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M O D U L O 3 . -D E R E C H O P E N A L
A M B I E N T A L
INTRODUCCIÓN
• Hoy en día se afirma como una
disciplina con cierta autonomía del
denominado Derecho Penal
Económico, en la medida en que lo
ambiental participa de otras
dimensiones como las de
carácter cultural, social, entre
otras y no sólo económico.
DERECHO PENAL AMBIENTAL
CONCEPTO.-
Conjunto de principios
esenciales, unitivos, cuyo fin es
proteccionista del hombre, del
medio ambiente y de los
recursos naturales.
DERECHO PENAL AMBIENTAL
El Derecho Penal Ambiental peruano
formalmente no tiene mucho tiempo en el país.
Las conductas inicialmente criminalizadas por
el Código del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales, (en adelante CMARN) y luego
sometidas a un paralelismo normativo con el
Código Penal de abril de 1991, finalmente
fueron expresamente derogadas en noviembre
de ese mismo año mediante el Decreto
Legislativo N° 757.
De modo que el Código Penal hoy en día es
el dispositivo criminalizador ambiental básico
de nuestro sistema legal, incluyendo sus
modificatorias, ampliatorias y leyes conexas.
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL
Bien Jurídico Tutelado:
El tema es siempre controversial,
habiéndose discutido al respecto por
ejemplo la disyuntiva entre bien jurídico
colectivo o difuso. Se pueden invocar
diferentes alcances (el medio ambiente; la
calidad vida; el entorno) Modernamente
la estabilidad del ecosistema antes que el
equilibrio (el cual no existe en la realidad
propiamente).
Carlos Caro sostiene: “La estabilidad
como atributo del ecosistema que le permite
subsistir en el tiempo y espacio permite a su
vez la vida en condiciones naturales” (1999,
p. 277).
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL
EL BIEN JURÍDICO-PENAL A SER PROTEGIDO POR EL
DERECHO PENAL AMBIENTAL
Es en general la “estabilidad del ecosistema” si se considera la biosfera
como un gran ecosistema, o la “estabilidad de los ecosistemas” si se
comprende que en la biosfera subsisten varios ecosistemas como un
conjunto de microcosmos en mutuo y constante intercambio.
Evidentemente, ambas expresiones reflejan la misma realidad. En tal sentido,
esa doble nominación es válida para hacer referencia al objeto de
protección penal.
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL
EL BIEN JURÍDICO-PENAL A SER PROTEGIDO POR EL
DERECHO PENAL AMBIENTAL
Todo sistema ambiental natural constituye un ecosistema. Mientras el
ambiente natural constituye el cúmulo de condiciones físicas, químicas y
biológicas que rodean a un organismo,
la idea de ecosistema implica que tales condiciones estén organizadas
formando un
sistema.
La estabilidad se relaciona con las posibilidades del ecosistema de resistir a
las perturbaciones externas, de origen natural como la sucesión, o por la
explotación humana del medio.
Es la estabilidad del ecosistema el bien jurídico-penal que debe orientar la
criminalización de los delitos ambientales. La estabilidad es el atributo del
ecosistema que le permite subsistir en el tiempo y en el espacio, permitiendo
de ese modo la vida en condiciones naturales.
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL
DELITO AMBIENTAL:
Son todas aquellas conductas que causan
o pueden causar perjuicio, alteración o
daño grave al ambiente, sus procesos
ecológicos o a sus componentes tales
Como el agua, el suelo, el aire, la flora y la
fauna silvestre.
Estas conductas, se encuentran
sancionadas con una pena expresamente
determinada. En el caso del Perú, los
delitos ambientales se encuentran
tipificados en el Título Décimo Tercero
del Libro Segundo del Código Penal
aprobado mediante DL 635, referido a
delitos de contaminación, de minería
ilegal, contra los recursos naturales,
manejo de residuos sólidos, entre otros.
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL
SANCIONES PREVISTAS PARA QUIÉN
COMETA UN DELITO AMBIENTAL:
En el caso de delitos ambientales la sanción
prevista es la pena privativa de libertad la cual,
dependiendo del delito, puede ser de hasta seis
(6) años. Asimismo, en el caso de incurrir en uno
de los supuestos agravantes, la sanción puede
ser de hasta diez (10) años de pena privativa de
libertad.
Sin perjuicio de ello, el juez puede disponer las
medidas cautelares necesarias para
suspender de manera inmediata la actividad
ilícita. Entre las medidas cautelares previstas y
dependiendo del delito ambiental, el juez
procederá a:
• La incautación previa de los especímenes
presuntamente ilícitos.
• La incautación previa de los aparatos o medios
utilizados para la comisión del presunto ilícito.
Asimismo, a solicitud del
Ministerio Público, el Juez
ordenará el allanamiento o
descerraje del lugar donde
presuntamente se estuviera
cometiendo el ilícito penal.
En el caso de emitirse
sentencia condenatoria, las
especies de flora y fauna
silvestre obtenidas de
manera ilegal podrán ser
entregadas a una institución
adecuada,
según recomendación de la
autoridad competente y, en
caso de no corresponder,
serán destruidos. En ningún
caso procederá la
devolución de los
ejemplares ilícitos al
encausado.
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL
ANTECEDENTES NACIONALES:
• Código Penal 1924:
Delitos contra el patrimonio (usurpación de
aguas; daños); contra la seguridad pública
(incendio, explosión, manipulación de
explosivos) y contra la salud pública
(contaminación de aguas, fabricación
productos peligrosos, tráficos de
productos nocivos a la salud).
Faltas: buenas costumbres (crueldad
contra animales); seguridad (arrojar agua
a las calles) y orden público (ruidos
molestos).
Leyes Especiales:
Aguas: DL 17752 de 1969:
contaminación con remisión al
Código Penal.
Fauna: Ley 9147 de 1940
reglamentado por DS N° 939-73-
AG; DL 14161 de 1962; Ley 10202
de 1945 DL 17816 (1969); DL
21147 de 1975 (Delito de caza); Ley
8002 de 1935 (pesca con
explosivos con remisión al C.
Penal); Ley 10932 (pesca con
explosivos).
Flora: Ley 14552 de 1963 (Servicio
Forestal y de Caza) y DL 21147´:
ilícito punible forestal.
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL
ANTECEDENTES NACIONALES:
Código del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales (CMARN), DL 613
-1990. (derogado) Cap. XXI: De los
Delitos y las penas: Art. 119:
Contaminación. Art. 120: Responsabilidad
funcional. Art. 121: Internamiento de
desechos; agravamiento: tóxico o
peligroso. Art. 122: Agravante por falsedad.
Art. 123: Responsabilidad funcional. Art.
124: Eliminación de desechos; agravante:
animales para consumo humano. Art. 125:
Actividades forestales o fáunicas
indebidas. Art. 126: Daño forestal. Art. 127:
Utilización indebida de áreas agrícolas;
responsabilidad de representante de
Persona Jurídica.
Implicancias: Por primera vez
criminalización ambiental en el
Perú; alcances más integrales y
menos limitativos que el Código
Penal. Capítulo derogado por la
1° Disposición Final del DL 757
de 1991 (Ley Marco para el
Crecimiento de la Inversión
Privada.
CODIFICACIÓN O TIPIFICACIÓN PENAL AMBIENTAL COMPARADA:
La normativa penal ambiental comparada nosofrece diferentes tratamientos en cuanto a lapolítica legislativa.
Se puede afirmar que el desarrollo de la legislaciónsecundaria que criminaliza conductas lesivas almedio ambiente se puede encuadrar en cuatro víaso modelos que se expresan mediante.
– Leyes sectoriales protectoras de ciertos recursos naturales. El Perú en esta materia vivía un enorme caos por la existencia de la antigua Ley Forestal y de Fauna Silvestre (1975), el Código Sanitario (de 1969 y derogado el año 1997 por la Ley General de Salud) o la Ley sobre Camélidos y delfines
– Leyes generales ambientales. DL Nº 613 CMARN (Capítulo de los Delitos y las Penas el cual estuvo vigente hasta noviembre de 1991 cuando fue derogado por el DL Nº 757).
– Códigos penales. Como el peruano (DL 635 de 1991).
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL
SOBRE DERECHO PROCESAL PENAL
AMBIENTAL Y AGENCIAS PENALES
AMBIENTALES:
Fiscalías penales ambientales:
Por resolución de la Junta de Fiscales
Supremos Nº 038 -2008-MP-FN-JFS de
fecha 13 de marzo del 2008, se crean las
Fiscalías Especializadas en materia
Ambiental, con competencia para prevenir
e investigar los delitos previstos en el Titulo
XIII del Código Penal, contra la Ecología.
Luego mediante Resolución de la Fiscalía de
la Nación Nº 426-2008-MP-FN de fecha 3
de abril del 2008, se crea una Coordinación
de las Fiscalías Especializadas en materia
ambiental, con el objetivo de priorizar y
promover aquellas necesidades claves para
lograr un mejor servicio bajo principios de
prevención.
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL
UBICACIÓN DE LAS
FISCALIAS ESPECIALIZADAS EN
MATERIA AMBIENTAL
Tumbes ,Piura y Lambayeque sede
PIURA
LORETO
Cajamarca ,Amazonas ,y San Martín
sede AMAZONAS
UCAYALI
Junín y Huánuco sede HUANCAYO
Arequipa , Tacna y Moquegua sede
AREQUIPA
Cuzco y Madre de Dios , sede CUZCO
PUNO
Ayacucho , Huancavelica y Apurímac
sede AYACUCHO
LIMA
RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
A diferencia de su antecesor, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. , la Ley
General del Ambiente incorporó en su Art. 142 una definición de daño ambiental. Dicho
artículo reitera, en primer lugar, el principio general por el cual quien pudiera producir un daño
ambiental debe asumir los costos que implique su prevención -principio de internalización de
costos- o su mitigación.
CONCEPTO DE DAÑO AMBIENTAL.-
Es «todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser
causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales»
Dado que el daño ambiental implica efectos negativos sobre la calidad de vida de las personas y de
los ecosistemas que sostienen la vida, la necesidad de abordar su prevención y eventual
remediación surge como un paso esencial.
¿Quién debe asumir la responsabilidad ambiental?
La Ley General del Ambiente trae consigo dos supuestos de asignación de la misma.
1. El primero, denominado «objetivo», deposita dicha responsabilidad en los
titulares de cualquier actividad o bien que sea, en sí mismo, ambientalmente
riesgoso o peligroso. Por lo tanto, si estas actividades o bienes generaran daños
ambientales, incluso sin mediar dolo o negligencia, sus titulares tendrán la
obligación de asumir los costos de la recuperación y mitigación del ambiente
afectado, así como el tomar medidas para que el daño no se vuelva a producir.
RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
2.- El segundo supuesto, el de la responsabilidad «subjetiva», se aplica a los casos
en que las actividades o bienes no pueden ser considerados riesgosos o peligrosos
para el ambiente.
Aquí, además de establecer el vínculo causal entre una actividad o bien y el daño
ambiental, solo se genera responsabilidad ambiental si se demuestra que la producción
de dicho daño es resultado de una actitud negligente -culposa- o dolosa. Sin embargo,
la prueba de la debida diligencia -o falta de dolo- corresponde a quienes manejaron el
bien o actividad causante del daño.
• Elaborado por Abog. Natividad Choquemaque