”174
V.2. Regulación de la interpretación de los contratos en el Código Civil
Federal y en el Código Civil para el Distrito Federal
A continuación se relacionan los artículos que regulan las reglas de
interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil Federal así como en
el Código Civil para el Distrito Federal, en el entendido de que ambos
ordenamientos contienen exactamente las mismas disposiciones.
174
ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel. “Contratos Civiles”, Ed. Porrúa, 11ª edición, México, 2007, p. 36.
118
“INTERPRETACIÓN
Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal
de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de
un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas
distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados
se propusieron contratar.
Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos
sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca
efecto.
Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las
unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte
del conjunto de todas.
Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones
serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y
objeto del contrato.
Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta
para interpretar las ambigüedades de los contratos.
Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las
dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si
aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste
fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de
119
derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor
de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen
sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse
en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los
contratantes, el contrato será nulo.”
Es importante señalar que estas reglas de interpretación de los contratos,
son también aplicables para todos los actos jurídicos.175
Para facilidad del análisis de las diferentes reglas de interpretación de los
contratos contenidos en los ordenamientos jurídicos antes mencionados, resulta
importante distinguir entre reglas de interpretación de carácter subjetivo, reglas de
interpretación de carácter objetivo y reglas de integración de los contratos.
V.2.1 Interpretación subjetiva
De conformidad con el maestro Ramón Sánchez Medal, el hecho
fundamental que sirve para interpretar un contrato es la voluntad interna o la
intención común que las partes exteriorizan a través de las palabras, de los
términos o de las cláusulas que han utilizado al celebrar un contrato.176
175 Artículo 1859 (Código Civil Federal y Código Civil para el Distrito Federal). “Las disposiciones
legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.” 176
SÁNCHEZ MEDAL, Ramón. De los Contratos Civiles, Ed. Porrúa, 22ª edición, México, 2007, p. 76.
120
El Artículo 1851 del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito
Federal regula la regla de interpretación “in claris non fit interpretatio”, por medio
de la cual siempre debe de intentar interpretar un contrato de conformidad con la
intención de los contratantes, siempre que la misma se encuentre reflejada
mediante términos claros en el contrato celebrado por los mismos. Sin embargo,
en caso de que la intención de los contratantes no haya sido expresada de
manera correcta en los términos y cláusulas del contrato, estos últimos
prevalecerán sobre la intención de las partes.
La importancia de la intención común de los contratantes en las reglas de
interpretación de los contratos es tal que, cuando no es posible descubrir cuál fue
la voluntad común o la intención común de las partes frente a ciertas dudas o
ambigüedades de los términos empleados por las mismas, el contrato se
considera nulo, de conformidad con el Artículo 1857 de ambos ordenamientos,
debido a que se considera que no hubo acuerdo de voluntades.
Otro precepto que regula una regla de interpretación de los contratos
respecto a la intención o la voluntad común de las partes es la regla de
interpretación contenida en el Artículo 1852 de los ordenamientos ya
mencionados. Dicha regla de interpretación señala que no deben de entenderse
comprendidos en los términos empleados en un contrato cosas distintas a
aquellos sobre los que las partes se propusieron contratar.
Los tres artículos citados, tienden a desentrañar la intención común o la
voluntad interna de los contratantes, regulando de esta manera la interpretación
subjetiva, histórica o concreta.177
177
Ibídem.
121
V.2.2 Interpretación objetiva
Las disposiciones establecidas del Artículo 1853 al Artículo 1857 del
Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal sirven para eliminar
dudas o ambigüedades en las palabras, términos o cláusulas de un contrato,
razón por la cual se les conoce como normas de interpretación objetiva o
abstracta.
Entre las normas de interpretación objetiva o abstracta de un contrato se
encuentra el principio de conservación del contrato. Este método de interpretación
no autoriza a interpretar la ambigüedad en las cláusulas de un contrato en el
sentido más adecuado para que produzca el máximo efecto, sino para que
únicamente produzca efectos jurídicos y no sea carente de todo efecto el contrato.
En relación con el principio de conservación del contrato, el maestro
Miguel Ángel Zamora y Valencia menciona que su problema fundamental consiste
en que por regla general, todas las cláusulas producen efecto, pero en favor de
una o de otra y correlativamente en perjuicio de alguna de las partes.178
Por su parte, las disposiciones establecidas en los Artículos 1584 y 1585
de ambos ordenamientos, prevén el principio de interpretación sistemática de los
contratos, razón por la cual las cláusulas de un contrato deben siempre
interpretarse en su conjunto con la finalidad de superar la ambigüedad de alguna,
en su caso. Asimismo, los términos empleados por las partes en un contrato
deben interpretarse de conformidad con la naturaleza y el objeto del mismo.
178
ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Ángel, op.cit., p. 44.
122
V.2.3 Interpretación integradora
Por su parte, las disposiciones establecidas en los Artículos 1856 y 1857
del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal permiten que el
uso y la costumbre sean utilizados para la interpretación de contratos, y en caso
de duda, procurar la mayor reciprocidad de intereses entre los contratantes
cuando el contrato es oneroso y la menor transmisión de derechos cuando el
contrato es gratuito, respectivamente.
V.3. Propuesta de reforma al Código Civil Federal y al Código Civil para el
Distrito Federal
Derivado de la aceptación con el que cuenta el Principio Contra
Proferentem como método subsidiario de interpretación de los contratos, no
solamente respecto a contratos de adhesión o contratos celebrados por
consumidores y empresarios, se plantea que es conveniente reformar el Código
Civil Federal y el Código Civil para el Distrito Federal con la finalidad de prever su
aplicación para la interpretación de cláusulas ambiguas que hayan sido suscritas o
propuestas solamente por una de las partes en un contrato.
La propuesta de reforma antes mencionada conlleva de la mano eliminar
la regla de interpretación prevista en el primer párrafo del Artículo 1857 de ambos
ordenamientos, misma que plantea que, en caso de que una ambigüedad no
pueda ser superada por otras reglas de interpretación, en caso de un contrato
oneroso, la cláusula respectiva deberá interpretarse en favor de la menor
transmisión de derechos e intereses, mientras que si se analiza e interpreta un
contrato gratuito, dicha cláusula ambigua deberá interpretarse en favor de la
mayor de intereses.
123
Como se analizó en el Capítulo I de la presente Tesis, la razón por la
cual existe este método de interpretación fue por la influencia del cristianismo en el
derecho romano, momento en el cual dejó de utilizarse el Principio Contra
Proferentem como regla de interpretación de los contratos y comenzó a utilizarse
en su lugar el criterio interpretatio quod minus. No obstante lo anterior, se
consideraba tal la importancia del Principio Contra Proferentem que, siglos
después, los glosadores y los postglosadores retomaron dicha regla de
interpretación de los contratos.
El Principio de Contra Proferentem no solamente se siguió empleando a
inicios de la etapa de la codificación tanto en el Código Civil Francés como en el
BGB y en el Código Civil Italiano, sino que también ha sido objeto de regulación
por parte de diversas legislaciones en materia civil y en materia de condiciones
generales de contratación por parte de varios países europeos, latinoamericanos,
así como de Estados Unidos de América.
Aunado a lo anterior, organizaciones que tienen como finalidad uniformar
el derecho comercial internacional y el derecho civil europeo, es decir la
UNIDROIT y la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos, han resaltado la
importancia de la regla de interpretación Contra Proferentem.
No solamente han sido los académicos, juristas y legisladores quienes
han impulsado la aplicación de esta regla de interpretación de los contratos en la
actualidad y a nivel mundial, sino que también los tribunales y cortes estatales, así
como los tribunales arbitrales, como se demostró en el Capítulo IV de la presente
Tesis, han llegado a la conclusión de que la mejor manera, la manera más justa y
más equitativa para superar una ambigüedad en un contrato, que no pueda ser
124
superada por medio de otras reglas de interpretación, es con la aplicación del
Principio Contra Proferentem.
La finalidad de la aplicación de dicha regla de interpretación no
solamente es buscar la equidad de las partes y para que la parte de un contrato
que redactó o propuso una de sus cláusulas cargue con el riesgo de haber
redactado o propuesto una cláusula ambigua, sino que el Principio Contra
Proferentem también sirve como pena para la parte que no redactó con claridad
los términos o una cláusula de un contrato.
Derivado de lo anterior, se propone que el Artículo 1857 tanto del Código
Civil Federal como del Código Civil para el Distrito Federal, quede redactado de la
siguiente manera:
Artículo 1857. “Solamente en caso de que las reglas establecidas en
los artículos anteriores no fueren suficientes para superar la
ambigüedad de una cláusula, en caso de que una cláusula poco clara
o ambigua haya sido redactada o propuesta por una de las partes, la
misma deberá de interpretarse en perjuicio de la parte que la redactó
o la propuso.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen
sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse
en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los
contratantes, el contrato será nulo.”
Lo anterior permitirá que el Principio Contra Proferentem no solamente
sea utilizado como una regla de interpretación de los contratos civiles, sino para
que también sea utilizado y aplicado como un método de interpretación de los
125
contratos en materia mercantil, en el entendido de que Código Civil Federal es
supletorio del Código de Comercio y del resto de las leyes mercantiles,179 y para
los contratos de adhesión que se encuentran regulados en la Ley Federal de
Protección al Consumidor. La regulación de dicho principio en el Código Civil
Federal, así como en el Código Civil para el Distrito Federal permitirá a los jueces
y tribunales estatales aplicar uno de los principios más utilizados en la actualidad
en todo el mundo como regla de interpretación de los contratos, y acercaría a
nuestra legislación a las reglas y principios del derecho internacional privado
tendientes a la uniformidad del Derecho.
179
Artículo 2 (Código de Comercio). “A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.”
126
Conclusiones
En la actualidad vivimos en un mundo que requiere simplificar el derecho aplicable
a las transacciones no solamente internacionales sino también nacionales que
diariamente se llevan a cabo. A las personas de negocios no les interesa estar
estudiando la legislación de cada lugar en donde se celebra un contrato, sino que
buscan reducir al mínimo los riesgos de la transacción sujetando los contratos a
leyes que les generan confianza.
Una de las maneras de generar más confianza para los comerciantes y los
inversionistas es generando un Derecho comercial uniforme o bien, que la
legislación de los estados simplifiquen su legislación en materia contractual,
previendo principios generalmente aceptados por la comunidad internacional y
otros estados
Existen organismos e instituciones como UNIDROIT que tienen como finalidad
quitar ciertos obstáculos para la celebración de contratos comerciales
internacionales mediante su constante búsqueda de unificar el derecho comercial
internacional.
Los mecanismos que utilizan los organismos que tienden a unificar el Derecho
Comercial Internacional son leyes modelo, documentos de carácter privado,
recomendaciones que son fruto del esfuerzo de grupos de trabajo de académicos,
juristas y doctrinarios de los diferentes sistemas jurídicos existentes.
Los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales emitidos por la
UNIDROIT si bien son un documento emitido por un instituto privado que a
127
primera instancia parecería que no tienen fuerza de ley, la comunidad comercial
internacional los ha dotado de esa fuerza al considerarlos la nueva lex mercatoria
o los principios generales de derecho a los que se hace referencia en distintos
instrumentos internacionales.
La importancia de los Principios de UNIDROIT no ha sido resultado de la
relevancia que le otorgó el Instituto de Roma en su creación, sino que su
importancia deviene de su uso y su aplicación que los tribunales arbitrales y cortes
estatales les han dado en diversas controversias comerciales que surgen.
El principal éxito de los Principios de UNIDROIT y de documentos similares se
debe a que los mismos son actualizados periódicamente para hacer frente a la
constante modificación que sufren las prácticas comerciales internacionales.
Como los Principios de UNIDROIT son resultado de un extenso análisis y estudio
de parte de doctrinarios, juristas y académicos, esto ha dado como resultado el
que se retomen principios previstos en la antigüedad como el Principio Contra
Proferentem.
El Principio Contra Proferentem como regla de interpretación de los contratos ha
sufrido diversas modificaciones y se le han otorgado diferentes sentidos desde sus
inicios en el derecho romano hasta la actualidad.
El Principio de Contra Proferentem es una regla de interpretación de los contratos
subsidiaria que únicamente es aplicable cuando existe ambigüedad respecto al
sentido de una cláusula que ha sido propuesta o redactada por una de las partes
128
de un contrato y la misma no puede ser superada mediante otras reglas de
interpretación de los contratos.
Al Principio Contra Proferentem se le ha otorgado tanto un carácter punitivo para
que la parte que no se expresó de una manera clara sea quien cargue con el
riesgo de la ambigüedad de una cláusula por no haberse expresado con claridad,
como un mecanismo de buscar la equidad en una relación contractual.
El Principio Contra Proferentem se encuentra regulado en instrumentos
internacionales que tienden a la unificación del derecho como los Principios de
UNIDROIT y los PECL, por lo que los mismos son empleados y reconocidos por la
comunidad internacional como una regla de interpretación de los contratos actual y
vigente, al ser aplicados para la resolución de controversias tanto por tribunales
arbitrales como por cortes estatales.
Asimismo, diversos Códigos Civiles y ordenamientos jurídicos similares de
diversos países, tanto europeos como latinoamericanos y tanto de países con un
sistema jurídico de common law como países de civil law, reconocen al Principio
Contra Proferentem como regla de interpretación de los contratos.
En la actualidad, algunas legislaciones más que reconocer el Principio Contra
Proferentem como una regla de interpretación de los contratos como un principio
aplicable a contratos civiles y mercantiles, han reconocido su aplicación
únicamente en materia de contratos de adhesión y contratos celebrados entre
empresarios y consumidores.
129
Es errónea la distinción que se hace entre la interpretatio contra stipulatorem como
regla de interpretación de los contratos civiles y mercantiles a la interpretatio
contra proferentem como principio de interpretación únicamente aplicable a
contratos de adhesión. La naturaleza y el origen de ambas reglas es el mismo, por
lo tanto se está frente al mismo principio de interpretación.
El Principio Contra Proferentem no califica a la parte contratante como
consumidora, usuaria, adherente o asegurado, sino que favorece a todo aquél que
se ve perjudicado por la ambigüedad en los términos de una cláusula que fue
redactada o propuesta solamente por una de las partes de un contrato.
Se considera conveniente reformar el Código Civil Federal y el Código Civil para el
Distrito Federal con la finalidad de prever una regla de interpretación de los
contratos que se aplicó desde el derecho romano hasta la actualidad.
La regulación del Principio Contra Proferentem en los ordenamientos jurídicos
mexicanos antes mencionados, permitirá que los mismos prevean principios
generales del derecho que han sido aceptados por la comunidad comercial
internacional.
La regulación en la legislación mexicana de principios reconocidos por la
comunidad internacional nos acercaría a la posibilidad de que se realicen una
mayor cantidad de transacciones y de inversiones de extranjeros a través de
contratos celebrados sujetando éstos al derecho mexicano.
Esto conllevaría que los jueces mexicanos no tuvieran obstáculos para entender y
aplicar principios generales de derecho reconocidos por la comunidad
130
internacional que se encuentran previstos en ordenamientos e instrumentos
desconocidos para ellos como derecho aplicable a un contrato, pues se estaría en
posibilidades de pactar como derecho aplicable al contrato respectivo el Derecho
mexicano que reconocería en su regulación dichos principios.
El Principio Contra Proferentem debe ser aplicado no solamente a contratos de
adhesión, sino que también debe preverse como regla de interpretación para
contratos de naturaleza civil y mercantil, teniendo un carácter punitivo para que no
se actúe de mala fe en la celebración de contratos mediante la redacción de
cláusulas ambiguas.
i
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