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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALASEDE No. 26, RETALHULEU.CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALESDERECHO PROCESAL CIVIL IILICDA. MAYLING PAULITA DEL ROSARIO OROZCO MENDEZ.
J U I C I O O R A L
INTEGRANTES DEL GRUPO No. 02:
JAIME VINICIO GARCIA REYES 11-26-183
LEIBY YOMARA MAZARIEGOS CHAN 11-26-050
LUIS ALBERTO VICENTE GARCIA 11-26-136
GLORIA FIDELIA SOLIS IXCHIU 10-16-009
FRANDY VALLARDO LOPEZ ESTUPE 11-26-014
RETALHULEU, 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2014.-
INDICE
Introducción (i)
Capítulo I
1. Definición del Juicio Oral2. Características del Juicio Oral3. Principios que lo informan
Capitulo II
PROCEDIMIENTO
1. Demanda2. Emplazamiento3. Primera Audiencia4. Conciliación5. Contestación de la demanda
5.1. Actitud del demandado5.2. Reconvención5.3. Excepciones
5.3.1. Clases de Excepciones5.3.1.1. Excepciones Previas5.3.1.2. Excepciones Perentorias5.3.1.3. Excepciones Mixtas
6. Prueba6.1. Clases de Medios de Prueba
7. Sentencia8. Recursos9. Incidentes y Nulidades10.Tramitación en Materia del Juicio Oral
10.1. Oral de Ínfima Cuantía10.2. Oral de Menor Cuantía10.3. Oral de Alimentos10.4. Oral de Rendición de Cuentas10.5. Oral de División de la Cosa Común10.6. Declaratoria de Jactancia
11.Anexo12.Conclusión13.Bibliografía
INTRODUCCIÓN
Estimada lectora la información contenida en este documento hace referencia
sobre el tema del Juicio Oral, si bien es cierto este juicio es aquel que permite a ambas
partes realizarlo a viva voz frente a un juez o ante un tribunal competente. El Juicio Oral
también está inspirado principalmente en aquellos principios de inmediación y
publicidad; es importante conocer que dentro de este juicio existen características que
dan prioridad a las partes, podemos especificar que es un juicio en donde existen
aquellos derechos que la misma constitución ampara, acto que puede realizarse frente al
público y a viva voz, la presentación de pruebas contundentes que favorezcan o
desfavorezcan a dichas partes.
Juicio Oral:
Definición:
Juicio oral: Juicio que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante juez o
tribunal encargado.
Juicio Oral inspirado principalmente en
principios de inmediación y publicidad.
El principio de celeridad inspira el proceso
penal en Guatemala.
En éste proceso prevalece la oralidad sobre la
escritura en virtud de tramitarse a través de
peticiones verbales, la concentración puesto
que se desarrolla en audiencias, pretendiendo
concentrar el mayor número de etapas
procesales en el menor número de ellas e
inmediación puesto que es obligación del juez
presidir las audiencias y el diligenciamiento de
prueba. .
Según Manuel Ossorio, el juicio oral es aquel que se sustancia en sus partes principales
de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio. En el juicio oral, las
pruebas y los alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador. La oralidad es
esencial para cumplir con el principio de inmediación.
Características:
- Democrático: con garantías constitucionales y de derechos humanos.
- Predomina la palabra como expresión: exactitud de la palabra durante el
desarrollo del debate.
- Público. La decisión de los tribunales es transparente, permite dictar sentencia
frente a los ciudadanos,
- Inmediación como principio fundamental: actos y prueba de viva voz, contacto
directo con las partes y con el medio de prueba.
PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN:
Generales: probidad, igualdad, adquisición, dispositivo, inmediación, preclusión,
publicidad, apreciación de prueba –Artículo 127) (juicio oral: oralidad, concentración,
brevedad, sencillez, inmediación, economía, eventualidad.)
Dentro de los principios que prevalecen en el desarrollo de este juicio se encuentran:
• El principio de oralidad: Se tramita a través de peticiones verbales (la demanda,
contestación, interposición de excepciones, proposición de prueba, impugnaciones, etc.)
• El principio de concentración: se desarrolla en audiencias, pretendiendo concentrar
el mayor número de etapas procesales en el menor número de ellas.
• El principio de inmediación: es una obligación del juez presidir las audiencias y el
diligenciamiento de prueba.
Publicidad. El debate será público, teniendo sus limitaciones.
Concentración: el debate debe realizarse en una sola audiencia, o varias próximas.
Para que se mantenga la vivencia de la prueba y el fallo se ajuste al contenido de
proceso.
El juicio oral en Guatemala, es aplicable para ciertos asuntos, por los Jueces de Primera
Instancia del ramo Civil y por los Jueces Menores en aquellos asuntos de ínfima y de
menor cuantía; aunque en la realidad, los asuntos de ínfima cuantía casi no se llevan a
la práctica.
El objeto de diligenciar el procedimiento del juicio oral, es que el juez escuche a las
partes procesales y se declare de manera rápida el derecho que se pretende hacer
valer, por su importancia y por su carácter urgente.
El juicio oral está regulado a partir del artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil,
en el mismo prevalecen ciertos principios de oralidad, en virtud de que se puede tramitar
a través de peticiones verbales (la demanda, contestación, interposición de excepciones,
proposición de prueba, impugnaciones). De concentración puesto que se desarrolla en
audiencias, pretendiendo concentrar el mayor número de etapas procesales en el menor
número de ellas. Por último el de inmediación, puesto que es una obligación del juez
presidir las audiencias y el diligenciamiento de prueba.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
El procedimiento en esta clase de juicio es el siguiente:
I. DEMANDA
Debe presentarse en forma oral, levantando el secretario el acta respectiva, o por
escrito, cumpliéndose con los requisitos que para el efecto establecen los
artículos 61, 106 y 107 del CPCyM.
En la demanda deben fijarse con claridad y precisión los hechos en que se
fundamenta, las pruebas que en su momento oportuno deben rendirse, los
fundamentos de derecho y por supuesto, la petición. El actor también debe
acompañar a su demanda los documentos en que funda su derecho y si en caso
no los tiene a su disposición, debe mencionarlos con la individualidad posible,
expresando lo que en ellos resulte y debe designar el archivo, oficina pública o
lugar donde se encuentren los originales.
En cuanto a la demanda, debe aplicarse supletoriamente, los requisitos
esenciales que se mencionan en el artículo 61 del Código Procesal Civil y
Mercantil. Además, la demanda puede ser ampliada o modificada antes de que
haya sido contestada, de acuerdo al principio de preclusión, con fundamento en el
artículo 110 de la ley citada anteriormente, artículo que es aplicable por
supletoriedad al juicio oral. Ahora bien, si la demanda se amplía o modifica en la
primera audiencia, el juez debe suspender la misma, señalando nueva audiencia
para que las partes comparezcan a juicio oral, por el derecho de defensa; salvo
que el demandado prefiera contestarla en el mismo acto, esto con fundamento en
el artículo 204, tercer párrafo del cuerpo legal citado en oportunidades anteriores.
II. EMPLAZAMIENTO
Presentada la demanda el juez debe señalar audiencia para juicio oral, siendo
requisito que entre la notificación de la demanda (acto que denomina
emplazamiento) y la primera audiencia, medien por lo menos 3 días, plazo que
por supuesto puede ser mayor pero nunca menor.
Durante el emplazamiento en esta clase de juicio oral, el demandado solo cuenta
con tres días para preparar su defensa, debido a la celeridad en el
diligenciamiento del juicio oral. Fundamento legal, Articulo 202 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
El demandante podrá modificar o ampliar su demanda en el término comprendido
entre el emplazamiento y la primera audiencia o al celebrarse esta, el juez
suspenderá la audiencia señalando una nueva para que las partes comparezcan
a juicio oral, en la forma que establece el Código antes mencionado, a menos que
el demandado prefiera contestarla en el mismo acto. Artículo 204 párrafo tercero
del Código Procesal Civil y Mercantil.
III. PRIMERA AUDIENCIA
En la primera audiencia del proceso oral, se realiza el mayor número de etapas
procesales; en consecuencia, en esta audiencia se intenta la conciliación, el
demandado toma su actitud frente a la demanda y se propone prueba.
IV. CONCILIACION
Es una etapa obligatoria del proceso oral, previo a la actitud del demandado
frente a la demanda; en consecuencia, en la primera audiencia, al iniciar la
diligencia el juez debe intentar la conciliación, debiendo quedar claro que la
misma no siempre pretende terminar el proceso; como sucede en la división de la
cosa común, cuya etapa de conciliación es exclusivamente para el nombramiento
de notario partidor y determinar bases de partición.
La conciliación se puede dar en la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el
juez procurará avenir a las partes proponiéndoles fórmulas ecuánimes de
conciliación y aprobara cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre
que no contrarié las leyes. Si la conciliación fuere parcial, el juicio continuará en
cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo. Artículo 203 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
V. CONTESTACION DE LA DEMANDA
ACTITUD DEL DEMANDADO
Prevaleciendo el principio de concentración, en este proceso todas las
excepciones, es decir previas y perentorias, se interponen al contestar la
demanda, al igual que reconvención. La incomparecencia del demandado
se tiene por contestación negativa, salvo en la ínfima cuantía alimentos,
rendición de cuentas y jactancia, en que la rebeldía equivale a aceptación.
Si el demandado no se conforma con las pretensiones del actor, debe
expresar con claridad en la primera audiencia, los hechos en que funda su
oposición, pudiendo en ese mismo acto reconvenir al actor.
La contestación de la demanda y la reconvención, en su caso podrán
presentarse por escrito hasta o en el momento de la primera audiencia,
debiendo llenarse los requisitos establecidos para la demanda. Artículo
204. Del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECONVENCIÓN.
Esta es una actitud activa negativa del demandado, toda vez que
constituye su propia demanda contra el actor o demandante. En este orden
de ideas, la reconvención, en caso sea aplicada, debe llenar los requisitos
que establece el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil, en base
al artículo 200 del mismo cuerpo legal, que permite la aplicación supletoria
del juicio oral con las disposiciones del juicio ordinario, en lo que fueren
aplicables. En este sentido, la pretensión ejercida en la reconvención, debe
tener conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no debe
estar sujeta a distintos trámites.
En el juicio oral, la reconvención puede presentarse oral o por escrito antes
o durante la celebración de la primera audiencia.
EXCEPCIONES.
Las excepciones son mecanismos de defensa u oposición que utiliza el
demandado en contra del actor. De acuerdo a lo que establece el artículo
205 del Código Procesal Civil y Mercantil, todas las excepciones en el juicio
oral deben oponerse en el momento de contestar la demanda o la
reconvención. Sin embargo, en el artículo citado, se hace una aclaración
referente a las excepciones nacidas con posterioridad a la contestación de
la demanda y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago,
transacción y litispendencia; se pueden interponer en cualquier tiempo,
mientras no se haya dictado sentencia en segunda instancia y deben
resolverse en sentencia final. Esto es así porque el artículo citado con
antelación, solo faculta para resolver en la primera audiencia o en auto
separado, las excepciones previas que se hubieran interpuesto al contestar
la demanda o la reconvención, pero luego dice: "las demás excepciones se
resolverán en sentencia"; esto debido a la celeridad que el proceso del
juicio oral supone. Si nos damos cuenta, todas las excepciones anteriores,
le ponen fin al proceso (cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago y
transacción); excepto la excepción de litispendencia.
Lo anterior se sintetiza en que todas las excepciones que desee hacer
valer el demandado, deben interponerse en el momento de contestar la
demanda o en su caso la reconvención, en base a los principios de
eventualidad, economía procesal y concentración. Las excepciones previas
deben resolverse en la primera audiencia; sin embargo, el juez puede
resolver en auto separado, es decir, fuera de la audiencia, aquellas
excepciones previas que se presenten con características complicadas. En
cuanto a las excepciones que no son previas, es decir la mixtas y
perentorias, deben resolverse en sentencia. Si entre las excepciones
previas, se encuentra la de incompetencia, el juez debe resolverla antes de
las demás, porque en caso de declararse su incompetencia, obviamente no
puede seguir conociendo de las demás excepciones.
CLASES DE EXCEPCIONES:
A) EXCEPCIONES PREVIAS:
Son medios de defensa utilizados por el demandado ante la inexistencia de
presupuestos procesales. Con una excepción previa, el demandado
pretende depurar o dilatar la acción del actor. Hay que recordar que en el
juicio oral, el demandado solo cuenta con tres días para interponer las
excepciones previas, debido a que se presentan al momento de contestar
la demanda.
Las excepciones previas son nominadas, porque en el artículo 116 del
Código Procesal Civil y Mercantil aparecen reguladas con un nombre ya
definido. Además, la legislación no permite otras denominaciones, por lo
que se habla de un número clausus (cerrado).
Las excepciones previas que establece el artículo 116 de la ley citada
anteriormente son:
a) INCOMPETENCIA.
Cuando el Juez ante quien se plantea la acción carece de competencia sea
por razón de la materia, del territorio o cuantía para conocer de ella.
b) LITISPENDENCIA.
Cuando existe juicio pendiente, es decir, se encuentra en trámite y se alega
cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujetos,
objeto y causa.
c) DEMANDA DEFECTUOSA.
Cuando la demanda no cumple con los requisitos formales que establece
los artículos 61, 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil y el Juez
no se ha percatado de ello.
d) FALTA DE CAPACIDAD LEGAL.
Cuando el actor carece de capacidad de ejercicio para adquirir los
derechos que pretende en contra del demandado.
e) FALTA DE PERSONALIDAD.
Cuando el actor no tiene la legitimación activa, es decir, no está vinculado
al proceso.
f) FALTA DE PERSONERÍA.
Cuando una persona actúa en representación del actor, sin reunir las
calidades que se requieren para los apoderados o representantes legales
de una persona jurídica.
g) FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO A QUE ESTUVIERE SUJETA
LA OBLIGACIÓN QUE SE HAGA VALER.
Cuando el actor exige el cumplimento de la obligación antes de que expire
el plazo fijado para el efecto.
g.1) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE
SUJETA LA OBLIGACIÓN QUE SE HAGA VALER.
Cuando el actor o demandante, exige el cumplimiento de la obligación
antes de que suceda el acontecimiento fijado para el efecto.
h) CADUCIDAD.
Cuando el actor exige el cumplimiento de un derecho o una acción,
habiendo transcurrido el plazo para tal ejercicio.
i) PRESCRIPCIÓN.
Esta excepción se refiere a la extinción de obligaciones en contra del actor
o demandante.
j) COSA JUZGADA.
Cuando se pretende evitar la revisión de un fallo favorable para el
demandado y por ende su revocabilidad por parte del actor.
k) TRANSACCIÓN.
Es un contrato mediante el cual, las partes procesales deciden de común
acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podrá
promoverse o terminan el que está principiando, mediante concesiones
recíprocas.
l) ARRAIGO.
Con la finalidad de continuar un proceso judicial, cuando el actor es
extranjero o transeúnte y el demandado guatemalteco. Esto con la finalidad
de proteger los intereses de los nacionales contra los daños y perjuicios
que pudieran sufrir por parte de una persona extranjera, que promoviere
una demanda sin fundamento legal.
B) EXCEPCIONES PERENTORIAS.
Estas excepciones son innominadas, es decir, uno les pone nombre. Estas
son un medio de defensa que utiliza el demandado con el objeto de atacar
las pretensiones del actor, atacando en consecuencia el fondo del asunto y
se resuelven en sentencia.
Como ejemplos de excepciones perentorias puede citarse: "Falta de
capacidad económica para poder cumplir la obligación", "falta de veracidad
de los hechos en que se funda el actor". Para el efecto, debe analizarse
detenidamente el término que se va a utilizar.
C) EXCEPCIONES MIXTAS.
Estas son excepciones previas que al acogerse tienen efecto de
perentorias. Por ejemplo: las excepciones de caducidad, prescripción, cosa
juzgada y transacción; porque con ellas se impide reiniciar la acción.
VI. PRUEBA
La prueba en esta clase de procesos, se ofrece en la demanda o en la
contestación, pera la proposición y el diligenciamiento se desarrolla en
audiencias, para el efecto la prueba se propone en la primera audiencia y procede
a diligenciarse. Cuando no fuere posible rendirla en la primera audiencia, se
señala una segunda en un plazo no mayor de 15 días y en caso extraordinario
una tercera solo para prueba, en un plazo de 10 días después de la segunda.
En el juicio oral no existe el término de prueba, sino audiencias. En la prueba civil,
el juez no se encarga de llevar a cabo una investigación, no va a buscar cómo se
realizaron los hechos, sino que se encarga de la verificación de la exactitud o no
de las aseveraciones de las partes en lo relativo a los hechos en controversia.
Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de
una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad.
Persuasión o convencimiento que se origina de otro, y especialmente en el juez o
en que haya de resolver sobre lo dudoso o discutido. 1 (CABANELLAS DE TORRES, GUILLERMO,
DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, PAG. 36).
CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA
Existen en nuestra legislación procesal civil guatemalteca diversos medios de
prueba, siendo los mismos.
1. Pruebas directas o indirectas
2. Pruebas históricas y críticas
3. Pruebas constituidas y por constituir
4. Pruebas reales y personales
5. La confesión
6. Documentos
1. PRUEBAS DIRECTAS E INDIRECTAS
Las pruebas directas son aquellas que le muestran al juzgador los diversos
hechos a ser probados de manera directa. Las segundas son aquellas que
lo llevan a cabo mediante otro hecho u objeto.
La regla general indica que las pruebas deben ser indirectas como la
confesión, los documentos y el testimonio. La prueba indirecta por
excelencia en nuestra legislación procesal civil en Guatemala lo constituye
la inspección judicial, en la cual se pone al juez en contacto directo con los
hechos que posteriormente han de ser juzgados.
2. PRUEBAS HISTÓRICAS Y CRÍTICAS
Las pruebas históricas se encargan de la reproducción o representación
objetiva de los hechos por probar. Las pruebas críticas no son
representativas del hecho a probar, ya que las mismas demuestran
fehacientemente la existencia de un hecho del cual el juez infiere la
existencia o bien la inexistencia del hecho que se debe probar.
3. PRUEBAS CONSTITUIDAS Y POR CONSTITUIR
Las primeras son aquellas que existen previamente a la existencia del
proceso civil guatemalteco, como es el caso típico de los documentos. Las
pruebas por constituir son aquellas que se llevan a cabo únicamente y con
motivo del proceso, como lo son la declaración testimonial, los dictámenes
periciales y la inspección judicial.
4. PRUEBAS REALES Y PERSONALES
Las primeras son aquellas que existen en cosas tales como los
documentos y las fotografías. Las pruebas personales son aquellas
consistentes en las conductas de las personas, como lo son la confesión, el
dictamen pericial y el testimonio dentro del proceso civil guatemalteco.
5. LA CONFESIÓN
La confesión es la declaración vinculativa de parte, la cual contiene la
admisión de que son ciertos determinados hechos propios. La misma es
una declaración vinculativa, debido a que por lo general contiene un
reconocimiento de los hechos de consecuencias jurídicas que no son
favorables para el confesante.
Es la declaración de una de las partes en el juicio, y se distingue
claramente del testimonio, debido a que este último es una declaración de
terceros ajena a la controversia, mientras que la confesión trata lo relativo a
los hechos propios, y cuya ejecución haya sido a través del confesante.
Dicho tipo de confesión anotada en el párrafo anterior, puede dividirse en
dos distintas clases:
5.1. Confesión judicial espontánea y provocada
La confesión espontánea es aquella formulada por una de las partes,
ya sea en su demanda o en su contestación, sin que la contraparte
haya requerido de la prueba, y la confesión provocada es aquella
realizada cuando una de las partes se encarga del ofrecimiento de la
prueba de confesión de su contraparte y se cumple de conformidad
a la normativa vigente.
5.2. Confesión judicial expresa y tácita o ficta
La confesión judicial expresada es la formulada mediante palabras,
respondiendo directamente a las preguntas o posiciones llevadas a
cabo por la contraparte o bien por el juez. La confesión tácita en
nuestra legislación laboral es la que la ley presume cuando el que
haya sido citado a confesar no compareciere a hacerlo, o bien si lo
hace se niega posteriormente a declarar, o si declara no lo realiza
respondiendo de manera afirmativa o negativa.
6. DOCUMENTOS
Dentro del proceso civil guatemalteco, los documentos son de vital importancia.
Los mismos no son solo lo que tiene algo escrito, sino que es todo aquello que
contenga y tenga como función representar una idea o un hecho. Documento es
toda representación objetiva de un pensamiento determinado.
CLASES DE DOCUMENTOS
Los documentos pueden ser de varios tipos, siendo los mismos los de prueba
documental técnica y las pruebas documentales literarias.
6.1. Prueba documental técnica
La prueba documental técnica es aquella consistente en fotografías, cintas
magnetofónicas, registros dactiloscópicos y fonográficos, fotostáticas. El
que represente dichas pruebas debe presentarle al tribunal los aparatos
que sean necesarios para la apreciación de la prueba y el valor
correspondiente de los registros.
6.2. Prueba documental literaria
La prueba documental literaria es aquella que consiste en los documentos
escritos, los que pueden ser públicos, cuando los mismos sean
documentos que consistan en actuaciones judiciales, o en documentos
notariales o administrativos
VII. VISTA
Tomando en cuenta que prevalece la oralidad sobre la escritura y que el juez
debe presidir todas las diligencias y recibir todas las pruebas, se presume que se
encuentra enterado del proceso, en tal virtud no es necesaria la fase de alegación
y por ende en este proceso no existe vista en la primera instancia.
VIII. SENTENCIA
“Es el acto procesal del juez o tribunal en el que decide sobre la estimación o
desestimación de la pretensión ejercitada por el actor, con base a su conformidad
o disconformidad con el ordenamiento jurídico.” Juan Montero Aroca. Diferentes
supuestos: si el demandado se allanare a la demanda se dicta sentencia dentro
del tercer día. Si el demandado no comparece a audiencia, dicta sentencia
después de terminada la audiencia respectiva; y si el juicio se desarrolló
normalmente, el juez debe dictar sentencia dentro de los cinco días a partir de la
última audiencia. La redacción debe ser de fácil comprensión a las partes.
(fecha, resumen de datos de identificación personal de partes, reseña de
antecedentes de demanda, consideraciones que ayuda a juez a dictar sentencia
acorde al tipo de juicio que ventiló, parte resolutiva del juicio –parte principal- )
debe resolverse quince días posteriores a la vista.
La sentencia deberá pronunciarse por escrito dentro de los cinco días siguientes
al de la última audiencia en que la sentencia se dicta dentro de tercer día.
IX. RECURSOS
En el proceso oral la apelación procede únicamente en contra de la sentencia sin
embargo, no se excluye los remedios procesales de nulidad, revocatoria,
aclaración y ampliación, no procede casación.
Medios de impugnación:
“Los recursos son, genéricamente hablando, medios de impugnación de los actos
procesales” Couture.
Aclaración: Cuando en la sentencia o en el auto se omitió resolver sobre
algún asunto o punto solicitado en el memorial de demanda. Aclaración y
ampliación doctrinariamente no son reconocidos como verdaderos recursos
por no atacan el fondo del asunto. Los denomina como remedios
procesales.
Revocatoria: Contra decretos que se dicten con relación al mismo asunto,
lo interpone la parte afectada en sus derechos, dentro de 24 horas
siguientes a la última notificación.
Reposición: Únicamente contra autos originarios de la sala, se interpone
dentro de las 24 horas siguientes a la última notificación, se da audiencia a
la otra parte por el igual término debiéndose resolver dentro de los 3 días
posteriores. También contra resoluciones procedentes de la Corte
Suprema de Justicia cuando ésta infrinja el procedimiento de los asuntos
sometidos a su consideración siempre y cuando no se haya dictado la
sentencia respectiva.
Apelación: Únicamente procede la apelación contra los autos que
resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y contra las
sentencias dictadas en primera instancia. Únicamente contra puntos en
que el recurrente cree que está siendo afectado en sus derechos. Se fija
día para vista y en ella alegan las partes, se da participación directa a los
Abogados de cada una de las partes para que ellos manifiesten sus puntos
de vista con el fin de convencer y fundamentándose en el derecho. Los
jueces puede dictar tiempo para mejor fallar, luego dicta sentencia en
segunda instancia. 604-610 Código Procesal Civil y Mercantil.
Nulidad: Contra resoluciones y procedimientos en que se infrinja la ley,
siempre y cuando no sea procedente el recurso de Apelación. Ante el
órgano que dictó la resolución o el procedimiento en que se infringió la ley y
se tramita en vía Incidental.
Casación: 619-635. Recurso en que se pide al tribunal superior de la
jerarquía jurisdiccional que anule una sentencia, porque en ella el juez ha
violado alguna norma jurídica o se ha quebrantado alguna de las formas
esenciales del juicio que ha producido indefensión al recurrente. (en juicio
oral, no hay segundo grado, sino la sentencia de primera instancia)
X. INCIDENTES Y NULIDADES
Es importante recordar que en esta clase de proceso, el incidente tiene un trámite
especial no aplicándose las normas de la Ley del Organismo Judicial.
Efectivamente, conforme al artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil,
planteando el incidente se oirá por 24 horas a la otra parte y la prueba se recibirá
en una de las audiencias del juicio oral.
El propósito de la norma contenida en el artículo 207 del cuerpo legal en mención,
es obtener el mayor grado de celeridad en la tramitación del juicio oral y se deja a
criterio del juez la consideración de la importancia que pueda revestir el incidente
o nulidad que se plantea. En este sentido, si el incidente o nulidad tienen, a juicio
del juez, la gravedad necesaria que haga imprescindible su resolución inmediata,
así debe hacerlo. Esto es lógico, porque normalmente estos incidentes o
nulidades se presentan en el desarrollo de una audiencia, por lo que el juez tiene
la posibilidad que le proporciona el artículo mencionado con antelación, para
actuar de forma inmediata. También tiene el juez la facultad de determinar si
estos incidentes y nulidades deben resolverse previamente, porque si decide lo
contrario, los resolverá en sentencia. Lo mismo ocurre con aquellos incidentes o
nulidades que por su complejidad no puedan resolverse previamente ni sea
necesario hacerlo así, en cuyo caso se resolverán también en sentencia. De todas
maneras, la ley prevé que si no se resuelven inmediatamente debe darse
audiencia por veinticuatro horas a la otra parte del litigio. También establece el
Código Procesal Civil y Mercantil que la prueba que se proponga en relación con
estos incidentes o nulidades, se recibirá en una de las audiencias mencionadas
en el artículo 206 antes citado.
SEGÚN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL EN EL ARTÍCULO 119,
ESTABLECE QUE EN MATERIA DE JUICIO ORAL SE TRAMITARAN EN:
A. ORAL DE INFIMA CUANTÌA
A través de este procedimiento se tramitan los procesos de conocimiento que
pretenden declarar un derecho determinado y cuya cuantía no excede de
Q.1,000.00 salvo que tratare de asuntos de familia, cuya ínfima cuantía queda
establecida en la suma de Q.6,000.00 (acuerdos 43-97, 5-97 y 6-97 de la Corte
Suprema de Justicia).
Conforme a las normas, el procedimiento (demanda, contestación, resolución y
demás diligencias) se hacen de palabra, dejándose constancia en un libro que se
lleva para el efecto. No cabe recurso alguno y la incomparecencia del demandado
se tiene como CONFESION DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL ACTOR.
B. ORAL DE MENOR CUANTIA
Se promueven en juicio oral de menor cuantía aquellos procesos en los cuales se
pretende una sentencia de condena y cuyo monto se encuentra determinado,
conforme las siguientes reglas establecidas en el acuerdo 5-97 de Corte Suprema
de Justicia:
1) Hasta Q.30,000.00 conocen los jueces de paz en el Municipio de
Guatemala.
2) Hasta Q.20,000.00 conocen los jueces de paz de las cabeceras
departamentales y los municipios de Coatepeque, Santa Lucia
Cotzumalguapa, Mixco, Amatitlàn y Villa Nueva.
3) Hasta Q.10,000.00 conocen los jueces de paz en los demás municipios de
los no comprendidos anteriormente.
El Procedimiento es el del típico proceso oral, ya explicado.
C. ORAL DE ALIMENTOS
La fijación, extinción, aumento o suspensión de la obligación de prestar alimentos
se tramita en proceso oral.
Algunas particularidades de este proceso son:
Debe presentarse el título con que se demanda (testamento, documentos
que justifiquen el parentesco, contrato, ejecutoria en que conste la
obligación).
El juez debe fijar pensión provisional.
Las medidas precautorias pueden decretarse sin presentar garantía.
La rebeldía del demandado equivale a CONFESIÒN de las
PRETENSIONES del actor.
D. ORAL DE RENDICION DE CUENTAS
Procede contra aquellas personas obligadas a rendir cuentas por la ley o el
contrato, en los casos en que no se hubiere rendido o rendido defectuoso o
inexacto.
Algunas particularidades son:
El Juez en base a los documentos acompañados, declara provisionalmente
la obligación de rendir cuentas.
La rebeldía del demandado equivale a tener por ciertas las afirmaciones
del actor y condenarlo en costas procesales.
La sentencia debe declarar:
Aprobación de las cuentas o
Improbación de las cuentas, en este caso también
Condena al saldo que resulte
Condena al pago de daños y perjuicios
Condena al pago de intereses legales
Condena al pago de costas procesales
Plazo para hacer el pago
Absolución del demandado, en base a que no estaba obligado.
E. ORAL DE DIVISION DE LA COSA COMÙN
Procede la división del bien común o la venta en pública subasta, cuando el bien
no acepte cómoda división, en los siguientes casos:
Cuando los copropietarios no estén de acuerdo.
Cuando existan intereses de menores.
Cuando existan intereses de ausentes.
Cuando existan intereses de incapaces
Cuando existan intereses del Estado.
Algunas particularidades de este proceso son:
La conciliación tiene por objeto exclusivamente el nombramiento de notario
partidor y procurar la determinación de las bases de la partición.
El notario debe formular su proyecto de partición
Las audiencias posteriores a las primeras son con el objeto de hacer
observaciones y rendir pruebas
.
De no haber acuerdo, el notario formula un nuevo proyecto.
En cualquier caso de haber acuerdo se dicta un auto razonado, sino existe
acuerdo se dicta sentencia, en ambos casos aprobando la partición y
ordenando su protocolización.
F. DECLARATORIA DE JACTANCIA
Es un procedimiento que pretende obligar a demandar a otro sujeto, denominado
jactancioso, en los casos en que esté fuera de juicio, se hubiere atribuido
derechos sobre bienes, créditos o acciones del demandante.
Algunas particularidades son:
En la demanda debe expresarse:
En qué consiste la jactancia
Cuándo se produjo
Por qué medios llegó a nuestro conocimiento
Se pedirá que el demandado en la 1ra. Audiencia confiese
O niegue los hechos que se le atribuyen.
El juez intimará al demandado para que en la 1ra. Audiencia confiese o
niegue los hechos.
La rebeldía del demandado, equivale a tener por ciertos los hechos en
que se funda la demanda.
Al dictar sentencia, de establecerse la jactancia, el juez fijará la
demandado el plazo de 15 días para interponga su demanda.
Si el demandado no la interpone en ese plazo, se tiene por caduca su acción.
PROCEDIMIENTO JUICIO ORAL.
DEMANDA
Debe presentarse en
forma oral, levantando el secretario el
acta respectiva, o por escrito,
cumpliéndose con los
requisitos que para el efecto establecen los artículos 61,
106 y 107 del CPCyM
EMPLAZAMIENTO
Entre la notificación y la 1ra. Audiencia
deben mediar por lo menos 3 días.
1ra. Audiencia
En la primera audiencia del
proceso oral, se realiza el mayor
número de etapas
procesales, en consecuencia
en esta audiencia se
intenta: La
conciliación El
demandado toma su actitud frente a la demanda
Se propone prueba
2da. Audiencia
Solo para diligenciar
prueba
3ra. Audiencia
Solo para diligenciar prueba
Sentencia
5 días después de la última audiencia.
Salvo allanamiento o confesión que son 3 días.