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RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0072/2005
La Paz, 8 de julio de 2005
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital Grandes
Contribuyentes La Paz del “SIN” (fs. 124-130 vta. del expediente); la Resolución STR-
LPZ/RA 0038/2005, del Recurso de Alzada, (fs 112-121 del expediente), el Informe
Técnico Jurídico STG-IT-0072/2005 (fs. 171-195 del expediente); los antecedentes
administrativos, todo lo actuado, y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Recurso Jerárquico.
I.1. Fundamentos del Recurrente.
La Gerencia “GRACO” La Paz del “SIN” interpuso Recurso Jerárquico (fs. 124-130 vta.
del expediente), impugnando la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, del Recurso de
Alzada, arguyendo que no se considero el origen de los reparos pendientes de pago y
contiene aspectos contradictorios respecto a la aplicación de la Ley 1340 o anterior
Código Tributario (CTb) y de la Ley 2492 o nuevo Código Tributario (CTB),
confundiendo los conceptos de impuesto omitido y resolviendo erróneamente que no
corresponde el cobro del concepto mora, con los siguientes argumentos:
i. Expresa que ha efectuado una correcta depuración de las facturas en mérito al art. 8
de la Ley 843 determinando un reparo de Bs5.422.- y en aplicación al art. 8 del DS
Resolución de la Superintendencia
Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, de 19 de abril de
2005, del Recurso de Alzada, emitida por la
Superintendencia Tributaria Regional La Paz.
Sujeto Pasivo: Empresa “ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia”,
representada legalmente por José Francisco Javier
Ossio Fernández.
Administración Tributaria: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes “GRACO”
La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales “SIN”
representada legalmente por Ramón Servia Oviedo.
Número de Expediente: STG/0050//LPZ-130/2004/05.
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24051 efectuó el ajuste en el IUE por Bs9.070.-, por cuanto el contribuyente inicio la
gestión 2003, con dos vehículos los cuales fueron vendidos a la Fundación San
Cristóbal a precio de libros, sin embargo declaró facturas por concepto de gastos en
gasolina y reparaciones de vehículos, a partir del mes de junio de 2003 siendo que el
contribuyente no contaba con vehículos dentro de sus activos fijos.
ii. Señala que ha demostrado que la empresa “ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia” ha
incurrido en una serie de contradicciones al indicar que los vehículos se encuentran
en la mina de la ciudad de Potosí, sin embargo, las facturas depuradas corresponden
a gastos efectuados en las ciudades de La Paz y Santa Cruz.
iii. También hace referencia al Testimonio 018/2003 correspondiente a un Contrato de
Prestación de Servicios de Administración, sucrito entre la empresa ASC Bolivia LDC
y la empresa Minera San Cristóbal, y en dicho contrato no incluye vehículo alguno, es
así que los descargos presentados para el IVA e IUE, no pueden ser considerados
válidos. El argumento que señaló la empresa es que los mismos conciernen a
reembolsos de gastos. Esto no corresponde por cuanto para que exista reembolso,
primero la parte acreedora debe entregar al deudor una suma de dinero
desembolsada y no demostró que la empresa Minera San Cristóbal hubiera
entregado suma alguna para dicho fin.
iv. Arguye desconocimiento del art. 2 del DS 27028 de la Superintendencia Tributaria
Regional La Paz, por cuanto en la fiscalización verificaron que el saldo a favor del
contribuyente declarado por éste, determinó un error en la actualización, puesto que
utilizaron el tipo de cambio del dólar en vez de la UFV, observación que ocasiona un
mayor crédito al que le corresponde, sin embargo la Resolución del Recurso de
Alzada señala que al existir saldos a favor del contribuyente, solamente ocasiona
reducción de dicho saldo, aspecto que ocasiona perjuicio al fisco sin considerar que
el contribuyente se beneficio de crédito fiscal mayor que en derecho le corresponde.
v. Respecto a los reparos por IUE, Formulario 25 (IUE minero), la Administración
Tributaria recurrente expresa que el mismo tiene origen en el art. 36 de la Ley 843,
por cuanto de las diez (10) facturas emitidas en al gestión 2003, ocho (8) de ellas
fueron emitidas a Minera San Cristóbal SA y dos (2) facturas a la fundación San
Cristóbal por un total de Bs25.410.869, de los cuales declaró en el Formulario 25-IUE
y en sus Estados Financieros ingresos únicamente por Bs5.178.835.-, la diferencia
se debe a dos facturas que fueron emitidas por la venta de vehículos por un total de
Bs121.640, venta que se realizo a valor libros, razón por la cual no se consideran
estas dos facturas como ingreso, ya que fueron activados dichos vehículos como
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activo fijo, no afectando el gasto. Sin embargo, existe un monto facturado de
Bs19.458.185. correspondiente a cuatro facturas no incluidas dentro de los ingresos,
por lo que existe ingresos no declarados por este concepto por Bs16.928.621.- (87%
de Bs19.458.185), originando un reparo de Bs4.205.699.-.
vi. Considera la Administración Tributaria que la Superintendencia Tributaria Regional
La Paz ha hecho caso omiso de la observación sobre ingresos no declarados en
Estados Financieros y dejó sin efecto el reparo determinado del mismo, al no incluir
en su fallo la existencia de ingresos no declarados, además de que el contribuyente
no presento o argumentó legalmente la falta de registro de las facturas.
vii. Respecto a la pérdida declarada por el contribuyente en el IUE, la Administración
Tributaria expresa que de la revisión a los anexos tributarios, se estableció un
adeudo a favor del fisco de Bs474.733, por no existir un exceso de pérdida tributaria
de Bs1.898.930, por cuanto el contribuyente no efectuó los ajustes tributarios
correctos. La pérdida acumulada a su favor, corresponde únicamente a su realidad
tributaria, lo esencial es el hecho de beneficiarse de una pérdida mayor a la
verdadera determinada en el proceso de fiscalización, que no fue corregida en forma
voluntaria.
viii. Referente a la verificación del calculo y arrastre de la pérdida acumulada, la
Administración Tributaria estableció que el contribuyente realizó un mal cálculo por
haber utilizado el tipo de cambio del dólar con respecto al boliviano, cuando lo
correcto era utilizar las UFV’s, y en aplicación del art. 2 del DS. 27028 se ha
determinado un reparo de Bs38.178.-.
ix. Aduce también la Administración Tributaria, que la Resolución de Recurso de
Alzada contiene aspectos contradictorios sobre la aplicación de la Ley 1340 (CTb) y
Ley 2492 (CTB), por cuanto la resolución señala (pagina 5 segundo y tercer párrafo),
que las obligaciones tributarias determinadas corresponden al periodo de octubre de
2002 a septiembre de 2003 (aplicable en lo material del tributo la ley 1340) y en
cuanto a la determinación del tributo o procesamiento la ley aplicable es la Ley 2492,
pero en la página 9 señalan que respecto de la conducta, se encuentra configurada
como defraudación (arts. 98 y 99 inc. 1) de la Ley 843 (debió referirse a la Ley 1340),
por tanto la resolución debió precisar que la conducta se mantiene firme y
subsistente en el IT, de acuerdo a la Ley 1340 (CTb).
x. Señala que la Resolución de Recurso de Alzada, confunde el concepto impuesto
omitido a tal punto que deja sin efecto el reparo a favor del fisco en el IVA e IUE, al
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expresar que solo corresponde una reducción de saldos y no existe la multa por
defraudación, confundiendo el termino de tributo omitido como un importe a pagar de
cero, toda vez que el contribuyente cuenta con saldos acumulados de crédito fiscal y
pérdidas acumuladas. Sin embargo, el impuesto omitido no se originó en el pago o
no de impuestos, sino de la diferencia que existe entre las declaraciones juradas y la
verdadera realidad tributaria del contribuyente, que constituye el impuesto omitido no
declarado y no como asume la Superintendencia Tributaria Regional, de impuesto
omitido no pagado. Esta aseveración afecta el principio de lo devengado, por cuanto
existe impuesto omitido aun cuando el contribuyente tenga saldos acumulados a su
favor, que en otras palabras es la diferencia positiva a favor del fisco entre lo real y lo
declarado.
xi. Continúa señalando que la Superintendencia Tributaria Regional, sobrepasa sus
funciones al indicar cómo se tiene que cobrar los importes determinados,
desconociendo la Resolución 05-0032-99, que niega al contribuyente la posibilidad
de presentar declaraciones juradas rectificatorias una vez comunicada la finalización
de la fiscalización, no pudiendo el contribuyente cancelar compensando con saldos a
través de rectificatorias, debiendo resolver sobre la procedencia o no de las
observaciones y no así la forma de pago. Asimismo, el art. 48 de la Ley 843, indica
que “podrá” deducir la pérdida a la utilidad gravada y no “deberá” deducirla.
xii. Al referirse a la multa por defraudación, la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA
0038/2005, considera su inexistencia basada en el hecho de que el contribuyente
tiene saldos acumulados a su favor, acción que al tenor del art. 68 de la Ley 1340
(CTb) debe ser sancionado como señala el art. 98 y siguientes de la referida Ley
1340 (CTb). El hecho de que el contribuyente compense sus saldos para que exista
impuesto omitido y sanción es desconocer el principio del devengo, no importa si el
contribuyente compensa o no sus saldos acumulados dado que el beneficio lo
adquiere en el momento de la declaración jurada, no tiene que usar sino basta con
tenerlos como establece la RA 05-0152-98, considerando que los créditos tributarios
determinados por los contribuyentes en sus declaraciones juradas son firmes,
líquidos y exigibles quedando desvirtuado que las observaciones al IVA e IUE sean
cero (0), demostrándose en forma clara que el contribuyente se benefició de manera
ilícita de créditos tributarios, correspondiendo la multa por defraudación.
xiii. Respecto de la factura 3515 por Bs1.483./ la Superintendencia Tributaria Regional
entiende que el contribuyente contaba con un vehículo; sin embargo la compra se
refiere al vehículo vendido en marzo de 2003, razón por la cual dicho crédito fiscal y
gasto no corresponde y referente a la pérdida acumulada que según la
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Superintendencia no fue observada, señala la administración que mediante informe
GDGLP-DF-IA-000056/04, se ha realizado dicha observación en el acápite 2.3.3
Reconstrucción del Formulario 25.
xiv. Por otro lado, expresa que no corresponde dejar sin efecto la multa por mora,
debido a que la ley vigente a momento de la fiscalización es la Ley 1340 (CTb), que
contempla la mora en la liquidación y en lo sustancial corresponde su aplicación y no
así la Ley 2492 (CTB) que es lo adjetivo.
xv. Finalmente, sobre la conducta del contribuyente al haber declarado notas fiscales
para la obtención de un crédito fiscal que no coinciden con su realidad económica,
menos con sus Estados Financieros; obtuvo crédito fiscal en exceso (utilizó tipo de
cambio al dólar y no UFV’s); no declaró la totalidad de sus transacciones facturadas
sujetas al IT; se evidencia importes facturados no incluidos como ingresos en la
gestión fiscalizada; declaraciones en demasía de la pérdida acumulada por
actualización (Dólar-UFV’s); y pérdida declarada en exceso de acuerdo a sus
Estados Financieros auditados. Actuaciones que se enmarcan en lo establecido en
los arts. 98, 99 y 100 de la Ley 1340 (CTb), con lo que se demuestra que la
Superintendencia Regional La Paz dejó sin efecto la sanción por defraudación en
forma irregular.
xvi. Por todo lo expuesto, la Administración Tributaria recurrente solicita la revocatoria
de la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución
Determinativa 0038/2004, por Bs5.684.716./ por impuesto omitido y accesorios, y
Bs.5.120.1254 por defraudación.
I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, de 19 de abril de 2005 del Recurso de
Alzada, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional La Paz (fs. 112-121 del
expediente), REVOCA parcialmente la Resolución Determinativa 038/2004 de 13 de
octubre de 2004, emitida por el Gerente “GRACO” La Paz del “SIN”, dejando sin efecto
la obligación tributaria de Bs62.849.- por IVA y Bs4.727.680.- por IUE así como las
multas por defraudación del IVA e IUE y mantiene firme y subsistente la obligación
tributaria de Bs168.271.- más mantenimiento de valor e intereses por IT de los
períodos enero, junio y septiembre 2003 y la multa de Bs168.271.- mas su
actualización por el delito de Defraudación del IT, bajo los siguientes argumentos:
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i. Los períodos sujetos a fiscalización fueron de octubre 2002 a septiembre 2003, por
tanto se aplica la Ley 1340 (CTb) en cuanto a lo sustantivo o material y la Ley 2492
(CTB) en cuanto al procedimiento de determinación del tributo, todo ello conforme al
art. 33 y 81 de la Constitución Política del Estado.
ii. Del contrato suscrito de prestación de servicios entre ASC Bolivia LDC Sucursal
Bolivia y la empresa Minera San Cristóbal SA de prestación de servicios de
administración y operación, ASC adquiere bienes y servicios a nombre de la empresa
Minera San Cristóbal SA y en caso que obtenga compras facturadas a nombre de
ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia, ésta debe proceder a su re-facturación a nombre
de la empresa contratante. Asimismo el acuerdo en el art. XI del citado contrato, la
relación contractual tuvo una duración desde el 1° de enero al 31 de diciembre del
2003.
iii. De conformidad con los arts. 7 y 8 de la Ley 843, el crédito fiscal se constituye en el
instrumento que ha de permitir medir el valor agregado o añadido por las partes que
intervienen en la circulación económica de los bienes y servicios sujetos a imposición
y el inc. a) del art. 8 de la Ley 843, se refiere a la vinculación con las operaciones
gravadas, que deben tener las compras, adquisiciones o importaciones definitivas.
iv. Del detalle de notas fiscales depuradas, la Administración Tributaria observó 15
facturas no vinculadas a la empresa por cuanto corresponden a gastos en gasolina y
vehículos, no comprendidos en los activos de ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia a
partir del 5 de junio de 2003. Al respecto, la factura 3515 por Bs1.483 de 24 de abril
de 2003, emitida por Toyosa SA, corresponde a la compra realizada cuando tenía la
empresa en su poder vehículos, existiendo vinculación con la operación gravada (art.
8 ley 843) y respecto de las demás facturas depuradas corresponden a compras de
bienes y servicios con posterioridad a la fecha de la venta de los vehículos, asimismo
ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia no demostró que se traten de reembolsos,
correspondiendo su depuración de conformidad con el art. 8 de la Ley 843 por
Bs5.229. Por otra parte, de conformidad al art. 9 de la Ley 843, ante la inexistencia
de saldos a favor del contribuyente por encima del crédito fiscal observado, el efecto
ocasiona únicamente la reducción de los citados saldos a favor del contribuyente.
v. De un análisis a las declaraciones juradas de ASC LDC Sucursal Bolivia por IVA, se
establece que la actualización de saldos utilizó el tipo de cambio de dólar
estadounidense, en lugar de la UFV, surgiendo una diferencia a favor del Fisco de
Bs57.427.- conforme reconoce el contribuyente en el Recurso de Alzada. Ante la
existencia de saldos a favor del contribuyente por encima del crédito fiscal
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observado, las anteriores diferencias ocasionan la reducción de los saldos a favor del
contribuyente en los períodos observados.
vi. Respecto al IT, el art. 72 de la Ley 843 crea dicho impuesto y el art. 4 del DS 21532
establece los conceptos que no integran la base imponible del IT. En este sentido,
señala que fueron emitidas las facturas 64, 66, 71 y 73 por ASC Bolivia LDC Sucursal
Bolivia a favor de la empresa Minera San Cristóbal SA, por reembolso de gastos y las
facturas 68 y 69 a favor de Fundación San Cristóbal por la venta de dos vehículos y
de acuerdo al contrato de prestación de servicios, ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia,
se obliga a realizar la compra de bienes y servicios a nombre del contratante y en
caso de que obtenga facturas a su nombre (ASC) se obliga a proceder a la re-
facturación a nombre del contratante. También se obliga a pagar a favor de ASC, los
honorarios, incluido el reembolso de gastos, previa prestación de los respectivos
informes semestrales debidamente documentados.
vii. ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia no ha demostrado ni identificado los bienes y
servicios que hubiesen sido adquiridos por cuenta del contratante y que habiendo
obtenido facturas a su nombre, hubiesen sido objeto de re-facturación. Tampoco
presentó los informes semestrales u otros documentos que acrediten la rendición de
cuentas por los bienes y servicios adquiridos por cuenta del contratante, por lo que
los derechos de reembolso por gastos incurridos según el contrato de prestación de
servicios, están incluidos dentro los honorarios de ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia.
viii. Del total de ingresos gravados, se registra la suma de Bs5.730.680 como no
gravados por el IT (importe correspondiente a facturas 64, 66, 71 y 73 que no están
dentro el caso de exclusión del objeto del IT, art. 72 y 74 de Ley 843 e inc. b) del art.
4 del DS 21532. El art. 4 del DS 21532 solo excluye de la base imponible del IT a los
reintegros de gastos realizados por cuenta de terceros, siempre que respondan a una
rendición de cuentas, y en el caso presente, el recurrente no presentó tal rendición
de cuentas, sino mas bien acredita mediante contrato que los reembolsos de gastos
forman parte de los honorarios de ASC. Por lo que, corresponde el reparo del IT en
Bs168.271.- equivalente a la alícuota del 3% sobre el importe de Bs5.730.680.- no
declarado ante la Administración Tributaria en los períodos enero, junio y septiembre
2003.
ix. Respecto al IUE, previsto en el art. 47 de la Ley 843 (texto ordenado), se establece
reparos por ingresos no declarados, compras no relacionadas con la actividad de la
empresa, exceso en la pérdida declarada según Dictamen de Auditoria Externa y
error en la actualización de la pérdida acumulada. Al respecto, el reparo de
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Bs4.205.699.- originado por el ingreso no declarado en Estados Financieros de
Bs16.822.794.-, se establece que los reembolsos de gastos forman parte de los
honorarios pagados por la Empresa Minera San Cristóbal SA, por lo que al ser
facturados, genera un gasto para la Empresa Minera San Cristóbal SA (además de
constituirse en ingreso para ASC), y contra este ingreso no declarado se debe
imputar la pérdida acumulada a septiembre de 2003.
x. En relación al reparo de Bs9.070.- surge de la depuración de gastos no facturados
por compra de repuestos y gasolina para vehículos que no son de propiedad de ASC,
establece que la compra mediante factura 3515, por Bs1.483 de 24 de abril 2003
(Toyosa SA), corresponde como gasto deducible en virtud a que ASC tenia en su
poder los vehículos que fueron transferidos a la Fundación San Cristóbal en junio de
2003.
xi. Respecto de las demás compras de repuestos y gasolina, establece que no se
encuentran vinculadas con la operación gravada y no constituyen gastos necesarios
de la empresa, por tanto no son deducibles en la determinación de la utilidad neta
sujeta al IUE (art. 47 843), correspondiendo modificar el importe de las compras no
deducibles establecidos por la Administración Tributaria de Bs36.281.- a Bs34.991.-
contra el que se debe imputar la pérdida acumulada a septiembre de 2003.
xii. Referente al reparo de Bs474.733.- por IUE, emergente de la pérdida acumulada en
exceso de Bs1.898.930.- conforme se tiene del Dictamen de Auditoria Externa se
establece que este importe en exceso debe ser ajustado en el saldo de pérdidas
acumuladas a septiembre de 2003. Sobre el reparo de Bs38.178.- que surge de la
actualización por la utilización de la variación del tipo de cambio de dólar
estadounidense con relación al boliviano, en lugar de la UFV, para la actualización de
la pérdida acumulada a septiembre de 2003, esta diferencia debe ser ajustada en el
saldo de pérdidas acumuladas a septiembre 2003.
xiii. Consecuentemente, al tener una pérdida declarada en el IUE de Bs133.597.474.-
al inicio de la gestión (aspecto que no fue observado por la Administración Tributaria)
y de conformidad al art. 47 de la Ley 843, no corresponde reparo alguno por las
observaciones citadas.
xiv. En relación a la calificación de la conducta fiscal del contribuyente, se establece
que ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia, en los períodos de enero, marzo, junio y
septiembre de 2003, no declaró ni pagó el IT por sus ingresos facturados, omisión
que se encuentra configurada como delito de defraudación por los arts. 98 y 99 inc.
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1) de la Ley 1340 (CTb), por lo que corresponde la aplicación de una multa
equivalente al 100% del tributo omitido actualizado.
xv. Conforme con los arts. 33 de la CPE, 66 de la Ley 1340 (CTb) y 150 de la Ley 2492
(CTB) las normas tributarias no tiene carácter retroactivo, salvo aquellas que
supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de
prescripción más breves, por lo que respecto a la multa por mora, la Ley 2492 (CTB)
que abroga la Ley 1340 (CTb), excluye del régimen de ilícitos la mora, por lo que la
Resolución de Alzada deja sin efecto la sanción por mora, aplicada por la
Administración Tributaria en la RD 038/2004 de 13 de octubre de 2004.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria.
El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerárquico en la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 2492, debido a que el procedimiento administrativo
de impugnación mediante Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa
038/2004 de 19 de abril de 2005, se inició el 02 de diciembre de 2004 (fs. 54-65 del
expediente), como se evidencia del sello de recepción de esa fecha y del Auto de
Admisión de 6 de diciembre de 2004. En este sentido, en la parte adjetiva o procesal,
corresponde aplicar al presente recurso el procedimiento administrativo de
impugnación establecido en el Título III de la referida Ley 2492 y las normas
reglamentarias conexas. Asimismo en la parte sustantiva o material, corresponde
aplicar la norma legal vigente al momento de ocurridos los hechos, esto es las Leyes
1340, 843, y sus normas conexas, por cuanto los periodos fiscales sujetos a
verificación fueron de octubre de 2002 a septiembre de 2003.
CONSIDERANDO III
Trámite del Recurso Jerárquico.
En 16 de mayo de 2005, mediante nota CITE: STRLP-CPF/132/05, de 16 de mayo de
2005, se recibió el expediente LPZ-0130 (fs. 1-133 del expediente), procediéndose a
emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de
Radicatoria ambos de 17 de mayo de 2005 (fs. 134-136 del expediente), actuaciones
que fueron notificadas a las partes el 18 de mayo de 2005 (fs. 13 del expediente). El
plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el
art. 21-III del DS 27350 vencía el 4 de julio de 2005, sin embargo de conformidad a la
Resolución Administrativa STG 0027/2005 de 8 de junio de 2005, el nuevo plazo se
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vence en 12 de julio de 2005, por lo que, la presente Resolución es dictada dentro del
plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de Hecho.
i. El 11 de marzo de 2004, la Gerencia “GRACO” La Paz del “SIN”, notificó mediante
cédula la Orden de Verificación Externa 0004000069 a ASC BOLIVIA LDC Sucursal
Bolivia (fs.164 de antecedentes administrativos). La documentación fue solicitada
mediante F-4003-054484 y 61851 (fs.162-163 de antecedentes administrativos) a
objeto de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vinculadas
al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a
las Utilidades de las Empresas (IUE), por la gestión fiscal que cierra a septiembre de
2003 (octubre de 2002 a septiembre de 2003).
ii. El 29 de julio de 2004, se emite el informe GDGLP-DF-IA-000051/04 (fs 121 de
antecedentes administrativos), que establece un impuesto omitido de Bs4.988.800,
el mismo que no incluye los accesorios de ley ni la calificación de la sanción. El 21 de
mayo se notificó la Vista de Cargo GDGLP-DF-VC-2904000015 de 29 de julio de
2004 (fs. 115-117 de antecedentes administrativos), que estableció una deuda
tributaria de Bs10.274.654, importe que incluye mantenimiento de valor, intereses y
calificación de la conducta como defraudación.
iii. El 21 de junio de 2004, el contribuyente mediante memorial presenta descargos no
documentados (fs 126-135 de antecedentes administrativos), señalando vicios de
nulidad en la Vista de Cargo, razón por la cual la Vista de Cargo fue remitida al
Departamento Jurídico de Graco La Paz para su consideración, departamento que
dio respuesta mediante nota Cite: DTJCC/ATJ-GRACO-141-04 (fs. 123 de
antecedentes administrativos), señalando que el cálculo de la obligación tributaria y
calificación de la conducta deberá ser conforme lo establece la Ley 1340.
iv. El 3 de agosto de 2004, se notificó la Resolución Administrativa 000053/04, que
resuelve dejar sin efecto la Vista de Cargo, GSGLP-DF-VC-290400015 de 17 de
mayo de 2004, girada contra ASC BOLIVIA LDC. Sucursal Bolivia (fs. 118-119 de
antecedentes administrativos). El mismo día se notifica en forma personal la Vista de
Cargo GDGLP-DF-VC-00044/04 de 29 de julio de 2004 (fs. 115-117 de antecedentes
administrativos), que determina un adeudo tributario de Bs.5.434.494 (Bs4.958.800
por impuesto omitido, Bs113.041 por mantenimiento de valor, Bs.329.686 por
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intereses, Bs.32.970 por multa por mora), calculados a la fecha de la Vista de Cargo
conforme a la Ley 1340.
v. El 24 de agosto de 2004, ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia presenta memorial de
descargos (fs 10-114 de antecedentes administrativos) a los reparos determinados
en el IVA, IT e IUE señalando que la Vista de Cargo no consigna las razones ni las
normas aplicadas; por otra parte, aplica el SIN indebidamente la Ley 1340 para el
cálculo de la deuda. Asimismo, arguye que el reparo determinado en el IVA e IT
(crédito fiscal depurado e ingresos no declarados) correspondió a reembolsos de
gastos por la empresa Minera San Cristóbal, por los cuales ASC emitió facturas; De
igual manera indicó que el error involuntario en el cálculo del mantenimiento de valor
solo incide en una disminución del saldo a favor acumulado del crédito fiscal.
vi. El contribuyente observa en cuanto al IUE por concepto de ventas facturadas y no
declaradas como ingreso que éstas corresponden a reembolsos de las gestiones
2001 y 2002, canceladas en enero de 2003. Respecto al crédito fiscal depurado con
incidencia en el gasto deducible, arguye que estos fueron contabilizados como
ingreso en la fecha del reembolso. Finalmente, el reparo por el error en el cálculo de
mantenimiento de valor de la pérdida fiscal acumulada solo tiene incidencia en una
disminución de la misma, concluyendo el contribuyente que no existió impuesto
omitido, sino mas bien una disminución del saldo a favor en el IVA e IUE de
Bs.2.109.067.
vii. El 7 de septiembre de 2004, se emitió el informe GDGLP-DF-IA-000056/04 (fs. 2-8
de antecedentes administrativos), estableciendo que analizados los argumentos y
documentación presentada, se considera improcedente los mismos toda vez que
dicha documentación fue revisada en la etapa de verificación y la documentación
presentada no desvirtuó los cargos determinados, razón por la cual la Administración
Tributaria determinó mantener el reparo.
viii. El 16 de noviembre de 2004, se notifica en forma personal la Resolución
Determinativa 038/2004 de 13 de octubre de 2004 (fs 603-615 vta. de antecedentes
administrativos), determinando un saldo a favor del fisco de Bs5.684.716 y por la
calificación de la conducta (defraudación) Bs5.120.125, calculados a la fecha de la
Resolución Determinativa según detalle siguiente:
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PERIODO IMPUESTO IMPUESTO MANTEN. INTER. MULTA TOTAL MULTA
FISCAL OMITIDO VALOR POR MORA IMPUESTO ADMINISTRAT.
11/02 a 04/03, 06/03 a 9/03 IVA 62.849 3.904 14.263 1.426 82.442 66.75301/03, 06/03 y 09/03 IT 168.271 9.822 35.662 3.566 217.321 178.09310/02 a 9/03 IUE 4.727.680 147.598 463.340 46.334 5.384.952 4.875.278
4.958.800 161.324 513.265 51.326 5.684.716 5.120.125FUENTE: Resolución Determinativa 038/2004 fs.603-615 antecedentes administrativos.
TOTALES
(Expresado en Bolivianos)RESUMEN DE REPAROS
IV.1.2. ALEGATOS
Alegatos presentados por la Gerencia Distrital “GRACO” La Paz del “SIN” (fs.
143-145 del expediente).
La Administración Tributaria alega que ha demostrado que la Resolución de primera
instancia no establece con precisión la calificación de la conducta que mantiene firme y
subsistente el reparo por el Impuesto a las Transacciones de acuerdo a la Ley 1340.
Por otra parte ratifican sus argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico, reiterando
en sus alegatos que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz ha sobrepasado
sus funciones al indicar cómo debe cobrar la Administración Tributaria los importes
determinados en un proceso de fiscalización, desconociendo dos Resoluciones que
cita en su recurso jerárquico.
Respecto a la multa por defraudación, alega que la Resolución STR/LPZ/RA
0038/2005 no considera el art. 68 de la ley 1340, misma que sanciona a la acción u
omisión y que en el presente caso al tener el contribuyente saldos acumulados
corresponde la sanción establecida en el art. 98 de la Ley 1340 (para el IVA e IT).
Reiteran los mismos argumentos respecto del beneficio que obtuvo el contribuyente al
contar con saldos acumulados mayores a los debidos así como a las Declaraciones
Juradas mismas que no constituyen fiel reflejo de la realidad existiendo un
ocultamiento a la verdad y alteración de los hechos generadores.
También alegan que la Superintendencia Tributaria Regional promueve la evasión al
favorecer al sujeto pasivo y que la Resolución de Alzada hace que todas las empresas
inflen sus pérdidas y créditos fiscales de forma irregular (compensación por saldos
acumulados).
-13-
Reiteran también sus alegatos respecto de la factura 3515 es decir en razón de los
tiempos (Compra de los repuestos y propiedad del vehículo) no le correspondía el
crédito fiscal, menos el gasto.
Los puntos referidos a la pérdida acumulada, mora y defraudación también son
reiterados en los mismos términos que han sido expresados en el Recurso Jerárquico.
Por su parte ASC sucursal Bolivia presentó sus alegatos en fecha 28 de junio de 2005
de manera extemporánea, por lo cual no serán considerados en esta instancia.
IV.2. Antecedentes de Derecho.
i. Constitución Política del Estado (CPE)
Art. 33.- La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en
materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando
beneficie al delincuente.
ii. Ley 843 (De Reforma Tributaria)
Art. 8. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior,
los responsables restarán:
a) El importe que resulte de aplicar la alícuota … Sólo darán lugar al cómputo del
crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas,
contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier
naturaleza, en la medida que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir,
aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del
gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los
descuentos, bonificaciones, rebajas devoluciones o rescisiones que, respecto de los
precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se
liquida.
Art 9. Cuando la diferencia determinada de acuerdo a lo establecido en los artículos
Precedentes resulte en un saldo a favor del fisco, su importe será ingresado en la
forma y plazos que determine la reglamentación. Si por el contrario, la diferencia
resultare en un saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor
podrá ser compensado con el Impuesto al Valor Agregado a favor del fisco,
correspondiente a períodos fiscales posteriores.
-14-
Art. 47. La utilidad neta imponible será la resultante de deducir de la utilidad bruta
(ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y
conservación de la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación de la utilidad
neta sujeta al impuesto, como principio general, se admitirán como deducibles todos
aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la obtención de la
utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera…
Art. 48. Cuando en un año se sufriera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá
deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos
siguientes.
Las pérdidas a deducir en ejercicios siguientes, serán actualizadas por la variación en
la cotización oficial del Dólar Estadounidense con relación al Boliviano, producida
entre la fecha de cierre de la gestión anual en que se produjo la pérdida y la fecha de
cierre de la gestión anual en que la pérdida se compensa.
Art. 72. El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesión, oficio,
negocio, alquiler de bienes, obras y servicios o de cualquier actividad-lucrativa o no-
cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, estará alcanzado con el
impuesto que crea este Título, que se denominará Impuesto a las Transacciones, en
las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.
Art. 74. El impuesto se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados
durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios o en
especie- devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas
por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por
préstamos de dinero o plazos de financiación y , en general, de las operaciones
realizadas.
iii. Ley 2434 de Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV´s).
Art. 2. (Actualización de Obligaciones con el Estado).-
I. Las Alícuotas, valores, montos, patentes, tasas y contribuciones especiales
establecidas en las leyes, se actualizarán respecto a la variación de la Unidad de
Fomento de Vivienda, publicada por el Banco Central de Bolivia.
iv. DS 27028 (Reglamento de UFV´s).
Art. 2. (ACTUALIZACION). La actualización de valores, montos, créditos fiscales,
saldos a favor del contribuyente, tasas y otros conceptos contemplados en las Leyes
-15-
N° 843 (Texto Ordenado vigente), y N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de
Aduanas, así como de las tasas y patentes municipales, cuando corresponda, deberá
realizarse tomando en cuenta para su cálculo, la variación de la cotización oficial para
la venta del Dólar de los Estados Unidos de América con respecto a la moneda
nacional hasta el 26 de diciembre de 2002 y la variación de las Unidades de Fomento
de Vivienda - UFV desde esa fecha hacia adelante.
v. Ley 2492 o nuevo Código Tributario (CTB).
Art. 3 (Vigencia) Las normas tributarias se regirán a partir de su publicación oficial o
desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa.
Art. 150 (Retroactividad). Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo
aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o
términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto
pasivo o tercero responsable.
IV.3. Fundamentación Técnico Jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, en el presente caso se
evidencia lo siguiente:
IV.3.1. Diferencias determinadas en el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
i. ASC BOLIVIA LDC Sucursal Bolivia (ASC), tiene como actividad principal la minería y
geología en general. Según notas a los estados financieros la sucursal vino
registrando pérdidas acumuladas por encontrarse en la fase de exploración,
difiriendo los gastos de exploración, acumulando crédito fiscal IVA y capitalizando los
activos fijos e intangibles.
ii. De acuerdo a Testimonio 18/2003 de 17 de enero de 2003 (fs 481-488 vta. de
antecedentes administrativos), la empresa ASC Bolivia LDC Sucursal Bolivia ha
suscrito un contrato de prestación de servicios de administración, con la sociedad
Minera San Cristóbal, cuyo objeto según el artículo IV del documento público (fs. 483
de antecedentes administrativos) es realizar compras de bienes y servicios a nombre
del contratante (Minera San Cristóbal), obteniendo en lo posible facturas a nombre de
Minera San Cristóbal y en caso de obtener facturas a nombre del contratista (ASC),
esta deberá proceder a su re-facturación a nombre del contratante.
-16-
iii. Según el art. V del mencionado Testimonio, el alcance del servicio prestado por
ASC incluye la administración de operación e instalaciones; la administración
financiera, fiscal y de contabilidad; las operaciones financieras y bancarias; la
representación del contratante de acuerdo a los poderes de representación que le
sea otorgados para dicho propósito; la compra o requerimiento de materias primas y
otros productos a nombre del contratante o a nombre propio; y el control de
inventarios de materias primas, productos y provisión de información técnica y
tecnológica “know how”.
iv. En este marco y según las notas a los estados financieros (fs. 498 de antecedentes
administrativos) ASC, es una sucursal que además de tener como actividad principal
operaciones mineras según el Registro Único de Contribuyentes, presta servicios de
administración a la empresa Minera San Cristóbal SA, sociedad en la que la sucursal
tiene una participación accionaria del 99.9914%, y que fue creada el 31 de marzo de
2001 y cuyo objeto es llevar a cabo el proyecto “San Cristóbal” a partir de la etapa de
desarrollo.
v. De acuerdo al contrato de administración suscrito entre la sucursal de ASC y la
empresa Minera San Cristóbal SA, la sucursal, administra la actividad minera de la
empresa Minera San Cristóbal, por lo que todos los gastos en los que incurre la
empresa administradora le dan derecho al computo del crédito fiscal por cuanto ASC
Bolivia LDC Sucursal Bolivia re-factura dichos gastos a la empresa Minera San
Cristóbal.
IV.3.2. Depuración del crédito fiscal.
i. De la verificación de las quince facturas depuradas del crédito fiscal efectuada por la
Administración Tributaria por concepto de gastos de gasolina y mantenimiento y
reparación de vehículos, que fueron emitidas entre noviembre de 2002 y septiembre
2003, no corresponde en razón a que el argumento de que ASC Bolivia LDC
Sucursal Bolivia no posea dentro del activo fijo vehículos a partir de junio 2003 no
tiene incidencia impositiva. En efecto, de la documentación presentada por la
empresa en el periodo de descargo de la Vista de Cargo, consistente en la
composición detallada que respalda los reembolsos de gastos (fs. 25-114 de
antecedentes administrativos), se establece que estos gastos realizados por ASC
Bolivia que generaron crédito fiscal, fueron facturados posteriormente a la empresa
Minera San Cristóbal al efectuar ésta el reembolso de gastos, generando con ello el
débito fiscal correspondiente.
-17-
ii. Esto se verifica por las facturas emitidas números 64, 66 71 y 73 (fs. 192, 194, 199 y
201 de antecedentes administrativos) y la composición de gastos objeto de
reembolso (fs. 25-114 de antecedentes administrativos). Sin embargo, cabe precisar
que de las quince facturas observadas por la Administración Tributaria, solo diez
fueron reembolsadas y por tanto facturadas; en consecuencia los créditos fiscales
fueron compensados con los débitos fiscales generados no existiendo perjuicio fiscal.
Por otra parte, las restantes cinco facturas con los números 1282; 3808; 11; 15;
1703, no se encuentran en el detalle de reembolsos de la empresa ASC, ni ha
demostrado que se ha realizado la facturación por reembolso, consecuentemente no
corresponde la apropiación del crédito fiscal por cuanto ASC sucursal Bolivia no
cuenta con los vehículos en su activo fijo que fueron vendidos en marzo y junio de
2003. En consecuencia, corresponde revocar la Resolución del Recurso de Alzada
en este punto, modificando el importe observado por depuración del crédito fiscal de
Bs5.421 a Bs1.222, en aplicación del art. 9 de la Ley 843, por lo que este reparo
deberá disminuir el crédito fiscal acumulado de ASC Sucursal Bolivia, (Cuadro 1 y 2
del Anexo adjunto a la presente resolución).
IV.3.3. Ajuste por mantenimiento de valor sobre el saldo a favor del contribuyente
i. La Administración Tributaria ha verificado la liquidación del IVA por el periodo octubre
de 2002 a septiembre de 2003, estableciendo que la actualización de los saldos a
favor del contribuyente fue realizada tomando en cuenta la cotización del dólar
estadounidense con relación al boliviano tal cual establece el art. 9 del DS 21530. Sin
embargo, de acuerdo con la Ley 2434, la liquidaciones tributarias debieron ser
actualizadas considerando la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda (UFV),
publicada por el Banco Central de Bolivia.
ii. El art. 2 del DS 27028 que reglamenta la Ley 2434, establece que la actualización de
valores, montos, créditos fiscales, saldos a favor del contribuyente y otros conceptos
contemplados en las Ley 843, deben realizarse tomando en cuenta para su cálculo,
la variación de la cotización dólar estadounidense con respecto a la moneda nacional
hasta el 26 de diciembre de 2002 y la variación de las UFV, desde esa fecha hacia
delante.
iii. En el presente caso, de acuerdo a verificación de la liquidación de la hoja de trabajo
(fs. 188 de antecedentes administrativos), se establece que la diferencia determinada
por la Administración Tributaria de Bs57.427 corresponde a la actualización en
exceso, monto que incide en una disminución del saldo a favor del contribuyente y no
en un reparo directo como estableció la Administración Tributaria, por cuanto de
-18-
acuerdo con el art. 9 de la Ley 843 y art. 9 del DS 21530, la liquidación del IVA
resulta de la diferencia entre el debito y crédito fiscal, si dicha diferencia resulta en un
saldo a favor del contribuyente, este saldo, con actualización de valor, podrá ser
compensado con el IVA a favor del fisco correspondiente a periodos fiscales
posteriores.
iv. El argumento de la Administración Tributaria de la improcedencia de la disminución
del crédito fiscal IVA a favor del contribuyente, determinada por la Superintendencia
Tributaria Regional y, por consiguiente, la necesidad de exigir la presentación de
declaraciones rectificativas en razón a que dicha diferencia se estableció en el
proceso de fiscalización, y la afirmación de que no corresponde la rectificación de las
declaraciones juradas conforme establecen las Resoluciones Administrativas del
”SIN” 05-152-98 y 05-032-99, es errónea como se precisa a continuación.
v. Cabe en este punto aclarar que el espíritu de las Resoluciones Administrativas del
“SIN” 05-152-98 y 05-032-99 es asegurar, que una vez que la Administración
Tributaria, durante la fiscalización ha comunicado al contribuyente la finalización de
ésta (mediante un formulario diseñado al efecto), no puede el sujeto pasivo presentar
declaraciones rectificativas dentro del procedimiento de determinación de la
obligación tributaria que todavía no ha finalizado, salvo que la Administración
Tributaria lo solicite al momento de comunicar los resultados de la fiscalización (Vista
de Cargo), como el art. 168 de la Ley 1340 lo establece.
vi. Lo anterior es fundamental, puesto que el propio sistema de las Administraciones
Tributarias requiere que los saldos a favor del contribuyente sean reflejados
correctamente y la única forma de hacerlo es a través de la rectificación de las
declaraciones juradas. En consecuencia, no existe extralimitación de funciones del
Superintendente Tributario Regional de La Paz; es mas, esta autoridad no ha hecho
otra cosa que aplicar la Ley 843 que en virtud de los arts. 228 de la CPE y 2 de la
Ley 1340 (CTb) es de aplicación preferente y obligatoria a los ciudadanos y las
instituciones del Estado.
vii. Por lo expresado anteriormente, tanto las observaciones determinadas por
depuración del crédito fiscal y el ajuste en el mantenimiento de valor,
corresponde liquidarse en el IVA conforme al art. 9 del la Ley 843 y art. 9 del DS
21530, es decir considerando el saldo a favor del contribuyente, lo cual determina
una disminución del saldo a favor del contribuyente declarado a septiembre de 2003
que registró según la declaración jurada del IVA Formulario 143 de Bs4.908.652 (fs.
-19-
579 de antecedentes administrativos), saldo que debe ser arrastrado a los periodos
subsiguientes y consecuentemente efectuar su rectificación. En consecuencia cabe
en este punto confirmar la Resolución de Recurso de Alzada, por lo que el reparo
ocasiona únicamente la disminución del saldo a favor del contribuyente.
IV.3.4. Diferencias determinadas en el Impuesto a las Transacciones (IT).
i. Toda vez que en esta instancia no se ha impugnado la determinación realizada por la
Administración Tributaria, no corresponde pronunciamiento al respecto. En
consecuencia se mantiene la decisión de la Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, que
establece un reparo por IT de Bs168.271.- como impuesto omitido.
IV.3.5. Diferencias determinadas en el Impuesto a las Utilidades de las Empresas
Ingresos no declarados en los Estados Financieros (IUE).
i. La Administración Tributaria determinó reparos en el IUE por la omisión de ingresos
facturados no registrados en el Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2003,
ingresos que corresponden a servicios prestados y reembolsos de gastos de la
gestión 2000 y 2001. De acuerdo a memorial presentado durante el periodo de
descargos de la Vista de Cargo, el contribuyente argumentó que los mismos no
fueron considerados para el IUE gestión fiscal 2003, por cuanto dichos ingresos
fueron registrados contablemente en las gestiones 2000 y 2001 y sus costos no
figuran en los Estados de Resultados.
ii. Al respecto, se establece que los ingresos no declarados en el IUE gestión fiscal
2003, corresponden a las facturas 63, 64, 65 y 66 (fs. 191-194 de antecedentes
administrativos), por un importe neto de Bs16.822.794.- que constituyen ingresos de
ASC., por cuanto dichos ingresos corresponden a reembolso de gastos y servicios
prestados, cuyos costos para la obtención de dichos ingresos fueron considerados
como deducibles a efectos de la determinación del IUE, según se verifica de los
Estados de Resultados al 30 de septiembre de 2003 y 2002 (fs. 494 de antecedentes
administrativos). Asimismo, de la información tributaria complementaria realizada por
la empresa de auditoría externa se establece que de la verificación efectuada a las
facturas de compras, el concepto del gasto corresponde a la actividad propia de la
sucursal (fs. 525 de antecedentes administrativos).
iii. En consecuencia corresponde en este punto confirmar la Resolución de Recurso de
Alzada, que mantiene la observación de ingresos no declarados en el IUE
determinando una diferencia de Bs4.205.699. Debiendo en consecuencia ajustar la
-20-
pérdida acumulada de la empresa en este importe, conforme lo establecen los arts.
47 y 48 de la Ley 843.
IV.3.6. Ajuste por depuración del crédito fiscal en el IUE
i. Respecto a la depuración del crédito fiscal, que determina un ajuste en el IUE gestión
fiscal 2003 de Bs9.070. Cabe reiterar que de las quince facturas observadas,
solamente diez (10) fueron incluidas en las facturas de venta por concepto de
reembolso de gastos, por tanto las cinco facturas restantes no constituyen gasto
deducible para el IUE, debido a que los mismos corresponden a gastos en gasolina y
mantenimiento de vehículos siendo que la empresa no posee vehículos registrados
en el activo fijo, no considerándose gastos necesarios para mantener y conservar la
fuente, de conformidad con el art. 47 de la Ley 843.
ii. Por lo expuesto, se revoca en este punto la Resolución de Recurso de Alzada que
mantiene el reparo de Bs8.748 por ajuste en los gastos deducibles por depuración
del crédito fiscal, exceptuando la factura 3515 de “Toyosa SA”, debiendo
modificarse el reparo a Bs2.045 que corresponde a las cinco (5) facturas
depuradas por gastos en gasolina y mantenimiento de vehículos (cuadro 3 anexo a la
presente resolución), debiendo en consecuencia disminuir de la perdida acumulada
de la empresa este importe.
IV.3.7.Ajuste por mantenimiento de valor sobre la pérdida tributaria acumulada.
i. La Administración Tributaria, verificó el error en el cálculo de mantenimiento de valor
de la pérdida fiscal, debido a que el contribuyente considero el tipo de cambio del
dólar en vez de la UFV, determinado un reparo de Bs38.178.
ii. Al respecto, se establece que el error detectado en el cálculo de mantenimiento de
valor aplicando el tipo de cambio del dólar con respecto al boliviano y no la UFV, tal
como establece el art. 2 de DS 27028, tiene una incidencia en la disminución de la
pérdida fiscal acumulada al 30 de septiembre de 2003, lo que no implica una
determinación como impuesto omitido, en aplicación al art. 47 de la Ley 843,
concordante con el art. 31 del DS 24051, que dispone la base imponible del IUE que
resulta de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de ventas) los gastos
necesarios para su obtención y conservación de la fuente, aplicando al monto
resultante los gastos deducibles para determinar la base imponible, sobre la que se
aplica la alícuota del 25% establecido en el art. 50 de la Ley 843.
-21-
iii. En el caso que en un año hubiera una pérdida de fuente boliviana, esta podrá
deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los años inmediatos
siguientes. Esta pérdida a deducir, es sujeto a actualización según establece el art.
48 de la Ley 843, lo cual implica que la Administración Tributaria en el momento de
ajustar el mantenimiento de valor, debió ajustar dicha diferencia disminuyendo la
pérdida fiscal acumulada al 30 de septiembre de 2003, no existiendo impuesto
omitido sino una reducción de la pérdida. En virtud a ello corresponde confirmar en
este punto la Resolución del Recurso de Alzada.
IV.3.8. IUE en exceso en la pérdida tributaria según Información Tributaria
Complementaria.
i. En este punto, cabe indicar que la Administración Tributaria efectuó el ajuste a la
diferencia detectada por la auditoria externa en el informe tributario complementario,
que estableció una diferencia de Bs1.898.930.- como pérdida tributaria en exceso,
debido a que la empresa declaro la pérdida contable sin efectuar ajustes tributarios,
consecuentemente se determinó un reparo de Bs474.733.-. Si bien la diferencia es
correcta, no corresponde determinar dicho monto como impuesto omitido, sino mas
bien debió ajustarte dicha diferencia a la perdida fiscal declarada al 30 de septiembre
de 2003, lo cual determina una disminución de la perdida declarada en la gestión
fiscal citada.
ii. Por lo expuesto, los reparos determinados en el IUE por ingresos no declarados en
los Estados Financieros, ajuste en el gasto deducible por depuración del
crédito fiscal, ajuste en el mantenimiento de valor en la pérdida fiscal
acumulada y exceso en la pérdida tributaria según anexos tributarios, deberán
incidir en una disminución de la pérdida fiscal declarada. Por tanto, corresponde
confirmar en este punto la Resolución de Recurso de Alzada, que deja sin efecto el
impuesto omitido en el IUE por los ajustes efectuados en los ingresos, gastos
deducibles y en la pérdida fiscal acumulada, por cuanto según determinación
establecida en el art. 47 y 48 de la Ley 843, no se genera utilidad neta sujeta a
impuesto, sino mas bien una disminución de la pérdida en la gestión 2003.
iii. Respecto al argumento de la Administración Tributaria de que exista una diferencia
entre impuesto omitido declarado, e impuesto omitido no pagado, por lo que lo
determinado por diferencia por el SIN no puede ser sujeto de compensación con la
pérdida o crédito fiscal, se debe precisar que estas interpretaciones son erróneas,
por cuanto la base del calculo del IVA e IUE se encuentra establecida en los art. 9 y
47 de la Ley 843 y no puede ser modificado por las averiguaciones que la
-22-
Administración Tributaria realiza, en otras palabras, la determinación de estos
impuestos debe responder a la Ley y no puede la Administración Tributaria pretender
justificar la liquidación directa, negando el derecho establecido por Ley de la
República al contribuyente de considerar esas diferencias disminuyendo su crédito
fiscal o su pérdida acumulada, fundándose en el “error” encontrado por el SIN. Esta
forma de liquidación violatoria de derechos civiles y constitucionales, especialmente
el principio de legalidad, debe ser corregida por el SIN.
iv. Para finalizar, se presenta el siguiente cuadro que demuestra los reparos
confirmados y dejados sin efecto en el presente Recurso Jerárquico:
PERIODO IMPUESTO
FISCAL Concepto Importe Total Concepto Importe Total Concepto Importe Total
10/2002 a 9/2003 IVADepuracion Credito
fical 5.422Depuracion Credito
fical 0Depuracion Credito
fical 0Ajuste MV 57.427 62.849 Ajuste MV 0 0 Ajuste MV 0 0
10/2002 a 9/2003 ITfacturas no declaradas 168.271 168.271
facturas no declaradas 168.271 168.271
facturas no declaradas 168.271 168.271
10/2002 a 9/2003 IUEIngresos no declarados 4.205.699
Ingresos no declarados 0
Ingresos no declarados 0
IUEAjuste por depuracion
crédiio fiscal 9.070Ajuste por depuracion
crédiio fiscal 0
Ajuste por depuracion crédiio
fiscal 0
IUE Perdida en exceso 474.733 Perdida en exceso 0 Perdida en exceso 0
IUE
Ajuste por mantenimiento de
valor 38.178 4.727.680
Ajuste por mantenimiento de
valor 0 0
Ajuste por mantenimiento de
valor 0 0
4.958.800 4.958.800 168.271 168.271 168.271 168.271TOTALES
S/G Resolución Determinativa S/G Resolución de Recurso de Alzada S/G Resolución de Recurso Jerárquico
RESUMEN DE REPAROS (Expresado en Bolivianos)
IV.3.9. Calificación de la conducta.
i. La Superintendencia Tributaria Regional La Paz dejo sin efecto la sanción por
defraudación en los impuestos al IVA e IUE y subsistente la obligación tributaria por
concepto IT así como la multa por el delito de defraudación, al respecto cabe
aclarar que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz erróneamente ratificó la
conducta tipificada por la RD 038/2004, cuando no tiene competencia para ello
conforme con los arts. 149-II, 182, 183 y siguientes de la Ley 2492 (CTB), al ser una
competencia exclusiva del Ministerio Publico y del Poder Judicial. Sin embargo, de
conformidad con los arts. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB) es posible aplicar
retroactivamente el art. 166 de la Ley 2492 (CTB) que determina: “Es competente
para calificar la conducta, imponer y ejecutar las sanciones por contravenciones, la
Administración Tributaria acreedora de la deuda tributaria. Las sanciones se
impondrán mediante Resolución Determinativa o Resolución Sancionatoria, salvando
las sanciones que se impusieren en forma directa conforme a lo dispuesto por este
Código” (las negrillas son nuestras).
ii. Al respecto, debe quedar claro que la Administración Tributaria no es competente
para calificar la conducta como delito de defraudación tributaria, sino únicamente
-23-
contravenciones tributarias, sin perjuicio de que si encontrara elementos del delito
de Defraudación Tributaria, inicie ante la jurisdicción penal tributaria, el respectivo
proceso penal tributario conforme establece el art. 183 de la Ley 2492 (CTB), una vez
concluida la etapa de impugnación o de prejudicialidad tributaria.
iii. Respecto a la multa por mora, la Administración Tributaria en el presente Recurso
Jerárquico solicita se mantenga la multa por mora en consideración a que la Ley
sustantiva o material vigente a momento de inicio de la fiscalización es la Ley 1340
(CTb), sin embargo en la parte adjetiva o procesal corresponde aplicar de la Ley
2492 (CTB). En este punto cabe aclarar que la Superintendencia Tributaria tiene la
competencia para conocer contravenciones y no así delitos de naturaleza tributaria, y
que conforme con los arts. 33 de la CPE y 150 de la Ley 2492 (CTB), puede aplicar
retroactivamente la norma de ilícitos tributarios cuando beneficie al contraventor.
Toda vez que la Ley 2492 (CTB) elimina la mora como tipo contravencional, la
decisión del Superintendente Tributario Regional de La Paz es correcta, por lo que
corresponde confirmar en este punto la Resolución de Alzada, dejando sin efecto la
multa por mora.
Por los fundamentos técnicos legales determinados precedentemente, la autoridad
administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General, aplicando todo
en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia
eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la
Resolución STR/LPZ/RA 0038/2005, de 19 de abril de 2005, del Recurso de Alzada,
emitida por el Superintendente Tributario Regional La Paz, le corresponde el
pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Superintendente Tributario General que suscribe la presente Resolución
Administrativa, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, concordante con el DS 27350 aprobado por
mandato del art. 96 inc. 1) de la Constitución Política del Estado,
RESUELVE:
REVOCAR parcialmente Resolución del Recurso de Alzada
STR/LPZ/RA 0038/2005, de 19 de abril de 2005, en la parte que corresponde a la
depuración del crédito fiscal de Bs5.421 a Bs1.222, diferencia que disminuirá el saldo a
favor del contribuyente y el ajuste en los gastos deducibles en el IUE de Bs8.748 a
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Bs2.045, cuyo efecto es la disminución de la pérdida acumulada. Asimismo en el
punto referido a la calificación de la conducta del contribuyente por cuanto la
Administración Tributaria no es competente para calificar como defraudación la
conducta de delito de defraudación del contribuyente, sea con los efectos del art. 23-I
inc. b) del DS 27350.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
Fdo. Lic. Ramiro Cabezas Masses
SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL a.i.
Superintendencia Tributaria General