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D. ÁNGEL TOMÁS RUANO MAROTO, SECRETARIO DE GOBIERNO DEL
TRIBUNAL SUPREMO,
CERTIFICO: Que en la sesión de Sala de Gobierno de fecha
veinticuatro de octubre del año en curso, se han adoptado por unanimidad los
siguientes Acuerdos:
II.- VICEPRESIDENCIA
II.1.- PROPUESTA DE CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA COBERTURA DE UNA PLAZA DE
LETRADO/A TITULAR DEL GABINETE TÉCNICO DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA EL ORDEN PENAL.
Ponente el Excmo. Sr. Vicepresidente del Tribunal Supremo.
La Sala de Gobierno por unanimidad adopta el siguiente Acuerdo:
“ACUERDO: a) Fijar los criterios de selección a los efectos de la convocatoria de
concurso de méritos para cubrir UNA plaza de Letrado/a titular del Gabinete Técnico del
Tribunal Supremo relativa al orden penal.
Teniendo en consideración el perfil de la plaza a cubrir y las necesidades del área
del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo a la que se adscribirá al letrado/a que supere el
concurso, se fijan como criterios de selección los siguientes:
Se valorará la experiencia en la técnica casacional, así como en los aspectos
propios de la jurisdicción penal desde una preceptiva práctica; profundo y
actualizado conocimiento de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea; actividades de investigación o docentes; conocimientos
informáticos de bases de datos de jurisprudencia, legislación y bibliografía e
idiomas.
A los efectos de garantizar la máxima inmediación en la valoración de los méritos, se
realizarán entrevistas a aquellos solicitantes de las plazas, cuyos méritos se consideren más
relevantes, según los criterios de selección preestablecidos en la convocatoria, por una
comisión constituida por el Vicepresidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Sala
del correspondiente orden jurisdiccional, el Director del Gabinete Técnico del Tribunal
Supremo, el Letrado Coordinador que se designe de la correspondiente área jurisdiccional.
b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial la publicación en el B.O.E. de
convocatoria de concurso de méritos para cubrir UNA plaza de Letrado/a titular en el
Gabinete Técnico del Tribunal Supremo en el área PENAL. ”
IV.- VOCALIAS DELEGADAS
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IV.1.- INFORME AL “PROYECTO DE REGLAMENTO DE CREACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES CIVIL Y
PENAL Y DE DESARROLLO PARCIAL DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DE LA LEY ORGÁNICA
7/2015, DE 21 DE JULIO, EN RELACIÓN CON QUIENES SUPERARON LAS PRUEBAS DE
ESPECIALIZACIÓN ANULADAS POR SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 30 DE MAYO DE
2014”.
Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
“ACUERDO: Aprobar y hacer suyo, el informe emitido por el Excmo. Sr. D.
Pablo Lucas Murillo de la Cueva, cuyo tenor literal es el siguiente:
INFORME SOBRE EL PROYECTO DE REGLAMENTO DE CREACIÓN DE LAS
ESPECIALIDADES CIVIL Y PENAL Y DE DESARROLLO DE LA DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA DE LA LEY ORGÁNICA 7/2015, DE 21 DE JULIO, EN
RELACIÓN CON QUIENES SUPERARON LAS PRUEBAS DE
ESPECIALIZACIÓN ANULADAS POR SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE 30 DE MAYO DE 2014 (RECURSO772/2011).
1. Habilitación normativa, elaboración y contenido del proyecto.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial acordó el
21 de septiembre de 2017 recabar informe de esta Sala de Gobierno sobre el
Proyecto de Reglamento de creación de las especialidades civil y penal y de
desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de
julio, en relación con quienes superaron las pruebas de especialización anuladas
por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (recurso 722/2011).
Según explica el preámbulo del proyecto, la disposición reglamentaria se
dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición adicional tercera de la
Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Este precepto dice así:
“Disposición adicional tercera. Pruebas de especialización.
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El Consejo General del Poder Judicial podrá convocar, además de las expresamente
previstas en esta Ley, otras pruebas de especialización entre miembros de la Carrera judicial en
las que se valoren conocimientos específicos dentro de las distintas ramas del Derecho. Su
superación será considerada como mérito en los concursos que no se resuelvan exclusivamente
por criterios de antigüedad. Reglamentariamente se determinará el número, contenido y desarrollo
de estas pruebas que podrá comprender el reconocimiento y valoración de las realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Si de esta especialización se derivara algún
incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente para
soportar dicho gasto”.
También informa el preámbulo de que el proyecto tiene su origen en el
borrador elaborado por un grupo de trabajo constituido por acuerdo de 16 de
marzo de 2017 de la Comisión Permanente y dirigido por el vocal don José María
Macías Castaño y en el que han intervenido don Pablo Baró Martín, juez del
Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona y don José María Asencio
Gallego, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mollet del Vallés.
Refleja, igualmente, que en las tareas de elaboración del texto del proyecto han
participado las asociaciones judiciales y los afectados por la anulación de las
pruebas por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 (recurso
772/2011), obrando en la documentación acompañada las actas de las reuniones
y los escritos presentados por quienes han intervenido en el procedimiento.
2. Contenido del proyecto
El proyecto, además de por el preámbulo, se compone de cinco artículos y
una disposición final única.
Su artículo 1 crea las especialidades de la jurisdicción civil y de la
jurisdicción penal.
Su artículo 2 dispone que en el plazo de un año se modificará el
Reglamento de la Carrera Judicial para regular el contenido y desarrollo de las
pruebas en cuya virtud se obtendrá la condición de especialista en esas
jurisdicciones.
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Su artículo 3 establece un procedimiento, a iniciarse por la Comisión
Permanente en el plazo de diez días a partir de la publicación del reglamento,
para que quienes superaron las pruebas de especialización en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal a que se refieren los acuerdos del Consejo General
del Poder de 30 de junio de 2011 puedan solicitar su reconocimiento y valoración.
Procedimiento en cuyo curso, un tribunal nombrado por la Comisión Permanente
para cada orden jurisdiccional efectuará una nueva valoración del currículo
actualizado de esos candidatos, de las pruebas superadas y de los trabajos que
desarrollaron en su día en el curso de formación previsto en dichos acuerdos
plenarios. También contempla la celebración de una entrevista personal a fin de
comprobar y valorar los méritos, pruebas y trabajos a cuya conclusión los
tribunales formularán una propuesta favorable o desfavorable al reconocimiento
de la condición de especialista de cada aspirante y la remitirán a la Comisión
Permanente para, en su caso, el nombramiento como magistrado especialista.
También contempla que los nombrados contarán con tres años para concursar a
plazas del orden jurisdiccional en el que se hayan especializado salvo que ya
estén destinados en una plaza del mismo, advirtiendo que quienes no cumplan
esa obligación perderán a todos los efectos la especialización obtenida de este
modo.
Su artículo 4 dice que la condición de especialista en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal se hará constar en el Escalafón General de la Carrera
Judicial, así como se reflejará respecto de quienes, a la entrada en vigor del
reglamento, hubieren accedido a la categoría de magistrado mediante la
superación de la pruebas de promoción. Igualmente, dispone que figuren en
apartados diferenciados del Escalafón General quienes accedieron a magistrado
mediante pruebas de promoción y especialización en los órdenes civil y penal y
quienes logren la especialización siendo ya magistrados. Añade que en dichos
apartados figurarán ordenados por fecha de publicación en el Boletín Oficial del
Estado del Real Decreto de nombramiento o del acuerdo de especialización y, a
igualdad de fecha, por el orden de la lista definitiva de aprobados de las
correspondientes convocatorias.
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Su artículo 5 establece que los magistrados a los que se refiere el
reglamento podrán hacer valer su condición de especialistas en los concursos y
procedimientos de provisión convocados a partir de su entrada en vigor.
Su disposición final única fija la entrada en vigor del reglamento al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
3. Antecedentes que explican la iniciativa.
La sentencia de 30 de mayo de 2014 de la Sección Especial de la Sala
Tercera creada por el artículo 638.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para
enjuiciar los acuerdos del pleno del Consejo General del Poder y los de su
Comisión Permanente, estimó el recurso nº 772/2011 interpuesto por el Foro
Judicial Independiente contra los dos acuerdos del Pleno del Consejo General del
Poder Judicial de 30 de junio de 2011 que convocaron, respectivamente, pruebas
de especialización en los órdenes jurisdiccionales civil y penal. Ese
pronunciamiento vino predeterminado por la anulación por el pleno de la Sala
Tercera de los preceptos del Reglamento de la Carrera Judicial que contemplaban
la especialización en los órdenes jurisdiccionales civil y penal. Sus dos sentencias
de 19 de julio de 2013, dictadas en los recursos 349 y 356/2011, interpuestos
respectivamente, por la Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria
y por el Foro Judicial Independiente, anularon, entre otros preceptos, los artículos
24.4, 37, 41 y 42 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial
que regulaban esas especializaciones.
El artículo 24.4 disponía:
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los miembros de la Carrera Judicial
que ostenten la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos podrán
concurrir a la celebración de las pruebas que específicamente convoque el Consejo General del
Poder Judicial para el reconocimiento de la condición de especialista en los órdenes civil o penal.
Estas pruebas se convocarán cuando lo requieran las necesidades del servicio y se desarrollarán
de conformidad con lo previsto el Capítulo III”.
A su vez, el artículo 37 decía en su apartado 1:
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“1. Aprobada la propuesta por el Consejo General del Poder Judicial, se acordará su
inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados
como magistrados especialistas del orden jurisdiccional que corresponda, siendo destinados a las
vacantes existentes, otorgándose preferencia a la mejor puntuación obtenida. Los casos de
empate serán resueltos a favor de quien ostente mejor puesto en el escalafón en la categoría de
juez”.
Las sentencias anularon el texto que se ha transcrito en cursiva.
Por su parte, los artículos 41 y 42, que formaban el Capítulo III del Título I y
regulaban las pruebas de especialización, establecían:
“Artículo 41.
1. Salvo lo expresamente previsto en este capítulo, al proceso de especialización en los
órdenes jurisdiccionales civil y penal le será de aplicación lo establecido en los Capítulos I y II de
este Título.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.4, los miembros de la Carrera Judicial
que ostenten la categoría de magistrado con, al menos, dos años de servicios efectivos podrán
concurrir al proceso de especialización que específicamente convoque el Consejo General del
Poder Judicial para el reconocimiento de la condición de especialista en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal.
3. El proceso de especialización a que se refiere este artículo tenderá a apreciar la
capacidad y formación jurídica de los candidatos, especialmente en las materias propias de dichos
órdenes jurisdiccionales. A tal fin, se valorarán los años de servicio efectivo en los referidos
órdenes, la formación específica recibida, las actividades de especial relevancia y significación que
hubieran realizado y el conocimiento de asuntos de especial complejidad o trascendencia.
4. Las bases de las sucesivas convocatorias establecerán el sistema de valoración de los
méritos a que se refiere el número anterior.
5. Las pruebas en las que habrán de participar los candidatos podrán consistir en
elaboración de dictámenes, solución de casos prácticos, formulación de resoluciones judiciales u
otros ejercicios similares. Las bases de la convocatoria detallarán el tipo de pruebas a realizar por
los interesados y el sistema de puntuación aplicable.
Artículo 42
1. Junto con la instancia, los magistrados interesados en participar en el proceso de
especialización deberán aportar justificación documental de los méritos a que se refiere el artículo
41.3.
2. Tras la valoración de los méritos que lleve a cabo el Tribunal, se procederá a la
realización de las pruebas establecidas en la convocatoria. Finalizadas éstas, el Tribunal remitirá
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al Consejo General del Poder Judicial la relación de candidatos que hubieran superado las
mismas, con expresión de la puntuación obtenida, a fin de que por este órgano se disponga lo
necesario en cuanto a la realización del curso en la Escuela Judicial.
3. Una vez finalizado el curso en la Escuela Judicial, se confeccionará la propuesta de
aprobados, colocados por orden de puntuación total obtenida.
4. Aprobada la propuesta por el Consejo General del Poder Judicial, se acordará su
inserción en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose al nombramiento de los seleccionados
como magistrados especialistas del orden jurisdiccional que corresponda.
5. Los magistrados que hayan superado el proceso de especialización para los órdenes
jurisdiccionales civil y penal dispondrán de un plazo de tres años, contados a partir de la
publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», para concursar a plazas
pertenecientes al orden jurisdiccional en el que se hubieran especializado, salvo que al tiempo de
obtener la especialización ya se encontraran destinados en una plaza perteneciente a ese orden.
Si incumplieran dicha obligación perderán, a todos los efectos, la especialización lograda”.
La razón por la que las sentencias del pleno de la Sala Tercera anularon
estos preceptos fue la de que tales especializaciones no estaban previstas en la
Ley Orgánica del Poder Judicial y que ésta tampoco habilitaba al Consejo General
del Poder Judicial para crearlas mediante una disposición reglamentaria.
Ahora el Consejo General del Poder Judicial considera conveniente dar el
paso de crearlas y también ve necesario resolver la situación de quienes
concurrieron y superaron las pruebas de especialización convocadas por los
acuerdos de 30 de junio de 2011 anulados por la sentencia de 30 de mayo de
2014 (recurso 772/2011) y, según vamos a ver, esta parece ser la razón
determinante de la elaboración de este reglamento.
4. Observaciones de la Sala de Gobierno.
Primera.
Coincide con la afirmación del preámbulo del proyecto sobre la
conveniencia de crear las especializaciones en los órdenes jurisdiccionales civil y
penal. Es una anomalía que no las haya cuando existen las correspondientes a
los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y laboral y en
determinadas materias: mercantil, menores.
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Segunda.
Tal como se aprecia fácilmente, el proyecto se limita a crear las
especialidades en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, remite al futuro su
regulación y pasa a establecer un procedimiento para convalidar los resultados
del proceso de especialización realizado en 2011.
Cuenta con la necesaria cobertura legal: la disposición adicional tercera de
la Ley Orgánica 7/2015 la ofrece pues autoriza al Consejo General del Poder
Judicial a convocar pruebas de especialización entre miembros de la Carrera
Judicial distintas de las reguladas con anterioridad por la Ley Orgánica, pruebas
cuya superación supondrá un mérito en los concursos que no se resuelvan
exclusivamente por criterios de antigüedad.
Conviene tener en cuenta que, ya al elaborar el Reglamento de la Carrera
Judicial, el Consejo General del Poder Judicial entendió que la redacción de la
Ley Orgánica del Poder Judicial entonces vigente le facultaba para crear las
especialidades de las que se habla y así lo plasmó en él. Asimismo, cabe recordar
que las sentencias del pleno de la Sala Tercera de 19 de julio de 2013 que
anularon los preceptos reglamentarios relativos a estas especializaciones cuentan
con votos particulares en los que varios magistrados consideraron que,
efectivamente, el legislador apoderaba ya entonces al Consejo a dar aquél paso.
Pues bien, ahora, con la previsión expresa y específica que supone esta
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 7/2015 ya no hay dudas al
respecto.
Es verdad que el legislador no ha dado el paso de crear directamente estas
nuevas especialidades en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, cuando,
justamente, por figurar en la Ley Orgánica del Poder Judicial distintos preceptos
que dan por supuestas a las que ya existen, era la solución más lógica y más
clara e, incluso, más conveniente a la vista de la controversia que tuvieron que
resolver las sentencias de 19 de julio de 2013. No obstante, dejar al Consejo
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General del Poder Judicial la decisión correspondiente tiene la ventaja de facilitar
en el futuro la creación de otras especialidades que puedan considerarse
necesarias.
Así, pues, el Consejo General del Poder Judicial está habilitado para crear
las especialidades en los órdenes jurisdiccionales civil y penal. Y esto es lo que
hace el artículo 1 del proyecto.
Ahora bien, no hay en él una regulación del régimen jurídico de esas
especialidades. El artículo 2 la reenvía a una modificación del Reglamento de la
Carrera Judicial que deberá hacerse en el plazo de un año. Será entonces cuando
se regulen el contenido y el desarrollo de las pruebas cuya superación conferirá la
condición de especialista en los órdenes civil y penal. El preámbulo explica que
“los trabajos llevados a cabo hasta el momento (…) han puesto de manifiesto, sin
embargo, que la elección del concreto modelo o modelos exige de un período
mayor de reflexión y maduración y de la ampliación de los contactos con los
representantes”.
Estamos, pues, como dice la denominación del proyecto, ante un desarrollo
parcial de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 7/2015. Esta
limitación suscita la dificultad que se va a señalar a continuación.
Tercera.
El Consejo General del Poder Judicial está legalmente habilitado para
reconocer y valorar las pruebas celebradas en su día en virtud de la convocatoria
efectuada por los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 30 de junio
de 2011 pues la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 7/2015 lo
autoriza expresamente. Así, dice:
“Reglamentariamente se determinará el número, contenido y desarrollo de estas pruebas
que podrá comprender el reconocimiento y valoración de las realizadas con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley” (s.n.).
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Sucede, sin embargo, que este precepto encuadra ese reconocimiento y
valoración en el marco de una regulación reglamentaria que, según cuanto en él
se dice, ha de comprender “el número, contenido y desarrollo de estas pruebas”.
Es decir, de aquellas mediante cuya superación se obtendrá la especialización
correspondiente. En otras palabras, sitúa tal recuperación del resultado de
pruebas anteriores en el marco de la regulación general que servirá para alcanzar
ese objetivo en el futuro. Dicha regulación --o desarrollo-- no se encuentra en este
proyecto pues, según se ha visto, defiere al futuro su establecimiento de manera
que las reglas que comprende se encaminan exclusivamente a recuperar los
resultados favorables de las pruebas de 2011.
En realidad, se ha anticipado, el verdadero propósito del proyecto --
mientras se espera a encontrar esos modelo o modelos de regulación de las
especialidades a que alude y en palabras de su preámbulo-- es el de “dar ya una
solución definitiva al colectivo de magistrados y magistradas que realizaron en su
días las pruebas de especialización al amparo de las previsiones iniciales del
Reglamento de la Carrera Judicial de 2011”.
“Esta es la razón –añade-- por la que, sin perjuicio de que su regulación
definitiva en lo que se refiere al contenido y desarrollo de las pruebas se
posponga para un reglamento posterior se opte ya por aprovechar la habilitación
legal para crear las nuevas especialidades y para reconocer y valorar las pruebas
en su día anuladas (…) que es a lo que se dedica el presente reglamento, y al
que sólo se añaden algunas previsiones accesorias más como las relativas al
escalafón de especialistas, cuya existencia parece exigida en el art. 73.6 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y el momento de la producción de efectos del
reconocimiento de la condición de especialista”.
Ha de señalarse, por tanto, que el proyecto disocia lo que en la disposición
adicional tercera de la Ley Orgánica 7/2015 aparece unido.
En todo caso, es claro que quienes, conforme a estas previsiones
reglamentarias, vean reconocida la superación de las pruebas realizadas con
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anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, habrán de quedar
sujetos al régimen jurídico que se establezca en el Reglamento de la Carrera
Judicial para estas especialidades.
Cuarta.
El Consejo General del Poder Judicial debe comprobar si, además de las
pruebas de especialización en los órdenes civil y penal convocadas por los
acuerdos de su pleno de 30 de junio de 2011, se han realizado en el pasado y con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, otras pruebas de
especialización sustancialmente iguales a estas últimas en requisitos, contenido y
nivel de exigencia a fin de considerar si procede aplicar a quienes las hubieren
superado los artículos 3 a 5 del proyecto.
Quinta.
En cuanto al procedimiento que establece el proyecto para reconocer los
resultados de las pruebas de 2011, que se refieren exclusivamente a los de
quienes las superaron (artículo 3.1 del proyecto), se debe indicar que, vistos los
términos en que se manifiesta la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica
7/2015, no parece imprescindible repetir actuaciones que ya tuvieron lugar y que
se desarrollaron en condiciones de respeto a los principios de mérito y capacidad
y sin que se produjera ninguna irregularidad. De ahí que quepa cuestionar la
conveniencia de exigir a los interesados aportar nuevos documentos y
comparecer ante los tribunales correspondientes.
En efecto, dice el apartado 1 del artículo 3 en consonancia con la
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 7/2015, que los interesados
pueden solicitar el reconocimiento y valoración de las pruebas que realizaron tras
las convocatorias de 2011. O sea, hay que insistir, pruebas que se hicieron y
valoraron por un tribunal con todas las garantías y cuyo resultado debe constar al
Consejo General del Poder Judicial.
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Del mismo modo, no tiene mucho sentido cuando de reconocer lo que se
hizo años atrás se trata, pues es esto lo que dice la Ley Orgánica, pedir ahora
nuevos documentos a los interesados --el apartado 2 del artículo 3 exige a los
interesados en participar en la convocatoria un curriculum actualizado-- porque no
estamos ante lo que se haya hecho después, sino ante la “valoración de las
pruebas superadas y de los trabajos desarrollados en su día en el curso de
formación realizado de forma complementaria con arreglo al Acuerdo de 30 de
junio de 2011” (apartado 4 del artículo 3 del proyecto).
La consideración del curriculum actualizado prevista por este apartado 4,
introduce elementos nuevos que, al menos, suscitan la duda de si supone un
exceso respecto de la Ley Orgánica 7/2015, ya que su disposición adicional
tercera habla de “reconocimiento y valoración de las [pruebas] realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley”.
Por otro lado, el apartado 5 del artículo 3 no deja claro si será o no objeto
de la entrevista de los candidatos con los tribunales previstos en su apartado 3
ese curriculum actualizado ya que dice que “tendrá como único objeto comprobar
y valorar los méritos alegados y las pruebas y trabajos realizados en su día”. A
diferencia del anterior apartado 4, el apartado 5 no lo menciona. Y, si se concluye
que también podrá considerarse en la entrevista, entonces la exigida actualización
introduce elementos que no pertenecen a las pruebas realizadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015.
En definitiva, parece más sencillo, limitar el procedimiento de valoración a
una revisión de los resultados a que dieron lugar los acuerdos de 30 de junio de
2011.
Sexta
El título del proyecto debería precisarse ya que la sentencia de 30 de mayo
de 2014 (recurso 772/2011) no anuló las pruebas de especialización realizadas en
2011 sino los acuerdos que las convocaron.
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También se debe precisar que no fue esa sentencia la que, como dice el
preámbulo del proyecto, “afirmó que, no obstante su nulidad, este Consejo podía
considerar las pruebas superadas como “un mérito cualificado” a los efectos de la
promoción de quienes las hubiesen aprobado”.
Tal observación la hicieron las sentencias del pleno de la Sala Tercera de
19 de julio de 2013.
La de 30 de mayo de 2014, enfrentada a la pretensión de los entonces
recurridos --los miembros de la Carrera Judicial que superaron las pruebas
convocadas por los acuerdos que ella misma anula-- del reconocimiento de dicho
mérito, rechazó expresamente la procedencia de acogerla habida cuenta de que
la nulidad de las convocatorias se comunica a los actos subsiguientes a las
mismas y porque esas convocatorias descansaban en los artículos 41 y 42 del
Reglamento de la Carrera Judicial “declarados nulos a instancias de la misma
actora, e incluso en un recurso del que el actual pretendió ser ampliación”.
Ciertamente, de este pronunciamiento no se siguen consecuencias que
afecten negativamente a la iniciativa reglamentaria plasmada en el proyecto pero
sí es preciso que el preámbulo recoja la referencia correcta.
Por último, se debe corregir la mención que se hace en singular en varias
ocasiones al “Acuerdo de 30 de junio de 2011” [tercer párrafo del preámbulo,
artículo 3.1 y 4], pues fueron dos, uno para el orden jurisdiccional civil y otro para
el penal. Ambos están publicados en el Boletín Oficial del Estado del 1 de
septiembre de 2011. Se debe decir, pues, Acuerdos de 30 de junio de 2011.”
V.- SECRETARIA DE GOBIERNO
V.1.- LECTURA Y APROBACION DEL ACTA DE LA SESIÓN DE LA SALA DE GOBIERNO DE FECHA 10 DE
OCTUBRE DE 2017.
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“ACUERDO: Aprobar el Acta de la sesión de esta Sala de Gobierno de fecha
10 de octubre de 2017.”
V.2.- DACIÓN DE CUENTA DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN LA PASADA SESIÓN
DE ESTA SALA DEL 10 DE OCTUBRE.
“ACUERDO: Darse por enterada de la ejecución de los Acuerdos adoptados
en la sesión de esta Sala del pasado 10 de los corrientes.”
V.3.- DACIÓN DE CUENTA DEL ACUERDO DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL
PODER JUDICIAL DEL PASADO 14 DE SEPTIEMBRE QUE TOMA CONOCIMIENTO DE LOS ACUERDOS
ADOPTADOS POR ESTA SALA EN SUS SESIONES DEL 16 DE JUNIO Y 14 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO.
“ACUERDO: Darse por enterada de la toma de conocimiento por parte del
Consejo General del Poder Judicial a través de su Comisión Permanente, de los
acuerdos adoptados por esta Sala de Gobierno en sus sesiones de este año del
16 de junio y del 14 de julio.”
V.4.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN EN ESTE PALACIO SEDE DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE LAS ELECCIONES AL CONSEJO DEL SECRETARIADO.
“ACUERDO: Autorizar la celebración de las elecciones al Consejo del
Secretariado en este Palacio sede del Tribunal Supremo.”
Y para que así conste y unir al expediente gubernativo, se expide y firma la
presente en Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.