El nombre ii

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El Nombre

Gonzalo Smith Sifuentes Zavala

Derecho a la Identidad Conjunto de atributos y características

psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad

Derecho a la Identidad

Estática Dinámica

*Nombre *Religión

Generalidades A través del nombre se conoce la

identidad de los progenitores

El nombre es uno de los primeros datos al igual que el domicilio , por el cual se interrelacionan los sujetos de derecho , a excepción del concebido.

El derecho al nombre es una forma de manifestación del derecho a la identidad.

El nombre es la manifestación estática del derecho a la identidad.

El nombre es el elemento más común para identificar a la persona.

TITULO III - Nombre Articulo 19º.- Derecho al nombre

Toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos .

El nombre

Derecho Deber

La persona tiene derecho de llevar

un nombre , para ser identificada en la sociedad

Deber de los progenitores de asignarle un nombre.

Deber de toda persona llamar a otra persona por su nombre.

El Nombre

Según Cabanellas de Torres:

“ Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa , a fin de diferenciarla y distinguirla de los demás”.

Según Juan Espinoza Espinoza :

“ El nombre es la designación con el cual se individualiza al sujeto de derecho , sea persona natural o persona jurídica u organización de personas no inscritas.

El nombre

Persona Natural Persona Colectiva

El nombre propiamente

dichoNo lucrativo Lucrativo

Denominación Razón social

¿Qué es el nombre y qué lo conforma?

“El signo que distingue a las personas en sus relaciones jurídicas y sociales es el nombre civil, el que está compuesto por el nombre individual o de pila y por el apellido o nombre de familia, nombre que va unido a la personalidad de todo individuo como designación permanente de está, consiguientemente toda persona tiene derecho no sólo a tener un nombre sino que éste no sea usurpado por otra persona”

(Casación Nº 1061 – 98 Junín).

De acuerdo a la doctrina el nombrenombre se encuentra constituido por el prenombreprenombre y el apellido, primero es conocido como nombre de pila y es impuesto al recién nacido por quien tiene poder para ello; en cuanto al apellido, es la designación común para identificar a la persona como miembro de una familia y se constituye en el elemento esencial para la designación legal de la persona.

Estructura del nombre

Nombre

Pre nombre Apellidos

Nombre de pila Nombre de familia

Características del nombre: Imprescriptible

Único

Necesario

Inmutable

Exigible

Intransmisible

Inestimable en dinero

Inalienable

Funciones del nombre: Función Individualizadora

Función Socializadora

Función Histórica

Función pùblica

Función Individualizadora Por el nombre podemos distinguir una

persona de otra en la sociedad .

Función Socializadora: El nombre es uno de los primeros datos

que las personas dan para identificarse y relacionarse en la sociedad.

Función Histórica A través del nombre de puede conocer la

historia y evolución de una familia.

Función Pùblica: El nombre es un signo de la ley que se le

impone a las personas , para que así el Estado pueda saber de las personas que habitan en el territorio nacional.

Naturaleza jurídica del nombre

Teoría Jus - publicista

TeoríaJus - privatista

Teoría jus - publicista El nombre es una institución propia del

derecho público.

Su presencia es de interés general

Niega la categoría de derecho subjetivo de las personas privadas.

Teoría jus – privatista El nombre es un objeto de un derecho

subjetivo de los particulares.

Nombre

El nombre es la designación con el cual se individualiza al sujeto de derecho

Seudónimo

Sobre nombre

Palabra o conjunto de palabras que adopta lícitamente una persona para designarse , sustituyendo al nombre civil.

Es un agregado que integra al nombre , aunque a veces se lo puede usar separadamente como si fuera un nombre de pila

Nombre Vs. Seudónimo

Asignación:

Designan los padres y el juez

Asignación:

Lo auto designa uno mismo.

Nombre Vs. Seudónimo

Alcance:

Alcance general

Alcance:

Alcance especial

Nombre Vs. Seudónimo

titularidad:

Todas las personas

Titularidad:

La persona natural.

Nombre Vs. Seudónimo

Función:

Posee todas las funciones

Función:

Pose la función socializadora

Nombre Vs. Seudónimo

Manifestación de la

identidad:

Manifestación estática

Manifestación de la

identidad:

Manifestación dinámica.

Nombre Vs. Seudónimo

Por su

estructura:

Posee la estructura completa

Por su estructura:

No posee estructura.

Nombre Vs. Sobre nombre

Asignación:

Designan los padres y el juez

Asignación:

Lo designan terceros.

Nombre Vs. Sobre nombre

Alcance:

Alcance general

Alcance:

Alcance sub especial.

Nombre Vs. Sobre nombre

Titularidad:

Todas las personas

Titularidad:

sólo personas naturales

Nombre Vs. Sobre nombre

Función :

Todas las funciones

Función:

Función socializadora e individualizadora

Nombre Vs. Sobre nombre

Manifestación

del derecho a la identidad:

Manifestación estática

Manifestación del derecho a la identidad:

Manifestación dinámica

Nombre Vs. Sobre nombre

Por su

estructura:

Posee estructura completa.

Por su estructura:

No posee estructura.

Articulo 20º.-Apellidos del hijo Al hijo le corresponden el primer apellido

del padre y el primero de la madre.

Articulo 21º.- Inscripción del hijo Cuando el padre o la madre efectúe

separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial , podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiere tenido. En este supuesto el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribe , así como del presunto progenitor , en este último caso no establece vínculo de filiación

Luego de la inscripción , dentro de los ( 30 ) días , el registrador , bajo responsabilidad , pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho de conformidad con el reglamento.

Cuando la madre no revele la identidad del padre podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.

Articulo 22º.- Nombre del adoptado El adoptado lleva los apellidos del

adoptante o adoptantes

Este artículo tiene una explicación lógica por cuanto el adoptado es por lo general un expósito o un menor abandonado moral y materialmente que se incorpora a una nueva familia , que lo acoge como si fuera la de él , por ello la filiación original del adoptado pierde su efecto jurídico y es sustituido por el apellido del adoptante o los adoptantes.

Articulo 23º.- Nombre del recién nacido de padres desconocidos El recién nacido cuyos progenitores son

desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil .

El recién nacido de padres desconocidos no puede quedarse sin un nombre , aquella designación que le servirá para identificarlo en la sociedad .

Es así que al no contar con los padres que los registren , la norma prevé una solución para estos casos , la cual es la designación de un nombre adecuado por el registrador .

Articulo 24º.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del marido La mujer tiene derecho a llevar el apellido

del marido agregado al suyo y a conservarlo mientras no contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.

Tratándose de separación de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.

Articulo 25º.- Prueba del nombre La prueba referente al nombre resulta de

su respectiva inscripción en los registros de estado civil.

Este artículo tiene como fundamento la obligatoriedad de la inscripción del nacimiento

Es así que en caso de controversia la persona puede probar su nombre y la legitimidad de éste remitiéndose a su inscripción de nacimiento . ( partida de nacimiento).

Es así que toda persona , en caso de controversia puede probar la legitimidad de su nombre y su identidad con la respectiva inscripción.

Articulo 26º.- Defensa del derecho al nombre Toda persona tiene derecho a exigir que

se le designe por su nombre.

Cuando se vulnere este derecho pude pedirse la cesación del hecho violatorio y la indemnización que corresponda.

El nombre individualiza a la persona , respetando por ello , un derecho cuya protección es exigible jurídicamente .

La importancia de su protección , además radica , en que es una manifestación del derecho a la identidad.

La negación o contestación del nombre de una persona por otra puede ser cesada a través de la Acción de Reclamación o Reconocimiento , por el cual el titular del atributo dirige contra aquel que le niega al portador la pertenencia o legitimidad del nombre que lleva y tiene por objeto obtener la declaración y reconocimiento de su derecho.

La acción cuenta con dos elementos esenciales:

1º que el demandante sea el portador legitimo del nombre cuestionado.

2º que el demandado lo haya desconocido o impugnado

La acción dirigida a la cesación del hecho violatorio constituye una acción personal , la cual prescribe a los 10 años , conforme a lo establecido en el inciso 1 del articulo 2001 del C.C

Articulo 27º.- Nulidad de convenios sobre el nombre Es nulo el convenio relativo al nombre de

una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley.

La nulidad opera cuando una persona acuerda un régimen especial de derechos y obligaciones que tengan por objeto su nombre ; siempre que tal acuerdo no esté referido a fines publicitarios , tenga un interés social o , para aquellas situaciones en que la ley lo permita.

Articulo 28º.- Indemnización por usurpación de nombre Nadie puede usar nombre que no le

corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.

La usurpación del nombre se da contra quienes usan ilegítimamente un nombre ajeno , y tiene por objeto obtener una sentencia judicial que prohíba al demandado la continuación del uso ilícito de la denominación.

¿En qué consiste la usurpación del nombre? La usurpación del nombre se constituye en

el uso desautorizado del nombre por una persona a quien no le corresponde. Como ejemplo de ello podemos mencionar la consignación del nombre en un documento sin contar con la autorización para hacerlo (uso indirecto) o cuando una persona se identifique con el nombre de otra (uso directo).

Articulo 29º.- Cambio o adición de nombre Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle

adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

León Barandiaràn , “ si el apellido representa una palabra grosera , inmoral o ridícula , se justifica el cambio de nombre”

La intención de pertenecer al sexo opuesto si justifica una causa o motivo justificado para el cambio de nombre.

Articulo 30º.- Efectos del cambio o adición de nombre El cambio o adición del nombre no altera

la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

Articulo 31º.- Impugnación de tercero por cambio o adición de nombre La persona perjudicada por un cambio o

adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.

El derecho de una persona a cambiar de nombre , no solo se encuentra como limitación que éste sea por razones justificadas , sino que , adicionalmente , se requiere de la previa publicación del mismo para que se le autorice a tal cambio .

Esta precaución se debe a que la mutación del nombre puede transgredir el derecho de otra persona.

Articulo 32º.- Protección jurídica del seudónimo El seudónimo, cuando adquiere la

importancia del nombre, goza de la misma protección jurídica dispensada a este.

Existen personajes famosos que son reconocidos nacional y mundialmente por sus seudónimos . Y si se les menciona su nombre tal vez resulten desconocidos.

Es indispensable la protección del seudónimo en razón que éste permite individualizar a una persona tal como si fuera su nombre.

El seudónimo no es el nombre , pero cuando adquiere la misma importancia de éste , individualiza mejor a la persona.