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28-06-2014
DERECHO PROCESAL CIVIL II | Susana Neyra Díaz
ULADECH RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LOS JUECES
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Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
Escuela Profesional de Derecho
Departamento de Derecho
DOCENTE:
Minaya Foronda Flor Angel
CURSO:
DERECCHO PROCESAL CIVIL: Procesos Especiales
CICLO:
VI “A”
TURNO:
Mañana “A”
ALUMNA:
Neyra Díaz Susana
Chimbote – Perú
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INDICE Dedicatoria …………………………………………………….pág. 3
Presentación……………………………………………………...pág. 4
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES
I. Procedencia ……………………………………………….....pág.5
II. Generalidades …………………...…………………….…….pág. 5
III. Clases de Responsabilidad ….…………………………...…....pág. 7
IV. La sumisión del juez a la ley …………………………...pág. 9
V. Irresponsabilidad del daño causado ….……………………....pág.9
VI. Presunción del dolo o culpa ….………………………...pág. 10
VII. Características del proceso de Responsabilidad
Civil de los jueces….…………………………………....pág. 12
VIII. Competencia de grado….……………………………….pág.12
IX. Dictamen previo del Ministerio Público….………...……pág. 13
X. Agotamiento de los Medios Impugnatorios….…………….......pág.13
XI. Plazos ….………………………...pág.13
XII. Regulación de la responsabilidad….……………………..pág.14
XIII. Obligación de resarcimiento….……………………….....pág.15
XIV. Efectos de la sentencia….…………………………….....pág.15
XV. Demanda maliciosa….………………………..……….....pág. 15
XVI. Conclusiones ….…………………………………..…......pág. 16
XVII. Bibliografía ….…………………………………….…….pág. 17
Conclusiones………………………………………………………pág. 18
Bibliografía………………………………………………………....pág.21
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DEDICATORIA
Este trabajo se lo dedico a nuestro Dios quién me guía por el buen
camino, dándome fuerzas para seguir adelante y no desmayar en los problemas que se
presentaban, enseñándome a encarar las adversidades sin perder nunca la dignidad ni
desfallecer en el intento.
A su vez a mi docente tutor, por ser quien impulsa mi investigación
científica y nos afianza a desarrollar mis capacidades intelectuales.
“Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa”.
Montesquieu
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PRESENTACIÓN La acción de responsabilidad civil contra los funcionarios
del orden judicial según HUGO ROCCO constituye una
acción autónoma, que tiene por contenido la
declaración de certeza de la responsabilidad a título de
dolo o a título de culpa del juez, con la siguiente
condena al resarcimiento del daño.
La responsabilidad no es la vía idónea para mejorar
el funcionamiento de la justicia. La responsabilidad
mira el pasado no el futuro, vale decir, los medios
de resarcimiento se refieren al defecto ya producido y
no pueden convertirse en un mecanismo de política
judicial. Pese a ello, el ciudadano tiene el derecho a no
soportar en su patrimonio los defectos estructurales de la justicia, la cual es
probablemente la más importante función que debe cumplir el Estado frente a los
particulares».
Es evidente el perfil ético del fenómeno: lo que subyace a las consideraciones que
se acaban de efectuar es, en último análisis una intuición común, de conformidad
con la cual, se reconoce como imperioso que los sujetos asuman la consecuencia de
su propio obrar.
Existe, sin duda, una responsabilidad "moral", invisible, que es algo así como el
sentimiento de propia "culpabilidad", de reproche o remordimiento, por la
comisión de una mala conducta.
En sentido jurídico, en cambio la responsabilidad puede definirse como la
situación del sujeto al que le toca experimental, concretamente las consecuencias,
para él desventajosas, que una norma prevé y le impone atendiendo a la
verificación de un determinado presupuesto.
El presente trabajo tiene como objetivo determinar la Responsabilidad Civil de los
jueces, su tipificación en nuestra legislación. A su vez pretendo esclarecer el actuar
de los jueces, estableciendo en el presente trabajo, cómo determinar su
culpabilidad o su culpa inexcusable del funcionario sujeto de estudio.
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RESPONSABILIDAD CIVIL
DE LOS JUECES I. PROCEDENCIA
El código procesal civil señala que los jueces son civilmente responsables cuando en el ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales causan daños a las partes o terceros, al actuar con dolo o culpa
inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.
Se encuentra tipificado en el Artículo 509° del Código Procesal Civil, definiéndola así “el Juez es
civilmente responsable cuando n ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o
a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de sanción administrativa o
penal que merezca.
En términos generales, llama responsabilidad, a la obligación de reparar y satisfacer por uno
mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño
originado. También se la entiende como la capacidad para aceptar las consecuencias de un acto
consciente y voluntario. La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de
derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del
hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de
causarlo, dicho daño debe ser reparado.
II. GENERALIDADES
La responsabilidad civil de los jueces es un asunto contencioso, regulado en el artículo 509° del
Código Procesal Civil que prescribe que el Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de
su función jurisdiccional causando daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa
inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa pelan que merezca.
Para ello, es importante hacer una breve conceptualización de las figuras jurídicas, propias del
presente trabajo.
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1. Juez:
Miembro del poder judicial que ejerce función jurisdiccional. Persona que tiene autoridad y
potestad para juzgar y sentenciar. La Real Academia Española, dice: magistrado integrante del
poder judicial, investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función
jurisdiccional y obligada al cumplimiento de los deberes propios de la misma, bajo la
responsabilidad que establecen la constitución y las leyes.
2. Función Jurisdiccional
El Art. 25 de la L.O.P.J. textualmente dice: El poder judicial desarrolla las funciones
jurisdiccionales que la constitución y las leyes le otorgan. Para ello se gobierna
institucionalmente con la autonomía, facultades y limitaciones que la presente ley establece. En
esta ley se señalan los órganos encargados de administrar justicia en nombre del pueblo y los
que norman, rigen controlan y ejecutan su propia actividad institucional y administrativa.
3. ¿El Juez es un funcionario?
Según Colombo, afirma que requieren dos condiciones para el nacimiento de la
Responsabilidad de los Funcionarios Públicos:
3.1° Que la obligación inherente al servicio público se cumpla en forma imperfecta.
3.2° Que el hecho (acción u omisión) tenga lugar durante el ejercicio de la misma. A ello,
añadimos los elementos constitutivos como: Obrar humano, Antijuricidad de la conducta,
culpabilidad, el daño y el nexo causal. Por lo tanto, de acuerdo a la Doctrina y en relación a la
naturaleza de la función, Sostiene Lovon Sánchez, “que el JUEZ es un funcionario público
con poder de decisión en los asuntos de su competencia. Pues se trata del ejercicio de la
función pública que pertenece a un poder del estado (Poder Judicial jerárquicamente
organizado) y siendo el Juez parte de este poder pertenece a un cuadro que es otra de las
características del funcionario público. De otro lado, realiza una labor permanente, esta
retribuido por el tesoro público y declara y ejecuta la voluntad del estado. En cuanto a su
responsabilidad, por el principio de especialidad, se rige por la L.O.P.J. y el C.P.C. y en forma
supletoria por las normas generales de la carrera administrativa, en aquellos asuntos que no
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sean específicamente de órdenes jurisdiccionales sino funcionales, que también desempeña y
en sentido más amplio por las disposiciones del C.C.
Entonces cuando se señala que el juez es responsable en el ejercicio de la función jurisdiccional,
no solamente la responsabilidad se traduce en la sentencia de que emita sino que se extiende a
todas sus actividades; y es más si comete un acto ilícito civil ajeno al desempeño de sus
funciones, responderá como cualquier particular.
III. CLASES DE RESPONSABILIDAD
Dentro de las clases de responsabilidad tenemos entre otras:
La responsabilidad personal de jueces y magistrados
La responsabilidad del Poder Judicial se traduce en la responsabilidad del Estado. Cada juez o
magistrado ha de responder personalmente por su quehacer como detentador de un poder
público.
La responsabilidad es la consecuencia ineludible de la independencia y la garantía de la
sumisión del juez al único vínculo que el ordenamiento jurídico le permite y le impone: el
sometimiento al imperio de la ley. La responsabilidad en que pudieran incurrir cuando no
desempeñen un cargo judicial, se regirá con idénticos efectos que la exigible para el resto de los
ciudadanos, salvo la inmunidad en la detención.
Responsabilidad civil
La vía civil se abre para la reclamación de los daños y perjuicios que los jueces o magistrados
hubieran causado por dolo o culpa en el ejercicio de sus funciones. Se habrá de sustanciar por la
vía ordinaria. La demanda no podrá presentarse hasta tanto haya quedado firme la resolución
que la provoque, y además se exige haber formulado previamente una reclamación en el
proceso donde se produjo el hecho dañoso.
Responsabilidad penal
Puede iniciarse por providencia de un órgano jurisdiccional que hubiere tenido noticia
de ello, poniéndolo en conocimiento del juez o Tribunal competente para resolver, previa
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audiencia del Ministerio Fiscal. También puede iniciarse el proceso penal en virtud de
querella del Ministerio Fiscal, ya sea por conocimiento directo de la comisión de un
delito o falta por un juez o magistrado, bien porque una autoridad pública le hubiera
denunciado los hechos. Puede incoarse por querella del ofendido o perjudicado, o de
quien ejerza la acción popular.
Responsabilidad disciplinaria
La responsabilidad disciplinaria representa la reacción del ordenamiento jurídico ante actos u
omisiones ilícitos en el quehacer judicial que escapan del derecho penal, regido por el principio
de intervención mínima, y sólo referido, por tanto, a las infracciones más graves. Prevalencia de
la vía penal sobre la disciplinaria. Los hechos declarados probados en vía penal vincularán en el
expediente disciplinario. Se compatibiliza la dualidad de sanciones, penal y disciplinaria, sobre
los mismos hechos. Supone la responsabilidad disciplinaria el control del quehacer judicial
interno, dela actuación profesional de jueces y magistrados, garantizando el adecuado
cumplimiento de los deberes que les son propios, como titulares de un poder y servicio público
en relación con los ciudadanos y con todos aquellos que intervienen o se relacionan con los
procedimientos judiciales.
Las infracciones las clasifica en muy graves, graves y leves. Sanciones: separación, traslado
forzoso, suspensión de hasta tres años, multa, y advertencia. La competencia para sancionar las
faltas muy graves corresponde al Pleno del CGPJ. La sanción de multa, o de advertencia y
multa correspondiente a faltas leves, las impondrán las Salas de Gobierno de las que dependa el
juez o magistrado.
La Constitución ha previsto en sus artículos 139, como principio de la función jurisdiccional, la
indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos
penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Con ello está reconociendo que el Estado es responsable por los actos de los jueces que
contravienen los deberes y obligaciones propias de su función. Así, pues la Constitución
intrínsecamente reconoce la responsabilidad del juez, cuyas modalidades debe ser definida
mediante ley orgánica.
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Precisamente es el primer párrafo del Artículo 200º de la LOPJ que determina que los miembros
del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con
arreglo a las leyes de la materia. Con ello no queda duda respecto a que el juez es civilmente
responsable.
La Responsabilidad Civil de los Jueces también se encuentra tipificada en el Código Procesal
Civil, en el Art. 509 y siguientes; se encuentra una conjunción de artículos para Demandar por
Daños y Perjuicios a un Juez prevaricador, que resuelve con escasa motivación, que actúa en
exceso de sus funciones y fuera de su competencia, que causa daño a una de las partes o a
terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable.
IV. LA SUMISIÓN DEL JUEZ A LA LEY
El juez constitucional puede ser independiente porque se encuentra sometido a la ley. Esta
sumisión a la ley, y sólo a ella, es el referente necesario para preservar escrupulosamente la
independencia judicial. El juez ha de estar sometido al resto del derecho positivo, al conjunto
del ordenamiento jurídico, por encima y con independencia de la función complementadora de
éste que la jurisprudencia, desde luego, está llamada a desempeñar. La sumisión a la ley opera
en una doble dirección: de un lado como un poderoso mecanismo para preservar el principio de
igualdad de todos los ciudadanos que demandan una respuesta judicial a un mismo problema;
de otro lado, el sometimiento al ordenamiento jurídico ha de funcionar como un factor de fijeza
y certidumbre o, al menos, de previsibilidad de las resoluciones judiciales. El juez, su
independencia conoce unos límites o un marco donde puede desenvolverse, el ordenamiento
jurídico. No obstante, no supone crear un juez sin criterio político o sin ideología.
V. IRRESPONSABILIDAD POR DAÑO CAUSADO
Existen argumentos a favor de la irresponsabilidad del juez por el daño que cause, tales como;
a) La independencia del juez: el juez debe de ser independiente, en consecuencia donde
quedaría tal independencia si el juez se ve constantemente amenazado de ser denunciado por
el litigante dolido por haber sido vencido en un litigio.
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b) La juridicidad de su actuación: si los jueces no dicen el derecho, no habrá antijuricidad
posible en el daño causado por el juez, por ser consecuencia de la aplicación del derecho al
caso concreto.
c) El error es inevitable: teniendo en cuenta la falibilidad humana, puede existir un error
inevitable, siendo estas justas o injustas debido a que el los hombres no son máquinas, sino
seres humanos que se equivocan.
d) Asunción del riesgo: aquel que hace uso del servicio de justicia no ignora la posibilidad
que el proceso lo gane o lo pierda y al recurrir al servicio judicial existe riesgo de error como
connatural a la justicia humana.
e) Influencia de las Alegaciones de las Partes: las partes con sus contradictorias alegaciones
destacando cada uno un razón que pueda asistirle las que equivocan al juez; por lo que
revertir la responsabilidad sobre un tercero imparcial, como lo es el Juez que presta el
servicio de justicia, no es justo.
f) Responsabilidad del Estado por el error judicial: El Estado como organizador esta
obligado a brindar la administración de justicia, por lo que es justo que sea responsable del
servicio riesgoso, sino el organizador
VI. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA INEXCUSABLE
Se presume que el juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:
* La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que
motive los fundamentos del cambio.
* Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Publico o en discordia, según sea el
caso en temas sobre los que exista jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a
fundamentos insostenibles.
Los factores de atribución de la responsabilidad de los magistrados son el dolo y la culpa:
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a) El dolo
Existe dolo cuando el agente cause daño queriéndolo causar.
El segundo párrafo del artículo 509° del Código Procesal Civil prescribe que la conducta
del Juez es dolosa cuando:
- Incurre en falsedad o fraude.
- Deniega justicia al rehusar un acto.
- Niega justicia al omitir un acto.
- Deniega justicia al realizar un acto por influencia.
b) La Culpa
La culpa consiste en no prever ni evitar un resultado contrario a derecho que no se quiso,
pero que se pudo prever, evitar.
El primer párrafo del artículo 509° del código Procesal Civil contempla como factor de
atribución de la responsabilidad civil de los jueces a la culpa, siempre que tenga el
carácter de inexcusable:
El segundo párrafo del mencionado numeral prescribe que el Juez incurre en culpa
inexcusable cuando:
- Comete un grave error de derecho.
- Hace interpretación insustentable de la ley.
- Causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.
Si bien la regla imperante en el Derecho es que el dolo no se presume, sino se prueba;
tratándose de la responsabilidad civil de los jueces, ese dolo se presume, cuando se trata del
manejo inadecuado del stare decisis; dicha presunción se explicaría porque los jueces tienen el
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deber de conocer el Derecho y su labor integradora frente al vacío normativo tiene que apreciar
los precedentes vinculantes
VII. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS
JUECES
El proceso de responsabilidad civil de los jueces tiene ciertas características, entre ellas tenemos:
a) Es un remedio subsidiario, por cuanto solamente puede ser utilizado cuando hayan agotado
los recursos legales, para remediar el agravio.
b) Por medio de este proceso solamente puede reclamarse los perjuicios que se hayan
ocasionado a particulares mediante una valoración estimable del perjuicio.
c) El ejercicio de la acción es atributo del agraviado y sus causahabientes.
d) No puede iniciarse el proceso sin que haya concluido con sentencia o auto firme el proceso
que se supone ha causado agravio.
e) La sentencia que se expida en este proceso no altera en nada el proceso que causó el
agravio.
VIII. COMPETENCIA DE GRADO
Cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es
competente la Sala Civil de turno del Distrito Judicial correspondiente.
La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto de la responsabilidad atribuida a los
vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores.
Igualmente en la LOPJ en sus artículos 33 inc. b); 35 inc 7); y 40 inc. 3) señala sobre la
competencia de las salas supremas, competencia de la sala de derecho constitucional y social; y
la competencia de las salas civiles respectivamente.
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IX. DICTAMEN PREVIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de
ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad.
La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo.
Respecto de este punto la Constitución Política hace mención en su artículo 159 inc. 6) sobre las
atribuciones del Ministerio Público: “corresponde al Ministerio Publico emitir dictamen previo
a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla”
X. AGOTAMIENTO DE MEDIOS IMPUGNATORIOS
La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en
la ley contra la resolución que causa daño.
Nuestro ordenamiento procesal exige como presupuesto de la acción de responsabilidad civil
del Juez el agotamiento de los medios impugnatorios correspondientes (lo cual no implica, a los
efectos de la referida acción, la exigencia de la remoción de la cosa juzgada, porque, de lo
contrario, no podría de hablarse de daño alguno, y, sin este último elemento, sería imposible la
configuración de la responsabilidad civil del Juez). Así tenemos que, según el artículo 513° del
Código Procesal Civil, la demanda (de responsabilidad civil del Juez) sólo puede interponerse
luego de agotados los medios impugnatorios previsto en la ley contra la resolución que causa
daño.
XI. PLAZO
La demanda de responsabilidad civil del juez debe interponerse dentro de los tres meses
contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causa daño. Así lo establece el artículo
514° Del código Procesal Civil. (10)
XII. REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
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El monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la prueba del daño causado se regulan
por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de obligaciones, en cuanto sean
aplicables.
Así se tiene que tratándose del monto del resarcimiento por los jueces el código civil
establece lo siguiente:
* Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por
dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por
su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro
cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el
resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.(Art. 1321
del C.C)
* Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el
resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él
deriven. (Art. 1326 del C.C)
En lo que se refiere a la exoneración del resarcimiento el Código Civil dispone lo siguiente:
* Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la
obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. (Art. 1314 del C.C)
* El resarcimiento no se debe por los daños, que el acreedor habría podido evitar usando la
diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario. (Art. 1327 del C.C)
En lo que concierne a la carga de la prueba del daño causado por los jueces el Código Civil
prescribe lo siguiente:
* La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de
la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (Art. 1330 del C.C)
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* La prueba de daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. (Art. 1331 del
C.C)
* Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez
con valoración equitativa. (Art. 1332 del C.C)
XIII. OBLIGADOS AL RESARCICMIENTO
La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces
colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.
XIV. EFECTOS DE LA SENTENCIA
La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso
afecta la validez de la resolución que produjo el agravio.
En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el
demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días
consecutivos en un diario de circulación nacional.
XV. DEMANDA MALICIOSA
Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con
malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación
masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor
de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 4 del
Código Procesal Civil; según el cual, concluido el proceso por resolución que desestima la
demanda, el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o
arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin
perjuicio del pago del litigante malicioso de las costos y costos y multas establecidos en el
proceso terminado.
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XVI. CONCLUSIONES
El Poder Judicial, es el órgano encargado de ejercer la función jurisdiccional, y tiene como
prioritaria función dentro de la estructura del Estado, servir de contrapeso de los órganos de
este.
La función jurisdiccional sirve a la ciudadanía como un medio de defensa de sus intereses y
derechos frente a otros particulares. A través de esta actividad, el Estado interviene
legítimamente en la resolución de conflictos que los individuos no pueden solucionar por sí
mismos. La función del juez se convierte entonces, en arma pacificadora a nivel social, pues
aunque existen medios alternativos de solución de conflictos, los individuos que no puedan
solucionar su diferencia a través de éstos, podrán hacerlo a través del proceso judicial.
Así, sin la jurisdicción el Estado no se concibe como tal, pues privados los individuos de la
facultad de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico los ha investido del derecho a la
tutela jurisdiccional y al Estado del deber de la jurisdicción.
Para garantizar que el juez pueda ejercer su actividad con el solo límite de la Constitución y los
principios que orientan su función (el debido proceso y la tutela judicial efectiva), es necesario
dotarlos de ciertas garantías que constituyen el estatuto del juez, y que pueden ser reducidas a
una sola expresión: independencia judicial, entendida ésta como aquella garantía para el juez
pueda ejercer su función sin intervención de factores internos o externos que busquen influir en
la decisión que debe emitir. Por lo tanto, el juez solo estará sometido a los principios que la
constitución y la ley le señale, sin interferencias de ninguna clase, ni la intromisión de los
poderes políticos.
La responsabilidad civil de los jueces se funda pues en el funcionamiento «anormal y desviado
de la correcta administración de justicia»; en ese sentido, se entiende que «es suficiente que de
la administración de justicia se derive un daño para el particular y que la conducta se
trastrueque en nociva, antijurídica con relación al error judicial entendido por tal aquella
conducta que lesiona de alguna manera el derecho considerado en su totalidad.
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XVII. BIBLIOGRAFIA
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil”-
Gaceta Jurídica 2° Edición Agosto del 2003. Pág. 404
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Procesos Abreviados” – Doctrina y jurisprudencia.
2° Edición Revisada / desactualizada. 2010. Págs. 235 y sgtes.
RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Editora
Jurídica GRIJLEY- 5° Edición actualizada y aumentada. Pags. 150 y sgtes.
HERRRERA NAVARRRO, Santiago. “Procesos abreviados” - Teoría y Práctica. Normas
Legales 2004. Pág. 63
PAGINA WEB (2010, 12). Responsabilidad civil de los jueces. BuenasTareas.com.
Recuperado 12, 2010, de http://www.buenastareas.com/ensayos/Responsabilidad-
Civil-De-Los-Jueces/1258640.html
PAGINA WEB: Apuntes de Grado en Derecho- UNED. Recuperado de :
http://derecho.isipedia.com/primero/introduccion-al-derecho-procesal/05---la-
independencia-de-los-jueces-y-magistrados