LA PLATA de abril de 2005

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LA PLATA 20 de mayo de 2010.------------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2306-0082497, del año 2003, caratulado “URBASER S.A. UTE”------------------------------------------------------------- Y RESULTANDO: Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de verificación y orden de inspección formulario R-269 V2 respecto del contribuyente “URBASER S.A. UTE”, por el Impuesto de Sellos (foja 1).----------- ------ Que cumplidas las diligencias de estilo y habiéndose detectado diferencias a favor del Fisco, a fojas 237, se corre al contribuyente el traslado previsto en el artículo 39 del Código Fiscal (T.O. 1999).-------------------------------- ------ Que a fojas 240/242 el contribuyente expresa su disconformidad con las diferencias establecidas, por lo que, producido el Informe Final (fojas 252/255), su rectificación (fojas 280/282), una nueva “vista de diferencias” (fojas 302), y la ampliación del informe final (fojas 306), el Departamento Fiscalización Morón dependiente de la Dirección de Fiscalización Area Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas dicta la Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 1303/06. (fojas 319/323) Por medio de la misma se establecen “prima facie” las diferencias a favor del órgano de recaudación provincial por el Impuesto de Sellos, con remisión al Formulario R-151 obrante a fojas 299, se ordena instruir sumario por la presunta comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004) y se extiende el procedimiento iniciado, en los términos de los artículo 18, 21 y 55 del mismo ordenamiento, a los Sres. Carlos M. Picasso Cazón, Sergio A. Traviezo, Pedro Osvaldo Pláceres, y Walter Javier Acosta.-------------------------------------------------- ------Que a fojas 384/416, el Sr. Pedro Osvaldo Pláceres, por sí y en representación de URBASER S.A. U.T.E. y el Sr. Sergio Aníbal Traviezo, por sí y en su condición de apoderado de Carlos María Picasso Cazón y Walter Javier Acosta, presentan descargo.-------------------------------------------------------------------- ------Que a fojas 508/528 el departamento interviniente dicta Resolución Determinativa y Sumarial Nº 1717/06, en la cual se determinan las obligaciones fiscales por el Impuesto de Sellos por la celebración de los contratos: “Decreto 1886/01, 0819/02 y 504/03” (sic) emitidos por la Municipalidad de Morón con fecha 21/12/2001, 22/08/2002 y 02/05/2003, los cuales amplían los servicios

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LA PLATA 20 de mayo de 2010.-------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: El expediente número 2306-0082497, del año 2003,

caratulado “URBASER S.A. UTE”-------------------------------------------------------------

Y RESULTANDO: Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de

verificación y orden de inspección formulario R-269 V2 respecto del

contribuyente “URBASER S.A. UTE”, por el Impuesto de Sellos (foja 1).-----------

------ Que cumplidas las diligencias de estilo y habiéndose detectado

diferencias a favor del Fisco, a fojas 237, se corre al contribuyente el traslado

previsto en el artículo 39 del Código Fiscal (T.O. 1999).--------------------------------

------Que a fojas 240/242 el contribuyente expresa su disconformidad con las

diferencias establecidas, por lo que, producido el Informe Final (fojas 252/255),

su rectificación (fojas 280/282), una nueva “vista de diferencias” (fojas 302), y la

ampliación del informe final (fojas 306), el Departamento Fiscalización Morón

dependiente de la Dirección de Fiscalización Area Metropolitana de la Dirección

Provincial de Rentas dicta la Resolución de Inicio del Procedimiento

Determinativo y Sumarial Nº 1303/06. (fojas 319/323) Por medio de la misma

se establecen “prima facie” las diferencias a favor del órgano de recaudación

provincial por el Impuesto de Sellos, con remisión al Formulario R-151 obrante

a fojas 299, se ordena instruir sumario por la presunta comisión de la infracción

prevista y penada por el artículo 53 del Código Fiscal (T.O. 2004) y se extiende

el procedimiento iniciado, en los términos de los artículo 18, 21 y 55 del mismo

ordenamiento, a los Sres. Carlos M. Picasso Cazón, Sergio A. Traviezo, Pedro

Osvaldo Pláceres, y Walter Javier Acosta.--------------------------------------------------

------Que a fojas 384/416, el Sr. Pedro Osvaldo Pláceres, por sí y en

representación de URBASER S.A. U.T.E. y el Sr. Sergio Aníbal Traviezo, por sí

y en su condición de apoderado de Carlos María Picasso Cazón y Walter Javier

Acosta, presentan descargo.--------------------------------------------------------------------

------Que a fojas 508/528 el departamento interviniente dicta Resolución

Determinativa y Sumarial Nº 1717/06, en la cual se determinan las obligaciones

fiscales por el Impuesto de Sellos por la celebración de los contratos: “Decreto

1886/01, 0819/02 y 504/03” (sic) emitidos por la Municipalidad de Morón con

fecha 21/12/2001, 22/08/2002 y 02/05/2003, los cuales amplían los servicios

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contratados a través de los convenios 576/00 y 581/00, estableciéndose la

suma total por la diferencia constatada de $ 46.905,72, la que deberá abonarse

con más los accesorios previstos en el artículo 86 y los recargos –de

corresponder- del artículo 87 del Código Fiscal (T.O. 2004) Asimismo, se aplica

una multa equivalente al diez por ciento del tributo dejado de abonar y se

establecen que configuran la calidad de responsables solidarios e ilimitados por

el pago del gravamen determinado, accesorios y multa, los sujetos

individualizados en la resolución de inicio del procedimiento.--------------------------

------Que contra dicho acto, a fojas 703/720 el Sr. Pedro Osvaldo Pláceres, por

sí y en representación de URBASER S.A. U.T.E. y el Sr. Sergio Aníbal

Traviezo, por sí y en su condición de apoderado de Carlos María Picasso

Cazón y Walter Javier Acosta, todos con el patrocinio del Cr. Pedro Francisco

Lautaro Varela, interponen recurso de apelación en los términos del artículo

104 inciso b) del Código Fiscal.----------------------------------------------------------------

------Que a fojas 754, se elevan las actuaciones a este Tribunal, en los términos

del artículo 110 del mismo ordenamiento.---------------------------------------------------

------Que a fojas 756, se deja constancia que la causa ha sido adjudicada a la

Vocalía de la 9ª Nominación a cargo de la Dra. CPN Silvia Ester Hardoy,

conociendo en la misma la Sala III y otorgándosele impulso procesal.--------------

------Que a fojas 759 se corre traslado a la Representación Fiscal para que

conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones.----------------------------------

------Que a fojas 760/763, se agrega el escrito de contestación de agravios

producido por la Representación Fiscal.-----------------------------------------------------

------Que a fojas 766 se tiene presente la documental mencionada en el recurso

de apelación y se desestima por innecesaria la prueba pericial contable

ofrecida, como derivación de los hechos alegados en la causa. En orden a ello

y atento el estado de las actuaciones, se dispone el llamamiento de autos para

sentencia, providencia que notificada a las partes mediante las cédulas

agregadas a fojas 767/768 ha quedado consentida.-------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- Que en el recurso de apelación objeto de tratamiento

por esta instancia, se cuestiona la base de cálculo del ajuste realizado,

señalando que la Autoridad de Aplicación no aportó ningún papel de trabajo

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que permita conocer ciertamente este aspecto. Tampoco se ponderaron los

elementos probatorios aportados por el contribuyente en la instancia de

descargo.---------------------------------------------------------------------------------------------

------Que en ese orden, se plantea la nulidad de la resolución determinativa,

imputando que la misma se encontraría viciada en su motivación y causa.

Alegan que se ha visto afectado el derecho de defensa del contribuyente al no

exteriorizarse los fundamentos del ajuste, ni los criterios en lo que se basó la

dirección para determinar la base imponible del tributo.---------------------------------

------Que asimismo también cuestionan la validez del acto administrativo en

crisis, por la desestimación de la prueba pericial propuesta, la que es calificada

como arbitraria. Expresan que la misma resultaba conducente para la

resolución del caso y que la Autoridad de Aplicación exterioriza su ausencia de

intención para indagar la verdad material ni arribar al valor económico real de

los contratos. Ello demuestra la arbitrariedad de la determinación de oficio,

vulnerándose el derecho de defensa.--------------------------------------------------------

------Que en cuanto a los fundamentos que hacen al fondo de la controversia,

señalan que la base imponible de los Decretos 1886/01, 819/02 y 504/02 ha

sido calculada sin tener en cuenta las pautas referentes a precios, zonas,

cantidad de cuadras, operarios y demás componentes del servicio prestado,

establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones para la contratación

celebrada con la Municipalidad de Morón, y los convenios Nº 576/00 y 581/00.

Tampoco se han cotejado las sumas efectivamente facturadas y abonadas por

los Municipios en base a las ampliaciones contractuales que se pretenden

gravar.------------------------------------------------------------------------------------------------

------Que sobre esas premisas generales, analizan cada uno de los

instrumentos sub-judice, evaluando pormenorizadamente, el monto imponible

de los documentos gravados. Arriban a la conclusión que dichos valores

difieren sustancialmente de los determinados en autos. --------------------------------

------Que respecto de la multa por omisión señalan la improcedencia de la

misma, en orden a no haber existido en ningún momento la voluntad de omitir

el tributo. Solicitan se tenga por configurada –en atención a los agravios

introducidos por la cuestión de fondo- la eximente del error excusable. ------------

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------Que finalmente con relación a la responsabilidad atribuida expresan que la

misma reviste un carácter subsidiario. En otro orden indican que los sujetos

responsabilizados no han conocido ni tenido exposición alguna a la liquidación

de tributos dentro de la empresa, circunstancia que adquiere relevancia al

tratarse de una responsabilidad que no resulta objetiva. Concluyen que por

aplicación de la doctrina emergente de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, deberá dejarse sin efecto el procedimiento instruido a los

administradores de URBASER S.A. U.T.E. ordenando que éste se sustancie

exclusivamente con la contribuyente.---------------------------------------------------------

------Que hacen reserva de caso federal, adjuntan prueba documental y pericial

contable.----------------------------------------------------------------------------------------------

------ II.- Que al momento de contestar los agravios, la Representación Fiscal,

luego de analizar los antecedentes de la causa y los agravios de la parte

recurrente, anticipa que el planteo de nulidad articulado resulta improcedente

ante la evidencia de haberse respetado pormenorizadamente el debido proceso

llegándose al dictado de un acto formalmente perfecto. La determinación

realizada se ha ceñido, en todas sus etapas, a la normativa fiscal aplicable,

posibilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte

recurrente. Con relación a los denunciados vicios en la motivación del acto

señala que el apelante no cumple la carga procesal necesaria a los fines de

destruir la presunción de legitimidad de la que goza el acto administrativo.

Finalmente, con relación a la denegatoria de la prueba ofrecida, advierte que

ninguno de los puntos propuestos en el descargo, tienden a desvirtuar el

criterio adoptado por la fiscalización, toda vez que la labor pericial que se

pretende se refiere a hechos posteriores a la celebración de los instrumentos,

siendo que la estimación debe fundarse en circunstancias concomitantes o

anteriores a su emisión. Asimismo recuerda la facultad inherente al juez

administrativo para elegir las medidas de prueba esenciales y definitivas para la

resolución de la causa.---------------------------------------------------------------------------

------Que en lo relativo al agravio vinculado a la base de cálculo del tributo

determinado, reitera que debe tomarse como referencia el rendimiento del

convenio y prestaciones similares anteriores si los hubiere o valores inferibles

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del negocio, existentes a la fecha de celebración del acto. Nunca pueden

tomarse elementos posteriores, conforme se desprende del artículo 250 del

Código Fiscal. No obstante ello, destaca que la carga de probar que dicha base

de cálculo es errónea o inexacta pesa sobre el contribuyente.------------------------

------Que respecto de la multa impuesta y el error excusable invocado, así

como la responsabilidad solidaria atribuida –con fundamento en el criterio que

emerge de la jurisprudencia de este Cuerpo- concluye que tales planteos no

pueden ser receptados.--------------------------------------------------------------------------

------Que por las razones expuestas, solicita se desestimen los agravios traídos

y se confirme la resolución recurrida.---------------------------------------------------------

------ III.- VOTO DE LA DRA. SILVIA ESTER HARDOY: Que sentado lo anterior

corresponde anticipar que no se analizarán la totalidad de los argumentos

esgrimidos, sino aquellos que se vinculen estricta y directamente a los agravios

incoados (conforme voto de la suscripta en autos “CAR ONE S.A.”, de fecha

15/09/09, Registro de Sala III Nº 1745). En este sentido, la Suprema Corte de

Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que “No debe

confundirse la omisión del tratamiento de un agravio, con la omisión del tribunal

de tratar y contestar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante. Lo

primero es necesario para la validez de la sentencia, lo segundo no (…) Para la

validez de la sentencia, basta que se trate y se resuelva el agravio formulado,

fundando la solución en derecho (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial),

sin que sea necesario que el tribunal siga y refute la línea argumental del

apelante.” (SCBA en la causa Ac. 80.071, “Malsar S.A. contra Consorcio de

Copropietarios Edificio Maral 27. Incidente de nulidad en autos `Consorcio

c/Malsar. Ejecución de expensas´”, de fecha 23/04/03, entre muchas otras).

Ello resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, a las sentencias dictadas

por este Cuerpo.-----------------------------------------------------------------------------------

------Que sentado ello, con relación a los planteos de nulidad articulados por el

recurrente, debe puntualizarse que ellos obligan a armonizar los distintos

principios que ha venido fijando esta Sala en materia de nulidades. Según

ellos, solamente serán declaradas las nulidades que se encuentran

contempladas específicamente en el Código Fiscal (principio de especificidad,

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cfr. esta Sala en autos “Cont. Sanatorio Hurlingham S.A.”, de fecha 13/12/05,

Registro Nº 757, entre muchos otros); la declaración de nulidad no tiene como

efecto satisfacer pruritos meramente formales, toda vez que de lo contrario se

incurriría en una solemnidad vacía de contenido (principio de trascendencia,

cfr. esta Sala, in re: “Buenos Aires Catering S.A.”, de fecha 06/09/05, Registro

Nº 667, entre otros); el accionar de la Autoridad de Aplicación debe causar un

perjuicio al recurrente, el cual debe ser grave, concreto y debidamente

evidenciado (principio según el cual “no hay nulidad sin perjuicio” o pas de

nullité sans grief, cfr. esta Sala en autos “Sky Chefs Argentine Inc. Sucursal

Argentina”, de fecha 08/03/05, Registro Nº 531, entre muchos otros);

finalmente, las nulidades deben interpretarse restrictivamente (principio de la

interpretación restrictiva, cfr. esta Sala, in re: “Ferretería Argentina S.R.L.”, de

fecha 15/11/05, Registro Nº 730, entre muchos otros).----------------------------------

------Que con esa aclaración, es menester referir que el derecho a obtener una

resolución fundada en Derecho —favorable o adversa— es garantía frente a la

arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. En tal sentido, la

fundamentación de la decisión administrativa tiende a consolidar la vigencia del

principio republicano, que impone a los órganos administrativos dar cuenta de

sus actos, al tiempo que evita que se afecten los derechos de impugnación de

los particulares alcanzados por la resolución y se impida la revisión judicial de

la legitimidad y razonabilidad de tales actos (cfr. Suprema Corte de la Provincia

de Buenos Aires, doctr. causas B. 49.238, "Salanueva", sent. de 13-XI-1984; B.

48.482, "Salinas", sent. de 30-VI-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-II-604;

B. 50.192, "D'Gregorio Hnos.", sent. de 7-VI-1988, "Acuerdos y Sentencias",

1988-II-392; B. 50.664, "González Menéndez", sent. de 27-IX-1988, "Acuerdos

y Sentencias", 1988-III-601; B. 48.689, "Mendoza", sent. de 31-VII-1990,

"Acuerdos y Sentencias", 1990-II-789; B. 50.218, "Pereyra", sent. de 28-II-1995,

"Acuerdos y Sentencias", 1995-I-172; B. 53.483, "Gómez", sent. de 6-VIII-1996;

B. 54.506, "Romero", sent. de 13-V-1997; B. 51.646, "Viera", sent. de 2-XII-

1997; B. 56.727, "Blasetti", sent. de 3-XI-1998, entre otras). En tal sentido,

también se sostuvo que “…la obligación de motivar el acto administrativo, como

modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar

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una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de

comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a

la legalidad de su actuar (art. 108, decreto ley 7647/1970) y ser, también,

derivación del principio republicano de gobierno (arts. 1°, C.N.; 1°, Const. pcial.)

es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho

público (C.S.J.N., Fallos 315:2771, 2930; 319:1379; 320:1956, 2590; 321:174;

322:3066; 324:1860; Scarciglia, Roberto, ‘La motivazione dell Atto

Amministrativo’, Milano, 1999, ps. 53 y ss.; Fernando Pablo, Marcos M., ‘La

motivación del acto administrativo’, Madrid, 1993, ps. 36 y ss.; De Laubadère, A

-Venezia, J.C.- Gaudemet, I., ‘Traité de Droit Administratif’, 14e. Ed. Paris,

1996, t° I, p. 677 y ss.; Chapus, René, ‘Droit Administratif General’, 9e Ed.,

Paris 1995, t° I, ps. 1.000 y ss.; Boquera Oliver, José María, ‘Estudios sobre el

acto administrativo’, 4ª ed., Madrid, 1986, p. 218; entre otros)” (SCBA, voto del

Dr. Soria, en la causa B. 62.241, autos ‘Zarlenga’, sentencia de fecha

27/12/2002, entre muchos otros).--------------------------------------------------------------

------Que de lo expuesto se deduce, en primer lugar, que la resolución ha de

estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que

permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la

decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una

fundamentación en Derecho, toda vez que “…la razón última que sustenta este

deber de motivación, en tanto que la obligación de exteriorizar el fundamento

de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la

necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y

arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en

términos de Derecho. Dicho con otras palabras, el deber de motivación implica,

como ya se ha dicho, que las resoluciones (…) han de venir apoyadas en

razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales

fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante

también hemos señalado que la exigencia constitucional de motivación no

alcanza a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos

y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, pero sí

requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la

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parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que

justifican la decisión.” (Tribunal Constitucional Español, Sentencia Nº 331/06,

de fecha 20/11/06, Publicación en el B.O.E. con fecha 20/12/06, Registro Nº

35/04, F.J. 2º). -------------------------------------------------------------------------------------

------Que sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde

agregar que la existencia del elemento “motivación” no implica el acierto en la

selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (cfr. esta Sala

in re “TUR LYFE S.A.”, de fecha 05/06/07, Registro Nº 1131).------------------------

------Que bajo tales premisas, corresponde analizar la existencia del elemento

motivación en la resolución determinativa impugnada. En tal sentido, se aprecia

–en lo atinente al cálculo de la base imponible del tributo determinado- que el

juez administrativo, reitera en los considerandos del acto impugnado, las

consideraciones realizadas en la Resolución de Inicio del procedimiento (ver

fojas 509 vta tres últimos párrafos, fojas 510 y vta, 1er. y 2do. párrafo). -----------

------Que estas afirmaciones fueron rechazadas expresamente por el

contribuyente en la instancia de descargo, no sólo a partir de la alegación

formalizada en el sentido de sostener la nulidad de la resolución de inicio por

no encontrarse –a su entender- adecuadamente explicado el razonamiento

seguido para arribar a dichas bases imponibles, sino que también se

argumentó en el sentido que el cálculo que debía realizarse era de una

naturaleza diferente (ver fojas 397/405). En dicha instancia –tal como se reitera

en la presente- la recurrente realizó un análisis de diferentes documentos

agregados a las actuaciones y siguiendo un determinado iter lógico –sin

perjuicio de su acierto o error- concluyó señalando que la determinación

impositiva propuesta resultaba errónea. ----------------------------------------------------

------Que por su parte, en el acto en crisis, si bien se reproducen con relativa

exactitud el contenido del escrito de descargo, ni en oportunidad de refutarse el

planteo de nulidad de la resolución de inicio por vicios en su motivación ni

cuando se debía analizar la defensa vinculada al cálculo de la base imponible,

se contradicen –en modo concreto- las conclusiones realizadas por el

contribuyente. Así luego de transcribir casi literalmente desde fojas 516 último

párrafo hasta fojas 518vta. el planteo, a fojas 519 textualmente se expresa:

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“Que respecto a la estimación realizada por el contribuyente, cabe aclarar que

la misma debió haber sido presentada con anterioridad a la presente” (sic).

Párrafo seguido, se indica que se aclara que la inspección actuante estimó la

Base Imponible en una primera etapa, con aval de lo normado en el art. 250 del

Código Fiscal -T.O. 2004- aunque reproduce el texto del artículo 265 de dicho

ordenamiento. Luego de ello, expresa “…determinando una Base Imponible por

medio de un porcentaje que estableció en base a promedios obtenido de

comparaciones de los totales que surgen de los contratos originales, con

respecto a las ampliaciones (es decir, la relación de la participación, por

ejemplo, de la ampliación de servicios de recolección con respecto al total de

cuadras –que surge de los anexos de los contratos originales-); Que por lo

expuesto, no corresponde dar lugar al planteo realizado por la firma;” (sic).-------

------Que el artículo 117 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años

anteriores) circunscribe el ámbito de procedencia de la nulidad y en sus

artículos 62 y 103 prescribe en forma detallada cuales son los requisitos

ineludibles que debe contener una Resolución a fin de que cause efectos

jurídicos y no este viciada por ausencia de requisitos formales sustanciales.-----

------Que particularmente el artículo 117 citado, expresamente dispone: “El

recurso de apelación comprende el de nulidad.- La nulidad procede por omisión

de alguno de los requisitos establecidos en los artículos 62 y 103,

incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la prueba ofrecida

conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba producida

o que admitida no fuera producida cuando su diligenciamiento estuviera a

cargo de la Autoridad de Aplicación.- Admitida la nulidad, el expediente se

remitirá a la Autoridad de Aplicación, quien deberá dictar resolución dentro de

los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos los autos.-“.--------

------Que por su parte, el articulo 103 dispone: “La resolución deberá contener

la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente,

en su caso, el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las

disposiciones legales que se apliquen, los hechos que las sustentan, el examen

de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o

responsables, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario

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competente.”----------------------------------------------------------------------------------------

------Que por su parte, no puede obviarse, que este Tribunal ha sostenido

reiteradamente la teoría de subsanación de las nulidades. Sin embargo,

conforme se ha dicho “No toda nulidad administrativa es susceptible de ser

convalidada en instancias procesales sucesivas conforme la doctrina de la

CSJN ("in re" - 205:549; 247:52; 267:393, entre otros), toda vez que algunas

revisten tal entidad que resultan de imposible subsanación posterior, puesto

que admitir lo contrario, importaría asumir que la Administración Fiscal se

encuentra facultada a disponer de las formas y requisitos legales y procesales

a su libre discrecionalidad o arbitrio, convirtiendo en letra muerta a la ley

adjetiva tributaria y a las garantías constitucionales que inspiraron su dictado,

conclusión que repulsa a un ordenamiento jurídico tributario donde la sumisión

a la ley, es un deber inexcusable impuesto tanto a los contribuyentes como a la

propia Administración” (Cfr. esta Sala in re “FINCA FLINCHMAN S.A.,

sentencia de 15 de marzo de 2007, Registro Nº 1076). ---------------------------------

------Que conforme se ha establecido en el fallo precedentemente mencionado

la presente instancia, se constituye en “…una justicia administrativa

subsiguiente, secundaria o a posteriori, es decir, un tipo de justicia en la cual el

control de la legalidad de la administración financiera tiene lugar luego de que

ésta ha aplicado la norma jurídica al caso singular, porque en ella, según anota

MERKL, ‘la sentencia se halla condicionada por un acto administrativo

precedente sobre el mismo objeto’…” (Francisco Martínez, Estudios de

Derecho Fiscal, 1ª Edición, Ediciones Contabilidad Moderna, Buenos Aires,

Año 1973, p. 231).”--------------------------------------------------------------------------------

---- Que al respecto, ha sostenido este Tribunal en autos "Trepat Automóviles

S.A." (Sala I, del 21/09/2006): "Que en razón de la entidad de las circunstancias

señaladas, corresponde dejar sentado que es en estos casos donde la antigua

teoría de la "subsanación", aplicada por el Tribunal en distintas oportunidades,

debe encontrar su justo límite, para no terminar privando de sentido a todas las

garantías que, indudablemente, enmarcan el procedimiento determinativo en

sede fiscal. (CSJN, Fallos 205:549; 247:52; 267:393; "Ledesma Julio César",

T.F.N. Sala B, sent. del 24/03/04).” -----------------------------------------------------------

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------Que a partir de ello, el Código Fiscal impone como requisito en el artículo

103 que la resolución determinativa debe contener “…el examen de las

cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fundamento; …”.,

quedando sancionado con nulidad, la resolución administrativa que omita este

aspecto esencial. Y esto es así, toda vez que el examen de las cuestiones

planteadas por el contribuyente y el fundamento de la decisión adoptada se

vinculan con la causa del acto administrativo y su motivación, revistiendo

ambos la condición de requisitos esenciales que determinan su validez.-----------

------Que es por ello, que la Autoridad de Aplicación no puede omitir ambos

recaudos, toda vez que es imperativo su tratamiento en el procedimiento de

determinación por ella realizado, debido a que —conforme lo expuso el

Tribunal Fiscal de la Nación—"…no basta que una resolución administrativa

cumpla con los requisitos externos de validez (...) el contribuyente tiene

derecho a una resolución fundada (art. 7, inc. e, de la Ley N° 19.549) que

ciertamente implica que ésta debe ser la conclusión lógica de un examen

analítico de una apreciación crítica de los medios de prueba" (cfr. "Marzioni

Hnos.", TFN, Sala A, 18/12/1998; también la Sala B, en autos “Reggiani, José”,

de fecha 01/10/02, publicado en Revista IMPUESTOS, 2003-A [Nº7, pag. 115]).

------Que en esta instancia no puede desconocerse que tal como enseña Fiorini

que: "Los hechos o conductas que concurren para determinar la causa del acto

administrativo deberán ser enjuiciados de acuerdo al contenido u objeto de la

norma que aplican. La labor del administrador es en este caso específicamente

jurídica. No basta la verificación de la existencia de los hechos sino su correcta

calificación legal encuadrada dentro de lo que sustenta la norma: los hechos y

elementos que se constituyen como causas evaluados jurídicamente...La

calificación jurídica de la causa excluye el error, el dolo y la arbitrariedad. Este

es uno de los principios que más se encuentran expuestos al control de los

jueces del poder judicial....La calificación jurídica en esta forma ajusta la norma,

ajusta los hechos y determina por medio del juicio de razón el valor jurídico de

los mismos como causa. Toda la determinación de la causa de un acto

administrativo es el producto del razonar jurídico.” (conf. Bartolomé A. Fiorini,

Derecho Administrativo, Bs. As., 1976, t.I, p.415.).---------------------------------------

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------Que a poco que se aprecien los considerandos del acto apelado –

conforme la reseña realizada ut supra- puede advertirse que no se esgrime

fundamentación suficiente a los fines de disponer el rechazo de las cuestiones

planteadas por el contribuyente en la instancia de descargo. El emisor del acto

sólo se ha limitado a resumir –con algún grado de exactitud- los argumentos

expuestos, sin extraer ninguna conclusión al respecto.----------------------------------

------- Que el derecho de defensa es un principio constitucional de

características especiales donde la doctrina y la jurisprudencia no han tenido

fisuras, máxime cuando la temática que se desarrolla, se vincula con la

investigación de conductas y sanciona en consecuencia las mismas. (conf.

doct. TFABA Sala I “LEZANA DE MALNATI, María Delia L (Escribano

BERNARD, Tomás Diego (H))” sent. del 13/07/2001.)-----------------------------------

------Que la apreciación de las circunstancias del caso, omisión por parte de la

Autoridad de Aplicación de realizar un adecuado examen de las cuestiones

planteadas y la falta de consideración de las constancias documentales

agregadas a la causa obligan a interpretar ampliamente y no con criterio

restrictivo, la eventual vulneración de su derecho de defensa.------------------------

------Que claro está que ello no implica concluir que le asista razón al

contribuyente en su planteamiento de fondo, a partir del cual sostuviera la

improcedencia del ajuste. Sin embargo, la conducta asumida por el Juez

Administrativo resulta claramente conculcatoria del derecho de defensa del

contribuyente y de su garantía de gozar de un debido proceso legal, en la

medida que –sin fundamento alguno- se omite analizar la naturaleza

conducente de las medidas de prueba propuestas, cuando era un deber de la

Autoridad de Aplicación ponderar el tópico y dictar un acto administrativo

motivado (cfr. doctrina y jurisprudencia citada por esta Sala en “EGUIMAD

S.R.L.”, sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, Registro Nº 980).

Particularmente corresponde recordar que conforme se ha establecido en el

precedente citado: “El saneamiento del vicio por parte de este Tribunal

implicaría lisa y llanamente sustituir la actividad de la autoridad de aplicación

con competencia natural en la determinación impositiva, aún así resultaría

imposible restituir al agraviado la oportunidad procesal perdida para ejercer el

Page 13: LA PLATA de abril de 2005

derecho a ser oído en pos de esa garantía constitucional, a través de la

exposición de los agravios en su líbelo recursivo”.----------------------------------------

------Que las circunstancias expuestas, y no obstante la vigencia en el ámbito

de actuación de este Cuerpo del principio de búsqueda de verdad objetiva

(conf. artículo 15 del Decreto-Ley 7603/70), impiden realizar cualquier otro

análisis que imponga apartarse de aquellos fundamentos expuestos por la

Autoridad de Aplicación en oportunidad del ejercicio de su potestad

determinativa. En idéntico sentido se expresa Carlos Porta (“El Impulso de

Oficio y el Establecimiento de la Verdad Material” en Tribunal Fiscal de la

Nación – 40 años- Editado por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales,

pág. 211, Año 2000), refiriéndose al fallo dictado por la Cámara federal, Sala

Contencioso Administrativo Nº 4 causa “Hebling, Oscar Luis s/ recurso de

Apelación Ganancias e I.V.A.” del 28/09/1990, señalando: “El fallo transcripto

vuelve sobre las limitaciones que en cuanto a establecer la verdad de los

hechos y la independencia de lo alegado por las partes asiste al Tribunal,

poniendo de manifiesto que el marco de la discusión está dado por el acto

impugnado y lo invocado por las partes.- En este sentido cabe citar un texto

que, aunque referido al régimen italiano, sostiene análoga afirmación y dice,

como consecuencia de una serie de argumentaciones previas que “En este

cuadro de situación es fácil afirmar que los ya mencionados poderes

instructores de las comisiones deben ser ejercitados en el ámbito de la materia

en contienda, definida en la motivación del aviso de “accertamento” y en los

motivos del recurso del contribuyente” (Luppi, Raffaello “Manuale Profesionales

di Diritto Tributario”, pág. 582, Ed, IPSOA, Roma 1998, traducción propia).- En

el mismo sentido, con cita de doctrina y jurisprudencia, se pronuncia Consolo

declarando la inadmisibilidad de una integración o rectificación de las

motivaciones del acto determinativo en sede judicial y sobre los correlativos

límites a los poderes instructores del juez tributario (Consolo, Claudio “Dal

Contencioso al processo Tributario”, pág. 301 y ss, Giufrè, Milano, 1992,

traducción propia).-----------------------------------------------------------------------------

------Que por todo lo expuesto, se concluye que el planteo de nulidad

articulado, debe tener acogida favorable, correspondiendo, de conformidad con

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lo dispuesto en el artículo 117, último párrafo del Código Fiscal (T.O. 2004 y

concordantes anteriores), devolver las actuaciones a la Agencia de

Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a efectos que, en ejercicio de

sus facultades, proceda al dictado de una nueva resolución determinativa y

sumarial, lo que así se declara.----------------------------------------------------------------

------Que en virtud de cómo se resuelve la nulidad articulada, deviene

innecesario pronunciarse sobre los restantes agravios introducidos por la parte

recurrente, dado que los mismos han perdido relevancia y convierten en

abstracto el tema. Ello por cuanto, la falta de perjuicio actual hace desvanecer

el interés jurídico concreto que obligue a su tratamiento, tornándose inútil el

dictado del pronunciamiento que resuelva dichas cuestiones. Con ese alcance

la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha dicho que “En

razón de lo expuesto, y revocando el fallo de la alzada por los argumentos

vertidos, deviene innecesario abordar los restantes agravios reseñados en la

pieza recursiva (…) Como ya resolvió esta Corte, es abstracto el

pronunciamiento que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el

resultado del pleito (conf. Ac. 34.322, sent. del 24-IX-1985 en “Acuerdos y

Sentencias”, 1985-II-754)” (en autos “Tarca, Aldo Alfredo contra Carnevale,

Eusebio Arístides. Cobro de pesos”, de fecha 24/03/04, Ac. 83.006, entre

muchos otros); lo que así también se declara.---------------------------------------------

------Que en tal sentido, deja expresado mi voto.------------------------------------------

DISIDENCIA DE LA DRA. MÓNICA VIVIANA CARNÉ: Debo manifestar, con el

respeto que me merece la opinión de la Vocal Instructora, que disiento con el

tratamiento otorgado a las presentes actuaciones y, en consecuencia, a la

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decisión adoptada por mi colega preopinante, de declarar la nulidad del acto en

crisis.-------------------------------------------------------------------------------------------------

------Los apelantes solicitan se declare la nulidad de la Resolución N° 1303/06 ,

ya que entienden la misma se encontraría viciada en su motivación y causa,

asimismo alegan que el rechazo de la prueba pericial ofrecida es arbitraria.-----

------Las fechas de celebración de los actos sujetos a tributación que ampliaron

las prestaciones originariamente prestadas, esto es el 21/12/01 para el Decreto

N° 1886, el 22/08/02 para el Decreto N° 819 y el 02/05/03 para el Decreto N°

504, determinan la ley aplicable respecto de la configuración del hecho

imponible verificado. Ello así, el Código Fiscal T.O. 1999 es la norma legal bajo

cuya vigencia debe ser resuelta la apelación presentada. Sin perjuicio de ello

se advierte que, el acto administrativo apelado se funda en el texto ordenado

2004, lo que no afecta la validez del mismo, en la medida que el contenido de

los artículos aplicados no ha visto alterada su redacción respecto del texto

ordenado 1999, en lo que a la cuestión debatida estrictamente se refiere.--------

------Es menester recordar que el citado código en sus artículos 62 y 90 (62 y

103 Código Fiscal, T.O. 2004), enuncia en forma detallada cuales son los

requisitos ineludibles que debe contener una resolución a fin de que cause

efectos jurídicos y no resulte viciada de nulidad por ausencia de requisitos

formales sustanciales.---------------------------------------------------------------------------

------Del análisis efectuado respecto de la Resolución Determinativa obrante a

fojas 508 a 528, no se verifica la carencia de los elementos constitutivos

formales ni sustanciales que vicie el acto administrativo, por el contrario la

pieza determinativa cumple con las prescripciones del artículo 90 del Código

Fiscal T.O. 1999 (art. 103 Código Fiscal, T.O. 2004).-----------------------------------

------De tal manera la misma contiene: lugar y fecha en que se practicó, nombre

del contribuyente, períodos fiscales involucrados, base imponible, disposiciones

legales aplicadas, hechos que la sustentan, análisis sobre la procedencia de

las pruebas ofrecidas, cuestiones planteadas por el contribuyente, fundamento,

monto del gravamen adeudado y la firma del funcionario competente.-------------

------Específicamente, con relación a la falta de causa esgrimida, no le asiste

razón al apelante puesto que la pieza recurrida ha expuesto cual es la

Page 16: LA PLATA de abril de 2005

motivación de la determinación del tributo. Así, en los considerandos del acto

atacado se han individualizado los instrumentos respecto de los cuales se

reclama la tributación del Impuesto de Sellos; se ha expuesto la forma de

cálculo utilizada para la obtención de la base imponible y la alícuota aplicada,

con cita de las normas legales que la Autoridad recaudadora entendió que

correspondía aplicar, en ese sentido manifiesta: “Que atento a que como quedó

expuesto, se reúnen en autos las características exigidas por nuestro

ordenamiento legal para constituirse en hecho sujeto a tributo (artículos 214 y

215 C.F. 1999, artículos 228° y 230° C.F. T.O. 2004), procediéndose a verificar

el estricto cumplimiento de la reposición fiscal impuesta por el Código Fiscal de

la Pcia. de Buenos Aires (T.O. 2004 y concordantes de años anteriores) en los

instrumentos firmados durante los períodos no prescriptos y que se detallan a

continuación. Que en primer lugar corresponde referirse al Decreto 1886/01

dictado por al Municipalidad de Morón con fecha 21 de diciembre de 2001, el

cuál amplía los servicios de recolección de residuos domiciliarios y de barrido

manual de calles, contratados con la empresa “URBASER S.A. U.T.E.”, a

través del Convenio 681/00; Que para el cálculo de la base imponible, se

procedió a tomar el valor establecido en la cláusula Quinta del Convenio

581/00, aplicando un porcentaje en proporción a la cantidad de días de

servicios que fija el mencionado decreto, arrojando una base imponible de

$1.394.206,07; Que a la base imponible se le aplicó la alícuota vigente por el

art. 20° apartado A, inciso 9 (10%) de la Ley Impositiva N° 12.576, que arrojó

un impuesto determinado de $ 13.942,07. Cabe aclarar que el Municipio de

Morón se halla exento del pago del gravamen en virtud de los dispuesto por el

art. 273° inc. 1 del Código Fiscal (t.o. 2004), por tal motivo, y de acuerdo con el

art. 270° del citado Código la obligación fiscal se considera divisible y la

exención se limita a la cuota que le corresponde a la persona exenta; por lo

expuesto el monto a pagar por la firma es el 50% del impuesto determinado,

cuya suma es $ 6.971,03. El instrumento no se halla timbrado”. Similares

consideraciones realiza el Fisco con respecto a los instrumentos contenidos en

los Decretos 0819/02 y 504/03.----------------------------------------------------------------

------Sin desconocer que la motivación tiene por objeto poner de manifiesto los

Page 17: LA PLATA de abril de 2005

fundamentos que determinan el acto y su causa, debe sustentar la exposición

de motivos que realiza la Administración Provincial para llegar a la conclusión

inserta en la parte resolutiva del acto o a la resolución misma.-----------------------

------La motivación es a la vez concomitante al acto y justifica la decisión

administrativa adoptada (conf. Marienhoff en "Tratado de Derecho

Administrativo T. II, pág. 323).-----------------------------------------------------------------

------ De tal manera, examinada la Resolución atacada se advierte que expresa

de modo concreto, las razones que promueven su emisión, consignando en

forma pormenorizada los antecedentes de hecho y el derecho que la ex

Dirección Provincial de Rentas (actual A.R.B.A.) entendió sirven de sustento a

la decisión adoptada.-----------------------------------------------------------------------------

------A mi entender los recurrentes confunden ausencia de motivación y causa,

con discrepancias argumentales en relación a la aplicación o interpretación de

las normas vigentes por parte del Fisco Provincial. No son éstas cuestiones

que afectan la validez del acto, sino que integran el fondo mismo de la cuestión

que este Tribunal está llamado a decidir.---------------------------------------------------

------El agravio invocado, respecto a que la resolución determinativa rechazó de

manera arbitraria la prueba pericial, tampoco puede tener favorable acogida. La

Autoridad de Aplicación en la Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº

1717/06, examinó y se pronunció por la improcedencia de la prueba,

considerando que no resultaba necesaria a los fines de dilucidar la cuestión de

fondo.-------------------------------------------------------------------------------------------------

------Si bien el artículo 89 del Código Fiscal T.O. 1999, actual 102 del

ordenamiento fiscal T.O.2004, en su parte pertinente establece

“...disponiéndose la producción de la prueba ofrecida...”; ello no debe llevar al

error de interpretar que la Autoridad de Aplicación no puede evaluar, si la

misma es o no conducente para resolver la cuestión planteada. Así la citada

norma comienza disponiendo: “De resultar procedente, se abrirá la causa a

prueba....”; la autoridad administrativa puede evaluar si procede o no su

apertura, esto es merituar si un medio de prueba específico resulta procedente

o no. De este modo, en las presentes actuaciones la ex Dirección Provincial de

Rentas ha denegado la prueba ofrecida, explicando los motivos que la hacen

Page 18: LA PLATA de abril de 2005

inconducente para dilucidar la cuestión de fondo. La negativa del Fisco a

sustanciarla, se funda, en rigor, en la circunstancia de haber considerado

inconducente para la solución del pleito, la prueba pericial contable ofrecida por

la apelante, apreciación que resulta coincidente con la valoración que hago de

la misma.--------------------------------------------------------------------------------------------

------En este contexto es dable destacar que el objetivo de las nulidades es el

resguardo de la garantía constitucional de la defensa en juicio, debiendo

acreditarse en cada caso el perjuicio concreto de ese derecho. Además no

pueden decretarse para satisfacer un interés teórico, sino únicamente cuando

ellas hayan redundado en un perjuicio positivo para el derecho de quien las

solicita. Lo contrario sería declarar la nulidad por la nulidad misma. Así se ha

señalado que “no basta…para declarar la nulidad que haya mediado violación

de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al

interesado ejercer sus facultades procesales y si aquel no demuestra el

perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca (conf. Palacio Lino

Enrique). En igual sentido, es dable traer a colación lo sostenido por este

Tribunal en diversos pronunciamientos: “No hay nulidad por la nulidad

misma,…las nulidades no existen en interés de la ley, por eso no hay nulidad

sin perjuicio. En tal sentido, tanto la Suprema Corte de Buenos Aires, como la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada han declarado que

la existencia del perjuicio debe ser concreta y debidamente evidenciada” (Sala I

in re: “Aritardo Perez Iride”, del 24 de julio de 2004).------------------------------------

------Habiéndose cumplido todas las etapas procedimentales establecidas por el

Código Fiscal en la instancia administrativa, en virtud de las consideraciones

vertidas y no advirtiéndose violación alguna del derecho de defensa en juicio

de los apelantes, la nulidad impetrada carece de andamiento, lo que así se

declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

------Corresponde referirse entonces a la queja de los apelantes en relación al

erróneo cálculo de la base imponible reflejado en el impuesto que se reclama,

ya que sostienen que la fiscalización no ha tenido en cuenta las pautas

referentes a precios, zonas, cantidad de cuadras, operarios y demás

componentes del servicio prestado, establecidas en el Pliego de Bases y

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Condiciones y los Convenios N° 576/00 y 581/00. El contribuyente

expresamente reconoce que los documentos que instrumentan las

ampliaciones del servicio de barrido y recolección de residuos deben tributar el

Impuesto de Sellos y argumenta proponiendo una forma de calcular la base de

tributación, por lo que no se encuentra controvertido en autos la gravabilidad de

los contratos motivo del reclamo impositivo.-----------------------------------------------

------A este respecto y a poco que se analice el acto en crisis, surge que le

asiste razón al contribuyente cuando sostiene que los parámetros utilizados por

el Fisco para arribar a la suma reclamada son incorrectos. Como bien expresan

en su escrito recursivo los apelantes, el cálculo de la base imponible para

determinar el monto derivado del impuesto de sellos, dependerá en cada

contrato, de la cantidad de cuadras en las que se amplía el servicio prestado

por la firma, la frecuencia del mismo, la cantidad de operarios, etc.-----------------

------Asimismo los montos que debió utilizar el Fisco para calcular la base

imponible están perfectamente identificados en los Anexos I de los Convenios

N° 576/00 y 581/00, cuya prestación se amplía a través de los instrumentos

que se pretende gravar (fojas 454 y 460, respectivamente). Así, como ejemplo,

podemos citar que el valor por cuadra cuando el servicio es de barrido manual

de calle asciende a $3,90 y cuando el servicio es de barrido mecánico de calles

el valor de la cuadra es de $1,89. Se trata, en el caso, de la determinación del

Impuesto de Sellos sobre una base imponible calculada conforme los valores

informados en los mismos documentos que resultan modificados. Yerra la

administración fiscal cuando considera que el valor de los actos es

indeterminado y utiliza las pautas establecidas en el art. 265 Código Fiscal T.O.

2004 (art. 250 del Código Fiscal, T.O. 1999) para el cálculo de la base

imponible.-------------------------------------------------------------------------------------------

------Ello así y habiendo los apelantes conformado la base imponible en forma

correcta, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido en este sentido y

ordenar la modificación del acto recurrido, adecuado los montos que en él se

reclaman conforme a lo expuesto, lo que así se declara.-------------------------------

------Ahora bien, dicho ello, previo a resolver la extensión de responsabilidad

solidaria, corresponde por una cuestión metodológica, entrar al tratamiento de

Page 20: LA PLATA de abril de 2005

los agravios esgrimidos contra la sanción aplicada. Así pues, con relación a la

multa por omisión que se le impusiera a la firma de marras fijada en el 10% del

monto del impuesto omitido, en concordancia con la graduación establecida en

el artículo 52 del Código Fiscal (t.o. 1999), cuya redacción se mantiene idéntica

en el art. 53 del mismo código en el texto ordenado 2004, esta Sala ha

sostenido que la conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos el

impuesto, concretándose la materialidad de la infracción en la omisión de

tributo (doctrina de autos “Supermercado Mayorista Makro S.A.” de fecha

08/02/01).--------------------------------------------------------------------------------------------

------ En cuanto a la inexistencia de culpa a los efectos sancionatorios, es dable

recordar que, tal como ha sostenido este Tribunal en reiterados

pronunciamientos, la aplicación de multa no requiere la existencia de intención

dolosa o de ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una

conducta inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que

corresponde según las disposiciones legales, por otra parte es coincidente con

la opinión de la doctrina mayoritaria que ha sostenido: “…únicamente .se

diferencia de la defraudación, en la inexistencia del factor intencional (dolo)…”

(Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada por Susana Camila Navarrine y

Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed. 1997, V. II, pág. 753 y ss.). La

figura del artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años

anteriores) exige un mínimo de subjetividad, o sea la culpa en sentido estricto,

desde que admite como causal exculpatoria el error excusable.---------------------

------Respecto del error excusable alegado, "el más alto Tribunal provincial

tiene resuelto que esta figura requiere un incumplimiento razonable, prudente y

adecuado a la situación, hallándose exento de pena quien demuestre que,

pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles circunstancias que

acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió creer que su acción

no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario (conf. Causas publicadas

en D.J.B.A. t. 120, pág. 209 ; t. 121, pág. 47 ; t. 122, pág. 337, etc.). En el caso

no cabe sostener la dispensa de la sanción ya que es el mismo contribuyente

quien reconoce que los documentos que ha suscripto están sujetos al

gravamen reclamado, lo que no permite abrigar dudas en la forma en que

Page 21: LA PLATA de abril de 2005

debía actuar el mismo, por lo que descartada la concurrencia de alguna

eximente o causal exculpatoria, forzoso resulta concluir que la sanción de multa

aplicada, se ajusta a la entidad de la falta constatada, lo que así se declara.----

------Por último, en cuanto a los planteos traídos por los responsables

solidarios, cabe recordar que la extensión de responsabilidad y su carácter

surge del Código Fiscal (T.O. 2004). En efecto, en el artículo 18 se dispone:

“Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses,

como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los

contribuyentes –en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las

siguientes personas: ... 2- Los integrantes de los órganos de administración, o

quienes sean representantes legales, de personas jurídicas...”, en el artículo

21- “Los responsables indicados en los artículos 18 y 19, responden en forma

solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes...”

(arts. 17 y 20 Código Fiscal T.O. 1999).-----------------------------------------------------

------Asimismo, cabe destacar la posición de este Cuerpo sentada en autos

“Coop. Agraria de Las Flores Ltda”, de fecha 18/03/97, “Cater Cook SRL”, Sala

III, de fecha 7/09/04, así como por el TFA de la Nación Sala C, en “Molinos

Cañuelas S.A.”, de fecha 16/11/98 ; y la CSJN en “Monasterio Da Silva,

Ernesto”, D.F., t. XX, pág. 409, en cuanto a que quienes administran o tienen la

disponibilidad de los fondos de la sociedad son responsables por los hechos u

omisiones en que incurriesen y que de su conducta deriva la solidaridad con los

deudores de los gravámenes, así como que al Fisco le basta con probar que se

está en presencia de una representación legal o convencional, ya que de ella

se presume que el representante posee facultades respecto de la materia

impositiva en tanto las obligaciones deriven de hechos que formen parte del

objeto de la representación, por lo cual es él quién debe aportar los elementos

de prueba que lo excluyan de su responsabilidad personal y solidaria.

Asimismo, habida cuenta que la actividad de la sociedad se ejerce a través de

los representantes la norma les faculta a demostrar que aquella los colocó en la

imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, o la existencia de alguna causal

exculpatoria.----------------------------------------------------------------------------------------

------Con relación a cuál es el carácter de la extensión de responsabilidad

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solidaria, debe descartarse la subsidiaridad, habida cuenta que el

Ordenamiento Fiscal prevé en su art. 102 (art. 89 Código Fiscal T.O. 1999) que

a los declarados como tales se les debe dar intervención en el procedimiento

determinativo a efectos de que puedan aportar su descargo y ofrecer pruebas

que hagan a su derecho. En consecuencia, los responsables solidarios no

resultan ser son deudores “subsidiarios” del incumplimiento de aquel, sino que

el Fisco puede demandar la deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de

ellos o a todos de manera conjunta, dando muestras con ello, que la institución

guarda como fundamento de su existencia una clara concepción garantista. El

responsable tributario tiene una relación directa y a título propio con el sujeto

activo, de modo que actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en

defecto de éste (Cf. Giuliani Fonrouge “Código Fiscal de la Provincia de

Buenos Aires”, pág 37. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1980).---------------------------

------Siendo ello así, corresponde también en este punto, rechazar los agravios

esgrimidos, lo que así finalmente es declarado.------------------------------------------

------Que de tal forma, dejo expresado mi voto.-------------------------------------------

VOTO DE LA DRA. DORA MÓNICA NAVARRO: Que adhiero al voto de la Dra.

Mónica Carné.--------------------------------------------------------------------------------------

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POR ELLO SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de

apelación interpuesto a fojas 703/720 por el Sr. Pedro Osvaldo Pláceres, por sí

y en representación de URBASER S.A. U.T.E. y el Sr. Sergio Aníbal Traviezo,

por sí y en condición de apoderado de Carlos María Picasso Cazón y Walter

Javier Acosta, todos con el patrocinio del Cr. Pedro Francisco Lautaro Varela.

2°) Modificar el artículo 4 de la Resolución Determinativa y Sumarial N°

1717/06, en consecuencia, conforme Acuerdo Plenario N° 22/09, la Autoridad

de Aplicación deberá practicar liquidación en el término improrrogable de treinta

días acatando estrictamente las pautas que emanan del voto de la mayoría. 3°)

Confirmar en las restantes cuestiones lo dispuesto en citada la Resolución.

Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal en su despacho. Cumplido

devuélvase.

Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)

Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)Registrada bajo el número 1937 – Sala III

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