Post on 12-Nov-2014
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Pr. Abreviado
núm. 58/2012
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5
DÑA. MARIA ISABEL MORENO MOREJON Procuradora de los Tribunales, en
nombre y representación de Dña. María Pilar Sánchez Muñoz, conforme resulta
debidamente acreditado en el Procedimiento Abreviado nº 58/2012, ante el
Juzgado de Instrucción y como mejor proceda en Derecho, D I G O :
Que habiéndose notificado a esta parte el Auto de 30 de abril de 2012, por
el que se ordena continuar la sustanciación de la causa por los trámites del
Procedimiento Abreviado, y entendiendo, dicho sea con todos los respetos y
estricto ánimo de defensa, que el mismo no se ajusta a Derecho, conculca el
derecho de mi principal al juicio justo y con todas las garantías, infringiendo por
demás el principio de imparcialidad, y causándole directa e inmediata indefensión
material a nuestra representada, por medio del presente escrito, dentro del
término de Ley, en tiempo y forma, interponemos contra la meritada resolución el
oportuno RECURSO DE REFORMA, en base a las siguientes
ALEGACIONES
Primera.- El más elemental conocimiento que se tenga de las actuaciones
practicadas hasta la fecha, puesto en relación con el contenido del Auto que
respetuosamente recurrimos, evidencia que los graves reproches que se 1
efectúan a mi principal, singularmente contenidos en la segunda mitad del relato
fáctico, encuentran su fundamento esencial en las manifestaciones efectuadas
por JESUS PARRA ORELLANA en las sucesivas posiciones procesales en las
que ha sido convocado a lo largo del procedimiento, unas como testigo y
posteriormente como imputado, siendo lo cierto que en este estadio
procedimental en que nos encontramos, la resolución que impugnamos no ha
encontrado razón que justifique la condición de imputado que venía ostentando.
Por demás, esta parte no trata de ignorar la suprema facultad que al Ilmo.
Juez Instructor le otorga la ley procesal para valorar el contenido de las
diligencias obrantes en la causa, pero ello no es incompatible con nuestro
derecho a reclamar que esa valoración se haga en forma imparcial, tomando en
consideración no solo aquello que resulta desfavorable al imputado sino también
lo que resulte favorable, y desde luego resolviendo las dudas en su favor,
máxime atendiendo a la gravedad de la decisión que se adopta (continuar la
causa contra el imputado), y sin que sea despreciable -tal y como reconoce la
doctrina del TS- la grave repercusión que la inminente fase del juicio oral
comporta para la dignidad, honorabilidad y buen nombre del justiciable, riesgo y
daño que se acentúa en casos como el presente en que la afectada es una
persona de extraordinaria ejecutoria política, atendiendo a su trayectoria,
singularmente en la última etapa al frente del Excmo. Ayuntamiento de esta
ciudad.
De ahí que nos veamos obligados a poner de relieve la situación a la que
se ve abocada nuestra representada por la resolución que recurrimos, cuando es
lo cierto que pese a la presunción de inocencia que la ampara, alcanza esta
situación sin la posibilidad de contestar y refutar las imputaciones vertidas en su
contra por el citado PARRA ORELLANA y que como veremos inmediatamente,
se formulan desde su carácter y posición procesal de coimputado, por más que
en este momento, según parece, haya desaparecido tal condición, como ha de
deducirse inmediatamente del hecho indiscutible de no figurar como tal en la
resolución que respetuosamente combatimos.
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S egunda .- Como resulta de las actuaciones, PARRA ORELLANA ha prestado
declaración en cuatro ocasiones, a saber las dos primeras, los días 22 de octubre
de 2010 y 8 de abril de 2011, ambas en calidad de TESTIGO, y las dos últimas,
los días 22 de septiembre y 14 de noviembre del año 2011, ambas como
IMPUTADO.
Por su parte, Dña. María Pilar Sánchez Muñoz, ha prestado declaración
en una única ocasión, el 14 de septiembre de 2011, diligencia en la que dio
cumplida respuesta y explicación a las preguntas que le fueron formuladas.
Pues bien si examinamos las dos declaraciones que PARRA ORELLANA
prestó en calidad de TESTIGO (22 de octubre de 2010 y 8 de abril de 2011),
llama la atención y resulta altamente significativo, que PARRA ORELLANA en las
mismas, NO EFECTUA NINGUNA IMPUTACIÓN DIRECTA CONTRA MI
PRINCIPAL. Tan es así que el Auto que recurrimos para nada se apoya en esas
dos declaraciones iniciales como testigo, y ello es obvio, habida cuenta de que en
las mismas, insistimos, no se efectúa ni una sola imputación de hechos que
pudieran revestir caracteres delictuales.
Evidentemente esta y no otra es la razón de que cuando en este
procedimiento la Sra. Sánchez Muñoz, por primera y única vez fue llamada a
declarar como imputada, no se le efectuó ni una sola pregunta que respondiera a
imputaciones en su contra vertidas por el citado “testigo” por el simple motivo de
que de nada la había acusado.
Pero el escenario cambia inmediatamente cuando el Juzgado Instructor
para el 22 de septiembre de 2011, cita de comparecencia como IMPUTADO a
PARRA ORELLANA ocho días después de prestar declaración mi principal
(14.09.2011), y nuevamente y en la misma condición el 14 de noviembre de 2011
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(prácticamente dos meses después), nuevas declaraciones, momentos en las
que amparado en el nuevo «status» procesal, por demás lejos de todo
compromiso y obligación de veracidad a la que estuvo sometido en las dos
anteriores testificales, y al contrario de lo ocurrido en aquellas, el declarante lleva
a efecto y formula contra mi principal “novedosísimas” imputaciones,
manifestaciones que claramente se revelan al servicio del lógico propósito del
manifestante de justificar su propio actuar, mediante el cómodo procedimiento de
derivar las responsabilidades a otras personas, y naturalmente, atribuyendo
decisiones, ordenes y mandatos a quien ostenta el vértice de la pirámide de la
autoridad del Ayuntamiento, es decir mi principal, naturalmente sin el mas
elemental apoyo probatorio.
El respeto que debemos a la alta formación jurídica que reconocemos en
el Magistrado Instructor, nos exime de traer a colación la reiterada, uniforme y
coincidente doctrina del TS alrededor del denominado «testimonio correal»,
doctrina sitúa el valor de dicho testimonio en orden a cuestionar la presunción de
inocencia en la necesidad de que el mismo se vea corroborado mínimamente por
datos objetivos externos al mismo, y si ello es así, las nuevas y no menos
interesadas “revelaciones” del mismo, debieron alertar y obligaba a la autoridad
judicial instructora (en el caso de otorgarle la mínima verosimilitud) de la
necesidad de inmediatamente posibilitar a la Sra. Sánchez Muñoz ,
defenderse de tales acusaciones que no pudo conocer al tiempo de su
declaración prestada dos meses antes, insistimos, habida cuenta de que no se
exteriorizaron cuando PARRA ORELLANA prestó sus iniciales declaraciones
testificales. Como recuerda la unánime doctrina de la Sala 2ª del TS sobre el
partiocular, nadie debe ser acusado de unos determinados hechos, sin haber sido
oído sobre los mismos por el Juez de Instrucción antes de acordarse la
conclusión de las Diligencias Previas1.
1 Por todas STS de 13.12.2007 (ED num. 243085).4
Tan es así, que convencidos del nulo valor procesal y material de tales
imputaciones no corroboradas externamente, que esta representación, teniendo
muy presente la absoluta orfandad de corroboración periférica de que adolecían
tales manifestaciones acusadoras de PARRA ORELLANA, no dudó, en su
momento y a la vista del estado de la causa, en solicitar el sobreseimiento y
archivo de la misma respecto de su representada, como efectivamente consta
acreditado en las actuaciones, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012.
Evidentemente nuestra apreciación ni se ajustaba ni era coincidente con el
entendimiento de la cuestión por el Ilmo. Magistrado Instructor, como pone de
relieve el Auto dictado.
Tercera.- Y como pasamos a examinar a continuación, son
precisamente en estas declaraciones prestadas por PARRA ORELLANA de
22.09.2011 y 14.11.2011 en las que se basa el Auto que se recurre para tejer la
imputación de mi principal.
Así y sin ánimo exhaustivo, pero refiriéndonos a todas y cada uno de los
reproches que como típicos sostiene el Auto contemplado contra Sra. Sánchez
Muñoz, se significan los siguientes:
a) Se sostiene que mi principal requirió a Dña. MARÍA DEL CARMEN
MARTÍNEZ y a Dña. LOURDES MENACHO para que ordenasen a
PARRA ORELLANA para la elaboración de un informe.
Pues bien, en ninguna de las declaraciones como testigo del mismo
aparece tal afirmación, recriminación que aparece por primera vez en su
declaración como imputado de fecha 22.09.2011, donde por lo demás, en
modo alguno singulariza y precisa la procedencia de la orden, sino tan solo
que la Sra. MARTINEZ le dijo que “se lo estaban pidiendo desde
arriba”, sin que precisara la exacta identidad del ordenante.
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A mayor abundamiento ni Dña. LOURDES MENACHO (declaración de
18/07/2011) ni Dña. MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ (declaraciones de
6/04/2011 y de 15/07/2011) reconocen o admiten tal orden, lo que no ha
sido impedimento para que el Auto de PROA dictado, afirme la existencia
de tal orden y atribuya su autoría a mi principal, sin fundamento que lo
permita.
b) De igual forma se considera indiciariamente acreditado que mi principal,
Sra. Sánchez Muñoz, se dirigió a D. FRANCISCO LEBRERO para que
este ordenase en relación a TINSA la confección de un informe, encargo
que el citado Sr. LEBRERO confió a D. ANGEL RODRIGUEZ LIAÑO,
siendo este último en cumplimiento del encargo recibido quien ordenó de
forma imperativa la elaboración del informe a. PARRA ORELLANA, quien
se negó a tal realización, afirmación que no se compadece con lo
efectivamente declarado por el mismo; en efecto, PARRA ORELLANA, en
su declaración de 22.09.2011, efectivamente reconoce las peticiones de
un informe, pero no en relación a TINSA, sino de la IBENSE BORNAY2
Más aún, D. FRANCISCO LEBRERO en su declaración de 13.06.2011, se
refiere a tal petición de informe en relación a la subvención de la IBENSE
BORNAY, y por su parte, D. ÁNGEL RODRÍGUEZ LIAÑO, nada dice de tal
supuesta petición de informe en su declaración de 11.07.2011.
2 “Que fue Ángel Rodríguez Liaño el que le requirió este segundo informe y solo en relación a la Ibense Bornay, que Ángel Rodríguez le comentó que necesitaba una valoración de la Ibense porque había cambiado el proyecto”.
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c) Continúa el Auto afirmando que ante la negativa de JESUS PARRA, la
alcaldesa Sra. Sánchez Muñoz le citó a su despacho para que elaborara
este segundo informe. A salvo la afirmación contenida en la declaración
como imputado de. PARRA ORELLANA de fecha 22.09.2011, no existe la
menor corroboración de tal supuesta reunión en lugar alguno del
procedimiento. Y por supuesto, como en las anteriores acusaciones, no
se ha dado a ésta la menor oportunidad a de, al menos, contestarla.
d) Se afirma en el Auto que mi principal se dirigió a PARRA ORELLANA para
que éste contactase con la empresa TINSA SL a fin de que la misma
presentase un nuevo informe complementario a la solicitud ya presentada,
informe que debía reflejar su vinculación con el sector agroalimentario. Es
cierto que el JESUS PARRA en su segunda declaración como imputado
de 14.11.2011 manifestó que se puso en contacto con responsables de
esta empresa porque así se lo dijo la alcaldesa, pero que “el hecho de
pedir mas documentación a la empresa fue una iniciativa del
declarante”.
Por tanto en lugar alguno del procedimiento consta que Sra. Sánchez
Muñoz sugiriera siquiera que tal empresa presentase un nuevo informe,
sino que, como en todas las demás acusaciones que contra ella se
contienen en el Auto, no se le ha dado en la instrucción la posibilidad de
contestar a las mismas.
Cuarta.- Parece oportuno consignar una última reflexión, al hilo de los
reproches que suscita el Auto dictado contra mi principal, en el que pasa a un
segundo plano el efectivo posicionamiento en la práctica de la gestión 7
administrativa de un Alcalde o Alcaldesa, máxime en ciudades como la de Jerez
de la Frontera, gestión y administración cuya complejidad a nadie se oculta, muy
superior a la de muchas otras capitales de provincia españolas.
Pretender situar al máximo regidor consistorial en el primer plano de la
operatividad y gestión de los múltiples asuntos que integran el día a día de la
actividad municipal, es sencillamente desenfocar la cuestión. Como
reiteradamente ha recordado la doctrina del TS la responsabilidad de un Alcalde
(y en este caso de la Presidenta del Instituto de Desarrollo y Promoción de la
Ciudad, cargo que le venía atribuido por los Estatutos del organismo por su
condición de Alcaldesa) sólo puede entenderse en el ámbito de las líneas
maestras del procedimiento, viniéndole reservada la sanción definitiva de lo
resuelto, pero no la sustanciación del expediente, el que sea, que corresponde
como en el caso presente y es lo lógico, a los técnicos y especialistas a los que
viene encomendada esa tarea. El Alcalde pone fin al procedimiento al firmar la
resolución que se le propone dictar y que viene acompañada y respaldada por los
informes que reglamentariamente vienen previstos, sin que les sea reprochable
que deban conocer quien lo firmó, si disponía de formación o facultades y todo
ello por elemental exigencia y consecuencia del principio de confianza que debe
presidir la gestión publica.
---o0o---
Como corolario de cuanto queda expuesto, se ha ordenado la continuación
del procedimiento por los trámites del procedimiento Abreviado, en base a
precisas imputaciones que le han sido formuladas a mi principal con fundamento
en las manifestaciones de otro justiciable que en el momento de realizarlas
ostentaba la condición y el carácter de imputado, siendo lo cierto que dicha
persona en precedentes declaraciones anteriores prestadas en calidad de testigo
no manifestó tales imputaciones, y por tanto sin previamente oír a mi principal
respecto de tales acusaciones y sin que haya podido defenderse de las mismas;
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y al atenderlas el magistrado Instructor como fundamento material que justifica la
decisión adoptada de continuar el procedimiento contra la misma, al tiempo que
se ha fracturado el principio de imparcialidad con el grave quebranto de su
derecho de defensa, a un juicio justo y con todas las garantías, y a la presunción
de inocencia, se le ha situado en un plano de desigualdad e indefensión material
manifiesta y evidente, que justifica nuestra respetuosa impugnación por entender
como entendemos que la situación creada merece la debida tutela judicial para
su inmediata reparación, como seguidamente suplicamos.
---o0o---
Por cuanto antecede, respetuosamente
SUPLICO AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN que teniendo por presentado
este escrito en nombre de Dña. María Pilar Sánchez Muñoz, admita todo ello;
tenga por formalizado Recurso de Reforma contra el AUTO de 30 de abril de
2012 y previos los trámites de Ley, dicte nueva resolución por la que previo dejar
sin efecto la recurrida, ordene inmediatamente recibir declaración a mi principal y
la celebración de diligencia de careo de la misma con JESUS PARRA
ORELLANA, y en su momento procesal oportuno a la vista de todo ello dicte
nueva resolución por la que de de conformidad a lo dispuesto en el art. 779.1 1º
en relación con el art. 641, 1º y 2º de la L.E.Crm., acuerde el sobreseimiento
provisional y subsiguiente archivo de las actuaciones, con todo lo demás
que en Derecho proceda. PIDO JUSTICIA.
OTROSI DIGO PRIMERO: que para el supuesto de no estimarse la petición
consignada en el Suplico de nuestro Recurso, y desestimare íntegramente el
recurso de reforma interpuesto, expresamente solicitamos que con suspensión
del término para acudir en justicia ante la Ilma. Audiencia Provincial en sede y
pretensión apelatoria, en todo caso acuerde recibir declaración a mi principal y la
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celebración de diligencia de careo de la misma con JESUS PARRA ORELLANA y
practicadas que sean dichas diligencias, acuerde lo procedente en Derecho.
---o0o---
Por ello una vez más, respetuosamente,
SUPLICO AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN que tenga por hechas las
anteriores manifestaciones para el supuesto de que rechazare el Recurso de
Reforma interpuesto, suspendiendo el término para formalizar en su caso el
oportuno Recurso de Apelación, hasta tanto y con carácter urgente se practiquen
las diligencias que dejamos interesadas, con todo lo demás que en derecho sea
procedente. REITERO DEFINITIVAMENTE JUSTICIA en JEREZ DE LA
FRONTERA a diez de mayo del año dos mil doce.
Fdo.- Ldo. Francisco Mª Baena Bocanegra Pdor. Maria I. Moreno Morejón
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