Post on 30-Sep-2018
EXCMA. CORTE SUPREHDE J ! / C I A DE LA NACI<)N.
ANTONIO GUSTAVO GÓMEZ, Fiscal Federal General /- ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en los autos caratulados
"BENEFICIARIO: LEDO, AGAPITO ALBERTO Y OTROS s/HABEAS
CORPUS" Expte. no 21630/2015/CA1, ante V.E. me presento y
respetuosamente expongo:
- I - VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD
E INDEPENDENCIA JUDICIAL.
La Cámara Federal de Tucumán ha designado en estos autos, un
solo conjuez ante la excusación de dos de sus integrantes y la vacancia en
uno de sus cargos. Tal nombramiento -insuficiente, por cierto- lo hizo
contraviniendo expresas de nuestra Constitución Nacional y Tratados
Internacionales, sumiendo la Administración de Justicia federal en un caos
institucional de imposible reparación ulterior sino es a través de la intervención
de la Exma. Corte mediante la admisión de este remedio procesal.
Por ello es que en tiempo y forma, en los términos del artículo 14
de la Ley 48 y el articulo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, vengo a interponer Recurso Extraordinario Federal por per saltum en
contra de la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán, en fecha 12 de agosto del 201 5, que rechaza mi planteo nulificante
contra la designación del Secretario de ese Tribunal -Dr. Marcelo Herrera-
como conjuez en el legajo de marras.
El acto jurisdiccional impugnado firmado por cuatro magistrados
dos de los cuales se han excusado de actuar con anterioridad en los mismos
autos que dirijo, entre los puntos
de la Nacidn
Público Fiscal, LUGAR al planteo de nulidad formulado
por el Ministerio Publico Fis al a fs. 30/36 de autos, ratificando en todos sus P t6rminos la Acordada N' 18/15 de este Tribunal por haber sido dictada
conforme a derecho, y en cbnsecuencia CONFIRMAR la providencia dictada
en'autos con fecha 28 de Ju o de 2.015, obrante a fs. 29 en cuanto se declara I integrado el Tribunal con el bonjuez de esta Cámara Federal de Apelaciones
de Tucumán, Dr. Marcelo kabián Herrera, por lo considerado" y "11- NO
HACER LUGAR al pedido e declaración de inconstitucionalidad de la Ley e 27.145 y de la Resolución /VO 194/15 del Consqo de la Magistratura de la
l
Nación articulada por el ~inlsterio Público Fiscal, según se considera en los
considerandos respectivos". 1 1
El fallo cuestionbdo mediante el presente recurso, constituye una
afrenta directa a la garantíq de juez natural y a los principios relativos la
imparcialidad y a la independencia judicial, directrices emanadas de la Carta
Magna Nacional y el Bloque ~onstitucional Federal (art. 75 inc. 22 de la C.N.),
puesto que la designación dq un juez subrogante en la hipótesis normativa de
la Ley 27.145, la Res. no 194W15 del Consejo de la Magistratura de la Nación y
la Acordada no 68/15 de (a propia Cámara Federal, lo que importa el
nombramiento de un magi$trado reemplazante con una discrecionalidad
carente de pautas objetivas; -sin límites razonables-. La designación del
magistrado subrogante -y nb elección art. 112 de la C.N.- se funda en una
delegación de la atribución de designar al juez en el Consejo de la
Magistratura, organismo cornstitucional cuya actividad está expresamente
reglada a priori en la Constitución Nacional y difiere de la asignada por el
Legislador en la norma de rango inferior puesta en crisis. Lo apuntado redunda
en una afectación directa del los cimientos de la Administración de Justicia,
pues gravita sobre la con funcionamiento del Pod
Nación.
aracteriza al régimen de subrogancia
judicial, en modo alguno autoriza la ergiversación de las garantias y principios t constitucionales que demarcan la f nción jurisdiccional en salvaguarda de los II justiciables. El juzgador, debe ser ser independiente.
-11- PRETENSI~N.
La sentencia puesta a los justiciables y a éste
Ministerio Publico Fiscal acceder de Justicia acorde a los
estándares de imparcialidad, obje y legalidad, garantías y principios
constitucionales de naturaleza
En esa misma línea, I análisis del fallo atacado indica un serio
defecto de fundamentacibn, pues e asienta sobre argumentos carentes de i base fáctica, sin apoyatura en la est uctura jurídica constitucional en vigor. Más t aun y como se verá, tiene afirmacio es falaces.
Es por ello, que este curso tiene como finalidad que la Excma. F cuestión planteada, dada la ravedad institucional que reviste, y
oportunamente anule o revoque anule la Acordada no 65/15 y la Res.
no 19411 5 mencionadas ut la inconstitucionalidad del
Corte Suprema de Justicia de la
"régimen de subrogancias" conte plado en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9 y 1
Nación se avoque al tratamiento de la
ccss. de la Ley 27.145. En conse encia solicito se nombre tres magistrados
de la jurisdicción designados nuestro régimen constitucional.
-111- ADMISIBILIDAD.
atacada fue notificada al
suscripto en fecha 13/08/2015, por lo que conforme al I C.P.
y*l . . lUVr *
C. y C.N. el extraordinario por per saltum fenece
el día 28 de agosto del corrie te afio. 1
serán expuestos a continuaci 'n. t
111.2.-Fundamentación
requerimientos del artículo
formales normados en la
del recurso. El recurso cumple con los
'15 de la Ley 48, y se ajusta a los postulados
Azordada no 0412007. Los hechos y argumentos
razonabilidad de las decision S de los jueces -que es prioritario en un Estado le
111.3.-Le~itimaciCn
razón del mandato
de Derecho- éste Ministeri Público Fiscal se encuentra legitimado para i
del Ministerio Público Fiscal de la Nación. En
constit~cional y legal de velar por la legalidad y
articular cuestionamientos d i las decisiones jurisdiccionales adoptadas en el
marco de un proceso por vicios insubsanables.
I control de legalidad que debe practicar como
a garantizar la corrección de las decisiones
uno de los controles republicanos
fundamentales de aquellos de gobierno que exteriorizan por diversos
mecanismos en un régimen de gobierno.
La y los Tratados Internacionales
rubricados por nuestro país iarantizan el acceso a la Justicia, razón que se
suma para sostener la facult d legal de interponer éste recurso por ante V.E.
La confirmación de una viciada de arbitrariedad y contraria a las
garantías de juez imparcial y atural, sustentan al interés que trasciende a las P partes en este proceso, tornabdo imperativa la actuación del Ministerio Público
Fiscal de la Nación, sin ten r en mira la protección del Interés Público en
materia tan fundamental, por \ I que mi labor carecería de sentido.
culo 25, consagraba el im
que incumbe al Ministerio Pú o consecuencia derivada
artículo 120 de la Constitu onal, al establecer la obliga
promover la actu
intereses general
habitantes.
A los efectos del presente recurso,
Aires.
257 bis y 257 ter.
necesaria, y que el recurso co stituye el único remedio eficaz para la i protección del derecho federal com ios de
Ministerio P 'blico Fiscal de la Nacfón
imposible o insuficiente rep ración ulterior. Tal e@ el caso de autos cuando b invoco el derecho a un juez 4tural.
Como se ob la Ley 26.190 amplia las hipótesis
contempladas en el artículo la Ley 48, el ardículo 6 de la Ley 4055, y el
articulo 257 del Digesto al habilitar 18 interposición del recurso
extraordinario por salto de instancia prescindieddo de la intervención del
superior tribunal de la caus y de sentencia defiihitiva, siempre que se esté i ante un conflicto de gravedaj institucional y que sus efectos trasciendan a las
partes actuantes. Es claro este Fiscal es parte en el trámite del Habeas.
prevé que adlo serán susceptibles del
instancia la$ sentencias definitivas de
a lellas en sus efectos -como
lo es la resoluci6n que co- y aquellas dictadas a título de medidas
cautelares.
las circunstancias qqie autorizan la interposición
del recurso extraordinario fdderal en las instancias inferiores consideradas
como Superior Tribunal del /il causa, tienen su fqndamento en que cuando
"...concurren los requisitos marcada excepcionriplidad que, con arreglo a lo
dispuesto en el texto aplicable, justifican Vlabilitar la instancia del art.
14 de la ley 48 de la inten~ención pkevia del tribunal de alzada
que, como la Electoral, ha sido $xpresamente contemplado
de esta natuttaleza (art. 44 del Código
que constituye regularmente el superior
M recurso extraordinario (ley
-apoderado Lista 3 Gente
de Derecho- si acción de am
medida cautelar, Expte. No 303
inconstitucionalidad de la Ley 27.145 tuvo lugar en el contexto de la
resguardo de la libertad física o
expresión de los romanos o el
(Bidart Campos, G, "Derecho
pág., 509). Requiere para ello
constitucionales y convencionales
El texto constitucional
artículo 43 cuarto párrafo. A la pa-,
llama Bloque de Constitucionalidac'
22. De éste último en relación d
corporal -el jus movendi et ambulandí, en
power of locomotion, en el derecho inglés-
Cons'itucional", Ediar, Buenos Aires, 1966, T. III,
jueces imparciales designados las normas
irivocadas.
de 1994, consagró el hábeas corpus en su
recibía igual jerarquía lo que la doctrina
Federal, con base en el artículo 75 inciso
recta con el recurso de Hábeas Corpus,
podemos mencionar la Convencihn
sustanciación de un proceso habeas corpus llevado a cabo de
acuerdo a las previsiones de la 23.098, que dista de ser caracterizado
Americana de S, la
como un proceso penal que d
de la Ley 23.984.
La ley de habeas corpus
herramienta con las características
e íntegramente un conflicto en el
derechos. El habeas corpus, desde
valladar al podler de Estado, protegiendo
ante cualquier intromisión de facto.
orígenes fue concebido como una
ra canalizarse dentro de los baremos
dota al ordenamiento jurídico de una
de rapidez y eficacia para resolver positiva
que están en juego una multiplicidad de
antiguo, fundamentalmente nace como un
directamente la libertad de la persona
En el decir de la doctrina nacional, en sus
garantía enérgica e inmediata para el
Ministerio P 'blico Fiscal de la Nación
Declaración Americana de 1 Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto
Internacional de Derechos ~ii / i les y Políticos.
En este conte40, y previo a resolver la cuestión de fondo, la
Cámara Federal de ~pelacio/nes de Tucumán se avocó a tratar el planteo de
nulidad del juez subrogante y/ la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la
Ley 27.145. la Res. no 194415 y la Acordada no 68/15, articulada por éste
Ministerio Público Fiscal de 14 Nación, que fuera rechazado.
El Suscripto entiende que aquellos actos jurisdiccionales
emanados de la Cámara qederal de Apelaciones, por la naturaleza y la
interpretación de la norma federal que se impugn~a, habilitarían el tratamiento
del habeas corpus ante la ~ b m a r a Federal de Casación Penal como tribunal
superior de la causa, confor$e la doctrina sentada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el cbso "Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación
s/recurso de hecho" (Fallos 3*8:1108). Tal postulación tiene sustento en que la
instancia de casación ha bdmitido recursos de casación, en procesos
desarrollados acorde a la l/ey de habeas corpus (conf. causa no 13.788
"Procuración Penitenciaria e la Nación -Habeas Corpus- S/ recurso de
casaciónn, rta. e11 1/5/2011, r 1 g. no 18.469 y causa no 7537 "García Méndez,
Emilio y Musa, Laura ~r ist ind slrecurso de casación", rta. 11/12/2007, reg. no
1749107). El Cimero ~ribdnal ha extendido la citada doctrina a las
impugnaciones de decisiones sobre habeas corpus dictadas en el marco de la
Ley 23.098, si los agravios in\jocados aparecen claramente vinculados con una
cuestión federal (CSJ N, ~allok: 331 :632 in re "Sandoval, Sebastián Ricardo"),
postulado doctrinal acogido dor la Sala II de la Cámara de Casación, como
puede observarse en los os "Gutiérrez, Alejandro slrecurso de casación"
(causa no 11.960, rta. 8/03/2210, reg. no 16.131). La Comisión
Ministerio Público fiscal de la Nación
Interamericana, en oportunidad de elmitir su Informe No 24/92,
recurso de casación satisface los requerimientos de la Convenci
se lo regule, interprete o aplique oon rigor formalista sino que permitacon
relativa sencillez al tribunal de casación, examinar la validez de la sentencia
recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales
del imputado en especial los de defensa y al debido proceso. Esto debe
entenderse "...en el sentido de que, particularmente en lo que concierne al
juzgamiento de errores in procedendo el tribunal de casación se halla
habilitado para fi~ar el alcance de normas procesales cuya inobsen/ancia no ha
sido establecida bajo pena de nulidad pero que errdneamente aplicadas por el
órgano inferior, han generado la consagración de un exceso ritual u otro vicio
susceptible de afectar la garantía constitucional del debido proceso" (Lino
Enrique Palacio, "Los Recursos en el Proceso Penal", Editorial Abeledo Perrot,
pág. 95).
No obstante, las características y los efectos que conlleva la
designación de un conjuez subrogante en la estructura del órgano
jurisdiccional, haciendo uso de una facultad irrazonable y arbitraria, configura
una vulneración de los principios sobre los que se asienta la Administración de
Justicia en un Estado Constitucional de Derecho. La discrecionalidad habilitada
para designar a un magistrado subrogante, según la Ley 27.145, desvirtúa el
reaseguro de la garantía del juez natural e imparcial, introduciendo un grave
desequilibrio en el complejo y armonioso acto institucional de designación de
jueces de la Nación de acuerdo al sistema constitucional -interactúan el
Consejo de la Magistratura (selección por concurso público previo), el Poder
Ejecutivo (elección en terna), y el Senado de la Nación (presta acue
Ministerio Público Fiscal de la Nación
De esta manera, la afectación del Servicio de Justicia que
evidencia el proceso de habeas Corpus cuestionado, necesariamente redunda
en la trascendencia de los efectos nocivos de la designación impugnada a
aquellos justiciables que revisten la condición de parte en los procesos que
actualmente tienen trámite en el Tribunal A Quo, e indirectamente aumentan
exponencialmente el riesgo para aquellas partes que accederán a la instancia
de apelación.
Los efectos de la resolución impugnada son claramente
trascedentes, desde que tiene inferencia en uno de los poderes del Estado,
según la forma republicana y representativa de gobierno establecida en los
artículos 1 y 22 de la Constitución Nacional. Si bien, la Ley 27.415 es un acto
legislativo formalmente emitido por el Honorable Congreso de la Nación, ello
no inhabilita al Poder Judicial a revisar la actividad normativa ante la
irrazonabilidad e incumplimiento de los principios, declaraciones, derechos y
garantías, instituidos como mandatos trascendentales consagrados en la
Constitucidn Federal.
111.6.-La Competencia Federal.
El Legislador establece como requisito para la procedencia del
recurso extraordinario por per saltum, que la cuestión debe plantearse en el
trámite de una causa de competencia federal. Por ende, se descarta la
posibilidad de impugnar por este medio resoluciones judiciales provinciales,
locales y municipales (art. 257 bis del C.P.C.y C.N.).
Ello, es coherente con la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal
en el precedente "Dromi" donde se dijo que "...sólo causas de la competencia
federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente
que entraflan cuestiones de gravedad institucional.. . ... en las que, con igual
Ministerio Público Fiscal de la Nación
grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordina
único medio eficaz para la proteccidn del derecho federal co
autorizarían a prescindir del recaudo del Tribunal Superior, a los efectos de
que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para
revisar lo decidido en la sentencia apelada.. . " (Fallos: 31 3:630).
La Ley 27.145 en sus tres primeros artículos dispone la
estructura y las secuencias a seguir para la designación de jueces subrogantes
ante casos de licencia, suspensión, vacancia, recusación, excusación o
cualquier otro impedimento de los jueces o juezas de los tribunales inferiores a
la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El organismo encargado de la
designación de los magistrados subrogantes, como claramente lo expresa el
texto de la norma, es el Consejo de la Magistratura de la Nación.
La designación de los jueces, su procedimiento, transparencia y
legalidad, constituyen pilares sobre la que se cimienta la garantía de
independencia judicial. Tal es su relevancia para la vigencia de la República,
que ante la apariencia de vicio en el sistema de asignación y funcionamiento
del Poder Judicial, el organismo jurisdiccional debe evaluar si el acto
reglamentario se ajusta al texto constitucional.
La importancia y el carácter federal de la Ley 27.145 es prístina,
más aun si se recala que la garantía de independencia judicial que debe
reflejar el régimen de designación de jueces fue incorporado al derecho interno
mediante los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, según el artículo
75 inc. 22 de la Constitución Nacional, que consagran el derecho de toda
persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial (art. 26 de la Declaración Americana de los Deyjhos del Hombre de
1948; art. 14.1 del Pacto Internacional de Der
Ministerio Público Fiscal de la Nación
, . art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San
José de Costa Rica" de1969; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos).
Es entonces, que el principio de independencia judicial constituye
uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso. Así, el principio
de independencia judicial es uno de los cimientos en que se apoya nuestra
organización institucional (CSJN: Fallos31 3: 344; 31 4:760 y 881 ; 3 19:24;
322:1616; 3253514).
El vínculo entre designación y remoción de los jueces y su
independencia es inescindiblle, en razón de que los mismos cuentan con
garantías reforzadas de inamovilidad, inmunidad, intangibilidad remuneratoria,
generadas por la Constitución y la ley. Ninguna de ellas protege a los
magistrados que se designen -como en este caso- conforme al nuevo sistema
pretendido.
El cuestionamiento de inconstitucionalidad de la Ley 27.145, tiene
lugar en la tramitación de un habeas corpus en favor de Alberto Agapito Ledo,
por su desaparición forzada durante el periodo de la ultima dictadura militar. La
Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al quedar desintegrada por la
excusación de uno de los magistrados intervinientes, la ausencia de otro y la
vacancia de un tercer cargo, decidió mediante una acordada designar a un
juez subrogante. Ergo, la naturaleza federal del planteo está acreditado, pues
de acuerdo a los caracteres que presenta el habeas corpus vertebrado, la
acción debe resolverse en el ámbito del fuero de excepción.
De esta manera, el thema decidendum cumple con el
requerimiento de que esté habilitada la competencia federal, no sólo por la
Ministerio Público FCscal de la Nación
sustanciación del habeas Corpus sino también por la afectación d
Justicia Federal.
111.7.-Remedio único v eficaz. Solución definitiva v expedita.
No obstante también, lo primero que debo decir en este sentido
es que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán denuncia mi planteo
ante la Procuradora General de la Nación Dra. Alejandra Gils Carbo, por
sostener que entorpezco la labor de los magistrados. Podrá ver que tal
definición por si sola amerita la urgencia de este remedio excepcional dando
por finiquitada la acusación que pesa sobre mi actitud.
La entidad y gravedad está dada por la designación de un
conjuez subrogante, sin atenerse a los lineamientos de objetividad y
razonabilidad que debieran imperar en el sistema de jueces subrogantes. La
arbitrariedad y la irrazonabilidad, como modo de plasmar el acto normativo
contradice los principios y garantías consagradas en la Carta Magna Nacional.
En las circunstancias descriptas, el recurso que se invoca es el
único remedio legal apto para darle fin inmediato al estado de incertidumbre
que provoca la designación e intervención de un conjuez subrogante
arbitrariamente designado. Esta afirmación encuentra asidero en que la
intervención del conjuez influye una anomalía al proceso integro, afectando
decididamente la validez y la vigencia de los actos procesales que tuvieran
lugar en el proceso de marras. La potencialidad del dano aumenta
superlativamente, si la actuación impugnada se analiza desde la perspectiva
de la multiplicidad de procesos que verían viciados la secuencia procesal de
revisión de sentencias de grado.
Claramente, la intervención del Superior Tribunal de Justicia de la
Nación pondría fin al cuestionamiento de l a de
ISCAL GENERAL
Ministerio Público Fiscal de la Nación
subrogancia en vigor y que se aplica en este caso, pues está investido de la
condición de intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los
derechos y garantías en esta contenidos (Fallos 1 :340; 33: 162).
Un pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la cuestión
motivado por la avocación del tratamiento del recurso extraordinario por per
saltum, brinda una solución definitiva y eficaz a la crisis en la que está inmersa
toda la Administración de Justicia con notorios fallos contradictorios. Y a la vez,
evita el avance en un conflicto entre los poderes constituidos cuyo único
derrotero previsible es el ascendente. Ese conato conflictivo de los poderes
constituidos de la República, desatado a raíz del sistema de subrogancia en
vigor, requiere de un pronunciamiento del Máximo Tribunal de la Nación, en su
condición de intérprete de los preceptos constitucionales.
Por el contrario, la articulación de remedios impugnativos sujetos
a las reglas de formas generales, significaría un desconocimiento liso y llano
de la gravedad institucional que entranan los preceptos normativos de la Ley
27.145, además de una dilación temporal ya que es inevitable que el
cuestionamiento a la norma sea llevado ante esta Suprema Corte de la Nación.
-IV- PLANTEO SUBSIDIARIO. INCOSNTITUCIONALIDAD DEL
ÚLTIMO PARRAFO DEL ART. 257 BIS DEL C.C.Y C.N.
El artículo 257 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, establece los supuestos de procedencia del recurso extraordinario por
salto de instancia ante la Corte Suprema de Justicia. En el último parágrafo -en
lo que aquí interesa- reza: "No procederá el recurso en causas de materia
penal".
Como se desprende del texto transcripto de la norma, el recurso
extraordinario por per salturn no procederá en causas donde ventilen
8 Ministerio Público Fiscal de la Nación
cuestiones penales en términos generales. Este i
direccionado, parece, a evitar aquellas hipótesis don
interposición del recurso extraordinario se busque obviar la intervención del
superior tribunal de la causa.
Desde el devenir de los trámites procesales, que encausan la
ejercitación de la acción punitiva, los requisitos para articular el recurso
extraordinario federal reducen sustancialmente los casos que pueden ser
llevados ante la Corte Suprema de la Nación.
Tal limitación puede ser entendida como una derivación del
sistema de principios, derechos y garantías vigentes en la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales, que mandan resguardar
suficientemente la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8", inc. 2", apart. h).
No obstante la restricción impuesta al Superior Tribunal de
Justicia de la Nación, para intervenir aún en casos penales caracterizados por
la gravedad institucional y por la trascendencia de la cuestión, significa una
limitación cuestionable si nos atenemos al rol que asignado por el
Constituyente al Máximo Tribunal de la Nación.
Que se trate de un asunto penal, a prior¡ no resulta valladar
insuperable si se trata de velar por las garantías y principios que amparan al
sometido al ejercicio de la acción punitiva por parte del Estado. Si en la
sustanciación del proceso tiene lugar un acto grave de relevancia institucional
y trascedente, ninguna norma constitucional impide que el último Interprete de
la Constitución Nacional asuma el saneamiento del vicio con la finalidad de
restablecer la vigencia del Estado de Derecho, que como en el c a s o p o s los
tribunales reclamen con urgencia.
Ministerio Publico Fiscal de la Nación
En ese sentido es que la Corte Suprema tiene dicho que "...la
eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad ejercido por los jueces
también requiere la existencia de un tribunal supremo especialmente
encargado de revisar las decisiones dictas al respecto. En el régimen de la
Constitución, tal órgano no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. De ahí que haya sido expuesto, reiteradamente y desde los albores de
nuestra definitiva organización, que ella es la intéprete y salvaguarda final de
la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos.. . "
(Fallos: 31 1:287, considerando 4" in re "Di Mascio, Juan R.").
Conforme al articulo 117 de la Carta Magna le corresponde al
Congreso de la Nación determinar las reglas y excepciones para que la Corte
Suprema conozca en una causa por vía de apelación. Este mandado se
cumple al condicionar la viabilidad del per saltum a estos presupuestos: a)
materia federal de la cuestión; b) necesidad de un pronunciamiento de un
tribunal inferior; c) que el recurso por la parte interesada; d) que se trate de
una situación de gravedad institucional excepcional; e) que la cuestión requiera
resolución urgente; 9 gravamen irreparable; y g) interpretación restrictiva de la
procedencia.
La excepcionalidad del per saltum, minuciosamente reglado,
cumple con creces el parámetro establecido en el artículo 117 de la
Constitución. Todo aquel parámetro normativo que vaya más de la delimitación
genérica, debe considerarse violatorio pues se adentra en un campo funcional
explícitamente reservado por la ley superior para la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Desde ya, que la intromisión setialada habilita el control
constitucional del último párrafo del artículo 257 bis del Digesto de Forma, y la
Ministerio Público Fiscal de la Nación
consiguiente tacha de inconstitucionalidad de la norma, lo q
solicito.
Para reforzar este argumento de que la materia penal no debe
validarse constitucionalmente como limitación, he de citar lo acontecido en el
precedente "Reiriz, Graciela y otros s1Recurso Extraordinario" (Fallos:
317:1692) previa a la introducción del artículo 257 bis, pero no menos
indicativa de las facultades de Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el
caso, el Suprema Tribunal suspendió la excarcelación dispuesta por un juez de
primera instancia en favor de los imputados en los autos "Alonso, Jorge
Francisco y otros slcontrabando de estupefacientes y otros delitos".
Finalmente, y para la hipótesis de que esta inconstitucionalidad
no prospere cabe como interpretación final que el habeas corpus no se
enmarca en un proceder penal estrictamente hablando porque, aun cuando por
via de interpretación jurisprudencial se exija el tramite casatorio previo para
articular el recurso extraordinario de rigor, la Ley 23.098 prevé un tratamiento
procesal distinto al que se establece en nuestro Código de Formas. De allí la
legalidad del presente per saltum.
-V- RELACIÓN DE LOS HECHOS. RELATO DE LAS
CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES DEL CASO.
Dando cumplimiento con el requisito de autosuficiencia que
corresponde al recurso legislado por el artículo 14 de la Ley 48, he de efectuar
una breve reseña de los puntos más trascendentes de la causa.
La causa tiene su origen en la interposición de una acción de
habeas corpus por parte de los ciudadanos Adriana lmperiale -en
representación de la Comisión Permanente de Homenaje a las Madres de
Plaza de Mayo de Quilmes-, Eduardo
n Ministerio Público Fiscal de la Nación
Alberto Agapito Ledo por su desaparición forzada, en contra del Poder
Ejecutivo Nacional. Del relato de los hechos surge que el Sr. Ledo fue
incorporado al servicio militar en el mes de febrero del año 1.976, y destinado
al Batallón de Ingeniero 141 de La Rioja. Posteriormente, el Batallón de
lngeniero fue trasladado a Tucumán en el marco operativo militar conocido
como "Operativo Independencia", a los efectos de que prestara funciones en la
zona sur de la provincia de referencia, lo que implico el traslado del conscripto
Ledo en fecha 20/05/1976. El día 17 de junio de 1976, el capitán Esteban
Sanguinetti sacó a Ledo en tres oportunidades para realizar una recorrida por
la zona de operaciones en la localidad de Monteros, sin que la víctima
regresara. Ante la falta de noticias, el día 4 de julio de 1976, la Sra. Marcela
Brizuela -madre del desaparecido- viajo hasta la ciudad de Monteros donde
fue informada que el conscripto había desertado. Al momento del secuestro de
Ledo, el jefe del batallón era el teniente coronel Osvaldo Pérez Battaglia, y
Cesar Milani reportaba la condición de subteniente en esta unidad militar (fs.
114). El habeas corpus fue presentado en fecha 17/06/2015, por ante el
Juzgado Federal de Quilmes.
Recibido el recurso en el Juzgado Federal No I de Tucumán, el
Sr. Juez de Grado dispuso rechazar la acción de habeas corpus y elevar el
expediente a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. El rechazo está
fundado en que el habeas corpus no sería el canal procesal idóneo para
encausar la búsqueda de Alberto Agapito Ledo, debido a que en los autos
"Sanguinetti Esteban sIPrivación ilegítima de libertad y otros delito.
Querellante: Brizuela de Ledo Marcela" se consideró presuntamente
demostrado que el ciudadano Ledo fue victima de los delitos de privación
ilegítima de la libertad agravada (art. 144 bis inc. y 2 CP, conf. ley 14.616) y
i 1
1: Ministerio Público Fiscal de la Nación
i
homicidio calificado (art. 80 del CP, en sus incisos 2, 6 y 7) & c o n ~ d % a l , , GENEML 8 1 en el marco de un ataque sistemático y generalizado contra la
dirigido y ejecutado por las fuerzas armadas quienes ejercían el poder estatal
de facto a la fecha de los hechos -auto de mérito dictado en fecha 16/08/2013-
(fs. 1811 9, sentencia rta. en fecha 30/06/2015).
Radicada la causa en la instancia de revisión, el Tribunal A Quo
dispuso correr vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 22 providencia fechada el
01/07/2015). Al tomar intervención, la Fiscalía General se pronunció en favor
de revocar el rechazo de la acción de habeas corpus, solicitando la realización
de la audiencia prevista en el artículo 13 de la Ley 23.098, dado que brinda
mayor cantidad de elementos de juicio para resolver sobre la pretensión
formulada (fs. 23/26 dictamen fiscal no 738) en atención a que el propio Jefe
del Ejército está imputado en la causa.
A continuación, a folios 28 y en fecha 21/07/2015, el Dr. San Juan
se excusa de intervenir en la causa invocando la causal expresada en los
autos "COMISIÓN NACIONAL SOBRE LA DESAPARICION DE PERSONAS
s/Denuncia s/Asociación ilícita calificada y otros del C. Penal en perjuicio de
CERROTA DE RAMOS, Alicia Dora y otros" Expte. no 26.852. Este no es un
detalle menor ya que el fallo que impugno niega la existencia de la excusación,
y trata de falaz a la invocación que hago de este hecho jurídico sustancial.
En fecha 28/07/2015, la Fiscalía Federal General es notificada de
la providencia que dice: "Notifiquese a las partes que en la presente causa el
Tribunal se encuentra integrado por los Sres. Vocales Dres. Marina Cossio,
Ernesto Clemente Wayar y por el Sr. Conjuez de esta Cámara Marcelo Fabián
Herrera (decreto P. E. N. No 324/2015) designado por Acordada 68/15 de
conformidad dispuesto por ley
Ministerio Público Fiscal de la Nación
Consejo de la Magistratura de la Nacibn ..." (fs. 29). Tres magistrados, cuando
la Cámara Federal de Tucumán debe fallar con cinco votos.
Ante la designación del conjuez, éste Ministerio Público Fiscal
planteó: a) la nulidad de la designación: en razón de que la nueva constitución
de la Cámara Federal, de acuerdo a la Acordada No 68195 dictada en uso de
las atribuciones conferidas por la Res. No 194115 del Consejo de la
Magistratura, afecta las garantías del juez natural y el debido proceso legal,
configurando un innegable supuesto de gravedad institucional; y b) y la
inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Ley 27.145 y de la Res. No
194115 del Consejo de la Magistratura: dado que la facultad otorgada al
Consejo de la Magistratura en los arts. 1, 2 y ccss. de la Ley 27.145, no supera
un estándar mínimo de razonabilidad al afectar las directrices que emanan de
la Constitución Nacional relativas a los principios del juez natural, imparcialidad
e independencia judicial, y las finalidades propias del régimen de subrogancias
(fs. 30136).
El 12 de agosto del 2105, la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán resolvió rechazar el planteo de nulidad y de inconstitucionalidad
impulsado por la Fiscalía. Entre los argumentos esbozados, el Tribunal
interpreta que el planteo nulificante con el principio de trascendencia que
justifique lo planteado, alegando e intentando un nulidad por la nulidad misma.
A la par, la inconstitucionalidad invocada es rechazada, entre otras razones,
debido a que la Constitución Nacional no establece ni exige un determinado
sistema relativo a las subrogancias judiciales, resultando valida la designación
del subrogante si se concretó conforme lo indica la ley específica y si en forma
previa han intervenido los tres poderes del estado (fs. 38150).
Ministerio Público Fiscal de la Nación
-VI-
PRONUNCIAMIENTO CUESTIONADO.
La designación del conjuez subrogante en el caso de marras,
quien actuará de modo permanente y sólo para las causas denominadas
genéricamente como procesos por delitos de lesa humanidad, en línea con el
sistema de subrogancias de la Ley 27.145 afecta directamente la legitimidad
del juzgador.
El ejercicio de la función de conjuez subrogante, significa la
ejercitación de potestades jurisdiccionales de instrumentación, coerción,
decisión y ejecución para conocer y tomar decisiones sobre los conflictos que
ventilados por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. Lo
señalado tiene su base normativa en el artículo 116 de la Constitución
Nacional.
Un nombramiento en condiciones irregulares del subrogante, sin
apego al procedimiento constitucional, vicia el ejercicio de la jurisdicción por lo
que devendría en una irregularidad absoluta. Más aun, traducido a la situación
de la parte o justiciable, significa un extratiamiento de los jueces designados
por la Constitución Nacional (art. 18 de la C.N.).
El régimen de subrogancia, debe atenerse estrictamente a las
directrices que regulan el sistema, con especial sujeción a las normas de
jerarquía superior en lo atinente a la selección y designación de magistrados
que no podrán ser alteradas o desvirtuadas por las leyes que reglen su
ejercicio (art. 28 de la C.N.). Entonces el control judicial sobre el cumplimiento
de estos principios, derechos y garantías, supone un examen exhaustivo de la
validez de títulos del subrogante para ejercitar la jurisdicción. La falta de
control judicial pone en jaque a la garantía del ' as
Ministerio Público Fiscal de la Nación
sustanciales de juicio, del cugl aquella garantía resulta intrínseca juntamente a
la acusación, defensa y prueba (Fallos 17:22; 234482; 323:2035; 326:2805;
330:3248; 12: 134; 1251 O; 127:36; 134342; 18934; 321 :2021; 328:3769;
330:2668 y 51 87, entre muchos).
Por ende, el nombramiento de los jueces de la Nación, tanto
titulares como reemplazantes transitorios, resulta un elemento sustancial en la
conformación y funcionamiento de uno de los poderes esenciales del sistema
de división de poderes sobre el que se asienta la República. De modo que tal
que los procedimientos y leyes que reglamenten la integración de los
tribunales, han sido inspirados en móviles superiores de elevada política
institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos
sobre el interés supremo de la justicia y de la ley (CSJN, in re "Rosza", Fallos
330:2361, consid. 12). En el citado precedente, el Excmo. Tribunal de Justicia
deja explicito que el régimen apunta al afianzamiento de la independencia e
, imparcialidad de los jueces, que tanto beneficia a ellos mismos cuanto a los
que serán juzgados por ellos, como también a la garantía del juez natural
como contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser
juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente
nombrados.
Por lo expuesto, es de afirmar que el régimen de la Ley 27.145 -
artículos 1, 2,3,4,6,8 y 9 - son frontalmente incompatibles con razonabilidad
corporizada en la ley superior, evidenciando un desdén de ésta. Claramente,
las disposiciones de la citada ley ignoran la supremacía de la Constitución
Nacional que debe primar en el accionar de los poderes públicos, y
particularmente en el Poder Judicial cuyos integrantes son alcanzados por la
previsión del artículo 112 de la Carta Magna, debiendo desempeilar sus
obligaciones,
que prescribe
Ministerio Público Fiscal
administrando justicia bien
la Constitución.
de la Nación
y legalmente,
Producido alguno de Iqs supuestos de la Ley 27.145, el consejo
de la Magistratura decidirá la designiación del subrogante por mavoría absoluta
de sus miembros presentes con un juez o iueza de la misma iurisdicción o con
un miembro de la lista de coniueces de acuerdo a lo estipulado al articulo 3"
del citado cuerpo normativo (art. 2, primer y segundo párrafo).
La comparación de estia norma, inferior en jerarquía, con el propio
sistema de la Ley Fundamental evidencian las anomalías. En la Ley Superior
está contemplada la participación del Consejo de la Magistratura, el Poder
Ejecutivo, y el Poder Legislativo, a los que corresponde proponer en forma
vinculante y en terna a los candidatos a jueces; nombrar entre los jueces
ternados; y prestar acuerdo al candidato designado. De esta manera, y en
esas condiciones del acto complejo, adquiere validez constitucional y que se
relaciona directamente con la actuación, composición y atributos del Poder
Judicial de la Nación (art. 108 C.N.).
Este tópico señalado es sustancial, como lo vengo sosteniendo a
lo largo del recurso, pues del nombramiento de un magistrado dependerá la
constitución del Poder Judicial dentro de la estructura del Estado, logrando
estándares administración de justicia ajustado a la Constitución, en tanto se
asegure un Servicio de Justicia libre de intromisiones indebidas que pudieran
tender un manto de duda sobre las actos jurisdiccionales a pronunciarse. Lo
dicho, surge de la interpretación de la garantía del debido proceso y el juez
natural, contenidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que hacen
la independencia del Poder Judicial. Tan mentada independencia requiere ser
salvaguardada en aquellas hipótesis que repre
1
1
Ministerio Plíblico Fiscal de la Nación
intervención de otras ramas del Poder Público, en defensa de las prerrogativas
judiciales, o en "...beneficio de la sociedad en su conjunto en tanto tiende a
preservar la estricta vigencia del Estado de derecho y el sistema republicano
de gobierno.. ." (Fallos 307:21174; :313:1371).
Por otro lado, la designación de un juez transitorio de acuerdo a
la mecánica normativa cuestionada, daña el principio de juez natural. Este, en
su faz de derecho frente a la autoridad estatal que dispone juzgamientos "por
tribunales especiales, creado$ para el caso, o ad hocn- que quien desempeña
la función haya tenido un adecuado proceso de nombramiento (Corte
Interamericana, Caso "Tribunal Cclnstitucional c. Perú", Serie C, no 71, párr. 75,
del 31/01/2001; Caso Apitz B$rberá y otros c. Venezuela, Serie C, no 182, párr.
138, del 05/08/2008). Esta garantía consta en los artículos 8.1. y 14.1 de la
Convención Americana y el del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, respectivamente.
En el caso padicular, la Cámara Federal de Apelaciones de
Tucumán procedió a designar al conjuez subrogante sin ningún parámetro que
garantice la objetividad de la selección. Más aún resulta contradictorio con
designaciones hechas en otras causas donde nombró para el rol al Juez
Federal Titular de Santiago del Estero. Este vicio, claro y reiteradamente
puesto de manifiesto, es inconstitucional. La actuación del subrogante en un
marco de administración de justicia demuestra la gravedad y la extensión de la
vulneración de las garantías que ostenta el ciudadano, en razón de que el
tribunal juzgador no se cdnforrnó con las directrices emanadas de la
Constitución Nacional.
Ministerio Público Riscal de la Nación
En desmedro de la imparcialidad del juez, la Cá
caso agotó la posibilidad de designqr un juez permanente de la ju
decir, no hubo una valoración de la situación de los magistrados permanentes
y si pueden cumplir con la subroganeia.
Conforme la doctrirtia vigente, existencia de "gravedad
institucional" no significa que deba otorgarse este remedio procesal, atento que
este es de carácter excepcional, por lo que debe acreditarse un gravamen
irreparable, me refiero si el expedieinte continua su recorrido hacia la Cámara
Nacional de Casación Penal; pues bien, estamos en presencia de una
situación irregular que requiere la inmediata intervención de la Corte Suprema
para que ponga fin a esta posición velando por una correcta administración de
justicia. No obstante dejo claro que no he renunciado a tal remedio procesal
casatorio.
Nótese que en el aaso de marras se encuentra latente el
gravamen, ya que de producirse por parte de la Cámara Casación una
negativa o tardía resolución, esta tiendrá la característica de irreparable o de
insuficiente reparación ulterior, pdr la afectación que se ejerce contra el
sistema de Administración de Juslticia, como así también a los derechos y
garantías constitucionales o al juego armónico de los poderes del Estado.
-VI!- FUNDAMENTOSI. REFUTACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS
QUE SUSTENTAN LA DECISIC~N APELADA. RELACIÓN DIRECTA E
DEBATIDO Y RESUELTO EN EL CASO.
A continuación, expongo la refutación de los argumentos
esbozados por el Tribunal en el con las
normas federales invocadas.
Ministerio Pbblico Fiscal de la Nación
VII.l.- En esta causa de Habeas Corpus. la designación en
carácter de coniuez del Dr.: Marcelo Herrera se efectuó por excusación del
vocal Dr. Ricardo Mario Saniuán.
El fallo atacado, expresa que este Fiscal General se equivoca al
afirmar que la designación dkl Dr. Marcelo Fabián Herrera (secretario de esa
Cámara Federal) en carácter de conjuez se realiza en reemplazo del Dr.
Ricardo Mario Sanjuan, puesto que lo es para cubrir la vacante producida por
la renuncia de la Dra. Graciela Fernández Vecino.
Veamos que consta en el expediente. A fs. 21 vta. consta que el
legajo ingresó a la secretaría penal de la Cámara Federal el día 01 de julio de
2015 y que el primer dictamen del suscripto fue realizado el día 02 de ese mes
postulando se revoque el rechazo del habeas Corpus disponiéndose la
realización de la audiencia de ley (fs. 23/25). A continuación, al pasar las
actuaciones a consideracióo del tribunal, el Dr. Ricardo Mario Sanjuan
expresamente se excusa de intervenir remitiéndose a los motivos ya
desarrollados en la causa "Cbrrota de Ramos, Alicia Dora" y a consecuencia
de esa excusación, la presidente del tribunal, Dra. Marina Cossio, provee
integrarlo con el Dr. Ernesto Clemente Wayar (vocal) y el conjuez Dr. Marcelo
Fabián Herrera (fs. 29).
De lo expuesto, e s de advertir que lo expresado respecto de la
integración del tribunal con el Dr. Herrera por excusación del Dr. Sanjuan, es
una afirmación objetivamente fundada y no uno un argumento sostenido por
una apreciación subjetiva.
El fallo atacado iarguye que es sabido que tanto el Dr. Sanjuan
como el Dr. Mender se excusan de intervenir en causas por violaciones a
derechos humanos; perpetradgs durante la dictadura militar en la provincia de
Ministerio
Tucumán, y que para esos ración alcanza un número
miembros, a saber: Dres. Ernesto ayar, Marina Cossio y Graciela Fern
subrogante Herrera resolverán en bl futuro por u e el 1
Vecino y que, tras la jubilación d/, la Dra. Fernández Vecino, la vacante
acaecida es subrogada por el secretario de esa Cámara Federal, el Dr.
Marcelo Fabián Herrera, en virtud a o dispuesto en la Acordada 6811 5.
Cabe aclarar que el ex ediente en trámite versa sobre un hábeas i) corpus, y no sobre una investigacón respecto de un hecho delictivo y sus 1 circunstancias de modo, tiempo y l&ar en procura de colectar pruebas de la
situación fdctica e individualizar a sus autores. Si bien es cierto que en causas
por violaciones a derechos humanbs en Tucumán, el Dr. San Juan y el Dr.
Mender se excusaron de interven'r (no así para idénticas causas que se l tramitan en Santiago del Estero y Catamarca), dichas excusaciones no son
reiteradas cada vez que los legaj S ingresan a la Cámara Federal, como 0 sucedió en estos autos ¿Por qu6 be excusó expresamente el Dr. Sanjuan?,
sencillamente porque se trata de u hábeas corpus y no de una causa más por
investigaciones de delitos de lesa h 1 manidad donde ya se excusó.
Resulta evidente que fto está errado este fiscal al sostener que la
designación de Herrera para inte enir es una consecuencia directa de la i. excusación del Dr. Sanjuan, echa do mano a una acordada por la cual el
secretario de Cámara Dr. Herrera 1 S designado para intervenir como conjuez
en causas de lesa humanidad, por n espacio temporal de sesenta días. f Otra de las contradicbiones de la Acordada no 68/15. es que en
l
alguna de las causas vinculadas a delitos de lesa humanidad resultaría
necesario designar a tres (3) onjueces ya que la vacancia hay dos
excusaciones más. Salvo, que lo 6 camaristas Wayar, Cossio y el cy juez
Ministerio ~bblico Fiscal de la Nación
porqué de la limitación a un Wagistrado. En definitiva, predecir como la hace la
Cámara Federal también res4lta inconstitucional.
V11.2.- No exiSte el Acuerdo del Senado exigido por la
Constitución Nacional. Tampdco concurso de antecedentes v oposición.
Asistimos a un fallo - el que impugno - que parece seguir una
máxima muy expresada en la/s áreas rurales argentinas "poner el carro delante
del caballo" que tiende a indiqar con ironía que ciertas cosas han sido ubicadas
en sentido inverso. l
En efecto, tal copo lo advertí en el dictamen de fs. 30136, hay dos
requisitos indispensables preyistos en la Constitución Nacional para acceder a
ser Juez en los tribunales f+derales: i) concurso público de antecedentes y
oposición ii) acuerdo del Sen4do Nacional.
Esos recaudos peben cumplirse en ese orden, es decir, primero
un examen público de antecepentes y oposición y luego, de la terna surgida de
él, el Poder Ejecutivo remitiráel pliego de uno de los tres primeros para que el
Senado decida por mayorí4 simple si otorga o no el acuerdo para su
nombramiento. O sea, primerp se debe concursar y luego vendrá la etapa del
acuerdo senatorial, nos dice 14 Constitución Nacional.
Aquí nace una vulneración constitucional flagrante que afecta
nada más y nada menos que (a designación de jueces - aunque interinos - del
poder judicial de la nación, blterando con esto los jueces naturales de los
argentinos. No puede haber alcuerdo senatorial válidamente emitido a los fines
de designar jueces federales, si el mismo no se realiza con posterioridad a la
evaluación de los que aspirafl a esos cargos. Esa es la directriz constitucional
al respecto y esa directriz no qe cumplió en el caso.
Q Ministerio Público fliscal de la Nación
Todo lo contrario, conf~ccionaron una lista de abog
conjueces de esa Cámara Federdl sin evaluación previa sin
criterios utilizaron para saber loq motivos de la selección, volv
puramente arbitraria y generándosc) sospechas de amiguismo y todo tipo de
manipulación. Luego, esa lista de abogados no evaluados obtiene un acuerdo
senatorial, un acuerdo que en e$os términos es nulo. Se invirtieron los
requisitos para acceder a la judicatdra (art. 114 inciso 1, 2 y 6; art. 99 inciso 4
de la C.N.). l
La designación no preqé ningún sistema de prelación que otorgue
primacía a los magistrados de igual jurisdicción o competencia nombrados en
sus cargos según lo prevé la ~onst/tución Nacional, por sobre los abogados o
secretarios que no reúnen esa cdracterística. La cuestión es fundamental,
pues si como dijo la Corte Supremla, un régimen de contingencia como éste,
debe tender a respetar, de la mejorl manera entre las posibles, los principios y
valores que hacen a la naturaleza y esencia del Poder Judicial en un estado
constitucional de derecho, adaptándolos a las particularidades de excepción de
un mecanismo de suplencias, y l a selección de estos magistrados tiene que
estar presidida de un criterio de rhzonabilidad (Fallos 330:2361); entonces
resulta elemental sostener que, de iexistir posibilidades funcionales y reales de
cubrir la vacancia con un juez permanente, aquella debe, como mínimo, ser la
primera opción, antes que acudir la alguien cuyo nombramiento es ajeno al
procedimiento constitucional. I
Los anteriores sistem~as no presentaban este problema. La ley
26.376 (derogada por la actual), expresaba al respecto: "... En caso de ...
excusaciones ... el Consejo de la Magistratura procederá a la designac/bn de
I Ministerio ~bblico Fiscal de la Nación
' competencia de la misma jurisdicción ... b) Por sorteo, entre la lista de
conjueces.. ." (art. 1). l C
Lo irrazonable del procedimiento es evidenciado además por
otras circunstancias, ya que @ara seleccionar el subrogante se requiere el voto
de una mayoría absoluta de los miembros presentes del Consejo de la
Magistratura, menor exigencia de la que se prevé, en casos de jueces
permanentes, para remitir terpas de candidatos a decisión del Poder Ejecutivo;
candidatos éstos -vale agreglar- que previamente son evaluados en concurso
público y por sus antecedenties, entre otras cosas (ver Ley 24.937, art. 7, inc.
7).
V11.3.- Rubrica lde la sentencia por parte de los Maqistrados
excusados. l
En un análisis dktallado de la sentencia que rechaza la nulidad e
inconstitucionalidad, es de advertir que el acto jurisdiccional fue rubricado por
los Sres. Camaristas Dra. Cossio de Mercau, Dr. Ricardo Sanjuan y Dr.
Ernesto Wayar. La Acordada Do 68/15 tachada, fue suscripta por la totalidad de
los magistrados que la integrqn.
Un simple exalmen comparativo, indica que en el proceso
interviene en defensa del 1 acto administrativo un magistrado que está
excusado. Lo señalado no ed un dato objetivo, ya que la excusación marca la
salida de magistrado del proaeso al que estaba avocado según las reglas que
regulan la competencia. Entonces, resulta anómala y extraña al régimen
jurídico formal en vigor la $¡tuación que un juez excusado oficiosamente
reclame avocarse a juzgqr, cuando ya fue aceptado su voluntario
apartamiento. La teoría de lo$ actos propios, por lo menos aquí, encuentra un
campo fértil para ser aplicada.
Ministerio Público &iscal de la Nación
Por otro lado, el rech$zo la tacha a designación
como conjuez de autos conlleva una defensa clara y abi
administrativo por parte del mismo tfibunal que lo emitió. Por lo que dada esta
circunstancia, es lógico calificar la sbntencia de Cámara como de "precaria", si
nos atenemos estándar constitucic/nal de imparcialidad a partir del cual el
juzgador debe abordar los conflictos bajo su jurisdicción.
Por lo tanto, a partir que el juez excusado no debió intervenir y
que el tribunal en defensa y reguardb de su imparcialidad al estudiar la tacha al
acto administrativo, es que corresbonde dejar sin efecto el fallo dictado en
autos. l
V11.4.- La impuanación de la Acordada de subroaancia en dentro
del proceso. l
Otro argumento par* desacreditar el planteo del Ministerio
Público Fiscal, consiste en que sbr notificado de la Acordada no 68/15 el
Suscripto no cuestiono formalmente/ la constitucionalidad de esta.
Entendido es que el questionamiento debe darse en el marco de
un proceso. Además, de que la simple notificación de un acto de
superintendencia, per se, no implida estar ante un proceso judicial en sentido
lato.
Para rechazar este r$zonamiento de la Cámara Federal, he de
invocar la jurisprudencia la Corte $uprema de Justicia en cuanto a que "... la
jurisdicción de Superintendencia d$ la Corte Suprema de Justicia no es, como
principio, vía hábil para cuestionarla aplicación de ese precepto al margen de
una causa judicial, y en todo casb, los pronunciamientos de esa índole solo
Ministerio Pbblico Fiscal de la Nación
mediante los recursos legales . . ." (Fallos 303554; 304: 1635; 314: 1047;
V11.5.- La Afectaición de la garantía del Juez natural.
El proceso con$titucional, conocido y desarrollado comúnmente
como el "debido proceso adjetivo" necesariamente contiene y necesita a la
garantía del Juez Natural, asl lo ha establecido desde antatio la Corte al decir
que el debido proceso impli¢a "...la observancia de formas sustanciales del
juicio relativas a la acusacidn, defensa, prueba y sentencia dictada por los
jueces naturales ..." (Fallos 1125:IO; 127:36; 189: 34); razón por la que cabe
concluir que no cualquier prbceso, por más que se apoye en ley formal, es
constitucional.
Respecto a la giarantía de juez natural, una de las producciones
emblemáticas de la Corte es1 el fallo "Grisolía, Francisco M." (Fallos 234:482)
resuelto el 23/04/1956. Allí ekpresa que la intervención de nuevos jueces en
las causas pendientes no afectaba la garantía del Juez Natural, esto por
supuesto, en el marco de modificaciones legales a las normas sobre
competencia y jurisdicción y siempre que su designación no conculque los
requisitos exigidos por nuegtra Constitución Nacional, como ocurre en la
sentencia casada. Además,, hace hincapié en la inveterada doctrina
descartando que el caso sometido apareje novedad alguna, haciendo alusión
al caso "Chumbita, Severo" (Fallos 17:22) donde sostuvo: "Que el objeto del
artículo dieciocho de la ConstrTtución ha sido proscribir las leyes "ex post facto ",
y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando
al acusado de la jurisdiccidn permanente de los jueces naturales, para
someterlo a tribunales o juecies accidentales o de circunstancias; que estas
garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo
Ministerio Público Ifiscal de la Nación
alguno, cuando a consecuencia db reformas introducidas por
administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración
jurisdicciones establecidas, atribuyiendo a nuevos tribunales permanentes,
cierto género de causas de que ant$s conocían otros que se suprimen a cuyas
atribuciones restringen; que la inteqpretación contraria serviría muchas veces
de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar
magistraturas o jurisdicciones digna6 de supresión o de reformasn.
Los requisitos que se han exigido entonces inveteradamente, es
que: primero dicha modificación sed por ley formal, segundo que los tribunales
a los que se atribuya la nueva jyrisdicción en los casos sean de manera
general, o sea que también posean jurisdicción en otros casos similares que se
ventilen, y por último estables y permanentes, esto vinculado con la
característica que otorga la Constitlición Nacional al Poder Judicial, porque si
no gozaran de dichos privilegios, no serían estrictamente en palabras de la
Constitución, iueces. Caso contrariQ se estaría creando una comisión especial
de modo solapado, cosa que sí e$tá fuera de discusión y que se adapta de
modo literal a lo que veda expresamente el artículo 18 palabras antes.
En el caso, se pretende integrar el tribunal con el secretario de la
Cámara Federal, quien no cuenqa con los dos requisitos constitucionales
fundamentales para ser juez (concurso de antecedentes y oposición y posterior
acuerdo del Senado) y lo que agrava la situación anómala es que esa
designación solamente hace la @mara para causas donde se investigan
delitos de lesa humanidad. Pregunto ¿Por qué designa al Juez Federal de
Santiago del Estero, Dr. Guillermo Molinari en otros expedientes tal por caso en
"Ale, Rubén y otroslincidente de Exc." Expte. no 32191/2013/8/1/CA25; "Ale,
Rubén y otros/incidente de Exc." EKpte. no 32191/201
1
l
Ministerio Piíblico Fiscal de la Nación
- - otros/lnc. de Exc." Expte. n032191/2013/30/CA15; y "Ale, Rubén y otroslinc. de
Exc." Expte. no 32191/2013A42/CA23 y tantos otros?. Finalmente debo decir
que un secretario difícilmente pueda defender una posible disidencia, pues
como dice la acordada 681115 sigue manteniendo su dependencia individual
como relator e institucional como subordinado a los propios jueces con los
cuales debe disentir de darse el caso. Aún más, ni siquiera tiene inde~endencia
de iure por cuanto así como se lo proclama, así puede ser destituido: con una
simple acordada.
Este razonamiqnto desemboca necesariamente en que el Dr.
Marcelo Fabián Herrera nq tendrá la independencia de hecho o facto
suficiente. La condición de secretario del conjuez subrogante designado tiene
consecuencias directas sobne la gestión y administración de los procesos
donde intervenga el funcionaflio designado. Es decir, el conjuez debe reunir los
requisitos de independencia judicial, institucional, de iure (de derecho) y de
facto (de hecho), lo que no se1 da en el caso del funcionario judicial a integrar la
Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán. Un secretario difícilmente puede
defender una posible disideocia, pues como dice la Acordada 68/15 sigue
manteniendo su dependía individual como relator, e independencia
institucional como subordinado a los propios jueces con los cuales debe
disentir de darse el caso. Es más, ni siquiera tiene independencia de iure por
cuanto así como se lo proclama de la misma forma poder ser destituido: con
una simple acordada. Lo mdnifestado violenta el art. 26 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 14 inciso 1 O del Pacto
Internacional de Derechos Ci3iles y Políticos; art. 8 inciso lo de la Convecino
Americana sobre Derechos Humanos; y el art. 10 de la Declaracidn Universal
de Derechos Humanos.
Ministerio Público Pisca1 de la Nación
Los preceptos de la lley 27.145 están claramente vi
inconstitucionalidad, en tanto cada uno de ellos contrarían abiertamente los
principios fundamentales que inspiran la forma republicana de gobierno (arts.
1, 29 y 33 CN), el diseño institucibnal del Poder Judicial (art. 116 CN), las
garantías que aseguran la independencia e imparcialidad de los jueces (arts.
109 y 110 CN) y, desde ya, el principio del juez natural (art. 18 CN).
La normativa en cuestionada esta direccionada a desactivar los
objetivos fundamentales que el cionstituyente le asignó al Consejo de la
Magistratura al ser incorporado en el artículo 114 de nuestro Texto
Constitucional; a saber: i) hacpr más eficaces y transparentes los
procedimientos de designación y rbmoción de magistrados; apartando a los
mismos de consideraciones y di$putas político-partidistas; ii) fomentar el
ingreso y la promoción de los magistrados inferiores según los méritos y la
idoneidad de los postulantes; y, iii) dotar al Poder Judicial de un mayor grado
de independencia frente a los demáp poderes políticos.
Así los artículos l o , párr. 3ro., y 2 de la Ley 27.145 atribuyen a las
mayorías políticas de turno la posibilidad de instaurar, mediante el
nombramiento de jueces subrogantes, una suerte de justicia paralela -que no
guarda punto de comparación coh la que diseñara el constituyente- cuyos
integrantes no han sido designados con el concurso de los tres poderes
competentes para ello, careciendo -para el ejercicio de la judicatura- de las
garantías que aseguran su indebendencia e imparcialidad. Todo ello en
desmedro del justiciable, quien ver4 así afectada la gara
consagrada en el texto constitucion~l.
l
Ministerio Pbblico Fiscal de la Nacidn
-El art. 1, párr. 3", de la ley impugnada establece el mecanismo
para cubrir la subrogancia eh el caso tribunales creados, con presupuesto y
con concurso en trámite paracubrir la vacante.
Así vemos que por intermedio de una ley que tiene por objeto
regular el procedimiento de designación de subrogantes se ha terminado
legislando sobre la habilitación y efectiva puesta en funcionamiento de
tribunales cuyo plazo previstq en la ley de creación se encuentra vencido.
La manifiesta ilegitimidad del precepto en cuestión va ha sido
puesta de manifiesto por la propia Corte, que mediante el dictado de la
Resolución CSJN 1937115, de fecha 7 de iulio de 2015, ha reafirmado su
competencia en materia d$ habilitación v puesta en funcionamiento de
iuzgados inaplicando lo establlecido por la Lev 27.145 en este punto.
-El artículo 2" d e la Ley establece que "El Consejo de la
Magistratura designará subrpgantes por mayoría absoluta de los miembros
presentes. La designación se realizará con un juez o jueza de igual
competencia de la misma jurisdicción o con un miembro de la lista de
conjueces confeccionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3" de la
presente leyJJ.
El precepto impjugnado es inconstitucional, por cuanto modifica
ilegítimamente el régimen de mayorías que se requiere para aprobar los
concursos de designación dle jueces, y remitir al Poder Ejecutivo la terna
vinculante. Tal violación no puede ser subestimada bajo el pretexto de señalar
que en este caso se trata de jlueces subrogantes, ya que la Corte Suprema, en
el considerando 14 del citado precedente "Rosza", ha sentado con claridad que
el procedimiento de nombramiento de jueces subrogantes debe cumplir con los
Ministerio Público Fiscal de la Nacidn
mismos requisitos institucionales q0e el nombramiento de los jue
en cada una de las instancias corregpondientes (CM, PEN y Senado).
Si bien no puede negqrse que la naturaleza del cargo difiere, los
actos de los jueces titulares cuantode los subrogantes surten igual efecto, ya
que poseen idéntica validez y vigedcia. En tal sentido, y a fin de garantizar la
independencia de los jueces y los derechos de los justiciables (V.gr. garantía
del juez natural, seguridad jurídi6a e independencia del Poder Judicial),
corresponde que las mayorías requeridas al Plenario del Consejo en punto a
los jueces subrogantes sean idénti6as que para los jueces titulares. Es decir,
se impone que se exija contar con el aval de, al menos, 213 de los miembros
del Plenario del CM. Y, además, quie integren un orden de mérito, conformado
bajo un criterio de antecedente$ e idoneidad técnica. Lo que resulta
inadmisible es que la designación de un juez subrogante sea efectuada con
una mayoría inferior que la exigida para designar a un juez titular; mbxime que,
en punto a aquellos, no media garbntían al respecto de su idoneidad, por no
haber traspasado exitosamente un broceso de selección.
La modificación del régimen de mayorías para el caso de
designación de jueces subroganteci rompe con el mandato del constituyente,
que bajo las premisas de equilibrio y representación estamental (incluidas en el
art. 114 C.N.) buscó que el Consejo de la Magistratura, en su carácter de
órgano técnico dentro del procedimiento de nombramiento de jueces, apruebe
las ternas para remitir al Poder Ejecutivo, mediante la existencia de un
consenso, y jamás quedando a expensas de la sola voluntad de los
representantes de los órganos polítiicos.
En efecto, la reduc$ión del régimen de mayoríaspara la
designación de jueces subroganteg violenta el
l 1
¡O ~rlbllco Fiscal
Ministerio P/íblico Fiscal de la Nación
justamente fue diseñado parla evitar que el procedimiento de designación de
magistrados pueda quedar exclusivamente condicionado por criterios y10
intereses de la política agonal.
Es que, si lo dispuesto en el artículo 2 de la ley lo analizamos en
conjunto con aquellos otros Oreceptos de la norma que establecen que la lista
de subrogantes podrá ser conformada sin que sus candidatos sean sometidos
a un correcto análisis de idoneidad (art. 3), y que en algunos casos hasta se
podrá prescindir de la participación del Ejecutivo y10 del Senado -siendo el
Consejo Magistratura quien directamente designe y ponga en funciones al
subrogante (art. 4)-, queda en evidencia que la enorme gravedad de la
situación que venimos a denunciar por inconstitucional.
De todo lo amterior se desprende que si ninguno de los
estamentos debe ejercer un papel predominante en el cuerpo, no resulte
admisible que las decisionqs sobre, nada menos, que la designación de
conjueces sean tomadas p4r una mayoría simple, donde de acuerdo a la
actual composición predominará el estamento político, al cual pertenecen siete
miembros sobre trece. Es deicir, que uno de los estamentos, de acuerdo a la
ley 27.145, puede imponer sy voluntad a los demás; lo que no encuentra quicio
a la luz del diseno constituciopal previsto.
La mayoría de dos tercios que se requiere para el nombramiento
de jueces titulares es la qu$ se compadece con el sistema diseñado por el
constituyente, impidiendo qu$ cualquier mayoría circunstancial pueda manejar
las designaciones de magiistrados, siguiendo lineamientos propios de la
política agonal. La finalidad buscada por el Constituvente en cuanto a la
existencia de tal equilibrio e? la composición v toma de decisiones por parte
del CM no ha sido otra que dar plena vigencia a requisitos inclaudicables de un
\
Ministerio Público Fiscal de la Nación L
FIUC, * ? # A P
Estado de Derecho: la independencia e imparcialidad de los iuece&&trteE%9% 4 ,
%, ,;
110 CN). Y como contrapartida, la ci~arantía del iuez natural para los iu?!&$k!0&
lart. 18 CN). Se trata de reallisitos claros e incontrovertibles que el
procedimiento para-constitucional de selección de iueces subrociantes que
ahora se pretende instaurar lesiona l de forma flaarante.
La ley 27.145 elimina la lógica prelación obligatoria que se exige
para la designación de un juez subrbgante: i) en primer lugar, debería recaer la
función en cabeza de un magistrtado de igual competencia, de la misma
jurisdicción de ser posible; ii) como segunda opción, el régimen de la ley
26.376 establecía que de resultar imposible designar a un magistrado, se
proceda a un sorteo de una lista de conjueces. La ley que impugno elimina, a
su vez, la exigencia de un sorteo. H queda librada la designación de un juez
subrogante a la mera discrecionalildad de una mayoría simple de miembros
presentes del Consejo de la Magistilado -integrantes de un mismo estamento-.
Proceder de otro mod@, y dejar librados la libertad y los derechos
de los individuos a quienes no son jueces, constituye tanto una violación de los
artículos 99, inc. 4, 108, 114 y 1116 CN, como un desconocimiento de lo
prescripto en los artículos 18, 7 5 inc. 22, CN, 8 y 25 C.A.D.H. y normas
concordantes.
Finalmente, pongo en conocimiento de V.E. que ante la
eventualidad de que el recurso que articulo sea rechazado, he interpuesto
sendos recursos de casación en los habeas Corpus
-VIII- PETITORIO.
Por todo lo expuesto, 8 V.E. solicito:
Ministerio Pltblico Fiscal de la Nación
1).- Tenga por: interpuesto en tiempo y forma el Recurso
Extraordinario por per saltum, en contra de la sentencia dictada por la Cámara
Federal de Apelaciones de Tycumán.
2).- Se avoque gl tratamiento de la cuestión planteada solicitando
a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán la remisión urgente de los
autos en los que me dirijo, en un todo y de acuerdo a los lineamientos
expuestos. En subsidio y para el caso que considere este habeas Corpus como
una "cuestión penal", declare la inconstitucionalidad del artículo 257 bis último
párrafo del Código Civil y Camercial de la Nación. Si V.E. decide citar a una
audiencia pública para defender estos extremos, estoy dispuesto a concurrir a
la misma.
3).- Oportunamente, declare la inconstitucionalidad de los
artículos 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9 da la ley 27.145, anule la Resolución no 194115 del
Consejo de la Magistratura, y la Acordada no 68715 de la Cámara Federal de
Apelaciones de Tucumán, por la que designó conjuez subrogante al Sr.
Secretario de Cámara Dr. ~ a t c e l o Herrera.
4) Ordene la integración de la Cámara Federal de Tucumán para
este caso con tres conjuece$ nombrados con el procedimiento constitucional,
pudiendo desinsacularlos entre los existentes en la jurisdicción territorial en la
que actúo. l
5) Atendiendo a que la Cámara Federal de Apelaciones adopto
idénticas postura en los Exptes. no CCC3538512015lCA2 y no FLP
216141201lCA1, los que serdn impugnados en iguales términos, es que pido
su acumulación a los autos d$ marras.
Fiscalía Federal General de Tucumán, 25 de agosto de 201 5.
Dictamen
AN'