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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ p sc E
Tribunal - de Contratacíones del-Estado
ResoCución 1\1° 1418-2019-TCE-S1
Sumilla: "(...) un documento falso es aquél que no fue expedido
por su órgano emisor correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en el
mismo documento como su autor, o también aquel que, aunque emitido válidamente, ha sido alterado de manera fraudulenta."
Lima, 3 O MAYO 2019
VISTO en sesión de fecha 30 de mayo de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2573/2017.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas REYES CONSTRUCTORA S.A.C.,
M HOLDING PERU S.A.C. (antes MATH HOLDING S.A.C.) y SEVEN INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN S.A., integrantes del CONSORCIO NACIONAL SUR, por su presunta
responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa y/o información
inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N2 031-2016-GSRCH -Primera
Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N' 001-2016-GSRCH), para la ejecución de la obra: "Construcción de la Presa Huachuaccocha - Componente del Proyecto
Irrigación Chumbao — San Jerónimo — Andahuaylas — Apurímac", y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 25 de noviembre de 2016, el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC, en lo
sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N2 031-2016-GSRCH - Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH), para la ejecución de la obra: "Construcción de la Presa Huachuaccocha - Componente
del Proyecto Irrigación Chumbao — San Jerónimo — Andahuaylas — Apurímac", por un valor referencial ascendente a S/ 13'100,622.51 (trece millones cien mil
seiscientos veintidós con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El 12 de diciembre de 2016 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas,
y el 16 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO NACIONAL SUR,
integrado por las empresas REYES CONSTRUCTORA S.A.C., MATH HOLDING S.A.C.
y SEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio, por el
monto de S/ 13,100.000.00 (trece millones cien mil con 00/100 soles).
El 6 de enero de 2017, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Obra
N' 001-2017-GRA-G5RCH, en adelante el Contrato, con un plazo de ejecución
contractual de doscientos diez (210) días calendario.
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pSCE Cvntrruluit., Mülaan
Mediante Resolución Sub Regional N' 152-2017-GRA-GSRCH-GSR de fecha 11 de
setiembre de 2017, se declaró de oficio la nulidad del Contrato.
2. Mediante Oficio N° 523-2017-GRA/GSRCH-GSR presentado el 28 de agosto de
2017 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Abancay,
recibido el 31 de agosto del mismo año por la Mesa de Parte del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en
conocimiento que el Consorcio presentó documentos supuestamente falsos o
adulterados en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su
denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Técnico Legal N° 039-2017-GRA-GSRCH-
AL-EKIP de fecha 21 de agosto de 2017, a través del cual informó lo siguiente:
Mediante escrito presentado a la Entidad el 5 de enero de 2017, el señor
Adrián William Valenzuela Peña, en adelante el Denunciante, comunicó que
el Consorcio habría presentado, como parte de su oferta, documentación
presuntamente falsa.
Con Carta NP2 03-2017GR.APURIMAC/07.04 del 22 de febrero de 2017, la
Entidad solicitó al Consorcio la presentación de los documentos originales
cuestionados por el Denunciante. En respuesta a dicho requerimiento,
mediante Carta s/n con SIGE N2 9145 del 01 de junio de 2017, la empresa
REYES CONSTRUCTORA S.A.C. presentó el documento original del Contrato
de construcción para la ejecución de la obra "Construcción de presas de
relaves N° 1 y N° 2 y canales de evacuación", situados en la localidad de
Pichigaga, distrito de Pataz, región La Libertad, por el monto de S/ 11, 435,
710.00, suscrito el 8 de marzo de 2006, entre las empresas REYES
CONSTRUCTORA S.A.C. y MINING GROUP S.A.
iii. Mediante Informe Grafotécnico del 29 de julio de 2017, emitido por el Perito
Grafotécnico — Dactilografo Hernán Pizarro Merma, se concluyó que las
firmas consignadas en el contrato de obra ante indicado, pertenecen al
señor Ángel Javier Carreón Belón, ex Gerente General de la empresa MINING
GROUP S.A., y el señor Sergio Reyes Fernández representante legal de la
empresa Reyes Constructora S.A.C., siendo estas firmas genuinas.
Mediante Oficio N° 926-2017-GRLL-GGR/GRCO de fecha 11 de julio de 2017,
el Gobierno Regional La Libertad informó que las empresas MINING GROUP
S.A. y REYES CONSTRUCTORES S.A.C., no tienen ningún procedimiento de
selección adjudicado u otorgado de buena pro por su institución, desde el
año fiscal 2005 al 2014.
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ResoCución .95119 1418-2019-TCE-S1
v. De la fiscalización posterior se determina que: i) existe falsificación de
documentos atribuidos al Consorcio, ya que este no ha cumplido con
entregar los documentos originales referente a los comprobantes de pago
y/o facturas que se haya emitido a favor de la ejecución de la obra
"Construcción de presas de relaves Nº 1 y Nº 2 y canales de evacuación"; ii)
el representante legal de la empresa MINIG GROUP S.A. niega haber tenido
vínculos contractuales con la empresa REYES CONSTRUCTORA y haber
ejecutado la obra "Construcción de presas de relaves Nº 1 y N°- 2 y canales de evacuación".
vi, Por tal motivo, la Entidad considera que el Consorcio habría incurrido en la
infracción contenida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225.
3. Por decreto del 11 de noviembre de 2017, se inició el procedimiento
administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por haber
presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o inexacta, infracción
que estuvo tipificada en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la
Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225; consistente en:
(i) Anexo Nº 11- "Experiencia del postor en obras en general" del 5 de
diciembre de 2016, suscrito por el señor Sergio Edilberto Reyes Fernández,
representante común del Consorcio Nacional Sur, con el objeto de
acreditar la experiencia del postor en obras en general.
(ji) Anexo N° 12— "Experiencia del Postor en Obras Similares" del 5 de
diciembre de 2016, suscrito por el señor Sergio Edilberto Reyes Fernández,
representante común del Consorcio Nacional Sur, con el objeto de
acreditar la experiencia del postor en obras similares.
Experiencia del Personal Profesional Propuesto del 2 de diciembre de
2016, suscrita por el señor Sergio Edilberto Reyes Fernández,
representante común del Consorcio Nacional Sur a favor de señor Hernán
Umeres Riveros con el objeto de acreditar el cargo desempeñado como
Especialista en Geotecnia y Mecánica de Suelos.
Certificado de trabajo del 17 de noviembre de 2006, suscrito por el señor
Sergio Edilberto Reyes Fernández, representante común del Consorcio
Nacional Sur, a favor del señor Hernán Umeres Riveros con el objeto de
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acreditar el cargo desempeñado como especialista en geotecnia.
(y) Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006, suscrito por los señores Ángel
Javier Carreón Belón, en nombre de la empresa Mining Group S.A. y Sergio
Reyes Fernández, en nombre de la empresa Reyes Constructora S.A.C, para
la ejecución de la obra: "Construcción de Presas de Relave N° 01 y N° 02 y
canales de evacuación".
(vi) Acta de Recepción Definitiva de Obra del 12 de enero de 2007, suscrito por
los señores Ángel Javier Carreón Belón, en nombre de la empresa Mining
Group S.A. y Sergio Reyes Fernández, en nombre de la empresa Reyes
Constructora S.A.C, con el objeto de dar conformidad de la culminación de
todo tipo de trabajo en la Obra "Construcción de Presas de Relave N° 01 y
N° 02 y canales de evacuación".
Asimismo, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que en el plazo
de diez (10) días hábiles cumplan con presentar sus respectivos descargos.
Además, se requirió a la Entidad que remita una copia completa y legible del
Contrato del Consorcio con las respectivas firmas legalizadas de los
representantes de las empresas consorciadas.
Mediante Oficio N° 070-2018/GRA/GSRCH-GSR presentado el 31 de enero de
2018, la Entidad remitió una copia completa y legible del Contrato de Consorcio.
5. Con escrito presentado el 6 de febrero de 2018, la empresa MATH HOLDING S.A.C.,
tegrante del Consorcio, presentó de manera individual sus descargos, indicando
siw.
:ente:
Refiere que todos los documentos cuestionados en el presente
procedimiento administrativo sancionador, fueron aportados por la
empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. y su representante, siendo estos los
responsables de acreditar la veracidad de dichos documentos y siendo
perfectamente individualizable la responsabilidad de las infracciones
imputadas, máxime si los documentos cuestionados hacen expresa alusión
a la vinculación contractual entre la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C.
y MINING GROUP S.A., no teniendo relación, intervención y/o participación
alguna en la vinculación entre ambas empresas.
u. Indica que no asumió ninguna obligación relacionada a la verificación y
elaboración de la oferta, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad
solidaria respecto a la documentación aportada por la empresa REYES
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Tribunal-de Contrataciones déCEstado
ResoCución Nv1418-2019-TCE-S1
CONSTRUCTORA S.A.C., empresa que ha asentido sin cuestionamiento
alguno, que fue la aportante de los documentos cuestionados.
Asimismo, advierte que existen dos pronunciamientos contrarios, el
realizado por el antiguo representante de la empresa MINING GROUP S.A.,
el mismo que confirmó la validez de la suscripción del contrato del 8 de
marzo de 2006 con la empresa Reyes Constructora SAC, y el realizado por
el nuevo representante de la misma empresa MINING GROUP S.A. quien
manifestó desconocer la prestación.
De la pericia grafotécnica realizada en la Entidad, se tiene la confirmación
que el contrato del 8 de marzo de 2006 es verdadero, y aunado a lo
manifestado por el señor Ángel Javier Carreón Belón (ex Gerente de la
empresa MINING GROUP) en la Carta del 31 de enero de 2017, contradicen
objetivamente las imputaciones de falsedad vertidas por la Entidad.
Por tanto, afirma que corresponderá a la empresa REYES CONSTRUCTORA
S.A.C. acreditar si los documentos cuestionados contienen información inexacta o no.
vi. Solicitó el uso de la palabra en la Audiencia Pública a programarse.
Por decreto del 9 de julio de 2018, se tuvo por apersonada y por presentados los descargos de la empresa M HOLDING PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20600835981), antes denominada MATH HOLDING S.A.C., integrante del Consorcio.
Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2018, la señora Guisella Aguirre
Reyes devolvió la Cédula de Notificación N° 3509-2018.TCE, a través de la cual se
remitió el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo
sancionador a la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C., integrante del Consorcio,
manifestando que la referida empresa no domicilia en la dirección notificada y que
habría sido absorbida por la empresa Constructora e Inmobiliaria Paracas S.A.C.;
por lo cual, solicita se le notifique a la dirección ubicada en la Calle Los
Agroquímicos N° 154 Oficina 202, Urbanización Las Acacias, La Molina, Lima.
Con decreto del 2 de julio de 2018, se dispuso dejar sin efecto la Cédula de
Notificación N° 03509/2018.TCE y que se notifique a la empresa CONSTRUCTORA
E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. absorbente de la empresa REYES
CONSTRUCTORA S.A.C., junto a la documentación obrante en el presente
expediente, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con
presentar sus descargos; en mérito a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo
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v. Solo se encargó de recopilar la documentación para el armado de la oferta,
actuando de buena fe y teniendo en cuenta las declaraciones juradas
firmadas por el representante de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C.
Actuó con la debida diligencia, no pudiendo exigírsele que se corrobore la
veracidad de cada uno de los documentos que forman parte de la oferta,
toda vez que ello implicaría un trabajo de por lo menos seis meses a un año,
mientras se verifica con cada emisor, por lo que este supuesto no resulta
razonable y va en contra del principio de economía y eficiencia que rigen las
contrataciones del Estado.
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Lantratartnun
222 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-
2017-EF.
9. Con escrito presentado el 12 de febrero de 2018, la empresa SEVEN INGENIERIA Y
CONSTRUCCION S.A.C., integrante del Consorcio, presentó de manera individual
sus descargos, indicando lo siguiente:
Como pretensión principal, se determine de los propios hechos y de la
naturaleza de los documentos cuestionados, que resulta posible diferenciar
responsabilidades de los integrantes del Consorcio, de tal modo que no se
puede imputarle responsabilidad.
Que la diferenciación de responsabilidades se efectúe conforme al
reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece un amplio
espectro de circunstancias que no se limitan a lo establecido en la promesa
formal de consorcio.
Que se establezca que existe duda razonable respecto del responsable en la
presentación de los documentos cuestionados; ya que para imponer una
sanción es preciso que la infracción se encuentre claramente establecida, no
siendo posible determinar responsabilidad si existe duda razonable respecto
de la no comisión de una infracción, sobre el particular existe múltiple
jurisprudencia, como la Resolución N° 0034-2017-TCE-S3.
Todos los documentos cuestionados en el presente procedimiento
administrativo sancionador, fueron aportados por la empresa REYES
CONSTRUCTORA S.A.C. y su representante, siendo estos los responsables de
acreditar la veracidad de dichos documentos.
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vii. Solicitó el uso de la palabra en la Audiencia Pública a programarse.
Con decreto del 9 de julio de 2018, se dispuso tener por apersonado y por
presentado los descargos de la empresa SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION
S.A.C., integrantes del Consorcio.
A través del escrito presentado el 13 de julio de 2018, la empresa M HOLDING
PERU S.A.C. (antes MATH HOLDING S.A.C.), integrante del Consorcio, indicó lo siguiente:
i. Mediante Resolución Sub Regional N° 152-2017-GRA-GSRCH-GSR, se declaró
la nulidad del Contrato, y el 9 de julio de 2018 se instaló el Tribunal Arbitral
Ad Hoc para resolver los conflictos suscitados con motivo de la declaración
de nulidad del Contrato.
Las causas por las cuáles la Entidad declaró la nulidad del Contrato, están
estrechamente relacionadas con la documentación que se ventila en el
presente procedimiento administrativo sancionador.
iii. Teniendo en cuenta la fecha de convocatoria del procedimientp de
selección, le es aplicable al presente procedimiento, la Ley y el Reglamento;
en ese contexto, en mérito al numeral 2 artículo 223 del Reglamento,
corresponde la suspensión del procedimiento administrativo sancionador.
12. Mediante decreto del 9 de julio de 2018, el Órgano Instructor dispuso ampliar
cargos adicionales a los imputados en el decreto de inicio del procedimiento
administrativo sancionador, en contra de los integrantes del Consorcio, por
supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y/o
documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento
de selección, infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del
artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley NQ 30225, consistente en:
i. Anexo N°8 "Declaración Jurada del plantel profesional clave propuesto para
la ejecución de la obra" del 5 de diciembre de 2016 suscrita por el señor
Sergio Edilberto Reyes Fernández, representante común del Consorcio Nacional Sur.
Asimismo, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días
hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de emitir el informe
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pscE Prn 5.1111,0111.1,15
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final de instrucción con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento.
13. Mediante Decreto del 16 de julio de 2018, a fin de que el Órgano Instructor cuente con mayores elementos al momento de emitir el Informe Final de Instrucción, se requirió la siguiente información adicional:
A LA EMPRESA MINING GROUP S.A.:
Considerando que, mediante las cartas del 9 de enero de 2017 y del 8 marzo de 2017 (dirigidas por su representada a la Gerencia Sub Regional Chanka Andahuaylas) negó haber tenido relación contractual con la empresa REYES CONSTRUCTORES S.A.C., y por ende, haber suscrito el Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006.
Sírvase remitir la información y documentación que acrediten que la suscripción del Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006 y de/Acta de Recepción Definitiva de Obra (documentos cuya copia se adjunta al presente) por parte del señor Ángel Javier Carreón Belón con DNI N° 10491307, no ha vinculado a la persona jurídica (MINING GROUP S.A.).
AL SEÑOR ÁNGEL JAVIER CARREÓN BELÓN CON DNI N°10491307: -) Considerando que, mediante las cartas del 9 de enero de 2017 y del 8
marzo de 2017 (cuyas copias se adjuntan al presente) la empresa MINING GROUP S.A. negó haber tenido relación contractual con la empresa REYES CONSTRUCTORES S.A.C., y por ende, haber suscrito el Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006.
Sírvase confirmar la veracidad de la firma en el Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006 y en el Acta de Recepción Definitiva de Obra (documentos cuya copia se adjunta al presente). De confirmar su firma obrante en el Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006 y en el Acta de Recepción Definitiva de Obra, referidos; deberá informar si lo hizo en representación de la empresa MINING GROUP S.A., dentro de los poderes que le fueron otorgados y conforme a las normas establecidas en la sociedad y a las normas que rigen la materia (...)".
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TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución Ni' 1418-2019-TCE-S1
Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2018, la empresa MINING GROUP
S.A cumplió en responder el requerimiento efectuado mediante decreto del 16 de
julio de 2018, reiterando que no ha suscrito el contrato de ejecución de obra con
la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. Además, informa que existe una Carpeta
Fiscal N° 1406014501-2017-1989-0, mediante el cual se ha iniciado una
Investigación Preliminar contra Sergio Edilberto Reyes Fernández y Ángel Javier
Carreón Bedon, por la presunta comisión del delito contra la fe pública en la
modalidad de falsificación de documentos en general.
A través del escrito s/n con, presentado el 25 de julio de 2018, el señor Ángel Javier
Carreón Belón cumplió en responder el requerimiento efectuado mediante
decreto del 16 de julio de 2018, confirmando la veracidad de su firma que obra en
el contrato y acta, en atención a las facultades de Gerente General de la empresa
MINING GROUP S.A, cargo que ostentó desde el 17 de marzo de 2001 hasta el 20 de junio de 2016.
16. Mediante escrito presentados el 2 de agosto de 2018, la empresa CONSTRUCTORA
E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C., integrante del Consorcio, presentó de manera
individual sus descargos, indicando lo siguiente:
ii. De la revisión de los fundamentos de la Entidad y el Órgano Instructor, se
desprende que la Entidad no ha considerado los resultados de la pericia,
apoyándose únicamente en la manifestación de los actuales representantes
de la empresa Mining Group SA; el Colegiado y la Entidad han valorado
erróneamente el pronunciamiento de la Gerencia Regional de
Contrataciones del Gobierno Regional de La Libertad, toda vez que
fundamentan su pronunciamiento en que la empresa Mining Group SA no
fue adjudicada en dicha región durante el periodo 2005 al 2014, sin
considerar que la obra descrita en el contrato cuestionado, no corresponde
a una obra pública que haya sido llevada por el citado Gobierno Regional;
por otro lado, al suscribir el contrato cuestionado el señor Ángel Javier
Carreón Belón tenía todas las facultades de representación de la empresa
Mining Group SA, toda vez que ocupaba el cargo de Gerente General.
Se ratifican en señalar que el contrato cuestionado es verdadero al igual que
lo es el acto que contiene, desconoce las razones por las que la actual
Gerencia de la empresa Mining Group SA niega el vínculo contractual
contenido en el contrato de obra del 8 de marzo de 2006 y su respectiva acta
de recepción definitiva de obra.
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Se debe valorar no solo la manifestación de la actual Gerencia de la empresa
Mining Group SA, sino también la pericia grafotécnica y la manifestación del
señor Ángel Javier Carreón Belón; y teniendo en cuenta que existe
contradicción entre las referidas manifestaciones, respaldada la última por
la pericia grafotécnica, solicita que se tenga en consideración que al no
contarse con los medios de pruebas suficientes para generar convicción en
el Colegiado respecto a la configuración imputada, no es viable la aplicación
de sanción, existiendo duda razonable en el generación de convicción sobre
los hechos imputados.
Mediante Carta Notarial 10600 del 21 de mayo de 2018 el señor Ángel Javier
Carreón Belón informó que en ejercicio del cargo de Gerente General
suscribió el contrato cuestionado, y que la actual Gerencia de la empresa
Mining Group SA, pretende deslegitimar su actuación en razón que en el año
2016 se divorció de la señora Selmira Mercedes Lozano de Carreón, hermana
del actual Gerente, con quien conjuntamente constituyó la empresa.
Sin desmerecer su posición respecto a las imputaciones realizadas, estarían
en una situación en la que puede afirmar que no existen elementos de juicio
contundentes que desvirtúen el principio de presunción de inocencia que
ampara a todo procesado, "no bastando la duda razonable para declarar la
sanción contra los imputados" (Sic).
vii De los antecedentes, advierte que existen dos pronunciamientos contrarios,
el realizado por el antiguo representante de la empresa MINING GROUP S.A.
(que confirmó la validez de la suscripción del contrato del 8 de marzo de
2006 con la empresa Reyes Constructora SAC) y el realizado por el nuevo
representante de la misma empresa MINING GROUP S.A. (quien manifiesta
desconocer la prestación).
De la pericia grafotécnica realizada en la Entidad, se tiene la confirmación
que el contrato del 8 de marzo de 2006 es verdadero, y aunado a lo
manifestado por el señor Ángel Javier Carreón Belón (ex Gerente de la
empresa MINING GROUP) en la Carta del 31 de enero de 2017, contradicen
objetivamente las imputaciones de falsedad vertidas por la Entidad.
Solicitó el uso de la palabra en la Audiencia Pública a programarse.
Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2018, la empresa Seven Ingeniería
y Construcción S.A.C., integrante del Consorcio, presentó de manera individual sus
descargos, indicando los mismos argumentos expuestos en su escrito presentado
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el 12 de febrero de 2018, y además agregó lo siguiente:
Que en concordancia con la duda razonable alegada debe tenerse en cuenta
lo establecido en el numeral 9 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General sobre el principio de presunción de licitud; así
requiere que ante la falta de prueba de cargo idónea que pueda acreditar
tanto la inexactitud y/o falsedad de la documentación cuestionada, así como
la responsabilidad por la comisión de la infracción, se haga prevalecer el
principio de presunción de veracidad y el de licitud.
Los documentos cuestionados no pueden tenerse por falsos o inexactos, en
base a una mera declaración de parte y sin un análisis de medios probatorios
documentales, técnicos o de constatación de hechos que lo determine; de
igual modo no puede atribuirse responsabilidad de la comisión de una
infracción, cuando subsiste una duda razonable, sobre que administrado
incurrió en dicha conducta típica.
Una actuación contraria, implicaría presumir la responsabilidad por parte de
los administrados, invirtiendo la carga de la prueba en materia
sancionadora; hecho que vulneraría el principio de presunción de licitud.
iv. Solicitó el uso de la palabra en la Audiencia Pública a programarse.
18. Con escrito presentado el 3 de agosto de 2018, la empresa M HOLDING PERU
S.A.C. (antes MATH HOLDING S.A.C.), integrante del Consorcio, presentó de r, manera individual sus descargos, indicando los mismos argumentos expuestos en
7su escrito del 6 de febrero de 2018, y además agregó que:
7 i. Sin perjuicio de lo indicado y reafirmando que la empresa REYES
CONSTRUCTORA S.A.C., absorbida por la empresa CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA PARACAS S.A.C., debe acreditar la veracidad de los
documentos que se cuestionan, no se puede soslayar que la Resolución Sub
Regional N° 152-2017-GRA-GSRCH-GSR, declaró la nulidad del Contrato, por
la misma fundamentación que dio inicio al presente procedimiento
administrativo sancionador y por los mismos documentos que se reputan
como falsos y/o inexactos, dicha Resolución ha sido sometida a arbitraje y
se informó en su escrito del 13 de julio de 2018, mediante el cual solicita la
suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador.
ii. Solicitó el uso de la palabra en la Audiencia Pública a programarse.
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El 19 de setiembre de 2018, se incorporó al expediente administrativo el Informe
Final de Instrucción N° 261-2018/DRC-01-1, a través del cual el Órgano Instructor
N°1 recomendó sancionar a la empresa Constructora e Inmobiliaria Paracas S.A.C.,
M HOLDING PERU S.A.C. (antes MATH HOLDING S.A.C.), Seven Ingeniería y
Construcción S.A.C., integrantes del Consorcio, con una sanción de inhabilitación
temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar
con el Estado, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos
falsos y/o información inexacta como parte de su oferta en el marco del
procedimiento de selección.
Con decreto del 19 de setiembre de 2018, visto el Informe Final de Instrucción N°
261-2018/DRC-01-1 expedido por el Órgano Instructor N°1, se remitió el
expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.
Por decreto del 28 de setiembre de 2018, se programó audiencia pública para el 4
de octubre de 2018.
Con escrito presentado el 5 de octubre de 2018, la empresa Constructora e
Inmobiliaria Paracas S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus alegatos.
23. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2018, la empresa Seven Ingeniería
y Construcción S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus alegatos.
24 A través del escrito presentado el 5 de octubre de 2018, la empresa M HOLDING
ERU S.A.C. (antes MATH HOLDING S.A.C.), integrante del Consorcio, presentó sus
alegatos.
25. Con decreto del 5 de octubre de 2018, se requirió información adicional en los
siguientes términos:
"LA EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (absorbente
de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C., integrante del Consorcio):
(..) En tal sentido, sírvase atender lo siguiente:
a) Acredite con documentos de Registros Públicos, del municipio al que
pertenece la obra materia del contrato citado o a través de otros medios
probatorios que considere pertinentes, la existencia de la obra objeto del
contrato cuestionado, de quién era el terreno sobre la cual se habría llevado
a cabo y quién la habría ejecutado, de ser el caso.
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TríbunaC de Contrataciones (eC Estado
Resolución 55P9 1418-2019-TCE-S1
b) Sustente con recibos, comprobantes de pago, documentación bancaria y otros análogos, el pago que se habría realizado por la ejecución de la obra mencionada y el pago de los tributos correspondientes a la SUNAT, de ser el caso.
(-)
A LA EMPRESA MINING GROUP S.A.:
En tal sentido, sírvase atender lo siguiente:
Acredite con documentos de Registros Públicos, del municipio al que pertenece la obra materia del contrato citado o a través de otros medios probatorios que considere pertinentes, la existencia de la obra objeto del contrato cuestionado, de quién era el terreno sobre la cual se habría llevado a cabo y quién la habría ejecutado, de ser el caso.
Pronúnciese acerca de lo señalado por CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (absorbente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C., 'ntegrante del Consorcio) en su escrito presentado el 2 de agosto de 2018:
"No obstante, mediante Carta Notarial 10600 de fecha 21 de mayo de 2018 el Sr. Ángel Javier Correón Baldeón nos informó que en ejercicio del cargo de Gerente General suscribió el contrato en cuestión con la empresa Reyes Constructora SAC. Explica que MINING GROUP S.A. en la persona de actual Gerente General, John Federico Lozano Montalvo pretende desleqitimar su actuación en razón que en el año 2016 se divorció de la Sra. Se/mira Mercedes Lozano de Correón, hermana del actual gerente, con quien conjuntamente constituyó la empresa en el año 1994. Ese distanciamiento habría ocasionado la decisión de la empresa de no reconocer la ejecución de/a obra."
(El subrayado es agregado)
c) Informe sobre las conclusiones de la pericia grafo técnica efectuada por el Perito Hernán Pizarro Merma -que en copia se adjunta-, con relación al Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006, en donde se señala que la firma en dicho documento sí proviene de/puño gráfico de su titular, señor Ángel Javier Carreón Belón, ex Gerente General de MINING GROUP S.A. (...)" (sic).
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2018, la empresa Constructora e Inmobiliaria Paracas S.A.C. señaló, entre otros aspectos, que en el legajo
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documentario recibido de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. no encontró
la documentación requerida por el Tribunal.
El 4 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación
de los representantes designados por cada una de las empresas integrantes del
Consorcio.
Mediante escritos presentados el 29 de octubre de 2018, la empresa MINING
GROUP S.A. remitió la información solicitada según decreto del 5 de octubre de
2018, adjuntando copia de la publicación en el diario Oficial El Peruano de fecha 1
de febrero de 2017, a través del cual puso en conocimiento público que no ha
mantenido, ni mantiene ninguna relación contractual con la empresa REYES
CONSTRUCTORA SAC.
Con escrito presentado el 29 de octubre de 2018, el señor Jhon Federico Lozano
Montalvo, gerente general de la empresa MINING GROUP S.A., entre otros
spectos, desconoció el contrato cuestionado, ratificando la falsedad del mismo.
Por decreto del 22 de octubre de 2018, a fin de contar con mayores elementos al
momento de resolver, se reiteró la siguiente información adicional:
"LA EMPRESA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (absorbente
de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C., integrante del Consorcio):
Considerando la información que le fue requerida por decreto del 5 de octubre de
2018, SE REITERA lo siguiente:
1. Acredite documentalmente la existencia de la obra Construcción de presas de
relave N° 01 y N° 02, y canales de evacuación [supuestamente ejecutada en las
instalaciones y zonas aledañas de las áreas de funcionamiento y operaciones de
MINING GROUP S.A., situadas en la localidad de Pichigaga, distrito de Buldibuyo,
provincia de Pataz, región La Libertad], objeto del Contrato de Obra del 8 de
marzo de 2006, mediante la presentación de la documentación que acredite su
ejecución [información registral, de la municipalidad a la que pertenece la obra,
entre otra].
2. Indique cuál el nombre del propietario del terreno en el que fue ejecutada la
obra Construcción de presas de relave N° 01 y N° 02, y canales de evacuación, y
sustente ello con la documentación registral correspondiente.
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pSCE Centre... ae,s.
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TríbunaC de Contrataciones deCEstado
ResoCución isív 1418-2019-TCE-S1
Indique a qué municipalidad pertenece la obra Construcción de presas de
relave N° 01 y N2 02, y canales de evacuación, en la cual se habrían tramitado las
licencias de edificación correspondiente y sustente ello con la documentación correspondiente.
Remita la documentación (recibos, comprobantes de pago, estados de cuenta
y otros) que acredite el pago de S/ 11435,7100.00 realizado a favor de la empresa Reyes Constructora S.A.C. por la ejecución de la obra mencionada.
Remita la documentación que acredite la declaración ante SUNAT y el pago de
los tributos correspondientes al monto de S/ 11'435,7100.00 percibido por la
empresa Reyes Constructora S.A.C. por la ejecución de la obra mencionada.
(..)
A LA EMPRESA MINING GROUP S.A./SEÑORA SELMIRA MERCEDES LOZANO - SOCIA/ SEÑOR JOHN FEDERICO LOZANO MONTALVO:
(..) Considerando la información que le fue requerida por decreto del 5 de octubre de 2018, SE REITERA lo siguiente:
1. Acredite con documentos de Registros Públicos, del municipio al que pertenece
la obra materia del contrato citado o a través de otros medios probatorios que
considere pertinentes, la existencia de la obra objeto del contrato cuestionado, de quién era el terreno sobre la cual se habría llevado a cabo y quién la habría ejecutado, de ser el caso.
2. Pronúnciese acerca de lo señalado por CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA s PARACAS S.A.C. [absorbente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C.,
integrante del Consorcio] en su escrito presentado el 2 de agosto de 2018:
"/.No obstante, mediante Carta Notarial 10600 de fecha 21 de mayo de 2018 el
Sr. Ángel Javier Correón Baldeón nos informó que en ejercicio del cargo de
Gerente General suscribió el contrato en cuestión con la empresa Reyes
Constructora SAC. Explica que MINING GROUP S.A. en la persona de actual
Gerente General, John Federico Lozano Montalvo pretende deslegitimar su actuación en razón que en el año 2016 se divorció de la Sra. Selmira Mercedes Lozano de Correón, hermana del actual gerente, con quien conjuntamente constituyó la empresa en el año 1994. Ese distanciamiento habría ocasionado la decisión de la empresa de no reconocer la ejecución de la obra." (El subrayado es agregado)
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3. Pronúnciese sobre las conclusiones de la pericia grafotécnica efectuada por el
Perito Hernán Pizarro Merma ?que en copia se adjunta-, con relación al Contrato
de Obra del 8 de marzo de 2006, en donde se señala que la firma en dicho
documento sí proviene del puño gráfico de su titular, señor Ángel Javier Carreón
Belón, ex Gerente General de MINING GROUP S.A.
AL SEÑOR HERNÁN UMERES RIVEROS:
Indique, de forma clara y precisa, si suscribió o no el documento denominado
Experiencia del personal profesional propuesto (cuya copia simple se adjunta).
Indique, de forma clara y precisa, si participó o no como Especialista en
Geotecnia en la siguiente obra a que alude en el certificado de trabajo del 17 de
noviembre de 2006 (cuya copia simple se adjunta):
Construcción de presas de relave N 2 01 y N 2 02, y canales de evacuación
[supuestamente ejecutada en las instalaciones y zonas aledañas de las áreas
de funcionamiento y operaciones de MINING GROUP S.A., situadas en la localidad de Pichigaga, distrito de Buldibuyo, provincia de Pataz, región La
Libertad], desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 10 de noviembre de 2006.
3. Remita, de ser el caso, la documentación que permita acreditar sus labores
realizadas como Especialista en Geotecnia en la obra Construcción de presas de
relave N 2 01 y N 2 02, y canales de evacuación, así como el pago recibido por ello. ' (...)" (sic)
31. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2018, la señora Selmira
Mercedes Lozano Montalvo cumplió con informar que con fecha 29 de octubre de
2018 dio respuesta a los requerimientos solicitados por decreto del 22 de octubre
de 2018.
3,. A través de escrito presentado el 26 de noviembre de 2018 ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa Constructora e Inmobiliaria Paracas S.A.C. respondió el requerimiento solicitado por decreto del 22 de octubre de 2018.
33, Mediante Mediante Oficio N° 008-2019-GRA/GSRCH-GSR del 11 de enero de 2019,
presentado el 15 de enero de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Sub
Gerencia del Gobierno Regional Chanka del Gobierno Regional Apurímac remitió
la Resolución N° 2 de Cuaderno Cautelar 1, emitido por el señor Pablo Segundo
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TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución N° 1418-2019-TCE-S1
Esteban Tello, Secretario Arbitral.
Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2019 ante la Mesa de Partes del
Tribunal, la empresa Constructora e Inmobiliaria Paracas S.A.C. solicitó emitir la resolución correspondiente.
Por decreto del 21 de enero de 2019, ante la reconformación de las Salas del
Tribunal y la redistribución de los expedientes en trámite en Sala, según lo
dispuesto mediante Resolución N° 007-2019-0SCE/PRE del 15 de enero de 2019,
se remitió el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal.
Por decreto del 12 de febrero de 2019, se programó Audiencia Pública para el 18
de marzo del mismo año.
El 18 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de
la representante designada por la empresa M HOLDING PERU S.A.C. (antes MATH
HOLDING S.A.C.), integrante del Consorcio.
Con decreto del 20 de marzo de 2019, a fin de que se cuente con mayores
elementos al momento de resolver, se reiteró la siguiente información adicional:
"A LA EMPRESA MINING GROUP S.A.:
i. Considerando que el señor Ángel Javier Carreón Belón afirma haber firmado el
mencionado contrato (situación que seria confirmada por una pericia grafotécnica
realizada por el Gobierno Regional de Apurímac), indique si cabe la posibilidad de
que el señor Ángel Javier Correón Belón efectivamente haya suscrito el
mencionado contrato.
ji. Informe si la obra materia del Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006 fue
ejecutada por su representada. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la
documentación sustentatoria correspondiente.
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2019, la empresa Mining Group
S.A. señaló que no suscribió el contrato cuestionado ni ejecutó la obra consignada
en el mismo, así como tampoco consta a los accionistas de su empresa que algún
gerente haya suscrito o firmado contratos no autorizados.
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A través de escrito presentado el 12 de abril de 2019, la empresa Constructora e
Inmobiliaria Paracas S.A.C. rechaza las afirmaciones expuestas por la empresa
Mining Group S.A. en su escrito del 27 de marzo de 2019.
Con escrito presentado el 15 de abril de 2019, la empresa Constructora e
Inmobiliaria Paracas S.A.C. presenta copia de la partida registral de la empresa
Mining Group S.A.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad
administrativa del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta,
documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta; hecho
que se habría producido el 12 de diciembre de 2016, fecha en la cual se
encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley
N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N2
350-2015-EF, en adelante el Reglamento, normativa que será aplicada para
esolver el presente caso.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, a la fecha de la presentación de la
denuncia, esto es el 28 de agosto de 2017, respecto al procedimiento a seguir en
el expediente administrativo sancionador, ya se encontraban vigentes la Ley
modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y su Reglamento modificado
mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF. En tal sentido, de acuerdo a lo
estipulado en la Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria de dicho
Reglamento, lo dispuesto en el artículo 222 del mismo, respecto del
procedimiento que debe seguir el Tribunal para tramitar los procedimientos
sancionadores, es aplicable a los expedientes de imposición de sanción que se
generen una vez transcurrido el plazo a que se refiere la Tercera Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1341.1
Finalmente, en cuanto al cómputo del plazo prescriptorio y suspensión del mismo,
resultan aplicables las reglas establecidas en el título VIII del Decreto Supremo N°
350-2015-EF2.
Decreto Legislativo N° 1341 "DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Tercera. Dentro de los treinta (30) hábiles de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se promulgará el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,
Ley de Contrataciones del Estado." De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N° 1444, disposición vigente desde el 17 de setiembre de 2018, el cual señala lo siguiente: "Son de aplicación a
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PSCE '
Tribunal Contrataciones del" Estado
Resolución isP3 1418-2019-TCE-S1
Cuestión previa:
Con respecto a la extinción de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. y la
intervención de la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C.
Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2018, la señora Guisella Aguirre
Reyes, informó que la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. (con R.U.C. N°
20458659321), habría sido absorbida por la empresa CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602118844).
Sobre el particular, el artículo 344 de la Ley General de Sociedades, aprobada por
la Ley N° 26887, en lo sucesivo LGS, establece que, por la fusión, dos a más
sociedades se reúnen para formar una sola, pudiendo a partir de ello, adoptar alguna de las siguientes formas:
La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad
incorporante lo cual origina la extinción de la personalidad jurídica de las
sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, ya título universal de sus
patrimonios a la nueva sociedad; o,
La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la
extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas.
La sociedad absorbente asume, a título universal, yen bloque, los patrimonios de las absorbidas.
Por su parte, el artículo 353 de la LGS señala que la fusión entra en vigencia en la
fecha fijada en los acuerdos de fusión; por lo que, es en esa fecha cuando cesan
las operaciones y los derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen,
los que son asumidos por la sociedad absorbente o incorporante.
Asimismo, el referido artículo dispone que, sin perjuicio de su inmediata entrada
en vigencia, la fusión está supeditada a la inscripción de la escritura pública en el
Registro, en la partida correspondiente a las sociedades participantes; y que la
inscripción de la fusión produce la extinción de las sociedades absorbidas o incorporadas, según sea el caso.
los expedientes en trámite así como a los que se generen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Decreto Supremo N° 350-2015-EF."
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De igual forma, el artículo 6 de la LGS señala que la sociedad adquiere
personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que
se inscribe su extinción.
5. Con relación a lo expuesto, de la revisión de la Partida Electrónica N° 11137484
(publicada en la Extranet de la Zona Registra! N° IX - Sede Lima / Publicidad en
Línea — SUNARP), perteneciente a la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. (con
R.U.C. N° 20458659321), se aprecia que en el Asiento B00011 del 26 de setiembre
de 2017 (rubro aumento de capital y modificación del estatuto), se registró la
Escritura Pública del 21 de agosto de 2017 y la Junta General de Accionistas del 28
de junio de 2017, donde se acordó la fusión por absorción de la empresa REYES
CONSTRUCTORA S.A.C. (con R.U.C. N°20458659321), en calidad de absorbida, con
la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (con R.U.C. N°
20602118844), en calidad de absorbente.
Así también, de la revisión de la Partida Electrónica N° 13859333 (publicada en la
Extranet de la Zona Registral N° IX - Sede Lima / Publicidad en Línea — SUNARP),
perteneciente a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C., se
aprecia que en el Asiento B00001 del 26 de setiembre de 2017 (rubro aumento de
capital y modificación del estatuto), se registró la Escritura Pública del 21 de
agosto de 2017 y la Junta General de Accionistas del 28 de junio de 2017, donde
se acordó la fusión por absorción de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. (con
R.U.C. N° 20458659321), en calidad de absorbida, con la empresa CONSTRUCTORA
E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602118844), en calidad de
absorbente.
6. De acuerdo a los citados documentos, se tiene que mediante Escritura Pública del
21 de agosto de 2017, se formalizó el acuerdo de fusión por absorción
previamente adoptado el 28 de junio de 2017 por la Junta General de Accionistas
de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20458659321),
sociedad absorbida por la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS
S.A.C. (con R.U.C. N° 20602118844), acto que quedó inscrito en los Registros
Públicos el 26 de setiembre de 2017. De igual modo, se observa que en virtud de
dicha fusión, quedó cerrada la partida registral correspondiente a la empresa
REYES CONSTRUCTORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20458659321).
Asimismo, considerando los artículos 6, 344 y 353 de la LGS, antes citados, la
empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. se ha extinguido el 26 de setiembre de 2017, fecha de inscripción de la escritura pública que contiene la fusión por
absorción. Asimismo, la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS
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TribunaC de Contrataciones del-Estado
ResoCución IV19 1418-2019-TCE-S1
S.A.C. (con R.U.C. N° 20602118844) asumió los activos y pasivos de la empresa absorbida.
8. En ese contexto, es menester considerar que el expediente al que subyace el
presente procedimiento administrativo sancionador se generó el 28 de agosto de 2017, fecha en la cual, la Entidad mediante Oficio N° 523-2017-GRA/GSRCH-GSR,
puso en conocimiento los hechos que ameritaron el inicio del presente
procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, cabe tener en cuenta que el 11 de julio de 2018, mediante Cédula de
Notificación N° 34446/2018.TCE, se notificó a la empresa CONSTRUCTORA E
INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602118844) el inicio del presente
procedimiento sancionador del 11 de setiembre de 2017.
En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 222
del Reglamento modificado, que establece que en caso de reorganización
societaria, el Tribunal inicia o prosigue el procedimiento sancionador contra la
persona jurídica que haya surgido como consecuencia de dicha reorganización, la
cual deberá asumir las consecuencias de la responsabilidad administrativa, en caso
concluya su existencia.
Esta disposición, así como todas las reglas previstas en el citado artículo, son de
aplicación a los expedientes administrativos sancionadores generados a partir del 18 de mayo de 2017, conforme se precisó en la Décimo Sexta Disposición
omplementaria Transitoria del Reglamento modificado, la cual establece:
"Décima Sexta.- Lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento,
respecto del procedimiento que debe seguir el Tribunal para tramitar
los procedimientos sancionadores es aplicable a los expedientes de
imposición de sanción que se generen una vez transcurrido el plazo a
que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto
Legislativo N°1341 (...)"
Consecuentemente, cabe tener en cuenta que al analizar si corresponde atribuir
responsabilidad a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C.
(con R.U.C. N° 20602118844), se aplica una regla vigente, que no tiene que ver con
la calificación de una conducta como infracción o con la sanción a imponer al
proveedor (reglas que pueden considerarse como disposiciones sancionadoras).
La naturaleza procesal de la regla invocada justifica su aplicación inmediata a los
expedientes generados a partir de su entrada en vigencia, como ocurre en el caso
que nos ocupa, tal como expresamente lo indica la Décimo Sexta Disposición
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Complementaria Transitoria del Reglamento modificado.
Cabe resaltar entonces, que la fusión se ha producido cuando ya se encontraba en
vigencia el Reglamento modificado, e incluso luego de la interposición de la
denuncia que generó el presente expediente.
Entonces, habiéndose verificado que cuando se registró la fusión alegada ya
estaba vigente la Ley modificada y el Reglamento modificado, a criterio de este
Colegiado, la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (con
R.U.C. N° 20602118844) se fusionó conociendo las consecuencias que asumiría
como efecto de la fusión realizada.
En tal sentido, conforme a lo expuesto precedentemente, resulta aplicable el
numeral 11 del artículo 222 del Reglamento modificado, y, por tanto, corresponde
que se prosiga el procedimiento sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA
E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602118844), persona jurídica
que absorbió a la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. (con R.U.C. N'
20458659321); y de ser el caso, deberá asumir las consecuencias de la
responsabilidad administrativa por los actos de la empresa absorbida, conforme
se determine en el presente procedimiento.
Por tales motivos expuestos en los párrafos anteriores, mediante decreto del 2 de
julio de 2018, se dispuso notificar a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA
ARACAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602118844), el decreto de inicio del
procedimiento administrativo sancionador de fecha 11 de setiembre de 2017,
junto a la documentación obrante en el presente expediente, así como el decreto
del 9 de julio de 2018 que amplía cargos adicionales, para que dentro del plazo de
diez (10) días hábiles, en cada caso, cumpla con presentar sus descargos.
Con respecto a la suspensión del presente procedimiento administrativo
sancionador por inicio de arbitraje
Mediante escritos presentados el 13 de julio y 3 de agosto de 2018, la empresa M
un arbitraje, el cual ya se ha instalado, y cuyo punto controvertido está referido a
establecido en el numeral 2 del artículo 223 del Reglamento, solicita la suspensión
del presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, ha iniciado
HOLDING PERU S.A.C. (antes MATH HOLDING S.A.C.), en aplicación de lo
la misma fundamentación que dio inicio al presente procedimiento administrativo
sancionador y por los mismos documentos que se reputan como falsos y/o
i nexactos.
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PERÚ
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PSCE Orniulamors .11.11.0o
Tribunal " de Contrataciones del-Esta(o
ResoCucíón .951191418-2019-TCE-S1
Asimismo, mediante Oficio N° 008-2019-GRA/GSRCH-GSR presentado el 15 de
abril de 2019,1a Entidad remitió copia de la Resolución N° 2 del Cuaderno Cautelar
1, emitido por el Secretario Arbitral, que resuelve en su segundo extremo declarar
fundado la solicitud de medida cautelar presentada por el Consorcio, a fin de
suspender el presente procedimiento administrativo sancionador.
Al respecto, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 y la
Décimo Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento
modificado, el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador se
regirá bajo lo expuesto en el Reglamento modificado.
En ese sentido, corresponde verificar que el numeral 50.5 del artículo 50 de la Ley
modificada establece lo siguiente:
50.5 Cuando para la determinación de responsabilidad, sea necesario
contar, previamente, con decisión judicial o arbitral, el plazo de
prescripción se suspende por el periodo que dure dicho proceso '
jurisdiccional. Asimismo, el plazo de prescripción se suspende cuando
el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador.
Asimismo, el literal b) del artículo 223 del Reglamento modificado establece lo siguiente:
223.1. El Tribunal suspende el procedimiento administrativo
sancionador siempre que:(...)
b) A solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que,
para la determinación de responsabilidad, es necesario contar,
previamente con decisión arbitral o judicial. (...)".
_ 17. De la lectura de las normas plasmadas en los párrafos precedentes, se advierte
que, procede la suspensión del procedimiento administrativo sancionador,
siempre y cuando, el Tribunal considere que es necesario para determinar la
responsabilidad, previamente contar con el pronunciamiento del juez o del árbitro.
18. En ese sentido, a efectos de verificar si procede la suspensión del presente
procedimiento administrativo sancionador, corresponde analizar si para
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PERÚ PSCE
determinar la responsabilidad del Contratista por presuntamente haber
presentado información inexacta y/o falsa o adulterada; es necesario contar,
previamente, con decisión arbitral o judicial.
Por un lado, el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que
constituye infracción administrativa pasible de sanción, presentar información
inexacta ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro
Nacional de Proveedores, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de
un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
Mientras que, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que
constituye infracción administrativa pasible de sanción, presentar documentos
falsos o adulterados ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado
o el Registro Nacional de Proveedores.
En ese sentido, de la tipificación de las infracciones objeto de análisis del presente
expediente, se verifica que, en el presente caso, no es necesario contar
previamente con decisión arbitral, para determinar su respectiva configuración y
la subsecuente responsabilidad de los integrantes del Consorcio.
Además, debe tenerse en cuenta que es el Tribunal, el órgano administrativo
encargado de aplicar sanciones a los proveedores, cuando incurran en las
fracciones tipificadas en la Ley; función que le permite determinar, en el marco
de un procedimiento administrativo sancionador, si determinado proveedor ha
,--presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados.
Ahora bien, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido
iniciado para determinar si los integrantes del Consorcio han incurrido en supuesta
responsabilidad al presuntamente haber presentado supuesta información
inexacta y/o documento supuestamente falso o adulterado, en el marco del
procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales h) e i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los
'hechos. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados,
este Colegiado se avocará a emitir pronunciamiento respecto de los hechos
denunciados contra el Consorcio.
Naturaleza de las infracciones previstas en los literales h) e 1) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley:
El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de
la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten
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pscE
Tribunal - de Contrataciones del-Estado
Resolución isív 1418-2019-TCE-S1
documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones
del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Por su parte, el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que
se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o
contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al
Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea
concordante o congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud esté
relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.
Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral
4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones
administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,
los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso
concreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripción de la
infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos
de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la
convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del
procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta
expresamente prevista como infracción administrativa.
Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los
documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contienen
información inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidad
convocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en el
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone
a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias
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necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los
administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra a
otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la
presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra
comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que
pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan
información relevante, entre otras.
22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la
falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los
documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de
quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su
falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de
veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,
y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
encuentra sustento además, toda vez que en el caso de un posible beneficio
derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con
información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será
aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta
razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial
perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que
contiene información inexacta.
En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de falsedad
adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstos
no hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sido
firmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamente expedidos, hayan
sido adulterados en su contenido.
Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante
congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.
Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la
presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté
relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un
beneficio o ventaja para sí o para terceros, caso contrario, la conducta no será
pasible de sanción.
23. Para ambos supuestos —documento falso o adulterado e información inexacta—
la presentación de un documento con dichas características, supone el
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pSCE Zryrvurr.o.". iterihnlvorpos
L.1410
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PSCE
Tribuna( de Contrataciones deCEstado
Resolución .95P9 1418-2019-TCE-S1
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el
numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción
por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración
presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.
Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,
que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67
del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados
tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que
se ampare en la presunción de veracidad.
Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,
además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,
dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones
juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los
escritos y formularios que presenten los administrados para la realización,de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.
Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en
c ntrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la
ocumentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el
numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio
de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el
derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de las causales
En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado
.documentación presuntamente falsa o adulterada y/o inexacta consistente en:
Documentos supuestamente falsos o adulterados vio inexactos
Javier Carreón Belon, en nombre de la empresa Mining Group S.A. y Sergio
Reyes Fernández, en nombre de la empresa Reyes Constructora S.A.C, para
la ejecución de la obra: "Construcción de Presas de Relave N° 01 y N° 02 y
Contrato de Obra del 8 de marzo de 20063, suscrito por los señores Ángel
Obrante a folio 219 al 224 del expediente administrativo.
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canales de evacuación".
u. Acta de Recepción Definitiva de Obra del 12 de enero de 2007,4 suscrito
por los señores Ángel Javier Carreón Belon, en nombre de la empresa
Mining Group S.A. y Sergio Reyes Fernández, en nombre de la empresa
Reyes Constructora S.A.C, con el objeto de dar conformidad de la
culminación de todo tipo de trabajo en la Obra "Construcción de Presas de
Relave N°01 y N°02 y canales de evacuación".
Documentos con información inexacta
iii. Anexo N2 11- "Experiencia del postor en obras en general" del 5 de
diciembre de 2016,6 suscrito por el señor Sergio Edilberto Reyes
Fernández, representante común del Consorcio Nacional Sur, con el objeto
de acreditar la experiencia del postor en obras en general.
Anexo N° 12 — "Experiencia del Postor en Obras Similares" del 5 de
diciembre de 20166, suscrito por el señor Sergio Edilberto Reyes
Fernández, representante común del Consorcio Nacional Sur, con el objeto
de acreditar la experiencia del postor en obras similares.
Experiencia del Personal Profesional Propuesto del 2 de diciembre de
20167, suscrita por el señor Sergio Edilberto Reyes Fernández,
representante común del Consorcio Nacional Sur a favor de señor Hernán
Umeres Riveros con el objeto de acreditar el cargo desempeñado como
Especialista en Geotecnia y Mecánica de Suelos.
vi. Certificado de trabajo del 17 de noviembre de 20068, suscrito por el señor
Sergio Edilberto Reyes Fernández, representante común del Consorcio
Nacional Sur, a favor del señor Hernán Umeres Riveros con el objeto de
,acreditar el cargo desempeñado como especialista en geotecnia.
vi Anexo N° 8 "Declaración Jurada del plantel profesional clave propuesto
para la ejecución de la obra" del 5 de diciembre de 2016,9 suscrita por el
señor Sergio Edilberto Reyes Fernández, representante común del
Consorcio Nacional Sur.
Ob ante a folio 225 del expediente administrativo. s O ante a folios 200 y 201 del expediente administrativo. O rante a folio 337 del expediente administrativo.
brante a folio 168 del expediente administrativo.
Obrante a folio 169 del expediente administrativo.
Obrante a folio 140 del expediente administrativo.
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pscE (1,nrseria Suromism-lem, l'antr*nrxxs lierEttlo
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p S C E , 11,1r
TribunaC de Contrataciones delEstado
ResoCución .N° 1418-2019-TCE-S1
Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio—
que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante la
Entidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los
documentos que el Consorcio presentó a la Entidad como parte de su oferta
(obrante en los folios 70 al 367) para participar en el procedimiento de selección.
Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentos
cuestionados ante la Entidad por parte del Consorcio, corresponde avocarse al
análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados o contienen información inexacta.
Análisis de los documentos cuestionados.
Sobre la presentación del contrato y acta de recepción falsos o adulterados y/o
inexactos, señalados en los numerales i y ii del Fundamento N° 24.
Con relación a ello, fluye de los actuados en el presente expediente que, en el
marco de la fiscalización posterior practicada por la Entidad a la oferta presentada
por el Consorcio, mediante Cartas del 9 de enero de 2017 y del 8 marzo de 2017,
la empresa MINING GROUP S.A. negó haber tenido relación contractual con la
empresa REYES CONSTRUCTORES S.A.C., y por ende, haber suscrito el contrato de ) obra cuestionado. Así, señaló desconocer la ubicación de la mencionada obra y
haberla ejecutado, por lo que no podrían brindar información documentaria al
respecto. Además, indicó que el señor John Federico Lozano Montalvo, es el
Gerente General de la empresa desde el 16 de abril de 2016 y que el señor Ángel
Javier Carreón Belón fue removido de su cargo el 12 de julio de 2016. Para
acreditar lo comunicado, adjuntó cartas notariales dirigidas al señor Ángel Javier
Carreón Belón, así como una publicación en el Diario Oficial El Peruano en el que
deslinda responsabilidad al señalar no haber mantenido una relación contractual
con la empresa REYES CONSTRUCTORES S.A.C., situación que, además, ha sido
?ratificada mediante Carta presentada el 21 de julio de 2017.
7
8. De otro lado, obra en el expediente, el Informe técnico de grafotécnia de fecha
"CONCLUSIONES:
A. La signatura que a nombre de/Dr. Ángel Javier CARREÓN BELÓN existe
trazada con bolígrafo azul en el CONTRATO DE OBRA de fecha "Lima, 08
29 de julio de 2017, realizado durante la fiscalización posterior llevada a cabo por
la Entidad, sobre el contrato de obra cuestionado, en el que se concluyó lo siguiente:
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de marzo de 2006", celebrada entre MINING GROUP S.A. representada
por su Gerente General Dr. Ángel Javier CARREÓN BELÓN y de la otra
parte REYES CONSTRUCTORA SAC representada por su Gerente General
Ing. Sergio REYES FERNANDEZ; proviene del puño gráfico de su titular, es
una firma genuina del Dr. Ángel Javier CARREÓN BELÓN, afirmaciones
que se encuentran respaldadas por las consideraciones de orden técnico
criminalístico acotadas en el EXAMEN y corroboradas con el panneaux
fotográfico demostrativo. (...)". (sic)
29. De la precitada actuación grafotécnica, así como de lo informado por el Gobierno
Regional La Libertad mediante Oficio N° 926-2017-GRLL-GGR/GRCO de fecha 11
de julio de 2017, respecto a que las empresas MINING GROUP S.A. y REYES
CONSTRUCTORES S.A.C., no habían sido adjudicadas con la buena pro en ningún
procedimiento de selección desde el año fiscal 2005 al 2014, se contó con indicios
suficientes para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador
ntra los integrantes del Consorcio, por la presentación de presunta
documentación falsa o adulterada y/o inexacta consistente en los documentos
cuestionados, lo que no constituye una errónea interpretación como alega la
empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. en sus descargos, toda
vez que solo se describieron los indicios que serían evaluados junto a los
elementos obtenidos durante el procedimiento administrativo sancionador, para
obtener un mejor juicio al momento de resolver.
Así, como anteriormente se ha mencionado, durante el desarrollo del presente
procedimiento sancionador, se requirió información adicional a la empresa
MINING GROUP S.A. (empresa contratante y emisora de los documentos
cuestionados), así como al señor Ángel Javier Carreón Belón (quien suscribe los
documentos cuestionados). A la referida empresa para que confirme la
contratación y emisión de los documentos cuestionados y al mencionado señor
para que confirme la suscripción de los documentos cuestionados.
( 31. En atención a dicho requerimiento, mediante escrito presentado al Tribunal el 25 r
de julio de 2017, el señor Ángel Javier Carreón Belón, confirmó haber suscrito los
documentos cuestionados y manifestó que la información contenida en aquellos
documentos, es veraz.
Nótese de la precitada comunicación, que el aparente suscriptor de los
documentos cuestionados materia del presente acápite (señor Ángel Javier
Carreón Belón) confirmó haber firmado dichos documentos; por lo tanto, dicha
manifestación junto a la pericia grafotécnica realizada por la Entidad,
corroborarían la veracidad de los documentos cuestionados respecto a la
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pscE OmorMsno YronmIne.
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pSCE 1.11)inIvrm
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2-ríbunaC de Contrataciones deCTstado
Resolución 1418-2019-TCE-S1
suscripción del mismo.
32. De otro lado, también resulta importante tener en cuenta la veracidad de los
documentos cuestionados respecto a su emisión, toda vez que la empresa MINING
GROUP S.A. que figura como contratante y emisora de los mismos, ha negado su
existencia; es decir, ha negado haber emitido ambos documentos, tal como se
aprecia en su escrito presentado al Tribunal el 20 de julio de 2018, en el que señala lo siguiente:
"debo REITERAR a usted el contenido in-extenso de las cartas de
fecha 09-ENERO-2017 y 08-MARZO-2017 mediante las cuales mi
representada no solamente HA NEGADO CATEGORICAMENTE haber
suscrito el contrato de ejecución de obra con la empresa REYES
CONSTRUCTORA S.A.C., sino que además ha manifestado que NO HA
TENIDO NI TIENE actualmente vinculación de naturaleza alguna con
dicha empresa.
(..)
En efecto, ésta investigación fiscal penal justamente tiene que ver con
el Contrato Fraudulento y Acta de Recepción de Obra también
Fraudulenta que suscribió el anterior Gerente de MINING GRUP S.A.,
contra quien también se ha ampliado dicha investigación penal en
razón a que mi representada MINING GROUP S.A., como ya se tiene
declarado NUNCA celebró contrato alguno con la empresa REYES
CONSTRUCTORA S.A.C. (...)" (sic)
Dicha información ha sido ratificada en diferentes oportunidades, de manera
sostenida y constante, durante todo el procedimiento administrativo sancionador,
mediante escritos presentados el 29 de octubre de 2018, 13 d noviembre de 2018 y 27 de marzo de 2019.
Así, atendiendo a lo antes expuesto por la empresa MINING GROUP S.A. -
contratante y emisora de los documentos cuestionados - se puede advertir que
los documentos cuestionados dan cuenta de la ejecución de una obra que, en
realidad, no existió ni mucho menos se ejecutó; por lo tanto, no resulta relevante
quien suscribe los documentos cuestionados, sino quien los emitió. En ese sentido,
debe tenerse presente que el contratista y emisor de los documentos
cuestionados es la empresa MINING GROUP S.A., más no el señor Ángel Javier Carreón Belón.
34. Cabe indicar que en los documentos cuestionados se expone la contratación entre
las empresas MINING GROUP S.A. y REYES CONSTRUCTORES S.A.C., para que la
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PERÚ pSCE''''
segunda ejecute la obra "Construcción de Presas de Re/ave N°01 y N°02, y canales
de evacuación, situada en la localidad de Pichigaga, distrito de Buldibuyo,
provincia de Pataz, región La Libertad".
Sin embargo, de lo expuesto por la empresa MINING GROUP S.A. en sus
comunicaciones a la Entidad y el Tribunal, se desprende que los documentos
cuestionados no han sido emitidos por esta empresa, pues indica expresa y
tajantemente que nunca tuvo vínculo contractual con la empresa REYES
CONSTRUCRORA S.A.C., que no tiene ni tuvo concesión y/o propiedad alguna en
la localidad de Pichigaga, y que no cuenta con ningún contrato, comprobante de
pago, facturación o documento alguno que se haya emitido con respecto a la
ejecución de la obra cuestionada.
En este punto, resulta importante señalar que también se requirió a la empresa
CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. absorbente de la empresa
REYES CONSTRUCTORA S.A.C. (empresa que suscribe los documentos
cuestionados), acreditar documentalmente la existencia y ejecución de la obra
objeto del contrato cuestionado, así como los pagos realizados por la empresa
MINING GROUP S.A., dada la envergadura del monto supuestamente contratado
(S/ 11'435,71.00); sin embargo, a la fecha dicha empresa no ha acreditado lo
requerido por el Tribunal, limitándose a señalar que en el legajo documentario
recibido de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. no encontró lo solicitado, y
que solicitó a las entidades bancarias los movimientos financieros de la empresa
absorbida.
Sobre el particular, es preciso señalar que conforme a reiterados
pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad de un documento,
es relevante la manifestación efectuada por el propio emisor o suscriptor del
mismo, a través de una comunicación oficial, en la que acredite que el documento
cuestionado no ha sido expedido o suscrito por este, en el presente caso se
sustenta en lo manifestado por el emisor de aquellos, la empresa MINING GROUP
S.A., que niega haber emitido los documentos cuestionados; además, de haber
indicado expresamente que la información contenida en aquellos, es inexacta,
información suficiente que corrobora la falsedad de los mismos, y también la
inexactitud de la información contenida en los referidos documentos.
Por lo tanto, conforme a lo indicado por la empresa MINING GROUP S.A. —
supuesto contratista y emisor de los documentos cuestionados-, este Colegiado
ha podido formarse convicción que los documentos detallados en los numerales i
y ii del Fundamento N° 24, constituyen documentos falsos y además contienen
información inexacta.
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psc E 1,2,r,
Tribuna( de Contrataciones del-Estado
ResoCución JsfO 1418-2019-TCE-S1
Cabe señalar que los documentos cuestionados, fueron presentados por el
Consorcio para acreditar el requisito de calificación de la oferta consistente en la
experiencia del postor (de acuerdo al literal e) del numeral 2.2.1.2, de las bases
integradas); por lo que la presentación de dichos documentos tuvo como objetivo
el cumplimiento de un requisito.
Los descargos de las consorciadas M HOLDING PERU S.A.C. (antes MATH HOLDING
S.A.C.) y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C., están orientados a
sostener que la veracidad de los documentos cuestionados se sustenta en lo
manifestado por el señor Ángel Javier Carreón Belón (quien fue Gerente General
de la empresa MINING GROUP S.A.) y en la pericia grafotécnica realizada por la
Entidad. Además, la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C. en
sus descargos invoca doctrina, jurisprudencia y normativa internacional sobre la
presunción de inocencia, y agrega que la presunción de inocencia no puede ser
desvirtuada en caso de duda razonable, que a su entender, causaría la versión del
señor Ángel Javier Carreón Belón y la pericia grafotécnica realizada por la Entidad.
Al respecto, se reitera que en el presente caso se considera que los documentos
cuestionados son falsos en virtud a que la empresa que supuestamente contrató
y los emitió (MINING GROUP S.A.), ha negado categóricamente haberlos emitidos
y realizado dichos actos. Teniendo en cuenta ello, la falsedad de los documentos
se sustenta en lo manifestado por el emisor de aquellos, que en el caso de
empresas o personas jurídicas siempre serán aquellas las emisoras, resultando
irrelevante, en el presente caso, la veracidad de las firmas consignadas en los
documentos cuestionados, toda vez que la falsedad de los mismos ha operado en
función a su emisión y no respecto a su suscripción. Por tanto, los argumentos
expuestos en sus descargos por las mencionadas consorciadas, carecen de fundamento.
39, En relación a lo alegado por la empresa SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION
S.A.C., referido a que los documentos cuestionados no pueden tenerse por falsos
o inexactos, en base a una mera declaración de parte y sin un análisis de medios
probatorios documentales, técnicos o de constatación de hechos que lo
determine, y que no puede atribuirse responsabilidad de la comisión de una
infracción, cuando subsiste una duda razonable, debiendo prevalecer el principio
de presunción de licitud, pues lo contrario implicaría presumir la responsabilidad
por parte de los administrados, invirtiendo la carga de la prueba en materia sancionadora.
Al respecto, debe tenerse presente que la falsedad de un documento puede
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plasmarse cuando el documento cuestionado no haya sido expedido por quien
aparece como su emisor. Por otro lado, el supuesto sobre inexactitud de
información, se refiere a aquellas manifestaciones o informaciones
proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento
de la realidad; es decir, que contengan datos discordantes con el plano fáctico y
que no se ajusten a la verdad.
En tal sentido, en el presente caso se ha podido formar convicción que los
documentos cuestionados son falsos y además inexactos, en consideración a lo
manifestado, sostenida y reiteradamente, por la empresa que figura como
contratante y emisora de los mismos, constituyen mérito suficiente a fin de
verificar la falsedad de los mismos (en cuanto a su emisión) y la inexactitud de la
información que contiene.
(74_ Asimismo, resulta relevante señalar que la empresa MINING GROUP S.A. no es
parte del presente procedimiento administrativo sancionador; por lo que, su
manifestación no constituye una declaración de parte. Por lo tanto, los
argumentos de la empresa SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. carecen de
fundamento.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, este Colegiado ha podido formarse
convicción que los documentos detallados en los numerales i y ii del Fundamento
N° 24, constituyen documentos falsos y además contienen información inexacta;
en consecuencia, se ha configurado la infracción tipificada en los literales h) e i)
del numeral 50.1) del artículo 50 de la Ley.
Sobre la presentación de información inexacta (documento señalados en los
numerales iii, iv, y vi y vii del Fundamento N° 24)
Se atribuye al Consorcio haber presentado la siguiente información inexacta:
Anexo N.9, 11- "Experiencia del postor en obras en general" del 5 de
diciembre de 2016.
Anexo N' 12— "Experiencia del Postor en Obras Similares" del 5 de diciembre
de 2016.
Experiencia del Personal Profesional Propuesto del 2 de diciembre de 2016.
Certificado de trabajo del 17 de noviembre de 2006, suscrito por el señor
Sergio Edilberto Reyes Fernández, representante común del Consorcio
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PSCE
TribunaC de Contrataciones det-Estado
Resolución 1418-2019-TCE-S1
Nacional Sur, a favor del señor Hernán Umeres Riveros con el objeto de
acreditar el cargo desempeñado como especialista en geotecnia.
Anexo N° 8 "Declaración Jurada del plantel profesional clave propuesto para
la ejecución de la obra" del 5 de diciembre de 2016.
Al respecto, se verifica que los documentos cuestionados han sido elaborados y/o
se encuentran vinculados al Contrato de ejecución de obra "Construcción de
Presas de Relave N° 01 y N° 02, y canales de evacuación". Efectivamente, se
aprecia que en todos los documentos cuestionados se declara como experiencia
del Consorcio y como la obra en donde se desempeñó el señor Hernan Umeres
Riveros (profesional propuesto por el Consorcio), la "Construcción de Presas de
Relave N° 01 y N° 02, y canales de evacuación" ejecutada por la empresa REYES
CONSTRUCTORA S.A.C., obra que pretendía acreditarse su ejecución mediante el
Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006 y el Acta de Recepción Definitiva de
Obra.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Contrato de Obra del 8 de marzo de
2006 y el Acta de Recepción Definitiva de Obra son documentos falsos en razón a
su emisión y además la información que contiene es inexacta; dado que, la
empresa MINING GROUP S.A. nunca ha tenido vínculo contractual con la empresa
REYES CONSTRUCTORA S.A.C., no tiene ni ha tenido concesión y/o propiedad
alguna en la localidad de Pichigaga, y no se cuenta con ningún contrato,
comprobante de pago, facturación o documento alguno que se haya emitido con
< respecto a la ejecución de la obra cuestionada.
En tal sentido, en el marco de lo antes expuesto, se verifica que no existió la
ejecución de la obra "Construcción de Presas de Relave N° 01 y N° 02, y canales de
evacuación" por la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. a favor de la empresa
MINING GROUP S.A.; por lo tanto, la información contenida en los documentos
cuestionados en el presente acápite, no es acorde con la realidad, toda vez que en
ellos se declara la ejecución y participación en una obra que no ha existido,
información que no es acorde con la realidad.
/ 45. Cabe señalar que con la presentación de los documentos cuestionados, el
/
Consorcio acreditó el requisito de calificación referido a la experiencia del plantel
profesional clave y la experiencia del postor (de acuerdo a los literales b) y c) del
numeral 2.2.1.2. de las bases integradas); por lo que la presentación de dichos
documentos tuvo como objetivo el cumplimiento de un requisito de calificación
exigido en las bases.
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En ese orden de ideas, habiéndose acreditado la inexactitud de los documentos
detallados en los numerales iii, iv, y y vi del Fundamento N° 24, se ha configurado
la infracción consistente en presentar información inexacta, que estuviera prevista
en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Sobre la posibilidad de la individualización de responsabilidades
Al respecto, las consorciadas M HOLDING PERU S.A.C. (antes MATH HOLDING
S.A.C.) y SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., han solicitado la
individualización de responsabilidad a favor de ellas.
,- s . Así, la primera de ellas indicó en sus descargos que todos los documentos
cuestionados en el presente procedimiento administrativo sancionador, fueron
aportados por la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C., siendo estos los
responsables de acreditar la veracidad de dichos documentos, máxime si los
documentos cuestionados hacen expresa alusión a la vinculación contractual
entre la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. y MINING GROUP S.A., no
teniendo relación, intervención y/o participación alguna en la vinculación entre
ambas empresas.
Por su parte, la empresa SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. indica que la
diferenciación de responsabilidades se efectúe conforme al reglamento de la Ley
de Contrataciones del Estado, que establece un amplio espectro de circunstancias
que no se limitan a lo establecido en la promesa formal de consorcio. Asimismo,
señaló en sus descargos que se determine de los propios hechos y de la naturaleza
de los documentos cuestionados, que resulta posible diferenciar
responsabilidades de los integrantes del Consorcio, de tal modo que no se puede
imputarle responsabilidad. Agrega que todos los documentos cuestionados,
fueron aportados por la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. y su
representante, siendo estos los responsables de acreditar la veracidad de dichos
documentos. Además, indica que solo se encargó de recopilar la documentación
para el armado de la oferta, actuando de buena fe y teniendo en cuenta las
declaraciones juradas firmadas por el representante de la empresa REYES
CONSTRUCTORA S.A.C.
48
Sobre el particular, es necesario tener presente en mérito al principio de
retroactividad benigna, que el artículo 13 de la Ley modificada, concordado con el
artículo 220 del Reglamento modificado, establece que las infracciones cometidas
por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del
contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno
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pscE OrMo SamrunrrInina rrstraPnwes. M10 Lia,
49.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE 01,1.11111
ecritrdtacun,
Tribunal de Contrataciones del-Estado
ResoCución 25P9 1418-2019-TCE-S1
de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción,
la promesa formal, contrato de consorcio u otro medio documental de fecha y
origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de
la individualización corresponde al presunto infractorw.
El referido artículo precisa que el criterio de: i) la naturaleza de la infracción, solo
puede invocarse cuando la infracción implique el incumplimiento de una
obligación de carácter personal, siendo aplicable únicamente para las infracciones
previstas en los literales c), i) y k) de la Ley modificadall; ii) la promesa formal de
consorcio, solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su
literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de
la infracción; iii) el contrato del consorcio, será empleado siempre y cuando dicho
documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de
consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de
la comisión de la infracción; y, iv) en cuanto a los otros medios de prueba
documental de fecha y origen cierto, señala que están referidos a los documentos
otorgados por las Entidades en ejercicio de sus funciones, a la escritura pública y
demás documentos otorgados ante y por notario público; siendo dichos
documentos los cuales podrían ser materia de análisis a efectos de verificar la
posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de infracción administrativa.
Por otra parte, y en atención al artículo 220 del Reglamento modificado, debe
tenerse presente que es posible individualizar la responsabilidad de los
onsorciados considerando la naturaleza de la infracción, así como documentos
adicionales a la promesa formal de consorcio, tales como, el contrato de consorcio
u otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto, aspectos sobre los cuales corresponde pronunciarse.
Ello a diferencia de lo establecido en el articulo 220 del Reglamento, en el cual solo se consideraba como criterios a la
naturaleza de la infracción, la promesa formal de consorcio, el contrato de consorcio y el contrato suscrito con la Entidad. Ley modificada: «Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...)
c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley.
i) Presentar información inexacta a los Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de
Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (...)
k) Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores o su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP)."
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pSCE Mamo
ern,91,1ne,
En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el numeral 220.2
del artículo 220 del Reglamento modificado, se dispone que solo podrá invocarse
ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de
los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los
literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley modificada:
c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de
impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley.
1) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de
Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP),
siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento
o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el
procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
k) Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir
contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el
Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos
mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades
distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
Conforme a lo anterior, en el caso de documentos con información inexacta, 1a
normativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los
consorciados en los casos que se verifique el incumplimiento de una obligación de
carácter personal por parte de uno o más consorciados, es decir, que la
presentación del documento o documentos inexactos se encuentran vinculados a
su esfera de dominio y autonomía, respecto de la que los demás consorciados no
cuentan con un conocimiento y control efectivo sobre la información contenida
en el o los documentos.
Al respecto, en cuanto a la naturaleza de la infracción, se aprecia que los
documentos consistentes en la supuesta ejecución de la obra denominada
"Construcción de Presas de Relave N° 01 y N° 02, y canales de evacuación", ( I ejecutada por la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. a favor de la empresa
MINING GROUP S.A., son documentos falsos, por lo que no corresponde aplicar
este criterio de individualización. Con relación a los Anexos 8, 11 y 12, han
suscritos por el apoderado común y tenían como sustento los documentos que se
acreditó que son falsos; por lo tanto, tampoco es posible la individualización
solicitada.
52. En el caso de la promesa formal de consorcio, corresponde remitirnos a las
obligaciones contenidas en esta (obrante a folios 118 del expediente
administrativo):
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PERÚ
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PSCE nr.,advrn
Curni.olavarms látarli
Tribunal - de Contrataciones da-Estado
Resolución .9510 1418-2019-TCE-S1
OBLIGACIONES DE MATH HOLDING S.A.C. 20% de obligaciones Ejecución de la Obra 20%
Administración de/a Obra y obtención de financiamiento 100% Responsable de la elaboración de la Oferta 0%
OBLIGACIONES DE REYES CONSTRUCTORA S.A.C. 75 % de obligaciones Ejecución de la Obra 75% Administración de la Obra y obtención de financiamiento 0% Responsable de la elaboración de la Oferta 0%
OBLIGACIONES DE SE VEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. 5 % de obligaciones
Ejecución de la Obra 5% Administración de la Obra y obtención de financiamiento 0%
Responsable de la elaboración de la Oferta 100% (9"
Asimismo, de la revisión del contrato de consorcio (obrante a folios 19 al 27 del
expediente administrativo), se aprecia que las obligaciones están distribuidas
conforme a lo descrito en la Promesa formal de consorcio, citada líneas arriba, las
cuales en modo alguno permiten definir a cuál de los integrantes del consorcio se
les pueda imputar responsabilidad y liberar de la misma, en uno u otro caso.
En cuanto a los otros medios de prueba documental de fecha y origen cierto, no
se aprecia algún documento al respecto que permita determinar una posible
individualización de la infracción cometida.
. (De otro lado, la empresa M HOLDING PERU S.A.C. (antes MATH HOLDING S.A.C.)
ha alegado que no asumió ninguna obligación relacionada a la verificación y
elaboración de la oferta, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad solidaria
respecto a la documentación aportada por la empresa REYES CONSTRUCTORA
S.A.C., empresa que ha asentido sin cuestionamiento alguno, que fue la aportante r de los documentos cuestionados. Agrega que de acuerdo a lo estipulado en el
Artículo 447 de la Ley General de Sociedades, cada miembro del Consorcio, se
vincula individualmente con terceros, asumiendo obligaciones y adquiriendo
derechos de forma particular, el mismo que no se pueden trasladar a terceros
ajenos a un vínculo inter partes. Asimismo, considera que debe aplicarse los
principios de causalidad y culpabilidad.
En similar sentido, la empresa SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. indica
que actuó con la debida diligencia, no pudiendo exigírsele que se corrobore la
veracidad de cada uno de los documentos que forman parte de la oferta, toda vez
que ello implicaría un trabajo de por lo menos seis meses a un año, mientras se
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(711----En virtud de ello, si ninguno de los integrantes del Consorcio ha desvirtuado la
presunción de la responsabilidad solidaria, conforme al desarrollo realizado en el
presente acápite, dicha presunción debe mantenerse.
56. Al respecto, cabe señalar que según la tipificación del numeral 13.3 del artículo 13
de la Ley modificada, las infracciones cometidas por un consorcio durante el
procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus
integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la
promesa formal, contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba
documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad, lo
mismo se dispone en el literal 220.1 del artículo 220 del Reglamento modificado,
— pero se agrega que, la carga de la prueba de la individualización corresponde al
presunto infractor; por lo que, en el presente caso, se presume que todos los
integrantes del Consorcio tienen la responsabilidad por la presentación de los
documentos falsos.
PERÚ
verifica con cada emisor, por lo que este supuesto no resulta razonable y va en
contra del principio de economía y eficiencia que rigen las contrataciones del
Estado.
Además, en atención a las disposiciones contenidas en la normativa de las
contrataciones públicas, incluido el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE, es
pertinente recalcar que la participación en un consorcio determina un nivel
mínimo de diligencia e interés en las actuaciones del mismo (a través de su
representante común) ante la Administración Pública, sobre todo cuando en la
promesa formal de consorcio no se ha efectuado una clara y expresa repartición
de labores y funciones de los consorciados durante el procedimiento de selección
y las etapas posteriores.
57 Finalmente, la empresa SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. indicó que se
establezca que existe duda razonable respecto del responsable en la presentación
de los documentos cuestionados, toda vez que para imponer una sanción es
preciso que la infracción se encuentre claramente establecida, no siendo posible
determinar responsabilidad si existe duda razonable respecto de la no comisión
de una infracción, sobre el particular cita como precedente jurisprudencial la
Resolución N° 0034-2017-TCE-S3.
Al respecto, reiterar que para determinar al responsable por la presentación de
los documentos falsos, no cabe duda razonable alguna, dado a la presunción legal
de responsabilidad solidaria de los integrantes del Consorcio, presunción que no
ha sido desvirtuada en el presente procedimiento administrativo sancionador.
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pSCE frnismo sqwrow• endfahrbror, «I Fardo
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pscE
TríbunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución .75P2 1418-2019-TCE-S1
Además cabe señalar que la comisión de las infracciones imputadas en el presente
procedimiento administrativo sancionador, ha quedado acreditada conforme a los
argumentos expuestos en los acápites correspondientes; ahora bien, de la revisión
de los fundamentos desarrollados en la Resolución N° 0034-2017-TCE-S3 del 5 de
enero de 2017 no se aprecia comunicación expresa del emisor de la
documentación cuestionada, que niegue su emisión y la veracidad de su
contenido; situación que sí se ha sucedido en el presente procedimiento de
acuerdo a lo expuesto en los acápites correspondientes. Asimismo, debe tenerse
en cuenta que la referida resolución no es un precedente de observancia
obligatoria, siendo así, los argumentos desarrollados en la misma no son vinculantes.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en el presente caso, no resulta posible
individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la comisión
de las infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley, correspondiendo imponer sanción administrativa, a todos los consorciados.
Concurrencia de infracciones
Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción
respecto a la comisión de las infracciones referidas a la presentación de
documentación falsa y con información inexacta a la Entidad.
En ese sentido, de acuerdo al artículo 228 del Reglamento, en caso los
administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de
selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor.
Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, la sanción de inhabilitación
que corresponde aplicar es la referida a la presentación de documentos falsos o
adulterados (inhabilitación entre treinta y seis (36) meses hasta sesenta (60)
meses), cuyo rango de sanción es superior a la infracción por presentación de
información inexacta (inhabilitación entre tres (3) meses hasta treinta y seis (36)
meses).
Por consiguiente, en aplicación del artículo 228 del Reglamento, corresponde
imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de
documentación falsa.
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pSC E III?
Graduación de la sanción
63. Bajo esa premisa, corresponde se efectúe la graduación de la sanción al
Adjudicatario dentro del rango de inhabilitación temporal no menor de treinta y
seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, salvo que el mismo se encuentren
en el supuesto de inhabilitación definitiva.
De ese modo, a fin de sancionar al Adjudicatario, se consideran aplicables los
criterios de graduación contemplados en el artículo 226 del Reglamento, como se
sigue a continuación:
Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de
documentación falsa e información inexacta reviste una considerable
j4—gravedad, toda vez que vulnera el principio de presunción de veracidad que
debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas,
puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes
jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las
relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados./
Intencionalidad del infractor: en el presente caso, se advierte que de la
documentación obrante en el expediente administrativo, no se puede
acreditar la ausencia de intencionalidad en la comisión de las infracciones
objeto de análisis, además que, los documentos presentados, como parte de
la oferta, pertenecen a la esfera de dominio de las empresas infractoras,
según corresponda.
Daño causado: el daño producto de una infracción administrativa surge con
a sola realización de la conducta tipificada como sancionable, y que si bien
es cierto, puede existir un grado mayor o menor de perjuicio realizado, es
rinnegable el detrimento ocasionado a los fines y objetivos de la Entidad, por
lo que el hecho que el Consorcio presentara documentos falsos e inexactos
en su oferta, constituye un detrimento a aquella, pues anula la posibilidad
de la Entidad de poder contratar con postores que sí cuentan con las
cualidades requeridas en las bases integradas del procedimiento de
selección, o como en el presente caso que, además, el Contrato fue
declarado nulo por la presentación de documentación con falta de
veracidad, lo que ocasionó que la ejecución de la obra objeto del
procedimiento de selección, se viera retrasado.
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PSCE Con,latenes t6-1<shdo
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución IV"' 1418-2019-TCE-S1
Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:
debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el
expediente, ninguno de los integrantes del Consorcio han reconocido
expresamente la comisión de la infracción en el marco de la presentación de
sus descargos, pues consideró en todo momento que la información obrante
en los documentos cuestionados no constituye infracción; argumento que
ha sido desvirtuado en la fundamentación de la presente Resolución.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados para
contratar con el Estado, se observa que las empresas Constructora e
Inmobiliaria Paracas S.A.C., M HOLDING PERU S.A.C. (antes MATH HOLDING
S.A.C.) y Seven Ingeniería y Construcción S.A.C. no tiene antecedentes de
haber sido inhabilitados en sus derechos de participar en procedimientos de
selección y contratar con el Estado.
Sin embargo, es necesario señalar que la empresa Reyes Constructora S.A.C.,
absorbida por Constructora e Inmobiliaria Paracas S.A.C., sí cuenta con
antecedentes de haber sido inhabilitada
Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al
presente procedimiento administrativo sancionador y presentaron sus descargos.
Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual
indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar
relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas
no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo
estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será
tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.
En este punto, cabe tener presente que de acuerdo al numeral 11 del artículo 222
del Reglamento modificado, la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA
PARACAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602118844), persona jurídica que absorbió a la
empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C. (con R.U.C. N' 20458659321), deberá
asumir las consecuencias de la responsabilidad administrativa por los actos de la
empresa absorbida.
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Ministerio de Economía y Finanzas
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Por otro lado, cabe señalar que la falsa declaración constituye un ilícito penal,
previsto y sancionado en lo artículo 411' del Código Penal, el cual tutela como
bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, y
trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las
contrataciones que realiza el Estado.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del
Reglamento, este Colegiado considera que se deben remitir al Ministerio Público,
Distrito Fiscal de Apurímac, los folios 11 al 51, 118, 140, 168, 169, 200, 201, 219 al
225, 337, 456 al 464, 466 al 511, 514 al 537 y 1023 al 1044 del presente expediente
administrativo, así como copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que
el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las
cuales debe actuarse la citada acción penal.
Finalmente, cabe mencionar que la comisión de las infracciones que estuvo
tipificada en el literal h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte
del CONSORCIO NACIONAL SUR, integrado por las empresas REYES
STRUCTORA S.A.C., M HOLDING PERU S.A.C. (antes MATH HOLDING S.A.C.) y
SEVEN INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., ocurrió el 12 de diciembre de 2016,
fecha en la cual se presentaron los documentos falsos e inexactos en el
procedimiento de selección.
Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Héctor Marín Inga Huamán,
con la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y Carlos Enrique
Quiroga Periche; y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N' 073-2019-0SCE/PRE
de fecha 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos
50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento
de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
— OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y
luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:
LA,SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA PARACAS S.A.C., con R.U.C. N°20602118844, (absorbente de la empresa REYES CONSTRUCTORA S.A.C.,
con R.U.C. N° 20458659321), por un período de cuarenta (40) meses de
1.2 Falsa declaración en procedimiento administrativo "Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias
que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años."
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pscE 59..nlarl de. las Gentmtacroors MI [Malo
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pscE 01~ Surkennor dela Contrateca del Estala
Tribuna( de Contratacíones del-Estado
ResoCución .1\1v 1418-2019-TCE-S1
inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme a los argumentos expuestos, por
la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa e
inexacta, como parte de su propuesta, ante el GOBIERNO REGIONAL DE
APURIMAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 031-2016-GSRCH -
Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH), la
cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente
Resolución, por los fundamentos expuestos.
2. SANCIONAR a la empresa M HOLDING PERU S.A.C. (antes MATH HOLDING S.A.C.), con R.U.C. N° 20600835981, por un período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme a los argumentos expuestos, por
la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa e
inexacta, como parte de su propuesta, ante el GOBIERNO REGIONAL DE
APURIMAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada N2 031-2016-GSRCH -
Primera Convocatoria (derivada de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH), la
cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente
Resolución, por los fundamentos expuestos.
/c Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado
debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones
del Estado — SITCE.
Poner la presente Resolución y las piezas procesales pertinentes en conocimiento
del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Apurímac, para que proceda conforme a
sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el Fundamento 66.
SANCIONAR a la empresa SEVEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., con R.U.C. N° 20554230246, por un período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o
contratar con el Estado, conforme a los argumentos expuestos, por la comisión de
la infracción consistente en presentar documentación falsa e inexacta, como parte
de su propuesta, ante el GOBIERNO REGIONAL DE APURIMAC, en el marco de la
Adjudicación Simplificada Nº. 031-2016-GSRCH -Primera Convocatoria (derivada
de la Licitación Pública N° 001-2016-GSRCH), la cual entrará en vigencia a partir
del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por los fundamentos
expuestos.
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Regístrese, comuníquese y publíquese.
TE
AL
SS.
Inga Huamán
Arteaga Zegarra
Quiroga Periche
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ p sc E
`Tribunal " de Contrataciones del-Estado
ResoCución .Tív 1.418-2019-TCE-S1
VOTO EN SINGULAR DEL VOCAL HÉCTOR INGA HUAMÁN
El Vocal que suscribe, si bien participa de la decisión adoptada en la presente Resolución,
considera relevante exponer los fundamentos propios por los que considera que los
documentos denominados "Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006" y "Acta de
Recepción Definitiva de Obra del 12 de enero de 2007" (detallados en los numerales i y
ii del Fundamento 24 de la Resolución), sólo son documentos falsos, resultando
innecesario avocarse a determinar si los mismos contienen además información
inexacta.
Como parte de los documentos de su oferta, el Consorcio presentó el "Contrato
de Obra del 8 de marzo de 2006" y el "Acta de Recepción Definitiva de Obra del
12 de enero de 2007", supuestamente emitidos por las empresas Mining Group
S.A. (contratista) y Reyes Constructora S.A.C. (contratada).
Al respecto, a través de los escritos de fechas 20 de julio, 29 de octubre y 13 de
noviembre de 2018, así como el de fecha 27 de marzo de 2019, de manera
sostenida y reiterada, la empresa Mining Group S.A. manifestó no haber emitido
el contrato y acta antes descritos, negando tajantemente la veracidad de la
información contenida en ellos.
En dicho contexto, habiéndose obtenido la manifestación del supuesto emisor de
los documentos denominados "Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006" y "Acta
de Recepción Definitiva de Obra del 12 de enero de 2007", materia de
cuestionamiento, negando haberlos expedido, se determinó que dichos documentos son falsos.
Además de lo anterior, el tercer párrafo del Fundamento 38 de la Resolución
principal señala que el mencionado documento contiene información inexacta, en
los siguientes términos:
"En tal sentido, en el presente caso se ha podido formar convicción que
los documentos cuestionados son falsos y además inexactos, en
consideración a lo manifestado, sostenida y reiteradamente, por la
empresa que figura como contratante y emisora de los mismos,
constituyen mérito suficiente a fin de verificar la falsedad de los
mismos (en cuanto a su emisión) y la inexactitud de la información que
contiene (...)".
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pSCE I Onjimillwo Swiemsol &AM Ceatztaaimes dna" PERÚ Ministerio
de Economía y Finanzas
Sobre el particular, el suscrito considera que habiéndose determinado la falsedad
de los citados documentos, resulta innecesario y carente de relevancia determinar
que dichos documentos también contienen información inexacta.
Al respecto, en reiteradas resoluciones el Tribunal ha conceptualizado y
diferenciado la presentación de documentos falsos o adulterados y la información
inexacta.
Así, nos encontraremos ante documentación falsa o adulterada cuando el
documento cuestionado no ha sido expedido por quien aparece como su emisor,
no haya sido suscrito por quien aparece como su suscriptor o cuando, habiendo
sido válidamente expedido, su contenido ha sido alterado o modificado.
Tal como se aprecia, la falsedad está referida al documento en sí, es decir, al
continente y, por su parte, la adulteración se refiere a la modificación o alteración
del contenido.
Por otro lado, nos encontraremos ante un supuesto de inexactitud cuando la
información presentada no es concordante o congruente con la realidad
Por tanto, cuando se ha determinado la falsedad del documento, es decir, que el
_ documento en sí mismo no es veraz, resulta irrelevante determinar si, además,
contiene información inexacta.
A ello podemos agregar que, según la normativa actualmente vigente, la
presentación de documento falso es una infracción que reviste mayor gravedad
para el administrado, tanto por la sanción que el Tribunal le puede imponer —
sanción de inhabilitación temporal, por un periodo de treinta y seis (36) a sesenta
(60) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o
contratar con el Estado—, como por el plazo prescriptorio del mismo, siete años
(7) de cometida la infracción
Recuérdese además que, el artículo 266 del nuevo Reglamento prevé que en caso
de incurrirse en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección
y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor,
toda vez que ésta absorbe a la menor.
Así, por la concurrencia de la comisión de las infracciones consistentes en
presentar documentos falsos y de información inexacta, la normativa de
contratación pública prevé para aquella infracción un parámetro de sanción de 3
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TríbunaC de Contrataciones deC Estado
ResoCución Jsív 1418-2019-TCE-S1
a 5 años, que es mayor al parámetro de sanción de la última infracción, no menor
de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses.
6. En consecuencia, el suscrito es de la opinión que los documentos denominados
"Contrato de Obra del 8 de marzo de 2006" y "Acta de Recepción Definitiva de
Obra del 12 de enero de 2007", sólo son falsos, resultando innecesario y carente
de relevancia avocarse a determinar si los mismos también contienen información
inexacta, por los criterios vertidos, constituyendo el presente un voto en singular
respecto a dichas consideraciones del presente pronunciamiento.
Ss.
Héctor !riga.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del
3.10.12".
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