Sueldos y salarios 2015 - Soluciones...

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LEYES APLICABLES

Ley del ISR, Reglamento y Resolución Miscelánea Fiscal

Ley del Seguro Social y Reglamentos

Ley del INFONAVIT y Reglamentos

Ley del SAR, reglamentos y disposiciones de carácter

general

Ley Federal del Trabajo, reglamentos y otras

disposiciones

REGLAMENTOS – LSS

Interior del IMSS (RIMSS)

En materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERF)

Trabajadores de la Construcción (RTC)

Prestaciones Médicas del IMSS (RPM)

Prestación de los Servicios de Guardería (RSG)

Recurso de Inconformidad (RI)

Quejas Administrativas (QUEJA)

REGLAMENTOS – LEY INFONAVIT

Estatuto Orgánico del INFONAVIT

Comisiones Consultivas Regionales y Delegacionales

Interior del INFONAVIT

Circunscripción territorial

Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al INFONAVIT

Imposición de Multas

Comisión de Inconformidades y Valuación del INFONAVIT

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Relaciones de Trabajo

RELACIONES DE TRABAJO (Art 35 LFT)

Obra determinada

Tiempo determinado

Temporada

Tiempo indeterminado

Tiempo indeterminado

• período a prueba

• capacitación inicial

OBRA DETERMINADA (36 LFT)

Naturaleza de la obra (construcción).

Concluye obra, concluye contrato.

Empresa no despide. Patrón no incurre en responsabilidad.

CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA, TERMINACION DE.

Al concluir la obra objeto del contrato termina éste y, en tal supuesto, la empresa que deja de emplear a un trabajador no lo despide, ni incurre en la responsabilidad propia de los casos de separación injustificada. Jurisprudencia 4a Sala SCJN séptima época.

TIEMPO DETERMINADO (37 LFT)

Naturaleza del trabajo

Sustituir temporalmente a otro trabajador.

Minas (carezcan de minerales costeables, restauración de minas).

TEMPORADA (39-F)

Labores discontinuas

Labores fijas y periódicas

Actividades de

temporada

No se requiere:

Toda la semana

Todo el mes

Todo el año

TIEMPO INDETERMINADO PERÍODO A PRUEBA (39-A)

GENERAL – 30 días

180 DÍAS:

•Dirección

•Gerencia

•Administración

•Labores especializadas

PERÍODO A PRUEBA (39-A)

Requisitos

Conocimientos

Tiempo indetermi

-nado

TIEMPO INDETERMINADO CAPACITACIÓN INICIAL (39-B)

GENERAL – 3 meses

6 MESES:

•Dirección

•Gerencia

•Administración

•Labores especializadas

PERÍODO DE PRUEBA (A) CAPACITACIÓN INICIAL (B)

(A)

No satisface requisitos ni

conocimientos

• Termina relación de trabajo

(B)

No acredita competencia

• Escuchar Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y

Adiestramiento

TRABAJADOR

PERÍODO DE PRUEBA y CAPACITACIÓN INICIAL - REQUISITOS

Constar por escrito

Garantizar seguridad social

Períodos improrrogables

INTERMEDIARIO LABORAL

OUTSOURCING

RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN

Trabajo Patrón o contratista

Ejecuta obras o presta servicios

Sus trabajadores

Bajo su dependencia

A favor de persona física o moral

Quien fija las tareas del contratista

Y supervisa

OUTSOURCING SUBCONTRATACIÓN (15-A a 15-D)

REQUISITOS (15-A)

Constar por escrito (15-B)

Cerciorarse seguridad social (15-C)

No abarca totalidad de actividades

Justificar su carácter especializado

No comprende tareas similares o iguales

INC

UM

PLI

MIE

NT

O

NU

LID

AD

AB

SO

LUTA

SUBCONTRATACIÓN

MULTAS EN EL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN. LOS ARTÍCULOS 1004-B Y 1004-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE LAS PREVÉN SON DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).Los preceptos citados, que establecen la imposición de multas para quienes incumplan con las obligaciones previstas en los artículos 15-B y 15-D de la Ley Federal del Trabajo relacionadas con el régimen de subcontratación, son de naturaleza heteroaplicativa para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque la obligación y las consecuencias que prevén están condicionadas expresamente a circunstancias jurídicas concretas. Así, mientras no exista la resolución de la autoridad sobre la imposición de cualquiera de las multas referidas, faltará un elemento indispensable para que se actualice el supuesto previsto en los mencionados preceptos y el juicio de amparo promovido en su contra debe sobreseerse.

SUBCONTRATACIÓN

CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, RELATIVO A QUE EL "TRABAJO NO ES ARTÍCULO DE COMERCIO". El contrato civil de prestación de servicios profesionales que establece la obligación de un tercero para suministrar personal al patrón real, con el compromiso de relevarlo de cualquier obligación de carácter laboral generada por la relación entre el trabajador y dicho patrón, estableciendo como contraprestación por los servicios prestados por aquél el pago de honorarios cuantificados en diversas tarifas, contraviene el principio de derecho laboral consagrado en el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que "el trabajo no es artículo de comercio", ya que en él se pretenden introducir nuevas categorías en la relación obrero-patronal, tales como los "trabajadores suministrados", cuyos derechos se encuentran limitados y son diferentes a los demás trabajadores de las empresas para las que prestan sus servicios, y los "patrones subrogados", quienes son los patrones reales, y por virtud del contrato civil son relevados de cualquier responsabilidad laboral por un tercero que aparenta ser intermediario, lo cual pone de relieve la intención de realizar contrataciones de carácter laboral sin sujetarse a las condiciones mínimas que establece la legislación laboral.

SUBCONTRATACIÓN INTERMEDIARIO EN MATERIA LABORAL. LA CELEBRACIÓN DE UN CONVENIO POR EL QUE MANIFIESTA QUE ASUME LA RESPONSABILIDAD Y OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LIBERA DE ELLAS A UNO O VARIOS PATRONES, CONLLEVA LA ACEPTACIÓN DE SU RESPONSABILIDAD SOLIDARIA COMO PATRÓN CON EL BENEFICIARIO DIRECTO DEL TRABAJO O SERVICIO. La estipulación o convención entre patrones que implique la liberación extrajudicial de uno o varios de ellos, con motivo de la aceptación de la responsabilidad respecto de la relación laboral que otro manifieste, supone la figura jurídica del intermediario establecida en el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, que conforme a este precepto, es la persona física o moral que contrata o interviene en la contratación de trabajadores para que presten servicios a un patrón, es decir, que no contrate por cuenta propia sino de un tercero, que es el verdadero patrón; sin embargo, cuando dicho intermediario constituye una empresa establecida que contrata trabajadores y tiene elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de esas relaciones laborales, se considera patrón y no intermediario y, en caso de que no cumpla con ellas, será solidariamente responsable con los beneficiarios directos de las obras o servicios; ello es así, porque la finalidad del referido precepto es evitar que las empresas que contratan trabajadores asuman la responsabilidad jurídica de los patrones, con la posibilidad de que carezcan de solvencia para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los trabajadores y que con ello se impida que éstos perciban las prestaciones derivadas de sus servicios, porque los beneficiarios directos de las obras o servicios se protejan con la formalidad de una empresa aparentemente responsable para eludir sus responsabilidades laborales; de ahí que la celebración de un convenio que implique la liberación extrajudicial de uno o varios de los patrones, con motivo de la aceptación de la responsabilidad y obligaciones derivadas de la relación laboral que otro manifieste, conlleva en sí mismo el reconocimiento de que quien contrata es un intermediario y de que su intervención tiene por objeto proporcionar trabajadores a otro u otras personas físicas o morales que se benefician con los servicios de las personas así contratadas; por ende, da lugar al reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo y la responsabilidad solidaria de patrón entre ambos firmantes del contrato que persigue la liberación extrajudicial de responsabilidad por uno o varios de los signantes.

INTERMEDIARIOS IMSS (15-A)

Cualquier denominación

de contratantes

Cualquier denominación del contrato

Poner a disposición

trabajadores

Ejecutar servicios o

trabajos

Bajo dirección del

beneficiario

INTERMEDIARIOS IMSS (15-A)

Patrón y beneficiario

Presentan aviso trimestral al IMSS

Ambos responsables solidarios LSS

INC

UM

PLI

MIE

NT

O

MU

LTA

INTERMEDIARIOS IMSS (15-A)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El citado precepto dispone que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél, ambos serán responsables solidarios en relación con aquéllos respecto de las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social. Así mismo, que las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, no serán consideradas intermediarios sino patrones. Además, que cuando un patrón cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores para que ejecuten los servicios acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social, en relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento, siempre y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente y aquél no lo hubiera atendido. Finalmente, que en este último supuesto dicho Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios de tal requerimiento, y que los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente del Seguro Social, en relación con los contratos celebrados la información precisada en el citado artículo de la ley de la materia. Lo anterior no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social respeta la garantía de seguridad jurídica, no sólo como disposición legal individualmente considerada, sino también en el contexto normativo al que pertenece, toda vez que el mencionado ordenamiento legal regula, además, distintos procedimientos relativos a las diversas materias objeto de regulación, así como los diferentes medios de impugnación que el legislador ha puesto al alcance de los particulares, en tanto sujetos obligados en términos de la referida Ley.

INTERMEDIARIOS IMSS (15-A)

SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. El citado precepto no viola la garantía de igualdad contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél, ambos serán responsables solidarios en relación con aquéllos respecto de las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social. De igual forma, que cuando un patrón cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores para que ejecuten los servicios acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones previstas en la Ley indicada, en relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento, siempre y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente y aquél no lo hubiera atendido, supuesto en el cual dicho Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios de tal requerimiento. Lo anterior es así, porque el tratamiento que la ley otorga por un lado al patrón que contrató a los trabajadores y por otro al beneficiario de los servicios prestados no es el mismo, ya que el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social establece claramente que el principal obligado en esa relación laboral es el patrón que contrató a los trabajadores, tan es así que el requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones que derivan de dicha Ley lo formula el Instituto primero al patrón y sólo para el caso de que éste soslaye u omita cumplir con dicha obligación, entonces se hará el requerimiento al beneficiario de los trabajos o servicios realizados por los trabajadores.

INTERMEDIARIOS IMSS (15-A) BENEFICIARIOS DE TRABAJOS O SERVICIOS. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE JULIO DE 2009, QUE LES ASIGNA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE SEGURIDAD SOCIAL, ES CONSTITUCIONAL. El citado precepto en términos generales establece que el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social en relación con los trabajadores puestos a su disposición y dirección por parte de un patrón, cuando este último hubiese incumplido con ellas y el Instituto Mexicano del Seguro Social previamente le haya requerido, ya que el legislador ordinario estimó que las empresas de prestación de servicios o de mano de obra especializados -llamadas outsourcing-, en ocasiones no cuentan con medios suficientes para cubrir las obligaciones derivadas del vínculo laboral, y por ello era necesario asegurar el acceso y disfrute de los trabajadores a sus derechos sociales por medio de la institución de la responsabilidad solidaria, lo que motivó que el beneficiario fuera llamado a responder de los deberes correspondientes junto con el empleador. En ese tenor, el Congreso de la Unión no desbordó su facultad para expedir disposiciones en materia de trabajo, prevista en los artículos 73, fracciones X y XXX, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni es irracional ese instrumento de garantía si se tiene en cuenta, en primer lugar, que está encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares, en aras de no dejarlos desamparados, además de que el beneficiario de la obra o el servicio no desconoce las condiciones laborales en tanto los trabajadores están a su disposición, mando, dirección o supervisión, lo que permite identificar plenamente al empleador, el lugar donde se ejecuta el trabajo, el número de días laborados, el horario y si se realiza una tarea operativa, profesional o administrativa. Ante esta conexión superlativa con la relación de trabajo, el beneficiario de los trabajos o servicios está en posibilidad material y jurídica de responder solidariamente en el cumplimiento de los deberes de seguridad social, no obstante carecer de la calidad de patrón al no pagar salarios ni proporcionar materia prima, maquinaria o herramientas de trabajo; aunado a que la responsabilidad solidaria no es absoluta frente a toda obligación incumplida, pues debe tenerse presente el artículo 26 de la Ley del Seguro Social y, en caso de pagar, tal beneficiario puede repetir contra el contratista independiente o intermediario.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DEDUCCIÓN DE

SUELDOS Y SALARIOS

SALARIOS LISR

PAGOS DE $2 MIL (27-III):

Transferencia

Cheque

Tarjeta débito/crédito

Monedero electrónico

PAGO EN EFECTIVO

PAGO DE SALARIO POR TRANSFERENCIA BANCARIA ELECTRÓNICA O DEPÓSITO. LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE NECESARIAMENTE EN EFECTIVO. El hecho de que dicha porción normativa constitucional establezca que el salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no significa que necesariamente deba hacerse en efectivo y, en consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda vez que lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario a través de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con el que se pretenda sustituir la moneda, como una forma de proteger el fruto del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados. En ese sentido, el artículo 17, fracción XII, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2011, en cuanto ordena que las dependencias y entidades deberán coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fin de actualizar los programas de trabajo para avanzar en la implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice la Tesorería de la Federación a las cuentas bancarias de los servidores públicos por concepto de pago de nómina, no contraviene el referido precepto constitucional; sin embargo, acorde con el artículo 3, punto 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección al Salario, dicho sistema de pago no es obligatorio para los trabajadores, pues para ello es necesario su consentimiento.

SALARIOS 27-V

COMPROBANTE FISCAL

EXPEDIR Y ENTREGAR

RETENCIÓN ISR

ISR ANUAL

FECHA EROGACIÓN

INSCRIBIR EN RFC

RECIBO DE SALARIO - CFDI

• Régimen: sueldo, jubilación, pensión, asimilados (cooperativa, ac´s y sc´s, administradores, comisionistas, honorarios).

• Bancos

• Riesgo de trabajo

• Percepciones y deducciones

• Incapacidad (riesgo de trabajo, enfermedad general, maternidad)

COMPLEMENTO (2.7.5.1)

RECIBO DE SALARIO

ENTREGA (2.7.5.2)

•Entregar o enviar formato XML

•Impresión (folio y RFCs patrón y trabajador)

•Página electrónica de acceso

RECIBO DE SALARIO

FECHAS: EXPEDICIÓN - ENTREGA (2.7.5.3)

•Expide antes de pagar

•Expide al pago

•Posterior, según tabla

•Menores a un mes – CFDI mensual

RECIBO DE SALARIO

Trabajadores Día hábil posterior

1 a 50 3

51 a 100 5

101 a 300 7

301 a 500 9

+ 500 11

EXPEDICIÓN POSTERIOR – TABLA (2.7.5.3):

RECIBO DE SALARIO

FINIQUITO, INDEMNIZACIÓN, CONVENIO, LAUDO, RESOLUCIÓN (2.7.5.3)

•CFDI se expide a más tardar último día del mes de pago.

•Se entrega o se pone a disposición.

RECIBO DE SALARIO

EXPEDICIÓN - ENTREGA (2.7.5.3)

•Opción elegida no se cambia en un año.

CONSTANCIA DE RETENCIÓN

REGLA 2.7.5.4:

CFDI

CONSTANCIA EN ENERO

VALES DE DESPENSA (27-XI LISR)

Monedero electrónico

Sólo entidades autorizadas por

el SAT

MONEDERO ELECTRÓNICO

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (22)

TERRITORIO NACIONAL

ARTÍCULOS DE CONSUMO

PROHIBIDO:

Efectivo -Bebidas alcohólicas -Tabaco

Reglas 3.3.1.17 y 3.3.1.23

DESPENSAS EN EFECTIVO DESPENSAS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU

DEDUCCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De los antecedentes legislativos de

los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente (24, fracción XII y

77, fracción VI, de la Ley abrogada), así como de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala en la

ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 371, con el rubro: "VALES DE DESPENSA.

DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN,

CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", se advierte que el

concepto de previsión social, tanto a la luz de la normatividad abrogada como de la vigente, es el que se

estableció en la ejecutoria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. de la Ley vigente.

Así, para establecer ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en

cuenta que conforme a los antecedentes legislativos del indicado artículo 24, fracción XII, lo que inspiró al

legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de

previsión social, esto es, a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro,

guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, fueron los estímulos consagrados en favor de los

obreros en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las

"canastillas", esto es, los productos de la canasta básica; asimismo, estimó que los vales de despensa son

gastos análogos a los previstos en las normas citadas porque constituyen un ahorro para el trabajador que los

recibe al no tener que utilizar parte de su salario en la adquisición de los bienes de consumo de que se trata,

pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines. Por tanto, las despensas en efectivo no

constituyen una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la

determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, pues sin desconocer que implican

un beneficio económico para el trabajador, su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán

en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el

trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del

salario en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida.

REMUNERACIONES EXENTAS

Deducibles al 47%

53% si prestaciones exentas NO

disminuyen en ejercicio siguiente

28-X

XX

LISR

REMUNERACIONES EXENTAS

EJERCICIO ACTUAL EJERCICIO ANTERIOR

Remuneraciones exentas

Dividir entre:

Remuneraciones exentas y gravadas

COCIENTE (A) COCIENTE (B)

REMUNERACIONES NO DEDUCIBLES

Si COCIENTE (A) > (B)

No deducible = multiplicar por 0.53

Si COCIENTE (B) < (A)

No deducible = multiplicar por 0.47

REMUNERACIONES

Sueldos

Aguinaldo

Indemnizaciones

Prima vacacional y dominical

Premios asistencia y puntualidad

PTU

Seguro de vida

Gastos médicos

Fondo de ahorro

Vales

Cuotas sindicales

Fondo de pensiones

Subsidios por incapacidad

Horas extras

Intereses subsidiados

Contribuciones a cargo del trabajador

Previsión social

PTU

Se eliminó artículo 16 LISR

Renta gravable 9 LISR

PTU – 9 LISR

INGRESOS ACUMULABLES

MENOS:

•Remuneraciones exentas no deducibles

•Deducciones autorizadas

NO AFECTA:

•PTU pagada en el ejercicio

•Pérdidas fiscales ejercicios anteriores

PRESTACIONES EXENTAS – 93 LISR

I- Salario mínimo y prestaciones mínimas de ley.

III – Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades – contrato colectivo o ley.

IV - Pensiones – hasta 15 salarios mínimos.

VI – Gastos médicos, dentales, hospitalarios.

PRESTACIONES EXENTAS – 93 LISR

VII – Prestaciones de seguridad social.

VIII – Prestaciones de previsión social.

XI – Fondo de ahorro.

XII – Cuota obrera IMSS.

PRESTACIONES EXENTAS – 93 LISR

XIII – Separación (indemnización, prima de antigüedad).

XIV – Aguinaldo 30 SMG.

XIV – Prima vacacional 15 SMG.

XIV – PTU 15 SMG.

XIV – Prima dominical 1 SMG.

RETENCIÓN DE ISR – 96 LISR

TARIFA MENSUAL

SUBSIDIO PARA EL EMPLEO

TARIFAS 2015 = 2014 DOF 5 ene 2015 anexo 8

TARIFA ARTÍCULO 96 LISR

Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento para aplicarse

sobre el excedente del límite inferior

0.01 496.07 0.00 1.92

496.08 4,210.41 9.52 6.40

4,210.42 7,399.42 247.24 10.88

7,399.43 8,601.50 594.21 16.00

8,601.51 10,298.35 786.54 17.92

10,298.36 20,770.29 1,090.61 21.36

20,770.30 32,736.83 3,327.42 23.52

32,736.84 62,500.00 6,141.95 30.00

62,500.01 83,333.33 15,070.90 32.00

83,333.34 250,000.00 21,737.57 34.00

250,000.01 En adelante 78,404.23 35.00

TABLA SUBSIDIO EMPLEO

Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto

Monto de ingresos que sirven de base para calcular

el impuesto

Para Ingresos de

Hasta Ingresos de

Cantidad de subsidio para el empleo mensual

Para Ingresos de

0.01 1,768.96 407.02 0.01

1,768.97 2,653.38 406.83 1,768.97

2,653.39 3,472.84 406.62 2,653.39

3,472.85 3,537.87 392.77 3,472.85

3,537.88 4,446.15 382.46 3,537.88

4,446.16 4,717.18 354.23 4,446.16

4,717.19 5,335.42 324.87 4,717.19

5,335.43 6,224.67 294.63 5,335.43

6,224.68 7,113.90 253.54 6,224.68

RETENCIÓN DE ISR – 96 LISR

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES:

Aguinaldo, Prima Vacacional, PTU

Retiro, Indemnización, Prima antigüedad

LEY DEL SEGURO SOCIAL - Avisos

Inscripción patronal – 5 días hábiles

Cambio de domicilio

Suspensión o reanudación de actividades

Clausura, fusión, escisión, enajenación

Declaración de quiebra, suspensión de pagos

Estallamiento de huelga – 8 días hábiles

LEY DEL SEGURO SOCIAL - Avisos

RIESGO DE TRABAJO:

• Al inscribirse, se cubre prima MEDIA de la CLASE (I a V)

Cada año se revisa la PRIMA – febrero (mínimo período anual)

Prima riesgo – una por cada Municipio o DF

Reclasificación: cambio de actividades, compra de activos, cambio de domicilio, sustitución patronal, fusión, escisión

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Aviso de inscripción del trabajador – 5 días hábiles

Avisos de modificación:

•salario fijo – 5 días hábiles

•salario variable bimestral – 5 días hábiles mes siguiente

Revisión de contrato – 30 días naturales siguientes

Aviso de baja – 5 días hábiles

IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

DISTRITO FEDERAL

ESTADO DE MÉXICO

3%

REMUNERACIONES EXENTAS - EDOMEX

Becas

Indemnizaciones por despido, riesgos o enfermedades

Pensiones, jubilaciones

Gastos de funeral

Pagos a personas discapacitadas

Honorarios que causen IVA

IAP´S

SUBSIDIO EDOMEX

Nuevos empleos a personas mayores de 60 años

Empleos a quienes concluyan carrera

• Subsidio al 100% - 24 meses

Mudanza al estado de México

• Subsidio al 100% 36 meses

REMUNERACIONES EXENTAS - DF

Aportaciones al SAR e INFONAVIT

Indemnizaciones por riesgos de trabajo

Pensiones, jubilaciones

Gastos de funeral

Pagos a personas discapacitadas

Alimentos, habitación y despensas onerosas

PTU

REDUCCIÓN DF

Actividades de reciclaje residuos

sólidos

Mejoramiento condiciones ambientales

Incremento plantilla laboral

Plantilla laboral vivan en misma

demarcación

Inicio de operaciones

Personas con discapacidad

Sustituir materias primas importadas

por nacionales

Nuevas empresas alta tecnología

Maquila de exportación