Post on 02-Jul-2022
seguidamente, rechazó las argumentaciones de la
demandada con relación a la falta de vigencia del arto 39 de la
ley 19.798, al sostener que no fue derogado por la ley 22.016, a
la vez que refutó los planteamientos dirigidos a cuestionar su
constitucionalidad. Recalcó que en modo alguno puede entenderse
que la limitación a la potestad tributaria provincial y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) contenida en tal ley
pueda considerarse que afecte la autonomía de dichos estados
locales.
Por último, con cita de precedentes de esa Corte,
destacó que tributos como los aquí involucrados constituyen un
inequívoco avance sobre la reglamentación que ha hecho el
Gobierno Nacional, desconociendo el ámbi to de protección
otorgado por normas federales a un servicio público
interjurisdiccional. De ese modo, y dado que la demandada no
aportó nuevos argumentos que permitieran revisar los fundamentos
de la clara doctrina jurisprudencial señalada, desestimó sus
agravios y confirmó la decisión recurrida.
- Ir -
Disconforme con lo resuelto por el a qua, el GCBA
presentó el recurso extraordinario que obra a fs. 553/567.
Tras expresar que no pretende revisar en esta
instancia de excepción cuestiones de hecho, aduce, en primer
lugar, que las sentencias anteriores no realizaron una exégesis
adecuada de los institutos en juego, toda vez que la tasa por el
estudio, revisión e inspección de la obras no constituye un
"gravamen", y porque el concepto restante no es un tributo sino
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habría sentencia propiamente dicha (arg. Fallos: 312:1034 y sus
citas) .
- IV -
Debe ponerse de relieve, en primer término, que se
halla fuera de debate en esta instancia excepcional que la
actora resulta prestadora del servicio de telefonia básico, y
que éste ha sido definido por las autoridades nacionales
competentes como un servicio público.
En efecto, la resolución 4.166/99 de la Secretaria de
Comunicaciones de la Nación le otorgó la correspondiente
licencia para brindar el servicio de telefonía básica local,
ampliado luego por las resoluciones 132/01 y 167/02 para los
servicios de telefonía de 'larga distancia -nacional e
internacional- y de telefonía pública.
Por ende, carece de todo asidero el intento
argumental de la demandada tendiente a poner en tela de juicio
que NSS SA preste un servicio público de telecomunicaciones.
- V -
El siguiente moti va de arbitrariedad achacado a la
decisión de la cámara radica en que ninguno de los dos conceptos
de cuya legi timidad se trata son "gravámenes" y que,
consecuentemente, mal podrian encuadrar
liberación del arto 39 de la ley 19.798.
en la norma de
Al respecto, adelanto que tales razonamientos deben
ser enfáticamente rechazados ,puesto que no tienen fundamento
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demandada tendiente a quitarle naturaleza tributaria a su
pretensión, para llevarla al ámbito contractual y destacar, como
intenta de manera falaz, que es el precio por el alquiler del
dominio público (confr., por ejemplo, fs. 559 in fine).
A mi modo de ver, no cabe duda de que se trata de un
tributo, es decir de una "contribuciónTT en los términos de los
arts. 4° y 17 de nuestra Constitución Nacional, de inocultable
naturaleza tributaria, toda vez que consiste en una suma de
dinero que obligatoriamente han de sufragar algunos sujetos
pasivos -determinados por la norma-, en función de ciertas
consideraciones de capacidad para contribuir, y que se halla
destinada a la cobertura de gastos públicos.
Tal como ha dicho V. E. en la sentencia de Fallos:
334: 1198, "la norma define un presupuesto de hecho que, al
verificarse· en la realidad del caso concreto, compele a ingresar
al erario público una cantidad de dinero, en las condiciones
establecidas por ella, siendo que tal obligación tiene por
fuente un acto unilateral del Estado y que su cumplimiento se
impone coactivamente a los particulares afectados, cuya voluntad
carece, a esos efectos, de toda eficacia (arg. Fallos: 318:676,
considerando 80)H.
De igual manera ocurre con el restante instituto aquí
en cuestión, esto es el contemplado en el arto 249 del Código
Fiscal vigente en el ejercicio 2000 -de similar redacción al
arto 339 de ese cuerpo normativo, t.o. en 2012-, en cuanto
dispone que "Las empresas que soliciten permisos para ocupar la
via pública con trabajos que impliquen la realización de
canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la
ocupación del subsuelo mediante el uso de equipos de perforación
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prestación del servicio público de telecomunicaciones, el uso
diferencial del, espacio correspondiente al dominio público
nacional o local- "estará exento de todo gravamen".
Al respecto, cabe recordar que, al tratarse de la
inteligencia de una norma federal, V.E. no se encuentra limitada
por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino
que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado
(Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros).
Según 10 pienso, su interpretación debe realizarse
considerando de manera separada cada uno de los dos gravámenes
involucrados en el sub lite.
- VII-
Con relación al tributo que grava la ocupación del
subsuelo que realiza la actora (arts. 243, 248 Y cc. del Código
Fiscal -actuales arts. 333 y 338-), nada encuentro en el
razonamiento del a quo que implique un apartamiento de los
claros parámetros dados por la jurisprudencia de V.E. vertida en
los precedentes citados en el acápite V.
En efecto, la pretensión tributaria local de gravar
tal uso diferencial con la gabela indicada ~constituye un
inequívoco avance sobre la reglamentación que el gobierno
nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a
la Nación (incísos 13, 14, 18 Y 32 del arto 75 de la
Constitución Nacional), importa el desconocimiento del ámbito de
protección que la ley federal ~torga a dicho servicio público, y
en defínitíva lesiona palmariamente el principio de supremacía
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del dominio público local -para ser empleadas en el servicio de
telecomunicaciones que la autoridad nacional competente ha
considerado que reviste carácter de público- se vean despoj adas
del beneficio en trato -ni siquiera parcialmente- por el mero
hecho de que aquella infraestructura sirva y sea empleada, de
manera concomitante, para brindar servicios adicionales, aunque
éstos no encuadren en la categoría jurídica mencionada.
Es más, tampoco puede sostenerse que el legislador
haya circunscripto la dispensa únicamente al servicío público de
telecomunicaciones conocido al momento de promulgación de la
norma (22 de agosto de 1972), impidiendo que ella abarcase
también a los demás servicios que, producto de la innovación
tecnológica en la materia, pudieran inventarse.
contrario, la intención del legislador fue la opuesta,
Por el
y ello
surge con claridad a poco que se repare que el segundo párrafo
de la nota que acompañó el proyecto de ley manifiesta que "El
propósito fundamental de este proyecto es adaptar la legislación
a la realidad de nuestro pais proponiendo al más fluido manejo
de los sistemas de comunicaciones y a su racional utilización,
ya sea en los antiguos como en los modernos medios de que
dispone la técnica, o en otros a crearse" (subrayado añadido)
Obsérvese que el resultado al que se llega de
seguirse la tesitura del Fisco local implica anular
completamente la franquicia por la circunstancia de que la
evolución técnica habida desde la sanción de la ley 19.798 hasta
estos días permite que, además del servicio público de
telefonía, las instalaciones mencionadas sirvan para ofrecer y
desenvolver servicios adicionales a los existentes en ese
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poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las
mismas provincias que los otorgaron (arg. Fallos: 304:1186).
A ello cabe agregar que los poderes de policía e
imposición locales no pueden amparar una conducta que interfiera
en la satisfacción de un interés público nacional (arg. Fallos:
263:437 y 329:2975), ni justifiquen la prescindencia de la
solidaridad requerida por el destino común de la Nación toda
(Fallos: 257:159; 270:11). El sistema federal importa asignación
de competencias a las jurisdicciones federal y provincial y de
la CABA; ello no implica, por cierto, subordinación de los
estados particulares al gobierno central, pero sí coordinación
de esfuerzos y funciones dirigidos al bien común general, tarea
en la que ambos han de colaborar para la consecución efícaz de
aquel fin. No debe verse aqui enfrentamiento de poderes, sino
unión de ellos, en vista de metas comunes (arg. Fallos: 304:1186
y 329:2975).
- VIII -
En lo atinente a la tasa por el estudio, revisión e
inspección de obras en la via pública, adelanto desde ya que
discrepo de la sentencia recurrida en cuanto a su encuadramiento
en la exención federal.
A mi juicio, se trata, en los hechos, de una tasa que
retribuye la realización de una concreta actividad estatal,
consistente en efectuar tareas de análisis, estudio, revisión y
la inspección final de una serie de obras llevadas a cabo en sus
instalaciones ubicadas en la vía pública por empresas
prestadoras de diversos servicios.
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instalaciones -ámbito de la exención del citado art. 39 de la
ley 19.798- sino buscando la contribución para solventar las
tareas de estudio, verificación e inspección de obras que alli
se realizan. En otros términos, no se está sujetando a
tributación el mero uso diferencial de bienes del dominio
público o del espacio de éste (suelo, subsuelo o espacio aéreo),
sino un servicio efectivamente brindado, consistente en vigilar
la actuación que allí se efectúan -esporádicamente- todas
aquellas empresas que hacen obras en la vía pública, con la
potencial peligrosidad que ello representa para los viandantes y
vehículos que por ella circulan.
- IX -
En virtud de lo expuesto, considero que debe
declararse parcialmente admisible el recurso extraordinario de
fs. 553/567 en lo tocante a la interpretación de normas
federales, y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes,
excepto en lo atinente a lo expresado en el punto VIII de este
dictamen, aspecto en el cual debe ser revocada.
Buenos Aires, 1'1 de septiembre de 2013.
ES COPIA LAURA M. MONTI
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