Modos de adquirir el dominio

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MODOS DE ADQUIRIR EL

DOMINIO.

Los modos de adquirir son aquellos hechos o actos jurídicos a los que la ley

reconoce la virtud de originar el derecho en una

persona.

Barros Errázuriz, se llama modo de adquirir a la causa próxima de la adquisición de

un derecho; y se da el nombre de título al acto jurídico que en algunos

casos debe preceder y ser causa remota de la

adquisición del mismo.

ANTECEDENTESLa mancipatio.- La “mancipatio” o mancipación, era un modo de adquirir solemne, del Derecho Civil,

La in iure cesio.- era el modo de adquirir el dominio que consistía en un juicio simulado y que empleaba lo mismo que la mancipatio

La Adjudicatio.- Otro modo de adquirir la propiedad Iure Civile. Consistía en el otorgamiento del Derecho por pronunciamiento judicial.

Usucapión.- Usucapión es un medio de adquirir la propiedad por medio de la posesión continua de una cosa, durante el tiempo fijado por la ley.

REFIRIENDOSE AL ESTADO ACTUAL DEL

DERECHO.En la doctrina y el Derecho comparado, se distinguen dos teorías sobre esta materia: una exige un título y un modo para la adquisición del dominio y los demás derechos reales; otras, rechazan la distinción entre el título y el modo de adquirir.

Por regla general

Modo de adquirir o causa próxima

de la misma.

Título o causa remota de

adquisición.

Teorías que rechazan la distinción entre título y modo. 

Una teoría sostiene que para adquirir los

derechos reales basta con el título; el modo es

innecesario o se le considera implícito en

aquél.

Otra teoría, emanada del derecho alemán, estima

que hay que cortar el lazo entre el modo de adquirir y el título; hay que independizar, para

los efectos de la transferencia delos

derechos reales

Clasificación

Por

su

natu

rale

za

Título Universal

Título Particular.

Título Oneroso

Título Gratuito.

Segú

n la

form

a de

ad

quir

ir Primitivas u Ordinarias

Derivadas

Según la causa

Acto entre vivos

Sucesión por causa de muerte

Segú

n el

Cód

igo

Civ

il

La tradición.Art.686 - 714

La Ocupación.Art. 622 - 658

La Accesión.Art. 659 – 685

La Prescripción.Art. 2392 – 2424.

REGULACIÓN CONSTITUCIONAL, LEGAL.

Art: 599 c.c

Art: 321c.c

Art: 323c.c

Art: 324c.c

Art: 322c.c

Art: 84c.c

LA POSESIÓN Etimológicamente posesión viene de

Possidere – poseer que es compuesto de Posse- poder y Sedere- sentarse. Poseer significa entonces poder sentarse, poder

tomar asiento en una cosa, ocuparla y disponer de ella.

La posesión constituye uno de los

términos jurídicos más controvertidos: se discute su alcance, su naturaleza,

sus efectos, etc. Según el sistema jurídico en que se encuadre, se pueden dar definiciones muy diferentes de lo

que es posesión.

El diccionario de la legislación de Escriche describe que: en el estado

primitivo todas las cosas se adquirían por ocupación y se conservaban por la posesión de modo que la posesión se

confundía con la propiedad.

El establecimiento del derecho civil hizo de ellas dos cosas distintas e independientes: la

posesión no fue ya sino el mero hecho de tener una cosa y la propiedad llego a ser un derecho un vínculo moral entre la cosa y su propietario,

vinculo que ya no pudo romperse sin la voluntad del propietario.

Ella tiene mi reloj en sus manos he aquí el hecho de la posesión pero el reloj continua siendo mío

yo puedo disponer de él, venderle, o darle a alguien he aquí el derecho de propiedad. La posesión es un hecho que en cierto modo se

contrapone al derecho de propiedad a la vez que lo significa y lo hace efectivo.

En el Código de Napoleón se incluyen dos conceptos: posesión y cuasi posesión; la posesión es la tenencia o goce de una cosa o de un derecho que tenemos o que

ejercemos por nosotros mismos, según esto hay pues un titular de la posesión en quien radica la intención titular

del derecho y quien tiene la cosa por sí mismo o por medio de otro es decir que el elemento intencional resulta

predominante.

El código civil alemán señala que la posesión de una cosa se adquiere por la obtención del poder de hecho sobre la

cosa, lo que parece a primera vista no dar valor al aspecto intencional pero en su artículo 854 agrega que el acuerdo

de las voluntades del poseedor y del adquiriente basta para la adquisición.

La doctrina califica a la posesión derivada como una mera tenencia, el señor Sánchez Román reduce la posesión a tres figuras: La tenencia de la cosa sin título alguno

como la del ladron que es simplemente detentación material.

La tenencia con título pero no traslativo de dominio, como la del arrendatario

que es una posesión jurídica. La tenencia con título traslativo de dominio cuando se compra alguna cosa

que es el verdadero derecho real de posesión.

Definición de Posesión según el Código Civil.

Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Clasificación de la Posesión.

Posesión RegularArt. 717

Posesión IrregularArt. 717

Posesión ViolentaArt. 725

Posesión Clandestina

Art. 728

Posesión Regular e Irregular

Posesión Regular

Justo título

Art. 718

Posesión Irregular

No es justo título

Art. 719

Posesión Viciada: Violenta y Clandestina

Posesión Violenta

Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o

inminente.

Art. 725

Posesión Clandestina

Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a

ella.

Art. 729

Mera Tenencia.• Art. 729.- Se llama mera tenencia la que se

ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenecen.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

Glosario de términos• Actio Reivindicatio: La reivindicatio o acción

reivindicatoria es utilizada por el propietario que no posee la cosa para reclamar la restitución de la misma de quien la posee, previo reconocimiento de su derecho.

• Libripens: Era el encargado de tener, en efecto, la balanza donde se pesaba el metal entregado como pago de la venta.

• Pretor: Magistrado de la antigua Roma, inferior al cónsul, que ejercía jurisdicción en esta ciudad o en las provincias.

• Res Mancipi:  serían "cosas que tenemos en propiedad", "en auténtica propiedad".

• Res nec mancipi: cosas que no dan lugar a la propiedad.