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LA PLATA 20 de mayo de 2010.-------------------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2306-0082497, del año 2003,
caratulado “URBASER S.A. UTE”-------------------------------------------------------------
Y RESULTANDO: Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de
verificación y orden de inspección formulario R-269 V2 respecto del
contribuyente “URBASER S.A. UTE”, por el Impuesto de Sellos (foja 1).-----------
------ Que cumplidas las diligencias de estilo y habiéndose detectado
diferencias a favor del Fisco, a fojas 237, se corre al contribuyente el traslado
previsto en el artículo 39 del Código Fiscal (T.O. 1999).--------------------------------
------Que a fojas 240/242 el contribuyente expresa su disconformidad con las
diferencias establecidas, por lo que, producido el Informe Final (fojas 252/255),
su rectificación (fojas 280/282), una nueva “vista de diferencias” (fojas 302), y la
ampliación del informe final (fojas 306), el Departamento Fiscalización Morón
dependiente de la Dirección de Fiscalización Area Metropolitana de la Dirección
Provincial de Rentas dicta la Resolución de Inicio del Procedimiento
Determinativo y Sumarial Nº 1303/06. (fojas 319/323) Por medio de la misma
se establecen “prima facie” las diferencias a favor del órgano de recaudación
provincial por el Impuesto de Sellos, con remisión al Formulario R-151 obrante
a fojas 299, se ordena instruir sumario por la presunta comisión de la infracción
prevista y penada por el artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004) y se extiende
el procedimiento iniciado, en los términos de los artículo 18, 21 y 55 del mismo
ordenamiento, a los Sres. Carlos M. Picasso Cazón, Sergio A. Traviezo, Pedro
Osvaldo Pláceres, y Walter Javier Acosta.--------------------------------------------------
------Que a fojas 384/416, el Sr. Pedro Osvaldo Pláceres, por sí y en
representación de URBASER S.A. U.T.E. y el Sr. Sergio Aníbal Traviezo, por sí
y en su condición de apoderado de Carlos María Picasso Cazón y Walter Javier
Acosta, presentan descargo.--------------------------------------------------------------------
------Que a fojas 508/528 el departamento interviniente dicta Resolución
Determinativa y Sumarial Nº 1717/06, en la cual se determinan las obligaciones
fiscales por el Impuesto de Sellos por la celebración de los contratos: “Decreto
1886/01, 0819/02 y 504/03” (sic) emitidos por la Municipalidad de Morón con
fecha 21/12/2001, 22/08/2002 y 02/05/2003, los cuales amplían los servicios
contratados a través de los convenios 576/00 y 581/00, estableciéndose la
suma total por la diferencia constatada de $ 46.905,72, la que deberá abonarse
con más los accesorios previstos en el artículo 86 y los recargos –de
corresponder- del artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004) Asimismo, se aplica
una multa equivalente al diez por ciento del tributo dejado de abonar y se
establecen que configuran la calidad de responsables solidarios e ilimitados por
el pago del gravamen determinado, accesorios y multa, los sujetos
individualizados en la resolución de inicio del procedimiento.--------------------------
------Que contra dicho acto, a fojas 703/720 el Sr. Pedro Osvaldo Pláceres, por
sí y en representación de URBASER S.A. U.T.E. y el Sr. Sergio Aníbal
Traviezo, por sí y en su condición de apoderado de Carlos María Picasso
Cazón y Walter Javier Acosta, todos con el patrocinio del Cr. Pedro Francisco
Lautaro Varela, interponen recurso de apelación en los términos del artículo
104 inciso b) del Código Fiscal.----------------------------------------------------------------
------Que a fojas 754, se elevan las actuaciones a este Tribunal, en los términos
del artículo 110 del mismo ordenamiento.---------------------------------------------------
------Que a fojas 756, se deja constancia que la causa ha sido adjudicada a la
Vocalía de la 9ª Nominación a cargo de la Dra. CPN Silvia Ester Hardoy,
conociendo en la misma la Sala III y otorgándosele impulso procesal.--------------
------Que a fojas 759 se corre traslado a la Representación Fiscal para que
conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones.----------------------------------
------Que a fojas 760/763, se agrega el escrito de contestación de agravios
producido por la Representación Fiscal.-----------------------------------------------------
------Que a fojas 766 se tiene presente la documental mencionada en el recurso
de apelación y se desestima por innecesaria la prueba pericial contable
ofrecida, como derivación de los hechos alegados en la causa. En orden a ello
y atento el estado de las actuaciones, se dispone el llamamiento de autos para
sentencia, providencia que notificada a las partes mediante las cédulas
agregadas a fojas 767/768 ha quedado consentida.-------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- Que en el recurso de apelación objeto de tratamiento
por esta instancia, se cuestiona la base de cálculo del ajuste realizado,
señalando que la Autoridad de Aplicación no aportó ningún papel de trabajo
que permita conocer ciertamente este aspecto. Tampoco se ponderaron los
elementos probatorios aportados por el contribuyente en la instancia de
descargo.---------------------------------------------------------------------------------------------
------Que en ese orden, se plantea la nulidad de la resolución determinativa,
imputando que la misma se encontraría viciada en su motivación y causa.
Alegan que se ha visto afectado el derecho de defensa del contribuyente al no
exteriorizarse los fundamentos del ajuste, ni los criterios en lo que se basó la
dirección para determinar la base imponible del tributo.---------------------------------
------Que asimismo también cuestionan la validez del acto administrativo en
crisis, por la desestimación de la prueba pericial propuesta, la que es calificada
como arbitraria. Expresan que la misma resultaba conducente para la
resolución del caso y que la Autoridad de Aplicación exterioriza su ausencia de
intención para indagar la verdad material ni arribar al valor económico real de
los contratos. Ello demuestra la arbitrariedad de la determinación de oficio,
vulnerándose el derecho de defensa.--------------------------------------------------------
------Que en cuanto a los fundamentos que hacen al fondo de la controversia,
señalan que la base imponible de los Decretos 1886/01, 819/02 y 504/02 ha
sido calculada sin tener en cuenta las pautas referentes a precios, zonas,
cantidad de cuadras, operarios y demás componentes del servicio prestado,
establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones para la contratación
celebrada con la Municipalidad de Morón, y los convenios Nº 576/00 y 581/00.
Tampoco se han cotejado las sumas efectivamente facturadas y abonadas por
los Municipios en base a las ampliaciones contractuales que se pretenden
gravar.------------------------------------------------------------------------------------------------
------Que sobre esas premisas generales, analizan cada uno de los
instrumentos sub-judice, evaluando pormenorizadamente, el monto imponible
de los documentos gravados. Arriban a la conclusión que dichos valores
difieren sustancialmente de los determinados en autos. --------------------------------
------Que respecto de la multa por omisión señalan la improcedencia de la
misma, en orden a no haber existido en ningún momento la voluntad de omitir
el tributo. Solicitan se tenga por configurada –en atención a los agravios
introducidos por la cuestión de fondo- la eximente del error excusable. ------------
------Que finalmente con relación a la responsabilidad atribuida expresan que la
misma reviste un carácter subsidiario. En otro orden indican que los sujetos
responsabilizados no han conocido ni tenido exposición alguna a la liquidación
de tributos dentro de la empresa, circunstancia que adquiere relevancia al
tratarse de una responsabilidad que no resulta objetiva. Concluyen que por
aplicación de la doctrina emergente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, deberá dejarse sin efecto el procedimiento instruido a los
administradores de URBASER S.A. U.T.E. ordenando que éste se sustancie
exclusivamente con la contribuyente.---------------------------------------------------------
------Que hacen reserva de caso federal, adjuntan prueba documental y pericial
contable.----------------------------------------------------------------------------------------------
------ II.- Que al momento de contestar los agravios, la Representación Fiscal,
luego de analizar los antecedentes de la causa y los agravios de la parte
recurrente, anticipa que el planteo de nulidad articulado resulta improcedente
ante la evidencia de haberse respetado pormenorizadamente el debido proceso
llegándose al dictado de un acto formalmente perfecto. La determinación
realizada se ha ceñido, en todas sus etapas, a la normativa fiscal aplicable,
posibilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte
recurrente. Con relación a los denunciados vicios en la motivación del acto
señala que el apelante no cumple la carga procesal necesaria a los fines de
destruir la presunción de legitimidad de la que goza el acto administrativo.
Finalmente, con relación a la denegatoria de la prueba ofrecida, advierte que
ninguno de los puntos propuestos en el descargo, tienden a desvirtuar el
criterio adoptado por la fiscalización, toda vez que la labor pericial que se
pretende se refiere a hechos posteriores a la celebración de los instrumentos,
siendo que la estimación debe fundarse en circunstancias concomitantes o
anteriores a su emisión. Asimismo recuerda la facultad inherente al juez
administrativo para elegir las medidas de prueba esenciales y definitivas para la
resolución de la causa.---------------------------------------------------------------------------
------Que en lo relativo al agravio vinculado a la base de cálculo del tributo
determinado, reitera que debe tomarse como referencia el rendimiento del
convenio y prestaciones similares anteriores si los hubiere o valores inferibles
del negocio, existentes a la fecha de celebración del acto. Nunca pueden
tomarse elementos posteriores, conforme se desprende del artículo 250 del
Código Fiscal. No obstante ello, destaca que la carga de probar que dicha base
de cálculo es errónea o inexacta pesa sobre el contribuyente.------------------------
------Que respecto de la multa impuesta y el error excusable invocado, así
como la responsabilidad solidaria atribuida –con fundamento en el criterio que
emerge de la jurisprudencia de este Cuerpo- concluye que tales planteos no
pueden ser receptados.--------------------------------------------------------------------------
------Que por las razones expuestas, solicita se desestimen los agravios traídos
y se confirme la resolución recurrida.---------------------------------------------------------
------ III.- VOTO DE LA DRA. SILVIA ESTER HARDOY: Que sentado lo anterior
corresponde anticipar que no se analizarán la totalidad de los argumentos
esgrimidos, sino aquellos que se vinculen estricta y directamente a los agravios
incoados (conforme voto de la suscripta en autos “CAR ONE S.A.”, de fecha
15/09/09, Registro de Sala III Nº 1745). En este sentido, la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que “No debe
confundirse la omisión del tratamiento de un agravio, con la omisión del tribunal
de tratar y contestar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante. Lo
primero es necesario para la validez de la sentencia, lo segundo no (…) Para la
validez de la sentencia, basta que se trate y se resuelva el agravio formulado,
fundando la solución en derecho (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial),
sin que sea necesario que el tribunal siga y refute la línea argumental del
apelante.” (SCBA en la causa Ac. 80.071, “Malsar S.A. contra Consorcio de
Copropietarios Edificio Maral 27. Incidente de nulidad en autos `Consorcio
c/Malsar. Ejecución de expensas´”, de fecha 23/04/03, entre muchas otras).
Ello resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, a las sentencias dictadas
por este Cuerpo.-----------------------------------------------------------------------------------
------Que sentado ello, con relación a los planteos de nulidad articulados por el
recurrente, debe puntualizarse que ellos obligan a armonizar los distintos
principios que ha venido fijando esta Sala en materia de nulidades. Según
ellos, solamente serán declaradas las nulidades que se encuentran
contempladas específicamente en el Código Fiscal (principio de especificidad,
cfr. esta Sala en autos “Cont. Sanatorio Hurlingham S.A.”, de fecha 13/12/05,
Registro Nº 757, entre muchos otros); la declaración de nulidad no tiene como
efecto satisfacer pruritos meramente formales, toda vez que de lo contrario se
incurriría en una solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia,
cfr. esta Sala, in re: “Buenos Aires Catering S.A.”, de fecha 06/09/05, Registro
Nº 667, entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un
perjuicio al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y debidamente
evidenciado (principio según el cual “no hay nulidad sin perjuicio” o pas de
nullité sans grief, cfr. esta Sala en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal
Argentina”, de fecha 08/03/05, Registro Nº 531, entre muchos otros);
finalmente, las nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la
interpretación restrictiva, cfr. esta Sala, in re: “Ferretería Argentina S.R.L.”, de
fecha 15/11/05, Registro Nº 730, entre muchos otros).----------------------------------
------Que con esa aclaración, es menester referir que el derecho a obtener una
resolución fundada en Derecho —favorable o adversa— es garantía frente a la
arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. En tal sentido, la
fundamentación de la decisión administrativa tiende a consolidar la vigencia del
principio republicano, que impone a los órganos administrativos dar cuenta de
sus actos, al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de
los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de
la legitimidad y razonabilidad de tales actos (cfr. Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires, doctr. causas B. 49.238, "Salanueva", sent. de 13-XI-1984; B.
48.482, "Salinas", sent. de 30-VI-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-II-604;
B. 50.192, "D'Gregorio Hnos.", sent. de 7-VI-1988, "Acuerdos y Sentencias",
1988-II-392; B. 50.664, "González Menéndez", sent. de 27-IX-1988, "Acuerdos
y Sentencias", 1988-III-601; B. 48.689, "Mendoza", sent. de 31-VII-1990,
"Acuerdos y Sentencias", 1990-II-789; B. 50.218, "Pereyra", sent. de 28-II-1995,
"Acuerdos y Sentencias", 1995-I-172; B. 53.483, "Gómez", sent. de 6-VIII-1996;
B. 54.506, "Romero", sent. de 13-V-1997; B. 51.646, "Viera", sent. de 2-XII-
1997; B. 56.727, "Blasetti", sent. de 3-XI-1998, entre otras). En tal sentido,
también se sostuvo que “…la obligación de motivar el acto administrativo, como
modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar
una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de
comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a
la legalidad de su actuar (art. 108, decreto ley 7647/1970) y ser, también,
derivación del principio republicano de gobierno (arts. 1°, C.N.; 1°, Const. pcial.)
es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho
público (C.S.J.N., Fallos 315:2771, 2930; 319:1379; 320:1956, 2590; 321:174;
322:3066; 324:1860; Scarciglia, Roberto, ‘La motivazione dell Atto
Amministrativo’, Milano, 1999, ps. 53 y ss.; Fernando Pablo, Marcos M., ‘La
motivación del acto administrativo’, Madrid, 1993, ps. 36 y ss.; De Laubadère, A
-Venezia, J.C.- Gaudemet, I., ‘Traité de Droit Administratif’, 14e. Ed. Paris,
1996, t° I, p. 677 y ss.; Chapus, René, ‘Droit Administratif General’, 9e Ed.,
Paris 1995, t° I, ps. 1.000 y ss.; Boquera Oliver, José María, ‘Estudios sobre el
acto administrativo’, 4ª ed., Madrid, 1986, p. 218; entre otros)” (SCBA, voto del
Dr. Soria, en la causa B. 62.241, autos ‘Zarlenga’, sentencia de fecha
27/12/2002, entre muchos otros).--------------------------------------------------------------
------Que de lo expuesto se deduce, en primer lugar, que la resolución ha de
estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una
fundamentación en Derecho, toda vez que “…la razón última que sustenta este
deber de motivación, en tanto que la obligación de exteriorizar el fundamento
de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la
necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y
arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en
términos de Derecho. Dicho con otras palabras, el deber de motivación implica,
como ya se ha dicho, que las resoluciones (…) han de venir apoyadas en
razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante
también hemos señalado que la exigencia constitucional de motivación no
alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos
y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, pero sí
requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la
parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que
justifican la decisión.” (Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 331/06,
de fecha 20/11/06, Publicación en el B.O.E. con fecha 20/12/06, Registro Nº
35/04, F.J. 2º). -------------------------------------------------------------------------------------
------Que sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde
agregar que la existencia del elemento “motivación” no implica el acierto en la
selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (cfr. esta Sala
in re “TUR LYFE S.A.”, de fecha 05/06/07, Registro Nº 1131).------------------------
------Que bajo tales premisas, corresponde analizar la existencia del elemento
motivación en la resolución determinativa impugnada. En tal sentido, se aprecia
–en lo atinente al cálculo de la base imponible del tributo determinado- que el
juez administrativo, reitera en los considerandos del acto impugnado, las
consideraciones realizadas en la Resolución de Inicio del procedimiento (ver
fojas 509 vta tres últimos párrafos, fojas 510 y vta, 1er. y 2do. párrafo). -----------
------Que estas afirmaciones fueron rechazadas expresamente por el
contribuyente en la instancia de descargo, no sólo a partir de la alegación
formalizada en el sentido de sostener la nulidad de la resolución de inicio por
no encontrarse –a su entender- adecuadamente explicado el razonamiento
seguido para arribar a dichas bases imponibles, sino que también se
argumentó en el sentido que el cálculo que debía realizarse era de una
naturaleza diferente (ver fojas 397/405). En dicha instancia –tal como se reitera
en la presente- la recurrente realizó un análisis de diferentes documentos
agregados a las actuaciones y siguiendo un determinado iter lógico –sin
perjuicio de su acierto o error- concluyó señalando que la determinación
impositiva propuesta resultaba errónea. ----------------------------------------------------
------Que por su parte, en el acto en crisis, si bien se reproducen con relativa
exactitud el contenido del escrito de descargo, ni en oportunidad de refutarse el
planteo de nulidad de la resolución de inicio por vicios en su motivación ni
cuando se debía analizar la defensa vinculada al cálculo de la base imponible,
se contradicen –en modo concreto- las conclusiones realizadas por el
contribuyente. Así luego de transcribir casi literalmente desde fojas 516 último
párrafo hasta fojas 518vta. el planteo, a fojas 519 textualmente se expresa:
“Que respecto a la estimación realizada por el contribuyente, cabe aclarar que
la misma debió haber sido presentada con anterioridad a la presente” (sic).
Párrafo seguido, se indica que se aclara que la inspección actuante estimó la
Base Imponible en una primera etapa, con aval de lo normado en el art. 250 del
Código Fiscal -T.O. 2004- aunque reproduce el texto del artículo 265 de dicho
ordenamiento. Luego de ello, expresa “…determinando una Base Imponible por
medio de un porcentaje que estableció en base a promedios obtenido de
comparaciones de los totales que surgen de los contratos originales, con
respecto a las ampliaciones (es decir, la relación de la participación, por
ejemplo, de la ampliación de servicios de recolección con respecto al total de
cuadras –que surge de los anexos de los contratos originales-); Que por lo
expuesto, no corresponde dar lugar al planteo realizado por la firma;” (sic).-------
------Que el artículo 117 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años
anteriores) circunscribe el ámbito de procedencia de la nulidad y en sus
artículos 62 y 103 prescribe en forma detallada cuales son los requisitos
ineludibles que debe contener una Resolución a fin de que cause efectos
jurídicos y no este viciada por ausencia de requisitos formales sustanciales.-----
------Que particularmente el artículo 117 citado, expresamente dispone: “El
recurso de apelación comprende el de nulidad.- La nulidad procede por omisión
de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 62 y 103,
incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida
conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida
o que admitida no fuera producida cuando su diligenciamiento estuviera a
cargo de la Autoridad de Aplicación.- Admitida la nulidad, el expediente se
remitirá a la Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de
los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos los autos.-“.--------
------Que por su parte, el articulo 103 dispone: “La resolución deberá contener
la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente,
en su caso, el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las
disposiciones legales que se apliquen, los hechos que las sustentan, el examen
de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o
responsables, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario
competente.”----------------------------------------------------------------------------------------
------Que por su parte, no puede obviarse, que este Tribunal ha sostenido
reiteradamente la teoría de subsanación de las nulidades. Sin embargo,
conforme se ha dicho “No toda nulidad administrativa es susceptible de ser
convalidada en instancias procesales sucesivas conforme la doctrina de la
CSJN ("in re" - 205:549; 247:52; 267:393, entre otros), toda vez que algunas
revisten tal entidad que resultan de imposible subsanación posterior, puesto
que admitir lo contrario, importaría asumir que la Administración Fiscal se
encuentra facultada a disponer de las formas y requisitos legales y procesales
a su libre discrecionalidad o arbitrio, convirtiendo en letra muerta a la ley
adjetiva tributaria y a las garantías constitucionales que inspiraron su dictado,
conclusión que repulsa a un ordenamiento jurídico tributario donde la sumisión
a la ley, es un deber inexcusable impuesto tanto a los contribuyentes como a la
propia Administración” (Cfr. esta Sala in re “FINCA FLINCHMAN S.A.,
sentencia de 15 de marzo de 2007, Registro Nº 1076). ---------------------------------
------Que conforme se ha establecido en el fallo precedentemente mencionado
la presente instancia, se constituye en “…una justicia administrativa
subsiguiente, secundaria o a posteriori, es decir, un tipo de justicia en la cual el
control de la legalidad de la administración financiera tiene lugar luego de que
ésta ha aplicado la norma jurídica al caso singular, porque en ella, según anota
MERKL, ‘la sentencia se halla condicionada por un acto administrativo
precedente sobre el mismo objeto’…” (Francisco Martínez, Estudios de
Derecho Fiscal, 1ª Edición, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires,
Año 1973, p. 231).”--------------------------------------------------------------------------------
---- Que al respecto, ha sostenido este Tribunal en autos "Trepat Automóviles
S.A." (Sala I, del 21/09/2006): "Que en razón de la entidad de las circunstancias
señaladas, corresponde dejar sentado que es en estos casos donde la antigua
teoría de la "subsanación", aplicada por el Tribunal en distintas oportunidades,
debe encontrar su justo límite, para no terminar privando de sentido a todas las
garantías que, indudablemente, enmarcan el procedimiento determinativo en
sede fiscal. (CSJN, Fallos 205:549; 247:52; 267:393; "Ledesma Julio César",
T.F.N. Sala B, sent. del 24/03/04).” -----------------------------------------------------------
------Que a partir de ello, el Código Fiscal impone como requisito en el artículo
103 que la resolución determinativa debe contener “…el examen de las
cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; …”.,
quedando sancionado con nulidad, la resolución administrativa que omita este
aspecto esencial. Y esto es así, toda vez que el examen de las cuestiones
planteadas por el contribuyente y el fundamento de la decisión adoptada se
vinculan con la causa del acto administrativo y su motivación, revistiendo
ambos la condición de requisitos esenciales que determinan su validez.-----------
------Que es por ello, que la Autoridad de Aplicación no puede omitir ambos
recaudos, toda vez que es imperativo su tratamiento en el procedimiento de
determinación por ella realizado, debido a que —conforme lo expuso el
Tribunal Fiscal de la Nación—"…no basta que una resolución administrativa
cumpla con los requisitos externos de validez (...) el contribuyente tiene
derecho a una resolución fundada (art. 7, inc. e, de la Ley N° 19.549) que
ciertamente implica que ésta debe ser la conclusión lógica de un examen
analítico de una apreciación crítica de los medios de prueba" (cfr. "Marzioni
Hnos.", TFN, Sala A, 18/12/1998; también la Sala B, en autos “Reggiani, José”,
de fecha 01/10/02, publicado en Revista IMPUESTOS, 2003-A [Nº7, pag. 115]).
------Que en esta instancia no puede desconocerse que tal como enseña Fiorini
que: "Los hechos o conductas que concurren para determinar la causa del acto
administrativo deberán ser enjuiciados de acuerdo al contenido u objeto de la
norma que aplican. La labor del administrador es en este caso específicamente
jurídica. No basta la verificación de la existencia de los hechos sino su correcta
calificación legal encuadrada dentro de lo que sustenta la norma: los hechos y
elementos que se constituyen como causas evaluados jurídicamente...La
calificación jurídica de la causa excluye el error, el dolo y la arbitrariedad. Este
es uno de los principios que más se encuentran expuestos al control de los
jueces del poder judicial....La calificación jurídica en esta forma ajusta la norma,
ajusta los hechos y determina por medio del juicio de razón el valor jurídico de
los mismos como causa. Toda la determinación de la causa de un acto
administrativo es el producto del razonar jurídico.” (conf. Bartolomé A. Fiorini,
Derecho Administrativo, Bs. As., 1976, t.I, p.415.).---------------------------------------
------Que a poco que se aprecien los considerandos del acto apelado –
conforme la reseña realizada ut supra- puede advertirse que no se esgrime
fundamentación suficiente a los fines de disponer el rechazo de las cuestiones
planteadas por el contribuyente en la instancia de descargo. El emisor del acto
sólo se ha limitado a resumir –con algún grado de exactitud- los argumentos
expuestos, sin extraer ninguna conclusión al respecto.----------------------------------
------- Que el derecho de defensa es un principio constitucional de
características especiales donde la doctrina y la jurisprudencia no han tenido
fisuras, máxime cuando la temática que se desarrolla, se vincula con la
investigación de conductas y sanciona en consecuencia las mismas. (conf.
doct. TFABA Sala I “LEZANA DE MALNATI, María Delia L (Escribano
BERNARD, Tomás Diego (H))” sent. del 13/07/2001.)-----------------------------------
------Que la apreciación de las circunstancias del caso, omisión por parte de la
Autoridad de Aplicación de realizar un adecuado examen de las cuestiones
planteadas y la falta de consideración de las constancias documentales
agregadas a la causa obligan a interpretar ampliamente y no con criterio
restrictivo, la eventual vulneración de su derecho de defensa.------------------------
------Que claro está que ello no implica concluir que le asista razón al
contribuyente en su planteamiento de fondo, a partir del cual sostuviera la
improcedencia del ajuste. Sin embargo, la conducta asumida por el Juez
Administrativo resulta claramente conculcatoria del derecho de defensa del
contribuyente y de su garantía de gozar de un debido proceso legal, en la
medida que –sin fundamento alguno- se omite analizar la naturaleza
conducente de las medidas de prueba propuestas, cuando era un deber de la
Autoridad de Aplicación ponderar el tópico y dictar un acto administrativo
motivado (cfr. doctrina y jurisprudencia citada por esta Sala en “EGUIMAD
S.R.L.”, sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, Registro Nº 980).
Particularmente corresponde recordar que conforme se ha establecido en el
precedente citado: “El saneamiento del vicio por parte de este Tribunal
implicaría lisa y llanamente sustituir la actividad de la autoridad de aplicación
con competencia natural en la determinación impositiva, aún así resultaría
imposible restituir al agraviado la oportunidad procesal perdida para ejercer el
derecho a ser oído en pos de esa garantía constitucional, a través de la
exposición de los agravios en su líbelo recursivo”.----------------------------------------
------Que las circunstancias expuestas, y no obstante la vigencia en el ámbito
de actuación de este Cuerpo del principio de búsqueda de verdad objetiva
(conf. artículo 15 del Decreto-Ley 7603/70), impiden realizar cualquier otro
análisis que imponga apartarse de aquellos fundamentos expuestos por la
Autoridad de Aplicación en oportunidad del ejercicio de su potestad
determinativa. En idéntico sentido se expresa Carlos Porta (“El Impulso de
Oficio y el Establecimiento de la Verdad Material” en Tribunal Fiscal de la
Nación – 40 años- Editado por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales,
pág. 211, Año 2000), refiriéndose al fallo dictado por la Cámara federal, Sala
Contencioso Administrativo Nº 4 causa “Hebling, Oscar Luis s/ recurso de
Apelación Ganancias e I.V.A.” del 28/09/1990, señalando: “El fallo transcripto
vuelve sobre las limitaciones que en cuanto a establecer la verdad de los
hechos y la independencia de lo alegado por las partes asiste al Tribunal,
poniendo de manifiesto que el marco de la discusión está dado por el acto
impugnado y lo invocado por las partes.- En este sentido cabe citar un texto
que, aunque referido al régimen italiano, sostiene análoga afirmación y dice,
como consecuencia de una serie de argumentaciones previas que “En este
cuadro de situación es fácil afirmar que los ya mencionados poderes
instructores de las comisiones deben ser ejercitados en el ámbito de la materia
en contienda, definida en la motivación del aviso de “accertamento” y en los
motivos del recurso del contribuyente” (Luppi, Raffaello “Manuale Profesionales
di Diritto Tributario”, pág. 582, Ed, IPSOA, Roma 1998, traducción propia).- En
el mismo sentido, con cita de doctrina y jurisprudencia, se pronuncia Consolo
declarando la inadmisibilidad de una integración o rectificación de las
motivaciones del acto determinativo en sede judicial y sobre los correlativos
límites a los poderes instructores del juez tributario (Consolo, Claudio “Dal
Contencioso al processo Tributario”, pág. 301 y ss, Giufrè, Milano, 1992,
traducción propia).-----------------------------------------------------------------------------
------Que por todo lo expuesto, se concluye que el planteo de nulidad
articulado, debe tener acogida favorable, correspondiendo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 117, último párrafo del Código Fiscal (T.O. 2004 y
concordantes anteriores), devolver las actuaciones a la Agencia de
Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a efectos que, en ejercicio de
sus facultades, proceda al dictado de una nueva resolución determinativa y
sumarial, lo que así se declara.----------------------------------------------------------------
------Que en virtud de cómo se resuelve la nulidad articulada, deviene
innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios introducidos por la parte
recurrente, dado que los mismos han perdido relevancia y convierten en
abstracto el tema. Ello por cuanto, la falta de perjuicio actual hace desvanecer
el interés jurídico concreto que obligue a su tratamiento, tornándose inútil el
dictado del pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones. Con ese alcance
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha dicho que “En
razón de lo expuesto, y revocando el fallo de la alzada por los argumentos
vertidos, deviene innecesario abordar los restantes agravios reseñados en la
pieza recursiva (…) Como ya resolvió esta Corte, es abstracto el
pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el
resultado del pleito (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX-1985 en “Acuerdos y
Sentencias”, 1985-II-754)” (en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra Carnevale,
Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre
muchos otros); lo que así también se declara.---------------------------------------------
------Que en tal sentido, deja expresado mi voto.------------------------------------------
DISIDENCIA DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Debo manifestar, con el
respeto que me merece la opinión de la Vocal Instructora, que disiento con el
tratamiento otorgado a las presentes actuaciones y, en consecuencia, a la
decisión adoptada por mi colega preopinante, de declarar la nulidad del acto en
crisis.-------------------------------------------------------------------------------------------------
------Los apelantes solicitan se declare la nulidad de la Resolución N° 1303/06 ,
ya que entienden la misma se encontraría viciada en su motivación y causa,
asimismo alegan que el rechazo de la prueba pericial ofrecida es arbitraria.-----
------Las fechas de celebración de los actos sujetos a tributación que ampliaron
las prestaciones originariamente prestadas, esto es el 21/12/01 para el Decreto
N° 1886, el 22/08/02 para el Decreto N° 819 y el 02/05/03 para el Decreto N°
504, determinan la ley aplicable respecto de la configuración del hecho
imponible verificado. Ello así, el Código Fiscal T.O. 1999 es la norma legal bajo
cuya vigencia debe ser resuelta la apelación presentada. Sin perjuicio de ello
se advierte que, el acto administrativo apelado se funda en el texto ordenado
2004, lo que no afecta la validez del mismo, en la medida que el contenido de
los artículos aplicados no ha visto alterada su redacción respecto del texto
ordenado 1999, en lo que a la cuestión debatida estrictamente se refiere.--------
------Es menester recordar que el citado código en sus artículos 62 y 90 (62 y
103 Código Fiscal, T.O. 2004), enuncia en forma detallada cuales son los
requisitos ineludibles que debe contener una resolución a fin de que cause
efectos jurídicos y no resulte viciada de nulidad por ausencia de requisitos
formales sustanciales.---------------------------------------------------------------------------
------Del análisis efectuado respecto de la Resolución Determinativa obrante a
fojas 508 a 528, no se verifica la carencia de los elementos constitutivos
formales ni sustanciales que vicie el acto administrativo, por el contrario la
pieza determinativa cumple con las prescripciones del artículo 90 del Código
Fiscal T.O. 1999 (art. 103 Código Fiscal, T.O. 2004).-----------------------------------
------De tal manera la misma contiene: lugar y fecha en que se practicó, nombre
del contribuyente, períodos fiscales involucrados, base imponible, disposiciones
legales aplicadas, hechos que la sustentan, análisis sobre la procedencia de
las pruebas ofrecidas, cuestiones planteadas por el contribuyente, fundamento,
monto del gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.-------------
------Específicamente, con relación a la falta de causa esgrimida, no le asiste
razón al apelante puesto que la pieza recurrida ha expuesto cual es la
motivación de la determinación del tributo. Así, en los considerandos del acto
atacado se han individualizado los instrumentos respecto de los cuales se
reclama la tributación del Impuesto de Sellos; se ha expuesto la forma de
cálculo utilizada para la obtención de la base imponible y la alícuota aplicada,
con cita de las normas legales que la Autoridad recaudadora entendió que
correspondía aplicar, en ese sentido manifiesta: “Que atento a que como quedó
expuesto, se reúnen en autos las características exigidas por nuestro
ordenamiento legal para constituirse en hecho sujeto a tributo (artículos 214 y
215 C.F. 1999, artículos 228° y 230° C.F. T.O. 2004), procediéndose a verificar
el estricto cumplimiento de la reposición fiscal impuesta por el Código Fiscal de
la Pcia. de Buenos Aires (T.O. 2004 y concordantes de años anteriores) en los
instrumentos firmados durante los períodos no prescriptos y que se detallan a
continuación. Que en primer lugar corresponde referirse al Decreto 1886/01
dictado por al Municipalidad de Morón con fecha 21 de diciembre de 2001, el
cuál amplía los servicios de recolección de residuos domiciliarios y de barrido
manual de calles, contratados con la empresa “URBASER S.A. U.T.E.”, a
través del Convenio 681/00; Que para el cálculo de la base imponible, se
procedió a tomar el valor establecido en la cláusula Quinta del Convenio
581/00, aplicando un porcentaje en proporción a la cantidad de días de
servicios que fija el mencionado decreto, arrojando una base imponible de
$1.394.206,07; Que a la base imponible se le aplicó la alícuota vigente por el
art. 20° apartado A, inciso 9 (10%) de la Ley Impositiva N° 12.576, que arrojó
un impuesto determinado de $ 13.942,07. Cabe aclarar que el Municipio de
Morón se halla exento del pago del gravamen en virtud de los dispuesto por el
art. 273° inc. 1 del Código Fiscal (t.o. 2004), por tal motivo, y de acuerdo con el
art. 270° del citado Código la obligación fiscal se considera divisible y la
exención se limita a la cuota que le corresponde a la persona exenta; por lo
expuesto el monto a pagar por la firma es el 50% del impuesto determinado,
cuya suma es $ 6.971,03. El instrumento no se halla timbrado”. Similares
consideraciones realiza el Fisco con respecto a los instrumentos contenidos en
los Decretos 0819/02 y 504/03.----------------------------------------------------------------
------Sin desconocer que la motivación tiene por objeto poner de manifiesto los
fundamentos que determinan el acto y su causa, debe sustentar la exposición
de motivos que realiza la Administración Provincial para llegar a la conclusión
inserta en la parte resolutiva del acto o a la resolución misma.-----------------------
------La motivación es a la vez concomitante al acto y justifica la decisión
administrativa adoptada (conf. Marienhoff en "Tratado de Derecho
Administrativo T. II, pág. 323).-----------------------------------------------------------------
------ De tal manera, examinada la Resolución atacada se advierte que expresa
de modo concreto, las razones que promueven su emisión, consignando en
forma pormenorizada los antecedentes de hecho y el derecho que la ex
Dirección Provincial de Rentas (actual A.R.B.A.) entendió sirven de sustento a
la decisión adoptada.-----------------------------------------------------------------------------
------A mi entender los recurrentes confunden ausencia de motivación y causa,
con discrepancias argumentales en relación a la aplicación o interpretación de
las normas vigentes por parte del Fisco Provincial. No son éstas cuestiones
que afectan la validez del acto, sino que integran el fondo mismo de la cuestión
que este Tribunal está llamado a decidir.---------------------------------------------------
------El agravio invocado, respecto a que la resolución determinativa rechazó de
manera arbitraria la prueba pericial, tampoco puede tener favorable acogida. La
Autoridad de Aplicación en la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº
1717/06, examinó y se pronunció por la improcedencia de la prueba,
considerando que no resultaba necesaria a los fines de dilucidar la cuestión de
fondo.-------------------------------------------------------------------------------------------------
------Si bien el artículo 89 del Código Fiscal T.O. 1999, actual 102 del
ordenamiento fiscal T.O.2004, en su parte pertinente establece
“...disponiéndose la producción de la prueba ofrecida...”; ello no debe llevar al
error de interpretar que la Autoridad de Aplicación no puede evaluar, si la
misma es o no conducente para resolver la cuestión planteada. Así la citada
norma comienza disponiendo: “De resultar procedente, se abrirá la causa a
prueba....”; la autoridad administrativa puede evaluar si procede o no su
apertura, esto es merituar si un medio de prueba específico resulta procedente
o no. De este modo, en las presentes actuaciones la ex Dirección Provincial de
Rentas ha denegado la prueba ofrecida, explicando los motivos que la hacen
inconducente para dilucidar la cuestión de fondo. La negativa del Fisco a
sustanciarla, se funda, en rigor, en la circunstancia de haber considerado
inconducente para la solución del pleito, la prueba pericial contable ofrecida por
la apelante, apreciación que resulta coincidente con la valoración que hago de
la misma.--------------------------------------------------------------------------------------------
------En este contexto es dable destacar que el objetivo de las nulidades es el
resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo
acreditarse en cada caso el perjuicio concreto de ese derecho. Además no
pueden decretarse para satisfacer un interés teórico, sino únicamente cuando
ellas hayan redundado en un perjuicio positivo para el derecho de quien las
solicita. Lo contrario sería declarar la nulidad por la nulidad misma. Así se ha
señalado que “no basta…para declarar la nulidad que haya mediado violación
de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al
interesado ejercer sus facultades procesales y si aquel no demuestra el
perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca (conf. Palacio Lino
Enrique). En igual sentido, es dable traer a colación lo sostenido por este
Tribunal en diversos pronunciamientos: “No hay nulidad por la nulidad
misma,…las nulidades no existen en interés de la ley, por eso no hay nulidad
sin perjuicio. En tal sentido, tanto la Suprema Corte de Buenos Aires, como la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada han declarado que
la existencia del perjuicio debe ser concreta y debidamente evidenciada” (Sala I
in re: “Aritardo Perez Iride”, del 24 de julio de 2004).------------------------------------
------Habiéndose cumplido todas las etapas procedimentales establecidas por el
Código Fiscal en la instancia administrativa, en virtud de las consideraciones
vertidas y no advirtiéndose violación alguna del derecho de defensa en juicio
de los apelantes, la nulidad impetrada carece de andamiento, lo que así se
declara.----------------------------------------------------------------------------------------------
------Corresponde referirse entonces a la queja de los apelantes en relación al
erróneo cálculo de la base imponible reflejado en el impuesto que se reclama,
ya que sostienen que la fiscalización no ha tenido en cuenta las pautas
referentes a precios, zonas, cantidad de cuadras, operarios y demás
componentes del servicio prestado, establecidas en el Pliego de Bases y
Condiciones y los Convenios N° 576/00 y 581/00. El contribuyente
expresamente reconoce que los documentos que instrumentan las
ampliaciones del servicio de barrido y recolección de residuos deben tributar el
Impuesto de Sellos y argumenta proponiendo una forma de calcular la base de
tributación, por lo que no se encuentra controvertido en autos la gravabilidad de
los contratos motivo del reclamo impositivo.-----------------------------------------------
------A este respecto y a poco que se analice el acto en crisis, surge que le
asiste razón al contribuyente cuando sostiene que los parámetros utilizados por
el Fisco para arribar a la suma reclamada son incorrectos. Como bien expresan
en su escrito recursivo los apelantes, el cálculo de la base imponible para
determinar el monto derivado del impuesto de sellos, dependerá en cada
contrato, de la cantidad de cuadras en las que se amplía el servicio prestado
por la firma, la frecuencia del mismo, la cantidad de operarios, etc.-----------------
------Asimismo los montos que debió utilizar el Fisco para calcular la base
imponible están perfectamente identificados en los Anexos I de los Convenios
N° 576/00 y 581/00, cuya prestación se amplía a través de los instrumentos
que se pretende gravar (fojas 454 y 460, respectivamente). Así, como ejemplo,
podemos citar que el valor por cuadra cuando el servicio es de barrido manual
de calle asciende a $3,90 y cuando el servicio es de barrido mecánico de calles
el valor de la cuadra es de $1,89. Se trata, en el caso, de la determinación del
Impuesto de Sellos sobre una base imponible calculada conforme los valores
informados en los mismos documentos que resultan modificados. Yerra la
administración fiscal cuando considera que el valor de los actos es
indeterminado y utiliza las pautas establecidas en el art. 265 Código Fiscal T.O.
2004 (art. 250 del Código Fiscal, T.O. 1999) para el cálculo de la base
imponible.-------------------------------------------------------------------------------------------
------Ello así y habiendo los apelantes conformado la base imponible en forma
correcta, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido en este sentido y
ordenar la modificación del acto recurrido, adecuado los montos que en él se
reclaman conforme a lo expuesto, lo que así se declara.-------------------------------
------Ahora bien, dicho ello, previo a resolver la extensión de responsabilidad
solidaria, corresponde por una cuestión metodológica, entrar al tratamiento de
los agravios esgrimidos contra la sanción aplicada. Así pues, con relación a la
multa por omisión que se le impusiera a la firma de marras fijada en el 10% del
monto del impuesto omitido, en concordancia con la graduación establecida en
el artículo 52 del Código Fiscal (t.o. 1999), cuya redacción se mantiene idéntica
en el art. 53 del mismo código en el texto ordenado 2004, esta Sala ha
sostenido que la conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos el
impuesto, concretándose la materialidad de la infracción en la omisión de
tributo (doctrina de autos “Supermercado Mayorista Makro S.A.” de fecha
08/02/01).--------------------------------------------------------------------------------------------
------ En cuanto a la inexistencia de culpa a los efectos sancionatorios, es dable
recordar que, tal como ha sostenido este Tribunal en reiterados
pronunciamientos, la aplicación de multa no requiere la existencia de intención
dolosa o de ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una
conducta inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que
corresponde según las disposiciones legales, por otra parte es coincidente con
la opinión de la doctrina mayoritaria que ha sostenido: “…únicamente .se
diferencia de la defraudación, en la inexistencia del factor intencional (dolo)…”
(Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada por Susana Camila Navarrine y
Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed. 1997, V. II, pág. 753 y ss.). La
figura del artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años
anteriores) exige un mínimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto,
desde que admite como causal exculpatoria el error excusable.---------------------
------Respecto del error excusable alegado, "el más alto Tribunal provincial
tiene resuelto que esta figura requiere un incumplimiento razonable, prudente y
adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que,
pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que
acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió creer que su acción
no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario (conf. Causas publicadas
en D.J.B.A. t. 120, pág. 209 ; t. 121, pág. 47 ; t. 122, pág. 337, etc.). En el caso
no cabe sostener la dispensa de la sanción ya que es el mismo contribuyente
quien reconoce que los documentos que ha suscripto están sujetos al
gravamen reclamado, lo que no permite abrigar dudas en la forma en que
debía actuar el mismo, por lo que descartada la concurrencia de alguna
eximente o causal exculpatoria, forzoso resulta concluir que la sanción de multa
aplicada, se ajusta a la entidad de la falta constatada, lo que así se declara.----
------Por último, en cuanto a los planteos traídos por los responsables
solidarios, cabe recordar que la extensión de responsabilidad y su carácter
surge del Código Fiscal (T.O. 2004). En efecto, en el artículo 18 se dispone:
“Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses,
como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
contribuyentes –en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las
siguientes personas: ... 2- Los integrantes de los órganos de administración, o
quienes sean representantes legales, de personas jurídicas...”, en el artículo
21- “Los responsables indicados en los artículos 18 y 19, responden en forma
solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes...”
(arts. 17 y 20 Código Fiscal T.O. 1999).-----------------------------------------------------
------Asimismo, cabe destacar la posición de este Cuerpo sentada en autos
“Coop. Agraria de Las Flores Ltda”, de fecha 18/03/97, “Cater Cook SRL”, Sala
III, de fecha 7/09/04, así como por el TFA de la Nación Sala C, en “Molinos
Cañuelas S.A.”, de fecha 16/11/98 ; y la CSJN en “Monasterio Da Silva,
Ernesto”, D.F., t. XX, pág. 409, en cuanto a que quienes administran o tienen la
disponibilidad de los fondos de la sociedad son responsables por los hechos u
omisiones en que incurriesen y que de su conducta deriva la solidaridad con los
deudores de los gravámenes, así como que al Fisco le basta con probar que se
está en presencia de una representación legal o convencional, ya que de ella
se presume que el representante posee facultades respecto de la materia
impositiva en tanto las obligaciones deriven de hechos que formen parte del
objeto de la representación, por lo cual es él quién debe aportar los elementos
de prueba que lo excluyan de su responsabilidad personal y solidaria.
Asimismo, habida cuenta que la actividad de la sociedad se ejerce a través de
los representantes la norma les faculta a demostrar que aquella los colocó en la
imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, o la existencia de alguna causal
exculpatoria.----------------------------------------------------------------------------------------
------Con relación a cuál es el carácter de la extensión de responsabilidad
solidaria, debe descartarse la subsidiaridad, habida cuenta que el
Ordenamiento Fiscal prevé en su art. 102 (art. 89 Código Fiscal T.O. 1999) que
a los declarados como tales se les debe dar intervención en el procedimiento
determinativo a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer pruebas
que hagan a su derecho. En consecuencia, los responsables solidarios no
resultan ser son deudores “subsidiarios” del incumplimiento de aquel, sino que
el Fisco puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de
ellos o a todos de manera conjunta, dando muestras con ello, que la institución
guarda como fundamento de su existencia una clara concepción garantista. El
responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto
activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en
defecto de éste (Cf. Giuliani Fonrouge “Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires”, pág 37. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980).---------------------------
------Siendo ello así, corresponde también en este punto, rechazar los agravios
esgrimidos, lo que así finalmente es declarado.------------------------------------------
------Que de tal forma, dejo expresado mi voto.-------------------------------------------
VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Dra.
Mónica Carné.--------------------------------------------------------------------------------------
POR ELLO SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de
apelación interpuesto a fojas 703/720 por el Sr. Pedro Osvaldo Pláceres, por sí
y en representación de URBASER S.A. U.T.E. y el Sr. Sergio Aníbal Traviezo,
por sí y en condición de apoderado de Carlos María Picasso Cazón y Walter
Javier Acosta, todos con el patrocinio del Cr. Pedro Francisco Lautaro Varela.
2°) Modificar el artículo 4 de la Resolución Determinativa y Sumarial N°
1717/06, en consecuencia, conforme Acuerdo Plenario N° 22/09, la Autoridad
de Aplicación deberá practicar liquidación en el término improrrogable de treinta
días acatando estrictamente las pautas que emanan del voto de la mayoría. 3°)
Confirmar en las restantes cuestiones lo dispuesto en citada la Resolución.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal en su despacho. Cumplido
devuélvase.
Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)
Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)Registrada bajo el número 1937 – Sala III