Post on 04-Jan-2016
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD DEL ZULIA
FACULTAD: DE CIENCIAS JURICAS Y POLITICASESCUELA: DE DERECHO
CATEDRA: PRACTICA II- FASE II. CIVIL Y MERCANTILPROFESOR: VILLALOBOS EDIXON
ANTECEDENTES
ROMA:
Los acreedores podían descuartizar a los deudores (“nexum judicial”) o esclavizarlos
(“nexum”), tanto a ellos como a sus familias.
En el “nexum judicial” si había varios acreedores que no podían ponerse de acuerdo en
la explotación del esclavo, aquellos podían disponer del cuerpo del esclavo “in partis
sacando” (Véase: “TABLA 3ra. De los depósitos y deudas, punto 9”, PC, Web, en la
“Ley de las XII Tablas”, PC, Web), es decir repartirse en partes, por supuesto con esto
el esclavo era muerto.
INGLATERRA. JACOBO I ESTUARDO:
Se exponía en la plaza pública a los deudores. Se podía condenar a muerte a los
defraudadores y podía encarcelarse a los morosos.
El deudor debía llevar en el cuello un anillo de hierro en el cuello (en España por
Decreto Real) hasta que lague sus deudas.
SIGLO XIX:
Desde finales siglo XIX se promulgaron legislaciones que regulaban la suspensión de
pagos y los procesos de quiebra, permitiendo a los morosos liquidar sus bienes y pagar
sus deudas con estos ingresos.
Por regla general, no se permite al moroso quedarse con ninguna propiedad hasta que no
haya liquidado sus deudas, aunque su familia necesite estas propiedades para mantener
un nivel de vida mínimo.
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Según actores plantean que la quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la que
una persona (persona física), empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer
frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus
recursos económicos disponibles (activos). A la persona física o jurídica que se
encuentra en estado de quiebra se le denomina fallido. Cuando el fallido o deudor se
encuentra declarado judicialmente en estado de quiebra, se procede a un juicio de
quiebras o procedimiento concursar, en el cual se examina si el deudor puede atender a
parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes
Otros sostienen que es el Estado al que son llevados, mediante declaración judicial,
determinados deudores que han cesado en sus pagos y que no han logrado o no han
estado en condiciones de lograr una solución preventiva, estado que, si no se resuelve
en:
1. un avenimiento, o
2. en un concordato comercial,
Determina la realización (venta) de forzada de los bienes que para que con le producto
de dicha realización satisfacer, en lo posible, primero los gastos originados y luego las
deudas de lo quebrado.” (Malagarriga).
De igual forma otros sostienen que la quiebra, es un estado jurídico de un deudor (ya
sea persona o empresa) en el cual todos los bienes de éste se unen para responder a
todas las obligaciones del mismo. Se produce cuando el deudor cae en cesación de pago
de obligaciones mercantiles.
La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus
acreedores.
El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que
concurran los demás requisitos legales.
El deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, deberá
solicitar la declaración de su quiebra antes de que transcurran quince días contados
desde la fecha en que haya cesado en el pago de una obligación mercantil.
El deudor, al solicitar la declaración de su quiebra, deberá presentar por duplicado:
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1. Un inventario o relación detallada de todos sus bienes, con expresión del lugar en que
se encuentren, de su valor estimativo y de los gravámenes que los afecten.
2. Una relación de los bienes que, en conformidad a la ley, están excluidos de la
quiebra.
3. Una relación de los juicios que tuviere pendientes.
4. Un estado de las deudas, con expresión del nombre y domicilio de los acreedores y de
la naturaleza de los respectivos títulos.
5. Una memoria de las causas directas o inmediatas del mal estado de sus negocios,
debiendo ella dar cuenta de la inversión del producto de las deudas contraídas y de los
demás bienes adquiridos en el año último. El deudor que llevare contabilidad completa
presentará, además, su último balance y la cuenta de ganancias y pérdidas.
Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en comandita, las piezas indicadas serán
firmadas por todos los socios colectivos que invistan esta calidad por el contrato social y
se hallen presentes en el domicilio de la sociedad.
Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, las piezas en referencia serán firmadas
por sus administradores.
Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su
crédito no sea exigible, en los siguientes casos:
1. Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola,
cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo,
2. Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos,
provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos
ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a
los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que
adeude y las costas.
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3. Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas
sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes
con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas,
4. Cuando el deudor haya celebrado un convenio extrajudicial con sus acreedores y éste
sea declarado nulo o resuelto, sin perjuicio del derecho de los acreedores por
obligaciones no comprendidas en el convenio.
La declaración de la quiebra, suspende el derecho de los acreedores para ejecutar
individualmente al fallido, pero los acreedores hipotecarios y prendarios podrán iniciar
los juicios de sus créditos.
La quiebra debe ser declarada por medio de una sentencia que pronuncia el juez, que se
notifica al fallido, a los acreedores y a terceros por medio de un aviso. Se notifica al
síndico por medio del secretario.
LA QUIEBRA: Para la economía; Quiebra significa la situación en que se encuentra un
patrimonio que es incapaz de satisfacer las deudas que pesan sobre él; por lo que, la
expresión "estar en quiebra" quiere decir no poder pagar íntegramente a todos los que
tienen derecho a ser pagados: es un estado de desequilibrio entre los valores realizables
y los créditos por pagar.
La Quiebra cómo "procedimiento" puede definirse como "Un conjunto de normas y
actos procésales dirigidos a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre
los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de
pérdidas".
CARACTERÍSTICAS DE LA QUIEBRA:
Es una situación de insolvencia generalizada, lo que lo diferencia de la mera cesación de
pagos
Es una situación de insolvencia permanente en el tiempo
Es una situación de insolvencia susceptible de ser apreciada objetivamente a través de
hechos indiciados de quiebra
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Es una situación de insolvencia de tal magnitud que se torna insalvable para el deudor.
REQUISITOS QUE DETERMINAN EL ESTADO DE QUIEBRA .
Cualidad de Comerciante del Deudor: del Art. 914 Código de Comercio (C.Com) se
deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el
deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo
capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades
mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y
jurídicas". Según el Art. 10 del C.Com., toda persona física mayor de edad que haya
hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra.
El corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Com.) y el
comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Com.) pueden ser igualmente declarados
en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero
sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya
tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio.
De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que
hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni
pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El Código de
Comercio equipara la quiebra de las Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los
comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece normas
particulares para éstas quiebras.
Que no Haya Estado de Atraso: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y
claro, la liquidación amigable.
Que Haya Cesación de Pagos: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza
comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la
suspensión de pagos o sea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código
de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un
estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer
frente a los compromisos adquiridos.
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Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo de los pagos es un
malestar económico momentáneo o accidental. Cuando un comerciante se encuentra en
éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los
pagos se debe a insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el
desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.
CLASIFICACIÓN DE LA QUIEBRA.
El Art. 915 del C.Co. clasifica la quiebra en Fortuita, Culpable y Fraudulenta.
Quiebra Fortuita: "La que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al
comerciante a la cesación de pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios". Es
decir cuando se debe al infortunio o a un acontecimiento ajeno o extraño a la voluntad
del deudor; por ejemplo, una enfermedad en su persona, un incendio, una grave crisis
económica en el País.
Quiebra Culpable: "Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte
del fallido". Puede decirse en general que ésta clase de quiebra se representa siempre que
el comerciante, sin haber ejecutado acto alguno de los que determinan la quiebra
fraudulenta no ha demostrado esa diligencia y cuidado que en una empresa emplean
ordinariamente en sus negocios propios.
Según los siguientes Artículos del C.Co., será declarada Culpable la quiebra:
Art.916 C.Co.:
* Si los gastos personales y domésticos del fallido hubiesen sido excesivos. Si el
fallido hubiere perdido sumas considerables al juego en operaciones ficticias de
bolsa u otras de puro azar.
* Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído
obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse
fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales
operaciones sólo podrían retardar la declaración de quiebra.
* Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con
perjuicio de los demás.
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Art. 917 C.Co.:
Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones
excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su
responsabilidad.
* Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.
* Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata
el artículo 19.
* Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo
prescrito en el artículo 925.
* Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.
* Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la
correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus
libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de
ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.
Quiebra Fraudulenta: "es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores".
El código de comercio en su art. 918 reputa como quebrado fraudulentamente al
comerciante que se encuentre comprendido en algunos de los supuestos siguientes:
1. Ocultación, falsificación o mutilación de sus libros de comercio.
2. Sustracción u ocultamiento de todos o parte de sus bienes.
3. Por haberse reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no adeuda.
Éste reconocimiento puede ser hecho por documentos públicos o privados o
resultar de libros o apuntes.
Noción.
El día en que el tribunal de comercio competente dicta sentencia declarativa de quiebra,
todos los bienes del fallido quedan sometidos a embargo y por lo tanto ocupados por el
juez en virtud de los Arts. 1863 y 1864 del código civil que constituyen el fundamento
jurídico de la teoría de la masa de la quiebra; además todos los acreedores del
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comerciante quedan unidos legalmente con la finalidad de organizar la liquidación del
patrimonio del deudor y lograr la distribución del producto, mediante el prorrateo entre
ellos, con atención al principio de la más perfecta igualdad, salvo excepciones de ley.
Código Civil:
Art. 1863: "El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus
bienes habidos y por haber".
Art. 1984: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes
tienen en ellos un heredero igual, si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas".
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA:
Efectos Sobre el Deudor
1. La inhabilitación .
La declaración de quiebra conlleva, automáticamente, la inhabilitación del quebrado
para la administración y disposición de sus bienes. La inhabilitación no es una sanción
de carácter personal (incapacitación) sino que es un desapoderamiento patrimonial
establecido legalmente. Con la inhabilitación se pretende facilitar la satisfacción de los
acreedores concúrsales, eliminando el riesgo de la desaparición de los bienes. Es una
prohibición legal de administrar y disponer,
En el caso de personas jurídicas, la inhabilitación se refiere a la persona jurídica. Los
administradores siguen encargados de los asuntos sociales, pero los órganos de la
quiebra asumen la administración y el poder de disposición del patrimonio social.
La inhabilitación comienza automáticamente con la declaración de quiebra y cesa
automáticamente con la clausura del procedimiento.
2. Las interdicciones legales
Son limitaciones que se imponen al quebrado a fin de sancionarlo o de proteger el
tráfico jurídico.
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Es la prohibición del ejercicio del comercio y de ser administrador o apoderado de
sociedades mercantiles. Afecta tanto a las personas físicas como a las jurídicas, pero no
a sus órganos de representación.
No finalizan con la clausura del procedimiento de quiebra. Precisan un expediente de
“rehabilitación” que debe solicitarlo el propio quebrado si la quiebra se ha calificado
como fortuita o culpable y si ha cumplido el convenio o satisfecho sus obligaciones.
3. El arresto .
El arresto es una sanción automática que, en función de las disponibilidades
económicas, podrían terminar con el quebrado en la cárcel. Una sentencia del Tribunal
Constitucional de 1985 obliga a reinterpretar sus preceptos del siguiente modo:
a) No puede admitirse el arresto automático, porque vulnera la presunción de
inocencia.
b) No puede admitirse el arresto carcelario, porque excede la proporcionalidad entre el
objetivo y la medida adoptada. Sólo será posible el arresto domiciliario y la fijación
de fianza.
c) No puede admitirse el carácter indefinido del arresto.
Cuando el quebrado se una sociedad, el arresto es aplicable a los administradores y
gerentes de la sociedad.
4. La intervención de las comunicaciones .
La declaración de quiebra implica la intervención de las comunicaciones del deudor. Es
una medida cautelar.
5. El derecho a alimentos.
La ley concede al quebrado persona física, el derecho a recibir alimentos con cargo a la
masa de la quiebra, cuando:
a) El quebrado no tenga otros sujetos obligados a prestarle alimentos o no obtenga
ingresos por otras vías. La obligación alimenticia de la masa es subsidiaria.
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b) Sea una quiebra voluntaria.
c) Sea una quiebra fortuita o culpable.
d) Haya masa suficiente para cubrir las necesidades del procedimiento.
6. Quiebra y disolución de la sociedad .
Hay que distinguir entre sociedades personalistas (colectiva y comanditaria) y las
sociedades de capital (anónima y limitada).
- Si la sociedad es personalista supone su automática disolución, que se inscribirá en
el Registro Mercantil.
- Si la sociedad es capitalista sólo determina su disolución cuando se acuerde
expresamente como consecuencia de la resolución judicial que declara la quiebra.
En la S.A. la disolución tiene carácter facultativo y en la S.L. la disolución es
obligatoria.
7. Efectos sobre los socios .
Los efectos serán distintos en función de que el socio haya asumido responsabilidad
limitada o ilimitada.
- A los socios de responsabilidad limitada, los administradores pueden reclamarles
inmediatamente los dividendos pasivos necesarios dentro de su límite de
responsabilidad, aunque pueden compensar esa deuda con el crédito que tengan
frente a la sociedad.
- A los socios de responsabilidad ilimitada, la quiebra de la sociedad produce
automáticamente su propia quiebra.
TRIBUNAL COMPETENTE PARA DECLARAR LA QUIEBRA.
Respecto a la cuantía: la regla nos la da el Art. 928 del C.Com., según el cual la
declaración formal del estado de quiebra la pronuncia el Juez de Comercio o el Juez de
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Primera Instancia cuando el pasivo exceda a DIEZ MIL Bs., y por el Juez del
Departamento o de Distrito cuando no excediere esa suma.
Fíjese que es el Juez competente, la autoridad judicial la que declara la quiebra;
declarada la quiebra, el Juez Mercantil puede darse cuenta de que hay elementos para
clasificar esa quiebra como culpable, fortuita o fraudulenta. Si no existen elementos
para calificarla, el Juez la calificará como fortuita.
OPCIONES DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
Suspensión de pagos.
Consiste en declararse en suspensión de pagos. En lugar de vender los activos de la
empresa, se presenta un plan de reestructuración que habrá de ser aprobado por una
institución independiente, en los EE.UU. el Tribunal de quiebras, en Bolivia la
Superintendencia de Empresas
En este plan se puede optar por:
* vender parte de los activos,
* realizar una ampliación de capital o,
* emitir nueva deuda.
Nombramiento de administrador.
Consiste en buscar un administrador independiente que se responsabilizará de la
empresa pero trabajará pensando en los intereses de todos los acreedores y no sólo de
los principales
Designación de un síndico.
Consiste en que los principales acreedores (con frecuencia un banco) designan a un
síndico que tendrá que decidir si conserva la empresa o la liquida.
Liquidación.
Se opta por una liquidación, que implica la venta de todos los activos de la empresa para
satisfacer a los acreedores con los ingresos obtenidos, en función de ciertas prioridades
(los acreedores tienen preferencia sobre los accionistas).
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DECLARATORIA DE QUIEBRA A PETICIÓN DEL DEUDOR.
Establece el Art. 925 del C.Co. que, "todo comerciante que se halle en estado de quiebra
debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio
mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de pagos".
Contenido de la Solicitud del Deudor.
En esa manifestación que debe ser por escrito, el deudor debe indicar las razones de la
cesación de pagos y solicitara que se le declare en estado de quiebra. A ésta
manifestación el deudor acompañara los siguientes recaudos, de conformidad con el
Art. 926 del C.Co.:
* El Balance General o una µexposición§ de las causas que impiden al fallido presentarlo.
* Una µmemoria§ razonada de las causas de la quiebra.
* El Escrito, el Balance y µla Memoria§ deben ser fechados y firmados por el
solicitante bajo el juramento de que son verdaderos.
* Según el Art. 927 del C.co., el Balance deberá contener la relación y valores de todos
los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos por la debida separación de
todos los débitos y µcréditos§, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Éstos estados
de gastos y de ganancias y Pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la
quiebra.
* Cuando el comerciante es una µSociedad§ en Nombre Colectivo o en Comandita la
manifestación debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios
y de los comanditarios que no hayan entregado todo su µcapital§.
* Si la quiebra es de una µSociedad Anónima§ o de una µSociedad de Responsabilidad
Limitada§, la manifestación debe ser hecha por sus administradores, los cuales quedan
obligados a comparecer ante el tribunal y ante el Síndico siempre que sean requeridos.
Qué debe probar el Deudor.
El solicitante si es persona natural debe probar su condición de comerciante conforme a
lo pautado por el Art. 10 del C.Co.
Si es persona jurídica (sociedad) también debe probar su cualidad de comerciante, pero
en éste caso es más fácil pues se trata de una prueba documental y objetiva.
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Debe probar también que la cesación de pagos es por razones mercantiles.
CLASES DE QUIEBRA:
Fortuita o casual.
Fortuita o casual, que resulta de causa o circunstancias ajenas a la voluntad o propósito
de su actor, de quien debe poder decirse, además, que ha actuado con mesura y
prudencia en la gestión de sus negocios.
Culpable.
El titular actúa incurriendo en gastos desmesurados, especulaciones ruinosas, abandono
de atención de los negocios o por entregarse a los juegos de azar o incurrir en cualquier
otro tipo de imprudencia o negligencia manifiesta. (CCM, 1656)
Fraudulenta.
El titular simula deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas o sustrae o oculta bienes que
pertenezcan a la masas o concede ventajas indebidas uno u otro acreedor. (CCM, 1657).
EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES.
1. El principio de igualdad.
Los efectos sobre los acreedores se centran en el principio de igualdad. Se
paralizan sus acciones individuales y se forma la “masa de acreedores”
integrada por todos los acreedores anteriores a la declaración que vean
reconocidos sus créditos en el procedimiento de quiebra.
2. La modificación de los créditos.
- Los créditos no dinerarios se convierten en dinerarios.
- Los créditos dejan de producir intereses desde la apertura de la quiebra, excepto los
hipotecarios y los pignoraticios.
- Los créditos aplazados vencen anticipadamente, pero con el correspondiente
descuento.
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3. El problema de la compensación.
Cuando una persona es al mismo tiempo acreedora y deudora no procederá la
compensación, porque se crearía a favor de ella un privilegio no previsto y se
vulneraría el principio de igualdad de trato entre los acreedores.
Existe un supuesto excepcional de admisión de la compensación que concede
a los socios de sociedades de capital la posibilidad de compensar su deuda de
aportación con el crédito que tengan frente a la sociedad.
4. Las obligaciones solidarias
Hay dos cuestiones fundamentales:
a) La quiebra de un obligado solidario no produce efectos respecto de los
demás obligados solidarios. La única excepción es la prevista en el derecho
cambiario, porque la quiebra del librado (o librador) hace exigible el pago de
la letra a los demás obligados cambiarios.
b) La quiebra de varios deudores solidarios permite insinuar la totalidad del
crédito en todas las quiebras.
5. Efectos de la quiebra sobre los contratos.
Los órganos de administración y representación de la quiebra pueden optar por
la continuación o resolución del contrato pendiente, excepto en los siguientes
casos:
a) El contrato de comisión se extingue por la quiebra del comisionista. El de
mandato se extingue por la quiebra tanto del mandante como del
mandatario.
b) El contrato de seguro no se extingue automáticamente por la quiebra del
asegurado o del tomador del seguro, aunque las partes pueden resolver el
contrato.
c) El contrato de trabajo no se extingue por la quiebra del empleador.18
DEMANDA DE ACREEDORES.
Todo acreedor tiene derecho a pedir la quiebra de un comerciante que se encuentre en
estado de cesación de pagos. Ese derecho lo ejerce el acreedor mediante la µacción§ de
declaratoria de quiebra propuesta ante el tribunal competente. Así el Art. 932 del C.Co.,
establece que "los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra la harán mediante
µdemanda§ en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la
cesación de pagos". El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno
mientras no ha sido declarado por sentencia judicial. Es por eso que cuando el
comerciante se abstiene de hacer su manifestación ante el tribunal, los acreedores están
en su derecho de tomar la iniciativa y demandar la quiebra de su deudor.
Contenido del Libelo de Demanda
De acuerdo con las exigencias del Art. 932 del C.Co. los acreedores en su libelo de
demanda deben explicar todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación
de pagos.
1. Su condición de Acreedor.
2. Cualidad de comerciante del demandado.
3. Precisar y demostrar que las obligaciones vencidas y exigibles no
satisfechas son mercantiles.
4. Narración de hechos y circunstancias que han dado lugar a la cesación de
pagos, como por ejemplo: reclamaciones infructuosas, convenio
incumplido, imposibilidad de pagar los intereses, desaparición del
comerciante, µventa§ de µactivos§ a µprecios§ por debajo del µcosto§.
La comprobación de éstos hechos queda dentro del µpoder§ soberano del
Juez.
5. La petición de declaratoria de quiebra del deudor previa citación del
mismo.
Procedimiento.19
Introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y
comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará.
Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la µdocumentación§ adjunta, como
medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; sus libros,
correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un Depositario de
dichos bienes y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas
de mercancías al deudor.
Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la
quiebra.
El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico.
LA QUIEBRA DE UN COMERCIANTE FALLECIDO.
Durante el curso del µproceso§ concursal de quiebra puede morir el deudor, ésta
circunstancia no obsta para que el procedimiento continúe, puesto que ésta quedará
representada por sus herederos.
QUÉ DEBE TENER LA SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA.
Según el Art. 937 del C.Co. "la sentencia declaratoria de quiebra contendrá además:
El nombramiento de un Síndico, que debe ser abogado o que sea o haya sido
comerciante.
La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros,
correspondencia y documentos.
La orden de que las µcartas§ y telegramas dirigidos al fallido sean entregadas al
Síndico.
La prohibición de pagar y entregar mercancías al fallido; se pena de nulidad en
los pagos y entregas, y orden de las personas que tengan bienes o papeles del fallido
para que los pongan, dentro del tercer día, a disposición del Tribunal de Comercio, se
pena de ser detenidos por ocultores o cómplices de la quiebra".
Efectos de la Sentencia.
Desapoderamiento de los bienes del fallido.
Nulidad de algunos actos realizados por el deudor antes de la declaración de quiebra.
Reunión de acreedores en una masa. 20
Apertura del procedimiento de liquidación.
Publicidad de la Sentencia.
Este es un requisito muy importante, porque mediante la µpublicidad§ podrán los
acreedores ausentes del lugar del domicilio del deudor, darse cuenta del estado de
quiebra del mismo, y acudir a hacerse parte; así como entregas también podrán saber los
deudores del fallido que, no deben hacer pagos y entregas de mercancía al deudor y para
que todos los que tengan papeles o bienes del fallido los entreguen al tribunal.
LA MASA DE LA QUIEBRA.
1. Concepto y delimitación.
Con la quiebra los bienes del quebrado forman un conjunto unitario llamado
“masa activa”, destinado a satisfacer a los acreedores “masa pasiva”.
La masa se integra por todos los bienes presentes y futuros que sean de
titularidad del quebrado, salvo los de naturaleza estrictamente personal y los
declarados inembargables.
Cuando el quebrado es un comerciante persona física casado, existen
particularidades:
a) En caso de gananciales, los bienes gananciales adquiridos por las resultas
del comercio y si no se opone el cónyuge todos los bienes gananciales que
forman parte de la masa.
b) En caso de separación de bienes, salvo prueba en contrario, se estima que
la mitad de los bienes adquiridos durante el año anterior han sido donados a
su cónyuge por el quebrado.
Para delimitar la masa activa se debe:
a) Llevar a la masa los bienes que salieron indebidamente: reintegración de la
masa.
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b) Excluir de la masa los bienes que sean de dominio ajeno o que tengan un
derecho real de ejecución separado: reducción de la masa.
2. La reintegración de la masa.
A) Consideración general.
Es el conjunto de mecanismos dispuestos para hacer llegar a la masa aquellos
bienes que salieron indebidamente del patrimonio del quebrado. Tiene su razón
de ser en la falta de coincidencia entre el momento en que comienza la quiebra
y el momento de su declaración judicial.
Hay dos periodos de reintegración:
- El período de retroacción, en el que los actos del deudor se declaran nulos.
Este período es único pero variable. Lo fija el juez.
- El período sospechoso, en el que se facilitan acciones rescisorias. Ese
periodo es plural pero invariable. La duración viene fijada por la ley.
Las acciones de reintegración deben efectuarlas los síndicos exclusiva y
excluyentemente.
B) La retroacción.
La inhabilitación del quebrado no se produce en la fecha de declaración de
quiebra, sino en la fecha de retroacción fijada por el juez. Según el Código
serán nulos los actos realizados desde la fecha de retroacción, lo que supone:
- Que produce efectos frente a todos y no solo frente a los acreedores.
- Que afecta a los terceros de buena fe.
- Que afecta a todos los actos del quebrado, aunque no supongan perjuicio.
- Que los órganos de la quiebra pueden considerar inexistentes esos actos,
aunque no se declare judicialmente.
Estas suposiciones no pueden mantenerse porque serían de dudosa
constitucionalidad:
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- Los actos realizados en periodo de retroacción son ineficaces
exclusivamente en relación con la quiebra, es decir, respecto a los
acreedores.
- La ineficacia no puede afectar a los terceros de buena fe, por seguridad
jurídica.
- Es necesario que el acto haya perjudicado a la masa.
- Los órganos tienen que acudir al juicio declarativo para conseguir la nulidad
del acto.
No se establece límite temporal para fijar la fecha de retroacción. Debe fijarse
en el auto de declaración de quiebra y se hace “en calidad de por ahora” y “sin
perjuicio de tercero”.
a) “En calidad de por ahora” significa que al ser la quiebra provisional, puede
rectificarse la fecha por el juez.
b) “Sin perjuicio de tercero” significa que los terceros pueden impugnar el
pronunciamiento del auto, en provisional o en definitivo.
La resolución judicial de fijación definitiva de la fecha de retroacción debe
inscribirse en el Registro Mercantil.
C) Las acciones rescisorias.
Se facilita la rescisión de los actos referidos, mediante un juego de las
presunciones, por haber sido realizados en el período inmediatamente anterior
a la quiebra. Su aplicación es muy reducida porque la retroacción se utiliza de
forma muy amplia.
a) En los supuestos de pagos anticipados se presume el perjuicio. Los pagos
deberán ser devueltos a la masa cuando se trate de deudas que venzan
con posterioridad a la declaración de quiebra y se haya realizado el pago 15
días antes de la declaración.
b) También se rescinden las transmisiones de bienes inmuebles gratuitas o en
pago de deudas, donaciones no remuneratorias de bienes muebles,
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realizadas 30 días antes de la quiebra, siempre que en ese momento el
activo no fuese mayor que el pasivo.
c) Cuando se presume el daño y la relación de causalidad. Debe probarse el
ánimo defraudatorio del deudor. En general, todos los contratos,
obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean
anteriores en diez días a la declaración de quiebra.
d) Los acreedores pueden promover la rescisión de todas las donaciones y
contratos celebrados en los dos años anteriores a la quiebra si se probase
cualquier especie de suposición o simulación hecha en fraude de ellos.
3. La reducción de la masa.
A) Consideración general.
Es el conjunto de operaciones dirigidas a extraer de la masa bienes que no son
del deudor “derecho de separación” o bienes sobre los cuales determinados
acreedores gozan de un derecho de ejecución separada “derecho de crédito”.
B) El derecho de separación.
Los requisitos para la separación son 4:
1. Que exista un derecho sobre el bien, que debe ser probado por quien
pretende la separación.
2. Que dichos bienes existan en la masa de la quiebra.
3. Que la propiedad no se hubiera transferido al quebrado por título legal.
4. Que no se vea sometido a las acciones de reintegración de la masa.
C) La ejecución separada.
Existen acreedores a quienes se atribuye el derecho a una satisfacción
separada, es decir, fuera del procedimiento concursal.
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- El Código de Comercio solo otorga ese privilegio a los acreedores con
prenda constituida en escritura pública o en póliza intervenida por corredor
de comercio.
- Disfruta también de ese privilegio el acreedor hipotecario.
- También tienen derecho de ejecución separada los acreedores públicos y
los acreedores por salarios.
4. Las deudas de la masa.
Son los gastos y obligaciones que genera el procedimiento de la quiebra y han
de satisfacerse con preferencia sobre los créditos concursales
La delimitación de las deudas de la masa se realiza a partir de la distinción
entre gastos y obligaciones de la masa:
a) Entre los gatos de la masa se incluyen los judiciales indispensables para el
desarrollo el procedimiento, los derivados de actuaciones incidentales
cuando redunden en interés de la quiebra y los gastos de administración de
la quiebra.
b) Las fuentes de obligaciones de la masa son las mismas que las de las
obligaciones en general y, como fundamental, el contrato. Como obligación
legal de la masa destaca la de prestación de alimentos al quebrado cuando
este tenga derecho a exigirlos.
El régimen jurídico de las deudas se basa en su carácter extraconcursal. Antes
de distribuir el activo entre los acreedores concursales concurrentes se separan
las cantidades correspondientes a las deudas de la masa.
LAS OPERACIONES DE LA QUIEBRA.
1. Operaciones sobre el activo.
Una vez abierta la quiebra, los órganos de la quiebra deben ocupar, inventariar
y administrar los bienes de la masa. El depositario debe limitarse a conservar
25
los bienes. Los síndicos liquidan los bienes del quebrado para la satisfacción
de los acreedores, salvo que se alcance un convenio.
La liquidación debe tener un criterio de eficiencia económica. Si hay bienes
inmuebles o muebles no pertenecientes al comercio debe haber subasta
pública y si son efectos de comercio, deberá intervenir un corredor de
comercio.
2. Operaciones sobre el pasivo.
Las operaciones sobre el pasivo son 3: la insinuación, el reconocimiento y la
graduación de los créditos.
A) La insinuación.
Es la solicitud de los acreedores del reconocimiento de sus derechos,
presentando los originales de los créditos, que generará en la “lista de
créditos”.
La falta de insinuación de un acreedor implica la pérdida de todo derecho en la
quiebra.
La insinuación debe realizarse en tiempo oportuno, es decir, antes de que el
comisario cierre la lista de créditos.
B) El reconocimiento.
Es determinar qué acreedores tienen derechos en la quiebra. Los acreedores
reconocidos se convierten en acreedores concurrentes. Los no reconocidos
pierden todos sus derechos en la quiebra.
El reconocimiento de créditos tiene lugar por acuerdo de la junta de
acreedores, aunque es impugnable ante el juez.
C) La graduación.
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Es la clasificación y jerarquización de los créditos concursales, en orden a su
pago y al ejercicio de los derechos que otorguen. Se lleva a cabo en la junta de
acreedores y se puede impugnar ante el juez.
La graduación se verifica dividiendo los créditos en dos secciones:
- Los que deben satisfacerse con el producto de los bienes muebles.
- Los que deben pagarse con el producto de los bienes inmuebles.
1. El primer puesto en la graduación lo ocupan los créditos por salarios de los
30 últimos días de trabajo que no supere el doble del S.M.I. Se les llama
superprivilegiados.
2. Los créditos con privilegio especial, es decir, con derecho a satisfacerse con
cargo a determinados bienes.
Realizadas esas operaciones, se entra en la graduación de créditos
dividiéndolos en 2 secciones:
A) En la primera sección, los que deben pagarse con bienes muebles el orden
será el siguiente:
1. Los restantes créditos saláriales y los créditos a favor de la Hacienda
Pública.
2. Los acreedores singularmente privilegiados.
- Acreedores por entierro, funeral y testamentaría.
- Acreedores alimenticios.
- Acreedores saláriales.
- Créditos de la seguridad social.
3. Los acreedores privilegiados por derecho mercantil.
4. Los privilegiados por derecho común.
5. Los acreedores escriturarios.
6. Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.
7. Los acreedores comunes por operaciones civiles.
B) En la segunda sección, el orden será el siguiente:
1. Los acreedores con derecho real, según la Ley Hipotecaria.
2. Los acreedores singularmente privilegiados de conformidad con su orden.
3. La terminación de la quiebra.
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Tiene 2 medios de finalización: el reparto del activo y el convenio entre el
deudor y acreedores.
A) El reparto del activo
Es el modo ordinario. El Código de Comercio establece dos reglas para el
reparto:
a) Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, a prorrata
dentro de cada clase y de conformidad con su rango. La única excepción
son los acreedores hipotecarios y los escriturarios que cobrarán por el
orden de fechas.
b) La distribución del patrimonio entre los acreedores de una categoría no
puede comenzar hasta que queden completamente satisfechos los
acreedores de la categoría anterior.
La distribución del activo determina la terminación de la quiebra. Si la quiebra
se clausura sin haber sido satisfechos todos los créditos, los acreedores
conservarán acción sobre los bienes que ulteriormente adquiera o pueda
adquirir el quebrado.
B) El Convenio en la quiebra.
Es posible la finalización por acuerdo entre el deudor y la mayoría de los
acreedores. El convenio lo pueden proponer tanto el quebrado como los
acreedores. Debe concluirse en junta de acreedores debidamente constituida
votando a favor la mitad mas uno de los asistentes, que representen las tres
quintas partes del pasivo. Los acuerdos particulares son nulos. Los acreedores
singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios gozan del
derecho de abstención.
Aprobado el convenio será obligatorio para el quebrado y para todos los
acreedores.
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Cumplido el convenio salvo pacto en contrario, las deudas quedan extinguidas.
Si el quebrado incumple el convenio, se puede pedir la rescisión del mismo y la
continuación de la quiebra ante el juez.
TRIBUNAL AL CUAL CORRESPONDE LA CALIFICACIÓN DE LA
QUIEBRA.
Han sido motivos de grandes discusiones entre los autores, el punto relativo a la
determinación del Tribunal que debe hacer la calificación de la quiebra.
Primera Tendencia: el Tribunal que debe clasificar la quiebra es el Tribunal de
Comercio, que conoce de ella y la declara. La razón que se da para fundamentar ésta
tesis es la de que ese tribunal ha iniciado el procedimiento, ha levantado el expediente y
ha declarado la quiebra. Estos hechos hacen pensar razonadamente que, el Juez de
Comercio está mejor informado acerca de las causas y demás circunstancias de la
quiebra, así como de la conducta del fallido. En consecuencia, la calificación que él
haga de la quiebra estará más ajustada a la idea de µjusticia§ y µequidad§.
Segunda Tendencia: estima que le Juez de Comercio no puede ser competente para
hacer la calificación de quiebra, porque tratándose de una quiebra culpable o
fraudulenta, su naturaleza es delictiva; y los µdelitos§ sólo pueden ser calificados por el
Juez Penal, con la agravante de que una vez calificada culpable o fraudulenta; el Juez
debe dictar inmediatamente el auto de detención y esta es materia de la exclusiva
µcompetencia§ del Juez Penal. Mientras que si la calificación la hace el Juez Mercantil,
y resulta ser culpable o fraudulenta, éste de todos modos deberá remitir los actos al Juez
Penal, a los fines del auto de detención y el consiguiente juicio penal.
La obligación del juez de la causa es remitir el expediente al juez penal; a objeto de la
calificación de la quiebra, no sólo debe ser cumplida al dictar su fallo; sino en cualquier
estado de la causa, siempre que aparezcan circunstancias que a juicio del juez ameriten
abrir el procedimiento criminal. El Derecho Venezolano ha seguido en ésta materia la
segunda tendencia.
LA QUIEBRA COMO DELITO.
La quiebra por sí sola no es µdelito§, esto es la cesación de pagos judicialmente
declarada, no está tipificada como delito. Por ésta razón la quiebra fortuita la califica el
Juez de Comercio. Pero el delito surge cuando se llega a comprobar la existencia de
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circunstancias que aparecen enumerados en los Arts. 916, 917 y 918 del C.Co., en cuyo
caso será castigada con arreglo al código Penal.
SOBRE EL INVENTARIO.
Comienzo del Inventario.
Nombrado el síndico y en compañía del juez procederá a levantar los sellos que hubiere
fijado antes de que entrase en µfunciones§. En el levantamiento del inventario
intervienen el Juez, el Síndico, el fallido y un delegado que asignen los tres acreedores
de mayor suma residentes en la localidad. A falta de delegados, el Síndico se hará
acompañar de dos empleados de casas de comercio bien reputadas.
Contenido del Inventario.
El inventario se levantará por duplicado y deberá contener:
1. La µdescripción§ específica del µdinero§.
2. La descripción específica de letras de cambio y pagarés.
3. La descripción específica de las mercancías con la distinción de sus µmarcas§,
números, pesos y medidas.
4. La descripción específica de los muebles.
5. La descripción de los inmuebles y demás papeles de µinterés§.
6. El justiprecio de los bienes hechos por el síndico, quien para realizarlo se hará
acompañar de las personas que eligiere, de acuerdo con el Juez Mercantil y los tres
principales acreedores de la localidad.
Primera Junta de Acreedores.
La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y podemos definirla
como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de expresar la voluntad
colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley.
El patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin µadministrador§ como consecuencia de
la inhabilitación de su titular, requiere, inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una
µadministración§ directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el propio
deudor.
La µmisión§ de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede
realizarse de dos maneras:
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Por los propios acreedores, a través de un liquidador y una comisión de inspección y
vigilancia.
por un tercero, denominado Síndico.
Facultades de la Junta.
Esta primera junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir que la
liquidación se realice por ellos mismos, mediante la designación de un liquidador y una
comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto, por un Síndico
indicado también por los acreedores, o por el Síndico provisional nombrado por el Juez,
en cuyo caso se hace definitivo.
Segunda Reunión de Acreedores.
De acuerdo con el Art. 962 del C.Co., el tribunal convocará a los acreedores por la
µprensa§, y por los carteles donde no hubiere periódicos; para que concurran al tribunal
el día y hora fijados a imponerse del cuadro de calificación de créditos y hagan las
observaciones que a bien tengan, en pro o en contra.
EL SÍNDICO.
El síndico además de administrador y liquidador, es órgano µmotor§ del procedimiento.
También es un órgano informante a los fines de justicia penal.
Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a quien corresponde
asegurar y administrar los bienes de la quiebra. Practicar su liquidación y distribuir el
producto entre los acreedores proporcional a sus créditos.
Designación Definitiva del Síndico.
Reunida la primera Junta de Acreedores y pr
Actos de µGestión§ y Disposición:
Conservar los bienes y defenderlos.
Vender bienes que puedan deteriorarse.
Vender cualquier otro bien (siempre, con la autorización
del Juez. Art. 975 C.Co.).
Actos de Representación:
Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del
Juez (Art. 972 C.Co.). 31
Quiénes no pueden ser Síndicos.
1. Los comerciantes menores
de 21 años.
2. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación.
3. Los acreedores con créditos
discutidos.
4. Los parientes del fallido,
4to grado de consanguinidad y 2do grado de afinidad.
5. El cónyuge del fallido.
6. Los acreedores cuyos créditos están controvertidos.
De la Remoción del Síndico.
Puede ser removido de oficio. Cuando el juez así lo decida; o a instancia de parte:
bien sea que lo soliciten los acreedores o por solicitud del propio fallido (deudor).
Causas de la Remoción (Art. 987 C.Co.)
Impericia, negligencia, fraude, colusión con el fallido. En los casos de fraude o
colusión se pasará el caso al juez penal para que aplique las sanciones
correspondientes.
La Clasificación de los Créditos.
Hay un adagio en Derecho según el cual para poder pagar hay que saber
previamente a quién se va a hacer el pago.
En la quiebra, una vez que ha sido declarada y sean nombrados los síndicos
definitivos, es necesario proceder a hacer un cuadro calificativo de los créditos y
depuse de hecho ese cuadro, hay que llamar a los acreedores para que presenten
sus documentos justificativos. Ese cuadro se hace en base al balance y a las listas
de acreedores que deben levantar los síndicos y también el fallido.
Causas de Terminación de la quiebra.
2. Convenio. Art. 1009 C.Co.
3. Sobreseimiento Art. 1035 C.Co.
4. Liquidación. Art. 1039 C.Co.
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Convenio en la quiebra.
Es un acto de voluntad por medio del cual las partes (deudor y acreedor) se ponen
de acuerdo en determinadas condiciones para suspender o cesar el procedimiento
de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dándole relevancia jurídica.
Necesariamente el tribunal tiene que intervenir.
Cuando el deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qué manera van a
resolver sus diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por dos terceras
partes de los acreedores. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede
celebrarse convenios, siempre que sea por unanimidad.
Oportunidad de Convenio.
En cualquier estado de la quiebra.
Efectos del convenio.
5. Suspensión del procedimiento o cesación o cesación del procedimiento.
6. Revisión parte de la deuda diferir pago.
Cuándo No procede el Convenio (Art. 1028 C.Co.).
7. Si la quiebra es culpable o fraudulenta
8. Si se hace a espaldas del tribunal.
EL SOBRESEIMIENTO.
Surge cuando se paraliza la quiebra por falta de dinero para sufragar los gastos, es
decir cuando hay falta de liquidez.
El µsobreseimiento§ lo decreta el juez de oficio a instancia del síndico o de
cualquier acreedor. Art. 1035 C.Co.
NOTA: con el acuerdo del sobreseimiento se producirá como es lógico el
desasimiento de la mesa de bienes; y, en consecuencia, se quebranta la finalidad de
la quiebra que es la protección de los acreedores.
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DE LA LIQUIDACIÓN
Ese lapso final de la quiebra que haya seguido su curso normal. Corresponde al
síndico, la venta de los bienes del fallido, el pago de las acreencias y la liquidación
general. Y terminación de la quiebra. Art. 1039 C.Co.
LA QUIEBRA DE MENOR CUANTÍA
Procedimiento:
Se requiere que el pasivo de la quiebra no exceda de Bs. 10.000 conforme a lo
establecido en el Art. 1069 C.Co.
El juez competente para conocer de ésta quiebra es el Juez de Departamento o de
Distrito, con iguales facultades de los Jueces de Primera Instancia en lo
Mercantil en la cuantía superior, pero aplicando las disposiciones especiales
relativas a ésta quiebra.
CONCLUSIÓN.
Después de realizar µel trabajo§, hemos llegado a las siguientes conclusiones:
Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente
aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser
castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al
tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las
exigencias de la ley.
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Ahora bien, si el comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el
Código de comercio de µVenezuela§ ampara los µderechos§ de los acreedores
perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del
comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal
correspondiente.
En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la
cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como
la cualidad de comerciante del demandado.
Adelantarse al deudor con la demanda de quiebra, ayuda al acreedor, agilizando el
proceso, en el sentido de que dicha quiebra no será efectiva hasta ser declarada por
sentencia judicial.
Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor,
sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además,
el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción
del pasivo de µla empresa§.
Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional
de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y
aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de
requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la
manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para
vender, cobrar, etc.
Dentro del procedimiento de quiebra, los acreedores y el deudor pueden hacer
convenios que finalicen con el procedimiento, pero siempre, mediante
conversaciones de las cuales tenga µconocimiento§ la ley.
La situación del deudor puede variar según las µpruebas§ que presente ante el
juez, donde demuestre que la quiebra no es obra de algún tipo de fraude, en cuyo
caso sería juzgado por ser quiebra delictiva.
Es el Juez quien determinará si la quiebra es fortuita, culpable o fraudulenta.
BIBLIOGRAFÍA.
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Código de Comercio de la República Bolivariana de Venezuela. EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA. Gaceta N° 475 Extraordinaria del 21 de
diciembre de 1955
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