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LA TEORIA DEL DELITO
El objeto de la teoría del delito es formular reglas generales que sirvan para imputar
cualquier hecho punible a determinadas personas a las que se atribuye responsabilidad por su
comisión. Presentar aquellas exigencias que en todos los casos deben cumplirse para que una
determinada acción sea punible.
Como la teoría del delito enuncia una serie de presupuestos (condiciones) de la
imputación, favorece una jurisprudencia nacional, objetiva e igualitaria.
La teoría del delito debe:
a. Deducirse de la ley
b. Ser armónica
c. Generar consecuencias político – criminales útiles para la sociedad.
LA TEORIA DEL BIEN JURIDICO:
I.- Concepto: Se considera que los bienes jurídicos son intereses vitales de la comunidad, a los que
el derecho penal otorga protección, noción que no debe ser confundida con el objeto de la acción.
Los bienes jurídicos son relaciones sociales concretas que surgen como síntesis normativas de los
procesos interactivos de discusión y confrontación que tienen lugar dentro de una sociedad
democrática.
II.- Ubicación sistemática: Es en el primer nivel de imputación donde se establece una división
entre el conjunto de comportamientos que pueden ser punibles por estar prohibidos en la ley y
aquellos otros que no han sido prohibido por ninguna norma. Para delimitar las conductas que son
dignas de castigo, se ha destacado la existencia de intereses que merecen tutela penal. Se
considera entonces que el primer nivel de imputación, es el estadio de la teoría del delito donde
se pone de manifiesto la función del derecho penal de proteger bienes jurídicos.
III.- Función dogmática: El concepto de bien jurídico es utilizado para interpretar los tipos penales
(normas que prohiben conductas), y establecer cuándo han quedado consumados. Además, la
magnitud de la tutela expresada en la pena establece un criterio para jerarquizar los bienes
jurídicos, lo que determina consecuencias sistemáticas.
IV.- Función político – criminal: El bien jurídico es considerado el punto de partida que da sentido
a la creación de una norma que prohíbe determinado comportamiento.
Se considera que la existencia de bienes jurídicos no surge de las normas jurídicas sino de
la vida social, por lo que serían una realidad pre-legislativa que es asociada a la necesidad de
establecer una base segura para afirmar el principio de subsidiariedad.
V.- Crítica: El daño social que caracteriza materialmente al delito es la lesión de bienes jurídicos,
definidos como intereses jurídicamente protegidos.
LA PENA COMO REAFIRMACION DE LA NORMA.-
La contribución que corresponde al derecho penal reside en garantizar las normas. La pena
protege a la norma mediante una comunicación que vincula al infractor con la sociedad y los
demás miembros de ésta.
ELEMENTOS DEL DELITO.-
Toda imputación penal reconoce una doble fundamentación:
- El hecho cometido debe ser ilícito, lo que significa que existe una norma que lo prohíbe y
ninguna que lo autoriza; y
- El sujeto debe ser considerado culpable por haber cometido ese hecho ilícito.-
I.- Tipicidad:
A.- La acción:
Los delitos contienen las normas jurídico – penales, que consisten en la descripción de
comportamientos concretos de las personas.
Se edifica la teoría del delito en función de lo que el imputado hizo. Nuestro sistema penal
está basado en comportamientos concretos de las personas que pueden ser ubicados en tiempo y
espacio, que es el único compatible con la idea de Estado de Derecho.
Corresponde descartar la imputación cuando el suceso que se analiza no reúne algún
requisito necesario para poder sostener que se ha cometido una acción.
Ejemplos de falta de acción:
- Estados de inconsciencia absoluta
- Fuerza física irresistible
- Actos reflejos.
B.- El concepto de tipo:
Las normas jurídico – penales no prohiben acciones en forma directa.
Esas normas tienen entonces dos partes:
1.- Un presupuesto, que consiste en la descripción de un determinado comportamiento
(Ej. “Al que matare a otro…”)
2.- Una consecuencia jurídica (“…reclusión o prisión de 8 a 25 años…”), que en el ejemplo
es la pena.
La consecuencia (la pena) está condicionada a que el sujeto haya realizado exactamente la
acción descripta como presupuesto, lo que permite deducir el segundo elemento del delito: para
que una acción pueda ser punible debe tener la cualidad de coincidir con alguna de las
descripciones contenidas en la ley penal.
Se denomina tipicidad a esa característica de la acción de adecuarse exactamente a la
descripción prevista en la norma jurídica penal. Un tipo es la descripción de una conducta
prohibida.
Sólo una conducta típica puede ser punible, por lo que se dice que una acción es atípica
cuando no se adecua exactamente a ninguna de las descripciones que realiza el orden jurídico
penal.
C.- Diversas nociones de tipo:
- Tipo – garantía: se utiliza la expresión con este alcance cuando se la vincula a la función
de garantía individual que es consecuencia del principio de legalidad concretado en la máxima
nullum crimen, nullum poena sine lege. La expresión tipo – garantía es de tal amplitud que resulta
equivalente al concepto de delito.
- Tipo – sistemático: alude a la función más específica que el tipo cumple en el sistema de
la teoría del delito, o sea permitir realizar el juicio de adecuación entre el hecho cometido y la
descripción legislativa.
En los delitos dolosos ese juicio de adecuación comprende dos aspectos:
La subsunción de la parte externa de la conducta del sujeto en la hipótesis legal (tipo
objetivo)
La consideración de la parte interna, para determinar si la intención del autor fue realizar
precisamente ese comportamiento (tipo subjetivo).
En los delitos culposos, el juicio de adecuación sólo puede referirse a aspectos externos
del comportamiento, por lo que en estos casos no hay tipo subjetivo.
-Tipo objetivo (tipo del error): sólo está integrado por la parte externa del
comportamiento.
II.- Antijuridicidad:
El orden jurídico no prevé que se impongan penas en todos los casos en que una persona
realiza acciones típicas.
Se deduce la existencia de un tercer elementos de delito, o lo que es igual un tercer
presupuesto de punibilidad: la acción además de típica debe ser antijurídica, es decir, contraria a
derecho. El orden jurídico no está integrado sólo por prohibiciones (tipos), sino también por
normas permisivas, que son las que autorizan a realizar determinados comportamientos.
Cuando la autorización contenida en una de esas normas permite realizar una acción
típica, recibe el nombre de causa de justificación.
ANTIJURIDICIDAD AUSENCIA DE JUSTIFICACION
Una acción es antijurídica cuando es contraria a derecho.-
UNA CAUSA DE JUSTIFICACION ES UN PERMISO DE REALIZAR UN TIPO, Y SU EFECTO ES ELIMINAR
LA ANTIJURIDICIDAD DE LA ACCION TÍPICA COMETIDA
Ejemplos de causas de justificación:
- Estado de necesidad (CP, 34 inc. 3°)
- Cumplimiento de un deber (CP, 34 inc. 4° in fine)
- Ejercicio de un derecho (CP, 34 inc. 4° in fine)
- Legítima defensa (CP, 34 inc. 6° y 7°)
III.- Culpabilidad:
La pena depende de un cuarto presupuesto: el autor debe ser culpable.
Para el orden jurídico penal, es responsable quien realizó el acto de infracción a la norma,
pudiendo haberse motivado por su cumplimiento.
CULPABILIDAD EQUIVALE A REPROCHABILIDAD: SOLO PUEDE SER SANCIONADO EL SUJETO A
QUIEN SE LE PUEDA REPROCHAR LA CONDUCTA REALIZADA
Las causas de inculpabilidad son situaciones en las que se excluye la punibilidad de quienes
han realizado acciones típicas y no autorizadas, porque no se les formula reproche toda vez que
son personas que en el momento del hecho no obraron en función de una motivación normal,
porque no es posible exigirles cumplir lo establecido en las normas.
Causas de inculpabilidad:
- Incapacidad o inimputabilidad “…al no que no haya podido en el momento del hecho,
ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas (…) no
imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones…” (CP, 34 inc. 1°)
- Error “…al que no haya podido en el momento del hecho (…) por (…) error o ignorancia
de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones…” (CP,
34 inc. 1°)
- Coacción “al que obrare violentado por (…) amenazas de sufrir un mal grave e
inminente…” (CP, 34 inc. 2°)
- Obediencia debida “…al que obrare en virtud de obediencia debida…” (CP, 34 inc. 5°)
- Estado de necesidad disculpante “…” (CP, 34 inc. 3°)
DELITO ACCION TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE
OTROS PRESUPUESTOS DE PUNIBILIDAD.-
En algunos casos los presupuestos analizados no fundamentan todavía la imposición de
una pena, pues se requiere la verificación de otros presupuestos de punibilidad, como sucede con
las condiciones objetivas y las excusas absolutorias. En estos casos, la pena no está condicionada
exclusivamente a la comisión del delito, sino también a otras exigencias.
Se las denomina condiciones de la persecución penal, porque se trata de requisitos de
admisibilidad del proceso penal.
I.- Condiciones objetivas de punibilidad: se trata de exigencias ocasionales, previstas por la ley,
que condicionan la punibilidad de algunos delitos, a las que la doctrina dominante aprecia como
circunstancias que tienen relación inmediata con el hecho, pero que no pertenecen al tipo.
Operan como requisitos cuya concurrencia no necesita ser conocida por los autores y
partícipes del delito.
Se las denomina condiciones objetivas, ya que como no necesitan ser captadas por el dolo,
cualquier error sobre su concurrencia carece de significación. Así, el hecho resultará punible si
concurre la condición aunque el autor la ignore, y a la inversa quedará impune si la condición no se
cumple, aunque el autor crea la contrario.
Ejemplo: Art. 83 CP norma que castiga al que instigare a otro al suicido o le ayudare a
cometerlo, si el suicidio se hubiera tentado a consumado. Ese delito que consumado cuando el
autor instiga o ayuda a otro a suicidarse, pero para imponer la pena es necesario que se cumpla
una condición: que la persona a quien el autor persuadió o a la que prestó ayuda, se haya
efectivamente quitado la vida o al menos lo haya intentado.
Esta condición es objetiva porque no necesita ser captada por el dolo.
Las exigencias materiales de la pena no deben ser confundidas con las condiciones de
persecución penal, que son de naturaleza procesal. Ejemplo: delitos dependientes de instancia
privada.-
II.- Excusas absolutorias: son circunstancias personales que dejan sin efecto la punibilidad, pese a
que la realización del tipo fue antijurídica y el autor culpable, por lo que reconocen como
fundamento que la imposición de la pena resulta contraproducente.
Doctrina dominante eximentes que responden a situaciones personales en cuya virtud
se excluye o bien se cancela punibilidad, por fundamentos esencialmente diversos a las causas de
justificación e inculpabilidad. Se excluye que un error respecto de la concurrencia de una excusa
absolutoria es irrelevante, y que sólo debe beneficiarse al autor o partícipe respecto del cual
concurre.
Las excusas absolutorias excluyen la punibilidad cuando están previstas para que
concurran antes o durante la comisión del hecho. Ej. Regla que declara exentos de
responsabilidad criminal por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente me
causaren determinados parientes próximos. La regla aclara que esa excepción no es
aplicable a los extraños que participen del delito (CP, 185).
En otros casos, la excusa absolutoria proviene de una circunstancia posterior. Ej. Norma
según la cual el culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación queda
exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto
de hacerla (CP, 117).
Se trata de excusas absolutorias que operan como causas de cancelación de la punibilidad, pues se
presentan con posterioridad a la consumación.
MODALIDADES DEL HECHO PUNIBLE.-
I.- Acción y omisión:
- Un delito es de acción cuando la norma prohíbe una conducta, por lo que la infracción consiste
en realizar el comportamiento prohibido,
- Un delito es de omisión cuando la norma ordena realizar una acción, consistiendo la infracción en
omitir el comportamiento ordenado, como es el caso de la omisión de socorro (CP, 108).
II.- Dolo y culpa:
- Un delito es doloso cuando en el momento del hecho, el autor sabe que está realizando la
conducta típica
- Un delito es culposo cuando el auto no sabe que está realizando el comportamiento típico,
pero lo comete por falta de cuidado.
III.- Consumación y tentativa:
Etapas del iter criminis:
1. Faz interna: el autor crea en su mente. No es punible
2. Faz externa:
a. Actos preparatorios. No son punibles salvo que constituyan otro delito.
b. Actos Ejecutivos. Son punibles (Tentativa)
c. Consumación
- Hay consumación cuando el autor realizó todos los elementos del tipo objetivo, por lo que
si concurren los demás presupuestos, corresponde imponer la pena prevista en la ley.
- Los delitos dolosos admiten la tentativa, entendida como el comportamiento de quien con
el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por
circunstancias ajena a su voluntad, caso en el cual la consecuencia es una disminución de
la escala de punibilidad aplicable.
Desistimiento voluntario (CP, 35)
IV.- Autoría y participación criminal:
- Autor
- Coautor: * paralela
funcional
- Partícipes: * cómplices * primarios
* secundarios
* instigadores
LA ACCION
ASPECTOS RELEVANTES DEL CONCEPTO DE ACCION.-
La acción se define como comportamiento exterior evitable, lo que incluye:
- Un comportamiento, que puede ser o no ejercicio de actividad final,
- Que es exteriorizado, es decir que haya trascendido, relacionando al autor con el mundo
que lo rodea, y
- La evitabilidad.-
I.- El comportamiento:
Tradicionalmente fue entendido como un elemento objetivo o material, consistente en la
realización de un movimiento corporal, que en los delitos dolosos, el autor ha ejecutado para
obtener el resultado querido.
Hoy se admite que los comportamientos penalmente relevantes pueden corresponder a
determinadas formas básicas, como:
La acción, cuando el sujete interviniente procurando modificar una situación de hecho,
para producir un resultado valorado negativamente por el derecho; y
La omisión, cuando falta la voluntad de modificar, porque el acontecer por sí mismo
desembocaría en el resultado deseado, supuesto en el cual se ha ordenado actuar para
impedirlo.
Se impone otra distinción entre:
El dolo, cuando el autor ha dominado realmente el suceso, conduciéndolo
conscientemente hacia un resultado; y
La imprudencia, en la que es suficiente que haya podido dominarlo.
Dentro del universo de los comportamientos dolosos corresponde distinguir entre:
Los casos en que el autor produjo el resultado, con lo que el delito quedó consumado; y
Cuando ello no sucedió por motivos ajenos a la voluntad del autor, o sea que el suceso
quedó en tentativa.
II.- La evitabilidad: La admisión de que la voluntad es un requisito de la acción permitió explicar
los casos de falta de acción como movimientos corporales involuntarios, y por consiguientes
irrelevantes para el derecho penal.
- Sólo una conducta evitable puede expresar el sentido social que interesa al derecho penal
- Consecuentemente, la evitabilidad integra el concepto de acción
- Los casos de falta de acción se caracterizan por ser comportamientos inevitables
- El concepto de acción no requiere que el autor sepa que el comportamiento era evitable
- Se requiere que el sujeto hay sabido que era capaz de actuar en el caso concreto
III.- El resultado: resultado es la total realización de un tipo penal.
Es que para que una acción sea jurídicamente relevante debe estar contenida en algún
tipo penal, los que necesariamente contiene un verbo que refiere al núcleo del comportamiento.
Lo que caracteriza a un delito doloso es que el resultado producido coincide con la
finalidad del autor, mientras que en los de imprudencia, la imputación se formula en razón de que
el resultado, no querido por el autor, fue consecuencia de su falta de cuidado.
Se llama delitos de resultado aquellos cuya consumación exige que, como consecuencia
del movimiento corporal, se produzca un cambio externo.
Son en cambio delitos de actividad aquellos cuya consumación sólo requiere el
movimiento corporal, es decir, cuando la mera actividad es ya el resultado típico.
La función de protección que se adjudica a los tipos penales permite distinguirlos según el
resultado suponga una lesión o sólo la puesta en peligro de bienes jurídicos. Son delito de lesión
aquellos cuyos resultados producen un daño efectivo para el bien jurídico tutelado.
CAUSAS DE EXCLUSION DE LA ACCION.-
I.- Fuerza física irresistible (vis absoluta): “…el que obrare violentado por fuerza física
irresistible…” (CP, 34 inc. 2°, 1° hipótesis).
El fundamento es que se trata de movimientos corporales del autor que no están
orientados por la voluntad, ya que son la consecuencia de fuerzas externas inevitables, que
determinan al agente a obrar en forma mecánica, sea por la acción de otros individuos (Ej.
Avalancha), o por una fuerza natural (Ej. Corriente de agua).
Como hay una total ausencia de voluntad, al autor le es imposible evitar el
comportamiento.
Queda comprendido en el concepto de violencia el uso de medios hipnóticos o narcóticos
(CP, 78).
II.- Actos reflejos: los actos reflejos son movimientos puramente biológicos cumplidos por el
cuerpo humano, sin participación alguna de los centros superiores del cerebro. El resultado
producido no es consecuencia del psiquismo del autos, pues no fue intelectiva y volitivamente
realizado.
Los movimientos reflejos deben ser distinguidos de los actos instintivos, impulsivos y
habituales, pues en éstos hay participación de la psiquis. Este tipo de comportamiento puede
requerir investigaciones tendientes a establecer la imputabilidad o culpabilidad del autor, pero no
son casos de exclusión de la acción.
III.- Estados de inconsciencia absoluta: “…quien por su estado de inconsciencia no haya podido al
momento del hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones…” (CP, 34 inc. 1°).
Los estados de inconsciencia excluyen la acción cuando suponen total ausencia de
participación psíquica del autor. Hay acción por el contrario, cuando se puede asegurar que pese a
la inconsciencia hubo intervención de los altos centros cerebrales, situación que debe ser
investigada en el plano de la imputabilidad (Ej. Estados febriles, el sueño, el sonambulismo o un
desmayo).
Cuando concurre un supuesto de falta de acción, es necesario considerar si el
comportamiento previo fue también inevitable.
LA TIPICIDAD EN GENERAL
DIFERENTES CLASES DE TIPOS PENALES.-
I.- Por modalidades en la subsunción: tipos cerrados y abiertos:
- Tipos cerrados: aquellos en los cuales el comportamiento prohibido está descripto en forma total
y exhaustiva por medio de elementos objetivos. La tarea se agota en una comparación destinada a
verificar si existe o no coincidencia entre lo que el tipo prevé y aquello que el sujeto hizo.
- Tipos abiertos: la materia de la prohibición no es exhaustiva, porque comprende
comportamientos en los cuales la infracción a la norma no está expresada con suficiente precisión
(Ej., delito de amenaza).
Un tipo abierto contiene una descripción cuya subsunción exige al juez una valoración
normativa sobre la ilicitud del comportamiento concreto del acusado.
Estos tipos exigen del juez una tarea más compleja que los cerrados, pues no resulta
suficiente con la simple comparación de lo que hizo el autor con lo que dice la norma. En los tipos
abiertos, el juez debe complementar la prohibición, estableciendo en cada caso concreto si la
acción analizada estaba o no prohibida por la norma.
II.- Por su autonomía: tipos básicos y dependientes:
- El tipo fundamental destinado a la protección de un bien jurídico recibe el nombre de tipo
básico, correspondiendo a su comisión una determinada escala de punibilidad, de la que
se deduce la jerarquía que el bien tutelado tiene para el orden jurídico.
- Partiendo de la existencia de un tipo básico, el legislador prevé tipos dependientes que
otorgan protección al mismo bien jurídico, reproduciendo el comportamiento prohibido,
pero agregándole una característica especial.
Es característica común a todos los tipos dependientes carecer de autonomía, porque
están subordinados a la concurrencia del tipo fundamental, requisito que condiciona la
subsunción en cualquier tipo dependiente.
Existen dos especies de tipos dependientes:
o Calificados (agravados): son aquellos en los cuales la característica que se
añade al supuesto básico recibe el norma de agravante y fundamenta un
aumento de la escala de punibilidad
o Privilegiados (atenuados): son los tipos que añaden una característica que
produce una disminución de la escala del tipo básico (Ej., emoción
violenta).
III.- Por las características de la acción: tipos de resultado y de actividad:
- Tipos de resultado: son aquellos cuya estructura comprende una acción y un resultado
material (externo), que están vinculados por un nexo (imputación objetivo)
En los tipos de resultado, el efecto material ilícito puede ser:
o Instantáneo como en el caso del homicidio (CP, 79)
o Permanente lo que sucede cuando el resultado lesivo se prolonga en el tiempo
a voluntad del autor, como ocurre en la privación ilegal de la libertad (CP, 141).-
Un tipo de resultado admite tentativa, lo que se verifica cuando el autor realiza el
movimiento corporal y el resultado no se produce, supuesto en el cual existe la posibilidad de
formular imputación por delito tentado, siempre que concurran todos los extremos previstos en la
norma correspondiente.
- Un tipo es de pura actividad cuando queda consumado por la simple acción desarrollada
por el autor (Ej., falso testimonio). En esta modalidad típica no es posible la tentativa,
porque el resultado coincide (se agota) con la actividad del sujeto.
IV.- Por la intensidad de afectación del bien jurídico: tipos de lesión y de peligro:
- En los tipos de lesión la consumación supone la lesión del bien jurídico protegido. Los tipos
de lesión pueden ser de resultado o de actividad.
- Los tipos de peligro sólo exigen que el bien jurídico haya sido puesto en peligro, pudiendo
presentarse dos modalidad:
o El peligro puede ser concreto, cuando el bien debe correr un peligro real (CP, 108,
abandono de persona).
o Un delito es de peligro abstracto, cuando el tipo describe una conducta que por su
sola comisión representa un peligro (Ej., envenenar o adulterar aguas u otras
sustancias).
V.- Por las exigencias requeridas para ser autor: tipos comunes y especiales:
- Son tipos comunes (generales) los que pueden ser cometidos por cualquier persona.
- Los tipos especiales exigen una determinada calidad en el autor, por lo que no pueden ser
realizados por cualquier persona, debiéndose distinguir entre:
o Tipos especiales propios: cuya comisión exige la calidad de funcionario y
o Tipos especiales impropios: en los que la calidad especial del autor no es requisito
del tipo básico, pero opera como agravante.
VI.- En función del número de bienes jurídicos protegidos: tipos simples y compuestos:
- Un tipo es simple cuando tutela un solo bien jurídico (Ej., homicidio)
- Son tipos compuestos los que están destinados a dar protección a más un de bien jurídico
(Ej., delitos de extorsión).-
EL TIPO OBJETIVO
Todos los comportamientos incriminados son tipos de acción, contienen una descripción
que por lo menos requiere un sujeto activo, un sujeto pasivo y una situación de hecho que, en los
tipos de resultado, requiere que se produzca un cambio externo que pueda ser imputado al autor.
Así, sujeto activo, sujeto pasivo y situación de hecho son elementos permanentes pues
conforman el contenido genérico de todos los tipos, a los que pueden agregarse elementos
ocasionales que condicionan la adecuación en algunos delitos con contenidos específicos.
Elementos permanentes.-
1.- Autor.-
Es la persona que realiza la conducta prevista en el tipo.
En la mayoría de los casos la acción típica puede ser cometida por un solo autor, como
sucede con los delitos de homicidio, por lo que existe coautoría cuando concurre más de un sujeto
activo.
2.- Posición de garante.-
Los tipos pueden ser comunes, cuando la descripción permite que sean cometidos por
cualquier persona, y especiales cuando la calidad de autor está acotada a determinadas personas.
Pertenecen al segundo grupo aquellos tipos en los que la calidad de autor está confinada a
sujetos que son destinatarios de un deber de garantía, como es el caso de los delitos impropios de
omisión.
La posición de garante siempre fundamente la autoría, toda vez:
- Si se trata de un tipo especial, la posición de garante tiene origen en la posición
institucional que determina el deber de garantía del autor, y
- Cuando entra en consideración un tipo común, la posición de garante encuentra
fundamento en la realización misma de la acción.
II.- Sujeto pasivo (víctima).-
Es el titular del bien jurídico tutelado por la norma penal, debe aclararse que en algunas
ocasiones el sujeto contra el que se dirige la acción típica no coincide con la víctima del delito.
III.- La acción.-
Es el comportamiento típico, habitualmente descripto mediante un verbo, que recibe el
norma de núcleo del tipo.
Existen tipos penales que contienen una descripción que sólo prevé el núcleo (Ej.,
homicidio), pero hay otros que prevén referencias, es decir, el legislador además del verbo
describe referencias que condicionan la adecuación, siendo en consecuencias elementos
ocasionales.-
Elementos ocasionales.-
Los elementos ocasionales que contienen algunos tipos pueden ser descriptivos o
normativos.
I.- Descriptivos: son aquellos cuya percepción se puede realizar a través de los sentidos, sin
necesidad de ninguna valoración, pudiendo contener las siguientes referencias:
A.- Objeto: es una referencia habitual en los delito de daño efectivo (Ej., en los delitos de hurto y
robo que exigen que el objeto de apoderamiento sea una cosa mueble).
B.- Medio: existe esta referencia cuando la tipicidad depende de que la acción haya sido ejecutada
con medios específicamente previstos, por lo que aunque se produzcan el resultado, el
comportamiento será atípico si el autor no utilizó ese medio (Ej., para que el apoderamiento de
una cosa ajena constituya robo es necesario que el autor haya obrado con fuerza en las cosas o
violencia en las personas).
C.- Lugar: es el caso de los delitos que deben ser cometidos en determinado lugar (Ej., en el robo
cuando es cometido en despoblado se aumenta la escala penal).
D.- Momento: ejemplo de esta referencia es la modalidad de hurto calificado, que alude a que la
acción haya sido realizada “…en ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio,
accidente de ferrocarril, asonada o motín, o aprovechando las facilidades provenientes de
cualquier otro desastre o conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado..” (CP,
162 inc. 2°).
II.- Normativos.-
Los elementos normativos no pueden ser captados por los sentidos, pues exigen una
valoración jurídica (Ej., cosa mueble ajena, funcionario público, testigo, documento, cheque).
La observación puede permitir saber que el hecho ha sido protagonizado por una persona,
pero la determinación de que se trata de un funcionario o un testigo requiere de valoraciones
normativas.
En otros tipos, la valoración que se exige es de índole cultural (Ej., inmadurez sexual de la
víctima).
TIPO SUBJETIVO
SE REQUIERE QUE PARA TODO IMPUTACION PENAL SE EXIJA QUE EL COMPORTAMIENTO HAYA
SURGIDO DEL FUERO INTERNO DEL AUTOR.
El tipo subjetivo del delito doloso de comisión.-
La subsunción requiere además de considerar lo que el sujeto hizo (tipo objetivo), que
haya sabido lo que hacía (tipo subjetivo).
El objeto de conocimiento del tipo subjetivo está conferido a fenómenos que suceden en
la conciencia del autor, por lo que integran el dolo, los especiales elementos de la autoría y los
elementos del ánimo.
I.- El dolo.-
El dolo sólo entra en consideración si previamente se ha demostrado la concurrencia del
tipo objetivo.
Lo que caracteriza al delito doloso es la voluntad de realización del hecho, de modo que al definir
al dolo como conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, distingue entre un
elemento intelectual (el conocimiento) y un concepto volitivo (la voluntad).
DOLO EVENTUAL concurre cuando el comportamiento del autor evidencia algo más que
la representación de un resultado probable, como su ratificación, asentimiento o indiferencia.
PARA PODER AFIRMAR QUE EL AUTOR OBRÓ DOLOSAMENTE, ES NECESARIO ACREDITAR
QUE HA CONOCIDO TODOS LOS ELEMENTOS PERMANENTES Y OCASIONALES QUE COMPONEN LA
ESTRUCTURA DEL TIPO OBJETIVO.
II. Concepto de dolo.-
El desconocimiento de algún elemento del tipo objetivo simple elimina el dolo, pero no
necesariamente la responsabilidad penal, pues aún es posible imputar al autor.
La determinación del comportamiento prohibido que efectúa el legislador en el tipo
objetivo no se limita a la mera descripción de la conducta, ya que además está precisando el
ámbito del dolo.
El tipo objetivo determina qué elementos debe conocer el autor para que se pueda
afirmar que su conducta ha sido dolosa.
III.- El conocimiento que requiere un obrar doloso.-
La imputación por el delito doloso requiere acreditar un conocimiento efectivo y no
meramente potencial, porque es preciso que el autor haya sabido realmente que realizaba los
componentes del tipo objetivo, siendo insuficiente predicar que tuvo la mera posibilidad de
haberlos conocido.
El conocimiento debe ser además actual.
1. Un conocimiento previo no permite fundamentar un obrar doloso, sin perjuicio de que se
lo tenga en cuenta para imputar.
2. El dolo debe existir en el momento del hecho, no se puede formular la imputación en un
dolo posterior (subsequens).
El conocimiento también debe comprender las circunstancias atenuantes y agravantes,
por lo que si el comportamiento del autor realizó objetivamente un tipo dependiente, la aplicación
de las agravantes o atenuantes previstas en la ley requieren que el autor, además de captar los
elementos del tipo básico, conozca las circunstancias que prevé el tipo dependiente.
Como tanto las agravantes como las atenuantes deber ser conocidas (captadas por el dolo)
por el autor, un error excluye la tipicidad subjetiva del tipo dependiente, debiendo imputarse el
tipo básico.
IV.- El alcance del conocimiento.-
El modo de conocimiento que se requiere depende del elemento del tipo objetivo al cual
está referido. Cuando se trata de un elemento descriptivo se percibe por los sentidos.
Los elementos normativos en cambio exigen realizar una valoración para comprender su
significación, sea mediante una remisión al ordenamiento jurídico o a ciertas pautas culturales.
No se exige un conocimiento científico, sino lo que la doctrina dominante enuncia como
un conocimiento paralelo en la esfera del profano.
Se sostiene que debe considerarse satisfecho el conocimiento necesario para el dolo,
cuando el autor mediante un acto de comprensión intelectual ha captado el sentido del tipo, acto
de comprensión intelectual que no difiere al proyectarse sobre elementos descriptivos o
normativos.
V.- Las distintas formas del dolo.-
Se consideró que para poder caracterizar una conducta como dolosa no bastaba con que
el autor hubiera conocido los elementos del tipo objetivo, sino además que hubiera querido
realizarlo.
Completa coincidencia entre lo realizado y lo querido. El delito culposo era caracterizado
por la ausencia de finalidad delictiva.
VI.- Dolo directo.-
Se presenta cuando el autor dirige su voluntad incondicionalmente a lograr un resultado que
considera consecuencia necesaria de su acción.
Concurre un elemento volitivo, pues no sólo el autor conoce las consecuencias de su
acción, ya que como el resultado es la meta que persigue, tiene la intención de realizar el tipo
objetivo.
DOLO INDIRECTO DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS al que se presenta cuando para
obtener una determinada finalidad, el autor utiliza medios que sabe producirán fatalmente otro
resultado colateral. Si bien este último resultado no es el que el sujeto deseaba realizar, constituye
una consecuencia ineludible del plan delictivo.
Lo decisivo para reconocer un comportamiento doloso es que el sujeto haya querido
causar el resultado, sin que interese su estado de ánimo, ni la satisfacción o insatisfacción que
siente por las consecuencias de su conducta.
VII.- Dolo eventual.-
Se consideró que el dolo eventual participa de las mismas características del dolo directo,
con la única diferencia de que el resultado no es de producción necesaria.
La consecuencia fue considerar que hay dolo eventual cuando el autor dirige
incondicionalmente su voluntad a alcanzar un resultado que considera consecuencia posible de su
acción.
Ej. quien vende un cuadro asegurando al comprador que se trata de una pintura
original, obra con dolo eventual de estafa, si en realidad duda sobre su autenticidad.
Lo eventual no es el dolo, pues la dirección de la voluntad es incondicional.
Quien obra con dolo eventual quiere el resultado posible.
La teoría de la voluntad enfrentó la necesidad de distinguir entre dolo eventual y culpa
consciente.
Se asimiló la actitud de asentir el resultado con tener voluntad de realización, lo que les
permitió distinguir el dolo eventual de la denominada culpa consciente (culpa con representación),
modalidad del delito culposo referida a los casos en que el autor se representa el resultado posible
y actúa esperanzado en que no se producirá.
Como tanto en el dolo eventual como la culpa consciente, el sujeto se representa la
posibilidad de producir el resultado, la distinción quedó radicada en la diversa actitud o
predisposición psíquica del sujeto en relación con el resultado probable, y, en consecuencia:
1. Si obró en la creencia de que el resultado no se iba a producir, habría culpa con
representación.
2. Si en cambio fue indiferente frente a la eventualidad del resultado, habría dolo eventual.
Mientras en la culpa consciente el sujeto se dice a sí mismo que el resultado no se va a producir,
en el dolo eventual actúa sin importarle lo que suceda, con lo que evidencia una actitud de mayor
menosprecio por el bien jurídico protegido por la norma. Esa actitud de asentimiento o
indiferencia hacia la probable producción del resultado con la que se caracterizó al dolo eventual,
no se presenta en la culpa con representación.
El error de tipo.-
Cuando una persona ha realizado un comportamiento contenido en el tipo objetivo,
caben dos posibilidades:
a. Obra con dolo si ha conocido realizarlo
b. Hay error de tipo, cuando ha desconocido lo que hacía.
La exclusión del dolo por error de tipo se presenta cuando en el momento del hecho el
autor desconoce alguna circunstancia o elemento que realiza el tipo objetivo.
Sólo en la medida en que el sujeto haya obrado con una adecuada representación de
los elementos que componen el tipo objetivo, se puede afirmar que existe un comportamiento
doloso, por la coincidencia entre lo conocido y lo realizado.
El conocimiento del autor es lo que permite subsumir el hecho en el tipo subjetivo, lo
que no es posible cuando el autor desconoce que concurre algún componente del tipo objetivo
(ignorancia) o actúa con una falsa representación de éste (error), situaciones que excluyen el
conocimiento y consiguientemente el dolo.
IGNORANCIA ausencia total de conocimiento
ERROR implica una falsa representación.
El error de tipo siempre excluye el dolo, pero otras consecuencias jurídicas difieren según
haya sido o no invencible para el autor.
El error debe considerarse inevitable cuando el sujeto por más cuidado que adopte en el
caso concreto nunca podría haberlo advertido (CP, 34 inc. 1° - ignorancia o error no imputables).
Cuando un error se produjo pese a que se adoptaron las medidas de precaución y cuidado
exigibles, no es imputable al autor.
Ej. la embarazada que por prescripción médica tomó un tranquilizante que tiene
propiedades abortivas que no le habían sido informadas, actuó padeciendo un error insuperable
pues jamás podría haber advertido que la sustancia mataría al embrión, ya que fue recetada por
un médico.
El efecto de un error de tipo inevitable es excluir tanto el tipo doloso como el culposo. El
primero como consecuencia de que el autor no sabe lo que hace, y el delito imprudente porque la
causa del error no puede ser atribuida a su falta de cuidado.
El error de tipo evitable se presenta cuando el autor desconoce que concurre un elemento
del tipo objetivo, como consecuencia de que obró con falta de cuidado, es decir que a diferencia
del anterior, aquí la causa de su desconocimiento puede ser atribuida a su imprudencia o
negligencia.
El error de tipo evitable sólo excluye el dolo, dejando subsistente la imputación por delito
culposo, siempre que la ley penal haya previsto el tipo culposo correspondiente, pues de lo
contrario el comportamiento es atípico.
I.- El error de tipo en el Código Penal Argentino.-
La expresión hecho que se utiliza en el referido art. 34 inc. 1° del CP, no sólo hace
referencia a las circunstancias fácticas del delito, sino a todos los elementos que caracterizan un
hecho punible, incluidos los presupuestos normativos. La expresión hecho no deber ser entendida
como referida exclusivamente al aspecto meramente fáctico del delito, sino al hecho punible en su
totalidad.
II.- Error de tipo y error de prohibición.-
La doctrina dominante distingue el error de tipo del error de prohibición, que se presenta
cuando el autor desconoce que su comportamiento está prohibido por el derecho.
Ej. padece un error de tipo la embarazada que desconoce que está tomando un
abortivo; pero comete en cambio un error de prohibición, la mujer extranjera que se somete a una
intervención para interrumpir su embarazo, en la creencia de que en el derecho argentino rige una
regla igual a la de su país, donde esa acción no es punible.
El reconocimiento de consecuencias jurídicas distintas para el error de tipo y el error de
prohibición generó que ambos supuestos reciban diversa ubicación sistemática en la teoría del
delito, pues mientras el error de tipo s considerado en el marco de la tipicidad subjetiva, el de
prohibición es regulado como presupuesto de la culpabilidad.
III.- Error de tipo y error de subsunción.-
Se excluye el dolo por aplicación de las reglas del error de tipo, cuando el autor ha obrado
padeciendo un error que recae sobre un elemento de tipo objetivo, aunque se trate de un
elemento normativo.
Ej. no obra con dolo quien al retirarse de la fiesta se apodera de un paraguas de otro
invitado creyendo que es el suyo, toda vez que padece un error pues no sabe que la cosa es ajena,
que es un elemento normativo del tipo de hurto.
Distinta es la solución cuando el autor obra sobre la base de una errónea valoración de la
significación jurídica del elemento normativo correspondiente, aunque se trate de un elemento
descriptivo.
Ej. obró con dolo quien capturó la tortuga de su vecino, aunque erróneamente hay
creído que por tratarse de un animal no se estaba apoderando de una cosa.
Como un error de subsunción no es un error de tipo nunca excluye el dolo, siendo
frecuente que carezca de significación jurídica.
DIFERENCIA ENTRE EL ERROR DE TIPO Y DE SUBSUNCIÓN:
ERROR DE TIPO es un error empírico referido a los presupuestos de verdad de la
oración normativa del tipo, que como recae sobre las circunstancias que realizan el tipo delictivo,
es relevante para el dolo.
ERROR DE SUBSUNCIÓN es una equivocación del autor que ha valorado
incorrectamente su comportamiento o el objeto del hecho, realizando un comportamiento que
erróneamente creyó no contenido en el tipo legal, y consiguientemente no produce efecto alguno
en relación al dolo.
IV.- Error sobre el nexo causal.-
Cuando el autor concibe el plan criminal en los delitos de resultado se representa la forma
cómo se irán desarrollando las distintas fases del mismo, las que por ello son captadas por el dolo,
requiriéndose una coincidencia esencial entre la forma cómo el hecho sucedió (tipo objetivo) y la
representación del autor (tipo subjetivo).
Esa coincidencia desaparece cundo se produce una desviación causal, pues las etapas se
cumplen en una forma diferente a la previsión del autor, supuesto en el que se debe considerar si
corresponde adjudicar relevancia al error que recae sobre la relación de causalidad, pues ésta es
un elemento del tipo objetivo en los delitos de resultado.
El modo adoptado por el finalismo supuso la adopción de la teoría de la equivalencia de las
condiciones para afirmar la concurrencia del tipo objetivo en los delitos de resultado.
Se consideró que no toda desviación causal determina la exclusión del dolo, requiriendo
que tuviera cierta entidad, para lo cual se adoptó una distinción entre desviaciones esenciales y no
esenciales, atribuyendo sólo a las primeras los efectos del error de tipo.
Ej. Desviación no esencial si para matar a A que no sabe manejar, B lo abandona en n
automóvil en un camino de montaña para que caiga a un precipicio, pero A muere antes de caer
como consecuencia del infarto que le produjo el temor a la situación, pues esa desviación causal
no posee entidad suficiente como para eliminar el dolo de homicidio de B.
Para la atribución del resultado no basta que éste haya ocurrido en ocasión del riesgo
creado dolosamente, pues se exige que haya sucedido a causa de ese riesgo.
V.- Error en la persona.-
No hay error sobre la causalidad ya que la acción es dirigida hacia el objeto sobre el que
recayó, pues el autor sólo equivoca la identidad de la víctima.
Ej. A queriendo matar a B mata a C, a quien confunde con su enemigo.
El error es irrelevante porque no recae sobre un elemento del tipo objetivo.
La solución es la misma en todos los casos en que el resultado típico es equivalente,
porque como la identidad de la víctima no pertenece al tipo objetivo, existe total coincidencia
entre lo sucedido y lo que el autor espera.
VI.- Aberratio ictus.-
Se trata de casos en los que existe una desviación del nexo causal, el autor dirige su
voluntad contra un objeto determinado pero, como consecuencia de una ejecución deficiente, la
acción recae sobre otro objeto de la misma especie.
Ej Si A dispara su arma para matar a B, causando la muerte de C que estaba a su lado.
El ámbito de la aberratio ictus quedaría acotado a los casos en que la desviación causa era
improbable, como en general sucede en los casos en que el autor no tenía a la vista el segundo
objeto, supuesto para el que se sugiere imputar tentativa en relación con el primer objeto, en
concurso ideal con delito imprudente causado al segundo.
VII.- Dolus generalis.
Supuesto en que el autor causa un resultado creyendo inequívocamente que ya se había
producido.
Ej. cuando A atacó a B y creyéndolo muerto, lo arrojó al río para ocultar el cadáver,
acreditándose luego que la víctima murió al golpear contra las rocas (homicidio en concurso real
con homicidio culposo).
Especiales elementos subjetivos.-
I.- De la autoría.-
Algunos requieren la concurrencia de elementos subjetivos de la autoría, por lo que en
esos casos la tipicidad subjetiva no se agota en el conocimiento por el autor del tipo subjetivo, ya
que se trata de delitos en los que la especial finalidad el autor resulta relevante para caracterizar
el contenido de ilicitud de su comportamiento.
La imputación subjetiva en esos casos incluye, además del dolo, ciertas intensiones o
finalidades específicas del autor.
Ej. tipo de rapto: se reprime al que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la
fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual.
Lo decisivo es que el autor haya tenido la intención, siendo irrelevante que luego tenga
éxito y logre su propósito.
En otros casos, el elemento subjetivo de la autoría está previsto en un tipo dependiente
(CP, 80 inc. 7°).-
II.- Elementos subjetivos del ánimo.-
Descripciones que aluden a la actitud o al ánimo del autor en el momento de la comisión
del hecho (CP, 80 inc. 2°) … alevosía, placer, odio racial o religioso.
La mayoría de los autores consideran estos elementos del ánimo como una categoría
diferente, si bien suelen ser presentados conjuntamente como distintos supuestos de elementos
subjetivos del tipo.
La imputación subjetiva en el delito culposo.-
- Tipo subjetivo en el delito culposo?
No supone negar que el comportamiento del autor de un delito culposo tenga elementos
subjetivos, sino sostener que los mismos no son relevantes para la adecuación típica. No deber ser
considerada la motivación de quien mata a otra persona por conducir a excesiva velocidad, pues
para subsumir su comportamiento en el tipo de homicidio culposo debe exclusivamente
considerarse que al obrar en esa forma concretó una infracción al deber de cuidado expresado en
la norma.
- Tentativa en los delitos culposos?
Inexistencia de tentativa de delitos culposos.
Delitos compuestos de dolo e imprudencia.-
Delitos preterintencionales se alude a la conducta de un autor que obrando con dolo de
comisión de un tipo objetivo realiza otro más grave por imprudencia.
Ej. cuando el sujeto obrando con dolo de lesiones mató a la víctima, resultado que es
consecuencia de un curso causal previsible y evitable, se debería imputar tentativa de lesiones en
concurso ideal con homicidio culposo.