Post on 08-Jul-2022
L. M Tribunal Electoral del Estado de México
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.
EXPEDIENTE: JDCL/1/2015.
ACTOR: JOSÉ LUIS GARCÍA CRUZ .
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: DR. EN JORGE ARTURO SÁNCHEZ VÁZQUEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de enero de dos mil
318UNA1. ELECTCAuince. 0E1 ESTADO DE
mÉxico VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado con la
clave JDCL/112015, interpuesto por José Luis García Cruz, quien se
ostenta como militante del Partido Acción Nacional y candidato a
Presidente del Comité Directivo Municipal del citado partido político
en Atlacomulco, Estado de México, a fin de impugnar diversos actos y
omisiones del Comité Directivo Estatal así como del Comité Ejecutivo
Nacional, ambos del referido instituto político, y;
RESULTANDO
De la narración de hechos que el actor realiza en su escrito de
demanda, así como de las constancias que obran en el expediente de
mérito, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El quince de octubre de dos mil catorce, el Comité
Directivo Municipal del Partido Acción Nacional con sede en
Atlacomulco, Estado de México, publicó la convocatoria para la
TEEM Tribunal Electoral del Estado de México
JDCL/1/2015
realización de su Asamblea Municipal para elegir al Presidente e
integrantes de dicho órgano partidista.
2. Normas complementarias. Como consecuencia de la emisión de
la convocatoria descrita en el punto anterior, se emitieron las Normas
complementarias a la Convocatoria para la Celebración de la
Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Atlacomulco, a
efecto de elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal e
Integrantes de dicho órgano partidista para el periodo 2014-2016.
3. Registro de planilla. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce,
José Luis García Cruz, solicitó su registro como candidato a
Presidente del aludido comité directivo municipal, así como el de los
demás integrantes de su planilla.
4. Asamblea Municipal. El dieciséis de noviembre de dos mil
/ catorce, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en
Iii31114 ELECTiiltlacomulco, Estado de México, celebró la Asamblea Municipal DEL ISTA DO DE
MÉXICO
periodo 2014-2016.
5. Medios de Impugnación intrapartidistas. Los días diecinueve de
noviembre y once de diciembre del año próximo pasado, el hoy actor
interpuso ante el Comité Directivo Estatal en el Estado de México y
ante el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción
Nacional, diversos medios de impugnación con el objeto de
controvertir actos relacionados con la Asamblea Municipal señalada
en el numeral que antecede.
6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano local. El dos de enero de dos mil quince, el hoy actor
promovió ante este Tribunal Electoral del Estado de México, el Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Local, a fin de impugnar diversos actos y omisiones del Comité
mediante la cual eligió a su Presidente y demás integrantes para el
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TEEM JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
Directivo Estatal así como del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del
referido instituto político.
7. Registro, radicación y turno a ponencia. El dos de enero de dos
mil quince, el Presidente de este órgano jurisdiccional registró la
demanda de juicio ciudadano bajo la clave de identificación
JDCL/1/2015, asimismo radicó el expediente y lo turnó a la Ponencia
del Magistrado Doctor en Derecho Jorge Arturo Sánchez Vázquez.
8. Requerimiento de trámite. Mediante proveído de fecha tres de
enero de dos mil quince, se requirió a las autoridades señaladas
como responsables, procedieran a realizar el trámite previsto en el
artículo 422 del Código Electoral del Estado de México, consistente
en publicitar el medio de impugnación, y una vez vencido el plazo de
setenta y dos horas fijado para tal efecto, procedieran a remitir el
- 101,114111 ELECTülexpediente formado con motivo de dicha impugnación. 0.EL. ESTADO DE
roÉxico Dichos requerimientos fueron desahogados mediante escritos
recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional los
días nueve, diez y trece de enero del año en curso.
9. Promoción del actor. El trece de enero de dos mil quince, José
Luis García Cruz, ingresó una promoción en la oficialía de partes de
este Tribunal Electoral, mediante la cual pretende ofrecer la prueba
superveniente consistente en la resolución dictada en el expediente
CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14, dictada por el Comité Directivo Estatal
del Partido Acción Nacional.
10. Terceros interesados. Durante la tramitación del presente
asunto, no compareció tercero interesado alguno
11. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de enero de dos
mil quince, se admitió a trámite la demanda, asimismo, al estar
debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la
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instrucción, por lo que el presente asunto quedó en estado de dictar
la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite
conforme a las siguientes consideraciones y fundamentos legales.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de México
es competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116
fracción IV, inciso I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México; artículos 3, 383, 390 fracción I, 405 fracción IV,
406 fracción IV, 409 fracción I, inciso d), 410 párrafo segundo, 442,
446 último párrafo y 452 del Código Electoral del Estado de México
ilBUNACELECT" vigente con motivo de las reformas publicadas el veintiocho de junio DEL EsTADo DE
MÉXICO de dos mil catorce, en el Periódico Oficial "Gaceta de Gobierno",
porque se trata de un juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano local, mediante el cual la parte
actora impugna diversos actos y omisiones atribuibles al Comité
Directivo Estatal en el Estado de México, así como al Comité
Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, relacionados
con la elección del Presidente y demás integrantes del Comité
Directivo Municipal en Atlacomulco, de la citada entidad, celebrada el
dieciséis de noviembre de dos mil catorce.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. De la narración de
hechos y agravios propuestos por la parte actora, así como de las
constancias que se encuentran glosadas en el expediente, se
advierte que se impugnan, esencialmente, los siguientes actos:
1. Los relativos al incumplimiento, por parte de algunos integrantes
de las planillas encabezadas por Armando Valdez Porras y Francisco
Treviño Pichardo, de los requisitos de elegibilidad contemplados en el
capítulo II, numeral 2) de las normas complementarias de la
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Tribunal Electoral del Estado de México
convocatoria para la Asamblea Municipal del dieciséis de noviembre
de dos mil catorce, en la que se eligió al Presidente e integrantes del
Comité Directivo Municipal de Atlacomulco, Estado de México, para el
periodo 2014-2016.
2. Que el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, el actor
presentó ante la Presidenta de la Asamblea Municipal, el escrito de
incidentes donde se hace del conocimiento de dicha funcionaria
partidista, hechos acontecidos en la asamblea celebrada el dieciséis
de noviembre de dos mil catorce, sin que dicha autoridad resolviera lo
conducente.
3. Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el actor
interpuso "recurso de impugnación" ante la Secretaria General del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de
'118"Al - México; al respecto en sus agravios señala: OEL ESTADO LEE
MÉXICO "...Causa agravio a mis derechos políticos y a los integrantes de mi planilla, el hecho de que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, presidido por el Lic. Oscar Sánchez Juárez; y la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, haya violentado lo estipulado en el capítulo XIII, referente a las impugnaciones, en su numeral 32, de las normas complementarias para la convocatoria de la Asamblea Municipal del 16 de noviembre del 2014, ya que textualmente este numeral dice:
..."32 El Comité Directivo Estatal, tendrá un término de 20 días hábiles para notificar a las partes su resolución"...
En este sentido, y considerando que por un lado que el proceso electoral 2015, inicio formalmente el día 7 de octubre del 2014, y de conformidad con lo establecido en el capítulo II, artículo 7, numeral 1), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde establece que durante los procesos electorales todos los días y las horas son hábiles.
Por otro lado, de acuerdo a los acuses, de fecha 19 de noviembre del 2014, del medio de impugnación interpuesto ante la Secretaria General, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, los 20 días hábiles de que disponía el Comité Directivo Estatal y la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, fenecieron en su término legal el día 10 de diciembre del 2014, sin que hasta esta fecha me haya sido notificado algún pronunciamiento o resolución, del medio de
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JDCL/1/2015
E E Al Tribunal Electoral del Estado de México
impugnación interpuesto en los términos, establecidos en el capítulo XIII, numerales 30, 31 y 32 de las normas complementarias emitidas para la convocatoria de la Asamblea Municipal del 16 de noviembre del 2014, aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para tales efectos..."
4. Por otra parte, el actor también señala que el once de diciembre
de dos mil catorce, interpuso recurso de impugnación ante la oficialía
de partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,
en este sentido, sus agravios relativos refieren:
-UBLIVAI OEL ESTADO DF
MÉXICO
"...Con fecha 11 de diciembre del 2014, se interpuso recurso de impugnación ante la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dirigida al Dr. Ricardo Anaya Cortez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acusada de recibido con el Folio No. 081909, a las 5:00 pm; con copia para el Lic. Fernando Álvarez Monje, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Acusada de recibido con el Folio No. 081911, a las 5:00 pm; con copia al Lic. Hugo Venancio Castillo, Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional, acusada de recibido con el Folio No. 081915, a las 5:01 pm.; a la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, acusada de recibido con el Folio No. 081913, a las 5:01 pm. (Anexos 47, 48, 49 y 50). Causa agravio a mis derechos políticos y a los integrantes de mi planilla, el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presidido por el Dr. Ricardo Anaya Cortez; y la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, haya violentado lo estipulado en el capítulo XIII, referente a las impugnaciones, en los numerales 32 y 33, de las normas complementarias para la convocatoria de la Asamblea Municipal del 16 de noviembre del 2014, ya que textualmente estos numerales dicen: ..."32. El Comité Directivo Estatal, tendrá un término de 20 días hábiles para notificar a las partes su resolución. Si alguna de las partes considera que se ha cometido un agravio en su perjuicio podrá presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última instancia teniendo como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la notificación de la resolución."... En este sentido, y considerando que por un lado que el proceso electoral 2014-2015, inicio formalmente el día 7 de octubre del 2014, y de conformidad con lo establecido en el capítulo II, artículo 7, numeral 1), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde establece que durante los procesos electorales todos los días y las horas son hábiles. Por otro lado, de acuerdo a los acuses, de fecha 11 de diciembre del 2014, del medio de impugnación interpuesto ante la oficialía de partes, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Dirigida al Dr. Ricardo Anaya Cortez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, (Anexos 47 y 50), y con copia para el Lic. Fernando Álvarez Monje, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, y
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clEcum QEL ESTADO DE
MÉXICO
TE M JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
con copia para el Lic. Hugo Venancio Castillo, Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, (Anexos 48 y 49). Los 20 días hábiles de que disponía el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, fenecieron en su término legal el día 31 de diciembre del 2014, sin que hasta esta fecha me haya sido notificado algún pronunciamiento o resolución, del medio de impugnación interpuesto en los términos, establecidos en el capítulo XIII, numerales 30, 31, 32, 33 y 34 de las normas complementarias emitidas para la convocatoria de la Asamblea Municipal del 16 de noviembre del 2014, aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para tales efectos..."
Respecto a los medios de impugnación señalados en los numerales 3
y 4 que anteceden, el actor también se duele de su falta de resolución.
Es este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, que tratándose de medios de
impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y
cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta
comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso
decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar
con exactitud la verdadera intención del promovente.
Lo anterior, está contenido en la Jurisprudencia 04/99, consultable en
la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia
electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, página 445 y 446, publicada por
el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS
CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN
DEL ACTOR".
De esta manera, se advierte en la especie, que el actor en diversas
partes de su escrito de demanda de juicio ciudadano local aduce que
algunos integrantes de las planillas encabezadas por Armando Valdez
Porras y Francisco Treviño Pichardo, no cumplen con los requisitos de
elegibilidad contemplados en el capítulo II, numeral 2) de las normas
complementarias de la convocatoria para la Asamblea Municipal del
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Tribunal Electoral del Estado de México
dieciséis de noviembre de dos mil quince, en la que se eligió
Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de
Atlacomulco, Estado de México para el periodo 2014-2016; además de
lo relativo a que no se ha resuelto el incidente promovido ante la
Presidenta de la Asamblea Municipal , argumentos que el actor ha
hecho valer en los medios de impugnación intrapartidista descritos en
los números 3 y 4 que anteceden.
Atento a lo anterior, y toda vez que respecto de dichos medios de
impugnación, la parte actora se duele de su falta de resolución, en
estima de este Tribunal Electoral, se advierte que la verdadera
intención del enjuiciante consiste, sustancialmente, en impugnar que el
Comité Directivo Estatal y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos de
Partido Acción Nacional, han sido omisos en resolver los medios de
impugnación presentados el diecinueve de noviembre y el once de
ELECTI3 P»diciembre de dos mil catorce, respectivamente. OEL ESTADO DE
MÉXICO Aunado a que como se desprende de los escritos de impugnación
promovidos ante las referidas instancias partidistas, la parte actora,
respecto de los motivos de disenso relacionados con los actos
vinculados a la Asamblea Municipal de dieciséis de noviembre de dos
mil catorce, endereza sus agravios en similares términos a los
esgrimidos en el presente juicio ciudadano local.
En consecuencia, para efectos de análisis del presente asunto, se
tendrán como actos impugnados los siguientes:
a. La omisión de resolver el recurso de impugnación presentado el
diecinueve de noviembre de dos mil catorce, atribuida al Comité
Directivo Estatal, en el Estado de México, del Partido Acción Nacional.
b. La omisión de resolver el recurso de impugnación presentado el
once de diciembre de dos mil catorce, atribuida al Comité Ejecutivo
Nacional del Partido Acción Nacional.
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Tribunal Electora! del Estado de México
La aclaración anterior, obedece al hecho de respetar las esferas
competenciales y dar efectivo cumplimiento a los principios
constitucionales de definitividad y autoorganización de los partidos
políticos, ya que ante de la conducta omisiva de los órganos
partidistas, este Tribunal Electoral del Estado de México, no puede
sustituir al órgano de justicia partidista; ya que emitir la resolución
correspondiente a los medios de impugnación incoados por el actor,
corresponde y forma parte de los procedimientos o mecanismos de
auto-composición intrapartidarios, los cuales deben atenderse por los
propios institutos políticos a efecto de que sean éstos quienes
internamente solucionen sus conflictos, acorde a las normas y
procedimientos regulados en sus documentos básicos y
Ult;i/Ime- r olamentarios.
OEL.•ESTADO:77 MÉXICO
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En este juicio se surten los
requisitos de procedencia señalados en los artículos 409, fracción II,
411, fracción I, 412, fracción IV, 413, 414 y 419, del Código Electoral
del Estado de México vigente, según se expone a continuación.
1. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito;
haciéndose constar el nombre del actor, firma, se identifican los actos
impugnados, se enuncian los hechos y los agravios en los que se basa
la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como el
domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, además de
ofrecer pruebas.
2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de
manera oportuna, ya que al versar los actos reclamados sobre
omisiones de resolver, éstos son de tracto sucesivo, por lo que no han
dejado de actualizarse.
Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
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Tribunal Electoral dei Estado de México
Federación, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE
IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES". 1
3. Legitimación. Se tiene por satisfecho este requisito por tratarse de
un ciudadano que promueve el medio impugnativo por su propio
derecho, por sí mismo, en forma individual y en su calidad de militante
del Partido Acción Nacional, alegando la omisión por parte de los
referidos órganos del citado partido político, de resolver los medios de
impugnación internos, lo cual a su decir, vulnera sus derechos político-
electorales.
Asimismo, José Luis García Cruz tiene legitimación para promover
mediante la presente vía, dado que dicho ciudadano es quien instó
ante los órganos señalados como responsables, los medios de
impugnación de los cuales se duele han sido omisos en resolver tanto (
7 ::fiajjAmi Comité Directivo Estatal en el Estado de México, como el Comité
°EL ISTADO DE Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional. MÉXICO
4. Definitividad. Se satisface dicho requisito, porque la omisión
reclamada no admite ser controvertida por medio de defensa alguno
que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano
local que se resuelve.
Esto es, se cumple el requisito en cuestión, dado que de la normativa
interna del Partido Acción Nacional, no existe un medio de
impugnación que sea eficaz para reparar el derecho político-electoral
supuestamente vulnerado.
CUARTO. Sobreseimiento. Este Tribunal Electoral del Estado de
México, advierte que respecto al acto reclamado consistente en: la
omisión de resolver el recurso de impugnación presentado el
diecinueve de noviembre de dos mil catorce, ante el Comité Directivo
Estatal del Partido Acción Nacional, éste debe sobreseerse, toda vez
'Jurisprudencia visible a fojas 520 y 521 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.
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JDCL/1/2015
Tribunal Electoral de! Estado de México
que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de
improcedencia, se actualiza la relativa al sobreseimiento contenida en
la fracción II del artículo 427 del Código Electoral del Estado de
México.
El mencionado ordenamiento establece que procede el
sobreseimiento, cuando la autoridad electoral modifique o revoque, el
acto o resolución impugnada, de tal manera que quede sin materia el
medio de impugnación.
La causal de improcedencia prevista en dicha disposición está
integrada por dos elementos:
1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución
impugnado lo modifique o revoque; y
ea ISTADO L1F 2. Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación MÉXICO
quede sin materia.
No obstante, para que se actualice esa causal basta con que se
presente el segundo elemento, pues propiamente lo que produce el
sobreseimiento del juicio es el hecho jurídico de que éste quede sin
materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o
resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa decisión.
Se afirma lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo
proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un
litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que
constituye la litis o materia del proceso.
De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea
por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la
pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.
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Tribunal Electoral del Estado de México
En esas circunstancias, lo que procede es darlo por concluido sin
entrar a fondo del litigio, para lo cual se debe de emitir una resolución
de sobreseimiento.
Cabe mencionar que aun cuando en los juicios y recursos que en
materia electoral se siguen contra actos de las autoridades
correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y
ordinaria de que un proceso quede sin materia, es la revocación ó
modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea
el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.
De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar sin
materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o
procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en
uur4isi dki.,,c9mento. DEL ESTADO DE
MÉXICO Lo anterior, con base en el criterio contenido en la jurisprudencia
34/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación de rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO
HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO
ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."2
Ahora bien, en el caso en particular, el promovente controvierte del
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, la omisión de
resolver el recurso de impugnación presentado el diecinueve de
noviembre de dos mil catorce, ante dicho órgano, sin embargo, tal
como consta en autos a fojas de la ciento cuarenta y cuatro a la ciento
cincuenta y seis, el órgano responsable dictó resolución el tres de
diciembre de dos mil catorce, dentro del expediente identificado con la
clave CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14, en la que declaró infundados los
agravios planteados por el hoy actor, así mismo declaró improcedente
el recurso de impugnación referido, documento al cual se le concede
2 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp.379 y 380
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JDCLJ1/2015
T E M Tribunal Electoral del Estado de México
pleno valor probatorio al tratarse documentos certificados, en términos
de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Electoral del Estado de
México.
4WJNA1 IlLECTOK. 9111. ESTADO DF
MÉXie0
En ese tenor, al haberse dictado resolución por parte del Comité
Directivo Estatal, antes referido se deja sin materia este juicio, por
cuanto hace al acto impugnado relativo a la omisión de resolver el
medio de impugnación presentado el diecinueve de noviembre de dos
mil catorce, ante el citado órgano responsable, pues la omisión de la
que se duele el actor, dejó de existir, actualizándose así la causal de
sobreseimiento, contenida en el artículo 427 fracción II del Código
Electoral del Estado de México.
Cabe precisar que incluso el actor ya tiene conocimiento o se hizo
sabedor de la resolución emitida, toda vez que al presentar la
promoción de fecha trece de enero de dos mil quince, ante este órgano
jurisdiccional, en el cuerpo de su escrito, aduce esencialmente que el
nueve de enero de dos mil quince, se fijó en la puerta de su domicilio
la cédula de notificación, el oficio CDE/SG/0222/2015, de fecha ocho
de enero de dos mil quince y un ejemplar de la resolución recaída bajo
el expediente CDE/IMP/0010/14(sic), de fecha tres de diciembre de
dos mil catorce, tal afirmación constituye una confesión expresa, que
no necesita medio de prueba alguno para tenerla por cierta, en
atención a lo establecido en el artículo 441 del Código Electoral del
Estado de México; en consecuencia, se estima suficiente e idónea
para demostrar la emisión de la resolución que reclama el actor, así
como su respectiva notificación.
En este orden de ideas, es por lo que resulta procedente sobreseer el
acto impugnado en análisis, con independencia de que se actualice
alguna otra causal de improcedencia y/o sobreseimiento.
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„.. 4i0,11111
OEL ESTACO DE FlitÉmeo
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Tribilnal Electoral del Estado de México
QUINTO. Agravios. En atención al principio de economía procesal y,
como no constituye una obligación legal incluir los motivos de
inconformidad expuestos en el texto de los fallos; esta autoridad
jurisdiccional estima que en la especie resulta innecesario
transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio
orientador, la jurisprudencia publicada en la página 830, del Tomo
XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario
Judicial de la Federación, Novena Época, cuyo rubro y texto, son del
tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN" De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."
Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos,
debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los
medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier
capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en
el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse
tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los
puntos petitorios, así como en el de los fundamentos de derecho que
se estimen violados.
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Tribunal Electoral del Estado de México
Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones
constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la
autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos
a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó
determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o
por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o
en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la
disposición aplicada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/98,
íthl consultable a fojas 123 y 124 de la Compilación 1997-2013
"Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1,
Jurisprudencia, de rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN 1)EL p:-CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL". •
MÉXICei
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Electoral se avocará al
estudio de los agravios esgrimidos por el actor aclarando que sólo se
analizaran aquellos relacionados con el acto impugnado relativo a la
omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional, de resolver el medio de impugnación promovido el once de
diciembre de dos mil catorce, ante aquél órgano, en atención a las
consideraciones anteriores, los cuales se hacen consistir
esencialmente en que:
La parte actora aduce que el once de diciembre del dos mil catorce,
interpuso recurso de impugnación ante la oficialía de partes del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dirigida y que le causa
agravio a sus derechos políticos y a los integrantes de su planilla, el
hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional, haya violentado lo estipulado en el capítulo XIII, referente a
las impugnaciones, en los numerales 32 y 33, de las normas
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Tribunal Electoral del Estado de México
complementarias para la convocatoria de la Asamblea Municipal del
dieciséis de noviembre del dos mil catorce.
Señala el actor que en ese sentido, y considerando que el proceso
electoral 2014-2015, inicio formalmente el día siete de octubre del dos
mil catorce, y de conformidad con lo establecido en el capítulo II,
artículo 7, numeral 1), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales
todos los días y las horas son hábiles.
Sigue manifestando la parte actora que, de acuerdo al acuse, de fecha
once de diciembre del dos mil catorce, del medio de impugnación
interpuesto ante la oficialía de partes, del Comité Ejecutivo Nacional
del Partido Acción Nacional, los veinte días hábiles que disponía el ;i131iNAI UlECTIM4, , da EsTADD DF Comité Ejecutivo Nacional fenecieron en su término legal el día treinta
MÉXICO y uno de diciembre del dos mil catorce, sin que hasta esta fecha le
haya sido notificado algún pronunciamiento o resolución, del medio de
impugnación interpuesto en los términos, establecidos en el capítulo
XIII, numerales 30, 31, 32, 33 y 34 de las normas complementarias
emitidas para la convocatoria de la Asamblea Municipal del dieciséis
de noviembre del dos mil catorce, aprobadas por el Comité Ejecutivo
Nacional para tales efectos.
Situación que, a decir del actor, transgrede sus derechos políticos,
humanos y ciudadanos consagrados en la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos, en el artículo 17 párrafo segundo; donde se
establece que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia; por
ser omisos en emitir resolución del Comité Ejecutivo Nacional y de la
Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, lo cual
señala lo deja en indefensión y sin acceso a la justicia a la que tiene
derecho como ciudadano mexicano y como militante del Partido Acción
Nacional, como organismo de Interés Público legalmente constituido
en nuestro país.
16
JDCL/1/2015
z i-.213MA I ilELISTADO DE
MÉXiCO
Asimismo, señala que la falta de resolución del Comité Ejecutivo
Nacional y de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción
Nacional, violenta sus derechos consagrados en los artículos 1, 35
fracción II) y III), 41 fracción l), fracción II) y fracción VI) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 inciso b), c) y
g), 2 inciso b) y c), 4 inciso a), 23 inciso c), 25 inciso a) y f), 30 inciso j),
34 inciso c) y 40 inciso i) de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 2
inciso a), 7 numeral 1) y 3) de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 11 numeral 1) inciso b) y c), 12 numeral 1)
inciso g), 43 numeral 1) inciso b) y g), 47 inciso c), j) y k), 66 numeral
1) inciso a), d) e i), 67 numeral 1) inciso e) y j), 69 numeral 2), 71
numeral 6), 72 numeral 1) inciso a) de los Estatutos Generales del
Partido Acción Nacional; 79 numeral 1), articulo 80 numeral 1), inciso f)
y g), numeral 2) y 3) de la Ley General del Sistema de Medios de
impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Litis. De los agravios expuestos por el actor, así como de los
constancias que obran en el expediente se tiene que en el presente
juicio la litis se circunscribe en determinar si, como expone la
accionante, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional
ha sido omiso en resolver el referido medio de impugnación, en los
plazos para tal efecto.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como previamente se anunció el actor
se duele del hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, no ha resuelto el medio de impugnación que fue
presentado por el impetrante el once de diciembre de dos mil catorce.
El agravio expuesto por el impetrante deviene fundado.
En efecto, lo fundado del agravio estriba en el hecho de que si bien es
cierto, que el actor argumenta que para computar el término que tenía
17
TEEM
JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
el órgano responsable para resolver el medio de impugnación
promovido el once de diciembre de dos mil catorce, debió realizarse de
acuerdo a las reglas que rigen los plazos para el proceso electoral,
esto es, considerar todos los días y horas hábiles, cierto es también
que ello implica una apreciación errónea.
Lo anterior es así, en virtud de que las normas complementarias a la
convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido
Acción Nacional, en Atlacomulco, Estado de México, es la normativa
que contiene la regulación correspondiente a los medios de
impugnación que eventualmente presentarían los candidatos a
presidentes e integrantes del Comité Directivo Municipal, establece
sustancialmente en sus puntos 31, 32 y 33 que solo se considerarán
para efectos de impugnación, los días lunes a viernes.
11EL ESWO DE ÉX/C0 En consecuencia, toda vez que las normas complementarias
constituyen el ordenamiento aplicable respecto de las impugnaciones,
es por lo que el cómputo para evidenciar si el Comité Ejecutivo
Nacional ha incurrido en una omisión de resolver el medio de
impugnación presentado por el ahora actor, el once de diciembre de
dos mil catorce, es por lo que este Tribunal, tomará en consideración
dichos días, sin que resulte aplicable lo que se aduce en los conceptos
de disenso, en cuanto a que todos los días y horas son hábiles por
estar inmersos en el proceso electoral. Cuestión que no fue
controvertida en su momento por el ahora actor.
En este orden de ideas, dichas normas complementarias disponen
específicamente en sus numerales 33 y 34 lo siguiente:
"33. Si alguna de las partes consideran que se ha cometido un agravio en su perjuicio podrán presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última instancia teniendo como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la notificación de la resolución.
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JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
34. El medio de impugnación, se presentará en fa oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicada en Av. Coyoacán # 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, en un horario de lunes a viernes de las 9:00 a las 18:00 horas."
De la trascripción se desprende:
• Que se podrá presentar medio de impugnación ante el Comité
Ejecutivo Nacional, en segunda y última instancia.
• Que se establece como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil
posterior a la notificación.
• Se indica el domicilio para la presentación de medios de
impugnación.
En este sentido también se advierte que dicha normativa, no establece
un término concreto para efectos de que la segunda instancia, esto es
el Comité Ejecutivo Nacional, resuelva los medios de impugnación que
gEt I f3 ,7á30 se promuevan ante él. MÉXICO
Así, resulta evidente que existe una omisión normativa intrapartidista
sobre el plazo para resolver el medio de impugnación presentado por
el accionante el once de diciembre de la anualidad próxima pasada,
ante el Comité Ejecutivo Nacional; sin embargo, este Tribunal Electoral
considera que, acorde al principio de justicia pronta y expedita,
previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en el caso que se
resuelve resulta razonable aplicar el plazo previsto para la resolución
de los medios de impugnación que se presenten ante el Comité
Directivo Estatal, previsto en el apartado 32 de las normas
complementarias antes citadas, esto es el de veinte días hábiles, dada
la necesidad jurídica de resolver las controversias intrapartidistas
dentro de un plazo determinado y no de carácter indefinido, pues si
bien es cierto dicho numeral refiere el término de veinte días para
realizar la notificación de la resolución atinente, lo cierto es que dicha
actuación lleva implícita la emisión de la resolución correspondiente;
ello en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica,
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TE JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
teniendo presente que el medio de impugnación promovido por el
ahora actor, ante el Comité Ejecutivo Nacional, constituye una
instancia que forma parte del sistema intrapartidista de impartición de
justicia en la vida interna del Partido Acción Nacional.
En este estado de cosas, para efectos de computar el término con el
que contaba el órgano responsable, es decir el de veinte días hábiles,
para resolver el medio de impugnación incoado por el actor, se toma
en consideración el calendario fijado por el artículo 74 de la Ley
Federal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: I. El 1 o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1 o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El lo. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
9EL ESTADO DF 111ÉXie0
Ahora, si el medio de impugnación se presentó el once de diciembre
de dos mil catorce, los veinte días hábiles con los que contaba el
Comité Ejecutivo Nacional para resolverlo, corrieron del doce de
diciembre de dos mil catorce al doce de enero de dos mil quince.
Descontando de dicho cómputo los días sábados y domingos así como
el veinticinco de diciembre de dos mil catorce y primero de enero de la
presente anualidad, por ser considerados de descanso obligatorio, en
términos del artículo transcrito. Sin que se descuente otro día, en virtud
de que no se tiene constancia o referencia cierta de que el Comité
Ejecutivo Nacional haya gozado de un periodo vacacional que
originara un diverso cómputo del plazo.
20
JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
Ahora bien, el Comité Ejecutivo Nacional, el trece de enero de dos mil
quince, al momento de rendir su informe circunstanciado,
específicamente en la foja siete de ese escrito, manifiesta lo siguiente:
"...Este Comité Ejecutivo Nacional considera que existe un transgresión al principio de definitividad que rige la materia electoral, pues es claro que el C. JOSÉ LUIS GARCÍA CRUZ, pasa por alto este principio, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, para el día 11 de diciembre de 2014, el hoy actor presentó ante este Comité Ejecutivo Nacional, recurso de impugnación en contra de la Asamblea Municipal citada y el mismo se encuentra en etapa de instrucción en la Comisión de asuntos Internos de este Instituto Político Nacional..."
Como se advierte de la trascripción, el órgano responsable confiesa
expresamente que existe la omisión de resolver el medio de
impugnación planteado ante él, en fecha once de diciembre de dos mil
catorce, al referir que se encuentra en la etapa de instrucción. Por
tanto esta situación con fundamento en el artículo 441 del Código
4111111411 Electoral del Estado de México, no se necesita medio de prueba para 1)EL ESTA20
MÉXICO tener por cierta esta afirmación.
Cabe destacar que los partidos políticos, al prever un sistema de
medios de impugnación al interior de su organización, deben privilegiar
la resolución pronta, expedita, completa e imparcial, de los asuntos
contenciosos que surgen en su vida interna, sin que para ello tengan
necesidad de agotar el plazo máximo que les confiera la normativa
interna, ello con la finalidad de brindar certeza y seguridad jurídica a
los interesados, y estar en armonía con lo que dispone el artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto
de la impartición de justicia pronta.
En este orden de ideas, y toda vez que ha quedado acreditada la
omisión de resolver en que incurrió el Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional, toda vez que tenía como plazo máximo para
resolver el doce de enero de dos mil quince, y a la fecha en que se
emite la presente determinación no ha resuelto el medio de
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TEL JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
impugnación presentado por el actor el once de diciembre de dos mil
catorce, lo procedente es ordenar a dicho órgano que, respetando las
formalidades esenciales del procedimiento establecido en su normativa
interna, emita a la brevedad la resolución que en derecho proceda, en
el medio de impugnación promovido el once de diciembre de dos mil
catorce, por José Luis García Cruz.
Asimismo, se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes al
momento en que dicho órgano partidista dé cumplimiento a lo
ordenado, deberá rendir el informe respectivo a este Tribunal Electoral
del Estado de México.
Por otra parte, respecto del escrito presentado por el hoy actor, José '•111.14./3/41
tra WADO DF Luis García Cruz, ante la oficialía de partes de este órgano MÉXi C= O
jurisdiccional, el trece de enero de dos mil quince 3 , cabe señalar lo siguiente.
Si bien, mediante el escrito de referencia, el impetrante aduce que
presenta como prueba superveniente la resolución emitida en el
recurso de impugnación radicado bajo el número de expediente
CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14, dictada por el Comité Directivo Estatal
del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que se
adicione al expediente que ahora se resuelve y sea valorada al
momento de emitirse la determinación respectiva; lo cierto es que, en
estima de este Tribunal Electoral, dicho escrito, lejos de ser una
promoción relacionada con la presentación de una prueba
superveniente, se trata de un medio de impugnación a través del cual,
el hoy incoante pretende controvertir la aludida resolución
intrapartidista.
3 Escrito visible a fojas 222 a 228 del expediente que se resuelve.
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TEL JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
En efecto, el impetrante realiza manifestaciones tales como las que a
continuación se enuncian:
1. "...lo citado en la resolución del Comité Directivo Estatal bajo el
expediente CDE/IMPUGNACIÓN/0010/2014, resulta controvertido y
falso, ya que como se puede probar en la notificación de fecha 1 de
noviembre del 2014, y en el cuerpo de la resolución de fecha 31 de
octubre del 2014, en el párrafo tercero se da como asistentes a la
sesión a la PROFA. SARA MONTIEL CRUZ, y la C. MARÍA ELENA
GUTIÉRREZ RUIZ, ...".
2. "...Así mismo, resulta falsa, tendenciosa y parcial la afirmación del
cuarto párrafo de la página 9 de la resolución del expediente
CDE/IMPUGNACIÓN/0010/2014 signada por el Mtro. Carlos
14151 Cuauhtémoc Velázquez Amador, quien afirma que la parte actora no • fl311 RITMO
O DE acredita su dicho, ya que se les probó con la documental pública...".
3. "...Así mismo, dicha resolución violenta mis derechos consagrados
en el Artículo 1, Artículo 35 fracción II) y 111), Artículo 41 fracción I),
fracción 11) y Fracción VI) de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos...",
4. "...Se hace del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de
México... sobre la notificación fuera de tiempo y término de la
resolución del expediente CDE/IMPUGNACIÓN/0010/2014, signada
por el Mtro. Carlos Cuauhtémoc Velázquez Amador, Secretario
General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, de fecha 3 de diciembre de 2014, notificada el día 9
de enero del 2014".
Como se evidencia, en estima de este Tribunal Electoral, dichas
alegaciones constituyen motivos de disenso planteados por el
justiciable a efecto de controvertir la multicitada resolución emitida por
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TEEM JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
el Comité Directivo Estatal recaída al expediente
CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14.
De ahí que, se reitera, el escrito presentado por el hoy actor ante la
oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el trece de enero de
dos mil quince, lejos de ser una promoción relacionada con la
presentación de una prueba superveniente en el presente asunto, se
trata de un medio de impugnación a través del cual la parte actora
endereza agravios tendentes a controvertir una resolución
intrapartidista, en específico, la recaída al expediente
CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14, dictada por el Comité Directivo Estatal
del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
Ahora bien, a efecto de determinar cuál es el cauce legal que debe
D dársele al multicitado escrito recibido en la oficialía de partes de este IMAO MÉXICO órgano jurisdiccional, mediante el cual, el impetrante se duele de la
resolución dictada al expediente CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14, es
menester señalar el siguiente marco normativo:
El artículo octavo transitorio del Reglamento de los Órganos Estatales
y Municipales del Partido Acción Nacional, preceptúa lo siguiente:
Artículo Octavo. Las impugnaciones que se generen, con motivo de diversos procesos de elección de órganos estatales y municipales, se regirán por el reglamento que establezca la resolución de controversias de Acción Nacional. En tanto se apruebe el citado Reglamento, serán las convocatorias, lineamientos y normas complementarias las que regularán lo relativo a la interposición y sustanciación de las impugnaciones.
Asimismo, los numerales 30, 31, 32, 33 y 34, relativos al "CAPÍTULO
XIII", "DE LAS IMPUGNACIONES", de las Normas Complementarias a
la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del
Partido Acción Nacional en Atlacomulco, a celebrase el día dieciséis
de noviembre de dos mil catorce, a efecto de elegir al Presidente del
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Tribunal Electoral del Estado de México
Comité Directivo Municipal y los integrantes de dicho comité, para el
periodo 2014-2016, señalan lo siguiente:
"...30. Sólo los aspirantes y candidatos, de forma personal y no por conducto de representantes, podrán interponer medios de impugnación.
31. Aquel aspirante o candidato que considere que se han presentado violaciones a estas normas, los reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Órgano Directivo Estatal, teniendo como límite, hasta el cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir el día del (sic) 20 de noviembre de 2014 en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, ubicada en Boulevard Toluca, Número 3, Fraccionamiento Industrial Naucalpan, Naucalpan de Juárez, Estado de México, en un horario de lunes a viernes de las 10:00 a las 18:00 horas.
32. El comité Directivo Estatal tendrá un término de 20 días hábiles para notificar a las partes su resolución.
IITADO DF MÉXiC0
33. Si alguna de las partes consideran que se ha cometido un agravio en su perjuicio podrán presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última instancia teniendo como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la notificación de la resolución.
34. El medio de impugnación, se presentará en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicada en Av. Coyoacán # 1546, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, en un horario de lunes a viernes de las 9:00 a las 18:00 horas..."
Como se advierte del anterior marco normativo intrapartidista, las
impugnaciones que se generen, con motivo de diversos procesos de
elección de órganos estatales y municipales, en tanto se apruebe el
reglamento que establezca la resolución de controversias del Partido
Acción Nacional (aclarando que a la fecha en que se resuelve no se ha
expedido dicha reglamentación), serán las convocatorias, lineamientos
y normas complementarias las que regularán lo relativo a la
interposición y sustanciación de las impugnaciones.
En atención a lo anterior, el numeral 33 de las Normas
Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la
Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Atlacomulco,
Estado de México, a celebrase el día dieciséis de noviembre de dos
TEEM
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!:1EL ISTADO ÜE MÉXICO
JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
mil catorce, a efecto de elegir al Presidente del Comité Directivo
Municipal y los integrantes de dicho comité, para el periodo 2014-2016,
se estipula que, si alguna de las partes consideran que se ha cometido
un agravio en su perjuicio, podrán presentar su impugnación por
escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última
instancia, teniendo como límite el cuarto día hábil posterior a la
notificación de la resolución.
En el caso concreto, como ya se ha indicado en líneas precedentes, el
actor interpuso el pasado diecinueve de noviembre de dos mil catorce,
ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el
Estado de México, un recurso de impugnación mediante el cual
controvirtió la Asamblea Municipal en la cual se eligió al Presidente e
integrantes del Comité Directivo Municipal de Atlacomulco, Estado de
México, para el periodo 2014-2016, celebrada el dieciséis de
noviembre dos mil catorce 4 ; mismo que se radicó y registró por parte
del Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en el Estado de México, con la clave de identificación
CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14.
Posteriormente, el tres de diciembre siguiente, el aludido funcionario
partidista resolvió el expediente antes señalado, en el sentido de
declarar infundados los agravios esgrimidos por el actor.
En este sentido, si el escrito por medio del cual el impetrante se duele
de la resolución dictada al expediente CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14,
fue presentado ante este Tribunal Electoral, lo procedente es remitirlo
a la instancia partidista competente para resolverlo, es decir, al Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues como lo señala el
numeral 33 de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la
celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en
Atlacomulco, el Comité Ejecutivo Nacional resolverá, en segunda y
4 Escrito visible a fojas 421 a 467 del sumario.
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TEEM JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
última instancia, los medios de impugnación que se encuentren
relacionados con la referida Asamblea Municipal .
Lo anterior es así, toda vez que los ciudadanos que se encuentran
afiliados y sean militantes de un partido político, tienen la obligación de
agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas
en sus normas internas. Principio que se encuentra contenido en las
fracciones II y III del artículo 409 del Código Electoral del Estado de
México.
Asimismo, con dicha determinación, se vela por la autodeterminación
de los partidos políticos, en términos de lo estipulado por el artículo 63
del código comicial de la materia, y se cumple con la obligación de los
„ht, i xT fi ..lapartidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia
la ESTADO DE intrapartidista. mÉxipp
Por lo anterior, lo procedente es remitir al Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de México, el original del escrito
presentado por el hoy actor, José Luis García Cruz, el trece de enero
de dos mil quince, así como sus anexos, visibles a fojas 222 a 249 del
cuaderno principal, previa copia certificada de los mismos que obre en
autos para su debida constancia, para que, de manera inmediata,
proceda a dar el trámite correspondiente, en términos de su normativa
interna aplicable; y hecho lo anterior, lo remita al Comité Ejecutivo
Nacional de dicho partido político, para que emita la resolución que en
derecho proceda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee el presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político - Electorales del Ciudadano Local, por cuanto hace al
acto consistente en la omisión de resolver el recurso de impugnación
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TEEM
JDCL/1/2015
Tribunal Electoral de! Estado de México
presentado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, atribuida al
Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional, por las razones
expuestas en el considerando cuarto del presente fallo.
SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, que resuelva a la brevedad el medio de impugnación
que le fue promovido el once de diciembre de dos mil catorce, por José
Luis García Cruz.
TERCERO. Remítase al Comité Directivo Estatal del Partido Acción
Nacional en el Estado de México, el original y sus anexos, del escrito
presentado por el actor, el trece de enero de dos mil quince, previa
copia certificada de los mismos que obre en autos para su debida
constancia; para que, de manera inmediata, proceda a dar el trámite
correspondiente, en términos de su normativa interna aplicable; y Erpxo DF hecho lo anterior, lo remita al Comité Ejecutivo Nacional de dicho MÉXIfter
partido político, para que emita la resolución que en derecho proceda.
CUARTO. Una vez realizadas las actuaciones respectivas para el
debido cumplimiento de este fallo, se ordena al órgano responsable
informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a
aquél.
NOTIFÍQUESE, la presente sentencia personalmente a la parte actora,
así como a las autoridades señaladas como responsables; además
fíjese copia íntegra de la misma en los estrados de este Tribunal
Electoral; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
428, 429 y 430 del Código Electoral del Estado de México, así como
65 y 66 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Asimismo, publíquese la presente sentencia en la página web de este
Tribunal Electoral.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten
pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. Y en su
28
VAL
LIC - AFAEL GERARDO GARCÍA RUIZ
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL M
DR. E CENCIO JUÁREZ
O DEL TRIBUNAL
LIC. EN D. JOSÉ SECRET
10 VALADEZ MARTÍN RAL DE ACUERDOS
3ELDrirá -130 DF IáÉXICO
DR. EN D. JOR SÁNCHEZ VA MAGISTR
TRI
UEZ O DEL
NAL
[FM JDCL/1/2015
Tribunal Electoral del Estado de México
oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente
concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en
sesión pública celebrada el veintiuno de enero de dos mil quince,
aprobándose por unanimidad de votos de los magistrados Jorge E.
Muciño Escalona, Jorge Arturo Sánchez Vázquez, Hugo López Díaz,
Rafael Gerardo García Ruiz y Crescencio Valencia Juárez, siendo
ponente el segundo de los nombrados quienes firman ante el
Secretario General de Acuerdos, quien da
LIC. EN D. JOR MU, IÑO ESCALONA PRESIDENTE L TRIBUNAL ELECTORAL
DEL E TADO DE MÉXICO
O LIC. HUGO MAGISTRA
PEZ DÍAZ DEL TRIBUNAL
29