Post on 02-May-2020
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RUS
Ciitedrático de Derecho Penal Universidad de Córdoba
La reforma de los delitos econó1nicos y rontra €1 patrimonio. Consideraciones críticas.
L CONSmERACIONES JNTRODUCTOIUAS
La reflcxí6n sobre la reforma de los delitos patrimoniales y económicos que pretendo llevar a cabo en las páginas que siguen, considero que e.tt 1nás ütíl si se hnce sobre la base de propuestas de ret,.111iaci6n concreto -comparándolas con el derecho vigente y rcsr1l1nndo sus aciertos y etTores- que si i:+e
lhnita a Ja simple crüicn <lel Código penal -suficJentemente conocida-, o que si se centr() en uná fOnnuiacióti abstracta de los principios que deberían inspl,r;JrLL
En la reciente historia pca<ll cspaüafa, por otra parte, hay clctnent.os suficientes pnra cflt), El Proyecto de 1980 {F80) -el punto de partida dd frustrado proceso de recforrna penal-, la Propuesfü de Anteproyecto de 1983 (PA83) -el hito intetrncdiu que ha jnsp·hado buena parte de las recientes mi:.xlificaciones legaics- y el Proyecto de Código penal de 1992 (P92) -que constituye, de momento, el último episodio de la que amenaza con convertirse en una historia ínterminable-, conform:au ya un material lo sufieicnte1nente ampHo co1no para poder idenlifii.;ar los principios generales y específicos en los que se mueve la reforrnn legal en este can1po. De todos ellos, el P92 resulta, junto al menos estudiado, el que ofrece mayor ioteré-s de futuro, pues no parece aventurado suponer que el (:;6digo penal que nucvan1entc se anuncia coincidirá en buena medida con Io que en el n1istno se proveía. Esta, y no otra~ es la raz6n <le que se le iOtnc con10 punto de refcre-oeia
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central de las consideraciones que en torno a lu reforma de los delitos contra el 1)atril11onio y el orden sociocconó1nico se hacen a continuación.
2. LA DELIMffACIÓN DE LOS DELITOS PATRIMONIALES Y DE LOS DELITOS ECONÓMICOS
Frente a lo c¡ue venía siendo tradicional. el P92 trata conjunLamentc; en su Tílulo Xll, los delitos patrin1oniales y contra el orden socloeco116111ico, sin proceder a 1a distinción entre cUos. Aunque no se- oculta que procediendo nsí se pretende evjtar las críticas que sien1prc provoca una delimitación ciertrunente compHcada, Ja razón funda1ncntal de tal proceder se debe, según Ja Exposición de Motivos (EM), a que la separación «no es ilnprcscin<litJie} aunque entre unos y otros haya diferencias de significado>>. Añacliéndose que 'du existencia de una in1porlante zona intcnnedia o coinún entre arnbos grupos, y la conveniencia técnica de evitar repeticiones de figuras, se unen a ]a convicción de que la teórica dístinción cnlre lo individualista (patrimonial) y ID comunitario (económico), nD es sostenible sin enormes reservas. Por cHo es co1nprensiblc la níbdca que se propone para un Título unico, que de este modo re...:;u1ta más conciso y claro y no genera probic1nas de inteqJretación o aplicación>>,
Sin desconocer Ia razón que asiste a tales considerdciones, parece necesario convenit\ sin cn1bargo, en que ln distinción entre una clase y otra ele delitos rc;:::ulta Util, precisamente para evitar los problc111as de interpretación y aplicación que el P92 pretende conjurar con el Lrala1nicnto unificado, Por lo menos, así lo creyeron tanto el P80 co1110 la PA83; y, a mi juicio, con razón. Si se acepla -y ta ductrina mayoritaria, con Jos 1natices que se quiera, así lo viene haciendo- qu~ el bien jurí-
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dico protegido constituye un clc111cnto de funrJarnental importancia para ta interpretación de los tipos y la delimitación del injusto de cada uno de cllus, prohablcrnente deberá aceplarse tarnbién que antes o después habrá de hacerse la concreción del que tutela cada figura de]Jclivn, sin que de ello exima eJ hecho de que siste1nática¡yiente se traten conjunta o separadamente unos y otros dcliíns.
l,as consecuencias n1atcríales guc la identificación del bien jurídico tiene para el tratarniento y la solución de numerosas cuestiones penales no necesitan ser detalladas ahora. Baste recordar, por cjcrnplo, que la relación entre algunas modalidades de delitos se planleará en ténninos de concurso de leyes o de concurso de cielitos dependiendo en gran inedida de la naturaleza econó1nica o putritnonial que se les reconozca. El caso de ias nH1quínacionc;; pan.1 alterar el precio de las cosas, por citar solo un caso del derecho vigente, o el de los delitos societarios que incorpora el P92, 1nucstra la necesidad de proceder a esa precisión; sin olvidar que en determinados uspectos suslancialcs con10 el error o las penas que resultan apropiadas para Jos delitos econórr1icos y los patrimoniales hay voces que recian1an, con <.irgu1nentos muy atendibles, un tratamiento distinln para unos y otros. Y si al final la identificación del interés protegido resulta nccesaríu, es preferible que sc..1 el [Jropío legislador quien la oriente, sugiriendo con la ubicación sistciná!ica el aspe.cto lesivo que considera don1inante en cada figura delictiva.
En todo caso, no parece que sea justificación suficiente para eludirla el ten1or n posibles críLicas o incon1prcnsiones, pues, entre otros~ ese ~s uno de lo.s riesgos del oficio de legis~ lador. Todo ello, sin ocultar la perplejidad que suscita el hecho de que después de que la doctrina ha estado solicitando durante años y desde antiguo, con cnsi unánime coincidencia, Ja necesidad de un títuío de delílos socioeconómicos o contra el orden cconó1nico, se liegue ahora n la conclusión de que el misn10 no era ni necesario ni conveniente.
En realidad, ni e) propio P92 cree- que la diferenciación sea innecesaria, pues sislc1nátíca1nente la línea fronteriza entre unos y otros delitos la sitúa en las disposiciones cornunes del Cap. XI, pareciendo patrirn.oniales los recogidos antes y econónlicos los que se contienen después. Así lo reconoce la propia EM~ al dcc];:irar que con el Cap. XII se inicia el grupo de infracciones en las que el canicter económico prepondera sobre el patri1nonia1. Con10 con.secuencia 1 y a pesar de las expresas n1anifesLaciones en contra y <le 1os esfuerzos argumentales utillzados en la EM, no puede decirse que el P92 sea ajeno, incluso en el tcn'C'AlO sisten1ático, a la iliferenciación entre unos y otros delitos. Es más: podría mantenerse que el Título la cstublece, dcsn1intíendo las declaraciones justificativas de una on1isi6n slsten1ática que sustancialmente se lleva a cabo vfa capítulos.
En todo caso, resulta necesario -para no eludir ahora los riesgos del escribidor- lratar de íde:ntifícar cuáles son los delitos que. en el P92 aparecen dcslinados preferentetnente a la protección del orden econó1nico y cuáles a la del patrimonio, detectar qué variaciones introducen respecto de anteriores propuestas legislativas y respecto del derecho vigente y expresar qué valoración cabe hacer lnnto de ta ubicación sisten1ática y de la naturaleza que se les reconoce como 1 lo que es más importante, de la regulación cont.:rcla que se propone de los mis1nos; en este últin10 aspecto, cotno es nalural~ destacando so1o lo 1nás significativo.
2.1 Criterios básicos para la dif'erenciación
Aceptando que los dclilos cconón1icos a menudo acaban incidiendo en el palrilnonio individual y que, del mismo u1odo, algunos delitos patrin1oninlcs tienen frecuentemente una trascendencJa que va inás nHá de lo puramente privado, preciso es acordar que la asignflción de una naturaleza. u otra a las corres1Jondientes figuras delictivas no puede interpretarse
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en el sentido de que los ;.lelilos patrhnouiaies afectan exclus1-vamentc a bienes pe~onales y los econósnicos exclusivamente a intereses generale,~, Lu qt1c se prclende cun la referida distinción es. más exactan1enli\ resaltar el as.pocto lesivo dominante de Jos correspondientes tipos detictivost en Ios que predomina una acepción u otra en ténninos lo suficientemente ciarás como para identificar el pretpósitn polílico-crimioal último at que responden. En este sentido es. pues, como puede hablarse de deUtos ee:on6n-iicvs. diHgídos a la tutela dcI orden socíocconóm1co, y de delitos: patrJn1oniaies:, destinados a la protección del patrimoni() individual.
Daéü que analizamos proyectos legislativos concretos, la delimít:ición no puc<le !muse partiendo de las concepduncs teóricas generales sobre el ámbito y contenido de] orden económico o de1 pntrin1nnio; de una par{et porque ninguna de c.11as referencia:; es completunt<=}l1tc pacificu, lo que impíde oliliznrlas co!no orientaciones úcfinitivas; de otra -y con independenciá de que sien1pre es posibic ton1ar postur.1, en general y de forn1a abstracta; sobre la naturale:z.a que debe darse a cada delito-, porque la decisión dependerá de lo.s términos concretos en que venga r;;!cogída cadu n1odaHdad clelíctiva, que podrán :.icenH1ar los aspe:clúS patrin1oniales o e.conómicos y1 con ello~ decantar su naturaicza.
Puede anticiparse, sin cn1bargo, que el orden económico coote1nplado en el Tftulo no é-S. P.Í estricto; concebido; utíHzando la fórmula de Bajo Fernáude~~1 co1no In regulación jurídica de la intervención estatai en la ec-0nornía1 sino, en sentido ampiio~ como Ja regulac!6n jurídica de Ja producción, disrribuci6n y consun10 de bienes y servicios. Siendo así, como criterio de diferencü1ción general puede- nd111Hirse que los delitos econ6mioos suponen la k:sióJl <le bienes jurídicos supraindividuii'les y resultan fre-c-uentetnente píuriofensivos o, por Jo menos., por esa reconocid8. capacidad para afectar a lo patrimonia1. tienen virtua_Hdnd para lesionar tan1bién el interés individual privado, aunque no "'ª és!c el aspecto que se ha
considerado preferente en Ja configuración tipica, sino su incidencia en la reguiacíón jurídicn d~ la producción, disLríbucíón y consumo de bienes y ssrvicios.
A la vista de la conrígurnción del Título XII del Proyecto, el catnino que n1c parece lnás seguro pr:n-::i proceder a la delimitación entre los dclilos patrünonia!es y ]os económicos es el que lleva a resaitnr de anlen1ano los que en el P92 tienen una dimensión inequívoca o preclon1inanternente patrimonial (2.2) o económica (2.3). los cielitos que cambian de naturaleza respecto de lo que dis.pone el derecho vigcnle o anteriores proyectos (2.4) y, en fin, los compmlamientos gue dejan de ser constitutivos de delito (2.5).
2.2 Delitos de naturaleza patrhuouial
A la vista de la conligumcíón del Tít. XII del P92, de carácter ínequfvocan1cntc patrhnonial .son -y no podía ser de otra forma-: el hurto (Cap. 1), el roho (Cap. II), la extorsión (Cap. ID), el robo y hurto ele uso de vehículos de motor (Cap. N), la usurpación (Cap. V), las defraudacíone-s (Cap. VI: estafas, apropiación indebida, Jn fracción de ios derechos de propiedad intelectual y dcfrnudacíones de íluído eléctrico y análogos) y los daños (Cap. X).
Los ¡lrésbuuos y negocios abusivos (Cap. IX)t referencia con la que se alude a las tradicionales figuras de usura, Vl!-H
difunlinado en i:l P92 incluso su contenido patri1nonial, hasta el punto de que alguno de Jos lipos que incorpora, al prescindir del pc1juicio al sujeto pasivo y de la propia condici611 abusiva del préstamo (urt. 270), está más próximo a las coacciones que a las infracciones patrin1oniales. Es evidente que. se tratan aquí comportamientos que revisten una con1ponente sociocconómica nada desdeñable, y que con10 tales los considera un significativo sector doctrinal. En el Proyecto se sitúan dentro de ]o que. según confesión de la El\1 1 son -confonne a esa sutil frontera que marcan las disposiciones con1unes del Cap. XI- delitos patrin1oniales; aunque no acabo de tener claro, sin embar-
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go, que e.llo sea así. De una parte, porque la severidad de las penüs no se corresponde con lo exigua que puede ser en ocasiones ]a repercusión patrilnonial del hecho; de otra, porque el extraño trata1niento dado al peijuicio pcrn1iter dudar más que razonablemente de que no cslen1os ante delitos económicos 1
como, por Jo demás, creo que debería hacerse.
De naturaleza p:.:uri111onial y no económica son -aquí sin dudas- las infracciones de los derechos de la propiedad intelectual (Cap. VI, secc.. 3'), considerndas en el P80 como delitos económicos, Dcro que, con10 ya reconocía la PA83, encuentran mejor uco1nodo entre los delitos patrimoniales. Así las contempla el P92, que, salvo Ja adecuación de )as penLlst mantiene la regulación vigente, en la que aún aceptándose por la rnayorfa que se conLcrnplan tanto los aspectos n1ora]cs como los patrilnoniales del derecho de autor, la doctrina dominante mantiene su naturaleza ele infracción palrirnonial y no económica(!).
O) Adenlás de Ja colocación sistemtllica y del cUJnbio de rúbrica, que al preferir la ahl~ión a la propir:tlud i111efr!r:lual viene n reforzfil' ese canü::ter, fiSf lo confirnm el amllisis de !os tipos, que, como ya se ha dicho, son los mis-1nos que en el derecho viger.t~ y rcspcclD d;;1 los: que valen, por tanto, los argumentos que usuahncnte se vienen esgrimiendo en rrpoyo de su dimensión predominante1nente p.utdmonirrL 1) fa coinciclem:ia cn1rc ta 1nayDría 9-e lns conductm; de[ tipo bá.<>ico (reproducción, Lii,qrilmcíón y e-0m1JoJcnción pública), con los que la Ley de Propiedad L'ltelcctun! dcnotninada derechos de tLtpiolílcíún, de sentido clan:uncnte patrlnwnfol: pa17tlelü:ino que es exren,~lbfo a l1t imporlocióa, exponación o al1nncenamie11to; 2} la llaturaleut transfe!'lble de casi todo._<;: los derechos contcmpludos, que piwdcn cederse a otros, lo que sería imposible si se tratara dc J'nculrades i:strkt..·uucnle r}crwna.les; 3) el fun· d~:nnento putri1no.rüaI de Ju n1nyorfa de las circ~msJ<rncias agravnnte...q, bien porque reclaman directamente fo concurrencia de elementos de nat,11rttl~:rn pntri· moniul (ánimo de lucro, ei;-µecin! trasccndcncia económica de las coplas, especial grnvedad deJ daño causado) hiell porqt1c, aún conte1nplado m;pectos de sentido personal (derecho de divu!g:ición, o:>-orpación de la condición de auto!', 1nodificttdó11 sust11ncial tJc !a obra) <>u aplicación requiere la previn rea~ lizadón del tlpo básico, en el que es prcvalc;itc 111 dimensión parrimoninl. Por lo den1~s, snlvo la aco1n1Jdación de bs rcnns a! sislemn clel P92 y retoques de estilo de orden 1nenor, no~ contiene ~n el proyecto 1nodifícadón nJguna de la regu!ncíón vigente, Solo la níbrica, que pasa n refetirse a la lnfracdón de
Mayor margen pura la discusión hay, en cambio, sobre la naturaleza de las insolvencias punibles (Cap. VII). Un sector doclrinal, valorando espccil)ln1ente las consecuencias criminológicas y Ja incidencia que tienen en el tráfico econóntlco y financiero, considera que en las insolvencias se contc1np1a a los acree-dores co1no categoría y no con10 titulares concretos de derechos de crédito, por Jo que otorgan a estos delitos unu ditnensión supraindivíduaI. que les hace reconocerlos co1no delitos contra el orden socioeconó111ico y~ en particular, delitos contra el .siste111.a crediticio, taJ y como hiciera el P80. La posición doctrinal n1ayoritaria -cuyo criterio con1parto-, mantiene fa naturaleza patrimonial de tales comportatnientosj cuya regulación, prin1a, por encinHl de cualquier interés econó1nico 3eneral, el derecho de los acreedores a satisfacer sus- obligaciones en e] patrirnonio del deudor. A pesar de que el P92 amplía el ámbito tradicional del delito de alzamiento hasla comprender las créditos y deudas públicas, c.Ho no allcra la naturaleza patrin1onü1J de los delitos de insolvencia. Y es que las personas jurídicas públicas vienen conten1pladas silnple111ente en su condición de acree~ dores defraudados con la l'.onducta del sujeto, en un plano equiparable al de los sujetos privados.
Si el P80 aslgnaba naturnleza econ6n1ica a las insolvencias era porque en su reguh1ción incorporaba e.1en1cntos que lo pcmlitían. Así, las referencia..;; a la criA·is econó111ica en Ja desctipción de fa conduela o la apelación al quebranto de la econonlía nacional o a las consecuencias sociales de la insol~ vencia, daban apoyo, cualquiera que fuera el juicio que ello mereciera, a la sisternátlca legal y a ta idea de que lo prefcren-
los derecho de la propiedad ir11f'/ec111nl, reafirn1ílndo su naturaleza patrimo~ niaJ, y la llinítación exp!'CS.:t a cinco ai'íos del derre temporul del estnblecimiento del oondenado (mt. 261), sufren variaci-oaes, El ánimo de lucro sigue siendo Olla cfrcunstanda de ngravadón y no unn cnructerfatica gcnCJ'td del deUto, co1no redrnn.aba un sector doctrinal, y se rnantiene el cotnplicado siste-1na de agravaciones, lo que probable111cnlc Jebfa hnberse reconliiderado.
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te en esos comporta1nicntos eran sus consecuencias en el orden socioeconómlco. Por eso que en la PA83, con su alojamiento entre los delitos patri1uoniulcs, desaparezcan esas referencias típicas. Y ese n1 isn10 carácter patrimonial es el que inspira la regulacíón del P92.
En Ja relación de deHtos de naturaleza patrimonial con que abrfan1os este apartado están bien colocadas, pues, las infracciones de la propiedad intelectual y las insolvencia punibles, mientras que deben considerarse n1al situados e insuficientemente resaltada la natoraleza económica que cocre..'iponde a los préstan1os y negocios abusivos y, como inn1ediatamente expondré, a Ia aHcración de precios en concursos y subastas pUbHcas.
2.3 Delitos que ven reforzada su co111ponente econónlica
A tenor de lo expuesto, y visto el contenido del P92, nah1raleza econón1ica se le asigna -cstin10 que con acieno- a: [os delitos relaLl vos. a la _prnpiedad industrial, al mercado y los consumidores (Cap. XT1) 1 ID sustracción de cosa propia a su utílidad social o cullurnl (Cap. XIII), los delitos contra los derechos de los trabajadores (Cap. XIV) y los delito., societarios (Cap. XV). Aunque se discuta la naturalern que coi-responde a las n1aquínaciones para alterar el precio de )as cosas, ta alteración de precios en concursos y subastas púhlicas (Cap. VIII), y la receptaci6n y el blanqueo de dinero (Cap. XVI), creo que deben tratarse co1no delitos económicos) lo que no queda sietnpre claro. sin en1bargo, e:n el P92.
Ve-n confinnada su nnluralez.a cconónlica las maquina· ciones para nlterar el precio de las cosas (art. 288), que mantienen una fóm1uJa sc111cjante a la actual. La co)ocación entre Jos delitos relativas a la propiedad industrial, al mercado y a los consunúdores, y Ja aclarílclón expresa de que el castigo por maquinaciones se produciní sin pe1:juicio de la pena que pudie~ ra co1responder1es por otros delitos con1etidos~ zanja de mane-
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ra defíniliva la polé1nica en Lornn a la naturaleza del delito, en e1 que un sector doctrinal, bien es verdad que minoritario, ve una infracción contra e! patrilnonio individual. En el P92, sin embargo, no hay duda de su carácter económico,
La alteración de precios en concursos y subastas públicas se sitúa en el C~ap. VIII. con lo que -sí atendemos a la reiteradarnente recordada indicací6n de la EM- sería un delito patrhnoniaJ (0 1 por lo n1enos, predon1inantementc patrimonial) y no econón1ico; con10 por lo demás n1anliene un sector doctrinal respecto de la fónnula equivalente del derecho vigente, Considero, por el conlrario, que Io protegido es Ja libertad de pujas y no el patrimonio individual. Lo que da auténtico scntído político-crinlinnl a la figura es, por así decir~ e) mantenimiento de la 1ibre cotnpetcncia en las subastas. adquiriendo una di1ncnsi6n que trasciende del interés individual y que las acerca a las n1aqul naciones para alterar el precio de 1as cosas. Reducir concluetas con10 el intento de alejar a los postores o el concierto con el fin de alterar eJ precio del remate (art. 269) a la protección del patrimonio individual supone en realidad desconocer -y 1i1nitar- el sentido de) cornporlarniento sancionado y el significado y trascendencia de Ja situación que pe-nain1cnte trata de re_prin1irsc.
Acertado 1ne parece, en carnbio} que con su colocación en el Cap. XVI, junto con el blanqueo de dinero, la receptación vea reforzada su din1ensión cconó1nica. Hoy es prácticamente unánitne el criterio de que la rcccptación es un delito de referencia, en el sentido de que necesita de la previa realiza.ción de otro al que se vincuia de rnanera necesaria. La conexión se lleva al punto de entender que la reeeptación lesiona el nlisino bien jurídico que se haya visto afectado con el previo delít\.\ suponiendo la continunción de la actividad delictiva principal, que lleva del estadio de la consu1nación al del agoW.miento. En ese entenditrüento ha tenido n1ucho que ver la relación con el encubriTnicnto, de n1anera que, a pesar de la indlscutida autonon1(a conccptuai) leguln1cntc sancionada a
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partir de 1950. Ja reccptación ha seguid1.' sh:ndo io.lerpret:ida y concebida de acuer<lü con pren1isas se-1n12jantt::s a fas de éste, que primaban la vinculación con el delíto anterior y ía lesión patrJn1onial que e-1 u1isn10 cfJinponaba, en detrimento del auténtico scníJJo de la cunducta, que tiene jncidencias rnás gener.Jles. Desde luego, en el P92 n:J puede encontrarse ningún eie1nenio que pcrn1it,1 asociarla a 1a lesh)n de la Administración de Justicia, con10 xe ha prctcn<lendido t~n algún caso, tarnhién sin funda1nento, en el derecho vigenre.
Abordada sin ;Jtndun:;s (conscie-ntes o inconscientes) aJ encubrimiento -menos jusilficables en el P92; que ya no fo considera una fon11a de parlicipución-, la r-eccpuición, rnás que con el delito anterior, guarda relnción con ei interés general en no favorecer la delincuencia ptHrirnonial o económíca, en la medida en que la posibilidm! de que el autor vea facilitada la obtención reul del fuero prt-ttndhio con ei del!tu constituye un factor decisivo en el desarroHo de este tipo de crlnünalidad, Político-criminalmente. plH'.'.-S 1 el castigo de in receptación adquiere una arr1plitud que vü nuís aHá de la protección del patrin1onio panicular, pura i ncídir direc1arne-nte en eí úmhlto de los lntcre~e-s: _generales.. yr ::i.sí es cün10 CIT'-fl que debería enfocarse definiti-vanH.~nte su 1ratl!1nicnlo.
La regulación del P92i sin en1bargo, no es consecuente con la idea que parece sugerir la colocación slste1nática, incu~ rriendo en una especie de csqul;~nfrcnia que n1aniienc y combina aspectos que refuerzan 1a ftlea pa~rimonial y la ccon61niCfL Asf~ aunque ac0ge Jns: supuestos de auténtico encubr¡nJiento, en !ns que, con sin1pic aninuts adiuvandi, se favorece a los autores para que se nprovc.chen de los efectos del delito o falla (art 306.1), se agmva la pena cuando los <Jhjetos se reciben para trancar con L-dlos (art. 306.2). revehin~ dn de esta forma que predotnint1 !n dhnensión económlca sobre la patrif11(!11 lílL Y es q uc Ki la rcccptnci6n se conc-ibiera efecti-varncntc co1no una ulterior agresi611 nI patrimonio afectado por el de!ílo del que proceden los efectos, la gravedad del hecho debería ser la rntsrnn tanto si el pruvecho es para el ter··
cero que los adquiere para si crunü si 8C consiguen para traficar con ellos, pues idétl\ica es en un;bos casos la subsidiraria iesi6n del patrimonio afectado con el delito principal. Que, por el contf'd1i0. se cf.iStigu-e nuls gravemente el tráfico que el provecho propio o que el de los au(orcs evidencia que lo que se tonia en cuenta es h1 Jncidencin que en el everi1unl desarroUo de la delincuencia patrÍJnonial tiene el segundo con1porra~ mí<>nto, rcsalt;indo, así, la naturnleza económica del delito, entendida en el sentido de qu0 eii el orden económico el tráfico de bjcnes. y servicios d0bl! ir rr:Jerido a ubjetos y transacciones lícüas. Má~ clara aún es lu connotación ecou6n1ica en el hlonqueo de dinero (ait. 309), en el que la vinculación con los efectos o bienf',s reconveriido.s es rnucho más ren1ota, y que persigue sa11cio1:.r:ir Ja j¡¡corporación al tráfico econóinico lícito de ganzncias obtenidas con la C(lnúsi6n de ~lclítos.
F,stas conclusiones, que apuntan en la línea poiítico..cri~ minal udecuada, se contruJicen, no obstante. con la vinculación establecida entre la pena de la receptación y la del delito del que provienen los bienes o efec!Os (a11. 306.3); prevísi6n, por cierto, que no figuraba en el Anteproyecto, y que .supone recuperar- Ia íde.a de asinli1ación al encubrln1iento. Ottr1 tanto sucede con la diferenciaci15n entre rctf..ptación de delitos y Ja de fahas (art. 307)1 qac conlrihuye, lgualrnente~ a consolidar la naturaJeza lie¡1endier1te de la rcccptac~ón (2).
(2) La óesaparicl;Jn dt\1 encul:rhillcoio como forma de pa.rticipadón -eu el P92 tiene, con'° >JCJ poJi~l l\ltit'.J& iJtiC llC\Jnir, indderw~in en la regulación de los deliros de rec.:piMr,'lrtn J l,,1,11u¡u<'::-' dt' !fúwro de que se ocupa <ld Capítulo XV! (lef Título xn. cl óJthno ()\IC Se det.l\CQ a {o~ delitos putdn1onialcs y contra el orden coonó;nko, Como con;;e.;\¡;;·,ncia de, ello, in retepiudún Incluye tanto t-(L"> en.sos de aprnve1:ha111ientü pn1pí11 ;,:amo aq111fllos en ios que se ª.'r""" átl-n1 o !os re,erpor¡Jabi~s a apravcc!urr.w:r de los eJCcto:r del deUf(J, Por Jo dcrná"-. l~ p1"Cvtsiones contcnld:is en to;; :irt(r,ulos 306 u 309 repn:iduéelí básicamente: el trn.tamlento vigente, :-;implific;;;ndo fo rcdao::iún y, pot' lo genernl .. tntjnrtindola, Como príndp:::il novcda<l., ::<e íncotp01't!, corn(l rnodilllúad delictiva específica, el blanqueo de dinero (;irt 30-J), m!e11!i'ilS qoo !a rcce-ptactó11 de efectos o gtttHmcias derivada¡; Ud uáflt'{J de droga~ si: incluye dentro de la. regulación de éi:;tmi. Lu reccptadó11 de <lclltos -Se e1oie1ldé ttu•!O a los p:Jlrimo-
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Lo mis1no sucede con el blanqueo de dinero prove~ niente de delitos de tráfico de drogas (artículos 356, 357 y 358)1 cuya existencia se explica tnás por c.1 deseo de reforzar la prevención general creando un tipo específico que por razones técnicas, dado que su coincidencia con el ru1. 309 hubiera permitido incluir en él Jos cotnportrunientos que aquí se conte111plan. agravándolos si se consideraba conveniente. Ello hubiera reforzado la naturaleza independiente del delito y habría evitado la inco1nprensible paradoja de que, contra lo que parece pretender el P92} el áinbito de lo punible sea más a1np1io en el blanqueo de dinero provenienlc de delitos graves que en el referido al tnlflco de drogas, dado que en é.ste no se castigan las fonnas in1prudentcs, lo que sí se hace en aquellos (art. 309.3).
Ta1nbién de naturaleza econón1ica -estrictamente económica, cabría decir- son los delitos contra la Hacienda Pública y los relativos al control de can1bios, regulados dentro del cuerpo del Código tanto en el PSO como en la PA83 y que, sin embargo, se prefiere ahora -con criterio, cuando menos, discutible- dejar a leyes especiales., en base a que su
nfoles C(lmo a lo:: ccon6micos, exigiéndose de manera exp1\:$il el .ánitnll de lucnJ y que no re haya tomn<lo parte en 6l ni como autor ni conKJ cómplice, La CualiOcación por l.n habitualidad, que, desnparece, se suNtltuye por la dedicaciótt ul trtffico, a la que se conecta la uti!iz:ación de cstabfodiuíentos abierH;s al público, La 1nisma estructura se 1nanticnc para l::t rt:reptndón de faltas, con fo p:uticularidad de que só(o se c:.stiga la hnbiluaJ (m1, 3D7). Para la de delitos, se mnrníenen las limitackmes de pena y la posibilidad de declurn.r la lnbabilitncióo y la clnu1'nra clel establecimiento. En el urL 3G9 se castigo, en ténninos mós pr6:id1nos ni rav0reci1nk-:n10 personal que u la rereptuc;ión, u quien atfq11ier(I, cmtvicrJd o t1YoJSJui1a bienes, a subie1ulas de que ~SfO.f tienen su origen -en 1m delito ,r.¡ral'e, ton el propásito de ocultar o encubrir su origen ilicito o ayudar a Íf/ per.•w1w r¡iw Íla)'tt participado e11 la infi·acci6n o infracw cioues a eludf,. {(is co1uecue11cit;s legnles de sus actos y a quien oculte o encubra la vertltulcra mnurafeza y 1rr1nsj(1r111acim1e,r sufrida$ por bienes prow cedentes de un delito J:rtNJ>. Es punlble también la comi;>ión por imprudPncia grave, aplicándose los preceptos nún cuando el delito principal o lofi acto¡; que se sancionan se hny.1n realizado toral o [)arc-inlrnente en el extranjero.
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forlnulación csh1 absolutamente ligada a la regulación sustantiva1 que puede varíar con relativa frecuencia.
En gene.raí, por tanto, está bien delin1itado el can1po de los delitos econónücos, salvo en lo relativo a la alteración de precios en concursos y subastas públicasi tos présta111os y negocios abusivos y las vacilacfones puestas de n1anific:sto en la regulación ele la rcccptación.
2.4 Delitos que cantbian de naturaleza
En el P92 ca1nbian de ubicación sitcn1ática~ por considerar preferente la din1ensión colectiva sobre la patrimonialt Jos incendio-s y los estrngos. Ainbos aparecen recogidos dentro del Título XIV, dedicado a los Delitos contra la seguridad colectiva~ co1no ya hicieran tanto el PSO con10 la PA83, cuyo articulado, por Jo dc1nás, !Tanscribc de manera prácticrnnentc literal en una buena parte de su contenido. l,a sistemática interna del Capítulo II en donde se re.cogen (De los incendios y otros estragos) e;;; la 111isn1a que Ja del C6digo, dedicando secciones propias a 1os ínccndios, a los incendios forestales, a los estrugos 1 a los incendios y estragos en bienes propios y una últitna dc-Dicada a castigar, co1no disposiciones comunes, las formns de in1prudencia grave.
En lo que hace concretaincnle a los incendios, Ja alternativa tradiciona1n1enle plantead.a en torno a su naturalezo 1
que se debate entre considerarlos con10 delitos de lesión de la propiedad ajena o con10 delitos de peligro pnra bienes jurídicos individua]es (v!dai integridad) o colectivos (medio ambiente}. se decanta -con alguna inco1nprcnsíhlc vacílaciónen favor de la segunda, aceptando, con buen sentido, el principio de que Ia posibilidad de propngac!6n y el riesgo son consustanciales al concepto de incendio. Los criterios seguidos para la articulación de las correspondientes figuras giran en torno a la naturaleza y características del objeto incendiado, el peligro de propagación y lu existencia o no de personas en el
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lugar del incendio, n1antcniendo en úHirno ténnino 1 por tanto. los principios que utiliza el Código (3).
Por lo general, se n1ejora la n;,gulación vigente, si1np1ificándola y haciéndola, si no buena, por lo menos n1ás decorosa; lo que, para decirlo tocio, no significa den1asiado, puesto que la actual es sencillan1ente i111prcscntable. En los incendios de ex.elusivo riesgo patritnonial lo dctenninante es el peligro de propagación, circunstancia que expllca que se haya prescindido de cualquier rc.fcrcncia a la cuanlía, que ya no tiene incidencia alguna en orden a la pena, Los incendios que supongan la deslrucción de bienes ajenos, sin peligro para otros bienes jurlclícos, se tratan con10 delito de daños. No por casualidad no se cuntiene definición de Jos mismos. y se los configura de manera residual. al especificar que dentro de ellos se incluyen los no con1preudidos en otros Títulos de este
(3) Las fom1as mtL<; graves de delito van r~fcridas nI incendio o rola.· ditrn de edificios. focales o medios dé !ransportl! í/Ué cwlfén¡{an materiales explosivos o il(flama/Jles, cua11do elfo pueda representar wt grave peligro piíblico (i:ut, 330, 1"'}, al mismo comportnm!cnto cuando en los misruos lu1!Jiese ww C(mcunYtllCia 1111111erosa de personas (arL 330, 2"), n u nmbus cunjuntrv rnentc (330, 3"'), imponiéndose las resrectivas pen;t~ en su mitad superior si lntbiesi: exlsfldo ¡religru de propaguciú11. El conodmiento o desc-0nocirniento de que dentro del local (t 1ue(/io de tru11.;porlr! t¡ne se í11t.:e11dia n vuela ·habfo per:wnns, mmta fas diferi;.nciJs entre los íncenclios recogidos en el art. 331. e>dgiendo, con10 e.n el der~ho vigente, en uri c<iso, que se .~upiera que dentro se ftal{abt/11 una o más personas (l") y, en otro, que se i¡.;110rara su presencia, dlfei-enchmdo aquí según que hubtcra habido o no peligro l'eal para lus misrmis (2"'). En et art 332 se cüstigan los incendios o voladuras no co1nprcndidü$ etl los anteriores. (1) cuafldo fueren r:n pobfodo o liubiere peligro de propagación, si el religl'O hubiere q/fst't(ldo a fo l'frfo, integridad () salud de las personas, modalidnd mrts grave ¡' (2} si el peltgro fuere exclusivmnente contra la propiedad. Los hu:e11dios .{01 esudvr (t.ección 2") reproducen sin cmnbios la regulación vigente. Otro tanto sucede con los incendios eu bienes propi.as.que coinciden con los adu:!les artículos 555 y 556. E:<presa.nlé-nte se castiga la i111prude11cin gn:n'e, llifore!lciando a efectos de pena según qu~ hubiere habido peligro para fa vida. salud a fn!e!{ridud de !ax persn1ws (art. 340) o que tal peligro no hubiere cxisti<lo (art. 3tJ 1 ). Las penas que se señalnn son, por lo gcncfal y donde l:i compnrnción c;1be, ,<;e1nejante.'i a las actuules,
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Código (art. 273). Con ello se nwnticne unu solución semejan· to a la del actual art .553 1 que ren1ite a los daños el casLigo <le los incendios (inferiores a cincuenta n1il pesetas) producidos en circunstancias que excluyan todo peligro de propagación. Resülta íncomprensjbJc, sin en1hargo, que en e1 art. 276, entre los daños, que supuestarnente no deben acoger más que atentados a la propiedad, se alojen incendios ... que pongan en peligro la vida o integridad de fas personas.
En el P92 los estragos (art. 329), situados junto a los incendios, en sccclón propia, ven sustanciahnentc alterada su naturaleza1 desdobíándosc: en dos grupos <le figuras: unas1 las que ahora cotnentrunos, y otras recogidas en los daños (artículos 275 y 276) sobre ba= más semejantes a las actuales. Los pri· meros, de delitos de rcsultc:1do pasan a ser delitos de peligro concreto, configurados con10 nonnas penales en blauco, y construidos en torno al incu1nplln1ionto de las reglas de seguridad establecidas en la fabricación, n1anipulación, transporte o tenencia de sustancias (explosivas, Jnfla1nab!es1 corrosivas; r!ldiactivas, tóxicas o afixiantes), aparatos o artificios que puedan causar esu·agos, poniendo en concreto peligro Ja vida, la integridad o la salud de las persona.."! (tl). De acuerdo con las características del Titulo en el que se incluyen (delitos contra fu seguridad colectiva), la técnica leg'11 utilizada adelanta la intervención penal al
(4) Sobre se1nejamcs búses ;::e asientn Ia segunda modalidad deiicriva, dirigida ahora a la i11fracdrí11 de his reglas de seguridad establecidas eu la cons1ruccíón, c:rmservildón, ucm1dicímw111ie11to o 11umfe1timieHto de ohras e infraesctructuras, siempre qttc la itwb.rcn•mtcin de fas nlisma.r pudiera ocnsimwr reJwltrrdos catastn!(icos y pusieren en concrero pe{fgro la vida, integridad o la salud de !as perso11as {arL 329.2). El can1bio de acento en la represión va acompañi1do, como no podfo ser menos, de unn ¡¡ustancial rebaja rle fos penas {seis rr1eses a dos año.s, multa de .~ei~ a doce ineses e inhabilitaci6rt e&pecial para -ernpko o cargo púhlko, profesión u oficio de tres a seis años), limitandü el arbitrio juclicíal a tl'.uninos razonables, Sorr:irende, no obstMte, que a la Ílnprudencia grave con peligro, castigada en el att. 340, se lo señale la penu de seis meses a cuatro ai'lo"~' sin que se prevéa lln1itación a!gnna respecto de la ;;;cilalada para e! delito doloso, cuyo n1áxi1no es, justnmentc. la mitad.
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tnon1cnto del n1ero peligro\ exigiendo el inc:utnpliTniento de: Jas nom1as admlnistra(ivas sobre el te1na. La fónnula, que es poco recomendable en general, porque con el excesivo recurso a las nonnas penales en blanco arncnaza con convertir al Derecho penal en el brazo annadv del Derecho ad1ninistrativo, parece ser, sin embargo, la (1nica polítíco-crimínaln1ente eficaz en la tutela de intereses de natu!'aleza colectiva (5),
De forma jncotnprensib1e, en la n1edídn en que rompe con Jos puntos de partida que parccíun justificar la sistenll:ltica seguida, dentro de los daños se recoge. con10 estragos. en el art. 275, ia destrucción, inutilización, incluso ten1poral, o grave daño de obras, instolacione.1> nti!itares, buques y aeronaves nzilitares, ruedias de transporte y otros recursos afecrados al servicio de las Fuerzas Arniadas, y, en el art. 276, castigándo]os Jnás gravemente, los n1isn1os hechos cuando se conietieren rnedia11te incendio o cualquier otro n1edio capaz de causar graves estragos o t¡ue pongan en peligro la vida o integridad de las personas. En definitiv<:1: en Jo que debía conten1plar solo atentados patrin1oniales se prevén figuras de grave riesgo para intereses _per.;.onales y colectivos por el simple hecho de que ya no detenuinan el peligro de destrucción del objeto sino el daño efectivu del misn10.
Con tcxlo) n1e parece acerlada la inclusión de los incendios y los estragos dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, aunque considero que se debiera haher sido plenamente coherente con ello evitando las contrndlccíones apuntadas.
2.5 Con1portan1ienros que dejan de ser delito
En el P92, siguiendo a la PA83, los medios de pago y de crédito dejan de n1erecer protecclón penal en cuanto tales.
(5) Resulta reJtSUl'nhlc, en cambio, que se castigue la imprudencia grave sin peligro para la vidn, snh1d o intcr;ridurJ de !ns pcrnonas (fll1. 34 i), viniendc- a sancionar Uirecramente un<i mera infr;i;cción .administrativo, que debería desaparecer.
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Como es. sabido; en su vertiente econó1nico-patdn1onia1, el cheque en descubierto puede ser conten1plado penalmente desde dos perspectivas. En prirner lugar) corno forma específica que puede adoptar e) engaño propio de la estafa, pues quien expide uo cheque siri fondos aparenta una solvencia (aparil2rlcia de crédito) que no tiene y que e-S, en principio, idónea para provocar un error en virtud del cual quien lo recibe lleva a cabo un acto de disposición en pe1juicio de si mis1no o de ter~ cero. La dimensión patrilnonial es, en este caso, la preferente, inscribiéndose el cheque dentro de las forn1as de engaño típicas de Ia estafa1 ya esté previsto de tnnnera expresa (normal~ mente para considerarlo una forn1a agravuda) ya dentro del concepto general de la n1Ísn1a.
Pero, junto a esta posibilidad, puede entenderse que el cheque y la )et:rn de ca1nbio, cada vez, n1ás hnpoitnntes como medio de pago o de garantía en el tráfico lncrcantil, deben ser objeto de protección específica con10 título fonnal y abstracto, y con independencia de su contenido patri1nonial concreto. puesto que mantener la confianza en su valor soiutorio resulta necesario para ta seguridad del tráfico jurídico,
Mientras que en el pritner caso e) cheque en descubierto es un delito palrin1oni.nJ orientado al pe1juicio sufrido por el sujeto pasivo, en el segundo, la lipificación expresa habrfa de inscribirse en L~l ámbito de los delitos contra el orden econóinico, ya que lo penahnente relcvan1c no es que. quien recibe un cheque sin fondos no percibe la cantidad por la que se expide., sino el atentado al valor abstracto del título en sí n1ismo1 cuya función inslrun1ental debe ser protegida. Con la particularidad de que sí la opción de incluirlo en la estafa síempre está abie1ia, aún sin previsión expresa, esta segunda vía requiere una decisión político-crinlinal propia, que fundan1ente la necesidad y la posibilidad de arbitrar la protección penal en un tipo específico. Esta ltlti1na ha sido la opción elegida por c.1 derecho vigente, re1nontándosc a los antecedentes del Código de 1928, al haber consiclcrodo necesario el legisla-
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dor la existencia de un tipo que so ocupe- concretan1ente del cheque en descubierto: el nrt 563 bis b), que da contenido al Cap. IX bis, del Tfmlo XIII y que, como mantiene la doctrina mayoritaria, tutela el lráíico 111ercantil.
Y esta es Ia posici6n que 110 cornpartc el P92, que con la supresión viene a dar respuesta a las vocc..'} <¡ue en contra de
la punición particular del cheque en descubierto y de la letra de cambio vacfa se han alzado en la doctrina de 1nanera prácticamente unánüue, udvirtiendo q11c con la tipific!lción expresa puede propiciarse: la LHilizac~ón de anrbos c:onio instru1nento de chantaje, con el que, ante la a111cruv__.a dt:- ¡nstar la persecuci6n pi:.nal. se co111nina al pago ul lihrtidüL En e1 fondo, ello nn es sino una inanera de restaurar la prisidn ¡,.•ur deudas, instrun1ento absolutamente repudiahlc en un~t sociedad c:iv_iliz.ada e innecesario para prescrvru· ia ef~c-llvitk1d -de- unos .i-r1slrtnncntos cuyo reforza1nicnto puede procurarse por otros proccdimic-11tos tnás efectivos y menos censurables, Tanto e.l chcr¡ue en descubierto como la letra de cambio vacfa pueden eneootrar protección suficiente, con10 ya ocurre. con las Hgt.ras de las fttlsedades y in estafa, en los términos en los que lo viene tratando la jurisprudencia, que castiga por c5taía sln dHicul(ad alguna los casos de apariencia de crédito, fülsíficación de Ja letra n de la fi1111a de acepto y fraudes en In renovación de letras (6).
(6) El P91prevé1a1a drcunslandt< cle agr;1v1tcíón r:.spcc!fk:i en la estufo, tltl~ i::ontc-n\p.la lúS t'iJ¡;ti:: en t{W~ el ddi;o s;;- c.otneie mediante c!utqru:, letra de ,:rMtbir1 vac(t1 {J ne godo ;:a11ú'1it1rio fh·;.'do- {-mt. 254. ! , '.3''), Eltn. puede ~rvit puia 1x:s.1!ver fo;; dwJ(l.;; ad11nk-:-> _-'iO!:ire 1:'t exisf~rrclil de relación CiltL"'1! entl'C d en:,;;1ñn y el acto de Jl;;poskion en !:is fe/ras w1clus o <ie cafusirJn. y di!jnr fuer:a -de la iu1ervención ¡:;._.:n,tl las íe1ras t-tejirvor occptad,'.JS libren1cnte y ~ln enguiio {'Qf el lihradD. U:ta prevüiun de este llpo no entra en Ci1ntr:idir:cíÓ:D ron ~os presu1•uestos t:n que se ::lfll)Y<1 la r]P,'.spt:1rn!iz¡1dón de los 1nerlios de pago, si se entiende qlJc ;-;u fuudanlCntú .~e micncntra en que b utHiznciM rle
los ntisntos hace inds fácil el e11or del sUjl~lú pn'<lvcr, dri,;Ju rn cnpacidnd solutoria que, en principio, ncom¡mfin n los rnbmos; e:;; R1i'.:1ttn; ex_plicnbl-e, en canf .. bío, si con ello se prete-ndc entelar, ;:ulerntls del pi1111-;ni.ltÜo, ta función !nstru· 1uenlli:l que cheqlJc y 1:1 leh-:i de crnnbio tiem:n en d tráfico jnrúllco.
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3. CONSIDERACIONES GENERALES SODR!l LOS DELITOS PATRIMONIALES EN EL P92
l,,a denonünac16n delitos contra el patrirnonio resulta preferible a la vigente de delitos c1J1llra lo propiedad, que, salvo concn..:tas excepciones, es generalmente criticada por h1 doctrina. Debe reconocerse, sin entbargo) t¡tu: cualquiera que sea la rúbrica que fioal1ne1ite prospere, probablemente seguirá abierta la discusiOu .en torno a cu:JJ es la c.nnccpción niás conveniente del rnisn10. Personalmente. c.onsidero preferible la tesis: ntixta. Cnino consecuencia, eí objeto n1aterial de los correspondientes deli!os ha de tener vaJor econ()rnico y hu de encontrarse en poder del sujeto en virtud de alguna re1acíón jurídica.mente reconocida, considerando comprendidas dentro del mismo las cosa~ poseídas Hegílin1an1ente o de tráfico ilícito. Y esta parece ser 1" opción elegida por el P92; prueoo de ello es que todas las figuras cteliclivas del P92 presuponen que la cosa objeto del delito tiene valor econón1ico, siendo éste el que se turna como re}erencin. e11 su caso, para la diferenciación entre e) delito y la fahn, que :.;e c!fra ahora en T.as cin~ cuent~ mil pt'.Sctas (7).
Acc1iado 1ne parc-eo ttunbién que, a pesar de la referencia genérjca al patrln1onia, las figuras que se conte111pten en el mismo sean. conviniendo cnu Ja posición doctrinal mayoritaria, delitos contra los e!ent.:?f!UJS integrculfe!i del patr/fua1lio~ en In Jnedida en que el perjuicio que los rlelitos rectam-an no puede dcte-rn1inarse (ni siquiera en !a de acuerdo con una comparación global del patrin1onio nnti",S y después del
(7) Así, en ei burlo {nu.mrli:r de la s11slrr1frla, rut. 327; valar ríe Jo inrr· kidu, iUt 602J), el furtum ¡v1ssesfr.1tJÍs (1'ulvr de fa cr1.w., art, 239 y 602 2), e-l :n:ibo y bmto de noo- (w1hw ¡/t:f aui-vmúvil d dclamotur. art 248 y (.í:J2JJ. la <1propiad6n indcbi<la (cuartlfa de fo apropiado. rnt 256), la a.propiación de c1:rsos pettlidus (valor apro¡;iodo, nrt 2'.'i/) o cncregudus por error (t5t(mfta de lo rer:ibidü+ Urt, 256), etc.
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delito, sino confonne a una perspectiva atenta al elen1ento patrimonial concrctan1ente lesíonado. De otra forma. ni podría diferenciarse entre el rerjuicio típico y Ia responsabilidad civil de.Iivada del delito ni se respetarían las exigencias del principio de culpabilidad, Expresa1nentc se advierte en la estafa que e) perjuicio va referido a Ja r:aontía de lo defraudí1do (art. 252, l en relación con el 252.2), El mismo hecho de que en la fijación de la pana se mencionen con10 eleinentos diferencia~ dos el importe de lo dejí'audado, por una parte, y el quebranto econónrico ocasionado al perjudicado (arL 253). por otra, muestro que el perjuicio que requiere et delito va referido exclusivamente al concreto neto de disposición que realiza el engañado; lo que no in1pide, con10 hace el precepto y el propio derecho vigente p:::ira agravrir la pena, gue para la fijación de la mismo se torne en cuenta lo oneroso que en su conjunto ha resultado el hecho para el sujeto pasivo,
En general1 los delilos putriinoníales previstos en el P92 ve.n agravadas las pe11as respecto de las actuales, en ocasiones hasta Iínlites poco coff1prcnsibles. En este sentido, debe tenerse en cucnfa que nungue cuantilativan1enlc su duración sea 1ne11or, Ja prevista desaparición de la redención de penas por e) trabajo habría de suponer en la práctica un importante endurecimiento de las n1is1nas (8). Debe destacarse tan1bíén ln. incorporación de] arresta fin de sen1a1u.1 y deI nuevo sistcn1a de días/se11u1nas!n1eses 111tdta, que se- utilizan frecuente111ente en los delitos patrirnonialcs,
Por lo demás, el P92, salvo la desaparición de los delitos comp1ejos en el robo con vio1encia o intimidación en las .()C-rsonas, no incorpora rcronnas de relieve. sobre lo conocido, nunque, por lo general 1 introduce, n1odificaciones técnicas.
{8) RecuérdesE que la rede11chJi1 ordíúnria implica que, i11cluidos SUS'
efectos sobre el tiempo ncce<;ar!o pnrn obtcnc1' la libettad corn:Jícional, el cun1~ plimiento real i;;e \ICU disminuidiJ en un 54o/o sobu~ la duración efectivnmentc impuesta, y qu~ si la redención es Extnwrdi11aria ese bencílcio Uege al 66%, Por ello, las penas del P92 que considemmlo solo la redención ordinnria sean un tercio inferiores a las del Código son, eu rcnlid<id, iguales,
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basados sobre todo en criterios jurisprudencíalesi que u inenudo 1nejoran la regulación vigente, y de los que a continuación comentamos las más destacacias (9). rei1nitiéndome para lo demás a lo que ya queda dicho,
3. 1 El hurto
No se han atendido por el P92 las voces que cuestionan la conveniencia de nu1ntcncr la tipific<:1ci6n penal del delito de hurto y que propugnan, desde su degradación a la categoría de ilfcito civil o acl1ninistrativo, hasta su persecución a instancia de parte; funda1nent..al1nente por entender que son numerosos los casos de bagatela que acaban 1nerecicndo la atención penal. l'atnpoco se ha considerado oportuno, con buen crHerio, sancionar el hurto de uso, salvo en e! caso de los vehículos de motor.
Por el contrario, el P92 respeta -esiüno que con buen criterio- la concepción y los criterios de tipificación actualmente vigentes, avanzando en las puntas legislativas que sancionara Ja Reforn1a de t983, El hurto pasa a ser el prirnero de Jos delitos pnlrímoniales que se regula, inejorando con ello Ja
{9) EI P92 introdujo alg11nns alreracioneR sobre In regulación que contenía el Anteproyecto, Lo<; .cambios 1n6s signiflcativos se pro<luce11 en las defraudaciones de la propiedad industrial, dentro de lrr órbila de los delitos socioeconótnicos, y que s.011 pr;ictiQ!mente riucvns. En relación n los delitos pall'imoníales, adem5s de combiar la n1.m1er~dó11 de Jos anículos, se ven afee~ tados el hurlo (en el que se incorpora una segunda nlodalídud basada en la habitualidrtd), la extoi·sión (a lu que se f<eñula pena propia y se recluma la iruncdfatez en el acto que se exíge al sujclD pasivo), el alzamiento (en el que se ainplía el can1po de las obligaciollcs y proce<lín1ientos incluidos), los prés~ tamos)' negocios abusivos (porque en el Amcproycc:to se castigaba, en rel\lidád, cualquier préstumo, abusivo o nu), la st1stracción de eosn propia (a la. que a la utilidad soda! se añade la uüfüfa<l culfural), el \ipo agt1111aúo de datlos (en el que mencion11n los yad1nientos arqucolú¡~itrn;) y las reglas de deterniin.ación de la pena en la retcp!ndón de delitos (pam evitar que pueda ser superior u la del delito encubiefto).
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sistemálica actual, que opta por el criterlo de Ja gravedad. El tipo básico (art. 237) se limita a introducir modificaciones de estilo res.pecto del contenido del arL 514~ supri1nc la referencia excluyente a la ausencia de violencia o intitnídación en ias personas o fucri,a en las c.o.:;as, ciertrnnentc superflua, e incorpora la pena aplicable, lo que lo convierte ya en una nonna penal complcla en la que el tornar y ei áni1110 de fuero juegan un papel central. El objeto n1aterial sigue siendo una cosa 1nueble ajena y su cuantía sigue siendo relevante para diferenciar el delito de la falta (art. 602), csrableciéndose la frontera en 50.000 pesetas.
Co1no núrnero 2"". el art. 237 íncorpora una nueva 1nadalidad de hurto (que no se recogía en el i\nteproyecto), en la que se castiga con la n1is1na pena al culpable habitual de la .falta de hurto, entendiendo por tal nl que haya sido condenado por tres faltas de hurto eu los tres oiios anteriores a la condsión de la que se juzga. Más que la habilualidad; es ta reincj~ dencia ta que fundanu-;nta el lipo delict¡vo, por lo que, en la n1edida en qoc agrava Ja _pena eu base a circunstancias ajenas ai injusto cometido, le alcanzan las rnisrnas dndas de constitucionalidad que a aquélla.
Con10 agravaciones del hurto (art. 238) se mantienen las vigentes, con n1e:joras de prosa. aunque con la 1nisma vagliedad que caracteriza las descripciones tfpicas de algunas de ellas, construidas en torno a elernentos vaiorativos de precisión siempre incierta y que introducen un nn1pllo n1argeri de discrecionalidad. Co1no agravación nué.va se incoq)()ra i:J porte de ;1nna"i e instrun1entos pelig1nsos sin hacer de ellos alarde o exhibición y sie111pre que 110 ha)1au causado intilnidaci6n; advertencia ciertamente .innecesaria, en lo rel:itívo a la inlimidación, puesta que de concunír se integrarfa el robo, y de claro origen jurisprudencia! en lo relativo a Ja ausencia de exhibición, puesto que el TS viene esti1nando que cilo ya integra el uso.
Corno novclW.d 1 se trae al capítulo del hurto el furtun possesiottis, manteniendo Ia fórn1ula del art 532. 1º, con la
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adición, ace1iada1 <le que el delilo se conlete también por el tercero que realiza la sustracción con el consentimiento del dueño. Si la cuantía fuere inferior a cincuenta mil pesetas, se apreciará la falla del art. 602..2. Ll!s penas se ven sustancialmente agravadas (seis 111eses a dos años para e1 tipo básico y de uno a cinco años para las agravaciones).
3. 2 Los robos
El P92 acierta, entiendo, al regular conjunta1nente el robo con violencia o intin1idación en las pcrsonns y el robo con fuerza en las cosas (Cap. U), que, por lo demás, define en los núsrnos ténninos que en el Có<ligo vigente (art. 240).
El robo con fuerza nHtnticnc una forn1u1ación similar a Ja actual, sí bien se refuerza su naturaleza de hurto agravado. Además de situarse inn1ediata1nentc después del hurto, prefiriendo el criterio de la afinidad estructural al de 1a gravedad que hubiera justifica(!o tralar pri1nero el robo con violencia-, así lo confirma el hl!cho de que desaparezcan Jas circunstan~ cias de agravación específicas del robo con fuerza y le sean aplicables las previstas para el hurto. Político-criminalmente se mantienen los principios que inspiran la regu1aci6n vigente, aunque la desaparición de k1 diferencia de pena en razón de la cuantía, y el sísten1a de agravaciones dispuesto, supone de hecho llevar a térn1ino el can1ino iniciado con la l~eforma de 1983 y construir el robo con fuerza en base al desvalor de acción; pasando la entidad del rcsuhado a cun1p1ír una función con1plen1cntaria. I,as penas, por lo general, resultan más graves que las actualn1cnlc previstas.
La definición del delito es la del vigente art 500 (art. 2.40), respetándose también, salvo cuestiones de detalle que tnejoran el texto, ei concepto legal de fuerza (arL 241), que sigue siendo nornullivo> y que debe concurrir en Ja ejecución de1 hecho. Así, en relación a lafracrura interior, se hace 1nención expresa at forza1nicnto de sus cerraduras o claves para
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sustraer su contenido. La sustracción del objeto cerrado en donde se encuentra Ja c0s~1 ya no -es ~olo para fracturarlo o violentarlo fltera del lugar del robo, sinG que se cotnprendc también la que se produce en el /ugae del robo.
El concepto de Bavcs: falsas es tan1bién como el actual (art. 242), con ln particuluridod de aclarar que hM dn servír para acceder a donde se encuentra la cü.sa, ton lo queda claro que su utiHzución p~1ra saiir de\ lugar integra el hurto y no el robo. Expresamente se n1encionan ias legítirnas perdidas por el prupietario u obtenidas ¡1or tor rnedia qu.c t:<>nstituya irrfrac~ cidn penal, aceptando legah11c1Ho .el criterio urnpHo -comprensivo no .solo del hurto y robo sino (atnbién de la estafa o la apropiaciéin indebida-, n1antenido en este terna por Ja posición doctrinal y jurisprude:nciai mayoritaria, Llave faísa se consíde~ ra también a las rar,ji:tas) 1na~qnéíicas o petforadas, }' los tH.a"~ dos o instr.un:e11tos tfe tipe1·tura o distancia, zanjando también aqui la polémica y dejando fuera, sin embargo. los cierres exteriores provistos de ~lave digitaí n l6gica1 que solo se n1encio-oan para la fractura interior. En rigor, los i::íert'cs mediante claves, que se pulsan~ soio en sentido ana!6gíco puedc.n considerarse llaves~ por lo que para evi~ar confusiones deberían referirse: denírn del C(Jnceplo extensivo de llave, junto a los rnedlos no n1(·Cánicos que se n1encionun.
,Las agra"aciones son las Tnisnu'!.$ que ius del hurto1 al que se remite. (art. 24"~). Se n1nntiene ln tipificación expresa del robo en casa habitadi1 o loen les abierfo,r al público, novedad que permitirá acoger algunos de los sujluestos de robo en edificios públicos y entidades bancarias, n1ercanti1es o recaudatorias, que des.aparecen. T-iunpoco se prevén las de asalto a vehículos o person11.-; que tn.nH .. -porU:;n caurlak~s, Des;iparecen~ igualmente, en buena hora, la lenencia de titiles para el robo, la a5ociación para cotneter el delito de Tobo y la entrada en heredad ajena para c¡.¡zar y pescac
l.-füi pena~ dispuestas son in1portanics: uno a cínco añas para el tipo blÍ5Íco (art 243) y tres a seis años para los agrava-
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dos; lo que supone elevar las ai.:lual!lh~nte previstas, Se advier~ te expt'esamenre que los dafios causados como consecuencia de] robo se apreciarán en concurso de delitos (art. 245). Sorprende, sin embargo, í:íUC rnientras que p;ara el rnhn con violen .. cia o intiinidaci6n solo se nccpte el co11curéio sí lo,r; actos de Violencia física fuerc11 consütut!vos de delito (rn1. 246,l)~ para cl oJbo con fuerza en las cosas se ace¡1.tc h1! posibí1idad tanto si los daños son constitutivos de delito con10 si integran una falta,
En cuanto al robo con violencia iJ intimídaci6n en las persoIIJ!s, el P92 rompe con la técnica de la previsión de delitos complejos y, atendiendo a las ttnánirnes solicitudes doctrinales, opta por lipificat una n1odalídad básica de robo con violencia e intimidación en fas personas nbierto a Ja a_preciacíón de) concurso de delitos~ si los actos de vjo1enciaj/sica que se realizaren fueren constitutivQs de delito (art. 246). La pena se agrava si se hiciere uso <le a1n1::1S o instrumentos pcHgrosos, en térrrünos se.1nejantes a los ptT.YÜilni'i c-n el párrafo último del art. 501 vigente. Las penas (tres n siete ar.os, para el tipo básico; cinco a sie!c) pata e! Iigrnv:ulo) son .sensiblcrncnlc xuperio~ res a las actuales y podnín i111pone.rsc en el grado inferlor si la vfolencia u iutin1idación fuere insignificante.
La volun<ad del P'.12 parece ser. pues, fa de Incluir dentro del robo con vio1cncia o- intlmjdación cualquier coacción fYsica o psíquica que se ejerza sobre cI su_ie.to, aún insign{fi~
cnntei 1o que supone arnpHar los térndnos de! robo a costa del hurto, De acuerdo con e11o, aúu 1n fuerza física más nimia o la amenaza más inane (un simple empujón; o me das el reloj o le dlgo a tu novio que estabas en fa Cf1He con unos atnigos.) puede integrar un delito ele roño~ que debería c~stit;arse) como mfnilno, y cualquiera que sen la cuanLía del objeto) con Ja pena de año y medio de privación de lihc1t1d; lo cual, dicho llanarnente, n1e parece una bnrbaridll<l. Sorprende, igualmente, que solo la vinJcncia física pueda dar lug.ilr al concurso de delitos y que éste snJo sea apreciable cuuodo i:<lles actos sean censtitutivos de delifo 1 lo que significo qui; los constitutivos
de falta quedan consu1n:dos en los típ0s corrcs.pondíentcs. La c~trañeza es mayor si se recuerda que pura el robo eon fucr'l« y para la extorsión el concurso suq~c tan.Lo sJ el hecho e."i cons~
litucivo de delito coruo de falla ( 1 O),
Desaparecen las. previsiones relativas a la consu1naci6n (arL 512) y a! rolxl en euadrílla. Tampoco son aplícahles las agravacinnes _prcvístas p~u·a el hurto o eJ robo con fuerza. Jo que hubiera servido pura shnplificar In. dcterrninnción de la pena; aunque en ocasi-oncs 11ucílc t'f'.,..'iul!.ar 1n:ís penado un hurto agravado que un robo con viniencia o- intitnidación en las per.son::>.s.
3.3 Robo y hurto <le uso <fe veltfculos
Dando contenido al Cap, IV, recoge el nl1. 24& el robo y hurto de t1sa de ve!tícnios, rtíbrica suficienternentc expresiva del giro que se da a 1a reguiachiu deI tenla respecto de la vigentei y que a..;tuahnente tiene n1ucho que ver en h1 contradicción existente entre ]a conclusiones u que Heva la furmulación típica y la inconsecuencia político,·criminal que muchas de ellas suponen, lo que obllgr¡ a fa doctrina a sustentar criterios y argumentacinnes que ínvorcccn la racionaHdad dc1 prec~to 11 costa del rigor en el aniílisis del tlpo. Con la ref~rencin al rubo y lnu1f1 de US!}~ en carobio, se deja claro que ta utilización del vehículo debe ir prci:e<lida sic1nprc de un apoderan1iento de esa naturaieZ<J, con exclusión de los casos en l]UC. se
00) El principío de que el co1x:m"S:o de delhos solo se produce rawnJo la 1rlofo11cia jísic¡¡ sen consti!ulivn de delf/o, conf<,?Llf!li\do cl robo con vio" lenciu CQ!UO una espécie de Cf-'!llp!cju de delito de ro!Ju y fa]¡:¡¡_ de lesiones, pennite suge1ir qui.: la i;r;;i;,~uUi<:uncia de- la '!1iolcnt:ia o intünhiadón qu<! pl,léde Jetenninnr iu ;"Cb:'lja de la pena dt'ber{a lnterp1cf.i1rse en d sentl-Oo i.ld sjmple uwltn1w de o/Jt'tl, contcntplado con10 fohi\ en e1 u11, 597.2. E11 to.io case:, nn queda claro 4ué hUlo:uii.;ntJJ del'\:'- <l~1rsc u In intimidadún, plJ:~ una interpres:.nci6n lirerol del preceptL' deberla Ueiwr n lü absurda ccndusi6n de q\Je no cuhc: Hpreciar el concurso nl aún cu::mdo cause lesiones con!.i1í1utívw;. de lle.lito, Probnblemente querlcnÚ<l huir je ln eventu'11 coufusión con las amennz.us se cayó en el absurdo de excluir k<s lesiones.
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obtiene el autunl"-)vil o el cicJon1otor en virtud de otros rne-dios con10 el engaño (tstafa de uso) o cuando el sujeto tiene el vehículo con !a autorlz.ación dei JH'Opietario (chófer~ rnecáníco~ etc.), pero lo utHiza_p:Jnl urios fines dislintos a les consentidos y, por tanto1 ilcgúhnos (a¡1ropiación indebi.-ta de usrJ), que, como simples incurnplhnicntos contractuales qoe son. deben quedar relegados al ámbito cívil, laboral o administrativo.
Propiarucntc, el deliro sanciona la .sustracción sin drtil;w de aprr.>piacit5n, sin ttuc in1porte cuál sea Ja finalidad de la misma. Tratando de dej.1r c1nro gue solo St!' quieren castigar los comp-0rtarnicntos que lícnen su odgen en un apoderamiento del vehículo, se ha can1bíad0: suslancialrnente ei sentido de la conducta típica, rnás an1plia que la vigent~1 oo cuanto que, en rigor !,T.trnaticaí, la utilización ya no es el e;Je en tomo al que gil"a et tipo delictivo. La alu11i6n de la rúbrica ni uso, sin embargo, y ia referencia expresa en la falta cor1clativa a la utilización, pueden pcrn1ltfr restringir el tipo a estos propósitos~ aunque no resultaría improcedente n1o~íficar ln prosa en este sentido. La exigencia de sustraccfr5HJ que comporta .ánimo dt: lacro, y ia de que no concurrü ánifno de apropiación, reafirma la autonon1tn (:onceptua1 de uno y otro.
La especificación de que la sustracción ha de ser de un auto1ru1vil o ciclonuJtor resolverá el problc1na de éstoss ntanteuidos incompre.nsib1eme1He fuera del Lipo por una cicrtu interpretación dei precepto vjgente ( 1 l ). Se 1nnntiene tanta !a restl· tución directa co1nu la i11r:lirecla, aunque e·í plazo se amplfa a cuatr:nta y ocho horrls y se ínc!uye expresamente corno elemento deJ tipo bósico. Pru:rulo ese pla7..0 s¡n que s~ produzca la restitución, el hecho pasa á ca,,stigarsó con10 hurto o robo. pues
____ ,, ___ .. ,. ____ _ { l l) Si se ci:i11thu1:11n con ki4 ttCH1alcs cri(eríns de dependw:ciu inter
pretaüv~ respecto úe fa llfü"lMiiva :idminis«::itiv.:i, ;;in emtmrgo, quedarán fuera del delito les v~hfc11los e.tvccü1/es, rxpfesr.mcine exdui<l(),_<1: del concel)t!l de autcuuóvií por el .Anexo del RDL 339/1~90, de- 2 ;Ju 1nBt7,,u prn el qu.:: i;e
aprueba el texto artieofaJry de Ju ley sobre tt'LU'ioo. drcukici:in de vehlc:ulus a motor y scgorWml v!aL
se presume ex lege h1 voiunlüd de api·op.iación. Si Ja sustrae-. ción se hiciera empleando fucrzn en ias cosas se eleva la penat mientras que sí se- hubiera utilizado vi0Iw1cia o intimidación las penas aplicables son las de este delito. La supresión de l<ls pcnns prl vativns de libertad inferiores 21 s.1.?is meses, que seinangient~ en el P92 con carácter general. detenuina que se prefieran aquf 1as de. arre.sto de fin de se1nana y la multa.
La folta del art. 602.3, introduce mcd!ficaciones con· ceptuales que1 en rlgor. la hucen distinta de la conducta descri·· tu en eI delito. Manteniendo el núcleo H'pico en li:\ sustracción sin áni;no de apropiación, se ret1ere, adc111ás de a Jos ciclomo~ torcs, a los veh{culos de u10tor1 concevto que en Ia nonnatíva adnrinistrativa no es coincidente, como se ha dicho 1 con el de automóvil que se menciona an el delito. Del mismo modo, se precisa la utiliwcióu del vehfcu!o (si el valor del vehlculo uti~ lizado n.o excediere de clncue11ta ntil pesetas), lo que no se explicita en la descripción del delito, ca¡wz de aooger la sus. tracción he-cha con cualquier finalidad. Se reproduce con ello el fen6rneno .a que- ya nos lit!Hs acostnunbrados el legislador de- defini.r de forma distinta ht conductt1 ilícita en el dcHto y en la faJla o en las agravaciones que cslnblece, l-0 que constituye una práctica poco c!arif.k::::1dora que convendría corn~t,rir para el futuro. En todo caso~ pn:rece n1:1s adecuada la descripción ·de la falta que la del delito (l2).
3.5 E.as defraudaciones
En secciones separadas, y bajo la rúbrica general De las defraudaciones contempla el Código, por este orden. las
(12} Cn1no agruvm:íunes de la lhll<i ¡;:e prevé la concw:renda de fuer~ 711 eo ltis co!l".ns, qu..::, c0m0 en el delito, da Jugo; fa irnposiclón de fa pena (ancsto de do.1 .n s('JR Finr«:: de se1nana o n1ulta de un:) a_ dos meses) en la mitad surcrior, y la violencfa ~ inllmldación eit lns perl>cnas, que determina la caHficadón del lw<.:ho i;:onm delito de robo o hurto de uso de vehícu!cs de lllOlOL
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estafas~ la apropiaci6n iHdebida, la infracción de Ws <ierechos de la ¡>rop!edad intelectual y las defraudaciones de fluido eléctrico y andlo;{as, que breve1ne11te con1entan1os después, junto con otros delitos. Frente al criterio del (\)digo, no se !e reconoce ese carácter nJ a las insolvencias punlblcs, que se tratan en ciipítulo aparle, ni a las defraudaciones de ta plopiedad índus!riol, que se conlemplan junto con los delitos relativos al inercudo 'Y a los consu1nídoresj dentro ya \.iel ámbito de Jo socioecon•5n1ico.
El P92 mantiene el concepto de estafa en los mismos términos que el C6dígo, con la particualridad que supone !illadir la estafa mediante procedirnie>itos inforniátícos, al declarar tan1bién que canu:te1t esll1fa los que, con áninto de lucro. realizaren una nu111lpulación infarn1ática que interylera el resultado de un praccsan1iento o trans111isión injórniática de datos, )' así ocasionare un pcrjuício a otto (art. 252.2). Obsérvese que siguen sicnJo atípicos los dcnotninados abusos de un autónurta, previstos. expres:u11ente ya en otro Códigos, y cuya natura.leza mecánica y nn infurn1dtica ios coloca fuera de la pre\-i.Sión. 'fampoco p¿ire:.:e accnada la utilización del término ,:,;:interfel'if>"ji -que parece presuponer un proceso en rnarcha, lo que ut~Hgaría a interprt.t.<i.clónc-s extensivas p;)ra acoger los ca;;os en que la mllnipuiación suponga iniciar directamente el procesnrnienl:n de. ios datos.
Se mantiene. b diferencia entre el delito y la falta en razón de la cuantía de lo defrautlado, elevando el Jímire a las eincuen!a mil pesetas (art 253). Al aílmlirsc que la fijación de Ja pena se hará teniendo en cuenta cf inrpr111e de lo defraudado y et quebrautn econónrico ocasionado al perjudicado, entre otras circunstancias, se reafinna la idea de que el perjuicio, que es el que detennina fti enlídnd del injusto, debe valorarse desde una con.sidcn1clón ntenta a los ele111entos integrantes del patriFHOtúo. I'rueha de ello es que, diferenciándose entre cuantfa del perjuici(l: y quebranto cconónüco global, solo ei primero sirve para fijar la condicíón de tk:lito o fa:lta del co1nportarniento.
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,p
"1;!%:
De las circunstancias de agravación actuales desaparecen las relativas a la estafa de seguro, In de supuestas influencias o rcn1uneraciones a funcionario púbUco y la de múltiples pe1judicados; supresiones acertadas, pnrticulan11ente la últhna, en 1a medida en que evílará las actuales interferencias con e] delito continuado. Co1no novedades 1 se incorporan las agravaciones consistentes en reuli7~ar el delito rnediante cheque, letra de carnbio vacía o negocio co111biario .ficticio, la sustracción u ocultación de proceso:s1 expedientes, protocolos o docun1entos, la afectación de bienes que integren el patrilnonio histórico, artístico, histórico o cultural, y el aprovechaniiento tlc:l autor de su credibiUtlad en1presarial o profesional, lo que refuerza 1a idea de que los juicios de valor pueden integrar el engaño propio de la estafa. St corrigen, aden1ás., algunos de los defectos apuntados respecto de las circunstancias de agravación que se mantienen (desaparición de la exigencia de alterando} en lo relnlívo a cosas de prin1era necesidad y otros bienes; dcsaparicíón en la cslafa procesal de la alusión a fraude procesal adnli11isttr1riva análogo; referencia a 1a fanlilia en la grave situoción econó1nica. y sustitución del abuso de superioridad por el abuso Je las condiciones personales de la víctinta). Modificaciones todas que, en genernl, mejoran el artículo (art. 254) (13).
I.,as penas experirnentan unn elevación sobre las vigentes, más o menos acusada según ios casos, hasta el punto de que las estafas __ en las que concurra la agravación especial (art. 254.2), se1nejante a hl nctual 1 resultan n1ás castigadas que el robo con violencia o intínüdación, lo que no parece que tenga una explicación político-critninal rnzonable (aunque en el robo hay que tomar en cuenta ta1nbién la pena el UcHto en concur-
(13) Las llan1adas esJaft1s inmobif(arias (m1. 255) rnnntienen los mis~ mos comportamientos y resuelven aieunn de las ri!gunns que pre..»euta hl regu" lildón vigente, incorporándose nt 111isn10 artículo el otorgruníento de contrato simulado. Desap::11"1Xe dé entre Ja.<1 estufas el júrtum posseshmis, que se lleva e.l hurto.
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so). Tampoco lo es que la estafa agravada puede res.ultar más castigada que el hurto y que ei robo con [ue17,,a tan1bién agra~ vado por las 1nís1nas circunstancias.
En la apropiación indebida, el P92 introduce modificaciones. n1ás de fortna que de contenido1 con lo que serán aprovechab)es los criterios doctrinales y jurisprudenciales en torno a la interpretación de los títulos válidos, la determinación del bien jurídico protegido y los dcnuls eletnentos de la conducta típica. Ta1nbién pern1anecen los riesgos de confusión entre la apropiación indebida y la sünple e inconstitucional prisi.ón por deudas~ especiailnente si siguen en vigor las previsiones de la legislación especial que aproximan Ja apropiación indebida al sirnplc incu111plin1iento contractual y a la tutela de derechos de crédito surgidos en dcternünados án1bítos (hipoteca mobí1iaría y prenda sin despluzan1iento, compraventa de bienes muebles a plazos, anticipos en la construcción de viviendas). E1 P92 sigue Jnsisliendo en la idea dcfraudatoria, Jo que puede propiciar interpretaciones favorables a exigir un abuso de confianza que no es necesaria y que, en todo caso, hacen distinta a la aprnpiación indebida de Jos delitos de abuso o deslealtad en la achninistración del patrin1onlo ajeno que existen en países de nueslro cnlorno.
Permanece igual el tipo básico (art. 256), con Ja simple adición de los valores dentro de la cnu1neración de posibles objetos materiales~ lo que supone avanzar en la inclusión den~ tro de la apropiación de los derechos de crédito, La diferenciación cnlre el delito y Ja falta se establece en 50.000 pts.; como ahora, ta pena se agrava en caso de depósito miserable o necesario.
La apropiación de bien perdido se recoge en artículo propio (art. 257) 1 exigiendo cxpresan1ente ánimo de lucro y mencionando junto a la cosa perdida la que que sea de dueño desconocido. Atendiendo lns soiicitude-s doctrinales, que vienen advirtendo la diferencia de graveda<l que existe erJtJe estos comportantientos y los de apropíaciún indebida propian1ente
dichos, o la estafa, la pena que se señala es sustnncialmente menor que 1a de éstas; aunque se agrava si la cosa fuere de interés histórico, cultural o artístico.
Zanjando Ja polémica planteada en el derecho vigente, también en artículo propio (nrt. 258) se recogen los casos de apropiación indebida de dinero a cosas recibidn.s por error, cuando la cuantía sea superior a 50.000 pesetas, y que secastignn con la misrna p.:_·.na que !a apropiación de cosa perdida. Frente a lo dispuesto en anteriores proyectos (PSO), no se contiene ninguna previsión sobre la apropiación de cuotas retenidas de la Seguridad Social o del impuesto de la renta de las personas físicas, con lo que parece que se acepta la tesis jurisprudencia! partidaria de incluir an1bos supuestos dentro del delito sin reparo alguno. Sobre ello insistiré después, aunque puedo anticipar que no creo que fuera in1pertinente rn1a previsión expresa.
3.6 Las insolvencias punibles
En el Cap. VII del Tflulo XII trata el P92 de las insolvencias punibles, rúbrica n1ás exacta que la vigente y cuya regulación, de una parte, se ve sustanciahnenta simplificada, eliminando 1ai.; enojosas ren1isioncs usadas ahora en las" quiebras y Jas prolijas descripc.ione.s de Jos concursos. y, de otra, ampliada~ al incluir obligaciones y supuestos delictivos nuevos, algunos de los cuales vienen siendo ya castigados por Ja jurisprudencia aún sin tnención expresa. El presupuesto de los delitos sigue siendo iu insolvencia provocada por el deudor, que impide que los acreedores puedan realizar sus créditos,
El alza1nicnto se contiene en el art. 265, l" en términos idénticos a los vigentes, aungue a efectos de pena ya no se distingue entre el coinerciantc y el no co1nerciantc. Al mismo artículo se incorporan la realización de actos de: disposición patrimonial o generadores de obligaciones tendentes a itnpedir la eficacia de un procedirniento ejecutivo o de apremio, ini~
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ciado o tle previsible iuícíación (2(0) y la insolvencia total o par.:;ial del res¡.tonsable di? un delito, provocada can posterioridad a su conri,<:ió11 con el fl'n de eludir el cunrplintiento de fax
responsa.bitidades civiles derivadas del 1uisnto (art 266).
L.os dos nuevo~ supu..::st<.1'> nn pueden tc:ner otro senüdo
que el <le <1nticipar el mon1r:nto del ai1.air1ien.to~ hasta comprender obligaciones toJavía no exigibles (proccdinüento ejecutivo o de apremio de previsib!e iniciació111 o responsabilidad civil o. delicto todavía no declarada), En este segundo caso, resolviendo la polémica en torno a cuándo surge la ob!i" gación en fovor del momento del hecho y no en e.I de la sentencia guc lo califica de delito y dcclnrn la responsabllidad civil ex delicto. T1n la pníctica, Jos casos coinprendidos en Jos nuevos supuestos delictivos ya vienen siendo declarados punibles por Ja jurh;prudc:ncia~ que a pesar de cstabh~cer como norma gencrat que la;; obligaciones han. de ser preexistentes, legítim_as, reales~ gcneralinente vencidas; ha apreciado el alza~ tniento cuando ef aulor de un delito ocultu los bienes para eludir eI pago de la ind.c-nünizoción, antes de que se produzca la senteneia (S1'S de 1 de fe,_'11-ero de 1965) o durante el proceso. en una reclamación de ali1ncnLo~ (STS <li:;, 6 de noviembre de 1984}, Probablemente, por eso. huhicra sido prefe-r.ible una dech1raclón general que dejara clara la aplicabHidnd úel alza~ tniento u todos lo~ -r;up-uestos de este tipo. u1ües que, corno se ha hecho, Ja previsión concreta de algunos. De esa fo1ma se habría evitado e] riesgo de que se entienda que no son punibles aquéHos otros se1nejantes que se encuentren en situnci6n de lirispendencia en jurisdicciones distintas de la penal (pen~ síones alhnenticias. por ejerílplo).
Como en el derecho vigenle, no se requiere la causación de perjucjo efectivo a los acreedores, aspecto- resaltado por los distintos tipos al referirse a conductas tendentes El
in1pedir (arL 265.1, 2v) o que intenten eludir los pagos o- la satisfacción de Ios créditos (arL 265,2). La pcrsecucián dt;f alzamienro será posible c1li1t c-aando trtJJ' su contisiórt se inicia-
ra una ejecución concursal (o.rt. 265.3) 1 con lo que se e.vita que la declaración de responsabilidad por el alzanúento cometido quede parolízada por el posterior procedimiento civil destinad.o a declarar Ia quiebra u el concurso~ aspecto en el que se insiste después para las. quiebras, los concursos y las suspensiones de pagos (arl. 267).
El catnpo de actuación de los delitos se a1nplía tan1bién al comprender tanto los procedinlientos judiciales como Jos administrativos y, con10 consecuencia, las obligaciones civiles y aquellas en las que ei acreedor sea una persona jurídica pública o privada (arl. 265, 2º). De esta forma, se incorporan al ámbito del alznmlento 1os casos eo Jos que el acreedor es el Estado, las Co1nunidades f\ul6non1.as, Provincias, Municipios y organisn1os púbHcos, dando un nuevo se.1Hitlo a las oblignciones penahnente conten1pladas, que actualn1cnte vienen circunscritas a las de naturaleza privada, Co1no consecuencia, también las multas penales y las sanciones acln1inistrativas 1 de.udas tributarias, costas procesales, cuot:.i:s de la Seguridad Social, etc,, quedan comprendidas expresamente dentro del delito (14).
Por ]o que hace 11 lns quiebras y concursos, el P92 respeta el precedente que supuso la PA83. La actual exhuberuncia de.supuestos queda li1nílada a un lncóníco cuan"._/.o la insolvencia sea causada o agravada dolosaJnente por el deudor o persona que actúe en su nornbre (art. 267), previsión que se extiende tan1bíén a la .suspensión de pngos y que obligará a los Tribunales a detenninar qué concluctns concretas son las que se casligan. La valoración que de ello puede hacerse desde la pe-rspecliva del principio de legalidad no necesita ni ser co1ncntada, Para lu graduación de la pena se
(14) Entre las obligaciones o úewJas cuyo pago se intenta eludir ~e cita exprcsmncnte n los derec/ws ecwuJ111icos de fus iralxijadores (art, 265, 2°), sustih1yent10 con ello el tipo cspccfficv que figuraba en el Anteproyecto, referido expresamente al <1/zmuien!o laboral, y en el que se recogía la conducta de quien en caso de crisis de empresas, lticiere int:jicaces malicio$(1mente los derechos ccmiánlicos de los lrabqiudores (anterior 261, 2°).
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tendrá en cuenta la cuantfa del perjuicio, el número de tos. acreedores y su condición económica (arl. 267.2), con lo que indirectamente parece requerirse fa causación de un pe-rjuicio efectÍV\l a los acreedores, como sucede en el Código. Solo se C<istigan las fornl{!S dolosos de co1nisíón) Jo que supone una !imltación significativa sobre el derecho vigente" Desaparecen~ ígualn1ente, las prcvlsiones sobre Ta co1nplícidad en las quier bras y concursos. que se regirán por las reglas generak:s.
l)igno de resaltar me parece el hecho de uno de Ios objf1iv0s inás claros que se persigue con la regulación pro~ puesta en el P92 sea independizar la nonnaltva penal tlc Ja Lncrcantil, lo que se evidcncla 110 so]o en Ja descripción típica, que no se ren1ite dírecláJnente al Código de Conic-rctot sino 13mhién en los criterios dii"! persecución cstablcckJos. En este sentido~ el delito, y lo,f delitos ,víngaklres relacionados con ¿sie 1'Jl.:dtán perse¡;airse sin necesidad de esperar a la conclu~ sión del proceso civil y sin pé(fuiclo de la continuidad de éste (art. 2ó7,3). !u que supone1 con10 recuerda ia E.M., desvincular Ju perse0uci6n pcnnl cicJ proccdinliento civil, en la n1edida en que la apreciación de responsabilidad por los delitos que hayan podido con1eterse como consecuencia de la insolvencia puede producirse sín es:i1~rru· rt declaración civil a.1guna. Como contrapartida lógica se prevé que el hn¡10rte de la ttJSfJlHJSttbi
lidad civil derivada de dichos dcli1os debení i11co11;arrJrse, en su caso. a la n1asa (art. 267.3). En todo caso~ se ínsiste, la calificacidn df.! ta insolvencia en el procesa civil no vincula a fa jurisdicc:l.ón I't'nat (nrL 267.4}. EHo supone acabar con la condición de perseguibilidad snncioiu,da tant0 en el Código pena.J con10 en el de: Con1ercio, puesto que lH independencia de juez _penal rcspeclo Je !;i caHficaciún di: la quiebra hecha por el juez civil ya consdtLiye una posición doctrinal y jurisprudencia! plenamente consolidada (15).
--------···--(i5) Expresarneme se pe:na !a presentación de datos fulsos relativos
al estado contnlile,, con el fin de iogrnr fa declaración de la quiebra, el conturS.'.) o la suxpen.'lio.n de. pagos (arL 268),
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3.7 Préstennos)' negocias abu~tlvos
El 1'92 modifica la regulación de los pdstamos y negocios a!Juslvos (Cap. IX), pero sin replantearse los principios político-crilnioaies que inspirnn la norrnativa vigente. La represión penal dt" la usura, por tanto. no solo que no queda limitada respecto de lo que contempla et Códígo, como desde
antiguo viene recJan1ando ia docü:iua, sino que., por ei contra~ río, :amplía su carnpo de Hcc-lón hL!sta lflnítes e-x:uge:rados e incon1prensibles. Elle•, hasta e.J puntu <le que lo único bueno que puede dccírse de la regulación propuesta es que desararecen los preceptos relali vos a las casas du. préstan1os sobre prendas.
Con independencia del criferjo quo 1.nen.~zca la práchca usuraria en sí rnis1nZ1, es rnayurilaria 1a opinión de que los postulados polírico-crhnin¡tfes en que se asienta el Ct\tligo vigenltl son inadecuados. La posición doctrinal con1ún entiende, con nlzón, que. aparte lle que el préshnno a! margen del sísten1a finnricicro y credhlcio -0fichd constituye hoy una práctica r-ad:1 vez nHÍS re:sídual, el protagonis-1no central de la intcr,·enci6n jurídica debe llevarlo ia normativo civil declaran<lu la nulidad de los n1ismos, <lebiendo limitarse ia actuación penal a sanclonar los casos en q.ue se abusa de las condiciones de inferioridad, de. angustiosa necesidad o de la incapacidad o in1pedci;;\ del prestatario para imponerle intereses o condiciones abusivas, como bicíer.a ya el CódJ¿~n de 1928 al Incorporar por ¡1rin1cra vez el castigo de [a usura.
Sin con1ptu1ir estos postulados pülítíco·-crinünaies, el P92 castiga en el art 270 a quien dcrennine a otro a aceptar cotuo prestada cantidad 3·uperior a lr1 reabnente recibida, con lo que, si bien se requiere acertadamente algún género de constreñimiento de ta vnlu1H·•d del prestatario, gf prescindir de la referen<:ia a lt1 ustira y no exigir ni siquiera que el hecho sea abusivo {esa referencia se: contiene única1nente en la rUbrica) ni babitua1, literaln1ente se considera constitutivo
de delito el hLCho de preslar por una única vez, sín interés. un nlillón de pesetas, pongo por caso, detenninnndo a otro a aceptar que en el contrato figure que lo recibido es un millón veinticinco mil; y ello aún en el caso de que pueda resultar beneficioso para el prestatario (por razones fiscales, por ejemplo). Que ello se castigue con la pena de prisión de seis meses a ¡cuatro o.ñas/ y n1ulta de doce a y(•,inticuatro meses 1ne parece desproporcionado. Y desde luego, 1o que no queda nada claro es que cstc1nos ante un delito pntrintonial y no ante uno contra la libertad, o, n1ás exactuincnte, ante un con1~ porta1niento cuyo sentido propio se encuentra entre los delitos socioc.con6micos, Unican1entc una interpretaci6n t'.Stricta del ténnino deterrninar podrá paliar algunos de los excesos expue,,"::tos, que deberían ser, sin cn1h::irgD, reconsiderados,
Otro tanto sucedía con la redacción que en el Anteproyecto tenla el art. 27 J y que el P92 ha corregido, de manera que ya no se li1nita, con10 se propuso inicinhnente. a castigar a quien encubriere con otra fortua o estipulación contractual la realidad del présta1110 o iutcreses que posteriormente exija al prestatario, sino que es preciso que ello se haga para ocultar el negocio abusivo; inención que debería haberse hecho también en el art. 270 y se habrían evitado las consecuencias apuntadas, l .. a referencia a encubrir los intereses resuelve Iegislativan1enle la duda planteada por doctrina y jurisprudencia sobre el particular.
Más razonable es el texto del arL 272, equivolente al actual 544, que debería ser el único conte1np1ado penalmente, y que con 1as adiciones deJ incopaz junto a la del menor~ y Ja del abuso de la ignorancia de otro, y Ja exigencia de que el acto de disposición, la obligación o la transn1ísi6n de derechos sea en .ru perjuicio, se sitúa en un plano político-criminal razonable, si no fuera porque las penas (nlitad superior de las previstas en los otros casos.) 1nc siguen pareciendo excesivas. Sustancialmente el precepto ve an1plia<lo su contenido respecto de su con·espQndíenle del Código (<1rL 544), puesto que en
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el P92 ya no se. li1nita a oblígaciones. descargos o transmisiones de derechos por razón. de préstan10 de dinero, crédito u otra cosa nu1eble, sino que acoge cualquier negocio jurídico realizado en pcrjuício del sujeto pasivo, lo que constituye, otra vez, una raz.óu más pnra cucslionar su naluralr.t.a patrin1otüa1 y no econón1íca.
3.8 Daños
El delito de dafios se contiene en el Cap. X, del Título XII deI P92. Sin definirlos y conservando el parentesco con el incendio y los estragos; se castigan los danos en la propiedad ajena no co111prendidos en otros Títulos, superiores a cincuenta 1nil pesetas. (nrt. 273)j Unica referencia cuantitativa utilizada en los daños dolosos y que sirve para diferenciarlos de la falta del art. 604. 1. Como en el derecho vigente, no se define qué ha de entenderse por daños, recurriendo tnrnbién a una fónnula residual que no contribuye a Ja delimitación de su contenido,
Con la parlicular¡dad, sin e111bargo, de que si en e] Código del análisis de los distintos tipos delictivos puede deducirse que daño cquívale u destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, en el P92 la conciusión parece que ha de ser distinta, sugiriendo que solo el deterioro que<la comprendido en el concepto de daños, Así, el art. 27 5, e1 único que contiene una de.scri_pici6n de la conduela, se refiere al que destruyere; dañare de 111odo grave, o inutiUzare para el servicio, alin de forn1a te111porol, los objetos que se refiere, diferenciando entre conceptos que evidentemente uo pueden ser iguales y que invita a suponer que los daüos no comprenden ni la destrucción de Ja cosa ni su inutilización temporal. Los absw·dos que puede provocar una 1ntcl:"pretación de este tipo no parece que deban ser encarecidos~ por lo que debe confiarse en que la redncción sea n1cjorada. Los tipos cualificados (art. 274), soui salvo retoques de redacción; los misn1os que recoge el derecho vigente, con la salvedad de haber
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prescindido, acertada111cnte, de la ejecución en cuadrilla o despoblado (16).
Con10 tÍ(JOS autónomos, desgajados de los estragos, pero conectados con ellos, se. recogen los daños e incendios en instalaciones militares. a los que ya nos referirnos. Su sentido se corresponde con el actual contenido de los estragos más que el que tienen ias figuras que en el P92 se conocen como tales y que ya quedan comentadas. La razón del diferente alojamiento sístemático parece haber sido el deseo de respetar Ja diferencia de bienes jurídicos, atli Ia seguddad colecliva1 aquí la propiedad pública, n1ás exacta1nente nütilar, y las consecuencías técnicas que de ello se derivan (delitos de resultado los aquí contemplados, de peJigro y en blanco, los afectantes al bien colectivo). No creo1 sin en1bargo, que estén bien siluadas estas figuras, pues si se considera necesaria su tipificación expresa debe ser porque la naturaleza del objeto los convierte en algo más que unus simples daños; un algo niás, de evidente naturaleza polflica, que probablemente debería haber sido el elemento tomado en cucnla para su inclusión entre los delitos contra el orden o Jos poderes püblicos, En todo caso 1 resulta inco1nprcnsible que si la razón de trasladar los incendios a un Título distinlo era porque se atendía al peiigro que comportan para otros bienes jurídicos se Inantengan aquí úicendios ... que pongan en peligro la vida o i11tegrltJod de las personas.
3.9 Otras delitos patrbnoniales
Además de los ya tratados, y los que queda dicho respecto de la propiedad intelectual, se recogen dentro del P92,
(16) Las daños por impn1<lenciu grave se ca&iigan únicmnente en clos cusas: los superiores (J cí11cue11/a mil pt?.sr:tas, cuando se produzcan en archivo, registro, museo, bibliateca o í11stit11cir5n análoga y en bienes de interés hisufrico. cultural, artúlüx1, deut(fico o 11w11w11ef1fal (rui, 277), y, con indeM pendencia del objeto nt que afecten, los superiores a vei!lft! millones de pesew tas (mt. 278), cuyn pcr:>ecución quc(k1 supc<lltada a la denuncia del perjudicado, sus heredero...; o representante legut y el Minis!erio Fiscal, si lo considera opo1tuno, cuando la persona agraviada fuere de ímlo punto desvalida, reconociéndose en estos casos la optaatividacl del perdón,
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dentro de lo que parecen ser deliUJs palri1nonialesJ los que brevemente eomentan1os ahora.
En el P92, la extorsión (art 247) figura en capítulo propio (III). a contínuaci6n del robo y conservando su naturaleza híbrida, a caballo entre ésw, las coacciones y las amenazas condit-ionales. Corno novedades Jnás signific.ativus debe rc~altars~ la exigencia t':xpiíclla de t1núno de lucro y ln mcn~ ción de ia cttnisión> n1antcníéndose el requisito de perjuicio patrin-uniinl propio o de tercero. La conducta típica ya no gira en torno a las escritm"aS públicas o docun1entos, sino que se trata .ahord de obligar a otro~ ta1nbíén con violencia o intitni~ dncí6n, a realizar u ontitir un acto o neg1_1cltJ jur{dfr:a. descrJpci6n de contl;uido más arnplio que el vjgente y que acentúa ci paralelismo CL¡n las coacciones. La exigencia de in1netllatez (que no figuraba en el Anteproyecto) persigue, evidentemente, proporcion.ar un criterio capaz de diferenciar a la extorsión de las an1enazas CClOdicionafes. flrente U Ja técnica del 1\ntepro~ yecto, que se rernitía al rvbo con fuct'l.U para .señalar la pena, el P92J aunque la mantic:JH:':- en los n1is111os ténuínos, la señala directamente (uno a cinco ~los tle priv<icí6n de libertad). Se salva la posibliidad de concurso si los actos de violencia .ftsica constituyeratt infracción penal en térniinor. distintos a 1o previsto para el robo con violencia, que se Un'i:ita a los casos de delito, 1o que hace todavía menos. cornprcnsibie Ia Hmitución a los delítos eBtablecíd;1 c•n aquél.
Lejos de cualquier propósito despcnalíza<lot, e! pg2, continuando la línea de- anteriores proyeclü$~ dedica a la usnrpación un capítulo propio (!V), en el que junto a las conductas que actualmenle recogen los artículos 517 y 518 incorpora nuevas forn1us de delito (arlícu1os 249 a 25 l )1 entre liis que destaca la ocupación pacifica de inmuebles ( 17).
~--------"'---((7) En tér;:ni1K>s pr.ídlr_,:_nneate idénticos se recoge lu ocupación de
ifnnuebles y la usurpación de derechos rcalt::.<i, en la que .&e exige violencia o lritimirlaciOn en las pen:o11as y oc11,.,itcith1 de 1111a cas!< immu:ble 0 usurpacüht Je un derecha reo! de ajena per1c11encü;, Cútno rn;cva n1v<lu(idad <lefK'1h1a se
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Dentro de las defraudaciones de fluidos y energias, se menciona expresamente, junto a la energía eléctrica1 las relativas a gas, ax un, teléfono u otro eleniento, energía o fluí~ do ajenos, acogiendo en un mismo precepto (mt. 263) mnto las que se realicen por el sumistrador en perjuicio del consun1idor como las de dlná1níca contraría, con Jo que se corrige la inexplicable diferencia de pena que existe en el Código. Se mantiene Ja exigencia de que la defraudación se produzca por los mismos procedimientos que recoge el derecho vigente, debiendo resaltarse la cita expresa del teléfono. En precepto aparte (art. 264) se. castigan las defraudaciones que se produz~ can enip/-eando n1edios clandestinos distintos de los expresados. Digno de resaltar es el hecho de que no se sanciona el simple uso no acon1pañado de !os procedí1nientos que hacen típica la utilización,
Para tenninñr, el Cap. XI recoge dos disposiciones comunes aplicables a los que parecen ser delitos contra el patrimonio. La prhnera, manlcnicndo la excusa absolutoria usual en estos delitos (18), con la particularidad de incluir el
incorpora la ocupaciáu de vivic1ulas o edificios ojeuos que JUJ constituyan mornt!a, o el mmite11i111le1110 cu elfos cnntra la voluntad del titular, con lo que la ocupaci6n pacifrca de immwl1fes, atípica en e! derecho vige11le, pasa a ser punible. Igualmente !>in n1ot!ificaciones se prevé la alteración <le !in<les,. diferer1ciundo entre ci delito (ort 250) y la fnlta (an.. 603) según que la utilidad reportoda o que fwhit:re debido reporlOr sen -o no superior a cincuentu 1nil pcsetus; si no es esti1nable será sic1npre com:.titutiva de fui!u. La di::;tmcción de agua."! se Heva a nn m1Ículo propio (arL 251) en el qlle, junto 11 la fórmula actual, se ü1'arle la referencia a represar agua.., y .<>e prevé una ng:rovru::lón para el cnso de que se causare un grave pc1juicio a la crrnsa. pública o a terreros. Excepto en este úlll.!no CMO, crt el que se sefialn pena de privación de libertad (seis meses a un afío), en lo~ 1-i::;;tantes se recurre al a!1'cslo de ñn de sc1nana o a llls ¡ne,_o;;e._.:¡ n1ulta.
(18) .aE.'i'tÚ.n exl~ntos de responsabiliJad crilninal 'j snjei:os únicamente u lo civil los cónyuges que no estuvieren separado¡:;, y, si vhderen juntoo, lo..'i' ascendientes. d~cendientcs:, nfines o ndopti.vos, o hcrJnanos por lo..<; hurt.oo, robos con fuerzn en las cos.riS, dcfrnudn.ciones, hunos de uso de vehfcu1os G daños que se cansaren entre sí" (a<t. 279.l).
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hurto de uso de vzhfcuJos y cxciuir a las de-fraudacioncs~ restringiendo c1 beneficio a l<:ts casos en que hubiere convivencia efectiva e-nlre ios paríc:ntes, exigiendo que viviesen juraos, tal y crrn10 venfa reclamando la doctrina 1nayorítaria. La excnclün, naturalmente~ no alcanza a los exttat1os que participaren '" el delito (nrL 279.2). La segunda, para castigar expresan1ente con ia pena inferior en uno o dos grados a ht del delito correspondienle, la conspiración, la proposición y la provocación para con-~eter los defitas de robaJ extorsión a estafa (art 280); que no resultan punibles, por lnnto~ en l::is di:.1nás figuras delictivas.
4, DEUTOS CONTRA EL ORDEN SOC10ECONÓMICO
4. j A¡Jroxintación al orden econóntica tutelado en- el l'rO}'éclO de 1992
Debe advertirse ya, pnra evltar críticas como Ias. que en su día se hícicron al P80 y a la PA83, que la alusión de Ja rribrica del 1~2 a los delitos socieC'onóiuJcos no puede entenderse corno referencia al bien jurídico protegido. Se trata. en reaHdad1 como se precísG entonces, n1ás de una refereni:-la criminológica que jurfdica, índicarívri n1tís del nir~dio erl que se producen los del itcrs, de tas répcrcusiones suprnindíviuales de lns mís1nos o del propósito políticoncrinlinai que constituye el denominador común úidnto de las concre1as íigoras delicli vas.
El F92 parte del princípio de que, en materia económica e1 Derecho penal so1o debe Jncrhnínar Jas reglas mínimas deJ juego (EM), La concepción exlensiva del orden económico ¡ien,lmente protegido, del que el P80 fue el mejor exponente, :se ha visto sustituida por una not-íón n1ús resrringida que lo sitúa en posic:Jories poiíüco-crüninaics Jntts próximas a Ja PA83.
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r:onforn1c ai con.tenido dci Proyecto. y de acuerdo cnn la delin1Hae.j6n hecha en el apartado anterior. el orden econ6-rnico que se protege so integra con intereses divers..Js nuc]eados en torno a seis contenidos centrales: {l) la sanción de con1porknnientns que, aunque con bienes jurídicos propios y diferenciados,. tienen co1no fin ú1tin10 la pi-otección de Ju ctm1-petencia, tute~ando n1cí.liata o inmediatamente derechos o intereses necesarios para cí norn1al desa1rolio de la 1nisn1a y que atCctan a Jvs empresarios, consu1nídores o a) propio 1nen:ado: derechos .de- propiedad !ndusu·ia!, secretos industriales y co1nen:;iales, detracción tle n1atcríns: prhnas o pror!uctos de prirnera necesidad det mercado1 _política de prceios~ publicidad engañosa y _persistencia en 1a reaHzaclón de prácticas prohibjJas, por resultar lesivas de la eompetenciu; (2) e-l castigo de comportanlientos que desconocen las linütaciones que el interés general puede in1poncr al ejercicio de ia propiedad privada: sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural; (3) la protección de los derechos de los trabajadores; (4) los delitos societariost sancionando hechos que lesionan o ponen en peligro tamo intereses de terceros como de los propios socios; (5) Ja fiabllídad y ;;onfianza en e! mercado de valores: uso de infmmaci6n privilegiada; y (6) la protección del tráfico lícito de bienes, eonsiderundo delictivo cualquier aprovechamiento o tráfico de los que provienen de delitos econ6míoo.~ o patrimoniales: receptación y blanqueo de dinero (la primera con connotaciones, próxin1as a los delitos patrirnonhl1es). i\de-más, como ya se ha dicho, el Proyecto considera que también son de naturaleza ecnnón1ica1 aunque se prcficta tratarlos en leyes especiales, los delitos relativos al conb'ol de camhios y a la Hacienda Pública. A el los, por lns razones que se upuntaron~ y pese a venir contentpladas como paLrlmonialcs, crl!o que debe añadirse Ja aherací6n de precios en concursos y subastas púb1ícas y, si se refonnaran algunos aspectos, los présta1nos y negocios abusivos,
Por la regulación que reciben, y a pesar de la indiferen· cincl6n sistemática (relativa; recuérdese la sugerida por el Cap .
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Xl), r.;specto del PRO pic.rl¡en !u condi~lún de delitos económicos Ias infracciones de los derechos de autor y las insoivencias punibles, que~ como ya hícjera ía P1\83, se consideran patrimoniales, La gana, extrayéndola de entre éstos, tunlbién como en la PA83, la sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural. calificación ésta l1ltin1a que constituy¡;: una noved'1d del P92 qul; no figuraba ní s!quicr1l -en el Anteproyecto, Pasan a un Título propio, con10 un as¡;x:;cto tnás de la protección del me-dio un1bicnte y el territorio. que se sobrepone a la dünens_ión econ6n1ica, los dclilos contra la ordenación urbanística~ que se cornen1p~an en tén11inos sen1cjantes a la PA83, De-sapart---cen dcfinitivan1entc h:u; infracciones 1'16lativas al u·áficu de medios de pago y de crédito, enfre las que en 1980 se incluyó a Ja !etrrt de c-a1nbiu vacía y el cheque en descubierto o sobre cueniil imaginaria, y los juegos ilícitos, que dejan de ser comportarnientos delictivos, siguiendo, otra vez1 la pauta que 1nar~ c'1ra la PA83 y, en el último caso, la del propio Código penal.
La limitación del r\mbí!D de los delitos económicos que se produce con Ia extracción de tales figuras, es, a mi juicio, correcta. I.as- íasolvencins punibles y ias infracciones. de1 derecho de autor porque, eon10 ya se dijo, son infracciones patrimoniales, Los delitos urbanísticos, porque, decidida su punición~ por encima de su di1nen:1ión económica: que ev!d~ntcrnente pueden ienerla1 se sobrepone -su re1aci6u con el medio ambiente y [a protecch)n del territorio, por 1o que entre este género de inrrac{;Jones deben s-itu;irse. Los juegos ilícitos~ porque no se justifica en n1odo alguno Ia intervencitSn penal en u:Oa rnateria que debe ser de exclusiva tespons.abílidad administrativa. Más polémica puede ser la exclusión de la pro~ tección rle los medios de pago ~- de crédito, que tan1bién, siguiendo de nuevo a ia P r\83, dejan de::. nterecer proiección penal en cuanto taies y que ya co1nenta1nos.
En principio_, pues, y en lo que a Ta identificación gené~ rica de materias se refiere, puede con:sidt=rarse aceptable-mente delin1itndo el átnbito de los delitos ecoJíÓ[nicos. Pero tan fun-'
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damental como esta prín1era conclusión es la que se de-rive de Ja regulación concreta de cada uno de esos contenidos, pues. serán Jos tipos delícüvos que los clesarroHan los que perl11en el marco definitivo de la intervención. Elio obliga a una aproxin1ación, que necesariatncnle ha de ser general, a los concretos delitos económicos recogidos en ei Título XII del P92.
4.2 Consideraciones generales sobre los delitos econó~ 1nicos en el P92
Entre los 111éritos de 1a regulaci6n propuesta debe re.saltarse el intento de lünitar el recurso a las leyes penales en b1anco en una materia que se presta fácilmente a ello. Las descripciones típicas, c1npero, no son sie1npre lo precisas que debieran, pareciendo que el redactor ha preferido pasarse por exceso antes que _por defecto; probable1ncntc confiando en que tanto doctrina corno jurisprudencia ncabarían delimitando con mayor concreción los lírnítes de cada figura. Ello ha ido en perjuicio del loable principio básico de que se pmie en la EM, de limitar a lo más grave 1a intervención penul, lo que no siempre se logra. Más riguroso se ha sido, en can1bio. a1 Hrnitar ]as posibilidades de con1isión in1prudente, que solo se reconoce en el blanqueo de dinero.
Sin respuesta queda la solicitud del sector doctrinal que aboga por un trnlamicnto específico del error vencible de prohibición en los delitos económicos. El art. 13 da un tratamiento general al tema, obiigando a ín1poncr la pena inferior en uno o dos grados. EI 111argen, no obstante~ es Jo suficientemente signiticaüvo coino para pod('s valorar las circuustancias de cada caso, Ellas serán los que habrán de decidir si, como se ha propuesto, deba interpretarse generosamente el carácter invencible del error, apreciando la exención de la responsabilidad criminal 1 o apliear la reducción n1áxima. En todo caso, no, es preciso recnrdar que la cuestión no es pacífica, pues un sector doctrinal considera que no procede benevolencia atgu-
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na~ al ser los d.;stinatarios dG los delitos económicos personas cualificadas, conocedoras de Jas nonnas jurídica~ que disciplinan su actividad y en las q l1C- eí error debe actu<:ir como en cualquier otro sujeto y delito.
{¿JS casos en que Jos delitos se cu111etan por personas juridícus no ofrecen purticu1aridad alguna. c:uando los hechos no van referidos concrcta1ncnte- a los responsables de los órganos Ce dirección, C<nno ocurre en casi lodos los delitos societarios, Ja actuación en n\1rnbre de otro solventará las d~ficu1tadcs que puedan plantearse (mt. 28). Solo para los delitos laborales hay una prcvi;;ión expresa, se1nej;1nte a la del pán·. últirno del actui.!l art. 499 bis, en vi11ud de la que se hoee respoosabh::s a los adn1inislradores o encargados. del lierYicio y a quienes, conociéndolos y puLliendo htH.::edn~ no hubierfln adoptado n1edidns para remediar los hechos constin11ivos de <lelíto (art. 29a).
En lo que hace a ]as sanciones, para la punición de los delitos económicos se ho recurrido fundamcntahncnte a la prisión y a la n1ulta~ lo que evidencia el prop6siro preventivo general con el que se c.nforn eJ castigo de este ti¡.,'O de delincuencia, No es con1prensible, sin e1nbargo. que cu un Código que prescinde de. las penas cortas de privnción de tibertad, que pueden re.::;:ultar eficai:.:cs en este can1po1 solo se uliJice eJ nrres~ lo de fin de se1nana en Ja sustracción de cosn propia a stÍ utili~ dad social o cultural. Del rnisn10 n1odo, solo en los delitos societarios se prevé la inhabilitación para cI ejercicio de la profesión o industría del sujeto.
La pena de prisión ll'i-ás grave se prevé para las conduc~ tas de detracción del n1ercado de lnaterias prinuls o productos de primera oeccsidad en situaciones de grave necesidád o catástrofe (arL 286.2), que puede Jlegoi- hasta los siete años y rnedio: lo que no es poco si se tiene en cuenla que e:s la más gr-ave prevista en todo e! 1~ítulo y que es superior inclusn a la señalada para el robo con violencia o intin1idaci6n en ]as per~ s.onas. A continuación le siguen, con rena de hasta seis años1
el uso de informaci<ln privilegiada y el blanqueo de dinero. La
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duración 1nás con1ún 1 sin err)bargo. es de un máxitno de dos/tres años.
I.a 1nulta se utiliza n111y frecuentcntcnlt\ y casi siempre acumulada a la prisión, pudiendo Hegar a los veinticuatro meses en 1os supuestos n1ás graves. Solo en cJ blanqueo de dinero se recurre a la multa proporcional (taOLo al tríplo del valor de los bienes). Entre ]as medidas de seguridad pura personas ju11dicas, solo se prevé, como en el derecho vigeníe, la clausura ternporal o definitiva del estfililecímiento en el GUe. se. produzca el tráfico de las cosas receptadas (artículos 30ti2 y JfF2).
4, 3 Aproxintt.rci.óu a fas ntodalidades delicti1-•as ntás signf]1cativas
La alteración de precios en sul>;isms públicas (arL 269), alojada en capítulo prnpío (VIII), y separada de las maquinaciones para alterar el preclü l1c las cor.-as ~próxima a ia qu~ sin embargo, creo que debería perrr1anecc:r~ debería ver re.afirmarla su condición de deHto cco1H)1nico, y no pau·imoniat como parece creer ei P92. Jon(o a ios comportamientos actualmente castigados} con:slstetite.s en solicitar dádivas o prornesas para na to1nar parte en ta subasta o intentar alejar de ella a los postores, por los n1it.'1nos ;ncdios y con igual finalídad que recoge el derecho vigente, se amplia el castigo a los que se concertaren entre st o los que fraudu(entaniente nbarulon.aren Ja subasta habiendo obti'!IJÍ(/_a la adjudicación. con lo qne se colman ht.~ lagunas que presenta el Código. La pena (pris~ón de uno a tres años y rnulta de duce- a veinticuatro 1neses) se v.:rá acornpallada de i<1 inhabi!itacióu especial del (1erecho a cou.tratar !'Vil las A.drninistraciones ptiblicill, slc1npre que se tratare de una snbasra oflclal~ previsión que sirve~ adc1nás, para hacer exp1ú."ho el deseo de acoger tanto a las subastas públicas. en sentido estricto, conu) a fas privadas de acceso público; lo que, por otra p;:u1c., puede n1antenerse igual~ mente en el derecho vigente. Con10 ya se comentó, su trata-
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tniento co1no defito paldn1onial constituye un .error que convendría corregir,
4.3. t D~litos contra Ja propiedad industrial, el mercado y los c.onsun1.i:düres
En los delítos contra la proplc:dud itldt1strial, el mercado y los consun1idores, la. EJ.-1 advierie que lu rrctuaci6n jurídica fundamental no corre.sponde al Derecho penal, por lo que la inte:rvencíón debe li1nliarse a las conductas que exceden a las previsiones adn1inistraüvas o que. por su gravedad. no pueden dejarse simplemente al óntbito de la sanción admirüsirativa. Sisrernáticainente, este capítulo XII sigue ci mismo parrón del Titulo, tra!ando de manera in<lifernneíadu lo que en .anteriO(CS Proyectos .se estructuraba en seccíones distintas.
En los delitos rolalivm a In propiedad industrial, el Proyecto, acertadam<.nte, deroga la Ley de Propiedad l!ldustrial de 1902 y abandona la remisión a Ja legislación especial paí•"i la descripción de Jas condnctas prohibidas, que \k'Sa a tlpít1car directamente en los artkulos 28 l y ». En tn<l<•< los casos, y frente a lo que dis¡mnía el Anteproyecto de 1992, en el que el re.r;istro del derecho no era necesario pnra la pro(-ección peoal1 c11mpHenclo sin1ple1nente una función agravatoria de la pena, el Proyecto sl1}0 tutela derechos registrados, Con ello, se habrían evitado c-ontnldicciunes entre las normas penales y el tratamiento prevÍF;tü en la legislación especial que de otra fcmna hubieran sido dílkílmente salvables (19).
(19) Por ejeniplo, que 1nicnt.n1s que no podía reclmn¡uoo pDr vín civil la indemnizadón de pcrjuidos o fu OCsadóa de acti-.;idt1dts k.s!Wt'i re derechos de ia propiedad industrial, puc:'>tn que ei c:jt;rdcki de ia!e;¡; UC<!Íones queda !iluitadf• a Jos tih1fat-e-s !egltimü!i 1le derechos en los que el reglstto tiene una fuoci<Jn -co1mtitutiva, fo fndemnizadón y lns me1.lidas cm.1tel:t1't,~>; previslm; 1:n el Proye!:'\O JXJdrlan habt~i<se obtenido nemJieHdL} a lajurisdkdOn penaL
Aden1ás, cJ Proyecto 1nodifica ia regulación del ."\nteproyccto en cxtren10s fundarnentalcs. El e.ampo de accí6n de lfts conductas lípie-as se ve an1pliado al nu::ncionar expresa~ mente, junto a Ja fabricación e importación (d!adas yn en el Anteproyecto) a la posesión, el ofrccinrieoto o la introducción. en el mercado de patentes o modelo., de utilidad, lo que supone en algún caso castigar cnmporta1nientos que,. por lo genernL integrarán meros actos preparatorios. t,as mismas conductas se castigan en relación a rnndelo.<J o dibujos índustriales o artísticos o la lOpúgraf{a de un producto semiconductor (art. 2& 1,3), previsión que tampoco figuraba en el /\nl'e.proyecto. En todos los casos se e.x!gc. actu~r con fin.es industriales o comerciales y sin consentin'.lii::ntu del titular del derecho, haciendo explf..:::itos re-..1uisitvs que se vienen dandü p(lr s~ntnUos en la inlcrpretaci6n de la regulación vigente.». ;\i:lernás" especifica en «ada caso cuáles son los dcre<:hos de propiedad industrial protegidos, fo que no sie111p-re se hai::ía antes, Tampoco se recogía en el Anteproyecto el arL 2&3, q_ue castiga Ja divulgación intencionada de invenclunes ubjctu de solicitud de patente. en contravenci6n de lo dispucstú en la. legis]ación sobre las miSJtHis, conte1nplando cxpre~.antentc ei caso en que se produzca perjuicio a la Defensa Nacional {art. 283.2). El P92, por consiguiente, ha an1pHado :.uslllncialn1entc el campo de la actuación penal respecto de lo prevíslo en el Anteproyecto, mejorunéo casi siempre la redacción.
Respecto de los Proyecws anteriores, el de l 992 ofrece la partkularld¡¡d de cslablcccr las dífcrcncias entre las distint~s modalldadc$ delictivas no tanto en base a la tipificación de con1por1.amientos distintos r-efe-rirJo.s genéríca1nente a los <lcrerhos de f)ropicdad Industrial (gene-raln1enlc usurpación o inlitación), cuanto en sancionnr en los distintos tipos hechos se1nejantes que se diferencian por el concreto derecho de propiedad industrial afectado. El ámbito de actuación penal e.s, sin embargo, considerudo lo quL· se- incorpora y lo que desapa~ rece, semejante. Mienlras que ln cornpclencía ilícita y la competencia desleal práctíca1nentc dcjiin de constituir ilícitos
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penales, con hi salvcd;id t.lel arL 284.2 -de manera aconle cr,n el tratan1iento dado a] tema e11 tus Leyes de Defensa de 1a Compelcncia, de Com¡ictcncín Des[cnl y de Publicidad-, se iuCTJf{)'{)f<'t como nove.da(l el castigo de la clivu1gación íntencionada de uoa invención objeto de solicitud de patente y se elimina Ia nece5itlad de denuncia para la usurpación e h11itaclón~ que se co1Tespondia mal con la naturaleza ecunórnie-a asignada a los delitos. por Jo que el can1po de la intervencíón penal en mriteria de propiedad industrial pct'n1unecc- hás.i.c:arnente igual. La no previsión de tjpos dodicadus a la falsificación de indicaciones de proccrlencia, ü tlcnoininaciones de origen y sellos de las en1presas o e&tublccintlentos 1 no n1Ddifica sustancjalrnente el can1po de Ja íntervención. En unos casos, porque los supuestos que lo merezcan podrán tratarse como falsedades document1lcs (nrt. 376) y en otras porque rnalmentc los hechos no tenfnu entidnt.l bastante para ser considerados delictivos.
El dcscubrio1icnto y reve:Iaeión de Sl;'eretus indus~ tríalcs y de empre,,a \artfculns. 284.J y 285), tampoco oxperhnenla ca1nbios sustailciale~ respecto de unterlores proyectos, aunque desaparecen las agnn-'n-ciones que en ellos se establecían para el caso Je que se favorecieran intereses extranjeros. Al referirse a las personas [\!gal o contractua1n1ente obligadas a guardar reserva, la m1evu redrtceíúo del 1111. 285 salva, por otra porte, la laguna de punibílidad que se venía encontrando en lus proyectos anteriores resrt~cto de !os secretos íJUe el sujeto descubre por casualidad o que éi n1isn10 ha generado con su actlvJdad lat>or:aL I)¡gna de resoJtá!' es tamfüén la referencia e-x_presa a los secretos que se haHen recogidos en soportes inforn11licos y Ja aa1ve-d:id de- que e1 descubrirnjento o revelación se castigará sín pc1juicio de las penas que puedan c-ern--cspon<lcr por el apo-der,_nniento o dcslrucción de los referidos soportes (m1. 284J ).
Directa1nente dirigido a la protección de la contpe .. tencia en el mercado se encuentra el art 289; en e! que se
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sanciona a los que ha.hiendo sido intimados por resolución firme dei organismo ad1ninistrativo encargadu de ~a defens.:'l de Ja competencla persistan en la rcolización de prácticas prohibidns. Del castigo del simple prevalimíento de la posici<Jn de do111ioio en el rnercado pt:rf! itnpedir o Jiinitar ..::on:.siderablemente la compeH~ncia, que disponía c1 P80, agravando la pena si hubiera peligro ,pi1l'u hl econon1la nac_í_ünalt se ha pasado, en términos pr6xhnos a la I>A83, a la saneit'in de 1as prácticas antico1npct1tivas, después de la intervención (lel órgano administrativo encargado de la defensa de la competencia, Ello, además de limitar el campo de la intervención penal, '"P<me vincular la actuación penal a la previa deeisl\Sn adu~lnjstrativa. a la q11e pu.rece qtJe corresponde también la capacidad pnra declarar cuáles son las prácticas prohibidas.
A la protecci6n de la competencia se dirige también de fonna directa e1 art. 286. que la detracción de materjas prin1as o producto~ de prhnera necesidad con la intención de desabastecer un sector -del tnisrno~ forzar una alteración de pl'ccios o perjudicar ;..1 los Lf\nsu.rniúorcs. La pena se ve agral'Uda si el hecho se produce en sintflciones de grave necesidad o car.a.)tn5ficas~ circun,<;tar.cias que se ha consjdcrado que deberían s~r las únicM en liIB que debeiía castigarse el hecho, pues de otra forn1il se corre el riesgo de considerar d0Hcti vos procedinücntos habituaJcs de control de la oferta en el n1erc:ido, Los antecedentes de esta modalidad delictiva se remontan al P80, en el que se castigaba solo el provocar una situación de desb!!Sh,""(:Ímienlo; amplía su contenido en la PA83 incluyendo Ja finalidad de alterar los precios y en el P92 adquiere un dimensión más amplía al comprender cualquier forma de perjudknr a los consumidores, lo qne da al precepto un contenido sensiblemente más extenso que el de textos anteriorc.\i'. Desap-&rccen como Jnodalídacles delictivas, sin embargo, el simp1e o1i·ccímienro de productos de inferior valor al manifestado al público, recogido tanto en el P80 como en ia PA83, y la imprJsicicín de chnísulas abusivas en Ja contrata-
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ción de prodoctos o servicios prevaHéndose de una posicitSn de dominio, que recogía el P80 dentro de fa sección dedicarla a otros delitos relatí vos a la re-_gulaci6n de: rnercados y que desapareciera ya en la Pi\83. E1 relieve que se da a este ¡folJto lo inucstra et hecho de que lu pena previ'>ta parn el supoesto agravado pnede llegar a Ja privación de libertad de siete añns y medio, 1a 1n:-'is. grave de las penas que se disponen en todo el Título XII.
l.as maquinaciones para alterar eJ precio de Ja.s cosas {nrt. 288) mantienen una f6111nJ1a sen1ejanle a la actual. La aclaración expresa de que el castigo por inaquinacinnes se producirá sin perjuicio de la p<ma que pudiera corresponderles por otros. delitos con1ctidos ianja de manera definitiva la polémica en torno a 1u naturaleza del delho, avulandu s:u inclusión dentro de los delitos de cunícter ccon61n leo. Desaparece la e1nb!emáüca rererencíu a t:ualqui0r otra ntru;_uinacidn.., y. a cambio, se añade a los n1edios conlisi vos la utilización deínformaci6n privilegiada, y, dentro de los objetos cuyo precio se intenta a1ter<írt la referencia il lo::; servicios. No se nlencionan tampoco Jas agravaciones para productos de primera necesidad y abuso de la cundición de bc.neficinrlo de concesiones o su~vcnc'.iont:.s públicas que establece el Código vigente y que, en términos sin1Hares1 n1ante.nian Jos prvyectos anteriores. Tampoco se alude cxpre!\.a1nc1H:e, con10 se bacfa en ellos. a que tos hechos serán punib1es aunque se produzcan en e.! extranjero (20).
En materio de puhlieidad (art. 286), se ha configurado una figura híbrida que c:orite1npla tanto los intereses de los consumidores co1no los de- ]o:\ co1npctidores. El tipo es capaz de acoger tanto '"puestos de publicidad engañosa como desleal. lo que pcnnitirá inclujr conductas que tra.dicJonalmente
(20} Curnci ya se c01nentó, 11' nlteradt:•o d;: predos en s:ub.a.._4.llS vlr.ne tmhu.li\ separadatncnte cou10 delito pmd1nontJJ1. lo que. a ini juicio, comtítuye un i!.í'for que convendría corregir,
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venían siendo consídcratlas con10 con1petencia. ilícita. Manteniendo shnilar el núcleo de la conduela (hacer alegaciones falsas o manifieslan1e1Hc. inciertas en la puhliciddd de productos o servicios) 1 no se rccoge1 sin cn1bargo, ninguna de las agravaciones que con!JOmplaban tanto el P80 como la PA83 (productos alimentarios, vivienda, productos de prín1era necesidad y, además, en la PA83, productos infantiles), habiéndose prescindido tatnbién~ con buen criterio-. del tipo de utilización de la imagen de otro con fines publicitarios, que íncorporó la PA83.
El facturar, en perjuicio del consutnídor, cantidades superiores por productos o servicios que se suministren por aparatos automáticos, 1nanipuhlndolos o alterándolos (art. 287 .2) no se ve qué relación guarda con la publicidad para que vaya acompaüándola en ci n1ísn10 artículo, lo que confirma que el ar!. 287 es, en realidad, un precepto dedicado prc.ferentcn1ente a la protección de los consumidores. Se trata de un delito inédito en el derecho español y que re.sulta complementario de la defraudación de fluido eléctrico y
análogos recogida, como delito patrünoniaI, en el art. 263. l .. a diferencia de trata1nienlo entre uno y otro delito, y con ella el distinto alojatniento s1sten16tico, parece acertada, pues si en los casos de defraudaciones del usuario en pe1juicio de la co1npañía surninistradora la dilnensión socioeconótnica no tiene la relevancia su[[cicnte con10 para desplazar la naturaleza patrhnonial del hecho, los supuestos contrarios ofrecen características que io sitúan de pleno en el carnpode la protección de los consu1nidores, con10 colectivo genérico e indeterminado y, por tanto, dentro de los delitos socíoeconómicos.
Para todos los delitos del capítulo se prevé la publicación de 1a sentencía en los pe1iódicos oficiales y, si lo so-licita el perjudicado, la reproducción toUll o parcial de Ja misma en cualquier otro tnedio infon11alivo, a costa del condenado (art. 290), lo que constituye, sin duda, una n1edida acertada.
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4.3.2 Delitos sociales
En los delitos contra los derechos ele los trabajadores se han alojado todas fas figuras que guardan relación con los llamados di!litos sociales y que en el Código vigente aparecen dispersas. Se mantienen los supuestos de in1posición o restricción de derecho laborales (art. 292), tráfico ilcgfil de mano de obra (art. 293.l) y enligraciones fraudulentas e inmigraciones clandestinas (art. 294), cuyo contenido coincide en últin10 término con el del art. 499 bis y el de anteriores proyectos, aunque 1nejore la fonnulación legal vigente. Junto a ellos se contienen ias coacclones para in1pedir o lhnitar el derecho de huelga o el ejercicio de la libertad sindical (tipo e,special res· pecto del párrafo 2º del art. 180 P92) y las coacciones de los piquetes de huelga (mi. 296), equivalentes u los vigentes art. 177 bis y párrafo segundo del art. 496 (que no figurnban en el Anteproyecto), y la ín[mcción de normas sobre prevención de riesgos laborales (arl. 297, similar al vigente art. 348 bis a).
Co1no nuevas modalidades delictivns se incorporan la recluta o Ja dctern1lnaci6n a abandonar el puesto de trabajo ofreciendo e1npfeo o condiciones de trnb~'tlo engnfiosas o falsas. y e1 empleo en condlciones abusivas de trabajadores extranjeros sin penuíso de trabajo {arL 293.2) y, en térrninos, a mi juicio, desorbitados, la discrirninacíón laboral (art. 295), que, junto a las tradicionales causas de desigualdad (sexo 1 origen, estado civil, raza, etc.), acoge incluso la que responda a vfncu1os de parentesco con O(TOS trabajadores de la empresa, Hevando Ia ilicitud penal n ténninos que parecen excesivos; y ello a pesar de que al texto origina) que figuraba en e1 Anteproyecto se haya añadido en el Proyecto la exigencia de que no se restablezca la situación de igualdad tras requerimiento o sanci6n adtninistr.cltiva.
La intervención penal en n1ateria de delitos .sociales, pues, se ve, snlvo ]a excepción sefialada para la díscrirninaci6n laboral, razonablen1c:ntc an1plíada, tanto sl se se to1na como referencia el derecho vigente uo1no los anteriores pro-
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yectos legislativos. Respecto de éstos, sin entbargo, lo más llan1ativo es lo que no se recoge. No se han incorporado ninguna de las figur~s de defraudación o eiusión del pago de cuotas de la Seguridad Social, obtención fraudulenta de prestaciones de desempleo o empico de trabajadores que gozaran del subsidio, figuras que contemplaban, en términos semejantes, tanto el P80 como la PA83. Tampoco la apropiación de cuotas de la Seguridad Social por parte del empresario está exprcsa1nente conten1_plada, Io que permite aventurar Ja hipótesis de que prospera la tesis jurisprudencia! partidaria de aplicar la apropiación indebida, a pesar de Jas observaciones críticas que elio ha lncrecido a un sector doctrinal.
La actualidad lograda por hechos de esta naturaleza) más frecuentes de lo que parece creer el _prc1cgislador) rnuestran la insuficiencia de Ja sola intervención administrativa, que ha sido el argun1ento crítico utilizado n1ás fr~cuenten1entc para rechazar la tipificación de este tipo de co1nportamientos. Poco atendibles n1e parece las razones contrarías a )a intervención penal que a1ne11azan con una caída del en1pleo por parte de pequeñas y rnedinnas e1nprcsas; entre otras cosas, porque, siguiendo es13- principio, habría que prescindir también de los delitos laborales. Creo, por el contrario, qne la necesidad de afianzar el rechazo social de eslos hechos hubiera aconsejado la punición expresa. Así se ha hecho en otros casos, utilizando preclsan1ente el argun)ento de que a pesur de que podían ser aplicables otras modalidades delictivas su tipificación expresa venía aconsejada por el deseo de aprovechar el impacto social que produce la consideración de un hecho como delito. Al fin y al cabo, Jos últimos escándalos surgidos en torno al subsidio de dcsen1pleo agrarío, con bastantes puntos en co1ntín con los fraudes de subvenciones~ están siendo juzgados aplicando figuras co1nunes, por lo que no se ve ln razón político-crüninal que itnpida su contemplnci6n específica.
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4.3.3 lJelítos societlrios
Entre Jos delitos societarios (Cap. XV) se contemplan supuestos c.n gran nltditla reconducih!es a h:i nial versución de fondos aj0nos y a la a<lniinístración deslc.a] del pntrimonio ajeno. Generalmente. la conductas van referldas u administra.:.. dores de hecho o de derecho, que uliliznn sus facultades en beneficio propio o dc'8conoccn los derechos de los socios, y cuyos límites posiblemente desbordnn lo que aconsejaría una más 1neditada reilexi6n sobre las consecuencias de la intervención mínima. La tipificación de los misn1os re .. :;;;ponde. según Ju EM, al deseo de eviutr los problemas de aplicación que encuentran la e..~tafa, la uprophtc.:ión indebida o las falsedarl.-:s en un ~imbito como el rnercantH en el que a n1cnudo no se producen con Ja claridad suficiente las relaciones bílaternles o la identificación del perjuicio que necesita la estinrnci6n de tales delitos. Pero, sobre todo, se prc-tende que el crnnpü de las sociedades mercantiJes no resulte íon1une a la inte.rvención penal. corno viene sucediendo hasta nhon1, Cornentariu aparte requiere~ aún estando sitondo entre 1os delitos societarios~ el lL~o de información privilegiad.a recogido en el art 30.5.
Salvo en Ja pr1bHcación de dat~ls falsos relatfvos a la situación de la cornpafifa n1ercantil o del grado de participa~ cíón en la misma (ar!. 300l, que puede ser realizad¡¡ por cualqui~rH. los cornportan1ienlas castigados van re:ferid~)s a los administradores de bechn o de derecho de socfodades l' requieren el propósito dn cau,.;ur un perjuicio a Ja sociedad o a los socios, o la causación er~ctiva del rni!nno, Con la fórmula dual se ttata de superar Jns dificu!túdes que ofrece la prueba de la rc;;lación de causalidad entre la f<dsificaci6n del baian.c¿ y c..o:l daño patrimonial. Con excepción del caso de falseamiento de la situación jurídica o económica de la sociedad (art. 299) y de 1a publicación de datos falsos solirc ella o sobre el grado de panicipución (art. 300.1), en los que el perjuicio que se persigue puede alcanzar tan1bién a 1erceros ajenos a la cornpañía. los demás delitos se lin1Han a sancionar comportamíentos
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que no traspasan el á1nbün socictarío, afectando a Ja entidad o sus socios. La posibilidad de aplicari además} la es1J1fa 1 la aproplación indchida o las falsedades deberá tener presente, por tanto, esa circunstancia.
Además de los hechos que ya quedan señalados, se castiga a quienes co1no adn1inístradores o con10 consecuencia de su posición mayoritaria en los órganos de la sociedad adopten o respalden acuerdos contrarios al interés social que causen grav~ perjuicio económico a la cotnpafiía (art. 301.1). La misma pena se aplica cuando el acuerdo haya sido ton1ado como consecuencia de n1ayorías ficticias o irregularidades en la atribución o negación del derecho de voto y procedin1íentos semejantes (orL 301.2). La obstaculización reiterada y maliciosa del ejercicío de los derechos de info1mación, pa1ticipaci6n o control de la actívidad social tatnbién se considera constitutiva de delito (art 303). Iguahnente. se castiga con criterios en cierto 1nodo sernejanles a los de la n1alvcrsaci6n de caudales públicos, a quien ulilice en beneficio propio o de tercero de Jos bienes de Ia soclcdadj o contraiga obligaciones a su cargo (art 302).
La intervención penal queda n1ediatizada por el hecho de que en todos los casos Ia persecución se condiciona a la querella de los peijudicados o del Ministerio Fiscal, si se aprecia peligro para intereses de terceros o generales (art. 304), Respecto de anteriores proyectos, al tien1po que desaparecen comportarnientos de tnayor incidencia en terceros (disimular la verdadera actividad comercial de la sociedad para eludir el cumplimiento de débitos personales. apariencia de haber desembolsado el capiLnl suscrito ff1edíante ~ntrcgas ficticias)t se amplía el contenido de otros delitos; de una parle, porque su propósito niás general pern1itirá incluir conduelas que en aquél1os aparecían circunscritas a propósitos específicos (publicación de datos falsos de la sociedad, por ejemplo); de otrJ, porque Ja lnayor generalidad de las descripciones típicas consiente la subsunción de con1porta1nientos que habrían
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enconlrado- severas: dificultades para eHo en anteriores proyectos. 1'ambién es mds :nünuciosa, probnbleniente cxc-ediendo lo que Ja i11tervención mínilna ttconse:.ia. Ja protección pena; de los de1U:hos de los socios.
Denlro del mismo capítulo dedic¡¡do a los delitos societarios se recoge el uso de infonnaci6n priviJegiada sobre valores o iust1•un1entos negociados en cualquier tipo de mercado organ¡zndo, oficial o reconocido, con10 conse<.·uen~ cia de la cual se obtienen beue.ficios superiore?s a setenta y cinco millones de pesetas {arL 305.1, p{u-r. !º).Si el sujeto ha sido previan1entc: .'i'ancio1Jticlo por el 01:~anis1110 co1npetente encargado de ta supervisión clel niercado de valores1 el hecho es conslituüvo de delito cualquiera que sea el provecho obtenida (305. l, párr. 1•¡. I.a figura es nueva y trata de proteger la confianza en et men:ndo de V<.tlores.
Para la cnnclucta descrita en el apnrtado prUuero del artfcuJo (Jos pál'rafos 1 ª y 2º l]Ue ¡;¡cabo de transcribir) la inter
vención penal queda condiciGnada a que haya concluido el expediente sancionador incoacfe por el organisura adfninistra~ tivo encargado dé !o supervisión de los 111ercodos de valores, que se abstendrd de illl¡Jo11er sanción alguna y remitirá lo actuado al ltiinisterit! J=~Li;tal (arL 305.3}. I,a redac.~ci6n de la previsión es confusa y ~u ap!icací6n conduce a resultados sor~ prendentes. ]>uesto que en el apa1ra<lo primero se co1nprenden 1us dos conductas sancionadas, litcrahnente interpretada, la condición de perseguihi!idad alcanza 1antu al supuesto de beneficio superior a setenta y cínca millones cou10 al de uso de información prívilegiada después de haber sido suncionado nd1ní1llstrativan1cnte ei sujeto, cualquiera que sea 1n entidad del provecho. Si el órgano adn1inlstrativo corTespondJcnte debe abstenerse de h11puncr sancíoncs~ puesto que debe remi-1Jr Jo actuado al Ministerio r~iscal, Jo que no se entiende es cómo puede darse el segundo supuesto delictivo (que haya ~~ido sancionado previf'lmcnte por el organisn10 con1petentc:), puesto que nunca podrf.a Hcg.arse a irnponernt- sanción ¡~dmi~
nistrativa alguna. La única solución respetuosa del tenor líteral sería entender que Ins sanciones ad1ninislralivas a las que se refiere e) párrafo segundo del apartado primero son las que hubieran pudido .imponerse antes de la entrada en vigor del precepto. Ello plantearía problemas de relrnaclividad de la ley penal que Ja harfon inaplicable y llevaría a admitir que solo el uso de infonnací6n privi1cgíada con10 consecuencia de la que se obtiene un provecho superior a setenta y cinco núlione.s de pesetas resulta penalmente castigado.
No parece que sea esta, sin einbargo, la interpretnción correcUl, pm más que se derive la letra de la ley. Más exacto es entender que los supuestos de uso de información privilegiada en los que se obtiene un beneficio inferior a setenta y cinco millones quedan relegados al úmbito administrativo y que 1 solo cuando habiendo sido sancionado administrativamente ya por ello, el sujeto vuelve a realizar un hecho semejante. el comportamiento es constitulivo de delito. Por consi~ guiente.., la condición de procedibilidad no alcanza a todo el apartado primero, como texlualn1entc dice1 sino al párrafo pri:~ mero de dicho apartado. por Jo que para evitar confusiones la expresión deberfn ser corregida, En los casos en los que el provecho es inferior a setenta y cinco miHones de peseLl.ls, y la conducta se realiza por primera vc.z, Ia autoridad administrativa competente no tiene ob1igución de abstenerse de hnponer sanciones sino que puede sancionar efectivamente el hecho, lo que constituye el presupuesto para la aplicación en e] futuro del delito del párrafo segundo del apmtado primero.
Aún así, son sorprendentes algunas de las situaciones que pueden producirse. Si el sujeto, habiendo sido sancionado adminisU'alivamente una ve:z,1 porque el beneficio que obtuvo con la inforn1aclón privilegiada fue inferior a la cantidad señaillda, posteriormente vuelve a usar infonnación privilegiada obteniendo beneficios inferiores a setenta y cinco 1nillones de pesetas, podría ser castigado ¡XJr el párrafo segundo del apartado primero del art. 305. Sin embargo, si el primer hecho
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hubiera sido constitutivo de delito porque la ouantín superó el límite legal de setenta y cinco millones, la conducta posterior en la que no se liega a l".Sa cifra será impune; pvrque al ser directamente constitutivo de delito e] prin1er hecho, el órgano adrnínistrutivo debería haberse abstenido de sancionar y falta~ ría el p1·esupuesto de ta saneión adnúnistratíva prev¡a que féí\u_icre et apartado segundo, Do esta fonna) lo 1nás grave recibe un lrat.aroiento penal privitegindo sobre lo más leve.
Por 1o dc1uás, el precepto es complementario de lo dispuesto en el art. 400 para los func¡onarios públicos y autorida~ des, que castiga un co1n11orta1n~cnto senu:jante, aunque ya sin límite mínimo para la cuantía del beneficio. El concepto de. infornutción privi1egiada que proporcÜ.HHt este artículo no puedl! considerarse válido pnra c-1 delito conní.n puesto que en etlú lo dete1n1inante es que Ia inforn1aci<ln se tenga exclusivamente por razón del oficio o c~rgo público del sujeto (21 ).
El umbral de setenta y cinco millones de pesetaB lcglllrnente impuesto pe11nite- cuestionar que. estetnos ante una decidida voluntad políiico-crÍlninñl de- reprilnír penaln1ente estas conductas, cuya aprobación social pnrecc1 sjn embargo, fuera de duda. Considero, sin emf>nrgo, que lnás t¡ue en la cuantía. In restricción de la in1erv1.\nckín pen.nl debería operarse a, travé.s d0 una más precisa delinütaci6n de la conducta. Rcsahable es, asimisn1oj Ja vlncu1aciún a la actividad inspectora o sancionadora de la Auminístracitin (utiliwdu ya con prop6si· tos semejantes en Ja defensa de ln con1petencia ~mt 239--- y la discriminación laboral -art 295--). El propósito debe ser el de facHitar la ínstruccióri. propicíanckJ la intervención de tos funcionarios espcciahnentc cualificados que se supt)nc tiene la Adnúnistración. y cuya experlencia puede ser n1uy útil en
------·-··-(2 i) S(lbre la rcce¡:it:ad,Jo y e.J blanqnca de t.llnetn vntga aquí to que
ya c¡ued11 dicho. Ltt SlJStmdón dt- cosa. propia a fin utilidad :-:-oci:al o cultural (mt. 291). mantiene mlil [finnu!u iicrnejm1te n la vigente, con la sillved¡¡d d1:. inthdr ln utilidad cultrn:!ll, que ne ti:gurab!l en et Anteproyecto. y niodificadoT n\'!'S de estilo_
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ámbitos tan opacos y con1plejos COJHO los econónücos y financieros. La experiencia práctica n1uestra, no obstante, que ello constituye un criterio de cuya operatividad y oportunidnd es más que razonable dudar, por lo que puede suponer de n1ediatización de la intervención judicial, cuya actividad se vincula n1ediata o inn1cdiatamentc a Ja adn1inistrativa.
5. OBSERVACIONES FINALES
Aunque en el P92, que es el documento que hemos tomado como referencia central, había aspectos positivos, que mejoraban la regulaci6n vigente en 1nuchos nspcctos 1 contenía, como hc1nos visto, 01nisioncsj decisiones poiítico-crimínnles discutibles y errores técnicos, algunos de bulto, sobre Jos que una eventual reconsideración del misn10 deberfu reflexionar detenidan1ente. Justo es reconocer, pues. que la regulación que se propone en el mismo es 1nejor que la vigente; pero preciso es advertir, seguidamente, que ello no con1porta gran mérito si se considera que el actunl l'frulo XlII lleva necesitando ya hace tnuchos años una 1nodificución profunda, y que en determinados delitos no es fácil, ni aún empeñándose, ofrecer soluciones peores que las que brinda. En cualquier caso> la cuestión central no era -ni Jo es ahora, que se anuncia otra vez un nuevo Cótlígo penal- si las propuestas de sustitución que se hagan del vigente n1cjoran o no lo que hay. Lo que importa es que la regulación que acabe siendo aprobada dé satisfacción cumplida a las esperanzas de renovae-ión penal ya varias veces frustradas.
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