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Presidencia de la República
Decreto N° 236, mediante el cual se Reforma Parcialmente el Decreto N° 9.430, de fecha 19 de marzo de 2013, contentivo del Arancel de Aduanas, en los términos que en él se indican.
Decreto Nº 236 15 de Julio de 2013
NICOLAS MADURO MOROS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 numerales 12 y 15 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 83, 117, 127, 129, ejusdem; y los artículos 3 y 16 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; con la Ley Aprobatoria del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012, y la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanadas del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros;
DICTA
La siguiente:
REFORMA PARCIAL DEL DECRETO N° 9.430 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.097 EXTRAORDINARIO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2013.
Artículo 1. Se modifica parcialmente el numeral 4 del artículo 3 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
4. El régimen legal codificado, descritoen el artículo 21, está indicado en la columna siete (7) del artículo 40; y
Artículo 2. Se modifica parcialmente el artículo 5 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. A tales efectos, la única clasificación arancelaria válida será la que determine la Administración Aduanera.
Artículo 3. Se modifica parcialmente el artículo 10 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BK" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente.
Artículo 4. Se modifica parcialmente el artículo 12 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 precedente y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo del Mercado Común del Sur, se
AÑO CXL MES VI
SUMARIO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Caracas, lunes 15 de julio de 2013 N° 6.105 Extraordinario
podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem para la importación de Bienes de Informática y Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota sólo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BIT" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente.
Artículo 5. Se modifica parcialmente el artículo 17 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 17. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo precedente sólo se podrán instrumentar en el Sistema Aduanero Automatizado los tratamientos tarifarios preferenciales, acordados en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la República, siempre que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores notifique a la Administración Aduanera, mediante el instrumento correspondiente, la entrada en vigor de los mismos.
Artículo 6. Se modifica parcialmente el artículo 21 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
4. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Industrias. 15. Permiso del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación. 16. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias.
Artículo 7. Se modifica parcialmente el artículo 27 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 27. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito nacional de prendas de vestir (textil) y calzados que no cumplan con los Reglamentos Técnicos que rigen su etiquetado.
Asimismo se prohíbe la importación y tránsito nacional de alimentos, productos farmacéuticos, veterinarios, cosméticos y material médico quirúrgico que no cumplan con las normas referidas al acondicionamiento de sus envases, etiquetas, estuches, envoltorios, rótulos, prospectos o leyendas y su determinación será instrumentada por la Administración Aduanera conjuntamente con el ministerio competente.
Artículo 8. Se modifica parcialmente el artículo 28 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 28. Las restricciones establecidas en la columna siete (7) del artículo 40, así como el requisito previsto en el artículo 23 del presente Decreto, no se aplicarán al ingreso de muestras de mercancías con fines de registro, ensayos, estudios, verificaciones o análisis, cuya cantidad, naturaleza y valor no demuestren finalidad comercial. Para estos casos se requerirá la autorización que a los efectos emita la Administración Aduanera.
Artículo 9. Se modifica parcialmente el artículo 34 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 34. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la importación y tránsito de material pornográfico, así como las mercancías con alusiones, dibujos o reproducciones que induzcan a la comisión de hechos delictivos que determine el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como las mercancías que considere perniciosas en aplicación de medidas de profilaxis social.
Artículo 10. Se modifica parcialmente el artículo 40 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
1. Se modifican los códigos arancelarios identificados en el apéndice 1 del presente Decreto. 2. Se suprimen los códigos arancelarios identificados en el apéndice 2 del presente Decreto.
Artículo 11. Se modifica parcialmente el artículo 1 del Anexo I del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 12. Se modifica parcialmente el artículo 5 del Anexo I del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 13. Se modifica parcialmente el artículo 1 del Anexo II del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 14. Se modifica parcialmente el artículo 1 del Anexo III del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 15. Se modifica parcialmente el artículo 41 del Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 41. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 16. Se incorpora el artículo 43 al Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, en los términos que se indican a continuación:
Artículo 43. Disposición transitoria. Sin menoscabo de los requisitos indicados en la columna siete (7) de este Decreto, se suspende por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la exigibilidad de los Regímenes Legales designados a mercancías que no se encontraban afectadas por los mismos en el Decreto que se deroga conforme se señala en el artículo anterior. A tal efecto, se deberán aplicar las respectivas tablas de correlación. Los Permisos, Licencias, Registros, Certificados de Calidad o cualquier otro requisito, establecido en el presente Decreto, que hayan sido emitidos por los organismos oficiales correspondientes, en fecha anterior a la entrada en vigor del mismo y que aún se encuentren vigentes, serán aceptados por las autoridades aduaneras a los efectos de la declaración de aduanas. Se exceptúan de la disposición anterior aquellas mercancías que se encuentren de prohibida importación (Régimen Legal 1), de acuerdo al presente Decreto.
Artículo 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase a continuación en un solo texto el Decreto N° 9.430 de fecha 19 de marzo de 2013, publicado en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.097 Extraordinario de fecha 25 de marzo de 2013.
Código Arancelario
Norma Venezolana COVENIN de Obligatorio Cumplimiento
Número y Año de la Norma
Aceites minerales aislantes no inhibidospara uso en transformadores einterruptores.
449:1991
Aceites minerales aislantes con inhibidorde oxidación para uso entransformadores e interruptores.
1128:1991
2710.19.99.25Aceites ub ca tes pa a oto es d esede mediana y baja velocidad. 1906:1982
8501.53.30Máquinas de tracción con engranajespara ascensores. 2294:1985
2710.19.99.23
Capítulo Reglamento Técnico Observaciones
84Reglamento técnico para el etiquetado de eficiencia energética en acondicionadores de aire
Exclusivamente: 8415.10.11.10; 8415.10.19.10; 8415.10.11.90; 8415.10.19.90;
8415.10.90; 8415.81.10.10; 8415.81.90.10; 8415.81.10.90; 8415.81.90.90; 8415.82.10.10; 8415.82.10.20; 8415.82.90.10;
8415.90.10; 8415.90.20; 8415.90.90.
Código Arancelario
Descripción de Mercancías RégimenLegal
0306.27.00.11 Para reproducción o cría industrial 60306.27.00.19 Los demás 62505.90.00 Las demás 42508.30.00 Arcillas refractarias 42523.10.00 Cementos sin pulverizar («clinker») 42523.21.00 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 42523.29.10 Cemento normal 42523.29.90 Los demás 42529.10.00 Feldespato 42601.11.00 Sin aglomerar 42601.12.00 Aglomerados 42908.91.00.10 Dinoseb (ISO) 102922.14.00.10 Dextropropoxifeno (DCI) 32939.49.00.10 dl-norefedrina (fenil propanol amina) y sus sales 32939.49.00.90 Los demás 33816.00.11 A base de magnesita calcinada 43816.00.12 A base de silimanita 43816.00.19 Los demás 43816.00.21 Con grafito y un contenido de corindón superior o igual al 50 % en peso 43816.00.29 Las demás 43816.00.90 Los demás 47202.19.00 Los demás 47202.21.00 Con un contenido de silicio superior al 55% en peso 47202.29.00 Los demás 47202.30.00 Ferro-sílico-manganeso 47202.41.00 Con un contenido de carbono superior al 4% en peso 47202.49.00 Los demás 47202.60.00 Ferroníquel 47202.70.00 Ferromolibdeno 47202.93.00 Ferroniobio 47202.99.10 Ferrofósforo 47202.99.90 Las demás
4
7203.10.00 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro4
7203.90.00 Los demás 47214.20.00 Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o
sometidas a torsión después del laminado4
7216.10.00 Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos encaliente, de altura inferior a 80 mm
4
7216.21.00 Perfiles en L 47216.22.00 Perfiles en T 47216.31.00 Perfiles en U 47216.32.00 Perfiles en I 47216.33.00 Perfiles en H 47216.40.10 De altura inferior o igual a 200 mm 47216.40.90 Los demás 47216.50.00 Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente 47216.61.10 De altura inferior a 80 mm 47216.61.90 Los demás 47216.69.10 De altura inferior a 80 mm 47216.69.90 Los demás 47216.91.00 Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos 47216.99.00 Los demás 47402.00.00.20 Los demás sin refinar 4
Código NCM Código Arancelario
Descripción de mercancías
Tarifa ad valorem
1702.90.00 1702.90.00.90 Los demás 10
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
0209.90.00 - 20 20 20 6 3,5,6 kg
0306.27.00 - -
0306.27.00.11 - - - 5 5 5 10 3,5,6 kg
0306.27.00.19 - - - 20 20 20 10 3,5,6 kg
0306.29.10 - - - 20 20 20 10 3,5 kg
0713.10.90 - - 15 10 10 10 5,6 kg
1211.90.90.94 - - - -
8 8 8 8 12 kg
1212.29.00 - - 6 6 6 6 5,6 kg
1702.90.00.90 - - 10 16 16 16 kg
2106.90.90.92 - - - -16 16 16 16 12 kg
2601.11.00 - - 5 5 5 2 4 kg
2601.12.00 - - 5 5 5 2 4 kg
2618.00.00
4 4 4 4 4 kg
2619.00.00
4 4 4 4 4 kg
2707.50.00 -
2707.50.00.10 - - 0 0 0 0 11 kg
2707.50.00.90 - - 0 0 0 0 11 kg
2710.19.11 - - - - 15 15 15 0 11 m³
2710.19.29 - - - - 10 10 10 0 11 m³
2710.19.94 - - - -
15 15 15 0 11 m³
2710.19.99.19 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³
2710.19.99.2 - - - - -
2710.19.99.21 - - - - - - Mezclas de n-parafinas 5 5 5 0 11 m³
2710.19.99.22 - - - - - - Mezclas de n-olefinas 5 5 5 0 11 m³
2710.19.99.23 - - - - - - Grasas lubricantes 10 10 10 0 11 m³
2710.19.99.24 - - - - - - Aceites base para lubricantes 5 5 5 0 11 m³
2710.19.99.25 - - - - - - Otros aceites lubricantes 10 10 10 0 11 m³
2710.19.99.29 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³
2710.19.99.90 - - - - - 10 10 10 0 11 m³
2712.10.00 -
2712.10.00.10 - - 4 4 4 4 11 kg
2712.10.00.90 - - 4 4 4 4 11 kg
2712.90.00 -
2712.90.00.10 - - 10 4 4 4 11 kg
2712.90.00.20 - - 5 4 4 4 11 kg
2712.90.00.30 - -
10 4 4 4 11 kg
2712.90.00.90 - - 10 4 4 4 11 kg
2804.70.10 - - 5 5 2 2 7 kg
2804.70.30 - - 5 5 2 2 7 kg
2809.20.20 - - 5 5 5 2 kg
2827.60.11 - - - 5 5 5 10 kg
2827.60.12 - - - 5 5 5 10 kg
2827.60.19 - - - 5 5 2 2 kg
2828.90.90.20 - - - Los demás cloritos 5 5 2 2 7 kg
2829.19.10 - - - 15 15 2 2 7 kg
2829.90.21 - - - 5 5 5 2 7 kg
2829.90.22 - - - 5 5 5 2 7 kg
2829.90.29 - - - 5 5 5 2 7 kg
2829.90.31 - - - 5 5 5 10 3 kg
2829.90.32 - - - 5 5 5 10 kg
2829.90.39 - - - 5 5 5 2 kg
2829.90.40 - - 5 5 5 2 kg
2829.90.50 - - 5 5 5 10 7 kg
2830.90.11 - - - 5 5 2 2 kg
2830.90.12 - - - 5 5 2 2 kg
2830.90.13 - - - 5 5 5 10 7 kg
2830.90.14 - - - 5 5 2 2 kg
2830.90.15 - - - 5 5 2 2 kg
2830.90.16 - - - 5 5 2 2 kg
2830.90.19 - - - 5 5 2 2 kg
2832.30.10 - - 5 5 5 10 kg
2834.10.10 - - 5 5 5 2 3,7 kg
2834.10.90 - - 5 5 5 2 3,7 kg
2834.29.10 - - -
4 4 4 4 7 kg
2834.29.30 - - - 5 2 2 2 7 kg
2834.29.40 - - - 5 2 2 2 7 kg
2837.11.00 - - 5 5 5 10 3 kg
Sin aglomerarAglomerados
ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA SIDERURGIA.
Para reproducción o cría industrial
Los demás
Presentada en envases acondicionados para la venta al por menor
Nafta disolvente
Las demás
Preparaciones a base de aceites pesados:
Los demás
Vaselina:
Cera de petróleo microcristalina
Ozoquerita y ceresina
Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso
Los demás
De potasio
De plomo
De estroncio
De amonio
De potasio
Langostas de agua dulce (Cherax cuadricarinatus)
Mezcla de hidrocarburos acíclicos y cíclicos, saturados, derivados de
fracciones del petróleo, con un contenido de hidrocarburos
aromáticos inferior al 2% en 57 volumen a 210ºC con un punto
final máximo de 360ºC
De calcio
Percloratos
De calcio, con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 16 % en
peso
De aluminio
De litio
De sodio
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Ácidos metafosfóricos
De sodio
De potasio
Los demás
Peryodatos
De cinc
Los demás
De molibdeno IV (disulfuro de molibdeno)
De bario
De sodio
Los demás
Unidad
Física
(8)
Las demás
Los demás
Las demás
De aviación
Tarifa Ad Valorem
Blanco
En bruto
Las demás
Los demás:
ESCORIAS (EXCEPTO LAS GRANULADAS), BATIDURAS Y DEMÁS
DESPERDICIOS DE LA SIDERURGIA.
Los demás
Régimen
Legal
(7)
Los demás
De sodio
De potasio
Los demás
Negro
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen una
proporcion superior o igual al 65% en volumen (incluidas las perdidas) a
250°C, según la norma ASTM D 86:
Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
Los demás
De calcio
Presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor,
excepto las clasificadas en las subpartidas 1211.90.90.91 y
1211.90.90.92.
APÉNDICE 1
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
2837.19.12 - - - - 5 5 5 10 kg
2837.19.14 - - - - 5 5 5 10 kg
2837.19.15 - - - - 5 5 5 10 kg
2852.10.19.90 - - - - 10 10 2 2 kg
2852.10.23 - - - 10 10 10 12 kg
2852.10.29.50 - - - - 5 5 5 2 3 kg
2852.90.00 -
2852.90.00.10 - -5 5 5 12 kg
2852.90.00.20 - - 10 10 10 12 kg
2852.90.00.30 - - 10 10 10 12 kg
2852.90.00.40 - -
10 10 10 12 kg
2852.90.00.50 - -
10 10 10 12 kg
2852.90.00.60 - - 10 10 10 12 kg
2852.90.00.70 - -
5 5 5 12 kg
2852.90.00.80 - - 10 10 10 12 kg
2852.90.00.90 - - 10 10 10 12 kg
2903.19.20 - - - 5 5 2 2 kg
2903.29.00 - -
2903.29.00.10 - - - Cloruro de vinilideno (monómero) 5 5 5 2 kg
2903.29.00.90 - - - Los demás 5 5 5 2 kg
2903.77.13 - - - - 10 10 2 2 1 kg
2903.79.11 - - - - 5 5 2 2 1 kg
2903.79.31 - - - - 5 5 2 2 10 kg
2904.20.10 - - 15 15 2 2 7 kg
2904.20.20 - - 15 15 2 2 7 kg
2904.20.52 - - - 15 15 15 12 7 kg
2904.20.59 - - - 15 15 2 2 7 kg
2904.20.60 - - 15 15 15 12 7 kg
2904.20.70 - - 15 15 15 12 7 kg
2904.90.11 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.12 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.13 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.14 - - - 5 5 5 14 7 kg
2904.90.15 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.16 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.17 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.19 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.21 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.29 - - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.30 - - 5 5 2 2 7 kg
2904.90.40 - - 5 5 2 2 7 kg
2905.13.00 - - 5 5 5 12 kg
2905.14.10 - - - 5 5 5 12 kg
2905.14.20 - - - 5 5 5 12 kg
2905.17.10 - - - 5 5 5 2 kg
2905.17.20 - - - 5 5 5 2 kg
2905.17.30 - - - 5 5 5 2 kg
2905.19.11 - - - - 5 5 2 2 kg
2905.19.12 - - - - 5 5 5 12 kg
2905.19.19 - - - - 5 5 2 2 kg
2905.19.21 - - - - 5 5 5 2 kg
2905.19.22 - - - - 5 5 5 2 kg
2905.19.29 - - - - 5 5 2 2 kg
2905.19.92 - - - - 5 5 5 12 kg
2905.19.93 - - - - 5 5 5 12 kg
2905.19.94 - - - - 5 5 5 2 kg2905.19.95 - - - - 5 5 2 2 kg2905.19.96 - - - - 5 5 5 12 kg2907.11.00 - -
2907.11.00.10 - - - 5 5 5 8 kg
2907.11.00.20 - - - 5 5 5 8 kg
2907.13.00 - -
2907.13.00.10 - - - 10 10 10 10 kg
2907.13.00.90 - - - 10 10 10 10 kg
2907.29.00 - -
2907.29.00.10 - - - 5 5 5 2 kg
2907.29.00.90 - - - 5 5 5 2 kg
2908.19.90 - - - 5 5 2 2 kg
2908.91.00 - -
2908.91.00.10 - - - 5 5 5 2 1 kg
2908.91.00.20 - - - 5 5 5 2 10 kg
2908.99.13 - - - - 5 5 5 2 7 kg
2908.99.19.10 - - - - - 5 5 5 2 7 kg
2908.99.30 - - - 10 10 10 12 kg
2909.49.10 - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.22 - - - - 5 5 5 14 kg
2909.49.23 - - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.24 - - - - 5 5 5 14 kg
2909.49.29 - - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.31 - - - - 5 5 5 14 kg
2909.49.32 - - - - 5 5 5 14 kg
2909.49.39.90 - - - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.41 - - - - 5 5 5 14 kg
ClorofluoroetanosHalotano
Los demás
Los demás:Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres,
ésteres y demás derivados
Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos
Albuminatos y demás derivados de las albúminasPeptonas y sus derivados; compuestos que contengan: fosfuros;
carburos; hidruros; nitruros; aziduros (azidas); siliciuros; boruros;
sulfuros; polisulfuros; polifosfatos; silicatos dobles o complejos;
aluminosilicatos
Estearato de mercurio
De cobre I (cianuro cuproso)
De cobre II (cianuro cúprico)
Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto las barnices, colas,
adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso
fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor
listos para su empleo; excepto emulsiones para sensibilizar superficies
Materiales de referencia certificados
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y
reactivos de diagnósticos o de laboratorio preparados, incluso sobre
soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06De metal precioso
Los demás
Los demás:
Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:
Fenol (hidroxibenceno)
Sales
Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos:
Nonilfenol
Los demás
Los demás:
Fenoles-alcoholes
Los demás
Dinoseb (ISO) y sus sales:
Dinoseb (ISO)
Sales
n-DecanolIsodecanolLos demás
Etilato de magnesio
Metilato de sodio
Los demás
Isotridecanol
Isononanol
TetraetilenglicolGuaifenesina
Los demás
Tetrahidrolinalol (3,7-dimetiloctan-3-ol)
Dinitrofenol
Los demásÉter etílico del butilenglicol
Pentaetilenglicol y sus éteresÉter fenílico del etilenglicol
Los demásDipropilenglicol
Mononitrotoluenos (MNT)
Nitropropanos1,3,5-TrinitrobencenoLos demás
Derivados nitrados del xilenoMononitroetano; nitrometanos
1-Cloro-4-nitrobenceno1-Cloro-2,4-dinitrobenceno2-Cloro-1,3-dinitrobenceno4-Cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3,5-dinitrotoluenoo-Nitroclorobenceno; m- nitroclorobenceno1,2-Dicloro-4-nitrobencenoTricloronitrometano (cloropicrina)Los demásÁcidos dinitroestilbenodisulfónicosLos demás
Cloruro de p-toluensulfonilo (cloruro de tosilo)
Cloruro de o-toluensulfonilo
1,1,2-Tricloroetano
Clorotrifluorometano
Alcohol laurílicoAlcohol cetílico
Alcohol estearílico
Éteres del mono-, di- y tripropilenglicol
Derivados sulfonados del fenol, sus sales y sus ésteres
Alcohol sec-butílico (2-butanol)
3,3-Dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico)Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros
Sales del ácido nucleico
Ácido pícrico
De cinc
Butan-1-ol (alcohol n- butílico)Alcohol isobutílico (2-metil-1-propanol)
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
2909.49.49 - - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.50 - - - 5 5 2 2 kg
2909.49.90 - - - 5 5 2 2 kg
2909.60.11 - - - 5 5 2 2 kg
2909.60.12 - - - 5 5 2 2 kg
2909.60.13 - - - 5 5 2 2 kg
2909.60.19 - - - 5 5 5 12 kg
2915.29.10 - - - 5 12 12 12 kg
2915.39.31 - - - - 10 10 2 2 kg
2915.39.39.30 - - - - - 5 5 5 12 kg
2915.40.10 - - 5 5 5 12 kg
2915.40.20 - - 5 5 5 12 kg
2916.12.10 - - - 5 5 5 12 kg
2916.12.20 - - - 5 5 5 12 kg
2916.12.40 - - - 5 5 2 2 kg
2916.15.11 - - - - 10 10 2 2 kg
2916.15.20 - - - 5 5 2 2 kg
2916.20.11 - - - 10 10 2 2 kg
2916.20.12 - - -10 10 2 2 kg
2916.20.13 - - - 10 10 2 2 3,6 kg
2916.20.14 - - - 12 12 12 12 3,6 kg
2916.20.15 - - - 10 10 2 2 kg
2916.31.29 - - - - 10 10 10 2 kg
2916.31.39 - - - - 10 10 10 2 kg
2917.19.90.10 - - - - 10 10 2 2 kg
2917.19.90.90 - - - - 5 5 2 2 kg
2917.39.11 - - - - 10 10 2 2 kg
2917.39.19 - - - - 10 10 2 2 kg
2917.39.39 - - - - 10 10 2 2 kg
2917.39.90.10 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.11.00.10 - - - 5 5 5 12 kg
2918.11.00.91 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.11.00.99 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.13.10 - - - 5 5 5 12 kg
2918.13.20 - - - 5 5 2 2 kg
2918.16.90.10 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.16.90.20 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.16.90.30 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.16.90.90 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.19.21 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.19.22 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.19.29 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.19.30 - - - 5 5 5 12 kg
2918.19.41 - - - - 5 5 5 2 kg
2918.19.42 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.19.43 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.22.12 - - - - 5 5 5 12 kg
2918.22.19 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.29.10 - - - 5 5 2 2 kg
2918.29.21 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.29.29 - - - - 5 5 2 2 kg
2918.29.30 - - - 5 5 2 2 kg
2918.29.40 - - -5 5 5 12 kg
2918.29.50 - - - 5 5 5 12 kg
2918.99.12.10 - - - - - 5 5 5 14 3,6 kg
2918.99.12.20 - - - - - 10 10 10 14 3,6 kg
2918.99.12.30 - - - - - 10 10 10 14 3,6 kg
2919.90.10 - - 5 5 2 2 kg
2919.90.20 - - 5 5 2 2 kg
2919.90.30 - - 5 5 5 10 3,6 kg
2919.90.50 - - 5 5 5 12 kg
2920.19.10 - - - 5 5 2 2 kg
2920.19.20 - - - 5 5 2 2 kg
2920.90.90.10 - - - 5 5 5 2 3 kg
2920.90.90.20 - - - 5 5 5 2 3 kg
2920.90.90.30 - - - 5 5 5 2 3 kg
2921.19.11 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.12 - - - - 5 5 5 12 kg
2921.19.15 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.19 - - - - 5 5 2 2 kg
2921.19.21 - - - - 5 5 5 12 kg
2921.19.22 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.23 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.24 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.29 - - - - 5 5 2 2 kg
2921.19.31 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.39 - - - - 5 5 2 2 kg
2921.19.41 - - - - 5 5 5 12 kg
2921.19.49 - - - - 5 5 5 12 kg
2921.19.93 - - - - 5 5 5 14 kg
2921.19.99 - - - - 5 5 2 2 kg
2921.42.29 - - - - 5 5 2 2 7 kg
2921.42.39.10 - - - - - 5 5 2 2 7 kg
2921.46.10 - - - 5 5 2 2 3,4 kg
2921.46.20 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.30 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.40 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.50 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.60 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.70 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.80 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.46.90 - - - 5 5 2 2 3 kg
2921.49.90 - - - 5 5 2 2 kg
Ácido glucónicoGluconato de sodio
Las demásLos demásDerivados del ácido maleico
Las demás
Los demás
Los demás
Bifentrin
De metilo
De etilo
De 2-etilhexilo
De tricresilo
Ácido 2,4-diclorofenoxiacético (2,4-D)
SalesÉsteres del 2,4-D
Ésteres
Los demás
Sales
Ésteres
Ácido p-hidroxibenzoicoLos demás
Ácidos hidroxinaftoicos
Los demás
Ácido isoftálico, sus ésteres y sus sales
Ésteres
Lactofosfato de calcio
Los demás
Ácido 12-hidroxiesteárico
o-Acetilsalicilato de aluminio
Las demás
Ácido linoleico; ácido linolénico; sus sales y sus ésteres
Ácido 3-(2,2-dibromovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico
Cloruro del ácido 3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxílico
(DVO)
Ácido gálico, sus sales y sus ésteresTetrakis(3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)propionato) de pentaeritritilo
3-(3,5-di-ter-butil-4-hidroxifenil)propionato de octadecilo
Fenitrotión
Ácido quenodeoxicólico
De tributilo
Monocloroacetato de sodio
Anfetamina y sus salesBenzfetamina y sus salesDexanfetamina y sus sales
De n-propiloAcetato de sodio
Los demás
Cloruro de fosforotioato de dimetilo
Monoetilamina y sus salesTrietilaminaDietilamina y sus sales, excepto etamsilato («ethamsylate»)
Los demás
Ácido bencílico
Ursodiol (ácido ursodeoxicólico)
Aletrinas
Permetrina
De trifenilo
Las demás
Etilanfetamina y sus salesFencanfamina y sus salesFentermina y sus sales
Las demás
Los demás
Lefetamina y sus salesLevanfetamina y sus salesMefenorex y sus sales
Mono-n-propilamina y sus salesDi-n-propilamina y sus salesMonoisopropilamina y sus salesDiisopropilamina y sus sales
Acetato de isobutilo
Oleato de manitol
Ácido monocloroacético
De diisopropilbenceno
De ter-butiloDe p-mentanoLos demás
Alcoholes fenoxibencílicos
Diisobutilamina y sus salesLas demás
MetildialquilaminasLas demásMucato de isometheptenoLos demás
N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril)
Nitrito de butiloNitrito de isobutiloNitrito de amilo
Derivados del ácido glucónico
Ácido lácticoLactato de calcio
Los demás
Sales
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
2922.11.00 - -
2922.12.00 - -
2922.12.00.10 - - - 5 5 5 14 kg
2922.12.00.20 - - - 5 5 5 14 kg
2922.14.00 - -
2922.14.00.10 - - - 5 5 5 2 3 kg
2922.14.00.20 - - - 5 5 5 2 kg
2922.31.11 - - - - 5 5 5 14 3 kg
2922.49.10 - - - 5 5 2 2 kg
2922.49.31 - - - - 5 5 2 2 kg
2922.49.32 - - - - 5 5 2 2 kg
2922.49.40 - - - 5 5 5 12 kg
2922.49.51 - - - - 5 5 2 2 kg
2922.49.52 - - - - 5 5 5 12 kg
2922.49.59 - - - - 5 5 2 2 kg
2922.49.61 - - - - 5 5 5 14 kg
2922.49.62 - - - - 5 5 5 14 kg
2922.49.63 - - - - 5 5 5 14 kg
2922.49.64 - - - - 5 5 5 14 kg
2922.49.69 - - - - 5 5 2 2 kg
2922.50.99.30 - - - -5 5 2 2 3 kg
2922.50.99.90 - - - - 5 5 2 2 kg
2924.29.11 - - - - 5 5 5 12 kg
2924.29.12 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.15 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.19 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.20 - - -5 5 5 2 kg
2924.29.32 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.41 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.42 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.44 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.45 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.46 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.49 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.51 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.52 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.59 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.62 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.63 - - - - 5 5 5 14 kg
2924.29.69 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.92 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.94 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.95 - - - - 5 5 5 2 kg
2924.29.96 - - - - 5 5 5 14 kg
2926.30.11 - - - 5 5 5 14 3 kg
2926.30.12 - - - 5 5 2 2 3 kg
2930.20.12 - - - 5 5 5 2 kg
2930.20.13 - - - 5 5 5 2 kg
2930.20.21 - - - 5 5 5 12 kg
2930.20.22 - - - 5 5 5 12 kg
2930.20.23 - - - 5 5 5 12 kg
2930.20.24 - - - 5 5 5 14 kg
2930.20.29 - - - 5 5 5 2 kg
2931.90.90.10 - - - 10 10 10 2 6 kg
2933.33.11 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.12 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.21 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.41 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.51 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.52 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.61 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.62 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.71 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.72 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.83 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.91 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.92 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.33.93 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2933.99.59.10 - - - - - 5 5 2 2 kg
2933.99.59.90 - - - - - 5 5 2 2 kg
2939.11.10 - - - 5 5 2 2 3 kg
2939.11.61 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2939.11.62 - - - - 5 5 2 2 3 kg
2939.49.00 - -2939.49.00.10 - - - 5 5 2 2 3 kg
2939.49.00.90 - - - 5 5 2 2 3 kg
2939.91.20 - - - 5 5 5 2 3 kg
2941.50.20 - - 5 5 5 14 kg
2941.50.90 - - 5 5 2 2 kg
2941.90.39.10 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.39.90 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.49.10 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.49.90 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.89.10 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.89.20 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.89.30 - - - - 5 5 2 2 kg
2941.90.89.90 - - - - 5 5 2 2 kg
3002.10.39.90 - - - - 5 5 5 2 kg
3004.10.11.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg
3004.10.11.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg
3004.10.12.10 - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.10.12.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg
dl-norefedrina (fenil propanol amina) y sus sales Los demás
Monoetanolamina y sus sales:Dietanolamina y sus sales:
Los demás
Diclofenac sódico
Metoclopramida y su clorhidrato
CartapTiobencarb (dietiltiocarbamato de S-4-clorobencilo)
Buclosamida
Los demás
Prilocaína y su clorhidrato
Los demás
Diflubenzurón
Ziram; dimetilditiocarbamato de sodio
Dietilditiocarbamato de cinc
Dibutilditiocarbamato de cincMetam SodioLos demás
FenciclidinaFenoperidinaMetilfenidato
Pentazocina
Pipradrol
Piritramida
Propiram
Fenproporex
Parbendazol (DCI)
Morfina
Clorhidrato y sulfato de morfina
Anfepramona
Las demás:
Los demás
Eritromicina y sus sales
Los demás
Difenoxina
Sales
Sales de Glifosato
Para uso humano
Para uso veterinario
Los demás
Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos
Los demás
Los demás
Para uso veterinario
Diclofenac potásicoDiclofenac dietilamina
Benzoato de denatonio
Iodamida
Cloruro del ácido p-acetamidobencenosulfónicoLos demásBromoprida
Trimeperidina
Cefalexina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos
Propoxur
Actinomicina y sus derivados; sales de estos productosBacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos productosGramicidina (DCI) y sus derivados; sales de estos productos
Levometanfetamina, sus sales, ésteres y demás derivados
Para uso humano
Diclofenac
Dipipanona
Difenoxilato
Concentrados de paja de adormidera
AlfentaniloAnileridina
4-Aminoacetanilida2,5-Dimetoxiacetoanilida
Bezitramida
Los demás
alfa-Fenilglicina
Clorhidrato del cloruro de D(-)alfa-aminobencenoacetilo
AlaclorÁcido ioxáglico
Ácido dietilentriaminopentacético y sus sales
Los demás
Los demás
Ácido iminodiacético
Glicina y sus sales
Sales
Acetanilida
Anilidas de los ácidos hidroxinaftoicos y sus derivados; sales de estos
productos
2 - Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil) - fenilpropano (STP, DOM)
Los demásFlutamida
DietanolaminaSales
Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:
Dextropropoxifeno (DCI)Sales
Teclozán
Triflumurón
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
3004.10.13.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg
3004.10.13.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg
3004.10.14.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg
3004.10.14.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg
3004.10.15.10 - - - - 14 14 14 14 12 kg
3004.10.15.20 - - - - 14 14 14 14 13 kg
3004.10.19.10 - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.10.19.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg
3004.20.62 - - -3004.20.62.1 - - - -3004.20.62.11 - - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.20.62.19 - - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.20.62.20 - - - - 10 10 10 0 13 kg
3004.20.63 - - -
3004.20.63.1 - - - -3004.20.63.11 - - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.20.63.19 - - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.20.63.20 - - - - 10 10 10 0 13 kg
3004.20.69 - - -3004.20.69.1 - - - -3004.20.69.11 - - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.20.69.19 - - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.20.69.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg
3004.39.39 - - - -3004.39.39.1 - - - -3004.39.39.11 - - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.39.39.19 - - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.39.39.20 - - - - 8 8 8 8 13 kg
3004.39.8 - - -3004.39.81 - - - -3004.39.81.1 - - - - -3004.39.81.11 - - - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 12 12 12 12 12 kg
3004.39.81.19 - - - - - - Los demás 12 12 12 12 12 kg
3004.39.81.20 - - - - - 12 12 12 12 13 kg
3004.39.82 - - - -3004.39.82.1 - - - - -
3004.39.82.11 - - - - - - Para tratamiento oncológico o VIH 12 12 12 12 12 kg
3004.39.82.19 - - - - - - Los demás 12 12 12 12 12 kg
3004.39.82.20 - - - - - 12 12 12 12 13 kg
3004.40.10.11 - - - - 5 5 5 0 12 kg
3004.40.10.12 - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.40.10.19 - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.40.10.20 - - - 10 10 10 0 13 kg
3004.40.20.11 - - - - 5 5 5 14 12 kg
3004.40.20.12 - - - - 10 10 10 14 12 kg
3004.40.20.19 - - - - 10 10 10 14 12 kg
3004.40.20.20 - - - 10 10 10 14 13 kg
3004.40.30.11 - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.40.30.12 - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.40.30.19 - - - - 8 8 8 8 12 kg
3004.40.30.20 - - - 8 8 8 8 13 kg
3004.40.40.11 - - - - 5 5 5 14 12 kg
3004.40.40.12 - - - - 10 10 10 14 12 kg
3004.40.40.19 - - - - 10 10 10 14 12 kg
3004.40.40.20 - - - 10 10 10 14 13 kg
3004.40.50.11 - - - - 5 5 5 0 12 kg
3004.40.50.12 - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.40.50.19 - - - - 10 10 10 0 12 kg
3004.40.50.20 - - - 10 10 10 0 13 kg
3004.40.90.11 - - - - 5 5 5 8 12 kg
3004.40.90.12 - - - - 10 10 10 8 12 kg
3004.40.90.19 - - - - 10 10 10 8 12 kg
3004.40.90.20 - - - 10 10 10 8 13 kg
3005.10.30 - - 12 12 12 12 12 kg
3005.10.40 - - 10 10 2 2 12 kg
3005.10.50 - - 10 10 2 2 12 kg
3005.10.90.10 - - - 12 12 12 12 12 kg
3005.10.90.90 - - - 12 12 12 12 12 kg
3005.90.11 - - - 15 15 15 2 12 kg
3005.90.12 - - - 15 15 15 2 12 kg
3005.90.19 - - - 15 15 15 12 12 kg
3005.90.20 - - 15 15 15 12 12 kg
3005.90.90.10 - - - 15 15 15 12 12 kg
3005.90.90.20 - - - 15 15 15 12 12 kg
3005.90.90.31- - - -
15 15 15 12 12 kg
3005.90.90.39 - - - - 15 15 15 12 12 kg
3005.90.90.90 - - - 15 15 15 12 12 kg
3006.10.10 - - 5 5 2 2 12 kg
3006.10.20 - - 5 5 2 2 12 kg
3006.10.90.10 - - -
15 15 12 12 12 kg
3006.10.90.20 - - - 15 15 12 12 12 kg
3006.10.90.91 - - - -
20 20 12 12 12 kg
3006.10.90.92 - - - -
5 5 12 12 12 kg
3006.10.90.93 - - - -
20 20 12 12 12 kg
3006.10.90.94 - - - -15 15 12 12 12 kg
3006.10.90.95 - - - -
5 5 12 12 12 kg
Daunorubicina:
Los demás:
Algodón hidrófiloVendas
Impregnadas de yeso u otras sustancias propias para el tratamiento
de fracturasLas demás
Anestésicos
Para tratamiento oncológico o VIHLos demás
Para uso veterinario
AnestésicosPara tratamiento oncológico o VIHLos demás
Para uso humano:Para tratamiento oncológico o VIH
Para tratamiento oncológico o VIHLos demás
Para uso humano
Para uso veterinario
Para uso humano
Para uso veterinario
Los demásLigaduras de polidihexanona
Adhesivos estériles para tejidos orgánicos
Placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular, del tipo de las
descritas en la Nota Complementaria 2 de este Capítulo
Placas, láminas, hojas y tiras de plástico celular, del tipo de las
descritas en la Nota Complementaria 3 de este Capítulo
Placas, laminas, hojas y tiras de plásticos celular, de celulosa
regeneradaLámina constituida de mezcla de polietileno y polipropileno, con
simple soporte de tela sin tejer de polipropileno, presentadas en
rollos
Apósitos con obturador, aptos para colostomía (conos obturadores)
Apósitos con dispositivo de cierre, aptos para cerrar heridas
Esparadrapos y venditasLos demás
De ácido poliglicólico
De copolímeros de ácido glicólico y ácido lácticoLos demás
Campos quirúrgicos de telas sin tejer
Para tratamiento oncológico o VIHLos demás
Para uso humano:Para tratamiento oncológico o VIHLos demás
Anestésicos
Para tratamiento oncológico o VIH
Los demás
Para uso humanoPara uso veterinario
AnestésicosPara tratamiento oncológico o VIH
Apósitos impermeables aplicables sobre mucosas
Los demás:
Levotiroxina sódica; liotironina sódica:Levotiroxina sódica:
Liotironina sódica:
Los demásPara uso veterinario
Para uso veterinario
Para uso humano:
Para uso veterinario
Ligaduras de acero inoxidable
Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas
quirúrgicas
Anestésicos
Para uso veterinario
Para uso veterinario
Anestésicos
Para uso veterinario
Para tratamiento oncológico o VIH
Los demás
Para uso veterinario
Para uso humano:
Placas, láminas, hojas y tiras de plástico no celular, del tipo de las
descritas en la Nota Complementaria 1 de este Capítulo
Para uso veterinario
Para uso humano:
Idarubicina; pirarubicina:
Los demásPara uso veterinario
Para uso humano:Para tratamiento oncológico o VIHLos demás
Para uso veterinario
Para uso humano
Para uso veterinario
Para uso veterinario
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
3006.10.90.96 - - - -20 20 12 12 12 kg
3006.10.90.99 - - - - 5 5 12 12 12 kg
3006.30.11 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.12 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.13 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.15 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.16 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.17 - - - 5 5 2 2 12 kg
3006.30.18 - - -5 5 2 2 12 kg
3212.90.10 - -
10 10 10 14 kg
3503.00.90.10 - - 10 10 10 14 kg
3503.00.90.90 - - 10 10 10 14 kg
3507.90.41.90 - - - - 5 5 5 14 kg
3507.90.42.90 - - - - 5 5 5 2 kg
3808.50.10.91 - - - -14 14 14 14 13
kg
3808.50.10.92 - - - - 14 14 14 14 13 kg
3808.50.29.91 - - - -
8 8 8 8 13 kg
3808.50.29.92 - - - - - 8 8 8 8 13 kg
3808.94.19 - - - - 10 10 10 14 kg
3808.94.22 - - - - 10 10 10 14 kg
3808.94.29 - - - - 8 8 8 8 kg
3814.00.20 - 10 10 10 14 10,11 kg
3822.00.90.90 - - 5 5 5 14 kg
3824.71.10 - - - 10 10 10 2 10 kg
3824.74.10 - - - 10 10 10 2 10 kg
3824.74.20 - - - 10 10 10 2 10 kg
3824.90.49 - - - 10 10 10 14 kg
3824.90.52 - - -3824.90.52.10 - - - - 5 5 5 14 kg
3824.90.52.90 - - - - 10 10 10 14 kg
3824.90.71 - - - 10 10 10 14 kg
3824.90.86 - - - 10 10 10 14 6 kg
3824.90.89.20 - - - 5 14 14 14 kg
3824.90.89.96 - - - - -
10 14 14 14 3 kg
3824.90.89.97 - - - - - 5 14 14 14 kg
3907.30.22.90 - - - - 15 15 15 14 kg
3920.10.10.90 - - - 20 20 20 2 kg
3920.10.9 - -3920.10.91 - - -
20 20 20 2 kg
3920.10.99 - - -3920.10.99.10 - - - -
5 5 5 16 kg
3920.10.99.90 - - - - 20 20 20 16 kg
3920.20.90 - - 20 20 20 16 11 kg
4008.11.00 - -4008.11.00.10 - - - 14 14 14 14 kg
4008.11.00.20 - - - 14 14 14 14 kg
4407.99.70 - - - 10 10 10 6 5 m³
4408.10.10.90 - - - 10 10 10 10 5 m³
4408.10.91 - - - 10 10 6 6 5 m³
4408.10.99.90 - - - - 6 6 6 6 5 m³
4802.57.91 - - - - 10 10 6 6 kg
4802.57.99.10 - - - - - 10 10 12 12 kg
4805.92.10.10 - - - - 10 10 12 12 kg
4810.13.90 - - - 14 14 14 14 kg
4810.14.90 - - - 14 14 14 14 kg
4810.19.90 - - - 14 14 14 14 kg
4811.51.10.90 - - - - 10 10 10 16 kg
4811.51.21.90 - - - - - 10 10 10 12 kg
4811.59.2 - - -4811.59.21 - - - -
5 5 12 12 kg
4811.59.22 - - - - 5 5 5 12 kg
4811.59.23 - - - - 5 5 5 12 kg
4811.59.29 - - - - 5 5 5 12 kg
4811.59.30 - - - 15 15 15 12 kg
5211.20.90 - - 20 20 20 26 kg
5404.19.90 - - - - 15 15 15 18 kg
5513.39.90 - - - 20 20 20 26 m²
6115.10 -
6115.10.12 - - -
35 35 35 35 u
6115.10.21 - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.22 - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.29 - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.91.90 - - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.92.90 - - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.93.90 - - - - 35 35 35 35 2u
6115.10.99.90 - - - - 35 35 35 35 2u
Ictiocola
Sin combinar con otras materiasCombinadas con otras materiasDe curupay (kurupay) (Piptadenia macrocarpa)
Los demás, recubiertos o revestidos: De polietileno o polipropileno, en ambas caras, base para papel
fotográficoDe siliconaDe polietileno, estratificado con aluminio, impreso Los demás
Los demás, impregnadosLos demás tejidos
Los demásLos demás
Los demás
Los demás
Los demás
A base de iohexol
Los demásDe pino brasil (Araucaria angustifolia)
Los demás
Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del
propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)
Las demásLas demás
Los demás
Preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo
(ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO)
De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo
sencillo
Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular
Las demás
Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos
Los demásLos demás:
De densidad inferior a 0,94, con aceite de parafina y carga (sílice y
negro de humo), presentando nervaduras paralelas entre sí, con una
resistencia eléctrica superior o igual a 0,030 ohms.cm2 pero inferior o
igual a 0,120 ohms.cm2, en rollos, de los tipos utilizados para la
fabricación de separadores de acumuladores eléctricos
Las demás:
Placas, hojas y tiras:
Preparaciones que contengan nitrito de butilo, nitrito de
isobutilo, nitrito de amilo, butan-1-ol (alcohol n-butílico), alcohol
isobutílico, pentanol (alcohol amílico) y cafeína, en diferentes
presentaciones
Los demásLos demás
Para aislamiento eléctricoOtros papeles de seguridad
Para la impresión de papel moneda
A base de iocarmato de dimeglumina o de gadoterato de meglumina
A base de iopamidol
Las demásLas demásLas demás
Cal sodada; carbonato de calcio hidrófugo
Las demás
De fibras sintéticas o artificiales
Preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo
(ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO)
Demás colas de origen animal
Que contengan triclorotrifluoroetanos
Los demás, a base de 2-(tiocianometiltio)benzotiazolLos demás
Los demás
Los demás
Calzas, panty-medias y leotardos de compresión progresiva (por ejemplo,
medias para varices):
A base de ioversol o iopromidaA base de iotalamato de sodio, de iotalamato de meglumina o de sus
mezclasAluminio en polvo o en escamillas, empastado con disolventes del tipo
hidrocarburos, con un contenido de aluminio superior o igual al 60 % en
peso
A base de diatrizoato de sodio o de meglumina
De algodónDe las demás materias textiles
Las demás
Que contengan clorodifluorometano y pentafluoroetanoQue contengan clorodifluorometano y clorotetrafluoroetano
Maneb; mancozeb; cloruro de benzalconio
Mezclas de polietilenglicoles:
Las demás
Los demás
A base de dióxido de circonio y sulfato de gentamicina
Que cumplan con las condiciones establecidas en la Nota
Complementaria 2 de este CapítuloLos demás
Cloroparafinas
Los demás
Tejidos del tipo de los descritos en la Nota Complementaria 4 de
este Capítulo
Los demás
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
6310.10.00.10 - - 20 20 20 35 5,9 kg
6505.00.90 - 20 20 20 20 u
6811.40.00.11 - - - 15 15 8 8 1 m²
6811.40.00.21 - - - 15 15 8 8 1 m²
6811.40.00.31 - - - 15 15 8 8 1 kg
6811.40.00.91 - - - 15 15 8 8 1 kg
6812.80.00.30 - -14 14 14 14 1 kg
6813.20.00.2 - -6813.20.00.21 - - - 14 14 14 14 1 kg
6813.20.00.29 - - - 14 14 14 14 3 kg
7102.10.00 - 10 10 10 10 4 c/t
7102.21.00 - - 10 10 10 2 4 c/t
7102.29.00 - - 10 10 2 2 4 c/t
7102.31.00 - - 8 8 8 8 4 c/t
7102.39.00 - - 15 15 15 10 4 c/t
7105.10.00 - 10 10 6 6 4 c/t
7203.10.00 - 5 5 5 2 4 kg
7203.90.00 - 5 5 5 2 4 kg
7210.11.00 - - 12 12 12 12 4 kg
7210.12.00 - - 12 12 12 12 4 kg
7210.50.00 - 12 12 12 12 4 kg
7213.10.00 - 15 12 12 12 4 kg
7214.20.00 -
15 12 12 12 4 kg
7604.10.10 - - 12 12 12 12 4 kg
7604.10.21 - - - 12 12 12 12 4 kg
7604.10.29 - - - 12 12 12 12 4 kg
7604.21.00 - - 12 12 12 12 4 kg
7604.29.11 - - - -
10 10 2 2 4 kg
7604.29.19 - - - - 12 12 12 12 4 kg
7604.29.20 - - - 12 12 12 12 4 kg
7605.19.10 - - -
15 15 15 12 4 kg
7605.19.90 - - - 15 15 15 12 4 kg
7605.29.10 - - -
15 15 12 12 4 kg
7605.29.90 - - - 15 15 12 12 4 kg
7606.11.10 - - -
10 10 2 2 4 kg
7606.11.90 - - - 12 12 12 12 4 kg
7606.12.10 - - -
10 10 10 12 4 kg
7606.12.20 - - -
10 10 2 2 4 kg
7606.12.90.90 - - - - 10 10 10 12 4 kg
7606.91.00.90 - - - 12 12 12 12 4 kg
7606.92.00.30 - - -
12 12 12 12 4 kg
7606.92.00.90 - - - 12 12 12 12 4 kg
7607.11.10 - - -
10 10 10 2 4 kg
Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o
igual al 5 %, en peso, manganeso superior o igual al 0,20 % pero
inferior o igual al 0,50 %, en peso, hierro inferior o igual al 0,35 % en
peso, silicio inferior o igual al 0,20 % en peso y otros metales, en
conjunto, inferior o igual al 0,75 % en peso, de espesor inferior o
igual a 0,3 mm y ancho superior o igual a 1.450 mm, barnizadas en
ambas carasCon un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o
igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero
inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 %
en peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso superior
al 0,1 % pero inferior o igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o
igual al 0,05% pero inferior o igual al 0,25% en peso y otros
elementos, en conjunto, inferior o igual al 0,07% en peso, de espesor
inferior o igual a 0,4 mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm,
con una relación entre las rugosidades máxima y media aritmética
superior o igual a 1,25 pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las
caras y un límite de resistencia a la tracción superior o igual a 115
Mpa
De espesor superior o igual a 0,5 mm
Barras
Huecos
Los demás
Perfiles huecos
Forjadas, de sección transversal circular, de diámetro superior o
igual a 400 mm pero inferior o igual a 760 mm
Las demás
Perfiles
Con un contenido de aluminio superior o igual al 99,45 % en peso y
una resistividad eléctrica inferior o igual a 0,0283 ohm.mm2/m
Los demás
Con un contenido de aluminio superior o igual al 98,45 % en peso y
de magnesio y silicio considerados individualmente, superior o igual al
0,45 % pero inferior o igual al 0,55 %, en peso y una resistividad
eléctrica inferior o igual a 0,0328 ohm.mm2/mLos demás
Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o
igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero
inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en
peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o
igual al 0,1 % en peso y otros elementos, cada uno, inferior o igual al
0,1 % en peso, de espesor inferior o igual a 0,4 mm, en bobinas de
ancho superior a 900 mm, con una relación entre las rugosidades
máxima y media aritmética superior o igual a 1,25 pero inferior o igual
a 1,30 en cada una de las caras y un límite de resistencia a la tracción
superior o igual a 115 MPa
Las demás
Los demás
Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso
(duraluminio)
Los demás
Con un contenido de silicio superior o igual al 0,05 % pero inferior o
igual al 0,20 %, en peso, hierro superior o igual al 0,20 % pero
inferior o igual al 0,40 %, en peso, cobre inferior o igual al 0,05 % en
peso, cinc inferior o igual al 0,05 % en peso, manganeso inferior o
igual al 0,25 % en peso, magnesio superior o igual al 0,05% pero
inferior o igual al 0,25 % en peso y otros elementos, en conjunto,
inferior o igual al 0,07% en peso, de espesor superior o igual a 0,12
mm, en bobinas de ancho superior a 900 mm, con una relación entre
las rugosidades máxima y media aritmética superior o igual a 1,25
pero inferior o igual a 1,30 en cada una de las caras y un límite de
resistencia a la tracción superior o igual a 115 MPa
Los demás
Las demás:Que contengan crocidolita (asbesto azul)Las demás
Sin clasificar
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados
Los demás
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados
Los demás
De diamante
Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro
Los demás
De espesor inferior a 0,5 mm
Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado
Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o
sometidas a torsión después del laminado
Los demás
Que contengan crocidolita (asbesto azul)
Recortes de la industria de la confección
Que contengan crocidolita (asbesto azul)Que contengan crocidolita (asbesto azul)Que contengan crocidolita (asbesto azul)
Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o
empaquetaduras, en hojas o rollos
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
7607.19.10 - - -
10 10 10 2 4 kg
7607.19.90 - - - 12 12 12 12 4 kg
7607.20.00 - 12 12 12 12 4 kg
8425.31.10.10 - - - -
15BK 14BK 14BK 14BK u
8425.39.10.10 - - - -
15BK 14BK 14BK 14BK u
8425.39.90.10 - - - -
15BK 14BK 14BK 14BK u
8431.49.23 - - - - 10BK 14BK 14BK 14BK u
8477.59.90 - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u
8501.52.10.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u
8501.52.20.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u
8501.52.90.10 - - - - 15BK 14BK 14BK 14BK u
8501.53.30 - - -14BK 14BK 14BK 14BK u
8511.30.10.90 - - - 5 5 5 18 u
8523.29.31.19 - - - - - - Las demás 10 10 10 16 u
8523.29.32.90 - - - - - 10 10 10 16 u
8523.29.90.10 - - - - 5 5 5 16 u
8529.90 -
8529.90.1 - -
8529.90.11 - - - 8BIT 8BIT 8BIT 8BIT u
8529.90.12 - - -12BIT 12BIT 12BIT 12BIT u
8529.90.19 - - - 8BIT 8BIT 8BIT 8BIT u
8548.90.10 - -
5 5 5 16 u
8548.90.90 - - 5 5 5 14 u
8607.19 - -
8607.19.1 - - -
8607.19.11 - - - -
5BK 0BK 0BK 0BK u
8607.19.19 - - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u
8607.19.90 - - - 5BK 14BK 14BK 14BK u
8708.99.10 - - -
5 5 5 0 u
9022.14.90 - - -
9022.14.90.10 - - - - 5BK 0BK 0BK 0BK 12,17 u
9022.14.90.90 - - - - 5BK 0BK 0BK 0BK 17 u
9029.20.10.11 - - - - 5 5 5 18 u
9029.20.20 - - 5 5 5 18 u
9032.89.21 - - - - Para sistemas antibloqueo de freno (ABS) 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.22 - - - - Para sistemas de suspensión 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.23 - - - - Para sistemas de transmisión 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.24 - - - - Para sistemas de ignición 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.25 - - - - Para sistemas de inyección 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.29 - - - - 5BIT 16BIT 16BIT 16BIT u
9032.89.30 - - - -
5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.89.81 - - - - De presión 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.89.82 - - - - De temperatura 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.89.83 - - - - De humedad 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.89.84 - - - - 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.89.89 - - - - 5BIT 14BIT 14BIT 14BIT u
9032.90.10 - - 5BIT 12BIT 12BIT 12BIT u
9032.90.91 - - - 10 10 10 16 u
9032.90.99.10 - - - - 10BIT 8BIT 8BIT 8BIT u
9503.00.40 - 20 20 20 20 u
9503.00.50 -
20 20 20 20 u
9503.00.60 - 20 20 20 20 u
9503.00.70 - 20 20 20 20 u
9503.00.80 - 20 20 20 20 u
9602.00.20 - 5 5 5 18 u
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
2707.50 -
2707.50.10 - - 0 0 0 0 11 kg
APÉNDICE 2
Código
(1)Descripción de las Mercancías
(2)
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
Unidad
Física
(8)
Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen una
proporcion superior o igual al 65% en volumen (incluidas las perdidas) a
250°C, según la norma ASTM D 86:
Nafta disolvente
Las demás:
Los demás
Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en
pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior
de minas
Los demás, incluidas las partes:
Los demás
Grabadas, incluso con capa de óxido de aluminio, de espesor inferior o
igual a 110 micrómetros y un contenido de aluminio superior o igual al
99,9 % en pesoLas demás
Con soporte
De enseñanza
Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en
pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior
de minas
De potencia inferior o igual a 7,5 kW
De potencia inferior o igual a 7,5 kW
De potencia inferior o igual a 7,5 kW
Los demás
Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en
pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior
de minas
Depósitos de combustible y demás recipientes
Trifásicos, de potencia superior a 30.000 kW pero inferior o igual a
50.000 kW
Las demás
Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados, excepto los del ítem
9503.00.40
Los demás juegos o surtidos y juguetes para construcción
Termopares de los tipos utilizados en dispositivos termoeléctricos de
seguridad de aparatos alimentados a gas
Los demás
Panales artificiales
Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios
Rompecabezas
Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias
Con rodamientos incorporados, de diámetro exterior superior a 190
mm, de los tipos utilizados en ejes de ruedas de vagones
ferroviarios
Las demás
Cajas de cojinetes:
De los aparatos de las subpartidas 8525.50 u 8525.60:
Gabinetes y bastidores
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos
montadosLas demás
Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague,
dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los
preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas
Eléctricos o electrónicos
Estroboscopios
De velocidad de motores eléctricos por variación de frecuencia
Los demás
De termostatos
De reguladores de voltaje
Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados
Los demás:
Los demás
Aparatos numéricos (digitales) para control de vehículos ferroviarios
Los demás
Para uso humano
2013
(3)
2014
(4)
2015
(5)
2016
(6)
Código
(1)
Descripción de las Mercancías
(2)
Unidad
Física
(8)
Los demás
Tarifa Ad Valorem Régimen
Legal
(7)
2707.50.90 - - 0 0 0 0 11 kg
2710.19.19.20 - - - - - 10 10 10 0 11 m³
2710.19.29.1 - - - - -
2710.19.29.11 - - - - - - Mezclas de n-parafinas 5 5 5 0 11 m³
2710.19.29.12 - - - - - - Mezclas de n-olefinas 5 5 5 0 11 m³
2710.19.29.13 - - - - - - Grasas lubricantes 10 10 10 0 11 m³
2710.19.29.14 - - - - - - Aceites base para lubricantes 5 5 5 0 11 m³
2710.19.29.15 - - - - - - Aceites para transmisiones hidráulicas 10 10 10 0 11 m³
2710.19.29.16 - - - - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina) 10 10 10 0 11 m³
2710.19.29.17 - - - - - - Otros aceites lubricantes 10 10 10 0 11 m³
2710.19.29.19 - - - - - - Los demás 10 10 10 0 11 m³
2712.10 -
2712.10.10 - - 4 4 4 4 11 kg
2712.10.90 - - 4 4 4 4 11 kg
2712.90 -
2712.90.10 - - 10 4 4 4 11 kg
2712.90.20 - - 5 4 4 4 11 kg
2712.90.30 - - 10 4 4 4 11 kg
2712.90.90 - - 10 4 4 4 11 kg
2828.90.90.90 - - - 15 15 2 2 kg
2852.90 -
2852.90.10 - - 5 5 5 12 kg
2852.90.20 - - 5 5 5 12 kg
2852.90.30 - - 5 5 5 12 kg
2852.90.40 - -
5 5 5 12 kg
2852.90.50 - -
10 10 10 12 kg
2852.90.60 - - 5 5 5 12 kg
2852.90.70 - -
5 5 5 12 kg
2852.90.80 - - 10 10 10 12 kg
2852.90.90 - - 5 5 5 12 kg
2903.29 - -
2903.29.10 - - - 5 5 5 2 kg
2903.29.90 - - - 5 5 5 2 kg
2905.19.99.40 - - - - - 5 5 5 2 kg
2907.11 - -
2907.11.10 - - - 5 5 5 8 kg
2907.11.20 - - - 5 5 5 8 kg
2907.13 - -
2907.13.10 - - - 10 10 10 10 kg
2907.13.90 - - - 10 10 10 10 kg
2907.29 - -
2907.29.10 - - - 5 5 5 2 kg
2907.29.90 - - - 5 5 5 2 kg
2908.91 - -
2908.91.10 - - - 5 5 5 2 1 kg
2908.91.20 - - - 5 5 5 2 kg
2922.11 - -
2922.12 - -
2922.12.10 - - - 5 5 5 14 kg
2922.12.20 - - - 5 5 5 14 kg
2922.14 - -
2922.14.10 - - - 5 5 5 2 3 kg
2922.14.20 - - - 5 5 5 2 kg
3824.90.49.10 - - - - 5 5 5 14 kg
3824.90.49.90 - - - - 10 10 10 14 kg
3824.90.89.2 - - - -
3824.90.89.21 - - - - - 5 14 14 14 kg
3824.90.89.22 - - - - - 5 14 14 14 kg
3920.10.10.9 - - -
3920.10.10.91 - - -
20 20 20 2 kg
3920.10.10.99 - - - 20 20 20 2 kg
4008.11 - -
4008.11.10 - - - 14 14 14 14 kg
4008.11.20 - - - 14 14 14 14 kg
6813.20.00.20 - - 14 14 14 14 kg
Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular
Los demás:
De densidad inferior a 0,94, con aceite de parafina y carga (sílice y
negro de humo), presentando nervaduras paralelas entre sí, con una
resistencia eléctrica superior o igual a 0,030 ohms.cm2 pero inferior o
igual a 0,120 ohms.cm2, en rollos, de los tipos utilizados para la
fabricación de separadores de acumuladores eléctricos
Las demás
Placas, hojas y tiras:
Sin combinar con otras materias
Combinadas con otras materias
Las demás
Los demás
Los demás
Cloruro de vinilideno (monómero)
Dietanolamina
Sales
Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:
Dextropropoxifeno (DCI)
Sales
Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos
Los demás
Cloroparafinas; mezclas de polietilenglicoles de bajo peso
molecular:Cloroparafinas
Los demás
Los demás:
Fenoles-alcoholes
Los demás
Dinoseb (ISO) y sus sales:
Dinoseb (ISO)
Sales
Monoetanolamina y sus sales:
Dietanolamina y sus sales:
De metal precioso
Los demás
Los demás:
3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico)
Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:
Fenol (hidroxibenceno)
Sales
Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos:
Nonilfenol
Los demás
Los demás:
Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres,
ésteres y demás derivadosProductos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos
Albuminatos y demás derivados de las albúminas
Peptonas y sus derivados; compuestos que contengan: fosfuros;
carburos; hidruros; nitruros; aziduros (azidas); siliciuros; boruros;
sulfuros; polisulfuros; polifosfatos; silicatos dobles o complejos;
aluminosilicatos
Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto las barnices, colas,
adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso
fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor
listos para su empleo; excepto emulsiones para sensibilizar superficies
Materiales de referencia certificadosReactivos de diagnósticos o de laboratorio sobre cualquier soporte y
reactivos de diagnósticos o de laboratorio preparados, incluso sobre
soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06
Carburorreactores tipo queroseno, para reactores y turbinas
Preparaciones a base de aceites pesados:
Vaselina:
En bruto
Las demás
Los demás:
Cera de petróleo microcristalina
Ozoquerita y ceresina
Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso
Las demás
Dado en Caracas, a los quince días del mes de julio
de dos mil trece. Años 203° de la Independencia,
154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.) NICOLÁS MADURO
MOROS
Refrendado
Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
JORGE ARREAZA MONTSERRAT
Refrendado
El Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno
(L.S.)
WILMER OMAR BARRIENTOS FERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Planificación
(L.S.)
JORGE A. GIORDANI C.
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Finanzas
(L.S.)
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Defensa
(L.S.)
CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Comercio
(L.S.)
ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Industrias
(L.S.)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Turismo
(L.S.)
ANDRÉS GILLERMO IZARRA GARCÍA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
(L.S.)
IVÁN EDUARDO GIL PINTO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria
(L.S.)
PEDRO ENRIQUE CALZADILLA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Educación
(L.S.)
MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Salud
(L.S.)
ISABEL ALICIA ITURRIA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
(L.S.)
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat
(L.S.)
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería
(L.S.)
RAFAEL DARIO RAMÍREZ CARREÑO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para el Ambiente
(L.S.)
DANTE RAFAEL RIVAS QUIJADA
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación
(L.S.)
MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información
(L.S.)
ERNESTO EMILIO VÍLLEGAS POLJAK
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social
(L.S.)
REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S.)
FÉLIX RAMÓN OSORIO GUZMÁN
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S.)
FIDEL ERNESTO BARBARITO
HERNÁNDEZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre
(L.S.)
HAIMA EL TROUDI DOUWARA
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Deporte
(L.S.)
ALEJANDRA BENÍTEZ ROMERO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género
(L.S.)
ANDREINA TARAZÓN BOLÍVAR
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
(L.S.)
ALOHA JOSELYN NUÑEZ GUTIERREZ
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
(L.S.)
JESSE ALONSO CHACÓN ESCAMILLO
Refrendado
El Ministro de Estado para la Banca Pública
(L.S.)
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz
(L.S.)
MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
(L.S.)
ELÍAS JAUA MILANO
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para la Juventud
(L.S.)
HÉCTOR VICENTE RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado
La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
(L.S.)
MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Refrendado
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas
(L.S.)
FRANCISCO DE ASIS SESTO NOVAS
Refrendado
El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo
(L.S.)
HEBERT JOSUE GARCÍA PLAZA
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del País, basado en los principios humanistas y en las Condiciones Morales y Éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 numerales 12 y 15 y 236, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 83, 117, 127, 129, ejusdem; y los artículos 3 y 16 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; con la Ley Aprobatoria del Protocolo de Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela al MERCOSUR de fecha 19 de julio de 2006; con la Resolución 51/12 de fecha 05 de diciembre de 2012, y la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanadas del Grupo del Mercado Común del Sur y del Consejo del Mercado Común del Sur, respectivamente; y con los artículos 3 numeral 2, 41, 83, 84 y 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, en Consejo de Ministros;
DECRETA
el siguiente,
ARANCEL DE ADUANAS
CAPÍTULO I DE LA NOMENCLATURA
Artículo 1. Para el ordenamiento de las mercancías en este Arancel se adopta la
Nomenclatura Arancelaria Común de los Estados Partes del MERCOSUR (NCM), basada en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (SA) del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.) – Organización Mundial de
Aduanas (O.M.A.).
Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la
Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas
correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las
Reglas Generales para su Interpretación.
Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria
se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en
la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará
conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, está compuesto por
ocho (8) o diez (10) dígitos. Los dos (2)
primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6)
dígitos se indica la subpartida del SA; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NCM; y con
diez (10) dígitos las subpartidas nacionales.
Este código numérico está indicado en la columna uno (1) del artículo 40.
Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho
(8) o diez (10) dígitos del código numérico, según corresponda;
2. La descripción arancelaria de las mercancías,
identifica el texto de la partida y subpartida, según
corresponda, y está indicada en la columna dos (2) del artículo 40;
3. La tarifa, es de tipo ad valorem y está indicada en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis
(6) del artículo 40 de conformidad a lo señalado en el artículo 2 de la Decisión 31/12 de fecha
06 de diciembre de 2012, emanada del Consejo
del Mercado Común del Sur, el cual establece la adopción del Arancel Externo Común (AEC) de
acuerdo al siguiente cronograma:
A partir del 05/04/2013 – las tarifas indicadas
en la columna tres (3).
A partir del 05/04/2014 – las tarifas indicadas en la columna cuatro (4).
A partir del 05/04/2015 – las tarifas indicadas en la columna cinco (5).
A partir del 05/04/2016 – las tarifas indicadas en la columna seis (6).
Asimismo las referidas tarifas, según
corresponda, estarán identificadas como BK (Bienes de Capital) o BIT (Bienes de
Informática y Telecomunicaciones), según consta en el anexo de la Decisión 34/03 de
fecha 15 de diciembre de 2003 y en la Decisión
58/08 de fecha 15 de diciembre de 2008, ambas emanadas del Consejo del Mercado
Común del Sur;
4. El régimen legal codificado, descrito en el
artículo 21, está indicado en la columna siete (7) del artículo 40; y
5. Las unidades físicas (U.F.) de
comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía
eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de
las estadísticas de comercio internacional de las
mercancías. Dichas unidades están establecidas en la columna ocho (8) del artículo 40.
Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas
Explicativas del Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de Clasificación, emanados del C.C.A. – O.M.A., se tiene
como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por la Comisión Multilateral
Sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América
Latina, España y Portugal (COMALEP).
Artículo 5. Las consultas sobre la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas, se harán
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos. A tales
efectos, la única clasificación arancelaria válida será
la que determine la Administración Aduanera.
CAPÍTULO II DE LOS REGÍMENES APLICABLES A LAS
OPERACIONES DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y TRÁNSITO
Artículo 6. Se entiende por Régimen General, la tarifa, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.)
de comercialización, indicados en las columnas 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 40.
Artículo 7. La importación de mercancías queda
sometida al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este
Decreto y sus modificaciones.
Artículo 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad a lo
establecido en el artículo 1 de la Decisión 49/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del
Consejo del Mercado Común del Sur, se mantendrán exceptuadas de la aplicación del Arancel Externo
Común (AEC) indicado en el artículo 40, las
importaciones de doscientas veinticinco (225) subpartidas NCM que figuran con sus respectivas
tarifas en el Anexo III de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas,
en consecuencia estas alícuotas aplicarán preferentemente sobre las reflejadas en el artículo
antes citado. La Administración Aduanera
conjuntamente con el Ministro competente instrumentará las modificaciones del precitado
Anexo.
Artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad a lo
establecido en el artículo 4 de la Decisión 31/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del
Consejo del Mercado Común del Sur, a las importaciones de las mercancías que están
contenidas en el Anexo IV de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas,
se les aplicarán preferentemente alícuotas distintas
al Arancel Externo Común (AEC) indicado en el artículo 40, en los términos establecidos en el
referido Anexo.
Artículo 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad a lo
establecido en el artículo 4 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del
Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota de 2% ad valorem para la
importación de Bienes de Capital originarios de extrazona, cuando corresponda. La referida alícuota
solo se concederá a aquellas mercancías
identificadas como "BK" en las columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40,
indistintamente del año donde figure tal distinción, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto
y será administrada por el Ministerio del Poder
Popular para Industrias, a través del instrumento correspondiente.
Artículo 11. Para la aplicación de la alícuota
indicada en el artículo precedente a las mercancías
que se importen bajo la modalidad de Clasificación Arancelaria Única (CAU), definida en la Nota
Complementaria 1 de la Sección XVI del artículo 40 de este Decreto, se deberá contar con la respectiva
autorización emanada por el órgano competente de la Administración Aduanera, dicho acto
administrativo se constituirá como requisito previo e
indispensable para que el Ministerio del Poder Popular para Industrias, proceda a otorgar dicho
diferimiento.
Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Decisión 65/12 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanada del
Consejo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo
Común (AEC), incluso igual a 0% ad valorem para la importación de Bienes de Informática y
Telecomunicaciones originarios de extrazona, cuando
corresponda. La referida alícuota solo se concederá a aquellas mercancías identificadas como "BIT" en las
columnas tres (3), cuatro (4), cinco (5) ó seis (6) del artículo 40, indistintamente del año donde figure tal
distinción, a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto y será administrada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias, a través
del instrumento correspondiente.
Artículo 13. El Jefe de la Administración
Aduanera será el facultado para instrumentar la reducción de las alícuotas del Arancel Externo
Común (AEC) indicado en el artículo 40 y
determinar las cantidades de mercancías a ser importadas, conforme al procedimiento establecido
en la Resolución 08/08 de fecha 20 de junio de 2008, relativa a “Acciones Puntuales en el Ámbito
Arancelario por Razones de Abastecimiento”,
emanada del Grupo del Mercado Común del Sur.
Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 3 precedente y de conformidad a lo establecido en el Anexo Único de la Resolución
05/11 de fecha 17 de junio de 2011, emanada del
Grupo del Mercado Común del Sur, se podrá aplicar una alícuota distinta al Arancel Externo Común
(AEC), igual a 0% ad valorem para las importaciones de Bienes del Sector Aeronáutico que figuran en el
Anexo V de este Decreto, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas y será
instrumentada por Administración Aduanera
conjuntamente con el Ministro competente.
Artículo 15. Las importaciones de mercancías
originarias de la República de Argentina, República Federativa del Brasil y República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR), estarán sujeta a los Programas de Liberación Comercial contenidos en los Acuerdos de
Alcance Parcial de Complementación Económica Nos 63 y sus Protocolos Modificatorios, 68 y 69,
publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 en fecha 27 de
diciembre de 2012, en los términos que en dichos
Acuerdos se indican.
Artículo 16. La importación de mercancías para
las cuales se haya acordado un tratamiento
favorable en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados por la
República, estará sujeta al régimen tarifario preferencial establecido en estos últimos, siempre
que se trate de mercancías originarias de tales territorios y cumplan con el régimen legal indicado
en la columna siete (7) del artículo 40.
Artículo 17. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo precedente sólo se podrán instrumentar
en el Sistema Aduanero Automatizado los tratamientos tarifarios preferenciales, acordados en
el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios
Internacionales ratificados por la República, siempre que el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de Relaciones Exteriores notifique a la Administración Aduanera, mediante el instrumento
correspondiente, la entrada en vigor de los mismos.
Artículo 18. Únicamente podrán disfrutar del
régimen tarifario preferencial, otorgado por la
República Bolivariana de Venezuela en el marco de Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales,
aquellas mercancías que estén amparadas por un Certificado de Origen expedido conforme con las
normas que a tal efecto se hayan convenido en el
respectivo instrumento, siempre que se manifieste expresamente la voluntad de acogerse a dicho
tratamiento, al momento de la declaración.
Artículo 19. Las mercancías objeto de
exportación y tránsito se declararán con el mismo código numérico y descripción arancelaria indicados
en el artículo 40 y no estarán gravadas. Sin
embargo, cuando se trate de Tránsito Nacional, serán garantizados los gravámenes de acuerdo con
la tarifa indicada en las columna tres (3), cuatro (4), cinco (5) o seis (6) del precitado artículo, y si tales
mercancías estuvieren a la vez sometidas a
restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas, ante la oficina
aduanera de origen o entrada.
Artículo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Ministerio del Poder Popular de
Planificación y Finanzas, realizando consultas previas con los demás órganos competentes en la materia,
podrá gravar mediante resolución la exportación de determinadas mercancías dentro de los límites
máximos autorizados en la Ley Orgánica de Aduanas.
CAPÍTULO III DE LAS RESTRICCIONES Y DEMAS REQUISITOS LEGALES EXIGIBLES
Artículo 21. El Régimen Legal aplicable a la importación de mercancías, se ajusta a la siguiente
codificación:
1. Importación Prohibida.
2. Importación Reservada al Ejecutivo Nacional.
3. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
la Salud.
4. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
Industrias.
5. Certificado Sanitario del País de Origen.
6. Permiso Sanitario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
7. Permiso del Ministerio del Poder Popular para
la Defensa.
8. Licencia de Importación administrada por el
Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
9. Licencia de Importación administrada por