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Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Catalogación
Estabilidad de los Magistrados de poderes judiciales locales : parámetros para respetarla, y su independencia judicial en los sistemas de nombramiento y ratificación I investigación, redacción, edición y diseño a cargo de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México: investigador Mario Melgar Adalid --México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de la Coordinación·de Compilación y Sistematización de Tesis, 2008. 171 p. -- (Decisiones relevantes de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación: 34)
ISBN 978-97IH12·908-5
1. Designación de funcionarios púbrlCOS - Controversia ronstitucionaI - Jalisco 2. División de poderes - Actos legislativos - Poder Judicial Local 3. Garantias judiciales 4. Principio de independencia 5. Principio de autonomia 6. Estabilidad en el trabajo 7. Principio de inamovilidad 8. Remuneración 9. Autonomia financiera 1 o. Magistrados 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. México 11. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. México III Melgar Adalid, Mario, investigador IV. Ser.
Primera edición: octubre de 2008 D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José Maria Pino Suárez, Núm. 2 C.P. 06065, México D.F.
Impreso en México Printed in Mexico
la investigación, redacción, edición y diseño de esta obra estuvieron a cargo de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA
RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACiÓN
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~ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
DE LA NACiÓN SISTEMA B!9l!GTEc:.A.:UO
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SERIE DECISIONES RELEVANTES
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MÉXICO 2008
P/lr. /13 5 967e f¡.~
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE lA NACIÓN
Ministro Guillermo 1. Orliz Mayogoitia Presidente
Primero Sala Ministro Sergio A. Valls Hern6ndez
Presidente
Ministro José Ramón Cossío Díaz
Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo Ministra Oiga Sónchez Cordero de Gorda Villegas
Ministro Juan N. Silva Meza
Segunda Sala Ministro José Fernando Franco Gonz61ez Salas
Presidente
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Mariano Azuela Güitrón
Ministro Genaro David Góngora Pimentel
Ministra Margarita Beatriz luna Ramos
Comi1é de Publicaciones y Promoción Educativo
Ministro Guillermo L Ortiz Mayagoitia
Ministro Mariona Azuelo Güitrón
Ministro Margarita Beatriz Luna Romos
eom .. Edaoriol Mtro. Alfonso Oñote loborde
Secretario Ejecutivo Juridico Aclministrotivo
Mtro. Cielito Bolívar Galindo Directora Generol de lo Coordinación de
Compiloción y Sistematización de Tesis
Lic. Gustavo Addad 5antiogo Director Generol de Difusión
Mtro. César de Jesús Molino Su6rez Director General de Cosos de 10 Culturo Juridica
y Estudios Hisl6ricos
Dr. Salvador Cárdenos Gutiérrez Ditedol' de Análisis e Investigación Histórico Documental
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE lA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
Héctor Fix-Fierro Diredor
Juan Vega G6mez Secretario Académico
E1via lucía Flores Ávalos Jefa del Departamento de Publicaciones
Mario Melgar Adalid Investigador
PRESENTACiÓN
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como móxima instancia jurisdiccional y último intérprete de la Constitución
de la República, ha desempeñado un papel de sumo importancia resolviendo los asuntos sometidos o su consideración, con los consecuentes repercusiones jurídicos, sociales, económicos y políticos. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobre los portes que intervienen en los asuntos de su conocimiento, sino ademós son de especial interés poro lo sociedad por lo relevoncia jurídico de estos fallos y los criterios que en ellos se sustentan.
Sin embargo, estos resoluciones no siempre Son conocidos, ni los criterios que en ellos se sustentan son bien comprendidos. Esto se debe en porte 01 discurso altamente técnico en que los ejecutorios son formulados y que su difusión se realizo o través de obras sumamente especializados. Por ello, este Alto Tribunal ha decidido que los criterios mós relevantes
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10 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
sean difundidos a través de publicaciones redactadas en forma simple y llana.
. Es así como se presenta la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada por diversos folletos sobre temas varios, abordados en las ejecutorias pronunciadas por este Máximo Tribunal, de interés para el público en general.
En el marco del Convenio de Colaboración General que tiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacional Autónoma de México para la organización y desarrollo de actividades conjuntas de investigación, acciones científicas y culturales de interés para las partes y del Convenio Específico de Colaboración para el Intercambio de Publicaciones suscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto de Investigaciones Jurídicas, este último participará en la elaboración de estos folletos con los comentarios de sus investigadores.
Con esta serie de publicaciones, esperamos cumplir con el objetivo de que el público no especializado conozca el trabajo de este Móximo Tribunal.
Comité de Publicaciones y Promoción Educativo de la Supremo Corte de Justicia de lo Noción
Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministro Margarita Beatriz luna Ramos Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia
INTRODUCCiÓN
La orgonización político y el sistema de gobierno adoptados por lo nación mexicana tienen sustento en el principio
fundamentol de división de poderes, establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución Política.
Por tanto, la autonomía e independencia de cado uno de los poderes están basados en lo coordinación, equilibrio y control recíproco, de manera que ninguno invado lo esfera jurídico ni los facultades de otro, y todos ejerzan los atribuciones que les han sido asignados sin más limitaciones que los señalados en lo norma secundario y en lo Constitución Federal.
Lo independencia del Poder Judicial constituye lo primero garantía de lo jurisdicción, puesto que lo impartición de justicia sólo será completo e imparcial si el juzgador es jerárquicamente libre, sujeto únicamente o lo normativo aplicable 01 coso concreto que ha de resolver.
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12 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
los garantías de autonomía de lo función jurisdiccional, previstos en el segundo y tercer párrafos del artículo 17 cons
titucional, comprenden lo independencia judicial o de los Supremos Tribunales de Justicia; lo total ejecución de sus resoluciones; el principio de pleno autoridad o fin de ser considerado un verdadero poder, y lo responsabilidad de los administra
dores de justicia.
En lo presente obro, lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción analizo lo controversia constitucional 9/2004, en donde el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco impugnó
diversos actos del Congreso local, consistentes en cuatro decretos legislativos, o través de los cuales se crearon y reformaron diversos disposiciones constitucionales y legales de lo
entidad, así como dos oficios y un acuerdo económico, estos últimos por haberse fundamentado en los normas generales reclamados y por ser los actos derivados de lo aplicación de éstos. Abordo también lo interpretación y el alcance de lo garantía social contenido en el artículo 116, fracción 111, de lo
Constitución General de lo República, que garantizo lo inamovilidad de los titulares de los órganos jurisdiccionales estatales y, con ello, lo independencia y autonomía de éstos.
Se incluyen las consideraciones torales del voto minoritario
pronunciado contra el quinto resolutivo de la ejecutoria que aquí se analizo, en el que se reconoce lo validez constitucional
del artículo 61 de lo Constitución Político del Estado libre y
Soberano de Jalisco.
Con el fin de ilustrar 01 lector sobre el fonda del temo,
introductoriamente se incorporo un breve estudio sobre lo divi-
INTRODUCCIÓN
si6n de poderes y la autonomía judicial; ademós, se integra
el comentario que acerca del asunto emite el Instituto de Inves
tigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
de México.
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l. DIVISiÓN DE PODERES
U no de los grandes avances de la política en contra del
despotismo y en favor de los derechos de los pueblos y
los ciudadanos, se encuentra en la división de Poderes y en la
garantía de que cada uno de éstos se sujete a lo que le permiten las leyes fundamentales de su Esta'do.'
El primer párrafo del artículo 49 de la Constitución Federal
establece que: "El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial', lo cual no
es únicamente un principio doctrinario logrado de una sola
vez y para siempre, sino una institución política que no es
rígida, sino flexible en la coordinación de los Poderes.2
1 TENA RAMíREZ, Felipe, !.eyes fundamentales de México, 240. ed., Ed. Porrúa, Méltico 2005, p. 293.
1 TENA RAMíREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, 200. ed., Ed. Porrúa, México 1984,pp.211 y 219.
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16 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES lOCAlES __ .
La división del ejercicio del poder y del desarrollo de las facultades estatales se estatuyó poro equilibror el poder público, de modo que se ejerzo autónomo e independientemente por coda uno de los poderes, sin que ninguno se
coloque por encimo de otro o que uno solo corporación
pueda ejercer dos o mós de ellos, buscóndose en todo momento que coda poder realice sus funciones libremente, sin
mós restricciones que los previstas en lo ley o en la Norma Fundamenta!.3
Este principio significa el reconocimiento del Estado, de que aquellas acciones establecidas en la Ley Fundamental sean realizadas por diferentes 6rganos, con el subsecuente beneficio para los destinatarios de los actos derivados del ejercicio del poder.'
De ahí que Montesquieu pretendiera encontrar una f6nmula político-constitucional que evitara el abusa de poder y su confusi6n en una sola persona o entidad, y que al mismo tiempo estableciera un principio permanente y rígido de seporaci6n entre los "poderes fonmales del Estado'. Sus postulados se transformaron en un ideal dogmático del constitucionalismo clásico, y se cristalizaron en el artículo 16 de la Declaraci6n de los Derechos del Hombre y del Ciudadana (1789), el cual estableci6 que: "toda sociedad en la cual no esté asegurada lo garantía de los derechos ni determinada la separaci6n de poderes, carece de Canstituci6n'. Ya previamente varias Constituciones de los nuevos Estados que integraron la confederaci6n de las colonias norteamericanas habían consagrado
l Suprema Corte de Justicia de la Naci6n, Serie "Gn;:mdes Temos del ConstltucionQlismo Mexicano·, La División de Poderes, 10. ed., mayo de 2005, Pp_ 27 y 28 .
.. Idem.
DIVISIÓN DE PODERES
tal principio en términos también dogmóticos y categóricos,
poro quedar por fin plasmado, implícitamente, en su Consti
tución de 1787, de acuerdo con un principio mecanicista de
"frenos y contrapesos" poro evitar lo concentración del poder
y controlar su ejercicio.5
1. LA DIVISiÓN DE PODERES EN EL ÁMBITO LOCAL
El principio de división de poderes estó previsto tonto en lo
Constitución Federal como en los Constituciones estatales.
El artículo J J 6, primer pórrafo constitucional establece que: 'el
poder público de los Estados se dividiró para su ejercicio,
en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, [y agrega que! no padrón
reunirse dos o mós de éstos poderes en una sola persona o
corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo'.
Sin embargo, en el ómbito local esto división no constituye
un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones.'
Nuestro sistema constitucional permite que algunos odas,
que materialmente corresponden a un Poder, sean realizados
por otro, así como que en lo creación o validez de un ado
concurran armónicamente dos Poderes, por lo que no todo
participación de uno de éstos sobre un órgano o ado de
otro, conllevo uno violación 01 artículo constitucional citado,
sino sólo cuando irrumpe de manero preponderonte o decisiva
sobre las funciones que al otro corresponden.7
s Idem. 'Idem. 7 Semanario Judicial de lo Federación y su Goceto, NoYeno Época, Tomo XIX, marzo de
2004, p. 1298, tesis p./l 22/2004; IUS; 181970.
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18 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
El artículo 116 de la Móxima Norma explicita tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de
poderes, a saber: al la no intromisión, bl la no dependencia y cl la no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros. la intromisión es el grado mós leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza
cuando uno de éstos se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión alguna. la dependencia conforma el siguiente nivel de violación al
citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Por último, la subordinación se traduce en el nivel mós
grave de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder pueda tomar autóno
mamente sus decisiones, sino que ademós deba someterse a la voluntad del otro subordinadamente; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición par parte del otro, en la
subordinación el subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido,
estos conceptos son grados de la misma violación, par lo que la mós grave lleva implícita la anterior. 8
Bajo estas condiciones, en las entidades federativas como
en el Distrito Federal coexisten ómbitos de competencia federal y local, como lo ha sostenido el Móximo Tribunal de la
Ilbid .• Tomo X. septiembre de 2004, p. 1122, tesis P./J. 80n004; IUS: 180648.
DIVISiÓN DE PODERES
Nación conforme al estudio del artículo 124 de la Constitu
ción Federal, el cual señala que: 'las facultades que no estón expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados'; esto
es, se coligió que en las entidades federativas ejercen jurisdicción, por razón de materia, tanto las autoridades federales
como las del Estado federado de que se trate, lo que significa que en cada uno de éstos se dan los dos ómbitos de compe
tencia. Sin embargo, también se establece que dentro de nuestro sistema federal no es de admitirse que un mismo territorio
esté regida por dos legislaturas locales, como se desprende
del artículo 121 de la citada ley Fundamental, que a la letra
dice:
En cado Estado de lo Federación se doró entero fe y crédito
de los ocios públicos, registros y procedimientos judiciales
de todos los otros. El Cong reso de lo Unión, por medio de
leyes generales, prescribiróla manero de probor dichos ocios,
registros y procedimientos, y el efeclo de ellos, sujetóndose
o los bases siguientes:
1. los leyes de un Estado sólo tendrón efeclo en su propio
territoriol YI por consiguientel no podr6n ser obligatorios
fuero de él.
11. los bienes muebles e inmuebles se regirón por lo ley del
lugar de su ubicación.
111. los sentencias pronunciados por los tribunales de un
Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubica
dos en otro Estado, sólo tendrón fuerzo ejecutorio en éste,
cuando así lo dispongan sus propios leyes.
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20 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICiAlES LOCALES ...
las sentencias sobre derechos personales sólo serón ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se hayo sometido expresamente o por rozón de domicilio, o
la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente poro ocurrir 01 juicio.
IV. los odas del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrón validez en los otros.
V. los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serós (Sic) respetados en los otros!
2. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
Para asegurar la probidad en las actuaciones judiciales y el
sometimiento de los impartidores de justicia al mandato cons
titucional y a las leyes de sus respectivas Estados, se instaura
la garantía de independencia judicial, lo cual implica la no
injerencia de factores ajenos, ya sean estatales o particulares,
que pudieran distorsionar su criterio puramente jurídico y, en
consecuencia, subordinar el derecha a intereses incompati
bles con el bien público. 10
la independencia judicial implica una dable concepci6n:
primero la funcional, como una regla b6sica de cualquier
ordenamiento, en cuya virtud el Juez, al ejercer su funci6n,
debe someterse únicamente a la legalidad; y segundo, la
, Ibid .• Tomo IV; noviembre 1996. p. 245. tesis 20. XOI/96; IUS: 200517. 10 Ver. Supremo Corte de Justicia de lo Noción, Serie "El Poder Judicial Confemporóneo",
la Independencia del Poder Judidol de lo Federación, la. ed., moyo de 2006, p. 34.
DIVISiÓN DE PODERES
independencia cama garantía, que trae consiga un conjunto de mecanismos encargados de salvaguardar y realizar ese valor."
En México, el artículo 17, penúltimo pórrafo de la Constitución Federal establece que las leyes federales y locales determinarón que los tribunales sean independientes y que sus resoluciones se ejecuten. la independencia judicial es inherente a una adecuada impartición de justicia, donde las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración no se didarón bajo la presión de intereses particulares o de poder. Asimismo, existen mecanismos institucionales para satisfacer este supuesto, tales como el diseño e implantación de sistemas de nombramiento y ascenso objetivos y transparentes, que aunados a una idónea remuneración, proporcionan al juzgador
estabilidad, inamovilidad y responsabilidad. '2
la independencia subjetiva no puede extenderse hasta el punto de ser objetiva, en el sentido de imparcialidad o neutralidad al momento de instruir el proceso y emitir la sentencia, porque ahora la parcialidad o la dependencia respedo de fadores extrínsecos, en lugar de contemplarse como una limitación real a la que habría que resignarse, debe considerarse un canstitutivo ideal del buen juicio. '3
Por otra parte, si bien es cierto que a partir de 1917 las disposiciones constitucionales han pretendido dar autonomía e independencia al Poder Judicial Federal, también lo es que
11 'bid .• pp. 38 Y 39. 12 !bid .• pp. 40y 41. 13 !bid .. p. 42.
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22 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
éstas se han hecho más palpables a partir de la reforma a la Norma Máxima publicada en el Diario Oficial de la Federa
cián el 31 de diciembre de 1994.
Dicha reforma consistió, en la fundamental, en:
a) Establecer nuevas procesos para nombrar a las Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde ya no es facultad exclusiva del Ejecutivo Federal su designacián, sino que a propuesta de éste, son nombrados par el Senado de la República. Además, precisó el tiempo que durarán en su encargo, lo que le da estabilidad a su nombramiento.
b) Crear el Conseja de la Judicatura Federal cama el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
c) Incorporar las acciones de inconstitucionalidad, con el propósito de denunciar la posible contradicción de una norma secundaria con la Constitución Federal.
A nivel estatal, la reforma al artículo 116 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 1 7 de marzo de 1987, determinó que la independencia de los Magistrados y Jueces deberá estar garantizada en las Constituciones locales y leyes orgánicas, las cuales establecerón las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a sus Poderes Judiciales. Asimismo, señaló la posibilidad de la reelección de aquéllos y, en su caso, las condiciones bajo las cuales pueden ser privados de sus cargos.
DIVISiÓN DE PODERES
En relación con el temo de lo reelección de los Magistrados locales, se presentó lo controversia constitucional 9/2004 por la cual el Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco consideró que se invadía lo esfera de sus atribuciones, por parte del Congreso estatal, al intervenir éste en el proceso para ratificar a dichos funcionarios judiciales, lo que se analiza en el siguiente capítulo.
3. LAS GARANTíAS JURISDICCIONALES DE ESTABILIDAD, RATIFICACiÓN E INAMOVILIDAD
lo Const:tución Federal señala en su artículo 17, que la impartición de justicia se hará en forma imparcial, gratuita yexpedita. Ahora bien, paro que esto se pueda llevar o cabo es necesario contar con Jueces ampliamente conocedores del derecho, los que deben tener como única preocupación resolver las demandas y peticiones de justicia con total independencia de criterio y sin alguno relación de subordinación respecto de los demás órganos del Estado, en atención o la división de Poderes establecida en el Pacto Fundamental.
al Estabilidad
Una de las condiciones para que los impartidores de justicia desempeñen correctamente sus funciones tiene relación con la estabilidad en el cargo, ya que mediante ésta se les proporciona la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada o derecho y obren con justicia, gozarán de permanencia en su puesto," lo que también se traduce en lo autonomía de criterio que la labor jurisdiccional requiere. 15
,. Exposición de Motivos de la reforma al artículo 116 constitucional de 1 7 de marzo de 1987.
15 Dictamen origen de lo reformo 01 artículo 116. párrafo tercero, de fecha 17 de morzo de 1987.
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24 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCAlES ...
Para asegurar dicha estabilidad, las juzgadores deberán conocer el lapso durante el cual desempeñarán su cargo y
las causas por las que podrán ser retirados. ,. Así lo establecen los artículos 94, décimo párrafo, 97 y 116, fracci6n 111,
de la Constitución Federal. El primero de ellos señala que los Ministros de la Suprema Corte durarán en su encargo quince años; el segundo, que en el caso de los Jueces y Magistrados federales será de seis y que si fueren ratificados sólo podrán ser removidos por las causas de responsabilidad que esta
blezca la ley. El último de los citados numerales regula lo refe
rente o las entidades federativas, y establece que los Magistrados durarán en el puesto el tiempo que sus Constituciones establezcan con la posibilidad de ser reelectos, y que si lo fueren únicamente podrían ser removidos si, conforme a las leyes
de responsabilidades o a las mismas Constituciones, incurrieran en alguna responsabilidad.
b) Ratificación e inamovilidad
la ratificación de los Jueces o Magistrados es un procedimiento por el cual se confirma si continuarán en el desempeño de su cargo, previa evaluación objetiva de su actuación en éste.17
Es un acto administrativo de orden público que se lleva a cabo mediante dictámenes escritos, en los que se precisan de manera debidamente fundada y motivada las razones sustantivas y
objetivas por las que se concluye si los servidores públicos deben o no continuar en su encargo.
16 Suprema Corte de Justicia de lo Naci6n, Las garantías jurisdiccionales, México, 2006, p.15L
17 Semanario ... , op. cif. Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006. p. 1535. tesis P./J. 22/200., IUS, 175818.
DIVISiÓN DE PODERES
En el casa de los Jueces y Magistrados federales, para ser ratificados en sus puestos deber6n ser evaluados en su desempeño conforme a lo establecido en los artículos 121 de la
ley Org6nica del Poder Judicial de la Federación, 1810s artícu
los 189, 190, 191 y 192 del Acuerdo 48/1998 del Pleno del Consejo de lo Judicatura Federal y el Acuerdo General 26/1999 del mismo Pleno, por el que se crea la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación de dicho Consejo, así como la Se
cretaría Ejecutiva correspondiente, que participar6, entre otros funciones en la preparación de los criterios de evaluación
para el ingreso, capacitación y ratificación de esos juzgadores.
En el 6mbito local los requisitos para llevar a cabo lo ratificación de los Magistrados se establecen en sus respec
tivas Constituciones y leyes locales; sin embargo, en los casos
que para tal fin deba hacerse un dictamen, lo Suprema Corte
de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto de los requisitos de fundamentación y motivación que debe reunir
este documento:
1. Ser emitido por autoridad debidamente facultada pa
ra ello.
18 Artículo 121. Para la ratificación de magistradas de circuito y jueces de distrito a que $8
refiere el primer p6rrafo del artículo 97 de lo Constituci6n Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomar6 en consideraci6n, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:
1. El desempeño que se hoyo tenido en el ejercicio de su funci6n; 11. los resultados de las visitas de inspecci6n; 111. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuenle el servidor
público osi como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;
IV.: No haber sida sancionada por falta grave, con motivo de una quejo de coroder administrativo, y
V. los demós que estime pertinentes, siempre que consten en oOJerdos generales publicados can seis meses de anticipación o lo fecho de lo ratificaci6n.
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26 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
2. En casa de na existir normatividad que regule lo referente a cómo debe llevarse a cabo la ratificación, las autoridades deberán actuar can pleno respeto al artículo 116, fracción 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Contener los antecedentes de las hechas que justifiquen el sentido del pronunciamiento par parte de la autoridad.
4. Explicar sustantiva y expresamente, así como de manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emi-· soro determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes.
5. Realizar por escrito el dictamen y hacerlo del conocimiento del funcionario mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódica Oficial de la entidad. '9
Con estos requisitos el dictamen será válido y se encontrará listo para someterse a la consideración de los órganos encargados de decidir sobre la ratificación o na de los juzgadores.
el Terminación del encargo
Ahora bien, las Jueces a Magistrados pueden terminar su encargo en forma definitiva a temporal par diversas causas.
Dentro de las definitivas se encuentra la muerte, la renuncia, la conclusión de su periodo, el no haber sido ratificado,'o
19 Semanario ... , op. cit., Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, p. 1534, fesis P./J. 24/2006; IUS, 17S819.
20 lbjd., Tomo XlV, septiembre de 2001, p. 705, tesis 20. CLXV!2001; IUS: 18880L
DIVISIÓN DE PODERES
el haber sido destituido mediante juicio político conforme a las leyes respectivas y, por último, por cuestiones de jubilación. Dentro de las segundas se encuentra la petición de licencia o estar bajo declaratoria de procedencia, en donde el retiro de sus labores es temporal porque en caso de ser declarado inocente podrá reasumir el encargo.21
Conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores se puede apreciar que los juzgadores, tanto en el ámbito federal. como local, gozan de estabilidad en su encargo lo cual se traduce en garantías para los justiciables como la de contar con personas idóneas para desempeñar la labor jurisdiccional, elemento esencial de todo Estado de derecho.
21 ARTEAGA NAVA, Elizur, Trotado de derecho constitucional, vol. 2, Ed. Oxforo, México, 2001, p. 698.
27
11. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2004
1. ANTECEDENTES
El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco estaba compuesto por 28 Magistrados, 14 de los cuales fueron
nombrados por un periodo de 4 años en la formo y términos que para ello establecían la Constitución Política local y la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigentes al momento de su nombramiento, esto es, antes de 1997. Al concluir el primero de los nombramientos otorgados por dicho término, fueron ratificados por el Congreso del Estado de Jalisco para continuar en el encargo por un término igual, con lo cual y de acuerdo a lo normatividad aplicable, en ese momento adquirían el carócter de inamovibles, o sea que no se les podría privar del nombramiento ni de la función desempeñado, sino en los casos previstos como causa de responsabilidad de los funcionarios públicos.
La integración y funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco continuó en la misma forma aun después
29
JO ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
de lo publicación y entrado en vigor de los decretos que reformaron lo Constitución local, el 28 de abril de 1997. Sin embargo, no fue sino hasta el 7 de enero de 2004, cuando lo
Comisión de Justicia del Congreso de lo entidad solicitó o lo Presidencia del mencionado Tribunal lo elaboración de un dictamen técnico sobre lo actuación y desempeño de los Magistrados que estaban por concluir el periodo de 7 años en el cargo.
Esto solicitud motivó que el 3 de febrero siguiente, el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
de Jalisco promoviera, en representación del Poder Judicial de
lo entidad, uno controversia constitucional en lo que demandó de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado, la invalidez de lo aprobación, expedición, promulgación, publi
cación y ejecución de los Decretos legislativos números 16,541 y 19,674, publicados en los Diarios Oficiales del Estado, de
28 de abril de 1997 y 13 de marzo de 2003, por medio de los cuales se modificaron y adicionaron diversos disposiciones de lo Constitución Político de Jalisco, por considerar que invadieron y restringieron lo esfera de competencia y los facultades
que le corresponden en formo exclusiva 01 Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, ademós de que vulneraban lo establecido en los artículos 14, 16, 17,25,26 Y 116, fracción 111, de lo Constitución Federal.
Así también, los decretas de lo legislatura local 16,594 y
19,960, publicados en el Diario Oficial de Estado, los días 10. de julio de 1997 y 10. de moya de 2003, respectivamente,
por medio de los cuales se expidió y modificó lo Ley Orgónica
del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 912004
En la demanda también se impugnó del Congreso de Jalisco, la expedición del Acuerdo 1266/04, de fecha 16 de enero de 2004, y los oficios del 7 y 20 de enero del mismo año, dirigidos ambos al Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Recibida la demanda de controversia constitucional, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó su registro el 4 de febrero de 2004 y designó por turno como instructor al Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien el 6 de febrero de 2004, admitió la demanda y reconoció con el carócter de portes demandadas a los Poderes legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, a las que ordenó emplazar, así como dar vista al procurador general de la República paro que monifestara su parecer. En la misma fecha concedió la suspensión con relación a los efectos y consecuencias de los actos impugnados.
2. ARGUMENTOS DE LA ACTORA
En síntesis, en la controversia se expresaron los siguientes conceptos de invalidez:
• Que corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco la competencia exclusiva sobre el dictamen valorotivo de la actuación de los funcionarios judiciales que se realiza previamente a la ratificación a que se refiere el artículo 61, párrafo segunda, de la Constitución Política de la entidad. Por tanto, ninguna persono o autoridad puede requerirlo poro que proceda a formular el referido dictamen como lo hizo, por un lado, la Comisión de Justicia del Congreso
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32 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
del Estado a través del oficio sin número de 7 de ene
ro de 2004 y, por el otro, el oficial mayor del Congreso
estatal, por oficio número DDC 2371-LVI, de 20 de
enero del mismo año.
• Que los Decretos legislativos números 16,541,19,674, 16,594 y 19,960, que modifican la Constitución de Estado de Jalisco y la ley Orgánica del Poder Judicial
estatal, expedidos por el Congreso local, son violato
rios de la garantía de irretroactividad de las normas jurídicas, pues la prohibición del artículo 14 de la Cons
titución Federal no sólo atañe a la inaplicabilidad de
leyes en perjuicio de derechos adquiridos, sino que
obliga al órgano legislativo a no expedir normas que en sí mismas resulten retroactivas. Además, con
sideró que los decretos señalados también son vio
latorios de las disposiciones contenidas en los artículos
17 y 116, fracción 111, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
• Que el Decreto 16,541 modificó las bases de la inte
gración, funcionamiento y organización del Supremo
Tribunal de Justicia de Jalisco y, en especifico, el artículo tercero transitorio cambió las condiciones de nom
bramiento y reconocimiento de inamovilidad de los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Es
tado. Que ya se les había otorgado conforme a la
legislación anterior. lo Que implica violación al prin
cipio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional. al desconocer esos dere
chos adquiridos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/200-4
• Que la reforma al artículo 61 de la Constituci6n local y el artículo tercero transitorio del Decreto 16,541, 01 fijar un periodo menor al establecido en la Constitución Federal para que los Magistrados continúen en funciones, transgreden el principio de inamovilidad.
• Que el Decreto 19,674 de la legislatura local también es violatorio del principio de irretroactividad, y no es aplicable a los Magistrados que habían adquirido la inamovilidad con anterioridad a su vigencia, ya que éstos sólo podrón concluir el desempeño de su cargo cuando lleguen a la edad en la cual puedan optar por retirarse voluntaria o forzosamente, o por incurrir en alguna de las causas de responsabilidad previstas en la legislación aplicable. lo contrario sería violatorio de las garantías individuales y sociales consagradas en los artículos 17 y 116, fracción 111, de la Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanas.
• Que la falta de respuesta de la Comisión de Justicia del Congreso local al oficio 01-22/2004, de fecha 12 de enero de 2004, firmado par el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, par el que se solicitaban diversas constancias que no fueron obsequiadas, contraviene el derecha de petición cansograda en el artículo 80. de la Constitución General de la República.
• Que el oficio sin número de fecha 7 de enero de 2004, que la Comisión de Justicia del Congreso local remitió al Presidente del Supremo Tribunal de Justicio del Estado en el que solicita lo elaboración y envío del
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34 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
dictamen técnica evaluataria y calificativa del desempeña de sus Magistradas integrantes, es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de las Estados Unidas Mexicanas, pues la inamovilidad de catorce de sus integrantes no debe ser materia de consideración a declaración por parte del Poder legislativa de la entidad.
3. CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA
los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco acep
taran su intervención en las actividades que culminaran con la publicación de los decretos impugnados y respondieron a la demanda con las siguientes argumentos sintetizados:
• Que la interposición de la controversia constitucional era extemporánea por haber superado el término previsto en la normativa aplicable, esto es los 30 días siguientes contadas a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o de aquel en que se pradujera el primer acto de aplicación.
• Que la demanda era improcedente ya que impugnaba un acta que de ninguna forma afectaba o violentaba la esfera de atribuciones que en forma exclusiva le correspondía ejercer al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, pues la aplicación de la norma impugnada tendría efectos, en su caso, exclusivamente sobre las ciudadanos que detentaban el cargo de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, pero no sobre la integración, competencia, facultades a funciones
del Poder Judicial estatal.
..
•
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2004
Que el contenido del Acuerdo Económico 1266/04, por el que se instaba al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco a formular un dictamen técnico a efecto de iniciar el procedimiento de ratificación de sus Magistrados, de ninguna manera trasgredía las esferas de competencias de los tres Poderes porque en él no se emitía ningún dictamen técnico, sino sólo se solicitaba éste.
Que la reforma del 31 de diciembre de 1994 al artículo 116, fracción 111, de la Constitución Federal, adecuólos requisitos para ocupar el cargo de Magistrados a los consignadas en el artículo 95 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas y eliminó el esquema de nombramiento rígido para los Jueces de los Estados, a fin de que cada entidad federativa adoptara el esquema de organización judicial que estimara más conveniente.
• Que la reforma impugnada en ningún momento contravenía el principio de inamovilidad judicial, pues respeta un periodo de 17 años para el desempeño de los Magistrados, bajo la premisa que esos cargos no son vitalicios.
• Que el artículo tercero transitorio del Decreto 16,541 modificó la situación jurídica de los actores, al momento de su entrada en vigor, O sea el 28 de abril de 1997 y, por tanto, el no haberla combatido oportunamente debía interpretarse como un consentimiento tácito, pues la misma norma establecía que si los Magistrados no optaban por el procedimiento de retiro voluntario, se entendería que su nombramiento quedaba ratificado por un periodo de 7 años.
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36 ESTA81L1DAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES •••
• Que lo solicitud de informes sobre lo actividad de los
Magistrados en el ejercicio de su encargo, no es un acto discrecional del Poder Legislativo del Estado
de Jalisco, sino que se trota del cumplimiento o lo establecido en lo Constitución y con los criterios de lo
Supremo Corte de Justicia de lo Nación.22
4. PEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
El procurador general de lo República manifestó que:
• Lo demando ero notoriamente extemporáneo respecto o los preceptos contenidos en los decretos impugna
dos y, en concreto, sobre el artículo tercero transitorio del Decreto 16,541, yo que éste por su propio natura
leza ero autoaplicativo y, por tonto, los Magistrados que tenían el carácter de inamovibles, debieron haber
impugnado ese precepto, en el plazo de los 30 días
siguientes o su publicación, pues con ésto, se actualizó el primer acto de aplicación. En consecuencia, decon
formidad con lo normatividad aplicable solicitó su
sobreseimiento.
• El Congreso Local, 01 solicitar 01 Presidente del Tribunal Superior de Justicia el dictamen o que se refiere
el artículo 61 de lo Constitución del Estado, no preten-
72 Cito como apoyo lo tesis publicada en el Semanario ...• op. cit •• Noveno Época, oChJbre 2000, p. 11, P./J. 103/2000, tUS: 19974, cuyo rubro es: -MAGISTRADOS DE lOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO El PRINCIPIO DE RATIFICACiÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN El ARTíCULO J J 6. FRAC· ClÓN 111. DE LA CONSTITUCiÓN FEDERAL'.
•
•
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/200"
día asumir o ejecutar sus atribuciones, y con ello no violaba el principio de división de Poderes.
El referido artículo tercero transitorio y la reforma al artículo 61 de la Constitución local impugnados, no transgredían el principio de inamovilidad, pues el pórrafo segundo de la fracción 111 de dicho artículo
claramente otorga plena libertad a los Congresos locales para que determinaran, en sus respectivas Constituciones, las condiciones de permanencia de los servidores públiCOS, sin pretender imponerles una modalidad de temporalidad o de permanencia
vitalicia de los Magistrados o Jueces!3
Las normas impugnadas no afectaban la configuración del Poder Judicial de Jalisco ya que sólo modifican la situación de permanencia de los Magistrados y tampoco eran retroactivas, pues cuando las reformas constitucionales establecían una nueva situación jurídica, aun cuando afectaran situaciones o derechos creados al amparo de una ley anterior, no eran violatorios de garantías individuales, ya que éstas no tienen otra vida jurídica que la que les da la propia Constitución, y estón sujetas a las restricciones que determine
ésta.
2J Apoyo su argumento en dos criterios sustentados por el Pleno de este Máximo Tribunal, cuyos rubros son; ·PODERES JUDICIALES DE lOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN. CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN 111 DEL ARTiCULO 116 DE LA CONSTITUCiÓN FEDERAl', • 'INAMOVlllDAO JUDICIAL NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURlDAO O ESTABllIDAO DE LOS MAGISTRADOS DE lOS PODERES JUDICIALES lOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICA. DOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTIA A LA SOCIEDAO DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS'.
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38 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
5. CONSIDERACIONES Y RESOLUCiÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
Puesto el expediente en estado de resolución, el 24 de noviembre de 2005, el Ministra José Ramón Cossía Díaz, ponente del asunto, solicitó al Tribunal en Pleno el retira del proyecto para efecto de reestructurarla.
Hecho lo anterior, el nuevo proyecto fue puesto nuevamente a discusión en las sesiones del 24, 28 y 29 de agosto de 2006, en donde por mayoría de seis votos se resolvió desecharlo y, contrario a lo sostenido por el ponente, se determinó la procedencia de la controversia constitucional por cuanto hace a las normas generales impugnadas, ademós de que era necesario precisar con toda claridad los actas impugnados, y que debía tenerse coma acto reclamado la omisión de no contestar el oficio de fecha 12 de enero de 2004, suscrito por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, pero sobreseer en el mismo respecta de la citada omisión, al haber sida contestado por el Congreso de dicha entidad, durante la tramitación del juicio; la redacción del engrose se encargó al Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia, quien fue designado como instructor y ponente respecto del fondo del asunto. Por otra parte, el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, manifestó que formularía voto particular, por lo que hace a la procedencia del asunto respecto al tercer pórrafo del artículo tercero transitorio del Decreto 16,541.
El Alto Tribunal afirmó su competencia para conocer de la controversia planteada de conformidad con la normatividad aplicable, dado que se trataba de un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, e identificó como objeto de impugnación 4 decretos legislativos y 3 actos de aplicación y sobre ellos centró su estudio:
•
•
•
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2004
El artículo tercero transitorio, tercer pórrafo, del Decreto Legislativo 16,541, publicada el 28 de abril de 1997.
El texto íntegro del artículo 61 de lo Constitución Político del Estado de Jalisco, reformado en el Decreto Legislativo 19,674, publicado el 13 de marzo del 2003.
El artículo 23, fracción XXVI, de lo Ley Orgónica del Poder Judicial del Estado, en su texto derivado del Decreto Legislativo 19,960, publicado ello. de moyo del 2003.
El artículo 34, fracción XIX, de lo Ley Orgónica del Poder Judicial del Estado, contenido en el Decreto Legislativo 19,960, publicado ello. de moyo del 2003.
Los tres actos concretos que, según se aduce en lo demando, constituyen los actos de aplicación de los normas generales reclamados son:
• El oficio sin número de 7 de enero del 2004, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco y dirigido 01 Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del mismo Estado, en el que solicitó lo realización del dictamen técnico sobre lo actuación y desempeño de los Magistrados de ese Tribunal, que en fecho próximo concluirían el periodo de 7 años en el cargo, en concordancia con el tercer pórrafo del artículo tercero transitorio del Decreto 16,541.
• El oficio DDC-2371-LVI del 20 de enero del 2004, expedido por el oficial mayor del Congreso del Estado
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40 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
de Jalisco, dirigido 01 Magistrodo Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en que le comunico lo aprobación del Acuerdo Económico 1266/04.
• El acuerdo económico 1266/04 del 16 de enero del 2004, expedido por el Congreso del Estado, en el que se aprobó solicitar 01 Supremo Tribunal de Justicia, lo elaboración y remisión del dictamen técnico o que se refiere el artículo 61, párrofo segundo, de lo Constitución Estatal.
A lo anterior se agrego otro agravio señalado por lo porte quejoso:
• lo omisión en que incurrió el Congreso del Estado de Jalisco, o trovés de lo Comisión de Justicia, 01 no dar respuesto 01 oficio O 1-22/2004 del 12 de enero del 2004, suscrito por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
o) Oportunidad de la demanda
Respecto de los normas impugnados, el Alto Tribunal desestimó los manifestaciones del Congreso local y del procurodor general de la República, en el sentido de que la demanda era improcedente por haberse interpuesto de manero eldemporánea, bajo el argumento de que si bien los oficios y el acuerdo económico impugnados no constituyen actos de aplicación de todas las normas constitucionales y legales contenidas en los cuatro Decretos legislativos impugnadas, sí son actos de aplicación del artículo tercera transitorio, tercer párrafo, del Decreto legislativo 16,541; del teldo íntegro del
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2004
artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y de los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX de la ley Orgónica del Poder Judicial del Estado, aclualmente en vigor.
En tales condiciones, na debía considerarse si las normas impugnadas eran a na autoaplicativas, ya que el Poder Judicial na las impugnó con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, sino con motivo de su primer acto de aplicación y como de las constancias de autos na se advertía ningún otro ocia de aplicación de dichos decretos, debía estimarse igualmente oportuna la impugnación de las referidas normas generales.
Con relación a los oficios y el acuerdo económico impugnados, el Tribunal en Pleno consideró que la demanda fue promovida oportunamente, lo mismo respeclo a la omisión de respuesta del legislativo local al oficio girado por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, ya que por tratarse de uno conducla negativa, o sea de un no hacer, el plaza para la interposición de la presente controversia consti
tucional en su contra no fenece.
b) Legitimación de las partes
Coma ociar, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, acreditó su cargo con copia certificada del ocia de la sesión extraordinaria del Pleno, del 1 a. de enero de 2004, en la que fue eleclo para ese cargo en el bienio 2004-2005, con facultades de representación del poder ociar, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34, fracción 1, de lo ley Orgónica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y 105, fracción 1, inciso h), de la Constitución Federal.
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42 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICiAlES LOCALES ...
Pasivamente, por el Poder Legislativo del Estado comparecieron las diputados presidente y secretario integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, cuya titularidad la acreditaron con la copia certificada del Acta de la Junta Preparatoria verificada por el Congreso del Estado el 25 de enero de 2004, en la que consta fueron electas en los cargos aludidos para el primer período legislativo correspondiente al primer año de ejercicio constitucional.
Asimismo, compareció el gobernador del Estado de Jalisco, en su carócter de representante del Poder Ejecutivo estatal, calidad que acreditó con la copia certificada de lo publicación del Periódico Oficial del Estado del 10. de marzo de 2001, en la que consta la declaratoria correspondiente a la asunción del cargo para el período comprendido de esta fecha 0128 de febrero de 2007.
el Causas de improcedencia
La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la demanda respecto a la omisión en lo que incurrió el Congreso del Estado de Jalisco, 01 no haber dado respuesto al oficio O 1-22/2004 del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia de la misma entidad, ya que habían cesado sus efectos, porque si bien, al momento de presentarse la demanda no se había hecho entrega de la documentación solicitada, esto ya se había realizado con posterioridad.
Respecto de los actos de aplicación impugnados consistentes en los oficios sin número del 7 de enero de 2004, el DDC-2371-LVI del día 20 de ese mismo mes y año y el Acuerdo Económico 1266/04, emitido por el oficial mayor del Con-
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/200-4
greso del Estado de Jalisco el 16 de enero de 2004, el Alto Tribunal expresó que la demanda era impracedente, razón por lo que, respedo o ellos, decretó el sobreseimiento del juicio.
Esta determinación se tomó en atención a que los mismos ados yo habían sido reclamados con anterioridad en el juicio de amparo 79/2004, promovido porlos 14 Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, ante el Juzgado Cuarto de Distrito 'A' en Materia Administrativa del Estado de Jalisco, quien el 16 de agosto de 2004 didó sentencio concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal o todos los quejosos, para el efedo de que no se les aplicara, ni en lo presente, ni en lo futuro, los artículos 61 de lo Constitución del Estado de Jalisco y tercero transitorio, tercer pórrafo, del Decreto Legislativo 16,541 del28 de abril de 1997. El juzgador consideró que esas normas conculcaban el principio de irretroadividad y que había que respetar el derecho o lo inamovilidad en su empleo adquirido por los Magistrados antes de lo entrado en vigor de los reformas reclamadas.
Respedo al referido artículo tercera transitorio, el Alto Tribunal expresó que debía tenerse en cuento que los disposiciones legales de caróder transitorio estón destinadas o regir sólo por un tiempo determinado; así, esta norma se incluyó en el acuerdo impugnado para regir uno situación de trónsito entre lo regulación anterior y lo nuevo, por tonto, yo había dejado de tener vigencia. Ademós, como los señores Magistrados o la fecho de su aprobación gozaban de inamovilidad y habían obtenido lo protección de lo Justicia de lo Unión poro que no se les aplicara este acuerdo, era procedente sobreseer en el juicio por lo que o dicho norma transitorio se refiere.
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44 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES lOCALES ...
Por lo que toco o lo impugnoción del artículo 61 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, derivado de
la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Decreto
Legislativo 19,674, así como de los artículos 23, fracción
XXVI y 34, fracción XIX de la Ley Orgánico del Poder Judicial
del Estado, en su texto derivado de Decreto Legislativo 19,960
publicado ello. de mayo del 2003, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estimó que en este caso, y por tratarse
de una controversia constitucional, no debía sobreseerse res
pecto de los normas generales impugnadas por las siguien
tes razones:
En los juicios de amparo, cuando se impugna una norma
general con motivo de su primer acto de aplicación, si se so
bresee en el juicio por lo que hoce al acto de aplicación, de
igual manera debe sobreseerse respecto de la norma generol
impugnada, en atención a que ésta ya no le genera perjuicio
alguno al quejoso, regla que el Alto Tribunal considera que
no puede aplicarse a la instauración de las controversias cons
titucionales, pues no obstante que ambos son medios de con
trol constitucional, tienen vías totalmente distintos y operan
bajo principios diversos.
Esto es, el amparo es un medio de defensa constitucional
creado para tutelar el cobol cumplimiento de las garantías
constitucionales en favor de personas físicas o colectivas y,
en ocasiones, de personas públicas, cuando actúan como en
tes privados; mientras que la controversia constitucional, se
instituyó fundamentalmente para velar por la conservación
del sistema federal y mantener el equilibro entre los Poderes
Públicos, es decir, para garantizar el estricto apego a la Ley
Fundamental de actos y disposiciones generales, en cum-
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAl 9/2004
plimiento 01 principio de división de poderes y de los que rigen el sistema federal.
Es precisamente por lo anterior que estos dos juicios cons
titucionales presentan diferencias importantes, las cuales el Alto Tribunal destoca, como son:
• la legitimación para promover en el juicio de amparo
la tiene casi cualquier persono físico, colectiva, nocional, extran
jera residente en territorio nacional o residente fuera de él
pero can algún interés en el país, mayor o menor de edad, etcétera; en cambio, la controversia constitucional sólo puede
ser promovida par los entidades, poderes u órganos públicos
a que se refiere el artículo 105 constitucional.
Esta diferencia determina, de igual manera, el ómbito protector de cado uno de estos juicios, pues en tanto que el
ampara sólo tiene por objeto proteger al pramovente de
la acción; lo controversia tiene un efecto mucho mós amplio
derivada, entre otras cosas, del hecho de que puede ser inicia
da por las entidades públicas referidos en el precepto consti
tucional antes señalado .
• En la controversia constitucional las sentencias no sólo
tienen efectos respecto de los entes que litigaron en el jui
cio, sino también para las personas que no lo hicieran o que
na formaran parte del mismo .
• En el amparo se exige demostrar el interés jurídico y el
agravio personal y directo; en los controversias constitucio
nales sólo es menester acreditar un interés legítimo.
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46 ESTABIliDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
• En el ampara, la norma o acta impugnado debe necesariamente afectar al quejoso de forma personal y directa; en las controversias constitucionales no se requiere de una afectación actual y concreta, pues incluso se puede impugnar una norma aun cuando todavía no ha entrado en vigor.
• las sentencias que se dicten en el amparo sólo padrón ocuparse de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitóndose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, y sin hacer una declaración general res
pecto de la ley que las motivare, Como lo establece el artículo 107, fracción 11, de la ley Fundamental; en las controversias constitucionales es posible declarar la invalidez de la norma general impugnada con efectos ergo omnes, de tal manera que por virtud de dicha ejecutoria, es posible que quede extirpada para siempre del orden jurídico nacional.
• En lo relativo a los efectos de las sentencias de amparo, éstas pueden tener efectos retraactivos, pues la concesión tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada a partir del momento en que aconteció la violación. En cambio, las sentencias derivadas de una controversia constitucional no pueden tener efectos retroactivos, salva en materia penal.
• las sentencias de amparo no tienen por objeto vincular a los Poderes legislativos locales, ni tampoco al Federal, mientras que la contraversia constitucional sí, pues la inconstitucionalidad de una ley por esta vía, deja un vacío legislativo que en la mayoría de los casos, tiene que ser llenado por el propio poder.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/200-4
la trascendencia de uno sentencia de amparo y de uno derivada de un juicio de uno controversia constitucional, es diversa, toda vez que en el amparo, generalmente promovido por un particular, sólo o él beneficiaró el fallo, en tanto que las sentencias de controversias constitucionales pueden afectar o todos los habitantes de un Municipio, o a todos los habitantes de un Estada de lo República o, incluso, a todos los habitantes de la nación, lo que motiva que estas resoluciones deban tener una atención especial, pues no es igual que se declare la inconstitucionalidad de una ley en beneficio de una sola persona, a que se declare en beneficio de todos y cada uno de las afectadas por ella o que, eventualmente, podrían resultar afectados.
Sin embargo, mós alió de las diferencias lo que interesa destacar es que distinto a lo que ocurre en un juicio de amparo, en las controversias constitucionales no procede el desistimiento respecto de la impugnación de normas generales, habida cuenta de que en el amparo, en donde por regla general se defienden intereses particulares únicamente en beneficio de la persona que promovió el amparo, se admite con toda amplitud que el quejoso se desisto tanto de los actos de aplicación como de la norma general impugnada, que operaró en su exclusivo perjuicio. lo que a su vez ocurre tratándose de la celebración de un acuerdo poro terminar un juicio de controversia
constitucional.
Así, bajo éste último supuesto, la frocción IV del artículo 20 de la ley reglamentaria de lo materia señala que aun cuando las partes sí pueden convenir sobre el acto materia de la controversia a efecto de que éste deje de existir y, con ello, se sobresea en la controversia, el convenio que se celebre para tales efectos no puede, en ningún caso, recaer sobre normas
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48 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
generales. De tal manera que si en una controversia consti
tucional se hubiese convenida sobre la extinción de las actas
de aplicación de las normas generales impugnadas, de todas
formas el juicio tendría que continuarse par la que hace a
dichas normas generales, pues respecta de ellas el juicio nece
sariamente continuaría viva.
De ahí que, si se aplicara la regla que apera en el ampara
y se sobreseyera esta controversia respectó de las normas gene
rales impugnadas par haberse sobreseída respecta de las actas
de aplicación, se violentaría el espíritu de las fracciones I y
IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues
una vez impugnada una norma general, independientemente
de las acontecimientos que puedan darse en relación can las
actas de aplicación, el juicio debe continuar par cuanta hace
a las normas generales, debiendo pronunciarse el Alta Tribu
nal a fin de determinar el apega a desapega de la norma impug
nada al texto constitucional.
En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia consideró que
en este casa sería errónea que can motiva de la sentencia del
ampara número 7912004, promovida can antelación par las
entonces Magistradas quejosas, que declaró la inconstitucio
nalidad de todas las actas de aplicación de las normas genera
les aquí impugnadas, deba sobreseerse de igual forma respecta
a ellas, parque si bien es verdad que tales actas actualizaran
la condición necesaria para que la controversia pudiera tener
lugar, una vez alcanzada ese presupuesta jurídica de prace
dencia, na se puede privar de él al Poder Judicial actor, dada
que su interés consiste en que se excluyan del arden jurídica
las normas que la afectan y, en su casa, se sustituyan par otras
acordes can la Ley Fundamental, pues na solamente busca
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2004
que se le desapliquen o quedar liberado de aplicaciones fu
turos, yo que en los juicios de controversia constitucional. lo
extinci6n de los actos de aplicaci6n no genero, por sí mismo,
todos los beneficios o los que, en su coso, podría dar lugar
lo sentencio, como lo posibilidad que se declare lo inconsti
tucionalidad de lo norma general con efectos generales, de
tal formo que dicho norma no podría yo ser aplicado o perso
no alguno, nunca m6s.
dI Estudio sobre lo constitucionalidad del artículo 6 J de la Constituci6n Política del Estado de Jalisco
Este artículo dispone lo siguiente:
Artículo 61. los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durorón en el ejercicio de su encargo siete años, conta
dos o partir de lo fecho en que rindan protesto de ley, 01 término de los cuales padrón ser ratificados y. si lo fueren. continuarón en esa funciÓn por diez gños m6s. durante los
cuales solo padrón ser privados de su puesto en los términos que esto blezcon esto Constitución y los leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.
Tres meses antes de que concluyo el periodo de siete años para el que fue nombrado un magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaboraró un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del magistrado seró enviado al Congreso del Estado para su estudio.
El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los magistrados mediante el voto de los dos terceras partes de los diputados presentes.
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50 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES •••
Si el Congreso del Estado resuelve lo no ratificación, el magistrado cesaró en sus funciones o lo conclusión del periodo poro el que fue designado y se procederá o realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.
Al término de los diecisiete años o que se refiere este artículo, los magistrados tendrán derecho o un haber por retiro, conforme lo establezco lo ley Orgónica del Poder Judicial.
Los magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningÚn caso volver o ocuPar
el cgrgo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el nueva periodo de duración de 7 años, can la posibilidad de ratificación par otras 10 años, de las Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, no afeda la estructura y funcionamiento del Poder Judicial de la entidad, ya que el texto de este artículo únicamente modula el tiempo en el cargo y no se suprime del texto de la Constitución local este tema.
Por otra parte, el artículo 116, fracción 111, pórrafo quinto, de la Constitución Federal establece la posibilidad de reelección o ratificación de las Magistrados de las Tribunales Superiores de Justicia de las entidades, al señalar textualmente:
Artículo 116 ....
111. ...
Los magistrados durarón en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen los Constituciones Locales, podrón ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrón ser privados de sus puestos en los términos que determinen los Constituciones
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y los Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Esto norma establece el principio de ratificación de los funcionarios judiciales, el cual deber6 estar garantizado tanto en los Constituciones locales, como en las leyes secundarios estatales, lo que no significo que dicha reelección seo obligatorio, sino únicamente que los funcionarios pueden ser evaluados por los autoridades competentes poro ello, y ser ratificados.24
De lo anterior deviene que el cargo de Magistrado no concluye sólo por el transcurso del tiempo, según lo previsto en los Constituciones locales, pues es al término del primer periodo de su gestión cuando puede evaluarse si su conducto y desempeño en lo función lo hocen o no merecedor poro continuar en el mismo; considerar lo contrario, implicaría atentar contra el principio de seguridad y estabilidad en lo duración del cargo que garantizo lo independencia y autonomía judicial 01 impedirse que continúen en el ejercicio del cargo funcionarios judiciales idóneos.
lo Supremo Corte ha determinado25 que los dict6menes técnicos realizados sobre lo evaluación y desempeño de los
7~ Ver lo tesis de jurisprudencia publicado en el Semanario ... , op. cit., Novena ~poc.o, emitida por el Tribunal Pleno, consultable en lo pógina 1447 del Tomo XXIII, correspondiente o febrero de 2006, de rubro: "MAGISTRADOS DE lOS PODERES JUDICIAlES lOCAlES. AlCANCE Del PRINCIPIO CONSTITUCIONAl DE RATifiCACiÓN O REelECCiÓN A QUE SE REFIERE El ARTíCULO 116, FRACCIÓN 111, PENÚlTIMO PÁRRAFO, DE lA CONSTITUCiÓN fEDERAL", IUS: 175897, y lo tesis jurisprudencial consultable en la pógina 1535 del Tomo XXIII. correspondiente o febrero de 2006, P:/J. 22/2006, de rubro: 'RATIfICAClÓN O REElfCClÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIAlES {MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA lOCAtfS, ARTíCULO 116, FRACCIÓN 111, DE lA CONSTITUCIÓN FEDERAlj. CARACTERíSTICAS y NOTAS BÁSICAS'; IUS, 175818.
2S Ver la controversia constitucional 4/2005, follado en la sesión del 13 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos; IU$: 19204.
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52 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
Magistradas tienen trascendencia directa en la esfera de los gobernadas, en tanta éstos son los destinatarios directos de la garantía de acceso jurisdiccional; por ello, se debe exigir que los órganos competentes, al emitirlos, cumplan can las garantías de fundamentación y motivación de una manera reforzada; esto es, que ciñan su actuación a los lineamientos establecidos en el orden jurídico federal y estatal.
Ahora bien, los cambias legislativos combatidos en la controversia constitucional originaron dos modificaciones respecto a la conformación y procedimiento de ratificación de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco:
• la duración de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Administrativo seró de 7 años, al término de los cuales padrón ser ratificados por un segundo periodo de 10, mientras que la de los Magistrados electorales seró de 4 pudiendo ser ratificadas por otros 4 más;
• Se elimina el carócter de inamovilidad de los Magistrados.
A juicio de este Alto Tribunal, las modificaciones prevén un sistema de evaluación objetiva de los Magistrados, que incluye además del examen y de la certificación del término de duración del carga establecido en la Constitución local, un seguimiento en la actuación y desempeño del funcionario y la precisión, por escrito, de las razones para su ratificación; todas esas características hacen perfectamente posible que quienes emitan el dictamen técnico puedan cumplir con las garantías de fundamentación y motivación de una manera reforzada.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2004
De ello, considera el Móximo Tribunal de la Nación que las reformas impugnadas, al haber limitado la inamovilidad de los Magistrados a un periodo de 10 años, no constituye una afectación al Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues cada entidad federativa, en ejercicio de su soberanía, puede determinar el funcionamiento y organización de sus instituciones públicos con la única limitante de que no transgredan el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra porte, el Alto Tribunal expresó que del texto del pórrafo quinto de la fracción 111 del artículo 116 constitucional, se desprenden dos posibles interpretaciones: la primera, que los Magistrados que hayan sido reelectos serón inamovibles por un periodo determinado, sin hacer referencia a una ratificación vitalicia; y la segunda, que los Magistrados que hayan sido reelectos no padrón ser removidos sin causa justificada.
Esta inamovilidad es un principio y no una regla, que tiene por objeto asegurar la estabilidad de los Magistrados en su cargo y, sobre todo, la independencia judicial. Lo duración del nombramiento sólo puede ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de su limitación existe la intención de subyugar al Poder Judicial,
lo que no sucede en este caso.
El Tribunal en Pleno expresó que el artículo 116, fracción 111, de la Constitución Federal protege la estabilidad en el cargo de los Magistrados y na su permanencia vitalicia. Que el Congreso de Jalisco, al delimitar la inamovilidad de los Magistrados par un periodo de 7 años para el primer nom-
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54 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES._.
bramiento y de 10 mós, en caso de su ratificación, durante
los cuales no padrón ser removidos de su cargo sino en los ,términos que para ello establezca la Constitución y las leyes
en materia de responsabilidades de los funcionarios públicos, no impide ni atenta contra la independencia del Poder
Judicial, por el contrario, el plazo señalado de ejercicio es
bastante amplio si se compara con la duración del cargo de
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Ademós, la garantía de estabilidad en el cargo e independencia
judicial, termina de estructurarse exitosamente con el derecho
a recibir un haber por retiro al final de su desempeño, razón
por la cual la Corte concluyó que el artículo 61 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco es constitucional.
el Estudio sobre la constitucionalidad de los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco
Este Alta Tribunal, después de analizar si los artículos 23,
fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco implicaban o no intromisión,
dependencia o subordinación por parte del Poder legislativa
sobre el Judicial,>6 determinó que eran infundadas las aseve
raciones de los actores sobre su inconstitucionalidad.
16 Ver las tesis de jurisprudencia P./ J. 81/2004 y P./ J. 8012004 de n¡bros; ·PODERES JUDICIALES lOCALES, CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUAUCE LA VIOLACiÓN Al PRINCIPIO DE DIVISiÓN DE PODERES EN PERJUiCiO DE AQUÉUOS"; y"DMSIÓN DE PODERES, PARA EVITAR LA VlUlNERACiÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPllclTAS REFERIDAS A LA NO INTROMISiÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACiÓN ENTRE lOS PODERES PÚBliCOS DE lAS ENTIDADES FEDERATIVAS", publicadas en eISemanon·o ...• op. cit.; Noveno Época, Tomo xx. septiembre de 2004, pp. 1187 Y 1122, respectivamente; IUS: 180538 y 180648.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91200-4
El Tribunal en Plena expres6 que la intromisi6n se actualiza cuando una de los Poderes se inmiscuye o interfiere en una cuesti6n propia de otro, sin que de ello resulte una afedaci6n determinante en la toma de decisiones o que genere sumisi6n. Por otra parte la dependencia implica que un Poder impida a otro que tome decisiones o actúe de manera aut6noma y, por último, la subordinaci6n se traduce en el mós grave nivel de violaci6n al principio de divisi6n de poderes, ya que no s610 implica que un Poder no pueda tomar decisiones por sí mismo, sino que, ademós, deba someterse a la voluntad del Poder subordinante.
El Alto Tribunal encontr6 que en el caso a estudio, no se adualizaba alguna de las tres condiciones referidas, ya que si bien las normas impugnadas establecen la obligaci6n del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco de elaborar el didamen técnico sobre la aduación y el desempeño de los Magistrados, y no facultan de manera expresa al Congreso local para exigir esa conducta del referido Tribunal, debe tenerse en cuenta que el orden jurídico de esa misma entidad federativa, también facultaba al Poder legislativo del Estado de Jalisco para valorar y decidir en definitiva la ratificaci6n o no de los señores Magistrados, por tanto no le era ajena la elaboraci6n del mencionado dictamen y, en consecuencia, se trataba de una colaboraci6n de ambos Poderes en ciertas funciones normativas.
El hecha de que el Poder legislativo solicitara al Supremo Tribunal del Estado que llevara a cabo el procedimiento para emitir el dictamen técnico sobre el desempeño de sus servidores públicos jurisdiccionales, no implica la existencia de intromisi6n, dependencia o subordinaci6n de un Poder sobre las facultades o competencia del otro.
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56 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
Por otro porte, o juicio del Alto Tribunal, los preceptos cuestionados no hacían referencia o lo integración y funcionamiento del Poder Judicial del Estado, pues se referían o los propios facultades del Pleno poro elaborar el dictamen técnico y lo del presidente del mismo, para remitir aquél 01 Congreso estatal; por tonto, tampoco concedió razón 01 Poder Judicial demandante sobre el argumento de que los disposiciones mencionados fueron violatorias del principio de irretroactividad de los normas jurídicos previsto en el artículo 14 de lo Constitución General de lo República, por haber modificado los bases de integración, funcionamiento y organización del Supremo Tribunal de Justicia del Estada, con relación a la inamovilidad anterior de sus Magistrados.
1 t Ahora bien, el reconocimiento por la mayoría del Tribunal • en Pleno de la validez constitucional de los artículos 61, pórra-{
L fas primero, última porte y sexto, de la Constitución Política ¡ ~ del Estado de Jalisco; 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de , la Ley Orgónica del Poder Judicial del Estado y de los Decretos i Legislotivos 19,674 Y 19,960, publicados, respectivamente,
el 13 de marzo y 10. de mayo de 2003 en el Periódico Oficia/ del Estado de Jalisco, se hizo consistir en las siguientes consideraciones:
No se irroga afectación alguna a la estructura y funcionamiento del Poder Judicial de la entidad, pues el establecimiento de un determinado lapso poro el desempeña de las funciones de sus integrantes tiene por objeto garantizar a los justiciables un mejor servicio en la impartición de justicia, que se refleja en la unidad de criterios, solidez de las decisiones y calidad argumentativa derivada de la experiencia acumulada por los juzgadores; así, la reformo modulo esas
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9120004
condiciones 01 haber alargado el periodo de duración en el cargo sin supresión mismo, acorde 01 artículo 116, fracción 111, de lo Constituci6n Federal.
Así, lo reelección o ratificación de los Magistrados estatales, conforme 01 precepto constitucional antes invocado, requiere de uno previo evaluaci6n objetivo de su desempeño poro ponderar si es merecedor o continuar o no en ejercicio del cargo, que no depende de lo voluntad discrecional de los 6rganos facultados para ello, sino de uno evaluaci6n objetivo en completo acoto o los principios de independencia yautonomía jurisdiccionales, de lo que se colige que el cargo de Magistrado no concluye s610 por lapso de tiempo respedo 01 primer periodo, sino que 01 término de éste se puedo evaluar si es merecedor o continuar en ese encargo.
Como yo se señaló líneas arribo, los cambios legislativos, materia de esto controversia constitucional, originaron modificaciones en lo duraci6n, conformación y ratificación de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en donde se estableci6 que los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo administrativo seró de 7 años, 01 término de los cuales podrón ser ratificados por un segundo período de 10, mientras que lo de los Magistrados Eledorales seró de 4 pudiendo ser ratificados por otros cuatro años; y que se elimino el carócter de inamovilidad de los mismos.
Así, el Alto Tribunal concluyó que los reformas impugnados no transgreden o trastocan lo independencia y autonomía del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y, por ende, lo del Poder Judicial de eso entidad, pues contemplan un sistema de ratificación en el que se prevé uno evaluación objetivo
57
• 1t ,
58 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
(no discrecional) de los Magistrados sujetos o exornen de ratificación, realizado por el propio Supremo Tribunal del Estado de Jalisco.
Asimismo, precisaron que el artículo 116, fracción 111, de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el temo de lo inamovilidad judicial, protege lo estabilidad en el cargo de los Magistrados y no su permanencia vitalicio.
Con los elementos anteriores, el Alto Tribunal estuvo en condiciones de determinar que si los normas legales impugnados, obligan o emitir 01 Poder Judicial estatal un dictamen técnico poro que ocurra lo ratificación de sus Magistrados, el cual es aprobado por el Poder legislativo del Estado de Jalisco, puede concluirse que éste sí tiene injerencia en dicho proceso de ratificación.
En tal coso, si bien los disposiciones legales que se onalizon no facultan de manero expreso 01 Congreso del Estado para hacer exigible 01 Supremo Tribunal estatal lo emisión del referido dictamen, lo cierto es que por estor involucrado en el proceso de ratificación de los Magistrados del Tribunal, conforme lo establece lo Constitución Político del Estado de Jalisco, sí le otorgo eso potestad.
Por tonto, el Móximo Tribunal de lo Noción consideró inoperantes los argumentos tendientes o impugnar lo reformo de los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de lo ley Orgónico del Poder Judicial del Estado, 01 no tener éstos injerencia en lo integración y funcionamiento ordinario del Poder Judicial del Estado de Jalisco, habido cuento que el artículo
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23, fracción XXVI, establece como facultad del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emito opinión sobre lo actuación y desempeño de los Magistrados, o efecto de su ratificación, y el artículo 34, fracción XIX, señalo como facultad del Presidente de dicho Tribunal, remitir 01 Congreso el citado dictamen.
También estimó que en relación o los conceptos de invalidez en los que se combatieron por motivos de retroactividad los cuatro Decretos legislativos señalados con antelación no son aplicables en lo especie, yo que no tienen que ver con lo
integración y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
6. TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCiÓN
Atento o los razonamientos jurídicos vertidos en lo ejecutorio, el Tribunal en Pleno de lo Supremo Corte de Justicia de la
Noción, emitió los tesis de jurisprudencia P./J. 44/2007 y P./J. 38/2007, publicados en el Semanario Judicial de lo Federación y su Gaceta, Noveno Época, Tomo xxv, moyo de 2007, páginas 1641 y 1ó44, respectivamente, que o lo letra dicen:
ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN.-Conforme 01 artículo 116, fracción 111, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistradas que los inte-
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60 ESTABllIDAO DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIAlES lOCALES ...
gran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, la que puede concretarse con los paró metros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación .. que garantice la
estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no seo vitalicio, 01 final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada.
MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LOS ARTlcUlOS 23, FRACCiÓN XXVI, Y 34, FRACCIÓN XIX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, QUE ESTABLECEN REGLAS PARA SU RATIFICACIÓN, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DE DIVISiÓN DE PODERES.-los citados preceptos al establecer la facultad del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco de elaborar un dictamen técnico en el que analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los Magistrados que lo integran, y la facultad del Presidente del propio Tribunal de remitirlo al Congreso del Estado, a fin de que decida sobre su ratificación, no generon inter
ferencia o intervención por parte del Poder Legislativo, ni mucho menos dependencia o subordinación del Poder Judicial y, por ende, no transgreden los principios de independencia judicial y de división de poderes contenidos en los
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 91200-4
artículos 49 Y 116 de la Constitución de lo República, porque conforme 01 artículo 61, p6rrofo tercero, de lo Constitución de dicho entidad federotivo se facultó 01 Poder legislativo para que decida soberanamente sobre la ratificación a na ratificación de las Magistrados del mencionado Tribunal, mediante el voto de las dos terceros partes de los diputados presentes, lo cual significa una autorizoción para que el
Congreso local tenga injerencia legal en dicho procedimiento, y constituye un ejemplo de la colaboración de Poderes en la realización de ciertos funciones normativos.
61
111. VOTO DE MINORíA
Los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Sergio A. ~alls Hernóndez, Mariona Azuelo Güitrón y Guillermo
1. Ortiz Mayagoitia, no compartieron lo decisión mayoritario. A juicio de ellos, el artículo ó1 de lo Constitución Político del Estado de Jalisco es contrario 01 artículo lIó, fracción 111, penúltimo párrafo, de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, porque violo el principio de división de poderes, así como los normas que establecen lo inamovilidad judicial en lo tocante 01 periodo de duración, o lo permanencia y
01 derecho o lo ratificación de los miembros del Poder Judicial de los Estados de lo República.
Estos Ministros señalaron que lo Constitución Federal establece el morco de actuación 01 que deben sujetarse los Poderes legislativo y Judicial de los Estados en lo referente 01 nombramiento y permanencia en el cargo de los funcionarios judiciales, con el fin de salvaguardar su independencia, lo cual
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64 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIAlES LOCALES ...
constituye lo primero garantía de lo jurisdicción establecido en interés de los justiciables, y se actualizo o través, entre otros elementos, de lo estabilidad de los miembros de los Poderes Judiciales de los Estados en su cargo.
Lo reglo específico sobre eso inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos: el primero consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen los Constituciones locales y, el segundo, en que lo inamovilidad se alcanzo cuando uno vez cumplido el requisito anterior, los Magistrados pueden ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen los Constituciones y los Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Lo seguridad en el cargo se obtiene desde el momento en el que un Magistrado inicio el ejercicio de su encargo, y no hasta el momento que adquiere lo inamovilidad. Si se aceptara lo contrario, se propiciaría que nunca se les reeligiera, con lo que ninguno sería inamovible y se propiciaría exactamente lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzor eso seguridad, y con ello se pondría en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de lo República.
Si bien existe lo posibilidad de que este criterio propicie que funcionarios sin lo excelencia y sin lo diligencia necesario pudieron ser beneficiados con su aplicación, ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. Además, para evitar esos efectos negativos debe exigirse un seguimiento constante en el actuar de los funcionarios judiciales, o fin de que cuando cumplan con el término poro el que fueron designados por primera vez, se cuente con mayores elementos para dictaminar si debe reelegírseles.
VOTO DE M1NORiA
El principio de seguridad en el cargo tiene como objetivo fundamental salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces aptos para hacer efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal, no la protección del funcionario judiCial en lo personal.
Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse si en su desempeño cumplió adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que si se considera su reelección o no, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacerlo que lo justifique, lo que constituye no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad. 27
Con objeto de garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, el artículo 116 de la Constitución Federal prevé diversos principios en favor de los Poderes Judiciales locales, como son: el establecimiento de las condiciones, formación y permanencia de la carrera judicial; los requisitos y condiciones para ocupar el cargo de Magistrado; una remuneración adecuada e irrenunciable al cargo, y la estabilidad o seguridad en el cargo.
la minoría disidente consideró que tras haber sido ratificados, los Magistrados locales, sólo podrían ser separados
21 Estos seis criterios se encuentron contenidos en lo iurisprudencia P./J. 107/2000, consultable en lo pógina 30 del Tomo XII, odubre de 2000, Noveno Époco, Pleno, del Semanorio ... ; op. cit.; de rvbro:"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACiÓN, CONFORME A LA INTERPRETACiÓN DE LA FRACCIÓN 111 DEl ARTiCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAl'; IUS, 190970.
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66 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
de su carga par causa justificada establecida en la Constitución local y en la Ley de Responsabilidades correspondiente y a través de los procedimientos que estos mismos ordenamientos, de manera conjunta, establezcan. Para llegar a esta conclusión realizaron un cruce de métodos de interpretación constitucional: el gramatical, el histórico teleológico y el funcional.
1. EL MÉTODO GRAMATICAL
Este procedimiento recurre en su anólisis al significado atribuido a las palabras; así, el texto de la disposición en estudio señala:
Artículo 116.- ...
111. •••
los magistrados durarón en el ejercicio de su encargo el tiempo que señolen las Constituciones locales, podrón ser
reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privadas de sus puestos en las términos que determinen las Constituciones y las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicas de las Estados.
La literalidad de este precepto, difícilmente podría interpretarse en el sentida de que las Constituyentes locales, a su
libre voluntad, pueden fijar un segundo plazo perentorio de duración del cargo de los Magistradas, pues en esta norma no se les concede la facultad de fijar ese plazo, únicamente dice que una vez que hayan sida ratificadas, sólo padrón ser removidos de sus cargos en los términos en que lo determinen la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
VOTO DE MINORfA
Para cumplir con el mandato constitucional respecto a la estabilidad en el empleo de los funcionarios judiciales, la Constitución local no puede establecer un segundo plazo perentorio, ya que de ser así, no tendría ningún sentido que la Constitución Federal hubiese señalado que la remoción de los Magistrados en su cargo sólo puede darse en los términos en que lo determinen las Constituciones y las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Esta redacción da a entender que la idea del Constituyente Permanente Federal fue que después de su ratificación, los Magistrados locales gozaran de una estabilidad indeterminada, indefinida en el tiempo.
2. EL MÉTODO HISTÓRICO TELEOLÓGICO
Este tratamiento recurre al origen de la norma y su transfor· moción en el tiempo para desentrañar los fines de la· misma.
El séptimo pórrafo del artículo 94 constitucional, proviene de la reforma que se le hizo a la Constitución Federal por virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el28 de diciembre de 1982, y establecía lo siguiente:
Artículo 94.
( ... )
los Ministros de la Supremo Corte de Justicia de la Nación sólo padrón ser privados de sus puestos en los términos
del Título Cuarto de esto Constitución.
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68 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
Como puede verse, pese a que dicho precepto na contemplaba la posibilidad de ratificación, sí hacía alusión expresa o la circunstancia de que lo inamovilidad judicial significaba que no podían ser depuestos de su cargo sino por causo de responsabilidad, en términos del Título Cuarto de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos.
En eso época estaba vigente el Decreto que establecía los causas de retiro forzoso o voluntario de los Ministros de lo Supremo Corte del 19 de febrero de 1951, Y su reforma del año de 1963.
Este ordenamiento, junto con la disposición constitucional transcrito, regulaban la duración de los Ministros en su cargo en lo época en que fue expedido el actual artículo 116, fracción 111, penúltimo pórrafo, constitucional, periodo que de manera forzosa, concluía al llegar los Ministros a lo edad de setenta años.
Es evidente lo ideo del Constituyente Permanente de 1987, 01 disponer en el actual artículo 116, que los Magistrados locales " ... sólo padrón ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y los leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados', fue que dichos Magistrados, al igual que los Ministros en ese mismo año de 1987, sólo puedan ser privados de sus puestos por causo justificado de responsabilidad a bien, por alcanzar la edad de setenta años.
3. EL MÉTODO TELEOLÓGICO FUNCIONAL
Este método tiene por objeto desentrañar igualmente la intención de lo norma, pero respecto a lo función que desempeño dentro del arden jurídico nocional.
VOTO DE MINORIA
De esta manera, si se interpretara que poro dar cumplimiento a la norma constitucional en estudio, las Constituciones locales pueden establecer un segundo plazo perentorio para la designación de los Magistrados locales, fócilmente se correría el riesgo de que se pudiese burlar la intención del Constituyente Permanente de dotar de independencia a los Poderes Judiciales de los Estados.
En efecto, si ello fuese así, sería posible que los Constituyentes locales establecieron, por ejemplo, dos plazos muy breves; verbi grafia, uno primero de un año, y luego, tras la ratificación, un segundo periodo también de un año, con lo cual, la estabilidad en el cargo de los Magistrados locales duraría el minúsculo plazo de dos años.
Otra posibilidad sería que se pusieran dos plazos perentorios que alcanzaron un total de seis años; por ejemplo, uno primero de dos años y un segundo de cuatro, o uno inicial de tres años y un segundo de otros tres años. Con ello, f6cilmente podía hacerse coincidir la designación de los Magistrados locales con el periodo de designación del gobernador o de los legisladores, lo que, desde luego, les quitaría a los Poderes Judiciales de los Estados lo independencia que, precisamente, motiv6 la reforma constitucional del actual artículo 116 constitucional.
En cambio, si se establece un primer periodo de duración del encargo de Magistrado local y luego, tras su ratificación, se establece que sólo podr6 ser privado de su cargo por causo justificada en los términos de la ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado, autom6ticamente el segundo periodo se convierte en indefinido, con lo cual no se puede limi-
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70 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
tar en exceso ni tampoco hacer coincidir con el periodo de designación de los gobernadores de los Estados o los Legislaturas locales, lo cual, como consecuencia lógica, dota de independencia a los Poderes Judiciales de los Estados.
No importa en ese sentido, que la conjunción de los dos plazos perentorios pudiera dar lugar a un periodo largo, como por ejemplo sucede en el presente caso, en el cual los Magistrados de Jalisco que son ratificados, pueden estar hasta por un móximo de diecisiete años, plazo que, incluso, resulta mayor que el periodo de designación de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por los argumentos expuestos, los Ministros con diversa opinión a lo mayoría, llegaron a la convicción de que lo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116, fracción 111, sexto pórrafo, debía interpretarse en el sentido de que los Magistrados locales, tras haber sido ratificados, sólo padrón ser privados de su cargo por causa justificado establecida en la Constitución local y en la ley de Responsabilidades correspondiente, y a través de los procedimientos que estos mismos ordenamientos establezcan.
Asimismo, concluyeron que el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su pórrafo primero, en la parte final que dice •... y, si lo fueren, continuarón en esa función por diez años mós, durante los cuales sólo padrón ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos", y en su pórrafo sexto, que establece que "los magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no padrón en ningún caso volver a ocupar el cargo',
VOTO DE MINORI"
resultaría contrario al artículo 116, fracción 111, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además cuando se vulnera la autonomía o independencia de los Poderes Judiciales de los Estados, necesariamente se violo 01 mismo tiempo el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos.28
211 Ver la jurisprudencia P./l 79/2004, consultable en el Semanaria ... , op. cit., Noveno Época, Pleno, Tomo XX, p. 1188, septiembre de 2004, de rubro: 'PODERES JUDICIAlES LOCALES. lA VULNERACIÓN A SU AUTONOMIA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOlACiÓN Al PRINCIPIO DE DIVISiÓN DE PODERES·; IUS, 180536.
71
IV. CONCLUSIONES
• Lo división del ejercicio del poder, lo organización político y el sistema de gobierno adoptados por la nación mexicano, tienen como finalidad limitar y equilibrar el poder públiCO de modo que éste se ejerza de manera autónoma e independientemente.
• Lo independencia judicial constituye la primera garantía de la jurisdicción, puesto que su ejercicio debe darse o la luz de una justicia completa y estricto por parte del Juzgador quien es jerórquicomente libre, dependiente sólo de la norma
tividad secundario y constitucional aplicable al coso concreto.
• Existen mecanismos institucionales paro satisfacer lo independencia, toles como el diseño e implantación de sistemas de nombramiento y ascenso objetivos y transparentes, que aunados a una idónea remuneración, proporcionan 01
73
74 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUD1C1ALES LOCALES ...
juzgador estabilidad, inamovilidad y responsabilidad inherentes al cargo.
• La interpretación sobre el alcance de la garantía social contenida en el artículo 116, fracción 111, de la Constitución General de la República, debe ser en el sentida de garantizar la inamovilidad de los órganos jurisdiccionales y, con ello, la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados.
• El periodo de duración en el cargo de siete años, con la posibilidad de ratificación por otros diez años, de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco no puede afectar en modo alguno la estructura y la función del Poder Judicial de la entidad, pues únicamente modula la duración del tiempo en el cargo.
• El artículo 116, fracción 111, pórrafo quinto, de la Constitución Federal establece la posibilidad de reelección o ratificación de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, como un principio imperativa que deberá estar garantizado tanto en las Constituciones Locales, como en las leyes secundarias estatales.
• El cargo de Magistrado no concluye sólo por el transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales, pues es al término del primer periodo cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hacen o no merecedor a continuar en el mismo, con lo que no se atenta contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que
CONCLUSIONES
continúen en el ejercicio del cargo funcionarios judiciales no idóneos.
• Los normas impugnados contemplan un sistema de ratificación en el que se prevé uno evaluación objetivo (no discrecional) de los Magistrados sujetos o examen de ratificación, cuyo evaluación debe hacerlo el propio Supremo Tribunal del Estado de Jalisco.
• Lo evaluación, es 01 mismo tiempo un derecho de los Magistrados y uno garantía de lo sociedad, en el que se prevé el seguimiento de lo actuación del funcionario en el desempeño de su cargo, en cuyo dictamen se precisan los rozones de lo ratificación, con el cumplimiento del término de duración de su cargo establecido en lo Constitución Local yelimina lo posibilidad de que quienes emitan el dictamen técnico eviten cumplir con los garantías de fundamentación y motivación.
• Los Estados gozan de autonomía poro decidir sobre lo integración y funcionamiento del Poder Judicial, lo que implico uno amplio libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando éstos respeten lo estabilidad en el cargo y aseguren lo independencia judicial.
• El artículo 116, fracción 111, de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos protege lo estabilidad en el cargo de los órganos jurisdiccionales pero no su permanencia vitalicio.
• Los normas impugnados, en cuanto establecen lo obligación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco de elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emito
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76 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
opini6n sobre lo actuaci6n y el desempeño de los Magistra
dos, no genero interferencia o intervenci6n por porte del poder
demandado, ni dependencia, ni mucho menos subordinaci6n.
V. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2004
Dr. Mario Melgar Adalid·
1. INTRODUCCiÓN
I os Jueces juegan un papel crucial en lo vida de uno socie
!-dad. Conforme lo vida social se torno mós complejo y los
tensiones sociales se agudizan por lo propio dinómica econó
mico, social y político, los Jueces están llamados o convertirse
en el elemento fundamental de distensión y equilibrio. Si bien
o los Jueces se les ha encomendado tradicionalmente lo noble
toreo de proteger el honor, lo vida, lo libertad y los bienes de
los ciudadanos, lo organización del Estado contemporá
neo los ha convertido además en fadares de equilibriO político
y jurídico entre los poderes públicos. Por ello, lo organización
político y jurídico del Estado debe tomar en consideración este
papel para dar o los juzgadores los elementos y condicio
nes necesarios para que su función se desarrolle bajo los mejores
• Investigador del Instituto de Investigaciones Jurk:!icQS de lo Universidad Nocional Autónoma de México.
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78 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
condiciones. los Jueces requieren de lo protección institucional, yo que el Estado debe garantizar que su función público se desarrolle con certeza, autonomía, independencia y libertad. Uno de los elementos poro acreditar estos garantías judiciales es lo inamovilidad.
lo decisión de lo Supremo Corte de Justicia en lo controversia constitucional 9/2004 (No. Registro: 20253), intentado por el Poder Judicial del Estado de Jalisco en contra del Congreso del mismo Estado tiene uno relevancia particular respecto 01 temo de lo inamovilidad judicial, porque permite apreciar los diversos criterios de los portes en lo controversia sobre el temo. los razonamientos y argumentación de los Poderes Judicial y legislativo del Estado de Jalisco, actor y demandado en lo controversia que nos ocupo; del procurador general de lo República en lo opinión vertido, y de los Ministros de lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción, tonto de lo mayoría como del grupo que integró lo minoría y formuló el voto correspondiente, son uno invaluable aportación 01 foro, lo doctrino y lo político judicial de nuestro país sobre inamovilidad judicial, lo garantía mós preciado de lo actividad judicial.
2. LA INAMOVILIDAD Y LA INDEPENDENCIA JUDICIAL
lo inamovilidad judicial es uno garantía de carócter judicial consistente en asegurar que los juzgadores permanezcan en sus cargos, después de cubrir los requisitos que fijen los leyes, sin otro limitación que el cumplimiento estricto de sus deberes y mientras no existo causo justificado de responsabilidad que lo invalide. Constituye un elemento central de lo independencia judicial. No debe entenderse como connoturala lo dignidad del juzgador, ni como un privile-
COMENTARIO DElINSTlTUTQ DE INVESTIGACIONES lURIDiCAS DE LA UNAM 79
gio del Juez por el solo hecho de desempeñar tal función, sino que se troto de un elemento o favor de los justiciables. El principio sobre el cual se sustento es de lógico político, en tonto permite 01 Juez inamovible actuar con lo seguridad de que sus decisiones no afecten su desempeño futuro, ni comprometan su independencia. lo inamovilidad es lo garantía inicial mínimo, sin lo cual no puede hablarse de independencia del Juez, ni de autonomía del órgano jurisdiccional.
El Juez independiente, o partir de ser inamovible, no teme que sus determinaciones afecten o quienes puedan ejercer presiones o amenazas, sino que puede actuar en conciencio con lo seguridad de que su situación personal, familiar y profesional no se veró afectado por efecto de sus determinaciones.
llegar o lo inamovilidad judicial, como institución judicial, ha sido un largo proceso no exento de dificultades y problemas. Históricamente lo supuesto apoliticidad del Juez, lo tradición secular de considerarlos funcionarios neutros, mecónicos, meros operadores autómatas de los leyes, hacía nugatoria su independencia y por ello lo inamovilidad y, consecuentemente, lo independencia judicial ero innecesario. El origen es muy conocido pero no por ello menos importante. Montesquieu determinó, 01 dividir el poder político, que ni el Ejecutivo ni el legislativo podían ejercer lo funci6n jurisdiccional y que el Juez no podía formar porte de uno fuerzo o un estamento social. Juzgar según lo famoso propuesto del bar6n de lo Ilustración, es un acto mecónico, de carácter técnico, pues sálo es necesario decir lo ley. los Jueces son 'lo boca que pronuncio los palabras de lo ley, seres inanimados que de lo ley no pueden
moderor ni lo fuerzo ni el rigor'.
80 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
Esta tesis perduró todo el siglo XIX y fue la justificación para garantizar la neutralidad judicial y evitar que los Jueces se ocuparan de la política. Al aislar al Juez de la sociedad la
independencia saldría sobrando, por la que los parlamentos y los ejecutivos vieron con buenos ojos este papel acotado de los pronunciadores de la ley. El Juez atendería únicamente los conflictos individuales y dejaría los problemas de trascendencia general a los otros dos poderes. Como lo ha planteado
un destacado profesor español: "lo grave es que en esta trampa cayeron los propios Jueces y la doctrina'.' las consecuencias fueron efectivamente graves pues explican el control político
sobre la administración de justicia, la debilidad de los poderes judiciales y lo innecesario de articular una carrera judicial.
Explican, de igual manera, la intención de imponer a los Jueces la ideología imperante de la época, muy claro en la España franquista y en el México anterior a la reforma judicial de 1994. También revelan la limitación y sujeción administrativa, presu
puestal y hasta política del Poder Judicial al Ejecutivo.2
Con la reforma judicial, México dio un paso muy importante hacia la independencia y autonomía del Poder Judicial. Concebida originalmente para la esfera federal y poro el Distrito
Federal, fue decantándose a los Estados de la República en un movimiento nacional de reivindicaciones judiciales. la creación de los Consejos de la Judicatura Federol y del Distrito Federal por mandato constitucional, y la subsiguiente confor
mación de Consejos de la J'udicatura en los Estados de la República devino en la conciencia institucional de la necesidad
1 MONTERO AROCA, Juan. Independencia y responsobilidad del Juez, Ed. Civjtas S.A, Madrid, 1990.
l/bid., pp. 58·69.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDlCAS DE LA UNAM 81
de garantizar lo autonomía de los órganos jurisdiccionales y por ende lo independencia de sus integrantes.
Los principios resultaban conceptualmente simples: establecer lo carrero judicial, garantizar el acceso o lo mismo por medio de concursos de oposición y lo declaración de inamovilidad. Resultó natural que en el proceso hacia lo independencia judicial, 01 asumir el Poder Judicial un papel de 6rbitro de la sociedad y no únicamente de intereses particulares, se hayan generado tensiones y conflictos,3 que han surgido particularmente en los etapas de transición de los reformas. En cuanto a la inamovilidad, se hizo inevitable lo distinción entre el pasado y el futuro, y los normas se diseñaron con reservas respecto del posado, pues la lógico m6s elemental aconsejaba que el otorgamiento de inamovilidad no fuero un praceso autom6-tico, sino sujeto 01 examen y evaluación de los expedientes. Las tensiones entre los Congresos locales y los Ejecutivos estatales con los Tribunales Superiores de los Estados na aguardaron, sino que surgieron de manera natural y perfectamente explicable.
La llamado reformo judicial, publicado en el Diario Oficial
de lo Federación el 31 de diciembre de 1994, estableció un nuevo sistema de selección y designación de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, en tonto confirió esto tarea al Consejo de la Judicatura, órgano creado constitucionalmente. La disposición constitucional estableció, en efecto, que correspondería o dicho Consejo nombrar y adscribir a Jueces y Magistrados con base en criterios objetivos y de acuerdo
.1 la reforma de 1994 tuvo dos ejes; los nuevos facultades conferidas a lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción, en materia de controversias constitucionales y acciones de ¡nconstitucionalidad, y lo creadón del Consejo de lo Judicatura Federal.
82 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
con los requisitos y procedimientos que estableciera la ley. Un artículo transitorio señaló que en tanto no se expidieran las disposiciones legales reglamentarias y los acuerdos generales respectivos, seguirían aplicándose las normas vigentes al entrar en vigor las reformas, en tanto no se opusieran a éstas. Se trata de una alusión particular a la Ley Orgónica del Poder Judicial, la cual estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que reglamentó dichas reformas constitucionales. La nueva ley estableció las reglas necesarias para hacer efectivas las disposiciones contenidas en el artículo 97 y otros artículos relativos de la Constitución General de la República.
Asimismo, la reforma ratificó el término de seis años para el ejercicio de la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, y confirmó también la inamovilidad de aquellos que, al finalizar el plazo para el que fueron designados, sean ratificados o promovidos a cargos superiores. Una vez ratificados solamente podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que estableciera para ello la ley. La reforma evitó el termino 'reelegir", toda vez que no se trata propiamente de una elección, sino de una designación, a la que puede corresponder, si se cumplen los requisitos, la ratificación o bien el ascenso en el caso de los Jueces de Distrito que acceden a la magistratura judicial.
Además de la inamovilidad, la citada reforma de 1994 introdujo el concepto de carrera judicial al establecer que los Magistrados nombrarán y removerón a sus respectivos funcionarios y empleados, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial. En otro precepto -el nuevo artículo
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURrDICAS DE LA UNAM 83
100 del mismo poquete de reformas- se precisaron los principios de la carrera judicial, que son: excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. la carrera judicial ha sido anhelo y reclamo del Poder Judicial de la Federación, del foro, de la academia y del pueblo de México.
la inamovilidad judicial es una institución vinculada indisolublemente a la responsabilidad oficial de los funcionarios judiciales. No se trata de favorecer la dignidad de los Magistrados o de situarlos en condición de privilegio; la inamovilidad pretende que los juzgadores encuentren en su independencia el valor de resistir a las presiones y amenazas de cualquier parte, y de castigar -si fuera el caso previsto por la ley- a todos los culpables 'aun cuando estén colocados en los puestos más elevados'"
3_ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PLANTEADA POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
El Poder Judicial del Estado de Jalisco promovió una controversia constitucional con objeta de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera del conflicto entre dicho Poder y los Poderes legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, en ténminos del artículo 105, fracción 1, inciso h), de la Constitución Federal,5 derivado de la emisión de dos decretos del Congreso estatal que reformaron la Constitución Política de ese Estado, al considerar que vulneraban lo establecido en los artículos 14, 16, 17 Y 116, fracción 111, de la Constitución General de
4 PALLARES, Eduardo, voz "'namovilidad" en Diccionario de Derecho Procesol Civil, Ed. Porma, 50. ed., México, 1966, p. 383.
5 Controversia constitucional 9/2004, Semanario ... op. cit., Noveno tpoca, Pleno, Tomo XXVI, julio de 2007, p. 1768; IUS: 20253.
84 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIAlES LOCALES ...
la República. Adicionalmente, estimó que las nonnas refonnadoras del texto constitucional local invadían algunas de sus competencias y facultades que debieran ser exclusivas." De igual manera, la controversia planteada se extendió a otros decretos de la legislatura estatal que al expedirse modificaron la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco.7 Dichas reformas --en opinión del Tribunal jalisciense- vulneran los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución General yademás violentan y restringen facultades propias de este Poder.
El Poder Judicial del Estado de Jalisco, por conduclo del presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, demandó al Poder Ejecutivo estatal la declaración de inconstitucionalidad de los decretos de la legislatura local a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Por otra parte, el Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco está integrado por veintiocho Magistrados; veinticuatro integran Salas especializadas en materias penal y civil; tres de ellos en la Sala Auxiliar, y el presidente que no integra Sala durante su encargo, ya que éste tiene una duración de dos años. Catorce de los Magistrados fueron designados en ténninos de la Constitución local y de la ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco antes de las reformas que se impugnaron, es decir, antes de 1997.
El nombramiento de estos catorce Magistrados se dio por un periodo de cuatro años, tal y como lo establecía la Consti-
6 Decretos 16,541 y 19,674 que modificon y adicionon di~ disposiciones de lo Constitución Político de Jalisco, publicados en el Diario Oficial del Estado de Jolisco, los díos 28 de obril de 1997 y 13 de marzo de 2003, respectivamente.
1 Decretos 16,594 y 19,960, publicados en el Diario OIicial del Estado de Jalisco los días 10. de julio de 1997 y 1o. de moyo de 2003, respectivomente.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 85
tución local y la ley Org6nica respectiva. Si bien algunos de los Magistrados ya fungían como tales, en virtud de que con antelaci6n el Cangreso local los había designado, al concluir el primero de los nombramientos otorgados por el término de cuatro años, los Magistrados fueron ratificados por el Congreso estatal para continuar en funciones por otro periodo m6s de cuatro años. la Constitución local y la ley Org6nica del Poder Judicial de la federación establecían que cuando se ratificara el nombramiento de algún funcionario del Poder Judicial del Estado, se le otorgaba el car6cter de inamovible, por lo que no se le podía privar de la funci6n, sino en los casos de responsabilidad oficial previstos en la propia Constituci6n local.
Esto es, al aprobarse las reformas a la Constituci6n y a la ley Org6nica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, no se aplicaron éstas de manera inmediata, en perjuicio de los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional siguió funcionando con la misma integración que hasta la fecha de la promoción de la controversia tenía.
Ahora bien, conforme al Poder Judicial promovente, el primer acto de aplicación lo constituye la solicitud de la Comisión de Justicia del Congreso local al Tribunal, de un dictamen en que analice y opine sobre la actuación y desempeño de los Magistrados que concluirían m6s adelante su periodo de siete años. Este acto de aplicación resulta, para el Poder Judicial del Estado, una invasión a su competencia, autonomía e independencia.
Es decir, la C6mara de Diputados local solicitó al Supremo Tribunal que elaborara y le remitiera el dictamen técnico a
86 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
que se refiere lo Constitución Político estatal, yo que lo disposición constitucional señalo que tres meses antes de concluir el periodo de siete años poro el que fue designado un Magistrado, el Pleno elaboraró un dictamen técnico en el que analice y opine sobre lo actuación y desempeño del Magistrado. Dicho dictamen seró remitido 01 Congreso poro su estudio.8
En cuanto o los conceptos de invalidez que el Poder Judicial estatal estimó hacer valer, se encuentro el principio de lo división de poderes en términos de los Constituciones Federal y del Estado de Jalisco;9 ademós, lo prevención constitucional contenida en el segundo pórrafo del artículo 17, sobre lo necesidad de que los leyes federales y locales establezcan medios necesarios poro garantizar la independencia de lo función jurisdiccional, se reliere o lo independencia de los tribunales locales.
Paro el Poder Judicial estatal, los actos violatorios al principio de división de poderes los cometieron los Poderes Ejecutivo y legislativo locales, así como los Ayuntamientos, 01 participar en lo confección, expedición, aprobación, promulgación y publicación de los decretos por medio de los cuales se modificaron y adicionaron diversas disposiciones de lo Constitución Político de Jalisco. De igual manero, los actos de los mismas autoridades que llevaron o lo expedición y modificación de lo ley Org6nica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. la controversia planteado enumero otros actos de autoridad del Congreso del Estado que violaron el principio de división de poderes.
I Constitución Política del Estado de Jalisco, artículo 61, segundo pórrafo. 9 Artículos 49 y 116 de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos y artículo
14 de la Constitución Político de Jalisco.
COMENTARIO DEl INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 81
Para el Poder Judicial, parte actora en la controversia, se violó el principio de división de poderes y se invadieron sus propias competencias y se transgredieron las garantías de irretroactividad, legalidad, audiencia y defensa previas, administración de justicia y seguridad jurídica contenidas en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Uno de los puntos cruciales de la controversia es que para el Supremo Tribunal, el único órgano facultado para elaborar el dictamen técnico sobre la actuación y desempeño de los Magistrados que lo integran es precisamente el Poder Judicial de Jalisco. la oportunidad para elaborar los dictómenes, afirmó el Tribunal, es de tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue designado. la Constitución de Jalisco establece precisamente estas premisas. Una vez hecho el dictamen respectivo por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, aquél sería enviado al Congreso para su estudio. Estas disposiciones constitucionales se reflejan en la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que establece que: 'son facultades del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborar un dictamen técnico en el que se analice la actuación y desempeño de los Magistrados sujetos a ratificación, y emita opinión al Congreso del Estado tanto del Supremo Tribunal de Justicia como de particulares que servirán para la aludida ratificación'. Es evidente que las facultades mencionadas no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado para ratificar o no a los Magistrados.
En el mismo tenor, el Supremo Tribunal se apoyó también en la interpretación de la disposición contenida en el artículo 116, fracción 111, de la Constitución Política de los Estados Uni-
88 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
dos Mexicanos. En efecto, la disposición aludida señala que: "las Constituciones y leyes Orgónicas de los Estados( ... ) establecerón las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados'. Señaló, adicionalmente, que a fin de garantizar lo inamovilidad de los Magistrados, y con ellos lo independencia y autonomía de los Poderes Judiciales, debe formularse necesariamente un dictamen que analice y volare su actuación jurisdiccional, previo a la ratificación del mismo, por porte de la autoridad competente para ello. Sin embargo, el Tribunal afirmó que para lo Supremo Corte, lo falto de realización oportuno del dictamen, necesario para calificar el desempeño de los Magistrados de los tribunales de los Estados, hoce que opere lo ratificación tócita.
Con estos elementos constitucionales y legales lo porte actora de lo controversia argumentó que ninguna persono o autoridad puede ordenar 01 Tribunal Superior de Justicia que realice el dictamen de referencia, pues de hacerlo estaría vulnerando y restringiendo sus competencias, pues no puede obedecer 01 Congreso en tonto eso no estó permitido por la Constitución local.
lo demandante consideró ademós que lo establecido en lo fracción XXVI del artículo 23 de la ley Orgónica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que se refiere o los facultades del Pleno, la Federación así como lo señalado en el pórrafo tercero del numeral 61 de lo Constitución Político de la entidad, no constituyen un obstó culo para el ejercicio de la facultad del Congreso de ratificar o no a los Magistrados. Es decir, lo fracción XXVI del artículo 23 de lo ley antes señalada establece que es facultad del Pleno elaborar el dictamen técnico
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 89
en el que analice y emita opinión sobre la actuación y desempeña de las Magistradas. la ley Org6nica señala en ese misma precepto los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso tomar su determinación. 10
El Supremo Tribunal de Jalisco expuso en su demanda que el Congreso del Estado tiene la facultad soberana de ratificar o no ratificar a los Magistrados del tribunal, pero no de elaborar el dictamen sobre la valoración del desempeño de los Magistrados sujetos o no a ratificación. Para que esto ocurra, considera el Tribunal, es indispensable que concurran los siguientes elementos, lo que en su criterio no ocurrió en la decisión del Congreso:
o) Que exista un Magistrado o Magistrados que, por concluir el término de su nombramiento y no haber sido ratificado con anterioridad, ni tener la característica de inamovible, sea susceptible de ser ratificado o no ratificado por el Congreso.
b) Que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado elabore un dictamen técnico en el cual analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que sea susceptible de ser ratificado o no ratificado.
c) Que el dictamen técnico elaborado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, y el expediente del Magistrado
10 Estos dotas son los que normalmente se utílizon en las visitas poro ratificación de los funcionarios judiciales del Poder Judicial de la federación tales cama el total de asuntos turnados 01 Magistrado en cuestión, tolal de asuntos resueltos, total de asuntos tumados y resueltos por lo Salo o la que pertenece el Magistrado; el número de resoluciones emitidos en términos de las leyes, el número de resoluciones ratificados o modificados o trO'<lés de juicios de amparo subsecuentes, los servidores que auxilian al Magistrado, los quejos en contro del Magistrado y el sentido de sus resoluciones.
90 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
susceptible de ser ratificada o no, sea enviado al Congreso del Estado para su estudio.
En los conceptos de invalidez segundo y tercero, el Supremo Tribunal de Jalisco trató de demostrar que los correspondientes decretos expedidos por el Congreso del Estado son violatorios de la garantía de irretroactividad de las leyes previstas en el artículo 14 constitucional y de los criterios jurisprudenciales emitidos por la Supre~a Corte de Justicia de la Nación relacionados con dicha garantía.
Según el Supremo Tribunal, cuando el Congreso de Jalisco expidió el Decreto 16,541 alteró su integración, funcionamiento y organización así como la inamovilidad de que -según su parecer- gozaban los Magistrados del Tribunal. Para el Poder Judicial estatal la Constitución local establecía, hasta antes de la entrada en vigor del Decreto antes aludida, que la inamavilidad de los Magistrados se obtenía al momenta de ser ratificados en su cargo, al término del periodo de cuatro años. A partir de esta circunstancia no podrían ser relevados, salvo por causa de responsabilidad oficial. Existía, además, el retiro voluntario a la edad de sesenta y cinco años y el retiro forzoso a la de setenta años. De manera que los Magistrados ratificados o bien aquellos que hubieran obtenido dos nombramientos sucesivos por cuatro años cada uno, debían ser
considerados como inamavibles en sus cargos.
Dicho Decreto cansignó también que la duración en el encargo de los Magistrados sería de siete años, al término de los cuales, en caso de ser ratificados, continuarían en el cargo por diez años más, y que posteriormente, en cuanto concluyera este término, su retiro sería forzoso.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNAM 91
El Tribunal también se refirió al artículo tercero transitorio, el cual estableció que los Magistrados que fueran inamovibles al momento de la aprobación del decreto que reformaría los artículos constitucionales que les conferían la inamovilidad y que no optaran por el retiro voluntario, se entenderían nombrados por un periodo de siete años más, al término de los cuales podrían o no ser ratificados. Toda vez que algunos Magistrados del Tribunal gozaban del privilegio de la inamovilidad, conforme al texto constitucional anterior a la reforma, dicho Tribunal estimó que este artículo transitorio violaba el principio de no retroactividad de las leyes que consagra la Constitución Federal. Para el citado Decreto que contiene las reformas o lo Constitución del Estado de Jo lisco no sólo vulnera los derechos de los Magistrados, sino que interfiere y constriñe lo competencia del Poder Judicial del Estado y afecto lo autonomía e independencia y consecuentemente lo potestad de impartir justicia.
Asimismo, señaló que lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción yo se había pronunciado sobre el concepto de inamovilidad judicial y sobre lo relevancia que este concepto tiene poro lo vida social y político del país. Lo aplicación retroactivo de lo ley en perjuicio de los Magistrados en lo individual, y del Poder Judicial del Estado en lo general, no está justificado por no tratarse de un coso de excepción -estimo el Supremo Tribunal-, como ocurrió con lo entrada en vigor de las artículos 30., 27, 123 y 130 de lo Constitución Federal.
El Supremo Tribunal sostuvo un tercer concepto de invalidez atribuido 01 Decreto 19,674 de la Legislatura local que también violo, en su opinión, el principio de irretroactividad de los leyes, que establece el artículo 14 constitucional, por
BIBLIOTECA DE LA
92 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
los mismos rozones que expuso en el segundo concepto de invalidez antes descrito.
El cuarto concepto de invalidez aducido por la porte aclaro en la controversia se sustento en que la aplicación de las Decretos 16,541, 19,674, 16,594 Y 19,960 por medio de los cuales se pretende incoar el procedimiento de ratificación o no ratificación de catorce Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, no puede darse sin que previamente se cumplan los formalidades esenciales del procedimiento en ellos establecidos. Es decir, poro el Supremo Tribunal estos formalidades consisten en que la emita lo autoridad competente para hacerlo, o fin de cumplir con lo garantía de legalidad; que se hago conforme o los leyes expedidos con anterioridad 01 hecho de los nombramientos que fueron otorgadas o los mismos funcionarios, a fin de cumplir con la garantía de irretroactividad; que se concedo la garantía de previo audiencia o los interesados y se les escuche para que aleguen lo que o su derecho convengo y comprueben los hechos que pudieron beneficiarles y garantizor así su defensa.
Señalo asimismo, que lo Comisión de Justicia del Congreso de Jalisco remitió uno comunicación 01 presidente del Tribunal de Justicia, en donde le solicitaba un dictamen técnico en el cual se analizara el desempeño de catorce Magistrados, dando por concluido la vigencia de sus nombramientos.
El Tribunal consideró que la Comisión aludida del Congreso no es la autoridad competente para hacerlo; que lo hizo sin previa notificación a los interesados y sin darle participación al Pleno del Supremo Tribunal; y sin que se hubiera otorgado previamente ningún nombramiento por el término de siete años a que se refiere la Constitución Política de Jalisco.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURrOICAS DE LA UNAM 93
Como se trata del primer ocio de aplicación de los decretos impugnados, el Supremo Tribunal impugna el contenido de las disposiciones legislativas que prevén en los términos de lo establecido por el artículo 21, fracción 11, de la ley reglamentaria de la materia.
Para la aclara, los referidos decretos, particularmente el 16,541, son violatorios de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 116, fracción 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de todos y cada uno de los criterios jurisprudencia les sustentados al respeclo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito. Citó como apoyo de lo anterior, el rubro de la tesis de jurisprudencia P./J. 103/2000(2): 'MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTíCULO 116, FRACCiÓN 111, DE LA CONSTITUCiÓN FEDERAL'.
Por otra parte, señaló la parte aclara que los Magistrados cuya ratificación pretende analizar el Congreso local, fueran designados para ocupar el cargo por el término de cuatro años y que fueron ratificados por otros cuatro años, con lo cual adquirieron la inamovilidad en el desempeño de sus cargos. Esta inamovilidad solo puede alterarse, -señala el Tribunal-, cuando los Magistrados lleguen a la edad en la cual puedan optar por retirarse voluntariamente o en la que deber6n separarse de la función de manera forzosa, a por incurrir en alguna de las causas de responsabilidad previstas en la ley.
y concluyó el Tribunal, que la inamovilidad de los funcionarios integrantes del Poder Judicial del Estado de Jalisco
94 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
no puede quedar sujeta a las modificaciones que el Poder Legislativo realice de las leyes o de la Constitución local, porque de hacerlo entrañaría la violación de las garantías individuales y sociales consagradas en los artículos 17 y 116, fracción 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas.
El quinto concepto de invalidez consiste para la demandante en el hecho de que al dar respuesta al oficio remitido por la Comisión de Justicia del Congreso formuló una serie de solicitudes de información que a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido satisfechas. Lo anterior constituye, para el Supremo Tribunal, una omisión que viola el derecho de petición consagrado en el artículo 80. constitucional, y además impide a la actora conocer con certeza la existencia y texto del decreto o acuerdo económico correspondiente, emitido por la Legislatura local.
El sexto concepto de invalidez lo centró el Supremo Tribunal en el requerimiento de que una vez declarada la invalidez de los decretos y actos impugnados se deberá declarar la invalidez de los actos que se reclaman al Poder Ejecutivo de Jalisco como la promulgación, publicación, ejecución de los Decretos 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960. Lo anterior-estima- porque los actos del Ejecutivo del Estado no pueden ni deben subsistir de manera independiente de los realizados por el Congreso del Estado que sirven de antecedentes.
En el último concepto de invalidez, el séptimo, el Poder Judicial de Jalisco demandó que independientemente de la validez o invalidez de los decretos impugnados se debe declarar la invalidez del acto reclamado a la Comisión de Justi-
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 95
cia del Congreso de Jalisco, consistente en el oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, que remitió al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estada de Jalisco, así como el acuerdo que hubiera pronunciado disponiendo el referido oficio.
Para el Supremo Tribunal el oficio referido no se ajusta a los dispositivos que regulan el procedimiento que debe observarse al interior de las comisiones de la Cómara de Diputados de la cual forma parte dicha Comisión de Justicia y Seguridad.
Para este caso, el Poder Judicial de Jalisco estimó que la Comisión de Justicia del Congreso de ese Estado no tiene facultad para pedir al Supremo Tribunal, lo elaboración y envío del dictamen técnico relativo o lo evaluación y calificación del desempeño de los Magistrados integrantes de di
cho Tribunal.
Afirmó asimismo, que en el oficio de referencia se decidió, sin fundamento ni motivo alguno y de manera equívoco, que el nombramiento de catorce integrantes como Magistrados concluiró el día veintinueve de abril de dos mil cuatro. Lo anterior es un error pues para el Supremo Tribunal lo inamovilidad de los funcionarios judiciales no puede ser materia de consideración alguno por porte del Poder Legislativo.
Lo porte actora concluye en su argumentación, que existe uno acción, y que ésto es uno intromisión del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en lo vida institucional del Poder Judicial estatal, con la subsecuente vulneración y restricción de lo autonomía e independencia del Supremo Tribunal de Justicia, y los preceptos que señaló como violados son e114, 16, 17,
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25, 26 Y 116, fracción 111, de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos.
4. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Por acuerdo de 4 de febrero de 2004, el Presidente de lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción ordenó formar y registrar la demando de controversia constitucional, bajo el expediente número 9/2004, y designó por.turno como instructor 01 Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Por auto de 6 de febrero de 2004, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional y reconoció como autoridades demandados a los Poderes legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco, o los que ordenó emplazar. En términos del procedimiento o seguir ordenó dar visto al procurador generol de lo República pora que manifestara lo que a su representación correspondiera.
En lo fecho antes señalado, el Ministro instructor determinó conceder lo suspensión para el efecto de que las cosos se mantengan en el estado que actualmente se encuentran, esto es, para que el Poder legislativo Estatal se abstengo de realizar cualquier acto o partir de esta fecha, relacionado con el inicio o continuación del procedimiento tendente a lo ratificación o no de los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia de lo mencionada entidad.
5. CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA A CARGO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO
El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco contestó lo demando de controversia constitucional intentado por el Poder Judicial estatal y confirmó que decretó, promulgó, ordenó publicar y
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ejecutó los Decretos Legislativos Números 16,541, 16,594, 19,674 Y 19,960 con los que se reformó lo Constitución Político y la ley Orgánico del Poder Judicial del Estado.
6. CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA A CARGO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO
El Poder Legislativo del Estado de Jalisco contestó lo demando de controversia constitucional. Concedió que participó en la expedición de los Decretos 16,541 y 19,674 sólo como inte· grante del Poder Constituyente local, y no como Congreso. Adujo que lo controversia constitucional fue interpuesto fuera de los treinta días previstos por lo Ley Reglamentaria de los Fracciones I y 11 del Artículo 105 Constitucional, contados o partir del día siguiente o lo fecho de su publicación.
Lo demandado señalo que los decretos impugnados entraron en vigor o partir del día siguiente de su publicación y señaló que no es válido afirmar, como lo hoce lo actora, que no se aplicaron de manera alguna y menos en perjuicio del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
El Poder Legislativo se refirió o lo reformo contenido en el Decreto 16,541, de 29 de abril de 1997, que estableció lo reformo judicial de ese Estado, el cual estructuró una nuevo organización de lo administración de justicia (ordinario, administrativa y electoral) en el Poder Judicial. Con dicho reformo se creó el Consejo General del Poder Judicial del Estado; se modificó el régimen jurídico 01 que estaban sujetos los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, y modificó lo duración de los cargos de Magistrados.
Lo parte demandado consignó que los disposiciones contenidos en el Decreto 16,541 modificaron el ámbito de
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competencia, organización y estructuro del Poder Judicial local.
En el mismo tenor, argumentó también que los Magistrados que yo fungían en el cargo antes de lo reformo o lo Constitución local consintieron con el contenido del Decreto, pues en términos del artículo tercero transitorio el Constituyente estatal les otorgó nombramiento de Magistrados por un término de siete años, primer acto de aplicación de dicho norma que no fue impugnado en su momento.
El Poder legislativo, abundando en este mismo sentido, señaló que los disposiciones contenidos en los Decretos impugnados fueron aplicados 01 Poder Judicial desde su entrado en vigor, yo que dicho poder modificó su organización y ejerció los nuevos facultades que le confirió lo reformo judicial, cuyos efectos se han dado sin interrupciones desde el día de su publicación.
El Poder legislativo local se refirió asimismo al hecho de que el Poder Judicial estatal no solamente conoció los términos bajo los cuales se expidió lo ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, sino que participó en el procedimiento legislativo al haber presentado la iniciativa de ley que sirvió de origen o lo ley orgánico antes referido. En efecto, conforme o lo Constitución Político de este Estado, el Poder Judicial y, por ende, el Supremo Tribunal tiene la facultad de iniciativo de leyes en asuntos del ramo de justicia. ll
11 Constitución Político del Estado de Jalisco, artículo 28, fracción 111. En el derecho comparado existen muchos ejemplos de facultad de iniciativo conferido o los poderes judiciales en materia judicial como es el caso de Venezuela. artículo 165. ordinal 40 .• que establece que lo Corte Supremo de Justicia tiene facultad de presentar proyectos de leyes en materia de organización y procedimientos judiciales.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURiDICAS DE LA UNAM 99
Esta facultad conferida al Poder Judicial estatal, en materia de iniciativa de leyes, ha sido reclamada por la doctrina y por la propia Suprema Corte de Justicia de lo Na
ci6n como un elemento de fortaleza y colaboraci6n entre poderes. Esta disposici6n ha sido llevada a distintos foros académicos y aun políticos con el objeto de reafirmar su conveniencia. 12
Ahora bien, el Poder legislativo de Jalisco consider6 que la impugnaci6n de las Decretos 19,674 y 19,960, en el acto
de aplicaci6n derivada del Acuerdo Econ6mico 1266/04 y
sus respectivos oficios de notificaci6n, debi6 haberse combatido por el Suprema Tribunal dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publica
ci6n, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la ley Reglamentaria, toda vez que la demanda no se present6 dentro de los treinta días siguientes a la fe
cha de su publicaci6n, ni del día siguiente al primer acto de aplicaci6n.
Adicionalmente, el Poder legislativo consider6 que existía otra causa de improcedencia como es la deñvada de que no hay afectaci6n de las atñbuciones del Supremo Tribunal, pues
la aplicaci6n de la norma, -dice- afectaría, en toda caso, a los Magistrados integrantes del Poder Judicial.
121o Suprema Corte de Justicia de 'a Nación plante6 en su proyecto de reformo del Estada la conveniencia de conferir esta facultad o la Supremo Corte y a los poderes judiciales de las entidades federativos cuyos constituciones no lo contemplan. El documenta preparado por la Corte contemplo dos víos pora el Poder Judicial federal y para los poderes judicioles de los entidades federotiyos, uno reformo amplio, o bien restringida o cuestiones exclusiYomente judiciales. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Reforma del Estado, Reforma del Poder Judicial, moyo 24 de 2007. p. 4.
100 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
En su contestación, el Poder legislativo desestimó los conceptos esgrimidos por el Poder Judicial de la misma entidad federativa.
Uno de sus argumentos fue que el principio de división de poderes, consagrado por la Constitución, es la base del Estado de derecho; como lo afirmo la doctrina, los órganos del poder público no tienen más facultades que las concedidos por las leyes y que éste es un principio fundamental en todo Estado de derecho.13
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la actora, el Poder legislativo demandado los desechó, negándolos. De esta manera consideró que corresponde al Supremo Tribunal de Justicia la emisión del dictamen y que el Acuerdo económico can el cual solicitó dicho dictamen es "una solicitud respetuosa que puede ser respondida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en el ámbito de sus atribuciones'.
El Poder legislativo de Jalisco, en su contestación de la demando, hizo un interesante ejercicio de valoración respecto a la reforma del artículo 116 de la Constitución Federal de 17 de marzo de 1987.
Dicha reforma -señala-, tuvo como uno de sus propósitos que cada entidad federativa adoptara el esquema de estructura judicial más conveniente poro su organización. Algunos de los principios que contiene el precepto
13 CARRillO FLORES, Antonio, "lImi1es y perspectivos de lo economfo mixto", en la Constitudón Mexicana: rectada del Estado y ecanom(a mixta, Ed. Porn,ja. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1985, p. 452.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURrDICAS DE LA UNAM 101
constitucional, -sigue diciendo el Poder demandado-, consisten en:
1) lo sujeción de lo designación de los titulares de los órganos jurisdiccionales o los requisitos constitucionales que garanticen lo idoneidad de los personas que se nombran, correspondiendo dicho designación o codo entidad federativo, o través de los Constituciones y los leyes locales;
2) lo consagración de lo carrera judicial;
3) lo seguridad económico de Jueces y Magistrados, o través de uno remuneración adecuado, irrenunciable y que no podrá ser disminuido durante su encargo, y finalmente,
4) lo estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, 01 señalarse que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen los Constituciones locales, los cuales, junto con los leyes aplicables de lo entidad, también dispondrán su posible reelección y permanencia.
El Poder Judicial refiere los puntos, O su entender sobresalientes, de lo reformo judicial de carácter estatal contenido en el Decreto 16,541 que reformó lo Constitución Político del Estado de Jalisco. Dicho reformo redujo el término del cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de catorce o diez años contabilizando en los cosos motivo de lo controversia
un total de diecisiete años.
1 02 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICiAlES LOCALES .. _
Según la demandada, la reforma no contraviene el princi
pio de inamovilidad judicial, pues respeta diecisiete años en
el ejercicio, tomando en cuenta que los cargos de Magistrados
no son vitalicios. Es importante señalar lo que argumenta el
Poder legislativo al afirmar que esta reforma deviene de la
reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la que también se redujo el número de Minis
tros que integraban la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
y donde estableció el término de quince años para ocupar el
cargo de Ministro, periodo en el que éstos son inamovibles.
la solución adoptada en el Estada de Jalisco difiere
de la establecida por la reforma constitucional de 1994.
El artículo transitoria lo determinó de esta forma:
Tercero. En cuanto quede debidamente conformado e instalada el Conseja General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberó abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de Magistrados y determinar la designación de los Jueces de primero instancio, menores y de paz. Uno vez que se encuentre
elaborada la lista de Magistrados a elegirse, deberó de presentarla al Congreso del Estado, para que éste lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.
Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer pórrafo en este artículo, los Magistrados y Jueces podrón solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberó de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondientes en efectivo. Asimismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrón ejercerlo.
COMENTARIO DEl INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURrDICAS DE LA UNAM 1 03
los Magistrados que o lo fecho de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme o los artículos de lo Constitución que este decreto reformo y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de lo función jurisdiccional en los términos del pórrafo segundo de este artículo, se entenderón nombrados poro un término de siete años 01 fin del cual podrón ser o no ratificados.
Aquellos Magistrados que conforme 01 texto constitucional que se reformo, no gocen de inamovilidad, 01 término del periodo por el cual fueron nombrados, padrón ser ratificados poro el primer periodo de siete años, conforme o lo previsto en este decreto.
los servidores públicos del Poder Judicial que opten por lo jubilación o por el procedimiento previsto en el pórrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente
artículo, seguir6n conservando en forma vitalicia los ser
vicios médicos que regularmente proporciono el Tribunal o Magistrados y Jueces, pero estos no podrón ingresar nuevamente 01 servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de lo
institución.l"
El Poder Leg islativo expresó en su contestación a la de
manda que los Magistrados que se apegaron al artículo
transitorio antes citado y optaron por continuar en su cargo,
no sólo consintieron el nombramiento, sino que se apegaron
al nuevo marco constitucional local poro su posible rati
ficación al final del periodo de siete años que les confirió el
l. Artículo tercero transitorio del Decreto 16,451 de 28 de abril de 1997.
104 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
Constituyente mediante el Decreto 16,541. En consecuencia -señala-, desde que entr6 en vigor el citado decreto fue que se modific6 su estatus jurídico.
Por otra porte, el Poder Legislativo no cuestion6 lo inamovilidad de los Magistrados sino que estim6, como lo ha afirmado lo Supremo Corte de Justicia en diversos tesis jurisprudenciales, que se troto no s610 de un derecho de seguridad o estabilidad de los Magistrados, sino que también constituye uno garantía de lo sociedad. Cito o este respecto lo tesis de jurisprudencia número P./J. 106/2000, cuyo rubro establece: "INAMOVILIDAD JUDICIAL NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTíA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS'.
Poro el Poder Legislativo lo inamovilidad judicial es un derecho de los Magistrados que lo adquieren, pero no debe considerarse un derecho vitalicio, sino que su temporalidad obedece 01 tiempo de duraci6n de sus funciones determinados en los Constituciones y leyes orgánicos, y solamente puede alterarse por causas de responsabilidad en el ejercicio de su
encargo.
Asimismo, lo solicitud de informes sobre lo actividad de los Magistrados no es un acto discrecional de este Poder, sino del cumplimiento O lo establecido en lo Canstituci6n y en los criterios de lo Supremo Corte de Justicia de lo Naci6n, mismos que refrendan lo atribuci6n exclusivo de este Poder, referentes o lo evaluaci6n de los Magis-
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 105
trados. Cita como apoyo la tesis de jurisprudencia número P./J. 103/2000, cuyo rubro es: "MAGISTRADOS DE lOS PODERES JUDICIALES DE lOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO El PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A lO DISPUESTO EN El ARTíCULO 116, FRACCIÓN 111, DE LA CONSTITUCiÓN FEDERAL".
Uno de los puntos cruciales argumentado, al momento de contestar la demanda, es que para el Poder legislativo de Jalisco la inamovilidad judicial está reñida con la perpetuidad en el cargo. Esta idea la sostiene con iundamento en la iniciativa del Decreto 16,541, que señala textualmente: 'Dicho elemento fundamental encuentra su motivación en la iniciativa del Decreto 16,541 que al respecto señala: [se pretende] evitar al mismo tiempo la hipertrofia del Supremo Tribunal de Justicia, terrible problema que sufre cualquier organismo que permanece indeterminadamente integrado por los mismos miembros sin renovarse periódicamente'.
Menciona, asimismo, que el artículo 116 constitucional lo faculta para establecer el tiempo en el que los Magistrados de los tribunales locales ejercerán su función y los procedimientos, requisitos y condiciones para su ratificación en el cargo. la norma impugnada -considera el Poder demandado-, no es sino el acto mediante el cual el Poder legislativo del Estado de Jalisco, refirió tales disposiciones de la Constitución Federal en la propia del Estado, motivo
por el cual no puede declararse inconstitucional.
En suma, el legislativo estatal considera que el Decreto 16,541 impugnado, no contraviene las garantías de esta-
106 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
bilidad y autonomía del Poder Judicial, que establece el término por el cual se podrón desempeñar los Magistrados del Poder Judicial, sin que puedan ser removidos, salvo que sea por causo de responsabilidad de los servidores públicos.
7. OPINiÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Desde el punto de visto formal, el procurador general de la República manifestó que la Suprema Corte de Justicia de lo Nación es competente para conocer de la controversia planteada par el Poder Judicial del Estado de Jalisco, el cual tiene legitimación para interponerlo, y que por lo que hace a los actos impugnados: al Oficio sin número de fecha 7 de enero de 2004; bl Acuerdo Económico Número 1266/04, de 16 de enero del mismo año, y cl Oficio DDC-2371-lVl de 20 de enero, también de 2004, la demanda fue interpuesta oportunamente.
El procurador general expresó que el Supremo Tribunal del Estado impugna los Decretos 16,541, 16,594, 19,674y 19,960, con motivo de un supuesto primer acto de aplicación, consistente en el oficio de 7 de enero de 2004, mediante el cual la Comisión de Justicia del Congreso local, solicitó al presidente del Supremo Tribunal de Justicia la elaboración del dictamen técnico relativo a la evaluación y calificación del desempeño de los Magistrados integrantes del Poder Judicial local. El procurador consideró que dicho acto de aplicación, efectivamente es el primero, pero sólo en relación con el artículo 61 contenido en el Decreto 19,674, por lo que únicamente respecto de este precepto es oportu na la interposición de la demanda.
En cuanto al artículo tercero transitorio del Decreto 16,541, antes citado, su impugnación es extemporónea pues
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURiDICAS DE LA UNAM 107
su naturaleza es autoaplicatiya, ya que los Magistrados que tenían el carócter de inamoYibles, debieron impugnar dicho precepto dentro de los treinta días siguientes o su publicación. En consecuencia, es eYidente que transcurrió el plazo poro su impugnación.
los demós preceptos contenidos en los Decretos 19,ó74, 16,541, 16,594 y 19,960 y el supuesto oficio que el actor considera como el primer acto de aplicación, realmente no lo es, yo que este acto únicamente aplicó poro el artículo 61 de lo Constitución local y no así para los demós preceptos contenidos en los aludidos decretos; por tonto, la impugnación es notoriamente extemporónea.
En atención a lo anterior, solicita se decrete el sobreseimiento del presente juicio respecto de los normas impugnados extemporóneamente.
Ahora bien, el procurador general de la República consideró parcialmente fundado la causo de improcedencia hecho yaler por el Poder legislatiYo del Estado de Jalisco, respecto de lo impugnación de los Decretos 16,541,16,594, 19,674 y 19,960.
Poro dicho funcionario público resulto infundado que el Congreso local Yioló el principio de diYisión de poderes consagrado en el precepto 116 de lo Constitución Federol, como lo imputa el Poder Judicial del Estado de Jalisco, por solicitar al presidente del Supremo Tribunal el dictamen a que se refiere el artículo 61 de lo Constitución del Estado.
Este artículo establece como facultad exclusiya del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborar un dictamen técnico
108 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
en el cual analice y emita opinión sobre la actuación y desem
peño de los Magistrados que lo integran; esto es, no se viola
el principia de división de poderes por solicitar la elaboración
del dictamen.
Asimismo, el pracurador general consideró que la Consti
tución Política de los Estados Unidas Mexicanos estableció,
en el artículo 116, fracción 111, la libertad para que las Congre
sos locales determinen, de forma autónoma, en sus respectivas
Constituciones, las condiciones de permanencia de las ser
vidores de las Poderes Judiciales de los Estados, par lo que
resulta infundado lo argumentado por dicho Tribunal, de que el
artfculo tercero transitorio del Decreto 16,541 y la reforma
constitucional local violentan el principia de inamovilidad
judicial.
Esto es, poro el procurador general la inamovilidad judi
cial tiene como objeto inhibir los nombramientos o remociones
caprichosas de los funcionarios judiciales, y no mantenerlos en
forma vitalicia en el supuesto de que no tengan plenas facul
tades para el desarrollo de sus encargos.
Basa su argumento en dos criterios sustentados por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los
rubros: 'PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS
QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU
SITUACiÓN, CONFORME A LA INTERPRETACiÓN DE LA
FRACCIÓN 111 DEl ARTíCULO 116 DE LA CONSTITUCiÓN
FEDERAl.', e 'INAMOVILIDAD JUDICIAl. NO SÓLO CONSTI
TUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS
MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 109
QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRIN
CIPALMENTE, UNA GARANTíA A LA SOCIEDAD DE CONTAR
CON SERVIDORES IDÓNEOS".
En esta tesitura, para el procurador general de la Repú
blica la aplicación de las normas impugnadas na afectan la
configuración del Poder Judicial de Jalisco, pues únicamente
modifican la situación de permanencia de los Magistrados,
los cuales pueden impugnar dicha modificación por otras
vías, haciendo una clara referencia al juicio de ampara.'5
El procurador consideró, igualmente, que no se vulneró
el principio de irretroactividad de las normas jurídicas en virtud
de que se pretende incoar un procedimiento de ratificación a
Magistrados integrantes del Poder Judicial, quienes ya ad
quirieron inamovilidad en el puesto antes de la expedición
de tales decretos.
Sostuvo también que cuando las reformas constitucionales
establecen una nueva situación jurídica, aun cuando afecten
situaciones o derechos creados al amparo de una ley anterior,
no san violatorias de garantías individuales, ya que éstas no
tienen otra vida jurídica que la que les da la propia Constitu
ción, pues estón sujetas a las restricciones que determine la
propia Carta Magna. El criterio jurisprudencial sobre el cual
sustenta su afirmación señala: 'RETROACTIVIDAD DE lOS
PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCIÓN'.
15 Hipótesis que ocurrió en la próctica con el juicio de amparo intentado por los catorce Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que consideraron violados sus derechos can:ifitucionales, ante el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativo del Estado de Jalisco. Juico 79/2004.
11 O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
8. ARGUMENTACiÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
La Suprema Corte de Justicia de la Nación celebró la oudiencia prevista en la ley, en donde hizo relación de los autos; se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas; por presentados los alegatos y agotado el tr6mite respectivo, y se puso el expediente en estado de resolución.
El asunto fue discutido por primera ocasión el jueves 24 de noviembre de 2005. El Ministra ponente Jasé Ramón Cossío, solicitó autorización al Pleno para retirar el proyecto que presentó a fin de reestructurarlo, autorización que fue concedida. El asunto volvió a discutirse los días jueves 24, lunes 25 y martes 29 de agosta de 2006.
En esta nueva ocasión, por mayoría de seis votas de los Ministros: Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hem6ndez, S6nchez Cordero, Silva Meza y Azuela Güitrón, se resolvi6 en contra de la ponencia que la controversia constitucional era procedente por cuanto hace a las normas generales impugnadas; que adem6s, era necesario precisar con toda clañdad los actos impugnados y, finalmente, que debía tenerse como acto reclamado la omisión de no contestar el oficio de fecha 12 de enero de 2004, suscñto por Manuel Higinio Ramiro Ramos, presidente del Supremo Tñbunal de Justicia del Estado de Jalisco, pero sobreseer en el juicio respecto de la misma, en virtud de que durante la tramitación del juicio dicha petición ya había sida contestada por el Congreso de la entidad.
El Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, manifestó que formularía voto particular por lo que hace a la proce-
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UHAM. 111
dencia del citado asunto respecto del artículo tercero transitorio, tercer pórrafo, del Decreto Legislativo 16,541, publicada el 28 de abril de 1997.
En virtud de que el proyecto presentado por el Ministro Cossía se desechó, y toda vez que el Ministro ponente solicitó que algún miembro de la mayoría se hiciera cargo del asunto, a propuesta del presidente, Ministro Azuela Güitrón, el Tribunal
en Pleno acordó encargarle la redacción del engrose de lo resuelto al Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia, y al mismo
tiempo lo designó instructor y ponente respecto del fondo de la citada controversia.
La Suprema Corte consideró, de igual forma, que tenía competencia para resolver la controversia constitucional plan
teada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, y para ello precisó los actos impugnados por la parte actora:
Se trata de cuatro decretos legislativos y de tres actos con
cretos que podrían resultar actos de aplicación de las normas generales reclamadas. El contenido de estos oficios se incluyó en el resultando correspondiente, a fin de que este Alto Tribunal estuviera en posibilidad de determinar las normas concretas que se aplicaron a través de tales contenidos, y consecuentemente las disposiciones constitucionales y legales
impugnadas.
Los conceptos de invalidez planteados no impugnaron disposición alguna de la Ley Orgónica del Supremo Tribunal estatal, par lo que el Alto Tribunal procedió a descartarla.
112 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
En cuanto o los normas de lo Constitución Político del Estado de Jalisco, el M6ximo Tribunal determinó tener como impugnado el artículo tercero transitorio, tercer p6rrafo del Decreto legislativo 16,541, publicado el28 de abril de 1997, todo vez que los conceptos de invalidez est6n directamente encaminados o combatirlo.
Se consideró asimismo, tener por impugnado el artículo 61 de lo Constitución Político del Estado de Jalisco en su integridad. Por otro porte, el an61isis de los disposiciones impugnados que realizó lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción, en lo controversia o que se refiere esto opinión, no incluye lo facultad del Congreso de designar o los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino o lo reformo 01 artículo 61 de lo prapia Constitución, lo cual modificó lo inamovilidad de dichos Magistrados antes de 1997, así como de lo circunstancia de que el Congreso del Estado hoyo solicitado, 01 Poder Judicial estatal, un dictamen sobre el desempeño de catorce de ellos, o efecto de estor en posibilidad de ratificarlos o no en su cargo.
En el mismo sentido, lo Corte consideró que tampoco procedía tener por impugnado, en este juicio, el artículo 35, fracción IX de lo Constitución Político del Estado de Jalisco.
En cuanto o lo impugnación de los disposiciones o lo ley Org6nica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la Supremo Corte de Justicia, en suplencia de lo queja, determinó que aun cuando tres disposiciones de la aludida ley no fueron citados expresamente, peor, fueron aplicadas y se les debe tener por impugnados. Estos disposiciones son los siguientes:
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIOICAS DE LA UNAM 113
Artículo 23. Son focultades del Pleno:
XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y
emita opini6n sobre la actuaci6n y el desempeño de las
Magistrados, de conformidad con el artículo 61 de la
Constituci6n Política del Estado de Jalisco;
Para estos efectos, el dictamen deber6 contener todos los
datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso
ilustrar su decisi6n, señalando par lo menas:
a) El total de asuntos turnados al Magistrado;
b) El total de asuntos resueltos par el Magistrado;
c) El total de asuntos turnados a la Sala a la que pertenece
el Magistrado;
d) El total de asuntos resueltos por la Sala a la que perte·
nece el Magistrado;
e) El número de resoluciones resueltas en los términos que
establecen las leyes;
f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas O
través del juicio de amparo;
g) los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y
h) los quejos presentados en contra del Magistrado y el
sentido de su resolución.
114 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ••.
El dictamen técnico, así como los dem6s datos, infonnaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estada, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servir6n para el proceso de ratificaci6n de los Magistrados. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:
XIX. Remitir al Congreso del Estado el dictamen técnico o que se refiere la fracci6n XXVI, del artículo 23 de la presente ley ....
Como quedó mencionado en la demanda del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el quinto concepto de invalidez se adujo que una vez que recibió el oficio sin número del 7 de enero de 2004, solicitó a la Comisión de Justicia
. del Congreso las siguientes constancias: 1) Copia certificada del acta de la sesión de la LVI Legislatura del Congreso de Jalisco en lo que se ordenó o lo Comisión de Justicia que requiriera al Poder actor el dictamen técnico sobre la actuación y desempeño de los catorce Magistrados referidos en lo solicitud; 2) Copia certificada del acta de la sesión de la Comisión de Justicia de lo LVI Legislatura del Congreso de Jalisco, en la que se hubiere determinado requerir el referido dictamen, y 3) Copia certificada de todos y cada una de los expedientes de los catorce Magistrados referidos en la solicitud. A la fecha de la presentación de la demanda, la Comisión de Justicia no dio respuesta a la petición del Supremo Tribunal.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDlCAS DE LA UNAM 115
Es particularmente importante el criterio que sigui6 la
Suprema Corte de Justicia de la Naci6n en cuanto a este punto en particular, pues si bien frente a la magnitud del
planteamiento central de la controversia constitucional, el hecho
de no atender una petici6n podría parecer de menor relevancia, la Corte ha fijado como criterio que si del an61isis
integral del escrita de demanda se llega al conocimiento de
que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de alguna disposición constitucional dentro de los con
ceptos de invalidez o en cualquier otra parte de la demanda,
debe tenérsele como acto impugnado y estudiarse su
constitucionalidad en la sentencia, toda vez que la demanda debe considerarse como un todo, 16 y para ilustrar lo anterior
cita la siguiente tesis:
'ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE íNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del anólisis integral del escrita de demanda se llega al conocimiento de que, aunque na de manera formal, se señala algún acta cama lesiva de garantías dentro de las conceptos de violación o en cualquier otra parle de la demanda de amparo, debe tenérsele cama acto reclamada y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sida criterio reiterada de esta Suprema Carie de Justicia, consideror lo demondo como un todol
•17
Por lo anterior se consider6 como acto impugnado la
omisión en que incurrió el Poder legislativo del Estado, por conducto de la Comisi6n de Justicia, al no contestar el oficio
01-2212004 del Poder Judicial estatal.
16 Vid. Inflo, Xl, Conclusiones. Derecno de petición en la controversia. 11 Tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/98. Semanario Judiciol de lo Federación y $U Gaceta.
Noveno Época, Tomo VIII, agosto de 1998, p. 227.
116 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICiALES LOCALES ...
Después del anólisis de lo documentación lo Supremo Corte estableció como actos impugnados los siguientes:
1. El artículo tercero transitorio, tercer pórrafa, del Decreto Legislativo 16,541, publicado el 28 de abril de 1997.
2. El texto íntegro del artículo 61 de lo Constitución Político del Estado de Jalisco, derivado de lo reformo constitucional llevado o coba mediante el Decreto Legislativo 19,674, publicado el 13 de marzo de 2003, actualmente en vigor.
3. El artículo 23, fracción XXVI, de lo Ley Orgónica del Poder Judicial del Estado, en su texto derivado del Decreto Legislativo 19,960, publicado ello. de moyo de 2003, actualmente en vigor.
4. El artículo 34, fracción XIX, de lo Ley Orgónica del Poder Judicial del Estado, en su texto derivado del Decreto Legislativo 19,960, publicado ello. de moyo de 2003, actualmente en vigor.
5. El oficio sin número, de fecho 7 de enero de 2004, emitido por el Congreso del Estado de Jalisco.
6. El oficio DDC-2371-LVI, de fecho 20 de enero de 2004, expedido por el oficial mayor del Congreso del Estado de Jalisco.
7. El Acuerdo Económico 1266/04, de fecho 16 de enero de 2004, expedido por el Congreso del Estado de Jalisco.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIOICAS OE LA UNAM 117
8. la omisión en que incurrió el Congreso del Estado de Jalisco, a través de la Comisión de Justicia, al no contestar el oficio 01-22/2004 del 12 de enero de 2004, suscrito por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del mismo Estado.
En cuanto a la oportunidad de la presentación de la demanda de controversia constitucional, el anólisis realizado
por el Móximo Tribunal del país comprende los oficios y actos· impugnados. En términos de la ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional el plazo para la presentación de la deman
da estó sujeto a las siguientes reglas:
Tratóndose de actos, de treinta días contados a partir del
día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución O acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o
de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
las modalidades para contar el plazo son de tres mo
mentos: al a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al día en que el actor haya tenido conocimiento de ellos a de su
ejecución; c) o día en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
Tratóndose de normas generales, de treinta días contados
a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, a del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación
de la norma que dé lugar a la controversia.
118 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCAlES ...
La Ley Reglamentaria consigna dos momentos para impugnar los normas generales: o) o partir del día siguiente o lo fecho de su publicación, o b) a partir del día siguiente 01 en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar o lo controversia.
A este respecto, sobresole lo determinación de la Supremo Corte de desestimar los manifestaci<:nes del Congreso del Estado de Jalisco y del procurador general de lo República en el sentido de que respecto de lo impugnación de normas generales se actualizo lo causo de improcedencia a que alude
la Ley Reglamentaria de la materia, al haberse interpuesto la controversia de manera extemporánea.'·
Por otra parte, la Corte consideró que el hecho de que la iniciativa de reformas, que se traduciría en las reformas constitucionales impugnadas, hubiera sido preparada por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, no es motivo que la haga improcedente, como pretendía el Poder Legislativo demandado;
La Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo el análisis de la legitimación activa del Poder Judicial del Estado de Jalisco'· y la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado y del Poder Ejecutivo del mismo Estado.
En cuanto o las causas de improcedencia, el Alto Tribunal analizó las que alegaron las partes y las que consideró --a su juicio- deberían revisarse de oficio.
18 Artkulo 19. fracción VII, de lo Ley Reglamentario del Artkulo 105 constitucional. 19 Conforme 01 articulo 105 constitucional, fracción 1, inciso h).
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURrDICAS DE LA UNAM 119
Esto es, respecto a la omisión del Poder legislativo estatal
de contestar el oficio que le fue remitido por el presidente del
Supremo Tribunal de Justicia, la Suprema Corte determinó que resultó improcedente en términos legales?O
En efecto, si bien el Congreso del Estado había omitido
dar contestación a la solicitud formulada par el Supremo
Tribunal, hasta el momento en que se presentó la demanda de
controversia constitucional, esta violación al derecho de peti
ción consignado en el artículo 80. constitucional, quedó sub
sanada toda vez que con posterioridad el Congreso dio
respuesta al Suprema Tribunal de Jalisco.
En cuanto a los actos consistentes en un oficio dirigido por
el Congreso del Estado al Supremo Tribunal, y un acuerdo
económico expedido también por el Congreso respecta, am
bas, de todos las actos de aplicación impugnados en la con
troversia, la Suprema Corte estimó que operó la causa de
improcedencia que prevé la ley de la materia, en virtud de que
cesaron los efectos del acto materia de la controversia?'
En efecto, el Alto Tribunal tuvo conocimiento de un juicio
de amparo promovido par catorce Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el que se impug
naron los mismos decretos legislativos." En ese momento, y
conforme a la sentencia que se dictó en ese juicio, la Justicia
Federal amparó y protegió a los Magistrados quejosos para
el efecto de que no se les aplicara, ni en el presente, ni en el
20 ley Reglamentario de las Fracciones I y 11 del Mícula 105 de la Constitvci6n Polffico de Jos Estados Unidos Mexicanos, orticulo 19 fracción Y.
21/bid.articulo 19,frocci6nY. 22 Juicio de amparo No. 79/2004 interpuesto ante el Juzgodo Cuarto de Distrito -A- en
Materia Administrativa del Estado de Jalisco.
120 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
futuro, los artículos 61 y tercero transitorio de la Constitución del Estado de Jalisco. Con dicha resolución se les respetó la calidad de funcionarios judiciales inamovibles. El recurso de revisión interpuesto par el Congreso del Estado de Jalisco, en contra de la resolución del Juez de Distrito, fue resuelto en forma definitiva a favor de los Magistrados que el Congreso pretendía someter nuevamente a procedimiento de ratificación. La sentencia causó estado como ejecutoria y tiene los efectos de cosa juzgada.
El Juez de Distrito, basado en los teorías de la irretroactividad de la ley y en la situación de los Magistradas quejosos, llegó a la conclusión de que los catorce Magistrados habían adquirido la inamovilidad en sus cargos, en tanto se les había nombrado por un periodo de cuatro años al término de las cuóles fueron ratificados. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con estos elementos y basada en la ley de la materia, decretó el sobreseimiento de los actos jurídicos individualizados, en virtud de que cesaron los efectos como lo previene la ley.23 De igual manera, el artículo tercero transitorio, tercer pórrafo, del Decreto Legislativo 16,541, que se refería al régimen al que quedarían sujetos los Magistrados que gozaran de inamovilidad conforme a la Constitución que el Decreto antes aludido reformó, y que no optarón por el retiro voluntario, se entenderían nombrados por un periodo mós de siete años, a fin de qUIl al término de éste pudieran ser o no ratificados.
La Suprema Cote de Justicia de la Nación determinó sobreseer el juicio en cuanto a la disposición transitorio antes
23 ley Reglamentario de los Fracciones I y "del Artículo 1 05 de lo Canstituci6n Política de los Estadas Unidos MeJ;¡conos, artículo 19 frocci6n Vy artículo 20, fracción 11.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURrDICAS DE LA UNAM 121
aludida, basada también en el siguiente criterio jurisprudencial
aplicada por analogía.
ACCIÓN DE INCONSTlTUCIONALlDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ El OBJETO PARA El CUAL SE EMITiÓ, DEBE
SOBRESEERSE EN ELLA Al SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN El ARTíCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA lEY REGlAMENTARIA DE LAS FRACCIO
NES I Y 11 DEL ARTíCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAl. la finalidad de las normas transitorias consiste en establecer los lineamientos provisionales o ·de tr6nsito·
que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancio con las circunstancias de modo, tiempo
y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de ¡ncons·
titucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado
en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer pórrafo,
de la ley Reglamentaria de las Fracciones I y 11 del Artículo
105 ce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción
11, de la ley citada.
Si bien es cierto que la Corte desestimó algunos de los
actos y la norma transitoria antes mencionada, y declaró el
sobreseimiento, no ocurrió lo mismo respecto del artículo 61
de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformado
mediante el Decreto legislativo 16,541, publicado el 28 de
abril de 1997. El hecho de que el Juez de Distrito haya con
cedido el amparo de la Justicia Federal a los catorce Magis-
122 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
trados quejosos no significa que las normas generales hayan
sido extirpadas del orden jurídico nacional, sino únicamente
dejaron de aplicarse para el caso de los Magistrados, pero
podrían volverse a aplicar en otros supuestos.
Efectivamente, las sentencias derivadas de los juicios de
amparo sólo se ocuparón de individuos particulares que los
hayan promovido, limitóndose o ampararlos y protegerlos, si
procediere, sin hacer declaraciones génerales respecto de la
ley o acto que lo motivare.24
En tanto el Congreso del Estado consideró, en su contes
tación a la demanda, que la controversia planteada resultaba
improcedente, por impugnar un acto que no afecta las atri
buciones del Supremo Tribunal de Justicia estatal, sino en todo
caso, o los Magistrados que se encontraban en el supuesto
previsto por lo reforma, cuyo medio de impugnación sería el
juicio de amparo y no lo controversia constitucional, la Supre
ma Corte de Justicia consideró necesario entrar al fondo del
asunto. lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia
número P./J. 92/99 (22):
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAl. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOlUCRA El ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenida que las causales de improcedencia propuestas en las juicios de ampara deben ser claras e inobjetobles, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer
una causal donde se involucro uno orgume~toci6n en
;U ley de Amparo. artículo 76.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURiOICAS DE LA UNAM 123
íntimo relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo
de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos o los cuestiones constitucionales
propuestos.
Asimismo, la Corte estimó que si bien habían cesado los efectos de la aplicación, en virtud de la conclusión del juicio de omparo antes mencionado, no debería sobreseerse respecto del artículo 61 de la Constitución estatal, derivado de la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Decreto Legislativo 19,674, así como de los artículos 23, fracci6n XXVI y 34, fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su texto derivado de Decreto Legislativo 19,960 publicado ello. de mayo de 2003.
Ahora bien, en los juicios de ampara, cuando se impugna una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, si se sobresee en el juicio por lo que hace al acto de aplicación, de igual manera debe sobreseerse en el juicio respecto de la norma general impugnada, pues ésta ya no le genera afectación alguna al quejoso. No obstante, en las controversias constitucionales este no es el criterio a aplicarse, puesto que la naturaleza jurídica de la controversia es distinta.
Es de explorado derecho que los juicios de amparo son un medio de defensa constitucional que tutela las garantías consagradas en la Constitución Política de personas físicas o morales y ocasionalmente de personas públicas cuando actúan como entes privados.
Las controversias constitucionales, por el contrario, atienden a dos principios centrales del orden jurídico y político
124 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
mexicana: la división de poderes y la estructura federal del
Estado mexicana.25
Así, son evidentes las diferencias entre ambos medios de
protección constitucional, tal y como lo menciona la Suprema
Corte en los cansiderandos de su resolución.
En otro orden de ideas, el Móximo Tribunal del país entró
al fondo del asunto y determinó analizar el artículo 61 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco. Para este órgano
jurisdiccional, el nuevo periodo de siete años de duración y la
eventual ratificación por diez años mós de los Magistrados en
su cargo, en lugar de los cuatro años fijados anterionnente, no
afeda la estrudura y funcionamiento del Supremo Tribunal de
Justicia de Jalisco. Esto es, la Corte estimó que para detenni
nar lo anterior resulta conveniente fijar plazos para la duración
del encargo de los funcionarios judiciales, pues no hacerlo
podría contravenir el contenido del artículo 116, fracción 111,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi
canos, en el sentido de que esta disposición señala que las
Constituciones locales deberan fijar el tiempo que los Ma
gistrados durarón en el ejercicio de su encargo.
Ahora bien, en cuanto a las nuevas reglas de ratificación
para los Magistradas, el Alto Tribunal tampoco encontró que
las mismas vulneren el funcionamiento o la estrudura del
Poder Judicial del Estado.
2S Una descripción abreviada pera completa de los controversias constitucionales se puede consultar en: ·Controversias Constitucionales·, FIX-ZAMUDIO, Hédor y FIX-FIERRO, Hédor, Enciclopedia Jurldico Mexicana, Ed. Porrúo, IIJ-UNAM. México, 2002, pp. 620-624.
COMENTARIO DEl INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 125
Los rozonamientos paro sustentor lo anterior se basan en que lo frocción 111 del artículo 116 constitucional aludido, establece la posibilidad de reelección o ratificación de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los entidades federativas, como un principio imperativo que deber6 estor garantizado tonto en los Constituciones loco les, como en los leyes secundarios estatales. El rubro de la tesis sobre el particular es elocuente: 'MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REElECCiÓN A QUE SE REFIERE EL ARTíCULO 116, FRACCIÓN 111, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCiÓN FEDERAL'?"
Otro tesis relevante o citar, por los criterios que contiene sobre el acto de ratificación de los funcionarios judiciales es lo de rubro: 'RATIFICACiÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTíCULO 116, FRACCiÓN 111, DE LA CONSTITUCiÓN FEDERAL). CARACTERíSTICAS Y NOTAS BÁSICAS'?' Los criterios contenidos en esto tesis son lo pauto que deben seguir las normas que regulan los procedimientos de rotificación de los Magistrodos de los tribunales de justicia de los entidades federativos de la República.
Con los anteriores elementos, lo Supremo Corte analizó si los cambios legislativos derivados de los reformas que impugnó el Poder Judicial del Estado vulneraron lo inde-
26 Tesis de jurisprudern:ia P./J. 21/2006 p. 1447, Tamo )O(JII, febrero de 2006. Novena Época del Semanario ... , op. cit.
21 'bid, fesis de jurisprudencia P./J. 22/2006.
126 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
pendencia y autonomía del Suprema Tribunal de Justicia.
Asimismo, arribó a la conclusión de que las reformas impug
nadas cumplen con las normas fundamentales y no tras
tocaron la independencia ni la autonomía del Poder Judicial
estatal. la parte central de su determinación fue el hecha de
que la fijación de diez años, coma periodo de inamovilidad
de los Magistrados no afecta al Poder Judicial en tanto cada
entidad federativa puede determinar el funcionamiento y orga
nización de sus instituciones mientras.nó vulneren lo dispuesta
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, la Suprema Corte resolvió la posible disyun
tiva entre la inamovilidad vitalicia y la que se encuentra sujeta
a un plazo previamente fijado por las Constituciones locales,
y llegó a la conclusión de que toda vez que, la Constitución no
distingue entre ratificación por periodo determinado y ratifi
cación vitalicia, la inamovilidad puede ocurrir en cualquiera
de los dos supuestos; es decir, confirmó lo independencia de
que gozan los Estados para decidir sobre la integración del
Poder Judicial.
En consecuencia, existe libertad de configuración de sus
sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando
éstos respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la inde
pendencia judicial, lo que puede concretarse en los paró
metros siguientes:
al Que se establezca un periodo razonable, tomando en
cuenta sólo un periodo de ejercicio o bien de primer
nombramiento y ratificación que garantice la estabili
dad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede
ser variable atendiendo a la realidad de cada Estada;
COMENTARIO Del INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURfDICAS DE LA UNAM 127
b) Que en casa de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, misma que determinarán los Congresos estatales.
c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial.
d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa que lo justifique.
En otro orden de ideas y respecto al estudio de la constitucionalidad de los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, la Suprema Corte de Justicia, después de un análisis exhaustivo y con fundamento en la jurisprudencia, llegó a la conclusión que las normas impugnadas no son una intromisión, ni generan dependencia o subordinación del Poder Judicial al Poder legislativo ambos del Estado de Jalisco.
la jurisprudencia tomada en consideración por la Suprema Corte sobre este particular es la siguiente:
Jurisprudencias P./J. 81/2004 de la Novena Época, consultable en la página 1187 del Tomo XX, correspondiente a septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y P.I J. 8012004, misma época, visible en la página 1122 del Tomo XX, correspondiente a septiembre de 2004 del citado Semanario, que textualmente dicen:
128 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICiAlES LOCALES ...
PODERES' JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECE
SARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL
PRINCIPIO DE DIVISiÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE
AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con espe
cial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades fe
derativas, se viola cuando se incurre en las siguientes con
ductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o
voluntariamente se actualice una actuación antijurídica
imputable a alguno de las Poderes Legislativo o Ejecutivo;
b) que dicha conducta implique la i~lromisión de uno de
esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judi
cial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen
a éste en un estado de dependencia o de subordinación con
respecto a él; Y c) que la intromisión, dependencia o su
bordinación de otro poder verse sobre el nombramiento,
promoción a indebida remoción de los miembros del Poder
Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la
autonomía en la gestión presupuestal.
DIVISiÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A
ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS
REFERIDAS A LA NO INTROMISiÓN, A LA NO DEPEN
DENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODE
RES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos pro
hibitivos dirigidos a los poderes públiCOS de las entidades
federativas, paro que respeten el principio de división de
poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no depen
dencia y e) a la no subordinación de cualquiera de los
poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado
mós leve de violación al principio de división de poderes,
pues se actualiza cuando uno de las poderes se inmiscuye a
interfiere en una cuestión propio de otro, sin que de ello
resulte una afectación determinante en la tamo de
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JUII.IDICAS DE LA UNAM 129
decisiones O que genere sumisión. La dependencia confor
ma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grada mayar de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. la subordinación se traduce en el mós grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no puedo tomar autónoma mente sus decisiones, sino que
además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por porte de otro poder, en lo subordinación el poder subordinante no permite 01 subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la mismo violación, por lo que lo más grave llevo implícito lo anterior.
Siguiendo con lo argumentado, en el último considerando
de su resolución, el Alto Tribunal desestimó el planteamiento
hecho por el Poder Judicial estatal de que diversas disposi
ciones de su ley Orgánica eran violatorias de lo garantío de
irretroactividad de lo ley consignado en el artículo 14 de lo
Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, si bien el Poder Judicial del Estado atacó lo consti
tucionalidad de los cuatro decretos legislativos en su capítulo
de actos impugnados por motivos de retroactividad, el juicio de
amparo resuelto en favor de los catorce Magistrados cuyos ga
rantías se vieron violentadas, 01 momento de lo resolución las
restantes preceptos, no tienen que ver con lo integración y
funcionamiento del Poder Judicial local, por lo que lo Supremo
Corte determinó que no son aplicables o lo especie.
130 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIAlES LOCAlES ...
9. RESOLUCiÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACiÓN
La trascripción de la resolución dictada por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la controversia 9/2004, es la
siguiente:
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente e infundado lo presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee por lo que hoce alado consistente en lo omisi6n en que incurri6 el Congreso del Estado de Jalisco, o través de lo Comisi6n de Justicia, 01 no contestar el oficio 01-22/2004 del doce de enero de dos mil cuatro, suscrito por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.
TERCERO. Se sobresee respedo del oficio sin número, de fecho siete de enero de dos mil cuatro, del oficio DDC-2371-LVI, de fecho veinte de enero de dos mil cuatro y del acuerdo econ6mico 1266/04, de fecho dieciséis de enero de dos mil cuatro, todos ellos expedidos por el Congreso del Estado de Jalisco.
CUARTO. Se sobresee respedo del artículo tercero transitorio tercer p6rrofo del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y
siete.
QUINTO. Se reconoce lo validez constitucional de los artículos 61, p6rrofos primero, último porte y sexto, de lo Constituci6n Político del Estado de Jalisco y 23, fracci6n
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURiOICAS DE LA UNAM 131
XXVI Y 34, fracción XIX, de la ley Orgónica del Poder Judicial
del Estado, en su texto derivado de los Decretos legislativos
Números 19,ó74 y 19,9ÓO, publicados, respectivamente, el
trece de marzo de dos mil tres y el primero de mayo de dos
millres en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio o las partes y,
en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, puesto a votación el proyecto, en
cuanto al fondo se resolvió, por mayoría de seis votos de los
señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José
de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia, Sergio
A. Valls Hernóndez, Oiga M. Sónchez Cordero de Gorda
Villegas y el señor presidente Mariona Azuela Güitrón,
aprobar el resolutivo cuarto, relativo 01 sobreseimiento
respecto del artículo tercero transitorio tercer pórrafo del
Decreto legislativo 1ó,541, publicado el veintiocho de abril
de mil novecientos noventa y siete, los señores Ministros José
Ramón Cossío Díoz, Margarita Beatriz Luna Romos, Genoro
David Góngora Pimentel y Juan N. Silva Meza votaron en contra.
Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, puesto a votación el proyecto, por
mayoría de seis votos de los señores Ministros José Ramón
Cassía Díaz, Margarita Beatriz luna Ramos, Genaro David
Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Oiga M.
Sónchez Cordero de Gorda Villegas y Juan N. Silva Meza,
declarar infundada la controversia y reconocer la validez
constitucional del artículo ó1, pórrafos primero, última
parte y sexto de lo Constitución Política del Estado de
132 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIAlES LOCAlES ...
Jalisco, votaron en contra los señores Ministros Sergio
Salvador Aguirre Anguiana, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia,
Sergio A. Valls Hernóndez y el señor presidente Mariano
Azuela Güitrón y manifestaran que las consideraciones del
proyecto constituiró su voto de minoría.
Así, lo resolvió el Tribunal Plena de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, puesta a votación el proyecta y par
unanimidad de diez votas de los señpres Ministros Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz,
Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora
Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo 1. Ortiz
Mayogoitio, Sergio A. Va lis Hernóndez, Oiga M. Sónchez
Cordero de Gorda Villegas, Juan N. Silva Meza y el señor
presidente Mariano Azuela Güitrón, reconocer la validez de
las artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley
Orgónica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en su
texto derivada del Decreto Legislativa Número 19,960 pu
blicado el primero de mayo de dos mil tres en el Periódico
Oficial del Estado de Jalisco.
Ausente el señor Ministro Juan Díoz Romero, por estarcum
pliendo con una comisión de caróc!er oficial.
Fue ponente el señor Ministra Guillermo 1. Ortiz Moyagoitio.
Nota: La tesis de rubro: 'ACCIÓN DE INCONSTITUCIO
NALlDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRE
CEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO
PARA EL CUAL SE EMITiÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA
AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA
EN EL ARTíCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGlAMEN
TARIA DE LAS FRACCIONES I Y 11 DEL ARTíCULO 105 DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.', citada en esta ejecutorio,
COMENTARIO DEl INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIOICAS DE lA UNAM 133
aparece publicado con el número 10. lIX/2005 en el Semanario Judicial de lo Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, juliO de 2005, pógina 797.
10. VOTO MINORITARIO
los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiono, Sergio A. Valls Hern6ndez, Mariano Azuelo Güitrón y Guillermo 1. Ortiz Moyogoitio, este último Presidente de lo Supremo Corte de Justicia de la Nación y al momento de la resolución de la controversia el Ministro ponente de la misma a que se refiere esta opinión, votaron en contra del proyecto.
Es importante destacar el papel que juegan los votos particulares de quienes disienten de la mayoría, y que tienen sustento precisamente en su propia independencia. la próctica en cuanto a la emisión de votos particulares no sólo es un medio para salvar la responsabilidad personal, sino también como una forma de dar a conocer la opinión disidente y de hacer valer, con ello, la autonomía del órgano colegiado. los votos particulares o los votos de la minoría enriquecen las resoluciones y dan cuenta del fondo de los debates y de las diversas apreciaciones que sobre un mismo tema pueden tener distintas inteligencias.
la ley Org6nica del Poder Judicial de la Federación de 1995, consigna que si un Ministro disintiere de la mayoría podr6 formular voto particular, el cual se insertaró al final de la ejecutoria respectiva, siempre y cuando si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo_ Por ello, el voto minoritario de los cuatro funcionarios judiciales es relevante, pues contiene una solución opuesta a la aceptada por la mayoría; si bien, debe considerarse que tal
134 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICiAlES lOCAlES ...
decisión fue muy debatido, yo que lo mayoría fue de seis votos, cuatro en contra, pues un Ministro estuvo ausente}·
En su resolución, lo Supremo Corte reconoció la validez constitucional del artículo 61 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Jalisco, en contra de lo expuesto por el Poder Judicial del mismo Estado en la controversia constitucional 9/2004. Además, estableció que el Congreso de Jalisco, como constituyente permane'nte, 01 delimitar en su iniciativa el periodo de inamovilidad de los Magistrados del Supremo Tribunal y otorgarles un haber por retiro al término de su gestión, no es incompatible con lo función jurisdiccional ni atenta o contraviene lo independencia del Poder Judicial.
Por el contrario, citó que lo reformo a lo Constitución Político del Estado de Jalisco estableció un periodo de siete años poro lo primero designación de los Magistrados, al que seguiría, en coso de ser ratificados, otro periodo de diez años. Todo ello ---discurrió lo Supremo Corte-, no vulnero la constitucionalidad del precepto impugnado. De hecho, mencionó en lo resolución que el ejercicio al que quedan sujetos los Magistrados del Estado de Jalisco es bastante amplio si se comparo con la duración de los Ministros de lo propio Supremo Corte de Justicia de lo Noción, que es de quince años conforme a la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho de otro modo, estableció que la reforma hecha a la Constitución estatal respeta lo reglo contenido en el artículo 116, fracción 111, párrafo quinto de la Constitución Política
28 No. Registro: 20780. Noveno tpoco, Instancio: Pleno, $emanorioJuditiol de la Fedemción ysu Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, p. 1863.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 135
de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, para el Alto Tribunal lo que el precepto constitucional federal protege es la estabilidad en el cargo de los Magistrados que adquieren la inamovilidad judicial y no su permanencia vitalicia.
El voto minoritario, por el contrario, contiene una posición diametralmente opuesta, pues estima que el artículo ól de la Constitución local vulnera normas constitucionales, específicamente el artículo 116 antes mencionado. Para sus autores, la fracción 111, p6rrafo quinto de este artículo contiene dos principios a los que deben sujetarse las entidades federativas, cosa que -dicen- no ocurrió con la reforma constitucional de Jalisco.
A este respecto señaló que estos criterios, que constituyen el marco que la Constitución Federal prevé para los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, son los siguientes:
10. la Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de las entidades federativas, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia o Tribunales Superiores de Justicia.
20. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales.
30. Que una de las características que se debe observar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados.
136 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
40. Que la regla específica sobre esa inamovilidad, supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones locales, a saber:
El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción 111 del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituéiones locales, como expresamente lo establece la Constitución Federal.
El segundo, consistente en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
50. Que la seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo.
Esta conclusión la ha derivado la Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción 111 del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designadas como Magistrados; así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales locales.
Dicho de otro modo, si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURfDICAS DE LA UNAM 137
inamovilidad, se propIcIaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a persona alguna, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a la contrario de la que se pretende pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República.
Esto es, el principio de supremacía constitucional exige rechazar, categóricamente, interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental.
Ahora bien, este principio de seguridad en el cargo no tiene coma objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que, por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal.
No pasa inadvertido para la Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiadas con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño.
En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretado por el Alto Tribunal, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan el término para el cual
138 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES •.•
fueron designados, por primero vez, se pueda dictaminar de manero fundado y motivado si debe ratificárseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará o producir lo ratificación de uno persono que no lo merezco y ello se podrá fundar y motivar suficientemente.
60. Del criterio anterior se sigue que cuando un Magistrado esté por concluir su cargo, debe evaluarse su desempeño para determinar si acredit6, en su función, cumplir adecuadamente con los obligaciones que lo Constitución le exige, lo que conllevo que si se considero que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado; esto es, que puedo emitirse uno resolución fundado y motivado, por la autoridad facultado para hacer el nombramiento, en que lo justifique, yo que esto constituye no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para lo sociedad.
Estos seis criterios se encuentran contenidos en lo jurisprudencia P./J. 107/2000, consultable en lo página 30 del Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época, Pleno, del Semanario Judicial de lo Federación y su Gaceta, de rubro: 'PODERES JUDICIALES DE lOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACiÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN 111 DEL ARTíCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL'.
El voto minoritario alude, asimismo, o otros criterios sustentados por la Supremo Corte de Justicia de la Noción, como el señalado en la reforma a los artículos 17 y 116 de lo Constitución Federal del año de 1987; lo finalidad de esta
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURfOICAS DE LA UNAM 139
reformo fue precisamente el fortalecimiento de lo inde
pendencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales.
A este respecto señalo textual el voto:
Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referida artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales; a saber:
a) El establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formaci6n y permanencia de los funcionarios judiciales;
b) La previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad;
c) El derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y
d) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijaci6n de su duraci6n y la posibilidad de que sean ratificadas al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad.
Estos principios [ha dicho la Corte], deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de las Poderes
Judiciales Locales.
En lo relativo a la estabilidad de los Magistrados locales,
la Corte ha determinado que estó contemplada, precisamente,
140 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES •••
en el penúltimo pórrofo de lo fracción 111 del artículo 116
de la Constitución General de la República.
Asimismo, ha señalado que este principio abarca dos as
pectos o los que deben sujetarse las entidades federativas:
l. La determinación en las Canstituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrada, lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no ser6 removido arbitrariamente, sino sólo
cuando incurro en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, y
2. Lo posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local, siempre y cuando demuestre poseer los atributos que se le reconocieron 01
habérsele designado y que su trabajo cotidiano lo haya desahogado de manero pronta, completa e imparcial cama expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el
cargo por el término que el Constituyénte local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su aduación.
Estos criterios se encuentran contenidos en la juris
prudencia de rubro: "PODERES JUDICIALES DE lOS ESTA
DOS. MARCO JURíDICO DE GARANTíAS ESTABLECIDO EN
El ARTíCULO 116, FRACCiÓN 111, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL'. 29
2\1 Jurisprudencia P./J. 101/2000, p. 32, Tomo XII, octubre de 2000, Noveno Époco, Pleno, Semanorio ... , op. cit., Y los jurisprudencios P../J. 15/2006 Y P./J. 19/2006, consultables, respectivamente, en los pp. 1530 y 1447, del TomoXXlJl, febrero de 2006, Noveno Época, Pleno, tombién del Semanario ... , op. cit.
COMENTARIO DElIN5T1TUTO DE INVESTIGACIONES JURI01CAS DE LA UNAM 141
Otro de lo jurisprudencia invocada en el voto minoritario
es lo siguiente:
PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMíA. La finalidad de la reformo a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaci6n el 17 de marzo de 1987, fue el fortaleCimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizor la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales cama eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho o recibir uno remuneración adecuada e irrenunciable
que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados 01 término del periodo para el que fueran designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estas principios deben estar garantizados por las Constituciones y
leyes estatales paro que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor,
142 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
todo vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria.
En cuanto o lo estabilidad de los Magistrados se incluy6,
01 mismo tiempo, lo siguiente tesis:
MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA ESTABILIDAD O SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CARGO. La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, está consignada
en el penúltimo pórrafo de la fracción 111 del artículo 116 de lo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé: 'Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, padrón ser reelectos, y si lo fueren, sólo padrón ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados'. Este principio abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas: l. Lo determinación en los Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no ser6 removido arbitrariamente, sino s610
cuando incurro en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, y 2. La posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local, siempre y cuando demuestre poseer los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, y que su trabajo cotidiano lo haya desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que significo que el derecho a lo ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 143
término que el Constituyente locol consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su acluación.
El sentido del voto minoritario se aportó del criterio expresado por lo mayoría pues consideró que la interpretación correcta del artículo 116 constitucional, en cuanta a estabilidad en el cargo y sistema de nombramientos y ratificación de funcionarios judiciales es que los Magistrados, tras haber sido ratificados, sólo padrón ser separados de su cargo por causa justificada establecida en la Constitución local yen la ley de Responsabilidades correspondiente, ya través de los procedimientos que estos mismos ordenamientos, de manera conjunta, establezcan.
Es muy importante hacer notar que lo conclusión a la que arribaron los autores del voto minoritario es que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Magistrados, uno vez ratificados, no permanecerón en sus cargos el periodo que digan las Constituciones locales sino que, una vez ratificados, sólo padrón ser removidos de sus cargos en los términos que determinen la Constitución del Estado y la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Alrededor de esta ideo y a través de los métodos de interpretación gramatical, histórico teleológico y teleológico funcional, el voto particular trató de desentrañar el sentido de la norma y arribó a una conclusión que difiere de la opinión mayoritaria.
En el mismo sentido, para las autores del voto minoritario es indispensable que la interpretación de la Constitución se haga de acuerdo con la finalidad que persiguió la reformo constitucional de 1987, a efecto de que los Magistrados, tras
144 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
haber sido ratificados, solo padrón ser privados de su cargo por causo justificado plenamente establecido en los Constituciones locales y en los Leyes de Responsabilidades correspondientes. Fundamentan también su planteamiento en un argumento numérico: que catorce entidades federativos, de treinta y dos que conforman el país, prevén en sus textos que los Magistrados, uno vez ratificados adquirirón derecho o lo permanencia en el puesto y sólo podrón ser privados de su cargo por causo justificado. Esto interpretación evidentemente vulnera lo facultad soberano de los entidades federativos de fijar un plazo de gestión o los Magistrados, como lo hizo lo Constitución Federal, reformado en 1994, para el coso de los Ministros de lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción.
Llamo lo atención que esto norma federal no hoyo sido tomado en consideración por los autores del voto minoritario. De manero extremadamente conservadora no solamente hicieron o un lodo lo reformo que los llevó o ocupar el alto cargo que desempeñan actualmente, sino que fundamentaron su criterio, venturosamente minoritario, en uno reformo anterior o lo llamado Reformo Judicial que dio o lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción nuevos atribuciones y facultades entre los que se encuentran los relativos o los controversias constitucionales.
lo conclusión o lo que llegaron en lo parte sustantiva es la siguiente: ... 0 efedo de garantizar la estabilidad de los Magistrados locales en su cargo y, con ello, lograr la independencia de los Poderes Judiciales locales, se les debe designar por un periodo determinado (el que estime conveniente el Constituyente local de acuerdo con parámetros de discernimiento que resulten razonablemente aceptables); permitirse su ratificación, siempre y cuando hayan demos-
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE lA UNAM 145
trada tener lo aptitud y los capacidades necesarios poro ello y, por último, en coso de ser ratificados, se les debe otorgar lo inamovilidad en su cargo, de manero tal que s610 puedan ser removidos de su puesto por causo justificado, en los términos en que lo establezco lo Constitución del Estado y lo ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local.
Debo mencionar que si bien no comporto el sentido del
voto minoritario y me parece contradictorio con lo que esta
blece el artículo 116 constitucional, yo que va en contra del
sentido de la independencia judicial y de la divisi6n de po
deres en un marco de federalismo constitucional, también
me parece que uno de los criterios comprendidos en él, debe
analizarse con mayor detenimiento pues contiene elementos
que favorecen los altos objetivos para el fortalecimiento de
la administración de justicia en nuestro país: se trata de la
seguridad en el desempeño de los Magistrados, indepen
dientemente de que hayan adquirido o no la definitividad.
Para dichos autores no es constitucionalmente vólido que
los Constituciones locales fijen dos plazos para el desempeño
de la función que ejercen los Magistrados de los Poderes
Judiciales Estatales. Se debe lijar, esa es su conclusión, un pe
riodo previo a la ratificación y después de ésta, si son ratifi
cados, únicamente padrón ser removidos por causas que fije la
Constitución y las leyes de responsabilidades oficiales. No obs
tante -sostienen con razón-, que en ese primer periodo,
previo a la reelección o ratificación, se les debe asegurar la
permanencia en su empleo y garantizar a los Magistrados
que no serón removidos, previamente a su ratificación, sino
por causa de responsabilidad o por un mal desempeño.
146 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCAlES .•.
En consecuencia, si bien es cierto que esto ideo estó veladamente anunciado en los criterios jurisprudenciales de lo Su
premo Corte de Justicia, también lo es que es muy importante
garantizar o los Magistrados y gradualmente o los demós
funcionarios judiciales que ejercen lo función jurisdiccional,
lo seguridad de que no serón removidos en el periodo previo
o lo evaluación de su desempeño tendiente o ratificarlo o no en
su cargo. Esto es, se les debe garantizar que sus percepciones serón remuneradoras y no padrón ser disminuidos, y que
los poderes del Estado garantizarón su independencia yauto
nomía en el desempeño de su encargo.'o
11. CONCLUSIONES
lo controversia constitucional planteoda por el Poder Judicial
de Jalisco contiene información muy relevante sobre un asunto
que ocupó lo atención de lo opinión público como fue lo
norma transitorio que alteraría lo definitividad que habían
alcanzado catorce Magistrados del Supremo Tribunal de Jus
ticia del Estado de Jalisco. Este asunto se resolvió con el jui
cio de amparo que favoreció o los Magistrados en cuestión.
No obstante m6s olió de esto circunstancia, apreciable, pero
finalmente subjetivo, existen otros elementos muy relevantes
en lo demando de lo controversia, en lo contestación de lo
demando, en lo opinión del procurador general de lo Repú
blica, en los discusiones de los sesiones del Pleno de lo
Supremo Corte de Justicia de lo Noción, en lo resolución yen
el voto particular de lo minoría que merecen lo consideración
de lo academia. Se troto de un coso de estudio que ilustra
diversos instituciones y figuras jurídicos, o los que haré men
ción líneas adelante.
lO/bid.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURrD1CAS DE LA UNAM 147
la estabilidad de las Magistradas de las Poderes Judiciales de las entidades federativas, los par6metros para respetarla y su independencia en los sistemas de nombramiento y ratificaci6n es un t6pico central de la administraci6n de justicia. Si bien el papel de la Suprema Corte de Justicia cama el 6rbitro de disputas entre los poderes de las entidades federativos del país es particularmente relevante, lo es aun m6s en cuanto a la funci6n jurisdiccional, precisamente por tener la Suprema Corte tal car6cter y por ser el paradigma de los poderes judiciales de la República. No podr6 avanzar la reforma judicial que el país lleva a cabo hace lustros, sin que la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n fije los criterios centrales y las pautas de actuaci6n de los propios poderes judiciales y las relaciones de otras instancias del poder, sean los Congresos o los Ejecutivos Estatales, con aquéllos. A manera de conclusiones presento algunas de las cuestiones que fueron abordadas por las partes, algunos criterios y aportaciones relevantes de la resoluci6n de la Suprema Corte y en el voto de la minoría.
al La independencia judicial
Antes de la Revoluci6n Francesa, la funci6n jurisdiccional estaba en manos del monarca; él la ejercía 'soberanamente'. Como lo plante6 le6n Duguit en su célebre trabajo, la soberanía es el derecha de mandar del cual es titular el rey.3I Juan Badina defini6 la soberanía en 1576 como el poder absoluto y perpetuo de una República y la calific6 adem6s como 'no limitada ni en poder, ni en responsabilidad ni en el tiempo'.32
31 DUGUIT, león, 1.os transformaciones del derecho (público y privado', Ed. Heliasta, Argentino, 1975, p_ 14.
3:2 BaDINa, Juan, Los seis libros de la República (selección, traducción y estudio preliminar de Pedro Bravo Gola), Ed. Tecnos, Madrid, 198ó, p. 47.
148 ESTABILIDAD DE lOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICiAlES lOCAlES ..•
El rey tenía la potestad para dictar sentencias apoyado en derecho o adoptando sentencias por imperio. En la primera hipótesis, se estaba en presencia de soberanos justicieros yen el segundo del autoritarismo monárquico. la oposición a las sentencias por imperio dio como resultado el principio de la independencia judicial, tan cara y propia de los sistemas democráticos y republicanos. la Revolución Francesa planteó dos reglas para cancelar el arbitrio del monarca en los litigios:
a} Que las bases para resolver las controversias se encontraran en normas generales y objetivas, y
b} Que los litigios fueran resueltos por Jueces que estuvieran en uno posición distinto o la de los recaudadores de rentas o los soldados, es decir, en ejercicio de autonomía.
la independencia judicial es la creación de un coto reservado a los Jueces para ejercer la función de juzgar, sin intromisiones externas. El planteamiento de Montesquieu consideraba que la función jurisdiccional ejercida, bien fuera por el Poder Ejecutivo o por el Poder legislativo, constituía en sí misma una intrusión en la libertad de las personas. los primeros textos constitucionales recogen este ideal libertario de separar la actividad de juzgar, se la encomiendan exclusivamente a los Jueces para evitar que los otros dos poderes, el legislativo y el Ejecutivo, por naturaleza más fuertes políticamente, ejerzan una presencia perniciosa sobre el adecuado balance del poder.
En la Constitución Francesa de 1791 se dispuso que 'El Poder Judicial no puede en ningún caso ser ejercido por el Cuer-
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 149
po Legislativo ni por el Rey'.33 En C6diz, por otro porte, lo Constitución que tonto influencio tuvo en México, estableció en el discurso preliminar o exposición de motivos:
Poro que la potestad de aplicar las leyes o los casos particulares no pueda convertirse jamás en instrumento de tiro·
nía, se separan de tal modo las funciones de Juez de cualquier otro acto de lo autoridad soberana que nunCa padrón ni las Cortes ni el Rey ejercerlas bajo ningún pretexto.
Del discurso preliminar de la Constitución gaditano derivaron otros disposiciones interesantes, como el artículo 242 que garantizó lo potestad de aplicar los leyes en causas civiles y criminales como perteneciente de modo exclusivo o las tribunales, o el artículo 243 que fijaba de manero inequívoco lo
independencia: 'Ni los Cortes ni el Rey podrán ejercer en nin
gún coso los funciones judiciales, avocar causas pendientes,
ni mondar abrir los juicios fenecidos'.
Lo Constitución españolo de 1978 confiere o los Jueces y Magistrados del Poder Judicial el car6cter de independientes, inamovibles y sometidos únicamente 01 imperio de lo ley. Dice el artículo 171.1 de eso Corto: 'lo justicia emano del pueblo y se administro en nombre del Rey por Jueces y Magistra
dos integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles y sometidos únicamente 01 imperio de lo Ley'. lo prevención mós importante del precepto es lo independencia de Jueces y
Magistrados poro el ejercicio de lo función jurisdiccional.
33 Articulo 10. del Título 111. Copitvlo V de lo Constitución Francesa de 1791.
150 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIAlES lOCAlES ...
la autonomía del Poder Judicial es una pieza esencial del Estado de derecha. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna que las leyes federales y locales establecerón los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales.
la independencia de los Jueces tiene una doble dimensión: interna y externa. la externa ha sido atendida por diversas constituciones que pretenden liberar al juzgador de la influencia de otros poderes, en particular del Ejecutivo, así como del otro poder, o bien de particulares o de la de diversos grupos de presión: sindicatos, clubes, prensa y medios de comunicación, organizaciones gremiales, partidos políticos y otras organizaciones que actúan en la vida política y social. Menos desarrollada constitucionalmente, pero con similar importancia, es la independencia interna de los juzgadores, es decir, la referida a la relación entre los Jueces y Magistrados entre sí y con el propio Poder Judicial en el ómbito federal y
la relación entre los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de un determinado Estado entre sí y entre ellos y
quien los preside."
la independencia de los Magistrados no debe ser solamente una cuestión declarativa, que exprese buenos y nobles propósitos. Debe ir aparejada de las condiciones necesarias para el ejercicio independiente de la función jurisdiccional y su garantía normativa. la autonomía del Juez depende del régimen de responsabilidad establecido por la Constitución
3t lo denominación de los órganos jurisdiccionales de los entidades federatives es variopinta; Tribunal SUp8riorde Justicia, Supremo Tribunal de Justicia, como es el caso que nos ocupo de Jalisco, Chiapas, Chinuahua, Colimo, Durongo y Micnoacón. lo Constitución Polltica del Estado de Morelos lo denomino Tribunol Supremo.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 151
y los leyes. Se requiere de normas y procedimientos que lo protejan y repriman su vulneración. No en vano la ley Orgónica del Poder Judicial de lo Federación señalo como causo de responsabilidad, los conductas contra lo independencia de lo función judicial que impliquen o generen subordinación del Juez respecto de alguno persono del mismo (independencia interno) o de otro (independencia extema) pader. 35 Uno disposición similar está contenido en lo ley Orgánica del Poder Judicial del Estado 01 establecer causas de responsabilidad de los servidores públicos de dicho Poder, los conductos que atenten contra lo independencia de lo función judicial, como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones que generen o impliquen subordinación respecto de uno persono, del mismo o de otro poder.3•
lo independencia judicial es aspiración social que tiene vigencia en el momento en que el juzgador emite su resolución basado en su libertad intelectual, en su conciencio moral y sin otra influencio ni intermediario que lo ley.
b) las garantías judiciales: inamovilidad, estabilidad, remuneración
Existen ciertas garantías judiciales que tienen como propósito lograr lo independencia e imparcialidad en lo función jurisdiccional. Estos garantías han rodeado lo autonomía judicial poro reforzarlo y consisten en el procedimiento poro nombrar Jueces, garantizar su estabilidad en el empleo 01 prohibir que sean removidos de sus cargos sin causo legal, garantizar lo inamovilidad en el cargo cuando se cumplan ciertos supuestos
35 Artículo 131, fracción 1. 16 Artículo 198. fracción l.
152 ESTABllIDAO OE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES .•.
I
Y ovalar que no quéden sometidos o consignas, órdenes o prescripciones generales o individuales de los autoridades superiores.
el Estabilidad e inamovilidad judicial
lo controversia constitucional promovido por el Poder Judicial del Estado de Jalisco tiene importancia por llevar 01 Máximo órgano jurisdiccionol del poís un asunto de dimensión mayor. Si bien lo intervención de lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción logró distender un evidente conflicto entre los Poderes legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco con el Fbder Judicial del mismo Estado, confirmó lo constitucionalidad de un precepto, tuvo uno contribución mayor 01 desarrollo de lo justicia mexicana 01 fijar criterios para lo actuación futuro de los congresos estatales cuando legislen en materia judicial.
la independencia de los poderes judiciales de los entidades federativos no tendría sentido en sí mismo sin que fuero aparejado de lo propio de los Magistrados que los integran. Para asegurarlo frente o los superiores jerárquicos y el gobierno, así como otros factores; entre los factores y amenazas de carácter cultural y socioeconómico, cuando intereses poderosos se ponen en juego en uno contiendo judicial, o simplemente los condiciones y niveles sociales pueden presionar y vulnerar lo necesario serenidad judicial.
lo inamovilidad exige en que ningún Juez que lo posea puedo ser destituido de su cargo salvo por violación de sus deberes constitucionales y legales. Esto calidad del Juez derivo de su probidad intelectual, de atributos y cualidades personales, pero también de su estabilidad laboral y de su
COMENTARIO DEllNSTlTUTO DE INVESTIGACIONES JURIOICAS OE LA UNAM 153
autonomía económica. Se trata de garantizar que nadie puede ser cesado o suspendido, ni retirarse, disminuirse o descontarse sus emolumentos, si no es en virtud de una disposición legal o bien por la decisión de un tribunal. Por ello, los criterios fijados en la controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco abonan la necesidad de construir una teoría y próctica de la independencia judicial sustentada en la preservación de las garantías judiciales, señaladamente la inamovilidad, la estabilidad y la autonomía financiera.
la inamovilidad es un concepto histórico. Sus raíces han calado profundo en la organización de las instituciones públicas. Tanto la Constitución Francesa de 1791, como la federal norteamericana de 1787, consignaron el principio de la inamovilidad. En la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérico se establece que:
... Ios Jueces tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales inferiores desempeñar6n sus cargos mientras dure
su buena conduela y recibirón periódicamente por sus servicios uno compensación que no podró disminuirse mien
tras desempeñen sus puestos.J7
lo separación del Poder Judicial de los demós poderes tiene un objetivo principal: mantenerlo libre de las presiones políticas y evitar valorociones externas en la selección, adscripción y promoción de los juzgadores. la Constitución de Códiz de 1812 se refirió a la estabilidad en el empleo de los Jueces. En el artículo 252 se consignaba que "los Magistrados y
:u Artículo 111 de la Sección 10.
154 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
Jueces no padrón ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada'. En México, la Constitución de 1824 estableció que la Corte Suprema se compondría de 11 'Ministros' y que estos eran "perpetuas" en el cargo, la que suponía su carócter de vitalicios e inamovibles. En las constituciones posteriores se han dado diversos tratos a la duración de los nombramientos de Ministros, Magistrados y Jueces. Como es sabido los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen, a partir de la reforma de 30 de diciembre de 1994, una duración en su encargo de 15 años. Antes de esta disposición duraban en su encargo hasta que cumplieran la edad límite o bien fueran destituidos por incurrir en causas de responsabilidad previstas por el Título Cuarto de la Constitución. En cuanto a los Jueces federales han existido diversos sistemas que recoge la historia constitucional.
A partir de la Constitución de 1917, los Jueces federales estaban sujetos a una inamovilidad; los tratadistas la han calificado de pragresiva.3• En un primer periodo durarían dos años, en un segundo cuatro años, y a partir de 1923 serían inamovibles. En 1934, una reforma constitucional suprimió la inamovilidad y conforme a la moda implantada en el Plan Sexenal en boga, se fijó un periodo de seis años para los Jueces federales. En 1944, se retornó a ese principio que subsiste a la fecha. la reforma de 1994 estableció un límite de quince años a la función de los Ministros de la Corte, pero no modi-
la FIX-ZAMUDIO, Hédor, "Comentario al articulo 94", en Constitución Po/ifico de los Estados Unidos Mexicanos comentada, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Méllóico, p.391.
COMENTARIO DEl INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE lA UNAM 155
fic6 la regla para las Jueces y Magistradas federales. los Ministros son inamovibles dentro de su periodo desde que son designados por el Senado de la República.
El centralismo que padece nuestro país y las reglas del federalismo han propiciado que muchas de las instituciones estatales sigan pautas del ómbito federal. la jurisdicci6n no ha sido ajena a esta tendencia. la reforma constitucional al artículo 116, fracci6n 111, pórrafo quinto, otorgó a los Magistrados de los Estados la misma inamovilidad de que gozaban los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n. Ademós de señalar para los Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados los mismos requisitos fijados para ejercer el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n. Otro ejemplo es el de la creaci6n de las Consejos de la Judicatura Federal y de la Judicatura del Distrito Federal en virtud de la reforma de 1994, a la que sigui6 la creaci6n de Consejos de Judicatura o Magistratura en los Estados de la República. No ha sido así a la inversa, en ocasiones lamentablemente, como resulta el casa, apuntado en la controversia que comento, de la facultad que confiere la Constituci6n Política del Estada de Jalisco al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco para iniciar leyes relacionadas con las materias de su competencia. Esta facultad en el ómbito federal la ha reclamado, con raz6n, la Suprema Corte.
Con anterioridad a la reforma de 1994, la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombraba a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito quienes deberían satisfacer los requisitos de ley y durar en su encargo seis años, al cabo de los cuales se les podía reelegir o promover o cargos superiores y una vez reelectos s610 podrían ser privados de sus cargos
156 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
en los términos del Título Cuorto de lo Constitución. Lo reforma que creó el Consejo de la Judicatura Federal confirmó la misma regla con las siguientes salvedades:
al el nombramiento y adscripción está a cargo del Consejo de la Judicatura Federal;
bl los nombramientos se harán con base en criterios objetivos y de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezca la ley;
cl los Jueces de Distrlto y los Magistrados de Circuito durarán en su cargo seis años, al cabo de los cuales podrán ser ratificados o bien, promovidos a cargos superiores, y3.
dl sólo podrán ser privados de sus cargos en los casos y conforme a los procedimientos que fije la ley.
Existen algunas diferencias sustanciales. Ya casi no se habla de reelección, pues es un término inadecuado. Se utiliza el término ratificación hecho que ocurre precisamente después del nombramiento: no se trata de reelecciones, sino del acto de confirmar o ratificar o no, al Juez o Magistrado que cumple seis años en el ejercicio de su función.
La inamovilidad judicial es un valor indisolublemente ligado al de responsabilidad. Ésta es necesaria para desempeñar
39 Es el supuesto de que un Juez de Distrito antes de ser ratificado sea designado Magistrado de Circuito.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURI01CAS DE LA UNAM 157
el ejercicio de lo función. Un asunto de lo mayor relevancia político consiste en encontrar los condiciones para uno magistratura en que ambos conceptos sean compatibles. los cominos para alcanzarlos pueden ser los métodos de oposición poro acceder 01 cargo, bajo reglas objetivos, generales, con procedimientos rigurosos y públicos, así como uno efectivo inamovilidad poro garantizar o los mejores Jueces.
dI Lo autonomía financiera
E! principio de autonomía financiera de los funcionarios judiciales estó en lo médula de un principio mós general, el de lo división de poderes, va mós olió de los condiciones adecuados poro lo administración de justicia, los salarios dignos de Jueces, Magistrados y otros prestadores de este servicio público, de los edificios, enseres, equipo y útiles necesarios poro el mismo y de otros condiciones materiales. El principio de autonomía tiene como propósito que el Poder Judicial en su conjunto goce de medios propios poro su función, sin quedar sometido, condicionado o sujeto o decisiones externos.
¿Cómo garantizar que lo administración de justicia puedo funcionar sin necesidad de aprobación externo? ¿Quién debe obligarse o lo prestación gratuito del servicio de administración de justicia?
los respuestos que deban darse o los preguntas anteriores muestran que el financiamiento de lo administración de justicia es un asunto político, en tonto vinculado 01 principio de igualdad de los integrantes de uno sociedad; sin distinción de sus condiciones económicos, religiosos, políticos, so-
158 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ...
ciales, raciales o de cualquier otro índole. Si todos los individuos que componen uno sociedad lienen acceso o los servicios de justicia en formo igualitario, su costo quedo o cargo del Estado, o fin de que los juzgadores encuentren los condiciones de libertad e independencia poro desarrollar su función. los portes en los procesos no deben aportar recursos poro financiar toles servicios, pues ello comprometería lo independencia del juzgador. Por tonto, el asunto del financiamiento dejo de ser un problema del Poder Judicial y se ubico en los toreos de los romos administrativo y legislativo
del Estado.
lo único fuente de financiamiento del Poder Judicial es el presupuesto de egresos; es incuestionable que debería aplicarse un porcentaje mínimo del presupuesto anual poro garantizar lo adecuado prestación del servicio y lo independencia judicial, como ocurre yo en otros nociones. Algunos países latinoamericanos lo han propuesto como Costo Rico (1949), Perú (1979) y Guatemala (1985)"°
e) La garantía de remuneración
Uno de los garantías de lo independencia judicial tiene que ver con lo remuneración de Jueces y los funcionarios judiciales. Si bien o nivel federal se ha hecho un enorme esfuerzo presupuestal poro dotar o los funcionarios judiciales de los salarios que permitan su seguridad económico y estabilidad personal y familiar, con lo excepción de algunos Estados de
40 FIX-ZAMUD10. Héctor. -los tribunales administrativos en el ordenamiento mexicano-, en La protección ;uridica del ciudadano. Estudios en homena;e al proFesor Jesús Gonzólez Pérez, p. 2527.
COMENTARIO DElINSTJTUTO DE JNVESTIGACIONES JURIDlCAS DE LA UNAM 159
la República, cuyas economías les permiten ofrecer mejores
salario, se trata del aspe?to más débil que afecta la inde
pendencia judicial.
En nuestro país no se ha podido consagrar el principio
de fijar un porcentaje mínimo en los presupuestos anuales
para garantizar asignaciones a los Poderes Judiciales que per
mitan salarios remuneradores para los funcionarios judiciales.
las universidades públicas, el sector salud y otros programas
de desarrollo social, por referir algunos, han demandado tam
bién, con insistencia, con base en recomendaciones de orga
nismos internacionales, recursos y porcentajes fijos contenidos
en los presupuestos anuales.
En México se mantiene el principio de remuneración de
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de los Magistrados de Circuito, de los Jueces de Distrito, y con
la reforma constitucional de 1994, de los Consejeros de la
Judicatura Federal: no puede ser disminuida durante el lapso
del encargo. Además de esta prevención es necesario que se
fije una política para evitar que las fluctuaciones y crisis eco
nómicas, las eventuales devaluaciones monetarias, la pérdida
del valar de los ingresos, el incremento de precios, la inflación
y la carestía, afecten la garantía de remuneración.
El Poder Judicial Federal es un buen ejemplo para que
los Estados hagan esfuerzos par garantizar a los Magistrados
y demás funcionarios judiciales de los Poderes Judiciales de
las entidades federativas remuneraciones justas, dignas, que
favorezcan la independencia judicial.
160 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICiAlES LOCALES •••
f) Derecho de petición en lo controversia constitucional , El Poder Judicial del Estado de Jalisco 01 recibir el oficio de la Comisión de Justicia del Poder legislativo del mismo Estado le solicitó diversas constancias que no le fueron remitidas 01 momento de presentar la demanda de controversia constitucional. la Suprema Corte de Justicia de lo Nación consideró que si bien no se señaló de manero formal la violación de alguna disposición constitucional, se le tendría como acto impugnado y se procedió o estudiar su constitucionalidad, en tonto lo demanda debe considerarse como un todo. la Suprema Corte de Justicia de lo Nación tuvo como acto impugnado la omisión en que supuestamente había incurrido el Poder legislativo del Estado de Jalisco 01 no contestar el oficio del Poder Judicial.
El Supremo Tribunal del Estado de Jalisco consideró que el Congreso estatal a través de su Comisión de Justicia 01 no contestar el oficio, violó el derecho de petición consagrado en el artículo 80. de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos, y odemós le permitía conocer con certeza lo existencia y texto del decreto que habría de impugnar.
Si bien los efectos de la omisión de contestar el oficio y de responder al Supremo Tribunal cesaron 01 momento en que el Congreso dio contestación o la solicitud que le fue formulada, lo que generó una causo de improcedencia contenida en la ley de lo materia," es relevante que lo Supremo Corte de Justicia de la Nación haya hecho el análisis pues se estaba violando el derecho de petición, garantía constitucional que sustenta un régimen democrático.
41 ley Reglamentario del Artículo 105 Constitucional, artfculo 19, fracciones I y 11.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURiOlCAS DE LA UNAM 161
Independientemente de que se hoyo sobreseído este acto impugnado, por haber cesado sus efectos, do pauto poro referir que si bien el derecho de petición que consagro el artículo 80. de lo Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos garantizo el derecho o recibir uno respuesto de lo autoridad o lo que se le ha dirigido lo petición, su aplicación se entiende como garantía del gobernado frente o lo autoridad. lo jurisprudencia y lo doctrino existentes refieren que los gestiones realizados por los particulares frente o órganos del Estado estón protegidos por esto garantía, lo mismo que en materia político sólo pueden hacer uso de ese derecho los ciudadanos mexicanos. Es uno garantía que se protege, como
todos los garantías individuales o través del juicio de amparo, y precisamente por este medio de defensa constitucional se puede obligar o lo autoridad o que dé respuesto o lo petición."
No obstante, en el coso particular planteado en lo contro
versia se trato de lo petición hecho por un poder del Estado, el Poder Judicial del Estado de Jalisco o otro poder, el Poder legislativo del Estado de Jalisco. Es conveniente para lo salud político de un grupo social que los relaciones entre poderes sean cordiales, lo cual es meramente uno corrección político, pero desde el punto de visto jurídico son los normas los que deben fijar eso relación y propiciar lo cooperación entre poderes. los relaciones entre los poderes, ademós de respetuosos y comedidos deben ser jurídicamente relaciones de colaboración que lo ley debe garantizar. No se troto, en mi opinión, meramente de uno garantía individual, ni de uno
.2 ANDRADE SÁNCHEZ. Eduardo, -Comentario 01 artículo 80. constitucional", en Constitución Política de los Estados Unidos MexicanoS, Comentado, Tomo 1, Poder Judicial de lo Federación, pp.80-S04.
162 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICiAlES LOCALES ...
mera cuestión de protocolo, se trata de relaciones entre poderes
del Estado, de una garantía de buen gobierno y de interés
público. Probablemente la Suprema Corte de Justicia hubiera
encontrado esta circunstancia para fijar algún criterio que
señalara reglas para evitar que una petición de un poder a
otro quede sujeta al arbitrio del poder a quien se le formula
una petición. No parece propio de un régimen republicano
que uno de los poderes de la Unión o de las entidades federati
vas se vea precisado a interponer un juicio de garantías para
que su derecho de petición sea respetado.
g) Naturaleza de la norma transitoria constitucional
las normas transitorias son aquellas disposiciones auxiliares
del texto normativo que tienen duración temporal. Se trata de
disposiciones complementarias o finales que establecen un
régimen obligatorio para la vigencia jurídica de la norma
para su aplicación. Generalmente satisfacen una necesidad
circunstancial derivada de la norma sustantiva a la que auxi
lian y facilitan el paso de una legislación a la nuevo.
No existe en la doctrina discusión mayor sobre las normas
transitorias; sin embargo, la lasitud con la que el legislador
mexicano, en los ómbitos federal y estatal, ha utilizado las nor
mas transitorias, da un panorama complejo con contenidos
dispares y carentes de sistematización y en ocasiones de téc
nica jurídica.<3
.ol3 SECRETARÍA DE GOBERNACiÓN, Doctrina y lineamientos para la redacción de textos jurídicos. su publicación y divulgación, lo. ed., México, septiembre de 2005. pp. 162-165.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 163
En la controversia planteada por el Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco se planteó como uno de los conceptos de invalidez una norma transitoria, la derivada del Decreto 16,541 expedido por el Congreso local. El artículo transitorio señaló las reglas para que los Magistrados inamovibles a la fecha en términos de la Constitución que se reforma y que no opten por el retiro voluntario de su función, se entenderón nombrados por un periodo de siete años, al término de los cuales podrían o no ser ratificados. la aplicación retroactiva del precepto es evidente y odemós el retiro de la inamovilidad manifiesto. El propio decreto concede que existían Magistrados que gozaban de inamovilidad. la cuestión a determinar era si esa norma transitoria constitucional podría ser una nonma anticonstitucional, como lo planteó la demanda del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco.
El Supremo Tribunal aludido señaló que las normas contenidas en el artículo transitorio no pueden aplicarse retroactiva mente pues no se estó en un caso de excepción, como los que tomó en cuenta el Constituyente de 1917 al crear los artículos 30., 27, 123 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto dicho transitorio no puede aplicarse en perjuicio de los catorce Magistrados que se encontraban en el supuesto de la norma transitoria, es decir, habían obtenido la inamovilidad en sus cargos.
la parte demandada pretendió hacer valer la validez del precepto constitucional, o sea la constitucionalidad del artículo transitorio, en la contestación de la demanda. Señaló que al no haber combatido la disposición contenida y al no haber optado por el retiro voluntario de sus cargas, consintieron la norma.
164 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES •••
lo Supremo Corte de Justicia de lo Noción consideró como acto impugnado el ortfculo tercero transitorio en cuestión. Sin embargo, los Magistrados afectados por la norma interpusieron un juicio de amparo en contra de la aplicación del artfculo transitorio y obtuvieron la protección de la Justicia Federal. El Juez de Distrito consideró que los actas impugnados adolecían de un vicio de irretroactividad, razón por la cual estimó procedente concederles el amparo, entre otros actos, par el artfculo tercero transitorio, tercer pórrafa, del Decreto legislativo 16,541.
la Corte ya no entró a analizar estos actos impugnados y concretamente la violación al principio de no retroactividad de las normas contenido en el artfculo 14 constitucional, todo vez que el Juez federal de la causa declar6 su inconstitucionalidad, es decir, esos actos han dejado de existir en nuestro orden jurídico.
Con estos elementos la Suprema Corte decret6 el sobreseimiento del presente juicio respecto de los actos antes descritos, así coma con respecto 01 artfculo tercero transitorio, tercer p6rrafo, del Decreto legislativo 16,541, aunque por motivos diversos a los analizados.
la argumentaci6n de la Suprema Corte es contundente. Veamos:
Por su propio naturaleza y por vocaci6n propio, los disposiciones legales de carócter transitorio estón destinados a regir sólo por un tiempo determinado, esto es, mientras los destinatarios de lo nuevo norma del decreto 01 que pertenecen los artículos transitorios se adoptan o
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDICAS DE LA UNAM 165
eso nuevo norma, o bien, en tanto terminon de darse todos
los supuestos necesarios para el correcto y completo inicio
de su vigencia; es decir, se troto de disposiciones que est6n
llamadas a regir sólo situaciones de trónsito entre lo
regulación anterior y la nueva.
Cierto es que resulto cotidiano que muchas normas tran
sitorias no lo son en realidad y, en ellas, por falto de técnica
legislativa o por descuido, el legislador coloco verdaderas
disposiciones jurídicas que no tienen un plazo perentorio de vigencia.
Empero, no es el caso del tercer pórrafo del artículo tercero
transitorio del Decreto legislativo 1ó,541, publicado el
veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, pues
esta norma sí fue hecha poro regir una situación de trónsito
entre la regulación anterior y la nuevo, tal como puede
desprenderse con toda claridad de su redacción.
Siendo entonces una norma de vigencia temporal, al día de
hoy puede afirmarse con toda seguridad que ha dejado de
tener razón y motivo de ser, esto es, ha dejada de tener vigencia.
Efectivamente, han cesado los efectos de dicha norma
porque todos los Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado de Jalisco que a la fecha de su apro
bación gozaban de inamovilidad, yo obtuvieron el ampara
y protección de la Justicia Federal poro que na sean
removidos de su cargo, esto es, poro el efecto de que no
tengan que retirarse voluntariamente en virtud de la refor
ma constitucional, o bien, que someterse 01 procedimiento
de ratificación consignado en el artículo 61 de la Consti-
166 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICiAlES LOCALES ...
tución Política del Estado, tal como la establece el artículo
transitorio en comento, razón por la cual es claro que eso
norma no podró ser ya aplicada a ninguna otra persona.
la Suprema Corte de Justicia se apoyó, por analogía, en
la tesis de jurisprudencia aprobada por el Tribunal Pleno el día
veintiuno de septiembre de dos mil seis, todavía pendiente
de publicación, que establece lo siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONAlIDAD. CUANDO SE IN
TERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA
CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITiÓ, DEBE SO
BRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IM
PROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTíCULO 19, FRACCIÓN
V. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y 11
DEL ARTíCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Lo fi
nalidad de las normas transitorias consiste en establecer las
lineamientos provisionales o 'de trónsito' que permitan la efi
cacia de la norma materia de la reforma, en concordoncia
can las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera
que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud,
si O través de una acción de inconstitucionalidad se impugna
un ortículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual
se emitió, al haberse agotado en su totalidad las supuestos
que prevé, se adualiza la causal de improcedencia contenido
en el artículo 19, fracción V. en relación con los diversas 59 y
65, primer p6rrafo, de la ley Reglamentaria de los Fracciones
I y 11 del Artículo 105 de la Constitución Política de las Estados
Unidos Mexicanas, pues han cesado sus efedos, por lo que
procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20,
fracción 11, de la ley citada.
COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURIDlCAS DE LA UNAM 167
Esta determinación es muy relevante, pues se han dado numerosos casos en que el legislador resuelve cuestiones coyunturales por medio de normas transitorias que vulneran principios constitucionales. las ejemplos son abundantes y no es este el sitio para precisarlos con detalle. Sólo baste referir los casos del Consejo de la Judicatura Federal, en que una norma transitoria dejó sin efecto una reforma constitucional y vulneró la independencia que la propia Constitución confería a los Consejeros que cesaron en su función constitucional. Otros casos igualmente graves han sido los de Consejeros del Instituto Federal Electoral o de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en los últimos lustros. El criterio del Juez federal y de la Suprema Corte de Justicia de la Noción es un valladar para futuras tentaciones de utilizar el método de los artículos transitorios para resolver cuestiones de facto, que vulneran nuestro Estado de derecho.
íNDICE
PRESENTACiÓN .............................................................. 9
INTRODUCCiÓN ............................................................ 11
1. DIVISiÓN DE PODERES .......................................... 15 1. LA DIVISiÓN DE PODERES EN EL ÁMBITO LOCAL.. 17 2. LA INDEPENDENCIA JUDIClAL................................ 20 3. lAS GARANTíAS JURISDICCIONALES DE ESTABILIDAD, RATIFICACIÓN E INAMOVILIDAD .......... 23 o) Estabilidad .............................................................. 23 b) Ratificación e inamovilidad ..................................... 24 e) Terminación del encargo ......................................... 2ó
11. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2004......... 29 1. ANTECEDENTES ..........................................•........... 29 2. ARGUMENTOS DE LA ACTORA............................... 31 3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .....................•.. 34 4. PEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA .....................•.................................. 3ó
169
170 ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES ••.
5. CONSIDERACIONES Y RESOLUCiÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ...................................................................... 38 a) Oportunidad de la demanda .................................... 40 b) Legitimación de las partes ........................................ 41 c) Causas de improcedencia ........................................ 42 d) Estudio sobre la constitucionalidad del artículo 61
de la Constitución Política del Estado de Jalisco ....... 49 e) Estudio sobre la constitucionalidad de los artículos
23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Org6nica del Poder Judicial del Estado de Jalisco ...... 54
6. TESIS DERIVADAS DE LA RESOLUCiÓN ..................... 59
111. VOTO DE MINORíA ••••••.••.••••.••••••••••••••••••.••••••••••••.• 63 1. EL MÉTODO GRAMATICAL ....................................... 66 2. EL MÉTODO HISTÓRICO TELEOLÓGICO ................. 67 3. EL MÉTODO TELEOLÓGICO FUNCIONAL ............... 68
IV. CONCLUSIONES .•.•••••.••..••••..••••..•.•••••••.•..•.•••••••.••••• 73
V. COMENTARIO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURíDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO ....................................... 77 1 .INTRODUCCIÓN ....•....•.............•.....................•........ 77 2. LA INAMOVILIDAD Y LA INDEPENDENCIA JUDICIAL ...............................••........ 78 3. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PLANTEADA POR EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO .................................................... 83 4.TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCiONAL ....................................................... 96 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAA CARGO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO ................................................................• 96 6. CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA A CARGO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO .................•......................•........................ 97 7. OPINiÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ...........................•..................•......... 106
fNDICE
8. ARGUMENTACiÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL .........•..................... 110 9. RESOlUCiÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ...............................•...... 130 10. VOTO MINORITARIO ..................................•........... 133 11. CONCLUSIONES ................................................... 146
a) La independencia júdicial ................................... 147 b) Las garantías judiciales: inamovilidad, estabilidad, remuneración ........................................ 151 c) Estabilidad e inamovilidad judicial ...................... 152 d) La autonomía financiera ..................................... 157 e) La garantía de remuneración .............................. 158 f) Derecho de petici6n en la controversia constitucional .......................................................... 160 g) Naturaleza de la norma constitucional ................. 162
171
· .. :.,:.
Esta obra se terminó de imprimir y encuadernar en odubre de 2008 en los talleres de Corporativo Monteros, SA de c.v., calle Bélgica 1267, núm. 2, Col. Portales, Delegación Benito Ju6rez, c.p. 13300, México, O.F. Se utilizaron tipos Futuro lt Bt y Futuro Md Bt en 7, 10, 11 Y 13 puntos. la edición consto de 4,000 ejemplares impresos en papel bond de 75 grs.
BIBLIOTECA DE LA ... CORrE DE ¡~nCIA PE LA IIAQII