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NULIDAD PROCESAL1
1. Concepto de nulidad procesal.
La nulidad procesal ha sido definida como aquella sanción de ineficacia respecto de los
actos jurídicos procesales por el incumplimiento de alguno de los requisitos que la ley prescribe
para su validez.
Debemos tener en cuenta que no es la única medida de ineficacia que se contempla en
nuestro ordenamiento, siendo una institución que se construye en paralelo a otros mecanismos
que se traducen en la ineficacia de un acto procesal respecto a uno o varios individuos, tales
como la inexistencia, inoponibilidad2 y la preclusión procesal.
Sin perjuicio de ello, importa de la nulidad procesal –en cuanto sanción- que requiere
por una parte la inobservancia de un requisito de validez de un acto jurídico procesal, y por
otra, que exista un perjuicio para alguna de las partes del proceso, perjuicio que solo puede ser
reparado justamente con la declaración de la nulidad, lo cual se conoce en doctrina como el
principio de la trascendencia o de la protección.
2. Características de la nulidad procesal.
La mejor manera de comprender esta institución es mediante el estudio de cada una de
sus características, ello en razón a que si bien la nulidad procesal no tiene un tratamiento
unitario en nuestro proceso civil3, es evidente que subyace un principio general en virtud del
cual todo acto procesal viciado debe ser ineficaz, ineficacia que a su vez se podrá hacer valer
por distintos instrumentos que contempla el legislador, tanto para las partes como para el
tribunal.
2.1. La nulidad procesal es autónoma en su naturaleza, en sus consecuencias, en
su configuración jurídica.
No reciben aplicación las normas que tratan de la nulidad en sede civil, ello en razón a
la autonomía propia de la nulidad procesal. Por ello, el mayor desarrollo de esta institución es
1 Apunte correspondiente a la clase de nulidad procesal del curso de Derecho Procesal III, preparado por los ayudantes del profesor Dr. Raúl Núñez O. 2 Cabe agregar que la inoponibilidad se coloca en un supuesto muy distinto a la nulidad e inexistencia, ya que en este caso nos encontramos ante un acto jurídico procesal existente y válido, pero en razón al efecto relativo de las resoluciones judiciales –consagrado en el artículo 3° del Código Civil- aquellas no producen efecto legal alguno respecto de un tercero que no ha sido parte del acto. Así, como nos señala el profesor MIGUEL OTERO, “para que una sentencia o resolución judicial produzca efectos respecto del demandado o de un tercero se requiere que haya existido debido emplazamiento legal”. Otero Lathrop, Miguel. La Nulidad Procesal Civil, Penal y de Derecho Público. Editorial Jurídica de Chile (2010). Pág. 25. 3 Más bien nos encontramos con una regulación dispersa en distintas normas del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo en los artículos 55, 69, 80, 84, 85, 86, 182, 234, 433, 768 numeral noveno del CPC, etc.
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producto de la jurisprudencia relativa al incidente de nulidad procesal del artículo 84 del Código
de Procedimiento Civil y al recurso de casación en la forma.
2.2. La nulidad procesal puede hacerse valer por diversos medios.
En doctrina se suelen distinguir distintos mecanismos para hacer valer la nulidad
procesal, algunos de los cuales pueden operar de oficio por parte del tribunal. Estos
mecanismos se clasifican en directos e indirectos.
Los medios directos son aquellos que atacan directamente el acto que se pretende
invalidar, comprendiéndose dentro de este grupo:
a. Declaración de nulidad de oficio por el tribunal;
b. Casación en la forma de oficio por el tribunal;
c. Casación en el fondo de oficio;
d. Incidente de nulidad;
e. Excepciones dilatorias;
f. Recurso de revisión.
En cambio, los medios indirectos son aquellos que sin perseguir directamente la
nulidad, pretenden que ella sea declarada4:
a. Recurso de reposición;
b. Recurso de apelación;
c. Recurso de queja.
2.3. La nulidad procesal no es clasificable.
A diferencia de lo que ocurre con la nulidad civil, se ha sostenido que la nulidad
procesal es una sola, sin poder hablarse en esta sede de nulidad absoluta y nulidad relativa.
Sin perjuicio de lo anterior, en doctrina se hace la distinción entre la nulidad
propiamente tal y la anulabilidad:
a. Nulidad: Aquella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, por la
infracción de normas de interés público.
b. Anulabilidad: Sólo puede ser declarada por el juez a petición de parte, por haberse
infringido normas de carácter privado.
4 En igual sentido, señala el profesor MARIO CASARINO que los medios indirectos “son aquellos que persiguen la nulidad del acto procesal como consecuencia de otra declaración”. Casarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Jurídica de Chile (2009). Pág. 235.
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2.4. La nulidad procesal no requiere para que opere de una causal específica.
En nuestro derecho no se aplica el principio de la especificidad, es decir, que se
requiera de una ley que establezca cada vicio en particular para que opere la nulidad, sino que
se contemplan causales genéricas y otras casuales específicas de nulidad.
2.4.1. Causales específicas.
Su procedencia se desprende del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto señala que “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en
los casos que la ley expresamente lo disponga…”.
Podemos distinguir los siguientes casos de nulidades específicas contemplados en el
proceso civil:
a. Casos contenidos en los numerales primero a octavo del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, a propósito del recurso de casación en la forma;
b. Nulidades específicas del artículo 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, a
propósito del litigante rebelde y la fuerza mayor;
c. Casos contenidos en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, a propósito
del recurso de revisión.
2.4.1. Causales genéricas.
Al igual que las causales específicas, el reconocimiento de estas causales emana
principalmente del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “La
nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley
expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de
las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”.
De igual modo, el reconocimiento de causales genéricas podemos encontrarlo en las
siguientes normas:
a. Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, relativo a vicios que anulen el proceso
o circunstancias esenciales para la ritualidad o la marcha del juicio;
b. Artículo 303 numeral sexto del Código de Procedimiento Civil, en cuanto contempla
la deducción como excepción dilatoria de todas aquellas alegaciones que tengan
por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar el fondo de la acción
deducida;
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c. Artículo 768 numeral noveno del Código de Procedimiento Civil5, relativo al recurso
de casación en la forma;
d. Causal genérica del recurso de casación en el fondo, contemplada en el artículo 785
del Código de Procedimiento Civil.
La procedencia del incidente de nulidad procesal es muy amplia en nuestro derecho,
puesto que afectará de modo genérico a todos los actos del proceso ejecutados
imperfectamente apartándose de la regulación legal, sin necesidad de que el legislador la
prescriba para cada caso específico.
Excepcionalmente y con el fin de acotar la amplitud de la nulidad procesal, el legislador
se encarga de establecer diversos casos en que un vicio no da lugar a la nulidad procesal, por
ejemplo:
a. Omisión de envío de carta certificada en la notificación personal subsidiaria;
b. Errores en el testimonio estampado en el expediente acerca de la práctica de una
notificación por el Estado diario.
2.5. La nulidad procesal requiere ser alegada.
La regla general es que la nulidad procesal debe ser alegada por las partes. Sin
embargo, y de manera excepcional, el tribunal puede declarar de oficio la nulidad.
Sin perjuicio de los distintos medios directos e indirectos que franquea la ley para que
las partes hagan valer la nulidad procesal, si aquellas desean reclamarla por la vía incidental es
necesario que cumplan los siguientes requisitos generales:
a. Ser parte en el proceso en que se incurrió en el vicio (partes directas o terceros
intervinientes: coadyuvantes, independientes y excluyentes).
b. La parte que alega la nulidad debe haber experimentado un perjuicio con el vicio
que motiva la promoción del incidente. En los casos en que no está específicamente
establecida la nulidad, se requiere la existencia de un vicio que irrogue a alguna de
las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
c. La parte que promueve el incidente de nulidad procesal no debe haber sido
causante del vicio que lo lleva a promoverlo o haber consentido en él (artículo 83
Código de Procedimiento Civil).
5 Señala dicha disposición que el recurso de casación en la forma puede fundarse “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
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2.6. La nulidad procesal requiere para operar de la dictación de una resolución
judicial que la declare.
Mientras la resolución judicial no declare la nulidad procesal el acto que adolece de un
vicio, produce todos sus efectos.
El tribunal encargado de declararla y el procedimiento que deba seguirse, dependerá
del medio que se utilice para hacerla valer.
2.7. La nulidad se aplica solamente a los actos jurídicos procesales realizados
dentro del proceso.
Los actos que se realicen fuera del proceso pueden ser anulados, pero no por la vía de
la nulidad procesal. Asimismo, la nulidad procesal se sanea en la mayoría de los casos si ella
no es alegada dentro del proceso, sin que un juicio ordinario posterior pueda pretender anular
un acto jurídico procesal realizado en un proceso afinado.
2.8. La nulidad procesal genera la ineficacia específica del acto viciado y en
algunos casos, también la de los actos realizados con posteridad al acto viciado
en el proceso por existir una dependencia directa entre todos ellos.
La regla general es que se produzca la nulidad propia del acto jurídico procesal viciado.
Así lo establece el artículo 83 inciso final del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que
“La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado”.
Excepcionalmente se establece la llamada nulidad extensiva o derivada, cuando la
nulidad de un acto jurídico procesal no sólo afecta a éste, sino que a todos aquellos que se
hubieren realizado con posterioridad, atendida la vinculación existente entre ellos.
Es el llamado efecto extensivo de la nulidad procesal. Este evento se produce con la
llamada falta de emplazamiento, ya que al ser declarada la nulidad de la notificación de la
demanda el proceso se retrotrae al estado de la notificación de ella de pleno derecho y todos
los actos que se hubieren ejecutado con posterioridad son nulos.
Es el tribunal el encargado de determinar la extensión de la nulidad, según lo dispone el
inciso final del artículo 83: “El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente
cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado”.
2.9. La nulidad procesal se sanea.
Se contemplan diversas maneras de sanear la nulidad procesal:
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a. Por la resolución que la deniega: Ejecutoriada la resolución, producirá el efecto de cosa
juzgada y con ello se produce la máxima purga de la nulidad procesal.
b. Preclusión de la facultad establecida por la ley para hacerla valer: Así, el incidente de
nulidad procesal debe promoverse dentro del plazo de 5 días desde que aparezca o se
acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos
que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal.
c. Cuando la parte ha originado el vicio o concurrido a su materialización: Se contempla en
el ya comentado artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Esto es
similar a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil, en cuanto impide que se
aproveche de la nulidad aquel que ejecuto o celebro el acto sabiendo o debiendo saber
del vicio que le afectaba.
d. Por la convalidación expresa o tácita del acto nulo: La convalidación nos indica que toda
nulidad se convalida con el consentimiento expreso o tácito del afectado.
i. Convalidación expresa: se ejecutan actuaciones que manifiesta e
inequívocamente demuestran que el perjudicado prescinde de invocar la nulidad.
Ejemplo: Notificación tácita.
ii. Convalidación tácita: la parte legitimada pata solicitar la nulidad deja pasar la
oportunidad que prescribe la ley para hacerla valer.
10. La nulidad procesal debe ser declarada sólo en el caso que el vicio que la
genera hubiera causado un perjuicio.
Es el llamado principio de la trascendencia o de la protección, según el cual “la nulidad
sin perjuicio no opera”.
Así, como nos señala el profesor RAÚL TAVOLARI, “si no se reclama de un perjuicio
resultante precisamente de la inobservancia de tales formas, que ha de consistir,
concretamente, en indefensión: si no se prueba ese perjuicio, no es posible emitir la
declaración de nulidad”6.
Este principio se ve ratificado en las siguientes normas:
a. Artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil: “el tribunal podrá
desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de
manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del
fallo o cuando no ha influido en lo dispositivo del mismo”;
6 Tavolari Oliveros, Raúl. El Proceso en Acción. Editorial Libro Mar (2000). Pág. 264.
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b. Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil: Se requiere para la interposición del
recurso de casación en el fondo además de la infracción de ley, que ésta haya causado
un perjuicio por haber influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;
c. Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil: “la nulidad procesal podrá ser declarada,
de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en
todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio
reparable sólo con la declaración de nulidad”.