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EXPEDIENTE NÚMERO: RR/126/2013 RECURRENTE: SUJETO OBLIGADO: PODER JUDICIAL DEL ESTADO INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
En la ciudad de Mexicali, Baja California a los 31 treinta y un días de marzo del año
2014 dos mil catorce, visto el expediente relativo al Recurso de Revisión interpuesto
por la parte recurrente citada al rubro, identificado con el número de expediente
RR/126/2013 se procede a dictar la presente RESOLUCIÓN, con base a los
siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La hoy parte
recurrente, solicitó al Poder Judicial del Estado, a través de su Unidad de
Transparencia y Acceso a la Información, mediante el sistema electrónico para la
tramitación de solicitudes de acceso a la información pública, lo siguiente:
“2.- Solicito un expediente concluido que trate sobre la adopción
simple de un menor de edad,
3- por otra parte solicito un expediente coludido que trate sobre la
adopción plena de un menor de edad con sentencia para realizar un
análisis con fines académicos.
4- solicito un expediente concluido que trate sobre un divorcio
voluntario, para realizar un análisis con fines académicos.
5- deseo me sea otorgada copia de un expediente consistente en
un divorcio necesario concluido para realizar un análisis con fines
académicos.
6- también solicito un expediente concluido que trate sobre el
otorgamiento de pensión alimenticia a un menor de edad que se
haya desarrollado por la vía sumaria para realizar un análisis con
fines académicos.
7- también solicito un expediente concluido que trate sobre el
otorgamiento de pensión alimenticia a un menor de edad que se
haya desarrollado por la vía ordinaria para realizar un análisis con
fines académicos.
8- requiero también un expediente concluido que trate sobre el
otorgamiento de pensión alimenticia a un mayor de edad incapaz
concluido para realizar un análisis con fines académicos.
9- por otra parte solicito un expediente que trate sobre una
sucesión intesta mentaría concluido para realizar un análisis con
fines académicos.
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10- sé que por competencia concurrente conocen de materia
mercantil los juzgados civiles así que solicito se me otorgue copia de
un expediente que trate sobre el cobro de un pagare por vía ordinaria
concluido para realizar un análisis con fines académicos.
11- también solicito se me otorgue copia de un expediente que
trate sobre el cobro de un pagare por vía ejecutiva mercantil
concluido para realizar un análisis con fines académicos.
12- necesito me otorguen copia de un expediente que trate sobre el
cobro de un cheque por la vía ejecutiva mercantil concluido para
realizar un análisis con fines académicos.
13- de igual forma solicito me otorguen copia de un expediente que
trate sobre el cobro de un cheque por la vía ordinaria concluido para
realizar un análisis con fines académicos.
14- de la misma manera requiero se me otorgue copia de un
expediente que trate sobre el reconocimiento de la paternidad de un
menor concluido para realizar un análisis con fines académicos.
15- también solicito un expediente que trate sobre la guarda y
custodia de un menor cuando existe concubinato concluido para
realizar un análisis con fines académicos.,
16- de igual manera solicito se me otorguen copia de expedientes
referentes al usufructo de inmuebles en la zona urbana concluido
para realizar un análisis con fines académicos.
17- también requiero un expediente que trate sobre el usufructo de
un inmueble o finca rustica concluido para realizar un análisis con
fines académicos.
18- solicito un expediente que trate sobre el arrendamiento de un
inmueble en zona urbana, solicito un expediente que trate sobre el
arrendamiento de finca rustica concluido para realizar un análisis con
fines académicos.
19- de la misma manera solicito un expediente que trate sobre el
arrendamiento de un local comercial concluido para realizar un
análisis con fines académicos.
20- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción redhibitoria concluido para realizar un
análisis con fines académicos.
21- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción publiciana concluido para realizar un
análisis con fines académicos.
22- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción pauliana concluido para realizar un análisis
con fines académicos.
23- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción reivindicatoria concluido para realizar un
análisis con fines académicos.
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Todos y cada uno de los documentos solicitados deberán contar con
se sentencia ejecutoriada respectiva lo que quiere decir que deberán
estar concluidos requiero toda esta información para realizar
prácticas con fines académicos.
y que provengan del partido judicial correspondiente a la ciudad de
ensenada además lo solicito en versión publica y deberán ser un
expediente que contenga todas sus fojas útiles en un solo archivo
por causa y no deberán estar divididos por secciones agradezco su
atención..”
II. RESPUESTA A LA SOLICITUD. Mediante oficio número 733/PT/MXL/2013 de
fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece, la Directora de Planeación y
Transparencia del Poder Judicial del Estado, la respuesta de los jueces primero y
segundo del partido civil de Ensenada respectivamente, a la solicitud de acceso a la
información pública que hoy nos ocupa en los siguientes términos:
“JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL OFICIO NÚMERO 66 ASUNTO:
SE RINDE INFORMACION M.D. ELSA AMALIA KULJACHA LERMA
DIRECTORA DE PLANEACION Y TRANSPARENCIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO Y DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA Presente. En atención a sus oficios
números 634/PT/MXL/2013 y 668/PT/MXL/2013 respectivamente de
fechas diecisiete y veinticuatro de junio del año dos mil trece, me
permito informarle que después de una exhaustiva búsqueda en este
H. Juzgado se encontró juicio de acción publiciana (acción plenaria
de posesión), ya que en los libros de gobierno y en el sistema de
cómputo no se encuentran registrados los juicios en base a la acción
ejercitada en los mismos, sino por el número de expediente, tipo de
juicio y nombre de las partes, razón por la cual fue tardía su
localización, por lo que en relación a los expedientes que solicita, de
igual manera le informo que se encontró el expediente número
800/2007-B, constante de 325 (trescientas veinticinco) fojas útiles,
que se refiere a un Juicio Ordinario en el cual se ejercitó la acción
publiciana, así como el expediente número 477/2011-C, constante
de 60 (sesenta) fojas útiles, Sección Segunda de Inventarios y
Avalúos constante de 22 (veintidós) fojas útiles, Sección Tercera de
Administración constante de 2 (dos) fojas útiles, Sección Cuarta de
Partición constante de 20 (veinte) fojas útiles, que se refiere a un
Juicio Sucesorio In testamentario y el expediente número 996/2011-
C, el cual consta de 79 (setenta y nueve) fojas útiles, Incidente de
Liquidación de Rentas constante de 11 (once) fojas útiles, que se
refiere a un Juicio Sumario de Desahucio, las cuales después de
presupuestadas por la persona encargada del área de copiado de
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este H. Juzgado, tienen un costo de $704.00 m.n. (SETECIENTOS
CUATRO PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por lo que una
vez que el solicitante de las copias cubra dicha cantidad, se
procederá a fotocopiar dichos expedientes y se remitirá la versión
publica de los mismos, lo anterior para todos los efectos legales a
que haya lugar. Sin otro particular Ensenada, Baja California a 10 de
Julio del año 2013. ATENT A MENTE. C. JUEZ PRIMERO DE LO
CIVIL PROVISIONAL LIC. JESUS REYNOSO GONZALEZ. me
reitero como su atento y seguro servidor.”
“M D ELSA AMALIA KULJACHA LERMA DIRECTORA DE
PLANEACION Y TRANSPARENCIA MEXICALI, BAJA
CALIFORNIA. En atención a la respuesta que se diera a mi oficio de
fecha diecinueve de junio del dos mil trece mediante el cual le
solicitaba la ampliación de término para € I envío de la versión
publica de los expedientes relativos sobre el cobro de un pagare por
vía ordinaria, así como uno de la interposición de la acción
redhibitoria y uno sobre la interposición de la acción pauliana, me
permito informar a Usted que ya fueron localizados un expediente de
cada uno de dichos juicios, por lo que los pongo a disposición del
señor AARON GONZALEZ LORETO, con la finalidad de que nos
proporcione la cantidad correspondiente a dos copias de cada uno
de los expedientes, la primera de ellas para tachar las partes
relativas a los datos personales y la segunda ya una vez que esté en
estado la versión publica de cada uno de los expedientes, o en su
defecto al no tener el suscrito juez personal para copias, acuda al
Juzgado a mi cargo y personal de este lo acompañe a la copiadora,
se obtenga la primer copia y la pague el interesado y una vez hecha
la versión publica se saque la otra copia y asimismo la pague el
interesado, haciendo de su conocimiento solamente la cantidad de
fojas de cada expediente para que tome en cuenta el interesado
cuanto es lo que debe de depositar para el pago de las copias, o en
su defecto tenga conocimiento de cuánto debe de pagar ante la
empresa copiadora. ACCION REDHIBITORIA 554 fojas. 272 fojas
corresponden al principal, 100 fojas al incidente de rentas, 105 fojas
al de costas, 64 fojas al de liquidación de sentencia y 13 fojas al de
pena convencional. ACCION PAULINA 672 fojas expediente
principal. JUICIO ORDINARIO MERCANTIL CON BASE EN TITULO
DE CRÉDITO-PAGARÉ. 262 fojas. 235 fojas corresponden al
principal, 14 a un incidente de liquidación de sentencia y 13 a otro
incidente de liquidación de sentencia…”
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III. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. El solicitante, inconforme con
la respuesta otorgada por el sujeto obligado, en fecha 12 doce de julio 2013 dos mil
trece, presentó vía electrónica a través del Portal de Obligaciones de Transparencia
de este Instituto, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“… la información yo no la solicite en copias fotostáticos si no como
archivos digitales lo que no considero que acarre ningún costo
excesivo y mucho menos la cantidad que se menciona y en cuanto a
que se debe realizar una segunda copia para tachar los nombres de
las partes no creo que sea necesario toda vez que al el expediente
dentro de la base de datos puede retirarse el nombre de las partes en
caso de que no sea así el principio de máxima publicidad ampara el
mostrar los nombres de las pares que actuaron en las causas más
aun cuando se trata de procesos concluidos ya que la divulgar ese
dato no entorpece ninguna causa…” .
IV. ADMISIÓN Y ASIGNACIÓN DE NÚMERO DE EXPEDIENTE. Con fecha 31
treinta y uno de julio de 2013 dos mil trece, atendiendo a lo dispuesto en el artículo
83 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Baja California, se emitió auto mediante el cual se admitió el recurso de revisión
antes descrito, al cual se le asignó el número de expediente RR/126/2013.
V.- NOTIFICACIÓN AL SUJETO OBLIGADO. El día 9 nueve de agosto de 2013
dos mil trece, le fue notificado al Sujeto Obligado mediante oficio número
ITAIPBC/CJ/1226/2013 la interposición del recurso de revisión para efecto de que
dentro del término legal correspondiente de 10 diez días hábiles, presentara su
contestación y aportara las pruebas que considerara pertinentes.
VI.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN Y ALEGATOS. El Sujeto
Obligado presentó su contestación en el plazo otorgado para ello, en fecha 20 veinte
de agosto de 2013 dos mil trece, se dictó acuerdo donde mediante el cual se le tuvo
contestando la vista concedida en autos, la cual realizó en los siguientes términos:
“En lo referente a la negativa de acceso a la información que fue
admitida por este Órgano Garante mediante el auto de fecha 31 de julio
del año en cuso, es infundado en virtud de que no hubo tal negativa,
sino por el contrario se le dio respuesta al solicitante y sí se dio acceso
a la información solicitada en su folio de consulta 176/2013, tal como
fue expuesto en el capítulo de antecedentes del presente ocurso.
En efecto, para satisfacer la solicitud de información por parte del hoy
recurrente, consistente en obtener “copias de expedientes o
“expedientes” concluidos de determinados tipos de juicios, los Jueces
del Partido Judicial de Ensenada y San Quintín, Baja California,
realizaron una búsqueda en sus archivos para corroborar su existencia,
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localizarlos y realizar la versión publica correspondiente, en los
términos narrados en el capítulo de antecedente del presente ocurso de
lo cual tenemos que se dio contestación a todos los numerales
expuestos por el hoy recurrente en el folio de consulta 176/2013. Sin
embargo, de las contestaciones por parte de los Jueces se desprende
lo siguiente:
En relación con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14, 15, 19, 20, 21,
22, dichos expedientes concluidos fueron puestos a disposición del hoy
recurrente por parte de los Jueces correspondientes, una vez que la
solicitante realizar el pago de los costos de reproducción. Lo anterior es
correcto jurídicamente, por así contemplarlo la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California en
sus artículos 4 y 62 fracción IV de dicho ordenamiento…
De dichos dispositivos legales tenemos que los Jueces estuvieron en lo
correcto al poner a disposición del hoy recurrente los expedientes
solicitados previo al pago del costo de reproducción que general el
realizar la versión pública… De lo anterior tenemos que en especie no
acontece una negativa de acceso a la información, sino que los sujetos
obligados siguieron el procedimiento establecido en el artículo 62 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado
de Baja California, y al parecer el hoy recurrente pretende con la
interposición del presente recurso eludir el pago del costo de
reproducción dispuesto en ley, por tal motivo consideramos que este
Órgano Garante deberá tener por infundado y decretar el
sobreseimiento ya que ha quedado sin materia el mismo .
En otros términos, en lo que respecta a la inexistencia de expedientes
concluidos de los juicios de “pensión alimenticia a un mayor de edad
incapaz” y “usufructo de un inmueble o finca rustica”, ello no se debe
tomar como una negativa de acceso a la información, sino que tal y
como lo manifestaron la C. Juez Primero de lo Familiar de Ensenada,
Baja California y el C. Juez de Primer Instancia de San Quintín, Baja
California, en sus archivos nos encontraron jurídicos concluidos que
versaran sobre dichas acciones, luego entonces resulta imposible el
expedir las copias que solicitó el hoy recurrente de un expediente que
no se encuentra en sus archivos, lo cual de ninguna manera se puede
traducir en una negativa de acceso, dado que en términos del artículo
63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de Baja California la obligación del sujeto obligado de
entregar documentos es únicamente de los que obren en los archivos.
En lo que refiere a que se otorgó la información en una modalidad
distinta a la solicitada, esto es infundado y falso, en virtud de que el hoy
recurrente en su solicitud de información de folio 176/2013 expresó en
los numerales identificables del 2 al 22 requería “un expediente
concluido” señalando también de manera indistinta la expresión “se
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me otorgue copia de un expediente”, de ahí que es falso e
infundado lo que expresa en el recurso de revisión que se contesta, al
decir “YO NO OLICITE (SIC) EN COPIAS FOTOSTATICAS”, ya que de
la literalidad de la solicitud presentada ante la Unidad de Transparencia
se desprende que sí solicito copias de expedientes, evidenciándose la
falsedad con la que se conduce ante este Órgano Garante, de ahí que
es infundado el presente recurso, ya que contrario a lo que argumenta
el agraviado mi representada sí puso a disposición copias de los
expedientes solicitados, previo pago del costo de reproducción, siendo
aparentemente esto último lo que pretende evadir con la tramitación del
presente recurso…”
VI.- ACUERDO DE VISTA.- En fecha 13 trece de septiembre de 2013 dos mil trece,
se dictó proveído mediante el cual se le concedió a la parte recurrente el plazo de
03 tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surtiera efectos la
notificación de dicho proveído, lo anterior para efectos de que manifestara lo que a
su derecho conviniere respecto del escrito de contestación del Sujeto Obligado,
habiéndose notificado por vía electrónica a la parte recurrente en fecha 02 dos de
octubre de 2013 dos mil trece.
VII.- AUDIENCIA DE CONCILIACION. En fecha 10 diez de octubre de 2013 dos
mil trece, el Órgano Garante citó a las partes a la audiencia de conciliación prevista
en el artículo 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de Baja California, a las 11:00 once horas del día 18 dieciocho de octubre
de 2013 dos mil trece, a la cual, únicamente compareció el Sujeto Obligado según
constancia que obra agregada en autos del expediente en que se actúa.
VIII. - ALEGATOS. En virtud de que no existían pruebas que requirieran desahogo
especial o algún trámite para su perfeccionamiento, en fecha 4 cuatro de noviembre
de 2013 dos mil trece, se dictó acuerdo, donde se otorgó a las partes el plazo de 05
cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que surtiera efectos
la notificación, para que se formularan y presentaran alegatos, siendo únicamente el
Sujeto Obligado quien presentó el escrito de alegatos correspondiente.
IX.- CITACION PARA OIR RESOLUCION. Con fecha 19 diecinueve de noviembre
de 2013 dos mil trece, se ordenó en términos de ley el cierre de la instrucción y
consecuentemente se citó a las partes a oír resolución.
Expuesto lo anterior, y estando debidamente instruido el procedimiento en sus
términos legales, se encuentra el expediente en estado de resolución, para lo cual
se expresan los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
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PRIMERO: COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por los artículos: 6º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como en los artículos 1,
2, 45, 51 fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para el Estado de Baja California, el Pleno del Instituto de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Baja California es competente para resolver el
presente recurso de revisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENCIA. Previo al análisis de fondo de los argumentos
formulados en el presente Recurso de Revisión, y por tratarse de una cuestión de
orden público y preferente, se realiza el estudio del mismo, para determinar su
procedencia en el aspecto estrictamente procesal, atendiendo, por analogía jurídica
a los artículos 86 y 87 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
para el Estado de Baja California, a lo establecido por la Jurisprudencia número
168387, publicada en la página 242, del Tomo XXVIII del Semanario Judicial de la
Federación:
APELACIÓN. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL
ESTÁ FACULTADA PARA ANALIZAR EN ESA INSTANCIA, DE
OFICIO, LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y
SOBRESEIMIENTO.
De los artículos 72 y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, se advierte que las causales de
improcedencia y sobreseimiento se refieren a cuestiones de orden
público, pues a través de ellas se busca un beneficio al interés
general, al constituir la base de la regularidad de los actos
administrativos de las autoridades del Distrito Federal, de manera
que los actos contra los que no proceda el juicio contencioso
administrativo no puedan anularse. Ahora, si bien es cierto que el
artículo 87 de la Ley citada establece el recurso de apelación,
cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior de dicho
Tribunal, con el objeto de que revoque, modifique o confirme la
resolución recurrida, con base en los agravios formulados por el
apelante, también lo es que en esa segunda instancia subsiste el
principio de que las causas de improcedencia y
sobreseimiento son de orden público y, por tanto, la Sala
Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal está facultada para analizarlas,
independientemente de que se aleguen o no en los agravios
formulados por el apelante, ya que el legislador no ha
establecido límite alguno para su apreciación.
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En el caso que nos ocupa el Sujeto Obligado no hizo valer causal de improcedencia
alguna. Sin embargo, atendiendo, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a la Jurisprudencia antes referida este Órgano Garante realiza el
estudio de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 78, así como las
causales de improcedencia establecidas en el artículo 86, ambos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California:
Artículo 78
El Recurso de Revisión es procedente en virtud de que se interpuso por el supuesto
a que se refiere el artículo 78 fracción I y V de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública, relativos a la negativa de acceso a la información y a la
entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada o en un formato
incomprensible, respectivamente. Siendo la causal particular, que la información
solicitada por la parte recurrente no se puso a su disposición a través de la vía
electrónica, en virtud de que según lo manifestado por la parte recurrente, éste
solicitó la entrega de información en la modalidad electrónica.
Artículo 86.- El recurso será improcedente cuando:
I.- Sea extemporáneo.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Transparencia de Acceso a
la Información Pública para el Estado de Baja California, el presente Recurso de
Revisión fue presentado dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución, toda vez que la respuesta le fue notificada al solicitante
en fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece, y éste interpuso el recurso de
revisión en esa misma fecha.
II.- Exista cosa juzgada.
En términos del artículo 416 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Baja California de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California, según lo establecido en el
artículo 94 de la Ley referida, este Órgano Garante no advierte que exista identidad
en las cosas, causas, personas y su calidad respecto de alguna resolución previa,
emitida por este Instituto.
III.- Se recurra una resolución que no haya sido emitido por el Sujeto Obligado.
La respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al
presente procedimiento la emitió el Poder Judicial del Estado, sujeto obligado
recurrido en el presente procedimiento y fue presentada ante la Unidad de
Transparencia del Poder Judicial del Estado, tal y como lo establecen los artículos
39 fracción I y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de Baja California.
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IV.- Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de
defensa interpuesto por el recurrente, respecto del mismo acto o resolución.
Este Órgano Garante no tiene conocimiento que se esté tramitando ante los
tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por la parte
recurrente respecto del mismo acto o resolución.
En virtud de lo anterior, habiendo realizado el estudio correspondiente, este Órgano
Garante concluye que el presente Recurso de Revisión resulta PROCEDENTE en
términos meramente procesales.
TERCERO: SOBRESEIMIENTO. A pesar de que ninguna de las partes solicitó el
sobreseimiento del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo
84 fracción I, este Órgano Garante analiza las causales de sobreseimiento previstas
en el artículo 87 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de Baja California, siguientes:
“Artículo 87.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes:
I.- Por desistimiento expreso o fallecimiento del recurrente; o
II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso.”
En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las
documentales que se encuentran integradas en el expediente son idóneas para
demostrar que se reúnen alguno de los supuestos mencionados.
Al analizar las actuaciones que integran el expediente en el que se actúa se
desprende que no se encuentra ningún documento que pruebe ni aún
indiciariamente que la parte recurrente se desistió del presente recurso de Revisión
ni tampoco que éste haya fallecido.
Por otro lado, el Sujeto Obligado, no acreditó haber entregado la información
solicitada por la parte recurrente o que el mismo haya quedado sin materia. Ahora
bien, una vez analizadas las actuaciones que obran en el expediente en que se
actúa, se desprende que las partes manifestaron durante el procedimiento de
acceso a la información y durante la substanciación del presente recurso de revisión
conforme a lo que resulta visible en el siguiente cuadro comparativo:
SOLICITUD
“2.- Solicito un expediente concluido que trate sobre la
adopción simple de un menor de edad,
3- por otra parte solicito un expediente coludido que
trate sobre la adopción plena de un menor de edad con
sentencia para realizar un análisis con fines académicos.
4- solicito un expediente concluido que trate sobre un
divorcio voluntario, para realizar un análisis con fines
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académicos.
5- deseo me sea otorgada copia de un expediente
consistente en un divorcio necesario concluido para
realizar un análisis con fines académicos.
6- también solicito un expediente concluido que trate
sobre el otorgamiento de pensión alimenticia a un menor
de edad que se haya desarrollado por la vía sumaria para
realizar un análisis con fines académicos.
7- también solicito un expediente concluido que trate
sobre el otorgamiento de pensión alimenticia a un menor
de edad que se haya desarrollado por la vía ordinaria para
realizar un análisis con fines académicos.
8- requiero también un expediente concluido que trate
sobre el otorgamiento de pensión alimenticia a un mayor
de edad incapaz concluido para realizar un análisis con
fines académicos.
9- por otra parte solicito un expediente que trate sobre
una sucesión intesta mentaría concluido para realizar un
análisis con fines académicos.
10- sé que por competencia concurrente conocen de
materia mercantil los juzgados civiles así que solicito se
me otorgue copia de un expediente que trate sobre el
cobro de un pagare por vía ordinaria concluido para
realizar un análisis con fines académicos.
11- también solicito se me otorgue copia de un
expediente que trate sobre el cobro de un pagare por vía
ejecutiva mercantil concluido para realizar un análisis con
fines académicos.
12- necesito me otorguen copia de un expediente que
trate sobre el cobro de un cheque por la vía ejecutiva
mercantil concluido para realizar un análisis con fines
académicos.
13- de igual forma solicito me otorguen copia de un
expediente que trate sobre el cobro de un cheque por la
vía ordinaria concluido para realizar un análisis con fines
académicos.
14- de la misma manera requiero se me otorgue copia
de un expediente que trate sobre el reconocimiento de la
paternidad de un menor concluido para realizar un análisis
con fines académicos.
15- también solicito un expediente que trate sobre la
guarda y custodia de un menor cuando existe concubinato
concluido para realizar un análisis con fines académicos.,
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16- de igual manera solicito se me otorguen copia de
expedientes referentes al usufructo de inmuebles en la
zona urbana concluido para realizar un análisis con fines
académicos.
17- también requiero un expediente que trate sobre el
usufructo de un inmueble o finca rustica concluido para
realizar un análisis con fines académicos.
18- solicito un expediente que trate sobre el
arrendamiento de un inmueble en zona urbana, solicito un
expediente que trate sobre el arrendamiento de finca
rustica concluido para realizar un análisis con fines
académicos.
19- de la misma manera solicito un expediente que trate
sobre el arrendamiento de un local comercial concluido
para realizar un análisis con fines académicos.
20- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción redhibitoria concluido para
realizar un análisis con fines académicos.
21- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción publiciana concluido para
realizar un análisis con fines académicos.
22- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción pauliana concluido para realizar
un análisis con fines académicos.
23- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción reivindicatoria concluido para
realizar un análisis con fines académicos.
Todos y cada uno de los documentos solicitados deberán
contar con se sentencia ejecutoriada respectiva lo que
quiere decir que deberán estar concluidos requiero toda
esta información para realizar prácticas con fines
académicos.
y que provengan del partido judicial correspondiente a la
ciudad de ensenada además lo solicito en versión publica
y deberán ser un expediente que contenga todas sus fojas
útiles en un solo archivo por causa y no deberán estar
divididos por secciones agradezco su atención..”
“En lo referente a la negativa de acceso a la información
que fue admitida por este Órgano Garante mediante el
auto de fecha 31 de julio del año en cuso, es infundado en
virtud de que no hubo tal negativa, sino por el contrario se
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CONTESTACION AL
RECURSO DE
REVISIÓN POR
PARTE DEL SUJETO
OBLIGADO
le dio respuesta al solicitante y sí se dio acceso a la
información solicitada en su folio de consulta 176/2013, tal
como fue expuesto en el capítulo de antecedentes del
presente ocurso.
En efecto, para satisfacer la solicitud de información por
parte del hoy recurrente, consistente en obtener “copias
de expedientes o “expedientes” concluidos de
determinados tipos de juicios, los Jueces del Partido
Judicial de Ensenada y San Quintín, Baja California,
realizaron una búsqueda en sus archivos para corroborar
su existencia, localizarlos y realizar la versión publica
correspondiente, en los términos narrados en el capítulo
de antecedente del presente ocurso de lo cual tenemos
que se dio contestación a todos los numerales expuestos
por el hoy recurrente en el folio de consulta 176/2013. Sin
embargo, de las contestaciones por parte de los Jueces se
desprende lo siguiente:
En relación con los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14,
15, 19, 20, 21, 22, dichos expedientes concluidos fueron
puestos a disposición del hoy recurrente por parte de los
Jueces correspondientes, una vez que la solicitante
realizar el pago de los costos de reproducción. Lo anterior
es correcto jurídicamente, por así contemplarlo la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California en sus artículos 4 y 62 fracción
IV de dicho ordenamiento…
De dichos dispositivos legales tenemos que los Jueces
estuvieron en lo correcto al poner a disposición del hoy
recurrente los expedientes solicitados previo al pago del
costo de reproducción que general el realizar la versión
pública… De lo anterior tenemos que en especie no
acontece una negativa de acceso a la información, sino
que los sujetos obligados siguieron el procedimiento
establecido en el artículo 62 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja
California, y al parecer el hoy recurrente pretende con la
interposición del presente recurso eludir el pago del costo
de reproducción dispuesto en ley, por tal motivo
consideramos que este Órgano Garante deberá tener por
infundado y decretar el sobreseimiento ya que ha quedado
sin materia el mismo .
En otros términos, en lo que respecta a la inexistencia de
expedientes concluidos de los juicios de “pensión
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alimenticia a un mayor de edad incapaz” y “usufructo de
un inmueble o finca rustica”, ello no se debe tomar como
una negativa de acceso a la información, sino que tal y
como lo manifestaron la C. Juez Primero de lo Familiar de
Ensenada, Baja California y el C. Juez de Primer Instancia
de San Quintín, Baja California, en sus archivos nos
encontraron jurídicos concluidos que versaran sobre
dichas acciones, luego entonces resulta imposible el
expedir las copias que solicitó el hoy recurrente de un
expediente que no se encuentra en sus archivos, lo cual
de ninguna manera se puede traducir en una negativa de
acceso, dado que en términos del artículo 63 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California la obligación del sujeto obligado
de entregar documentos es únicamente de los que obren
en los archivos.
En lo que refiere a que se otorgó la información en una
modalidad distinta a la solicitada, esto es infundado y
falso, en virtud de que el hoy recurrente en su solicitud de
información de folio 176/2013 expresó en los numerales
identificables del 2 al 22 requería “un expediente
concluido” señalando también de manera indistinta la
expresión “se me otorgue copia de un expediente”, de
ahí que es falso e infundado lo que expresa en el recurso
de revisión que se contesta, al decir “YO NO OLICITE
(SIC) EN COPIAS FOTOSTATICAS”, ya que de la
literalidad de la solicitud presentada ante la Unidad de
Transparencia se desprende que sí solicito copias de
expedientes, evidenciándose la falsedad con la que se
conduce ante este Órgano Garante, de ahí que es
infundado el presente recurso, ya que contrario a lo que
argumenta el agraviado mi representada sí puso a
disposición copias de los expedientes solicitados, previo
pago del costo de reproducción, siendo aparentemente
esto último lo que pretende evadir con la tramitación del
presente recurso…”
A dichas actuaciones, y a las documentales exhibidas por las partes, con
fundamento en los artículos 407 y 411 del Código de Procedimientos Civiles de Baja
California, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California según lo dispuesto en el
artículo 94 de la ley referida, se les otorga valor probatorio pleno.
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En consecuencia, el estudio relativo a la actualización del supuesto de
sobreseimiento NO ES PROCEDENTE, por lo que resulta necesario y conforme a
derecho, entrar al análisis de fondo de la controversia planteada.
CUARTO: FUENTES Y ASPECTOS NORMATIVOS. Para que este Órgano
Garante en ejercicio de sus facultades dicte resolución en el presente
procedimiento, es necesario invocar por cuestión de método las diversas fuentes y
aspectos normativos de diversa jerarquía que rigen al Derecho de Acceso a la
Información Pública.
En virtud de lo anteriormente señalado se precisa que el referido derecho se
encuentra consagrado en el artículo 6 de nuestra Carta Magna al establecer en su
tercer párrafo: “… el derecho a la información será garantizado por el Estado…
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados
y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por
los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así
como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos
públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es
pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés
público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la
interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima
publicidad…”.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1º de nuestra Constitución Federal, las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con lo
establecido en la misma y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que
dicho ordinal supremo establece el control de la convencionalidad difuso a cargo
de todo autoridad nacional en sus respectivas competencias privilegiando siempre
en esta interpretación y aplicación, el derecho que más favorezca a las
personas, en el entendido de que este dispositivo máximo no hace distinción entre
las personas por lo cual esta autoridad en el ámbito de su jurisdicción y aplicación
tampoco puede realizar distingo alguno.
Una vez señalado lo anterior, es menester de este Instituto de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California, hacer referencia para
soportar jurídicamente su veredicto, en el pronunciamiento que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación reconoció en la siguiente tesis:
Núm. IUS: 164028
Localización:
Novena Época
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Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Agosto de 2010
Página: 464
Tesis: 2a. LXXV/2010
Tesis aislada
Materia (s): Constitucional
Rubro: INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA. DEBE INTERPRETAR LAS LEYES DE SU
COMPETENCIA CONFORME A LOS DERECHOS DE LA
PERSONA.
Texto: En ocasiones las autoridades administrativas que realizan
un control de la legalidad tienen competencia para resolver asuntos
en que están involucrados los derechos de la persona, lo que
sucede en el caso del Instituto Federal de Acceso a la Información
Pública, cuyas resoluciones guardan relación estrecha con las
tensiones que, en algunos casos, se producen entre el derecho a
la información, contenido en el artículo 6o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el derecho a la vida
privada, tutelado en su fracción II, y en los numerales 14 y 16.
Desde esa óptica, es posible determinar que dicha autoridad viola
los deberes de exacta aplicación del derecho, así como de
fundamentación y motivación adecuada, previstos en los artículos
14 y 16 citados, de interpretar las leyes sin considerar los efectos
que ello pueda producir en todos y cada uno de los derechos
legales, internacionales y constitucionales en conflicto; esto es, en
caso de que, en ejercicio del control de legalidad que tiene
encomendado aplique las leyes de la materia en forma irrazonable,
poniendo en riesgo el goce efectivo de alguno de los derechos de
la persona, máxime que el artículo 6o. de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
dispone que el derecho de acceso a la información pública se
interpretará conforme a la Constitución General de la República, a
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, a la Convención Sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados
por el Estado mexicano, así como a la interpretación
(jurisprudencia) que de ellos hayan realizado los órganos
internacionales especializados.
Precedentes: Amparo en revisión 1922/2009. Met-Mex Peñoles,
S.A. de C.V. y otra. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.
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Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de
tesis 56/2011 en el Tribunal Pleno
De igual manera, resulta de suma importancia y relevante para este asunto señalar
que la Comisión Interamericana de Derechos humanos y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros vs Chile, han interpretado el
Artículo 13 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,
concluyendo que dicha tutela “debe comprender una obligación positiva de parte
del Estado de brindar acceso a la información en su poder”; para mayor
ilustración, se cite el artículo que a la letra dice:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no
puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas…”
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que a través de la
garantía del derecho de acceso a la información, la sociedad ejerce el control
democrático de las gestiones estatales, de forma que pueden cuestionar, indagar y
considerar si el Estado está dando un adecuado cumplimiento de las funciones
públicas.
Uno de los principios en los que se basa la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California, es el de MÁXIMA
PUBLICIDAD, que consiste en que los Sujetos Obligados expongan la información
que poseen al escrutinio público y en caso de duda razonable, respecto a la forma
de interpretar y aplicar la Ley, se opte por la publicidad de la información para de
esta forma se colme uno de los objetivos de la Ley, como lo es garantizar una
adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a la
ciudadanía, sobre el ejercicio de los recursos públicos, de forma completa,
veraz, oportuna y comprensible.
Al efecto, debemos tener presente que toda información que genere, administre
o posea cualquier sujeto obligado es del dominio público, y siempre debe de
estar disponible a quien la solicite, salvo casos limitativamente establecidos,
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los cuales la propia ley con criterios objetivos indica los casos en los que deberá
resguardarse su publicidad, destacando que la información pública debe reunir los
requisitos de claridad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
Por lo anterior, resulta necesario hacer alusión al artículo 3 de la Ley de la Materia,
el cual se inserta a continuación:
“… La información generada, administrada o en posesión de
los sujetos obligados, se considera un bien del dominio público,
por lo que cualquier persona tendrá acceso a la misma en los
términos y con las excepciones que esta Ley señala. Su
reglamento no podrá establecer más excepciones que las previstas
en este ordenamiento. La información que proporcionen los sujetos
obligados, deberá reunir los requisitos de claridad, calidad,
veracidad, oportunidad y confiabilidad…”.
Sirve de sustento, la siguiente Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación:
Registro No. 169574
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVII, Junio de 2008
Página: 743
Tesis: P./J. 54/2008
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO
GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.
El acceso a la información se distingue de otros derechos
intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y
como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos.
En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno
instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros
derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control
respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos,
por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el
manejo de la información y, por ende, como una exigencia social
de todo Estado de Derecho. Así, el acceso a la información como
garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la
autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de
expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y
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opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian
a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen
como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el
acceso a la información como derecho colectivo o garantía social
cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente
tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo
como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de
control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una
de las características principales del gobierno republicano, que es
el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la
administración. Por tanto, este derecho resulta ser una
consecuencia directa del principio administrativo de transparencia
de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con
el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública,
protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado
de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos.
Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
El Tribunal Pleno, el doce de mayo en curso, aprobó, con el
número 54/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México,
Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil ocho.
QUINTO: FIJACIÓN DE LA LITIS.
A) DE LA RESPUESTA EMITIDA POR PARTE DEL SUJETO OBLIGADO A LA
SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACION
En este considerando se determinará la litis en el presente asunto, de conformidad
con las manifestaciones del recurrente y del Sujeto Obligado en la presente
controversia.
El análisis y estudio del presente asunto consiste en determinar si la respuesta
emitida por el Sujeto Obligado tiene sustento y validez jurídica en el sentido de que
pretende cobrar por los costos de reproducción de los expedientes solicitados por la
parte recurrente. Al respecto este Órgano Garante debe pronunciarse en relación
con lo manifestado por ambas partes en la substanciación del presente recurso de
revisión.
SEXTO: ESTUDIO DEL ASUNTO. Para entrar el estudio del presente
procedimiento es preciso traer a colación la información solicitada por la parte
recurrente, misma que a continuación se transcribe:
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“2.- Solicito un expediente concluido que trate sobre la adopción
simple de un menor de edad,
3- por otra parte solicito un expediente coludido que trate sobre la
adopción plena de un menor de edad con sentencia para realizar
un análisis con fines académicos.
4- solicito un expediente concluido que trate sobre un divorcio
voluntario, para realizar un análisis con fines académicos.
5- deseo me sea otorgada copia de un expediente consistente en
un divorcio necesario concluido para realizar un análisis con fines
académicos.
6- también solicito un expediente concluido que trate sobre el
otorgamiento de pensión alimenticia a un menor de edad que se
haya desarrollado por la vía sumaria para realizar un análisis con
fines académicos.
7- también solicito un expediente concluido que trate sobre el
otorgamiento de pensión alimenticia a un menor de edad que se
haya desarrollado por la vía ordinaria para realizar un análisis con
fines académicos.
8- requiero también un expediente concluido que trate sobre el
otorgamiento de pensión alimenticia a un mayor de edad
incapaz concluido para realizar un análisis con fines académicos.
9- por otra parte solicito un expediente que trate sobre una
sucesión intesta mentaría concluido para realizar un análisis con
fines académicos.
10- sé que por competencia concurrente conocen de materia
mercantil los juzgados civiles así que solicito se me otorgue copia de
un expediente que trate sobre el cobro de un pagare por vía
ordinaria concluido para realizar un análisis con fines académicos.
11- también solicito se me otorgue copia de un expediente que
trate sobre el cobro de un pagare por vía ejecutiva mercantil
concluido para realizar un análisis con fines académicos.
12- necesito me otorguen copia de un expediente que trate sobre el
cobro de un cheque por la vía ejecutiva mercantil concluido para
realizar un análisis con fines académicos.
13- de igual forma solicito me otorguen copia de un expediente que
trate sobre el cobro de un cheque por la vía ordinaria concluido
para realizar un análisis con fines académicos.
14- de la misma manera requiero se me otorgue copia de un
expediente que trate sobre el reconocimiento de la paternidad de
un menor concluido para realizar un análisis con fines académicos.
15- también solicito un expediente que trate sobre la guarda y
custodia de un menor cuando existe concubinato concluido para
realizar un análisis con fines académicos.,
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16- de igual manera solicito se me otorguen copia de expedientes
referentes al usufructo de inmuebles en la zona urbana concluido
para realizar un análisis con fines académicos.
17- también requiero un expediente que trate sobre el usufructo
de un inmueble o finca rustica concluido para realizar un análisis
con fines académicos.
18- solicito un expediente que trate sobre el arrendamiento de un
inmueble en zona urbana, solicito un expediente que trate sobre el
arrendamiento de finca rustica concluido para realizar un análisis
con fines académicos.
19- de la misma manera solicito un expediente que trate sobre el
arrendamiento de un local comercial concluido para realizar un
análisis con fines académicos.
20- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción redhibitoria concluido para realizar un
análisis con fines académicos.
21- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción publiciana concluido para realizar un
análisis con fines académicos.
22- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción pauliana concluido para realizar un
análisis con fines académicos.
23- Solicito la copia de un expediente que trate sobre la
interposición de la acción reivindicatoria concluido para realizar un
análisis con fines académicos.
Todos y cada uno de los documentos solicitados deberán contar con
se sentencia ejecutoriada respectiva lo que quiere decir que
deberán estar concluidos requiero toda esta información para realizar
prácticas con fines académicos.
y que provengan del partido judicial correspondiente a la ciudad de
ensenada además lo solicito en versión publica y deberán ser un
expediente que contenga todas sus fojas útiles en un solo archivo
por causa y no deberán estar divididos por secciones agradezco su
atención..”
Al respecto el Sujeto Obligado dio respuesta a través de mútiples oficios signados
por jueces de primera instancia civil, de lo familiar , mixto de paz, todos de
Ensenada, y el Juez de Primera Instancia Civil de San Quintín, dichos oficios, fueron
exhibidos por el Sujeto Obligado al momento de dar contestación al presente
recurso de revision, los cuales a continuación se insertan:
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Ejemplo de respuesta emitido por parte de la Unidad de Transparencia:
Del contenido tanto de la solicitud de acceso a la información como de los oficios de
respuesta emitidos por cada uno de los Órganos Jurisdiccionales a los que se les
turnó la citada solicitud, es procedente la elaboración del concentrado a
continuacion se expone para mayor claridad:
NO. TIPO EXPEDIENTE JUEZ PROPORCIONO LA INFORMACION FOJAS UTILES EXPEDIENTES
2 ADOPCION SIMPLE MENOR EDAD JUEZ PRIMERA INSTANCIA CIVIL SAN QUINTIN
NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS
3 ADOPCION PLENA MENOR EDAD JUEZ PRIMERA INSTANCIA CIVIL SAN QUINTIN
NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS
4 DIVORCIO VOLUNTARIO JUEZ PRIMERO INSTANCIA FAMILIAR ENSENADA 29
5 DIVORCION NECESARIO JUEZ PRIMERO INSTANCIA FAMILIAR ENSENADA 70
6 PENSION ALIMENTICIA MENOR DE EDAD VIA SUMARIA JUEZ PRIMERO INSTANCIA FAMILIAR ENSENADA 77
7 PENSION ALIMENTICIA MENOR DE EDAD VIA ORDINARIA JUEZ PRIMERO INSTANCIA FAMILIAR ENSENADA 111
8 PENSION ALIMENTICIA MAYOR DE EDAD INCAPAZ JUEZ PRIMERO INSTANCIA FAMILIAR ENSENADA
IMPOSIBILIDAD NO EXISTE UN JUICIO
9 SUCESION INTERSTAMENTARIA JUEZ PRIMERO CIVIL ENSENADA 104*
10 COBRO PAGARE VIA ORDINARIA JUEZ SEGUNDO CIVIL ENSENADA 262
11 COBRO PAGARE VIA EJECUTIVA MERCANTIL JUEZ MIXTO DE PAZ ENSENADA
NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS
12 COBRO CHEQUE VIA EJECUTIVA MERCANTIL JUEZ MIXTO DE PAZ ENSENADA
NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS
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13 COBRO CHEQUE VIA ORDINARIA JUEZ MIXTO DE PAZ ENSENADA
NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS
14 RECONOCIMIENTO PATERNIDAD MENOR JUEZ PRIMERA INSTANCIA CIVIL SAN QUINTIN
NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS
15 GUARDA Y CUSTODIA MENOR EXISTE CONCUBINATO JUEZ PRIMERA INSTANCIA CIVIL SAN QUINTIN
NO INDICARON EL NUMERO DE FOJAS
16 USUFRUCTO INMUEBLES ZONA URBANA JUEZ TERCERO CIVIL ENSENADA 30
17 USUFRUCTO INMUEBLES O FINCA RUSTICA JUEZ PRIMERO INSTANCIA CIVIL SAN QUINTIN
IMPOSIBILIDAD NO EXISTE UN JUICIO
18 ARRENDAMIENTO INMUEBLE ZONA URBANA JUEZ TERCERO CIVIL ENSENADA 66
19 ARRENDAMIENTO LOCAL COMERCIAL JUEZ PRIMERO CIVIL ENSENADA 90*
20 INTERPOSICION ACCION REDINHIBITORIA JUEZ SEGUNDO CIVIL ENSENADA 554
21 INTERPOSICION ACCION PUBLICIANA JUEZ PRIMERO CIVIL ENSENADA 325*
22 INTERPOSICION ACCION PAULIANA JUEZ SEGUNDO CIVIL ENSENADA 672
23 INTERPOSICION ACCION REIVINDICATORIA JUEZ TERCERO CIVIL ENSENADA 274
*JUEZ PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ENSENADA FUE EL UNICO QUE INFORMO EL COSTO DE REPRODUCCION
DE LOS EXPEDIENTES 9, 10 Y 18 CONSISTENTE EN 704.00 PESOS.
En relación con el cobro de costos de reproducción, la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, así como el
Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del Poder
Judicial del Estado de Baja California establecen lo siguiente:
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Baja California
“Artículo 62.- Una vez admitida la solicitud de información por la
Unidad de Transparencia, se estará al procedimiento siguiente:
IV.- La Unidad de Transparencia deberá notificar al solicitante los
resultados de su solicitud por estrados y a través del Portal y, en su
caso, los costos de reproducción que deberá cumplir para la entrega
de su información, sin perjuicio de que lo pueda hacer personalmente
en caso de que concurra el interesado. “
Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública del
Poder Judicial del Estado de Baja California
“Artículo 18.- El acceso a la información se dará por cumplido cuando
se ponga a disposición del público, la información generada o que
posean los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos, la cual
se entregará en la forma en la que se solicite, y si no es posible, se
hará mediante copias simples o certificadas, o a través de versiones
escritas en las que se supriman los datos personales o reservados
según el caso, o bien, por medios electrónicos o cualquier otro
instrumento tecnológico, o consulta física, en el sitio donde se
encuentre la información, en términos de la Ley y de este Reglamento.
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Los órganos jurisdiccionales, auxiliares y administrativos que tengan
bajo su resguardo la información requerida, determinarán, en caso de
que no pueda darse en la forma solicitada, la modalidad en la cual
puede ser entregada y precisarán, en su caso, el costo, atendiendo
en la mayor medida de lo posible, a la solicitud del interesado.”
Del contenido de las respuestas emitidas por parte de los Órganos Jurisdiccionales,
asi como de parte de la Unidad de Trasparencia, se desprende lo siguiente:
1. Únicamente el Juez Primero de Primera Instancia Civil de Ensenada informó el
numero de fojas para reproduccion así como su costo. (704.00 pesos)
2. Los jueces de Primera Instancia Civil de San Quintín, Juez de Primera Instancia
Familiar, así como el Juez Mixto de Paz de Ensenada, solamente informaron contar
con los expedientes mas no indicaron el número de fojas para la reproducción.
3. Los jueces, segundo, tercero civil de Ensenada, solamente indicaron el número
de fojas mas no el costo de reproducción de las mismas.
4. Respecto de los puntos 8 y 17 de la solicitud se informó la inexistencia de un
juicio con las características requeridas, sin embargo, es de precisarse que la
información solicitada en el punto 8 se refiere a un juzgado familiar del partido
judicial de ensenada, en el entendido que esa municipalidad cuenta con un solo
juzgado especializado en la materia por lo tanto existe imposibilidad para entregar al
recurrente el expediente con las características solicitadas; sin embargo el punto 17
de la solicitud, mismo que consiste en “usufructo inmuebles o finca rustica” se turnó
al Juzgado de Primera Instancia Civil de San Quintín, por ser de materia civil la
información solicitada, en ese sentido el Juez informó que en su juzgado no existe
un expediente con las citadas características, sin embargo, la solicitud no fue
turnada a los juzgados civiles de Ensenada, mismos que por conocer de la misma
materia, pudiesen tener en sus archivos un expediente con las características
referidas por el recurrente, por lo tanto no se atendió al principio de exhaustividad
para dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información.
Al respecto, es necesario hacer referencia, que cada una de las respuestas emitidas
por el Órgano Jurisdiccional al que se le turnó la presente solicitud, fue notificada
por parte de la Directora de Planeación y Transparencia del Poder Judicial del
Estado, del contenido de los múltiples oficios de notificación, se desprende que NO
se le indicó al solicitante los costos de reproducción del material que pretende
obtener vía derecho de acceso a la información.
En ese sentido, tanto las respuesta emitidas por parte de los jueces, así como por
parte de la Directora de Planeación y Transparencia, fueron omisas en contener la
debida fundamentación y motivación en relación con el costo de reproducción del
material que solicito la parte recurrente, requisito que debe contener cualquier acto
de autoridad, según lo establecido en el artículo 16 Constitucional, siguiente:
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“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles
o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa
Para robustecer lo anterior, se invoca la siguiente jurisprudencia:
“Época: Novena Época
Registro: 170307
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.C. J/47
Página: 1964
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA
FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS
CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN
ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS
EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR.
La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa
a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una
violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la
existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe
hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional
establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de
fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados,
pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión
de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas,
a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.
Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite
expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se
hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la
hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida
fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto
legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características
específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la
hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que
sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para
emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la
norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de
fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales
requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y
motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales,
pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los
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razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La
diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata
de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de
elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo
constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple
lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y
en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo
porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de
fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por
regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será
menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a
concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva,
los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución
jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque
existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el
acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la
irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes
ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos
diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia
trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los
argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se
advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata,
es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos
indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que,
concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección
de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han
sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida
fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de
fondo.
Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre
de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero
de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de
2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria:
Greta Lozada Amezcua.
Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de
octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de
octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
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Derivado de lo anterior es evidente que el acto recurrido por el solicitante, carece de
los elementos formales de validez de todo acto jurídico al no contar con la
motivación y fundamentación en relación con el cobro de materiales de
reproducción.
Es necesario precisas que la fundamentación si bien es cierto consiste en señalar
las bases legales en las cuales se establece el precepto normativo que se invoca,
como lo es la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California, la respuesta del Sujeto Obligado adolece de la citada
fundamentación en lo que se refiere al costo específico por copia para proporcionar
al recurrente la información que solicita. En lo referente a la motivación, se trata de
encuadrar el caso concreto a la hipótesis normativa a la que se hace referencia.
Al respecto, en relación con el cobro de costos de reproducción es necesario
precisar que la Ley de Transparencia Estatal establece en su artículo 62 fracción
IV que, en su caso deberán de señalarse los costos de reproducción,
entendiéndose por esto, que el costo de reproducción debe ajustarse a lo que
cuesta precisamente dicha reproducción, sin que pueda exceder del costo de los
materiales en los que asiente la información. Es decir, el fin del costo no debe
ser recaudatorio, sino el de sólo recuperar la erogación extra que tuvo que
realizar el Estado a efecto de otorgar la información solicitad, lo cual en el caso
particular, no acontece pues solamente la repuesta de un juez le indico el monto
a cubrir, sin indicarle al solicitante el cobro por copia y el fundamento jurídico en
el que se basó para determinar tal monto.
En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
artículo 31, establece:
“Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”
De lo anterior se desprende que en términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California, el sujeto
obligado debió informar al solicitante el costo por copia, así como el fundamento
jurídico en el cual se basó para determinar el costo de reproducción.
Ahora bien, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California en su artículo primero establece los principios en los
cuales se funda la ley, siendo éstos los siguientes: máxima publicidad,
sencillez, prontitud en el procedimiento de acceso a la información,
austeridad, gratuidad, suplencia de la solicitud, entre otros.
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En ese sentido, tal y como se establece en el artículo tercero transitorio del
Decreto del 13 trece de junio de 2007 dos mil siete, por el que se adiciona un
segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; Artículo 7º, párrafo séptimo de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y Artículo 60 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja
California, los sujetos obligados deben contar con sistemas electrónicos para
que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a
la información, esto con el objetivo de dar celeridad y prontitud al mismo.
Aunado a lo anterior, debe hacerse referencia a algunas Tesis emitidas por los
Tribunales Colegiados de Circuito que sirven de sustento para efectos de emitir
la presente resolución, siguientes:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004
Página: 2385
Tesis: I.4o.A.441 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN.
El principio pro homine, incorporado en múltiples tratados
internacionales, es un criterio hermenéutico que coincide con el
rasgo fundamental de los derechos humanos, por virtud del cual
debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe
acudirse a la norma más amplia o a la interpretación
extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el
contrario, a la norma o a la interpretación más restringida,
cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros.
21 de
abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas
Chávez.
Secretaria: Mariza Arellano Pompa
Décima Época
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Diciembre de 2013
Tesis: I.4o.A.20 K
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.
Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas en
materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad
con la propia Constitución y con los tratados internacionales de
la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas
con la protección más amplia. En este párrafo se recoge el
principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de
los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del
hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más
amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trate
de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la
interpretación más restringida, cuando se trate de establecer
límites a su ejercicio. En este contexto, desde el campo doctrinal
se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene
dos variantes: a) Directriz de preferencia interpretativa, por la
cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un
derecho constitucional. Esta variante, a su vez, se compone
de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de
entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la
libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las limitaciones
que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no
deberán ser interpretadas extensivamente, sino de modo
restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que
optimice su ejercicio; a.2.) Principio de protección a víctimas o
principio favor debilis; referente a que en la interpretación de
situaciones que comprometen derechos en conflicto, es
menester considerar especialmente a la parte situada en
inferioridad de condiciones, cuando las partes no se encuentran
en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de
normas, la cual prevé que el Juez aplicará la norma más
favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal
de aquélla.
Registro No. 170998
Localización:
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Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Página: 3345
Tesis: I.8o.A.131 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
TRANSPARENCIAY ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GUBERNAMENTAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE
RIGEN ESE DERECHO.
De la declaración conjunta adoptada el 6 de diciembre de 2004
por el relator especial de las Naciones Unidas para la libertad de
opinión y expresión, el representante de la Organización para la
Seguridad y Cooperación en Europa para la Libertad de los
Medios de Comunicación y el relator especial de la
Organización de los Estados Americanos para la libertad de
expresión, aplicable a la materia en virtud de lo dispuesto en el
artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, se advierten como
principios básicos que rigen el acceso a la información los
siguientes: 1. El derecho de acceso a ésta es un derecho
humano fundamental; 2. El proceso para acceder a la
información pública deberá ser simple, rápido y gratuito o
de bajo costo; y, 3. Deberá estar sujeto a un sistema
restringido de excepciones, las que sólo se aplicarán cuando
exista el riesgo de daño sustancial a los intereses protegidos y
cuando ese daño sea mayor que el interés público en general
de tener acceso a la información; mientras que del análisis
sistemático de los artículos 2, 6, 7, 13, 14 y 18 de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, se desprenden los siguientes: 1. La información
de los Poderes de la Unión, órganos constitucionales
autónomos, tribunales administrativos federales y cualquier otro
órgano federal es pública y debe ser accesible para la sociedad,
salvo que en los términos de la propia ley se demuestre en
forma clara y debidamente sustentada que amerita clasificarse
como reservada o confidencial y 2. Que el derecho de acceso a
la información es universal.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Amparo en revisión 133/2007. Aeropuerto de Guadalajara, S.A.
de C.V. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:
Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Miriam Corte
Gómez
De conformidad con lo anterior, es evidente, que al no informarle al solicitante el
monto exacto costo por copia a cubrir, además de no indicarle el fundamento
jurídico en el cual se establece el costo por copia, se deja en un estado de
incertidumbre al solicitante en relación con el acceso a la información solicitada.
Tal situación es de vital importancia para no desincentivar el ejercicio del
Derecho de Acceso a la Información, ya que si se transgreden sus principios
rectores, como es en este caso, el no señalarle al solicitante el costo específico
por copia y el fundamento jurídico, se crea una atmósfera de desconfianza hacia
los sujetos obligados y con ello un incentivo nulo a la sociedad para su ejercicio,
pues se obstaculiza el ejercicio activo del derecho de acceso a la información.
B) DE LA MODALIDAD SOLICITADA PARA EL ACCESO A LA
INFORMACION
En relación con la argumentación de la parte recurrente referente a la modalidad
en la que optó para recibir la información, es necesario puntualizar que en la
solicitud de acceso a la información, jamás se hace alusión a archivos
electrónicos, además en el portal del Sujeto Obligado no es posible determinar la
modalidad de consulta y al momento de dar contestación el Sujeto Obligado hizo
referencia a que se solicitaron copias, en ese sentido al no existir algún
documento que pruebe lo manifestado por la parte recurrente, no es posible
determinar que el solicitante requirió para la entrega vía electrónica, sino por el
contrario mediante copias, tal y como lo manifestó en su solicitud:--
En ese sentido es necesario hacer referencia a que el Sujeto Obligado pudo
haber optado por satisfacer el derecho de acceso a la información del solicitante
mediante consulta directa para no generar costos de reproducción, sin embargo
no optó por ese medio en virtud de que la información inmersa en los
expedientes solicitados por la parte recurrente contiene datos personales, que
de ninguna manera deben darse a conocer al solicitante, lo anterior cobra
sustento con el criterio emitido por el Instituto Federal de Acceso a la
Información y Protección de Datos, mismo que a continuación se expone:
“Consulta directa. No procede en caso de documentos que
contengan partes o secciones clasificadas.
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El artículo 42 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, establece que la obligación de
acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a
disposición del solicitante, para consulta los documentos en el sitio
donde se encuentren, o bien, mediante la expedición de copias simples,
certificadas o a través de cualquier otro medio, y que el acceso a la
información se dará en la forma que lo permita el documento de que se
trate. Tratándose de documentos que contengan partes o
secciones clasificadas, el acceso a los mismos no procede en la
modalidad de consulta directa, en virtud de que para generar la
versión pública es necesario reproducir el documento y testar la
información clasificada, de conformidad con lo dispuesto en el Tercero
de los Lineamientos generales para el acceso a información
gubernamental en la modalidad de consulta directa. En estos casos,
con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la información, los
sujetos obligados deberán ofrecer al particular las demás modalidades
de acceso previstas en la Ley.”
Resoluciones
RDA 1725/12. Interpuesto en contra del Instituto Nacional de Pediatría.
Comisionado Ponente Gerardo Laveaga Rendón.
RDA 0881/12. Interpuesto en contra del Centro de Investigación y
Desarrollo Tecnológico en Electroquímica, S.C. Comisionada Ponente
Sigrid Arzt Colunga.
RDA 0670/12. Interpuesto en contra de la Secretaría de Educación
Pública. Comisionada Ponente María Elena Pérez- Jaén Zermeño.
RDA 0640/12. Interpuesto en contra de la Comisión Federal de
Electricidad. Comisionado Ponente Ángel Trinidad Zaldívar.
RDA 0063/12. Interpuesto en contra de la Secretaría de la Función
Pública. Comisionada Ponente Jacqueline Peschard Mariscal.
De conformidad con el criterio antes expuesto, el Sujeto Obligado no pudo haber
satisfecho el derecho de acceso a la información mediante la consulta directa.
Por otra parte, se desestima lo manifestado por la parte recurrente al momento de
presentar el recurso de revisión: “… y en cuanto a que se debe realizar una segunda
copia para tachar los nombres de las partes no creo que sea necesario toda vez que
al expedientes dentro de la base de datos puede retirarse el nombre de las partes
en caso de que no sea así el principio de máxima publicidad ampara el mostrar los
nombres de las partes que actuaron en las causas a un mas cuando se trata de
procesos concluidos ya que la divulgar ese dato no entorpece ninguna causa…”
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Al respecto es necesario precisar que si bien es cierto el principio de máxima
publicidad se encuentra contemplado en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California, también lo es que la misma
ley tiene como principio rector la protección de datos personales, en ese sentido se
debe proteger la vida e intimidad de las personas, ya que los expedientes solicitados
pueden contener datos sensibles e información que solamente corresponde a la
esfera de intimidad de las personas y por lo tanto no debe de divulgarse a terceros.
En esa tesitura, el artículo 1º primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California, señala que ésta es de orden
público e interés social y regula el derecho de acceso de cualquier persona a la
información pública y la protección de los datos personales en posesión de
cualquier autoridad del Estado de Baja California.
El artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California, en su fracción III señala como objeto de la Ley:
“…Garantizar la protección de los datos personales en poder de los sujetos
obligados…”.
En ese sentido, la fracción II del artículo 5 de la Ley de la materia define el concepto
de datos personales de la siguiente manera: La información numérica, alfabética,
gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona
física o jurídica identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen racial o
étnico, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología, creencias o convicción
religiosa, filosófica, política o de otro género y los referidos a características físicas,
morales o emocionales, preferencias sexuales, vida afectiva o familiar, o cualquier
otro referente al estado de salud físico o mental.
Al respecto, el artículo 29 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Baja California señala que son considerados
datos personales aquellos que requieran del consentimiento de las personas para
su difusión o distribución.
Se hace énfasis en lo anterior, pues la informacion que contienen los expedientes
solicitados por la parte recurrente, tal y como se ha expuesto, contiene información
concerniente a la vida privada de las personas que intervinieron en litigios judiciales,
lo cual puede afectar la intimidad de los actores y demandados en dichos juicios.
Además, del contenido de la solicitud de acceso a la información, el particular
señalo que textualmente solicitó versión pública, y es precisamente el Sujeto
Obligado quien debe elaborar dicha versión para eliminar los datos personales y
poder estar en aptitud de entregar la información materia del presente
procedimiento.
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Por todo lo anteriormente expuesto, es que el sujeto obligado deberá modificar
su respuesta para dar claridad al solicitante en el sentido del cobro de costos de
reproducción de la totalidad del material solicitado, así como el fundamentar
jurídicamente la base sobre la cual se determina el monto del cobro por copia de
cada uno de los expedientes solicitados, de conformidad con lo expuesto en el
presente considerando.
OCTAVO: SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN. De conformidad con lo expuesto en
los considerandos Cuarto, Quinto y Sexto y con fundamento en el artículo 84
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el
Estado de Baja California, SE ORDENA MODIFICAR la respuesta del Sujeto
Obligado, para que funde y motive debidamente el cobro por costos de
reproducción.
En relación con el punto 17 de la solicitud, se instruye al Sujeto Obligado para que
turne nuevamente la solicitud a otros juzgados de primera instancia civil del partido
judicial de Ensenada, para efecto de que localicen la información solicitada y de
igual forma le den acceso al solicitante en los términos del párrafo que antecede.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 6 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 13 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, 7 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Baja California; 1, 2, 45, 51, 77, 78, 79, 82, 83, 84 y demás relativos,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Baja California, el Pleno de este Instituto:
R E S U E L V E
PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en los considerandos Quinto y Sexto,
SE ORDENA MODIFICAR a respuesta del Sujeto Obligado, para que funde y
motive debidamente el cobro por costos de reproducción.
En relación con el punto 17 de la solicitud, se instruye al Sujeto Obligado para que
turne nuevamente la solicitud a otros juzgados de primera instancia civil del partido
judicial de Ensenada, para efecto de que localicen la información solicitada y de
igual forma le den acceso al solicitante en los términos del párrafo que antecede.
SEGUNDO: Conforme a lo descrito en el considerando resolutivo Primero, y
conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código de Procedimientos Civiles
de Baja California, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública para el Estado de Baja California según el artículo 94 de
la Ley referida, se le concede al Sujeto Obligado, el término de 10 días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación de
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esta resolución para que informe a este Instituto por escrito sobre el
cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero. Apercibido que en
caso de no dar cumplimiento dentro del plazo señalado, se procederá en
términos del artículo 96 de la ley de la materia.
TERCERO: Notifíquese la presente resolución a: A) La parte recurrente, en el medio
electrónico indicado para tales efectos, otorgándole un término de 03 tres días
hábiles a partir de que surta efectos dicha notificación, para que acuse de recibido; y
en caso de no obtener respuesta alguna, se tendrá como debidamente notificado de
la presente resolución. B) Al Sujeto Obligado, mediante oficio.
CUARTO: Se pone a disposición de la parte recurrente el teléfono 686 5586220
5586228 y 01800 ITAIPBC así como el correo electrónico jurídico@itaipbc.org.mx .
QUINTO: Se hace del conocimiento de la parte recurrente, que en caso de que se
encuentre inconforme con lo resuelto por este Órgano Garante en la presente
resolución, podrá impugnar el contenido de la misma ante el Poder Judicial de la
Federación, lo anterior con fundamento en el artículo 97 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California.
Así lo resolvió el PLENO del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Baja California, integrado por el CONSEJERO CIUDADANO
PRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO GÓMEZ LLANOS LEÓN, CONSEJERO
CIUDADANO TITULAR ADRIÁN ALCALÁ MÉNDEZ, CONSEJERA CIUDADANA
TITULAR ERÉNDIRA BIBIANA MACIEL LÓPEZ, quienes lo firman ante la
SECRETARIO EJECUTIVO EN FUNCIONES MARIA ISABEL GONZALEZ
RODRIGUEZ, quien autoriza y da fe conforme a lo establecido en el artículo 66 del
Reglamento de Sesiones del Pleno, de este Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Baja California, así como por el acuerdo emitido
por el pleno de este Órgano Garante, identificado con el número SE31-3-2014/C5-1
de fecha 31 treinta y uno de marzo del 2014 dos mil catorce; a 15 quince de abril de
2014, fecha en que concluyó el engrose y se firmó. (El sello oficial del Instituto de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California)
(Rúbrica)
ENRIQUE ALBERTO GÓMEZ LLANOS LEÓN CONSEJERO CIUDADANO PRESIDENTE
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(Rúbrica) ADRIAN ALCALÁ MÉNDEZ
CONSEJERO CIUDADANO TITULAR (Rúbrica) ERÉNDIRA BIBIANA MACIEL LÓPEZ CONSEJERA CIUDADANA TITULAR
(Rúbrica) MARIA ISABEL GONZALEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA EJECUTIVA EN FUNCIONES
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS FORMA PARTE INTEGRAL DE LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN IDENTIFICADO CON EL
NUMERO RR/126/2013, TRAMITADO ANTE EL INSTITUTO DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
DE BAJA CALIFORNIA, CONSTANTE DE 41 CUARENTA Y UN HOJAS.-