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R-DCA-156-2012
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las nueve horas del veintiséis de marzo de dos mil doce.------------------------------------------------------
Recursos de apelación interpuestos por la empresa Diseño, Ingeniería, Arquitectura Metropolitana S. A.
(DIA S. A.), y por la empresa SOGEOSA, Sociedad General de Obras S. A., en contra del acto de
adjudicación de la Licitación Pública No. 2011LN-000012-01, promovida por el Instituto Nacional de
Aprendizaje para la “Construcción del Centro de Formación de Upala”, acto recaído a favor de la empresa
Constructora Navarro y Avilés S. A.------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I.- Las empresas recurrentes interpusieron recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la
licitación en mención, por cuanto consideran que sus ofertas sí son elegibles y que la plica de la empresa
adjudicada presenta vicios que imposibilitan sea seleccionada como ganadora del concurso público.----------
II.- Mediante auto de las once horas del veintisiete de enero de dos mil doce, se confirió audiencia inicial a
la Administración, a la adjudicataria y a la empresa Diseño, Ingeniería, Arquitectura Metropolitana S. A. (en
cuanto al recurso de SOGEOSA), la cual fue contestada, mediante escritos agregados al expediente de
apelación. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- Mediante auto de las catorce horas del dieciséis de febrero del año dos mil doce, se confirió audiencia
especial a las apelantes para que se refirieran a las manifestaciones que en contra de sus ofertas realizaran la
Administración o bien la adjudicataria, las cuales fueron contestadas mediante oficios agregados al
expediente. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- Mediante auto de las quince horas cuarenta y cinco minutos del siete de marzo de dos mil doce en
razón de los argumentos de las partes, se comunica que se solicitó certificación a la Dirección General de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares respecto al cumplimiento de la obligaciones con dicha entidad
por parte de la empresa adjudicataria, así como de dos de las empresas ofrecidas como subcontratistas por la
empresa Diseño, Ingeniería, Arquitectura Metropolitana S. A.--------------------------------------------------------
V.- Mediante oficio No. GCO 033-2012 de fecha 08 de marzo del 2012, el Departamento de Gestión de
Cobro, Unidad de Cobro Administrativo de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares remitió la certificación requerida. Por auto de las ocho horas del nueve de marzo de dos mil doce,
se confirió audiencia especial por el plazo de un día hábil a las partes para se refirieran a la certificación
emitida.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI.- Mediante auto de las ocho horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil doce, se confirió
rechazó la solicitud planteada por la empresa recurrente SOGEOSA en cuanto a que este Despacho
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solicitara criterio técnico al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Adicionalmente, se confirió
audiencia final a todas las partes, la cual fue contestada mediante oficios agregados al expediente.------------
VII.- En la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones legales y reglamentarias. ----
CONSIDERANDO
I.-HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes
hechos de interés: 1) Que el Instituto Nacional de Aprendizaje, promovió la Licitación Pública No. 2011LN-
000012-01, para la “Construcción del Centro de Formación de Upala”, cuyo acto de adjudicación recayó a
favor de la empresa Constructora Navarro y Avilés S. A. por un monto de ¢2.428.590.000,00 (ver folio
1817 del Tomo 4 expediente administrativo) 2) Que el pliego cartelario estableció que: a) “4.2
DOCUMENTOS DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA.. c. Lista de obras similares ejecutadas en los
últimos siete año (2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, 2010), Solo debe incorporarse los proyectos que
estén terminados. Se considerará el valor inscrito en el contrato del CFIA (precio actualizado según índices
de insumos de Edificios, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio)” (ver folio 754 del Tomo 2 del
expediente de contratación). b) “4.2 DOCUMENTOS DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA. Solo deben
incorporarse obras similares ejecutadas, por obra similar sólo se aceptarán construcciones de
edificaciones para: oficinas, talleres, centros comerciales, condominios residenciales, hospitales, sales de
eventos, hoteles y centros educativos. No se aceptarán para efectos de obras similares a analizar: casas de
habitación, obras de infraestructura urbanística, soluciones de vivienda de interés social, bodegas,
parqueos, puentes, silos, parques, zonas verdes, obras que estén en proceso de construcción, ni
edificaciones de sistemas prefabricados de un piso […] En caso de que no sea posible confirmar la
experiencia con el cliente, no se podrá acreditar el proyecto como experiencia del oferente..” (ver folio 754
del Tomo 2 del expediente de contratación) c) “5.2 EXPERIENCIA DE LA EMPRESA. La empresa debe
contar, como mínimo con 7 años de estar inscrita como empresa constructora en el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos. La empresa debe demostrar haber realizado y concluido por lo menos tres
proyectos de un monto no menor de ¢2.000 millones (dos mil millones de colones) en lo últimos siete años,
de forma satisfactoria, según cartas de referencia del cliente […] Cuando una experiencia haya sido
desarrollada por un conjunto de empresas (consorcios, subcontratos, alianzas, entre otros), el oferente que
pretenda acreditarla como propia deberá haber desarrollado y ejecutado el ciento por ciento (100%) del
proyecto o que la valoración de su participación en el consorcio sea igual o mayor al equivalente a dos mil
millones colones (¢2.000.000.000). En caso de que el acuerdo consorcial no especifique el porcentaje de
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participación se entenderá que ésta se desarrolló en partes iguales entre el número de consorciados.” (ver
folio 751 del Tomo del expediente de contratación). d) “4.2 DOCUMENTOS DE PRESENTACIÓN
OBLIGATORIA. d. Referencias escritas de los clientes de los proyectos citados en el apartado anterior,
completando los datos solicitados en el formulario que se adjunta. Se adjunta como Anexo 1 el
“Formulario para Certificación de Experiencia”. Este formulario deberá presentarse firmado por el
propietario de la obra o su representante. En caso de obras realizadas para la administración pública, el
formulario podrá ser firmado por la oficina designada para la ejecución de proyectos. Se aceptan copias
certificadas notarialmente. En el caso de obras ejecutadas para la administración pública debe adjuntar
adicionalmente, la copia del contrato respectivo y la copia de la recepción definitiva de la obra.” (Ver folio
753 del Tomo 2 del expediente administrativo) e) “4.3.2 Ofertas extranjeras: Las empresas extranjeras que
participen deberán acatar equivalente las mismas disposiciones establecidas para empresas nacionales.
Las empresas o profesionales extranjeros que no estén inscritos en el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos (CFIA), en caso de ser adjudicados conforme al sistema previsto en este cartel, deberán
ponerse a derecho con la legislación costarricense para ejercer su actividad en el país” (ver folio 752 del
Tomo 2 del expediente de contratación) f) “1. OBJETO DEL CONCURSO: La administración estima que el
plazo para la ejecución de la totalidad del proyecto es de 10 meses […] 16. PLAZO PARA EJECUTAR EL
PROYECTO: El plazo para ejecución del proyecto deberá quedar claramente definido en la oferta en
meses.” (ver folios 759 y 742 del Tomo 2 del expediente de contratación respectivamente) 3. Que en el
oficio No. URMA-PAM- 751-2011 de fecha 22 de noviembre del año 2011, se emitió el criterio técnico en
el cual se indica que la única oferta que cumple técnicamente con los requerimientos cartelarios es la oferta
No. 1, Empresa Constructora Navarro y Avilés S. A. (ver folios 1751 al 1761 del Tomo 4 del expediente de
licitación) 4. Que en documento aportado por la apelante SOGEOSA se indica: “Dirección General de
Industria, Energía y Minas. DOCUMENTO DE CALIFICACIÓN EMPRESARIAL EN CONSTRUCCIÓN.
Número DCC-817 No. EXPEDIENTE: 2007/DC/004652. EMPRESA SOGEOSA, SOCIEDAD GENERAL
DE OBRAS S. A. ACTIVIDADES QUE AMPARA 1A-CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS. 1B-
CONTRUCCIÓN DE OBRAS PÚBLICA […] Esta Dirección General, a la vista de la documentación
presentada, ha resuelto otorgar el presente Documento necesario para el ejercicio de la actividad de
acuerdo con el Decreto de la Comunidad de Madrid…” (ver folio 1023 del Tomo 3 del expediente de
contratación y folio 531 del expediente de apelación). 5. Que en certificación No. 2011-019272-E, emitida
por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, se indica que: “SOGEOSA
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SOCIEDAD GENERAL DE ORBAS SOCIEDAD ANONIMA. Actualmente se encuentra inscrita y habilitada
para el ejercicio profesional ante el Registro de Empresas Constructoras y Consultoras del Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, al cual se registró el 21 de julio de 2010 como
Constructora Consultora…” (ver folio 988 del Tomo 3 del expediente de licitación). 6. Que el acta de
apertura de ofertas se llevó a cabo el día 03 de noviembre del año 2011. (ver folio 837 del Tomo 2, del
expediente de contratación). 7. Que mediante oficio No. GCO 033-2012 la Dirección General de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares atendió la solicitud de información que le fuera formulada y en
certificación adjunta del día 08 de marzo del año 2012 se indicó que: “Con base en los registros
administrativos que registra el Departamento Gestión de Cobro de la Dirección General de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares, la condición de los patronos Constructora Navarro y Avilés S. A [….] al
03 de noviembre del 2011 era la siguiente: Constructora Navarro y Avilés S. A., cédula jurídica 3-101-
058433, mantenía deuda con FODESAF.” (ver folios 760 y 761 del expediente de apelación). -----------------
II.-SOBRE LA LEGTIMACIÓN DE LAS FIRMAS RECURRENTES: 1. En cuanto al recurso de
apelación interpuesto por la empresa Diseño, Ingeniería, Arquitectura Metropolitana S. A.: a) Sobre
su descalificación: La recurrente expresa que de la interpretación de las disposiciones cartelarias, debe
tenerse por establecido que, para participar válidamente en el concurso, de modo principal lo oferentes
debían demostrar haberse inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) por lo menos
7 años antes de participar en el concurso y haber construido, en esos siete años, por lo menos tres proyectos
que sumaran no menos de dos mil millones de colones, lo que significa que con sólo tener un proyecto que
sumara por sí solo esos dos mil millones de colones en lo últimos siete años o haber construido tres
proyectos que entre todos sumaran dicha suma, era suficiente para competir con ajuste a derecho. Agrega
que el cartel no estableció que hubiese que acreditar la construcción de tres proyectos en los últimos siete
años con un monto de dos mil millones de colones o más, toda vez que ello no aparece literalmente
consignado en ninguna disposición cartelaria. Si hubiese sido de dicha forma, la recurrente señala que
habría procedido a objetar el cartel, especialmente porque son muy pocas las empresas en este país que
pueden haber construido tres proyectos de ese monto, cada uno de ellos, en los últimos siete años. Por otra
parte, indica que en su oferta y por medio de una subsanación requerida por la Administración, se acreditó
que se incluía la lista y las certificaciones de obras similares ejecutadas en los últimos siete años en los
términos y condiciones del cartel. Expresa, que la Comisión de Licitaciones del Instituto Nacional de
Aprendizaje, consideró que su oferta no cumplía con lo solicitado en el cartel con respecto a la experiencia
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específica, a lo cual manifiesta su desacuerdo. Adicionalmente, y retomando lo expuesto líneas atrás, señala
que bastaba con acreditar un solo proyecto que hubiese alcanzado el monto de dos mil millones de colones,
o más de uno que sumados entre sí alcanzaran ese monto, para que la oferta resultara ajustada a lo exigido
en el pliego de condiciones. Conforme a lo anterior, indica que se acreditó que en los últimos siete años
construyó proyectos, que con base a la documentación aportada, arrojaban un monto mayor a los dos mil
millones de colones o más, independientemente de lo que certificó el CFIA. Respecto al proyecto “Sede la
UNA en Liberia, Guanacaste”, indica que el número correcto del contrato asignado es el OC-422300 y no
el OC-515894 que se consignó erróneamente, así como que el proyecto tenía tasado un valor de
¢2.460.373.635, con el cual se cumplía sobradamente con lo requerido por el pliego de condiciones. Indica
que suple con la apelación una nueva certificación emitida por el CFIA, con la que demuestra que la
información suministrada estaba correcta. La Adjudicataria, expresa que la empresa recurrente no cuenta
con la legitimación suficiente para incoar el recurso de apelación respectivo. En ese sentido, señala la
empresa DIA no está legitimada para apelar la adjudicación, pues su plica fue declarada inadmisible por la
Administración licitante por no cumplir con requisitos de admisibilidad establecidos en el pliego de
condiciones. Por otra parte, manifiesta que la interpretación que hace la recurrente del cartel -propiamente
del punto 5.2. Experiencia de la empresa-es totalmente antojadiza y fuera de lugar, puesto que en ninguna
parte del requisito cartelario se establece la condición de que tres proyectos que sumaran no menos de dos
mil millones de colones, el verbo sumar no aparece ni por asomo, ni ninguna otra acepción parecida tales
como sumaran o sumara, se encuentran dentro de la norma cartelaria. En cuanto al punto 4.2.c del cartel que
arguye el apelante, indica que si el apelante consideraba que la documentación ahí establecida no resultaba
de interés y que iba a perjudicar sus intereses, pues era de presentación obligatoria, debió haber ejercido sus
derechos como oferente, realizar las consultas pertinentes o bien objetar el cartel. Indica que el apelante en
el punto 2.c) de su recurso, vuele a referirse sobre la acreditación de su experiencia, para lo cual argumenta
una indebida valoración de los documentos presentados, pero sin lograr determinar con meridiana claridad
en qué consiste realmente la incorrecta valoración realizada por la Administración. La Administración
manifiesta que los alegatos de la recurrente resultan improcedentes. En cuanto al alegato de la apelante
respecto a la acreditación de su experiencia, señala que la Unidad Técnica manifestó que el cartel solicitó la
realización de tres obras, cada una de ellas con un costo no menor a dos mil millones, razón por la cual no
les parece válida la interpretación de la gestionante. Lo más importante radica en observar que entre un
oferente que ha podido realizar de manera satisfactoria tres obras de esa envergadura y un oferente que solo
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realizó una obra, existe mucha diferencia de experiencia, y en ello radica la solicitud de tener tres obras.
Con esta condición se busca establecer una base de experiencia similar para poder calificar la experiencia de
los oferentes, considerando que haber construido tres obras cada una de dos mil millones requiere haberse
enfrentando al reto económico, constructivo y de coordinación de un proyecto de esta envergadura para
poder entregarlo cumpliendo además con el plazo y la calidad solicitada. Por otra parte, señala que de los
cinco proyectos que fueron presentados por la recurrente, cuatro no cumplieron con alguno de los requisitos
cartelarios. Así, para los proyectos identificados con los números 1, 2, 4, y 5, se indica que los proyectos no
alcanzan los dos mi millones solicitados y para el proyecto No. 1, no se presenta ninguna certificación del
CFIA que modifique la documentación anterior, respecto de la acreditación del proyecto como construido
por su empresa y con un monto que califique según el cartel. Con base al criterio externado por la Unidad
Técnica, la Administración señala que la redacción de la cláusula 5.2 del cartel, contempla una redacción
clara toda vez que de su lectura se evidencia que cada oferente debe demostrar su experiencia mediante la
acreditación de haber realizado y concluido en los últimos 7 años, tres proyectos de construcción con un
valor de cada uno de no menor a dos millones de colones. La cláusula, en ningún momento indica que la
suma de la cuantía de cada uno de los tres proyectos era la que debía de totalizar los 2 mil millones de
colones, razón por la cual no se entiende la razón por la cual la recurrente realiza una interpretación
totalmente diferente a la que claramente contempla la norma en cuestión. Adicionalmente, expresa que
atendiendo lo enunciado por el técnico se desprende con diáfana claridad que el monto oficial que debe
considerar la Administración como valor real del proyecto constructivo es el que consigna la certificación
emitida por el CFIA, que es precisamente el órgano competente para acreditarlo con base en sus registros
que custodia, toda vez que ante esta entidad que las diferentes empresas constructoras deben declarar el
valor de sus proyectos. El Instituto, agrega que efectivamente todas las ofertas presentadas en el concurso,
fueron admitidas por cumplir con todos los requisitos de naturaleza legal, pero que la verificación de
experiencia de la empresa, no está dentro de los aspectos de legalidad que se evaluaron, toda vez que por su
naturaleza técnica corresponde ser analizado por la Unidad Técnica. Criterio para resolver: La empresa
Diseño, Ingeniería, Arquitectura Metropolitana S. A. (DIA S. A.), presenta dos alegatos a través de los
cuales pretende acreditar su legitimación para interponer la acción recursiva. El primero de ellos se centra
en afirmar que de su interpretación del pliego de condiciones, específicamente del requisito de admisibilidad
de acreditación de la experiencia, se debe entender que la Administración solicitó haber construido en los
últimos siete años antes de participar en el concurso, por lo menos 3 proyectos que sumaran no menos de
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dos mil millones de colones, lo que significa que con al menos un proyecto u obra que alcanzara dicha suma
se estaría cumpliendo con el requisito cartelario. El segundo argumento incoado, consiste en señalar que si
bien el cartel estableció que el monto de los proyectos que se propusieran para acreditar la experiencia por
parte de los oferentes, sería el registrado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica
(CFIA), lo cierto es que existían otros medios a través de los cuales se podrían comprobar y demostrar los
montos, así como que el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), también contaba con otras formas para
verificarlos. Por su parte, tanto la Administración como la empresa adjudicataria del concurso, sea la
Constructora Navarro y Avilés S. A., señalan que la recurrente debió realizar las acciones pertinentes a
efectos de solicitar la aclaración o bien presentar la objeción de la cláusula cartelaria –respecto a los dos
alegatos de la recurrente-. Asimismo, la Administración y la adjudicataria manifiestan que el pliego de
condiciones lo que solicita es demostrar la experiencia –en el período de tiempo señalado-, de 3 obras que
alcanzaran cada una un valor de al menos dos mil millones de colones. En ese sentido, la Administración
indica que de frente al estimado de la obra licitada, se pretende contar con los servicios de una empresa
contratista que haya realizado proyectos de una envergadura y monto similar, de forma tal que se contrate
una empresa con la capacidad suficiente para efectuar la obra respectiva. Adicionalmente, el INA expresa
que con el recurso de apelación presentado por DIA S. A., no ha logrado acreditar que con los proyectos
propuestos dicha firma hubiese demostrado el cumplimiento del requisito cartelario. Vistos y analizados los
argumentos de las partes involucradas en el procedimiento de contratación administrativa, resulta necesario,
como paso previo a resolver la acción, determinar cuáles son los requisitos cartelarios exigidos, de frente a
los dos argumentos esgrimidos por la firma recurrente. Al respecto, es menester indicar que a través del
pliego de condiciones el INA requirió como requisito de admisibilidad de las ofertas, que las firmas que
participaran en el concurso debían demostrar haber realizado y concluido al menos tres proyectos de un
monto no menor a los dos mil millones de colones en los años que van del 2004 al 2010 (hecho probados 2-
a y c). En ese sentido, en principio, se observa que el cartel es omiso en cuanto a la determinación respecto a
si se trata que cada una de las tres obras por separado alcancen como mínimo el monto mencionado, o bien,
según la interpretación de la recurrente, si por el contrario se pretende que de la suma de las tres obras se
llegue a ese rubro, con lo cual, con un sólo proyecto de al menos esa cuantía se podría dar por verificado el
cumplimiento del requisito cartelario. Al respecto, es menester indicar que el pliego de condiciones debe ser
entendido en forma integral, de modo tal que las diversas cláusulas de las que se compone no se consideren
de forma aislada entre sí, sino que por el contrario, tanto la Administración como los oferentes deben
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realizar un esfuerzo por medio del cual se integre y complementen cada uno de los diferentes elementos y
cláusulas que componen un pliego de condiciones. En ese sentido el artículo 51 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa (RLCA) en lo que resulta de interés dispone que: “…Deberá constituir un
cuerpo de especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas y objetivas y amplias en cuanto a la
oportunidad de participar…”, con lo cual se entiende que el reglamento específico de la contratación es un
“cuerpo de especificaciones”, es decir, no se trata de un listado de características o requerimientos aislados,
sino que por el contrario debe ser entendido como una integración de especificaciones que finalmente le
permiten a la entidad licitante satisfacer una necesidad determinada y con ello garantizar el interés público
perseguido. Al respecto, este Despacho en la Resolución No. R-DCA-191-2010 de las trece horas del siete
de diciembre de dos mil diez, señaló: “En cuanto a lo dicho con respecto a que el cartel no establece la
obligatoriedad expresa del cumplimiento de dicha condición y la descalificación inmediata de quien
incumple, este órgano contralor considera importante aclarar que el cartel es un todo integral, que debe
interpretarse de esta forma para comprender los alcances de la reglamentación cartelaria.” Dicho lo
anterior, resulta de gran importancia indicar que a partir de la integración del párrafo primero en mención,
con el segundo párrafo de la cláusula 5.2, sí es posible entender que la intención de la Administración es
que cada proyecto fuera de una cuantía no menor a los dos mil millones de colones, toda vez que en dicho
apartado del cartel se específico que en caso que la experiencia hubiese sido desarrollada por un conjunto de
empresas, la parte que pretenda acreditarla como propia debió haber desarrollado y ejecutado el 100% del
proyecto (hecho probado 2-c). Bajo esa tesitura, se observa que el INA requiere que la acreditación, en caso
de obras realizadas en conjunto de empresas, sea por proyecto, de una sola obra, es decir, existe un interés
por parte de la Administración de constatar que la experiencia aportada sea por cada una de las obras
individualizadas, lo cual, integrado al párrafo primero de esa misma cláusula cartelaria, da como resultado
que se deba acreditar que al menos tres proyectos por separado alcancen la suma de dos mil millones de
colones. Aunado a lo anterior, debe señalarse que al momento de contestar la audiencia inicial, la
Administración, realiza una explicación lógica y razonable respecto a dicho tema, al indicar que: “Para la
Institución resulta claro que el párrafo subrayado se refiere a la realización de tres obras cada una de ellas
con un costo no menor a los 2, 000 millones […] Ante lo anterior lo más importante radica en observar que
entre un oferente que ha podido realizar de manera satisfactoria tres obras de este envergadura y un
oferente que solo realizó una obra existe mucha diferencia, y en ello radica la solicitud de tener tres obras
en los último siete años como mejor referencia […] la Institución busca con esta condición establecer una
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base de experiencia similar para poder calificar la experiencia de los oferentes, considerando haber
construido tres obras cada una de 2000 millones requiere haberse enfrentado al reto económico,
constructivo, y de coordinación de un proyecto de esta envergadura para poder entregarlo cumpliendo
además con el plazo y la calidad solicitadas.” (folios 374 y 375 del expediente de la apelación). A partir de
la lectura integral del cartel, así como de las explicaciones rendidas por el Instituto resulta pertinente señalar
que la solicitud cartelaria giraba en torno a que cada obra que se pretendía acreditar de experiencia alcanzara
al menos la suma de dos mil millones de colones. Valga mencionar, que el argumento esgrimido por la
recurrente en cuanto a que no se objetó dicho aspecto, por cuanto ante una disposición similar de otro
procedimiento de contratación que sí fue objetada ante este órgano contralor, se ordenó la modificación, no
es válido puesto que se tratan de procesos diferentes con sus propias particularidades. Por otra parte,
respecto al argumento plasmado por la recurrente referente a que existen otras formas para demostrar el
valor de las obras realizadas diferente a la que indica el contrato inscrito ante el CFIA y que el Instituto
cuenta con otros medios para verificar dicha información, es criterio de este órgano contralor que dicho
argumento debió ser esgrimido en el momento procesal oportuno, sea durante la fase de objeción al cartel,
razón por la cual el alegato de la recurrente se encuentra precluido. En ese sentido, debe indicarse que el
cartel de licitación fue más que claro al establecer que el valor de lo proyectos ofrecidos como obras
similares sería el del valor inscrito en el contrato del CIFA (precio actualizado según índices de insumos de
Edificios, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio) (hecho probado 2-a), razón por la cual si el
recurrente consideró que dicho requerimiento le ocasionaba algún perjuicio o la imposibilidad para
participar en el concurso debió objetar el cartel ante esta Contraloría General de la República, siendo que
mediante el recurso de apelación no es posible modificar el pliego cartelario. De igual manera, es menester
señalar que dicho requerimiento aplica exclusivamente para empresas –nacionales o extranjeras-, que
intenten acreditar obras realizadas en Costa Rica, conforme será desarrollado posteriormente.
Adicionalmente, resulta de importancia indicar que la recurrente no ha demostrado o bien realizado ejercicio
alguno a través del cual se permita concluir que con los proyectos aportados en su oferta, para acreditar su
experiencia, se cumpla con los requerimientos cartelarios. En ese sentido, a manera de ejemplo, para el
proyecto “Sede de la UNA en Liberia, Guanacaste”, el recurrente indica que adjunto al recurso de apelación
aporta una nueva certificación del CFIA para acreditar el monto de la obra, sin embargo del estudio de los
documentos anexos a la acción recursiva de la empresa DIA S. A., no se logra acreditar o demostrar que
efectivamente dicha certificación hubiese sido presentada, es decir, incumple con la subsanación referida.
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Finalmente, debe indicarse que a pesar de la existencia de un dictamen legal a través del cual se acredita el
cumplimiento legal de las ofertas sometidas a concurso, lo cierto es que en el expediente administrativo
existe el criterio técnico en el cual se señalan los incumplimientos respecto a la oferta de la empresa
recurrente (hecho probado 3), mismos que no fueron desvirtuados. Así las cosas, de frente a lo descrito, se
impone rechazar por improcedencia manifiesta el recurso de apelación presentado por la empresa DIA S. A.
toda vez que no logró llevar al convencimiento que su propuesta cumpliera con los requisitos cartelarios,
desvirtuó los motivos por los cuales la entidad licitante excluyó su propuesta. ------------------------------------
2. En cuanto al recurso de apelación incoado por la empresa SOGEOSA, Sociedad General de Obras
S. A.: a) Sobre su descalificación: La recurrente señala que presentó 3 certificados de experiencia de su de
proyectos constructivos, a saber, estación de compresión de Navarra-España, Acondicionamiento Sótanos
EXPO-REF -01106 Uteley 1 8/8, Zaragoza- España, y Acondicionamiento de Interiores del Edificio
Soporte- Pabellón Actur. De ellas, la primera fue descartada por la Administración, por no estar inscrita en
el CFIA de Costa Rica, ni en una institución homóloga de España, sin considerar que en España no existe un
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos como en Costa Rica, ni es obligación conforme a la
legislación de ese país inscribir los proyectos en un colegio profesional, siendo el único requisito de ley el
estar inscritos y autorizados para la operación empresarial ante la Dirección General de Industria, Energía y
Minas de la Secretaría de Economía de España, requisito que se demostró fehacientemente cumplir
mediante certificación aportada junto con la oferta. Respecto a las dos restantes obras, a las cuales el
recurrente denomina, para mayor facilidad, como “Actur” y “Uteley”, señala que ambas fueron ejecutadas
para la institución pública española denominada “Sociedad Pública Expo Zaragoza Empresarial S. A.”.
Agrega que el INA consideró que ambos proyectos debían excluirse en razón de no cumplir los requisitos
cartelarios de “obras similar” considerando en el primer caso que se trata de un acondicionamiento y el
segundo de una remodelación, cuando en realidad ambas presunciones son totalmente equívocas. En el caso
del proyecto Actur, se trata de una obra por un monto de más de cinco millones de euros, que consistió en
una obra constructiva de 48.859,49 metros cuadrados, es decir, 300% mayor a la obra que licita el INA
incluyendo en esta las áreas de parqueo, jardines, aceras, calle, etc. Con la certificación que se aporta, el
cliente certifica el año de ejecución 2007, acredita que la obra se recibió de conformidad con las condiciones
y a plena satisfacción y detalla las principales actividades de la obra, todo lo cual demuestra que se trató de
una obra constructiva. Señala que en todo caso los proyectos de remodelación no fueron declarados
inaceptables en el cartel, puesto que el concepto de obra similar que se emplea tiene una definición que de
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una parte es positiva en el sentido de lo que sí acepta y de otra restrictiva, lo que no se admite. La obra
ejecutada por SOGEOSA no corresponde a ninguna de las categorías no aceptadas, sino a una obra
constructiva por demás de envergadura, que supera en mucho en monto, área y grado de dificultad la obra
objeto de la licitación. La experiencia admisible es aquella que se trata de una obra concluida y entregada y
a satisfacción, de monto mucho superior al límite requerido y que comprende las actividades constructivas
equiparables al objeto contractual en una forma totalmente conteste con la definición de obra similar
impuesto por el INA. Respecto al proyecto “Uteley”, señala que se trata de una obra constructiva de un
valor sin impuestos de más de cuatro mil millones de colones con un áreas constructiva de 33.982 metros
cuadrados, es decir, más del doble del área total establecido para el proyecto licitado. Según el detalle de las
obras, manifiesta el recurrente, que no se trata de una remodelación si no de una edificación, que encaja por
demás perfectamente con el presupuesto del cartel y que no corresponde a ninguna de las categorías
excluidas como obra similar. Por otra parte, en cuanto a su inscripción el Colegio Federado de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, aclara que su inscripción se realizó como una previsión para preparar a la
empresa para realizar la obra constructiva en Costa Rica en caso de una adjudicación de algún contrato en el
país, situación que la fecha no se ha presentado. Señala que se aportaron los documentos legales que
demuestran su existencia y vigencia, su data de 25 años de experiencia y su calificación empresarial en
construcción debidamente expedida por las autoridades públicas españolas. En la audiencia especial
conferida a la firma apelante para que se refiriera a los nuevos alegatos incoados en contra de su oferta,
respecto a los alegatos de la Administración indica que en cuanto al proyecto denominado “Estación de
Compresión de Navarra”, que el documento de conformidad del cliente fue no sin firma, sino en una
fotocopia en la que no se lee bien la firma sin entender por qué motivo no se encuentra el original en la
oferta, razón por la cual presentan nuevas copias certificadas notarialmente. Seguidamente, señala que
resulta difícil que los clientes ubicados fuera de Costa Rica cambien los certificados de experiencia emitidos
o a suscribir nuevos bajo un modelo distinto para cada Administración licitante, por lo que es usual que se
nieguen a ajustarse a un formato o un modelo específico de certificado. La forma no es la prioridad en la
demostración requerida por la Administración, sino la demostración misma, por lo que no parece
consecuente con los principios rectores de la contratación administrativa que una oferta sea descartada por
aspecto de forma. El INA, teniendo en su poder los datos del contacto del cliente propietario del proyecto
“Estación de Compresión de Navarra”, no hizo la más mínima constatación y simplemente descarta la
oferta. Misma situación que aplicó a las otras dos obras aportadas para el cumplimiento de los requisitos de
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la licitación. En cuanto a los proyectos ACTUR Y SOTANOS EXPO, indica que el hecho de que un
constructor tome una edificación solo con sus cimientos para ejecutar el proyecto constructivo siguiente, no
quiere decir que no se trata de una obra nueva ni de una obra constructiva. Una remodelación, en sentido
estricto, es una actividad que cambia, varía o modifica lo existente, sin embargo, hay remodelaciones que
por envergadura son de mayor grado de dificultadad que una obra nueva y no por ello quedarían fuera
tampoco del concepto de obra similar del cartel, porque remodelación no puede confundirse tampoco con
mantenimiento. Aún y cuando se acepte la tesis incorrecta del INA que se trata de una remodelación, la
remodelación de esta magnitud es y sigue siendo obra constructiva y por tanto encaja en el concepto de
proyecto similar. Si se comparan los servicios que comprende, según el CFIA, la fase de ejecución de un
proyecto constructivo con el detalle de las actividades ejecutadas por SOGEOSA en los proyectos ACTUR
y EXPO, según la documentación aportada, queda claro como los mismos idénticos pues comprenden los
servicios de la fase de ejecución: supervisión, inspección, dirección técnica y administración y más aún,
algunos de los servicios de la primera fase fueron presentados para ganar la licitación pública se les adjudicó
en ambos contratos, lo que es prueba de cómo en verdad se trata de un construcción de una edificación con
todos sus elementos. Los únicos elementos, como señala el INA, que no se incluyeron en este proyecto
fueron el movimiento de tierras, la cimentación y la cubierta, pero sí incluye todos los demás elementos de
una construcción. Ahora bien, respecto a los alegatos de la empresa adjudicataria, señala que en cuanto al
precio, lo que realmente importa es que su precio es menor a la de la firma Constructora Navarro y Avilés.
Asimismo, con relación al factor del plazo de adjudicación, señala que la Administración dejó en total
libertad al oferente de ofrecer el plazo que en su criterio considerara idóneo, de manera que no existe
incumplimiento alguno por parte de SOGEOSA en haber ofertado 14 meses y no el plazo estimado por el
INA. En cuanto a la inscripción en el CFIA, expresa que para las empresas extranjeras, el Colegio dispone
que estas deben estar inscritas cuando realicen actividad constructiva y o de consultoría en ingeniería o
arquitectura en el país y no cuando solo ostenten una representación o actividad comercial, pero también
establece que cuando la empresa extranjera resulte adjudicada de una licitación pública nace la obligación
de inscribirse en forma permanente ante el CFIA, requisito con el que ya cuenta SOGEOSA. Atendiendo el
requisito cartelario, lo aplicable a SOGEOSA como empresa española que es, es la satisfacción del requisito
equivalente, cual es tener al menos 7 años de estar inscrita y habilitada para el ejercicio de la actividad
constructiva en su país de origen, requisito que se cumplió a cabalidad con la constancia de la Secretaría de
Economía que se aportó debidamente legalizada y que es el requisito correspondiente. En cuanto al alegato
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por parte de la adjudicataria de que dos de las obras ejecutados por SOGEOSA se hicieron bajo la
modalidad de Unión Temporal de Empresas, señala que dicho aspecto es cierto y declara que la proporción
de esa labor conjunta fue del 50% SOGEOSA y 50% la empresa Constructora de Obras Municipales S. A...
La Adjudicataria considera que la empresa recurrente no tiene un interés legítimo en apelar y por tanto su
recurso debe ser rechazado por improcedencia manifiesta. En ese sentido, manifiesta que la recurrente no
cumple con los requisitos necesarios para demostrar su experiencia que es un requisito evaluado por la parte
técnica del INA y no por los personeros del departamento legal o financiero, razón por la cual, aunque su
oferta haya superado la evaluación legal y financiera, no quiere decir que aprobó o superó la primera fase de
los requisitos de admisibilidad. Indica que oferta del apelante ofrece el plazo más largo para ejecutar la obra
-14 meses- contra los 10 meses sugeridos por el cartel. La ejecución de una obra en un plazo más largo
incrementa el costo por reajustes de precios e incrementos en mano de obra y materiales, y pero aún, impide
a la Administración sacar provecho de la inversión por ese plazo adicional. En cuanto al argumento que
existe una incorrecta valoración de sus obras en el extranjero por parte del INA y que tampoco estaba
obligado a tener 7 años de incorporado al CFIA ya que no ha desarrollado obra en nuestro país y en España,
sí se encuentra debidamente inscrito y autorizado, la adjudicataria indica que dichos requisitos estaban
previamente establecidos en el cartel, y no fueron objetados, ahora, mediante un recurso de apelación, son
cuestionados, olvidando que el cartel adquirió firmeza, de forma que la objeción es una etapa que se
encuentra precluida. La empresa Navarro y Avilés, manifiesta que el apelante debió esforzarse en
homologar documentos ante el CFIA u obtener algún tipo de certificación de ese Colegio, que homologue
los proyectos que indican haber construido en el exterior, o una nota de exoneración de dicho requisito por
ser imposible para el CFIA certificarlo, o haber consultado a la Administración sobre su caso particular de
modo tal que tuvieran certeza de cómo proceder y qué documentos aportar, o en último caso y si
consideraba dicho que dicho requisito limitaba su participación, debió objetar el cartel. Respecto a las
manifestaciones del recurrente en atención a las cláusulas 4.2.c y 5.2 del cartel, el adjudicatario indica que el
apelante no fundamentó ni demostró nada, al no haber demostrado su experiencia con los documentos y los
formularios que la Administración exigió. Por otra parte, nuevamente señala que le correspondía al
recurrente demostrar y acreditar su experiencia como oferente, no puede trasladarse la responsabilidad a la
Administración de saber cómo funciona en otros países lo referente a la regulación de la actividad
constructiva. Adicionalmente, considera que en cuanto a la interpretación del cartel, respecto a qué debe
entenderse por obras similares, no es válida la interpretación que pretende hacer el apelante, por cuanto debe
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interpretarse que todo lo que no encuadre dentro de lo establecido taxativamente como obras similares,
deberá entenderse como obras no similares, lo anterior debido a que el contenido en la redacción del
concepto de obras similares es absolutamente restrictivo. Por otra parte, expresa que SOGEOSA no ejecutó
por sí sola dos de las tres obras acreditadas como parte de su experiencia, tal y como lo pretendió acreditar
la apelante ante la Administración, por lo que, cualquier otra manifestación del apelante no tiene sentido ser
discutida ni analizada ya que omitió revelar esa información. La Administración manifiesta que los
alegatos que formula la recurrente carecen de total fundamento y por ende resultan improcedentes. Con
respaldo en el criterio de la Unidad Técnica, se indica que para la obra atinente a la Estación de Compresión
de Navarra aportada por el apelante, los documentos presentados en la oferta se refieren a algunas
condiciones de la obra, en hoja no firmada ni sellada, en forma totalmente contraria a lo solicitado por el
cartel. Agrega que no se presentó el Formulario para certificación de experiencia, extendido por el
propietario o representante, tampoco adjuntó copias del contrato ni de la recepción definitiva. El estudio de
la oferta no objeta el que el oferente haya realizado muchas obras en un país extranjero, lo que no es válido
es que el oferente no presente ninguna certificación de la documentación probatoria de dicha obras,
situación que pudo haber realizado vía consulados para el formulario, el contrato y la recepción de la obra, a
fin de cumplir con los documentos legales que certificaban que lo realizado en el extranjero estaban
debidamente legalizados en este país, el error consiste en considerar que el haber realizado obras en el
extranjero y presentar referencias si ningún tipo de certificación legal, era suficiente prueba. En cuanto a la
obra denominada “Acondicionamientos interiores del Edificio Soporte Pabellón Actur”, indica que no se
presentó ninguno de los documentos solicitados en el cartel, según el punto anterior, además no se cumple
con ninguna certificación legalizada para nuestro país. Explica que al revisar la descripción de las
actividades realizadas se encuentra que efectivamente todo lo descrito corresponde a una remodelación de
un edificio existente, no hay ninguna cimentación, contrapiso, piso y tampoco ninguna cubierta, pues la obra
se trata de una remodelación y no de construcción de edificaciones. En caso que se hubiese dispuesto
aceptar proyectos de remodelación, así lo hubiera dicho expresamente el cartel. La solicitud de tener
experiencia en proyectos de construcción obedece a que el proyecto a realizar, se sitúa en un lugar donde las
condiciones climáticas existentes son uno de los peligros mas importantes para el avance normal de la obra
y por ende no sería lo mismo tener mucha experiencia en remodelar sobre pisos existentes y con muros y
cubierta de protección a hacerlo sobre tierra vegetal y sin ninguna protección ante las inclemencias del
clima. Respecto la obra denominada “Acondicionamiento de sótanos Expo”, se indica que no se presentó
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ninguno de los documentos solicitados en el cartel, como el formulario para certificación de experiencia,
tampoco se adjuntaron copias del contrato ni de la recepción definitiva de la obra. Señala, que la obra fue
realizada en UTE con otra empresa para la remodelación de un edificio existente. Indica que los argumentos
vertidos para no aceptar el proyecto “Acondicionamientos interiores del Edificio Soporte Pabellón Actur”,
también aplican para la obra en análisis. Finalmente, se indica que la recurrente conoció oportunamente que
los puntos 4.3.2 y 5.2 del cartel, le iban a aplicar por igual que a un oferente nacional, aparte de conocer que
para poder participar en el concurso de referencia en su condición de empresa inscrita en el CFIA, debía
contar como mínimo 7 años de inscripción en ese Colegio, como empresa constructora. Sin embargo, en
ningún momento objetó las cláusulas que solicitaban esos requisitos. Criterio para resolver: A efectos de
analizar los diversos y extensos argumentos expuestos por las partes, a continuación se procederá a
sintetizar los mismos. El recurso de apelación interpuesto por la firma recurrente, Sociedad General de
Obras (SOGEOSA), básicamente respecto a su legitimación para presentar el recurso de apelación, se puede
deslindar en tres argumentos. El primero de ellos referido a que la Administración excluyó en forma errónea
su plica por cuanto se indicó que no presentó ninguna certificación de inscripción de los proyectos en
España que sea homóloga al CFIA, aspecto que el recurrente indica sí cumple. Seguidamente, la empresa
apelante indica que no se encuentra en la obligación de contar con 7 años de inscripción ante el CFIA, por
cuanto se trata de una empresa extranjera que no ha realizado obras constructiva en el país y en su país de
origen se encuentra habilitada para realizar actividad constructiva. El tercer alegato de la recurrente, se
refiere a que la experiencia aportada respecto a dos de los tres proyectos referenciados, sí se deben ser
considerados bajo el concepto de obra similar estipulado en el cartel de la licitación. Adicionalmente, en la
audiencia especial conferida para que se refiriera a los nuevos argumentos expuestos por la Administración
y por la adjudicataria en contra de su oferta, indicó que en su propuesta se contempla la información
requerida por el Instituto y que adicionalmente aporta otra documentación de interés. Asimismo, reitera que
todas las obras se enmarcan dentro de la definición de obra similar estipulada en el cartel. Expone que desde
el cartel el plazo de entrega quedó a discrecionalidad del oferente y que el supuesto incremento del costo en
razón del plazo es una situación hipotética. Finalmente, expresó que en efecto, dos de los proyectos se
realizaron en conjunto con otra empresa e indica que a pesar de ello sí se cumple con el requisito cartelario.
Al respecto la adjudicataria menciona que la recurrente no cuenta con la legitimación suficiente para apelar
el acto final de adjudicación. Señala que el plazo de ejecución propuesto por la recurrente es mayor al
sugerido por el cartel y con ello se podría incrementar el costo de la obra. Asimismo, la empresa Navarro y
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Avilés S. A., expresa que la disconforme debió objetar el pliego de condiciones si consideraba que los
requisitos cartelarios le ocasionaban algún perjuicio, así como que la acción carece de la debida
fundamentación. Por otra parte menciona que la recurrente debió intentar homologar los documentos por
medio de los cuales intenta acreditar su experiencia u obtener algún tipo de documentación por parte del
CFIA que le permitiese demostrarla. Finalmente, agrega que dos de los tres proyectos referenciados por
parte de la recurrente fueron realizados en conjunto con otra empresa. Al respecto el INA indica que la
empresa recurrente omitió cumplir con una serie de requisitos cartelarios y no cumplió con distintas
formalidades para acreditar su experiencia. Respecto a dos de las obras ofrecidas por la recurrente, señala
que se trata de proyectos de remodelación o acondicionamiento, los cuales no fueron aceptados como obra
similar en el cartel, y que además no calificación como obra de construcción de edificaciones. Nuevamente,
de previo a resolver el asunto en discusión, resulta necesario determinar cuáles fueron los requerimientos
determinados en el pliego de condiciones a efectos de tener claridad qué aspectos debían observar y cumplir
los oferentes. En ese sentido, se observa que el pliego cartelario definió que por obras similares se iban a
aceptar una serie de construcciones de edificaciones, también estableció qué tipo de obras no se aceptarían
como similares (hecho probado 2-b). Por otra parte, se solicitó que los oferentes debían aportar referencias
escritas de los clientes establecidos en listado de obras similares y adicionalmente debía completar los datos
solicitados en un formulario denominado “Formulario para Certificación de Experiencia”. Dicho formulario
debió presentarse firmado por el propietario de la obra o su representante. En caso que la obra hubiese sido
realizada para la Administración pública, adicionalmente se debía adjuntar la copia del contrato respectivo y
la copia de la recepción definitiva de la obra. (hecho probado 2-d). Asimismo, el pliego de condiciones
estipuló que para el caso de ofertas extranjeras, las empresas extranjeras debían acatar equivalentemente las
mismas disposiciones establecidas para las empresas nacionales. Así como que en el caso de extranjeras que
no estén inscritos ante el CFIA, en caso de resultar adjudicadas, deberán ponerse a derecho con la
legislación costarricense para poder ejercer legalmente su actividad en el país (hecho probado 2-e).
Finalmente, en lo que resulta de interés, el cartel estableció que las empresas deben contar como mínimo
con 7 años de estar inscrita como empresa constructora ante el CFIA (hecho probado 2-c). Ahora bien, para
mayor orden al momento de resolver el recurso, se considera oportuno referirse primero a los aspectos
señalados por la recurrente en su recurso de apelación, y en un segundo momento proceder a atender los
nuevos cuestionamientos efectuados por la adjudicataria y el INA, en contra de la oferta de la recurrente.
Bajo esa tesitura, el primer aspecto por dilucidar se refiere al supuesto incumplimiento señalado por la
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Administración a la empresa SOGEOSA, referente a que no se adjuntó certificación de ninguna institución
de España que sea homóloga al CFIA, en cuanto a la inscripción de los proyectos. Al respecto, es dable
señalar que las obras presentadas por la firma Sociedad General de Obras S. A. -empresa española-, fueron
realizadas en España, razón por la cual resulta improcedente que a esa empresa se le exija presentar una
certificación emitida por el CFIA respecto al valor y detalle de esos proyectos, toda vez, que su ejecución
aconteció fuera de las fronteras de nuestro país. Tal y como fue señalado líneas atrás, el cartel previó que las
empresas extranjeras debían acatar “equivalentemente” las mismas disposiciones establecidas para empresas
nacionales, sin entrar a detallar en qué forma o en cuáles casos específicos aplicaría dicha disposición,
quedando en forma indeterminada dicho extremo. Al respecto, la empresa apelante indica que en su país de
origen no existe una entidad o Institución en la cual se registren las obras, y que el único requisito es
encontrarse inscrito y autorizado para ejercer la actividad constructiva en España ante la Dirección General
de Industria, Energía y Minas de la Secretaría de Economía, situación que sí cumple según documento
adjunto certificado notarialmente en su oferta y en el recurso de apelación (hecho probado 4). Siendo que el
cartel efectúo una diferenciación entre las ofertas nacionales y las extranjeras -situación que resulta lógica-,
y que al ser la recurrente una empresa foránea que no tenía la obligación de inscribir las obras efectuadas
fuera del territorio nacional ante el CFIA, ni en una Institución homóloga en el país en que fueron
desarrollados, según afirma la propia gestionante, procede aceptar el alegato incoado para este aspecto en
concreto, toda vez, que nadie se encuentra obligado a lo imposible, además que no ha sido desvirtuado por
la Administración o la adjudicataria que “equivalentemente” el requisito de inscripción en una institución
homóloga en España podría ser cumplido por la recurrente. El segundo alegato de la recurrente se refiere a
la descalificación efectuada por el INA por no contar con 7 años de encontrarse inscrita ante el CFIA. Al
respecto, es menester señalar que, como ha sido indicado líneas atrás, la empresa SOGEOSA es de origen
extranjero, específicamente español, razón por la cual nuevamente encontramos que existe una disposición
cartelaria que diferencia la situación de firmas no costarricenses. En ese sentido, el pliego de condiciones
estipula que para las empresas extranjeras que no se encuentren inscritas en el CFIA y que resulten
adjudicadas del concurso deberán realizar el trámite respectivo para ejercer legalmente su actividad en el
país. Así, se observa que para el caso de empresas extranjeras, el propio cartel permitió que la inscripción se
diera en el eventual caso de una adjudicación razón por la cual no resulta lógico ni congruente que al ser la
recurrente una firma de origen español, que además se encuentra inscrita en el CFIA desde años atrás (hecho
probado 5), sea descalificada por no contar con los siete años de inscripción estipulados en el cartel para
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empresas nacionales. Adicionalmente, debe mencionarse que este órgano contralor se ha referido a la
situación de las empresas extranjeras para el cumplimiento de requisitos cartelarios, de frente a las empresas
nacionales –en cuanto al tema en análisis-, así en la resolución No. R-DCA-285-2008 de las ocho horas del
trece de junio de dos mil ocho, en lo que resulta aplicación para los dos puntos anteriores, se indicó: “No se
comparte que viniera el análisis técnico de las ofertas a exigir que las obras realizadas por una empresa
extranjera en su país de origen debían de haber sido realizadas previa incorporación al CFIA de Costa
Rica, para que dichas obras pudieran ser consideradas en el cuadro de calificación de este concurso. No es
posible pretender que un profesional o empresa extranjera tenga que estar acreditado en el CFIA, para que
pueda diseñar o construir obras en su país de origen; ello obviamente no es procedente, y se aparta por
tanto de lo dispuesto en el artículo 16 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°
6227 del 2 de mayo de 1978. Además, eso sería un impedimento injustificado y contrario a lo resuelto
expresamente por esta Contraloría General al resolver los recursos de objeción que en su momento se
plantearon contra el cartel, y contradice lo que el mismo Instituto le señaló a este Despacho en esa
oportunidad(…) en tanto es ilógico que se exija la inscripción en el CFIA a empresas o profesionales
extranjeros para realizar obras en su país de origen, para que luego estas puedan ser acreditas como
experiencia en una licitación pública costarricense. Retomando todo lo anterior, tenemos que si un
profesional o empresa pretende acreditar como parte su experiencia obras realizadas en Costa Rica, es lo
cierto que dichas obras deben haber sido diseñadas y ejecutadas posterior a su incorporación al CFIA
(esto es lo que la Contraloría General ha indicado en las resoluciones citadas por la adjudicataria, ver por
ejemplo la resolución N° RC-651-2002 de las 12:00 hrs. del 11 de octubre de 2002). Lo anterior por cuanto
para ejercer la ingeniería o arquitectura en nuestro país se requiere la respectiva incorporación al CFIA, y
en ese sentido el artículo 52 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley N°
3663 del 10 de enero de 1963 y sus reformas, establece: “Las empresas consultoras y constructoras
nacionales y extranjeras, que desarrollan actividades en el país dentro de los campos de ingeniería y de
arquitectura, deberán estar inscritas en el Colegio Federado y cumplir con los requisitos y pago de
derechos de inscripción y asistencia que establezca el Reglamento de esta ley en el aspecto del ejercicio
profesional.” (Se agregó el subrayado). Por ello es que, cuando en la resolución R-DCA-499-2007 se dijo
que: “[…] [se] deberá verificar que se respeten a la vez las directrices emanadas por el CFIA en esta
materia” (ref. hecho probado N° 6), esto claramente se refiere a que si una empresa o profesional
extranjero resulta adjudicatario en este concurso, es lo cierto que se deberá incorporar al CFIA previo a
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desarrollar actividades en el país. Pero es obvio que, con respecto a las obras realizadas fuera de Costa
Rica —que una empresa o profesional extranjero propone para acreditar su experiencia— no es posible
exigir que estas hubieran sido realizadas posterior a su incorporación al CFIA; eso sería darle a la Ley
Orgánica del CFIA un carácter extraterritorial que dicha Ley no tiene. Finalmente, es importante agregar
que lo aquí expuesto es consecuente con el criterio que sobre el particular ha mantenido esta Contraloría
General en anteriores oportunidades; en ese sentido valga citar aquí lo indicado por este Órgano
Contralor en oficio N° 1106 (DCA-458) del 11 de febrero de 2008, donde se concluyó lo siguiente: “[…]
Este Despacho advierte que a la fecha nuestra posición respecto al tema del momento en el cual debe
exigirse la inscripción en el CFIA a empresas o profesionales extranjeros, se basa […] en el
convencimiento de que hay una condición distinta respecto de lo que sucede con las empresas o
profesionales nacionales y las extranjeras, que necesariamente debe reflejarse en una diferenciación de los
requisitos que se le deben solicitar para presentar propuestas en licitaciones o concursos nacionales. // […]
// Por ello, este Despacho entiende que lo propio en el caso concreto de empresas o profesionales
extranjeros, que aun no saben con certeza si requieren o no la habilitación para ejercer su actividad en
nuestro país porque no conocen si serán o no adjudicatarios en un determinado concurso público, es que
procedan a inscribirse al colegio cuando ya hayan resultado adjudicatarias en el procedimiento licitatorio
que resulta ser de su interés, siendo solo potestativo y no obligatorio hacerlo para la fase de presentación
de ofertas. En cambio, lo único que debe verificarse en la fase de presentación de ofertas es si en su país de
origen efectivamente se encuentran constituidas legalmente y habilitadas para el ejercicio de la profesión
para la cual ofrecen sus servicios. (Se agregó el subrayado)”. Por otra parte, respecto al tercer alegato de la
empresa recurrente, en cuanto a que la Administración considera que dos de sus tres proyectos no encajan
dentro del concepto de obras similares y que con ello no se cumple con el requisito de contar con al menos 3
obras con un valor no menor a los dos mil millones de colones, es criterio de este Despacho que el cartel no
fue lo suficientemente claro respecto a la situación que se presenta en torno a determinar si a las obras
concernientes a los proyectos denominados como “Acondicionamientos interiores del edificio soporte.
Pabellón Actur” y “Acondicionamiento Sótanos Expo- Ref 01/06 UTELEY 18/8”, no pueden ubicarse dentro
de la definición de obras similares o bien como parte de las obras que no se aceptan como obras similares,
veamos. El pliego de condiciones dispone que solamente se deberán incorporar obras similares ejecutadas, y
que “…por obra similar se aceptarán construcciones de edificaciones para: oficinas, talleres, centros
comerciales, condominios residenciales, hospitales, salas de eventos, hoteles y centros educativos.”
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Asimismo, el cartel en cuanto a las obras que no se aceptarán como similares señaló: “casas de habitación,
obras de infraestructura urbanística, soluciones de vivienda de interés social, bodegas, parqueos, puentes,
silos, parques, zonas verdes, obras que estén en proceso de construcción, ni edificaciones de sistemas
prefabricados de un piso.” (hecho probado 2-b) A partir de lo anterior, se tiene que es permitido aportar
obras de construcción de edificaciones, sin que se estableciera diferencia alguna respecto a si el requisito de
admisibilidad se refiere a construcción de obras de edificaciones nuevas o bien sobre proyectos existentes,
es decir, quedó abierta la posibilidad para que los oferentes aportaran ambos tipos de certificaciones de
experiencia, toda vez que el cartel no determinó expresamente dicho aspecto. Adicionalmente, según se
puede observar en el apartado en el que se establece cuáles obras no se aceptarán como similares, es dable
indicar que no se excluyen a las obras de remodelaciones como parte los proyectos que podrían ser
acreditados por los oferentes, razón por la cual no resulta válido que la Administración establezca que por
tratarse de obras de remodelación de edificaciones, las certificaciones de experiencia que aportó la firma
recurrente no pueden ser objeto de consideración. Es decir, el Instituto estaría aplicando criterios que no se
encontraban dispuestos en el pliego de condiciones para descalificar ambas certificaciones de experiencia.
En ese sentido, este órgano contralor es del criterio que el INA utilizó criterios que no se encontraban
dispuestos en el pliego de condiciones para descalificar la plica de la recurrente, en lo atinente a la
calificación de la experiencia en obras similares. En el caso particular, se tiene que la experiencia que se
pretende acreditar no se ubica ni dentro de las obras que se aceptaban como similares, ni se puede ubicar
dentro de las obras que no se aceptaban como tales. Ante el vacío cartelario y siendo que el principio de
eficiencia regulado en el numeral 4 de la Ley de Contratación Administrativa señala en caso de duda se debe
favorecer la conservación de ofertas, es que se concluye que las obras referidas deben ser consideradas para
ponderar la experiencia de la firma apelante. Como se ve, existe una diferencia sustancial en relación con lo
resuelto en el recurso anterior, donde de la letra del cartel es posible entender que la voluntad de la
Administración era la acreditación del costo para cada proyecto, lo cual se reafirmó con lo indicado por el
INA al atender las audiencias conferidas con ocasión del recurso interpuesto. De conformidad con lo
expuesto, este órgano contralor encuentra que los alegatos incoados por la empresa recurrente deben ser
declarados con lugar. En cuanto al alegato de firma adjudicataria respecto a que la empresa recurrente
presenta un plazo mayor que el suyo y que con ello se podría incrementar el costo de la obra, se observa que
el cartel estipuló un plazo estimado de 10 meses para la ejecución de la obra, dejando a criterio de las partes
el plazo final respectivo (hecho probado 2-f), con lo cual en cuanto al ofrecimiento del plazo no se observa
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un quebranto cartelario. Adicionalmente, debe indicarse que respecto al supuesto incremento del costo de
las obras, la adjudicataria omite acreditar su afirmación, puesto que no presenta criterio técnico alguno
mediante el cual se determine que efectivamente la situación descrita respecto al plazo incrementará el costo
de la obra, razón por la cual, ante la falta de demostración de sus alegatos procede rechazar el argumento
por falta de fundamentación. Por otra parte, la empresa Constructora Navarro y Avilés S. A., indicó que las
obras de Acondicionamientos interiores del edificio soporte. Pabellón Actur” y “Acondicionamiento
Sótanos Expo- Ref 01/06 UTELEY 18/8”, aportadas por la recurrente para acreditar su experiencia, fueron
realizadas en conjunto con otra empresa, sin que la recurrente le indicara el porcentaje de participación a la
Administración, razón por la que supone que en realidad el porcentaje de SOGEOSA es muy bajo. Al
respecto, es menester indicar que, nuevamente la adjudicataria no fundamentó o desarrolló en forma
justificada sus alegatos conforme lo ordena nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la adjudicataria omitió
acreditar en forma debida sus afirmaciones. En ese sentido, debe indicarse que la recurrente, en la audiencia
especial conferida para que se refiriera a los nuevos alegatos de la Administración y la adjudicataria en
contra de su oferta, señaló que el porcentaje de participación en dichos proyectos corresponde al 50%,
asimismo según cálculos aportados en dicho escrito, estableció que su participación supera el monto de los
dos mil millones de colones requerido por la Administración para ambos proyectos, aspecto que conforme
será indicado más adelante deberá ser verificado por el Instituto licitante conforme las reglas cartelarias. Por
otra parte, el INA indica algunas inconsistencias respecto a las acreditaciones de experiencia presentadas
por la empresa recurrente, que de seguido procederemos a analizar. Bajo esa línea, se indica que para los
proyectos “Estación de Compresión de Navarra”, “Edificio de Soporte Pabellón Actur” y
“Acondicionamiento de sótano Expo”, no se presentó debidamente alguna de la documentación requerida,
así por ejemplo establece que para el primer proyecto el documento aportado por la oferta no se encuentra
firmado ni sellado, agrega para todos los casos que no se presentó el Formulario de Certificación de
Experiencia requerido en el cartel, y no adjuntó copias del contrato ni de la recepción definitiva
debidamente legalizados. En cuanto a dicho argumento, es dable indicar que la empresa recurrente en su
oferta y en documentos adjunto a la contestación a la primera audiencia especial otorgada, aportó copias
certificadas notarialmente en las cuales se certifica que dichos documentos son copias fieles y exactas de la
certificación como contratista de la empresa SOGEOSA, e inclusive para la certificación del primer
proyecto, sea “Estación de Compresión de Navarra”, se observa que en la copia remitida en documento
adjunto a la contestación de la audiencia especial se encuentra debidamente firmada y certificada por
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notorio público (folio 518 del expediente de la apelación), razón por la cual no existe motivo alguno para
dudar de la autenticidad de dichas certificaciones. En cuanto a que no se aportó el formulario mencionado,
así como copia del contrato y de la recepción definitiva de las obras, este órgano contralor considera que la
Administración no ha desarrollado la trascendencia de los supuestos incumplimientos, toda vez que dichos
aspectos son de forma e incluso algunos de ellos bien podrían verificarse con la propia información que ha
sido aportada en la oferta y demás documentación aportada por la empresa recurrente, o bien, en razón que
se trata de certificaciones de obras realizadas en el extranjero y que no es posible verificar por medio del
CFIA, la Administración cuenta con la potestad de confirmar la experiencia directamente con el cliente del
proyecto respectivo, según fue expuesto en el inciso c) del punto 4.2 del cartel. Como fue expuesto líneas
atrás, el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa regula el principio de eficacia y eficiencia y en
lo que interesa dispone: “Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán
estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas, y los objetivos de la administración, con el
propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los
recursos naturales. Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa deberán ser
interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior. En
todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma…En caso
de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta, o en su caso, la del acto de adjudicación…”
En relación con el principio de eficiencia, resulta conveniente señalar lo indicado en la resolución R-DCA-
497-2007, que en lo que interesa, expuso: “No debe olvidarse que la contratación administrativa se ve
informada por una serie de principios, como lo es el principio de eficiencia que orienta a que “en todas las
etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma”. Sobre este
principio, en la exposición de motivos de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494 (Dictamen
unánime afirmativo de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa de 7 de febrero de
1995), se dijo: “En primer lugar se destaca, como una reacción a la tendencia actual, el principio de
eficiencia como objetivo de los procedimientos de contratación. Esto significará que la Administración
desplegará toda su actividad orientada a buscar la mejor alternativa para el interés público, dejando en un
segundo plano el cumplimiento de requisitos formales. Se consagran por esta vía, como correlato de la
eficiencia, los principios de conservación e informalismo, de larga aceptación en nuestro ordenamiento
jurídico desde la promulgación de la Ley General de la Administración Pública.” (Ley de Contratación
Administrativa, San José, Ediciones SEINJUSA, 1995, p. 8).” Así las cosas, debe indicarse que aplicando los
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principios de eficacia y de eficiencia al caso en concreto, del análisis de los argumentos de la empresa
gestionante, así como de la oferta y documentos presentados por la recurrida en el expediente
administrativo, se encuentran argumentos suficientes para considerar que la propuesta no presenta vicios de
tal magnitud que la excluyan del concurso. En el caso que el Instituto decida readjudicar el concurso
deberá analizar las certificaciones de experiencia aportadas por la empresa recurrente, según lo aquí
indicado y en caso de cumplir cada uno de los requisitos cartelarios, proceder con la aplicación del sistema
de evaluación. De lo que viene dicho se concluye que la recurrente goza de la legitimación para apelar,
debiendo declararse con lugar el recurso incoado.-----------------------------------------------------------------------
III. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA
SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS S. A.: A) Respecto al cumplimiento de las obligaciones con
FODESAF: La recurrente señala que tanto la Ley de FODESAF, como la Ley de la Caja Costarricense del
Seguro Social impiden que patronos morosos puedan participar en procedimientos de contratación
administrativa y esta obligación se extiende a los subcontratistas que ofrezca que igualmente deben ser
patronos regulares, es decir no morosos. Al respecto, se indica que la empresa adjudicada se encontraba
morosa con FODESAF a la fecha de presentación de las ofertas. Como consecuencia, tanto por la Ley de
FODESAF -artículo 22-, como por la Ley de la Caja Costarricense del Seguro Social -artículo 74-, tal
situación constituye una causal de inelegibilidad de la oferta la cual no podría ser admitida a concurso y
menos adjudicada. La Adjudicataria realiza una explicación respecto a las diversas actuaciones
administrativas y judiciales mediante las cuales pretende acreditar que la deuda con FODESAF en realidad
no existe y que dicha situación se debe a un error de la Administración. En ese sentido, después de la
explicación rendida, señala que no existe deuda alguna con FODESAF y que lo que hubo fue un error
administrativo por no atender su solicitud –por parte de la Administración-, de condonación y eliminación
de intereses. Así, señala que si no existe deuda principal, por ende los intereses accesorios tampoco existen,
y debieron eliminarse del sistema, lo que no se ha realizado, a pesar de haberse solicitado desde hace dos
años. Adicionalmente, señala que si bien la supuesta deuda que se mantiene con FODESAF nunca existió,
procedió a cancelar el monto, motivados por la inacción de la Administración, la falta de respuesta a sus
solicitudes y que la escasa cuantía no condonada, no ameritaba otro proceso judicial. La Administración
manifiesta que nunca ha incorporado en los pliegos de condiciones la obligación para los oferentes de
aportar esas certificaciones, sino que siempre basada en el principio de buena fe, ha partido de la presunción
de que si los oferentes se encuentran al día con el pago de la C. C. S. S., también se encuentran al día con las
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obligaciones que ostentan con las citadas instituciones. Por otra parte, señala que la adjudicataria presentó la
certificación GCO-00124-2012 extendida por el Departamento de Cobro de la Dirección General de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, mediante la cual acredita que al día 06 de enero del año 2012,
se encuentra al día con las cuotas que debe acreditar esa Institución, demostrándose de esta manera que la
empresa adjudicataria continua cumplimiento. Criterio para resolver: El argumento de fondo de la
empresa consiste en señalar que la firma adjudicataria, al momento de la apertura de las ofertas, se
encontraba morosa con sus obligaciones con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(FODESAF). Al respecto, la empresa Constructora Navarro y Avilés explica que en realidad no se
encontraba morosa con FODESAF, que el supuesto saldo adeudado se ocasionó y registró en virtud de un
error administrativo, pero que en razón de la inacción administrativa, la supuesta deuda fue cancelada en un
momento posterior a la fecha de apertura de las ofertas. En cuanto al tema en análisis, debe manifestarse que
en la resolución No. R-DCA-063-2012 de las trece horas del siete de febrero del dos mil doce, se
estableció que: “Una circunstancia diferente ocurre con las obligaciones con el Fondo de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares, en la medida que el artículo 22 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (Ley No. 5662), sí contempla la necesidad de encontrarse al día con estas obligaciones para
participar en los procesos de contratación administrativa, con una redacción sumamente similar al artículo
74 de la Ley Constitutiva de la CCSS. Al respecto, el artículo 22 referido establece en lo que resulta
pertinente que: “Los patronos y las personas que realicen, total o parcialmente, actividades independientes
o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones con el Fodesaf, conforme a la ley.
Será requisito estar al día en el pago de las obligaciones que dispone esta Ley, para realizar los trámites
administrativos siguientes: (…) c) Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado por la
Ley de contratación administrativa, la Ley de concesión de obra pública, la Ley de la zona marítima-
terrestre y el Código de Minería.” Como puede verse, el legislador ha dispuesto como requisito para
participar en los procesos de contratación pública encontrarse al día en el pago de las obligaciones con el
FODESAF, con lo cual necesariamente debe reiterarse el concepto de “estar al día” que ya analizamos
respecto de las obligaciones con la CCSS. De esa forma, la verificación del requisito no requiere en criterio
de este órgano contralor de un requerimiento de cobro, sino que existe una obligación de pago cuyos
supuestos regula el ordenamiento jurídico y en dichos plazos debe ser atendida por los obligados. No
atender en tiempo la obligación, implica que los obligados con el FODESAF incurran en mora y para ello
en criterio de esta Contraloría General no se requiere constituir en mora al deudor, sino que la obligación
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legal (no contractual) se debe desde el propio momento en que legislador lo haya definido y en
consecuencia si al deudor moroso no se le ha realizado el respectivo cobro ello no desvirtúa su morosidad.
Por lo demás, entiende este órgano contralor que el hecho de que un patrono acuda voluntariamente al
pago de sus obligaciones retrasadas con el FODESAF, o concluya un arreglo de pago con éste por varias
cuotas atrasadas; tampoco desvirtúa una circunstancia de morosidad en un momento determinado hasta
antes de cumplir debidamente con la obligación legal. En ese sentido, si un determinado patrono acudió
voluntariamente o realizó un arreglo de pago, los efectos para efectos de “estar al día” se generan con
posterioridad a ese momento y así le benefician o perjudican, aunque desde luego lo apropiado resultaría
que no deba llegarse a situaciones de morosidad (…)Sin embargo en relación con el incumplimiento de las
obligaciones con el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el articulo 22 de la Ley No.
5662, si regula la obligación de estar al día con el pago de sus obligaciones con el FODESAF para poder
participar en cualquier proceso de contratación pública, siendo que en caso de incumplimiento de dicha
obligación la oferta devendría en inelegible. Frente a lo cual sí resulta necesario determinar el estado de
cumplimiento de sus obligaciones con el FODESAF tanto de la adjudicataria […], como de la oferente
[…], al momento de la apertura de ofertas, que se realizó el 16 de agosto del 2011 (Véase hecho probado
3). Al respecto, se tiene que en relación con la firma adjudicataria según la documentación que requirió
oportunamente este órgano contralor y fue puesta en conocimiento de las partes, al 16 de agosto del 2011
mantenía deuda con esa institución (Véase hecho probado 11), lo cual implica que […] no se encontraba al
día con el pago de sus obligaciones con el FODESAF, incumpliendo lo establecido en el articulo 22 de la
Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Ahora bien cabe aclarar que no lleva razón la
adjudicataria al afirmar que por el hecho de no haber mediado intimación por parte del FODESAF para
que realizara el pago de lo adeudado, no quiere decir que […]. se encontrara al día con sus obligaciones.
Lo anterior por cuanto el pago por concepto de cuota del FODESAF se realiza mediante el recargo a las
planillas, y es también con ese plazo que tiene el patrono para pagar las planillas (que de conformidad con
el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social es de 30 días), con el cual
se debe realizar el pago respectivo y siendo exigible la obligación una vez vencido dicho plazo, sin que sea
necesaria intimación por parte del FODESAF. De esa forma, tal y como se afirmó al referirse a la
normativa de FODESAF, vencido el plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación, ésta deviene
inmediatamente exigible y no requiere en modo alguno la constitución en mora del deudor. Por lo que el
“estar al día” implica el pago dentro del plazo, siendo claro que […] no pagó en plazo sus obligaciones
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ante el FODESAF ya que al 16 de agosto de 2011 se encontraba con una deuda registrada ante dicha
Institución (hecho probado 11), lo cual no fue desacreditado por parte de la empresa adjudicataria al
momento de contestar la audiencia inicial del recurso, ni al momento de contestar la audiencia especial
sobre la prueba para mejor resolver remitida por el FODESAF, por lo que su oferta debe ser declarada
inelegible por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado artículo 22 analizado. En vista
de lo anterior, existiendo documento que demuestra que la empresa adjudicataria […]. no se encontraba al
día con sus obligaciones legales al momento de la apertura de las ofertas con el FODESAF, su oferta
deviene en inelegible y en consecuencia procede de oficio ante incumplimiento legal, excluir su oferta y
anular de oficio la adjudicación, toda vez que se trata de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta por
inelegibilidad de la adjudicataria al incumplir el artículo 22 de la Ley del FODESAF.” (Resaltado
pertenece al original). Bajo esa tesitura, debe indicarse que conforme fue dado a conocer a todas las partes
en el momento oportuno, este Despacho le solicitó a la Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, certificar, entre otras cosas, si la empresa Constructora Navarro y Avilés S. A., se
encontraba al día en sus obligaciones con dicha entidad al día 03 de noviembre del año 2011, fecha de
apertura de las ofertas (hecho probado 6). Así, fue mediante certificación adjunta al oficio No. GCO 033-
2012 de fecha 08 de marzo que el Departamento de Gestión de Cobro, Unidad de Cobro Administrativo de
la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, que se indicó que la empresa
adjudicataria al día en cuestión mantenía deuda con FODESAF (hecho probado 7). Con fundamento en lo
que viene dicho, siendo que la empresa adjudicataria al momento de la presentación de las ofertas se
encontraba morosa con sus obligaciones con FODESAF, procede declarar con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la empresa Sociedad General de Obras S. A., debiendo anularse el acto de adjudicación.
Finalmente resulta oportuno indicar que este Despacho resuelve con fundamento en la certificación
aportada, no siendo este órgano contralor el competente para determinar las razones que originan la
morosidad, sino que le corresponde al propio FODESAF certificar, con base a sus propios registros, dicha
situación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución Política;
artículos; 85, y siguientes de la Ley de la Contratación Administrativa, 174 y siguientes del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa; SE RESUELVE: 1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por la empresa SOGEOSA, Sociedad General de Obras S. A., en contra del acto de
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adjudicación de la Licitación Pública No. 2011LN-000012-01, promovida por el Instituto Nacional de
Aprendizaje para la “Construcción del Centro de Formación de Upala”, recaído a favor de la empresa
Constructora Navarro y Avilés S. A., acto el cual se anula. 2) Rechazar el recurso de apelación
interpuesto por Diseño, Ingeniería, Arquitectura Metropolitana S. A. (DIA S. A.), en contra del acto de
adjudicación antes indicado.------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. German Brenes Roselló
Gerente División
Licda. Marlene Chinchilla Carmiol
Gerente Asociada
Lic. Elard Ortega Pérez
Gerente Asociado
ASS/ymu NN: 02844 (DCA-0727-2012)
NI 00800-00853-00936-00997-2800-2806-2814-3186-3229-3552-4378-4426-4585-4604-4608-4630-5015-5034-5040-5059-5040.
G: 2012000502-2