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T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA
Sentencia Nº: 317/2016 RECURSO CASACION Nº:1351/2015 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Fecha Sentencia: 15/04/2016 Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por: ARB Blanqueo de capitales.-
Nº: 1351/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Fallo: 06/04/2016 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
SENTENCIA Nº: 317/2016
Excmos. Sres.: D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana María Ferrer García
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por
los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto
Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos
penden, interpuestos por ROBERTO LEIRO SANTOS, NURIA LEIRO
SEÑORANS, MARIA TERESA SEÑORANS CORES, JOSEFINA
SEÑORANS CORES, JOSE SEÑORANS SEÑORANS, BALBINA
CORES PIÑEIRO, JUAN TORRES VALVERDE y MARIA DEL
CARMEN SEÑORANS CORRES, contra sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, con fecha
veinticuatro de Febrero de dos mil quince, en causa seguida contra Josefina
Señorans Cores, José Señorans Señorans, Balbina Cores Piñeiro, Maria
Tresa Señorans Corres, Nuria Leiro Señorans, Roberto Leiro Santos, Maria
del Carmen Señorans Corres y Juan Torres Valverde, por delito de
blanqueo de capitales, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para
Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia
del Excmo. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte
recurrente los acusados ROBERTO LEIRO SANTOS, representado por
el Procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real y defendido por el Letrado Sr.
D. José Manuel Fernández González; NURIA LEIRO SEÑORANS,
representada por el Procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real y defendida por
el Letrado Sr. D. José Manuel Fernández González; MARIA TERESA
SEÑORANS CORES, representada por el Procurador Sr. D. Nicolás
Álvarez Real y defendida por el Letrado Sr. D. José Manuel Fernández
González; JOSEFINA SEÑORANS CORES, representada por la
Procurador Sr. D. Nicolás Álvarez Real y defendida por el Letrado Sr. D.
Astor Prendes García; JOSE SEÑORANS SEÑORANS y BALBINA
CORES PIÑEIRO, representados por el Procurador Sr. D. Nicolás
Álvarez Real y defendido por el Letrado Sr. D. Astor Prendes García;
JUAN TORRES VALVERDE y MARIA DEL CARMEN SEÑORANS
CORRES, representados por el Procurador Sr. D. Nicolas Álvareal Real y
defendidos por el Letrado Sr. D. Manuel Fernández Pérez.
I. ANTECEDENTES
Primero.- En la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, en el
rollo de sala número 4/2014, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e
Instrucción número 1 de Villagarcía de Arousa, se dictó sentencia, con
fecha veinticuatro de Febrero de dos mil quince, que contiene los
siguientes HECHOS PROBADOS:
"PRIMERO.- El acusado Roberto Leiro Santos, mayor de edad, ha
venido dedicándose al tráfico ilícito de estupefacientes, lo que motivó
su condena como autor de un delito contra la salud pública en dos
ocasiones: la primera, por sentencia de la Sección Primera de la
Audiencia Nacional de 29-09-1997, firme el 23 -09-1999, por su
intervención formando parte de un grupo, en la introducción en
diciembre de 1995 de 36 toneladas de hachís a bordo del buque
Volga 1 en el puerto de Marín, imponiéndosele la pena de 4 años y 6
meses de prisión; la segunda por sentencia de la Sección Cuarta de
la Audiencia Nacional de 13-07-2010, firme el 3 -02-2011, en la que
se le atribuye el liderazgo en el año 2003 de un grupo de personas,
cuyo propósito era introducir cocaína en territorio español,
interviniéndose 2000kg de cocaína el 7-09-2003 y 3734 kg de cocaína
el 3-10-2003, imponiéndosele la pena de 13 años y 6 meses de
prisión. También resultó detenido por su presunta participación en
un delito de tráfico de drogas en el mes de diciembre de 2006, en las
DP 91/05 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Llanes, Asturias, por
hechos consistentes en la venta de 848 grs de cocaína en abril de
2006, con un valor de 34.000 euros, condenándole la Audiencia
Provincial de Asturias, aunque esta sentencia resultó casada y fue
absuelto, por la STS de fecha 21/12/2010 (Rec 10927/2010P).
SEGUNDO.- Como consecuencia de la actividad de narcotráfico
anteriormente referida, Roberto Leiro Santos se ha venido
enriqueciendo con el producto de la venta de sustancias
estupefacientes y con la finalidad de ocultar el patrimonio obtenido
de las referidas actividades ilícitas, durante el período de tiempo
comprendido entre los años 1995 y 2003, se concertó con su esposa
María Teresa Señorans Cores, su hija Nuria Leiro Señorans y sus
suegros Jose Señorans Señorans y la esposa de éste Balbina Cores
Piñeiro, quienes, convoy) conocimiento de la procedencia de los
fondos con los que se realizaban los negocios jurídicos y la finalidad
de ocultar su origen, consintieron en aparentar y simular ser titulares
de los bienes muebles, inmuebles e inversiones que a continuación
serán referidas, cuyo auténtico titular era el acusado Roberto Leiro
Santos, dando así entrada en el tráfico mercantil licito a diversas
cantidades de activos patrimoniales, procedentes del tráfico de
drogas.
Por su parte, las hermanas de Teresa, Josefa y Maria del Carmen
Señorans Cores así como el esposo de ésta Juan Torres Valverde,
conociendo que Roberto Leiro había sido condenado por actividades
relacionadas con el tráfico de drogas y sin adoptar las más mínimas
cautelas acerca de la procedencia del dinero invertido en su
adquisición, consintieron en figurar como titulares de determinados
bienes cuyo verdadero propietario era Roberto Leiro, habiéndolos
adquirido con el dinero procedente del narcotráfico.
En concreto:
2.1.-En el mes de octubre del año 1998, la imputada Maria Teresa
Señorans Cores, mayor de edad, esposa de Roberto Leiro Santos,
puso en funcionamiento una tienda de deportes en la Avenida de
Madrid de la localidad de Cambados (Pontevedra), manteniendo esta
explotación hasta finales del año 2003. En el primer año de
funcionamiento del negocio (tres últimos meses del año 1998 y
primeros meses del año 1999), la imputada satisfizo unos gastos de
establecimiento de 15.000 euros que fueron abonados en metálico
con dinero procedente del narcotráfico, que a tal efecto aportó el
imputado Roberto Leiro Santos.
Al mismo tiempo, para el funcionamiento del negocio establecido,
la imputada María Teresa Señorans Cores, el día 1 de octubre de
1998, procedió a abrir la cuenta corriente del Banco de Galicia con
número 0097 8941 76 0600106910 en la que, con fecha 10 de
noviembre de 1998 realizó un ingreso de dinero en efectivo por
ventanilla por un importe de 30.050,61 euros, teniendo este dinero el
mismo origen ilícito en la actividad de narcotráfico de Roberto Leiro
Santos.
En esta misma cuenta corriente, durante los años 1999 y 2000, la
imputada realizó diversos ingresos de dinero en efectivo procedente
de la actividad ilícita de narcotráfico de su marido, aprovechando la
apariencia de licitud que podía generar la realización de ingresos de
dinero en efectivo dada la naturaleza del negocio desarrollado,
cuantificándose dicha cantidad, en 25.362,71 euros.
2.2.-Con fecha 1 de octubre de 1999, la imputada Maria Teresa
Señorans Cores, constituyó junto con sus dos hijos menores de edad
en ese momento, Nuria y Denis Leiro Señorans, la sociedad mercantil
SALNES SPORT S.L., con CIF B36343713, cuyo objeto social era el
comercio al por mayor y por menor de ropa y material deportivo,
pasando esta sociedad a regentar la explotación de la tienda de
deportes a la que se ha hecho referencia en el anterior ordinal.
En el mes de enero del año 2000, la nueva sociedad constituida
amplió su actividad mercantil con la apertura de otra tienda en la
plaza de Asorei n° 10 de la localidad de Cambados (Pontevedra),
local con referencia catastral 5575010NH1057N0007BA (en algún
documento identificado como calle Fonte de Fefiñans y en otros
como avenida de Madrid n° 7, muy próximo geográficamente al otro
local en el que se taba la primera tienda abierta a que antes se hizo
referencia.
Igualmente, con fecha 21 de septiembre de 2000 la actividad
mercantil de la sociedad se amplié con la apertura de una nueva
tienda en la calle Andrés Muruais, n° 8 de Pontevedra, local éste que,
como en el caso anterior, fue preciso acondicionar para iniciar la
actividad comercial posterior.
La imputada María Teresa Señorans Cores, aboné la cantidad
total de 190.239,36 euros para acondicionar y poner en
funcionamiento las dos nuevas tiendas abiertas, cantidad ésta a la
que habría que sumar el importe de 22.129,53 euros pagados durante
el año 2000 en concepto de alquiler de los tres locales comerciales,
lo que hace un total de 212.368,89 euros, que la acusada aboné, en
una importante parte con dinero en efectivo, con dinero procedente
de la actividad de narcotráfico de su marido Roberto Leiro Santos.
2.3.-El 16 de febrero de 2001, las imputadas Maria Teresa
Señorans Cores y su hija Nuria Leiro Señorans, ésta ya mayor de
edad, nacida el 9-07-1982, adquirieron de la mercantil Nuñez
Reboredo SA, una vivienda tipo dúplex, sita en la calle Valle Inclán
n° 18, en el piso 3° A, de la localidad de Cambados (Pontevedra),
junto con un trastero y dos plazas de garaje. El precio de la
compraventa fue de 78.131,57 euros, de los cuales, fueron pagados
12.020,24 euros al contado y los 66.111,33 euros restantes, mediante
la subrogación solidaria de las compradoras en un crédito
hipotecario a favor de la entidad bancaria Banesto SA. Los 12.020,24
euros, más el IVA correspondiente a la compraventa (5.469,21
euros)- en total 17.489,45-, fueron abonados por las acusadas con
dinero en efectivo procedente de la actividad de narcotráfico del
imputado Roberto Leiro Santos. Ese mismo año, además, las
imputadas pagaron un total de 44.915,12 euros con la finalidad de
amueblar el mencionado piso, también, con dinero en efectivo
procedente del narcotráfico a que el imputado -Roberto, se venía
dedicando.
2.4.-Con fecha 31 de octubre de 2000 la imputada Nuria Leiro
Señorans consintió en figurar como titular del vehículo marca" audi
modelo A3, con placas de matrícula 8689BCD que su padre, Roberto
había adquirido por importe de 21.442,45 euros, más 601,01 euros
abonados como señal de reserva a José María Arrojo, titular de la
mercantil Arrojo S.A., procediendo dicha cantidad, que fue abonada
con dinero en efectivo, de la actividad de narcotráfico a la que
Roberto Leiro Santos se venía dedicando, siendo consciente su hija
de ese origen ilícito del dinero y de la distracción del mismo que con
su actuación se producía.
2.5.-Los acusados José Señorans Señorans y su esposa Balbina
Cores Piñeiro, suegros de. Roberto Leiro Santos, consintieron en
figurar como adquirentes del local comercial denominado LOCAL F,
sito en el edificio señalado con el n° 7 de la Avenida de Madrid de la
localidad de Cambados (Pontevedra), aunque también identificado
como local situado en la plaza de Asorei n° 10 de Cambados, cuyo
verdadero adquirente era su yerno Roberto Leiro Santos que, con la
indispensable colaboración en la gestión de su esposa, María Teresa.
Señorans Cores, con fecha 16 de septiembre de 1998 lo
adquirió en virtud de un contrato privado con la mercantil Nuñez
Reboredo S.A. (NURESA), haciendo figurar como compradores a sus
suegros, abonando al tiempo de la firma de este contrato privado la
cantidad de 3.850.000 ptas. más el 16% de su IVA, - lo que hizo un
total de 4.466.000 ptas. (26.841,20 euros) y abonando al tiempo de
la firma de la escritura pública de compraventa el día 5 de
noviembre de 1998, la suma de 9.150.000 ptas. más el 16% de IVA,
lo que hacen un total de 10.614.000 ptas. (63.791,42 euros). Mientras
que esta cantidad de 10.614.000 ptas. (63.791,42 euros) se satisfizo
mediante la subrogación de quienes figuraban como compradores en
la hipoteca que pesaba sobre el local, la cantidad de 4.466.000 ptas.
(26.841,20 euros), fue satisfecha con dinero procedente
de la actividad de narcotráfico de Roberto Leiro, que de este modo,
entraba en el tráfico mercantil lícito, con la consciente colaboración
de sus suegros.
2.6.-Con fecha 23 de febrero de 1995, los imputados María Teresa
Señorans Cores y Roberto Leiro Santos, adquirieron de Maria
Nogueira Souto la finca rústica conocida como "SALGUEIRAL",
destinada a monte y con una superficie de 20,48 áreas, ubicada en
Cornazo de arriba, Villagarcía de Arousa (Pontevedra), transmisión
patrimonial que aparece protocolizada con el n° 437/95 de D.
José Antonio Cortizo Nieto, notario de Villagarcia de Arosa. El
precio de la compraventa fue de 15.000.000 de pesetas (90.151.82
euros), que los imputados abonaron con el dinero procedente de la
actividad de narcotráfico de Roberto Leiro Santos.
En el mes de enero de 1996, Roberto Leiro Santos fue detenido por
la aprehensión a bordo del buque VOLGA I en el puerto de Marín de
36 toneladas de hachís (lo que posteriormente dio lugar a su condena
por sentencia de fecha 29 de septiembre de 1997) y con la finalidad
de ocultar el patrimonio que había adquirido con el dinero
procedente del narcotráfico, el día 8 de abril de 1996 simuló la venta
de la finca anteriormente DE JUSTICIA referida a sus cuñados, los
también acusados María del Carmen Señorans Cores y su esposo
Juan Torres Valverde, quienes, conociendo que Roberto Leiro había
sido condenado por actividades relacionadas con el tráfico de
drogas, consintieron, sin adoptar las más mínimas cautelas acerca de
la procedencia del dinero invertido en su adquisición, en figurar
como adquirentes y posteriores titulares de la referida finca,
conscientes de que en realidad continuaba perteneciendo al imputado
Roberto Leiro Santos.
Los acusados Roberto y su esposa María Teresa procedieron a
construir en la referida finca una vivienda unifamiliar, solicitando
para ello el día 4 de octubre de 2002 un préstamo hipotecario por
importe de 150.000 euros, en nombre de los titulares aparentes del
terreno, los acusados María del Carmen Señorans Cores y Juan
Torres Valverde, en virtud de un poder notarial que con fecha 22 de
julio de 1999, habían otorgado a los verdaderos propietarios del
terreno, Roberto y María Teresa, con el fin de que estos pudieran
disponer realmente del inmueble, sin perjuicio de seguir manteniendo
la falsa apariencia de la titularidad interpuesta.
Con anterioridad a lo obtención de este crédito hipotecario, los
imputados habían satisfecho ya la cantidad de 120.141,70 euros de
dinero en efectivo a la mercantil Granitos Turquesa , contratada
para dicha construcción, procediendo ese dinero de la actividad de
narcotráfico a la que el acusado, Roberto Leiro se venía dedicando.
Igualmente, con fecha 12 de mayo de 2003, la acusada María
Teresa Señorans abonó a la mercantil, Hermanos Míguez S.L., la
cantidad de 8.359,91 euros por la instalación de carpintería
metálica, en la vivienda que con su marido se estaba construyendo,
dinero éste que fue abonado en metálico, con origen en la actividad
de narcotráfico de Roberto.
2.7.-Con fecha 3 de febrero de 2003, la también acusada Josefina
Señorans Cores, cuñada de Roberto Leiro Santos, conociendo que
Roberto Leiro había sido condenado por actividades relacionadas
con el tráfico de drogas, consintió, sin adoptar las más mínimas
cautelas acerca de la procedencia del dinero invertido en su
adquisición, en figurar como adquirente del vehículo Volkswagen
Passat con matrícula 1693BWT que los acusados Roberto y su
esposa María Teresa, adquirieron de Talleres Aguin, por importe de
13.943,47 euros, habiendo sido satisfecho dicho importe con dinero
en efectivo procedente de la actividad de narcotráfico de Roberto.
TERCERO.- En el periodo temporal al que se refieren los
anteriores hechos, figuran a los acusados en las bases de datos de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, las adquisiciones,
inversiones y movimientos de capital a que se ha hecho referencia y
como ingresos lícitos por todos los conceptos, que no pueden
justificar las inversiones realizadas, los siguientes:
RENTAS NETAS DEL TRABAJO. INGRESOS GRUPO FAMILIAR
(fuente BDC)
AÑO BENEFICIOS
EMPRESARIALES
SALNES SPORT
M. TERESA SEÑORANS
CORES
ROBERTO LEIRO SANTOS
NURIA LEIRO
SEÑORANS
JOSEFINA SEÑORANS
CORES
1998 ----- ----- ----- ----- ----- 1999 ----- 13.993,09 ----- ----- ----- 2000 1.271,24 6.663,97 ----- ----- ----- 2001 1.885,50 6.841,39 6.065,01 1.739,46 ----- 2002 2.179,79 6.840,64 8.561,10 6.674,97 ----- 2003 3.984,11 6.830,37 7.599,64 6.830,37 ----- 2004 2.514,12 6.674,52 908,89 6.674,52 ----- 2005 ----- 2.923,29 5.221,04 7.360,14 ----- 2006 ----- ----- ----- 17.244,36 -- ----- 2007 ----- ----- ----- 14.917,20 -- -----
RENTAS NETAS DEL TRABAJO. INGRESOS GRUPO FAMILIAR (fuente BDC)
AÑO JOSÉ SEÑORANS SEÑORANS
BALBINA CORES
PIÑEIRO
JUAN TORRES
VALVERDE
M CARMEN SEÑORANS
CORES
RENTAS TOTAL
FAMILIAR 1998 7.184,19 ----- ----- ----- 7.184,19 1999 7.313,51 ----- ----- ----- 21.306,60 2000 13.262,01 ----- ----- ----- 20.297,22 2001 13.037,91 ----- ----- ----- 29.569,27 2002 13.784,73 ----- ----- ----- 38.041,23 2003 14.173,19 ----- ----- ----- 39.417,68 2004 14.368,40 ----- ----- ----- 31.140,45 2005 9.894,52 ----- ----- ----- 25.398,99 2006 10.273,86 ----- ----- ----- 27.518,22 2007 9.865,77 ----- ----- ----- 24.782,97
Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la
siguiente Parte Dispositiva:
"Condenamos a los acusados, Roberto Leiro Santos y María Teresa
Señorans Cores, como autores responsables de un delito de blanqueo
de capitales procedentes del tráfico de drogas, sin que concurran
circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de
cinco años de prisión para-cada uno, con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena y multas de 1. 600.000 euros para Roberto y de
1.500.000 para María Teresa.
Condenamos a la acusada Nuria Leiro Señorans, como autora de
un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas,
sin que concurran circunstancias modificativas de la
responsabilidad, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 170.000 euros.
Condenamos a los acusados, José Señorans Señorans y Balbina
Coreo Pifleiro, como autores responsables de un delito de blanqueo
de capitales procedentes del tráfico de drogas, a las penas de tres
años y seis meses de prisión para cada uno, con inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena, y multa dej 55.000 euros a cada uno.
Condenamos a la María del Carmen Señorans Corea y a Juan
Torres Valverde, como autores por imprudencia grave, de un delito
de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, a la pena
de seis meses de prisión para cada uno, con inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y
multa de 128.501 euros para cada uno.
Condenamos a Josefina Señorans Cores, como autora por
imprudencia grave, de un delito de blanqueo de capitales
procedentes del tráfico de drogas, a la pena de seis meses de prisión,
con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 13.944 euros.
Se acuerda el comiso definitivo y adjudicación al Estado, a través
del fondo procedente de bienes decomisados por tráfico de drogas y
otros delitos relacionados, de los vehículos Audi A3 8689BCD y
Volkswagen Passat 1693BWT así como del equivalente dinerario por
la suma de 590.682 euros.
Imponemos a los condenados las costas del proceso por iguales
partes(sic)".
Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se dictó auto de
aclaración con fecha 25 de marzo de 2015, con la siguiente parte
dispositiva:
"Subsanar la omisión atinente a la falta de pronunciamiento
sobre la responsabilidad personal subsidiaria de los condenados, en
los siguientes términos:
No procede declarar responsabilidad personal subsidiaria para el
caso de impago de las multas a las que fueron condenados, Roberto
Leiro Santos y María Teresa Señorans Cores.
Respecto a la condenada Nuria Leiro Señorans, se establece una
responsabilidad personal subsidiaria de OCHO MESES DE
PRISIÓN para el caso de impago de la multa impuesta.
Respecto a los condenados José Señorans Señorans y Balbina
Cores Piñeiro, se establece una responsabilidad personal subsidiaria
de TRES MESES DE PRISIÓN para el caso de impago de la multa
impuesta.
Respecto a los condenados María del Carmen Señorans Cores y
Juan Torres Valverde, se establece una responsabilidad personal
subsidiaria de CUATRO MESES DE PRISIÓN para el caso de
impago de la multa impuesta.
Respecto a la condenada Josefina Señorans Cores, se establece
ua responsabilidad personal subsidiria de UN MES DE PRISIÓN
para el caso de impago de la multa impuesta."
Cuarto.- Notificado el auto a las partes se prepararon recursos de
casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por
quebrantamiento de Forma, por las representaciones de ROBERTO
LEIRO SANTOS, NURIA LEIRO SEÑORANS, MARÍA TERESA
SEÑORANS CORES, JOSEFINA SEÑORANS CORES, JOSÉ
SEÑORANS SEÑORANS, BALBINA CORRES PIÑEIRO, JUAN
TORRES VALVERDE y MARÍA DEL CARMEN SEÑORANS
CORES, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del
Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y
resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los
correspondientes recursos.
Quinto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente
ROBERTO LEIRO SANTOS, se basó en el siguiente MOTIVO DE
CASACIÓN:
1.- PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr., y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y
Tribunales (art. 24.1 CE) en relación con el derecho constitucional a
un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la
Constitución Española} lo que genera indefensión, al considerar esta
representación que la investigación decretada por el Ministerio Fiscal
interfirió instrucción judicial en curso seguida por el Juzgado de
Instrucción nó 1 de Villagarcía de Arousa en la Diligencias Previas
190/2002.
2.- SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 LECr., y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la
Constitución Española), al haberse producido la condena sin la
existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con
manifiesta contradicción/Infracción del principio in dubio pro reo.
Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de falta de motivación. o en su defecto
deficiente motivación (art. 24.1 CE). en relación art. 9.3 y 120 CE.
que genera indefensión al recurrente.
3.- TERCERO. Por infracción de ley, al amparo del número 2°
del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta
parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se
evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la
equivocación del tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros
elementos probatorios. A los debidos efectos de lo preceptuado en el
art 855 de la Lecrim se señalan los siguientes documentos.
4.- CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 L.ECr., por
quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos
probados conceptos que. por su carácter jurídico. impliquen la
predeterminación del fallo.
Se renuncia.
5.- QUINTO.- Al amparo del art. 852 LECr., y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la
Constitución Española). en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE, que
garantiza el principio de legalidad i seguridad jurídica, por
DILACIONES INDEBIDAS (artículo 24.2 CE).
6.- SEXTO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr. al violar la
sentencia recurrida el art. 301.1-2 y 5, 127 y 28 del Código Penal,
por aplicación indebida, por cuanto que de los hechos declarados
probados no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi
representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.
7.- SEPTIMO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr. al violar la
sentencia recurrida el art. 3�1.1.2 y 5 y 28 del Código Penal, por
aplicación indebida, en cuanto a su aplicación a hechos declarados
probados (apartado 2.6) que resultan anteriores a los hechos referidos
en la primera condena por tráfico de drogas. por lo que no resulta que
la actuación reprochada en ellos a mi representado se halle tipificada
en el precepto sustantivo en cuestión.
8.- OCTAVO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr. por inaplicación
de lo dispuesto en los art. 131.1 y 132.1 CP y ss, por cuanto que se
condena al recurrente por hechos declarados probados
correspondientes al ario 1995, que se encontrarían prescritos al
momento de incoarse las Diligencias Previas 840/2006.
Sexto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente
NURIA LEIRO SEÑORANS, se basó en el siguiente MOTIVO DE
CASACIÓN:
1.- PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr., y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los ,cueces y
Tribunales (art. 24.1 CE) en relación con el derecho constitucional a
un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la
Constitución Española) lo que genera indefensión, al considerar esta
representación que la investigación decretada por el Ministerio Fiscal
interfirió instrucción judicial en curso seguida por el Juzgado de
Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arousa en la Diligencias Previas
190/2002.
2.- SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 L.ECr., y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la
Constitución Española), al haberse producido la condena sin la
existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con
manifiesta contradicción/Infracción del principio in dubio pro reo.
Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de falta de motivación, o en su defecto
deficiente motivación (art. 24.1 CE). en relación art. 9.3 y 120 CE.
que genera indefensión al recurrente.
3.- TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 20
del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta
parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se
evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la
equivocación del tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros
elementos probatorios.
4.- CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 L.ECr., por
quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos
probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la
predeterminación del fallo.
Se renuncia.
5.- QUINTO.- Al amparo del art. 852 L.ECr. y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la
Constitución Española), en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE, que
garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica. por
DILACIONES INDEBIDAS (artículo 24.2 CE).
6.- SEXTO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr. al violar la
sentencia recurrida el art. 301.1-2 y 5, 127 y 28 del Código Penal,
por aplicación indebida, por cuanto que de los hechos declarados
probados no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi
representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.
Séptimo.- El recurso interpuesto por la representación del
recurrente MARIA TERESA SEÑORANS CORES, se basó en el
siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
1.- PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr., y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y
Tribunales (art. 24.1 CE) en relación con el derecho constitucional a
un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la
Constitución Española) lo que genera indefensión, al considerar esta
representación que la investigación decretada por el Ministerio Fiscal
interfirió instrucción judicial en curso seguida por el Juzgado de
Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arousa en la Diligencias Previas
190/2002.
2.- SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 L.ECr. y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la
Constitución Española), al haberse producido la condena sin la
existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con
manifiesta contradicción/Infracción del principio in dubio pro reo.
Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de falta de motivación, o en su defecto
deficiente motivación (art. 24.1 CE), en relación art. 9.3 y 120 CE,
que genera indefensión al recurrente.
3.- TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2º
del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta
parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se
evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la
equivocación del Tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros
elementos probatorios.
4.- CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 L.ECr., por
quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos
probados conceptos que, por su carácter jurídico. impliquen la
predeterminación del fallo.
Se renuncia.
5.- QUINTO.- Al amparo del art. 852 L.ECr. y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la
Constitución Española), en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE, que
garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, por
DILACIONES INDEBIDAS (artículo 24.2 CE).
6.- SEXTO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr. al violar la
sentencia recurrida el art. 301.1-2 y 5, 127 y 28 del Código Penal,
por aplicación indebida, por cuanto que de los hechos declarados
probados no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi
representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.
Octavo.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente
JOSEFINA SEÑORANS CORES, se basó en el siguiente MOTIVO DE
CASACIÓN:
1.- PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr., y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y
Tribunales (art. 24.1 CE) en relación con el derecho constitucional a
un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la
Constitución Española) lo que genera indefensión, al considerar esta
representación que la investigación decretada por el Ministerio Fiscal
interfirió instrucción judicial en curso seguida por el Juzgado de
Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arousa en la Diligencias Previas
190/2002.
2.- SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 L.ECr.. y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la
Constitución Española), al haberse producido la condena sin la
existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con
manifiesta contradicción/Infracción del principio in dubio pro reo.
Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de falta de motivación, o en su defecto
deficiente motivación (art. 24.1 CE), en relación art. 9.3 y 120 CE,
que genera indefensión al recurrente.
3.- TERCERO. Por infracción de ley, al amparo del número 2° del
art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta parte
ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se evidencia
con documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación
del tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros elementos
probatorios.
4.- CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 L.ECr., por
quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos
probados conceptos que, por su carácter jurídico. impliquen la
predeterminación del fallo.
5.- QUINTO.- Al amparo del art. 852 LECr., y artículo 5.4 de lo
Ley Orgánica del Poder Judicial. por infracción del principio
constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la
Constitución Española), en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE, que
garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, por
DILACIONES INDEBIDAS (artículo 24.2 CE).
6.- SEXTO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr. al violar la
sentencia recurrida el art. 301.1-2 y 5, 127 y 28 del Código Penal,
por aplicación indebida, por cuanto que de los hechos declarados
probados no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi
representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.
Noveno.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente
JOSÉ SEÑORANS SEÑORANS y BALBINA CORES PIÑEIRO, se
basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
1.- PRIMERO.- Al amparo del art. 852 LECr., y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y
Tribunales (art. 24.1 CE) en relación con el derecho constitucional a
un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la
Constitución Española} lo que genera indefensión, al considerar esta
representación que la investigación decretada por el Ministerio Fiscal
interfirió instrucción judicial en curso seguida por el Juzgado de
Instrucción n° 1 de Villagarcía de Arousa en la Diligencias Previas
190/2002.
2.- SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 L.ECr., y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional de presunción de inocencia (art. 24.2 de la
Constitución Española), al haberse producido la condena sin la
existencia de prueba de cargo suficiente (directa o indiciaria) y con
manifiesta contradicción/Infracción del principio in dubio pro reo.
Asimismo infracción del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de falta de motivación, o en su defecto
deficiente motivación (art. 24.1 CE), en relación art. 9.3 y 120 CE,
que genera indefensión al recurrente.
3.- TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 2°
del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender esta
parte ha existido error en la apreciación de la prueba, lo que se
evidencia con documentos obrantes en autos que demuestran la
equivocación del tribunal, sin que ello resulte contradicho por otros
elementos probatorios.
4.- CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 L.ECr., por
quebrantamiento de forma, al consignar la sentencia como hechos
probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la
predeterminación del fallo.
Se renuncia.
5.- QUINTO.- Al amparo del art. 852 LECr., y artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio
constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la
Constitución Española), en relación con el art. 9.1 y 2 de la CE, que
garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica, por
DILACIONES INDEBIDAS (artículo 24.2 CE).
6.- SEXTO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr. al violar la
sentencia recurrida el art. 301.1-2 y 5, 127 y 28 del Código Penal, por
aplicación indebida, por cuanto que de los hechos declarados
probados no resulta que la actuación reprochada en ellos a mi
representado se halle tipificada en el precepto sustantivo en cuestión.
Décimo.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente
JUAN TORRES VALVERDE y MARÍA DEL CARMEN SEÑORANS
CORRES, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:
1.- Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la LOPJ, por cuanto la
Sentencia objeto del presente recurso infringe el derecho fundamental
a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2, en relación
con el 53.1, de nuestro Texto Constitucional.
2.- Al amparo de lo dispuesto art. 849.2° de la LECrim. por cuanto
en la Sentencia que se recurre existe un error de hecho en la
apreciación de la prueba, según resulta de documentos que
demuestran la equivocación del Tribunal y que no resultan
desvirtuados por otras pruebas.
3.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la LECrim. por
indebida aplicación del art. 301.1-2 y 3 del Código Penal.
4.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1° y 852 de la LECrim.
tanto por infracción de ley (art. 131 y 66 y 70 del C.P.), como por
vulneración de preceptos constitucionales (art. 24.2); en relación con
la prescripción del delito y su derecho a un proceso sin dilaciones.
Undécimo.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos
interpuestos, por parte del mismo solicita la inadmisión de los recursos de
casación interpuestos, o subsidiariamente su desestimación, por las razones
vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos; quedando
conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno
correspondiera.
Duodécimo.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el
mismo prevenido para el día seis de Abril dos mil dieciséis.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Todos los recurrentes han sido condenados como autores
de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, en
algunos casos, en su modalidad imprudente, a distintas penas privativas de
libertad y de multa, acordándose además el comiso de dos vehículos y del
equivalente dinerario correspondiente a las inversiones realizadas con
dinero procedente del tráfico de drogas, por la suma de 590.682 euros.
Contra la sentencia interponen recurso de casación.
Recurso interpuesto por Roberto Leiro Santos
En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4 de
la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las
garantías, causando indefensión, en tanto que considera que la
investigación del Ministerio Fiscal en la presente causa interfirió la
investigación judicial seguida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Villagarcía de Arosa en las D. Previas nº 190/2002. Argumenta que las D.
Previas de la presente causa, nº 840/2006, fueron incoadas por auto de 8 de
setiembre de 2006, tras querella presentada por el Ministerio Fiscal, el cual
había recibido un informe del Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA) el
29 de diciembre de 2005, en el cual ya se señalaba que los agentes habían
actuado con autorización judicial en el marco de las D. Previas 190/2002
del mismo Juzgado nº 1 de Villagarcía de Arosa, a pesar de lo cual el
informe, en lugar de remitirse a la autoridad judicial que lo ordenó, se
entregó al Ministerio Fiscal, que abrió Diligencias Informativas cuando
sobre los mismos hechos ya existía un procedimiento judicial, lo cual
determinaba la ausencia de legitimación para llevar a cabo una
investigación diferente. Así pues, afirma que la actuación del SVA no fue
correcta y que la investigación del Ministerio Fiscal en este caso supuso la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con
todas las garantías. Sostiene que, en consecuencia, el proceso es nulo desde
su principio pues se han aportado numerosas pruebas para cuya obtención
no estaba legitimado el Ministerio Fiscal, ya que correspondía autorizarlas
al Juez instructor de las D. Previas 190/2002.
1. El artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley
50/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley 24/2007, de 9 de
octubre, le autoriza para llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para
las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (las
cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas
de derechos) para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que
aparezcan en los atestados de los que conozca, estableciendo que tales
actuaciones estarán inspiradas en los principios de contradicción,
proporcionalidad y defensa.
La LECrim, en el artículo 773.2, luego de regular estas actuaciones
preprocesales del Ministerio Público, dispone que el Fiscal cesará en sus
diligencias tan pronto tenga conocimiento de la existencia de un
procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
Esta previsión legal impide, por lo tanto, la existencia de unas
actuaciones del Ministerio Fiscal que afronten de forma completa la misma
investigación que ya está llevando a cabo un órgano judicial. Esto no
impide al Ministerio Fiscal aportar los medios de prueba concretos de los
que pueda disponer, como se desprende del apartado 1 del mismo artículo
antes citado, lo cual implica la posibilidad de que practique diligencias en
su búsqueda, bien practicándolas directamente o bien encomendándolas a
la policía judicial.
Resulta imprescindible, pues, la identificación de los hechos objeto
de las actuaciones judiciales y de los que constituyen el objeto de la
pesquisa del Ministerio Fiscal, para que pueda afirmarse que este último
debe cesar en sus diligencias.
Por otro lado, la ley procesal no establece una sanción de nulidad
para el caso en que el Fiscal no cese en su investigación cuando conozca la
existencia de un procedimiento judicial por los mismos hechos. Por ello,
teniendo en cuenta que, como se ha dicho, el Fiscal puede aportar medios
de prueba (artículo 773.1 LECrim) y que puede hacerlo por sí mismo u
ordenarlo a la policía judicial (artículo 773.2 LECrim), será preciso
examinar en cada caso cuáles han sido las diligencias practicadas por el
Ministerio Fiscal, y cuáles las que pretende aportar o ya han sido aportadas
al procedimiento, al objeto de decidir si en su obtención o aportación se ha
vulnerado algún derecho y si, por lo tanto, pueden ser incorporadas a la
causa a efectos de su posible valoración posterior.
2. En el caso, no consta el contenido exacto de las D. Previas
190/2002 del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa, por lo que no
puede afirmarse que la actuación investigadora del Ministerio Fiscal se
orientara al esclarecimiento de los mismos hechos que estaban siendo
objeto de las diligencias judiciales. En sentido contrario, existe un dato que
indica de forma concluyente que se trataba de hechos distintos, pues,
presentada la querella por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de instrucción al
que correspondió, no consta que acordara la acumulación, por
antecedentes, con las D. Previas nº 190/2002 que el mismo juzgado
instruía, sino que procedió a incoar nuevas diligencias. Y tampoco consta
que nadie solicitara la acumulación.
El recurrente, por otra parte, no precisa, ni se deduce tampoco del
contenido del motivo, en qué medida la actuación del Ministerio Fiscal
pudo interferir ilegítimamente en las D. Previas nº 190/2002, o de qué
forma pudo vulnerar sus derechos o, concretamente, provocarle
indefensión en las diligencias judiciales en las que luego resultó acusado.
En consecuencia, el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia vulneración de la
presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba de cargo
suficiente, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta
de motivación. Se queja de que en los hechos probados no constan los
indicios sobre los que se construye la inferencia, pues, dice, la sentencia se
limita a señalar que las adquisiciones de bienes y las inversiones realizadas
se hicieron con dinero procedente del tráfico de drogas, sin establecer las
pruebas o indicios que amparan dicha consideración, sin que se establezcan
pruebas directas o indiciarias a partir de las cuales la defensa pueda
conocer el proceso de inferencia. Entiende que la defensa no motiva las
razones de la condena, pues se limita a referirse al informe del SVA, sin
precisar qué aspectos son relevantes y por qué los considera acreditados.
En cuanto a la vinculación del recurrente con el tráfico de drogas, señala
que la adquisición de la finca El Salgueiral tiene lugar en febrero de 1995,
antes de que según la sentencia se dedicara al tráfico de drogas, por lo que
el dinero empleado en la adquisición no podía proceder de esa actividad,
según los propios hechos probados. Y se queja de la mención a la sentencia
en la que fue absuelto. En la argumentación desarrollada en el motivo,
afirma, en primer lugar, que la sentencia no motiva la valoración de la
prueba, sino que se limita a mencionar distintos folios de la causa sin
precisar en qué medida su contenido resulta incriminatorio; y, en segundo
lugar, trata de rebatir, con su valoración de las pruebas, la contenida en la
sentencia en cuanto a la acreditación de los hechos que se declaran
probados.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24
CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser
considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a
la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, (artículo 11 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad
probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales,
y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente
valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia
y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella
presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza
objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los
hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en
la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la
existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control
casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la
prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva
valoración del material probatorio, cuya práctica no se ha presenciado.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada
por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra
posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba
utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso
valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso
pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha
presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de
comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la
lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y
no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su
valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda,
caprichosa o absolutamente inconsistente.
Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9
de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual,
enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de
la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo
que sustenta una condena: “A falta de prueba directa de cargo, también la
prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin
menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el
hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados;
2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de
estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la
razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar,
que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o
indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre
los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este
razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las
reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la
realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios
colectivos vigentes" (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008,
de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo "la radical falta de
competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la
actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación
de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad"
(SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ
3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en
este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan
abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas
que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC 229/2003, de 18 de
diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de
mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ
8).
También ha señalado esta Sala que la prueba indiciaria, indirecta o
circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control
casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o
hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un
juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia
también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un
punto material, el control casacional se contrae a la verificación de que
existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular
potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que
no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que
permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal
razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de
26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009,
de 7-1; y 139/2009, de 24-2; 322/2010, de 5-4; y 208/2012, de 16-3, entre
otras).
También se ha afirmado que el examen de los indicios no debe hacerse
de forma aislada, analizando el poder de convicción de cada uno de ellos,
pues no se trata de pruebas sino de elementos indiciarios. Por el contrario,
lo procedente es el examen conjunto, pues la fuerza de la prueba indiciaria
procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes
indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos
señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS 1088/2009, de 26-
10; 480/2009, de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras).
2. En el caso, de la lectura de la sentencia resulta la inexactitud de lo
afirmado por el recurrente. El Tribunal señala en los distintos apartados de
su resolución los datos o elementos obrantes en la causa que, como prueba
documental, en ocasiones ratificada en su significado por las testificales
que menciona, ha tenido en cuenta para declarar probadas las distintas
operaciones comerciales, adquisiciones o inversiones realizadas por los
acusados, que, además, como en la misma sentencia se refleja, no han sido
discutidos por los propios acusados en su mera realidad objetiva.
Además, valora expresamente algunas pruebas testificales practicadas a
su presencia, ratificando y precisando lo declarado ya en la fase de
instrucción. Igualmente valora algunas declaraciones de los acusados en el
plenario, poniéndolas en relación con lo declarado en la causa de forma
inobjetable, cuando existen contradicciones.
Y, finalmente, razona respecto del valor probatorio de todos esos
elementos para alcanzar conclusiones respecto de la participación del
recurrente en los hechos que le imputa y de la procedencia del dinero, que
considera probada en el tráfico de drogas al considerar acreditada esa
dedicación, y no apreciar la existencia de fuentes lícitas suficientes para
ello. Y en un detenido análisis, que no es preciso reproducir aquí
textualmente, examina las pruebas existentes respecto de cada uno de los
hechos que ha declarado probados y que constan en los distintos apartados
numerados desde el 2.1 hasta el 2.7.
El recurrente se queja de que existían otras fuentes de ingresos, que
considera suficientes para justificar las distintas inversiones. Sin embargo,
en la mayoría de los casos, y con independencia de lo que se dirá en
relación con cada uno de los hechos, afirmando que el hecho de que no
hayan sido declarados a la Hacienda pública no implica necesariamente su
inexistencia, se limita a utilizar en su argumentación la posibilidad de que
tales ingresos existieran, sin considerar en ningún caso los gastos
necesarios para la obtención de esos hipotéticos ingresos y los propios de la
vida ordinaria.
Es cierto, sin duda, que la ausencia de un adecuado cumplimiento de los
deberes constitucionales de contribuir a los gastos públicos mediante el
pago de impuestos, no implica la prueba de la inexistencia de ingresos.
Pero cuando se acredita en una causa penal la disposición de cantidades
importantes de dinero y no consta la declaración de las fuentes de tales
ingresos, es necesario acreditar la existencia de otras fuentes alternativas
suficientes, para evitar que la acreditada vinculación del sujeto al tráfico de
drogas, actividad delictiva que puede dar lugar a grandes beneficios como
es bien sabido, conduzca a la razonable conclusión de que esa actividad es
precisamente el origen del dinero dispuesto.
3. Aunque, como se ha dicho, no es precisa una reproducción textual de
los argumentos de la sentencia de instancia, puede señalarse lo que sigue.
En relación con los hechos de los apartados 2.1 y 2.2, el recurrente
sostiene que las tiendas que explotaba directamente la esposa del recurrente
daban altos beneficios, lo que justifica la existencia del dinero. Se apoya,
en una argumentación que no es preciso reproducir aquí, en la prueba
pericial aportada por la defensa.
El Tribunal ha rechazado la prueba pericial por las razones que constan
en la sentencia. Pero, aun así, del análisis de la facturación que se hace en
la misma solo resultarían, en el mejor de los casos, unos beneficios de
207.000 euros en cuatro ejercicios, lo que supone unos 51.750 euros al año
cuando las tres tiendas estaban en funcionamiento. Sin perjuicio de que es
posible un análisis más detallado, es claro que al abrir la primera de las
tiendas en octubre de 1998, la esposa del recurrente no podía disponer de
ninguna cantidad proveniente de la explotación, por lo que el dinero
empleado en su apertura y el ingresado en cuenta el 10 de noviembre de
1998, es decir, los 15.000 euros y los 30.050,61, o su equivalente en
pesetas, necesariamente tenían que tener otra procedencia. Y cuando abre
la segunda y la tercera en enero y setiembre del año 2000, el dinero
empleado en su acondicionamiento y puesta en funcionamiento, que según
se declara probado ascendió a 190.239,36 euros, o su equivalente en
pesetas, no podía proceder de los beneficios de la explotación de la primera
tienda abierta, que resultarían notoriamente insuficientes para ello si se
extrapola el cálculo anteriormente mencionado.
No puede llegarse a la misma conclusión respecto de los ingresos en
efectivo en cuenta bancaria durante los años 1999 y 2000 por importe total
de 25.362,71 euros, o su equivalente en pesetas, teniendo en cuenta su
escasa importancia si se considera el tiempo total y se distribuye en
periodos mensuales. No se expresan pruebas que conduzcan de forma
lógica a otra conclusión, pudiendo aceptarse como razonable que su
procedencia fuera lícita.
Para justificar aquellos gastos pretende el recurrente que sus fuentes de
ingresos consistían en la explotación de dos bateas de mejillones, cuya
producción vendía sin declarar a la Hacienda Pública. Sin perjuicio de
algunas cantidades menores en relación con las antes mencionadas, lo
cierto es que la argumentación del recurrente se basa en la mera posibilidad
de que sucediera como dice, sin acreditar la existencia de ventas por
importes relevantes a los efectos señalados y sin tener en cuenta los gastos
necesarios para la obtención de los ingresos ni tampoco los derivados del
mantenimiento de la vida ordinaria de una familia.
Es cierto que corresponde a la acusación acreditar los elementos del
tipo delictivo. Pero también lo es que si la acusación dispone de pruebas
consistentes, como ocurre en relación con los hechos enjuiciados, para que
la absolución sea procedente es exigible que, al menos se haya suscitado
una duda razonable. Y en el caso, y esta consideración es aplicable a lo que
se dirá seguidamente, los elementos manejados por el recurrente no dan
lugar a esa clase de duda, en tanto que, frente a los datos objetivos
consignados en la sentencia, se basan en simples posibilidades.
4. En cuanto a los hechos consignados en el apartado 2.3, el recurrente
afirma que Nuria disponía de unos 54.000 euros que había obtenido de la
venta de un campo de cultivo marino que le habían donado, poco antes, sus
abuelos. Y aporta como justificante un contrato privado de 10 de julio de
2000, en el que consta la venta a terceros por tal importe, que fue
reconocido en el plenario por el comprador. El Tribunal rechaza la validez
de tal contrato. Además de las razones consignadas en la sentencia, ha de
tenerse en cuenta que ni tal clase de contrato ni la declaración del otro
contratante, acreditan la fecha en que fue suscrito ni la veracidad de su
contenido, pues en definitiva no viene a ser otra cosa que una
manifestación documentada por los mismos que afirman su existencia. No
existe otro elemento externo de corroboración de esa realidad, pues nada
acredita o indica de forma consistente la preexistencia del dinero en poder
de los compradores o su recepción por parte de los vendedores. Por lo que
la cantidad de 17.489,45 euros, o su equivalente en pesetas, entregado en
efectivo como señal para la compra de la vivienda debía tener otra
procedencia. Además, ello concuerda en su significado con el hecho de que
el recurrente reconoció haber entregado como señal la cantidad de 500.000
pesetas, cuyo origen en otras fuentes tampoco se ha podido suscitar como
posibilidad razonable, y que en ese mismo año Nuria y Teresa, hija y
esposa del recurrente, entregaron en también efectivo la cantidad de
44.915,12 euros para el pago de mobiliario.
En lo que se refiere a la adquisición del vehículo Audi A3, hechos del
apartado 2.4, es cierto que la entrega del precio se hizo mediante
transferencia, pero la mecánica de la misma, según se acreditó mediante
prueba testifical valorada expresamente en la sentencia, se concretó en la
comparecencia del recurrente en la entidad bancaria con el dinero en
efectivo, que fue entregado al banco y efectuada la transferencia a favor del
vendedor. Nuevamente, la utilización de dinero en efectivo, dentro de su
contexto, es indicativa de la utilización de un dinero cuya procedencia se
trata de ocultar.
Respecto de los hechos consignados en el apartado 2.5, adquisición del
local comercial de la calle Asorei, 10, de Cambados, en setiembre de 1998,
donde se abre luego en el año 2000 una de las tiendas explotadas por la
esposa del recurrente, sostiene en el motivo que no ha tenido intervención
ilícita en el hecho, dado que el dinero invertido, aunque haya sido
entregado por él materialmente, procedía de extracciones realizadas desde
hacía años por parte de sus suegros, que aparecen como compradores y lo
son realmente, de sus cuentas bancarias, donde tenían el dinero de sus
pensiones españolas y belgas, y el correspondiente a un premio de lotería
por importe de dos millones de pesetas. Sin embargo, como se razona en la
sentencia, no se discute que el dinero, 4.466.000 pesetas, fue entregado por
el propio recurrente en metálico; que el contrato privado está firmado por
el recurrente y por su suegra, sin que lo haya firmado su suegro ni en el
momento de la venta ni posteriormente; y que en el mismo documento
aparece el teléfono del recurrente. Es cierto que también aparece el del
comprador, lo cual no resulta extraño, pero no tiene justificación aparente
que lo haga el del recurrente, aun cuando hubiera colaborado en alguna
clase de gestión. Además, desde el primer momento, las cuotas de la
hipoteca son pagadas por la esposa del recurrente, a pesar de que no
arrienda el local hasta el año 2000. Por otro lado, aunque es cierto que en
las fechas que se dicen en el recurso los suegros del recurrente realizaron
extracciones por importe de 8.155.000 pesetas, también lo es que ese
periodo abarca desde el año 1995 hasta setiembre de 1998, y aunque se
alegue poca confianza en los bancos, no resulta razonable que se proceda a
extraer esas cantidades sin finalidad alguna desde tres años antes a la
decisión y ejecución de una operación de compra. Por otro lado, como se
ha dicho en relación con otros aspectos, el razonamiento del recurrente no
tiene en cuenta la necesidad de proveer a los gastos propios de la vida
ordinaria, por lo que no puede entenderse que todo el dinero extraído del
banco se ocultara en la vivienda a la espera del momento de realizar un
pago importante como el antes referido.
Distinta consideración merecen los hechos mencionados en el apartado
2.6, relativos a la adquisición de la finca conocida como El Salgueiral.
Pues, con independencia de otras posibles consideraciones, es lo cierto que
no puede considerarse probado que el dinero que se dice empleado en su
adquisición proceda del tráfico de drogas cuando en los mismos hechos
probados se declara que el recurrente se dedicaba a esa actividad ilícita
desde diciembre de 1995 y la adquisición tuvo lugar en febrero de ese
mismo año, es decir, con anterioridad a su inicio. Tampoco puede
considerarse probado, por lo tanto, que los acusados María del Carmen
Señorans Cores y su esposo Juan Torres Valverde pudieran saber que la
finca había sido adquirida con dinero de esa procedencia. Esa cantidad,
pues, deberá excluirse de la suma total de dinero invertido y se acordará la
absolución de los anteriores.
No es la misma la conclusión respecto de la inversión de cantidades
para la construcción de una vivienda en esa finca. Ningún aspecto delictivo
relacionado con el delito de blanqueo de capitales se desprende de la
obtención del préstamo hipotecario. Sin embargo, el dinero invertido con
anterioridad, por importe de 120.141,70 euros, que se declara probado que
fue entregado por el recurrente y su esposa a la empresa constructora, no
podía tener otro origen que el tráfico de drogas, por las mismas razones
antes expuestas, es decir, la inexistencia de otra fuente de ingresos que
pudiera considerarse como una alternativa razonable. El Tribunal tiene en
cuenta también la prueba testifical, pues la gerente de la empresa
constructora manifestó que el recurrente entregó en metálico la cantidad de
10.000.000 pts. al aceptar la obra, y que controlaba la ejecución de la
misma junto con su esposa. Como es bien sabido, no es posible valorar
nuevamente una prueba testifical sustituyendo la valoración efectuada por
el Tribunal que presenció su práctica.
Esta última operación no afecta a los citados María del Carmen
Señorans Cores y su esposo Juan Torres Valverde, pues no se declara
probado que la conocieran y que intervinieran en la misma. En cuanto al
préstamo hipotecario, no tienen otra intervención que el otorgamiento de
un poder tres años antes a favor del recurrente y de su esposa, y dado que
no podían entender que la finca había sido adquirida con dinero procedente
del tráfico de drogas, porque en el momento de la adquisición no se ha
probado que se hubiera iniciado tal actividad delictiva, no puede existir
participación en un acto de blanqueo por el hecho de facilitar al recurrente
y a su esposa, mediante el mencionado poder, la disposición sobre la finca
y la obtención de un préstamo hipotecario sobre la misma. Actos que,
como sugiere el propio recurrente, pudieran haber tenido encaje en otras
figuras delictivas, en cuanto pudieran suponer la ocultación de bienes ante
la posibilidad de un embargo por la acción de la Justicia, pero en no en el
blanqueo de capitales.
Finalmente, en cuanto a la adquisición del vehículo a nombre de
Josefina Señorans, aun cuando el dinero procediera del tráfico de drogas
llevado a cabo por el recurrente, no se describe en el hecho ninguna
intervención del mismo.
Por todo lo dicho, el motivo se estima de modo parcial, exclusivamente
para excluir de los hechos probados que la cantidad que se dice invertida
en la adquisición de la finca El Salgueiral y los 25.362,71 euros ingresados
en cuanta en los años 1999 y 2000 procedieran del tráfico ilegal de drogas.
Y se estima igualmente en lo que se refiere a la condena de los acusados
María del Carmen Señorans Cores y su esposo Juan Torres Valverde, que
serán absueltos en segunda sentencia.
TERCERO.- En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la
LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, designando una
amplia serie de documentos, numerados hasta el nº 42, de los que extrae,
en el desarrollo del motivo, conclusiones distintas de las consignadas en la
sentencia impugnada.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala
para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha
de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como
las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de
evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la
Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir,
sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a
conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento
acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba,
pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración,
la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así
acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad
para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a
elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar
ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra
el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen
aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva
valoración de la prueba documental concretamente designada, ni
aisladamente ni en su conjunto con el resto del material probatorio, ni hace
acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a
conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia,
sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos
probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente
declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del
particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un
hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su
inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del
documento que el recurrente designa.
Como indica la STS núm. 356/2015, de 10 de junio, no se trata de que
los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas
conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de
instancia, sino que, en realidad, lo que el motivo exige es que se produzca
una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter
fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la
Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que
no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que
desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos (STS nº
491/2015, de 23 de julio).
2. Los documentos que el recurrente designa le permiten una
interpretación y valoración de las pruebas practicadas, que le conducen a
sostener unas conclusiones, respecto al posible origen de las cantidades
invertidas en la forma descrita en los hechos probados, distintas a las
alcanzadas por el Tribunal de instancia, que las ha valorado de forma
expresa y razonable. El Tribunal considera, en síntesis, que, aunque pueda
aceptarse que en el periodo temporal acotado en el relato fáctico los
recurrentes han obtenido algunos ingresos lícitos, no son suficientes para
alcanzar el importe de las cantidades invertidas que, necesariamente,
habrían de tener otro origen diferente, que razonablemente vincula a la
actividad delictiva de tráfico de drogas por la que ha sido condenado el
recurrente.
Por otro lado, algunos de los documentos designados, como los
consignados bajo los números 1, 3, 6, 11, 12, 14, 15, 22, 23, 28, 29, 30, 31,
38, carecen de carácter documental a los efectos del presente motivo; bien
por tratarse de informes policiales o diligencias y actuaciones judiciales
pertenecientes al mismo procedimiento; bien por ser contratos privados,
que solo acreditan entre las partes que se suscribieron, cuando han sido
reconocidos por los contratantes, pero que no demuestran la veracidad de
su contenido; bien por tratarse de sentencias dictadas en otras causas o, al
ser fotografías carentes de garantía en cuanto al momento y lugar de su
toma.
En otros casos, números 33, 34 y 35, la forma genérica de designación
invalida su relevancia a los efectos de esta clase de motivo de casación
Así, en cuanto a los documentos señalados como 1, 12, 34, 38, 39 y 40,
aunque relacionen al recurrente con la actividad de bateas, no acreditan los
ingresos obtenidos ni menos aún lo que pudiera considerarse beneficio, una
vez descontados los gastos, entre ellos los pagos a las personas que se dice
que trabajaban en las mismas cuando el recurrente no podía hacerlo, ni
tampoco las cantidades que el recurrente, en función de su nivel de vida,
pudiera haber destinado a inversiones como las descritas en los hechos
probados.
En cuanto a los señalados como 2, 4 y 26, la escritura de separación de
bienes no acredita otra cosa que los cónyuges así lo acordaron, pero no cuál
fue su comportamiento con posterioridad, lo cual tampoco resulta de la
solicitud y obtención de un préstamo por parte de la esposa del recurrente.
El documento número 5 solamente acredita que los acusados José
Señorans y Balbina Cores suscribieron a su nombre una inversión en
fondos por valor de 2.999.999 pts., en fecha 16 de marzo de 2001, pero no
demuestra el origen del dinero. Aún así, ha de tenerse en cuenta que en la
sentencia no se cuestiona el origen lícito, que pudiera relacionarse con la
obtención de un premio de lotería por importe de 2.000.000 pts. en mayo
de 1997. En ningún caso ese documento demuestra que los 4.466.000 pts.,
pagados en setiembre de 1998, a los que se refiere la sentencia en los
hechos del apartado 2.5, pertenecieran a los mencionados y tuvieran una
procedencia lícita.
El documento nº 6 solamente podría acreditar el traspaso de una de
las tiendas en momento posterior a los hechos enjuiciados, pero no la
precedencia lícita del dinero invertido con anterioridad.
El documento nº 7 acreditaría que la recurrente María Teresa
Señorans, alquiló un local en setiembre de 1998, pero no que abrió el
negocio en esa fecha. Por lo tanto, con independencia de su irrelevancia, no
demuestra un error del Tribunal al afirmar que el negocio se abrió en
octubre.
Los documentos 8 y 28 acreditarían que la acusada Nuria Leiro
vendió un parque de cultivo a otras personas, pero no demuestran que
recibiera 9.000.000 pts. como pago del mismo. Se trata de un documento
privado que, como se ha dicho, una vez reconocido por las partes
contratantes, y con independencia de su valor probatorio entre las mismas,
no podría demostrar la veracidad de lo que ellas afirman en el documento y
reiteran en sus declaraciones personales. Como ya se ha dicho, no existe
ninguna prueba documental relativa a la preexistencia del dinero en poder
de los compradores ni de su recepción material por la vendedora. De otro
lado, la cantidad referida no coincide con los 62.404,57 euros pagados por
la entrada, impuestos y el mobiliario, tal como se relata en los hechos
probados.
El documento nº 9, escritura notarial de compraventa del local de
Cambados, demuestra que los acusados José Señorans y Balbina Cores
figuraban como compradores, pero no que lo fueran realmente o que el
dinero fuera de su propiedad y no procediera del tráfico de drogas, pues en
ese aspecto el Tribunal llega a conclusiones diferentes tras valorar otras
pruebas, entre ellas la imposibilidad de que dispusieran de ese dinero, el
hecho de que se entregara en metálico sin constancia de su origen y la
intervención del recurrente en la operación.
El documento nº 10, relativo a la devolución al recurrente de la
señal del piso adquirido por Nuria Leiro no demuestra que esta fuera la
verdadera adquirente del mismo ni la procedencia del dinero invertido.
En cuanto a los documentos de los números 11, 18, 25 y 37, sin
perjuicio de que, como informe policial, como declaración de un testigo y
como reclamación particular de uno a otro contratante, carecen de
naturaleza documental a los efectos de esta clase de motivo de casación,
solo pueden demostrar que se efectuaron unos determinados pagos a la
empresa constructora, pero no que esos fueran los únicos excluyendo a
otros posibles, que resultan acreditados, a juicio del Tribunal, mediante
pruebas testificales.
En cuanto al documento nº 13, demuestra que la acusada María
Teresa Señorans procedió a realizar declaración por el IRPF en los
ejercicios a los que se refiere, pero no que esa declaración se ajustara a la
verdad, ni, lo que resulta de mayor interés, que el dinero del que
dispusieron tuviera un origen lícito en su dedicación comercial o
empresarial.
El documento nº 14, como informe policial, carece de naturaleza
documental al efecto de este motivo de casación, y, en cualquier caso, el
que los acusados José Señorans y Balbina Cores percibieran una pensión
del Estado belga, no demuestra el error del Tribunal al declarar probado
que el dinero que formalmente invirtieron en la adquisición del local de
Cambados, pertenecía en realidad al recurrente Roberto Leiro y tenía su
origen en el tráfico de drogas.
El documento nº 15, contrato privado de compraventa del local de
Cambados, es designado en cuanto que en su carátula figura el nombre y
teléfono de José Señorans, lo que omite la sentencia cuando se refiere a que
en ese mismo lugar aparece el nombre y el teléfono del recurrente Roberto
Leiro. Con independencia de que se trata de un contrato privado que no
acredita la realidad de su contenido, en la valoración del Tribunal, lo que
resulta significativo no es que aparezca el nombre y el teléfono de quien
aparece como comprador, sino que aparezcan los datos de alguien que se
pretende que no tiene relación alguna con la operación.
Los documentos 16 y 17 acreditan que el 29 de mayo de 1997, en la
cuenta de José Señorans y Balbina Cores se hace un ingreso de 2.000.000
pts., que provienen de lotería, y cantidades correspondientes a sus
pensiones procedentes del Estado belga. Pero no acredita el destino de ese
dinero, ni menos aún que fuera empleado en setiembre de 1998 en pagar,
en metálico, parte de la adquisición del local de Cambados. Igualmente, los
apuntes bancarios acreditan que en las fechas correspondientes se hicieron
extracciones de la cuenta corriente, pero nada dicen acerca del destino de
ese dinero, especialmente si se gastó, si se invirtió en cualquier otra
finalidad o si se guardó para hacer pagos posteriores en metálico. El
documento no excluye esas conclusiones, pero no acredita la realidad de
ninguna de ellas, por lo que no demuestra el error del Tribunal.
El documento nº 19 solamente acreditaría la existencia de distintos
trabajadores en la entidad Salnes Sport, S.L.. Ello indica la existencia de
gastos derivados de salarios y costes sociales, pero nada dice acerca de los
beneficios obtenidos ni del destino de los mismos. Por lo tanto, no puede
demostrar un error del Tribunal al declarar probado que los más de 200.000
euros invertidos en poner en marcha las tiendas segunda y tercera
procedían del tráfico de drogas.
Los documentos 20 y 21 acreditarían la recepción de distintas
cantidades, pero además de que son inferiores a las cantidades invertidas,
según la sentencia impugnada, los documentos no demuestran el destino
dado a las mismas, por lo que no acreditan un error del Tribunal.
Los documentos 22, 23 y 29, acta de entrada y registro, solicitud de
devolución de documentos AZ y comparecencia para devolución de
documentos, carecen de naturaleza documental. De otro lado, el Tribunal
no cuestiona que en el registro se incautaran archivadores ni que se
solicitara su devolución, ni que parte de ellos se devolvieran.
En cuanto a los documentos 24, 35 y 36, tablas sobre recaudación,
contenido de los archivadores AZ y prueba pericial, como ya se ha dicho,
el Tribunal los ha valorado de forma racional, en cuanto de la pericia, que
examina los otros documentos designados, no resulta que los negocios de
la recurrente María Teresa Señorans resultaran beneficios que justificaran
la procedencia del dinero invertido en la forma que se declara probado en
la sentencia, por lo que no puede apreciarse que acrediten un error del
Tribunal al afirmar tal cosa.
Por todo lo expuesto, el motivo se desestima.
CUARTO.- En el motivo quinto, renunciado el cuarto, al amparo de los
artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del
derecho a un proceso son todas las garantías, en relación con los principios
de legalidad y seguridad jurídica, respecto a la existencia de dilaciones
indebidas, que entiende que debería apreciarse como muy cualificada.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que
aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no
es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos
en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la
obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la
de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que
su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto
indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función
de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el
examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la
duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la
tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la
práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no
aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras
razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido
provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe
valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la
actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de
2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28
de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las
que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha relacionado la atenuación con la necesidad de
pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las
particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº
1432/2002, de 28 de octubre; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS
nº 892/2004, de 5 de julio). También con el perjuicio concreto que para el
acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial
(STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº 258/2006, de 8 de marzo;
STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre, y
STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos deben
ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe
tener la existencia de un retraso en el proceso que sea extraordinario y que
no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el
recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las
diligencias que entiende inútiles.
Salvo casos excepcionales, caracterizados por una total arbitrariedad en
la actuación de los órganos jurisdiccionales, no puede valorarse, a los
efectos de la atenuante de dilaciones indebidas, el tiempo empleado en la
tramitación, el estudio y la resolución de las pretensiones de las partes en el
proceso, siempre que se respeten los límites razonables y la actuación
procesal pueda considerarse dentro de la normalidad, atendiendo a los
estándares habituales, pues no se tratará entonces de un retraso que pueda
calificarse de indebido ni extraordinario, como exige el artículo 21.7ª del
Código Penal.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el
artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica
5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se
trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del
procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas
calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que
no guarde proporción con la complejidad de la causa. A estos efectos, ha
de tenerse en cuenta que la tramitación de una causa penal no consiste en la
sucesión ininterrumpida de trámites procesales yuxtapuestos de manera que
cada uno venga seguido de forma inmediata por el siguiente. Por el
contrario, ordinariamente, y en función de la complejidad de los hechos
investigados, el desarrollo correcto de la tramitación requiere de la
dedicación de tiempo de reflexión y estudio antes de la toma de decisiones,
así como de las gestiones necesarias para hacerlas efectivas.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que
pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas
las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que
ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la
dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido,
(STS nº 981/2009, de 17 de octubre) deben valorarse como muy
cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad
superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las
condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o
datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena
asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la
STS nº 692/2012, de 25 de setiembre.
2. En el caso, el Tribunal rechazó la pretensión de las defensas
amparándose en la complejidad de las cuestiones a examinar, con
numerosa documentación que exigía la dedicación de un tiempo para su
análisis y valoración. Y valora además, que dos de los acusados residían en
el extranjero lo que requirió de comisiones rogatorias con el consiguiente
empleo de tiempo.
Es cierto que, como se alega en el motivo, los hechos se inician en el
año 1995, la causa en el año 2006 y el juicio tiene lugar en 2015. Pero
también lo es que la naturaleza y características del delito investigado no
pueden ser ignoradas. El delito de blanqueo de capitales no suele venir
configurado por una acción de ejecución instantánea, sino por un proceso
que se inicia en la comisión de otro delito que produce beneficios
económicos, y continúa su desarrollo mediante acciones muy variadas,
espaciadas en el tiempo y directamente tendentes a la ocultación, a través
de actos de apariencia lícita, de la procedencia del dinero empleado en
ellas. Es preciso, pues, el descubrimiento del delito que da lugar a los
beneficios y, a continuación, realizar una investigación, generalmente
compleja, acerca de las actividades desarrolladas tiempo antes con la
finalidad de ocultar la procedencia delictiva. Ordinariamente, la
complejidad de las maniobras de ocultación es proporcional a la que es
atribuible a la organización delictiva, lo que supone que las dificultades de
investigación son mayores cuanto más compleja sea ésta. Si se relaciona la
atenuante de dilaciones indebidas con la necesidad de pena, carece de
sentido que la mayor capacidad delictiva de una organización criminal,
traducida en una mejor ocultación del carácter delictivo de sus actos,
resulte premiada con una atenuación que tiene su origen, precisamente, en
la dificultad de investigar y acreditar la realidad de la conducta punible.
La cuestión, por lo tanto, no es tanto especificar el empleo de un tiempo
determinado en la duración de la causa, sino principalmente determinar si
tal forma de proceder ha estado justificada por las características y
circunstancias que rodean tanto la comisión de los hechos como la
investigación de los mismos. Y especialmente, si han existido periodos de
paralización injustificados.
En el caso, es cierto que, aunque ha de tenerse en cuenta la duración
total del proceso, y en el caso es un elemento relevante, la regulación legal
de la atenuante exige que el retraso no guarde proporción con la
complejidad de la causa. La pluralidad de imputados, la variedad y el
número de hechos que era preciso investigar, la complejidad inherente a la
investigación del origen del dinero empleado en acciones ejecutadas varios
años antes, el volumen de la documentación a reclamar, examinar y
valorar, la necesidad de pruebas periciales, la necesidad de recurrir a
comisiones rogatorias, entre otros extremos, justifican que el tiempo
empleado se haya extendido más allá de lo que puede ser ordinario
respecto de otra clase de actos delictivos.
Consiguientemente, el motivo se desestima.
QUINTO.- En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la
LECrim, denuncia la infracción del artículo 301 del C. Penal, por cuanto de
los hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada al
recurrente esté tipificada en dicho precepto. Argumenta que la sentencia es
parca en la descripción de los hechos atribuidos al recurrente, lo que
impide el derecho de defensa, pues no se establecen pruebas directas o
indiciarias a partir de las cuales se pueda conocer el proceso de inferencia.
No se establecen en los hechos probados hechos sobre los que sea posible
conocer el juicio de inferencia. Por otra parte sostiene que al atribuirse
hechos cometidos en 1995, como la venta de la finca conocida como El
Salgueiral, debería aplicarse el C. Penal de 1973.
1. Hemos reiterado que este motivo de casación, referido a la corriente
infracción de ley, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha
interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero
siempre en relación con los hechos que se han declarado probados, sin
prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
Las cuestiones relativas a quebrantamientos de forma o a la presunción
de inocencia encuentran en la ley otros cauces diferentes y no pueden ser
examinadas al amparo de este motivo.
2. Las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de los hechos que
se declaran probados en la sentencia de instancia, ya han sido examinadas
en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia de casación.
El recurrente no cuestiona la concurrencia de los elementos del tipo
objetivo o subjetivo en los hechos que se declaran probados, sino que se
queja de la falta de constancia de los hechos en los que el Tribunal basa su
razonamiento inferencial para concluir que el recurrente empleó el dinero
obtenido con su actividad delictiva, concretada en el tráfico de drogas, en
las inversiones y gastos que se describen.
Pero, además de que, si constan en la sentencia las bases fácticas en las
que apoya su razonamiento y éste es suficientemente inteligible, ello no
conduciría a la nulidad de la condena, lo cierto es que, en el caso, en los
hechos probados, se afirma que el recurrente se dedicaba al tráfico de
drogas, y se explican después las razones de tal afirmación, concretadas en
la existencia de condenas anteriores por esa actividad delictiva. Se
describen toda una serie de gastos e inversiones, en ocasiones de
importantes cantidades de dinero, a veces a nombre del propio recurrente y
otras a nombre de algunos familiares, y se examinan las posibilidades de
que ese dinero tuviera procedencia en actividades lícitas. Para ello, en la
fundamentación jurídica se valoran expresamente, respecto de cada uno de
los hechos, las fechas en las que se hacen las correspondientes
disposiciones y los datos disponibles acerca de los ingresos de las personas
acusadas.
La lectura de la sentencia conduce a afirmar que la decisión del
Tribunal es perfectamente entendible y que en la sentencia constan los
aspectos fácticos en los que se basa el razonamiento inferencial.
3. En cuanto a la aplicación del C. Penal de 1973, resulta improcedente
en tanto que parte de los hechos que integran un solo delito de blanqueo se
cometieron bajo la vigencia del Código de 1995. De otro lado, el hecho
consistente en la adquisición y posterior venta, que en la sentencia se
considera simulada, de la finca El Salgueiral, ha quedado excluido de los
considerados delictivos al estimarse parcialmente el motivo primero del
recurso.
El motivo se desestima.
SEXTO.- En el séptimo motivo, nuevamente con amparo en el artículo
849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 301 del C. Penal al
aplicarlo a los hechos cometidos en 1995, antes de los hechos a los que se
refiere la primera condena por tráfico de drogas.
En el motivo octavo, por la misma vía, alega la infracción de los
artículos 131 y 132 del C. Penal en tanto que los hechos consistentes en la
adquisición y venta de la finca El Salgueiral estarían prescritos al iniciarse
la causa en setiembre de 2006.
Ambos motivos quedan sin contenido al estimarse parcialmente el
motivo primero y excluir, de los hechos considerados delictivos, la
adquisición y posterior venta, que en la sentencia se considera simulada, de
la finca El Salgueiral.
Recurso interpuesto por Teresa Señorans Cores
SEPTIMO.- En la sentencia de instancia ha sido condenada como
autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de
drogas a la pena de cinco años de prisión y multa de 1.500.000 euros.
Los motivos primero al sexto, hasta el apartado tercero de este último, y
los motivos séptimo y octavo, coinciden textualmente con los formalizados
en el recurso interpuesto por Roberto Leiro, por lo que se da por
reproducido lo dicho ya en anteriores fundamentos jurídicos de esta
sentencia. Se estima, pues, parcialmente el motivo segundo, quedan sin
contenido el séptimo y el octavo y se desestima lo demás.
En el apartado tercero del motivo sexto, se queja de que en la sentencia
impugnada no se explica por qué se aplica la pena por la modalidad dolosa
de blanqueo y no por imprudencia. Aunque insiste en su inocencia y en la
procedencia del dinero en la actividad comercial realizada con las tres
tiendas abiertas, considera defendible que la recurrente creyera que la
actividad de bateas a la que se dedicaba su esposo diera beneficios que
justificasen las inversiones realizadas
1. El delito de blanqueo de capitales es un delito doloso en la medida en
que las conductas típicas deben estar presididas por un doble elemento. De
un lado, un elemento cognoscitivo referido a la procedencia de los bienes
que proceden de una actividad delictiva, en la redacción actual del artículo
301 del C. Penal; y otro de carácter tendencial, consistente en la finalidad
de ocultar o encubrir aquel origen ilícito. A pesar de ello, el artículo. 301.3
del Código Penal prevé la modalidad culposa “si los hechos se realizaran
por imprudencia grave", en cuyo caso la pena será de prisión de seis meses
a dos años y multa del tanto al triplo.
Según las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre, y 279/2013, de 6 de
marzo, citadas por la STS nº 749/2015, de 13 de noviembre, sobre el
conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente
legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal
equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en
sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica
de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista,
en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón
de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en
la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida
diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su
comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien (STS
2545/2001, de 4 enero).
La STS 257/2014, de 1 de abril señala que la infracción grave del deber
de diligencia no está relacionada con ese elemento tendencial –la finalidad
de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a las
personas que hayan participado en las infracciones–, sino con el
conocimiento del origen ilícito de los bienes que han sido objeto de
transformación, en el presente caso, las importantes cantidades de dinero
que financiaron adquisiciones mobiliarias e inmobiliarias.
Así, en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el
sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de
los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen
delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia. En la
imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin
conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del
caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita
procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado
la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado (STS nº
749/2015, de 13 de noviembre).
2. En el caso, el Tribunal declara probado que la recurrente sabía
que el dinero empleado en los actos que se declaran probados procedía del
tráfico de drogas. Así, la recurrente conocía que su esposo Roberto Leiro
había sido condenado por tráfico de drogas, llegando a ampliar un crédito
hiopotecario para pagar una fianza, y que es desde el primero de los hechos
de tráfico y la primera de las condenas, cuando comienzan a realizar
inversiones de importantes cantidades de dinero que con anterioridad no
habían sido posibles con el producto de sus dedicaciones habituales. Por
otro lado, de los mismos hechos resulta que la actividad de la recurrente en
todo el periodo acotado en el relato no ha sido esporádica o puntual, sino
mantenida en el tiempo mediante actos especialmente relevantes.
No existen, por lo tanto, razones que avalen la tesis según la cual la
recurrente no conocía la procedencia del dinero.
El motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Nuria Leiro Señorans
OCTAVO.- En la sentencia de instancia ha sido condenada como
autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de
drogas a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 170.000
euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Los motivos
primero, segundo, en lo que se refiere a la recurrente, tercero, quinto,
apartado primero del sexto, coinciden sustancial e incluso textualmente,
con los formalizados por el recurrente Roberto Leiro, por lo que ha de
darse por reproducido lo dicho en anteriores fundamentos jurídicos de esta
sentencia de casación.
1. En cuanto a la presunción de inocencia, la recurrente afirma que
tenía ingresos lícitos que justificaban la procedencia del dinero empleado
en la adquisición de la vivienda, que el vehículo Audi A3, fue un regalo de
su padre, y que no tenía por qué conocer la procedencia del dinero. Sin
perjuicio de lo ya dicho, ha de señalarse que la conclusión del Tribunal es
razonable. No existe ningún dato objetivo que demuestre que el contenido
del documento privado de venta del campo de cultivo marino, aunque sea
coincidente con las declaraciones de los que intervienen en él, se ajusta a la
verdad, pues, a pesar de que se trata de una cantidad importante, no consta
que los compradores tuvieran a su disposición el dinero que se dice
pagado; no consta ningún elemento probatorio respecto a que el dinero
fuera entregado, ni en la parte inicial, que se dice que ascendía a seis
millones de pesetas, ni respecto de los otros tres que faltarían por pagar,
pues ni existe documentación bancaria, ni de ningún otro tipo, relativa a
uno u otro aspecto, ni tampoco siquiera un recibo del segundo pago.
Además, tampoco esa cantidad alcanzaría para cubrir todos los pagos que
se ha probado que se hicieron tanto por la entrada del piso como por los
muebles. Finalmente, aun cuando se acepte que la recurrente en esa época
ya trabajaba en las tiendas de su madre, ningún dato avala que ello le
permitiera un ahorro significativo o que no gastara en absoluto.
En cuanto al vehículo, la recurrente no disponía del permiso de
conducir en esa época, por lo que el gasto difícilmente se justifica como un
regalo, condenado, al menos de momento, a la inutilidad. En cualquier
caso, aun cuando pudiera entenderse que se trataba de un regalo, ello no
suprime que la recurrente sabía que el dinero procedía del tráfico de drogas
y se prestó a poner el vehículo a su nombre.
Y en lo que respecta al conocimiento de la procedencia del dinero,
sin perjuicio de lo ya dicho, la recurrente sabía que su padre había sido
condenado por tráfico de drogas, así como que esa alta disponibilidad de
dinero solamente había aparecido tras sus contactos con esa actividad
delictiva.
2. En el apartado segundo del motivo sexto plantea la posibilidad
de que la condena sea por la modalidad imprudente. Sin perjuicio de lo ya
dicho más arriba, de los hechos probados se desprende que la acusada sabía
que la disponibilidad de dinero que tenían sus padres había aparecido
vinculada con la condena por su actividad anterior de tráfico de drogas, y
no en relación con las bateas o con cualquier otra dedicación que pudieran
tener. Como ya se ha expuesto, la disposición de mas de 200.000 euros en
el montaje y puesta en marcha de tres tiendas es anterior a la obtención de
beneficios de la explotación de las mismas, por lo cual necesariamente
habría de tener otro origen, sin que además conste la parte destinada a
pagar los gastos necesarios para la obtención de tales cantidades ni
tampoco lo empleado en los gastos de la vida ordinaria de una familia. Ese
dinero se invirtió con anterioridad al desembolso de las cantidades
invertidas en el piso que la recurrente adquiere formalmente, de manera
que, conociendo aquella inversión en tanto que trabajaba con su madre,
tenía que saber que el dinero invertido en el pis0o tenía el mismo origen
delictivo, pues no se podía justificar con el trabajo lícito de sus padres.
Así pues, todos los motivos se desestiman.
Recurso interpuesto por José Señorans Señorans y Balbina Cores
Piñeiro
NOVENO.- Han sido condenados en la sentencia de instancia
como autores de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico
de drogas a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 55.000
euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación.
El motivo primero coincide literalmente con el primero del recurso
interpuesto por Roberto Leiro, debiendo por ello ser desestimado por las
mismas razones contenidas en el fundamento jurídico primero de esta
Sentencia.
En el segundo motivo alegan vulneración del derecho a la presunción
de inocencia. Sus argumentaciones, en lo que tiene relación con los hechos
en los que se declara probada su participación, coinciden textualmente con
el contenido del motivo segundo del recurso interpuesto por Roberto Leiro.
1. En tanto que las alegaciones de los recurrentes son coincidentes
con las ya examinadas respecto del correcurrente Roberto Leiro, deben ser
desestimadas por las mismas razones expuestas en el segundo fundamento
jurídico de esta sentencia.
Los recurrentes afirman que el Tribunal no señala las pruebas o indicios
que amparan su conclusión según la cual el verdadero adquirente era
Roberto Leiro y siendo así, el dinero empleado tenía que proceder del
tráfico de drogas al carecer de otras fuentes suficientes de ingresos. No es
cierto lo que afirman los recurrentes. El Tribunal tiene en cuenta que no
constan ingresos suficientes en poder de los recurrentes; que la cantidad de
4.466.000 pts., es satisfecha en metálico; que no consta que esa cantidad
estuviera depositada en ninguna entidad bancaria ni en ningún otro sitio
que lo pudiera certificar; que el coacusado Roberto Leiro es quien hace la
entrega material del dinero aunque se trate de justificar diciendo que José
Señorans estaba enfermo el día de la firma, rechazándolo el Tribunal al
considerar que bien podía haber hecho la entrega Balbina; que el nombre y
el teléfono de Roberto Leiro aparecen anotados al margen en el documento
privado que suscribieron, lo cual carecería de explicación si no tuviera
intervención alguna en la operación; que es Roberto Leiro y no José
Señorans quien firma el contrato privado; que el vendedor declaró que solo
vio a los que figuran como compradores cuando se compró el local y al
otorgar la escritura pública, haciendo los trámites y gestiones María Teresa
Señorans; que los recurrentes ignoraban las condiciones de la hipoteca
suscrita para financiar parte de la adquisición del local; que meses después
de la venta es alquilado formalmente por Teresa Señorans; que a pesar de
que el local se adquiere en octubre de 1998 y no se alquila hasta enero de
2000, las cuotas de la hipoteca eran pagadas con dinero entregado por
María Teresa Señorans y no por los recurrentes; y que en el domicilio de
Roberto Leiro y María Teresa Señorans fueron encontrados documentos
relacionados con el local y el pago de las cuotas de la hipoteca.
2. Es cierto, como dicen los recurrentes, que no se acusa de blanqueo
por el pago de las cuotas de la hipoteca. Probablemente porque se haya
entendido que los ingresos habituales, procedentes de actividades lícitas,
podrían ser suficientes para hacer esos pagos, aunque en ningún caso lo
fueran para hacer pagos de importantes cantidades, como las satisfechas en
el momento de la compra.
Aunque los recurrentes no coincidan con el Tribunal en la apreciación
del significado probatorio de estos datos, lo cierto es que el Tribunal los
consigna y los valora expresamente en la sentencia. Por otro lado, esta Sala
entiende que esa valoración se ajusta a las reglas de la lógica y a las
máximas de experiencia y que por lo tanto no se ha vulnerado la
presunción de inocencia.
Por todo ello, el motivo se desestima.
DECIMO.- En el motivo tercero, al amparo del artículo 849.2º
denuncia error en la apreciación de la prueba.
En el motivo quinto denuncia la inaplicación indebida de la
atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim,
denuncia la infracción del artículo 301 del C. Penal, por cuanto de los
hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada al
recurrente esté tipificada en dicho precepto. En el apartado segundo,
suscita la posibilidad de que se aprecie imprudencia grave en lugar de
conducta dolosa, con los consiguientes efectos en la pena, pues entienden
que pudieron suponer que la actividad de bateas era el origen del dinero
empleado en la compra.
1. Los motivos quinto y sexto, apartado primero, coinciden con los
correlativos del recurso interpuesto por Roberto Leiro, por lo que deben ser
desestimados por las mismas razones ya expuestas en los anteriores
fundamentos jurídicos de esta sentencia respecto de aquellos.
2. En cuanto a la conducta imprudente, sin perjuicio de reiterar lo
ya dicho más arriba, de los hechos probados resulta que los recurrentes
conocían sobradamente la situación económica de su yerno, el coacusado
Roberto Leiro, y su condena por tráfico de drogas, así como la importancia
de la inversión que éste realizaba al adquirir el local en el que su esposa
instalaría meses más tarde una de sus tiendas. Inversión que, dadas sus
características, junto a los gastos necesarios para la instalación de la tienda,
superaba las posibilidades económicas que tenían el yerno y la hija de los
recurrentes, en tanto se derivaran de sus actividades lícitas.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
Recurso interpuesto por Josefina Señorans Cores
UNDECIMO.- Ha sido condenada como autora de un delito de
blanqueo de capitales por imprudencia grave a la pena de seis meses de
prisión y multa de 13.944 euros. Contra la sentencia interpone recurso de
casación. El primer motivo es coincidente con el formalizado en primer
lugar en el recurso interpuesto por Roberto Leiro, por lo que debe ser
desestimado por las mismas razones contenidas en el fundamento jurídico
primero de esta sentencia de casación.
En el motivo segundo denuncia vulneración de la presunción de
inocencia. Las alegaciones contenidas en el mismo coinciden
sustancialmente, e incluso de forma literal, con las ya examinadas respecto
del motivo formalizado en segundo lugar en el recurso interpuesto por
Roberto Leiro.
1. En la sentencia impugnada se declara probado que la recurrente,
sabiendo que Roberto Leiro había sido condenado por tráfico de drogas, sin
adoptar cautela alguna acerca de la procedencia del dinero, consintió
figurar como propietaria de un vehículo Volkswagen adquirido por María
Teresa Señorans y su esposo Roberto Leiro por 13.943,47 euros el 3 de
febrero de 2003, pago que fue realizado en efectivo.
El Tribunal tiene en cuenta que el vendedor declaró que el vehículo
se vendió a María Teresa Señorans, que fue con la que contactó para la
venta y quien realizó el pago en efectivo, aportando toda la documentación
para ponerlo a nombre de la recurrente.
2. La participación de Roberto Leiro la extrae el Tribunal de sus
propias manifestaciones en la fase de instrucción, aunque luego fueran
rectificadas. Y además del hecho de haber sido observado por agentes
policiales usando dicho vehículo, aunque este dato por sí solo sea
escasamente significativo. En cualquier caso, por razones relacionadas con
todo lo que ya se ha dicho, especialmente en relación con los ingresos
obtenidos de la explotación de las tiendas por María Teresa Señorans, y
además por el hecho de que el pago se hizo en efectivo, el Tribunal ha
entendido probado que ese dinero procedía del tráfico de drogas. Desde esa
afirmación, los datos relativos a la conducta de la recurrente, que tanto ella
misma como la coacusada María Teresa Señorans, han reconocido, en
cuanto que ambas sabían que quien adquiría el vehículo era la segunda,
conducen a afirmar que las bases fácticas del delito por el que ha sido
condenada están adecuadamente acreditadas, pues al dato anterior se añade
que la recurrente sabía de la relación del coacusado Roberto Leiro con el
tráfico de drogas, por lo que no ha existido vulneración de la presunción de
inocencia.
Consiguientemente, el motivo se desestima.
DUODÉCIMO.- En el motivo tercero, al amparo del artículo
849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la
prueba.
En el motivo quinto denuncia la indebida inaplicación de la
atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim,
denuncia la infracción del artículo 301 del C. Penal, por cuanto de los
hechos declarados probados no resulta que la actuación reprochada al
recurrente esté tipificada en dicho precepto.
Los tres motivos son reiteración de las mismas alegaciones ya
desarrolladas en los correlativos motivos del recurso formalizado por
Roberto Leiro, por lo que deben ser desestimados por las mismas razones
que lo fueron aquellos que se dan aquí por reproducidas.
Recurso interpuesto por Juan Torres Valverde y Maria del Carmen
Señorans Cores
DECIMOTERCERO.- En la sentencia de instancia han sido
condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales por
imprudencia grave a la pena de seis meses de prisión y multa de 128.501
euros. Contra la sentencia interponen recurso de casación. En el motivo
primero denuncian vulneración de la presunción de inocencia. Alegan que
no podían tener conocimiento de la actividad delictiva de Roberto Leiro.
1. Aunque por razones distintas de las alegadas por los recurrentes,
y que ya han sido expuestas en el fundamento jurídico segundo de esta
sentencia de casación, el motivo debe ser estimado y los recurrentes
absueltos, pues dados los hechos probados en el momento en el que se
adquiere la finca El Salgueiral por parte de Roberto Leiro, aun no había
comenzado sus actividades relacionadas con el tráfico de drogas, según
resulta de los hechos probados.
2. Y siendo así, no puede establecerse que tal adquisición se hiciese con
capitales procedentes de esa actividad delictiva, lo que implica que, como
hecho inexistente, no puede afirmarse tampoco que fuera conocido, o que
debiera haberlo sido, por parte de los dos recurrentes cuando aceptan
figurar como compradores, y por lo tanto, propietarios de la mencionada
finca en el año 1996. Aunque en esa fecha supieran que el coacusado
Roberto Leiro había sido ya detenido por un delito de tráfico de drogas, y
aunque aceptaran colaborar en situar esa finca fuera de la posible acción de
la justicia, ello no supone la comisión de un delito de blanqueo de
capitales, y si bien pudiera constituir otra figura delictiva, de ella no han
sido acusados.
Por lo tanto, el motivo se estima sin que sea preciso el examen de los
demás motivos formalizados en el recurso.
III. FALLO
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR
PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por ROBERTO
LEIRO SANTOS y MARÍA TERESA SEÑORANS CORES.
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al
recurso de casación interpuesto por Juan Torres Valverde y por María del
Carmen Señorans.
Con declaración de oficio de las costas procesales de ambos recursos.
Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER
LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Nuria Leiro Señorans,
José Señorans Señorans y Balbina Cores Piñeiro y por Josefina Señorans
Cores.
Condenando a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en
sus respectivos recursos.
Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con
devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana María Ferrer García
1351/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Fallo: 06/04/2016 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal
SEGUNDA SENTENCIA Nº: 317/2016
Excmos. Sres.: D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana María Ferrer García
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por
los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha
dictado la siguiente
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dieciséis.
El Juzgado de Instrucción número 1 de Villagarcía de Aorusa incoó
Procedimiento Abreviado número 43/2012, por un delito de Blanqueo de
Capitales contra Josefina Señorans Cores, con DNI núm. 35.451.549 Q,
natural de Vilanova de Arousa, nacida el 2 de mayo de 1954, hija de José y
Balbina, sin antecedentes penales,José Señorans Señorans, con DNI núm.
35.332.725 X, natural de Vilanova de Arousa, nacido el 12 de octubre de
1928, hijo de Joaquín y Elvira, sin antecedentes penales, Balbina Cores
Pitibiro, con DNI núm. 35.403.211 W, natural de Vilanova de Arousa,
nacida el 24 de septiembre de 1933, hija de Manuel y de Palmira, sin
antecedentes penales, María Teresa Señorans Cores, con DNI núm.
35.446.046 X, natural de Vilagarcía de Arousa, nacida el 1 de marzo de
1961, hija se José y Balbina, sin antecedentes penales, Nuria Leiro
Señorans, con DNI núm. 35.466.543 Z, natural de Vilagarcía de Arousa,
nacida el 9 de julio de 1982, hija de Roberto y María Teresa, sin
antecedentes penales, Roberto leiro Santos, con DNI núm. 35.442.541 R,
natural de Vilanova de Arousa, nacido el 8 de abril de 1962, hijo de José y
de Josefa, con antecedentes penales, María del Carmen Señorans Cores,
con DNI núm. 76.649.904 T, natural de Vilagarcía de Arousa, nacida el 10
de enero de 1957, hija de José y de Balbina, sin antecedentes penales, en
situación de libertad por esta causa, Juan Torres Valverde, con DNI núm.
74.646.867 E, natural de Aren (Huesca), nacido el 7 de octubre de 1955,
hijo de Heliodoro y Antonia, sin antecedentes penales, y una vez concluso
lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra
que con fecha 24 de febrero de 2015, dictó Sentencia que fue recurrida en
casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la
representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA
PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al
margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del
Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar
esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
ÚNICO.- Los de la sentencia de instancia. Se excluye de los hechos
probados que la cantidad que se dice invertida en la adquisición de la finca
El Salgueiral y los 25.362,71 euros ingresados en cuenta durante los años
1999 y 2000, procedieran del tráfico ilegal de drogas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación
procede absolver a los acusados María del Carmen Señorans Cores y su
esposo Juan Torres Valverde del delito de blanqueo de capitales por
imprudencia por el que venían condenados.
Y teniendo en cuenta las cantidades invertidas mencionadas en la
sentencia como procedentes del tráfico de drogas, procede establecer el
comiso del equivalente dinerario en la suma de 475.166,88 euros.
Se ajustan las multas teniendo en cuenta el máximo imponible en
atención a la cantidad anterior y al valor de los vehículos decomisados.
III. FALLO
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados MARÍA
DEL CARMEN SEÑORANS CORES y JUAN TORRES VALVERDE
del delito de blanqueo de capitales por imprudencia por el que venían
condenados.
Deben dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra
ellos.
Se establece el comiso del equivalente dinerario en la suma de
475.166,88 euros.
Las multas impuestas a Roberto Leiro Santos y a María Teresa
Señorans, se sustituyen por multa al primero de 1.500.000 euros, y multa a
la segunda de 1.400.000 euros.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia
no afectados por el presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luciano Varela Castro Dª. Ana María Ferrer García
PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.