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L. M Tribunal Electoral del Estado de México JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL. EXPEDIENTE: JDCL/1/2015. ACTOR: JOSÉ LUIS GARCÍA CRUZ . ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADO PONENTE: DR. EN JORGE ARTURO SÁNCHEZ VÁZQUEZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de enero de dos mil 318UNA1. ELECTCAuince. 0E1 ESTADO DE mÉxico VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado con la clave JDCL/112015, interpuesto por José Luis García Cruz, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional y candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del citado partido político en Atlacomulco, Estado de México, a fin de impugnar diversos actos y omisiones del Comité Directivo Estatal así como del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del referido instituto político, y; RESULTANDO De la narración de hechos que el actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente de mérito, se advierte lo siguiente: 1. Convocatoria. El quince de octubre de dos mil catorce, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional con sede en Atlacomulco, Estado de México, publicó la convocatoria para la

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO LOCAL.

EXPEDIENTE: JDCL/1/2015.

ACTOR: JOSÉ LUIS GARCÍA CRUZ .

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADO PONENTE: DR. EN JORGE ARTURO SÁNCHEZ VÁZQUEZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de enero de dos mil

318UNA1. ELECTCAuince. 0E1 ESTADO DE

mÉxico VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local identificado con la

clave JDCL/112015, interpuesto por José Luis García Cruz, quien se

ostenta como militante del Partido Acción Nacional y candidato a

Presidente del Comité Directivo Municipal del citado partido político

en Atlacomulco, Estado de México, a fin de impugnar diversos actos y

omisiones del Comité Directivo Estatal así como del Comité Ejecutivo

Nacional, ambos del referido instituto político, y;

RESULTANDO

De la narración de hechos que el actor realiza en su escrito de

demanda, así como de las constancias que obran en el expediente de

mérito, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El quince de octubre de dos mil catorce, el Comité

Directivo Municipal del Partido Acción Nacional con sede en

Atlacomulco, Estado de México, publicó la convocatoria para la

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realización de su Asamblea Municipal para elegir al Presidente e

integrantes de dicho órgano partidista.

2. Normas complementarias. Como consecuencia de la emisión de

la convocatoria descrita en el punto anterior, se emitieron las Normas

complementarias a la Convocatoria para la Celebración de la

Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Atlacomulco, a

efecto de elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal e

Integrantes de dicho órgano partidista para el periodo 2014-2016.

3. Registro de planilla. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce,

José Luis García Cruz, solicitó su registro como candidato a

Presidente del aludido comité directivo municipal, así como el de los

demás integrantes de su planilla.

4. Asamblea Municipal. El dieciséis de noviembre de dos mil

/ catorce, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en

Iii31114 ELECTiiltlacomulco, Estado de México, celebró la Asamblea Municipal DEL ISTA DO DE

MÉXICO

periodo 2014-2016.

5. Medios de Impugnación intrapartidistas. Los días diecinueve de

noviembre y once de diciembre del año próximo pasado, el hoy actor

interpuso ante el Comité Directivo Estatal en el Estado de México y

ante el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción

Nacional, diversos medios de impugnación con el objeto de

controvertir actos relacionados con la Asamblea Municipal señalada

en el numeral que antecede.

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales

del ciudadano local. El dos de enero de dos mil quince, el hoy actor

promovió ante este Tribunal Electoral del Estado de México, el Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Local, a fin de impugnar diversos actos y omisiones del Comité

mediante la cual eligió a su Presidente y demás integrantes para el

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Directivo Estatal así como del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del

referido instituto político.

7. Registro, radicación y turno a ponencia. El dos de enero de dos

mil quince, el Presidente de este órgano jurisdiccional registró la

demanda de juicio ciudadano bajo la clave de identificación

JDCL/1/2015, asimismo radicó el expediente y lo turnó a la Ponencia

del Magistrado Doctor en Derecho Jorge Arturo Sánchez Vázquez.

8. Requerimiento de trámite. Mediante proveído de fecha tres de

enero de dos mil quince, se requirió a las autoridades señaladas

como responsables, procedieran a realizar el trámite previsto en el

artículo 422 del Código Electoral del Estado de México, consistente

en publicitar el medio de impugnación, y una vez vencido el plazo de

setenta y dos horas fijado para tal efecto, procedieran a remitir el

- 101,114111 ELECTülexpediente formado con motivo de dicha impugnación. 0.EL. ESTADO DE

roÉxico Dichos requerimientos fueron desahogados mediante escritos

recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional los

días nueve, diez y trece de enero del año en curso.

9. Promoción del actor. El trece de enero de dos mil quince, José

Luis García Cruz, ingresó una promoción en la oficialía de partes de

este Tribunal Electoral, mediante la cual pretende ofrecer la prueba

superveniente consistente en la resolución dictada en el expediente

CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14, dictada por el Comité Directivo Estatal

del Partido Acción Nacional.

10. Terceros interesados. Durante la tramitación del presente

asunto, no compareció tercero interesado alguno

11. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de enero de dos

mil quince, se admitió a trámite la demanda, asimismo, al estar

debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la

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instrucción, por lo que el presente asunto quedó en estado de dictar

la sentencia que en derecho corresponde, misma que se emite

conforme a las siguientes consideraciones y fundamentos legales.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de México

es competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 116

fracción IV, inciso I de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México; artículos 3, 383, 390 fracción I, 405 fracción IV,

406 fracción IV, 409 fracción I, inciso d), 410 párrafo segundo, 442,

446 último párrafo y 452 del Código Electoral del Estado de México

ilBUNACELECT" vigente con motivo de las reformas publicadas el veintiocho de junio DEL EsTADo DE

MÉXICO de dos mil catorce, en el Periódico Oficial "Gaceta de Gobierno",

porque se trata de un juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano local, mediante el cual la parte

actora impugna diversos actos y omisiones atribuibles al Comité

Directivo Estatal en el Estado de México, así como al Comité

Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, relacionados

con la elección del Presidente y demás integrantes del Comité

Directivo Municipal en Atlacomulco, de la citada entidad, celebrada el

dieciséis de noviembre de dos mil catorce.

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. De la narración de

hechos y agravios propuestos por la parte actora, así como de las

constancias que se encuentran glosadas en el expediente, se

advierte que se impugnan, esencialmente, los siguientes actos:

1. Los relativos al incumplimiento, por parte de algunos integrantes

de las planillas encabezadas por Armando Valdez Porras y Francisco

Treviño Pichardo, de los requisitos de elegibilidad contemplados en el

capítulo II, numeral 2) de las normas complementarias de la

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convocatoria para la Asamblea Municipal del dieciséis de noviembre

de dos mil catorce, en la que se eligió al Presidente e integrantes del

Comité Directivo Municipal de Atlacomulco, Estado de México, para el

periodo 2014-2016.

2. Que el dieciséis de noviembre de dos mil catorce, el actor

presentó ante la Presidenta de la Asamblea Municipal, el escrito de

incidentes donde se hace del conocimiento de dicha funcionaria

partidista, hechos acontecidos en la asamblea celebrada el dieciséis

de noviembre de dos mil catorce, sin que dicha autoridad resolviera lo

conducente.

3. Con fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el actor

interpuso "recurso de impugnación" ante la Secretaria General del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de

'118"Al - México; al respecto en sus agravios señala: OEL ESTADO LEE

MÉXICO "...Causa agravio a mis derechos políticos y a los integrantes de mi planilla, el hecho de que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, presidido por el Lic. Oscar Sánchez Juárez; y la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, haya violentado lo estipulado en el capítulo XIII, referente a las impugnaciones, en su numeral 32, de las normas complementarias para la convocatoria de la Asamblea Municipal del 16 de noviembre del 2014, ya que textualmente este numeral dice:

..."32 El Comité Directivo Estatal, tendrá un término de 20 días hábiles para notificar a las partes su resolución"...

En este sentido, y considerando que por un lado que el proceso electoral 2015, inicio formalmente el día 7 de octubre del 2014, y de conformidad con lo establecido en el capítulo II, artículo 7, numeral 1), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde establece que durante los procesos electorales todos los días y las horas son hábiles.

Por otro lado, de acuerdo a los acuses, de fecha 19 de noviembre del 2014, del medio de impugnación interpuesto ante la Secretaria General, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, los 20 días hábiles de que disponía el Comité Directivo Estatal y la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, fenecieron en su término legal el día 10 de diciembre del 2014, sin que hasta esta fecha me haya sido notificado algún pronunciamiento o resolución, del medio de

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E E Al Tribunal Electoral del Estado de México

impugnación interpuesto en los términos, establecidos en el capítulo XIII, numerales 30, 31 y 32 de las normas complementarias emitidas para la convocatoria de la Asamblea Municipal del 16 de noviembre del 2014, aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para tales efectos..."

4. Por otra parte, el actor también señala que el once de diciembre

de dos mil catorce, interpuso recurso de impugnación ante la oficialía

de partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,

en este sentido, sus agravios relativos refieren:

-UBLIVAI OEL ESTADO DF

MÉXICO

"...Con fecha 11 de diciembre del 2014, se interpuso recurso de impugnación ante la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dirigida al Dr. Ricardo Anaya Cortez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acusada de recibido con el Folio No. 081909, a las 5:00 pm; con copia para el Lic. Fernando Álvarez Monje, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, Acusada de recibido con el Folio No. 081911, a las 5:00 pm; con copia al Lic. Hugo Venancio Castillo, Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad del Comité Ejecutivo Nacional, acusada de recibido con el Folio No. 081915, a las 5:01 pm.; a la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, acusada de recibido con el Folio No. 081913, a las 5:01 pm. (Anexos 47, 48, 49 y 50). Causa agravio a mis derechos políticos y a los integrantes de mi planilla, el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presidido por el Dr. Ricardo Anaya Cortez; y la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, haya violentado lo estipulado en el capítulo XIII, referente a las impugnaciones, en los numerales 32 y 33, de las normas complementarias para la convocatoria de la Asamblea Municipal del 16 de noviembre del 2014, ya que textualmente estos numerales dicen: ..."32. El Comité Directivo Estatal, tendrá un término de 20 días hábiles para notificar a las partes su resolución. Si alguna de las partes considera que se ha cometido un agravio en su perjuicio podrá presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última instancia teniendo como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la notificación de la resolución."... En este sentido, y considerando que por un lado que el proceso electoral 2014-2015, inicio formalmente el día 7 de octubre del 2014, y de conformidad con lo establecido en el capítulo II, artículo 7, numeral 1), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde establece que durante los procesos electorales todos los días y las horas son hábiles. Por otro lado, de acuerdo a los acuses, de fecha 11 de diciembre del 2014, del medio de impugnación interpuesto ante la oficialía de partes, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Dirigida al Dr. Ricardo Anaya Cortez, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, (Anexos 47 y 50), y con copia para el Lic. Fernando Álvarez Monje, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, y

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clEcum QEL ESTADO DE

MÉXICO

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Tribunal Electoral del Estado de México

con copia para el Lic. Hugo Venancio Castillo, Secretario de Fortalecimiento Interno e Identidad, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, (Anexos 48 y 49). Los 20 días hábiles de que disponía el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, fenecieron en su término legal el día 31 de diciembre del 2014, sin que hasta esta fecha me haya sido notificado algún pronunciamiento o resolución, del medio de impugnación interpuesto en los términos, establecidos en el capítulo XIII, numerales 30, 31, 32, 33 y 34 de las normas complementarias emitidas para la convocatoria de la Asamblea Municipal del 16 de noviembre del 2014, aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para tales efectos..."

Respecto a los medios de impugnación señalados en los numerales 3

y 4 que anteceden, el actor también se duele de su falta de resolución.

Es este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, que tratándose de medios de

impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y

cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta

comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso

decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar

con exactitud la verdadera intención del promovente.

Lo anterior, está contenido en la Jurisprudencia 04/99, consultable en

la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia

electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, página 445 y 446, publicada por

el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS

CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN

DEL ACTOR".

De esta manera, se advierte en la especie, que el actor en diversas

partes de su escrito de demanda de juicio ciudadano local aduce que

algunos integrantes de las planillas encabezadas por Armando Valdez

Porras y Francisco Treviño Pichardo, no cumplen con los requisitos de

elegibilidad contemplados en el capítulo II, numeral 2) de las normas

complementarias de la convocatoria para la Asamblea Municipal del

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dieciséis de noviembre de dos mil quince, en la que se eligió

Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal de

Atlacomulco, Estado de México para el periodo 2014-2016; además de

lo relativo a que no se ha resuelto el incidente promovido ante la

Presidenta de la Asamblea Municipal , argumentos que el actor ha

hecho valer en los medios de impugnación intrapartidista descritos en

los números 3 y 4 que anteceden.

Atento a lo anterior, y toda vez que respecto de dichos medios de

impugnación, la parte actora se duele de su falta de resolución, en

estima de este Tribunal Electoral, se advierte que la verdadera

intención del enjuiciante consiste, sustancialmente, en impugnar que el

Comité Directivo Estatal y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos de

Partido Acción Nacional, han sido omisos en resolver los medios de

impugnación presentados el diecinueve de noviembre y el once de

ELECTI3 P»diciembre de dos mil catorce, respectivamente. OEL ESTADO DE

MÉXICO Aunado a que como se desprende de los escritos de impugnación

promovidos ante las referidas instancias partidistas, la parte actora,

respecto de los motivos de disenso relacionados con los actos

vinculados a la Asamblea Municipal de dieciséis de noviembre de dos

mil catorce, endereza sus agravios en similares términos a los

esgrimidos en el presente juicio ciudadano local.

En consecuencia, para efectos de análisis del presente asunto, se

tendrán como actos impugnados los siguientes:

a. La omisión de resolver el recurso de impugnación presentado el

diecinueve de noviembre de dos mil catorce, atribuida al Comité

Directivo Estatal, en el Estado de México, del Partido Acción Nacional.

b. La omisión de resolver el recurso de impugnación presentado el

once de diciembre de dos mil catorce, atribuida al Comité Ejecutivo

Nacional del Partido Acción Nacional.

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Tribunal Electora! del Estado de México

La aclaración anterior, obedece al hecho de respetar las esferas

competenciales y dar efectivo cumplimiento a los principios

constitucionales de definitividad y autoorganización de los partidos

políticos, ya que ante de la conducta omisiva de los órganos

partidistas, este Tribunal Electoral del Estado de México, no puede

sustituir al órgano de justicia partidista; ya que emitir la resolución

correspondiente a los medios de impugnación incoados por el actor,

corresponde y forma parte de los procedimientos o mecanismos de

auto-composición intrapartidarios, los cuales deben atenderse por los

propios institutos políticos a efecto de que sean éstos quienes

internamente solucionen sus conflictos, acorde a las normas y

procedimientos regulados en sus documentos básicos y

Ult;i/Ime- r olamentarios.

OEL.•ESTADO:77 MÉXICO

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En este juicio se surten los

requisitos de procedencia señalados en los artículos 409, fracción II,

411, fracción I, 412, fracción IV, 413, 414 y 419, del Código Electoral

del Estado de México vigente, según se expone a continuación.

1. Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito;

haciéndose constar el nombre del actor, firma, se identifican los actos

impugnados, se enuncian los hechos y los agravios en los que se basa

la impugnación, los preceptos presuntamente violados, así como el

domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, además de

ofrecer pruebas.

2. Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de

manera oportuna, ya que al versar los actos reclamados sobre

omisiones de resolver, éstos son de tracto sucesivo, por lo que no han

dejado de actualizarse.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 15/2011, emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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Tribunal Electoral dei Estado de México

Federación, de rubro: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE

IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES". 1

3. Legitimación. Se tiene por satisfecho este requisito por tratarse de

un ciudadano que promueve el medio impugnativo por su propio

derecho, por sí mismo, en forma individual y en su calidad de militante

del Partido Acción Nacional, alegando la omisión por parte de los

referidos órganos del citado partido político, de resolver los medios de

impugnación internos, lo cual a su decir, vulnera sus derechos político-

electorales.

Asimismo, José Luis García Cruz tiene legitimación para promover

mediante la presente vía, dado que dicho ciudadano es quien instó

ante los órganos señalados como responsables, los medios de

impugnación de los cuales se duele han sido omisos en resolver tanto (

7 ::fiajjAmi Comité Directivo Estatal en el Estado de México, como el Comité

°EL ISTADO DE Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional. MÉXICO

4. Definitividad. Se satisface dicho requisito, porque la omisión

reclamada no admite ser controvertida por medio de defensa alguno

que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano

local que se resuelve.

Esto es, se cumple el requisito en cuestión, dado que de la normativa

interna del Partido Acción Nacional, no existe un medio de

impugnación que sea eficaz para reparar el derecho político-electoral

supuestamente vulnerado.

CUARTO. Sobreseimiento. Este Tribunal Electoral del Estado de

México, advierte que respecto al acto reclamado consistente en: la

omisión de resolver el recurso de impugnación presentado el

diecinueve de noviembre de dos mil catorce, ante el Comité Directivo

Estatal del Partido Acción Nacional, éste debe sobreseerse, toda vez

'Jurisprudencia visible a fojas 520 y 521 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

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Tribunal Electoral de! Estado de México

que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal de

improcedencia, se actualiza la relativa al sobreseimiento contenida en

la fracción II del artículo 427 del Código Electoral del Estado de

México.

El mencionado ordenamiento establece que procede el

sobreseimiento, cuando la autoridad electoral modifique o revoque, el

acto o resolución impugnada, de tal manera que quede sin materia el

medio de impugnación.

La causal de improcedencia prevista en dicha disposición está

integrada por dos elementos:

1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución

impugnado lo modifique o revoque; y

ea ISTADO L1F 2. Que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación MÉXICO

quede sin materia.

No obstante, para que se actualice esa causal basta con que se

presente el segundo elemento, pues propiamente lo que produce el

sobreseimiento del juicio es el hecho jurídico de que éste quede sin

materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o

resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa decisión.

Se afirma lo anterior, porque un presupuesto indispensable de todo

proceso judicial está constituido por la existencia y subsistencia de un

litigio, esto es, la contraposición de intereses jurídicos es lo que

constituye la litis o materia del proceso.

De forma que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, ya sea

por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la

pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia.

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Tribunal Electoral del Estado de México

En esas circunstancias, lo que procede es darlo por concluido sin

entrar a fondo del litigio, para lo cual se debe de emitir una resolución

de sobreseimiento.

Cabe mencionar que aun cuando en los juicios y recursos que en

materia electoral se siguen contra actos de las autoridades

correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y

ordinaria de que un proceso quede sin materia, es la revocación ó

modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea

el único modo de generar la extinción del objeto del proceso.

De tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar sin

materia el proceso, como producto de un distinto acto, resolución o

procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en

uur4isi dki.,,c9mento. DEL ESTADO DE

MÉXICO Lo anterior, con base en el criterio contenido en la jurisprudencia

34/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación de rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO

HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO

ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."2

Ahora bien, en el caso en particular, el promovente controvierte del

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, la omisión de

resolver el recurso de impugnación presentado el diecinueve de

noviembre de dos mil catorce, ante dicho órgano, sin embargo, tal

como consta en autos a fojas de la ciento cuarenta y cuatro a la ciento

cincuenta y seis, el órgano responsable dictó resolución el tres de

diciembre de dos mil catorce, dentro del expediente identificado con la

clave CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14, en la que declaró infundados los

agravios planteados por el hoy actor, así mismo declaró improcedente

el recurso de impugnación referido, documento al cual se le concede

2 Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, TEPJF, pp.379 y 380

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T E M Tribunal Electoral del Estado de México

pleno valor probatorio al tratarse documentos certificados, en términos

de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Electoral del Estado de

México.

4WJNA1 IlLECTOK. 9111. ESTADO DF

MÉXie0

En ese tenor, al haberse dictado resolución por parte del Comité

Directivo Estatal, antes referido se deja sin materia este juicio, por

cuanto hace al acto impugnado relativo a la omisión de resolver el

medio de impugnación presentado el diecinueve de noviembre de dos

mil catorce, ante el citado órgano responsable, pues la omisión de la

que se duele el actor, dejó de existir, actualizándose así la causal de

sobreseimiento, contenida en el artículo 427 fracción II del Código

Electoral del Estado de México.

Cabe precisar que incluso el actor ya tiene conocimiento o se hizo

sabedor de la resolución emitida, toda vez que al presentar la

promoción de fecha trece de enero de dos mil quince, ante este órgano

jurisdiccional, en el cuerpo de su escrito, aduce esencialmente que el

nueve de enero de dos mil quince, se fijó en la puerta de su domicilio

la cédula de notificación, el oficio CDE/SG/0222/2015, de fecha ocho

de enero de dos mil quince y un ejemplar de la resolución recaída bajo

el expediente CDE/IMP/0010/14(sic), de fecha tres de diciembre de

dos mil catorce, tal afirmación constituye una confesión expresa, que

no necesita medio de prueba alguno para tenerla por cierta, en

atención a lo establecido en el artículo 441 del Código Electoral del

Estado de México; en consecuencia, se estima suficiente e idónea

para demostrar la emisión de la resolución que reclama el actor, así

como su respectiva notificación.

En este orden de ideas, es por lo que resulta procedente sobreseer el

acto impugnado en análisis, con independencia de que se actualice

alguna otra causal de improcedencia y/o sobreseimiento.

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„.. 4i0,11111

OEL ESTACO DE FlitÉmeo

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Tribilnal Electoral del Estado de México

QUINTO. Agravios. En atención al principio de economía procesal y,

como no constituye una obligación legal incluir los motivos de

inconformidad expuestos en el texto de los fallos; esta autoridad

jurisdiccional estima que en la especie resulta innecesario

transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.

Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio

orientador, la jurisprudencia publicada en la página 830, del Tomo

XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario

Judicial de la Federación, Novena Época, cuyo rubro y texto, son del

tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN" De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos,

debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los

medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier

capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en

el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse

tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los

puntos petitorios, así como en el de los fundamentos de derecho que

se estimen violados.

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Tribunal Electoral del Estado de México

Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones

constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la

autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos

a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó

determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o

por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o

en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la

disposición aplicada.

Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/98,

íthl consultable a fojas 123 y 124 de la Compilación 1997-2013

"Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1,

Jurisprudencia, de rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN 1)EL p:-CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL". •

MÉXICei

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Electoral se avocará al

estudio de los agravios esgrimidos por el actor aclarando que sólo se

analizaran aquellos relacionados con el acto impugnado relativo a la

omisión por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, de resolver el medio de impugnación promovido el once de

diciembre de dos mil catorce, ante aquél órgano, en atención a las

consideraciones anteriores, los cuales se hacen consistir

esencialmente en que:

La parte actora aduce que el once de diciembre del dos mil catorce,

interpuso recurso de impugnación ante la oficialía de partes del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dirigida y que le causa

agravio a sus derechos políticos y a los integrantes de su planilla, el

hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, haya violentado lo estipulado en el capítulo XIII, referente a

las impugnaciones, en los numerales 32 y 33, de las normas

15

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T EM JDCL/1/2015

Tribunal Electoral del Estado de México

complementarias para la convocatoria de la Asamblea Municipal del

dieciséis de noviembre del dos mil catorce.

Señala el actor que en ese sentido, y considerando que el proceso

electoral 2014-2015, inicio formalmente el día siete de octubre del dos

mil catorce, y de conformidad con lo establecido en el capítulo II,

artículo 7, numeral 1), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, durante los procesos electorales

todos los días y las horas son hábiles.

Sigue manifestando la parte actora que, de acuerdo al acuse, de fecha

once de diciembre del dos mil catorce, del medio de impugnación

interpuesto ante la oficialía de partes, del Comité Ejecutivo Nacional

del Partido Acción Nacional, los veinte días hábiles que disponía el ;i131iNAI UlECTIM4, , da EsTADD DF Comité Ejecutivo Nacional fenecieron en su término legal el día treinta

MÉXICO y uno de diciembre del dos mil catorce, sin que hasta esta fecha le

haya sido notificado algún pronunciamiento o resolución, del medio de

impugnación interpuesto en los términos, establecidos en el capítulo

XIII, numerales 30, 31, 32, 33 y 34 de las normas complementarias

emitidas para la convocatoria de la Asamblea Municipal del dieciséis

de noviembre del dos mil catorce, aprobadas por el Comité Ejecutivo

Nacional para tales efectos.

Situación que, a decir del actor, transgrede sus derechos políticos,

humanos y ciudadanos consagrados en la Constitución Política de los

Estado Unidos Mexicanos, en el artículo 17 párrafo segundo; donde se

establece que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia; por

ser omisos en emitir resolución del Comité Ejecutivo Nacional y de la

Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, lo cual

señala lo deja en indefensión y sin acceso a la justicia a la que tiene

derecho como ciudadano mexicano y como militante del Partido Acción

Nacional, como organismo de Interés Público legalmente constituido

en nuestro país.

16

Page 17: L. M - Tribunal Electoral del Estado de México

JDCL/1/2015

z i-.213MA I ilELISTADO DE

MÉXiCO

Asimismo, señala que la falta de resolución del Comité Ejecutivo

Nacional y de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción

Nacional, violenta sus derechos consagrados en los artículos 1, 35

fracción II) y III), 41 fracción l), fracción II) y fracción VI) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 inciso b), c) y

g), 2 inciso b) y c), 4 inciso a), 23 inciso c), 25 inciso a) y f), 30 inciso j),

34 inciso c) y 40 inciso i) de la Ley General de Partidos Políticos; 1, 2

inciso a), 7 numeral 1) y 3) de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 11 numeral 1) inciso b) y c), 12 numeral 1)

inciso g), 43 numeral 1) inciso b) y g), 47 inciso c), j) y k), 66 numeral

1) inciso a), d) e i), 67 numeral 1) inciso e) y j), 69 numeral 2), 71

numeral 6), 72 numeral 1) inciso a) de los Estatutos Generales del

Partido Acción Nacional; 79 numeral 1), articulo 80 numeral 1), inciso f)

y g), numeral 2) y 3) de la Ley General del Sistema de Medios de

impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Litis. De los agravios expuestos por el actor, así como de los

constancias que obran en el expediente se tiene que en el presente

juicio la litis se circunscribe en determinar si, como expone la

accionante, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

ha sido omiso en resolver el referido medio de impugnación, en los

plazos para tal efecto.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como previamente se anunció el actor

se duele del hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, no ha resuelto el medio de impugnación que fue

presentado por el impetrante el once de diciembre de dos mil catorce.

El agravio expuesto por el impetrante deviene fundado.

En efecto, lo fundado del agravio estriba en el hecho de que si bien es

cierto, que el actor argumenta que para computar el término que tenía

17

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TEEM

JDCL/1/2015

Tribunal Electoral del Estado de México

el órgano responsable para resolver el medio de impugnación

promovido el once de diciembre de dos mil catorce, debió realizarse de

acuerdo a las reglas que rigen los plazos para el proceso electoral,

esto es, considerar todos los días y horas hábiles, cierto es también

que ello implica una apreciación errónea.

Lo anterior es así, en virtud de que las normas complementarias a la

convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del Partido

Acción Nacional, en Atlacomulco, Estado de México, es la normativa

que contiene la regulación correspondiente a los medios de

impugnación que eventualmente presentarían los candidatos a

presidentes e integrantes del Comité Directivo Municipal, establece

sustancialmente en sus puntos 31, 32 y 33 que solo se considerarán

para efectos de impugnación, los días lunes a viernes.

11EL ESWO DE ÉX/C0 En consecuencia, toda vez que las normas complementarias

constituyen el ordenamiento aplicable respecto de las impugnaciones,

es por lo que el cómputo para evidenciar si el Comité Ejecutivo

Nacional ha incurrido en una omisión de resolver el medio de

impugnación presentado por el ahora actor, el once de diciembre de

dos mil catorce, es por lo que este Tribunal, tomará en consideración

dichos días, sin que resulte aplicable lo que se aduce en los conceptos

de disenso, en cuanto a que todos los días y horas son hábiles por

estar inmersos en el proceso electoral. Cuestión que no fue

controvertida en su momento por el ahora actor.

En este orden de ideas, dichas normas complementarias disponen

específicamente en sus numerales 33 y 34 lo siguiente:

"33. Si alguna de las partes consideran que se ha cometido un agravio en su perjuicio podrán presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última instancia teniendo como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la notificación de la resolución.

18

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Tribunal Electoral del Estado de México

34. El medio de impugnación, se presentará en fa oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicada en Av. Coyoacán # 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, en un horario de lunes a viernes de las 9:00 a las 18:00 horas."

De la trascripción se desprende:

• Que se podrá presentar medio de impugnación ante el Comité

Ejecutivo Nacional, en segunda y última instancia.

• Que se establece como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil

posterior a la notificación.

• Se indica el domicilio para la presentación de medios de

impugnación.

En este sentido también se advierte que dicha normativa, no establece

un término concreto para efectos de que la segunda instancia, esto es

el Comité Ejecutivo Nacional, resuelva los medios de impugnación que

gEt I f3 ,7á30 se promuevan ante él. MÉXICO

Así, resulta evidente que existe una omisión normativa intrapartidista

sobre el plazo para resolver el medio de impugnación presentado por

el accionante el once de diciembre de la anualidad próxima pasada,

ante el Comité Ejecutivo Nacional; sin embargo, este Tribunal Electoral

considera que, acorde al principio de justicia pronta y expedita,

previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en el caso que se

resuelve resulta razonable aplicar el plazo previsto para la resolución

de los medios de impugnación que se presenten ante el Comité

Directivo Estatal, previsto en el apartado 32 de las normas

complementarias antes citadas, esto es el de veinte días hábiles, dada

la necesidad jurídica de resolver las controversias intrapartidistas

dentro de un plazo determinado y no de carácter indefinido, pues si

bien es cierto dicho numeral refiere el término de veinte días para

realizar la notificación de la resolución atinente, lo cierto es que dicha

actuación lleva implícita la emisión de la resolución correspondiente;

ello en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica,

19

Page 20: L. M - Tribunal Electoral del Estado de México

TE JDCL/1/2015

Tribunal Electoral del Estado de México

teniendo presente que el medio de impugnación promovido por el

ahora actor, ante el Comité Ejecutivo Nacional, constituye una

instancia que forma parte del sistema intrapartidista de impartición de

justicia en la vida interna del Partido Acción Nacional.

En este estado de cosas, para efectos de computar el término con el

que contaba el órgano responsable, es decir el de veinte días hábiles,

para resolver el medio de impugnación incoado por el actor, se toma

en consideración el calendario fijado por el artículo 74 de la Ley

Federal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: I. El 1 o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1 o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El lo. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

9EL ESTADO DF 111ÉXie0

Ahora, si el medio de impugnación se presentó el once de diciembre

de dos mil catorce, los veinte días hábiles con los que contaba el

Comité Ejecutivo Nacional para resolverlo, corrieron del doce de

diciembre de dos mil catorce al doce de enero de dos mil quince.

Descontando de dicho cómputo los días sábados y domingos así como

el veinticinco de diciembre de dos mil catorce y primero de enero de la

presente anualidad, por ser considerados de descanso obligatorio, en

términos del artículo transcrito. Sin que se descuente otro día, en virtud

de que no se tiene constancia o referencia cierta de que el Comité

Ejecutivo Nacional haya gozado de un periodo vacacional que

originara un diverso cómputo del plazo.

20

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Tribunal Electoral del Estado de México

Ahora bien, el Comité Ejecutivo Nacional, el trece de enero de dos mil

quince, al momento de rendir su informe circunstanciado,

específicamente en la foja siete de ese escrito, manifiesta lo siguiente:

"...Este Comité Ejecutivo Nacional considera que existe un transgresión al principio de definitividad que rige la materia electoral, pues es claro que el C. JOSÉ LUIS GARCÍA CRUZ, pasa por alto este principio, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, para el día 11 de diciembre de 2014, el hoy actor presentó ante este Comité Ejecutivo Nacional, recurso de impugnación en contra de la Asamblea Municipal citada y el mismo se encuentra en etapa de instrucción en la Comisión de asuntos Internos de este Instituto Político Nacional..."

Como se advierte de la trascripción, el órgano responsable confiesa

expresamente que existe la omisión de resolver el medio de

impugnación planteado ante él, en fecha once de diciembre de dos mil

catorce, al referir que se encuentra en la etapa de instrucción. Por

tanto esta situación con fundamento en el artículo 441 del Código

4111111411 Electoral del Estado de México, no se necesita medio de prueba para 1)EL ESTA20

MÉXICO tener por cierta esta afirmación.

Cabe destacar que los partidos políticos, al prever un sistema de

medios de impugnación al interior de su organización, deben privilegiar

la resolución pronta, expedita, completa e imparcial, de los asuntos

contenciosos que surgen en su vida interna, sin que para ello tengan

necesidad de agotar el plazo máximo que les confiera la normativa

interna, ello con la finalidad de brindar certeza y seguridad jurídica a

los interesados, y estar en armonía con lo que dispone el artículo 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto

de la impartición de justicia pronta.

En este orden de ideas, y toda vez que ha quedado acreditada la

omisión de resolver en que incurrió el Comité Ejecutivo Nacional del

Partido Acción Nacional, toda vez que tenía como plazo máximo para

resolver el doce de enero de dos mil quince, y a la fecha en que se

emite la presente determinación no ha resuelto el medio de

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TEL JDCL/1/2015

Tribunal Electoral del Estado de México

impugnación presentado por el actor el once de diciembre de dos mil

catorce, lo procedente es ordenar a dicho órgano que, respetando las

formalidades esenciales del procedimiento establecido en su normativa

interna, emita a la brevedad la resolución que en derecho proceda, en

el medio de impugnación promovido el once de diciembre de dos mil

catorce, por José Luis García Cruz.

Asimismo, se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes al

momento en que dicho órgano partidista dé cumplimiento a lo

ordenado, deberá rendir el informe respectivo a este Tribunal Electoral

del Estado de México.

Por otra parte, respecto del escrito presentado por el hoy actor, José '•111.14./3/41

tra WADO DF Luis García Cruz, ante la oficialía de partes de este órgano MÉXi C= O

jurisdiccional, el trece de enero de dos mil quince 3 , cabe señalar lo siguiente.

Si bien, mediante el escrito de referencia, el impetrante aduce que

presenta como prueba superveniente la resolución emitida en el

recurso de impugnación radicado bajo el número de expediente

CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14, dictada por el Comité Directivo Estatal

del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que se

adicione al expediente que ahora se resuelve y sea valorada al

momento de emitirse la determinación respectiva; lo cierto es que, en

estima de este Tribunal Electoral, dicho escrito, lejos de ser una

promoción relacionada con la presentación de una prueba

superveniente, se trata de un medio de impugnación a través del cual,

el hoy incoante pretende controvertir la aludida resolución

intrapartidista.

3 Escrito visible a fojas 222 a 228 del expediente que se resuelve.

22

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Tribunal Electoral del Estado de México

En efecto, el impetrante realiza manifestaciones tales como las que a

continuación se enuncian:

1. "...lo citado en la resolución del Comité Directivo Estatal bajo el

expediente CDE/IMPUGNACIÓN/0010/2014, resulta controvertido y

falso, ya que como se puede probar en la notificación de fecha 1 de

noviembre del 2014, y en el cuerpo de la resolución de fecha 31 de

octubre del 2014, en el párrafo tercero se da como asistentes a la

sesión a la PROFA. SARA MONTIEL CRUZ, y la C. MARÍA ELENA

GUTIÉRREZ RUIZ, ...".

2. "...Así mismo, resulta falsa, tendenciosa y parcial la afirmación del

cuarto párrafo de la página 9 de la resolución del expediente

CDE/IMPUGNACIÓN/0010/2014 signada por el Mtro. Carlos

14151 Cuauhtémoc Velázquez Amador, quien afirma que la parte actora no • fl311 RITMO

O DE acredita su dicho, ya que se les probó con la documental pública...".

3. "...Así mismo, dicha resolución violenta mis derechos consagrados

en el Artículo 1, Artículo 35 fracción II) y 111), Artículo 41 fracción I),

fracción 11) y Fracción VI) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos...",

4. "...Se hace del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de

México... sobre la notificación fuera de tiempo y término de la

resolución del expediente CDE/IMPUGNACIÓN/0010/2014, signada

por el Mtro. Carlos Cuauhtémoc Velázquez Amador, Secretario

General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el

Estado de México, de fecha 3 de diciembre de 2014, notificada el día 9

de enero del 2014".

Como se evidencia, en estima de este Tribunal Electoral, dichas

alegaciones constituyen motivos de disenso planteados por el

justiciable a efecto de controvertir la multicitada resolución emitida por

23

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TEEM JDCL/1/2015

Tribunal Electoral del Estado de México

el Comité Directivo Estatal recaída al expediente

CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14.

De ahí que, se reitera, el escrito presentado por el hoy actor ante la

oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el trece de enero de

dos mil quince, lejos de ser una promoción relacionada con la

presentación de una prueba superveniente en el presente asunto, se

trata de un medio de impugnación a través del cual la parte actora

endereza agravios tendentes a controvertir una resolución

intrapartidista, en específico, la recaída al expediente

CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14, dictada por el Comité Directivo Estatal

del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

Ahora bien, a efecto de determinar cuál es el cauce legal que debe

D dársele al multicitado escrito recibido en la oficialía de partes de este IMAO MÉXICO órgano jurisdiccional, mediante el cual, el impetrante se duele de la

resolución dictada al expediente CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14, es

menester señalar el siguiente marco normativo:

El artículo octavo transitorio del Reglamento de los Órganos Estatales

y Municipales del Partido Acción Nacional, preceptúa lo siguiente:

Artículo Octavo. Las impugnaciones que se generen, con motivo de diversos procesos de elección de órganos estatales y municipales, se regirán por el reglamento que establezca la resolución de controversias de Acción Nacional. En tanto se apruebe el citado Reglamento, serán las convocatorias, lineamientos y normas complementarias las que regularán lo relativo a la interposición y sustanciación de las impugnaciones.

Asimismo, los numerales 30, 31, 32, 33 y 34, relativos al "CAPÍTULO

XIII", "DE LAS IMPUGNACIONES", de las Normas Complementarias a

la Convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal del

Partido Acción Nacional en Atlacomulco, a celebrase el día dieciséis

de noviembre de dos mil catorce, a efecto de elegir al Presidente del

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Tribunal Electoral del Estado de México

Comité Directivo Municipal y los integrantes de dicho comité, para el

periodo 2014-2016, señalan lo siguiente:

"...30. Sólo los aspirantes y candidatos, de forma personal y no por conducto de representantes, podrán interponer medios de impugnación.

31. Aquel aspirante o candidato que considere que se han presentado violaciones a estas normas, los reglamentos o Estatutos, podrá presentar su impugnación por escrito ante el Órgano Directivo Estatal, teniendo como límite, hasta el cuarto día hábil posterior a la celebración de la Asamblea, es decir el día del (sic) 20 de noviembre de 2014 en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, ubicada en Boulevard Toluca, Número 3, Fraccionamiento Industrial Naucalpan, Naucalpan de Juárez, Estado de México, en un horario de lunes a viernes de las 10:00 a las 18:00 horas.

32. El comité Directivo Estatal tendrá un término de 20 días hábiles para notificar a las partes su resolución.

IITADO DF MÉXiC0

33. Si alguna de las partes consideran que se ha cometido un agravio en su perjuicio podrán presentar su impugnación por escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última instancia teniendo como límite las 18:00 horas del cuarto día hábil posterior a la notificación de la resolución.

34. El medio de impugnación, se presentará en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicada en Av. Coyoacán # 1546, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, en un horario de lunes a viernes de las 9:00 a las 18:00 horas..."

Como se advierte del anterior marco normativo intrapartidista, las

impugnaciones que se generen, con motivo de diversos procesos de

elección de órganos estatales y municipales, en tanto se apruebe el

reglamento que establezca la resolución de controversias del Partido

Acción Nacional (aclarando que a la fecha en que se resuelve no se ha

expedido dicha reglamentación), serán las convocatorias, lineamientos

y normas complementarias las que regularán lo relativo a la

interposición y sustanciación de las impugnaciones.

En atención a lo anterior, el numeral 33 de las Normas

Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la

Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Atlacomulco,

Estado de México, a celebrase el día dieciséis de noviembre de dos

TEEM

25

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!:1EL ISTADO ÜE MÉXICO

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Tribunal Electoral del Estado de México

mil catorce, a efecto de elegir al Presidente del Comité Directivo

Municipal y los integrantes de dicho comité, para el periodo 2014-2016,

se estipula que, si alguna de las partes consideran que se ha cometido

un agravio en su perjuicio, podrán presentar su impugnación por

escrito ante el Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última

instancia, teniendo como límite el cuarto día hábil posterior a la

notificación de la resolución.

En el caso concreto, como ya se ha indicado en líneas precedentes, el

actor interpuso el pasado diecinueve de noviembre de dos mil catorce,

ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el

Estado de México, un recurso de impugnación mediante el cual

controvirtió la Asamblea Municipal en la cual se eligió al Presidente e

integrantes del Comité Directivo Municipal de Atlacomulco, Estado de

México, para el periodo 2014-2016, celebrada el dieciséis de

noviembre dos mil catorce 4 ; mismo que se radicó y registró por parte

del Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en el Estado de México, con la clave de identificación

CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14.

Posteriormente, el tres de diciembre siguiente, el aludido funcionario

partidista resolvió el expediente antes señalado, en el sentido de

declarar infundados los agravios esgrimidos por el actor.

En este sentido, si el escrito por medio del cual el impetrante se duele

de la resolución dictada al expediente CDE/IMPUGNACIÓN/0010/14,

fue presentado ante este Tribunal Electoral, lo procedente es remitirlo

a la instancia partidista competente para resolverlo, es decir, al Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues como lo señala el

numeral 33 de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la

celebración de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en

Atlacomulco, el Comité Ejecutivo Nacional resolverá, en segunda y

4 Escrito visible a fojas 421 a 467 del sumario.

26

Page 27: L. M - Tribunal Electoral del Estado de México

TEEM JDCL/1/2015

Tribunal Electoral del Estado de México

última instancia, los medios de impugnación que se encuentren

relacionados con la referida Asamblea Municipal .

Lo anterior es así, toda vez que los ciudadanos que se encuentran

afiliados y sean militantes de un partido político, tienen la obligación de

agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas

en sus normas internas. Principio que se encuentra contenido en las

fracciones II y III del artículo 409 del Código Electoral del Estado de

México.

Asimismo, con dicha determinación, se vela por la autodeterminación

de los partidos políticos, en términos de lo estipulado por el artículo 63

del código comicial de la materia, y se cumple con la obligación de los

„ht, i xT fi ..lapartidos políticos a garantizar el derecho de acceso a la justicia

la ESTADO DE intrapartidista. mÉxipp

Por lo anterior, lo procedente es remitir al Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en el Estado de México, el original del escrito

presentado por el hoy actor, José Luis García Cruz, el trece de enero

de dos mil quince, así como sus anexos, visibles a fojas 222 a 249 del

cuaderno principal, previa copia certificada de los mismos que obre en

autos para su debida constancia, para que, de manera inmediata,

proceda a dar el trámite correspondiente, en términos de su normativa

interna aplicable; y hecho lo anterior, lo remita al Comité Ejecutivo

Nacional de dicho partido político, para que emita la resolución que en

derecho proceda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Se sobresee el presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político - Electorales del Ciudadano Local, por cuanto hace al

acto consistente en la omisión de resolver el recurso de impugnación

27

Page 28: L. M - Tribunal Electoral del Estado de México

TEEM

JDCL/1/2015

Tribunal Electoral de! Estado de México

presentado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, atribuida al

Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional, por las razones

expuestas en el considerando cuarto del presente fallo.

SEGUNDO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, que resuelva a la brevedad el medio de impugnación

que le fue promovido el once de diciembre de dos mil catorce, por José

Luis García Cruz.

TERCERO. Remítase al Comité Directivo Estatal del Partido Acción

Nacional en el Estado de México, el original y sus anexos, del escrito

presentado por el actor, el trece de enero de dos mil quince, previa

copia certificada de los mismos que obre en autos para su debida

constancia; para que, de manera inmediata, proceda a dar el trámite

correspondiente, en términos de su normativa interna aplicable; y Erpxo DF hecho lo anterior, lo remita al Comité Ejecutivo Nacional de dicho MÉXIfter

partido político, para que emita la resolución que en derecho proceda.

CUARTO. Una vez realizadas las actuaciones respectivas para el

debido cumplimiento de este fallo, se ordena al órgano responsable

informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a

aquél.

NOTIFÍQUESE, la presente sentencia personalmente a la parte actora,

así como a las autoridades señaladas como responsables; además

fíjese copia íntegra de la misma en los estrados de este Tribunal

Electoral; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

428, 429 y 430 del Código Electoral del Estado de México, así como

65 y 66 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Asimismo, publíquese la presente sentencia en la página web de este

Tribunal Electoral.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten

pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto. Y en su

28

Page 29: L. M - Tribunal Electoral del Estado de México

VAL

LIC - AFAEL GERARDO GARCÍA RUIZ

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL M

DR. E CENCIO JUÁREZ

O DEL TRIBUNAL

LIC. EN D. JOSÉ SECRET

10 VALADEZ MARTÍN RAL DE ACUERDOS

3ELDrirá -130 DF IáÉXICO

DR. EN D. JOR SÁNCHEZ VA MAGISTR

TRI

UEZ O DEL

NAL

[FM JDCL/1/2015

Tribunal Electoral del Estado de México

oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente

concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en

sesión pública celebrada el veintiuno de enero de dos mil quince,

aprobándose por unanimidad de votos de los magistrados Jorge E.

Muciño Escalona, Jorge Arturo Sánchez Vázquez, Hugo López Díaz,

Rafael Gerardo García Ruiz y Crescencio Valencia Juárez, siendo

ponente el segundo de los nombrados quienes firman ante el

Secretario General de Acuerdos, quien da

LIC. EN D. JOR MU, IÑO ESCALONA PRESIDENTE L TRIBUNAL ELECTORAL

DEL E TADO DE MÉXICO

O LIC. HUGO MAGISTRA

PEZ DÍAZ DEL TRIBUNAL

29