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JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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Número de Expediente: 918/2011
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 8 de septiembre de 2014
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 1 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, ejercitada por la parte actora fue la
correcta por así prevenirlo el artículo 252 de la Ley de la Materia.
TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad en los términos
de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles.
CUARTO.- La actora probó su acción en tanto que la demandada fue
juzgada en rebeldía, y;
QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del
Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado
por las partes, el 30 treinta de Octubre del 1996 mil novecientos noventa y seis, por lo
que se condena a la demandada a pagar a favor del INFONAVIT, la cantidad de
183.1380 veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, equivalente al 28
veintiocho de Febrero del 2011 dos mil once a la cantidad de $333,041.59
(TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y UN PESOS 59/100.M.N),
misma que podrá ser actualizada al momento en que se haga el pago
SEXTO.- De conformidad con lo pactado en la cláusula primera del
Contrato de Otorgamiento de Crédito, se condena a la demandada al pago de intereses
normales generados por el crédito otorgado a razón de lo pactado, desde la fecha en
que incurrió en el inpago y hasta la fecha de la presente resolución en que se declara el
vencimiento anticipado; asimismo se le condena al pago de las cantidades que resulten
por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, desde que
se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir y hasta la total
solución del adeudo, según lo pactado en el capitulo tres de estipulaciones del contrato
base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y
gastos originadas con motivo de la tramitación del presente juicio en virtud de no haber
obtenido Sentencia favorable.
OCTAVO.- Una vez cause ejecutoria el presente fallo, requiérase a la
parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días de cumplimiento con las
prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo
se procederá a su ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 982 del Código
de Procedimientos Civiles.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL
SAUCEDA ARANDA, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON
SECRETARIO QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.
DOY FE.-
Número de Expediente: 542/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 11 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 1 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 11 once de Enero del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 542/16
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO en su
carácter de Apoderado de ELIMINADO ., cuyo nombre comercial es ELIMINADO en
contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recepcionado el 11 once de Abril del año próximo
pasado, el actor compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio
de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO (desistiéndose de la instancia del
segundo y tercero de los demandados, por lo que en adelante solo se mencionará la
primera de las indicadas), ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones: a).-
El pago de la cantidad de $224,208.81 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL
DOSCIENTOS OCHO PESOS 81/100 M.N.) como Suerte Principal; b).- El pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón de la tasa del 5%
cinco por ciento mensual, a la fecha de vencimiento del referido título de crédito y c).-
El pago de las costas motivadas por el presente asunto. Fundándose en las
consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañando el
documento fundatorio de su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta
se dictó auto con efecto de mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada
por el pago de las prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes,
emplazándolo para que dentro del término legal se apersonara a los autos;
cumplimentado lo anterior, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la
instancia entablada en su contra oponiendo excepciones y defensas con las que se
mandó dar vista a su contra parte para que dentro del término de 3 tres días manifestare
lo que a sus intereses conviniere; desahogada la vista se procedió a la admisión,
calificación y desahogo de los medios probatorios ofrecidos decretándose para tal
efecto un término de 15 quince días con los resultados que obran en autos; concluido se
ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, y
finalmente se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio.
TERCERO.- El actor comparece en su carácter de Apoderado de la
Sociedad denominada INVESTIGACIONES MEDICAS DEL POTOSI, S.A. DE C.V.,
acreditando tal representatividad con las copias certificadas por el LICENCIADO
ELIMINADO Notario Público número 4 con ejercicio en esta Ciudad, respecto del
Primer Testimonio del Instrumento número ELIMINADO del Protocolo del propio
Notario certificante y en el que consta que el Administrador Unico ING. ELIMINADO
otorgó Poder General para Pleitos y Cobranzas al profesionista aquí compareciente.
Personalidad que se le reconoce para todos los efectos a que haya lugar, en términos de
los artículos 1061 fracción I y 1237 de la Ley Mercantil, al ser bastante para acreditar
la representatividad con la cual comparece.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARE el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Consta en autos que la diversa demandada ELIMINADO , al momento de
ser emplazada en forma personal y directa reconoció la firma del documento base de la
acción.
Por ende, tal confesión al haberse efectuado dentro de un acto judicial, por
persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y
de un hecho propio, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación
al 1054 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial número 1a./J.37/99, Tomo X, Octubre de 1999, Novena Época, Primera
Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA
DE EXEQUENDO.- ELIMINADO
De igual forma ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma
que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O
CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,
son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado
plenamente probada la suscripción del documento y falta de pago por parte del
demandado e intereses ordinarios.
En tal virtud resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de
la cantidad de $224,208.81 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS
OCHO PESOS 81/100 M.N.) como Suerte Principal.
QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora
en el punto 2 de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta
improcedente aprobar.
Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo
Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa
de interés consignada en los Pagarés es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa
y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones
que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello
sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros
señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402
de Título y Subtítulo que literalmente dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE
INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso
(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;
plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos
en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas
de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen
hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por
encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),
bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL
JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR
OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR
USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés
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pactado en el documento base de la acción a razón del 5% cinco por ciento mensual,
esta Autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si
la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir
que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de
quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés
pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida
prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y
motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia
invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es
la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito
contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el
carácter de Deudor derivado de un préstamo.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y
si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.
Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO , quien
firmó por sus propios derechos sin ostentar representación alguna a favor de
ELIMINADO c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco
se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de
suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante
la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el
destino o finalidad de origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de
PRESTACIONES en el punto 1 que reclama la suma de $224,208.81 (DOSCIENTOS
VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 81/100 M.N.) como Suerte
Principal derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para
el pago es determinado, es decir, fue suscrito el 11 once de Marzo del 2016 dos mil
diciseis, con fecha de vencimiento 18 dieciocho de Marzo del 2016 dos mil dieciseis.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-
Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo
éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el
Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (11 once
de Marzo del 2016 dos mil dieciséis) a la fecha en que incurrió en mora (18 dieciocho
del mes y año antes mencionado), según los informes rendidos por el Sistema
Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario
Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del
2.40% mensual.
h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.
Durante el periodo comprendido del mes de Marzo del 2016 dos mil
dieciséis, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Abril del
2016 dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido
en el portal del INEGI
http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del
0.32% mensual.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del
pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la
acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por
ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa
operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al año 2016 dos mil dieciséis,(Abril) -fecha en que debió haber efectuado el
pago, por las Instituciones de crédito
BANAMEX 67.76% sesenta y siete punto setenta y seis por ciento anual;
CREDI BAJIO 36.99% treinta y seis punto noventa y nueve por ciento anual; HSBC
29.88% veintinueve punto ochenta y ocho por ciento anual, y SCOTIANBANK 48.90
% cuarenta y ocho punto noventa por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga
htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg
y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos
se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta
clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución
Bancaria, arrojando la suma total de 183.50% ciento ochenta y tres punto cincuenta por
ciento anual, resultado que se divide entre 4 cuatro, que es el número de Bancos que en
esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de
45.88% cuarenta y cinco punto ochenta y ocho por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la
tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que
resulta de multiplicar 45.88% cuarenta y cinco punto ochenta y ocho por .16 punto
dieciséis, resultando la cantidad de 7.34 siete punto treinta y cuatro por ciento, como el
usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un Banco a través de un
Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al
Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 53.22% cincuenta y tres
punto veintidós por ciento anual, o 4.43% cuatro punto cuarenta y tres por ciento
mensual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación
por la falta de pago, calculada a la tasa del 53.22% cincuenta y tres punto veintidós por
ciento anual, o 4.43% cuatro punto cuarenta y tres por ciento mensual, el cual deberá
empezar a correr a partir del 19 diecinueve de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, hasta
la total solución del adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia
acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora
(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el
domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo,
revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en
estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo
y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber
suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso
intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica,
al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la
zona urbana.
Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia
o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo
establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en
términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en
el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del
deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de
lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 5% cinco por
ciento mensual, arrojaría la cantidad de $134,525.28 (CIENTO TREINTA Y CUATRO
MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS 28/100 M.N.) por concepto de Intereses
Moratorios en forma anual; y tomando en consideración que a la fecha de la presente
Resolución le causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, se procede a
regular dicho concepto en términos antes precisados a razón del 4.43% cuatro punto
cuarenta y tres por ciento mensual de acuerdo con el porcentaje obtenido con el
mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente a la parte
demandada a partir de que incurrió en mora, o sea 19 diecinueve de Marzo del 2016
dos mil dieciséis, hasta la total solución del adeudo.
Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por
concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b)
de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo
consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las
circunstancias ya anotadas.
Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la
cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 19 diecinueve de Marzo del 2016
dos mil dieciséis, hasta la total solución del adeudo a razón del 4.43% cuatro punto
cuarenta y tres por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa
procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del
interés usurario.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas
generadas con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia
favorable a sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo
1084 fracción III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el
momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se procederá al trance y remate del bien inmueble embargado en el presente
juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio.
Sin que sea obstáculo para considerar todo lo anterior la contestación
efectuada por ELIMINADO pues únicamente se concreta a sostener que sí es cierto el
primero de los hechos narrados por el actor, pero que en ningún momento se le ha
solicitado en forma extrajudicial el pago ni mucho menos en la vía conciliatoria,
evadiendo la contestación del punto 3 tres al referir que no son hechos propios de los
demandados; argumentos los anteriores que en nada demeritan el valor de prueba
preconstituida con la que cuenta el documento base de la acción, ni mucho menos
aporta medio convictivo alguno para tal fin, por lo tanto, devienen infundadas sus
manifestaciones.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que la demandada no
acreditó sus defensas.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$224,208.81 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS
81/100 M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 4.43% cuatro punto cuarenta y
tres por ciento mensual, computados a partir del 19 diecinueve de Marzo del 2016 dos
mil dieciséis, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas
generadas con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia
favorable a sus intereses, previa liquidación que se haga en el momento procesal
oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado en el presente juicio y
con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
DECIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L'AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 947/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 1 de octubre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 2 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 1º primero de Octubre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No.
947/14, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el
LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA
REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE en contra de
ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 2 dos de Julio del
año próximo pasado, compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en autos
a demandar en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la Acción
Cambiaría Directa a ELIMINADO , (desistiéndose del segundo, por lo que en lo
sucesivo únicamente se hará alusión al primero), reclamándoles las siguientes
prestaciones a) El pago de la cantidad de $39,500.00 (TREINTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b) El pago de
la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios calculados sobre saldos
insolutos a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual desde que los
demandados incurrieron en mora, hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la
total liquidación del adeudo; c) El pago de la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual desde
que los demandados incurrieron en mora, hasta la fecha y los que se sigan venciendo
hasta la total liquidación del adeudo; d) Por el pago de la cantidad que resulte por
concepto de Impuesto del Valor Agregado (IVA); y, e) Por el pago de las Costas y
Gastos generados por la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su
demanda el documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los
hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales
que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida, se proveyó
mandamiento en forma, ordenando emplazar a los demandados, cumplimentado que
fue lo anterior, se tuvo a, por dando contestación a la instancia entablada en su contra,
oponiendo defensas y excepciones dentro de ellas la de falta de personalidad en la
actora … misma que fue debidamente sustanciada en sus términos y declarada
improcedente e infundada …, de igual forma se le tuvo por ofreciendo las pruebas de
su intención así como por iniciando Incidente Criminal; constancias las anteriores con
las que se mandó dar vista a su contra parte así como al representante legal con la
incidencia la cual una vez desahogada determinó no iniciar acción penal, continuado el
procedimiento se procedió a la calificación y admisión de los medios de prueba
ofrecidos decretándose una dilación de quince días para su desahogo con los resultados
que obran en autos. Fenecida la dilación en comento se pasó al periodo de alegatos por
el término común de 2 dos días, derecho que solo hizo valer el actor, y por último, se
citó para oír Sentencia en este juicio, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de
la Legislación Mercantil.
TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en
Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que obra el nombre del
endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha, satisfaciéndose así los
requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para presentar el
documento a su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes en
mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del
Código de Comercio. Además de que por resolución de fecha 7 siete de Mayo del año
que nos ocupa fue declarada improcedente e infundada la Excepción de Falta de
Personalidad en la parte actora.
CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está
contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago
parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se
deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte demandada a favor del endosante de la
parte actora, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
del cual únicamente le reclama la cantidad de $39,500.00 (TREINTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Documento
que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del Ordenamiento Legal antes
invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el documento; la promesa
incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el nombre de la persona a
quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió el documento y la
firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en Título Ejecutivo
que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba preconstituida de la
acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida por el actor,
concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV del artículo
1391 del Código de Comercio.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible
a fojas 904, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta
parte, que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley
tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción
ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte
demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno
valor probatorio y trae aparejada ejecución.
Consta en autos que el diverso demandado ELIMINADO , al momento de
ser emplazada en forma personal y directa reconoció la firma así como el adeudo
plasmado en el documento base de la acción.
Por ende, tal confesión al haberse efectuado dentro de un acto judicial, por
persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y
de un hecho propio, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación
al 1054 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial número 1a./J.37/99, Tomo X, Octubre de 1999, Novena Época, Primera
Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA
DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante
la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimidación que por
virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y
la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el
adeudo contraído o para que, en su caso manifieste lo que estime conducente en
relación con tal requerimiento, por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos
1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora
determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se
acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo
del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el
deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de
las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”
Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,
misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O
CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,
son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber
quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago
por parte del demandado.
Sin que sea obstáculo para considera lo anterior, la contestación efectuada
en la que niega que el actor tenga derecho a las prestaciones reclamadas, en virtud de
no encontrarse en la hipótesis prevista en el articulo 150 fracciones II y III de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que al no adeudar la cantidad
reclamada tampoco pueden resultar procedentes los intereses pues pretende obtener un
lucro indebido al reclamarle tal prestación, a más de que el artículo 152 de la misma
codificación señala:
“Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede
reclamar el pago:
I.- Del importe de la letra;
II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;
III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;
IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la
letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.
Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento,
calculado al tipo de interés legal.”
Y artículo 174 de la misma en su párrafo segundo establece:
“Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.”
En tanto que lo reclamado en el inciso d), de la demanda tampoco es
procedente por las mismas razones arriba apuntadas y mucho menos el pago costas al
no haber dado origen a la presente contienda.
Concatenado a lo anterior, es que opone como excepciones y defensas la
de: SINE ACCIONE AGIS.- Fundándola en el dicho de que el pagaré reclamado ya fue
completamente liquidado, por ende, la acción intentada ya fue cumplida, y;
LA DE PAGO.- En el sentido de que no adeuda cantidad alguna al haber
pagado lo reclamado
Contradiciendo a su vez los hechos materia del juicio en los términos
puntualizados en su contestación.
Al respecto cabe mencionar que la primera de las mencionadas no es
propiamente una excepción sino una defensa, ya que la excepción es una protección
que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la
alegación de que el actor carece de acción, no entra dentro de esa división.
Dado que ésta no es otra cosa que la simple negación del derecho
ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente
produce la negación de la demanda, o sea, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y
el de obligar al Juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción mismos
que han quedado debidamente estudiados a lo largo del juicio; A más de que el actor
ejercita su acción en virtud del impago del demandado fundada en un documento que la
ley le concede el carácter de prueba preconstituida lo que implica que la dilación
probatoria se concede para que el demandado justifique sus excepciones lo cual en el
caso concreto no cumple, pues aún y cuando refiere que ya pagó y que por tal motivo
no le es aplicable el artículo 150 fracción II y III de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, no justifica el pago y por otra parte el actor no invoca la
fracción tercera del precitado dispositivo, pues aún y cuando ofertó prueba confesional
a cargo del actor, de las formuladas no se aprecia ninguna que le perjudique como por
ejemplo aceptar que lo reclamado se encuentra pagado o que los intereses no fueron
acordados etc., para poder otorgarle valor probatorio esto en virtud de la naturaleza de
la prueba en el sentido de que solo engendra valor en lo que perjudica al que la hace en
términos del artículo 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación al
1054 del Código de Comercio.
Cabe mencionar que si bien el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, establece que serán aplicables al pagaré en lo conducente
diversos artículos dentro de ellos el 152, no debemos pasar por alto que en la letra de
cambio no se estipulan intereses y por lo tanto, la condena en estos será al interés legal;
en cambio en el pagaré como si se establece un interés convencional debe atenderse a
la última parte del primero de los mencionados en relación al 362 de la ley de la
Materia, o sea al pactado expresamente por las partes, resultando de ésta forma
improcedente su inconformidad a este tema.
Respecto a la segunda de las invocadas resulta inadmisible en términos del
artículo 1403 de la Ley de la Materia en su parte final.
Sin que pase desapercibido para el resolutor la manifestación efectuada
por la demandada en los puntos 1 y 2 de Hechos, las cuales devienen infundadas ya que
no acreditó que se haya firmado en blanco el documento y posteriormente llenado los
espacios, al no aportar prueba tendiente acreditar tal extremo y en cuanto a que no pudo
incurrir en mora a partir del 7 siete de Febrero del 2014 dos mil catorce, en razón de
que empezaría a pagar a partir del 14 catorce de Septiembre del 2014 dos mil catorce,
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se le dice que tal desatino no es trascendente para exonerarlo del derecho declarado, ya
que el juzgador está obligado a realizar una interpretación integral de la demanda para
armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los
elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones
sometidas a litigio con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los
documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos
anexos se desprende que alguno de los datos asentados en la demanda son incorrectos o
inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción
efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje
en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza
con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y
anexos a la misma, por lo tanto, en base de lo anterior, se sostiene que la fecha que
debió asentar como la de inicio del pago del documento base de la acción lo es el 14
catorce de Septiembre del 2012 dos mil doce y no del 2014 dos mil catorce, ya que así
se plasmó en el fundatorio. Circunstancias las anteriores, por las que forzoso es declara
improcedente su defensas, e inadmisible su excepción, al no quedar desvirtuado el
derecho del actor de exigir el pago de la suerte principal y demás prestaciones, a
excepción del I.V.A., por las razones que se mencionarán en líneas sucesivas.
En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción y la
demandada no acreditó sus defensas y excepciones, en tanto que del diverso el actor se
desistió; por lo tanto, se le condena a pagar a favor del actor la cantidad de $39,500.00
(TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
Suerte Principal.
Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios,
generados partir del 8 ocho de Febrero del 2014 dos mil catorce, ambos hasta la total
solución del adeudo a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos
punto cincuenta por ciento mensual correspondientemente de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, previa liquidación que se haga
en el momento procesal oportuno.
QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada del pago del Impuesto al
Valor Agregado en virtud de que la accionante no acredita que haya pagado tal
impuesto para así tener derecho a su reclamación, ni mucho menos resulta ser una
consecuencia que pueda reclamarse en el ejercicio de la acción cambiaria directa en
términos del artículo 152 del Código de Comercio.
SEXTO.-Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo
1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiere
a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las
prestaciones a que resulto condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará
hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago
al actor. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de
Comercio.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las
partes quedó acreditada.
TERCERO.- La parte actora probó su acción y la demandada no acreditó
sus defensas y excepciones, en tanto que del diverso el actor se desistió.
CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, se le condena a la parte
demandada ELIMINADO a pagar a favor del actor la cantidad de $39,500.00
(TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de
Suerte Principal.
Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios,
generados partir del 8 ocho de Febrero del 2014 dos mil catorce, ambos hasta la total
solución del adeudo a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos
punto cincuenta por ciento mensual correspondientemente, previa liquidación que se
haga en el momento procesal oportuno.
QUINTO.- Por las razones puntualizadas en el considerando
correspondiente se absuelve a la parte demandada del pago del Impuesto al Valor
Agregado.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con
motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se
haga en la etapa procesal correspondiente.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiere
a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las
prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará
hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio.
OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI, lo resolvió y firma el LICENCIADO JESUS MARIA PONCE DE
LEON MONTES, Juez Séptimo del Ramo Civil quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS - DOY FE.
L'JMPDM/L‟SHM/lac.
Número de Expediente: 1512/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: hipotecario
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de mayo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 3 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 12 doce de Mayo del 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 1512/15, relativo
al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, que promueve el ELIMINADO en su
carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 1º primero de
Octubre del 2015 dos mil quince, compareció el ELIMINADO en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO demandando en la Vía
Extraordinaria Civil Hipotecaria, a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de
$377,802.78 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS
PESOS 78/100 M.N.), como Suerte Principal, derivada del Saldo Insoluto del Contrato
de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria otorgado el 18 dieciocho de
Febrero del 2009 dos mil nueve, y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación
de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,
acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se
admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,
481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado,
ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de
3 tres días diera contestación a la demanda, apercibida legalmente que de no hacerlo
dentro del término señalado, se le tendrá por presuntamente confesa de los hechos de la
misma, y se le hiciera saber que desde ese momento quedaba constituida como
depositaria del inmueble materia del presente juicio, para los efectos de su aceptación y
protesta legal y para el caso de que la diligencia no fuera entendida con la demandada,
se le requiriera por medio de cédula para que dentro del término de 3 tres días
manifestara a este Juzgado si aceptaba o no el cargo conferido, asimismo y previo
cotejo y certificación correspondiente de las copias de la demanda y documentos
exhibidos, se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad de
esta Ciudad, para los efectos de la inscripción del presente juicio. Consta en autos que
se emplazó a juicio a la parte demandada, quien compareció a interponer Recurso de
Apelación en contra del auto de admisión de demanda así como denunciando como
tercero extraño a juicio para que le perjudique la sentencia al INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, a quien se
ordenó correr traslado con las copias exhibidas, emplazándolo para que dentro del
término de tres días saliera a juicio, con el apercibimiento que de no hacerlo así le
perjudicará la Sentencia que se llegue a pronunciar. Efectuado lo anterior y al no haber
comparecido el tercero llamado a juicio, se procedió a acordar el escrito de
contestación de demandada presentado por ELIMINADO a quien se le tuvo por
contestando la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas
hechas valer, interponiendo Incidente Criminal, al cual se le dio el trámite legal
correspondiente; de igual forma se le tuvo por ofreciendo pruebas y con el escrito de
contestación de demanda se ordenó dar vista al actor, el cual dió contestación a la
misma y por insistiendo en que se tome en consideración el documento fundatorio de la
acción. De igual forma se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, señalándose
fecha y hora para que tuviera verificativo la Audiencia a que se refiere el artículo 481.4
del Código de Procedimientos Civiles, después de ofrecer la parte actora los alegatos
que a su parte corresponde, se reservó la citación para resolver el presente negocio
hasta en tanto se resolviera el Recurso de Apelación admitido en autos, lo cual por
acuerdo emitido por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,
el 13 trece de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la apelante por desistida del
recurso interpuesto, declarándose en consecuencia desierto el mismo y firme el auto de
radicación de 5 cinco de Octubre del 2015 dos mil quince. De igual forma, se tuvo al
Representante Social adscrito a este Juzgado por comunicando que se abstiene de
iniciar Averiguación Previa Penal, por las razones que aduce en el Oficio Número
10/2006; y por último se citó a las partes para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en los
términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias
certificadas el testimonio de la Escritura Pública Número 16,087 Dieciséis Mil Ochenta
y Siete del Libro 635 Seiscientos Treinta y Cinco, en que se consignó el Poder General
para Pleitos y Cobranzas que otorgó la demandante a su favor, con fecha 26 veintiséis
de Agosto del 2010 dos mil diez, ante la fe del Notario Público número 72 con
ejercicio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León. Documental a la que se le da valor
probatorio por así establecerlo el artículo 388 del ordenamiento legal antes invocado.
CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo
dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, que establece: “Se intentará la
acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción
procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,
contra los otros acreedores”.
Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es
imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción
y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los
siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se
obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía
una hipoteca y c).- Que la demandada haya incumplido con las obligaciones pactadas
en el contrato.
En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para justificar
los hechos constitutivos de su acción, exhibió la Escritura que contiene entre otros el
siguiente contrato: Contrato de Apertura de Crédito Simple, que otorga el acreditante
BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, por conducto de sus
representantes a favor de ELIMINADO , mismo que quedó consignado ante la Fe del
Notario Público número 27 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de esta Ciudad,
con fecha 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve, el cual tiene plena validez
probatoria conforme a los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en
el cual consta que la demandante otorgó a favor de la parte acreditada ahora demanda
un Crédito Simple con Garantía Hipotecaria hasta por la cantidad de $455,600.00
(CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100
M.N.), para adquirir el inmueble que se describe en el documento base de la acción, en
la cual no quedaron comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguros
y demás accesorios legales, conviniéndose en la Cláusula Séptima del referido Contrato
que los intereses ordinarios serían sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa
anual fija del 13.20% trece punto veinte por ciento, los que se calcularían dividiendo la
tasa anual de interés ordinaria entre 360 y multiplicando el resultado obtenido por 30,
conviniendo que la tasa ordinaria establecida se reduciría durante la vigencia de este
contrato, conforme al pago puntual y oportuno de las primeras doce Amortizaciones de
Capital, incluyendo los intereses ordinarios correspondientes, en los términos pactados
en cada uno de los incisos de la precitada cláusula; estipulándose de igual forma en la
Cláusula Novena del referido contrato el pago de intereses moratorios sobre el saldo de
capital vencido y no pagado del crédito, por todo el tiempo que dure la mora, que se
computará sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito, a razón de una tasa de
interés anual que resulte de multiplicar por dos la tasa de interés ordinario que se
obtenga conforme a la cláusula de tasa de interés ordinario referida.
De igual forma consta en autos la certificación que expide el contador
facultado de la demandante, documental a la que se le da valor probatorio en términos
del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora
corrobora su dicho en el sentido de que la demandada incumplió en el pago de las
amortizaciones a que se había obligado a partir del 3 tres de Mayo del 2015 dos mil
quince. Lo cual se corrobora con el desahogo de la prueba confesional a cargo de la
demandada que al no comparecer a la misma, fue declarada confesa de las posiciones
que resultaron de procedentes, según se puede advertir del resultado de la misma que
obra a fojas 176 vuelta, 184 a 186 de autos, y que en obvio de repeticiones innecesarias
se dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.
Probanza que aunada a la anteriormente analizada, se le da valor probatorio en
términos de lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles.
Aunado a que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde
demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no
aconteció, como se verá más adelante. Lo anterior atento al criterio sustentado en la
Jurisprudencia 202 del Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación,
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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Cuarta Parte, Tercera Sala, visible en la página 602, bajo el rubro: “PAGO O
CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.
Por otra parte, la demandada al dar contestación a los hechos de la
demanda entablada en su contra, manifestó en síntesis que en la demanda no se ejercita
la acción de vencimiento anticipado del contrato o rescisoria, sino que únicamente
demanda el pago de pesos, como en la fracción VI del artículo 35 que establece: “VI.-
La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción
intentada, y atendiendo a que en el artículo 53 del mismo ordenamiento legal se precisa
que “Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales ordinarios, se
estará a lo dispuesto por este código, sin que por convenio de los interesados puedan
renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse o modificarse o
renunciarse las normas del procedimiento”, con fundamento en las disposiciones
legales que se invocan, opone como excepción la Falta de Cumplimiento del Término o
Plazo pactado en el contrato, por lo que considera que la acción ejercitada debe
declararse improcedente puesto que, para que la actora pudiera estar en condiciones de
reclamar el pago de pesos, conjuntamente con tal acción debió ejercitar la de
Vencimiento Anticipado del Contrato.
Que además, como puede verse en los incisos a), b) y c) del escrito de
demanda, se reclaman prestaciones vencidas que supuestamente dejó de cubrir a partir
del mes de Abril y comprendidas hasta el mes de Septiembre del corriente año, y es de
llamar la atención que en el inciso d) de la demanda, se reclama el pago de la cantidad
de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 sic M.N.), por concepto de
primas de seguro pagadas durante el periodo comprendido del mes de Abril al mes de
Septiembre del año en curso, especificando que reclama el pago de “…las que se sigan
generando al amparo del referido contrato hasta la total solución del adeudo, las cuales
deberán ser calculadas, reguladas y ajustadas en su oportunidad, en los términos de la
referida Cláusula Décima Sexta del Contrato de Apertura de Crédito Simple con
Garantía Hipotecaria en comento”.
Cabe puntualizar a lo anterior, que en el presente asunto y contrario a lo
expuesto por la demandada en la excepción a estudio, el Vencimiento Anticipado del
plazo para el pago del crédito es consecuencia directa del incumplimiento de las
obligaciones de pago contraídas en el contrato ahora base de la acción, según lo
estipulado en la Cláusula Décima Séptima inciso A), para lo cual se hace necesario su
trascripción:
“DÉCIMA SÉPTIMA.- VENCIMIENTO ANTICIPADO. “BANORTE”
SE RESERVA LA FACULTAD DE DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE
EL PLAZO FIJADO EN LA CLÁUSULA DE PLAZO DEL CONTRATO, Y EN
CONSECUENCIA, “EL ACREDITADO” DEBERÁ HACER EL PAGO
INMEDIATO DEL IMPORTE DEL SALDO DEL CRÉDITO, INTERESES
ORDINARIOS, MORATORIOS, GASTOS Y DEMÁS ACCESORIOS LEGALES, SI
LA PARTE ACREDITADA FALTARE AL CUMPLIMIENTO DE
CUALESQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN ESTE
CONTRATO, O EN LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO PREVIENE, O EN LOS
SIGUIENTES SUPUESTOS: A) SI “EL ACREDITADO” DEJARE DE CUBRIR
UNO O MAS DE LOS PAGOS MENSUALES DE CAPITAL O DE INTERESES
ESTIPULADOS. […]”
Por lo que contrario a lo pretendido por la ahora demandada en el sentido
de que primeramente el Banco debió ejercitar la acción de vencimiento anticipado del
contrato o rescisoria del mismo, y no como lo hace únicamente por el pago de pesos; lo
anterior resulta así, toda vez que el crédito que aquí se reclama, es exigible en los
términos del propio contrato que fue exhibido por la parte actora como documento
fundatorio de su acción, al darse el supuesto de Vencimiento Anticipado por la falta de
pago por parte de la demandada en la forma y términos convenidos según consta en el
Certificado de Adeudo expedido por el Contador facultado de la Institución
demandante, mismo que obra agregado en autos y que hace fe salvo prueba en
contrario, lo que en la especie no aconteció por parte de la demandada, ya que no
desahogó ninguna prueba tendiente a desvirtuar lo asentado en el referido Estado de
Cuenta Certificado, demostrándose en éste fehacientemente el saldo que adeuda la
parte demandada y que reclama la parte actora en el presente juicio; ya que únicamente
se limitó a manifestar lo asentado con anterioridad, en el sentido de que en el escrito de
demanda, se reclaman prestaciones vencidas que supuestamente dejó de cubrir a partir
del mes de Abril y comprendidas hasta el mes de Septiembre del corriente año, y que
es de llamar la atención que en el inciso d) de la demanda, se reclama el pago de la
cantidad de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 sic M.N.), por
concepto de primas de seguro pagadas durante el periodo comprendido del mes de
Abril al mes de Septiembre del año en curso; lo cual además resulta inexacto si
tomamos en cuenta que en el Capitulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda en
el inciso d) se reclama el pago de la cantidad de $260.44 (DOSCIENTOS SESENTA
PESOS 00/100 sic M.N.), por concepto de primas de seguro pactadas y no pagadas
generados al amparo del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía
Hipotecaria, celebrado el 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve, entre
BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE
BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BANORTE, como acreditante y la
señora ELIMINADO como acreditada y garante hipotecario, sin que se haga referencia
al periodo que cita la demandada.
Lo anterior resulta así, en atención a los principios que rigen en materia
civil de que la voluntad de las partes es la máxima ley en los contratos y además de que
cada quien se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse,
sujetándose no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las
consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, el uso o la ley.
Además de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde
demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, quien únicamente está
obligado a demostrar la relación contractual que justifique su derecho para cobrar las
prestaciones demandadas, con lo cual dio cumplimiento según ha quedado asentado en
la primera parte de este considerando.
El anterior criterio encuentra su apoyo en el sustentado en la Tesis 1241,
contenida en el Apéndice 1988, Sexta Epoca, Tercera Sala, Segunda Parte, Página
1994, bajo el rubro y texto:
“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor”.
De igual forma, refiere la demandada que de conformidad a lo pactado en
el párrafo final de la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción
expresamente se dice que “En el supuesto caso de que el acreditado contrate los
seguros de vida e invalidez, daños y desempleo involuntario a que se hace referencia en
ésta cláusula queda obligado a comprobar a Banorte con los recibos correspondientes el
pago de las primas relativas.”, que con ello se acredita que es opción de la demandada
contratar los seguros a que conforme al contrato tiene obligación, y dado que jamás a
contratado seguro alguno, tampoco se le notificó en ninguna forma que con base en la
misma Cláusula la Institución Bancaria hubiera tenido que contratar los seguros que se
mencionan, por ser su opción contratar tales seguros, debió hacer de su conocimiento el
tipo de Contrato concertado, la Compañía con la cual contrató los seguros, la fecha de
contratación de los mismos y el costo de cada uno de los seguros contratados.
A este respecto se le dice a la demandada, que en términos de lo
convenido por las partes en la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción, se
determinó que Banorte contratará un seguro de vida e invalidez, por el importe del
monto inicial del crédito, así como un seguro contra incendio o rayo, explosión,
temblor o erupción volcánica, granizo, ciclón, huracán o vientos tempestuosos por el
valor destructible del inmueble a que se hace referencia por una suma mínima que
cubra el monto inicial del crédito; por lo que, lo referido por la demandada en el
sentido que de conformidad a lo pactado en el párrafo final de la Cláusula de que se
trata, lo cual ha quedado asentado en el párrafo que antecede, resulta inexacto tomando
en cuenta que al haber sido la Institución demandante quien contratara los seguros a
nombre del acreditado a que se contrae la precitada Cláusula, pagará por cuenta de ésta,
las primas correspondientes y el acreditado estará obligado a reembolsarle su importe
junto con los pagos mensuales, por lo que el importe de las primas se considerará como
parte integrante de dichos pagos para todos los efectos del Contrato. Así mismo y
contrario a sus manifestaciones, la parte actora no tenía la obligación de acompañar a
su escrito inicial de demanda la Póliza de Seguro contratada, pues ésta y de acuerdo a
la acción que se ejercita, no es parte integral del documento base de la acción.
De ahí, que lo solicitado por la demandada en el sentido de que se tome en
cuenta que BANCO MERCANTIL DEL NORTE a cobrado indebidamente por
concepto de primas de seguro la cantidad de $17,548.89 (DIECISIETE MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 89/100 M.N.), por lo que solicita que
suponiendo que resultara procedente la acción de pago de pesos ejercitada, ella tiene
derecho a recuperar la suma pagada indebidamente, a lo que opone como excepción la
de compensación o quita a fin de que la cantidad de capital que se le reclama se
descuente la suma cobrada en exceso e indebidamente; lo que resulta improcedente
tomando en cuenta que en la especie no se actualiza la compensación pretendida por la
demandada en razón de que ésta tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de
deudores y acreedores recíprocamente y su efecto es extinguir por Ministerio de Ley,
las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor, en la inteligencia de que es
necesario que ambas sean de dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad,
igualmente líquidas y exigibles; máxime que como ha quedado asentado, en ningún
momento la parte demandada acreditó que se le haya cobrado indebidamente la
cantidad de $17,548.89 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO
PESOS 89/100 M.N.), bajo el argumento de que no contrató los seguros a que se hace
referencia en la Cláusula Décima Sexta del Contrato base de la acción y que tampoco
se le notificó que la actora tuviera contratado dichos seguros; lo anterior por las razones
ya expuestas en párrafos que anteceden y que en obvio de repeticiones innecesarias se
dan aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal.
Finalmente y en relación a lo manifestado por la demandada en el sentido
que con el estado de cuenta certificado exhibido por el actor del juicio como fundatorio
de la acción se acredita y prueba plenamente que se contiene una serie de falsedades y
errores que conllevan a su nulidad y le restan toda eficacia y valor probatorio, ya que se
hace constar y se certifica que no realizó el pago correspondiente al mes de Agosto del
2011 dos mil once, y que según lo acredita con los recibos que acompaña a su escrito
de contestación de demanda, el día 3 tres de Agosto del año en cita, efectuó un depósito
por la cantidad de $3,900.00 (TRES MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), así
como también el 5 cinco del mismo mes y año depositó la cantidad de $1,300.00 (UN
MIL TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), depósitos que hacen un total de $5,200.00
(CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), lo que prueba que en el mes de
Agosto debía de pagar la cantidad de $4,671.72 (CUATRO MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y UN PESOS 72/100 M.N.), y que consecuentemente en el estado de
cuenta debe existir asentado un remanente a su favor por la cantidad de $528.00
(QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS 00/100 M.N.), así como que los anexos de
cálculo de moratorios demuestran la falsedad de los datos que se contienen en el estado
de cuenta certificado, generando la falta de credibilidad, eficacia y valor probatorio del
mismo, aduciendo que en él se certifica falsamente y hace constar que el día 5 cinco de
Septiembre del 2011 dos mil once realizó depósito, cuando los recibos de depósito que
se adjuntan se acredita plenamente que tal depósito se efectúa el día 5 cinco de Agosto
del 2011 dos mil once; demostrando así que para el mes de Julio del 2011 dos mil once
atendiendo a que cubrió puntualmente las mensualidades de Junio, Julio y Agosto del
año en cita, no existió motivo alguno para que al empezar el mes de Agosto se le
regresara a cobrar a la tasa original del 13.20% trece punto veinte por ciento, pues
conforme a lo establecido en el inciso c) de la Cláusula Séptima del Capítulo Cláusulas
Financieras del Contrato base de la acción, la tasa de interés ordinario que debía pagar
hasta el mes de Febrero del 2012 dos mil doce, era a razón del 12.72% doce punto
setenta y dos por ciento.
A éste respecto, se le dice a la demandada que tales objeciones resultan
improcedentes al únicamente manifestar que el certificado exhibido por el actor
contiene falsedades y errores que conllevan a su nulidad y le restan toda eficacia y
valor probatorio, basándose en unos cálculos que de su propia cuenta realiza y que a
consideración del Suscrito resultan insuficientes para restarle la eficacia y valor
probatorio, pues solamente los basa en dos recibos de depósito que exhibe a su escrito
de contestación de demanda y que se encuentran anexos a fojas 99 noventa y nueve y
100 cien, depósitos que fueron realizados a una cuenta propia en la que aparece como
titular ELIMINADO por las cantidades que en cada uno se detallan, realizados el 3 tres
y cinco de Agosto del 2011 dos mil once, sin que con ellos se desvirtúe la eficacia y
valor probatorio con la que cuenta el estado de cuenta certificado emitido por el
Contador facultado de la Institución demandante, el cual reúne los requisitos previstos
en el artículo 68 de la Ley General de Instituciones de Crédito y contrario a sus
manifestaciones la documental de referencia contiene detalladamente todos y cada uno
de los desgloses de las cantidades y conceptos que se reclaman en el escrito inicial de
demanda; por lo que, en términos de lo aquí asentado y de acuerdo al contenido de la
documental de mérito, el valor probatorio de la certificación contable se presume,
según dicho precepto, salvo prueba en contrario, lo cual no aconteció por parte de la
demandada.
Incumpliendo de esta forma la demandada en cita, con los extremos que
establece el citado artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de
que debe probar sus excepciones, al igual que los hechos expuestos en el escrito por
medio del cual da contestación a la demanda entablada en su contra al formar parte y
contener los mismos argumentos que las excepciones planteadas.
No pasa desapercibido para el Juzgador que de acuerdo al Contrato base
de la acción de igual forma se constituyó hipoteca en primer lugar y grado de prelación
a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES y BANORTE, sobre el inmueble relacionado en el Contrato de
referencia, y aún y cuando al diverso acreedor se le hizo saber de la existencia del
juicio como tercero extraño, no compareció al procedimiento a deducir sus derechos tal
y como lo prevé el artículo 481.5 del Código de Procedimientos Civiles.
Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los
requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial
Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandada dejó de cubrir a su
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mandante los pagos desde el día 3 tres de Mayo del 2015 dos mil quince, así como los
intereses ordinarios pactados y generados del periodo 4 cuatro de Abril del 2015 dos
mil quince. Por lo que se declara procedente la acción ejercitada en contra de
ELIMINADO , condenándosele al pago de la cantidad de $377,802.78
(TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS 78/100
M.N.), como suerte principal por concepto de capital insoluto del crédito otorgado el
18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve; así como al pago de la cantidad de
$20,834.90 (VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100
M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados por el periodo del 4 cuatro de
Abril del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de $826.14 (OCHOCIENTOS
VEINTISÉIS PESOS 14/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios generados y
no pagados al 3 tres de Septiembre del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de
$260.44 (DOSCIENTOS SESENTA PESOS 44/100 M.N.), por concepto de primas de
seguro no pagadas y adeudadas en términos de la Cláusula Décima Sexta del Contrato
de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, celebrado el 18 dieciocho de
Febrero del 2009 dos mil nueve. Todo lo anterior de acuerdo al Certificado de Estado
de Adeudo que obra agregado en autos. Asimismo se condena a la demandada al pago
de la cantidad que se siga generando por concepto de intereses ordinarios y moratorios
a partir del día 4 cuatro de Septiembre del 2015 dos mil quince y hasta la total solución
del adeudo, a razón del tipo de interés pactado en las Cláusulas Séptima y Novena del
Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de
Sentencia.
De igual forma no a lugar a condenar a la demandada al pago de las
primas de seguro que se sigan generando hasta la total liquidación del presente asunto,
toda vez que se está haciendo exigible la totalidad del crédito, por lo que ya no se
generaría el referido concepto.
Por último, al no haber obtenido sentencia favorable la demandada, con
fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se le
condena al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente
juicio.
Requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco
días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, proceda a efectuar el pago
de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo, se
procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente inscrita en
el Registro Público de la Propiedad de esta la Ciudad, respetando el derecho del
diverso acreedor hipotecario de acuerdo a la prelación que guarda la hipoteca a favor
del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, al momento de llevarse a cabo dicha ejecución en términos de lo
dispuesto por el artículo 481.5 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la
personalidad de las partes quedó acreditada.
TERCERO.- El ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD
ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
BANORTE ELIMINADO probó su acción y la demandada ELIMINADO , no
demostró sus excepciones.
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la
cantidad de $377,802.78 (TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
OCHOCIENTOS DOS PESOS 78/100 M.N.), como suerte principal derivada del saldo
insoluto del crédito otorgado el 18 dieciocho de Febrero del 2009 dos mil nueve; así
como al pago de la cantidad de $20,834.90 (VEINTE MIL OCHOCIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.), por concepto de Intereses Ordinarios; al
pago de la cantidad de $826.14 (OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 14/100 M.N.),
por concepto de Intereses Moratorios pactados y no pagados, ambos adeudados al 3
tres de Septiembre del 2015 dos mil quince; al pago de la cantidad de $260.44
(DOSCIENTOS SESENTA PESOS 44/100 M.N.), por concepto de Primas de Seguro,
pactadas y no pagadas; todo lo anterior de acuerdo al Certificado de Estado de Adeudo
que obra agregado en autos.
QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de las cantidades que se
sigan generando a partir del día 4 cuatro de Septiembre del 2015 dos mil quince y hasta
la total solución del adeudo por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios, previa
liquidación que se presente en Ejecución de Sentencia, a razón de lo pactado en las
Cláusulas Séptima y Novena del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía
Hipotecaria; no así respecto de la cantidad que se siga generando por concepto de
primas de seguro, toda vez que se está haciendo exigible la totalidad del crédito
otorgado a la parte demandada por lo que ya no se generaría el referido concepto.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con
motivo de la tramitación de este juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente
inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta la Ciudad, respetando el derecho
del diverso acreedor hipotecario de acuerdo a la prelación que guarda la hipoteca a
favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, al momento de llevarse a cabo dicha ejecución
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDO QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
LMGRH/pap*lac.
Número de Expediente: 1458/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 9 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 7 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 9 nueve de Febrero del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1458/15, relativo
al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras, que promueve
ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 22 veintidós de Septiembre del 2015 dos
mil quince, compareció ante este Tribunal ELIMINADO , demandando en la Vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento de la Escritura de Propiedad
del predio ubicado en la ELIMINADO cuyas características se especificarán mas
adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que
consideró aplicables al caso. Se admitió la demanda y se ordenó notificar y emplazar a
la demandada. Consta en autos que la demandada no dio contestación a la demanda
entablada en su contra por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía y por
perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado; asimismo se ordenó
abrir el juicio a prueba ofreciendo en tiempo la parte actora las de su intención.
Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para que
alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y, por último
se citó para dictar Sentencia en el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos143 y 155 Fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código
Procesal Civil, por ser el objeto del presente asunto la firma de una Escritura.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del
artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus
representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador
con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el propio
interesado.
CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la
parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,
siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo
con el artículo 273 de la Ley en comento está obligado a probar, los siguientes: a) La
existencia del Contrato informal de Compraventa a que se refiere; b) Que se haya
pagado el precio contenido en el mismo; y c) Que el demandado o vendedor no haya
otorgado la Escritura correspondiente.
En el presente caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se
ejercita se encuentran plenamente demostrados tomando en consideración las
siguientes pruebas: Documental Privada consistente en el Contrato Privado de
Compraventa, celebrado el 1º Primero de Marzo del año 2005 dos mil cinco, entre la
señora ELIMINADO a través de su Apoderado Legal ELIMINADO como vendedor y
ELIMINADO como comprador, respecto del predio ubicado en ELIMINADO en el
que consta que se pactó como precio de la operación la cantidad de $35,000.00
(TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), respecto de la cual según consta la
vendedora recibió en ese acto como pago total de la Compraventa a que se hace
referencia.
En la Declaración 2.-, se asentó que la vendedora es la propietaria y se
encuentra en posesión pública, pacífica, continua y de buena fe, de un predio de mayor
extensión el cual quedó inscrito en el ELIMINADO Registro Público de la Propiedad y
de Comercio de San Luis Potosí, S.L.P., ELIMINADO del cual vende una parte al
comprador con una superficie de 300.00 M2 (trescientos metros cuadrados).
ELIMINADO Documental que al no haber sido objetada por la contraria parte, se le da
valor probatorio por así establecerlo el artículo 392 del Código de Procedimientos
Civiles.
El inmueble que se refiere, según el escrito inicial de demanda y el
Contrato Privado de Compraventa, cuenta con las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO Aunado a lo anterior se encuentra la Prueba Confesional con cargo a la
demandada, que al no comparecer al desahogo de la misma fue declarada confesa de
las posiciones que resultaron de procedentes, confesional a la que se le da valor
probatorio por así establecerlo el artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil; asimismo al no
haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, se presumen confesados
los hechos de la demanda que dejó de contestar tal como lo prevé el último párrafo del
artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, en el sentido de ser cierto que conoce al señor
ELIMINADO ser cierto que el 1º Primero de Marzo del 2005 dos mil cinco, le vendió
una parte de su terreno que se ubica en la Calle Monte Horeb #19, Colonia Monte
Santo, con las medidas y colindancias antes descritas, en la cantidad de $35,000.00
(TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.); ser cierto que la vendedora le
otorgó Poder amplio y bastante a su esposo ELIMINADO para que enajenara el predio
materia de esta Litis con carácter irrevocable.
Con las probanzas hasta aquí valoradas, se tiene por demostrada la
existencia del Contrato de Compraventa que refiere la parte actora, así como de que
ésta pagó el precio convenido en el mismo, además de que la demandada no ha
otorgado la Escritura correspondiente. Demostrando de esta forma los tres elementos
de la acción que se ejercita.
Así las cosas, se tiene a la parte actora por demostrando los hechos
constitutivos de su acción; en consecuencia, resulta procedente condenar a la
demandada a otorgar la Escritura de Propiedad respecto del inmueble cuyas
características han quedado asentadas en párrafos que anteceden a favor de
ELIMINADO , concediéndole para tal efecto el improrrogable término de 5 cinco días
a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, apercibida que de no hacerlo este
Juzgado la otorgará en su rebeldía.
Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I
del Código de Procedimientos Civiles, al no haber obtenido Sentencia favorable se
condena a la demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación
del presente Juicio, previa su regulación conforme a derecho.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado
la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO probó su Acción de
Otorgamiento de Escritura y la demandada ELIMINADO no opuso excepciones.
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO a
otorgar a favor de la parte actora la Escritura de Propiedad respecto del predio cuyas
medidas y colindancias han quedado debidamente descritas en la primera parte del
Considerando Cuarto de la presente Resolución.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, se
concede a la demandada el término de 5 cinco días para que dé cumplimiento a lo que
resultó condenada, apercibida que de no hacerlo este Juzgado la otorgará en su
rebeldía.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las Costas, originadas
con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a
derecho.
SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L„MGRH/pap.
Número de Expediente: 1526/2015
Naturaleza del juicio: OTROS
Objeto de la litis: ORAL MERCANTL (PAGO DE PESOS)
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 7 de junio de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 7 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
V I S T O S, Para resolver los autos del Expediente Número 1526/15
relativo al JUICIO ORAL MERCANTIL que promueve ELIMINADO , por sus
propios derechos, en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 06 seis de Octubre del
2015 dos mil quince, ELIMINADO por su propio derecho, compareció a demandar en
la Vía Oral Mercantil a la empresa ELIMINADO por las siguientes prestaciones: a) Por
el pago de la cantidad de $23,623.40 (VEINTITRES MIL SEISCIENTOS
VEINTITRES PESOS 40/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b) Por el pago
de la cantidad que resulte por concepto de Interés Moratorio al tipo legal anual mas los
que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; c) Por el pago de las
Costas y Gastos que se originen con la tramitación del presente juicio, al cual
acompañó los documentos fundatorios de su acción, haciendo una narración de los
hechos que dieron origen a la misma y citando los preceptos legales aplicables al caso.
Demanda que fue admitida en la Vía y forma propuesta el 08 ocho de Octubre del 2015
dos mil quince, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, corriendo
traslado con las copias simples exhibidas, debidamente cotejadas y selladas, así como
de los documentos exhibidos a fin de que dentro del término legal concedido, diera
contestación a la demanda entablada en su contra, en la que debería oponer
excepciones, salvo el caso de las supervenientes o simplemente allanarse; así también
se le previno para que ofreciera las pruebas que a su parte correspondiera, ello con el
apercibimiento legal correspondiente.
Cumplimentado que fue lo anterior y previa revisión del Emplazamiento
efectuado a la parte demandada, el 11 once de febrero del dos mil dieciséis se efectúa
el emplazamiento con ELIMINADO quien se identificó con credencial de elector
numero ELIMINADO quien dijo trabajar ahí y que ahí mismo también trabaja el
demandado manifestando que no se encontraba en ese momento, no obstante previo
citatorio, por lo que por conducto de esta fue debidamente emplazado. En razón de no
haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra, se le
decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo
pudo haber ejercitado; así mismo se fijó fecha y hora para la celebración de la
Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 1390 Bis 32 y 33 del Código de
Comercio en vigor. Audiencia que fue celebrada a las 11:30 once horas con treinta
minutos del día 27 veintisiete de Abril del 2016 dos mil dieciséis, con la asistencia
únicamente de la parte actora en términos precisados en la misma, en la cual no se
admitieron las pruebas ofertadas con excepción de las marcadas en los incisos C) y D),
diligencia que una vez concluida, se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la
celebración de la Audiencia del Juicio prevista en el artículo 1390 Bis 37 del Código de
la materia, haciendo del conocimiento todas las determinaciones asumidas en la
referida audiencia y teniendo por debidamente notificadas a las partes de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 22 del Código en mención. Siendo las 11:30
once horas con treinta minutos del 18 dieciocho de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, se
llevó a cabo la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 1390 Bis 38 del multicitado
Código, con la asistencia de la parte actora, en la que se procedió al desahogo de las
pruebas aportadas, cuyo resultado obra en autos. Concluida la primera etapa de la
Audiencia en mención se inició la apertura de recepción de Alegatos y concluida la
misma, se fijaron las 11:30 once horas con treinta minutos del 07 siete de Junio del año
que trascurre, para la continuación de la audiencia del juicio en la que se expondrá
oralmente y en forma breve los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la
Sentencia, dando lectura únicamente a los puntos Resolutivos, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo establecido por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del
Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Oral Mercantil ejercitada por la parte actora es la
correcta conforme lo dispuesto en los artículos 1339 y 1390 Bis del Código de
Comercio, que establecen que las contiendas cuya Suerte Principal sea inferior a la
indicada en el primero de los preceptos legales invocados, se tramitan en Vía Oral
Mercantil, sin que para considerar la cuantía aludida en dicho precepto, se tomen en
consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la
demanda.
TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad y legitimación
tal y como fue analizada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 34 en
la Audiencia preliminar, bajo los argumentos asentados en la misma, los que se dan
aquí por reproducidos como si a la letra se insertaran en obvio de repeticiones
innecesarias, pues al no haber sido desvirtuados siguen surtiendo sus efectos legales;
así también acorde lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
CUARTO.- La parte actora ejercita su acción, manifestando en lo esencial:
Que tiene una empresa constituida como persona física denominada ELIMINADO que
se dedica ha realizar actos de comercio consistentes en servicios de consultoría en
computación, así como venta y reparación, mantenimiento y suministro de materiales
para equipos de computo, refiere que se estableció una relación comercial en él y la
empresa demandada en la cual él se obligó a prestarle servicios de mantenimiento a
equipos de computo propiedad de la empresa demandada, que en contraprestación por
el servicio prestado la empresa se obligó a pagarle $1,142.60 (UN MIL CIENTO
CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 MONEDA NACIONAL) incluyendo el 16%
dieciséis por ciento del impuesto al valor agregado, explica que además substituía las
piezas que requerían las máquinas y que la empresa se obligó a pagar contra entrega de
facturas y es por ello que presenta los contra recibos de las facturas que amparan los
servicios realizados a la demandada, manifiesta la actora que la demandada dejó de
cubrirle nueve mensualidades por el mantenimiento preventivo y correctivo a los
equipos de la demandada ELIMINADO y que suman la cantidad de $10,283.40 (DIEZ
MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL),
capital compuesto por las facturas 3087 tres mil ochenta y siete; 3720 tres mil
setecientos veinte; 4268 cuatro mil doscientos sesenta y ocho; 4269 cuatro mil
doscientos sesenta y nueve; 62 sesenta y dos; 75 setenta y cinco; 137 ciento treinta y
siete; 250 doscientos cincuenta; 330 trescientos treinta; de $1,142.60 (un mil ciento
cuarenta y dos pesos 60/100) cada una. Agrega a su demanda que con motivo de la
revisión y mantenimiento a los equipos de computo de la demandada instaló material
de computo hasta por la cantidad de $13,340.00 (trece mil trescientos cuarenta 00/100
Moneda Nacional), y para ello exhibió las facturas con los números 2667 dos mil
seiscientos sesenta y siete; 2672 dos mil seiscientos setenta y dos; 2673 dos mil
seiscientos setenta y tres; 3714 tres mil setecientos catorce; 3877 tres mil ochocientos
setenta y siete. Refiere el actor que cumplió con la entrega de las facturas originales
detalladas para su revisión y pago, recibiendo a cambio los contra recibos suscritos por
diferentes empleados de la empresa y que dada la naturaleza de los documentos
suscritos por los empleados de conformidad con el artículo 11 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito se presume de buena fe dicha suscripción y concluye
manifestando que no obstante de que ha transcurrido el tiempo la demandada no le ha
cubierto las facturas por las cantidades mencionadas es por lo que mediante esta vía
ocurre en demanda de las prestaciones reclamadas.
Así entonces conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de
Comercio el actor esta obligado a probar su acción, dispositivo que establece:
“ ELIMINADO .”
Al efecto es de precisar que en términos de los artículos 1390 bis y 1390
bis 1, del Código de Comercio, los actos de comercio que dan lugar al cobro de pesos
derivados del contrato o acto jurídico que dan nacimiento a éste, siempre y cuando el
negocio este plasmado en cantidad líquida y no tenga tramitación especial podrá
ventilarse por esta vía oral mercantil y para tal efecto se trascriben los preceptos legales
atinentes.
Preceptos legales que a la letra dicen:
ELIMINADO indeterminada. ELIMINADO
Por lo tanto, en la especie la Acción de Pago de Pesos surge cuando la
cuantía de un negocio es menor a la determinada en el artículo 1339 del código de
Comercio y el tenedor del documento mercantil como instrumento comercial, como en
el caso sucede con los contra recibos que se expiden como una forma comercial de
crédito momentáneo, que se actualiza mientras se revisan las facturas surgidas con
motivo del acto comercial y no le es posible hacerlo efectivo extrajudicialmente, una
vez que ha intentado inútilmente cobrarla, lo cual en base a los preceptos legales
invocados con antelación lo faculta para ejercitar la Acción de pago de pesos, que
como ya se señaló, es derivada del acto que dio origen a la emisión de instrumento
comercial u otro de acuerdo a los usos comerciales.
Lo anterior se robustece con el criterio Jurisprudencial emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 380, Tomo XIV del Semanario
Judicial de la Federación, y aplicado por analogía, mismo y aplicado por analogía que a
la letra dice:
“ACCION CAUSAL. REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA.-
ELIMINADO .”
Así como la Tesis contenida en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, Mayo de 2002 tesis I.3°.C.287 C pagina 1161
bajo el rubro: “ACCION CAUSAL. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE SE
REVELE Y PRUEBE LA RELACION JURIDICA QUE DIO ORIGEN AL TITULO
DE CREDITO”
Bajo estos antecedentes, se puede establecer que el tenedor de un
documento comercial que no tiene tramitación especial en el código de Comercio u
otra ley comercial, y su cuantía esta determinada tiene a su favor la vía del juicio oral
mercantil para hacer efectivo su cobro.
En el caso la Acción de pago de pesos se ejercita cuando se invoca como
fundamento de la demanda la existencia de un concreto negocio jurídico que hubiese
dado origen a la emisión o transmisión del Titulo de Crédito u otro instrumento
mercantil a virtud del cual, la parte demandada hubiese adquirido determinadas
obligaciones liquidas.
Expuesto lo anterior, tenemos que la parte actora funda su acción en nueve
contra recibos por la cantidad y fecha de expedición que en ellos se indica, los cuales
del análisis de los mismos, se desprende que al recurrir a esta instancia, le queda
expedito su derecho para hacer valer la Acción de pago de pesos en la Vía y forma
establecidos en la ley, una vez ejercitada, el actor debe invocar como fundamento de su
demanda la existencia del negocio jurídico concreto que dio origen a la emisión o
transmisión del instrumento mercantil, a virtud del cual la parte demandada adquirió
obligaciones correlativas a derechos del Acreedor y que éstas hubiesen sido
incumplidas, a fin de que el deudor esté en posibilidad de excepcionarse en contra de
las pretensiones del actor y no quedar en estado de indefensión.
A fin de demostrar su acción, la parte actora acompañó a la demanda
nueve documentos de los denominados contra recibo que no le otorgan la posibilidad
de hacerlos efectivos por una vía mas rápida, y estos son el primero por la cantidad de
$1,142.60 (UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), el segundo
por $1,954.60 (UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 60/100
M.N.), el tercero por la cantidad de $2,285.20 (DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA
Y CINCO PESOS 20/100 M.N.), el cuarto por la cantidad de $2,285.20 (DOS MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 20/100 M.N.), el quinto por $1,142.60
(UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), el sexto por $1,142.60
(UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), el séptimo por
$1142.60 (UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS 60/100 M.N.), el octavo
por la cantidad de $12,296.00 (DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS
PESOS 00/100 M.N.), y el noveno por $232.00 (DOSCIENTOS TREINTA Y DOS
PESOS 00/100 M.N.), con fechas de expedición respectivamente 31 treinta y uno de
octubre del 2012 dos mil doce; 10 diez de junio del 2013 dos mil trece; 09 nueve de
diciembre de del 2013 dos mil trece; 03 de febrero del 2014 dos mil catorce; 27
veintisiete de febrero de 2014 dos mil catorce; 15 quince de marzo de 2014 dos mil
catorce; 11 once de abril del 2014 dos mil catorce; 26 veintiséis de junio del 2012 dos
mil doce; 30 treinta de julio de 2013 dos mil trece. Documentos expedidos por
empleados de la aquí demandada ELIMINADO a favor del aquí demandante
ELIMINADO .
Documentales que al no haber sido objetadas es de darles pleno valor
probatorio, en términos del artículo 1390 Bis 45 del Código de Comercio en razón de
que se encuentran íntimamente ligados con las prestaciones reclamadas y los hechos
narrados en la demanda.
Así también, a fin de acreditar el origen de las obligaciones contraídas por
la parte demandada señaló una relación de Hechos consistentes medularmente, en la
realización de un servicio prestado y mercancías por la cantidad total aquí reclamada a
cambio del pago económico y que ante la omisión de ello, es decir, la entrega de las
facturas y en garantía de su pago recibió los contra recibos mencionados que a la fecha
no le han sido cubiertos, además agrego en copias simples las facturas por las
cantidades y números de folio que han quedado descritos al inicio de esta sentencia; lo
cual se corrobora con la exhibición de los documentos fundatorios de la acción,
señalando con ello de forma clara y precisa el origen del negocio concreto que dio
motivo, como ya se señaló, a la suscripción de los documentos fundatorios de la
acción, la forma de obligarse y la falta de pago.
Obra en autos la confesión fícta y tácita de la parte demandada, quien no
obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, motivo por el cual se le tuvieron por ciertos los
Hechos de la demanda que dejó de contestar. Lo anterior acorde lo dispuesto en los
artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente como lo establece el artículo 1054 del Código de Comercio.
Con lo cual queda acreditado la existencia del negocio concreto que dio
origen a la suscripción de los contra recibos que por esta Vía reclama su pago, así
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
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como la obligación a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 1327 del Código de
Comercio, que establece:
“ ELIMINADO ”
Aunado a lo anterior de que el pago o cumplimiento de una obligación
corresponde demostrarlo al demandado y no el incumplimiento al actor, además de los
documentos aportados por la parte resultan suficientes para la acreditación de la acción
aquí estudiada.
Por tanto, es de concluir que la parte actora probó su acción, en tanto que
la demandada fue juzgada en rebeldía, razón por la que se condena a la parte
demandada POTOSINA DE AGUA, S.A DE C.V al pago de la cantidad de $23,623
.40 (VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS 40/100 M.N.), por
concepto de Suerte Principal.
QUINTO.- En cuanto a su diversa prestación consistente en el pago de
intereses moratorios al tipo legal acorde al artículo 362 del Código de Comercio en
vigor, que establece que los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán
satisfacer el interés pactado o en su defecto el 6% seis por ciento anual, resulta
procedente condenar a la parte demandada al pago de un Interés Moratorio a razón del
6% seis por ciento anual, generado a partir de la fecha del emplazamiento practicado a
la parte demandada, actuación que surte los efectos de interpelación judicial y hasta la
total solución del adeudo, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna, y
por haberlo demandado en las prestaciones de su demanda.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de
Comercio, se le condena al pago las Costas y Gastos originados con motivo de la
tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa
procesal oportuna.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 22
del Código de Comercio se le tiene a las partes por Notificadas de la presente
resolución, misma que por encontrarse en el supuesto a que se refiere el numeral 1339
del Código en mención, no admite recurso
Ordinario.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Oral Mercantil ejercitada por la parte actora fue
procedente.
TERCERO.- La personalidad y Legitimación de la parte quedó acreditada
en autos.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO por su propio derecho, probó su
acción, en tanto que la parte demandada la empresa ELIMINADO fue juzgada en
rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$23,623.40 (VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS 40/100 M.N.)
por concepto de Suerte principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago del 6% seis por ciento
anual por concepto de Intereses Moratorios, generado a partir de la fecha del
emplazamiento que le fue practicado, actuación que surte los efectos de interpelación
judicial y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la
etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y
Gastos generados con motivo del presente juicio.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 22
del Código de Comercio se tiene a las partes por Notificadas de la presente Resolución,
misma que por encontrarse en el supuesto a que se refiere el numeral 1339 del Código
en mención, no admite Recurso Ordinario.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
L‟AGSH /JLRV
Número de Expediente: 674/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 7 de diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 7 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de diciembre del 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente número 674/16, relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los Licenciados ELIMINADO y
ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , en
contra de ELIMINADO en su carácter de deudor principal ELIMINADO y
ELIMINADO y ELIMINADO como deudoras solidarias, y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 11 once de Mayo del
2016 dos mil dieciséis, comparecieron los Licenciados ELIMINADO y ELIMINADO
en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , demandando en la
Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO
en su carácter de deudor principal ELIMINADO ELIMINADO como deudoras
solidarias, por el pago de la cantidad de $28,332.50 (VEINTIOCHO MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y DOS 50/100 M.N.), como suerte principal y demás
anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales
que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se
admitió la demanda por auto del 11 once de Mayo del año en cita, en el que se designó
Representante Común de la parte actora al ELIMINADO ordenándose requerir,
notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente,
a lo que se dio cumplimiento el 20 veinte de Junio del año en cita, con la propia
codemandada ELIMINADO , misma que se identificó con credencial para votar con
fotografía, quien manifestó: “… ELIMINADO acto seguido se cedió la palabra al actor
el cual manifestó “… ELIMINADO …”, el cual quedó formalmente embargado.
Asimismo, siguiendo con el procedimiento el 28 veintiocho de junio del
año en cita, la parte actora se desistió de la instancia en contra de ELIMINADO como
diversas demandadas.
Continuando con el procedimiento el 05 cinco de Julio del presente año, se
tuvo a la demandada dando contestación a la demanda entablada en su contra y por
oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho corresponden dentro del
término legal concedido. Se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, y se
calificaron las pruebas ofertadas por las partes, fijándose para la CONFESIONAL que
ofrece la parte actora con cargo a ELIMINADO , las 11:00 once horas, del día 23
veintitrés de Septiembre del presente año; y por lo que se refiere a las ofrecidas por la
demandada para CONFESIONAL que ofreció la parte demandada a cargo de
ELIMINADO se fijaron las 13:00 trece horas del día23 veintitrés de Septiembre del
presente año y la TESTIMONIAL a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO se fijaron
las 9:00 nueve horas del día 04 cuatro de Octubre del año en curso, llegándose el día de
la fecha de las pruebas, la confesional ofrecida por la parte actora si se llevó a cabo con
los resultados plasmados en el desahogo de la prueba, en cuanto a la confesional
ofrecida por la parte demandada no se llevó a cabo y se certificó la inasistencia del
absolvente, aun y cuando fue legalmente notificado.
Asimismo, llegándose la fecha de la testimonial ofrecida por la parte
demandada no se llevó a cabo y se certificó la insistencia del oferente de la prueba y de
sus testigos.
Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de las
partes para que Alegaran de buena prueba, haciendo uso de este derecho solo el actor;
citándose para oír sentencia en el presente Juicio el 23 veintitrés de noviembre del
presente año; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en tanto que la demandada no compareció a juicio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre
constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Sin que obste a lo anterior el hecho de que la parte demandada hubiese
contestado la demanda oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, pues
dadas las razones que expresó en su escrito de contestación de demanda, es insuficiente
para absolverla de las prestaciones reclamadas.
Precisa la demandada que opone la excepción de la obscuridad en la
demanda, ya que el actor se conduce en la obscuridad manifiesta, ya que de la
narración de los hechos existe un error notorio si se toma en consideración que omitió
precisar las condiciones de modo, tiempo y lugar; sin embargo de la lectura integral de
la demanda no se encuentra justificada esta aseveración, ya que no precisa a qué se
refiere con que el actor no manifiesta estas circunstancias, pues de la narración de
hechos de la demanda es claro que el actor expresó que la demandada suscribió el título
de crédito con las condiciones y cláusulas ahí pactadas el 30 treinta de junio de 2010
dos mil diez, sin que sea necesario integrar condiciones y circunstancias que no son
objeto de controversia, y mucho menos son requisitos que exija la ley.
Agrega a sus excepciones la de falsedad en las declaraciones, que
consistente, en que las declaraciones vertidas en la demanda en cuanto a que la suscrita
hubiese firmado un documento denominado pagaré. Argumento defensivo que se
encuentra contradicho, con la expresión que refiere en el primer párrafo de la
contestación de hechos de la demanda, cuando dice:
“… ELIMINADO Y el primer punto de hechos de la demanda expresa que
los ahora demandados suscribieron a la orden de la endosante ELIMINADO el título de
crédito por la cantidad de $29,999.12 (VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS 12/100 MONEDA NACIONAL), y se considera que es
inconducente esta excepción, porque primeramente reconoce haber suscrito el título de
crédito y en forma contradictoria ahora en líneas más adelante refiere que hay falsedad
porque no suscribió dicho título ejecutivo, situación que vuelve improcedente esta
excepción, además de que no se ofertó prueba alguna que demostrara la falsedad en el
título, por tanto de conformidad con el artículo 1212 del Código de Comercio, se tiene
por confesando que efectivamente la demandada suscribió el pagaré a favor de la
actora ELIMINADO con las condiciones ahí plasmadas y expresas en el punto número
uno de hechos de la demanda.
Sin que pase desapercibido el argumento tendente a inhibir la acción
ejecutiva mercantil en el sentido de que la deudora principal tuvo la imperiosa
necesidad de obtener el préstamo de dinero, en razón de que tenía un familiar enfermo
que tenía que iniciar un tratamiento médico, pero contrario a sus intereses en este
asunto no aplica este argumento defensivo a virtud de que en la especie no se está
juzgando la situación personal de ELIMINADO sino la de ELIMINADO aval
ELIMINADO de las obligaciones de la citada deudora ELIMINADO principal,
situación que no le beneficia a la compareciente.
Sigue expresando la demandada que opone la excepción de falta de acción,
que consisten en la falta de derecho de la parte actora en virtud de que están ante un
asunto de índole meramente contractual; argumento que de ninguna manera le
beneficia a la demandada en virtud de que omite manifestar el agravio de carácter
jurídico que vulnere su esfera jurídica en cuanto a su persona, a su patrimonio o de
cualquier otra índole personal; ya que al suscribir un título de crédito en las
condiciones que narra el actor, se debe solamente al acuerdo de voluntades, traducido
en un acto de carácter contractual, y es sólo por ello que se actualiza a la realidad la
suscripción del pagaré, sin que de ninguna manera esta Autoridad Jurisdiccional
encuentre ilicitud alguna.
Por último, opuso la demandada la excepción de usura, haciéndola
consistir en que el interés que pretende cobrar la parte actora es usurario, excepción
que en el considerando consiguiente se abordara su estudio.
De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y las
excepciones opuestas por la codemandada ELIMINADO , resultan improcedentes; por
lo que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $28,332.50
(VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS 50/100 M.N.), como Suerte
Principal.
QUINTO.- Ahora bien, por lo que hace a la defensa opuesta por la
demandada consistente en que los intereses reclamados por la parte actora son
excesivos usurarios y contrarios a derecho sin mencionar porque lo son, es infundada
por lo siguiente:
Las prestaciones reclamadas por la parte actora en el inciso b), del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda, en los que solicita el pago de los
Intereses sobre saldos insolutos a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento, debe
aclararse que si bien los intereses obedecen a un pacto entre las partes que se actualiza
mientras el adeudo este vigente. Aplica puntualmente el criterio sustentado en la Época
Novena, con registro: 190305, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII,
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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Febrero de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: III.1o.C.113 C, Página: 1765, con el rubro:
INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. DISTINCIÓN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE JALISCO). ELIMINADO Independientemente de lo anterior se
considera necesario determinar mediante el estudio oficioso el porcentaje de los
intereses moratorios si son o no usurarios y por consecuencia improcedente el reclamo
de estos.
Si bien la parte demandada expone que los intereses son usurarios y
excesivos, también lo es que no aporta argumento alguno tendente a justificar sus
afirmaciones, sin embargo en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la
Constitución Federal y 21 numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que si advierte que la tasa de interés
consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y
prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones
que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la inadecuada defensa y ello sea un obstáculo
práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la
Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y
Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERES
PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.”, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares
del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor;
destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los
datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores
financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional),
éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las
partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas
oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),
bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL
JUZGADOR TIENE LA OBLIGCIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR
OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR
USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda intereses
del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual pactado en el documento base de la
acción, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el
documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación
obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte
demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El o la suscriptora del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la
página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de
2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR
ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL
ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE
OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- ELIMINADO
Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir
que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de
quien pretende su cobro en perjuicio de otro, lo cual se evidencia acorde las
circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal
usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva
sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada.
Aplica puntualmente la tesis de jurisprudencia emitida en la Décima
Época, Registro: 2009612, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 10
de julio de 2015 10:05 h, Materia(s): (Civil), Tesis: I.3o.C. J/13 (10a.), TASAS DE
INTERÉS. ES VÁLIDO ACUDIR A LAS FIJADAS POR EL BANCO DE MÉXICO,
PARA ESTABLECER SI LAS PACTADAS POR LAS PARTES SON
DESPROPORCIONADAS O NO. ELIMINADO Ahora bien en cuanto a que el título
de crédito comienza a ser exigible a partir del mes de julio del año 2014 dos mil
catorce, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al Cuarto
Bimestre del año 2014 dos mil catorce que es la época en la que estaba vigente las tasas
de interés por las instituciones de crédito Banamex no disponible, Banco Azteca no
disponible, Banco Afirme no disponible, Banco del Bajío no disponible, Banco Inbursa
27.60% veintisiete punto sesenta por ciento, Banorte tasa promedio 30% treinta por
ciento, BBVA Bancomer tasa promedio 26% veintiséis por ciento, HSBC no
disponible, Ixe Banco 24% veinticuatro por ciento, Santander tasa promedio 27.25%
veintisiete punto veinticinco y Scotiabank no disponible.
La información se vincula y puede consultarse en la liga visible en el pie
de página y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de
préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento
para esta clase de préstamos, se suman las tasas máximas establecidas por cada
institución bancaria, arrojando la suma total de 134.85 ciento treinta y cuatro punto
ochenta y cinco por ciento anual, resultado que se divide entre cinco, que es el número
de bancos consultados, dando por resultado la tasa promedio de 26.97 % veintiséis
punto noventa y siete por ciento anual. A esta cantidad se le debe sumar el 16%, que es
la tasa de impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente,
que resulta de multiplicar 26.97 % veintiséis punto noventa y siete por ciento anual por
.16 punto dieciséis por ciento, resultando la cantidad de 4.31% cuatro punto treinta y
uno por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un
banco a través de un préstamo denomina debe pagar tanto el interés correspondiente,
como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de
31.28% treinta y uno punto veintiocho por ciento como tasa anual.
A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje
permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis
Potosí, vigente en la época de los hechos (abril de dos mil trece). Este se obtiene de
multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 31.28% treinta y uno
punto veintiocho por ciento por .10% punto diez, cuyo resultado es 3.12% tres punto
doce por ciento. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, más la tasa de
Impuesto al Valor Agregado, más el porcentaje permitido por el Código Penal del
Estado, de la tasa final del 34.4% treinta y cuatro punto cuatro por ciento anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses del 2.40 % dos puntos cuarenta por ciento mensual y elevado a la tasa anual
nos arroja el 28.80 % veintiocho punto ochenta por ciento anual, no supera a la tasa
anual del 34.4% treinta y cuatro punto cuatro por ciento anual que la banca oficial en el
País fijó en aquella época, por tanto no es excesiva ni usuraria como lo alega la
demandada, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Es así como a juicio del Juzgador resultan aplicable la tasa de interés
pactado en el documento base de la acción, ya que no se considera excesiva en
perjuicio del deudor y en consecuencia se condena a la demandada al pago de la
cantidad que resulte por conceptos de intereses sobre saldos insolutos a razón de la tasa
del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual desde que realizó el último pago y
hasta la total liquidación de la deuda.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena a
la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio
en vigor, en el momento procesal oportuno. Y en cuya liquidación se contemplarán los
$75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), de gastos de
cobranza por cada abono vencido y no pagado que se pactaron en el título de crédito.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva dictada
requiérasele al demandado para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de
las prestaciones a las que resultó condenado, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en
vigor.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en el juicio.
CUARTO.- La parte actora constituida por los Licenciados ELIMINADO
y ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO ,
acreditaron su acción, mientras que las excepciones opuestas por la demandada
ELIMINADO , resultaron improcedentes, en consecuencia se le condena al pago de la
cantidad de $28,332.50 (VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS
50/100 M.N.), por concepto de suerte principal; en tanto que las diversas
codemandadas ELIMINADO la parte actora se desistió de la instancia intentada en
contra de éstas por lo que la presente sentencia no les para perjuicio.
QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Sobre Saldos Insolutos, a razón del
2.40% dos punto cuarenta mensual, generados a partir del 05 de agosto del 2014 dos
mil catorce, y por los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio.
SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de Costas y
Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, y en
cuya liquidación se contemplaran los $75.00 (SETENTA Y CINCO PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL), de gastos que se pactaron en el título de crédito.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
Cotejó L‟JLRV*.
Número de Expediente: 816/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 12 de mayo de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 8 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S. L. P., a 12 doce de Mayo del 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 816/15 relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los ELIMINADO ELIMINADO en su
carácter de Endosatarios en Procuración de “ELIMINADO, en contra de ELIMINADO
en su carácter de deudor principal y ELIMINADO como deudor solidario; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido de día 09 nueve de Junio del 2015 dos mil
quince, comparecieron ante este Tribunal los Licenciados ELIMINADO en su carácter
de Endosatarios en Procuración de “ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva
Mercantil ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADOcomo
deudor solidario, por el pago de la cantidad total de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL
NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.), como suerte principal y
demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones
legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.
Se admitió la demanda en la misma fecha antes señalada, ordenándose su
emplazamiento en los términos de Ley, en el que se designó Representante Común de
la parte actora al LICENCIADO y ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte
demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el
día 20 de Agosto del 2015 dos mil quince, en forma personal con ELIMINADO.
Continuando con el procedimiento el 28 veintiocho de Septiembre del año
2015 dos mil quince se tuvo al demandado dando contestación a la demanda entablada
en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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corresponden dentro del término legal concedido, el día 17 diecisiete de Septiembre del
2015 dos mil quince se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia a favor de
ELIMINADO.
Posteriormente el día 01 primero de Octubre del 2015 dos mil quince, se le
tuvo a la actora por dando contestación a la vista ordenada relativa a la contestación de
demanda; el día 30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince se calificaron de
legales las pruebas ofertadas por la actora y la demandada, además se ordenó abrir el
juicio a prueba para su desahogo, y se fijaron las 13:30 trece horas con treinta minutos,
del día 5 cinco de Enero del 2016 dos mil dieciséis para la prueba confesional con
cargo a ELIMINADO y para la confesional con cargo al actor se fijaron las 09:00
nueve horas del día y mes señalados y no obstante que con auto de día 08 ocho de
Enero del 2016 dos mil dieciséis, se tiene al promoverte por exhibiendo un certificado
medico expedido por la Doctora Patricia Marisol Torres Olguín, con el que pretende
justificar su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo, como
consecuencia de auto 08 ocho de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se procede a
analizar el certificado medico exhibido por la parte demandada y con el cual pretende
justificar su inasistencia a la prueba confesional a su cargo y de su análisis se advierte
que no se cumplen todos y cada uno de los requisitos que se exigen en su contenido,
toda vez que en el no se encuentra el nombre completo de la Institución que expide el
titulo al medico que le extendió dicho documento.
En virtud de lo anterior y no habiendo comparecido el demandado al
desahogo de la prueba confesional a su cargo, en tal virtud se declara confeso a
ELIMINADO y transcurrida esta etapa procesal, con fecha 10 diez de Febrero del 2016
dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de
buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto de día 26
veintiséis de Abril del 2016 dos mil dieciséis; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que
establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión Judicial del demandado ELIMINADO
efectuada al momento de ser requerido por el pago inmediato de lo reclamado, quien
manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento fundatorio de la
acción, lo cual consta en la actuación practicada el día 20 veinte de Agosto del 2015
dos mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del
Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los
Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN
JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la
diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por
virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y
la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el
adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en
relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos
1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora
determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se
acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo
del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el
deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de
las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”
Además obra la confesión de la parte demandada, al haberse declarado
confeso en razón de la inasistencia a la confesional fijada para el día 05 cinco de Enero
del 2016 dos mil dieciséis y de la que se desprende que reconoció que suscribió el
título de crédito, en la fecha citada, por la cantidad e intereses normales y moratorios
pactados; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 1212, 1232 fracción I y
1287 del Código de Comercio.
Ahora bien no es obstáculo el hecho de que la parte demandada hubiese
dado contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó
oportunas, pues dadas las razones que expresó en su escrito de contestación de la
demanda, los argumentos resultaron infundados, por lo siguiente:
Así, con el fin de dar claridad al punto que se estudia, de las constancias se
advierte que la demandada el 10 diez de enero del año 2012 dos mil doce con el
carácter de aval suscribió el título de crédito por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO
DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagar en 48 cuarenta y ocho mensualidades de
$2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a
partir del 10 de Febrero del año 2012 dos mil doce, de lo anterior se desprende que la
fecha de terminación del plazo para su pago en forma ordinaria terminó el 10 diez de
enero del año 2016 dos mil dieciséis; además se estipuló en el documento que a falta de
de dos o mas de los pagos convenidos se haría exigible el documento base de la acción,
lo que así hizo valer el actor.
Al respecto la parte actora, señaló que la demandada hizo una serie de
pagos parciales, y que su ultimo pago fue realizado el 31 treinta y uno de Enero del
2015 dos mil quince y es por ello que reclama la cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y
UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.).
Es necesario dejar asentado que de conformidad con lo establecido por el
artículo 5°, de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito un título de crédito
contiene el derecho literal que en el se consigna, de tal suerte que expresamente se debe
atender a lo ahí pactado.
Y ello es así, en razón de que el título de crédito expresa que:
“los deudores… se obligan a pagar incondicionalmente… a la orden de la
actora la cantidad de $110,000.00…”
Y literalmente se cita:
“… cuyo importe cubriré en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,292.00
(DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a
partir del 10 diez de febrero del año 2012 dos mil doce hasta cubrir la cantidad que
ampara el pagaré … “.
La parte actora refiere en los hechos de la demanda que reclama la
cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO
PESOS 62/100 M.N), porque desde el pasado día 31 treinta y uno de enero del año
2015 dos mil quince recibió el último pago a capital e intereses, y en contra de esto el
demandado argumenta que el actor no justificó la cantidad reclamada con algún medio
de prueba como un certificado o un estado de cuenta en el que se justificaran las
cantidades.
Sin embargo, se desprende que atendiendo a la narración de los hechos y
al contenido del artículo 5° quinto de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito se infiere que los pagos que refiere el actor realizó el demandado, a la fecha de
la presentación de la demanda el demandado había cubierto 36 treinta y seis pagos,
cada uno por el monto de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
PESOS 00/100 M.N.) dando como resultado la cantidad de $82,512.00 (OCHENTA Y
DOS MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), por tanto el resto asciende a la
cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
OCHO PESOS 00/100 M.N.), porque refiere el actor que es a partir del día 31 treinta y
uno de enero del año 2015 dos mil quince en que realizó su último pago, de tal suerte
que le asiste la razón al demandado al manifestar que la parte actora no justificó la
cantidad reclamada pero no por los razonamientos expuestos como ha quedado
explicado. Ya que al actor no le es exigible que acompañe algún estado de cuenta o
certificado de adeudo porque no es una Institución de Crédito y porque el derecho
literal consignado en el título de Crédito es fácilmente desprendible.
Por último en cuanto a que se le debía requerir de pago en forma
extrajudicial no es una excepción de las contenidas en el artículo 8° octavo de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, a menos que se hubiese pactado en el
documento base de la acción, lo cual no ocurrió en este asunto aplica por analogía la
tesis emitida en la Época: Novena Época, Registro: 161006, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Septiembre de 2011, materia(s): Civil Tesis:
XVII.2o.C.T.25 C, página: 2197, cuyo rubro indica REQUERIMIENTO DE PAGO.
ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE IMPONER A LOS DEMANDADOS LA
CARGA DE PROBAR UN HECHO NEGATIVO, SI ÉSTOS NEGARON QUE LA
ACTORA CUMPLIÓ CON AQUELLA CONDICIÓN DEL CONTRATO DE
CRÉDITO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN. ELIMINADOBajo estas condiciones la
parte actora demostró parcialmente su acción cambiaria directa. Por ello se condena al
demandado ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto
de suerte principal cantidad que resulta de los 12 doce pagos que dejó de cubrir al actor
cada uno por la cantidad de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS
PESOS 00/100), mientras que las excepciones y defensas del demandado resultaron
infundadas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en
que objetivamente se tiene como ultimo abono recibido por la actora hasta la
mensualidad correspondiente al mes de enero del año dos mil dieciseis fecha que
refiere cumple con las 48 cuarenta y ocho mensualidades, los cuales deberán ser
reguladas en la etapa procesal oportuna.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento
mensual, generados a partir de la fecha en que incurrió en mora el día 10 diez de
febrero del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, los cuales
deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su
regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código
de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la resolución definitiva dictada
requiérasele a la demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de
las prestaciones a las que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en
vigor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora por conducto del representante Común el
ELIMINADO demostró parcialmente su acción y la parte demandada ELIMINADO no
acreditó las excepciones opuestas. En consecuencia se condena a pagar $27,488.00
(VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100
M.N.), por concepto de Suerte Principal.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en
que objetivamente se tiene como ultimo abono recibido por la actora hasta la
mensualidad correspondiente al mes de abril del año dos mil quince, los cuales deberán
ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por
ciento mensual generados a partir del 28 veintiocho de febrero del 2015 dos mil quince
en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser
regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de Costas y Gastos del
Juicio previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
L‟AGSH/L´JLRV
Número de Expediente: 816/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 2 de marzo de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 8 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 2 dos de marzo del 2017 dos mil diecisiete.
Por recibido ante este Juzgado oficio 2672/2017 el 27 veintisiete de
febrero del presente año, procedente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito en Materias Civil y Administrativa con residencia en esta Ciudad.
Por lo que hace al contenido del mencionado téngase por comunicando a
esta Autoridad que en el Amparo Directo Civil 682/2016, promovido por
ELIMINADO por conducto de su endosatario en procuración licenciado ELIMINADO
en contra de la sentencia definitiva dictada el doce de mayo del año dos mil dieciséis,
se dictó sentencia en el sentido de que la Justicia de la Unión ampara y protege a la
citada quejosa, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar por lo que acúsese
recibo.
En cumplimiento a su ejecutoria se procede a dejar insubsistente la
sentencia pronunciada por esta Autoridad el doce de mayo del año dos mil dieciséis,
dentro de los autos en que se actúa, por ello se procede a dictar otra acatando lo
señalado por el fallo protector, la cual se emite en los siguientes términos:
VISTOS para cumplimentar la Ejecutoria datada el 16 dieciséis de febrero
de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil y Administrativa del Noveno Circuito en el Estado, respecto de la sentencia
definitiva dictada por esta Autoridad el doce de mayo del año dos mil dieciséis, la cual
resuelve la controversia promovida dentro de los autos del Expediente No. 816/2015,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, impulsado por el ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO en su
carácter de deudora principal y ELIMINADO como deudor solidario; y se reitera,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 09 nueve de Junio del 2015 dos mil
quince, comparecieron ante este Tribunal los Licenciados ELIMINADO en su carácter
de Endosatarios en Procuración de “ ELIMINADO , demandando en la Vía Ejecutiva
Mercantil a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y ELIMINADO como
deudor solidario, por el pago de la cantidad total de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL
NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100 M.N.), como suerte principal y
demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones
legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción.
Se admitió la demanda en la misma fecha antes señalada, ordenándose su
emplazamiento en los términos de Ley, en el que se designó Representante Común de
la parte actora al LICENCIADO y ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte
demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el
día 20 de agosto del 2015 dos mil quince, en forma personal con ELIMINADO
Continuando con el procedimiento el 28 veintiocho de septiembre del año 2015 dos mil
quince, se tuvo a ELIMINADO dando contestación a la demanda entablada en su
contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho corresponden
dentro del término legal concedido; por auto de 17 diecisiete de septiembre del 2015
dos mil quince se tuvo a la parte actora por desistida de la instancia a favor de
ELIMINADO Posteriormente el día 01 primero de Octubre del 2015 dos mil quince, la
actora por dio contestación a la vista ordenada relativa a la contestación de demanda; el
30 treinta de noviembre de 2015 dos mil quince se calificaron de legales las pruebas
ofertadas por la actora y la demandada, además se ordenó abrir el juicio a prueba para
su desahogo, fijándose las 13:30 trece horas con treinta minutos, del día 5 cinco de
Enero del 2016 dos mil dieciséis para la prueba confesional con cargo a OSCAR
CAMPOS VAZQUEZ; y para la confesional con cargo al actor se fijaron las 09:00
nueve horas del día y mes señalados; no obstante por auto del 08 ocho de enero del
2016 dos mil dieciséis, se tuvo al demandado por exhibiendo certificado médico
expedido por la Doctora ELIMINADO con el que pretendió justificar su inasistencia al
desahogo de la prueba confesional a su cargo, como consecuencia mediante proveído
de 08 ocho de febrero del 2016 dos mil dieciséis, se procedió a analizar el certificado
médico exhibido por la parte demandada y con el cual pretendía justificar su
inasistencia a la prueba confesional a su cargo y de su análisis se advirtió que no se
cumplían todos y cada uno de los requisitos que se exigen en su contenido, toda vez
que en él no se enontró el nombre completo de la Institución que expidió el título al
médico que le extendió dicho documento.
En virtud de lo anterior y no habiendo comparecido el demandado al
desahogo de la prueba confesional a su cargo, se declaró confeso a ELIMINADO y
transcurrida esta etapa procesal, con fecha 10 diez de Febrero del 2016 dos mil
dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena
prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto de día 26 veintiséis
de Abril del 2016 dos mil dieciséis; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que
establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre
constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Obra en autos la confesión Judicial del demandado OSCAR CAMPOS
VAZQUEZ efectuada al momento de ser requerido por el pago inmediato de lo
reclamado, quien manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento
fundatorio de la acción, lo cual consta en la actuación practicada el 20 veinte de Agosto
del 2015 dos mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo
1287 del Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por
los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN
JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE
EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la
diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por
virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y
la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el
adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en
relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos
1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora
determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se
acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo
del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el
deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de
las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”
Además obra la confesión de la parte demandada, al haberse declarado
confeso en razón de la inasistencia a la confesional fijada para el día 05 cinco de Enero
del 2016 dos mil dieciséis, de la que se desprende que reconoció que suscribió el título
de crédito, en la fecha citada, por la cantidad e intereses normales y moratorios
pactados; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 1212, 1232 fracción I y
1287 del Código de Comercio.
Ahora bien, no es obstáculo el hecho de que la parte demandada hubiese
dado contestación a la demanda oponiendo las excepciones y defensas que estimó
oportunas, pues dadas las razones que expresó en su escrito de contestación de la
demanda, los argumentos resultaron infundados, por lo siguiente:
Así, con el fin de dar claridad al punto que se estudia, de las constancias se
advierte que el demandado el 10 diez de enero del año 2012 dos mil doce con el
carácter de aval suscribió el título de crédito por la cantidad de $110,000.00 (CIENTO
DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagar en 48 cuarenta y ocho mensualidades de
$2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.), a
partir del 10 de Febrero del año 2012 dos mil doce, de lo anterior se desprende que la
fecha de terminación del plazo para su pago en forma ordinaria culminó el 10 diez de
enero del año 2016 dos mil dieciséis; además se estipuló en el documento que a falta de
dos o más de los pagos convenidos se haría exigible el documento base de la acción, lo
que así hizo valer el actor.
Al respecto la parte actora señaló que el demandado hizo una serie de
pagos parciales, que su último pago fue realizado el 31 treinta y uno de enero del 2015
dos mil quince que por ello que reclama como suerte principal la cantidad de
$31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS 62/100
M.N.).
Es necesario dejar asentado que de conformidad con lo establecido por el
artículo 5°, de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, un título de crédito
contiene el derecho literal que en el se consigna, de tal suerte que expresamente se debe
atender a lo ahí pactado.
Y ello es así, en razón de que el título de crédito expresa que:
“los deudores… se obligan a pagar incondicionalmente… a la orden de la
actora la cantidad de $110,000.00…”
Y literalmente se cita:
“… cuyo importe cubriré en 48 pagos mensuales sucesivos de $2,292.00
(DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno, a
partir del 10 diez de febrero del año 2012 dos mil doce hasta cubrir la cantidad que
ampara el pagaré … “.
La parte actora refiere en los hechos de la demanda que reclama la
cantidad de $31,925.62 (TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO
PESOS 62/100 M.N), porque desde el pasado día 31 treinta y uno de enero del año
2015 dos mil quince recibió el último pago a capital e intereses, y en contra de esto el
demandado argumenta que el actor no justificó la cantidad reclamada con algún medio
de prueba como un certificado o un estado de cuenta en el que se justificaran las
cantidades.
Sin embargo, se desprende que atendiendo a la narración de los hechos y
al contenido del artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se
infiere que los pagos que dice el actor realizó el demandado a la fecha de la
presentación de la demanda, el demandado había cubierto 36 treinta y seis pagos, cada
uno por el monto de $2,292.00 (DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS
00/100 M.N.), dando como resultado la cantidad de $82,512.00 (OCHENTA Y DOS
MIL QUINIENTOS DOCE PESOS 00/100 M.N.), por tanto el resto del préstamo
asciende a la cantidad de $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y OCHO PESOS 00/100 M.N.), porque refiere el actor que es a partir del
día 31 treinta y uno de enero del año 2015 dos mil quince en que realizó su último
pago, de tal suerte que le asiste la razón al demandado al manifestar que la parte actora
no justificó la cantidad reclamada, pero no por los razonamientos expuestos como ha
quedado explicado, ya que al actor no le es exigible que acompañe algún estado de
cuenta o certificado de adeudo porque no es una Institución de Crédito y porque el
derecho literal consignado en el título de Crédito es fácilmente desprendible.
Por último en cuanto a que se le debía requerir de pago en forma
extrajudicial, debe señalarse que a dicho argumento no le es dable el carácter de
excepción contenida en el artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, a menos que se hubiese pactado en el documento base de la acción, lo cual no
ocurrió en este asunto, aplica por analogía la tesis emitida en la Época: Novena Época,
Registro: 161006, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada,
fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, Septiembre de
2011, materia(s): Civil Tesis: XVII.2o.C.T.25 C, página: 2197, cuyo rubro indica
REQUERIMIENTO DE PAGO. ES ILEGAL LA DETERMINACIÓN DE IMPONER
A LOS DEMANDADOS LA CARGA DE PROBAR UN HECHO NEGATIVO, SI
ÉSTOS NEGARON QUE LA ACTORA CUMPLIÓ CON AQUELLA CONDICIÓN
DEL CONTRATO DE CRÉDITO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN. ELIMINADO
Bajo estas condiciones la parte actora demostró parcialmente su acción cambiaria
directa, por ello se condena al demandado ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de
$27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS
00/100 M.N.), por concepto de suerte principal, cantidad que resulta de los 12 doce
pagos que dejó de cubrir al actor cada uno por la cantidad de $2,292.00 (DOS MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 00/100), mientras que las excepciones y
defensas del demandado resultaron infundadas.
QUINTO.- Por otro lado, atendiendo el sentido de la resolución
pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del
Noveno Circuito, dentro del Amparo Directo Civil 682/2016, promovido por
ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de “ ELIMINADO , de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a
la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de
Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual,
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015 dos mil quince en que
objetivamente se tiene como último abono recibido por la actora, hasta la total solución
del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
Lo anterior, tomando en consideración que la naturaleza jurídica de los
intereses ordinarios es la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho
de que una persona dio a otra una cantidad que ésta necesitaba para satisfacer sus
propias necesidades. Por ello es sólo hasta el momento en que se regresa el dinero
prestado, cuando cesa la obligación del deudor de cubrir los intereses respectivos, no
así sólo durante la vigencia del pagaré, pues ello no supone quese haya devuelto la
cantidad otorgada.
Aunado a que al constituir el pago de los intereses ordinarios una ganacia
para el acreedor que se origina por el simple préstamo realizado, su generación
constituye una consecuencia jurídica del título de crédito pactado, que se erige en un
derecho para el actor del que no se le puede privar salvo que éste hubiere renunciado
expresamente al mismo o en su caso no se hubiere pactado la generación de intereses
ordinarios con motivo del préstamo otorgado, supuestos que tal como se desprende de
los antecedentes relatados, no se actualizaron.
SÉXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO en su carácter de
deudor solidario al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, tomando en
cuenta que el documento base está suscrito el 10 diez de enero del año 2012 dos mil
doce y sus pagos son mensuales, a partir del mes siguiente en que incurrió en mora, el
11 once de febrero del año 2015 dos mil quince, y hasta la total solución del adeudo,
los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas
y gastos del juicio, de conformidad con el artículo 1084 fracción III, del Código de
Comercio, en razón de haber sido condenado en juicio ejecutivo, previa regulación que
se haga en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se
concede a la demandada el término de 03 tres días para que dé cumplimiento a la
sentencia en forma voluntaria, contados a partir de que cause ejecutoria la presente
resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes
embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y
1410 del Código de Comercio en vigor.
NOVENO.- Finalmente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17
del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección que
al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora por conducto del representante Común
ELIMINADO demostró parcialmente su acción y la parte demandada ELIMINADO no
acreditó las excepciones opuestas. En consecuencia, se condena a ELIMINADO a
pagar $27,488.00 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
QUINTO.- Atendiendo el sentido de la resolución pronunciada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito
dentro del Amparo Directo Civil 682/2016, se condena al demandado al pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto
cuarenta por ciento mensual generados a partir del 31 treinta y uno de Enero del 2015
dos mil quince en que objetivamente se tiene como último abono recibido por la actora,
hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por
ciento mensual generados a partir del mes siguiente en que incurrió en mora el día 11
once de febrero del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, los
cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de Costas y
Gastos del Juicio previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
LAGS/L‟JLRV.
Número de Expediente: 844/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DESOCUPACION
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 6 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 8 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 6 seis de Enero del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 844/15
relativo al Juicio de Tramitación Especial por Rescisión de Contrato de Arrendamiento,
Desocupación y Otras prestaciones, promueve ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 15 quince de Junio del 2015 dos mil
quince, ELIMINADO compareció demandando en Vía de Tramitación Especial a
ELIMINADO ; a) Por la Rescisión del Contrato de Arrendamiento celebrado el 15
quince de Enero del 2015 dos mil quince, respecto del inmueble ubicado en
ELIMINADO b) Por la Desocupación y entrega material y jurídica del inmueble antes
mencionado; c) Por el pago de los servicios de energía eléctrica, agua, gas y demás
requeridos en el inmueble mencionado, que se adeuden y se sigan venciendo hasta la
total conclusión del presente juicio; d) Por el pago de las rentas vencidas
correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2015 dos mil quince, a razón
de $1,800.00 (MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), más las que se sigan
venciendo hasta la entrega material y jurídica del inmueble mencionado; e) Por el pago
del Interés a razón del 1% uno por ciento diario de las rentas vencidas y que se sigan
venciendo hasta la entrega material y jurídica del inmueble mencionado; f) Por el pago
equivalente a dos meses de renta como Pena Convencional estipulada en la Cláusula 23
del contrato base de la acción; g) Por el pago de Daños y Perjuicios que hubiese sufrido
el inmueble materia del presente juicio con motivo de la ocupación por parte del
demandado ELIMINADO cuyo monto será cuantificado en Ejecución de Sentencia; h)
Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del
presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hecho y de derecho que estimó
aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción.
Demanda que fue admitida el 17 diecisiete de Junio del 2015 dos mil quince, en el que
se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento
legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 22 veintidós de Septiembre del
2016 dos mil dieciséis. Previa certificación asentada, el 24 veinticuatro de Octubre del
referido año, en razón de no haber comparecido ELIMINADO a dar contestación a la
demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, se le decretó la
correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado y presuntamente confesa de los hechos de la misma. Respecto a
ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra,
por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, con lo cual se ordenó dar vistas
a la contraria parte para que, dentro del término legal concedido, manifestara lo que a
sus intereses conviniera, así mismo se ordenó abrir el juicio a prueba para su
ofrecimiento. Cumplimentado que fue lo anterior, el 3 tres de Noviembre del 2016 dos
mil dieciséis, se tuvo a la parte actora por contestando en tiempo y forma la vista antes
mencionada y por ofrecidas las pruebas de su intención. Concluida la etapa procesal
antes mencionada y previa su certificación, el 23 veintitrés de Noviembre del año en
curso, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes,
mandándose recibir con citación de parte contraria y al efecto se fijó fecha y hora para
la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 448 Bis del Código de
Procedimientos Civiles Reformado, misma que se celebró el 6 seis de Diciembre del
2016 dos mil dieciséis, en la que una vez desahogada en forma legal, se citó a las partes
para resolver el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial ejercitada por la parte actora
es la correcta por así disponerlo el artículo 448 Bis del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedo justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora prevista por el
artículo 2313 Fracción IV y 2319 Fracción I del Código Civil del Estado, la funda en el
argumento de que el 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince, como Arrendadora
celebró con los aquí demandados un Contrato de Arrendamiento respecto del inmueble
ubicado en ELIMINADO Que el 15 quince de Marzo del 2015 dos mil quince, se
presentó al domicilio del inmueble mencionado para hacer a ELIMINADO
HERNANDEZ el cobro de la respectiva renta, quien no abrió la puerta y luego de
esperar un tiempo prudente se retiró del lugar sin conseguir el pago.
El 20 veinte de Marzo del mismo año, se constituyó en el domicilio del
Fiador ELIMINADO para requerirle el pago de la renta vencida, quien se comprometió
a pagar el 31 treinta y uno de Marzo (sic).
Que el 31 treinta y uno de Marzo del 2015 dos mil quince, fue al domicilio
de la Fiadora para hacer el cobro de la renta vencida que se había comprometido a
pagar, pero nadie abrió la puerta, marcándole a su teléfono celular y nunca le contestó.
Presentándose en los domicilios tanto del Arrendatario como del Fiador para
requerirles el pago de las mismas, sin que atendieran a dichos requerimientos, motivo
por el cual se ve en la necesidad de acudir ante esta autoridad para rescindir de manera
judicial el Contrato de Arrendamiento mencionado y se le haga entrega material y
jurídica del bien inmueble materia del presente juicio así como el pago de lo exigido en
el Capítulo de Prestaciones.
De lo anterior atento lo dispuesto por el artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, los elementos o hechos constitutivos de la acción
ejercitada por el actor son: a) La existencia del Contrato de Arrendamiento que refiere;
b) El incumplimiento a las obligaciones contraídas por el demandado, específicamente
falta de pago, motivo de Rescisión del contrato imputable al demandado.
Elementos los anteriores que se encuentran debidamente demostrados por
el actor con las pruebas aportadas dentro del juicio, consistentes en el Contrato Privado
de Arrendamiento celebrado el 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince, entre la
aquí parte actora ELIMINADO en su carácter de Arrendador, ELIMINADO en su
carácter de Arrendatario y ELIMINADO en su carácter de Fiador; respecto del
inmueble ubicado en ELIMINADO en el que se estipuló la duración del arrendamiento
por el término de un año a partir de la firma del mismo, con una renta mensual de
$1,800.00 (MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y demás términos referidos
por la parte actora.
Dentro de la etapa procesal probatoria exhibió diez documentales privadas,
consistentes en los Recibos de Arrendamiento correspondientes del 15 quince de
Marzo del 2015 dos mil quince al 14 catorce de Abril del 2015 dos mil quince; 15
quince de Abril del 2015 dos mil quince al 14 catorce de Mayo del 2015 dos mil
quince; del 15 quince de Mayo del 2015 dos mil quince al 14 catorce de Junio del 2015
dos mil quince; del 15 quince de Junio del 2015 dos mil quince al 14 catorce de Julio
del 2015 dos mil quince; del 15 quince de Julio del 2015 dos mil quince al 14 catorce
de Agosto del 2015 dos mil quince; del 15 quince de Agosto del 2015 dos mil quince al
14 catorce de Septiembre del 2015 dos mil quince; del 15 quince de Septiembre del
2015 dos mil quince al 14 catorce de Octubre del 2015 dos mil quince; del 15 quince
de Octubre del 2015 dos mil quince al 14 catorce de Noviembre del 2015 dos mil
quince; del 15 quince de Noviembre del 2015 dos mil quince al 14 catorce de
Diciembre del 2015 dos mil quince; del 15 quince de Diciembre del 2015 dos mil
quince al 14 catorce de Enero del 2016 dos mil dieciséis; a cargo de ELIMINADO por
la cantidad de $1,800.00 (MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) cada uno.
Documentales que al no ser objetadas en forma legal hacen prueba plena en términos
del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Obra en autos el desahogo de la Prueba Testimonial a cargo de los testigos
ELIMINADO quienes declararon sin dudas ni reticencias, saber y constarles que
ELIMINADO celebraron un Contrato de Arrendamiento respecto de un Departamento
ubicado en ELIMINADO en el que se pactó una renta mensual de $1,800.00 (MIL
OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), y que desde el mes de Marzo del 2015 dos mil
quince, los demandados dejaron de pagar; hechos que refieren saber y constarles por
conocerlos de manera directa y no por inducciones o referencias de otras personas.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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Testimonial que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo
400 del Código Procesal en mención.
Así también, obra la confesión tácita de la parte demandada ELIMINADO
quien no obstante haber sido citada y apercibida en forma legal, no compareció al
desahogo de la Prueba Confesional ofrecida a su cargo, razón por la que fue declara
confesa de las posiciones calificadas de procedentes; y respecto a la segunda de los
mencionados, además la confesión ficta, quien no obstante haber sido Emplazada en
forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra,
motivo por el cual se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de
contestar, como lo dispone el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimiento
Civiles del Estado.
Pruebas con las cuales se acreditan los elementos constitutivos de la
acción ejercitada, como lo es la relación contractual y la falta de pago de las pensiones
rentísticas a que se obligó la parte demandada en el Contrato de Arrendamiento
fundatorio de la acción, que en términos del artículo 2254 del Código Civil en su
Fracción I, es el de satisfacer la renta en forma y términos convenidos en el contrato
mencionado o en su defecto como lo dispone el artículo 2256 del mismo ordenamiento
legal.
Aunado a lo anterior que atento el criterio sustentado por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 1996 del Apéndice de Jurisprudencia
1988, Segunda Parte, Tercera Sala bajo la voz: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA
DE LA PRUEBA.” El pago o cumplimiento de la obligación corresponde demostrarlo
al obligado y no el incumplimiento al actor, lo cual en el presente caso no aconteció.
Si bien el diverso demandado ELIMINADO compareció a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, argumentando en lo esencial ser
cierta la celebración del contrato fundatorio de la acción, pero que es falso lo señalado
en el punto 2.- de Hechos de la demanda, ya que en ningún momento realizaba los
cobros de las rentas, que quien lo realizaba era el enviado de la Inmobiliaria por la cual
se le rentó el inmueble, además de que en la fecha que refiere ya había entregado el
inmueble al encargado de realizar los cobros de las rentas.
De igual manera falso de que se le haya requerido por la entrega y pago
del inmueble, ya que no especifica en que tiempo y momento realizó dichos supuestos
cobros, al no encontrarse en el mismo por haber entregado el inmueble mencionado.
Que en el mes de Abril del año próximo pasado, realizó la entrega física y
material del inmueble en Litis, el cual se encuentra ocupado con nuevos inquilinos y en
ningún momento se ha encontrado desocupado, ya que de la entrega inmediatamente se
arrendó nuevamente el inmueble mencionado y que suponiendo sin conceder que dicho
inmueble no se hubiera entregado, por qué después de pasado un año de la supuesta
mora se está pretendiendo cobrar y hacer valer la rescisión del contrato, cayendo en
contradicción, ya que a simple vista se está tratando de sorprender al Juzgador
intentando cobrar un Contrato de Arrendamiento que ya se canceló y arrendó
nuevamente el inmueble, por lo que en ningún momento se cayó en mora respecto del
contrato materia del juicio.
Además de que suponiendo sin conceder que se está pidiendo la
desocupación del inmueble, a estas alturas es un contrato por tiempo indefinido que se
ha vencido, por lo que debe realizarse primero las Diligencias para dar por terminado el
Contrato de Arrendamiento que ya no existe y posteriormente solicitar la desocupación
del mismo y los supuestos adeudos, los cuales no demuestra con los comprobantes
fiscales, como tampoco la incorporación al Sistema de Administración Tributaria.
No obstante, lo manifestado por el diverso demandado no desahogó
prueba alguna para demostrar sus Excepciones y defensas, en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que
establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus
excepciones.
Debiendo señalar que contrario a lo que argumenta el demandado, si bien
ha transcurrido el término pactado en el contrato fundatorio y que por ello se convirtió
en un contrato por tiempo indefinido, lo cierto es que la acción ejercitada lo es la
rescisión por falta de pago y no la terminación para que de esa forma surgiera el
supuesto previsto en el artículo 2308 del Código Civil local.
Motivo el anterior por el cual resulta declarar que la parte actora
ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO no probó sus
excepciones y defensas, en tanto que ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
En consecuencia, se declara rescindido el Contrato de Arrendamiento
celebrado el 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince, respecto del inmueble
ubicado en ELIMINADO conforme lo dispuesto por el artículo 2319 Fracción I del
Código Civil del Estado.
Resultando procedente condenar a la parte demandada ELIMINADO a la
desocupación, entrega material y jurídica del inmueble mencionado a favor de la parte
actora, decretando el lanzamiento en forma inmediata en los términos de los artículos
454 y 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Reformado, al haber
transcurrido con exceso el término concedido para su desocupación como se ordenó en
el auto admisorio de fecha 17 diecisiete de Junio del 2015 dos mil quince, toda vez que
como se señaló con antelación, la parte demandada no acreditó haber efectuado la
entrega de la posesión del inmueble a la parte actora o se encontrara desocupado como
lo refirió en su contestación.
Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la cantidad que
resulte por concepto de pensiones rentísticas vencidas, generadas a partir del mes de
Marzo del 2015 dos mil quince y hasta la total desocupación y entrega material y
jurídica del inmueble materia del contrato base de la acción a razón de $1,800.00 (MIL
OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, en términos de la Cláusula 3.- del
contrato base de la acción y lo dispuesto en los artículos 2254 y 2258 del Código Civil
del Estado, las cuales deberán ser reguladas en la etapa procesal oportuna.
Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de adeudo de los servicios de Energía Eléctrica, Agua, Gas y demás que
hayan sido requeridos en el inmueble de marras que se adeuden y se sigan venciendo
hasta la conclusión del presente juicio, previa acreditación de la existencia del adeudo
reclamado por dichos conceptos, en términos de la Cláusula 6.-, la cual deberá ser
regulada en la etapa procesal correspondiente; y advirtiendo en la referida Cláusula que
en garantía al cumplimiento del pago de los servicios antes referidos el Arrendatario
efectuó un depósito por la cantidad de $1,800.00 (MIL OCHOCIENTOS PESOS
00/100 M.N.) que entregó a la firma del contrato, la misma deberá ser tomada en
consideración para el caso de existir los adeudos relativos a los servicios mencionados.
Resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la
Penalidad Convencional en la forma establecida en la Cláusula 8.- del contrato base de
la acción, pues de una interpretación armónica de los artículos 1676 y 1679 del Código
Civil del Estado, si bien se desprende la facultad de los contratantes de estipular una
sanción para el caso de que alguno incumpla con las obligaciones a su cargo, o bien,
cuando no lo haga en los términos y condiciones pactados, también lo es que se
establece un límite a esa libertad contractual, al prohibir que la cláusula penal exceda
en valor y cuantía a la obligación principal, lo que implica la posibilidad de que pueda
haber una pena por cada incumplimiento, pero no que se puedan aplicar varias penas al
mismo incumplimiento.
Por tanto, si en el contrato fundatorio, la pena se pactó para cada pago que
dejara de cubrir el obligado, esto se traduce en que el incumplimiento (falta de pago)
podía generarse cada mes, porque si la obligación se debe cumplir a través del pago
mensual, la falta de observancia de ésta obligación se puede presentar cada vez que el
deudor dejara de pagarlo y por ende, la pena convencional podría aplicarse en cada
ocasión, sin embargo el hecho de que la sanción puede aplicarse por diversos
incumplimientos generados, no implica en modo alguno que pueda generarse el pago
de la pena durante cada mes posterior en que permaneciera insoluto el pago de esa
pensión y que esa misma fórmula se aplique a cada incumplimiento hasta la fecha del
pago correspondiente, puesto que, si no se cumplió con la obligación de pago en los
términos convenidos, esa es la causa por la que tendrá que pagar la pena pactada y el
hecho de que siga transcurriendo el tiempo, no significa un nuevo incumplimiento de la
misma obligación, por ende, no hay causa por la que deba pagar la pena convenida por
el mismo mes durante cada vencimiento posterior hasta la fecha de pago, esto es, no
procede aplicar una pena varias veces a un mismo incumplimiento y no puede generar
una acumulación por ese mismo concepto durante cada periodo que permanezca el
incumplimiento.
Por lo tanto, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago del
1% uno por ciento de interés sobre el monto de cada pensión rentística vencida,
pactada en el contrato base de la acción como Pena Convencional.
Así también la diversa Pena Convencional prevista en la Cláusula 23.- del
referido contrato, consistente en la cantidad equivalente a dos meses de renta, lo cual
deberá ser regulado en la etapa procesal oportuna.
Respecto al pago de Daños y Perjuicios que reclama en el inciso g) de su
demanda, resulta improcedente aprobar, toda vez que no señaló en que consistían éstos
y mucho menos la existencia de los mismos, máxime que en términos del artículo 1676
del Código Civil del Estado, dispone que los contratantes pueden estipular cierta
prestación como Pena para el caso de incumplimiento a la obligación,
al hacerse ésta no podrá reclamarse además Daños y Perjuicios.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su
regulación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 135 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo establecido por los
artículos 78, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, es de resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial ejercitada por la parte
actora es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora ELIMINADO demostró su acción y la parte
demandada ELIMINADO no probó sus excepciones y defensas, en tanto que
ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- Se declara Rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado
entre las partes de fecha 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince, respecto del
inmueble ubicado en ELIMINADO SEXTO.- Se condena a ELIMINADO a la
desocupación, entrega material y jurídica del inmueble mencionado a favor de la parte
actora, decretando el lanzamiento en forma inmediata
en los términos de los artículos 454 y 456 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado Reformado.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada ELIMINADO al pago de la
cantidad que resulte por concepto de pensiones rentísticas generadas a partir del mes de
Marzo del 2015 dos mil quince y hasta la total desocupación y entrega material y
jurídica del inmueble materia del presente juicio, a razón de $1,800.00 (MIL
OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales, las cuales deberán ser reguladas en
la etapa procesal oportuna.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de adeudo en el pago de los servicios de Energía Eléctrica, Agua,
Gas y demás requeridos en el inmueble materia del contrato, previa acreditación de la
existencia del adeudo reclamado por dichos conceptos, acorde lo pactado en la
Cláusula 6.- del contrato base de la acción, debiendo tomar en consideración el
depósito efectuado y lo pactado en dicha cláusula, la cual deberá ser regulada en la
etapa procesal correspondiente.
NOVENO.- Se condena a la parte demandada a la Pena Convencional
pactada en las Cláusulas 8.- y 23.- del contrato base de la acción, consistentes en el
pago del 1% uno por ciento de interés sobre el monto de cada pensión rentística
vencida; así como la consistente en la cantidad equivalente a dos meses de renta, lo
cual deberá ser regulado en la etapa procesal oportuna. Lo anterior por las razones que
quedaron precisadas en el Considerando respectivo.
DÉCIMO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de Daños y
Perjuicios reclamados por la parte actora, por las razones precisadas
en el Considerando respectivo.
UNDÉCIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y
Gastos del Juicio, previa su regulación.
DUODÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MSTC/pap.
Número de Expediente: 136/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: accion cambiaria
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 2 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 8 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 2 dos de Febrero del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 136/16 relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO , en su carácter de
Endosatarios en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSI” SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 29 veintinueve de Enero
del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Tribunal los ELIMINADO y
CARLA ANABEL ROSAS DIAZ en su carácter de Endosatarios en Procuración de
“CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE,
demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria
Directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad total de $20,863.76 (VEINTE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 76/100 M.N.), como suerte principal
derivada del saldo insoluto del documento base de la acción y demás anexidades
legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que
consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió
la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su
emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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juicio únicamente a la demandada ELIMINADO quien no compareció a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró en rebeldía;
en relación a la diversa demandada ELIMINADO la parte actora se desistió de la
Instancia intentada en su contra. Así mismo se admitieron y calificaron de legales las
pruebas ofrecidas por la parte actora, fijando día y hora para el desahogo de las que así
lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las
partes para que alegaran de su derecho, no haciendo uso de éste ninguna de las partes y,
por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del
Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito
que trae aparejada ejecución.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su
personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,
en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del
documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere
la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por
el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la actora para presentar
el documento base de la acción para su cobro judicial.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la
establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por
la parte demandada el 22 veintidós de Mayo del 2014 dos mil catorce, a favor del
endosante de la parte actora por la cantidad total de $22,000.00 (VEINTIDÓS MIL
PESOS 00/100 M.N.), dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 24
veinticuatro pagos mensuales sucesivos de $917.00 (NOVECIENTOS DIECISIETE
PESOS 00/100 M.N.) a partir del día 22 veintidós de Junio del 2014 dos mil catorce,
manifestando la parte actora que la parte demandada sólo realizó algunos pagos de
manera irregular, teniendo registrado un último movimiento el día 3 tres de Julio del
2014 dos mil catorce, quedando como saldo insoluto el que ahora reclama como suerte
principal.
Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del
ordenamiento legal antes invocado, que lo convierte indiscutiblemente en título de
crédito con los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba
preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder
Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:
“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y
trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de
Comercio.
De igual forma, al no haber comparecido a juicio en tiempo y forma la
demandada ELIMINADO a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se
le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y
consecuentemente por confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar en
términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos
Civiles en relación con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las
Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de junio del 2003
dos mil tres, toda vez que según consta en autos (f. 80) el emplazamiento ordenado por
auto de 5 cinco de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se entendió en forma personal y
directamente con la demandada; corroborando así el actor los hechos expuestos en su
demanda, en el sentido de ser cierto que con fecha 22 veintidós de Mayo del 2014 dos
mil catorce, suscribió como deudora principal un título de crédito denominado pagaré a
favor de CAJA REAL DEL POTOSI, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE; ser
cierto que se comprometió a pagar a su representada la cantidad de $22,000.00
(VEINTIDÓS MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal,
obligándose a cubrir su importe en un plazo de 24 veinticuatro meses; ser cierto que
aceptó pagar un Interés Ordinario del 28.80% anual así como un Interés Moratorio del
30.00% anual, más el I.V.A.; ser cierto que a la fecha se ha abstenido de pagar el
importe de las mensualidades correspondientes de Capital y por consiguiente el total de
los intereses generados; ser cierto que en caso de dejar de pagar dos o más de las
parcialidades pactadas, el acreedor podría dar por vencido el plazo para el pago de las
cantidades adeudadas.
Por otra parte, la demandada en cita ELIMINADO no dio contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró en rebeldía, teniéndole por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.
En relación a la diversa demandada ELIMINADO , el actor se desistió de
la instancia intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio.
Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y la
demandada ELIMINADO no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a
favor de la parte actora la cantidad total de $20,863.76 (VEINTE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 76/100 M.N.) como Suerte Principal
derivada del Saldo Insoluto del documento base de la acción. Asimismo se le condena
al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios
computados a partir del día siguiente de la fecha en que el demandado realizó su último
pago a intereses, siendo éste el 4 cuatro de Julio del 2014 dos mil catorce, fecha en que
la parte demandada incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón los
primeros del 28.80% veintiocho punto ochenta por ciento anual -2.4% dos punto cuatro
por ciento mensual- y los segundos a razón del 30.00% treinta por ciento anual -2.5%
dos punto cinco por ciento mensual-, según consta de la fecha en que la parte
demandada realizó su último pago a intereses de acuerdo a lo expuesto por la parte
actora en los Hechos de su demanda; lo anterior previa su regulación y con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con el artículo
152 fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
De igual forma se condena a la parte demandada al pago de la cantidad
que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad
resultante de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el
documento base de la acción, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, así como en el criterio sustentado en la Tesis
I.8º.C.15 C (10ª.), contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Página 1785, bajo
el rubro:
“PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA,
ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE
SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL
DEUDOR EN ESE SENTIDO.”
Por último, y al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena a la
parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la
demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento
con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará
hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto
pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado
la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora
acreditó su personalidad.
TERCERO.- Los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en
Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, probaron su acción y la demandada ELIMINADO no opuso excepciones,
en tanto que de la diversa demandada ELIMINADO la parte actora se desistió de la
Instancia intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio.
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada ELIMINADO ,
a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $20,863.76 (VEINTE MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 76/100 M.N.), como Suerte Principal
derivada del Saldo Insoluto del documento base de la acción. Así mismo se le condena
al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios
computados a partir del día 4 cuatro de Julio del 2014 dos mil catorce, fecha en que la
demandada incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón los primeros
del 28.00% veintiocho por ciento anual -2.4% dos punto cuatro por ciento mensual- y
los segundos a razón del 30.00% treinta por ciento anual -2.5% dos punto cinco por
ciento mensual-; lo anterior previa liquidación que se presente en ejecución de
Sentencia.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante
de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base
de la acción, previa su regulación conforme a derecho.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente
juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.
OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause
ejecutoria o estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opera a su favor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MGRH.
Número de Expediente: 790/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 18 de octubre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 8 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Octubre del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 790/16
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueven los ELIMINADO en
su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recepcionado el 3 tres de Junio del presente año, los
actores comparecieron a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones:
A) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.) como Suerte Principal; B) El pago de los Intereses Moratorios generados
a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo, a razón del 6%
seis por ciento mensual, y; C) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con
motivo de la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de
hechos y de derecho que estimaron aplicables al caso y al cual acompañaron el
documento fundatorio de su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta
se dictó auto con efecto de mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada
por el pago de las prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes,
emplazándolo para que dentro del término legal se apersonara a los autos;
cumplimentado lo anterior, sin que la demandada compareciera y previa petición se le
acusó la correspondiente rebeldía dándosele por perdido el derecho que en tiempo pudo
haber ejercitado; para posteriormente proceder a la admisión y calificación de los
medios convictivos aportados, decretándose una dilación de 15 quince días con los
resultados que obran en autos, concluida se ordenó pasar al periodo de alegatos, y
finalmente se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de los actores quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los
preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Concatenado a lo anterior, el demandado fue emplazado en forma personal
y directa, sin que produjera contestación alguna dentro del término concedido para tal
efecto, razón por la cual se le tiene por confeso de los hechos de la demanda que dejó
de contestar en los términos del artículo 332 del Código Federal de Procedimientos
Civiles en relación al 1054 del Código de Comercio.
Así mismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,
misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O
CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,
son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado
plenamente probada la suscripción del documento y falta de pago por parte del
demandado.
QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora
en el inciso B) de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta
improcedente aprobar.
Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo
Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que si advierte que la tasa
de interés consignada en los Pagarés es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa
y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones
que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello
sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros
señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402
de Título y Subtítulo que literalmente dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE
INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso
(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;
plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos
en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas
de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen
hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por
encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),
bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL
JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR
OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR
USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés
pactado en el documento base de la acción a razón del 6% seis por ciento mensual, esta
Autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si la
parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir
que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de
quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés
pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida
prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y
motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia
invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es
la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito
contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el
carácter de Deudor derivado de un préstamo.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y
si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.
Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO , quien
firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de
ELIMINADO
c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco
se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de
suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante
la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el
destino o finalidad de origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de
PRESTACIONES en el inciso A) que reclama la suma de $150,000.00 (CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para
el pago es determinado, es decir, fue suscrito el 15 quince de Diciembre del 2014 dos
mil catorce, con fecha de vencimiento 15 quince de Diciembre del 2015 dos mil
quince.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-
Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo
éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el
Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (15
quince de Diciembre del 2014 dos mil catorce) a la fecha en que incurrió en mora (16
dieciséis de Diciembre del 2015 dos mil quince), según los informes rendidos por el
Sistema Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en
el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es
del 2.13% mensual.
h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Diciembre del 2014 dos mil
catorce, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Junio del
presente año, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal
del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx
fue del 0.13% mensual.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del
pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la
acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por
ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa
operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al año 2015 dos mil quince, (Diciembre) -fecha en que debió haber
efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANCO AFIRME
39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 36% treinta y seis por
ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual;
BANORTE 22.99% veintidós punto noventa y nueve por ciento anual; BBVA
BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; SANTANDER 24.5%
veinticuatro punto cinco por ciento anual, y SCOTIABANK 23.34% veintitrés punto
treinta y cuatro por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga
htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg
y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos
se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta
clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución
Bancaria, arrojando la suma total de 207.43% doscientos siete punto cuarenta y tres por
ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de Bancos que en esa
fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de
29.63% veintinueve punto sesenta y tres por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la
tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que
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resulta de multiplicar 29.63% veintinueve punto sesenta y tres por .16 punto dieciséis,
resultando la cantidad de 4.74% cuatro punto setenta y cuatro por ciento, como el
usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un Banco a través de un
Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al
Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 34.37% treinta y cuatro
punto treinta y siete por ciento anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación
por la falta de pago, calculada a la tasa del 34.37% treinta y cuatro punto treinta y siete
por ciento anual, es decir, 2.86% dos punto ochenta y seis por ciento mensual, el cual
deberá empezar a correr a partir de la fecha de vencimiento del documento base de la
acción, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total
solución del adeudo.
J) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia
acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora
(demandado) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el
domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo,
revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en
estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo
y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber
suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso
intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica,
al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la
zona urbana.
Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia
o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo
establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en
términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en
el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del
deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de
lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 6% seis por
ciento mensual, arrojaría la cantidad de $108,000.00 (CIENTO OCHO MIL PESOS
00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios en forma anual; y tomando en
consideración que a la fecha de la presente Resolución le causa un detrimento al
patrimonio de la parte demandada, se procede a regular dicho concepto en términos
antes precisados a razón del 2.86% dos punto ochenta y seis por ciento mensual de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá
pagar el concepto correspondiente la parte demandada a partir de que incurrió en mora,
o sea 16 dieciséis de Diciembre del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del
adeudo.
Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por
concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso B)
de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo
consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las
circunstancias ya anotadas.
Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la
cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 16 dieciséis de Diciembre del 2015
dos mil quince, hasta la total solución del adeudo a razón del 2.86% dos punto ochenta
y seis por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés
usurario.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas
con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a
sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción
III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal
oportuno.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se procederá al remate del bien embargado y con su producto pago al actor.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código
de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y, se;
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
R E S U E L V E
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad del actor quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El actor demostró su acción en parte, en tanto que el
demandado fue juzgado en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte
Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 16 dieciséis de
Diciembre del 2015 dos mil quince, hasta la total solución del adeudo a razón del
2.86% dos punto ochenta y seis por ciento mensual, por las razones precisadas en el
Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas
generadas, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de
no hacerlo se procederá al remate del bien embargado y con su producto pago al actor.
NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo
previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes
que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se
pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opere a su favor.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L'AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 1101/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 27 de mayo de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 9 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 1101/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de febrero de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 9 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Febrero del año 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1101/14,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, que en ejercicio de
la acción hipotecaria promueve la ELIMINADO, en su carácter de apoderada general
para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 12 doce de Agosto del
año 2014 dos mil catorce, compareció la ELIMINADO, en su carácter de apoderada
general para pleitos y cobranzas de ELIMINADO, demandando en la Vía
Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO, por las
prestaciones siguientes: a) Por el vencimiento anticipado y en consecuencia el
cumplimiento forzoso de las obligaciones a cargo del hoy demandado derivadas del
contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado por
las partes el día 10 diez de Septiembre del año 2010 dos mil diez. B) Por el pago de la
cantidad de $253,365.92 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 92/100 M.N.), por concepto de saldo
insoluto de crédito, por vencer a partir del 1° de Julio del año 2014 dos mil catorce. C)
Por el pago de la cantidad de $2,021.27 (DOS MIL VEINTIÚN PESOS 27/100 M.N.),
por concepto de amortizaciones vencidas y no pagadas correspondientes al período del
1° de Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del año 2014 dos mil
catorce. D) Por el pago de la cantidad $17,437.09 (DIECISIETE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.), por concepto de
intereses ordinarios vencidos y no pagados correspondientes al período del 1° de
Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del año 2014 dos mil
catorce. E) Por el pago de los intereses ordinarios, que se sigan generando a partir del
1° de Julio del año 2014 dos mil catorce, y hasta la total solución del adeudo, mismos
que se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia conforme al contrato base de la
acción ejercitada. F) Por el pago de los intereses moratorios, que resulte adeudar la
parte demandada, a partir del día 1° de Enero del año 2014 dos mil catorce fecha en
que se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la total solución del
adeudo, mismos que se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia conforme al
contrato base de la acción ejercitada. G) Por el pago de la cantidad que resulte adeudar
la parte demandada, por seguros, gastos de administración y gastos de cobranza,
vencidos y no pagados que se sigan generando a partir del 1° de Diciembre del año
2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo y que serán calculados en
ejecución de sentencia, conforme al contrato base de la acción ejercitada. H) En caso
de falta de pago de las prestaciones adeudadas, por la ejecución de la hipoteca
constituida por la parte demandada, para garantizar las obligaciones de pago
contraídas, con mi representada, mediante el remate de la garantía hipotecaria en
comento, para que con el producto de dicho remate se pague a mi representada, el
monto total de la obligación incumplida por la parte demandada, más los accesorios
legales que le corresponden. i) El pago de gastos y costas que se originen con motivo
de la tramitación del presente procedimiento de tramitación especial, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de San Luis Potosí.
Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho
que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios
para ejercitar su acción. Demanda que fue admitida con fecha 13 trece del propio
Agosto, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, con el apercibimiento
legal correspondiente, concediéndole a la parte demandada un término de 3 tres días
para que produjera su contestación; lo que se llevó a cabo en forma personal con la
parte demandada ELIMINADOel 30 treinta de Enero del año 2015 dos mil quince,
quien no firmó la diligencia.
Con fecha 21 veintiuno de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, se
tuvo por presentado escrito de la ELIMINADO, por medio del cual exhibe un convenio
realizado con la parte demandada, en dicho proveído se le hace saber a la promovente
que una vez que se presente el demandado ELIMINADO a ratificar el mencionado
convenio, se procederá a su aprobación y sanción.
Por lo que, mediante auto de fecha 8 ocho de Mayo del año 2015 dos mil
quince, se tuvo a la parte demandada por no ratificando el convenio exhibido, a pesar
de haber sido notificado personalmente para tal efecto; además, en dicho proveído se le
acusó la correspondiente rebeldía, por lo que se le tuvo por perdido el derecho que
pudo haber ejercitado en tiempo y declarándosele presuntamente confeso de los hechos
de la demanda que dejó de contestar, razón por la que se citó para sentencia; sin
embargo, por diverso acuerdo del día 27 veintisiete del propio Mayo, se ordenó la
notificación del diverso acreedor hipotecario ELIMINADO, lo que se realizó en forma
personal el 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, no compareciendo
ante este órgano jurisdiccional; en consecuencia, se citó a las partes para oír Sentencia
en el presente juicio, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO. La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la
correcta por así disponerlo el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.
TERCERO. La ELIMINADO, en su carácter de apoderada general para
pleitos y cobranzas de ELIMINADO lo que se justifica con las copias fotostáticas
debidamente certificadas del instrumento notarial emitido por el ELIMINADONotario
Público número 137 ciento treinta y siete, con ejercicio en la Ciudad de México,
Distrito Federal, de la escritura pública número 95,429 noventa y cinco mil
cuatrocientos veintinueve, del libro 1739 mil setecientos treinta y nueve. Documental a
la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, ya que es suficiente para acreditar la
representatividad con la que comparece el accionante; dando así cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 44 y 46 de la ley de la materia.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
Página 17 de 46
CUARTO. La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista
en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se
intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien
para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra
el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros
acreedores.”
Expuesto lo anterior, de conformidad a lo establecido en el artículo 273 de
la Ley Procesal, es imperativo que el actor pruebe los hechos constitutivos de su acción
y el reo los de sus excepciones, razón por la cual se procede a fijar los extremos que
deberá acreditar en el presente caso el actor, los cuales son:
a) La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un
crédito.
B) Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y,
c) El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.
Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con
la documental pública que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistente en el
Instrumento número 43,711 cuarenta y tres mil setecientos once, del volumen 2118 dos
mil ciento dieciocho, emanado del Protocolo del ELIMINADOcon ejercicio en esta
Ciudad, en el cual se hizo constar el contrato siguiente:
a) El otorgamiento de Crédito;
b) La constitución de una Garantía Hipotecaria;
En primer término se efectuó LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA de
ELIMINADOa favor de ELIMINADOambos por conducto de sus representantes.
En seguida, se encuentra el CONTRATO DE COMPRAVENTA
celebrado por una parte por ELIMINADOcomo comprador y por otra
ELIMINADOcomo vendedor, con la concurrencia del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, quien celebró el
diverso CONTRATO DE APERTURA SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA,
misma que, como se mencionó en el resultando único, se le llamó al presente juicio
mediante notificación personal realizada el 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil
dieciséis, quien no compareció a juicio. Lo anterior acorde al criterio jurisprudencial
emitido por la Primera Sala, en la Décima Época, visible en el Libro XX, Mayo de
2013, Tomo 1, Tesis: 1a./J. 89/2012 (10a.), del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, en la página 394, de rubro y texto: “LITISCONSORCIO ACTIVO
NECESARIO. EL ARTÍCULO 552 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO PREVÉ AQUELLA
MODALIDAD PROCESAL, POR LO QUE LA FALTA DE CITACIÓN DE
ALGUNO DE LOS ACREEDORES ANTERIORES QUE APAREZCAN EN EL
TÍTULO CON QUE SE EJERCE EL JUICIO HIPOTECARIO, NO LLEVA A LA
REPOSICIÓN OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO”.
Por su parte, en lo que interesa en dicho instrumento se realizó EL
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE que celebraron
ELIMINADOidentificada como “la acreditante”, y el propio ELIMINADOidentificado
como “el acreditado”. Instrumento que se encuentra bajo el ELIMINADO de esta
Ciudad (actualmente Instituto Registral y Catastral del Estado).
Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los
artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor
de prueba plena, del que se desprende la relación contractual entre las partes y se obliga
el deudor a cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados en el contrato de
otorgamiento de crédito y constitución de la hipoteca sobre el inmueble propiedad de la
parte demandada, mismo que fue debidamente registrada bajo el folio real número
107,606 ciento siete mil seiscientos seis, en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta Ciudad (actualmente Instituto Registral y Catastral del Estado), tal y
como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo último del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.
C) En relación al tercer elemento, obra el estado de cuenta certificado por
la ELIMINADOprofesionista facultada por la parte actora, en relación al contrato de
crédito, donde se muestra el desglose del adeudo de la parte demandada, documento al
cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 392 del Código
de Procedimientos Civiles, ya que con él la parte actora corrobora su dicho, en el
sentido de que la parte demandada incumplió con las obligaciones de pago pactadas en
el contrato base de la acción, mismo que es coincidente con las prestaciones solicitadas
por la parte actora.
Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no
aconteció en el presente caso. Es aplicable al caso la Jurisprudencia visible en el
Apéndice 1917-1985, del Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera
Sala, página 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA
PRUEBA”.
Por otra parte, como se aprecia de autos, la parte demandada no dio
contestación a la instancia entablada en su contra, aún y cuando fue legalmente llamada
a juicio bajo apercibimiento legal, razón por la que se le tiene por presuntamente
confesa de los hechos que dejó de contestar en los términos del artículo 264 del Código
de Procedimientos Civiles, a pesar de haber sido notificada legalmente.
De esta manera tenemos que los anteriores medios de prueba son
suficientes para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende
que con fecha 10 diez de Septiembre del año 2010 dos mil diez, le otorgó a la parte
demandada un crédito con interés y garantía hipotecaria por la cantidad de $265,435.00
(DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
PESOS 00/100 M.N.), bajo la forma de apertura de crédito simple, según lo establecido
en el capítulo cuarto, del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía
hipotecaria entre “la acreditante” y “el acreditado”, cláusulas financieras, monto que
aceptó y reconoció la parte demandada como se aprecia en la segunda cláusula del
mismo capítulo.
Sin embargo, de la demanda se desprende que la parte actora solicita la
cantidad de $253,365.92 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 92/100 M.N.), por concepto de capital
insoluto de crédito, a partir del día 1 uno de Julio del año 2014 dos mil catorce, según
el estado de cuenta emitido por la parte actora.
De igual forma, se desprende que la parte demandada dispuso de dicha
cantidad para la adquisición de una casa-habitación o vivienda, obligándose a devolver
su importe mediante 240 doscientas cuarenta disposiciones mensuales, según la
cláusula séptima, del capítulo cuarto.
Las partes convinieron en dar por vencido el plazo para el pago del adeudo
en los casos a que se hace mención en la cláusula décima segunda, del capítulo cuarto,
siendo uno de ellos el que la parte demandada haya dejado de pagar puntualmente
cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses o comisión, o
cualquier otro adeudo, circunstancia que ocurrió en el presente, tal como lo refiere la
parte actora en su escrito de demanda en el inciso h) de su capítulo de hechos, lo que
quedó corroborado con el mencionado estado de cuenta certificado por la
ELIMINADO. Sin que la parte demandada haya aportado prueba tendiente a acreditar
el cumplimiento de sus obligaciones.
En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en
tanto que la parte demandada no dio contestación a la instancia, por lo que se siguió el
juicio en rebeldía, omitiendo así con aportar medios de prueba para acreditar sus
excepciones o defensas.
QUINTO. En consecuencia, al acreditarse el otorgamiento del crédito con
garantía hipotecaria a favor de ELIMINADOy la ausencia del cumplimiento del
correspondiente contrato base de la acción, se declara el vencimiento anticipado del
CONTRATO DE CRÉDITO y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA,
celebrado entre ELIMINADOa través de su representante legal, y ELIMINADO, con
fecha 10 diez de Septiembre del año 2010 dos mil diez; en consecuencia, se condena al
pago de la cantidad de $253,365.92 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 92/100 M.N.) por concepto de saldo
insoluto de crédito, según el estado de cuenta certificado por la ELIMINADO.
SEXTO. Se condena también a la parte demandada al pago de la cantidad
de $2,021.27 (DOS MIL VEINTIÚN PESOS 27/100 M.N.), por concepto de
Amortizaciones Vencidas y No Pagadas, correspondiente al período del 1 uno de
Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del año 2014 dos mil
catorce, según el estado de cuenta certificado por la ELIMINADO, en relación con la
cláusula octava, del capítulo cuarto.
SÉPTIMO. Se condena al pago de la cantidad de $17,437.09
(DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.),
por concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados, correspondientes al
período del 1 uno de Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del
año 2014 dos mil catorce, según el estado de cuenta emitido por el actor en relación
con la cláusula quinta, del capítulo cuarto, más los que se sigan generando a partir del 1
uno de Julio del año 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo, mismos
que se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia.
OCTAVO. Así mismo, se le condena a la parte demandada al pago de los
Intereses Moratorios, generados a partir del día 1 uno de Enero del año 2014 dos mil
catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que
se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia, según lo estipulado en la cláusula
sexta, del capítulo cuarto, del contrato base de la acción.
NOVENO.- Se le condena a la parte demandada al pago que resulte
adeudar la parte demandada, por seguros, gastos de administración y gastos de
cobranza, en términos de las cláusulas tercera y décima primera, del capítulo cuarto,
vencidas y no pagadas que se sigan generando a partir del 1 uno de Diciembre del año
2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo, mismos que serán calculados en
ejecución de sentencia.
DÉCIMO. En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las costas del juicio, atento a lo dispuesto por la
fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
UNDÉCIMO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado por el artículo
481.6 de la Ley de la Materia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO. La parte actora probó su acción; en tanto que, la parte
demandada no compareció a juicio siendo juzgada en rebeldía.
QUINTO. En consecuencia, al acreditarse el otorgamiento del crédito con
garantía hipotecaria a favor de ELIMINADOy la ausencia del cumplimiento del
correspondiente contrato base de la acción, se declara el vencimiento anticipado del
CONTRATO DE CRÉDITO y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA,
celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, a través de su representante legal con
fecha 10 diez de Septiembre del año 2010 dos mil diez; en consecuencia, se condena al
pago de la cantidad de $253,365.92 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 92/100 M.N.) por concepto de saldo
insoluto de crédito.
SEXTO. Se condena también a la parte demandada al pago de la cantidad
de $2,021.27 (DOS MIL VEINTIÚN PESOS 27/100 M.N.), por concepto de
Amortizaciones Vencidas y No Pagadas, correspondiente al período del 1 uno de
Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del año 2014 dos mil
catorce.
SÉPTIMO. Se condena al pago de la cantidad de $17,437.09
(DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 09/100 M.N.),
por concepto de Intereses Ordinarios, vencidos y no pagados, correspondientes al
período del 1 uno de Diciembre del año 2013 dos mil trece al 30 treinta de Junio del
año 2014 dos mil catorce, más los que se sigan generando a partir del 1 uno de Julio del
año 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo, mismos que se liquidarán
en etapa de ejecución de sentencia.
OCTAVO.- Así mismo, se le condena a la parte demandada al pago de los
Intereses Moratorios, generados a partir del día 1 uno de Enero del año 2014 dos mil
catorce, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, mismos que
se liquidarán en etapa de ejecución de sentencia.
NOVENO. Se le condena a la parte demandada al pago que resulte
adeudar la parte demandada, por seguros, gastos de administración y gastos de
cobranza, vencidas y no pagadas que se sigan generando a partir del 1 uno de
Diciembre del año 2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo, mismos que
serán calculados en ejecución de sentencia.
DÉCIMO. En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las costas del juicio, previa liquidación que se haga en
el momento procesal oportuno.
UNDÉCIMO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda en este juicio.
DÉCIMO SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MASA/L*JLRV/jfmc
Número de Expediente: 180/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de enero de 2017
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
Página 18 de 46
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 9 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 180/16
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve la ELIMINADO en su carácter de
Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil denominada “PROVIDENT
MEXICO” S.A. DE C.V. ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el pago de
pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 10 diez de Febrero del
2016 dos mil dieciséis, la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración
de la Sociedad Mercantil denominada “PROVIDENT MEXICO” S.A. DE C.V.
compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción
Cambiaria Directa a ELIMINADO A) Por el pago de la cantidad de $9,900.00
(NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; B) Por
el pago de los Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento anual, causados
desde la fecha de vencimiento del pagaré, hasta la total liquidación del adeudo; c) Por
el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del
presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó
aplicables al caso, demanda que fue admitida el 12 doce de Febrero del 2016 dos mil
dieciséis, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el
apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 3 tres de Agosto
del 2016 dos mil dieciséis. Previa Certificación asentada y en razón de no haber
comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su
contra dentro del término legal concedido, el 5 cinco de Septiembre del referido año, se
le decretó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo
pudo haber ejercitado; ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, sin que
hubiera lugar a fijar fecha y hora para tal efecto, en razón de la naturaleza de las
mismas. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 23
veintitrés de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista
de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente
juicio, el 19 diecinueve de Enero del 2017 dos mil diecisiete; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código
de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio en vigor.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARE el
cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo
convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida
de la acción ejercitada en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-
1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos
que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se
concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el
actor pruebe su acción.” Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos
del artículo 1296 del Código de Comercio.
Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante
haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda
entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los hechos de la
demanda que dejó de contestar; lo anterior de conformidad con lo establecido en el
artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al
1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes
valorada se le da pleno valor en los términos del artículo 1289 del Código de Comercio
en vigor.
De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte
demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía; por lo que se le condena al pago de
la cantidad de $9,900.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOSPESOS 00/100 M.N.) como
Suerte Principal.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que se
origine por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento anual,
generados a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del documento, 28
veintiocho de Diciembre del 2015 dos mil quince, fecha en que incurrió en mora y
hasta la total solución del adeudo, la cual será regulada en la etapa procesal
correspondiente. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del
Código de Comercio en vigor.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos
originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas
se haga.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo subsistirá la Garantía señalada en la Diligencia del 3 tres de Agosto del
2016 dos mil dieciséis y que fue decretada por auto de 23 veintitrés de Septiembre en
relación al del 23 veintitrés de Noviembre del mismo año, en el que se ordenó enviar
atento oficio a la Coordinación General de Apoyo Administrativo dependiente a la
Secretaría General de Gobierno del Estado de San Luís Potosí, para la cual labora la
parte demandada, haciendo de su conocimiento que dentro del presente juicio quedaron
bien y formalmente embargados los salarios que percibe la parte demandada
ELIMINADO respecto de aquéllos que se encuentran por encima del Salario Mínimo
protegido, en términos asentados en los proveídos de referencia, hasta la total
liquidación del adeudo reclamado, mismos que deberán ser regulados en la etapa
procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y
1410 del Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora
es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO en su
carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil denominada
“PROVIDENT MEXICO” S.A. DE C.V. ELIMINADO quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en
Procuración de Endosataria en Procuración de la Sociedad Mercantil denominada
“PROVIDENT MEXICO” S.A. DE C.V. ELIMINADO demostró su acción y la parte
demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$9,900.00 (NUEVE MIL NOVECIENTOSPESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como
Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de a cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 6% seis por ciento anual, a
partir de la fecha en que incurrió en mora, 28 veintiocho de Diciembre del 2015 dos
mil quince y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la
etapa procesal oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y
Gastos del Juicio, previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo subsistirá la
Garantía señalada en la Diligencia del 3 tres de Agosto del 2016 dos mil dieciséis y que
fue decretada por auto de 23 veintitrés de Septiembre en relación al del 23 veintitrés de
Noviembre del mismo año, en el que se ordenó enviar atento oficio a la Coordinación
General de Apoyo Administrativo dependiente a la Secretaría General de Gobierno del
Estado de San Luís Potosí, para la cual labora la parte demandada, haciendo de su
conocimiento que dentro del presente juicio quedaron bien y formalmente embargados
los salarios que percibe la parte demandada ELIMINADO respecto de aquéllos que se
encuentran por encima del Salario Mínimo protegido, en términos asentados en los
proveídos de referencia, hasta la total liquidación del adeudo reclamado, mismos que
deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO
JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L´MSTC/pap.
Número de Expediente: 307/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 19 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 9 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 19 diecinueve de Enero del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 307/16
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el LICENCIADO
TOMÁS FLORES DONATO, en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA
INMACULADA” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y designado
Representante Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L TA N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 3 tres de Marzo del 2016
dos mil dieciséis, los LICENCIADOS MIGUEL ÁNGEL LÁZARO MARTÍNEZ y
TOMÁS FLORES DONATO, en su carácter de Endosatarios en Procuración de
“CAJA INMACULADA” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE,
comparecieron ante este Juzgado a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en
ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO y ELIMINADO ; a) Por el
pago de la cantidad de $4,488.62 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
OCHO PESOS 62/100 M.N.) como Suerte Principal; b) Por el pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Ordinarios sobre Saldos Insolutos a razón del 36.00%
treinta y seis por ciento anual, calculados a partir del incumplimiento de pago 28
veintiocho de Julio del 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, acorde
lo pactado en el documento base de la acción; c) Por el pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses Moratorios a razón del 84% ochenta y cuatro por ciento
anual sobre Saldos Insolutos convenido, desde que incurrió en mora 28 veintiocho de
Julio del 2015 dos mil quince y hasta su total liquidación; d) Por el pago de Honorarios
de Abogado, Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las consideraciones de Hechos
y de Derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida el 3 tres de
Marzo del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la
parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue
cumplimentado el 9 nueve de Junio del 2016 dos mil dieciséis. Previa certificación
asentada y en razón de no haber comparecido la parte demandada en tiempo y forma a
dar contestación la demanda entablada en su contra, el 18 dieciocho de Octubre del
mencionado año, se le decretó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el
derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, así mismo se le tuvo por desistido de la
Instancia intentada en contra de la diversa demandada ELIMINADO Por auto de 14
catorce de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitieron y calificaron de legales
las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte
contraria, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, fijando fecha y hora
para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obre en autos. Concluida la etapa
procesal en mención y previa su certificación, el 13 trece de Diciembre del año
próximo pasado, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de
buena prueba; citando para oír sentencia dentro del presente juicio, el 11 once de Enero
del 2017 dos mil diecisiete; y,
C ON S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se tramitó el
presente juicio fue la correcta por así prevenirlo el artículo 1391 del Código de
Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente acreditada
en Juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito y 1061 del Código de Comercio en vigor.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora la
establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y se deriva de UN documento de los denominados Pagaré,
suscrito por la parte demandada, el cual reúne las exigencias previstas por el artículo
170 del Ordenamiento Legal invocado de tal manera que lo convierte en Título
Ejecutivo con los efectos que menciona la Ley y que hace prueba preconstituida de la
acción, conforme al Criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo
IV, Materia Civil, tesis 398, página 266, bajo la Voz de “TITULOS EJECUTIVOS”,
por lo que se le otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 1296 del
Código de Comercio en vigor.
Consta en autos la Confesión fícta y tácita de la parte demandada, quien no
obstante haber sido emplazada en forma legal no compareció en tiempo a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía, teniéndole
por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; así como al haber sido
declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, en razón de no haber
comparecido al desahogo de la confesional a su cargo, no obstante haber sido citada y
apercibida legalmente, así también al haberle tenido por reconocido la firma y
contenido del documento fundatorio de la acción. Lo anterior de conformidad con lo
establecido en el artículo 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual
adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en los términos del
artículo 1289 del Código de Comercio en vigor.
En consecuencia resulta declarar que la parte actora LICENCIADO, en su
carácter de Endosatarios en Procuración de “CAJA INMACULADA” SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE demostró su acción y la parte demandada
ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al
pago de la cantidad de $4,488.62 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
OCHO PESOS 62/100 M.N.) como Suerte Principal.
QUINTO.- Resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de
la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios, generados a partir del 28
veintiocho de Julio del 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo; a
razón del 36% treinta y seis por ciento anual sobre Saldos Insolutos a que resultó
condenada por concepto de Suerte Principal. Lo anterior acorde lo pactado en el
documento fundatorio de la acción, en el que se estableció el pago de dicho concepto.
Respecto al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Moratorios, generados a partir del 28 veintiocho de Julio del 2015 dos mil quince y
hasta la total solución del adeudo a razón del 84% ochenta y cuatro por ciento anual,
resulta improcedente aprobar. Lo anterior es así toda vez que el porcentaje reclamado
resulta notoriamente excesivo acorde lo siguiente:
Aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía, en términos de los artículos
1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si
advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda
reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso
y las actuaciones que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de contestación a la demanda y ello sea
un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros
señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402
de Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE
INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.”, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares
del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor;
destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los
datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores
financieros (tasas de interés bancarias y variación del Índice Inflacionario Nacional),
éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las
partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas
oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),
bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL
JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR
OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR
USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés
pactado en el documento base de la acción a razón del 84% ochenta y cuatro por ciento
anual, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el
documento base de la acción es usurario, es decir, si la parte actora con su fijación
obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte
demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la
página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de
2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE
INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir
que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de
quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés
pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida
prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y
motivada.
Atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter
notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada
en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es
la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosatario en
Procuración y de la parte demandada el carácter de Deudor.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y
si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Respecto a este se advierte que el suscriptor lo es la aquí demandada
ELIMINADO quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a
favor de “CAJA INMACULADA” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco
se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción
del documento, fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso en
procuración y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta vía, pero
de ninguna forma el destino o finalidad de origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de
PRESTACIONES, en el que en el inciso a) reclama la suma de $4,488.62 (CUATRO
MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 62/100 M.N.) como Suerte
Principal derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para
el pago es de 12 doce meses, es decir fecha de suscripción 27 veintisiete de Febrero del
2015 dos mil quince con vencimiento al 27 veintisiete de Febrero del 2016 dos mil
dieciséis.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-
Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía
alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento del 9 nueve de
Junio del 2016 dos mil dieciséis, ante la omisión de pago la parte demandada señaló
bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto
admisorio, y la parte actora se reservó el derecho de señalarlos.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo
éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el
Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Febrero
del 2015) a la fecha de presentación de demanda (Marzo del 2016), según los informes
rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria
publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet
http://www.banxico.org.mx en 2.20% mensual, que por tratarse la suscripción del
documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose
éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagares a
una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o
varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a
devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que
la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado
más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré,
figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el
Banco de México.
h)La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Febrero del 2015 dos mil
quince, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Marzo del
2016 dos mil dieciséis, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido
en el portal del INEGI
http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del
0.30%.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del
pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la
acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en cuentas de nómina) y por
ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa
operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al mes de Julio del año 2015 dos mil quince, -fecha en que debió haber
efectuado el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANCA AFIRME
39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 30% treinta por ciento
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual;
BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 34%
treinta y cuatro por ciento anual; IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual;
SANTANDER 45% cuarenta y cinco por ciento anual; SCOTIABANK 22.45%
veintidós punto cuarenta y cinco por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga
htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg
y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos
se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta
clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución
Bancaria, arrojando la suma total de 267.05% doscientos sesenta y siete punto cero
cinco por ciento anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número de bancos
que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio
de 33.38% treinta y tres punto treinta y ocho por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la
tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente,
que resulta de multiplicar 33.38% treinta y tres punto treinta y ocho por .16 punto
dieciséis, resultando la cantidad de 5.34% cinco punto treinta y cuatro por ciento como
el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un
Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al
Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 38.72% treinta y ocho
punto setenta y dos por ciento como tasa anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación
por la falta de pago, calculada a la tasa del 38.72% treinta y ocho punto setenta y dos
por ciento anual, es decir, 3.22% tres punto veintidós por ciento mensual, los cuales
deberán empezar a correr a partir del día siguiente de la fecha que refiere la parte actora
que se incurrió en mora 28 veintiocho de Julio del 2015 dos mil quince, día siguiente al
que omitió el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del
adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe
constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la
parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se
advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento
y Embargo de los bienes muebles propiedad de la demandada, revela cierto estatus
económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema
ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título
de crédito base de la acción, el cual no desconoció haber suscrito; sin que exista
constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las
vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes los cuales
forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana.
Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia
o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo
establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en
términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable el interés pactado en
el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del
deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el
documento base de la acción ampara la cantidad de $7,000.00 (SIETE MIL PESOS
00/10 M.N.), que multiplicada por el interés pactado del 84% ochenta y cuatro por
ciento anual, arrojaría la cantidad de $5,880.00 (CINCO MIL OCHOCIENTOS
OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de interés anual; y tomando en
consideración que a la fecha de la presente Resolución arroja más del cien por ciento
de la primera, ello causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que
se procede a regular dicho concepto a razón del 3.22% tres punto veintidós por ciento
mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido en el mecanismo explicado, sobre la
cual deberá pagar el concepto correspondiente la parte demandada a partir de que
incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.
Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por
concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso c)
de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo
consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las
circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al
pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 28 veintiocho de Julio
del 2015 dos mil quince, fecha en que refiere el actor que incurrió la parte demandada
en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.22% tres punto veintidós por
ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al
haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la
tramitación del presente Juicio, previa su regulación de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes que se lleguen a embargar en
el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo
anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de
Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora
es la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración
de CAJA INMACULADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y
PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE y
designado Representante Común de la parte actora, demostró su acción y la parte
demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$4,488.62 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 62/100
M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Ordinarios, generados a partir del 28 veintiocho de
Julio del 2015 dos mil quince y hasta la total solución el adeudo a razón del 36%
treinta y seis por ciento anual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del 28 veintiocho de
Julio del 2015 dos mil doce y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.22% tres
punto veintidós por ciento mensual, por las razones precisadas en el Considerando
respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
NOVENO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y
Gastos del Juicio, previa su regulación.
DÉCIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y
remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
UNDÉCIMO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
Resolución una vez que cause Estado o Ejecutoria, se publicará y pondrá a disposición
del público, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a
su favor.
DUODÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO
JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L´MSTC/pap.
Número de Expediente: 287/2015
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 12 de septiembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 12 doce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 287/15
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su
carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ,
por el pago de pesos; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 19 diecinueve de Febrero
del 2015 dos mil quince, el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración
de ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio
de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO y ELIMINADO ; A) Por el pago de la
cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; B)
Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos
desde el mes de Junio del 2014 dos mil catorce, a razón del 7% siete por ciento
mensual; C) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la
tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de
derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios
de su acción. Demanda que fue admitida el 19 diecinueve de Febrero del 2015 dos mil
quince, ordenando requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el
apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado únicamente respecto
a ELIMINADO el 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince. El 11 once de
Marzo del año en cita, se reservó de proveer el escrito de contestación del diverso
demandado hasta en tanto se resolviera la situación jurídica de la codemandada, a fin
de que quedara debidamente entablada la litis planteada. Previa certificación asentada,
el 14 catorce de Agosto del 2015 dos mil quince, se tuvo a la parte actora por desistido
de la instancia en contra de diversa demandada ELIMINADO ordenando seguir el
juicio únicamente en contra de ELIMINADO a quien se le decretó la correspondiente
rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio a dar contestación a la demanda
entablada en su contra dentro del termino legal concedido, admitiendo y calificando de
legales las pruebas ofrecidas por la pare actora, ordenando abrir el juicio a prueba para
su desahogo, en el que se fijó fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo
resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y previa su
certificación, el 12 doce de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos
a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba y concluida la etapa procesal
referida, el 28 veintiocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se citó a las partes para
dictar sentencia en el presente juicio. Citación que fue reservada conforme lo decretado
en auto del 3 tres de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, en el que se ordenó la
regularización del procedimiento en razón de estar pendiente de proveer el escrito de
contestación de demanda formulada por el demandado ELIMINADO y en
consecuencia se le tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su
contra y por opuestas las excepciones y defensas que hizo valer, con lo cual se ordenó
dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a sus intereses conviniera.
Cumplimentado que fue lo anterior el 24 veinticuatro de Mayo del año en curso, se
admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes y se mandaron
recibir con citación de parte contraria, ordenando abrir el juicio a prueba para su
desahogo, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en
autos. Transcurrida la etapa procesal en mención, el 13 trece de Julio del 2016 dos mil
dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena
prueba. Por lo que una vez concluida dicha etapa y previa certificación, el 23 veintitrés
de Agosto del año en curso, se citó a las partes para resolver el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del
presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio
en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 1069 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne
los requisitos que establecen los preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: ELIMINADO De
tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada
ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de
Comercio en vigor.
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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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Obra en autos la confesión Judicial de la parte demandada ELIMINADO
efectuada al momento de ser Emplazado, quien manifestó reconocer el adeudo
reclamado así como suya la firma contenida en el documento base de la acción.
Prueba la anterior a la que es de darle pleno valor probatorio en los
términos del artículo 1287 del Código de Comercio en vigor, así como al criterio
Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página
5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra
dice:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA
DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento
de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la
intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base
en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona
para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime
conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz
de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la
actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que
se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo
del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el
deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la
confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de
las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”
Así también la formulada al contestar la demanda y referir ser cierto el
punto 1.- en el sentido de que en su carácter de Deudor Principal, el 22 veintidós de
Diciembre del 2013 dos mil trece, aceptó a favor de la señora ELIMINADO un pagaré
por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de
vencimiento al 22 veintidós de Junio del 2014 dos mil catorce, pagadero en esta
Ciudad, ello por estar consignado en el pagaré de la acción intentada.
Además la confesión tácita de la parte demandada, quien no obstante haber
sido citado y apercibido en forma legal, no compareció al desahogo de la Prueba
Confesional a su cargo, razón por la cual fue declarado confeso de las posiciones
calificadas de procedentes en el sentido de ser cierto haber suscrito el documento base
de la acción por la cantidad reclamada y que ha sido requerido por el pago del adeudo
en diversas ocasiones, haciendo caso omiso a ello. Confesional que adminiculadas con
las pruebas antes valoradas, es de darle valor pleno en términos del artículo 95 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria como lo dispone el
1054 del Código de la materia.
Obra en autos la contestación de demanda formulada por ELIMINADO
quien manifestó en lo esencial, ser cierto haber suscrito el título de crédito fundatorio
de la acción, pero falso el interés que refiere la parte actora, toda vez que le cobraba un
Interés Moratorio excesivamente usurero del 10% diez por ciento desde que suscribió
el documento base de la acción; y que únicamente hicieron acuerdo en una ocasión
para liquidar el pago del documento a finales del mes de febrero y no respetando este
acuerdo interpusieron la presente demanda, razón por la que se ve obligado a continuar
con el presente juicio.
No obstante lo manifestado la parte demandada no aportó prueba alguna
para demostrar sus defensas, motivo el anterior y como lo dispone el artículo 1194 del
Código de la materia, es al demandado a quien corresponde demostrar el pago, lo cual
en el presente caso no aconteció y sí de su contestación se desprende la omisión al
cumplimiento de su obligación de pago.
Lo anterior acorde lo establecido en el criterio Jurisprudencial visible en la
Página 982 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a
la letra dice: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor.”
Así como el emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en
la Página 902, Tesis VI.2º.C. J/182 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:
“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN
DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los como
el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que
jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un
elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado
opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a
quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,
precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la
demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la
justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el
artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado
a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el
que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su
colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios
ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o
defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la
acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario.”
De lo que resulta declarar que la parte actora demostró su acción, en tanto
que la parte demandada no probó sus excepciones y defensas.
En consecuencia resulta procedente condenar a ELIMINADO al pago de
la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte
Principal.
QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora
en el inciso B) de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta
improcedente aprobar.
Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo
Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que si advierte que la tasa
de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y
prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones
que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello
sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros
señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402
de Título y Subtítulo que literalmente dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE
INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso
(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;
plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos
en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas
de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen
hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por
encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),
bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL
JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR
OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR
USURA.”
Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés
pactado en el documento base de la acción a razón del 7% siete por ciento mensual,
esta autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si
la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Por tal motivo aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se
puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar
el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe
apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una
reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada,
fundada y motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia
invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es
la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito
contenido en el documento base de la acción (pagaré) y de la parte demandada el
carácter de Deudor derivado de un préstamo.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y
si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.-
Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien
firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de
ELIMINADO c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como
tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar
fecha y lugar de suscripción de los documentos a su favor, fecha de vencimiento, tasa
de interés y que ante la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero
de ninguna forma el destino o finalidad de origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo
de PRESTACIONES en el inciso A) que reclama la suma de $5,000.00
(CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
De los documentos base de la acción se desprende que el plazo concedido
para el pago es determinado, es decir fecha de suscripción 22 veintidós de Diciembre
del 2013 dos mil trece, con fecha de vencimiento 22 veintidós de Junio del 2014 dos
mil catorce.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito.-
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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De los documentos no se desprende que se haya pactado garantía alguna, y
sí en cambió al momento del Emplazamiento como se advierte en el Acta de
Emplazamiento de fecha 27 veintisiete de Febrero del 2015 dos mil quince.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación
únicamente constituye un parámetro de referencia.-
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo
éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el
Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (22
veintidós de Diciembre del 2013) a la fecha en que incurrió en mora (Junio del 2014),
según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de
Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página
de Internet http://www.banxico.org.mx es del 2.57% mensual, que por tratarse la
suscripción del documento fundatorio de la acción, similar a un préstamo
Quirografario, entendiéndose éste como un préstamo a persona física o jurídica la cual
otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de
tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro,
el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a
corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el
importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción
de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés
que fija el Banco de México.
h)La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Diciembre del 2013 dos mil
trece, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Febrero del
2015 dos mil quince, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en
el portal del INEGI
http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del
0.29% mensual.
i)Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la
suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen
al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal (préstamo en
cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las
Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular
el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al año 2014 dos mil catorce, -fecha en que debió haber efectuado el pago de
este concepto- por las Instituciones de crédito BANAMEX 18% dieciocho por ciento
anual; BANCA AFIRME 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO
el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto
sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA
BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; HSBC 25.80% veinticinco punto
ochenta por ciento anual; IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual;
SANTANDER 39.5% treinta y nueve punto cinco por ciento anual; SCOTIABANK
20.91% veinte punto noventa y uno por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga
htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg
y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos
se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta
clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución
Bancaria, arrojando la suma total de 301.81% trescientos uno punto ochenta y uno
anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de bancos que en esa fecha
tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 39.18%
treinta punto dieciocho por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la
tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que
resulta de multiplicar 30.18% treinta punto dieciocho por .16 punto dieciséis,
resultando la cantidad de 4.82% cuatro punto ochenta y dos por ciento, como el usuario
de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo
de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor
Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 35.00% treinta y cinco por
ciento como tasa anual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación
por la falta de pago, calculada a la tasa del 35.00% treinta y cinco por ciento anual, es
decir, 2.91% dos punto noventa y uno por ciento mensual, los cuales deberán empezar
a correr a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los documentos base de la
acción, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total
solución del adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe
constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la
parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se
advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento
y Embargo, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se
encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de
contraer un adeudo y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no
desconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga
un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación
económica, al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio
dentro de la zona urbana.
Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia
o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo
establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en
términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en
los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del
deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de
lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 7% siete por
ciento mensual, arrojaría la cantidad de $4,200.00 (CUATRO MIL DOSCIENTOS
PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios en forma anual en el
documento fundatorio; y tomando en consideración que a la fecha de la presente
Resolución le causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, se procede a
regular dicho concepto en términos antes precisados a razón del 2.91% dos punto
noventa y uno por ciento mensual de acuerdo con el porcentaje obtenido con el
mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente a la parte
demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo.
Por tal motivo es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por
concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso B)
de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo
consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las
circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al
pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir de la fecha de vencimiento
de cada uno de los documentos base de la acción y hasta la total solución del adeudo a
razón del 2.91% dos punto noventa y uno por ciento mensual, los cuales deberán ser
regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el
análisis de la figura del interés usurario.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte
demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la
tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes que se lleguen a embargar en
el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo
anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de
Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración
de ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO no probó sus
defensas.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) ELIMINADO como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad
que resulte por concepto de Intereses Moratorios generados a partir del día
siguiente de la fecha de vencimiento del documento base de la acción 23 veintitrés de
Junio del 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo a razón del 2.91%
dos punto noventa y uno por ciento mensual, por las razones precisadas en el
Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal
oportuna.
SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y
Gastos del Juicio, previa su regulación.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago
de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y
remate de los bienes que se lleguen a embargar y con su producto pago al actor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE
ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO
JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L´MSTC/pap.
Número de Expediente: 552/2015
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENCIMIENTO DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil
diecisiete.
VISTOS.- Para resolver los autos del Expediente 552/15 relativo al Juicio
Ordinario Civil promovido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada General
del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES y continuado con el mismo carácter por el ELIMINADO , en
contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recepcionado el 15 quince de Agosto del 2015 dos
mil quince, compareció el actor demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO
, reclamándole los siguientes conceptos: a).- La declaración judicial del vencimiento
anticipado para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, datado el 15 quince de Diciembre de 1999 mil novecientos
noventa y nueve, confeccionado por las partes ahora litigantes, b).- En consecuencia el
vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito derivado del Contrato base de
la acción, en términos del artículo 49 de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, c).- El pago de
$356,061.83 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS
83/100 M.N.), la cual resulta de multiplicar 167.0836 veces el salario mínimo mensual
por 30.4 y éste por el salario mínimo diario de 70.10 vigente a partir del 1° primero de
Enero del 2015 dos mil quince, pudiendo incrementarse en la misma proporción en que
aumente el salario, de conformidad a la cláusula correspondiente y en ejecución de
Sentencia, d).- El pago por concepto de intereses ordinarios no cubiertos, más los que
se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, teniendo como salario mínimo
general el que en el momento del pago haya determinado la Comisión Nacional de
Salarios y pactado en la cláusula tercera “AMORTIZACION” en relación a la cláusula
primera del capítulo de otorgamiento equivalente a una tasa de interés anual del 6%
seis por ciento, e).- El pago de los intereses moratorios no cubiertos, más los que se
sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, misma que se incrementará en
ejecución de Sentencia, teniendo como salario el que en el momento del pago haya
determinado la Comisión Nacional de Salarios Mínimos y pactado en la cláusula
tercera “AMORTIZACION” estipulación 3 en relación a la cláusula primera
“OTORGAMIENTO DE CREDITO” equivalente a una tasa de interés anual del 9%
nueve por ciento, f).- La declaración judicial de que las cantidades que hubiera cubierto
el demandado a favor de su representada, sean aplicadas al uso, disfrute, pago de renta
y alquiler de la vivienda materia del juicio, en términos de la cláusula novena, en
relación al artículo 49 último párrafo de la Ley del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, g).- Los daños y
perjuicios que se han ocasionado y que se sigan ocasionando con motivo del
incumplimiento a las obligaciones contraídas en el Contrato basal por parte del
demandado, ya que ha impedido que su representada destine los recursos del Instituto
al objeto que fue creado, generando con ello que de igual forma deba ser condenada al
pago de los daños y perjuicios, mientras el demandado continúe con la posesión del
bien hipotecado, debiendo ser cuantificada a juicio de Peritos en ejecución de
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
Página 23 de 46
Sentencia, h).- En su momento oportuno se haga efectiva la garantía hipotecaria
otorgada por el demandado a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE
LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en los términos del Contrato
exhibido, e; i).- El pago de las costas que se generen con motivo del presente negocio.
La actora hace una relación de los hechos que motivaron su demanda, acompañando
los documentos fundatorios de su acción y cita los preceptos legales que consideró
aplicables al caso concreto para concluir con los petitorios de estilo. Una vez radicada
la presente demanda, se ordenó emplazar y correrle traslado a su contraparte para que
dentro del término de 9 nueve días compareciera a dar contestación a la instancia
entablada en su contra; cumplimentado lo anterior sin que se apersonara a los autos,
previa petición de parte interesada se le acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele
por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, ordenándose abrir
el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes, potestad que únicamente
hizo valer la accionante, por lo que, transcurrido el término se procedió a la calificación
y admisión de los medios aportados; decretándose un periodo de 30 treinta días para su
desahogo con los resultados que obran en autos, posteriormente se ordenó poner los
autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, derecho que
únicamente hizo valer el accionante, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 145 y 155 fracción III de la Ley
Adjetiva Civil, así como lo estatuido en la estipulación común única en el que las
partes se sometieron expresamente a esta Jurisdicción para conocer del juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la
correcta por así prevenirlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora se encuentra acorde a lo
previsto por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que
acompañó a su demanda copia certificada ante la fe del ELIMINADO , Titular de la
Notaría Pública número 29 de Nezahualcoyotl, Estado de México, del Libro
ELIMINADO de los Instrumentos ELIMINADO del Protocolo del LICENCIADO
ELIMINADO Notario Público No. 86 con ejercicio en el Distrito Federal,
ELIMINADO documentales en las que se hizo constar el Poder Limitado que otorga el
Infonavit a su favor de con las que se acredita la representatividad de ELIMINADO
respectivamente, por conducto del Contador Público ELIMINADO , en su carácter de
Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores. Instrumentos Públicos a los que se les da un valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 388 y 389 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista
en los artículos 1773 y 1782 del Código Civil del Estado, dispositivos de los cuales se
desprenden los elementos constitutivos de la acción que la actora está obligada a
probar, por así establecerlo el articulo 273 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales a saber
son:
a) La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución
de Garantía Hipotecaria, cuyo vencimiento anticipado se demanda, y;
b) La falta de cumplimiento por parte del demandado con lo pactado en el
referido contrato.
Por lo que, la parte actora a fin de acreditarlos acompañó a su demanda en
copias certificadas por el ELIMINADO Notario Público número 23 con ejercicio en
esta Ciudad, el Acta número ELIMINADO , tomo bicentésimo cuadragésimo cuarto,
de 15 quince de Diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en el que se
hicieron constar los siguientes Contratos: a).- Cancelación Parcial del Crédito Simple
con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrada por BANCO MERCANTIL DEL
NORTE, BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE y de otra parte
CONSTRUCTORA ROSVAL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE,
en su carácter de deudor y de una última parte el INSTITUTO ESTATAL DE LA
VIVIENDA DE SAN LUIS POTOSI, b).- Compra Venta que otorga de una parte
PROMOTORA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, con la comparecencia de la
Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA ROSVAL, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, como parte vendedora, y de otra parte
ELIMINADO como comprador, y, c).- Otorgamiento de Crédito y Constitución de
Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte como acreedor el INSTITUTO DEL
FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, y de otra
en calidad de deudor el señor ELIMINADO Acto éste último mediante el cual se le
otorgó al trabajador un crédito por la cantidad de 167.0836 veces el salario mínimo
mensual vigente en la Ciudad de México, equivalente a esa fecha a la cantidad de
$174,983.31 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y
TRES PESOS 31/100 M.N.), para ser destinados al pago del inmueble materia de la
compraventa señalada en la cláusula segunda del presente Instrumento, en el que
además se pactó que el saldo insoluto se incrementaría en la misma proporción en que
aumente el salario mínimo en tal Entidad Federativa, obligándose a cubrir un interés
ordinario que fluctuaría entre el 4% y 8% anual, sobre saldos insolutos dependiendo del
salario integrado del trabajador. Monto el anterior que se cubriría en 360 pagos
mensuales consecutivos, y en caso de mora un interés anual del 9% nueve por ciento;
así como que quedaba obligado el acreedor a requerir al trabajador por el cumplimiento
de su obligación, por lo que, en tal evento se pactó como causas de rescisión dentro de
ellas si el trabajador dejara de cubrir por causas imputables a éste dos pagos
consecutivos, o tres no consecutivos en el curso de un año, salvo las prórrogas
establecidas en el presente, sometiéndose las partes a la Jurisdicción de esta Ciudad.
Documental a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 323 fracción I 329 y 388 de la Ley Adjetiva Civil,
acreditándose así el primer elemento de la acción.
Por lo que, hace al segundo de los elementos en estudio, que consiste en el
incumplimiento por parte del demandado a lo pactado en el Contrato de Otorgamiento
de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, el cual se hace consistir en la falta
de pago respecto a las cuotas de amortización del crédito, quedó plenamente
demostrado primeramente con el estado de cuenta a nombre del demandado
ELIMINADO emitido por la LICENCIADA ELIMINADO , Subgerente del Area
Jurídica del INFONAVIT, en el cual consta que el demandado incumplió con el pago
de diversas cuotas del crédito otorgado a su favor y en segundo lugar con el
requerimiento extrajudicial cursado al ahora demandado en el que lo requirió para que
de manera inmediata realizara el pago de las omisiones que ha incumplido con la
finalidad de ofrecerle la opción de regularizar su crédito.
Probanzas que adminiculadas entre si se les concede valor probatorio de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 y 392 del Código de
Procedimientos Civiles, acreditándose así el segundo elemento de la acción consistente
en la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas con cargo a la demandada.
Además de que la parte demandada no dio contestación a la instancia
entablada en su contra, por lo que se le hace efectivo el apercibimiento decretado por
auto de 17 diecisiete de Abril del 2015 dos mil quince, teniéndosele por presuntamente
confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar en los términos del artículo
264 párrafo tercero del Código de Procedimientos Civiles.
Aunado a lo anterior que el pago o cumplimiento de la obligación
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Sirviendo de
apoyo a lo anterior la Jurisprudencia visible en a página 1994 del Semanario Judicial de
la Federación, tercera sala bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA
PRUEBA .”
En consecuencia, de lo anterior y estando probada la causal invocada por
la parte actora y prevista en la cláusula novena inciso 1 del fundatorio, se concluye que
el actor probó su acción y la parte demandada no opuso excepciones.
En tal virtud, se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago
del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria
celebrado por las partes de este juicio, el 15 quince de Diciembre de 1999 mil
novecientos noventa y nueve, por lo que se condena al demandado a pagar a favor del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, el monto de 167.0836 veces el salario mínimo mensual en el
Distrito Federal (ahora Ciudad de México), equivalente a la cantidad de $356,061.83
(TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS 83/100.M.N),
o la cantidad que resulte de acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo al
momento en que se haga el pago.
De igual forma, y de conformidad con lo pactado en la cláusula primera
del Contrato de Otorgamiento de Crédito, se condena al demandado al pago de
intereses normales generados por el crédito otorgado a una tasa de interés que fluctuará
entre el 4% y 8% anual, dependiendo del salario integrado del trabajador desde la fecha
en que incurrió en el impago y hasta la fecha de la presente resolución en que se
declara el vencimiento anticipado; asimismo se le condena al pago de las cantidades
que resulten por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento
anual, desde que se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir y
hasta la total solución del adeudo, según lo pactado en la estipulación tercera del
Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de
Sentencia.
Así mismo se declara que las cantidades cubiertas por el demandado
respecto del crédito otorgado se aplicarán a favor de la ahora demandante por el uso y
disfrute de la vivienda materia del Contrato base de la acción, de conformidad con lo
establecido por el artículo 49 de la Ley del INFONAVIT.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originadas
con motivo de la tramitación del presente juicio en virtud de no haber obtenido
Sentencia favorable en los términos del artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva.
Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de 5 cinco días de cumplimiento con las
prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo
se procederá a su ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 982 del Código
de Procedimientos Civiles.
Se absuelve a la parte demandada del pago de los daños y perjuicios que
reclama en el inciso g) de su demanda, toda vez que no señala en forma concreta en
qué consisten ni mucho menos dentro de los hechos hace una narrativa concreta y
sucinta de los eventos que dieron origen a su reclamación, pues es claro que solo los
hechos se encuentran sujetos a prueba lo que implica que se encontraba obligado a
narrarlos en cuanto ésta petición con claridad y precisión, de tal manera que el
demandado pudiera preparar su contestación y defensa, al no hacerlo así incumple con
lo preceptuado en el artículo 253 fracción V de la Ley Adjetiva Civil, y por tal razón es
que devienen de improcedentes.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 78, 80, 81, 83 y relativos del Código de Procedimientos Civiles, es de
resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil, ejercitada por la parte actora fue la
correcta por así prevenirlo el artículo 252 de la Ley de la Materia.
TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad en los términos
de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles.
CUARTO.- La actora probó su acción en tanto que el demandado fue
juzgado en rebeldía, y;
QUINTO.- Se declara el vencimiento anticipado del plazo para el pago del
Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado
por las partes de este juicio, el 15 quince de Diciembre de 1999 mil novecientos
noventa y nueve, por lo que se condena al demandado a pagar a favor del INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, el
monto de 167.0836 veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal (ahora
Ciudad de México), equivalente a la cantidad de $356,061.83 (TRESCIENTOS
CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UN PESOS 83/100.M.N), o la cantidad que
resulte de acuerdo con los cambios que sufra el salario mínimo al momento en que se
haga el pago.
De igual forma, y de conformidad con lo pactado en la cláusula primera
del Contrato de Otorgamiento de Crédito, se condena al demandado al pago de
intereses normales generados por el crédito otorgado a una tasa de interés que fluctuará
entre el 4% y 8% anual, dependiendo del salario integrado del trabajador desde la fecha
en que incurrió en el impago y hasta la fecha de la presente resolución en que se
declara el vencimiento anticipado; asimismo se le condena al pago de las cantidades
que resulten por concepto de intereses moratorios a razón del 9% nueve por ciento
anual, desde que se constituyó en mora en el pago de las amortizaciones por cubrir y
hasta la total solución del adeudo, según lo pactado en la estipulación tercera del
Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en ejecución de
Sentencia.
SEXTO.- Se declara que las cantidades cubiertas por el demandado
respecto del crédito otorgado se aplicarán a favor de la ahora demandante por el uso y
disfrute de la vivienda materia del Contrato base de la acción
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y
gastos originadas con motivo de la tramitación del presente juicio en virtud de no haber
obtenido Sentencia favorable, previa liquidación que se haga en el momento procesal
oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria el presente fallo, requiérase a la
parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días de cumplimiento con las
prestaciones a que resultó condenada, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo
se procederá a su ejecución.
NOVENO.- Por las razones puntualizadas en el considerando
correspondiente se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas en el
inciso g) de la presente demanda.
DECIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
DECIMO PRIMERO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS. DOY FE.-
L‟AGSH/L‟SHM*lac*.
Número de Expediente: 1225/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 23 veintitrés de Enero del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1225/16, relativo
al Juicio Extraordinario Civil por Otorgamiento de Escrituras, que promueve
ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 14 catorce de Septiembre del 2016 dos
mil dieciséis, compareció ante este Tribunal ELIMINADO , demandando en la Vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por el Otorgamiento de la Escritura de Propiedad
del Lote ubicado en la ELIMINADO cuyas características se especificarán mas
adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que
consideró aplicables al caso. Se admitió la demanda y se ordenó notificar y emplazar al
demandado. Consta en autos que el demandado no dio contestación a la demanda
entablada en su contra por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía y por
perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado; asimismo se ordenó
abrir el juicio a prueba ofreciendo en tiempo la parte actora las de su intención.
Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para que
alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y por último,
se citó para dictar Sentencia en el presente Juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos143 y 155 Fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento es la correcta por así prevenirlo el artículo 414 fracción IV del Código
Procesal Civil, por ser el objeto del presente asunto la firma de una Escritura.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio en los términos del
artículo 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus
representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador
con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser el promovente el propio
interesado.
CUARTO.- La Acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la
parte actora, la establecen los artículos 27 y 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,
siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el promovente de acuerdo
con el artículo 273 de la Ley en comento está obligado a probar, los siguientes: a) La
existencia del Contrato informal de Compraventa a que se refiere; b) Que se haya
pagado el precio contenido en el mismo; y c) Que el demandado o vendedor no haya
otorgado la Escritura correspondiente.
Siendo la acción ejercitada por el actor de interés público, debe el
Juzgador examinarla mediante un análisis que se efectúe respecto de las pruebas
aportadas. Vistas éstas desde el punto de vista de su valoración jurídica conforme a la
Ley, otorgándoles el valor real que tengan para determinar si la parte actora demostró
su acción, resultando que el actor cita como hechos de la acción que el 29 veintinueve
de Noviembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, celebró un Contrato de
Compraventa con el señor ELIMINADO , respecto del inmueble casa en estado de
ruina, ubicado en la Fracción de Cuesta de Campa, Municipio de Cerro de San Pedro,
S.L.P., con las medidas y colindancias que describe la parte actora en el Hecho Primero
del escrito inicial de demanda, mismas que en obvio de repeticiones innecesarias se dan
aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra por economía procesal. Que el
inmueble que se describe se encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público de
la Propiedad del Instituto Registral y Catastral, del Estado y Municipios de San Luis
Potosí; de igual forma refiere que en el citado contrato compareció como parte
Compradora y la parte demandada ELIMINADO como Vendedora, pactándose como
precio del inmueble la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.),
precio que cubrió en el mismo acto de la celebración del contrato, según se advierte de
la Cláusula Segunda del contrato fundatorio de la acción, documento que acompaña a
su escrito de demanda; que en varias ocasiones ha requerido al demandado por la firma
y entrega de la Escritura Pública correspondiente, que sin embargo le contesta con
evasivas y con excusas que lejos de justificar su negativa evidencia que no existe
intención de firmar la Escritura correspondiente, motivo por el cual ocurre a efecto de
que se condene al demandado a la firma correspondiente y en su caso lo haga este
Juzgado en su rebeldía.
Siendo que de las actuaciones se advierte que el actor acompañó como
documento fundatorio de su acción un Contrato de Compra Venta que celebran por una
parte ELIMINADO como vendedor, y por otra parte ELIMINADO como comprador,
respecto del inmueble que se menciona en el mismo con fecha 29 veintinueve de
Noviembre de 1973 mil novecientos setenta y tres en el cual se detalla textualmente en
la Cláusula Segunda lo siguiente:
“Ambas partes acuerdan que el precio del inmueble objeto del presente
contrato es por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.) que “EL
COMPRADOR” liquida en este acto y “EL VENDEDOR” confiesa recibir.”
Por lo que al determinar el actor en los hechos de su demanda -punto
SEGUNDO- que en dicho Contrato de Compra Venta se pactó como precio del
inmueble la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), según se
puede advertir de la Cláusula Segunda del Contrato fundatorio de la acción que
acompaña a su demanda y una vez analizado éste claramente se advierte que el precio
del inmueble objeto del Contrato de Compra Venta al que hace alusión la parte actora
fue por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), no se puede
hablar de que se trate del Contrato que la parte actora acompaña como fundamento de
su acción, ya que éste refiere que en el Contrato que celebró se pactó como precio del
inmueble la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), lo cual
corrobora con el desahogo de la prueba confesional ofrecida con cargo al demandado al
formular en la posición cuarta que recibió el pago por la cantidad de $30,000.00
(TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) el 29 veintinueve de Noviembre de 1973 mil
novecientos setenta y tres; pues tratándose de la compra venta, la misma se da cuando
uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho
y el otro a su vez se obliga a pagar por ella un precio cierto y en dinero, tal y como lo
determinan los artículos 2081 y 2082 del Código Civil vigente en el Estado,
presupuestos que de la simple lectura del documento base de la acción, se advierte que
no es acorde al que narra el actor en los hechos de su demanda, es decir, la parte actora
cita como precio de la compra venta que dice haber celebrado con el ahora demandado
uno diverso al que se encuentra pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de
Compra Venta que anexó como documento fundatorio de su acción; por lo tanto falta el
interés para deducir el ejercicio de la acción, no demostrando de esta forma el primero
y segundo de los elementos de la acción en estudio, es decir la existencia del contrato
de compraventa que refiere la parte actora y que se haya pagado el precio contenido en
el mismo, pues como ha quedado asentado la venta existe y es obligatoria para las
partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio y de autos no aparece que se
haya determinado el precio cierto y en dinero que refiere la parte actora en el escrito
inicial de demanda, así como el asentado en el desahogo de la prueba confesional
ofrecida de su parte por la compra venta del inmueble del cual pretende su
escrituración.
Por lo que, consecuentemente ante la obligación de la parte actora de
probar su acción y al no haberse probado ésta, faltan los requisitos y las condiciones
requeridas por la ley en cuanto al ejercicio de las acciones civiles, resultando aplicable
lo que establece el artículo 1 en su fracción IV del Código de Procedimientos Civiles,
que es el interés en el actor para deducir el ejercicio de la acción, siendo éste interés
una condición del ejercicio para la procedencia de la acción y es indispensable que en
todo juicio civil se dé el interés jurídico para que el juicio tenga una existencia real,
validez formal y jurídica, por ser la acción en cuanto a su procedencia de orden público
y el fin que se persigue debe ser legítimo y útil y de todo lo actuado se desprende como
ya se dijo que no se demostró el primero y segundo de los elementos de la acción; por
lo que ante la obligación de la actora de probar los hechos constitutivos de su acción y
ante la falta de comprobación, le falta como se dijo el requisito del interés ya que no
puede alcanzarse el objeto de la acción, aún suponiendo favorable la sentencia.
Por tanto, como la parte actora está obligada a probar los hechos
constitutivos de su acción, por así establecerlo el citado artículo 273 del Código de
Procedimientos Civiles, es indudable que cuando no los prueba su acción no puede
prosperar, independientemente de que el demandado haya o no opuesto excepciones y
defensas, resultando como consecuencia la absolución de la parte demandada al haber
faltado como se dijo las condiciones requeridas por la ley para la procedencia de la
acción.
Lo anterior encuentra su apoyo además en el criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia Numero 4, contenida en el
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera
Sala visible a fojas 16, que a la letra dice:
“ACCION. FALTA DE PRUEBA DE LA.- Dado que la Ley ordena que el
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no
los prueba, su acción no puede prosperar independientemente de que la parte
demandada haya o no opuesto excepciones y defensas”.
El restante elemento de la acción, se estima irrelevante pasar a estudiarlo,
en la medida de la falta del requisito del interés por parte del actor para deducir el
ejercicio de su acción, por lo que no tiene ningún efecto procesal pasar a analizarlo,
pues del estudio del mismo no se llegaría a demostrar el primero y segundo de los
elementos de la acción en los términos que ha quedado asentado en párrafos que
anteceden.
Así las cosas, se concluye que la parte actora no probó los hechos
constitutivos de su acción; por lo tanto, se absuelve al demandado de todas y cada una
de las prestaciones reclamadas.
Por último, y dado que el juicio se siguió en rebeldía de la parte
demandada, quien al no comparecer al juicio resulta obvio que ningún gasto judicial
erogó en su defensa y por ende no hay obligación de pagar las costas y gastos, no se
hace especial condena al pago de las mismas a pesar de que el fallo haya sido adverso a
la parte actora.
El anterior criterio encuentra su apoyo por identidad de razones en el
sustentado en la Tesis VII.1º.C.84 C, contenida en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Julio de 2007, página 2513, bajo
el siguiente rubro y texto:
“GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL
JUICIO SE SIGUE EN REBELDÍA DEL DEMANDADO Y ÉSTE NO REALIZA
NINGUNA EROGACIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE VERACRUZ).- El artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Veracruz, prevé: "Siempre será condenado al pago de gastos y costas que
incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no
obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren.
...". De la recta interpretación de la norma inmersa en el párrafo transcrito, se
desprende la regla general relativa a que siempre se condenará al pago de gastos y
costas al litigante que no obtenga resolución favorable, entendiéndose así con claridad
que la intención del legislador fue la de establecer la posibilidad de restituir las
erogaciones motivadas por la contienda de primera instancia, sin condición alguna. Sin
embargo, al analizarse tal disposición en relación con lo que al respecto establecen los
numerales 100 y 107 del mismo ordenamiento, en el sentido de que cada parte será
inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva,
que en caso de condenación en costas la parte condenada indemnizará a la otra de todas
las que hubieren sido causadas, y que las costas surgen en función de los trabajos
ejecutados y de los gastos expensados en un negocio, surge un caso de excepción a esa
regla general, que se actualiza cuando el juicio se sigue en rebeldía del demandado,
quien al no comparecer al juicio resulta obvio que ningún gasto judicial de los previstos
en dichos preceptos erogó en su defensa y, por ende, no hay obligación de pagar los
gastos y costas apuntados que imponen los preceptos en cita, a pesar de que el fallo de
primer grado haya sido adverso al actor, al ser evidente que no se erogó gasto alguno
por promociones, pruebas, actuaciones y honorarios de abogado patrono a que aluden
los propios numerales, de donde se sigue que en ese caso es improcedente la condena al
pago de la prestación en comento.”
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado
la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO no demostró los hechos
constitutivos de su acción, por lo que se absuelve al demandado ELIMINADO de las
prestaciones reclamadas por la parte actora.
CUARTO.- No se hace especial condena en Costas, por las razones
expuestas en la última parte del Considerando Cuarto de la presente Resolución.
ELIMINADO QUINTO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor.
SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L„MGRH
Número de Expediente: 179/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 13 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 26 veintiséis de Enero del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 179/16 relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la ELIMINADO en su carácter de
Endosataria en Procuración de PROVIDENT MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 10 diez de Febrero del 2016 dos mil
dieciséis, compareció ante este Tribunal la ELIMINADO , en su carácter de
Endosataria en Procuración de PROVIDENT MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $20,600.00
(VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal derivada
del importe del documento base de la acción y demás anexidades legales. Al efecto,
hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al
caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda
proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los
términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio al demandado, quien
no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, decretándole la
correspondiente rebeldía. Así mismo se admitieron y calificaron de legales las pruebas
ofrecidas por la parte actora en el escrito inicial de demanda, sin que hubiera lugar a
señalar día y hora para su desahogo dada la naturaleza de las mismas. Fenecida la
dilación probatoria se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su
derecho, no haciendo uso de éste ninguna de las partes y, por último, se citó para dictar
Sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104
del Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del
Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito
que trae aparejada ejecución.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su
personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,
en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del
documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere
la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por
el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima al actor para presentar el
documento base de la acción para su cobro judicial.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la
establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y se deriva de 1 un documento denominado Pagaré suscrito por
el demandado el 17 diecisiete de Marzo del 2015 dos mil quince, a favor del endosante
de la parte actora, por la cantidad total de $20,600.00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS
PESOS 00/100 M. N.) dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en una sola
exhibición el 17 diecisiete de diciembre de 2015 dos mil quince. Documento que reúne
las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de
tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos
legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme
al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de
Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación
1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz:
“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y
trae aparejada ejecución por sí establecerlo
el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio.
De igual forma, al no haber comparecido a juicio el demandado
ELIMINADO a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y consecuentemente se le tiene
por confesados los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de lo
dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación
con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las Reformas publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 13 trece de junio del 2003 dos mil tres, toda vez que
según consta en autos (f. 29) el emplazamiento ordenado por auto de 11 once de
Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se entendió en forma personal y directamente con el
demandado, corroborando así el actor los hechos expuestos en su demanda.
Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y el
demandado no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor del actor
la cantidad total de $20,600.00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.)
como suerte principal derivada del importe del documento base de la acción.
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Moratorios a partir del día 18 dieciocho de Diciembre del 2015
dos mil quince, fecha en que el demandado incurrió en mora y hasta la total solución
del adeudo, a razón del 6% seis por ciento anual, acorde a lo peticionado por el actor en
su escrito inicial de demanda. Lo anterior previa su regulación y con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con el artículo 152
fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito.
Por último, y al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Ordenamiento Legal invocado, se
condena al demandado al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación
del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase al
demandado para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento
con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo subsistirá la
Garantía decretada por auto de 9 nueve de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, en el
que se ordenó enviar atento oficio a la OFICIALIA MAYOR DE GOBIERNO DEL
ESTADO para la cual labora la parte demandada, haciendo de su conocimiento que
dentro del presente negocio han quedado bien y formalmente embargados los Salarios
que percibe el demandado ELIMINADO respecto de aquéllas que se encuentran por
encima del Salario Mínimo protegido, en los términos asentados en el proveído de
referencia y hasta la total solución del asunto, mismos que deberán ser regulados en la
etapa procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo decretado en autos en los
términos ya expuestos.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado
la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora
acreditó su personalidad.
TERCERO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en
Procuración de PROVIDENT MEXICO, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, probó su acción y el demandado ELIMINADO no opuso excepciones.
CUARTO.- Se condena al demandado a pagar a favor de la parte actora la
cantidad de $20,600.00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) como
suerte principal derivada del importe del documento base de la acción. Asimismo, se
condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Moratorios computados a partir del día 18 dieciocho de Diciembre del 2015 dos mil
quince, fecha en que el demandado incurrió en mora y hasta la total solución del
adeudo, a razón del 6% seis por ciento anual; lo anterior previa liquidación que se
presente en Ejecución de Sentencia.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable, se condena
al demandado al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase
al demandado para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no
hacerlo subsistirá la Garantía decretada por auto de 9 nueve de Noviembre del 2016
dos mil dieciséis, en el que se ordenó enviar atento oficio a la OFICIALIA MAYOR
DE GOBIERNO DEL ESTADO para la cual labora la parte demandada, haciendo de
su conocimiento que dentro del presente negocio han quedado bien y formalmente
embargados los Salarios que percibe el demandado ELIMINADO respecto de aquéllas
que se encuentran por encima del Salario Mínimo protegido, en los términos asentados
en el proveído de referencia y hasta la total solución del asunto, mismos que deberán
ser regulados en la etapa procesal oportuna. Lo anterior de conformidad con lo
decretado en autos en los términos ya expuestos.
SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO SENTENCIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MGRH
Número de Expediente: 613/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 13 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 13 trece de Febrero del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S, para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número
613/16 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que por Otorgamiento de
Escrituras promueve ELIMINADO en su carácter de Apoderada de ELIMINADO en
contra de ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recepcionado el 27 veintisiete de Abril del año
próximo pasado, compareció ante este Juzgado la actora demandando en la Vía
Extraordinaria Civil a ELIMINADO , por los siguientes conceptos; a) Por el
Otorgamiento a favor de su poderdante de la Escritura Pública de Propiedad, del lote de
terreno ELIMINADO b) Por el pago de las Costas y Gastos originadas con motivo de
la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su demanda, los documentos
que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que
en su concepto dieron origen a la ejercitada e invocó las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso concreto. Demanda que fue admitida en la misma fecha,
ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de
3 tres días, compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demanda entablada
en su contra, transcurrido el término sin que se apersonara a los autos, se le acusó la
correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado ordenándose abrir el juicio a prueba por 5 cinco días comunes y fatales;
potestad que ejercitó la accionante, para posteriormente proceder a la calificación y
admisión de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación de 15 quince
días para su desahogo con los resultados que obran en autos, fenecida se ordenó poner
los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, derecho que
ninguna de ellas ejercitó, por lo que, previa petición de parte interesada se citó para oír
Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 IV del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este
procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414 fracción IV del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente justificada
en juicio, en términos de los artículos 44 y 46 de la Legislación Adjetiva Civil vigente
en el Estado, toda vez que la accionante acompaña el Instrumento ELIMINADO
Notario Público número 14 con ejercicio en esta Ciudad, en la cual consta la
representatividad otorgada a la compareciente. Documental a la que se le da valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 329 y 389 de la Ley
Adjetiva Civil, al ser bastante para cumplir con los requisitos exigidos por los
dispositivos primeramente citados.
CUARTO.- La acción ejercitada por la parte actora se encuentra prevista
en el artículo 27 de la Ley Adjetiva Civil, la cual funda en el argumento de que: El 8
ocho de Mayo del 2000 dos mil, su poderdante celebró Contrato de Compraventa ante
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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la fe de dos testigos, respecto del ELIMINADO que se encuentra inscrita bajo el
número ELIMINADO ; siendo que por tal operación fijaron la cantidad de $25,000.00
(VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) la cual fue liquidada a la firma del
Contrato el 8 ocho de Mayo del 2000 dos mil, ante la fe de los testigos tal y como
quedó plasmado en el propio Contrato, entregándole su poderdante a su entera
satisfacción la cantidad referida a la vendedora, quien en ese momento le entregó la
posesión física del inmueble vendido, por lo que, ambas partes quedaron de volver a
verse al mes siguiente para ir a firmar la Escritura definitiva, ello en virtud de que la
vendedora no contaba en ese momento con identificación oficial para poder
comparecer ante el Notario, a lo cual no existió ningún problema accediendo su
poderdante a esperarla el mes solicitado.
Sin embargo, al transcurrir tal plazo la demandada no se reportó con su
poderdante para llevar a cabo la firma pendiente de la Escritura, razón por la que fue a
buscarla en su domicilio en varias ocasiones sin obtener resultado favorable dado que
no le abrió nadie en su domicilio.
Que de igual forma es de hacerse notar que su poderdante buscó en
diversas ocasiones a la demandada con el fin de concertar una nueva cita y celebrar el
Contrato con todas las formalidades legales y así poder tener sus Escrituras Públicas,
negándose hasta la fecha a presentarse ante el Fedatario para realizar lo propio,
utilizando una serie de excusas y artimañas no obstante de haber sido liquidada la
cantidad pactada del precio de operación del inmueble vendido; circunstancias por las
que se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante esta Autoridad, con la finalidad de
que se cumpla con las obligaciones con cargo a la vendedora y de esta forma se le
otorgue la Escritura Pública correspondiente, respecto del Contrato multicitado.
Establecido lo anterior, el Suscrito procede a fijar los elementos de la
acción de Otorgamiento de Escrituras que hace valer la parte actora de conformidad
con lo previsto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, mismo que textualmente dice:
"El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de
sus excepciones.", de donde se desprenden los elementos o hechos constitutivos que el
actor está obligado a probar, los cuales a saber son:
a) La existencia de la relación contractual de compraventa a que se refiere;
b) Que el actor haya cumplido con el pago prevenido, y;
c) Que el demandado o vendedor no haya otorgado la escritura
correspondiente.
A la luz de dicha premisa, se arriba a la convicción de que en el presente
caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se ejercita se encuentran
plenamente demostrados, lo anterior en virtud de que en autos obran la documental que
anexó el actor a su demanda, consistente en el Contrato Privado elaborado el 8 ocho de
Mayo del 2000 dos mil, celebrado como vendedora por la señora ELIMINADO con la
asistencia de los testigos que al final se mencionan, respecto del ELIMINADO que han
quedado de relieve en líneas que anteceden, desprendiéndose en la cláusula segunda
que se fijó como monto de la operación la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO
MIL PESOS 00/100 M.N.), mismos que la vendedora confesó tener recibidos a su
entera satisfacción, en efectivo y moneda nacional, por lo que, por medio del presente
acusa en favor de la parte compradora el más perfecto recibo que a su seguridad
conduzca y como comprobante de que esa suma le fue pagada, en tanto que, la
vendedora le hizo entrega de la posesión del bien inmueble objeto del Contrato
obligándose en la cláusula séptima a formalizar la Escritura definitiva en un periodo no
mayor a los 60 sesenta días siguientes a la celebración del presente Contrato. Acto
jurídico mediante el cual se cumplen los extremos del artículo 2081 de la Ley
Sustantiva Civil, en virtud de que uno de los contratantes trasmitió la propiedad del
inmueble objeto del Contrato y el otro pagó un precio cierto y en dinero; documental
privada que al no haber sido impugnada por su contra parte se tiene por admitida y
surte sus efectos como si hubiera sido reconocida expresamente, por ende, se le
concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 y
392 de la Ley de la Materia.
Concatenado a lo anterior, obra la prueba confesional con cargo a la
demandada quien no obstante de haber sido citada bajo apercibimiento legal no
compareció a su desahogo, razón por la que, el 5 cinco de Diciembre del año próximo
pasado se le tuvo por confesa de las posiciones calificadas de procedentes en el sentido
de ser cierto que conoce a ELIMINADO que el precio de la operación de compraventa
que celebró el 8 ocho de Mayo del 2000 dos mil con el señor ELIMINADO respecto
del ELIMINADO el cual fue pagado en su totalidad el mismo día de la firma del
Contrato, que es cierto que pactó verse con el señor ELIMINADO que transcurrido un
mes a partir del 8 ocho de Mayo del 2000 dos mil, para la firma de la Escritura
Definitiva sin que lo haya buscado o llamado. Confesional a la que se le concede valor
probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 386 de la Ley de la materia.
Así mismo, consta el desahogo de la prueba testimonial con cargo a
ELIMINADO quienes en lo conducente manifestaron conocer a las partes litigantes
desde hace aproximadamente 30 treinta años, y 33 treinta y tres o treinta y cinco años
respectivamente, ya que eran vecinos, además de saber que las personas antes indicadas
celebraron un contrato de compraventa respecto del, del cual la parte vendedora no ha
otorgado la escritura correspondiente, circunstancia que refieren haberse dado cuenta
por haber acompañado en diversas ocasiones al actor para que la demandada le otorgue
la escritura; atestes que al haber sido sus declaraciones, claras, sin dudas ni reticencias
sobre la sustancia del negocio y sobre sobre hechos susceptibles de ser conocidos por
medio de los sentidos en forma directa y por ellos conocidos es que se le concede valor
probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 400 del Código de
Procedimientos Civiles.
En esa tesitura, debe concluirse que resulta procedente la acción de
otorgamiento de Escritura ejercitada por la parte actora, dado que con los medios
aportados se puede corroborar la existencia de la compraventa celebrada entre las
partes ahora litigantes, el pago del precio del bien inmueble objeto del contrato y la
abstinencia del demandado de otorgar el titulo cuyo otorgamiento demanda aun y
cuando se le requirió previamente.
En Corolario, resulta procedente condenar a la parte demandada a otorgar
al actor la Escritura de propiedad respecto del bien inmueble materia del presente
negocio, cuya ubicación, superficie, medidas y colindancias han quedado puntualizadas
en líneas precedentes.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución requiérase a la parte
demandada para que dentro del improrrogable término de 5 cinco días, proceda de
manera voluntaria a hacer la escrituración correspondiente, apercibiéndole que en el
caso de que no lo haga éste Juzgado lo hará en su rebeldía, lo anterior de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I
del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada al pago de las
Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación
que de las mismas se haga conforme a derecho.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27, 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de la
actora quedó acreditada en autos.
TERCERO.- El actor probó su acción de Otorgamiento de Escrituras, en
tanto que la parte demandada no compareció a juicio, siguiéndose en su rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia de lo anterior, es que resulta procedente
condenar a la parte demandada a otorgar al actor la Escritura de Propiedad respecto del
bien inmueble materia del presente negocio.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución requiérase
a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 5 cinco días,
proceda de manera voluntaria a hacer la escrituración correspondiente, apercibiéndole
que en el caso de que no lo haga éste Juzgado lo hará en su rebeldía.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
las mismas se haga conforme a derecho.
SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS. DOY FE.-
L‟AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 1032/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Febrero del 2017 dos mil
diecisiete.
VISTOS.- Para resolver los autos del Expediente 1032/16 relativo al
JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por la
ELIMINADO en su carácter de Apoderada General del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, ELIMINADO en
contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recepcionado el 4 cuatro de Agosto del año próximo
pasado, compareció la actora demandando en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria a
ELIMINADO , reclamándole los siguientes conceptos: a).- El vencimiento anticipado
del plazo del crédito que su representada otorgo en términos de lo establecido en la
cláusula primera del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de
Garantía Hipotecaria base de la acción; b).- El pago de la cantidad de 103.6980
(CIENTO TRES PUNTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA) veces el salario
mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $238,812.39
(DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 39/100
M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito que se toma como suerte principal,
c).- Por el pago de la cantidad de 3.7850 (TRES PUNTO SIETE MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA), equivalente al 29 veintinueve de Junio del 2016 dos
mil dieciséis, a la cantidad de $8,404.27 (OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO
PESOS 27/100.M.N.) por concepto de Intereses Ordinarios, más los que se sigan
generando hasta la total solución del asunto, d).- Por el pago de los intereses moratorios
causados y que se sigan causando hasta la total solución del presente juicio, los cuales
serán regulados en ejecución de Sentencia, y e).- Por el pago de las costas que se
originen. La actora hace una relación de los hechos que motivaron su demanda,
acompañando los documentos fundatorios de su acción y citando los preceptos legales
que consideró aplicables al caso concreto para concluir con los petitorios de estilo. Una
vez radicada la presente demanda, se ordenó emplazar y correrle traslado a su
contraparte para que dentro del término de 3 tres días compareciera a dar contestación a
la instancia, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo, se le tendría por
presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; de igual
forma se le hizo saber el derecho de constituirse depositario judicial del bien inmueble
materia de éste juicio, así como el derecho de ofertar pruebas al producir su
contestación; consta que la demandada fue emplazada y notificada mediante diligencia
datada el 25 veinticinco de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, por lo que, transcurrido
el término concedido para tal efecto, se le acusó la correspondiente rebeldía
teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, así
como presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar, y
previa petición de parte interesada, se citó para oír Sentencia. No obstante, lo anterior,
al desprenderse la existencia de un diverso acreedor hipotecario … BBVA
BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE,
GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER … se ordenó hacerle de su
conocimiento la instauración del presente juicio, para que manifestara lo que a sus
intereses conviniere; hecho lo anterior, se procedió a cumplir con la citación ordenada
en autos, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 145 y 155 fracción III de la Ley
Adjetiva Civil.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así prevenirlo el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora se encuentra acorde a lo
previsto por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que
obra en autos copia certificada ante la fe del ELIMINADO , Notario Público número 8
con ejercicio en esta Ciudad., del Poder Especial para Pleitos y Cobranzas que otorga el
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES a su favor, por conducto del Contador Público ELIMINADO , en
su carácter de Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, mismo que fue celebrado ante la fe del Licenciado ELIMINADO
Notario Público Número 15 del Distrito Federal, en la Escritura número ELIMINADO
. Documental Pública a la que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 280 fracción II, 388 y 389 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista
en los artículos 1773 y 1782 del Código Civil del Estado, misma que funda en el
argumento de que su poderdante es un Organismo Público de interés social con
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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personalidad y patrimonio propio creado por la Ley Pública, en el Diario Oficial de la
Federación el 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos,
encontrándose dentro de sus objetivos el otorgamiento de crédito a derecho-habientes
del fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la
reparación o mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por
alguno de los conceptos referidos.
Siendo que en tal encomienda, el 21 veintiuno de Julio del 2009 dos mil
nueve, su representada le asignó al ahora demandado un crédito para la adquisición del
inmueble ubicado en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, mediante la constitución de
un Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, el
cual quedó confeccionado en Instrumento Público y debidamente inscrito; por la
cantidad de 88.9998 veces salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con su
equivalencia a moneda nacional, pagadero dentro de un plazo de 30 treinta años, monto
que el demandado reconoció deber y se obligó a pagar en términos del Contrato,
constituyendo hipoteca en primer lugar y grado sobre el inmueble materia del crédito,
estableciendo como causa de vencimiento dentro de ellas la que el trabajador dejara de
cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el trascurso de un año, para lo
cual de aplicar las cantidades cubiertas se aplicarían íntegramente a favor del infonavit
a título de pago por uso y disfrute de la vivienda así como todas las mejoras que se le
hubieren hecho.
Que no obstante lo anterior, la demandada no ha efectuado los pagos
correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que se obligó, adeudando a la
fecha la cantidad de 103.6980 (CIENTO TRES PUNTO SEIS MIL NOVECIENTOS
OCHENTA) Salarios Mínimos Vigentes en el Distrito Federal, más los intereses
ordinarios y moratorios causados en términos de lo establecido en el Certificado de
Adeudo expedido por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES, en donde se detallan las fechas y cantidades
adeudadas (las trascribe) con lo que se acredita el incumplimiento.
Razón la anterior, por la que el 20 veinte de Julio del año próximo pasado,
fue requerida en su domicilio haciéndole saber el número de mensualidades vencidas a
la fecha de expedición del certificado de adeudo, por lo tanto, al haber incumplido con
las obligaciones pactadas en la cláusula segunda del capítulo cuarto del basal, es que
optó por dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago dela obligación
documentada en el Contrato base de la acción.
Bajo éstos antecedentes, y en atención a lo previsto por el artículo 273 de
la Ley Adjetiva Civil, los elementos que la parte actora tiene que acreditar a saber son:
a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un
crédito;
b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual, y;
c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.
Elementos los anteriores que se encuentran debidamente acreditados, dado
que el actor acompaña a su demanda el Instrumento número ELIMINADO del
Protocolo del LICENCIADO JUAN CARLOS BARRON LECHUGA Notario
Adscrito a la Notaria Pública número 27 con ejercicio en esta Ciudad, en el que el 21
veintiuno de Julio del 2009 dos mil nueve, se hicieron contar los siguientes actos: I).-
CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado por ELIMINADO y la Sociedad
mercantil denominada ELIMINADO como la parte vendedora, con la concurrencia del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, II).- EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE
CON GARANTIA HIPOTECARIA celebrado por el INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO ,
III).- EL CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE, celebrado por
BBVA BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA
MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER y ELIMINADO , IV.- La
CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA celebrada por RICARDO
CASTILLO RAMIREZ, en favor del infonavit y del acreditante. V.- El Poder Especial
que otorgo el Infonavit y el Contrato de Mandato con el Infonavit, y VI.- Las Clausulas
Generales no Financieras, que convienen el Infonavit y el Acreditado.
Acto en el cual consta que se le otorgó por parte del infonavit un crédito a
la parte demandada hasta por la cantidad de 88.9998 Veces el Salario Mínimo Vigente
en el Distrito Federal, pagadero en un plazo de treinta años, así como un interés inicial
del 4% cuatro por ciento anual y en su caso un moratorio de 8.2% por ciento anual,
pactándose así mismo diversas causas de vencimiento anticipado siendo una de ellas
que no cubriera dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el trascurso de un
año, constituyendo garantía hipotecaria para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones pactadas, crédito que destinó para la adquisición del bien inmueble
descrito en el documento fundatorio. Documental a la que se le concede valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 fracción I, 388
Y 389 de la Ley Adjetiva Civil.
Advirtiéndose que bajo el folio real número ELIMINADO fue
debidamente registrado tal y como lo estatuye el artículo 481.1 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Concatenado a lo anterior, la certificación de adeudos con cargo al
demandado expedida por la ELIMINADO Subgerente del Área Jurídica del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, con la cual corrobora las fechas de incumplimiento de la
demandada; Documental a la que se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil; así como el escrito cursado a
ELIMINADO , por conducto de ELIMINADO en su carácter de Gestor del Actor, con
la asistencia de los Testigos ELIMINADO mediante el cual se le requirió por el pago
de las diez mensualidades adeudadas, señalándole además el domicilio para que las
pagara, sin que conste que efectuó tal requerimiento.
Documentales Privadas que al no haber sido objetadas por su contra parte
adquieren valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 y 392
del Código de Procedimientos Civiles.
Además, la parte demandada no dio contestación a la instancia entablada
en su contra, por lo que, se le hace efectivo el apercibimiento decretado por auto de
radicación teniéndosele por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que
dejó de contestar en los términos de los artículos 260 y 264 párrafo tercero del Código
de Procedimientos Civiles.
A mayor abundamiento el pago o cumplimiento de la obligación
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Sirviendo de
apoyo a lo anterior la Jurisprudencia visible en la página 1994 del Semanario Judicial
de la Federación, Tercera Sala bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA
DE LA PRUEBA.”
En éste orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes
para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 21
veintiuno de Julio del 2009 dos mil nueve, se le otorgó a la parte demandada un crédito
por la cantidad equivalente a 88.9998 veces el salario mínimo mensual, (entendiéndose
por tal el salario mínimo general diario del Distrito Federal, multiplicado por treinta
punto cuatro), monto que aceptó y reconoció en veces salario mínimos, pactando que
se incrementaría en la misma proporción en que aumentara el salario mínimo diario
general vigente en el Distrito Federal; así como que tal cantidad la dispuso para la
adquisición de una vivienda, obligándose a devolver su importe mediante disposiciones
mensuales, en un plazo de 30 treinta años, así como al pago de un interés ordinario y en
su caso moratorios. Conviniendo en dar por vencido el plazo para el pago del adeudo
en los casos a que se hace mención en la cláusula denominada CAUSAS DE
VENCIMIENTO ANTICIPADO, siendo una de ellas el que la parte demandada haya
dejado de cubrir dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos en el curso de un año,
circunstancia que ocurrió ya que manifiesta que ésta dejó de pagar en las fechas que
indica en la foja 3 penúltimo párrafo de su demanda mismos que se dan por
reproducidos como si a la letra se insertaran, lo cual quedó corroborado con el
certificado de adeudo. Sin que la parte demandada haya aportado prueba tendiente a
acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en
tanto que la demandada no dio contestación a la instancia, por lo que se siguió el juicio
en su rebeldía; en consecuencia se declara el vencimiento anticipado del CONTRATO
DE OTORGAMIENTO DE CREDITO CON CONSTITUCION DE GARANTIA
HIPOTECARIA, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO , el 21 veintiuno de Julio
del 2009 dos mil nueve, condenándosele al pago de la cantidad de 103.6980 (CIENTO
TRES PUNTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA) veces el salario mínimo
mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $238,812.39 (DOSCIENTOS
TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 39/100 M.N.), por
concepto de saldo insoluto del crédito que se toma como suerte principal.
Asimismo, se le condena al pago de la cantidad 3.7850 (TRES PUNTO
SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA), equivalente al 29 veintinueve de Junio
del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $ 8,404.27 (OCHO MIL
CUATROCIENTOS CUATRO PESOS 27/100.M.N.) por concepto de Intereses
Ordinarios, más los que se sigan generando a partir del 1º primero de Junio del 2016
dos mil dieciséis, a razón del 4% cuatro por ciento anual, hasta la fecha en que cause
ejecutoria la presente resolución, en virtud del vencimiento anticipado que aquí se
decreta de la obligación, previa liquidación que de la misma se haga en el momento
procesal oportuno.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 8.2% ocho punto dos por ciento
anual, computados a partir del momento en que incurrió en mora según las fechas que
menciona en la penúltima parte de la foja tres de su demanda hasta la total solución del
adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser
actualizadas en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del
pago.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las costas del juicio, atento a lo dispuesto por la
fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda entablada en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el
auto de radicación por así disponerlo el artículo 481.6 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
OCTAVO.- Se dejan a salvo los derechos del diverso acreedor, … BBVA
BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE,
GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER … para que los haga valer conforme a
sus intereses convenga.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio; la Vía Extraordinaria Civil fue la correcta y La personalidad de la parte actora
quedó justificada en juicio.
SEGUNDO.- El actor probó su acción; en tanto que, el demandado no
compareció a juicio siendo juzgado en rebeldía.
TERCERO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO CON CONSTITUCION DE
GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y ELIMINADO , el
21 veintiuno de Julio del 2009 dos mil nueve, condenándosele al pago de la cantidad de
103.6980 (CIENTO TRES PUNTO SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA) veces el
salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, equivalente a $238,812.39
(DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS 39/100
M.N.), por concepto de saldo insoluto del crédito que se toma como suerte principal.
CUARTO.- Se le condena al pago de la cantidad 3.7850 (TRES PUNTO
SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA), equivalente al 29 veintinueve de Junio
del 2016 dos mil dieciséis, a la cantidad de $8,404.27 (OCHO MIL
CUATROCIENTOS CUATRO PESOS 27/100.M.N.) por concepto de Intereses
Ordinarios, más los que se sigan generando a partir del 1º primero de Junio del 2016
dos mil dieciséis, a razón del 4% cuatro por ciento anual, hasta la fecha en que cause
ejecutoria la presente resolución, en virtud del vencimiento anticipado que aquí se
decreta de la obligación, previa liquidación que de la misma se haga en el momento
procesal oportuno.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que
resulte por concepto de intereses moratorios a razón de 8.2% ocho punto dos por ciento
anual, computados a partir del momento en que incurrió en mora según las fechas que
menciona en la penúltima parte de la foja tres de su demanda hasta la total solución del
adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser
actualizadas en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del
pago.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las costas del juicio, previa regulación que de las
mismas se haga en ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que fue condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda entablada en este juicio.
OCTAVO.- Se dejan a salvo los derechos del diverso acreedor, … BBVA
BANCOMER, SOCIEDAD ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE,
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER … para que los haga valer conforme a
sus intereses convenga.
NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
En la inteligencia que las cantidades aquí mencionadas podrán ser
actualizadas en base al salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento del
pago.
DECIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, así como al diverso
acreedor.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS. DOY FE.-
L‟/AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 1112/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 15 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de febrero del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1112/2016,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en
su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO Y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 19 diecinueve de agosto
del 2016 dos mil dieciséis, compareció el Licenciado ELIMINADO con la
personalidad reconocida, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de
la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $25,000.00
(VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás
anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales
que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se
admitió la demanda por auto de esa misma fecha, ordenándose requerir, notificar y
emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, a lo que se
dio cumplimiento el 13 trece de octubre del 2016 dos mil dieciséis por cuanto a
ELIMINADO mismo quien no se identificó por no tener alguna a la mano, por lo tanto
se procedió a referir su media filiación quedando asentado lo siguiente: “ ELIMINADO
ELIMINADO
Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada
al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro
del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, el 16 dieciséis de
noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se le decretó la correspondiente rebeldía, a
ELIMINADO teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado,
por presuntamente confeso de los hechos de la demanda.
Por auto de 08 ocho de diciembre del año en cita, la parte actora se desistió
de la instancia a favor de ELIMINADO ; en el mismo auto se ordenó abrir el juicio a
prueba para su desahogo, y en razón de la naturaleza de las pruebas aportadas se
tuvieron por desahogadas sin necesidad de fijar fecha y hora.
Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de la
parte para que Alegaran de buena prueba haciendo uso de este derecho el actor;
citándose para oír sentencia en el presente Juicio el 08 ocho de febrero del 2017 dos
mil diecisiete; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Consta la confesión ficta y tácita del demandado, quien no obstante haber
sido emplazado en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda
entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda
que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio.
Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría a su
vencimiento la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.),
que la cantidad a pagar vencería el día 12 doce de junio del 2015 dos mil quince.
Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte
actora, se concluye que es evidente que el demandado suscribió el titulo de crédito que
se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte el
demandado fue omiso en hacer manifestación alguna y se juzgó en rebeldía, y por lo
que hace a la diversa demanda ELIMINADO la actora se desistió de la demanda a su
favor.
Consecuentemente resulta procedente condenar a ELIMINADO al pago de
la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como Suerte
Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Moratorios, a razón del 4% cuatro por ciento mensual, generados
a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento es decir, el 13 trece de junio del
2015 dos mil quince, y por los que se sigan venciendo hasta la total liquidación y
previa liquidación que en ejecución de sentencia se formule; sin que exista la necesidad
de realizar estudio oficioso de la tasa de intereses moratorios, ya que la tasa del 04%
cuatro por ciento mensual pactada es acorde con los límites de las tasas de inter
interbancarias que hay en mercado, acorde a las sentencias dictas en otros asuntos.
SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena al
demandado al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio
en vigor, en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se
concede a la demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el
pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a
disposición del publico para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía.
CUARTO.- La parte actora Licenciado ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que el
demandado ELIMINADO no opuso excepciones y fue juzgado en rebeldía; en tanto
que de la diversa codemandada ELIMINADO la parte actora se desistió de la instancia
intentada en su contra, por lo que la presente sentencia no le para perjuicio. En
consecuencia, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de $25,000.00
(VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses Moratorios a razón del 4% cuatro por ciento mensual, sobre
la cual deberá pagar por el concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios
generados a partir de que incurrió en mora del día 13 trece de junio del 2015 dos mil
quince y los que se sigan generando hasta la total liquidación en ejecución de
sentencia. ELIMINADO SEXTO.- Se condena a ELIMINADO , al pago de Costas y
Gastos del Juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará
trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
Cotejó L‟JLRV*.
Número de Expediente: 1462/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 20 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 14 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 20 veinte de Febrero del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1462/16, relativo al
Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva que promueve ELIMINADO en
su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y
Actos de Dominio de ELIMINADO en contra del DIRECTOR GENERAL DEL
INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 8 ocho de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis, compareció ante este Tribunal ELIMINADO en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Actos de Dominio,
demandando en la Vía Extraordinaria Civil al DIRECTOR GENERAL DEL
INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO antes REGISTRO
PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DE ESTA CIUDAD, por la
Inscripción Definitiva en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta
Ciudad, del Contrato de Compraventa celebrado el 30 treinta de Julio de 1982 mil
novecientos ochenta y dos, entre ELIMINADO como Vendedora y ELIMINADO
GARCÍA como Compradora, respecto del inmueble consistente en un predio de labor
ubicado en ELIMINADO que se describe, a fin de que sea registrado a su favor con la
superficie, medidas y colindancias y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación
de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,
acompañando los anexos a que hace referencia. Se admitió la demanda en la Vía
propuesta y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del
término de 3 tres días compareciera a dar contestación a la demanda entablada en su
contra, constando en autos que la demandada dio contestación a la demanda entablada
en su contra haciendo las manifestaciones que consideró pertinentes al caso; asimismo
se ordenó abrir el juicio a prueba ofreciendo en tiempo la parte actora las pruebas de su
intención, mismas que se calificaron de legales señalándose día y hora para el desahogo
de las que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la
vista de las partes para que alegaran de su derecho, no haciendo uso de este ninguna de
las partes y por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, por así establecerlo los artículos 143 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 414 Fracción XIX del
Código de Procedimientos Civiles.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su
personalidad como lo previenen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos
Civiles, acompañando el Instrumento notarial que contiene el Poder Especial en cuanto
a su objeto, pero general amplísimo en cuanto a sus facultades, para Pleitos y
Cobranzas, Actos de Administración y Actos de Dominio Limitado con carácter de
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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irrevocable, otorgado a su favor por ELIMINADO ante la Fe del Notario Público
Número 18 con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el 22 veintidós de
Octubre del 2016 dos mil dieciséis. Documental pública a la que se le concede valor
probatorio por así establecerlo el artículo 388 del Código en cita.
CUARTO.- Resulta conveniente para el caso a estudio determinar la litis
planteada en el presente asunto, lo que se hace de la siguiente manera: La promovente
al demandar al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta
Ciudad, por la Inscripción Definitiva a la cual se hizo referencia en el Resultando
Único de la presente Resolución, manifestó como hechos que el 30 treinta de Julio de
1982 mil novecientos ochenta y dos, la poderdante ELIMINADO celebró Contrato de
Compraventa Privado, con la señora ELIMINADO respecto del inmueble consistente
en un predio de labor ubicado en la ELIMINADO Refiere que el inmueble quedó
inscrito Preventivamente en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de esta Ciudad, bajo la ELIMINADO
Por otra parte, la Directora General del Registro Público de la Propiedad
en el Estado, no dio contestación a la demanda entablada en contra de la Institución que
representa, por lo que se le declaró en rebeldía.
La Acción de Inscripción Definitiva ante la Dirección del Registro Público
que hace valer la parte actora, la establece el artículo 71 en relación con el artículo 35
fracción III de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado vigente a la fecha
del registro, siendo los elementos o hechos constitutivos de la acción que el
promovente está obligado a probar, por así establecerlo el artículo 273 de la Ley
Adjetiva Civil, los siguientes: a) La existencia del Contrato Privado de Compraventa,
respecto del inmueble que se pretende Inscribir en forma Definitiva; b) Que el Contrato
Privado de Compraventa a que se hace referencia haya sido rechazado por la
demandada para su inscripción por las causas a que se hace referencia en párrafos que
anteceden.
En la especie tales elementos se encuentran comprobados, toda
vez que la parte actora acompañó a su escrito inicial de demanda el
Contrato Privado de Compraventa de fecha 30 treinta de Julio de 1982 mil novecientos
ochenta y dos, celebrado entre ELIMINADO como Compradora y ELIMINADO como
Vendedora, ante los testigos ELIMINADO certificando las firmas y huella digital que
calza la Escritura el Alcalde Segundo Constitucional de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P.,
respecto del inmueble consistente en un predio de labor ubicado en ELIMINADO con
una superficie de ELIMINADO Estableciéndose que el citado inmueble es el resto de
uno de mayor extensión de su propiedad que adquirió por compra venta privada que
celebró con el señor ELIMINADO el 21 veintiuno de Agosto de 1957 mil novecientos
cincuenta y siete; misma que constituye el antecedente de propiedad que fue objeto del
Contrato Privado de Compraventa, respecto del cual se pretende su inscripción
definitiva en los términos pretendidos por la parte promovente.
Aunado a la documental de que se trata, se encuentra agregado el Croquis
que corresponde a parte del predio que fue objeto de la compraventa.
Documental Pública consistente en la ELIMINADO firmada por el
Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, en la
cual se asienta el rechazo del Contrato de Compraventa Privado, quedando registrado
de manera Preventiva bajo la ELIMINADO por no contar con antecedentes.
ELIMINADO A las anteriores Documentales es de concederles valor probatorio por así
establecerlo los artículos 280 fracciones II y III 323 Fracción I, 330, 388 y 392 del
Código de Procedimientos Civiles.
Con las cuales se demuestra que efectivamente el inmueble objeto del
Contrato Privado de Compraventa celebrado el 30 treinta de Julio de 1982 mil
novecientos ochenta y dos, entre ELIMINADO y ELIMINADO cumplen con los
requisitos requeridos por el artículo 71 de la Ley del Registro Público de la Propiedad
en el Estado vigente al momento del registro solicitado, por haber demostrado ante esta
autoridad el antecedente de propiedad en relación al inmueble que fue objeto de la
compraventa -causa por la cual fue inscrito con el carácter preventivo por la
demandada-, de acuerdo a las probanzas valoradas a lo largo de la presente Resolución.
De igual forma, obra en autos la documental pública consistente en copia
certificada por el Secretario del Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Distrito
Judicial del Estado de Nuevo León, relativa a la Resolución dictada en las Diligencias
de Jurisdicción Voluntaria sobre Información Ad Perpetuam a fin de justificar que los
nombres de ELIMINADO corresponden a la misma persona. Documental a la que es
de concederle valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley
Procesal Civil, con la cual la parte actora demuestra que su Poderdante ELIMINADO
son la misma persona y que es la que aparece con el carácter de Compradora en la
Escritura de la cual se demanda la Inscripción Definitiva ante el Director General del
Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí.
Asimismo, la parte actora ofreció la prueba presuncional legal y humana,
misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 376 y 404 del Código de Procedimientos Civiles.
De lo anterior se concluye que resulta procedente lo solicitado por la parte
actora, en el sentido de Inscribir en forma Definitiva el documento base de la acción a
su favor, el cual obra en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de esta Ciudad, bajo la Inscripción Preventiva que ha quedado asentada en
párrafos que anteceden con la ubicación, superficie, medidas y colindancias que
importa el mismo.
Lo anterior previo el pago que cause el trámite de Inscripción
correspondiente ante la Dependencia que se cita.
No se hace especial condena en Costas de conformidad con lo dispuesto en
la primera parte del artículo 133 de la Ley Adjetiva Civil, siendo a cargo de cada parte
las originadas por éstas, en atención a la naturaleza del juicio que nos ocupa y tomando
en consideración que el Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio
de esta Ciudad, pertenece a una Institución de orden Público que únicamente realiza
funciones meramente representativas y declarativas.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 Fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado
la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y las partes acreditaron
su personalidad.
TERCERO.- El promovente ELIMINADO en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y cobranzas, Actos
de Administración y Actos de Dominio de ELIMINADO y/o
ELIMINADO probó su acción y el DIRECTOR DEL REGISTRO PUBLICO DE LA
PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTA CIUDAD, no compareció a juicio.
CUARTO.- En consecuencia, se ordena la Inscripción Definitiva del
Contrato Privado de Compraventa del inmueble descrito, el cual obra en la Dirección
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo la
Inscripción Preventiva que ha quedado asentada en el Considerando Cuarto de la
presente Resolución, con la ubicación, superficie, medidas y colindancias referidas en
el mismo, remitiéndose las constancias respectivas a la Dependencia que se menciona.
QUINTO.- Lo anterior, previo el pago que cause el trámite de Inscripción
correspondiente ante la Dependencia que se cita en el Resolutivo que antecede.
SEXTO.- No se hace especial condena en Costas, siendo a cargo de cada
parte las originadas por éstas, por las razones expuestas en la parte final del
Considerando Cuarto de la presente Resolución.
SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente Resolución se hará pública y se pondrá
a disposición del público para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la
protección de oficio que al respecto opera a su favor.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS. DOY FE.
L‟MGRH/pap.
Número de Expediente: 1659/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis:
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 15 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Enero del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del Expediente Número
1659/15 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que por Otorgamiento de
Escrituras promueve ELIMINADO en contra de la Sucesión Intestamentaria a Bienes
de ELIMINADO por conducto de su Albacea ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 3 tres de Noviembre del 2015 dos mil
quince, compareció la actora a demandar en la Vía Extraordinaria Civil a la Sucesión
Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea ELIMINADO ,
reclamándole las siguientes prestaciones: a).- El otorgamiento y firma definitiva de la
Escritura de Propiedad a su favor, respecto del Contrato Privado de Compra Venta de
una parte del Predio rústico ubicado ELIMINADO b).- La protocolización de la
Escritura de Propiedad, en la Notaría Pública que tenga a bien designar la promovente
respecto del inmueble en cita, y c).- El pago de las costas generadas con motivo del
juicio. La actora acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios
para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron
origen a la ejercitada e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso
concreto. Demanda que una vez admitida en la vía y forma propuesta se ordenó
notificar y emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días,
compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la instancia entablada en su contra.
Trascurrido el término concedido se le acusó la correspondiente rebeldía dándosele por
perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, decretándose abrir el
juicio a prueba por el término común de 5 cinco días para su ofrecimiento; potestad que
únicamente hizo valer la accionante, por lo que, transcurrido el periodo indicado se
procedió a la admisión y calificación de los medios probatorios aportados,
decretándose una dilación de 15 quince días para su desahogo con los resultados que
obran en autos. Fenecida la dilación en comento se ordenó poner los autos a la vista de
los autos para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este
procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414 Fracción IV del Código
Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó debidamente justificada
en juicio, en términos de los artículos 44 y 46 de la Legislación Adjetiva Civil vigente
en el Estado.
CUARTO.- La Acción ejercitada por la parte actora se encuentra prevista
en el artículo 27 de la Ley Adjetiva Civil que a la letra dice: “El perjudicado por falta
de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento
correspondiente.”
En este orden tenemos que la actora funda sus pretensiones en el
argumento de: Que el 31 treinta y uno de Octubre del 2005 dos mil cinco, celebró
Contrato Privado de Compra Venta con el señor ELIMINADO por conducto de su
Apoderado Legal ELIMINADO quien contaba con Poder General amplísimo y
detentaba facultades para acto de dominio en términos del artículo 2384 párrafo tercero
de la Ley Sustantiva Civil, respecto del ELIMINADO el cual se detalla de la siguiente
manera:
Parte del ELIMINADO Siendo que, en la declaración segunda del
Contrato Privado, el vendedor expuso que en su momento el inmueble lo adquirió por
adjudicación su poderdante ELIMINADO en el Juicio Sucesorio Intestamentario a
bienes de ELIMINADO como consta en la escritura pública número ELIMINADO e
inscrito bajo el número ELIMINADO Que en tal acto, pactaron como precio la
cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), asentándose que el
comprador entregaría la cantidad señalada con antelación y que ésta se recibió a entera
satisfacción del vendedor en virtud de la firma del Contrato, por lo que, el 31 treinta y
uno de Octubre del 2005 dos mil cinco, se efectuó por el comprador la entrega de la
cantidad antes aludida por concepto de pago total del inmueble, es decir, al momento
de la firma por ser un requisito necesario para que el vendedor firmara, siendo que
desde ese momento se le puso en posesión física, jurídica y material del predio en
comento, la cual hasta la fecha sigue ostentando de manera pública, pacífica, continua
y en carácter de propietario, de tal suerte que en la cláusula cuarta el vendedor se
obligó a firmar y otorgar la Escritura definitiva a su favor, sin embargo, pasaron los
días, semanas y meses y aquél nunca extendió la Escritura de Propiedad a su favor, por
lo cual lo requirió en su domicilio en diversas ocasiones con el fin de que le extendiera
la Escritura respectiva, a lo cual le adujo que más adelante se la entregaría, lo cual a la
fecha no ha ocurrido a pesar de haber cumplido de su parte con todos y cada uno de los
pagos a favor de su ahora demandado; máxime que hace algunos meses impulsó un
trámite judicial según para extenderle la Escritura que corresponde a tal Contrato,
misma que por falta de interés en el impulso no se ha cumplido, dado que el
demandado siempre se ha negado y retardado en entregarle la Escritura a su favor,
motivos los anteriores por lo que ha salido perjudicado al no contar con el título legal
de propiedad, derivado del multicitado Contrato al no haberse formalizado ante
Fedatario y consiguientemente no se ha matriculado en la Oficina Registral y Catastral
correspondiente, afectación que se ha corroborado ya que impulsó un trámite
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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administrativo Municipal con la finalidad de inscribir su predio en el Catastro
Municipal, sin embargo, le fue negado por no contar con título de propiedad, siendo
ésta la necesidad por la cual comparece ante esta Autoridad a demandar a la Sucesión
Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea definitivo
ELIMINADO Establecido lo anterior, el Suscrito procede a fijar los elementos de la
acción de Otorgamiento de Escritura e Inscripción que hace valer la parte actora de
conformidad con lo previsto por el articulo 273 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, mismo que textualmente dice: "El actor debe probar los hechos
constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones", de donde ELIMINADO se
desprenden los elementos o hechos constitutivos que el actor está obligado a probar, los
cuales a saber son:
a) La existencia de la relación contractual de compraventa a que se refiere,
y;
b) Que el actor cumpla con el pago prevenido y que el demandado o
vendedor se haya abstenido de otorgar la escritura correspondiente.
A la luz de dicha premisa, se arriba a la convicción de que en el presente
caso, todos y cada uno de los elementos de la acción que se ejercita se encuentran
plenamente demostrados, lo anterior en virtud de que en autos obran las documentales
privadas en copias certificadas por el ELIMINADO Notario Adscrito a la Notaría
Pública No. 18 con ejercicio en esta Ciudad, respecto del Contrato Privado de Compra
Venta celebrado por ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de
ELIMINADO como vendedor, y ELIMINADO como compradora, respecto del bien
inmueble que en el propio se indica, constando además que la parte compradora según
cláusula segunda efectuó el pago al vendedor de la suma fijada como valor de la venta
y éste recibió la cantidad a su entera satisfacción, comprometiéndose además a firmar y
otorgar la Escritura definitiva a favor del adquiriente cuando la parte compradora se lo
solicite; acto que fue celebrado el 31 treinta y uno de Octubre del 2005 dos mil cinco, y
ratificadas en el Protocolo número ELIMINADO el Fedatario Adscrito a la Notaría
Pública número 18 de esta Ciudad, en la que certificó las firmas que aparecen en el
documento base de la acción previa lectura del mismo, ratificándolo en sus términos
para todos los efectos legales; así mismo obra el Poder otorgado ante la fe del Fedatario
número 35 en el que ELIMINADO otorgó Poder General a ELIMINADO con todas y
cada una de las facultades que en él se especificaron, al igual que copia del Instrumento
número ELIMINADO con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez de diversas
constancias deducidas del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO
en el cual se lista el predio rústico ubicado en la ELIMINADO del cual fue disgregado
el que aquí nos ocupa; ELIMINADO copias certificadas por la ELIMINADO de
diversas actuaciones practicadas en el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de
ELIMINADO en donde consta la designación y aceptación del cargo de Albacea
Definitivo conferido a ELIMINADO Probanzas las anteriores con las que queda
acreditada la existencia del Poder otorgado a ELIMINADO quien al momento de
celebrar los Contratos de Compra Venta, cuyo otorgamiento de Escritura se demanda
intervino en su carácter de Apoderado ELIMINADO , corroborándose también el
acaecimiento de éste así como la existencia de la Sucesión Intestamentaria a Bienes de
aquél, en el que fue designado albacea definitivo ELIMINADO en tal virtud se les
concede valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por los artículos
331, 388, 391 y 392 de la Ley Adjetiva Civil.
Consta que la parte actora ofreció y desahogó prueba testimonial con
cargo a ELIMINADO quienes en lo medular refieren conocer a la actora, así como que
entre ésta y el señor ELIMINADO existe una relación contractual de compraventa, a
quien el señor ELIMINADO le otorgó un Poder para tal efecto, relativo al bien
inmueble ubicado en la ELIMINADO en el que se fijó como precio la cantidad de
$20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), la cual fue cubierta en su totalidad,
otorgándole el vendedor la posesión del terreno desde el 2005 dos mil cinco, atestes de
los cuales tuvieron conocimiento por haber estado presentes en tal acto, haberse dado
cuenta de la compra así como de la falta de Escritura, el pago total y la posesión del
inmueble, así como del requerimiento efectuado al demandado del otorgamiento de las
Escrituras.
Sin que pase desapercibido para el resolutor que las testigos antes citadas
guardan un parentesco consanguíneo y afinidad con la oferente de la prueba, no
obstante ello no se desprende de sus declaraciones algún interés directo o indirecto en
el negocio, ni mucho menos que no se hayan dado cuenta de los hechos o que éstos los
hayan conocido por inducciones o referencias de otras personas, pues contrario a ello sí
se desprende el conocimiento de los narrados en sus declaraciones además de que éstos
se encuentran corroborados con el diverso material probatorio consistente en el
Contrato Privado cuya escrituración demanda, así como la presunción de confesos
derivado de la falta de contestación de la demanda entablada en contra de la Sucesión
Intestamentaria a Bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea definitivo
ELIMINADO en tal virtud es de concederse valor probatorio en términos de lo
dispuesto por los artículos 260, 264 último párrafo y 400 de la Ley Adjetiva Civil.
En consecuencia, con los anteriores medios de prueba debidamente
valorados y relacionados entre si se acredita plenamente los elementos constitutivos de
la acción de otorgamiento de Escritura intentada, al quedar demostrada plenamente la
existencia del Contrato de Compraventa mencionado en autos, respecto del bien
inmueble descrito, el precio pagado por él y la omisión por parte del demandado de
otorgar la Escritura correspondiente a favor de la accionante.
En esa tesitura, debe concluirse que resulta procedente la acción de
Otorgamiento de Escritura ejercitada por la parte actora, en consecuencia, se condena a
la demandada a otorgar a favor de la actora la Escritura de Propiedad, respecto de Parte
del ELIMINADO Al efecto, requiérase a la parte demandada para que dentro del
improrrogable término de 5 cinco días, contados a partir de que esta Sentencia cause
ejecutoria, proceda de manera voluntaria a hacer la escrituración correspondiente,
apercibiéndole que en el caso de que no lo haga, esteJuzgado lo hará en su rebeldía. Lo
anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 982 del Código de
Procedimientos Civiles.
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I
del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la Sucesión Intestamentaria a
Bienes de ELIMINADO por conducto de su Albacea ELIMINADO , al pago de las
costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación
que de las mismas se haga conforme a derecho.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 27, 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y la personalidad de la
actora quedó acreditada en autos.
TERCERO.- El actor probó su acción de Otorgamiento de Escrituras; en
tanto que la parte demandada fue juzgada en rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la Sucesión Intestamentaria a
Bienes de ELIMINADO a otorgar a la actora la Escritura de Propiedad, respecto del
bien inmueble materia del juicio, con la ubicación, medidas y colindancias que han
quedado debidamente descritas en el Considerando Cuarto de esta Resolución.
QUINTO.- Se concede para tal efecto, el improrrogable término de 5 cinco
días contados a partir de que esta Sentencia cause ejecutoria, para que proceda de
manera voluntaria a hacer la Escrituración correspondiente, apercibiéndole que en caso
de que no lo haga, este Juzgado lo hará en su rebeldía.
SEXTO.- Se condena a la demandada Sucesión Intestamentaria a Bienes
de ELIMINADO al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga conforme a derecho.
SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 356/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 24 de enero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 16 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Enero del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 356/16
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO en su
carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ,
y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito de 9 nueve de Marzo del año próximo pasado, el
actor compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la
Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones:
M) El pago de la cantidad de $115,000.00 (CIENTO QUINCE MIL PESOS 00/100
M.N.) como Suerte Principal; N) El pago de los Intereses Moratorios a razón del 10%
diez por ciento mensual, a partir del vencimiento y hasta la total solución del Juicio y;
O) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del
presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó
aplicables al caso y al cual acompañó el documento fundatorio de su acción; admitida
la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efecto de mandamiento en
forma, requiriendo a la parte demandada por el pago de las prestaciones reclamadas o
en su defecto el señalamiento de bienes, emplazando únicamente a la segunda de las
mencionadas, en tanto que del primero y tercero de los demandados se desistió de la
instancia; razón por la cual dentro del término concedido para tal efecto, se tuvo a
ELIMINADO por dando contestación a la instancia entablada en su contra oponiendo
excepciones y defensas, incidente criminal y ofreciendo las pruebas de su intención,
constancias con las que se ordenó dar vista a su contra parte para que dentro del
término legal manifestara lo que a sus intereses conviniere, no desahogada en tiempo
por la actora y manifestado que fue por el Representante Social no abrir carpeta de
investigación, prosiguió el juicio en sus etapas procediendo a la admisión y calificación
de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación de 15 quince días con
los resultados que obran en autos, concluida se ordenó poner los autos a la vista de las
partes para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los
preceptos legales invocados.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba
preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Así mismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,
misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O
CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,
son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado
plenamente probada la suscripción del documento, por la cantidad en él mencionada,
así como la falta de pago por parte de la demandada.
QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora
en el inciso N) de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta
improcedente aprobar.
Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo
Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa
de interés consignada en los pagarés es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones
que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello
sea un obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros
señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402
de Título y Subtítulo que literalmente dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE
INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el Juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso
(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;
plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos
en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas
de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen
hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por
encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),
bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL
JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR
OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR
USURA.”
Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés
pactado en el documento base de la acción a razón del 10% diez por ciento mensual,
esta Autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si
la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir
que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de
quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés
pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida
prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y
motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia
invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es
la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito
contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el
carácter de Deudor derivado de un préstamo.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y
si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.
Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO (Instancia
que se sigue únicamente contra de ésta), quien firmó como aval de ELIMINADO a
favor de ELIMINADO .
c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco
se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de
suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante
la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el
destino o finalidad de origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de
PRESTACIONES en el inciso M) que reclama la suma de $115,000.00 (CIENTO
QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
De los documentos base de la acción se desprende que el plazo concedido
para el pago es determinado, es decir, fue suscrito el 7 siete de Julio del 2013 dos mil
trece, con fecha de vencimiento 7 siete de Diciembre del 2013 dos mil trece.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -
De los documentos no se desprende que se haya pactado garantía alguna.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia. -
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo
éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el
Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (7 siete
de Julio del 2013 dos mil trece) a la fecha en que incurrió en mora (8 ocho de
Diciembre del 2013 dos mil trece), según los informes rendidos por el Sistema
Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario
Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del
5.58% mensual.
h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Julio del 2013 dos mil trece,
fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Marzo del presente
año, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del
INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue
del 0.30% mensual.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del
pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la
acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por
ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa
operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al año 2013 dos mil trece,(Diciembre) -fecha en que debió haber efectuado
el pago de este concepto- por las Instituciones de crédito BANAMEX 24% veinticuatro
por ciento anual; BANCO AFIRME el 29% veintinueve por ciento anual; BANCO
DEL BAJIO el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA 27.60 %
veintisiete punto sesenta; BANORTE 18.50 dieciocho punto cincuenta por ciento
anual; BBVA BANCOMER 34.00% treinta y cuatro por ciento anual, HSBC 28.20%
veintiocho punto veinte por ciento anual, IXE BANCO 24.00% veinticuatro por ciento
anual, SANTANDER 30.9% treinta punto nueve por ciento anual, y SCOTIABANK
21.14% veintiuno punto catorce por cien por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga
htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg
y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos
se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta
clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución
Bancaria, arrojando la suma total de 265.34% doscientos sesenta y cinco punto treinta
y cuatro por ciento anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de
bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa
promedio de 26.54% veintiséis punto cincuenta y cuatro por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la
tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que
resulta de multiplicar 26.54% veintiséis punto cincuenta y cuatro por .16 punto
dieciséis, resultando la cantidad de 4.24% cuatro punto veinticuatro por ciento, como el
usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un
Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al
Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 30.77% treinta punto
setenta y siete por ciento anual, o 2.54% dos punto cincuenta y cuatro por ciento
mensual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación
por la falta de pago, calculada a la tasa del 30.77% treinta punto setenta y siete anual,
es decir, 2.54% dos punto cincuenta y cuatro por ciento mensual, el cual deberá
empezar a correr a partir de la fecha de vencimiento del documento base de la acción,
al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del
adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia
acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora
(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el
domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo,
revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en
estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo
y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber
suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso
intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica,
al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la
zona urbana.
Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia
o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo
establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en
términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en
los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del
deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de
lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 10% diez por
ciento mensual, arrojaría la cantidad de $138,000.00 (CIENTO TREINTA Y OCHO
MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios en forma anual; y
tomando en consideración que a la fecha de la presente Resolución le causa un
detrimento al patrimonio de la parte demandada, se procede a regular dicho concepto
en términos antes precisados a razón del 2.56% dos punto cincuenta y seis por ciento
mensual de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
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cual deberá pagar el concepto correspondiente a la parte demandada a partir de que
incurrió en mora, o sea 8 ocho de Diciembre del 2013 dos mil trece, hasta la total
solución del adeudo.
Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por
concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso N)
de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo
consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las
circunstancias ya anotadas.
Por lo que, se determina condenar a la parte demandada al pago de la
cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 8 ocho de Diciembre del 2013 dos
mil trece, hasta la total solución del adeudo a razón del 2.56% dos punto cincuenta y
seis por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna,
al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas
con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a
sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción
III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal
oportuno.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago
al actor. lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del
Código de Comercio.
Sin que sea obstáculo para considerar lo anterior, la contestación efectuada
por ELIMINADO dado que en su excepción prevista en el artículo 8° fracción VI de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y la cual hace consistir en la
alteración del documento base de la acción en cuanto a su cantidad, número y letra,
argumentando que efectivamente se constituyó como aval del diverso demandado
ELIMINADO a la vista del documento por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.), que incluso en efectivo le entregó a su avalado tan así que al ver
tal monto fue que firmó como aval, por lo que, observa que el documento contiene el
número 11 remarcado al 5 cinco al igual que en su letra agregado “CIENTO” y
sobrepuesto 15 quince a la cantidad de cinco mil pesos, lo cual será acreditado en su
momento procesal oportuno.
Alegaciones que a juicio del resolutor resultan infundadas, dado que el reo
incumple con lo preceptuado por el artículo 1194 en el que categóricamente se
contempla que es a éste a quien le corresponde acreditar sus excepciones, siendo que
en el caso concreto no aporta medio convictivo alguno tendiente a desvirtuar el
documento fundatorio en los términos por él impugnado, carga probatoria que en el
caso le es atribuible a su persona, dado que estamos en presencia de un documento al
que la Ley le concede valor de prueba preconstituida, por lo tanto, es a quien hace las
impugnaciones a quien le corresponde acreditarlas a fin de destruir el valor establecido
para éste título de crédito por la propia Ley, en base al criterio invocado en líneas
precedentes y relacionado a la valoración del documento en comento; sin que ningún
beneficio haya abonado a su defensa el incidente criminal que interpuso, en virtud de
que el Representante Social por las razones que adujo en su de cuenta determinó no
abrir carpeta de investigación en relación a los hechos a él expuesto por la inconforme;
en relatadas circunstancias es por lo que resultan infundadas como adelantadamente se
dijo las excepciones y defensas expuestas por ELIMINADO Con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la
aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta
Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la
Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que haya causado estado o
ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su
favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y, se;
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
R E S U E L V E
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad del actor y de la diversa demandada
quedaron justificadas en juicio.
CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que la demandada no
acreditó sus excepciones y defensas, y de los diversos demandados el actor se desistió
de la instancia entablada en su contra.
QUINTO.- Se condena a ELIMINADO a pagar al actor la cantidad de
$115,000.00 (CIENTO QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte
por concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 8 ocho de Diciembre del
2013 dos mil trece, hasta la total solución del adeudo a razón del 2.56% dos punto
cincuenta y seis por ciento mensual, por las razones precisadas en el Considerando
respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas
generadas, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago
al actor.
NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L'AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 1397/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de septiembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 17 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., 11 once de Septiembre del 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No.
1397/14, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el
ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL
POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de
ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 2 dos de Octubre
del 2014 dos mil catorce, compareció el actor a demandar en la VÍA EJECUTIVA
MERCANTIL y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO
(desistiéndose del segundo y tercero de los demandados, por lo cual, en lo sucesivo
solo se hará alusión al primero de los enunciados), por el pago de la cantidad de: a).-
$30,536.49 (TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 49/100 M.N.),
por concepto de Suerte Principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 2.400% mensual, desde que
los demandados se constituyeron en mora, más los que se sigan generando hasta la
totalidad del juicio, c).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses
moratorios a razón del 2.500% mensual, desde que los demandados se constituyeron en
mora y hasta la total solución del juicio, d).- El pago de la cantidad que resulte por
concepto del impuesto al valor agregado que se genere a la cantidad detallada en los
incisos a), con base a lo dispuesto por el artículo 14 fracción VI y 18 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, y e).- El pago de las costas que se generen. El actor
acompañó a su demanda el documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una
relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las
disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser
admitida, se proveyó mandamiento en forma, ordenando emplazar a la demandada,
cumplimentado que fue lo anterior, se tuvo a ELIMINADO por contestando la
instancia entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas, así como por
ofreciendo las pruebas de su intención, con las que se mandó dar vista a su contra parte
para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniere; de
igual forma consta que el actor se desistió de la acción intentada en contra de los
diversos demandados, por lo que, seguido el procedimiento en sus trámites se procedió
a la calificación y admisión de las pruebas ofrecidas, decretándose el término de 15
quince días para el desahogo con los resultados que obran en autos. Fenecida la
dilación en mención se ordenó poner los autos a la vista de las partes, derecho que
ninguna ejercitó, y por último, se citó para oír Sentencia en el presente juicio, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de
la Legislación Mercantil.
TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en
Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que obra el nombre del
endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha, satisfaciéndose así los
requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, por lo tanto, se encuentra facultado para presentar el
documento para su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes
en mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del
Código de Comercio.
CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está
contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago
parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se
deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte demandada a favor del endosante de la
parte actora, por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100
M.N.), de los cuales le reclama la cantidad de $30,536.49 (TREINTA MIL
QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 49/100 M.N.), por concepto de Suerte
Principal. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del
Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el
documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el
nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se
subscribió el documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte
indiscutiblemente en Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo
es una prueba preconstituida de la acción, con el que se estima debidamente acreditada
la deducida por el actor, concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la
Fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible
a fojas 904, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta
parte, que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley
tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción
ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte
demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno
valor probatorio y trae aparejada ejecución.
Consta en autos que la C. ELIMINADO , al momento de ser emplazada en
forma personal y directa reconoció su firma estampada en el documento base de la
acción.
Por ende, tal confesión al haberse efectuado dentro de un acto judicial, por
persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y
de un hecho propio, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto
por los artículos 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación
al 1054 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio
jurisprudencial número 1a./J.37/99, Tomo X, Octubre de 1999, Novena Época, Primera
Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
“CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA
DE EXEQUENDO.- ELIMINADO
Aunado a lo anterior, la parte actora ofertó prueba confesional con cargo a
ELIMINADO quien no obstante de haber sido citada bajo apercibimiento legal, no
compareció a su desahogo, razón por la que mediante auto de fecha 15 quince de Julio
del presente año fue declarada confesa en el sentido de ser cierto que el 4 cuatro de
Abril del 2013 dos mil trece, en su carácter de deudor solidario suscribió un título de
crédito de los denominados pagaré a favor de CAJA REAL DEL POTOSI,
SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, el cual se obligó a
pagar solidariamente por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS
00/100 M.N.) en un plazo de 48 cuarenta y ocho meses, así como un interés ordinario a
razón del 2.40% mensual, sobre saldos insolutos y en su caso un interés moratorio a
razón del 2.50% mensual, por cada abono vencido y no pagado puntualmente desde la
fecha en que incurriera en mora y hasta la terminación de las 48 cuarenta y ocho
parcialidades pactadas, que es cierto que se ha abstenido de pagar el importe de las
mensualidades correspondientes de capital e intereses generados, además de haber
aceptado que en caso de dejar de pagar 2 dos o más parcialidades se podría dar por
vencido en forma anticipada. Confesional a la que se le concede valor probatorio pleno
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 96 del Código Federal de
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Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a los artículos 1054, 1211 y 1287 del
Código de Comercio.
Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,
misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por el artículo 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago
o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O
CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,
son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber
quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago
por parte del demandado.
Sin que sea óbice para considerar lo anterior, la contestación efectuada por
ELIMINADO , quien en lo esencial niega adeudar la cantidad que se le está
reclamando a la Sociedad actora, argumentando que la deudora principal solicitó el
préstamo por la cantidad de $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100
M.N.), obligándose a pagarlo en 48 cuarenta y ocho mensualidades para lo cual acudió
a la CAJA REAL DEL POTOSI a firmar dicho pagaré como deudora solidaria, y en
ningún momento se le requirió en tal carácter además de encontrarse indefensa respecto
al pago de los intereses ordinarios ya que la accionante no acredita a partir de que
mensualidad la deudora principal incurrió en mora dejándola en estado de indefensión
ni mucho menos acredita cuántos pagos emitió efectuar ésta para que así pudiera operar
el vencimiento anticipado.
En tal virtud es que opone como excepciones de su parte la de
improcedencia de la acción que funda en el artículo 8° fracciones II, VII y IX de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, exponiendo que el actor trata de hacer
valer la acción fundada en un documento que fue firmado por la narrante en su carácter
de deudor solidario, el cual a la fecha no ha vencido por lo tanto, es que considera que
el vencimiento anticipado del documento resulta improcedente, además de que no
acredita con prueba alguna que el deudor haya incumplido con el pago mensual a que
se obligó y que en base a ello se hayan generado intereses ordinarios y moratorios
careciendo de acción para tal efecto.
La de plus petitio, en base a que los intereses ordinarios y moratorios
contravienen lo dispuesto con el artículo 363 del Código de Comercio, aunado a que no
se acredita que ELIMINADO haya incurrido en mora desde el 16 dieciséis de Junio del
2014 dos mil catorce al no acompañar los estados de cuenta; y, la de falta de acción al
no probar desde cuando se generaron los intereses ordinarios, además de que no
acredita la razón por la cual se le cobra un saldo como suerte principal a pesar de que el
deudor principal a efectuado pagos parciales que se han aplicado al adeudo y a la fecha
no ha vencido el documento, lo que trae como consecuencia controvertir la carga de la
prueba a la actora.
A éste respecto, se le dice que en tratándose de títulos de crédito como el
que nos ocupa éstos traen aparejada ejecución, lo cual constituye una prueba
preconstituida que jurídicamente significa que el documento exhibido por la actora,
hace prueba plena, por lo tanto, las excepciones tendientes a destruir la eficacia del
título corresponde acreditarlas a la demandada, en atención a lo previsto por el artículo
1194 de la Ley Mercantil, consecuentemente la dilación probatoria que se concede en
los juicios de éste carácter es para que el demandado acredite sus excepciones o
defensas, y por ende, corresponde a éste el acreditamiento de sus manifestaciones, lo
cual en el caso concreto resultan infundadas, primeramente porque la demandada
acepta haber firmado el pagaré en su carácter de deudor solidario, y por ende, en
términos de los artículos 109 a 116, 151, 152 y 154 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, se concluye que mediante la figura del aval se garantice el
pago de todo o parte del título de crédito, quedando obligada solidariamente a aquél
cuya firma ha garantizado respondiendo en la totalidad del adeudo y por consecuencia
la acción ejercitada en contra del avalista se encuentra sujeta a los mismos términos y
condiciones a que está sujeta la acción contra el avalado, respondiendo de él en su
carácter de deudor solidario y por lo tanto, no era necesario que se le requiriera en
forma específica en tal carácter, en ésta misma medida también se obligó al pago de los
intereses tanto ordinarios como moratorios en su caso, entendiéndose por los primeros
que estarían sujetos a partir de la suscripción del documento y hasta el vencimiento de
la obligación, sin que hubiese necesidad de que la accionante presentase estados de
cuenta para acreditar tal incumplimiento, dado que le correspondía a la parte
demandada acreditar el cumplimiento de la obligación en el tiempo y forma pactada y
no al actor el incumplimiento, amén de que en la demanda se le especificó que había
dejado de pagar las mensualidades correspondientes a partir del 30 treinta de Agosto
del 2013 dos mil trece, por ende, era a partir de esa fecha de que debía acreditar el
cumplimiento de tales pagos, lo cual al no haberlo hecho es que resulta infundada su
argumentación. Razones las anteriores por las que resultan improcedentes e infundadas
sus excepciones y defensas, sirviendo de apoyo a lo anterior los siguientes criterios
cuyos datos de localización y rubro son: Novena Epoca, Registro 182240, Tribunales
Colegiales de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Febrero
del 2004, Tesis I.3°.C.451C, Página 988. AVAL. RESPONDE DE LA OBLIGACION
PRINCIPAL GARANTIZADA Y SUS ACCESORIOS, POR SU CALIDAD DE
DEUDOR SOLIDARIO.
Novena Epoca, Registro 192075, Tribunales Colegiales de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000, Tesis
VI.2°.C.J/182, Página 902. TITULOS EJECUTIVOS EXCEPCIONES CONTRA LA
ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.
En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción y la
demandada no acreditó sus excepciones y defensas; en tanto que, el actor se desistió de
los diversos, en tal virtud, se condena a la parte demandada a pagar a favor del actor la
cantidad de $30,536.49 (TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS
49/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios partir del 31
treinta y uno de Agosto del 2013 dos mil trece y hasta la fecha en que la presente
resolución cause ejecutoria, lo anterior tomando en consideración que del documento
base de la acción las partes estipularon que a la falta de dos o más de los pagos
convenidos el acreedor podría dar por vencido el presente pagaré y podría exigir el
pago total del saldo insoluto más los intereses devengados, por lo tanto, al estar
haciendo exigible el total de la suerte principal adeudada es que opera tal supuesto y en
tal virtud el pago de los intereses ordinarios hasta la fecha en que cause ejecutoria la
presente resolución, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, previa
liquidación que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno.
QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses
moratorios, a razón de 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, computados a
partir del día 31 treinta y uno de Agosto del 2013 dos mil trece, y hasta la total solución
del adeudo, en atención a que en términos del artículo 362 de la Ley Mercantil, los
deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer desde el día siguiente
al del vencimiento, el interés pactado para éste caso o en su defecto el 6% seis por
ciento anual, lo anterior previa liquidación que se haga en el momento procesal
oportuno.
SEXTO.- Se absuelve a la parte demandada del pago del Impuesto al
Valor Agregado, n virtud de que la accionante no acredita que haya pagado tal
impuesto para así tener derecho a su reclamación, ni mucho menos resulta ser una
consecuencia que pueda reclamarse en el ejercicio de la acción cambiaria directa en
términos del artículo 152 del Código de Comercio.
SEPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del
artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de las
costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación
que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de
no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio
y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de la
parte actora quedó debidamente acreditada.
TERCERO.- El actor probó su acción y la demandada no acreditó sus
excepciones y defensas; en tanto que, el actor se desistió de los diversos.
CUARTO.- En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor
la cantidad de $30,536.49 (TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS
49/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
QUINTO.- Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios
partir del 31 treinta y uno de Agosto del 2013 dos mil trece y hasta la fecha en que la
presente resolución cause ejecutoria, a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento
mensual, por las razones puntualizadas en el considerando correspondiente, previa
liquidación que de los mismos se haga en el momento procesal oportuno.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de los intereses
moratorios, a razón de 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, computados a
partir del día 31 treinta y uno de Agosto del 2013 dos mil trece, y hasta la total solución
del adeudo, lo anterior previa liquidación que se haga en el momento procesal
oportuno.
SEPTIMO.- Por las razones puntualizadas en el considerando
correspondiente, se absuelve a la parte demandada del pago del impuesto al valor
agregado.
OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de
no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio
y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.
DECIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI, lo resolvió y firma el LICENCIADO JESUS MARIA PONCE DE
LEON MONTES, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de
Acuerdos que autoriza LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L'JMPDLM/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 565/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 8 de diciembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 21 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis.
VISTOS para resolver lo autos del Expediente No. 565/16 relativo al
Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Por escrito recibido el 15 quince de Abril del 2016 dos mil
dieciséis, compareció ante este Tribunal el ELIMINADO ELIMINADO en su carácter
de Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y
en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , por el pago de la
cantidad de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS 00/100
M.N.), como Suerte Principal que se compone del saldo insoluto del importe del
documento base de la acción y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de
los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,
acompañando el documento base de la acción y ofreciendo las pruebas de su intención.
Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su
emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a
juicio al demandado ELIMINADO quien no compareció a dar contestación a la
demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía.
Consta en autos que la parte actora se desistió de la demanda intentada en contra del
diverso demandado ELIMINADO . De igual forma, se decretó el desahogo de las
pruebas ofrecidas por la parte actora sin que hubiera lugar a señalar fecha y hora para el
desahogo de las mismas dada su naturaleza. Fenecido el periodo de desahogo de
pruebas, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho,
no haciendo uso de éste ninguna de ellas, y por último, se citó para dictar Sentencia en
el presente juicio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente
negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104
del Código de Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló éste
procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del
Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito
que trae aparejada ejecución.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su
personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio,
en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta en el
documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere
la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por
el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima al actor para presentar el
documento base de la acción para su cobro judicial.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la
establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y se deriva de un documento denominado Pagaré suscrito por
los demandados a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $25,000.00
(VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de suscripción 15 quince de
Mayo del 2013 dos mil trece, dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 36
treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $695.00 (SEISCIENTOS NOVENTA Y
CINCO PESOS 00/100 M.N.), a partir del día 15 quince de Junio del 2013 dos mil
trece, refiriendo la parte actora en el capítulo de hechos de demanda, que reconoce al
suscriptor haber efectuado un último abono el día 08 ocho de Abril del 2015 dos mil
quince, por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) cubriendo
saldos vencidos hasta la parcialidad 14/36 correspondiente al 15 quince de Julio del
2014 dos mil catorce, dejando un saldo de capital a esa fecha por la cantidad que ahora
reclama como suerte principal de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS
SETENTA PESOS 00/100 M.N.). Documento que reúne las exigencias previstas por el
artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte
indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, título
ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas
904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera
Sala, bajo la voz:
“TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el
carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en
juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada
justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y
trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de
Comercio.
Por otra parte, el demandado ELIMINADO no dio contestación a la
demanda entablada en su contra por lo que se le declaró en rebeldía y se le tuvo por
perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. Por lo que hace al diverso
demandado ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su
contra, por lo que la presente sentencia no le para perjuicio.
Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y el
demandado no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la
parte actora la cantidad de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA
PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal que se compone del saldo insoluto del
importe del documento base de la acción. Asimismo se condena al demandado al pago
de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales a razón del 2.40% dos
punto cuarenta por ciento mensual, sobre saldos insolutos, y al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a la tasa del 2.50% dos punto
cincuenta por ciento mensual sobre saldos insolutos, desde que incurrió en mora, es
decir, a partir del 16 dieciséis de Julio del 2014 dos mil catorce y hasta la total solución
del adeudo, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el punto 3 tres de hechos del
escrito de demanda, razón por la cual, es a partir del día que se establece en que
empieza a correr la mora; lo anterior por así haberse pactado en el documento base de
la acción y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de
Comercio, en relación con el artículo 152 fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa regulación que se presente en
ejecución de Sentencia.
De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad que
resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante
de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base
de la acción, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, así como en el criterio sustentado en la Tesis I.8º.C.15 C (10ª.), contenida
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Página 1785,
bajo el rubro:
“PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA,
ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE
SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL
DEUDOR EN ESE SENTIDO.”
Por último, al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena a la
parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del
presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte
demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las
prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer
trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago
al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luís Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o estado
la presente Resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para su
consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su
favor.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora
acreditó su personalidad.
TERCERO.- El ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ SOCIEDAD
COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, probó su acción y el demandado
ELIMINADO no opuso excepciones. Por lo que hace al diverso demandado
ELIMINADO la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo
que la presente sentencia no le para perjuicio.
CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado a pagar a favor de
la parte actora la cantidad de $15,270.00 (QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA
PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, que se compone del importe del
documento base de la acción; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto
de Intereses Ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual sobre
saldos insolutos y al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses
Moratorios calculados a la tasa del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual
sobre saldos insolutos, desde que incurrió en mora, es decir, a partir del 16 dieciséis de
Julio del 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación
que se presente en ejecución de Sentencia.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte
por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante de los
Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base de la
acción, previa su regulación conforme a derecho.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación
conforme a derecho.
SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente
juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas.
OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente Resolución, se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opera a su favor.
NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L‟MGRH
Número de Expediente: 1029/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 21 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de Febrero del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No.
1029/16, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el
LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA
REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de
ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el 4 cuatro de Agosto
del año próximo pasado, compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en
autos, a demandar en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la Acción
Cambiaría Directa a ELIMINADO , (desistiéndose del primero y segundo, por lo que
en lo sucesivo únicamente se hará alusión al tercero), reclamándole las siguientes
prestaciones a).- El pago de la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL
DOSCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b).- El
pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre saldos insolutos a partir
del 7 siete de Abril del 2014 dos mil catorce hasta la total solución del adeudo, a razón
del 2.40% mensual, más el IVA, hasta la total solución del adeudo; c).- El pago de la
cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a partir de la
fecha en que los demandados incurrieron en mora, hasta la total liquidación del adeudo,
a razón del 2.50% mensual, más el IVA; y, d).- Por el pago de las Costas y Gastos
generados por la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su demanda el
documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en
su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó
aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida, se proveyó mandamiento en
forma, ordenando emplazar a los demandados, llamándose únicamente a ELIMINADO
pues de los otros el actor se desistió de la instancia entablada en su contra, transcurrido
el término concedido al anteriormente aludido, sin que se apersonara a los autos se le
acusó la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y
forma pudo haber ejercitado; seguido el procedimiento se procedió a la admisión y
calificación de los medios convictivos aportados decretándose una dilación por el
término de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos.
Fenecida se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena
prueba, por lo que, concluido se citó para oír Sentencia de remate, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de
Comercio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este
procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de
la Legislación Mercantil.
TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en
Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL
VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que obra el nombre del
endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha, satisfaciéndose así los
requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para presentar el
documento a su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes en
mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del
Código de Comercio; en tanto que, la parte demandada lo hizo por sus propios
derechos en términos del artículo 1056 de la Codificación en cita.
CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está
contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago
parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se
deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte demandada a favor del endosante de la
actora, por la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), del
cual únicamente le reclama la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL
DOSCIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del Ordenamiento
Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el documento; la
promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el nombre de la
persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió el
documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en
Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba
preconstituida de la acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida
por el actor, concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV
del artículo 1391 del Código de Comercio.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible
a fojas 904, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta
parte, que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley
tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción
ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte
demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”
De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno
valor probatorio y trae aparejada ejecución.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,
misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O
CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,
son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber
quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago
por parte de la demandada.
En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción en tanto
que, el demandado ELIMINADO no compareció a juicio, siguiéndose éste en su
rebeldía; y de los diversos el actor se desistió; por lo que, se condena al demandado a
pagar a favor del actor la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS
OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios
generados ambos a partir del 8 ocho de Abril del 2014 dos mil catorce, hasta la total
solución del adeudo a razón de 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto
cincuenta por ciento mensual respectivamente, lo anterior de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, previa liquidación que se haga
en el momento procesal oportuno.
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente Criterio cuyos datos de
localización, rubro y contenido son: Novena Época, Registro: 920493, Instancia:
Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo IV, Civil,
Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Civil,
Página: 56. INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE
SIMULTÁNEAMENTE.- El artículo 362 del Código de Comercio señala que los
deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente
al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y
que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los
artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción que se ejerce por
incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios
se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el
segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento
cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se
encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento
disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en
ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala
que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas
condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios
tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan
del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo
hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para
satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la
entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega
tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos
intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no
es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso
hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo.”
QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto
del Impuesto al Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los
incisos b) y c) de su demanda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 5° y 152 fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en relación al 14 fracción VI, y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previa
liquidación que de la misma se haga en el momento procesal oportuno.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio cuyos datos de
localización rubro y contenido son: Décima Época, Registro: 2006637, Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, Materia(s): Civil, Tesis: I.8o.C.15 C
(10a.), Página: 1785, PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT
SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS,
CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA
VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO. De conformidad con los artículos
5o., 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la
acción cambiaria directa pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo
documento se indican, esto es, el importe del pagaré, los intereses moratorios desde el
día de su vencimiento, los gastos del protesto y los demás gastos legítimos que se
hayan precisado en el documento, entre ellos, el pago del impuesto al valor agregado,
cuando éstos han sido expresamente contemplados en el texto del propio documento;
sin que el pacto sobre dicho impuesto dependa de determinada formalidad, pues
conforme al principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 78 del Código de
Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos
que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez del acto comercial dependa de la
observancia de formalidades o requisitos determinados. Así, tal obligación se
desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables", como expresión
consignada en ese título de crédito que indudablemente se refiere a la aceptación de esa
carga tributaria.
SEXTO.-Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo
1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de
las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resulto condenada, apercibida que en caso de
no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio
y con su producto pago al actor. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 1408 del Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se;
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente
juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las
partes quedo acreditada.
TERCERO.- El actor probó su acción, en tanto que ELIMINADO no
compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía, y de los diversos el impetrante se
desistió de la instancia entablada en su contra; por lo que se condena al demandado a
pagar a favor del actor la cantidad de $22,208.00 (VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS
OCHO PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal.
CUARTO.- Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y
Moratorios generados ambos a partir del 8 ocho de Abril del 2014 dos mil catorce,
hasta la total solución del adeudo a razón de 2.40% dos punto cuarenta por ciento y
2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, previa liquidación que
se haga en el momento procesal oportuno.
QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto
del Impuesto al Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los
incisos b) y c) de su demanda, previa liquidación que de la misma se haga en el
momento procesal oportuno.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas con
motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se
haga en la etapa procesal correspondiente.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de
cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de
no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio
y con su producto pago al actor.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUIEN ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS - DOY FE.
L'AGSH/L‟SHM/lac.
Número de Expediente: 1334/2016
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 21 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 22 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de febrero del 2017 dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 1334/2016,
relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en
su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO Y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 10 diez de octubre del
2016 dos mil dieciséis, compareció el Licenciado ELIMINADO con la personalidad
reconocida, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en Ejercicio de la Acción
Cambiaria Directa a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $5,000.00 (CINCO
MIL PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al
efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró
aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la
demanda por auto del 11 once de octubre del 2016 dos mil dieciséis, ordenándose
requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal
correspondiente, a lo que se dio cumplimiento el 06 seis de noviembre de ese mismo
año con la propia ELIMINADO misma que se identificó con credencial de elector,
asentándose en el acta de embargo lo siguiente “ ELIMINADO inmueble que
ELIMINADO quedó formalmente embargado ELIMINADO
Continuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada
no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del
término legal concedido, previa certificación asentada en autos, el 14 catorce de
diciembre del año en cita, se le decretó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO
teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por
presuntamente confesa de los hechos de la demanda; por otra parte en ese mismo auto
se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, y en razón de la naturaleza de las
pruebas aportadas se tuvieron por desahogadas sin necesidad de fijar fecha y hora;
posteriormente mediante auto de 24 veinticuatro de enero del presente año se tuvo al
actor por acompañando constancia del Registro Público de la Propiedad en el cual
quedó registrado el embargo con el folio 198631 ciento noventa y ocho mil seiscientos
treinta y uno.
Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de la
parte para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente
Juicio el 16 dieciséis de febrero del 2017 dos mil diecisiete; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de
que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la
aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en tanto que el demandado no compareció a juicio.
CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es
la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN
PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención
que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba pre
constituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
Consta la confesión ficta y tácita de la demandada, quien no obstante
haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda
entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda
que dejó de contestar; Lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
Página 36 de 46
del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente, de
conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio.
Como lo señala el actor, en el documento se estipuló que se pagaría en 24
veinticuatro pagos mensuales por la cantidad de $209.00 (DOSCIENTOS NUEVE
PESOS 00/100 M.N.), que comenzaría el 13 trece de junio del 2015 dos mil quince,
además refiere el actor que la demandada no ha efectuado ni un solo de los pagos
parciales a los que se obligó, por lo que ante ese incumplimiento el titulo Ejecutivo se
volvió exigible, ya que de la fecha antes mencionada a la presentación de la demanda,
refiere el actor, que no ha cubierto los pagos mensuales a los que se había obligado.
Por tanto, del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte
actora, se concluye que es evidente que la demandada suscribió el título de crédito que
se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés acordados, por su parte la
demandada fue omisa en hacer manifestación alguna y se juzgó en rebeldía.
Consecuentemente resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de
$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), como Suerte Principal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio,
resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Ordinarios, a razón del 28.80% veintiocho punto ochenta por
ciento anual es decir el 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, e intereses
moratorios a razón del 30.00% treinta por ciento anual es decir el 2.50% dos punto
cincuenta por ciento mensual generados a partir del día siguiente en que dejo de pagar,
esto es a partir del 14 cotorce de junio del 2015 dos mil quince, y por los que se sigan
venciendo hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que en ejecución de
sentencia se formule.
SEXTO.- Por otra parte en cuanto al Impuesto al Valor Agregado que se
genere con motivo del pago de intereses, es procedente aprobar este concepto toda vez
que conforme a los dispuesto por el Articulo 152, fracción tercera de Ley general de
títulos de operaciones de crédito al intentarse la acción cambiara directa también
pueden reclamarse las prestaciones que en dicho precepto se indica, y de las cuales se
contempla al pago de los gatos legítimos entre ellos el Impuesto al Valor Agregado
sobre intereses que en su caso se hubieren generado; por tanto se condena a la
demandada ELIMINADO , al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los Intereses.
SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable se condena
a la demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio
en vigor, en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se
concede a la demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el
pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará
trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago al actor, con
fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor.
NOVENO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y; se,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio,
en cuanto a la parte demandada se juzgó en rebeldía.
CUARTO.- La parte actora Licenciado ELIMINADO en su carácter de
Endosatario en Procuración de ELIMINADO , demostró su acción, mientras que la
demandada ELIMINADO no opuso excepciones y fue juzgada en rebeldía.
En consecuencia se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad de
$5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal.
QUINTO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de la
cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto
cuarenta por ciento mensual, a partir del 14 catorce de junio de 2015 dos mil quince y
los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio.
SEXTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte
por concepto de intereses moratorios, a razón de la tasa 2.50% dos punto cincuenta por
ciento mensual, a partir de que incurrió en mora el 14 catorce de junio del 2015 dos mil
quince y los que se sigan generando hasta la total liquidación en ejecución de
sentencia.
SÉPTIMO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Intereses y Gastos de Cobranza,
prestación reclamada por el actor en los incisos b) y c) del capítulo de prestaciones del
escrito de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado
plasmados en el considerando séptimo de la presente resolución.
OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO al pago de Costas y
Gastos del Juicio, los cuales deberán ser reguladas en la etapa procesal oportuna.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago
de las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se hará
trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago al actor.
DECIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
DECIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
Cotejó L‟JLRV*.
Número de Expediente: 631/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 27 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero del 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 631/14
relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, que promueven los ELIMINADO en
su carácter de Endosatarios en Procuración de ELIMINADO en contra de
ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito de 7 siete de Mayo del 2014 dos mil catorce, el actor
compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción
Cambiaria Directa a ELIMINADO reclamándole las siguientes prestaciones: a) El pago
de la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte
Principal; b) El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a
razón del 10% diez por ciento mensual, a partir del vencimiento y hasta la total
solución del Juicio, y; c) El pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de
la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de
derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó el documento fundatorio de
su acción; admitida la demanda en la vía y forma propuesta se dictó auto con efecto de
mandamiento en forma, requiriendo a la parte demandada por el pago de las
prestaciones reclamadas o en su defecto el señalamiento de bienes. Cumplimentado lo
anterior, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la instancia entablada en su
contra oponiendo excepciones y defensas, así como por ofreciendo las pruebas de su
intención, constancias con las que se ordenó dar vista a su contra parte para que dentro
del término legal manifestara lo que a sus intereses conviniere, desahogada en tiempo
por la actora y transcurrido el periodo decretado, se procedió a la calificación y
admisión de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación por el
término de 15 quince días con los resultados que obran en autos, seguido el
procedimiento se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de
buena prueba, finalmente se citó para oír Sentencia de remate, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio,
atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor.
TERCERO.- El actor comparece en su carácter de Endosatario en
Procuración de ELIMINADO según se desprende del endoso conferido a su favor
estampado en el documento base de la acción, el cual reúne los requisitos a que se
refieren los artículos 29 y 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
por lo que, se encuentran facultados para exigir su pago judicialmente en términos del
diverso artículo 35 de la Ley antes invocada, dando así cumplimiento a lo dispuesto por
el artículo 1061 fracción II de la Ley Mercantil.
CUARTO.- Previo al estudio de la acción que nos ocupa, se procede al
análisis de las excepciones y defensas planteadas, iniciando con la de Caducidad dado
que de resultar procedente, trae como consecuencia que se extinga la instancia pero no
la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio volviendo las cosas al
estado que tenían antes de la presentación de la demanda, ordenando levantar el
embargo, mandándo cancelar su inscripción en la Oficina Registral correspondiente.
En tal virtud, tenemos que ELIMINADO a éste respecto expone que en
términos del artículo 1076 de la codificación en comento es procedente tal figura, dado
que ésta opera de pleno derecho sea porque se decrete de oficio o a petición de parte
cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto y hasta la citación para
Sentencia, en aquéllos casos en que concurran las siguientes circunstancias: a) Que
hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió
efectos la notificación de la resolución judicial dictada, y; b) Que no hubiere
promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite
solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
Al respecto sostiene que los anteriores requisitos se actualizan, al
advertirse de las constancias de autos que ha transcurrido el término a que se refiere el
numeral en comento, la cual opera de pleno derecho aún y cuando la parte actora
promovió en diversas ocasiones, los autos dictados no son de los que impulsan el
procedimiento.
Resulta improcedente e infundado la Caducidad de la Instancia que invoca
la parte reo, toda vez que al hacer un análisis de las actuaciones que conforman el
sumario a partir del auto de radicación de fecha 8 ocho de Mayo del 2014 dos mil
catorce, a la época del emplazamiento efectuado el 20 veinte de Octubre del 2016 dos
mil dieciséis, no se actualiza un periodo de 120 días ni mucho menos una inactividad
procesal por parte de la actora, pues contrario a ello aquélla estuvo proporcionando en
múltiples ocasiones, diversos domicilios de la parte demandada con la intención de
llamarlo a juicio; promoción que es de aquéllas que revelan o expresan el deseo o
voluntad de las partes de mantener viva la instancia, esto es, tiene la consecuencia de
activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado
de la sentencia, a más de que es coherente con la correspondiente secuela procesal, es
decir, la pretensión contenida en esa promoción es posible atendiendo al contexto
procesal en que se presenta; por ende, se sostiene que es apta y eficaz para interrumpir
la caducidad de la instancia y en tal virtud, se declara improcedente su excepción, al no
haber transcurrido los 120 ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquél
en que surtió efectos la notificación de la resolución dictada, ni mucho menos la
abstención de alguna promoción de las partes dando impulso al procedimiento, pues
por el contrario el actor sí presentó promoción para tal efecto, es decir, evitar la
consumación de la Caducidad por el transcurso del tiempo antes aludido.
Por lo que hace a su diversa excepción de falta de acción y sin derecho,
que funda en el dicho de que el documento fue cubierto en su momento, y que por lo
tanto el actor carece de aquélla para demandarlo.
Defensa que resulta improcedente, en virtud de que no acompaña medio
convictivo alguno que demuestre que haya cumplido con la obligación pactada en el
mismo y que por tal circunstancia se encuentre desaparecido el derecho del actor, para
solicitar su pago en forma judicial a más de que basta la exhibición del documento y la
afirmación de que este no ha sido pagado y por tal motivo lo tiene en su poder, máxime
que el pagare base de la acción es un títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de
ejecutivos, por lo tanto, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada
en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte
demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción, por
ende, al no desahogar prueba idónea para tal fin, es que se torna improcedente.
QUINTO.- En virtud, de la improcedencia de la excepción y defensa
hecha valer por la parte reo, se aborda el estudio de la Acción Cambiaria Directa
invocada por el impetrante conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y
relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien funda su acción
en UN PAGARE el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en
mención que los convierte en Títulos de Crédito con carácter ejecutivo y que hace
prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de
Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS
EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos,
constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación
probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus
excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base
de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo
establecido en los artículos 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor.
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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Así mismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana,
misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo
establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la
Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O
CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las
obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí,
son suficientes para tener por acreditada la acción intentada, al haber quedado
plenamente probada la suscripción del documento, por la cantidad en él mencionada,
así como la falta de pago por parte de la demandada.
SEXTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama la parte actora en
el inciso b) de su demanda por concepto de Intereses Moratorios, resulta improcedente
aprobar.
Lo anterior es así, toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo
Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa
de interés consignada en el pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y
prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones
que tenga para resolver.
Sin que obste el hecho de la falta de impugnación a dicho concepto y ello
sea un obstáculo práctico para que el Juzgador conozca algunos de los parámetros
señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402
de Título y Subtítulo que literalmente dice:
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE
INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO,
DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES
NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una
interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por
las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido
normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no
es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y
de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, el Juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados
en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de
oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de
ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el Juzgador
adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario
acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones,
entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose
del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de
interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación
razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y
de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de
resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las
constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los
siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra
regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del
crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de
las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya
apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del
índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del
mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior,
sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el Juzgador (solamente si de
las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o
disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis
que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de
la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso
(relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto;
plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos
en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas
de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen
hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por
encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales.
Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales
Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a),
bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL
JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR
OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR
USURA.”
Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la
Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés
pactado en el documento base de la acción a razón del 10% diez por ciento mensual,
esta Autoridad considera necesario establecer si el mismo es usurario o no, es decir, si
la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los
artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140,
142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164
al 169.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los
réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés
pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán
al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los
efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169,
en que se equiparará al girador.”
Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, contenido
Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir
que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de
quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés
pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida
prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y
motivada.
Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente
el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia
invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice:
a) Tipo de relación existente entre las partes.-
De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es
la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito
contenido en el documento base de la acción (pagaré); y de la parte demandada el
carácter de Deudor derivado de un préstamo.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y
si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.
Respecto a éste se advierte que los suscriptores lo son ELIMINADO a
favor de ELIMINADO .
c) El destino o finalidad del crédito.-
Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco
se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar fecha y lugar de
suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés y que ante
la negativa de pago acude a hacerlos exigibles ante esta Vía, pero de ninguna forma el
destino o finalidad de origen del crédito.
d) El monto del crédito.-
Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de
PRESTACIONES en el inciso a) que reclama la suma de $30,000.00 (TREINTA MIL
PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré.
e) Plazo del crédito.-
Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para
el pago es determinado, es decir, fue suscrito el 14 catorce de Marzo del 2011 dos mil
once, con fecha de vencimiento 9 nueve de Mayo del 2011 dos mil once.
f) La existencia de garantías para el pago del crédito. -
Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna.
g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones
similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro
de referencia.
Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo
éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el
Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (14
catorce de Marzo del 2011 dos mil once) a la fecha en que incurrió en mora (10 de
Mayo del 2011 dos mil once), según los informes rendidos por el Sistema Financiero
Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de
la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 3.34 %
mensual.
h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del
adeudo.-
Durante el periodo comprendido del mes de Marzo del 2011 dos mil once,
fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Mayo del 2014 dos
mil catorce, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal
del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx
fue del 0.29% mensual.
i) Condiciones del Mercado.-
Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del
pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la
acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por
ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa
operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.
Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca
en México al año 2011 dos mil once, (Mayo) -fecha en que debió haber efectuado el
pago de este concepto- por las Instituciones de Crédito BANAMEX el 28.7%
veintiocho punto siete por ciento anual; BANCO AFIRME el 39% treinta y nueve por
ciento anual; BANCO DEL BAJIO 28 % veintiocho por ciento anual; BANCO
INBURSA 27.60 veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE 45% cuarenta
y cinco por ciento anual, BBVA BANCOMER 32% treinta y dos por ciento anual,
HSBC 45.90% cuarenta y cinco punto noventa por ciento anual, IXE BANCO 24%
veinticuatro por ciento anual, SANTANDER 34.9% treinta y cuatro punto nueve por
ciento, y SCOTIABANK 36.90% treinta y seis punto noventa por ciento anual.
La información se vincula y puede consultarse en la liga
htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg
y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos
se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta
clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución
Bancaria, arrojando la suma total de 342% trescientos cuarenta y dos por ciento anual,
resultado que se divide entre diez, que es el número de Bancos que en esa fecha tenían
disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 34.2% treinta y
cuatro punto dos por ciento anual.
Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la
tasa de Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que
resulta de multiplicar 34.2% treinta y cuatro punto dos por ciento por .16 punto
dieciséis, resultando la cantidad de 5.47% cinco punto cuarenta y siete por ciento,
como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través
de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el
Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 39.67%
treinta y nueve punto sesenta y siete por ciento anual, o 3.30% tres punto treinta por
ciento mensual.
Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los
intereses moratorios pactados en los documentos base de la acción es excesiva de
acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado.
Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de
Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se
reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación
por la falta de pago, calculada a la tasa del 39.67% treinta y nueve punto sesenta y siete
por ciento anual, es decir, 3.30% tres punto treinta por ciento mensual, el cual deberá
empezar a correr a partir de la fecha de vencimiento del documento base de la acción,
dada la omisión en el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución
del adeudo.
j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.-
Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia
acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora
(demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el
domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo,
revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en
estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo
y suscribir los títulos de crédito base de la acción, los cuales no desconoció haber
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso
intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica,
al contar con un empleo e ingreso el cual forma parte de su patrimonio dentro de la
zona urbana.
Como tampoco existe prueba que acredite encontrarse en suma ignorancia
o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo
establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en material Federal, aplicado supletoriamente en
términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor.
No obstante a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en
los documentos fundatorios de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del
deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el total de
lo reclamado por la parte actora multiplicada por el interés pactado del 10% diez por
ciento mensual, arrojaría la cantidad de $36,000.00 (TREINTA Y SEIS MIL PESOS
00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios en forma anual; y tomando en
consideración que a la fecha de la presente Resolución le causa un detrimento al
patrimonio de la parte demandada, se procede a regular dicho concepto en términos
antes precisados a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento mensual de acuerdo
con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el
concepto correspondiente a la parte demandada a partir de que incurrió en mora, o sea
10 diez de Mayo del 2011 dos mil once, hasta la total solución del adeudo.
Por tal motivo, es improcedente aprobar el porcentaje reclamado por
concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso b)
de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo
consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las
circunstancias ya anotadas.
Por lo que, se determina condenar a la parte demandada al pago de la
cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 10 diez de Mayo del 2011 dos mil
once, hasta la total solución del adeudo a razón del 3.30% tres punto treinta por ciento
mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse
efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas
con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a
sus intereses; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción
III del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal
oportuno.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago
al actor. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del
Código de Comercio.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de esta Entidad Federativa, en cumplimiento a lo previsto por el
artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace saber a las partes que una vez que
haya causado estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de
oficio que al respecto opere a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321,
1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de
resolverse y, se;
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
R E S U E L V E
SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es
la correcta.
TERCERO.- La personalidad del actor y de la diversa demandada
quedaron justificadas en juicio.
CUARTO.- El actor demostró su acción, en tanto que la demandada no
acreditó sus excepciones y defensas.
QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO a pagar al actor la
cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por
concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 10 diez de Mayo del 2011 dos
mil once, hasta la total solución del adeudo a razón del 3.30% tres punto treinta por
ciento mensual, por las razones precisadas en el Considerando respectivo, los cuales
deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.
SEPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas
generadas, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres
días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de
no hacerlo se procederá al remate del bien inmueble embargado y con su producto pago
al actor.
NOVENO.- Se les hace saber a las partes que una vez que haya causado
estado o ejecutoria el presente fallo será pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto
opere a su favor.
DECIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.
L'AGSH/L‟SHM*lac.
Número de Expediente: 877/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: martes, 14 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de febrero del 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 877/14,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido
inicialmente por el Licenciado ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General
para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , y continuado por la cesionaria de los
derechos litigiosos ELIMINADO en contra de ELIMINADO en su carácter de
acreditado y garante hipotecario, y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 20 veinte de junio del
2014 dos mil catorce proveniente de la Oficialía de Partes Común a los Juzgados
Civiles y Familiares del Poder Judicial, compareció el Licenciado ELIMINADO , con
el carácter que tuvo reconocido en autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil y
en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO en su carácter de acreditado y
garante hipotecario, por las siguientes prestaciones que se reclaman en lo que concierne
al contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria: A) Por el
pago de la cantidad de $549,725.46 (QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de capital
vencido que se toma como suerte principal, conforme al estado de cuenta certificado
expedido por el contador facultado por su poderdante, el C.P. ELIMINADO que se
exhibió en el escrito como anexo tres. B) Por el pago de la cantidad de $74,808.46
(SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS 46/100 M.N.), por
concepto de intereses ordinarios vencidos y no pagados, causados desde el día 04
cuatro de marzo del 2013 dos mil trece hasta el día 03 tres de mayo del 2014 dos mil
catorce, a razón de lo pactado en la cláusula séptima de las cláusulas financieras del
contrato base de la acción, en los términos de la certificación contable expedida por el
contador facultado por su representada, el C.P. ELIMINADO . C) Por el pago de la
cantidad de $8,290.88 (OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 88/100
M.N.), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 04 cuatro de junio
del 2013 dos mil trece hasta el 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce. Conforme a
lo pactado en la cláusula novena de las cláusulas financieras del contrato anteriormente
referido, en los términos de la certificación contable expedida por el contador facultado
por su poderdante. D) Por el pago de la cantidad de $1,381.55 (UN MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 55/100 M.N.), por concepto de importe
correspondiente a primas de seguros no pagadas y causadas conforme a lo pactado en
la cláusula décima sexta de las cláusulas financieras del contrato base de la acción, en
los términos de la certificación contable expedida por el contador facultado por su
mandante. E) Por el pago de la cantidad de $999.38 (NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS 38/100 M.N.), por concepto de comisiones causados al día 03 tres de
mayo del 2014 dos mil catorce, conforme a lo pactado en el contrato multicitado, en los
términos de la certificación contable expedida por el contador facultado por su
poderdante. F) Por el pago de la cantidad de $159.90 (CIENTO CINCUENTA Y
NUEVE PESOS 90/100 M.N.) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA)
correspondiente al IVA de comisiones causados al día 03 tres de mayo del 2014 dos
mil catorce. Conforme a lo pactado en el contrato base de la acción, en los términos de
la certificación contable expedida por el contador de su mandante. G) Por el pago de
los intereses ordinarios que se sigan venciendo a partir de la fecha de la certificación
contable expedida por el contador facultado de la institución bancaria ELIMINADO ,
de acuerdo a lo estipulado en la clausula séptima del contrato de apertura de crédito
simple con garantía hipotecaria; hasta la completa liquidación del adeudo y de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. H) Por el pago de los
intereses moratorios que se sigan generando a partir de la fecha de la certificación
contable expedida por el contador facultado de la institución bancaria ELIMINADO ,
de acuerdo a lo estipulado en la cláusula novena del contrato base de la acción; hasta la
completa liquidación del adeudo y de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
en el presente juicio. I) Por el pago de impuesto al valor agregado (IVA) de los
intereses ordinarios y moratorios que se sigan venciendo a partir de la fecha de la
certificación contable expedida por el contador facultado de la institución bancaria
ELIMINADO , de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima tercera del contrato de
apertura de crédito simple y con garantía hipotecaria en primer lugar y grado; hasta la
completa liquidación del adeudo y de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
en el presente juicio) J) por el pago de las costas y gastos, que se originen con la
tramitación del presente juicio hasta su total solución.
Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho
que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios
para ejercitar su acción.
Demanda que fue admitida mediante auto del 20 veinte de junio del 2014
dos mil catorce, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, y previa
búsqueda según consta en autos finalmente se dio cumplimiento mediante exhorto del
día 28 veintiocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis con el propio demandado
ELIMINADO , el cual se identificó con cédula profesional número 1033104.
Continuando con el procedimiento el 29 veintinueve de abril del 2016 dos
mil dieciséis, se tuvo al demandado dando contestación a la demanda entablada en su
contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho corresponden
dentro del término legal concedido; ordenando el trámite a la excepción de
incompetencia con suspensión del procedimiento, misma que fue resuelta el 04 cuatro
de julio del año en cita, dentro del Toca 434/2016 del índice de la Tercera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, fecha que fue señalada para que tuviera
verificativo el desahogo de la audiencia verbal establecida por el articulo 166 párrafo
cuarto del Código de Procedimientos Civiles, en la que se declaró infundada la
excepción de incompetencia por declinatoria, lo cual consta en el oficio 1268/2016
suscrito por la Licenciada Martha Rodríguez López, Secretaria de Acuerdos de la
citada autoridad de Alzada.
Por otro lado, por auto de 14 catorce de Septiembre de 2016 dos mil
dieciséis se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes,
entre estas la CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO y con cargo al Licenciado
ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
ELIMINADO , para efecto que se presentaran el día de la audiencia, para lo cual se
señalaron las 9:00 nueve horas, del día 07 siete de octubre del2016 dos mil dieciséis, en
términos del artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles, en el que se
resolverían los incidentes, desahogarían las pruebas, se formularían alegatos y en su
caso se citaría para resolver el presente juicio; llegándose el día de la fecha para que
tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código de
Procedimientos Civiles se certificó y se hizo constar que no se llevó a cabo el desahogo
de dicha audiencia, en virtud de la inasistencia de las partes.
Mediante auto del 05 cinco de diciembre del 2016 dos mil dieciséis se
exhibió contrato de cesión de derechos celebrado entre ELIMINADO , por conducto de
sus apoderados como cedente y ELIMINADO como cesionaria, personalidad que se le
reconoció desde ese momento.
Con fecha del 11 once de enero del 2017 dos mil diecisiete se fijaron
nuevamente las 12:00 doce horas del día 1° primero de febrero del presente año, para
que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 481.4 del Código de
Procedimientos Civiles, en la que se llevarían a cabo el desahogo de las pruebas
admitidas.
Llegándose el día referido se llevó ha cabo la audiencia que ordena el
artículo 481. 4 Del Código De Procedimientos Civiles, se procedió al desahogo de la
prueba ofrecida por la parte actora CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO acto
seguido se certifico y se hizo constar que no se llevó a cabo el desahogo de la misma,
en virtud de la inasistencia del absolvente, aún y cuando fue legalmente notificado y
apercibido, declarándose confeso de las posiciones que resultaron procedentes; por otro
lado se procedió al desahogo de la prueba ofrecida por la parte demandada,
CONFESIONAL a cargo del Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , la cual se certificó y se hizo
constar que no se llevó a cabo el desahogo, en virtud de la inasistencia del absolvente;
acto seguido se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes
para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de este únicamente la parte actora,
finalmente se citó a las partes para oír Sentencia en el presente juicio y;
C O N S I D E R A N D O
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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo los artículos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado.
TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO quedó
justificada en juicio, mediante copia certificada expedida por la Licenciada Karla
Minerva Verastegui Lozano Notaria Publica adscrita a la Notaría Pública número 23
con ejercicio en este Distrito Judicial, del instrumento notarial ELIMINADO , el cual
corre adjunto a la demanda en el cual consta el nombramiento de Apoderado General
Para Pleitos y cobranzas a su favor.
Posteriormente la parte actora ELIMINADO justificó su personalidad con
el primer testimonio de contrato de cesión de derechos litigiosos, celebrado ante el
Licenciado ELIMINADO Notaria Público Adscrito número ELIMINADO , en el que
se hizo constar el contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró ELIMINADO
como cedente y ELIMINADO como cesionaria.
Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil, ya que son
suficientes para acreditar la representatividad con la que comparece la parte actora;
dando así cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la ley de la materia.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista
en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “
ELIMINADO .”
Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los
extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:
a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un
crédito.
b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y,
c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.
Los anteriores elementos se encuentran plenamente demostrados con la
documental pública que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistente en el
Instrumento número ELIMINADO , del Protocolo del Licenciado ELIMINADO ,
Notario Publico adscrito numero 27 veintisiete con ejercicio en este municipio, en el
cual se hizo constar: CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON
GARANTIA HIPOTECARIA celebrado entre ELIMINADO , y por ELIMINADO
como la parte acreditada.
Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los
artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor
de prueba plena. Advirtiéndose que bajo el número de inscripción ELIMINADO , fue
debidamente Registrado el crédito tal y como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo
último del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Aunado a lo anterior, obra el certificado del estado de cuenta expedido por
el contador facultado ELIMINADO documento al cual se le concede valor probatorio
pleno en los términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, ya que
con él, el actor corrobora su dicho en el sentido de que la demandada incumplió con las
obligaciones de pago pactadas en el contrato base de la acción de acuerdo a lo
establecido por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y del que se
desprenden las cantidades reclamadas por el actor.
Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no
aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible
en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte,
Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA
PRUEBA.”
No es óbice a la decisión anterior que el demandado hubiese dado
contestación a la instancia entablada en su contra en tiempo y forma, oponiendo como
excepciones la falta de acción y derecho para demandar: aduciendo que la parte actora
carece de acción y de derecho para incoar el juicio, toda vez que sus prestaciones
carecen de sustento, es decir, que la acción de pedir no se configura, pues del escrito de
demanda se aprecia que reclama el pago de la suerte principal, el saldo del crédito,
intereses ordinarios, moratorios, gastos de seguro y costas y gastos; sin pedir el
vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que
es la acción principal de la cual emanan las anteriores; en esa virtud y ante la
inexistencia de la pretensión principal de la cual emana las diversas, lo dable es que su
señoría se declare improcedente tal excepción, pues como ya se dijo, la demanda es
ambigua en cuanto no se precisa el por qué de los cobros que se peticionan, es decir no
se especifica su naturaleza o mejor el origen de donde emanan.
Abunda aún más señalando que ante la inexistencia del vencimiento
anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, lógico es que el
contrato sigue vigente, pues el termino estipulado para el mismo a un no fenece, ya que
se contrato por 276 doscientos setenta y seis meses, comenzando a partir del 1° primero
de octubre del 2007 dos mil siete, mismo que concluiría el 3 tres de noviembre del
2030 dos mil treinta, en esa virtud el suscrito aun esta en tiempo para dar cumplimiento
al contrato.
En cuanto a la Excepción de improcedencia de la vía, señala que en su
concepto al ejercitar el actor la vía extraordinaria civil en ejercicio de la acción
hipotecaria, contemplada en los artículos 481.1 al 481.9 del Código de Procedimientos
Civiles ejercitando la acción de pago de pesos por diversos conceptos, debió en su caso
puntualizar que la naturaleza del juicio es de carácter mercantil y que en el caso se
debió haber tramitado conforme a las reglas que el legislador previo para el caso de
préstamos con garantías hipotecarias, visible en el Código de Comercio, por lo que
resulta inexacto que la vía procedente sea la vía extraordinaria civil hipotecaria, lo
anterior se deduce de acuerdo a los documentos base de la acción, ya que de acuerdo al
artículo 75 del código de Comercio se reputa como un acto de carácter mercantil; por
ultimo estima que si un asunto está regido por el Código de Comercio es inobjetable
que compete la aplicación de esta legislación y no la señalada.
En cuanto a las prestaciones contestó de la siguiente manera: a) Se niega el
derecho del actor para demandar el pago de cantidad alguna tal y como lo demostrara
en el capitulo de excepciones. b) Se niega el derecho del actor para reclamar
jurídicamente el pago de intereses ordinarios, tal y como lo demostrara durante el
procedimiento. c) Se niega el derecho del actor para reclamar jurídicamente el pago de
intereses moratorios, tal y como lo demostrará durante este procedimiento además de
que al ser esta una prestación accesoria deberá correr la misma suerte que la acción
principal. d) Se niega el derecho del actor para reclamar jurídicamente el pago por
concepto de gastos de seguro a que se hace referencia, tal y como lo demostrara
durante el procedimiento. e) Se niega el derecho del actor para reclamar jurídicamente
el pago de comisiones por cobranza a que se hace referencia tal y como lo demostrara.
f) Se niega el derecho al actor para reclamar judicialmente el pago por concepto de
impuesto al valor agregado, tal y como lo demostrara durante el procedimiento. g) Se
niega el derecho al actor para reclamar judicialmente el pago de intereses ordinarios, tal
y como lo demostrara durante el procedimiento. h) Se niega el derecho al actor para
reclamar judicialmente el pago de intereses moratorios tal y como lo demostrara
durante el momento procesal oportuno. i) Se niega el derecho al actor para reclamar
judicialmente el pago del impuesto al valor agregado de los intereses ordinarios y
moratorios, tal y como lo demostrara durante el momento procesal oportuno. j) En
cuanto a las costas y los gatos que reclama la parte actora, desde luego resultan
totalmente improcedentes, ya que en ningún momento ha dado motivo para que
proceda juicio en su contra.
En cuanto a los hechos contestó: los hechos señalados con el numero 1, 3,
4, 5, 6, 7, y 8 son ciertos para todos los efectos a que haya lugar.
Visto lo expresado por el demandado y como se dejó asentado
anteriormente, resultan improcedentes las excepciones planteadas, pues en cuanto a la
excepción sustentada en el hecho de que el actor debió demandar el vencimiento
anticipado del plazo para el pago de la obligación principal, ya que de acuerdo a las
prestaciones que demandó entre ellas se omitió demandar por este concepto, se le dice
al demandado que el actor tiene un abanico amplio de posibilidades que
discrecionalmente puede optar en su demanda, ya sea solicitando el vencimiento
anticipado del plazo para el pago si es que también demanda el pago del capital por
vencer, pero en el caso concreto esta prestación no ha sido demandada, pues como se
puede observar demandó el pago de la cantidad de $549,725.46 (QUINIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS 56/100 M.N.),
por concepto de capital vencido, es decir ejerció la acción personal del pago de pesos
ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, ya que de acuerdo a la cláusula
DECIMA SEPTIMA del contrato base de la acción, misma que al tenor siguiente
expresa:
“… ELIMINADO Hay que recordar que de conformidad con el artículo
1668, del Código Civil del Estado en los contratos civiles cada uno se obliga en la
manera y términos que aparezca que quiso obligarse.
Luego entonces, de la cláusula trascrita se desprende que el actor puede
optar por hacer exigible el vencimiento anticipado del plazo para cubrir la obligación
de pago o, pedir el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas en ese
contrato, o en los casos que previene la ley o en los supuestos contenidos en dicha
cláusula.
Así en el caso concreto, como lo reconoce el demandado, la actora
demandó el cumplimiento de las obligaciones de pago que se han generado, sin
demandar o hacer exigible la totalidad del contrato base de la acción y cuyo efecto es
resolver las obligaciones contraídas en el citado acuerdo de voluntades,
incumplimiento que refiere el actor ha ocurrido desde el día 04 cuatro de abril de 2013
dos mil trece; en ese tenor no le asiste la razón al demandado, ya que si el actor
demanda el cumplimiento de las obligaciones de pago más las que se sigan generando,
es obvio que el pacto principal queda vigente, de tal manera que si el demandado cubre
la obligación omitida, seguirá gozando del plazo pactado entre las partes; por ende se
hace nugatoria la obligación de demandar el vencimiento anticipado del plazo, ya que
no se demanda el cumplimiento de la obligación en forma total, ya que sólo demanda
las obligaciones de pago incumplidas.
Por cuanto hace a la excepción de improcedencia de la vía hipotecaria,
fundada en el hecho de que el actor debió haber demandado en la vía mercantil al
tratarse de actos de comercio de conformidad con el artículo 75 del Código de
Comercio al efecto es de decirle al demandado que la misma resulta infundada, ya que
los acreedores tienen la facultad de optar por la vía hipotecaria civil, siempre que su
intención sea la de hacer efectiva la acción real de hipoteca, misma que se actualiza
ante el incumplimiento de la obligación personal de cumplir con las obligaciones de
pago, con base en un título que traiga aparejada ejecución, que contenga una obligación
cierta, determinada y exigible; lo que en el presente caso sucede, ya que esta acción
persigue la ejecución de la hipoteca y no autoriza el embargo de otros bienes, que en
cierta manera beneficia al deudor, ya que de lo contrario al hacer exigible la vía
mercantil, como la vía ejecutiva mercantil (vía que pudo haber ejercitado el actor), esta
persigue la obligación personal y no la real, por consecuencia se autoriza al embargo de
bienes del deudor incluyendo otros hasta que alcance a cubrir la totalidad de las
obligaciones inclusive la autorización de la ampliación del embargo, situación que
perjudicaría gravemente al demandado, lo que en la especie no ocurre, con el ejercicio
de la acción hipotecaria.
En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes
para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el día 1°
primero de octubre del 2007 dos mil siete, se le otorgó a la parte demandada un
contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria por la cantidad de
$586,320.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE
PESOS 00/100 M.N.), monto que se obligó a devolver su importe mediante 276
doscientas setenta y seis pagos mensuales, que estuvieron integrados por la suma de la
amortizaciones del capital a que se hace referencia en la cláusula de reembolso del
crédito anterior, mas los intereses ordinarios que se generen y sus accesorios, los cuales
se calcularon en la forma y términos que indica la cláusula de tasa de interés ordinario,
según se desprende del estado de cuenta antes aludido; se acreditó el pacto de los
intereses ordinarios a una tasa anual de 11.90% once punto noventa por ciento anual,
de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima (fojas 39 vuelta de los autos);
así mismo se acreditó el pacto de intereses moratorios de conformidad con la cláusula
novena (fojas 40 cuarenta de autos). Asimismo, se probó que el pacto de las comisiones
según la cláusula décima primera y de acuerdo a la cláusula décima sexta las primas de
seguros.
En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en
tanto que las excepciones opuestas por el demandado ELIMINADO resultaron
infundadas; en consecuencia se le condena al pago de la cantidad de $549,725.46
(QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO
PESOS 46/100 M.N.), por concepto de capital vencido que se toma como suerte
principal; asimismo, se condena al pago de la cantidad de $74,808.46 (SETENTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de
intereses ordinarios causados desde el día 04 cuatro de Marzo del 2013 dos mil trece,
hasta el día 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce, más los que se sigan generando
de acuerdo al transcurso de la vigencia del contrato; igualmente al pago de la cantidad
de $8,290.88 (OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 88/100 M.N.), por
concepto de intereses moratorios causados desde el día 04 cuatro de junio del 2013 dos
mil trece hasta el 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce; asi mismo se condena al
demandado al pago de la cantidad de $1,381.55 (UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA
Y UN PESOS 55/100 M.N.), por concepto de importe correspondiente a primas de
seguros no pagadas y causadas; de igual forma condenándosele al pago de la cantidad
de $999.38 (NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 38/100 M.N.), por
concepto de comisiones causados al día 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce; del
mismo modo al pago de la cantidad de $159.90 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE
PESOS 90/100 M.N.) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA)
correspondiente al impuesto de comisiones causadas al día 03 tres de mayo del 2014
dos mil catorce.
De igual forma como lo solicita el actor en el inciso G) del capítulo de
prestaciones se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios que se sigan
venciendo a partir de la fecha de la certificación contable expedida por el contador
facultado de la institución bancaria ELIMINADO ; y por el pago de los intereses
moratorios que se sigan generando a partir de la fecha de la certificación contable
expedida por el contador facultado de la institución bancaria ELIMINADO ; por ultimo
de igual manera se le condena al demandado al pago de impuesto al valor agregado
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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(IVA) de los intereses ordinarios y moratorios que se sigan venciendo a partir de la
fecha de la certificación contable expedida por el contador facultado de la institución
bancaria ELIMINADO .
En razón de no haber obtenido Sentencia favorable en el juicio se condena
a la parte demandada al pago de las costas y gastos, atento a lo dispuesto por la
fracción III del artículo 1084 de la Ley Comercial del Estado del Estado, previa
liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se;
RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- La parte actora Licenciado ELIMINADO , en su carácter de
Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO , ahora continuada por
la cesionaria de los derechos litigiosos ELIMINADO, probó su acción mientras que las
excepciones opuestas por el demandado ELIMINADO resultaron improcedentes por
infundadas.
QUINTO.- En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de
$549,725.46 (QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS
VEINTICINCO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de capital vencido; asimismo se
condena por el pago de la cantidad de $74,808.46 (SETENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS OCHO PESOS 46/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios
vencidos y no pagados, causados desde el día 04 cuatro de Marzo del 2013 dos mil
trece, hasta el día 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce.
SEXTO.- Se condena además al pago de la cantidad de $8,290.88 (OCHO
MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 88/100 M.N.), por concepto de intereses
moratorios causados desde el día 04 cuatro de junio del 2013 dos mil trece hasta el 03
tres de mayo del 2014 dos mil catorce; asimismo por el pago de la cantidad de
$1,381.55 (UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 55/100 M.N.), por
concepto de importe correspondiente a primas de seguros no pagadas y causadas.
SEPTIMO.- Se condena al pago de la cantidad de $999.38
(NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 38/100 M.N.), por concepto de
comisiones causadas al día 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce; de igual forma al
pago de la cantidad de $159.90 (CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PESOS 90/100
M.N.) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente al Impuesto
de comisiones causadas al día 03 tres de mayo del 2014 dos mil catorce, mas las que se
sigan causando.
OCTAVO.- De igual manera se condena al pago de los intereses
ordinarios que se sigan venciendo a partir de la fecha de la certificación contable
expedida por el contador facultado de la institución bancaria ELIMINADO ;
igualmente se condena al pago de los intereses moratorios que se sigan generando a
partir de la fecha de la certificación contable expedida por el contador facultado de la
institución bancaria ELIMINADO y por ultimo al pago de impuesto al valor agregado
(IVA) de los intereses ordinarios y moratorios que se sigan venciendo a partir de la
fecha de la certificación contable expedida por el contador facultado de la institución
bancaria ELIMINADO
NOVENO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable en el
juicio se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos en ambas
instancias, atento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 1084 de la Ley Adjetiva
Civil del Estado, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase
a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el
pago de los conceptos a los que resultó condenado, así como de las cantidades líquidas,
apercibido que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria,
para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de
inscripción correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en
el auto de radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la
Materia y recepción del oficio dirigido a la oficina registradora.
DECIMO PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17
del Reglamento del Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez
que cause ejecutoria o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a
disposición del público para su consulta.
DECIMO SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
Cotejó L‟JLRV*.
Número de Expediente: 296/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 26 de septiembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S. L. P., 26 Veintiséis de Septiembre del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 296/15,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, que en ejercicio de
la acción hipotecaria promueve el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de
Apoderado legal de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 20 de febrero del 2015
dos mil quince, compareció el LICENCIADO ELIMINADO , con el carácter que tiene
reconocido en autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la
Acción Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: a).- El pago de la
cantidad de $1´499,999.82, (UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 82/100 M.N.), por
concepto de capital insoluto de crédito; b).- Por el pago de la cantidad de $142,458.26
(CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
PESOS 26/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados del periodo del
13 trece de julio del 2013 dos mil trece al 20 veinte de enero del año 2015 dos mil
quince, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. C).- Por el
pago de la cantidad de $2,875.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO
PESOS 00/100 M. N.), por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo
del día 06 de diciembre de 2014 dos mil catorce al 20 veinte de enero del 2015 dos mil
quince, en que se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la total
solución del adeudo; d).- Por la ejecución de la hipoteca para obtener el pago del
crédito que garantiza e).- El pago de gastos y costas que se originen con motivo de la
tramitación del presente juicio.
Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho
que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios
para ejercitar su acción.
Demanda que fue admitida el mismo día de su recepción, ordenando
notificar y emplazar a la parte demandada, el actor acompañó a su demanda los
documentos que consideró fundatorios de su acción, hizo una relación de los hechos
que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso concreto.
Ante las razones actuariales levantadas el 14 catorce de mayo del año que
antecede de donde se desprende que al entrevistarse con ELIMINADO en el domicilio
señalado como el del demandado ésta manifestó que: “ ELIMINADO ”. Así como la
expresada el 19 diecinueve de mayo del año en cita, en la que se certificó que: “
ELIMINADO ”; consta además la levantada el 21 del mes y año mencionados en la
que se expresó: “ ELIMINADO .
Y por ultimo la referente al 21 veintiuno de mayo del mismo año ya
mencionado en la que el funcionario judicial, narró: “… ELIMINADO …”Es decir no
lo encontró.
En consecuencia se ordenaron diversos oficios en su búsqueda, lo cual al
resultar infructuosa el 08 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó notificar y
emplazar a la demandada por edictos; en ese tenor mediante auto del 09 nueve de Junio
del año en cita, se tuvo a la actora exhibiendo los periódicos donde consta la
publicación de los edictos que ordenan el emplazamiento a juicio a la demandada.
Mediante auto del 06 seis de Septiembre del año que transcurre se tuvo por
rebelde a la parte demandada y por perdido el derecho que en tiempo pudo ejercitar y
teniéndola por confesa de los hechos de la demanda; citándose para oír Sentencia en el
presente negocio, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo los artículos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado.
TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO compareció en su carácter de
Apoderado legal de la Institución Financiera actora, tal y como quedó acreditado en el
presente juicio con copia certificada por el Licenciado ELIMINADO con ejercicio en
la ELIMINADO , respecto de la escritura ELIMINADO , respecto del Poder otorgado
al Profesionista en turno. Por otra parte el demandado no compareció a juicio
siguiéndose éste en su rebeldía.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista
en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se
intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien
para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra
el poseedor a titulo de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros
acreedores.”
Expuesto lo anterior, siendo imperativo que el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los
extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:
a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un
crédito.
B).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y,
c).- Que se actualice una causa de rescisión, en este caso el
incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza según se desprende de
los hechos de la demanda.
Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con
la documental pública que acompañó el actor en su escrito de demanda, consistente en
el Instrumento número ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO con ejercicio en
ELIMINADO , en el cual se hizo constar que el 19 diecinueve de junio del 2013 dos
mil trece, se celebró el contrato de apertura de crédito simple número ELIMINADO ,
por una parte, la institución Financiera actora, representado por El Señor ELIMINADO
ELIMINADO en su carácter de apoderado de la Financiera y, por otra, el señor
ELIMINADO en su doble carácter de acreditado y garante hipotecario.
Instrumento que se encuentra bajo ELIMINADO del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio de Esta Ciudad.
Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los
artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor
de prueba plena. Advirtiéndose que bajo el Folio Real número 117429, fue
debidamente Registrada tal y como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo último del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Aunado a lo anterior, obra la certificación emitida el día 20 veinte de enero
del 2015 dos mil quince, por la ELIMINADO , en relación al contrato de crédito,
donde se muestra el desglose del adeudo de la parte demandada, documento al cual se
le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles, ya que con él, la actora corrobora su dicho en el sentido de que
el demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el contrato base de
la acción.
Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no
aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible
en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte,
Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA
PRUEBA.”
En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes
para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 19
diecinueve de junio del 2013 dos mil trece, se celebró el contrato de apertura de crédito
simple número ELIMINADO , por una parte, la institución financiera actora,
representada por El Señor ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de apoderado de
la Financiera y, por otra, el señor ELIMINADO en su doble carácter de acreditado y
garante hipotecario, que se le otorgó a la parte demandada un crédito con interés y
garantía hipotecaria hasta por la cantidad de $1,700,000.00 (UN MILLON
SETECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), en el cual no quedaban comprendidos los
intereses, comisiones, cargos y demás gastos que se originaran con motivo del crédito,
el cual quedó registrado bajo la inscripción 1 ELIMINADO en el Registro Público de
la Propiedad y de Comercio de Esta Ciudad.
Que de conformidad con la ELIMINADO del contrato el demandado
aceptó y se obligó a devolver en un plazo que vence el 05 cinco de junio del año 2018
dos mil dieciocho; refiere que la parte demandada dispuso del crédito sobre la cantidad
inicial mediante la suscripción de un pagaré a favor de la parte actora el 12 doce de
julio de 2013 dos mil trece, de conformidad en la ELIMINADO ; el demandado se
obligó a pagar al banco el importe del crédito acorde con la tabla anexa en los términos
de la ELIMINADO ; el demandado se obligó a pagar a la financiera el importe del
crédito, sus intereses ordinarios y accesorios de conformidad a una tasa anual del 15%
quince por ciento de conformidad con las cláusulas ELIMINADO , asimismo de
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conformidad con la ELIMINADO se comprometió a cubrir intereses moratorios a
razón de multiplicar por 1.5 un punto cinco la tasa de interés ordinaria.
En la ELIMINADO se convino que bastará para considerar que se ha
realizado la disposición de los recursos por el acreditado en el momento en que éstos
hayan sido abonados a la cuenta bancaria ELIMINADO , de Banco Mercantil Del
Norte Sucursal ELIMINADO , a nombre del acreditado; que las obligaciones del
demandado las cubriría en el domicilio del actor, ubicada en avenida ELIMINADO ,
conforme a la ELIMINADO , así como que el capital, intereses y accesorios serían
pagados de acuerdo a las cláusulas ELIMINADO del contrato base de la acción; que en
la ELIMINADO se acordaron las causales de terminación anticipada del contrato, entre
ellas, cuando el demandado incumpla con cualquiera de la obligaciones, circunstancia
que ocurrió, ya que manifiesta que ésta dejó de pagar la amortización del 05 de junio
del año 2014 dos mil catorce, lo cual quedó corroborado con el certificado de estado de
cuenta. Sin que la parte demandada haya aportado prueba tendiente a acreditar el
cumplimiento de sus obligaciones.
Se advierte de los autos que si bien el actor solicita el pago de las
amortizaciones desde el 05 de junio del año 2014 dos mil catorce y tomando en cuenta
que el contrato de apertura de crédito tiene como fecha limite para cubrir el adeudo
hasta el año dos mil dieciocho, se desprende que también ejercita la acción de
vencimiento anticipado del plazo para amortizar el crédito, de conformidad con el
artículo 2°, del Código De Procedimientos Civiles que refiere, que la acción procede en
juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de
que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el
título o causa de la acción, en la especie se actualiza esta regla, en base a las
consideraciones hasta aquí explicadas.
También quedó acreditado que el demandado a la vez de ser deudor,
también es garante hipotecario, lo cual quedó demostrado con el contrato base de la
acción en la que se constituyó la hipoteca en primer lugar y grado a favor de la
Institución financiera.
En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en
tanto que el demandado fue juzgado en rebeldía; en consecuencia se declara el
vencimiento anticipado del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE
CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y el demandado
ELIMINADO condenándosele al pago de la cantidad de $1´499,999.82, (UN MILLON
CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS 82/100 M.N.), por concepto de capital insoluto de crédito; al pago de
la cantidad de $142,458.26 (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO PESOS 26/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios
generados del periodo del 13 trece de julio del 2013 dos mil trece al 20 veinte de enero
del año 2015 dos mil quince, y no es procedente condenar a los que se sigan generando
hasta la total liquidación del adeudo, en razón de que es hasta el dictado de esta
sentencia en que se ha dado por vencido anticipadamente el contrato, por tanto se
tomara esta fecha como punto final del pago de intereses ordinarios; se condena al pago
de la cantidad de $2,875.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO 00/100
M. N.), por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo del día 06 de
diciembre de 2014 dos mil catorce al 20 veinte de enero del 2015 dos mil quince, en
que se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la total solución del
adeudo; con relación a la ejecución de la hipoteca una vez que se se requiera al
demandado por el cumplimiento de la sentencia sin que lo haga se procederá a la
ejecución de la hipoteca.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, atento a lo dispuesto por
la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a
la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el
pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se
procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte
actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la
demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos
de lo dispuesto por los artículos 481.6 y 481.12 de la Ley de la Materia.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a disposición del publico para
su consulta.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada, y la
demandada no compareció a juicio.
CUARTO.- La parte actora probó su acción; en tanto que, el demandado
fue juzgado en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y GARANTÍA
HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y el demandado ELIMINADO ,
condenándosele al pago de la cantidad de $1´499,999.82, (UN MILLON
CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS 82/100 M.N.), por concepto de capital insoluto del crédito; así como
al pago de la cantidad de $142,458.26 (CIENTO CUARENTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS 26/100 M.N.), por concepto de
intereses ordinarios generados del periodo del 13 trece de julio del 2013 al 20 veinte de
enero del año 2015 dos mil quince, y no es procedente condenar a los que se sigan
generando hasta la total liquidación del adeudo, en razón de que es hasta el dictado de
esta sentencia en que se ha dado por vencido anticipadamente el contrato, por tanto se
tomara esta fecha como punto final del pago de intereses ordinarios; al pago de la
cantidad de $2,875.00 (DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS
00/100 M. N.), por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo del día
06 de diciembre de 2014 dos mil catorce al 20 veinte de enero del 2015 dos mil quince,
en que se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la total solución
del adeudo; con relación a la ejecución de la hipoteca una vez que se realicen los
tramites necesarios se procederá a la ejecución de la hipoteca;
SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, previa liquidación que se
haga en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda en este juicio.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público.
NOVENO.- Notifíquese personalmente al actor y por edictos al
demandado, de conformidad con el artículo 116 fracción II, de la Ley Adjetiva Civil
del Estado.
A S I, lo resolvió y firma EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario
de Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE.-
L'AGSH/L‟JLRV.
Número de Expediente: 587/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 3 de febrero de 2017
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 28 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de febrero del 2017 dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 587/2014, relativo
al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción Definitiva promueve
ELIMINADO en contra de ELIMINADO . y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 24 veinticuatro de Abril
del 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO demandando en la Vía
Extraordinaria Civil al ELIMINADO reclamándole la siguiente prestación: A).- La
inscripción Definitiva ante la Institución Registral demandada del documento
fehaciente consistente en las escrituras Privadas de compraventa de fecha 02 dos de
enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve respecto del inmueble cuyas medidas y
colindancias se describirán más adelante. ELIMINADO La parte actora acompañó a su
demanda los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una
relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las
disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Previo a la admisión de la
demanda se dictó auto de prevención a efecto de que el actor aclarara o corrigiera la
demanda.
Por auto del 11 once de marzo 2016 dos mil dieciséis fue admitida la
demanda, ordenándose notificar y emplazar a la parte demandada INSTITUTO
REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO y DIRECCION DE CATASTRO
MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ
S.L.P., para que dentro del término de 3 tres días compareciera ante este Juzgado a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, a lo que se dio cumplimiento el 05
cinco de Abril del año en cita, en cuanto al Director del Registro Público.
Continuando con el procedimiento a pesar de que el 18 dieciocho de abril
del 2016 dos mil dieciséis compareció ELIMINADO como encargada del Despacho de
la demandada, no hubo lugar a tenerla por contestando en nombre de su representada
en razón de que no acompañó documento alguno que justificara su representación y la
facultad de contestar la demanda, así entonces toda vez que el ELIMINADO , no
compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término
legal concedido, previa certificación asentada en autos, el 25 veinticinco de abril del
mismo año se le decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho
que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntivamente confesa de los hechos de la
demanda, sin que fuese procedente abrir el juicio a prueba para su desahogo en razón
de que faltó de emplazar al diverso demandado. En consecuencia, el 28 veintiocho de
septiembre del año pasado se emplazó a la Dirección de Catastro Municipal del aludido
Ayuntamiento, emplazamiento que se llevó a cabo con el Director del Departamento en
cita.
En esa tesitura, el 07 siete de octubre de la citada anualidad se tuvo al
Ayuntamiento por contestando en tiempo y forma la demanda entablada, sin que
procediera la admisión de la excepción de incompetencia por las razones ahí
planteadas, mediante acuerdo del 17 diecisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis se
tuvo a la actora por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su intención y
posteriormente el 04 cuatro de noviembre del año en cita se calificaron las pruebas,
señalando fecha y hora para la testimonial, y se advirtió que se tomarían en cuenta las
que no ameritaban desahogo dada su naturaleza.
El 21 veintiuno de junio del presente año se tuvo a la parte actora por
acompañando el pliego de posiciones que debía contestar el Director del ELIMINADO
y ante la omisión de contestar el pliego de interrogantes en forma legal, el 13 trece de
julio del año que transcurre se le declaró confesa a la parte demandada de las
posiciones que resultaron procedentes; en la fecha y hora señaladas se llevó a cabo la
testimonial con cargo ELIMINADO con el resultado ahí contenido.
Transcurrida esta etapa procesal, se ordenó poner los autos a la vista de las
partes para que Alegaran de buena prueba haciendo uso de este derecho la parte actora;
citándose para oír sentencia en el presente Juicio el 26 veintiséis de enero del presente
año; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se tramitó este
procedimiento fue la correcta por así disponerlo el artículo 414, Fracción XIX, del
Código Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en
términos del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, mas no así la de la encargada del
Despacho del Instituto Registral.
Ahora bien, la Legitimidad pasiva de la diversa demandada DIRECCION
DE CATASTRO MUNICIPAL del vecino H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE
GRACIANO SANCHEZ en este asunto no se actualiza, ya que como lo señala en
primer término la citada Dirección, del análisis del escrito de demanda no se actualiza
ninguna prestación que este Juzgado pudiese condenarlo o absolverlo, ya que de
acuerdo a la naturaleza de la acción intentada solo al Instituto demandado se le puede
condenar a la Inscripción definitiva o absolverlo de dicha prestación, en términos de los
artículos 1° fracción IV y 81, del Código de Procedimientos Civiles, que indican “…
que falta el interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de la acción aun
suponiendo que pudiera alcanzarla; lo que en la especie sducede.
CUARTO.- Resulta conveniente para el caso a estudio determinar la Litis
planteada en el presente asunto, lo que se hace de la siguiente manera:
El promovente ELIMINADO al comparecer ante este Juzgado, manifestó
en lo esencial que adquirió el inmueble mediante compraventa que hiciera con
ELIMINADO , respecto del inmueble del cual solicita su matriculación ante el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que dicho acto se realizó el
ELIMINADO en calidad de ELIMINADO y ELIMINADO en su ELIMINADO
carácter de ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO , sin
número, Cuartel tercero, perteneciente al Municipio de Soledad de Graciano Sánchez,
con una superficie de 238.00 metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes:
Al norte: 9.15 nueve metros quince centímetros linda con propiedad del
señor Emilio Juárez;
Al sur: 9.15 nueve metros quince centímetros linda con propiedad privada.
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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
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Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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Al oriente: 26.10 veintiséis metros diez centímetros linda con propiedad
privada. Con servidumbre de paso de 3.35 tres metros treinta y cinco centímetros por
45.70 cuarenta y cinco metros setenta centímetros con salida rumbo al norte.
Al poniente: 26.10 veintiséis metros diez centímetros linda con propiedad
privada.
Establece el actor que funda su petición en los artículos 2843 y 2844 del
Código civil del Estado y aduce que promueve la acción porque cuenta con justo título
apto para inscribir en el Registro Público de la Propiedad.
Por otra parte, a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad
de esta Ciudad, se le acusó la rebeldía en razón de que al contestar la demanda su
representante no justificó la personería con la que compareció.
Ahora bien con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2° y 253
fracción VI, de la Ley Adjetiva civil del Estado se procede a suplir la deficiencia de la
queja, en razón de que, si bien el actor ha mencionado que ejercita la acción de
inscripción definitiva, no menos es cierto que funda su petición en lo dispuesto por los
artículos 2843 y 2844 del Código Civil del Estado, mismos que a la presentación de la
demanda ya se habían derogado del Código Civil, para formar parte de La Ley del
Instituto Registral y Catastral del Estado;
Por tanto una vez analizadas las constancias y los títulos de Propiedad que
ha exhibido, se tiene que el actor invoca el procedimiento establecido en el artículo 54
de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado, que dispone
que tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para
lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el
juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.
Acorde al contenido del precepto en cita se puede afirmar que los
elementos constitutivos de la acción en comento son:
1).- Que la escritura materia de la inscripción sea privada. 2).- Que además
de ser privada, la escritura tenga la calidad de fehaciente. 3).- Que se acredite ante la
autoridad judicial que el documento materia de la inscripción se ajustó a los principios
de certeza jurídica y tracto sucesivo.
Resulta necesario destacar que el término “fehaciente” alude a un
testimonio que es eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto; por
ende, puede considerarse que un documento es fehaciente cuando da testimonio y
certeza, es digno de fe y confianza.
Bajo ese contexto esta autoridad procede a calificar si el contrato privado
de compraventa de fecha 26 veintiséis de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y
cuatro que contienen la escritura privada exhibida por la parte actora, cumple con los
aludidos principios de fehaciencia y tracto sucesivo.
A fin de demostrar lo anterior, el actor exhibió contrato de compraventa
celebrado por una parte por ELIMINADO en su carácter de vendedor y por otra
ELIMINADO en su calidad de comprador del inmueble cuyas medidas y colindancias
han quedado descritas en párrafos que anteceden, cuyo precio se tasó en $1,904.00 (un
mil novecientos cuatro pesos 00/100 m.n.) cuyo valor confesó el vendedor haber
recibido con anterioridad, contrato que fue celebrado ante la Fe del Notario Público
número 18 dieciocho con ejercicio en soledad de Graciano Sánchez S.L.P., certificando
las firmas de los contratantes, donde aparece que adquirió el inmueble del cual solicita
su matriculación ante el Registro Público de la Propiedad.
Además, consta que éste adquirió el inmueble mediante compraventa que
realizara con ELIMINADO compraventa que fue presenciada por el Alcalde
Constitucional de aquél lugar, lo cual le da la fuerza legal necesaria para adquirir la
fehaciencia exigida por el artículo 54, de la Ley del Registro Público de la Propiedad y
del Catastro para el Estado y Municipios del Estado.
Documentales que al no haber sido objetadas se les otorga valor probatorio
pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 323, fracción I del Código de
Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, y de conformidad con los artículos 1628,
1629, 1632, 2081 y 2082 del Código Civil Vigente en el Estado, da forma a un acto
traslativo de dominio celebrado entre particulares y se corrobora la voluntad de las
partes a otorgar el contrato de compra-venta respecto del inmueble materia de este
juicio.
Además el segundo contrato de compraventa adquiere pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracción III y 392 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, pues resulta eficaz para acreditar el
tracto sucesivo, ya que al quedar demostrado la continuidad de propietarios que ha
tenido el inmueble como se explicó en líneas que anteceden hasta llegar al origen de
como adquirió el primer comprador, por ende resulta eficaz para la demostración del
acto de compraventa celebrado entre el Señor ELIMINADO , como ELIMINADO y
ELIMINADO como vendedor.
Además son pertinentes porque guardan íntima relación con la cuestión a
comprobar, es decir, contiene los elementos del contrato de compraventa, como son el
acuerdo de voluntades para celebrar el contrato traslativo de dominio, de un inmueble
cuyas características han quedado plasmadas y en un precio determinado en moneda
Nacional; y en el mismo se transcriben los antecedentes de compraventa que dan
certeza de la procedencia legal del propietario anterior, y en consecuencia adquiere
fecha cierta.
Se engarza al cumulo probatorio las testimoniales de ELIMINADO
quienes fueron coincidentes en precisar que ELIMINADO es propietario y poseedor
del inmueble ubicado en la Calle de ELIMINADO y que conocen al Señor
ELIMINADO porque son vecinos de ese lugar, por lo que se han dado cuenta de que el
actor ha tenido la posesión en su calidad de propietario en forma pública, pacífica y
continua del inmueble materia de este asunto, ya que lo ven que entra y sale, además
porque limpia el terreno y paga su predial.
Se toma en cuenta que el inmueble materia de este asunto está
empadronado ante la Dirección de Catastro Municipal del vecino Municipio de
Soledad de Graciano Sánchez, a nombre de ELIMINADO con la clave catastral
35010108902400, tal y como ELIMINADO la autoridad Administrativa Municipal
identificó el inmueble en la contestación de demanda.
Asimismo, obra en autos el testimonio número 12565 doce mil quinientos
sesenta y cinco, tomo trescientos noventa y dos, en la que consta que compareció el
actor ante el Notario Público número 8 con ejercicio en esta Ciudad a fin de elevar la
escritura privada a escritura pública, acto que fuese presentado para su registro el 25
veinticinco de abril de 2002 dos mil dos, respecto del inmueble materia de este asunto.
Documentales que adquieren valor probatorio de conformidad con lo
establecido por el artículo 388, del Código de Procedimientos Civiles, ya que no fueron
objetada por las partes, y provienen de funcionario autorizado para emitir este tipo de
documentales, ya que guardan íntima relación con la cuestión a comprobar, es decir,
contiene el reconocimiento del inmueble cuyas medidas han quedado plasmadas por la
actora, además de que las documentales antes descritas corroboran los elementos del
contrato de compraventa, como son el acuerdo de voluntades para celebrar el contrato
traslativo de dominio, de un inmueble cuyas características han quedado plasmadas y
en un precio determinado en moneda Nacional; y en el mismo se transcriben los
antecedentes de compraventa que dan certeza de la procedencia legal del propietario
anterior, y en consecuencia de lo anterior adquiere fecha cierta.
Aplica por analogía la tesis emitida en la: décima Época, con Registro:
2004878, Instancia: Tribunales, Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de
2013, Tomo 1, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/13, (10a.), Página: 848, con el rubro
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN
LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN
QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
PUEBLA). ELIMINADO
De lo anterior se concluye que resulta procedente lo solicitado por la parte
actora, en el sentido de inscribir por primera vez y en forma Definitiva las Constancias
relativas al acto traslativo de dominio relativo al Contrato Privado de Compra-Venta de
fecha 26 veintiséis de diciembre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, celebrado
entre los Señores ELIMINADO , como comprador y ELIMINADO , en su carácter de
vendedor, respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO sin número en Cuartel
tercero, perteneciente al Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, con una
superficie de 238.00 metros cuadrados y las medidas y colindancias siguientes:
Al norte: 9.15 nueve metros quince centímetros linda con propiedad del
señor Emilio Juárez;
Al sur: 9.15 nueve metros quince centímetros linda con propiedad privada.
Al oriente: 26.10 veintiséis metros diez centímetros linda con propiedad
privada. Con servidumbre de paso de 3.35 tres metros treinta y cinco centímetros por
45.70 cuarenta y cinco metros setenta centímetros con salida rumbo al norte.
Al poniente: 26.10 veintiséis metros diez centímetros linda con propiedad
privada.
Por lo que una vez que el actor designe el Notario Público de su
preferencia, envíesele atento oficio a fin de que se sirva protocolizar las presentes
diligencias y lleve a cabo el registro por primera ocasión en el padrón de escrituras
Públicas a favor del actor.
No se hace especial condenación en Costas, de conformidad con lo
dispuesto en la primera parte del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que
el asunto planteado carece de la debida controversia dada la naturaleza del objeto
reclamado, en razón de que existe una controversia de naturaleza especial y distinta a
las controversias que prevén los artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de
asuntos, se fija entre la parte actora y el Director del Registro Público con motivo de un
acto de este último que se estima incorrecto y por ende inaplica la sanción contenida en
el Precepto legal citado, además aplica puntualmente la tesis emitida por la Tercera
Sala del supremo Tribunal de Justicia del Estado con el rubro ELIMINADO
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público para
su consulta.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de
Procedimientos Civiles, se resuelve:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y las partes acreditaron
su personalidad.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó su acción de
Inscripción Definitiva de Escritura, en tanto que el INSTITUTO REGISTRAL Y
CATASTRAL DEL ESTADO, fue juzgado en rebeldía.
CUARTO.- En consecuencia, se ordena al INSTITUTO REGISTRAL Y
CATASTRAL DEL ESTADO inscribir por primera vez y en forma Definitiva el predio
ubicado calle ELIMINADO
QUINTO.- A fin de dar cumplimiento con lo ordenado en el Resolutivo
que antecede, una vez que el actor designe el Notario Público de su preferencia,
envíesele atento oficio a fin de que se sirva protocolizar las presentes diligencias y
lleve a cabo el registro ordenado en el padrón de escrituras Públicas a nombre del actor
de conformidad con los artículos 27, 47 y 54 de la Ley del Registro Público de la
Propiedad y del Catastro.
SEXTO.- No se hace especial condenación en Costas, atento a que no se
actualiza ninguna de las hipótesis del artículo 135, del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
SEPTIMO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta sin perjuicio de la protección oficiosa que opera a su favor.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO
SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS
MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
Cotejó L‟JLRV*.
Número de Expediente: 1590/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: PAGO Y PRELACION
Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 30 de septiembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: martes, 28 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luís Potosí, S. L. P., 30 treinta de Septiembre del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1590/15,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, que en ejercicio de
la acción hipotecaria promueve el LICENCIADO ELIMINADO , en su carácter de
Apoderado legal de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el ELIMINADO ,
compareció el LICENCIADO ELIMINADO con el carácter que tiene reconocido en
autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción
Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: 1.- El vencimiento
anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. 2.- El
pago del crédito que la hipoteca garantiza, ante el incumplimiento de las obligaciones
por parte de ELIMINADO 3.- El pago de la cantidad de ELIMINADO , ELIMINADO
, por concepto de capital insoluto de crédito; 4.- Por el pago de la cantidad de
ELIMINADO , por concepto de intereses ordinarios ELIMINADO mas los que se
sigan generando hasta la total liquidación del adeudo. 5.- Por el pago de la cantidad de
ELIMINADO por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo del día
ELIMINADO , en que se constituyó en mora, más los que se sigan generando hasta la
total solución del adeudo; 6.- El pago de la cantidad de $209.12 (DOSCIENTOS
NUEVE PESOS 12/100). 7.-Por la ejecución de la garantía hipotecaria para obtener el
pago del crédito que garantiza. 8.- El pago de gastos y costas que se originen con
motivo de la tramitación del presente juicio.
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Fundándose para tal efecto en las consideraciones de hecho y de derecho
que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios
para ejercitar su acción.
Demanda que fue admitida el 19 diecinueve del mismo mes y año,
ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, el actor acompañó a su demanda
los documentos que consideró fundatorios de su acción, hizo una relación de los hechos
que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que
estimó aplicables al caso concreto. Llevándose a cabo el emplazamiento el 09 nueve de
julio del 2016 dos mil dieciséis por conducto de ELIMINADO quién dijo ser esposa
del demandado, misma que se identificó con credencial para votar con fotografía, la
cual manifestó que ahí vivía junto con el demandado.
Mediante auto del 03 tres de Agosto del año que transcurre se tuvo a la
parte demandada por contestando en tiempo y forma la demanda y por oponiendo las
excepciones y defensas; así el 26 veintiséis del mismo mes y año se tuvo a la parte
actora por evacuando la vista ordenada con la contestación de la demanda, así como
por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su intención y se calificaron de
legales, fijándose fecha y hora para el desahogo de la audiencia a que se refiere el
artículo 481.4 del Código de Procedimientos Civiles; citándose para oír Sentencia en el
presente negocio, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es
la correcta por así disponerlo los artículos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado.
TERCERO.- El Licenciado ELIMINADO compareció en su carácter de
Apoderado legal de la Institución Financiera actora, tal y como quedó acreditado en el
presente juicio mediante la resolución dictada en la audiencia del 19 diecinueve de
septiembre del presente año. En tanto que la personalidad del demandado quedó
acreditada en los términos del artículo 44 y 46 de la Ley Adjetiva civil del Estado al
haber comparecido por sus propios derechos.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista
en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se
intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien
para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra
el poseedor a titulo de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros
acreedores.”
Expuesto lo anterior, siendo imperativo que el actor deba probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los
extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:
a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un
crédito.
b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y,
c).- Que se actualice una causa de rescisión, en este caso el
incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza según se desprende de
los hechos de la demanda.
Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con
la documental pública que acompañó el actor en su escrito de demanda, consistente en
el Instrumento número ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO con ejercicio en
ELIMINADO , en el cual se hizo constar que el 15 quince de Agosto del 2007 dos mil
siete, se llevó a cabo el contrato de apertura de crédito simple con garantía Hipotecaria,
por una parte, la institución Financiera actora, representado por sus apoderados
mancomunados los Señores ELIMINADO en su carácter de apoderado de la Financiera
y, por otra, el señor ELIMINADO en su doble carácter de acreditado y garante
hipotecario.
Instrumento que se encuentra bajo ELIMINADO del Registro Público de
la Propiedad y de Comercio de Esta Ciudad.
Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los
artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor
de prueba plena. Advirtiéndose que bajo el Folio Real número fue debidamente
Registrada tal y como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo último del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Aunado a lo anterior, obra la certificación emitida el día 20 veinte de enero
del 2015 dos mil quince, signada por el ELIMINADO , en relación al contrato de
crédito, donde se muestra el desglose del adeudo de la parte demandada, documento al
cual se le concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 392 del Código
de Procedimientos Civiles, ya que con este, el actor corrobora su dicho, en el sentido de
que el demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el contrato base
de la acción.
Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones
corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no
aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible
en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte,
Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA
PRUEBA.”
Sin que obste a lo anterior el hecho de que la parte demandada hubiese
contestado la demanda, ya que las excepciones y defensas hechas valer fueron de
carácter procesal, mismas que fueron resueltas en la audiencia de ley, y sin que
manifestara excepción alguna que importe la negación de los hechos constitutivos de la
acción ejercitada por el actor, ya que además así lo reconoció el demandado como
puede observarse a fojas 108 del expediente al formularle las posiciones, en donde
reconoció; la suscripción del contrato de apertura de crédito simple el día señalado, así
como las distintas cláusulas que lo obligaban a cubrir las obligaciones entre ellas la de
pago de los distintos conceptos que le fuesen reclamados por el actor, confesó además
que dejó de cubrir los pagos mensuales referentes a capital, así como los intereses
ordinarios desde el 03 tres de mayo de 2015 dos mil quince, dejando de cubrir los
intereses moratorios a partir del 04 cuatro de mayo del mismo año; por tanto de
conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se
tiene por confeso al ELIMINADO respecto de los hechos que afirmó en las posiciones
y que son fundatorios de las acciones del actor.
En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes
para acreditar la acción deducida por el actor, primeramente con la documental pública
que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistente en el Instrumento número
ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO con ejercicio en ELIMINADO , en el
cual se hizo constar que el 15 quince de Agosto del 2007 dos mil siete, las partes
celebraron el contrato de apertura de crédito simple con garantía Hipotecaria, por una
parte, la institución Financiera actora, representado por sus apoderados mancomunados
los Señores ELIMINADO en su carácter de apoderado de la Financiera y, por otra,
ELIMINADO en su doble carácter de acreditado y garante hipotecario, que se le otorgó
al demandado un crédito con interés y garantía hipotecaria hasta por la cantidad de
$362,250.00 (TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
PESOS 00/100 M.N.), en el cual no quedaban comprendidos los intereses, comisiones,
cargos y demás gastos que se originaran con motivo del crédito, el cual quedó
registrado bajo los datos ya enunciados en el Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de Esta Ciudad.
Que de conformidad con la ELIMINADO del contrato, el demandado
aceptó y se obligó a devolver en un plazo de 180 ciento ochenta pagos mensuales a
partir del 15 quince de agosto del año 2007 dos mil siete al 03 tres de septiembre del
año 2022 dos mil veintidós el pago del capital; refiere que la parte demandada dispuso
del crédito sobre la cantidad inicial en un solo acto, de conformidad en la
ELIMINADO ; el demandado se obligó a pagar al banco el importe del crédito en
ciento ochenta amortizaciones mensuales en los términos de la ELIMINADO ; el
demandado se obligó a pagar a la financiera el importe del crédito, sus intereses
ordinarios y accesorios de conformidad a una tasa anual del 11.90% once punto
noventa por ciento de conformidad con las cláusulas ELIMINADO , asimismo de
conformidad con la ELIMINADO se comprometió a cubrir intereses moratorios a
razón de multiplicar por 2 dos la tasa de interés ordinaria anual.
En la ELIMINADO se convino que el demandado contrataría un seguro y
que en el caso de que el Banco contratara estos seguros el demandado estaría obligado
a cubrir estos pagos; conforme a la ELIMINADO , la parte demandada constituyó
garantía hipotecaria en primer lugar y grado sobre el inmueble materia del contrato de
hipoteca, cuyas medidas y colindancias se dan por reproducidas como si a la letra se
insertasen; que en la ELIMINADO se acordaron las causales de terminación anticipada
del contrato, entre ellas, cuando el demandado incumpliera cualquiera de la
obligaciones, circunstancia que ocurrió, ya que manifiesta que ésta dejó de pagar la
amortización correspondiente al 03 tres de mayo del año 2015 dos mil quince, lo cual
quedó corroborado con el certificado de estado de cuenta, sin que la parte demandada
haya aportado prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, en relación a la objeción presentada en contra del estado de
cuenta anexo a la demanda, es de decirle al demandado que no le asiste la razón, en
virtud de que es suficiente con que el funcionario de la Institución Bancaria exprese el
número de cédula profesional con la que se ostenta, lo que se puede observar en este,
ya que consta al calce del mismo que el contador ELIMINADO cuenta con la cédula
profesional 2635235 dos millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos treinta y
cinco, misma que se encuentra inscrita a fojas 105-36 ciento cinco guión treinta y seis,
del libro A 263 doscientos sesenta y tres de la dirección de Profesiones de la Secretaría
de Educación Pública. Asimismo es de señalarse que cualquier objeción al certificado
de adeudo corre a cargo de quién la alega, pues hay que recordar que el artículo 68 de
la Ley de Instituciones de Crédito establece que los contratos o las pólizas en los que
en su caso se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto
con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Institución de
crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni
de otro requisito, es decir establece una presunción de derecho en favor de las
Instituciones crediticias, salvo prueba en contrario en pleno respeto al derecho de
igualdad entre las partes.
Aplica puntualmente la tesis visible en la Novena Época, registro: 182615,
Instancia Primera sala, tipo de Tesis Aislada, fuente Semanario Judicial d la Federación
y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, materia Constitucional, civil, Tesis 1ª.
LXXXVII/2003, página 85, con el rubro Época: Novena Época, con el rubro
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE
ESTABLECE QUE EL VALOR PROBATORIO DEL ESTADO DE CUENTA
CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR AQUÉLLAS SE
PRESUME, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA LA FIJACIÓN DE LOS
SALDOS RESULTANTES A CARGO DE LOS ACREDITADOS O DE LOS
MUTUATARIOS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD
JURÍDICA. ELIMINADO
En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en
tanto que el demandado confeso los hechos de la demanda; en consecuencia se declara
el vencimiento anticipado del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE
CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre ELIMINADO y el demandado
ELIMINADO condenándosele al pago de la cantidad de ELIMINADO , ELIMINADO
, por concepto de capital insoluto de crédito; al pago de la cantidad de ELIMINADO ,
por concepto de intereses ordinarios ELIMINADO siendo improcedente condenar a los
que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, en razón de que es hasta
el dictado de esta sentencia en que se ha dado por vencido anticipadamente el contrato,
por tanto se tomara esta fecha como punto final del pago de intereses ordinarios; se le
condena además al pago de la cantidad de $576.63 (QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
PESOS 63/100 M. N.), por concepto intereses moratorios, correspondientes al periodo
del ELIMINADO , periodo en que se constituyó en mora, más los que se sigan
generando hasta la total solución del adeudo; con relación a la ejecución de la hipoteca
una vez que se requiera al demandado por el cumplimiento de la sentencia sin que lo
haga se procederá a la ejecución de la hipoteca.
QUINTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, atento a lo dispuesto por
la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a
la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el
pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se
procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte
actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la
demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos
de lo dispuesto por los artículos 481.6 y 481.12 de la Ley de la Materia.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento del
Poder Judicial del Estado Para la Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Publica del Estado de San Luis Potosí y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria o
estado la presente resolución se hará publica y se pondrá a disposición del publico para
su consulta; lo anterior sin perjuicio de la protección que al respecto opera a su favor.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de la actora quedó justificada, y la
demandada no compareció a juicio.
CUARTO.- La parte actora probó su acción; en tanto que, el demandado
fue juzgado en su rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y GARANTÍA
HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y el demandado ELIMINADO ,
condenándosele al pago de la cantidad de ELIMINADO , ELIMINADO , por concepto
de capital insoluto del crédito; así como al pago de la cantidad de ELIMINADO , por
concepto de intereses ordinarios generados del periodo del 13 trece de julio del 2013 al
20 veinte de enero del año 2015 dos mil quince, siendo improcedente condenar a los
que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, en razón de que es hasta
el dictado de esta sentencia en que se ha dado por vencido anticipadamente el contrato,
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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por tanto se tomara esta fecha como punto final del pago de intereses ordinarios; al
pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto intereses moratorios,
correspondientes al periodo del día ELIMINADO , en que se constituyó en mora, más
los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; con relación a la
ejecución de la hipoteca una vez que se realicen los tramites necesarios se procederá a
la ejecución de la hipoteca;
SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena
a la parte demandada al pago de las costas y gastos del juicio, previa liquidación que se
haga en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de
radicación en términos de lo dispuesto por los artículos 481.6 y 481.12 de la Ley de la
Materia.
OCTAVO.- Se les hace saber a las partes que una vez que cause ejecutoria
o estado la presente resolución se hará pública y se pondrá a disposición del público
para su consulta.
NOVENO.- Notifíquese personalmente al actor y por edictos al
demandado, de conformidad con el artículo 116 fracción II, de la Ley Adjetiva Civil
del Estado.
A S I, lo resolvió y firma EL LICENCIADO ANGEL GONZALO
SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario
de Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE.-
L'AGSH/L‟JLRV.
Número de Expediente: 851/2015
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: hipotecario
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 19 de noviembre de 2015
Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 29 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Noviembre del 2015 dos mil
quince.
VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 851/15 relativo al
Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por la ELIMINADO en su carácter
de Apoderada de “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE,
ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, en contra de
ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 16 dieciséis de Junio
del 2015 dos mil quince, compareció la ELIMINADO en su carácter de Apoderada de
“HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE,
SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD REGULADA,
GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, antes “HIPOTECARIA NACIONAL”
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE
OBJETO LIMITADO, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, demandando en
la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al ELIMINADO ELIMINADO , por la
Declaración Judicial del Vencimiento Anticipado y Cumplimiento en el pago del saldo
insoluto a su cargo derivadas del incumplimiento al Contrato de Apertura de Crédito
Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con fecha ELIMINADO ; así
como por el pago de 101.8463 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal
equivalente al día 15 quince de Mayo del 2015 dos mil quince, a la cantidad total de
$217,038.52 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO PESOS 52/100
M.N.), por concepto de Saldo Insoluto derivado del referido Contrato que adeuda el
demandado a su representada, así como por el pago de la cantidad de 3.7545 Veces el
Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $8,000.98 (OCHO MIL
PESOS 98/100 M.N.), por concepto de Amortizaciones vencidas y no pagadas
correspondientes al periodo del 31 treinta y uno de Diciembre del 2013 dos mil trece al
30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince y demás anexidades legales. Al efecto, hizo
relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso,
acompañando a su demanda los anexos a que hace referencia y que obran en autos. Se
admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1,
481.2, 481.3 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles adicionado,
ordenando notificar y emplazar al demandado concediéndole un término de tres días,
contados a partir de la notificación para que produjera su contestación, quedando
constituido como Depositario del inmueble materia del presente juicio, para los efectos
de su aceptación y protesta legal, asimismo se ordenó girar oficio al Director del
Instituto Registral y Catastral del Estado, para los efectos de la inscripción del presente
juicio. De igual forma y al no haber comparecido a juicio el demandado, se le declaró
la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber
ejercitado; citándose para resolver el presente negocio; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143,
144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en los
términos de los artículos 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil, quien acompañó en copias
certificadas el testimonio de la Escritura en que se consignó el Poder General que
otorgó la demandante a su favor, ante la fe del Notario Público 137 del Distrito Federal
con fecha 11 once de Marzo del 2010 dos mil diez. Documental que tiene pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código Procesal Civil.
CUARTO.- La acción Real Hipotecaria que aquí se ejercita, se funda en lo
dispuesto por el artículo 12 de la ley de la materia, que establece: “Se intentará la
acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener
el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Que asimismo dicha acción
procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,
contra los otros acreedores”.
Por otra parte, el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es
imperativo, en cuanto a que el actor, debe probar los hechos constitutivos de su acción
y el reo, los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los
siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se
obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual, se haya fijado como garantía
una hipoteca y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas
en el contrato.
En ese orden establecido debe decirse que la parte actora, para
justificar los hechos constitutivos de su acción, exhibió la Escritura que
contiene entre otros el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía
Hipotecaria, que otorga el Acreditante “HIPOTECARIA NACIONAL” SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO
LIMITADO, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, por conducto de sus
representantes a favor de ELIMINADO , mismo que quedó consignado ante la Fe del
Notario Público Número 4 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial de San Luis
Potosí, con fecha ELIMINADO , el cual tiene plena validez probatoria conforme a los
artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil, y en el que consta que la
demandante otorgó a favor de la parte acreditada ahora demandado un Crédito Simple
con Interés y Garantía Hipotecaria hasta por la cantidad de 119.56 (CIENTO
DIECINUEVE PUNTO CINCUENTA Y SEIS) Salarios Mínimos Mensuales que a la
fecha de la firma del citado contrato equivalían a la cantidad de $170,100.00 (CIENTO
SESENTA MIL CIEN PESOS 00/100 M.N.), para adquirir el inmueble que se describe
en el documento base de la acción, en la cual no quedaron comprendidos los intereses,
comisiones, gastos, primas de seguros y demás accesorios legales, conviniéndose en la
Cláusula Sexta del referido Contrato que los intereses ordinarios serían sobre saldos
insolutos diarios a razón de una tasa fija anual del 9.98% nueve punto noventa y ocho
por ciento, estipulándose de igual forma en la Cláusula Octava inciso B) del referido
contrato el pago de Intereses Moratorios sobre el saldo de capital vencido y no pagado
del crédito, por todo el tiempo que dure la mora, que se computará sobre la totalidad
del saldo insoluto del crédito, a razón de la tasa que resulte de multiplicar por 1.5 la
tasa de interés ordinaria pactada por todo el tiempo que dure la mora.
Asimismo al no haber comparecido a juicio el demandado a dar
contestación a la demanda entablada en su contra, se presumen confesados los hechos
de la demanda que se dejó de contestar, atento a lo previsto en el último párrafo del
artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Aunado a que el pago o
cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el
incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no aconteció. Lo anterior atento al
criterio sustentado en la Jurisprudencia 305 del Apéndice 1995 del Semanario Judicial
de la Federación, Tomo IV, Parte SCJN, Tercera Sala, Sexta Época, visible en la
página 205, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA”.
De igual forma consta en autos la certificación que expide el contador
facultado de la demandante; documental a la que se le da valor probatorio en términos
del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la cual la parte actora
corrobora su dicho en el sentido de que el demandado incumplió en el pago de las
Amortizaciones a que se había obligado, realizando pagos parciales y extemporáneos
dentro de los periodos comprendidos del 31 treinta y uno de Marzo al 31 treinta y uno
de Mayo del 2008 dos mil ocho; del 28 veintiocho de Febrero al 31 treinta y uno de
Marzo del 2009 dos mil nueve; del 31 treinta y uno de Julio del 2009 dos mil nueve al
28 veintiocho de Febrero del 2011 dos mil once, y del 31 treinta y uno de Mayo al 31
treinta y uno de Diciembre del 2011 dos mil once.
Teniendo en consecuencia con tales datos, que se encuentran surtidos los
requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la Vía Especial
Hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y
registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del
crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se
constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar
el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,
y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el
pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este
asunto, toda vez que el actor manifiesta que su demandado dejó de pagar a su mandante
en forma puntual los meses del 31 treinta y uno de Diciembre del 2013 dos mil trece al
30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince, por lo que se declara procedente la acción
ejercitada en contra de ELIMINADO , declarándose el Vencimiento Anticipado del
Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado
con fecha 7 siete de Octubre del 2005 dos mil cinco, entre las partes de este juicio,
condenándole además al pago de la cantidad de 101.8463 Veces el Salario Mínimo
vigente en el Distrito Federal equivalente al día 15 quince de Mayo del 2015 dos mil
quince, a la cantidad total de $217,038.52 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL
TREINTA Y OCHO PESOS 52/100 M.N.), por concepto de Saldo Insoluto derivado
del otorgamiento del Crédito; al pago de la cantidad de 3.7545 Veces el Salario
Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $8,000.98 (OCHO MIL PESOS
98/100 M.N.) por concepto de Amortizaciones no pagadas generadas desde el 31
treinta y uno de Diciembre del 2013 dos mil trece al 30 treinta de Abril del 2015 dos
mil quince.
Al pago de la cantidad de 14.6865 Veces el Salario Mínimo vigente en el
Distrito Federal equivalente a $31,297.54 (TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y SIETE PESOS 54/100 M.N.), por concepto de Intereses Vencidos
generados desde el 31 treinta y uno de Diciembre del 2013 dos mil trece al 30 treinta
de Abril del 2015 dos mil quince, y demás que se sigan generando a partir de la fecha
que se indica y hasta la total liquidación del presente asunto, a razón de lo pactado en la
Cláusula Sexta del Contrato base de la acción, previa liquidación que se presente en
ejecución de sentencia.
Asimismo se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de
21.2983 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a
$45,387.45 (CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE
PESOS 45/100 M.N.), por concepto de Intereses Moratorios generados desde el 31
treinta y uno de Diciembre del 2013 dos mil trece al 30 treinta de Abril del 2015 dos
mil quince, y demás que se sigan generando hasta la total liquidación del presente
asunto, a razón de lo pactado en la Cláusula Octava inciso B) del contrato base de la
acción, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.
Todo lo anterior de acuerdo al certificado de estado de adeudo que obra
agregado en autos, sin perjuicio de que las cantidades referidas se actualicen conforme
a los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal, hasta el
momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo pactado en el contrato base de
la acción.
Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por la parte actora en los
incisos D), E), G) y H) del Capítulo de Prestaciones del escrito de demanda y que
reclama por concepto de Gastos de Cobranza Vencidos, I.V.A. de Gastos de Cobranza
Vencidos y Saldo Diferido no pagado por el CTE, no es procedente aprobar las
mismas, toda vez que respecto del primer concepto en todo caso deberá ser reclamado
dentro de la condena que al respecto se haga de costas y gastos; en relación al segundo
y tercero de los conceptos a que se hace referencia, no son de aprobarse toda vez que
del contenido de las cláusulas que conforman el contrato base de la acción no se
advierte que se hayan pactado los mismos, ni mucho menos se hace referencia a algún
concepto que se refiera al CTE que pretende le sea pagado la parte actora; por lo que
hace al cuarto de los conceptos a que se hace referencia no es de aprobarse toda vez
que la parte actora únicamente se limita a solicitar el pago de responsabilidades fiscales
que pesen sobre el inmueble hipotecado, más los intereses que se causen por los
mismos, sin detallar a que responsabilidades fiscales se refiere. Por lo tanto se absuelve
a la parte demandada del pago de las referidas prestaciones.
Por último, con fundamento en el artículo 135 Fracción I del Código de
Procedimientos Civiles, se condena a la parte demandada al pago de las costas
originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación.
Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase
a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda
a efectuar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenada, apercibida
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Ley de Transparencia
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que de no hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó
debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78
Fracción III, 80, 81, 83, 87 y 481.11 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria y la
personalidad de la parte actora quedó acreditada.
TERCERO.- La parte actora probó su acción y el demandado no opuso
excepciones.
CUARTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de
Apertura Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria, celebrado con
ELIMINADO dos mil cinco, entre las partes de este juicio.
QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado al pago de la
cantidad de 101.8463 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal
equivalente al día 15 quince de Mayo del 2015 dos mil quince, a la cantidad total de
$217,038.52 (DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TREINTA Y OCHO PESOS 52/100
M.N.), por concepto de Saldo Insoluto derivado del otorgamiento del Crédito; al pago
de la cantidad de 3.7545 Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal
equivalente a $8,000.98 (OCHO MIL PESOS 98/100 M.N.) por concepto de
Amortizaciones no pagadas generadas desde el 31 treinta y uno de Diciembre del 2013
dos mil trece al 30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 14.6865
Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $31,297.54
(TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 54/100 M.N.),
por concepto de Intereses Vencidos generados desde el 31 treinta y uno de Diciembre
del 2013 dos mil trece al 30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince, y demás que se
sigan generando a partir de la fecha que se indica y hasta la total liquidación del
presente asunto, a razón de lo pactado en la Cláusula Sexta del Contrato base de la
acción, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia.
SEPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de 21.2983
Veces el Salario Mínimo vigente en el Distrito Federal equivalente a $45,387.45
(CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 45/100
M.N.), por concepto de Intereses Moratorios generados desde el 31 treinta y uno de
Diciembre del 2013 dos mil trece al 30 treinta de Abril del 2015 dos mil quince, y
demás que se sigan generando hasta la total liquidación del presente asunto, a razón de
lo pactado en la Cláusula Octava inciso B) del contrato base de la acción, previa
liquidación que se presente en ejecución de sentencia.
Todo lo anterior de acuerdo al certificado de estado de adeudo que obra
agregado en autos, sin perjuicio de que las cantidades referidas en los resolutivos que
anteceden se actualicen conforme a los aumentos que sufra el salario mínimo general
en el Distrito Federal, hasta el momento de la total solución del adeudo, de acuerdo a lo
pactado en el contrato base de la acción.
OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago de las prestaciones
exigidas por la parte actora en los incisos D), E), G) y H) del capítulo de prestaciones
del escrito de demanda, por las razones que quedaron asentadas en la parte final del
considerando cuarto de la presente resolución.
NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las Costas originadas
con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a
derecho.
DECIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase
a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el
pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo, se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria que quedó debidamente
inscrita en el Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad.
DECIMO PRIMERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL
CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA
CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS
MARTELL ROJAS. DOY FE.-
LMGRH
Número de Expediente: 1078/2016
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de noviembre de 2016
Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 30 de marzo de 2017
Sentencia/Puntos resolutivos:
San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Noviembre del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1078/16,
relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que en ejercicio de la acción
hipotecaria promueve el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para
Pleitos y Cobranzas de SANTANDER VIVIENDA SOCIEDAD ANONIMA DE
CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE,
ENTIDAD REGULADA, actualmente SANTANDER VIVIENDA, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO
MULTIPLE, ENTIDAD REGULADA, GRUPO FINANCIERO SANTANDER
MEXICO, en contra de ELIMINADO , y;
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por escrito recibido el 11 once de Agosto del presente año,
compareció el actor demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la
Acción Hipotecaria a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones: a).- Por el
incumplimiento a lo pactado en el Contrato y Convenio de Reconocimiento de Adeudo
base de la acción, por la falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones contraídas
por el demandado; b).- Por el pago de la cantidad de $1,680.49 (UN MIL
SEISCIENTOS OCHENTA PESOS 49/100 M.N.), por concepto de capital vencido,
según lo estipulado en el Contrato Primordial en su cláusula décima quinta del
Convenio de Reconocimiento de Adeudo; c).- Por el pago de la cantidad de
$472,088.71 (CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO
PESOS 71/100 M.N.), por concepto de capital exigible; d).- Por el pago de la cantidad
de $24,647.27 (VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE
PESOS 27/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados más los que se
sigan causando hasta la total solución del adeudo, al tipo pactado en la cláusula cuarta
del Contrato base de la acción, previa liquidación que se haga en ejecución de
Sentencia; e).- Por el pago de la cantidad de $1,237.45 (UN MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y SIETE PESOS 45/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios, más
los que se sigan generando hasta la total solución del asunto, al tipo pactado en la
cláusula quinta del Convenio base de la acción, previa regulación que se haga; f).- Por
el pago de la cantidad de $1,755.50 (UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
CINCO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de primas de seguro, pactados en la
cláusula décima del Convenio de Reconocimiento de Adeudo; g).- Por el pago de las
comisiones vencidas y las que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo,
mismas que fueron debidamente pactadas en la cláusula sexta del multicitado
Convenio; h).- Por la ejecución de la garantía hipotecaria, otorgada a favor de su
representada en la cláusula décima segunda del Convenio de Reconocimiento de
Adeudo, y en caso de que el demandado no cumpla oportunamente con la Sentencia
que al efecto se pronuncie, e i).- Por el pago de las costas y gastos que se originen con
motivo del juicio. Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de
derecho que estimó aplicables al caso, acompañando para tal efecto los documentos
que consideró fundatorios para ejercitar su acción. Demanda que una vez admitida se
ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, con el apercibimiento legal
correspondiente. Por lo que, no habiendo dado contestación dentro del término legal
concedido, se le acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en
tiempo y forma pudo haber ejercitado, y finalmente se citó a las partes para oír
Sentencia definitiva. No obstante lo anterior el 28 veintiocho de Septiembre del
presente año, se ordenó dar vista con la existencia del presente juicio al diverso
acreedor hipotecario INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES, para que dentro del término legal hiciera valer lo que
a sus intereses conviniere; cumplimentado lo anterior, se apersonó el ELIMINADO en
su carácter de Apoderado del Instituto en mención haciendo las manifestaciones que a
sus intereses convinieron, y previa petición de parte interesada, se ordenó llevar a cabo
la citación emitida por auto datado el 20 veinte de Septiembre del año que transcurre,
y;
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio
atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, es la correcta al
tenor de lo establecido por los artículos 481.1 y 481.2 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- El ELIMINADO , acredita su personalidad con las copias
certificadas por los ELIMINADO respecto de los anexos que acompañó el actor a su
demanda, los cuales obran de fojas 10 diez a 175 ciento setenta y cinco de autos.
Documentales con las que se justifica la personería del actor así como el cambio de
denominación de la Institución Crediticia accionante, razón por la que se les concede
valor probatorio de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimientos
Civiles, dando así cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de la
Materia.
CUARTO.- La acción que hace valer la parte actora se encuentra prevista
en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice:
“Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una
hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso,
contra los otros acreedores.”
Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los
hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los
extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son:
a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un
crédito;
b).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual, y;
c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza.
Elementos los anteriores que se encuentran plenamente demostrados con
las documentales públicas que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistentes
en el Instrumento ELIMINADO del Protocolo del ELIMINADO con ejercicio en esta
Ciudad, datado el 12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez, y en el que se hizo constar
diversos actos jurídicos, los cuales a saber son: I.- LA CANCELACION PARCIAL DE
HIPOTECA QUE OTORGA BANCO SANTANDER (MEXICO) SOCIEDAD
ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO
SANTADER, a favor de la Persona Moral denominada COMEBI DEL CENTRO,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE. II.- EL CONTRATO DE
COMPRA VENTA, celebrado por ELIMINADO con la concurrencia del INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,
compareciendo además en este acto BANCO SANTANDER (MEXICO) SOCIEDAD
ANONIMA, INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE, GRUPO FINANCIERO
SANTANDER, con el propósito de recibir del INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES por cuenta del
vendedor, el monto dispuesto del crédito. III.- EL CONTRATO DE APERTURA DE
CREDITO SIMPLE CON GARANTIA HIPOTECARIA, celebrado por el
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES y ELIMINADO IV.- EL CONTRATO DE APERTURA DE
CREDITO SIMPLE, celebrado por ING. HIPOTECARIA SOCIEDAD ANONIMA
DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, y
de otra parte ELIMINADO V.- CONTRATO DE COBERTURA celebrado por ING.
HIPOTECARIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD
FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO, y de otra parte ELIMINADO VI.-
CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA que realiza ELIMINADO a favor
del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES y de la HIPOTECARIA. VII.- EL PODER ESPECIAL que otorga
el trabajador a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES, y el CONTRATO DE MANDATO que celebra el
trabajador con el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA
LOS TRABAJADORES, y VIII.- CLAUSULAS GENERALES que convienen por una
parte la HIPOTECARIA y de otra parte LA ACREDITADA y LAS PARTES, en el
cual consta el crédito concedido al ahora demandado en el que no quedaron
comprendidos los intereses, comisiones y gastos, importe que se obligó a pagar
mediante 360 trescientos sesenta pagos mensuales, así como intereses ordinarios y en
su caso moratorios al igual que las primas de seguro y demás accesorios. De igual
forma consta en tal Instrumento que se pactaron diversas causales cuyo incumplimiento
facultaba al acreedor a exigir el pago de la totalidad del crédito en forma anticipada,
siendo una de ellas la falta puntual de cualquier obligación de pago a cargo del deudor
derivada del presente. Consta que la parte demandada constituyó hipoteca a favor del
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES y de la HIPOTECARIA sobre el inmueble que se describe en la
declaración II de la Escritura, con la ubicación, medidas colindancias y superficie que
en el mismo se indican, las cuales se dan por reproducidas como si a la letra se
insertaran en obvio de repeticiones innecesarias, además de constituir hipoteca especial
y expresa en primer lugar y grado sobre el inmueble materia del contrato. Medio de
prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los artículos 388 y 389 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor de prueba plena.
Advirtiéndose que bajo el Folio Real número ELIMINADO en la Oficina Registral, tal
y como lo estatuye el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado.
Concatenado a lo anterior, el Primer Testimonio de la Escritura número
ELIMINADO Notario Público número 33 con ejercicio en esta Ciudad, en la cual se
hizo constar la comparecencia de BANCO INVEX SOCIEDAD ANONIMA
INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE INVEX GRUPO FINANCIERO,
representada por ING HIPOTECARIA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MULTIPLE, ENTIDAD NO
REGULADA y ELIMINADO a fin de celebrar los siguientes actos: I.- CONVENIO
DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO que celebra el ACREEDOR, la parte
DEUDORA. II.- FINIQUITO DE CONTRATO DE COBERTURA que celebra el
JUZGADO CUARTO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí
Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles
Ley de Transparencia
Periodo del miércoles, 1 de marzo de 2017, al viernes, 31 de marzo de 2017.
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ACREEDOR y la parte DEUDORA, y III.- CLAUSULAS COMUNES NO
FINANCIERAS, en el que el DEUDOR reconoció adeudar la cantidad de $476,313.47
(CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS
47/100 M.N.) derivada de la conversión del valor del UDI del día 1° primero de Agosto
del 2013 dos mil trece, equivalente a 94,616.31 UDIS, la cantidad de $34,000.00
(TREINTA Y CUATRO MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de gastos notariales,
y III.- $4,763.13 (CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 13/100
M.N.), por concepto de reestructura de adeudo, así como la forma de pago, entre tasa
de interés ordinario y en su caso moratorios, comisiones, plazo para cubrir el adeudo,
impuesto al valor agregado, hipoteca, seguros, obligaciones adicionales de las partes,
causas de vencimiento anticipado y tabla de amortización. Convenio que fue
matriculado bajo el Folio Real ELIMINADO Documental que al igual que la anterior
se le concede valor probatorio pleno de conformidad con los preceptos legales que
sirvieron de base para la primera de las mencionadas.
Aunado a lo anterior, obra el Estado de Cuenta expedido por el Contador
facultado de la Institución crediticia CONTADOR PUBLICO ELIMINADO , en el
cual consta el capital vencido y exigible, así como los intereses ordinarios, moratorios
y gastos de seguro. Documento que adminiculado con el Contrato base de la acción se
le concede valor probatorio en los términos del Artículo 392 del Código de
Procedimientos Civiles, ya que con él queda corroborado el dicho del actor en el
sentido de que el demandado incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el
Contrato base de la acción, tal y como lo refirió en su demanda.
A más de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde
demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no aconteció en el
presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible en el Apéndice
1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, pagina
602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.”
Concatenado a que la parte demandada no dio contestación a la instancia
entablada en su contra dentro del término legal concedido, razón por la que se le hace
efectivo el apercibimiento decretado por auto de radicación teniéndosele por
presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos
del artículo 264 de la Ley Procesal Civil.
En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes
para acreditar la acción deducida por el actor, en cuanto se corrobora la existencia de la
obligación, la exigibilidad del pago y el incumplimiento por parte de la deudora.
En esa tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en
tanto que el demandado fue juzgado en rebeldía; en tal virtud se declara el vencimiento
anticipado del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación a su cargo,
consignada en el Contrato de Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria,
datado el 12 doce de Mayo del 2010 dos mil diez, así como el Convenio de
Reconocimiento de Adeudo, Finiquito de Contrato de Cobertura y Cláusulas no
Financieras celebrado el 20 veinte de Agosto del 2013 dos mil trece entre las partes
litigantes. Por lo que, se condena al demandado al pago de la cantidad de $473,769.2
(CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y
NUEVE PESOS 2/100 M.N.), por concepto de capital exigible y vencido que se toman
como suerte principal.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $24,647.27
(VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 27/100
M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados al 1º primero de Junio del 2016
dos mil dieciséis, más los que se sigan generando a partir del 2 dos del mes y año antes
indicado, en los términos de la cláusula cuarta del Convenio del Reconocimiento de
Adeudo; así mismo se le condena al pago de la cantidad de $1,237.45 (UN MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 45/100 M.N.), por concepto de intereses
moratorios calculados del 2 dos de Enero al 1° primero de Junio del 2016 dos mil
dieciséis, así como los que se sigan causando a partir del 2 dos del mes y año antes
citado, en los términos de la cláusula quinta del Convenio de Reconocimiento de
Adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
SEXTO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones que le
reclama en el inciso g) de su demanda, toda vez que si bien en la cláusula sexta del
Convenio se pactaron diversas comisiones, lo cierto es que por lo que hace la marcada
con el inciso a) fue pagada en el momento de la reestructuración, en tanto que, la
enunciada en el inciso b) no se actualiza al no haber efectuado pagos anticipados, y la
c) al haber incurrido en incumplimiento fue sancionada con el pago de interés
moratorio, por lo tanto, no es factible una doble condena, máxime que en el caso se
está dando por vencido en forma anticipada el plazo para el cumplimiento de la
obligación, por lo tanto, no es posible aplicarla en la forma en que se encuentra
redactada, pues traería como consecuencia una doble penalización derivada del
incumplimiento en el pago.
SEPTIMO.-Con fundamento en el artículo 135 Fracción I del
ordenamiento legal antes invocado, se condena al demandado al pago de las costas
originadas en el presente juicio.
OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de
radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia.
NOVENO.- Se reservan los derechos del diverso acreedor INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, para
que sean tomados en consideración en atención al grado y prelación en que fue
constituida la Garantía Hipotecaria en el Contrato base de la acción en el momento
procesal oportuno, siempre y cuando el producto del remate así lo permita.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78
fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente
juicio fue la correcta.
TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.
CUARTO.- El actor probó su acción, en tanto que el demandado fue
juzgado en rebeldía.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del
plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación a su cargo, consignada en el
Contrato de Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria, datado el 12 doce de
Mayo del 2010 dos mil diez, así como el Convenio de Reconocimiento de Adeudo,
Finiquito de Contrato de Cobertura y Cláusulas no Financieras celebrado el 20 veinte
de Agosto del 2013 dos mil trece entre las partes litigantes. Por lo que, se condena al
demandado al pago de la cantidad de $473,769.2 (CUATROCIENTOS SETENTA Y
TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS 2/100 M.N.), por concepto
de capital exigible y vencido que se toman como suerte principal.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $24,647.27
(VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 27/100
M.N.), por concepto de intereses ordinarios generados al 1º primero de Junio del 2016
dos mil dieciséis, más los que se sigan generando a partir del 2 dos del mes y año antes
indicado, en los términos de la cláusula cuarta del Convenio del Reconocimiento de
Adeudo; así mismo se le condena al pago de la cantidad de $1,237.45 (UN MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 45/100 M.N.), por concepto de intereses
moratorios calculados del 2 dos de Enero al 1° primero de Junio del 2016 dos mil
dieciséis, así como los que se sigan causando a partir del 2 dos del mes y año antes
citado, en los términos de la cláusula quinta del Convenio de Reconocimiento de
Adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.
SEPTIMO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones que le
reclama en el inciso g) de su demanda, por las razones puntualizadas en el
considerando correspondiente.
OCTAVO.-Se condena a la demandada al pago de las costas originadas en
el presente juicio.
NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución,
requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a
efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no
hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá
acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción
correspondiente de la demanda en este juicio.
DECIMO.- Se reservan los derechos del diverso acreedor en los términos
puntualizados en el considerando correspondiente.
DECIMO PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17
del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública de esta Entidad Federativa, en
cumplimiento a lo previsto por el artículo 87 fracción III de la Ley en cita, se les hace
saber a las partes que una vez que haya causado estado o ejecutoria el presente fallo
será pública y se pondrá a disposición del público para su consulta. Lo anterior, sin
perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor.
DECIMO SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE así como al
diverso acreedor hipotecario INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA
VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES.
A S I, LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL
GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL,
QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA
LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.-
L'AGSH/L‟SHM*lac*