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R-DCA-528-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las ocho horas con cinco minutos del diecisiete de julio del dos mil quince.-------------
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las empresas INGENIERÍAS JORGE LIZANO &
ASOCIADOS S.A. y por CONSULTORÍA Y DISEÑOS S.A. en contra del acto de adjudicación
de la LICITACIÓN ABREVIADA 2014LA-000050-00009000001 promovida por la
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA (UCR) para el “Diseño de anteproyecto y planos
constructivos para ampliación y remodelación de los laboratorios de infraestructura civil y vial
del edificio principal del LANAMME-UCR”, acto recaído en favor de la empresa RONALD M
ZÜRCHER ARQUITECTOS S.A. por un monto total de ¢164.062.500. ----------------------------------
RESULTANDO
I. Que el doce de mayo del dos mil quince, las empresas Ingenierías Jorge Lizano & Asociados
S.A. y Consultoría y Diseños S.A. presentaron ante esta Contraloría General sus respectivos
recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación abreviada 2014LA-
000050-0000900001 promovida por la Universidad de Costa Rica para el “Diseño de
anteproyecto y planos constructivos para ampliación y remodelación de los laboratorios de
infraestructura civil y vial del edificio principal del LANAMME-UCR.” -------------------------------------
II. Que mediante auto de las nueve horas del veintidós de mayo del dos mil quince, esta
División confirió audiencia inicial a la Administración licitante, a la empresa adjudicataria y a la
empresa Consultoría y Diseños S.A. con el objeto de que manifestaran por escrito lo que a bien
tuvieran con respecto a los alegatos de las empresas recurrentes en sus respectivos escritos, y
para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, lo cual fue atendido mediante
escritos agregados al expediente de la apelación. -------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las quince horas del primero de junio del dos mil quince, esta División
confirió audiencia especial a todas las partes para que se pronunciaran sobre los siguientes
aspectos: a) a las empresas apelantes y a la empresa adjudicataria para que se refiriera a los
manifestado por la Administración al momento de contestar la audiencia inicial, b) a la empresa
Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. para que se refiriera a lo manifestado en contra de
su oferta por la empresa Consultoría y Diseños S.A. al contestar la audiencia inicial, c) a la
Administración para que se refiriera a lo manifestado por la empresa Consultoría y Diseños S.A.
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en contra de la oferta de Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. al contestar la audiencia
inicial. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos agregados al expediente de la apelación.
IV. Que mediante auto de las catorce horas del veintidós de junio del dos mil quince, esta
División confirió audiencia especial a la Administración para que se pronunciara sobre los
argumentos expuestos por la empresa adjudicataria en defensa de su oferta al contestar la
audiencia inicial y especial, la cual fue atendida mediante escrito agregado al expediente de la
apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que mediante auto de las catorce horas del treinta de junio del dos mil quince, esta División
confirió audiencia especial a las partes para que hicieran las observaciones que consideraran
pertinentes en relación con lo manifestado por la Administración mediante el oficio OS-1587-
2015 del 25 de junio del 2015 y sus anexos, la cual fue atendida mediante escritos agregados al
expediente de la apelación. ------------------------------------------------------------------------------------------
VI. Que mediante auto de las quince horas del treinta de junio del dos mil quince, esta División
prorrogó el plazo para resolver el recurso de apelación.------------------------------------------------------
VII. Que mediante auto de las trece horas del siete de julio del dos mil quince, esta División
confirió audiencia final a las partes para que se formularan sus conclusiones sobre el fondo del
asunto, lo cual fue atendido mediante escritos agregados al expediente de la apelación. ----------
VIII. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ---------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados
los siguientes hechos de interés: 1) Que la empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A.
presentó junto con su oferta un documento denominado “Acreditación de experiencia de la
firma” el cual indicó 14 consultorías realizadas. Entre los proyectos mencionados en dicho
documento, se indican los siguientes: N° 1: Proyecto CFIA 623878, Nombre propietario:
Inversiones Eólicas de Orosí Dos Mil S.A., Descripción: Diseño de Parque Eólico Liberia,
Ubicación: Guanacaste, Área de construcción (m2): 78.400 m2, Fecha de entrega: Oct. 2013./.
La empresa también aportó un documento denominado ‘Listado de proyectos’ emitido por el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica en el cual se menciona
expresamente el citado proyecto con el N° 623878. (ver el apartado 3 del expediente
3
denominado ‘Apertura de ofertas’, carpeta denominada ‘Apertura finalizada’, oferta 8 Ingenierías
Jorge Lizano & Asociados Sociedad Anónima, documento denominado ‘Anexo 1. Aspectos
Técnicos’, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado Mer-link). 2) Que la empresa Ronald M Zürcher Arquitectos S.A. aportó junto con
su oferta, su propuesta económica por un monto total de ¢164.062.500 desglosada de la
siguiente manera:
(ver el apartado 3 del expediente denominado ‘Apertura de ofertas’, carpeta denominada
‘Apertura finalizada’, oferta 7 Ronald M Zürcher Arquitectos S.A., archivo denominado ‘01.
4
Oferta.zip’, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas
denominado Mer-link). 3) Que la empresa Consultoría y Diseños S.A. presentó junto con su
oferta su propuesta económica por un monto total de ¢164.062.505 desglosada de la siguiente
manera:
(ver el apartado 3 del expediente denominado ‘Apertura de ofertas’, carpeta denominada
‘Apertura finalizada’, oferta 6 Consultoría y Diseños S.A., archivo denominado ‘’carta oferta,
oferta económica y plazos de ejecución”, en el expediente digital de la licitación en el sistema
electrónico de compras públicas denominado Mer-link). 4) Que la empresa Ingenierías Jorge
Lizano & Asociados S.A. aportó junto con su oferta su propuesta económica por un monto total
de ¢167.962.500 desglosada de la siguiente manera:
5
(ver el apartado 3 del expediente denominado ‘Apertura de ofertas’, carpeta denominada
‘Apertura finalizada’, oferta 8 Ingenierías Jorge Lizano & Asociados Sociedad Anónima,
documento denominado ‘carta de presentación y oferta’, en el expediente digital de la licitación
en el sistema electrónico de compras públicas denominado Mer-link). 5) Que durante el estudio
de las ofertas, la Administración licitante le solicitó a la empresa Ronald M Zürcher Arquitectos
S.A. aportar la siguiente información: “Aclarar porque (sic) los rubros 1.1, 4, 7 y 8 del Desglose
de Oferta no reflejan un monto por ese concepto.” (ver el apartado 3 del expediente
denominado ‘Apertura de ofertas’, carpeta denominada ‘Resultado de la apertura’, acceso
denominado ‘Resultado de la solicitud de información’, acceso denominado ‘Listado de
solicitudes de información´, Nro. De solicitud 23399, acceso denominado ‘Detalles de la solicitud
de información’ en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras
públicas denominado Mer-link). 6) Que mediante nota de fecha 13 de noviembre del 2014, el
6
señor Ronald Zürcher manifestó lo siguiente: “En respuesta a la solicitud de aclaración que nos
enviara el día 12 de noviembre del presente nos referimos: El capítulo III de Servicios de
Consultoría del Reglamento de Contratación, (Adjuntamos como Anexo a esta nota), indica que
la contratación de servicios profesionales de Arquitectura e Ingeniería se divide en: Art. 16
Estudios Preliminares, Art.17 Proyectos, a) Anteproyecto, c) Planos de construcción y
especificaciones, ch) Presupuesto, d) Programación de obra, e) Asesoría para licitación y
adjudicación./ Por lo tanto y basados en los porcentajes de cobro mínimos indicados por el
CFIA hemos desglosado nuestra oferta incluyendo: Punto 1.1. Dentro del monto de Estudios
Preliminares (Punto 1 en nuestra oferta., Punto 3 Diseño del Edificio, Corresponde al
Anteproyecto (Punto 2 en nuestra oferta). Punto 4 Dibujo de Planos Constructivos, Corresponde
a Planos Constructivos y Especificaciones Técnicas (Punto 3 en nuestra oferta). Punto 7
Corresponde a Permisos de Construcción. Sobre este particular, en la normativa del CFIA no
existe una tarifa para esta actividad. Nuestra empresa lo tiene incluido dentro del monto Total
ofertado, por eso aparece sin monto específico. (Punto 6 en nuestra oferta). Punto 8
Corresponde a Entrega, actividad que hemos incluido dentro del monto total ofertado por ser
parte de la actividad de Planos Constructivos y Especificaciones Técnicas (Punto 7 en nuestra
oferta)./ Quedamos a la orden para aclarar cualquier duda.” (ver el apartado 3 del expediente
denominado ‘Apertura de ofertas’, carpeta denominada ‘Resultado de la apertura’, acceso
denominado ‘Resultado de la solicitud de información’, acceso denominado ‘Listado de
solicitudes de información´, Nro. De solicitud 23399, acceso denominado ‘Detalles de la solicitud
de información’, acceso denominado ‘resuelto’, archivo denominado ‘Respuesta a la solicitud de
aclaración tabla de honorarios.pdf’ en el expediente digital de la licitación en el sistema
electrónico de compras públicas denominado Mer-link). 7) Que mediante el oficio OEPI-1994-
2014 del 18 de noviembre del 2014, el arquitecto Agustín Mourelo García, Director de la Oficina
Ejecutora del Programa de Inversiones de la Universidad de Costa Rica, emitió el análisis
técnico de las ofertas recibidas en la licitación abreviada 2014LA-000050-0000900001. En dicho
oficio se indica lo siguiente: “De acuerdo a lo solicitado en el oficio OEPI-1948-2014 del 12 de
noviembre del presente año y dada la respuesta a nuestra consulta, le enviamos para las
acciones pertinentes, la recomendación de adjudicación del proyecto de la referencia:
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Oferente RONALD M ZURCHER ARQUITECTOS S.A.
Tiempo de entrega 90 días naturales
Monto total ¢164.062.500,00
Además, en la página 1 del anexo a dicho informe la Administración otorgó la siguiente
calificación a las ofertas recibidas:
Clasificación
por Apertura
Oferente Ofertas en
colones
Calificación
por precio
Calificación por
experiencia
Calificación
Final
8 Ronald M Zurcher Arq 164.062.500,00 60,00 40,00 100,00
3 Consultoría y Diseños S.A. 164.062.505,00 60,00 40,00 100,00
2 Ingenierías Jorge Lizano 167.962.500,00 58,61 40,00 98,61
Además, en la página 11 del anexo a dicho oficio, se indicó con respecto a la experiencia
mínima de la empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. lo siguiente: Obras
analizadas: Parque Eólico de Liberia, Año diseñada: 2013, Referencia: Inversiones Eólicas de
Orosi Dos S.A., Costo en millones: ¢773,20, Áreas: 78.400,00, Ponderada: 15.680, SI cumple.
(ver el apartado 8 del expediente denominado ‘Información relacionada’, carpeta denominada
‘Criterios análisis técnicos’, archivo adjunto denominado ‘Criterio OEPI LANAMME 2014LA-
000050-0000900001.zip’ en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado Mer-link). 8) Que la Universidad de Costa Rica adjudicó la
licitación abreviada 2014LA-000050-0000900001 a la empresa Ronald M Zürcher Arquitectos
S.A. por un monto total de ¢164.062.500. (ver el apartado 4 del expediente denominado
‘Información de adjudicación’, acceso denominado ‘Acto de adjudicación’, pantalla denominada
‘Acto de adjudicación’, en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de
compras públicas denominado Mer-link). ------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO. A) RECURSO DE LA EMPRESA INGENIERÍAS JORGE LIZANO &
ASOCIADOS S.A.: a) Sobre la legitimación: Al momento de atender la audiencia inicial, la
empresa Consultoría y Diseños S.A. alegó que la empresa Ingenierías Jorge Lizano &
Asociados S.A. carece de legitimación para resultar readjudicataria, ya que su oferta no acreditó
la experiencia conforme lo pide el cartel para cumplir uno de los requisitos de admisibilidad.
Explica que el cartel de la licitación, concretamente en el punto 2.1 de los requisitos mínimos del
oferente, solicitó que se debía adjuntar certificación original del propietario o profesional
inspector o copia autenticada, con fecha máxima de legitimación de 12 meses antes de la
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apertura de las ofertas, en la cual consten los datos según la Constancia de Obras elaborada
para ese efecto. Que el cartel establece que esa certificación debía estar firmada por el
propietario de la obra, y debe hacer constar que la obra se recibió a tiempo, con la calidad
contratada, que no hubo ejecución de garantías y que no se aplicaron multas; también la
certificación debía realizar una descripción completa de los alcances de la obra ejecutada, inicio
y terminación de la obra, tiempo de ejecución contractual y final, monto original del contrato y
monto final, entre otros requisitos. Que en el caso de la empresa Ingenierías Jorge Lizano &
Asociados S.A. no aportó con su oferta ni una sola certificación de propietarios para demostrar
su experiencia, sino que se limitó a presentar una declaración de las obras que ha ejecutado,
pero no especifica ninguno de los datos e información requerida por el licitante para demostrar
su experiencia, ni tampoco presentó documento alguno para corregir ese incumplimiento. Que
el hecho de que la Administración le haya tomado como válida ese listado de obras va en contra
de los principios de igualdad de trato y de oportunidades, y de legalidad, por cuanto la misma
Administración licitante viola el pliego cartelario. Al contestar la audiencia especial, la
Administración explicó que la empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. incluyó
dentro de su oferta un listado de proyectos similares al objeto contractual los cuales incluían la
información más relevante requerida por la Administración para el respectivo análisis del
requisito de admisibilidad y de experiencia adicional, y bajo la tesis del ente contralor, no
consideró necesaria elevar la subsanación a dicha empresa dado que con la información
suministrada en la oferta se contaban con los insumos suficientes para determinar la
elegibilidad de la plica. La empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. manifestó lo
siguiente: que mediante la aclaración N°1 al cartel, la Administración indicó que la constancia
de obras es de referencia, y se tomarían en consideración aquellos datos que cumplan
fehacientemente con lo solicitado para cumplir con los términos a analizar y calificar. Que de
conformidad con dicha aclaración, presentó en su oferta la certificación de proyectos realizados
emitida por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA) en donde se
brindan los datos requeridos por la Administración y otros más. Que la certificación del CFIA era
una manera válida, y se hizo así con el fin de evitar presentar cartas de experiencia, ya que le
pareció más formal y válido un documento legal emitido por el ente regulador de los servicios de
ingeniería y arquitectura en el país. Criterio de la División: Con respecto a la experiencia
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mínima requerida a los oferentes, el cartel estableció lo siguiente: “2. REQUISITOS MÍNIMOS
DE LOS OFERENTES. Sólo se considerarán oferentes para participar en esta contratación, las
personas físicas o jurídicas que satisfagan los siguientes requisitos mínimos: 2.1. Experiencia
mínima de 5 (cinco) años en trabajos de diseño (anteproyecto, planos y especificaciones) de
edificios./ Para este punto el oferente debe presentar una certificación del CFIA de las labores
realizadas en los últimos tres años, en ese lapso de tiempo se deberá contar con un área de
diseño acumulada mínima de 5.000,00 metros cuadrados y obras que tengan un área
ponderada de diseño no menor a 1.000.00 metros cuadrados, sin embargo, deberá contar con
al menos un trabajo con esa área en los últimos dos años, contados a partir de la fecha de
apertura. Se indicará el área, costo y referencias; dicha información estará sujeta a
comprobación por parte de la Universidad./ (…) Se deberá adjuntar certificación original del
propietario o profesional inspector o copia autenticada, con fecha máxima de legitimación de 12
meses antes de la apertura de las ofertas, en la cual consten los datos, según la ‘Constancia de
Obras’ elaborada para este efecto y regidas por el siguiente formato: …” (ver el cartel en el
apartado 2 del expediente denominado ‘Información de Cartel’, acceso denominado ‘versión
actual’ archivo denominado ‘Especificaciones Técnicas Serv. Profesionales LANAMME.zip’ en
el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras públicas denominado
Mer-link). Ahora bien, se tiene por acreditado que la empresa Ingenierías Jorge Lizano &
Asociados S.A. aportó junto con su oferta un documento denominado “Acreditación de
experiencia de la firma” en el cual referenció 14 consultorías realizadas. Entre los proyectos
mencionados en dicho documento, se indicó el Proyecto CFIA 623878, Nombre propietario:
Inversiones Eólicas de Orosí Dos Mil S.A., Descripción: Diseño de Parque Eólico Liberia,
Ubicación: Guanacaste, Área de construcción (m2): 78.400 m2, Fecha de entrega: Oct. 2013.
(ver hecho probado 1). También se tiene acreditado que la empresa aportó un documento
denominado ‘Listado de proyectos’ emitido por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos
de Costa Rica en el cual se menciona expresamente el citado proyecto con el N° 623878. (ver
hecho probado 1). Ahora bien, al momento del estudio de las ofertas, se observa que la
Administración determinó que la empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. cumplió
con el requisito de admisibilidad establecido en el punto 2.1del cartel, y para ello le valoró y
tomó en consideración el proyecto Parque Eólico de Liberia (ver hecho probado 7), el cual fue
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referenciado por dicha empresa en su oferta. Ahora bien, el argumento de Consultoría y
Diseños S.A. se centra en alegar que el listado de proyectos aportado por la empresa
Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. no acreditó la experiencia requerida como
admisibilidad conforme lo pedía el punto 2.1 del cartel, ya que no aportó las constancias de
obras que solicitó la Administración, y que servirían para verificar la experiencia de los
oferentes. Como puede observarse, el argumento de la empresa Consultoría y Diseños S.A.
se centra en alegar un incumplimiento a un requisito formal, o sea el documento requerido en el
cartel mediante el cual el oferente debía acreditar la experiencia, pero no está cuestionando los
proyectos en sí mismos. Posteriormente, mediante oficio presentado como respuesta a la
audiencia especial, la empresa Consultoría y Diseños S.A. manifiesta que el cuadro aportado
por Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. no puede tomarse en consideración por cuanto
la información ahí indicada es estimada, por lo que no existe certeza para la Administración
acerca de los alcances ejecutados en cada uno de los proyectos. Ahora bien, ante dicho
cuestionamiento, la empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. explica que dichas
constancias de obras no eran necesarias aportarlas ya que mediante la Aclaración N°1 la
Administración indicó que eran de simple referencia. En este sentido, dicha empresa indicó lo
siguiente: “En solicitud de aclaración presentada por mi representada antes de la apertura de
ofertas, consultamos entre varios puntos lo siguiente: ‘5. Entendemos que la certificación del
CFIA sobre los proyectos realizados por el consultor en donde se indican: propietario,
descripción, fecha de inscripción, área de la obra, costo de la obra, y otra serie de
características, sería considerando igualmente válido como los formularios de referencia de
proyectos.’ (…) La UCR por medio de la aclaración N°1 del proceso licitatorio según consta en
el sistema Merlink respondió explícitamente a nuestra consulta indicando: ‘La Constancia de
Obras que se anexa en el Cartel es de referencia, se tomarán en consideración aquellos datos
que cumplan fehacientemente con lo solicitado para cumplir con los términos a analizar y
calificar.’ Dado lo anterior, IJL presentó en su oferta la certificación de proyectos realizados
emitida por CFIA por IJL que brindan los datos requeridos por la UCR y algunos más …” (ver
folios 134 y 135 del expediente de la apelación). En efecto, se observa que mediante la
aclaración N°1 la Administración indicó lo siguiente: “4. La Constancia de Obras que se anexa
en el Cartel es de referencia, se tomarán en consideración aquellos datos que cumplan
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fehacientemente con lo solicitado para cumplir con los términos a analizar y calificar.” (ver la
Aclaración N°1 en el apartado 2 del expediente denominado ‘Información de Cartel’, acceso
denominado ‘versión actual’ archivo denominado, archivo denominado ‘Aclaración N°1
LANAMME’ en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras
públicas denominado Mer-link). Así las cosas, y de conformidad con lo indicado en la Aclaración
N°1 al cartel, se concluye que las constancias de obras requeridas en el punto 2.1 del cartel
para verificar la experiencia del oferente eran de simple referencia, de forma tal que lo
importante es que el oferente acreditara la experiencia mínima requerida, prevaleciendo el
fondo sobre la forma. Ahora bien, en este sentido, la Administración explica que en el caso de la
empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. fue suficiente la información que constaba
en el listado de proyectos aportado con su oferta para realizar el respectivo análisis de
admisibilidad; en este sentido indicó lo siguiente: “El apelante Ingenierías Lizano & Asociados
S.A., incluyó dentro de su oferta en el sistema Mer-Link un vasto listado de proyectos similares
al objeto contractual (Anexo I), los cuales incluían la información más relevante requerida por la
Administración para el respectivo análisis del requisito de admisibilidad y de experiencia
adicional. (…)/ Bajo la tesis del ente contralor, la Administración no consideró necesaria elevar
la subsanación a la firma Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A., dado que con la
información suministrada en la oferta se contaban con los insumos suficientes para determinar
la elegibilidad de la plica.” (ver folios 167 y 168 del expediente de la apelación). Además,
mediante el oficio OEPI-909-2015 del 03 de junio del 2015, Agustín Mourelo García explicó lo
siguiente: “1. Las constancias presentadas por el oferente Ingenierías Jorge Lizano y Asociados
S.A. si bien no cumplen con el formato solicitado en el Cartel, pero si cuenta con los datos más
relevantes a considerar en el análisis.” (ver folio 174 del expediente de la apelación). Así las
cosas y de conformidad con las explicaciones dadas por la Administración, se tiene por
acreditado que la información aportada por la empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados
S.A. en su oferta resultó suficiente para que al momento del estudio de las ofertas se lograra
determinar que dicha empresa cumple con la experiencia requerida en el cartel. No obstante lo
anterior, también debe tenerse presente de conformidad con el artículo 81 inciso i) del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, es posible la subsanación de los
documentos necesarios para probar la veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de
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ofertas y que estén referenciados de forma completa en la oferta, lo cual aplica a la experiencia
referenciada en la oferta, por lo tanto en caso de duda por parte de la Administración –lo cual no
fue el caso-, también resulta factible que la empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A.
aporte en forma posterior las constancias respectivas, lo cual hizo en esta etapa procesal (ver
folios 137 al 151 del expediente de la apelación). De conformidad con lo expuesto, no se
evidencia ningún incumplimiento de la oferta presentada por la empresa Ingenierías Jorge
Lizano & Asociados S.A. en el tema de la experiencia mínima requerida en el cartel que amerite
la exclusión de dicha oferta, razón por la cual se declara sin lugar el argumento de la empresa
Consultoría y Diseños S.A. en este extremo. Por consiguiente, se procede a conocer por el
fondo el recurso interpuesto. b) Sobre el fondo: La apelante indica que el cartel estableció la
metodología para estimar el costo de la obra y los servicios de ingeniería que deberían incluir
cada uno de los oferentes, de conformidad con los servicios tasados por el CFIA. Que las
empresas que respetaron los honorarios los honorarios mínimos establecidos por el CFIA
debían cotizar un monto mínimo de ¢164.062.500, y las únicas empresas que así lo hicieron
fueron CONDISA, Ronald Zurcher Arquitectos e Ingenierías Jorge Lizano & Asociados; sin
embargo, los servicios solicitados por la Administración no se limitan a los servicios tarifados
por el CFIA, sino también los estudios adicionales, particularmente los ambientales que
requieran los permisos de construcción, entre ellos la SETENA. Que Ronald Zürcher
Arquitectos no cotizó ningún monto por estos servicios adicionales, ya que no incluyó el rubro
de estudios básicos y cobró cero colones para los ítemes de permisos de construcción y
entrega. Que CONDISA presenta una oferta similar a la de la adjudicataria, pero agrega un
colón en cada renglón para cubrir los gastos preliminares, estudios básicos, permisos de
construcción y entrega del proyecto. Que las ofertas de la adjudicataria y CONDISA son
inelegibles, ya que presentan los siguientes incumplimientos: a) Violentan las tarifas mínimas al
incluir otros servicios adicionales solicitados en el cartel dentro del monto mínimo establecido en
estos honorarios mínimos. Ello significa disminuir la tarifa mínima de diseño, o sea se disminuye
el monto de los honorarios profesionales por debajo del mínimo establecido y ello contraviene el
código de ética profesional, el reglamento para la contratación de servicios de consultoría en
ingeniería y arquitectura del CFIA y el reglamento de tarifas y honorarios; b) Que el asumir los
servicios de topografía, estudios de suelos y estudios ambientales dentro de la tarifa mínima
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como en el caso de la adjudicataria, o cobrando un colón por renglón como en el caso de
CONDISA, genera una ventaja indebida y violenta el principio de igualdad de trato, c) Que en el
caso de la oferta de CONDISA, el cobrar un colón para realizar estudios de suelos y topografía,
un colón para los servicios ambientales y un colón para tramitar los permisos de construcción
convierten dicha oferta en ruinosa, según lo dispuesto en el artículo 30 del RLCA, y en ilegal, ya
que no hay forma de que con ese monto se cubra el trabajo de ingeniería. La Administración
al contestar la audiencia inicial señala que las empresas Ronald M Zürcher Arquitectos S.A. y
Constructora y Diseños S.A. incumplen con las tarifas mínimas estipuladas por el Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica S.A. para la contratación de servicios
profesionales, y por lo tanto la única oferta que cumple técnica y legalmente con los requisitos
cartelarios de la licitación es Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. En este sentido, solicita
que se declare con lugar el recurso interpuesto por Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A.
La adjudicataria manifestó que en el cartel la Administración estableció una tabla de desglose
de la oferta según cada entregable, y mediante la aclaración N°1 la Administración comunicó
una nueva tabla de ‘Desglose de oferta’. Que las diferencias que hay entre ambas tablas se
encuentran en dos puntos: a) el punto 3. ‘Planos constructivos y especificaciones técnicas’ de la
tabla original mientras que la aclaración N°1 lo denomina ‘4.Dibujo de planos constructivos’ el
cual se refiere al art.17, inciso b) del Reglamento para la contratación de servicios de
consultoría en Ingeniería y Arquitectura (RCSCIA) el cual se encuentra con el nombre de
‘Planos de construcción y especificaciones’, lo cual significa que en la Aclaración N°1 se le
cambió el nombre pero se refiere al mismo tema consignado en la tabla original; b) el punto 3.
‘Diseño de edificio’ agregado en la Aclaración N°1 también hace referencia al art.17 inciso b)
del Reglamento; así las cosas, indica que su oferta cumple con lo solicitado en el cartel, ya que
el cambio es de forma más no de fondo, porque ella sí incluyó todos los entregables en la
oferta. Que en este aspecto no se puede decir que el cartel se consolidó porque no está acorde
con el régimen jurídico, que el artículo 163 del RLCA reconoce que las remuneraciones por
servicios profesionales se realicen según los aranceles obligatorios cuando el servicio esté
regulado, pero para poder aplicar una tarifa se debe recurrir a los conceptos que definen la
actividad. En lo que respecta a la cotización de los planos, explica que tanto el dibujo como
diseño son acciones-actividades las cuales se llevan a materializar en una idea que se plasma
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en bosquejos, planos y especificaciones, por lo tanto el hecho de que el cartel solicite el
desglose de diseño y dibujo en partidas separadas carece de sentido práctico, pues no se
puede pagar un diseño si no está en su forma tangible, que son los planos, por ello basta con
que el cobro se represente en una sola línea y no en ambas. Que en el caso de la oferta de la
apelante, se observa que desglosó las partidas, de forma tal que en el punto 3 ‘Diseño del
edificio’ anotó el monto total correspondiente al arancel, y lo indicado en el punto 4 ‘Dibujo de
planos constructivos’ lo está ofertando como un costo adicional. Con respecto al costo de los
estudios básicos, indica que los estudios de capacidad de suelo y topografía resultan ser
montos ínfimos en relación con el costo total de la consultoría. Que cuando elaboró su oferta los
cálculos de dichas actividades no representan mayor erogación, razón por la cual tomó la
decisión de no cobrarlos. Con respecto al costo de los permisos de construcción y entrega,
indica que ello no está sujeto a tarifa, por lo cual tampoco son cobrados en su oferta, ya que los
permisos de construcción se realizan en línea y son gratuitas, además que en la aclaración N°1
la Administración indicó que ella cancelará todos los cánones que se deriven de la obtención de
los permisos por lo que ello no debe considerarse en el presupuesto de los oferentes. La
entrega es la actividad de entregar a la Administración licitante el objeto contratado, lo cual es
parte de la obligación que se contrae en un contrato. Con respecto al criterio del CFIA aportado
como anexo 2 al recurso, indica que dicho documento no representa ningún tipo de prueba
dado que dicho oficio no plantea elementos que no sean ya conocidos previamente ni
situaciones concretas contra su oferta. Sin embargo, menciona los artículos 21 del RCSCIA y
16 del Reglamento para el ejercicio de la topografía y la agrimensura, en donde destaca que
dichas normas no prohíben que no se cobre por los servicios profesionales, por lo que al no
encontrar prohibición es que se tomó la decisión de no cobrar esos rubros. Consultoría y
Diseños S.A. al contestar la audiencia inicial manifestó que los argumentos expuestos en
contra de su oferta son infundados y carecen de fundamento legal. Criterio de la División: Con
respecto a la forma en que los oferentes debían presentar su oferta económica, la
Administración en el punto 3 del cartel estableció lo siguiente: “3. DESGLOSE DE OFERTA.
3.1. El oferente deberá presentar su oferta desglosada según cada entregable indicado.” (ver el
cartel en el apartado 2 del expediente denominado ‘Información de Cartel’, acceso denominado
‘versión actual’ archivo denominado ‘Especificaciones Técnicas Serv. Profesionales
15
LANAMME.zip’ en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras
públicas denominado Mer-link). Posteriormente, mediante la Aclaración N°1 al cartel, la
Administración incluyó la siguiente tabla:
(ver la Aclaración N°1 en el apartado 2 del expediente denominado ‘Información de Cartel’,
acceso denominado ‘versión actual’ archivo denominado, archivo denominado ‘Aclaración N°1
LANAMME’ en el expediente digital de la licitación en el sistema electrónico de compras
públicas denominado Mer-link). Ahora bien, se tiene por acreditado la empresa Ronald M
Zürcher Arquitectos S.A. en la línea denominada ‘estudios preliminares’ cotizó la suma de
16
¢10.937.500, en la línea denominada ‘permiso de construcción’ cotizó la suma de ¢0, y en la
línea denominada ‘entrega’ cotizó la suma de ¢0, y no contempló la línea denominada ‘diseño
del edificio’ (ver hecho probado 2); también se tiene por acreditado que la empresa Consultoría
y Diseños S.A. en la línea denominada ‘1.1 gastos preliminares’ cotizó la suma de ¢1, en la
línea denominada ‘1.2 estudios básicos’ cotizó la suma de ¢1, en la línea denominada ‘dibujo de
planos constructivos’ cotizó la suma de ¢1, en la línea denominada ‘permisos de construcción’
cotizó la suma de ¢1, y en la línea denominada ‘entrega’ cotizó la suma de ¢1. (ver hecho
probado 3); también se tiene por acreditado que la empresa Ingenierías Jorge Lizano &
Asociados S.A. en la línea denominada ‘1.1 gastos preliminares’ cotizó la suma de ¢1.000.000,
en la línea denominada ‘1.2 estudios básicos’ cotizó la suma de ¢1.600.000, en la línea
denominada ‘dibujo de planos constructivos’ cotizó la suma de ¢300.000, en la línea
denominada ‘permisos de construcción’ cotizó la suma de ¢750.000, y en la línea denominada
‘entrega’ cotizó la suma de ¢250.000. (ver hecho probado 4). Ahora bien, se observa que las
ofertas económicas fueron analizadas por la Administración durante el estudio de las ofertas, y
el hecho de que la empresa Ronald M Zürcher Arquitectos S.A. no cotizó algunos rubros,
generó que la Administración le solicitara a dicha empresa la siguiente información: “Aclarar por
qué los rubros 1.1, 4, 7 y 8 del Desglose de Oferta no reflejan un monto por ese concepto.” (ver
hecho probado 5). En respuesta a dicha solicitud de información, la citada empresa presentó
una nota de fecha 13 de noviembre del 2014, en la cual manifestó lo siguiente: “En respuesta a
la solicitud de aclaración que nos enviara el día 12 de noviembre del presente nos referimos: El
capítulo III de Servicios de Consultoría del Reglamento de Contratación, (Adjuntamos como
Anexo a esta nota), indica que la contratación de servicios profesionales de Arquitectura e
ingeniería se divide en: Art. 16 Estudios Preliminares, Art.17 Proyectos, a) Anteproyecto, c)
Planos de construcción y especificaciones, ch) Presupuesto, d) Programación de obra, e)
Asesoría para licitación y adjudicación./ Por lo tanto y basados en los porcentajes de cobro
mínimos indicados por el CFIA hemos desglosado nuestra oferta incluyendo: Punto 1.1. Dentro
del monto de Estudios Preliminares (Punto 1 en nuestra oferta., Punto 3 Diseño del Edificio,
Corresponde al Anteproyecto (Punto 2 en nuestra oferta). Punto 4 Dibujo de Planos
Constructivos, Corresponde a Planos Constructivos y Especificaciones Técnicas (Punto 3 en
nuestra oferta). Punto 7 Corresponde a Permisos de Construcción. Sobre este particular, en la
17
normativa del CFIA no existe una tarifa para esta actividad. Nuestra empresa lo tiene incluido
dentro del monto Total ofertado, por eso aparece sin monto específico. (Punto 6 en nuestra
oferta). Punto 8 Corresponde a Entrega, actividad que hemos incluido dentro del monto total
ofertado por ser parte de la actividad de Planos Constructivos y Especificaciones Técnicas
(Punto 7 en nuestra oferta).” (ver hecho probado 6). Como puede observarse, la empresa ahora
adjudicataria brindó en su momento explicaciones a la Administración sobre la forma en que
presentó su oferta económica, particularmente, en lo que respecta al costo del punto 1.1
denominado ‘gastos preliminares’ dicha empresa explicó que estaba dentro del monto de
estudios preliminares. Dicha explicación fue aceptada por la Administración, de forma tal que al
momento de aplicar el sistema de calificación establecido en el cartel, la empresa Ronald M
Zürcher Arquitectos S.A. obtuvo una calificación final de 100, la empresa Consultoría y Diseños
S.A. obtuvo una calificación final de 100, y la empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados
S.A. obtuvo una calificación final de 98,61 (ver hecho probado 7), de forma tal que la empresa
Ronald M Zürcher Arquitectos S.A. resultó adjudicataria del concurso (ver hecho probado 8). Sin
embargo, la apelante alega que ambos oferentes, tanto Ronald M Zürcher Arquitectos S.A.
como la empresa Consultoría y Diseños S.A., son inelegibles por cuanto sus ofertas
económicas violentan las tarifas mínimas del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica (CFIA). Ante dichos argumentos, la Administración al contestar la audiencia
inicial modifica su posición inicial y reconoce que las empresas Ronald M Zürcher Arquitectos
S.A. y Constructora y Diseños S.A. incumplen con las tarifas mínimas estipuladas por el Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica S.A. para la contratación de servicios
profesionales, y por lo tanto solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto por
Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. En este sentido, aporta copia del oficio OEPI-852-
2015 del 25 de mayo del 2015, suscrito por Agustín Mourelo García, Director de la Oficina
Ejecutora del Programa de Inversiones de la Universidad de Costa Rica, en el cual manifiesta –
en lo que interesa- lo siguiente: “1. A los oferentes se les brindó las facilidades para que
presentaran sus aclaraciones, según su derecho y mejor conveniencia./ 2. Con base en las
aclaraciones brindadas se realizó el análisis técnico de las ofertas./ 3. Los criterios de
desempate se aplicaron según se estableció en el Cartel debidamente consolidado./ 4. El
oferente Ronald M Zürcher Arquitectos S.A. manifestó que, los rubros dejados en cero en su
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desglose de oferta, se encontraban diluidos en los puntos restantes./ 5. El oferente Consultoría
y Diseños S.A. cotiza un colón en los puntos 1.1, 1.2, 7 y 8 del Desglose de Oferta./ 6. El
Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (CFIA) define, en el artículo 15.Estudios
Básicos, capítulo III, de los Servicios de Consultoría que los levantamientos y determinación de
infraestructura existente, son tarifables./ 7. El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
(CFIA) define, en los artículos 16 y 17 del Reglamento de tarifas de honorarios para
profesionales en Agrimensura, Topografía e Ingeniería Topográfica, los montos a utilizar para
los estudios básicos mínimos, tales como replanteos y curvas de nivel./ 8. En el análisis técnico
de las ofertas no se consideró que, el oferente Ronald M Zurcher Arquitectos, S.A., al diluir los
rubros en cero en los otros puntos del Desglose de Oferta, baja el monto mínimo de las tarifas
del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (CFIA)./ 9. El oferente Consultoría y
Diseños S.A. incumple con las tarifas mínimas de honorarios para profesionales de
Agrimensura, topografía e ingeniería topográfica, esto por cuanto cotiza un colón en el punto 1.2
en su Desglose de Oferta.” (ver folios 90 y 91 del expediente de la apelación). Con fundamento
en la anterior análisis, la Administración manifiesta lo siguiente: “Por lo anterior, reconoce esta
Administración el error en cuanto consideró elegibles las ofertas de Ronald M Zurcher
Arquitectos S.A. y Consultoría y Diseño S.A., por cuanto ambos oferentes presentan precios
que no cumplen las tarifas mínimas estipuladas por el Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos para la contratación de servicios profesionales.” (ver folio 87 del expediente de la
apelación). De conformidad con lo indicado, se observa que la Administración llegó a las
siguientes conclusiones: a) que los levantamientos y determinación de infraestructura existente
son tarifables de conformidad con el artículo 15, Capítulo II del Reglamento para los servicios
de consultoría del CIFA; b) que la adjudicataria bajó el monto mínimo de las tarifas del CFIA al
diluir los rubros en cero en los otros puntos del desglose de la oferta y c) que la empresa
Consultoría y Diseños S.A. incumple con las tarifas mínimas de honorarios para profesionales
de agrimensura, topografía e ingeniería topográfica por cuanto cotizó un colón en el punto 1.2
de su desglose de oferta. Posteriormente, mediante el oficio OEPI-1042-2015 del 25 de junio
del 2015, el arquitecto Agustín Mourelo García, manifestó lo siguiente: “5. El CFIA, mediante el
oficio No. 538-2014-DTP, del 17 de noviembre del 2014, del cual se anexa copia, deja claro que
dentro de los estudios básicos los estudios de topografía se contemplan en este punto y por
19
ende son tarifables./ 6. La Administración, una vez presentado (sic) los recursos iniciales y
según el oficio del C.F.I.A., procede a definir que para los Estudios Básicos se deberá incluir los
Artículos 16 y 17 del Reglamento de Tarifas y Honorarios para Profesionales en Agrimensura,
Topografía e Ingeniería Topográfica./ 7. La Administración considera que, por ser tarifas
mínimas establecidas, especificadas, explicadas y definidas por el C.F.I.A., el incluir un rubro
adicional que no esté contemplado, implica una disminución en el mínimo, por lo que se
incumple la regulación vigente.” (ver folio 215 del expediente de la apelación). De conformidad
con el criterio citado, se observa que la Administración centra su argumentación en el hecho de
que los estudios de topografía se deben contemplar dentro de los estudios básicos y por ende
son tarifables. Como respaldo de su argumento, la Administración aportó copia del oficio No.
538-2014-DTP del 17 de noviembre del 2014, suscrito por Débora Picado Campos, Jefe del
Departamento de Trámite de Proyectos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de
Costa Rica (CFIA), en el cual indica –en lo que interesa- lo siguiente: “2. Ahora bien, como se le
indicó en el oficio remitido, el Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para
Edificaciones no establece una tarifa mínima de honorarios para los Estudios Básicos, no
obstante lo indicado, se debe recordar que si dentro de estos estudios existen servicios que
caben dentro del arancel tarifable, como por ejemplo estudios topográficos, se deberá aplicar
las tarifas mínimas establecidas en el Reglamento de Tarifas de Honorarios para los
Profesionales de Agrimensura, Topografía, e Ingeniería Topográfica.” (ver folio 216 del
expediente de la apelación). Del criterio citado se observa que el Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica no indica que siempre dentro de los Estudios Básicos
se debe cotizar lo correspondiente a estudios topográficos, sino que en el citado oficio se indica
que si dentro de los estudios básicos a contratar hay que hacer estudios topográficos, entonces
sí se deberán aplicar las tarifas mínimas establecidas en el Reglamento de tarifas respectivo.
Por lo tanto, en el caso bajo análisis resulta fundamental determinar si el objeto de la licitación
bajo análisis contempla o no la realización de estudios topográficos, de forma tal que a partir de
esa determinación se pueda llegar a concluir si los oferentes debían o no contemplar en sus
ofertas económicas algún rubro por ese concepto. En este sentido conviene hacer notar que la
tabla de desglose de la oferta contemplada en la Aclaración N°1 no contenía ninguna referencia
con respecto a estudios topográficos, y en ninguna de las respuestas dadas en el trámite de
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este recurso la Administración acreditó que el cartel de la licitación contemplara en forma
expresa estudios topográficos como parte del objeto contractual, quedando así la incertidumbre
si en el caso bajo análisis deben hacerse o no estudios topográficos. La adjudicataria, por su
parte, señala que no está dejando de cobrar lo que el CFIA indica como cobro mínimo de
consultoría, pues en este caso no hay cobro en estudios de suelo, topografía ni viabilidad
ambiental (ver folio 154 del expediente de la apelación); argumento que es retomado
posteriormente al dar la siguiente explicación: “Los servicios de topografía, como lo hemos
reiterado y demostrado en los escritos de audiencia inicial y la primera audiencia especial, los
montos resultan ser ínfimos con relación al monto total ofertado por lo que no los estamos
cobrando, porque para poder aplicar las tarifas se requeriría un terreno en verde, situación que
no corresponde a la realidad del proyecto, se analizan los siguientes artículos pertenecientes al
Reglamento de Tarifas de Honorarios para los Profesionales de Agrimensura, Topografía e
Ingeniería Topográfica: Art. 15: este artículo no aplica porque el proyecto no es una
urbanización./ Artículo 16: el proyecto cuenta con una construcción actual de 2.000 m2 los
cuales habrían que remodelar y los restantes 2.000 m2 se refieren a la ampliación de las áreas
que hoy día son utilizadas como áreas de maniobras y parqueo. El edificio existente está
emplazado al igual que las áreas de maniobras y parqueo mencionados, lugar donde se
construirá la futura ampliación por ende no corresponde aplicar la tarifa por honorarios de
replanteo de terrazas (el terreno es plano y se encuentra construido)./ Artículo 17: igual sentido
que el análisis del artículo anterior, no se requieren curvas de nivel porque el proyecto está
emplazado. (Las terrazas y los niveles de terreno son existentes, no se parte de cero, No es un
terreno en verde). Entiéndase por emplazamiento: la ubicación de un Edificio de acuerdo a sus
linderos.” ( ver folios 239 y 240 del expediente de la apelación). Como puede observarse, la
empresa adjudicataria brindó explicaciones por las cuales considera que en el objeto de la
licitación bajo análisis no se requieren realizar estudios de topografía, rebatiendo el argumento
del arquitecto Agustín Mourelo de que en este caso debían cotizarse servicios de topografía,
argumento que únicamente se puede dilucidar en el tanto la Administración acredite en forma
clara y contundente si en el presente caso el cartel de la licitación contemplaba estudios
topográficos como parte del objeto contractual, aspecto que como indicamos anteriormente no
ha sido aclarado por la Administración licitante. En consecuencia, la entidad licitante debe
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explicar de frente al contenido del cartel, qué actividades o servicios comprenden las siguientes
partidas contenidas en la tabla denominada “Desglose de oferta”: “Gastos Preliminares”,
“Estudios Básicos”, “Dibujo de planos constructivos”, “Permisos de Construcción” y “Entrega”.
Una vez establecido lo anterior deberá acreditar el ajuste a las tarifas profesionales cuando así
corresponda, y de existir actividades no tarifables, determinar la razonabilidad de lo ofertado de
acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. Así las cosas, y de conformidad con todo lo expuesto, es criterio de esta División
que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, a fin
de que la Administración acredite en el expediente administrativo, mediante el respectivo criterio
técnico, y de conformidad con lo establecido en el cartel de la licitación y sus anexos, los
extremos antes señalados punto antes señalado, incluyendo la determinación si se requieren o
no servicios de topografía. De conformidad con el artículo 183 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre los demás aspectos debatidos en
el recurso por carecer de interés práctico. 2. RECURSO INTERPUESTO POR CONSULTORÍA
Y DISEÑOS S.A.: La apelante indica que la oferta de la adjudicataria incumplió con el pliego
cartelario, por lo tanto su adjudicación debe ser anulada. Que el cartel estableció los rubros que
se debían cotizar, estableciendo para ello una tabla en la que se debían incluir las cantidades a
cotizar, las unidades, el costo unitario y el costo total, así como el porcentaje dentro del precio
total que representa cada actividad, sin embargo la adjudicataria no cotizó los rubros 1.1, 4, 7 y
8, por lo cual su oferta fue parcial e incompleta, por ello, considera que dicha oferta debió ser
descalificada, ya que la falta de cotización de determinados rubros no es subsanable, según lo
establecido en el artículo 81 del RLCA. Indica que si bien la Administración le solicitó a la
adjudicataria que aclarara en qué parte de su oferta se encontraban cotizados los rubros
correspondientes a los puntos 1.1, 4, 7 y 8, la adjudicataria le indicó a la Administración que
dichos rubros no se cotizaron ya que se encontraban incluidos en los puntos 1, 3, 6 y 7 de su
oferta. Que dicha actuación de la adjudicataria y aceptada por la Administración mediante la
figura de la subsanación violenta las normas establecidas en el CFIA por cuanto los rubros
dejados de cotizar corresponden a materia reglada por las normas de tarifas de ese Colegio.
Con respecto a la puntuación otorgada a su oferta, alega que al quedar en empate con la
adjudicataria, la Administración debió aplicar como primer criterio de desempate establecido en
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el artículo 55 bis del RLCA, sea si los oferentes son PYMES o no, y ella aportó junto con su
oferta la documentación necesaria que demuestra que se encuentra registrada como una
empresa PYME debidamente acreditada ante el MEIC, por lo tanto en aplicación del artículo 55
bis del RLCA su oferta debió obtener 5 puntos adicionales. Que este aspecto no está precluido
ya que los criterios de desempate establecidos en el cartel no pueden ir en contra de la
normativa positiva y vigente establecida en el artículo 55 bis del RLCA. Por su parte, la
Administración al contestar la audiencia inicial determinó que la oferta de Consultoría y
Diseños S.A. incumple con las tarifas de honorarios profesionales de agrimensura, topografía e
ingeniería topográfica, por cuanto cotiza un colón en el punto 1.2 del desglose de su oferta, por
lo tanto dicha oferta carece de legitimación para apelar. Por su parte, la adjudicataria al
contestar la audiencia inicial expuso los mismos argumentos indicados anteriormente en el
sentido de que su oferta se ajusta a la normativa del CFIA, y las diferencias en el formulario de
desglose de la oferta es un aspecto de forma y no de fondo. Que la actuación de la
Administración al solicitar la subsanación a su representada fue ajustada a derecho y no
generó ventaja indebida, ya que la respuesta dada no modificó la oferta. Criterio de la
División: Se observa que los argumentos expuestos por Consultoría y Diseños S.A. son
similares a los expuestos por la empresa Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. en su
recurso, en el sentido de que la oferta económica de la adjudicataria incumple con la forma de
cotizar que pedía el cartel, por lo tanto aplica aquí el análisis realizado anteriormente en el
recurso de Ingenierías Jorge Lizano & Asociados S.A. Por lo tanto, lo procedente es declarar
parcialmente con lugar el recurso de apelación en este extremo. De conformidad con el artículo
183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre los
demás aspectos debatidos en el recurso por carecer de interés práctico. -------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 85, siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes
de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de
apelación interpuestos las empresas INGENIERÍAS JORGE LIZANO & ASOCIADOS S.A. y
por CONSULTORÍA Y DISEÑOS S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN
ABREVIADA 2014LA-000050-00009000001 promovida por la UNIVERSIDAD DE COSTA
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RICA (UCR) para el “Diseño de anteproyecto y planos constructivos para ampliación y
remodelación de los laboratorios de infraestructura civil y vial del edificio principal del
LANAMME-UCR”, acto recaído en favor de la empresa RONALD M ZÜRCHER ARQUITECTOS
S.A. por un monto total de ¢164.062.500. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90
de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa. --------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociada Gerente Asociado Estudio y redacción: Celina Mejía Ch. CMCH/ksa NN: 10184 (DCA-1727-2015) NI: 12032, 12036, 12342, 13816, 13826,13875, 14395, 14741, 16314, 17156, 17220, 17295, 17676, 17761, 17772, 17923 G: 2015001713-2